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La Garantía de Conformidad y de Vicios Ocultos en el Ordenamiento Jurídico Dominicano

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La Garantía de Conformidad y de Vicios

Ocultos en el Ordenamiento Jurídico

Dominicano

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Tipologogías Contractuales en Información:

En materia de consumo, podemos hablar de las siguientes tipologías contractuales que se encuentran en formación o creación:

El contrato de viaje combinado; El contrato de time sharing;

El crédito al consumo; La contratación a distancia;

La contratación bancaria.

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Introducción:

Artículo 53.- Constitución Dominicana. Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.

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Obligación de Entrega y Obligación de Garantizar:

Las obligaciones generales del vendedor en el contrato de venta han girado en torno a entregar el bien objeto del contrato y a garantizar el bien o servicio vendido por sus vicios ocultos y por el riesgo de evicción.

(art. 1603 del Código Civil)

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El Principio de la falta de Conformidad y la Entrega

Conforme:

Tiene su origen en la Convención de Viena Sobre Compraventa Internacional de Mercaderías y luego fue desarrollada en la Directiva 99/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.

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El Principio de la falta de Conformidad y la Entrega

Conforme:

Fue transpuesta al ordenamiento jurídico español por medio de la ley 23.2003 sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo y en el francés por la ordonnance del 17 de febrero del 2005 relativa a la Garantía de la Conformidad del bien al contrato debida por el vendedor al consumidor.

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Concepto:

La garantía de conformidad, es la adecuación de la cosa vendida y adquirida por el comprador consumidor con lo pactado explícita o implícitamente, siendo introducido este concepto por la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. 

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Concepto:

El principio precitado, se asienta en la ejecución defectuosa del contrato por la no adecuación del bien objeto de aquel a lo expresamente establecido por las partes. Sistematiza los derechos con los que cuentan los consumidores cuando compran un bien de consumo defectuoso y las condiciones en las que pueden ejercer esos derechos, intentando aproximar dos sistemas jurídicos existentes en la Unión Europea, con características totalmente distintas: el sistema continental y el anglosajón.

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Concepto:

La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo instaura lo siguiente, se presumirá que los bienes de consumo son conformes al contrato si:

a) Se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y poseen las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo;

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Concepto:

Cont..

b) Son aptos para el uso especial requerido por el consumidor que esta haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato y este haya admitido que el bien es apto para dicho uso;

c) Son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo;

d) Presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o el etiquetado.

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La Entrega Conforme en la LGPCU (artículos del 63 al 65):

El articulo 63 inicia definiendo cuáles podrían ser los bienes objeto del beneficio de la garantía de conformidad, refiriéndose en sentido general a los bienes y servicios. La ley en su artículo 3 los define de la siguiente manera:

Art. 3.- A efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por:

b) Bienes duraderos: Son aquellos cuyas características les permiten ser utilizados sucesivamente hasta agotar sus propiedades durante su vida útil;

c) Bienes perecederos: Aquellos cuyo consumo en condiciones óptimas sólo puede tener lugar durante un período limitado de tiempo;

n) Servicio: Cualquier actividad o prestación que sea objeto de una transacción comercial entre proveedor y usuario, incluyendo las suministradas por profesionales liberales, conforme los términos de la definición de proveedor;

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La Entrega Conforme en la LGPCU (artículos del 63 al 65):

Lo que nos lleva a concluir que los bienes que pueden ser objeto de la garantía de conformidad pueden ser tanto muebles como inmuebles, conforme la clasificación general de los bienes en derecho civil. Asimismo, se consideran incluidas todas las demás clases de servicios profesionales.

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La Entrega Conforme en la LGPCU (artículos del 63 al 65):

Distinto a la Directiva, el art. 63 de la LGPCU hace una definición negativa de la falta de conformidad cuando señala los defectos pasibles de configurar la violación a la ley:

“Art. 63. El proveedor es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que oferta, vende o presta en el mercado. Un bien o servicio se considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando por su naturaleza o condiciones no cumple con el propósito o utilidad para el que estaba destinado, sea diferente a las especificaciones estipuladas por el fabricante o suplidor o disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso que de haberlo conocido, el consumidor o usuario no lo hubiese adquirido o hubiese pagado un menor precio”.

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La Entrega Conforme en la LGPCU (artículos del 63 al 65):

La redacción del artículo 63 nos lleva directo a distinguir entre garantía de conformidad y garantía por los vicios ocultos, lo cual haremos; sin embargo, el art. 63 dentro de su párrafo, declara una serie de medidas reparadoras al consumidor distintas de las señaladas dentro del art. 66 de la LGPCU para el caso de los vicios ocultos. Una de las grandes diferencias entre ambas figuras conforme a la redacción de la LGPCU, es que la reparación del producto es obligatoria para el caso de la garantía por el vicio oculto; distinto del caso de la garantía de conformidad, en la cual no existe la posibilidad de la reparación. Estas medidas a opción del consumidor se encuentran previstas dentro del párrafo del art. 63 de la LGPCU para el caso de la garantía de conformidad.

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La Entrega Conforme en la LGPCU (artículos del 63 al 65):

Art. 63 Párrafo.- En caso de que se compruebe que un bien o servicio fue vendido defectuoso, viciado o insuficiente, sin haber informado al usuario, el proveedor estará obligado, a opción del consumidor o usuario, a recibir los bienes y servicios, a restituir el valor pagado, a otorgar una rebaja en el precio o valor pagado, o a restituir los bienes o servicios con las cualidades, calidad y precio originalmente ofertados. Los prestatarios de servicios tendrán treinta (30) días, contados a partir de la fecha de reclamación del usuario, para demostrar que cualquier insuficiencia en el suministro de sus servicios no le es imputable.

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La Entrega Conforme en la LGPCU (artículos del 63 al 65):

Por lo que las medidas reparadoras del art. 63 de la LGPCU no incluyen la posibilidad de que el bien pueda ser reparado. Resulta lógica esta consecuencia en virtud de que la garantía de conformidad constituye una garantía para la entrega conforme del producto recién adquirido y si el bien en cuestión no se ajusta a las preferencias del adquiriente no debe ser continuada una relación contractual bajo los términos de que el adquiriente acepte un producto que inicialmente no prefirió.

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La Entrega Conforme en la LGPCU (artículos del 63 al 65):

Otra diferencia sustancial entre ambas figuras conforme a la redacción de la LGPCU, es que la garantía de conformidad es permitida para ser aplicable a todos los bienes y servicios; no así la garantía por los vicios ocultos, la cual solo es permitida para ser aplicable a los productos duraderos, definidos por la ley como “aquellos cuyas características les permiten ser utilizados sucesivamente hasta agotar sus propiedades durante su vida útil (art. 3 lit. c) LGPCU)”.

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Falta de Entrega en el Código Civil:

El CC dominicano en los art. 1602 a 1624 presenta un sistema de protección a la entrega conforme cuasi análogo a los sistemas de protección incluidos dentro del art. 63 de la LGPCU y de la Directiva 99/44/CE. No obstante, debemos analizar las posibles diferencias entre el sistema del CC dominicano, frente a los ya analizados.

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Falta de Entrega en el Código Civil:

Una posible diferencia entre la protección conferida por el CC y la conferida por la LGPCU es la noción de comprador profesional, vendedor profesional y comprador no profesional. La LGPCU confiere protección al comprador aún siendo profesional, siempre y cuando actúe como destinatario final del producto y no para fines comerciales. También confiere protección a las pequeñas y medianas empresas siempre que actúen como destinatarios finales del producto.

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Falta de Entrega en el Código Civil:

“Si un vendedor profesional limita su responsabilidad no en razón del vicio oculto de la cosa sino de los defectos de conformidad de la cosa entregada, para declarar dicha clausula oponible al comprador, una Corte de Apelación no revisó si el comprador era un profesional de la misma especialidad del vendedor”

(Corte de Casación Francesa Civ. 1ra. 20 de diciembre del 1988: JCP 1989.II.21354).

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Falta de Entrega en el Código Civil:

Otra diferencia importante es el tema de las vías de procedimiento. Según las disposiciones del CC, el consumidor tendría que embarcarse en un proceso largo y costoso para poder obtener reparación; además de que en todos los casos deberá exigir la resolución del contrato –a excepción de la materia inmobiliaria, donde pueden existir suplementos de precio- situación que complica un poco las pretensiones de un consumidor.

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Falta de Entrega en el Código Civil:

En este sentido, la LGPCU consagra disposiciones mucho más favorables para el consumidor. Una de ellas es la instancia mediadora de Pro-Consumidor; el acceso a la justicia rápido y menos costoso a través del juzgado de paz con la representación del Ministerio Público. Además, el art. 63 de la LGPCU consagra disposiciones reparadoras que no necesariamente implican la resolución del contrato.

No obstante, la protección del CC seguirá siendo utilizada para los casos de compraventas civiles que no impliquen una contratación con un consumidor.

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La Falta de Conformidad y su Clasificación (C. Material y C.

Judicial): La conformidad material, como veremos,

comprende a la conformidad cuantitativa y a la conformidad cualitativa. Tanto una como otra se refieren, en grandes rasgos, a la concordancia fáctica entre el bien entregado y lo estipulado por las partes en el contrato. Así pues, en cuanto a la conformidad cuantitativa, la Convención recoge, expresamente, el hecho de que el vendedor entregue mercaderías en cantidad que no corresponda a la estipulada en el contrato.

La conformidad jurídica implica que el bien entregado se encuentre libre de cargas y gravámenes.

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Calidad y Tipo:

La falta de conformidad puede referirse a la «calidad y tipo» de las mercaderías. Estas dos expresiones permiten abarcar todas las posibles condiciones o cualidades objetivas que las mercaderías deban reunir, según los modos ordinarios de clasificarlas en el tráfico. El tráfico, unas veces utiliza solo tipos y otras, tipos con subespecies (calidades). El defecto de calidad incluye, incluso, a las mercaderías defectuosas o averiadas.

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Calidad y Tipo:

La falta de conformidad en la calidad o tipo puede manifestarse por defecto (peor calidad, tipo inferior) como por exceso, y tanto puede afectar a la utilidad como al precio de las mercaderías en la convención de Viena.

Calidad comprende no solo las cualidades físicas de la cosa, sino también las circunstancias de naturaleza fáctica o jurídica que afectan a la relación de la cosa con el mundo exterior.

(VON CAEMMERER- SCHLECTRIEM-SCHWENZER) citado por

MORALES MORENO A. Op cit, pagina 299.

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Calidad y Tipo:

En nuestro país, a falta de precisión de las partes, el Código Civil suple: “art. 1246: si la deuda es de una cosa que no esta determinada sino por su especie, no se obligará al deudor para que quede libre, a darla de la mejor, aunque tampoco ofrecerla de la peor”.

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Caso de Instalación Inadecuada:

La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien se presumirá equiparable a la falta de conformidad del bien, cuando la instalación está incluida en el contrato de compraventa del bien y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad. Esta disposición se aplicara también cuando el bien, destinado a la instalación por el consumidor, haya sido instalado por el mismo y la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.

(BOTANA G. y MUÑOZ M. “Curso sobre protección jurídica de los

consumidores”. Madrid: Mc Graw Hill, 1999. página 525.)

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Causas de Exoneración:

El Art. 64 expone las causas de exoneración del proveedor, que son comunes tanto a la falta de conformidad como a la garantía por los vicios ocultos del bien. De estas condiciones solo la última de ellas no es común a las condiciones de exoneración contenidas dentro de la Directiva.

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Causas de Exoneración:

Un bien o servicio no se considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando:

a) Exista un mal uso o incorrecta utilización;

b) Exista deterioro sufrido como consecuencia de un uso anormal e incorrecto;

c) Se alegue vicio o defecto por comparación con otro bien o servicio de otro de mayor calidad o de igual calidad de otro fabricante o marca.

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Garantía de Conformidad y Lesión de Derechos

Contractuales:

En España, Cordero Lobato, expresa lo siguiente: “Agrupamos en este apartado diversas normas que confieren a la Administración distintas potestades relacionadas con las controversias surgidas en contratos celebrados con consumidores o usuarios. El primer grupo de normas está formado por aquellas disposiciones que se limitan a tipificar como infracción administrativa la contravención del interés contractual del consumidor o usuario. Es el grupo de normas más numeroso, pues la gran aportación del Derecho administrativo sancionador en materia de consumo ha sido, precisamente, el haber convertido la lesión de derechos contractuales en ilícito administrativo.

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Garantía de Conformidad y Lesión de Derechos

Contractuales:

“Por referirnos sólo a la legislación estatal, está tipificada como infracción administrativa la causación de daños a los consumidores y usuarios (arts. 34.2 LGPCU, 2.1.2 del RD 1945/1983, de 22 junio), el “fraude” en bienes y servicios (cfr. art. 34.4 LGPCU y los arts. 3.1.1 a 3.1.5 del RD 1945/1983), el incumplimiento del régimen de garantía de bienes duraderos (art. 34.4 LGPCU, 3.1.5 del RD 1945/1983), el cobro de sobreprecios (arts. 34.5 LGPCU, 3.21 y 3.2.2 del RD 1945/1983), la negativa a su devolución [19.1 f) del RD 1457/1986, de 10 enero, sobre talleres de reparación de vehículos], la introducción de cláusulas abusivas en los contratos (art. 34.9 LGPCU), etc” (CORDERO LOBATO Encarna. La liquidación de daños entre particulares en el procedimiento administrativo. Working Paper nº: 132 Barcelona, abril de 2003, pagina 7.)

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Garantía de Conformidad y Lesión de Derechos

Contractuales: En nuestro país, estas infracciones administrativas

que sancionan la lesión como ilícito administrativo en el derecho español, se convirtieron en contravenciones penales: el fraude de bienes y servicios, art. 105 lit c num. 1 y 3; el incumplimiento del régimen de garantía, art. 105 lit c. num. 5 y 109 lit. d; el cobro de sobreprecios, art. 108 lit. a); la introducción de clausulas abusivas, 105 lit e num. 7; por la razón de que algunos sectores al momento de discutir la ley opinaron en contra de que la autoridad administrativa tenga la facultad de imponer sanciones. Esgrimían que para ellos no existía seguridad jurídica y que lo prudente es someter la cuestión a los tribunales judiciales.

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Falta de Conformidad y Falta de Entrega:

La obligación del vendedor concerniente a la entrega de las mercaderías y de los documentos que se relacionan con ella se circunscribe a varias materias que se regulan por la Convención de Viena como reglas dispositivas. La Convención distingue entre entrega, conforme o no conforme con el contrato, y no entrega en absoluto.

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Falta de Conformidad y Falta de Entrega:

El problema se presenta en los casos de entrega de mercancías que se apartan totalmente de lo acordado por las partes, por ejemplo, el comprador solicita maíz y el vendedor le entrega patatas. En estos casos, el vendedor no ha entregado. No obstante, parece que más bien son supuestos de entrega de mercaderías no conformes. Creemos, pues, que la Convención no hace esa diferencia, por lo que la entrega de diferentes mercancías distintas de las pactadas, ha de ser considerada como una falta de conformidad, por lo que ambas nacen de una concepción análoga.

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Falta de Conformidad y Garantía de los Vicios Ocultos:

El comprador debe controlar la conformidad de la cosa al momento en que el vendedor la entrega. Si hace reservas porque la cosa presenta diferencias con relación a aquella que estuvo prevista o presenta vicios aparentes, el puede accionar en resolución por el defecto de conformidad.

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Falta de Conformidad y Garantía de los Vicios Ocultos:

Si el acepta la cosa sin reservas no es recibible de demandar la resolución por inejecución porque la aceptación del bien implica un acuerdo sobre el pago que pone fin a la obligación de entrega del vendedor. El comprador podrá entonces prevalecerse únicamente del vicio oculto. Desde esta perspectiva, la acción en garantía es una acción en resolución por inejecución donde su ejercicio se prolonga por encima de la aceptación de la cosa librada en razón del error que la ha viciado.

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Falta de Conformidad y Garantía de los Vicios Ocultos:

La distinción entre ambas no reside en la naturaleza del defecto sino más bien en el momento donde el defecto de la cosa se revela.

(CAPITANT, H., TERRE F. y LEQUETTE Y. Les grands arrets de la jurisprudence civile. Obligations, contrats speciaux, suretes. Tome 2, 12 eme

edition. París: Dalloz, p. 713 y 714. Traducción nuestra)

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Conformidad y Error sobre la Sustancia:

La Tercera Cámara Civil de la Corte de Casación francesa ha establecido que “Son igualmente recibibles las acciones basadas por una parte en el defecto de conformidad de la cosa vendida y por otra, por el error cometido sobre una cualidad sustancial de la cosa”. Civ. 3ere. 23 de marzo del 2003: JCP 2003.I.170, n. 6.

Esto es debido a que el error vicia el consentimiento del adquiriente. La entrega es una etapa que surge después de que el adquiriente consiente el negocio jurídico.

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Conformidad y Seguridad:

Es obvio que el concepto de defecto de conformidad resulta más amplio que el de seguridad pues la falta de conformidad puede obedecer a cualidades o aspectos de la cosa vendida que no afecten a su seguridad. Dicho de otro modo, todo defecto de seguridad, además de conllevar las consecuencias inherentes a la responsabilidad civil por los daños causados por los productos defectuosos, implicará también un defecto de conformidad. Pero no todo defecto de conformidad necesariamente implica una merma de seguridad.

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Garantía de los Vicios Ocultos del Producto

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Garantía de los Vicios Ocultos por el Bien Común:

Consagrada en el articulo 66 de la LGPCU:

Art. 66.- Garantía de productos duraderos. Cuando se comercialicen bienes duraderos, el consumidor y los sucesivos adquirientes tienen una garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, que afecten el correcto funcionamiento de tales bienes o que hagan que las características de los productos entregados difieran con respecto a lo ofrecido.

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Objeto sobre el cual recae la acción en Garantía de los Vicios

Ocultos:

El artículo 66 de la LGPCU es claro cuando establece que esta garantía es válida cuando “se comercialicen bienes duraderos”. La misma ley define los bienes duraderos como sigue:

Art. 3.- A efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por:

b) Bienes duraderos: Son aquellos cuyas características les permiten ser utilizados sucesivamente hasta agotar sus propiedades durante su vida útil;

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Objeto sobre el cual recae la acción en Garantía de los Vicios

Ocultos:

Esta definición delimita el alcance de la protección de la garantía, en donde los bienes inmuebles se encuentran expresamente excluidos, precisamente porque por su naturaleza resultan inadecuados para esta protección. Asimismo, la ley no especifica si deben ser nuevos o usados, de lo que se colige que ambas condiciones se encuentran incluidas dentro de la protección del art. 66 de la LGPCU.

Los defectos que puedan presentar los bienes inmuebles se encuentran sancionados por el Código Civil en su art. 2270 y 1642 y ss.

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Contenido de la Garantía:

Tratándose de bienes de naturaleza duradera, el artículo 68 de la LGPCU exige que la garantía conste por escrito. Se persigue con ello proporcionar al consumidor una información precisa acerca de los derechos que le corresponden en virtud de la garantía que asume el productor o suministrador.

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Contenido de la Garantía:

El proveedor deberá entregar una garantía escrita, por lo menos, en idioma español, que contenga obligatoriamente:

a) La identificación del proveedor;

b) El titular de la garantía;

c) La identificación del producto garantizado, con las especificaciones necesarias para que no pueda confundirse con otro igual o similar;

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Contenido de la Garantía:

d) Las condiciones de instalación, uso y mantenimiento necesarios para un buen funcionamiento;

e) Las condiciones de validez de las garantías y el plazo de duración de la garantía;

f) Las condiciones de reparación y la especificación del lugar donde se hará efectiva la reparación; incluyendo la responsabilidad por el traslado, acarreo o transporte del bien a reparar bajo garantía;

g) La cesión de la garantía dentro de su plazo de duración. (Art. 68, LGCU)

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El Garante:

En los casos en que el suministrador entregue una garantía de la que responde el fabricante, el suministrador que entregue el certificado de garantía actúa por cuenta y en representación del fabricante. Esta garantía se integrará como parte del contrato de adquisición del bien. En cambio, cuando el garante sea el productor o fabricante se tratara de un contrato distinto al de adquisición.

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El Garante:

En este último supuesto es evidente que dicha garantía no sustituye en principio a las obligaciones contractuales del suministrador, incluida su responsabilidad en relación con la calidad y los vicios o defectos del bien.

De conformidad con el art. 69 de la LGPCU el fabricante no puede eludir su responsabilidad en caso de violación a los términos de la garantía, si fue suscrita con su representante o distribuidor.

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Titular de la Garantía:

El titular de la garantía es el adquirente del objeto garantizado, aunque si el objeto se transmite a un tercero durante el plazo de garantía, la garantía acompañará al bien y por tanto a cualquier titular de dicho bien mientras permanezca en vigor.

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Los Derechos del Titular de la Garantía:

Los derechos que concede la garantía a su titular se corresponden con su contenido. Hay un contenido mínimo, establecido inderogablemente el art. 68 de la LGPCU; pero también puede haber un contenido dispositivo, fruto de la autonomía de la voluntad, aunque en gran medida aparecerá predispuesto por el productor o suministrador. Tratándose de condiciones generales deberán ajustarse a las exigencias de los artículos 81 y siguientes de la LGPCU. También deberá tenerse en cuenta con respecto a dichas condiciones generales de garantía las exigencias que se derivan del artículo 83 de la LGPCU.

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El Plazo de duración de la Garantía:

La situación en nuestro país no es del todo clara. La LGPCU establece en su art. 134 lo siguiente: “Art. 134.- La prescripción. Todas las acciones nacidas de la aplicación de la presente ley, para los cuales en esta no se haya previsto un plazo diferente, prescribirán a los dos (2) años a partir del último acto violatorio que las origina”; la ley no establece un plazo específico para la duración de la garantía, solo expresa que si no se previó un plazo diferente se debe asumir que la prescripción es de dos años a contar a partir del último acto violatorio que la origina.

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El Plazo de duración de la Garantía:

Esto nos pudiera decir que una persona tiene dos años de vigencia legal de su garantía, empezarían a correr a partir de la ocurrencia del vicio para la interposición de su demanda ante las autoridades competentes. No obstante, en nuestro país no existe el plazo general en el cual se presume la anterioridad del vicio del bien. Esta cuestión será abandonada a la consideración de la jurisprudencia.

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El Plazo de duración de la Garantía:

En general, la LGPCU debió de instaurar un plazo sea conforme a la naturaleza de la reparación y de la garantía. Hay uno que otros juristas que pudieran argumentar que el plazo valido para la presunción de la anterioridad del vicio es el de los 3 meses del 1648 CC, sin embargo resulta una posición insostenible, no porque se desconozca la facultad supletoria del derecho común, sino porque dicho plazo es harto conocido como pernicioso a los derechos del consumidor.

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El Plazo de duración de la Garantía:

En Francia, su país de origen, dicho plazo fue ampliamente extendido a un año desde la fecha en la que el vendedor pudiera ser liberado de su responsabilidad por vicios aparentes (art. 1648 CC francés) y a dos años –al igual que el caso nuestro- para los casos donde aplique la ordenanza del 17 de febrero del 2005 introducida dentro del art. 211-1 y 211-2 del Código de Consumo francés. En España el artículo 9 de la ley 23-2003 establece el mismo plazo de dos años de la ley dominicana, con la particularidad que el consumidor tiene luego 3 años más para interponer la acción. El plazo de los dos años es el plazo general de la ocurrencia del defecto en el bien que presume la anterioridad del vicio.

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La Reparación (totalmente gratuita) de los Vicios o

Defectos:

El artículo 70 establece que «Durante el periodo de vigencia de la garantía el titular de la misma tendrá, coma mínima a:

La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios de los daños y perjuicios por ellos ocasionados».

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La Reparación (totalmente gratuita) de los Vicios o

Defectos:

La posibilidad de reparar los vicios o defectos de la cosa, que no está prevista en el régimen de saneamiento del Código Civil, responde mucho mejor, en principio, a las necesidades del consumidor que las tradicionales acciones redhibitorias por las que el comprador devuelve la cosa y recibe a cambio el precio pagado y estimatoria por la que el comprador se queda con la cosa defectuosa, pero se le devuelve parte del precio pagado (art. 1648 Cc).

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La Reparación (totalmente gratuita) de los Vicios o

Defectos:

La Ley es clara al exigir que el vicio o defecto cubierto por la garantía sea originario, es decir, preexistente al contrato. Según esta exigencia sólo existiría el derecho a la reparación de los vicios o defectos que tuviese la cosa en el momento de la celebración del contrato, pero no de los que se produjeron después. Sin embargo, esta interpretación literaria debe ser matizada en el sentido de que, al menos, dichos defectos o vicios lo sean en su origen, es decir, que basta que la causa de la cual derivan sea anterior a la conclusión del contrato.

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La Reparación (totalmente gratuita) de los Vicios o

Defectos:

En cuanto a la prueba, parece razonable presumir que todos los vicios o defectos que aparezcan en el plazo de duración de la garantía son originarios, salvo prueba en contrario a cargo del productor o suministrador. No entrará dentro de la garantía los casos en que el vicio o defecto es debido a un uso incorrecto o instalación defectuosa del bien, siempre y cuando al momento de la entrega del bien el proveedor haya proporcionado por cuenta del fabricante o importador o, en su defecto, las instrucciones suficientes para el correcto uso e instalación del artículo (arts. 64 y 102 de la LGPCU). Este tipo de información es exigida de forma más detallada por el artículo 102 de la LGPCU que se extiende también a las advertencias y riesgos previsibles. En caso de existir alguna anomalía en esta clase de información, el proveedor se reputa responsable.

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La Reparación (totalmente gratuita) de los Vicios o

Defectos:

El artículo 70 establece la posibilidad de que se pueda solicitar la reparación de los daños y perjuicios causados por los vicios o defectos originarios. Con esta disposición el legislador pretende que el productor o suministrador pueda indemnizar al consumidor o usuario de los daños y perjuicios que el vicio o defecto le ha podido ocasionar.

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Sustitución de un objeto por otro o Devolución del precio

pagado:

El artículo 70 establece que el consumidor podrá elegir cualquiera de las medidas reparadoras contenidas dentro del párrafo del mismo artículo. Sin embargo, el derecho a elegir reconocido a favor del consumidor surge cuando la reparación ha resultado insatisfactoria y el bien no reviste las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado. Por tanto, debe intentarse al menos una vez la reparación del objeto garantizado.

Page 61: ENJ 400 Garantías

Sustitución de un objeto por otro o Devolución del precio

pagado:

Se trata de una opción subsidiaria de la reparación y otorgada exclusivamente en favor del consumidor, sin que el productor o suministrador pueda imponerle una alternativa determinada, ni condicionarle su elección. Para el garante se trata de una obligación alternativa de modo que sólo está obligado a cumplir una de las prestaciones: o bien la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características, o bien, la devolución del precio pagado.

Page 62: ENJ 400 Garantías

Sustitución de un objeto por otro o Devolución del precio

pagado: Art. 70.- “Durante el período de vigencia de la

garantía, su titular tendrá derecho a la reparación gratuita y satisfactoria de los vicios o defectos originarios. Si se constatara que el producto no tiene las condiciones para cumplir con el uso al cual estaba destinado o no fuese posible su reparación satisfactoria, el titular de la garantía tendrá derecho a su mejor opción, a la sustitución del producto por otro en buen estado, a una rebaja del precio, o a la devolución del valor pagado, en capital, intereses y otros gastos de la operación, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse”.

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Advertencias Generales:

En el caso de que el fabricante en el país originario del producto emitiera una advertencia general sobre sus características defectuosas, tanto el vendedor como el distribuidor o el concesionario autorizado, estarán obligados a contactar al consumidor y proceder de la forma indicada en la advertencia general del fabricante.

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Advertencias Generales:

El consumidor podrá exigir el cumplimiento de la advertencia general por ante el distribuidor donde haya adquirido el producto que se trate siempre y cuando esté acompañado de la documentación que compruebe la adquisición legítima del bien o servicio, y de conformidad con los términos y condiciones de la advertencia general (párrafo, art. 70).

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Garantía Comercial:

Esta garantía legal escrita, es muy similar a la figura de la garantía comercial de España y Francia expuesta en la directiva 1999-44 CE. Sin embargo, en nuestro país el legislador instauró la garantía legal como garantía comercial de manera automática para los bienes duraderos. La garantía comercial en aquellas legislaciones es facultativa al proveedor y por ser facultativa, tiene requerimientos taxativos como el documento escrito y los demás requisitos del artículo 68 nuestro, requisitos idénticos a los del art. 6 de la directiva.

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Garantía Comercial:

Esto quiere decir que para todos los casos que involucren un bien duradero, el proveedor debe ofrecer obligatoriamente las condiciones establecidas en el articulo 68, lo que establece una condición mucho más favorable para el consumidor dominicano, a diferencia de las mencionadas legislaciones, donde este tipo de garantía es meramente facultativa para el proveedor.

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Garantía Comercial:

La garantía comercial deja subsistir la garantía legal del art. 66 de la LGPCU; las cláusulas limitativas de la garantía comercial que la subordinan a condiciones particulares no tienen ningún efecto sobre la garantía legal.

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El Servicio Post-Venta:

A diferencia de la garantía legal, la garantía comercial incluye igualmente el contrato de servicio post venta. En este último, se le propone al acreedor de bienes duraderos nuevos (excluye de esta manera a los bienes usados, los cuales gozan de la garantía legal del art. 66 pero no gozan del servicio post-venta o en este caso, de la garantía comercial) los servicios de reparación o mantenimiento remunerados por adelantado o sobre las prestaciones ejercidas.

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El Servicio Post-Venta:

El deudor del servicio post-venta es el fabricante, el vendedor o un tercero especializado:

Art. 67.- Información y certificado de garantía. Por la adquisición de bienes duraderos nuevos, el consumidor tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la provisión de repuestos durante un período de tiempo determinado y a la información precisa en caso de ausencia de éstos. En ningún caso podrá exigirse al consumidor pago extra alguno por la garantía ofrecida ni por los servicios técnicos o los repuestos suministrados durante el período de vigencia de dicha garantía.

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El Servicio Post-Venta:

Asimismo, el proveedor del servicio deberá otorgar una garantía en forma escrita no inferior a treinta (30) días por dicha reparación o mantenimiento (párrafo I) y deberán compensar adecuada y oportunamente al consumidor, si por deficiencias del servicio el producto se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso o finalidad a que estaba destinado (párrafo II).

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El Servicio Post-Venta:

Art. 76.- Prestación de servicios de reparación y mantenimiento:

En los servicios cuyo objeto sea la reparación o mantenimiento de cualquier tipo de bien o artículo, el proveedor deberá contar con la autorización escrita del consumidor sobre el empleo de componentes usados. 

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El Servicio Post-Venta:

Párrafo l.- El proveedor del servicio deberá otorgar una garantía en forma escrita no inferior a treinta (30) días por dicha reparación o mantenimiento.

Párrafo Il.- Los proveedores de servicios de reparación, mantenimiento, limpieza u otros similares, deberán compensar adecuada y oportunamente al consumidor, si por deficiencias del servicio el producto se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso o finalidad a que estaba destinado.

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El Servicio Post-Venta:

El Art. 77 de la LGPCU expresa lo siguiente: “El proveedor del servicio debe entregar un presupuesto escrito que contenga como mínimo los datos siguientes: 

a)Nombre, domicilio y otros datos de identificación del proveedor del servicio; 

b)La descripción detallada del trabajo a realizar y de los materiales a emplear; 

c)Los precios y valores de los materiales a emplear y de la mano de obra, en el caso que se requiera mano de obra; 

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El Servicio Post-Venta:

d) El tiempo en que se realizará el trabajo; 

e) El alcance y duración de la garantía otorgada; 

f) El plazo para la aceptación del presupuesto; 

g) Los números de inscripción del Registro Nacional de Contribuyente. 

Art. 78.- El proveedor del servicio podrá proceder a realizar el trabajo una vez cuente con la aprobación expresa del presupuesto escrito mencionado en el artículo 77.

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El Servicio Post-Venta:

Art. 79 de la LGPCU establece lo siguiente: Constancia de reparación. Cuando el producto hubiera sido reparado bajo los términos de una garantía legal, el garante o proveedor autorizado estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:

a) La naturaleza de la reparación;

b) Las piezas reemplazadas o reparadas;

c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega del producto;

d) La fecha de devolución o entrega del producto al consumidor.

Párrafo.- Junto a la constancia de reparación, el garante o suplidor autorizado estará obligado a devolver las piezas defectuosas que hubieren sido reemplazadas.

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El Servicio Post-Venta:

Estas disposiciones se aplican a los servicios de reparación de productos nuevos que se encuentren dentro de un régimen de servicio post- venta fruto del contrato de garantía; pero también se extiende a los productos que no se encuentren dentro de un régimen de garantía, debiendo los talleres de reparación llevar a cabo estas exigencias cuando reparen y ofrezcan servicios de reparación y mantenimiento al público en general.

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El Servicio Post-Venta:

La protección otorgada por el art. 67 de la LGPCU sobre los servicios post-venta solo incluye los defectos originarios que presente el producto duradero y no los servicios rutinarios que necesite el producto debido al uso conferido por el consumidor.

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El Servicio Post-Venta:

Nótese que los servicios de mantenimiento siempre son sujetos a una prestación económica, ya que para el proveedor no constituyen defectos originarios sino requerimientos rutinarios del producto. El consumidor bajo esta tesitura puede perfectamente buscar el establecimiento comercial que mejor le ofrezca el servicio de mantenimiento a nivel de precio y calidad; pero bajo ningún concepto pierde el derecho constitucional a la garantía que también es legal en virtud del art. 66 de la LGPCU.

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Plazos:

“Art. 134.- La prescripción. Todas las acciones nacidas de la aplicación de la presente ley, para los cuales en esta no se haya previsto un plazo diferente, prescribirán a los dos (2) años a partir del último acto violatorio que las origina”. 

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Prueba:

En materia de consumo la carga de la prueba pertenece al proveedor en virtud del principio in dubio pro-consumidor. La única excepción a este principio se hace en materia de responsabilidad civil por el hecho del defecto del producto.

En materia de garantía de productos duraderos es el proveedor que debe demostrar la mala utilización del producto y por consiguiente el descartar que el defecto sea originario.

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Prueba:

En este sentido, no es obligatorio que el consumidor tenga que efectuar un peritaje para comprobar el incumplimiento de la garantía, ya que con demostrar que el vehículo ha sido reparado con sus respectivas facturas y presupuestos de reparación conforme a las disposiciones de la LGPCU, el incumplimiento se encuentra demostrado y le corresponde al proveedor demostrar lo contrario.

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Prueba:

Cuando se trata de un documento de garantía contractual entregado al consumidor de manos del proveedor o una garantía comercial, en Francia se ejecuta dicho contrato a través de la vía del referimiento y no se necesita apoderamiento judicial ni la demostración de peritajes. Solo es suficiente el contrato y la demostración de la reparación.

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Prueba:

“En el caso que nos ocupa el actor comprador de un vehículo de motor reclama la resolución del contrato de compraventa porque, prácticamente desde que fue comprado y le fue entregado ha sufrido constantes averías y han resultado infructuosas las reparaciones practicadas, ocasionándosele constantes problemas, incluso laborales.

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Prueba:Cont...

Al actor, consumidor y usuario, le corresponde únicamente probar que el vehículo que le fue vendido ha sufrido averías dentro del periodo de garantía y que la reparación de las mismas no ha resultado satisfactoria, dejando el mismo encondiciones óptimas para servir al uso o destino que le sea propio. Al demandado por virtud de la naturaleza cuasi objetiva de la responsabilidad le corresponde probar que las averías son debidas a un uso anormal del vehículo” Sentencia 514/2005, recurso 429/2005 fecha 21/12/2005 Audiencia Provincial de Mallorca, España”.

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Garantía sobre vicios ocultos y error sobre la sustancia:

El error sobre la sustancia, en virtud del vicio acaecido en la cosa adquirida surge en el momento de la formación del contrato, mientras de que el vicio oculto surge en el momento de la ejecución del contrato. Bajo esta situación, se puede demandar al proveedor por la garantía de los vicios ocultos y al mismo tiempo por los daños y perjuicios producidos en virtud del error sobre la sustancia:

“En conclusión, señalaremos que la puesta en orden que procede, no sin espíritu de sistema, la alta jurisdicción dentro de las relaciones de la garantía por los vicios ocultos y la falta de conformidad no supo extenderse al error sobre la sustancia. Error y garantía de vicios ocultos se acoplan cuando el error tiene su causa sobre un vicio oculto, pero estas dos acciones se reportan a dos momentos diferentes del contrato, la formación para el error, la ejecución para la garantía por los vicios ocultos, de esta manera ambas pueden coexistir sin dificultad” CAPITANT, TERRE, LEQUETE.

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Acciones Edilicias (1642 y ss del CC) y la Garantía del Art.

66 LGPCU:Diferencias entre ambas:

Las acciones edilicias presentan plazos

desnaturalizados y fatales. También, prevén la opción del proveedor a NO

ofrecer garantía. Asimismo, hay una inversión de la carga de la prueba

en perjuicio del consumidor: peritaje obligatorio. Hay una flexibilidad en caso de que el proveedor

alegue no conocer los defectos del producto. Las acciones edilicias no prevén la posibilidad de

reparación. Presentan ambigüedad en la noción de vicios

“manifiestos”.

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Diferencias entre la acción en garantía y la responsabilidad civil

por el defecto del producto:

Estas diferencias se ilustran magistralmente dentro de las motivaciones plasmadas por el juez Traynor en la sentencia Greenman vs. Yuba Power Products de la Suprema Corte de Justicia de California.

En Francia, a través de la sentencia Gaz et Electricite de France la corte de casación francesa calificaba estos defectos de seguridad en el 1642 y ss del CC; luego esta concepción fue cambiando, hasta extender la llamada obligación de seguridad para los casos de defectos de seguridad en los productos, en el año 1991 con la sentencia Zeebrugge Caravans.

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Diferencias entre la acción en garantía y la responsabilidad

civil por el defecto del producto:

Luego, la Corte de Casación francesa en

el año 2006 en la sentencia Avantis Pasteur, estableció la posición que esgrimió el juez Traynor en el año 1947, apartándose de la aplicación de los articulos 1642 y ss del CC y del criterio de la obligación de seguridad y de esta forma asumir un criterio mas objetivo de responsabilidad por el hecho del defecto del producto.

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Diferencias entre la acción en garantía y la responsabilidad

civil por el defecto del producto:

La Corte de Casación estableció que es preciso probar el daño, el defecto y el vínculo de causalidad entre el defecto y el daño, para poder ser titular de una acción en responsabilidad por el hecho del defecto del producto conforme a las reglas de la responsabilidad objetiva, del articulo 1147 del CC y la Directiva 85-374 sobre responsabilidad por el hecho del defecto del producto. Con esto se produce un abandono del criterio de la obligación de seguridad y de la aplicación de los arts. 1642 y ss del CC.

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Aspecto Penal Contravencional

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Aspecto Penal:

El Art. 105 lit c) LGCU establece la contravención por violación a las reglas de la garantía y falta de entrega: Por alteración, adulteración, falsificación o fraude: 5. El incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones ofrecidas al consumidor, si fueran más favorables, en materia de garantía y arreglo o reparación de bienes de consumo de uso duradero, la insuficiencia de la asistencia técnica o inexistencia de piezas de repuesto contraviniendo lo dispuesto en la normativa aplicable o las condiciones ofrecidas al consumidor en el momento de adquisición de tales bienes, si fueran más favorables.

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Aspecto Penal:Asimismo, el art. 109 de la LGPCU establece lo siguiente:

Art. 109.- Son infracciones graves las infracciones leves que además cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

d) Cuando conlleven un incumplimiento de las condiciones de garantía;

Y el Art. 112 establece lo siguiente:

Art. 112.-Aplicación de sanciones. Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto de las siguientes sanciones:

b) Las infracciones graves, con multa desde veinte (20) salarios mínimos hasta cien (100) salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción;

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Aspecto Judicial:

Art. 132.- Competencias. Los juzgados de paz serán competentes para conocer de las infracciones a la presente ley. Las sentencias que decidan sobre infracciones leves no serán susceptibles de apelación. 

Párrafo l.- La acción civil en reparación de daños y perjuicios podrá ser solicitada accesoriamente a la acción pública. 

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Aspecto Judicial:

Párrafo II.- En los casos en que las infracciones a la presente ley, sólo impliquen un perjuicio contra el patrimonio del consumidor o usuario y que a este sólo le interese la reparación civil de los daños y perjuicios causados, podrá acudir por ante los tribunales competentes en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil Dominicano, para reclamar sus pretensiones civiles. 

Art. 133.- Los tribunales ordinarios serán apoderados por los perjudicados o víctimas de violación de las disposiciones de esta ley, por el Ministerio Público o por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.

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Gracias.-