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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0192/2014
Recurrente: Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera
Recurrido: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Ebhert Vargas Daza Expediente: ARIT-CBA/0021/2014 Fecha: Cochabamba, 12 de mayo de 2014
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Recurso de Alzada planteado por Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Rodríguez
Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, los fundamentos en la contestación de la
Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT-CBA/ITJ/0192/2014, los
antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo actuado; y,
I Argumentos del Recurso de Alzada.
I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo.
Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera,
mediante memoriales de 27 de enero y 11 de febrero de 2014 (fojas 5-8 vta. y 15-16
del expediente administrativo); interpusieron Recurso de Alzada contra el Auto N° 25-
8311-13 de 23 de octubre de 2013, manifestando lo siguiente:
Que, el Auto impugnado resulta un acto arbitrario y lesivo al debido proceso, además
que se constituye en una negativa a la interposición de una tercería de dominio
excluyente y se constituye en un acto definitivo al no admitir ningún tipo de recurso
ulterior, por lo que se aplica el numeral 4 del artículo 4 de la Ley N° 3092.
Expone que la retención de fondos resulta explicita al referir el trámite de ejecución
tributaria contra la contribuyente María Isabel Rivera Molina; sin embargo, de manera
directa fue dispuesta la retención de fondos en contra de Orlando Vladimir Rodríguez
Rojas, quince (15) años después de que el RUC de la referida contribuyente dejó de
existir y resulta claro e indiscutible que todo el trámite de Ejecución Tributaria fueron
dictados contra la citada contribuyente. Aclara que, Orlando Vladimir Rodríguez Rojas
es conyugue de María Isabel Rivera Molina, el mismo que jamás fue notificado con
actuado alguno, sino que tuvo conocimiento cuando las instituciones financieras
procedieron con la retención de fondos en las cuenta en las que él y sus hijos Karina y
Vlaky son titulares.
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Denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica, toda vez que las
obligaciones tributarias de María Isabel Rivera Molina, debieron recaer
exclusivamente sobre su patrimonio, no pudiendo incluir como coobligados a otras
personas, en aplicación del artículo 48 del Código Tributario, aspecto que se suscita
en la derivación de la acción que no es aplicable en el presente caso al no tratarse de
una persona jurídica. Consecuentemente, la decisión de la Administración Tributaria
de girar una medida coactiva de forma arbitraria contra Orlando Vladimir Rodríguez
Rojas, resulta un acto lesivo al principio de seguridad jurídica, aduciendo que los
movimientos generados en las cuentas son independientes al movimiento que generó
el RUC de María Isabel Rivera Molina y que el principio de “ganancialidad expresa de
deudas de conyugues”, merece ser declarada por la jurisdicción familiar al disolverse
el vínculo conyugal, no así en la fase administrativa como lo pretende hacer el
Servicio de Impuestos Nacionales.
Afirma que no se puede afectar el patrimonio de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas a
título de “presunción” de ganancialidad con una orden general de retención de todos
sus fondos bancarios, toda vez que el matrimonio es aún vigente, sin tener la certeza
si tales fondos evidentemente forman parte de la comunidad de gananciales, peor aún
si se considera que los fondos fueron retenidos de cuentas bancarias de otras
personas además de las de Vladimir Rodríguez, ajenas al criterio de ganancialidad;
medida coactiva indebida y lesiva a la seguridad jurídica. Denuncia que se vulneró el
debido proceso en su elemento del derecho a la defensa al emitir un Auto que
transgrede sus derechos patrimoniales, sin valorar de manera correcta los
argumentos planteados en la tercería de dominio excluyente, limitándose a emitir
presunciones en la resolución.
Menciona que, el procedimiento que originó la obligación tributaria, así como el
referente a la ejecución tributaria sólo fue dirigido contra la contribuyente María Isabel
Rivera Molina, sin que Orlando Vladimir Rodríguez Rojas haya recibido ninguna
notificación de algún actuado, tampoco con alguna decisión de girarse una medida
coactiva contra su patrimonio; consiguientemente, es una acto indiscutiblemente
lesivo a la seguridad jurídica y el debido proceso en el elemento de derecho a la
defensa, aspectos que operan con similar efecto en Karina Rodríguez Rivera y Vlaky
Raúl Rodríguez Rivera, sin brindarles ninguna oportunidad procesal para poder
ejercer actos de defensa sobre la indebida medida coactiva dictada sobre su
patrimonio y cuentas personales.
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Arguye que, el Auto ahora impugnado se basa en conjeturas o suposiciones,
incluyendo frases calumniosas emitiendo una resolución final fuera de todo contexto
legal con meras suposiciones de que una persona al depositar o cobrar cheques de
una cuenta no la convierte en titular de dicha cuenta y menos propietaria de los
dineros depositados; realizando un análisis estrictamente legal, no se debe presumir
algo más allá que el concepto de las normas que rigen nuestro Estado resultando
ilógica la afirmación de que no demostraron ser dueños ni demostraron los ingresos
por los dineros en las cuentas bancarias de las cuales son titulares o si estos dineros
fueron fruto de trabajo familiar por la comercialización de carne de pollo al no
encontrarse registrado en Fundempresa, argumentos que dejan a relucir criterios
absurdos fuera del caso denotando arbitrariedad y desconocimiento de criterios
elementales jurídicos. Adicionalmente menciona que, la Administración Tributaria
inventa argumentos para incluir en un trámite a sujetos ajenos a este, resultando
extralegal y arbitrario vulnerando la seguridad jurídica, debido proceso y presunción
de inocencia protegidos por la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, solicita declarar nulo el acto impugnado por la falta de
pronunciamiento legal sobre la Tercería de Dominio Excluyente o alternativamente
revocar el citado acto declarando probada la Tercería de Dominio Excluyente y dejar
sin efecto la retención de fondos sobre sus cuentas, restituyendo los fondos en su
favor.
I.2. Fundamentos de la Contestación.
La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente
representada por Ebhert Vargas Daza, acredita personería conforme a Resolución
Administrativa de Presidencia Nº 03-0203-13 de 28 de marzo de 2013 (fojas 20 vta.
del expediente administrativo) que acompañó al memorial presentado el 10 de marzo
de 2014 (fojas 21-29 vta. del expediente administrativo), respondió el Recurso con los
siguientes fundamentos:
Que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, no es competente para conocer
y menos resolver si la Tercería de Dominio Excluyente corresponde ser concedida,
toda vez que esta puede ser peticionada aún en ejecución de sentencia porque en
ningún momento tiene por objeto revisar la cosa juzgada, sino simplemente se
reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de
su exclusiva propiedad; señalando la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N°
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9 de 22 de enero de 1999 y Auto Supremo 144 de 20 de abril de 1995 refiere que la
tercería de dominio excluyente debe tramitarse como incidente de puro derecho.
Citando la normativa contenida en el artículo 313 de la Ley N° 1340 (CTB), artículo
112 de la Ley N° 2492 (CTB) señala que habiendo transcurrido 20 años de intento de
cobro coactivo del adeudo tributario por parte de la Administración Tributaria, el
adeudo perseguido tiene calidad de cosa juzgada, adquiriendo firmeza líquida y
exigible, por lo que la presentación de la tercería de dominio excluyente por los ahora
recurrentes, fue resuelta y declarada improbada por Auto N° 25-8311-13 de 23 de
octubre de 2013, y siendo que la misma fue realizada en Ejecución de Sentencia y si
se busca la anulación o modificación, la misma debe ser planteada como Incidente de
puro derecho en la vía ordinaria, es decir, ante un Juez Jurisdiccional conforme
dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Añade que la normativa
tributaria y la naturaleza del acto no son susceptibles de impugnación en la Vía de
Recurso de Alzada, por lo que solicita se anule obrados hasta la emisión del Auto de
admisión, y se rechace el recurso interpuesto.
Señala que encontrándose la Resolución Determinativa Graco N° 13/97 firme,
subsistente y exigible, la Administración Tributaria en ejecución de Sentencia emitió
Pliego de Cargo N° 420/2001 de 22/08/2001, y habiendo transcurrido 20 años de
intento de cobro coactivo del adeudo por parte de la Gerencia Distrital del Servicio de
Impuestos Internos, al no encontrarse bienes a nombre de la coactivada, en
aplicación del inciso 5 del artículo 110 y parágrafo II del artículo 8 de la Ley N° 2492
(CTB), artículos 101, 103, 111, 112, 113, 114, 115, 118, 119, 120 del Código de
Familia, artículo 1335 del Código Civil, en analogía dispuesta por el artículo 71 de la
Ley N° 2492 (CTB) se dispuso la retención de fondo de las cuentas en Entidades
Financieras, Fondos Financieros Privados, Mutual y Cooperativa de Ahorros y
Créditos, de propiedad de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, quien es cónyuge de la
contribuyente María Isabel Rivera Molina, en virtud de que comprobó que la
contribuyente en sociedad con su esposo e hijos, mantienen una actividad económica
irregular, que tiene un flujo económico constante, tal como se evidencia de cuentas
aperturadas a nombre de Orlando Vladimir Rodríguez y sus hijos Karina Isabel y
Vlaky Raúl Rodríguez, demostrándose que la coactivada actúa de mala fe, logrando
de esta forma dilatar el cobro y burlar al Fisco, porque no cuenta con bienes muebles
e inmuebles registrados a su nombre, sin embargo, goza de los beneficios de los
bienes que se encuentra nombre de su esposo e hijos, por lo que no se actuó
arbitrariamente o vulnerando la seguridad jurídica.
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Manifiesta que la mayoría de depósitos y retiros se encuentra la firma y datos de
María Isabel Rivera Molina de Rodríguez, evidenciándose que hace uso de cuentas
registradas a nombre de su esposo e hijos, cuentas que mantienen un flujo
considerable; añade que por esta razón de forma correcta y legítima procedió a la
retención de fondos de Vladimir Rodríguez Rojas, cuentas que fueron aperturadas
dentro la vigencia del matrimonio, al respecto hace mención a la seguridad jurídica
citando los Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 1139/2012, AGIT –RJ 0130/2012, la
Sentencia Constitucional N° 2016/2010 R de 9 de noviembre de 2010.
Expone que en aplicación del artículo 112 de la Ley N° 2492 (CTB) y parágrafo II del
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la Tercería de Dominio Excluyente, los
recurrentes debieron acompañar documentos públicos en original o fotocopia
legalizada que demuestren fehacientemente el dominio de los importes registrados en
las cuentas retenidas, de conformidad a lo establecido por el artículo 313 de la Ley N°
1340, asimismo el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala que la
Tercería sobre bienes muebles no sujetos a registro solo podrán probarse
documentalmente, aspecto que se encuentra en concordancia con el artículo 359 del
mismo cuerpo legal y lo establecido en el Auto Supremo 98 de 04 de julio de 1991, no
obstante Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Isabel y Vlacky Raúl Rodríguez Rivera, al
momento de solicitar la Tercería de Dominio Excluyente, no presentaron ninguna
prueba pertinente y oportuna que demuestre el origen y destino de los montos que se
encontraban retenidos, añade que actuaron bajo el principio de legalidad y legitimidad
por lo que emitió el Auto N° 25-8311-13 de 23/10/2013, no vulnerándose el principio a
la seguridad jurídica, el debido proceso e indefensión.
Aduce que el matrimonio de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, con María Isabel
Rivera Molina aún sigue vigente, aspecto que los motivó para requerir el pago con los
bienes comunes de la sociedad familiar, correspondiendo la aplicación del artículo
101 y siguientes del Código de Familia, porque el adeudo tributario se generó en
fecha 10 de abril de 1995, dentro la vigencia del matrimonio, cuando la contribuyente
mantenía vigente su actividad de compra y venta de pollos y se habría apropiado
indebidamente del crédito Fiscal.
Manifiesta que a la solicitud de levantamiento de retención de fondos, la
Administración Tributaria con carácter previo y en previsión al artículo 73 de la Ley N°
2492 (CTB) solicitó a Orlando Vladimir Rodríguez Rojas como a sus hijos Karina
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Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, demostrar documentalmente
sobre el origen y destino de los dineros depositados a dichas cuentas, así como quien
actuó los depósitos en efectivo o cheque, a fin de determinar la proporción que
correspondía a la cónyuge, ante la negativa de presentar la información requerida,
aludiendo un supuesto abuso y vulneración de sus derechos constitucionales, se
solicitó certificaciones a los Bancos de Crédito, Bisa, Banco Mercantil a fin de que
certifiquen sobre la apertura de las cuentas y proporción que le correspondía al
cónyuge de la coactivada, indicando el Banco Bisa que la cuenta es conjunta e
indistinta con sus hijos y respecto a la proporción, no se pronunció sobre ningún
porcentaje, añade que por otra parte solicitó información a las AFPS,
FUNDEMPRESA, a La Caja Nacional, evidenciándose que Orlando Vladimir
Rodríguez Rojas como a sus hijos Karina Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl
Rodríguez Rivera, no registran ninguna actividad económica, además que la
certificación de FUNDEMPRESA y en el Padrón de Contribuyentes no se encuentra
registrado la empresa Avícola Rodríguez cuya actividad económica es la crianza y
venta de pollos de la que aparentemente surgirían los ingresos o ganancias
percibidas.
Señala que la carga de la prueba corresponde a quien pretende valer sus derechos, y
que Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, como sus hijos Karina Isabel Rodríguez
Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, debieron presentar prueba de derecho y
dominio sobre los bienes embargados, no obstante la Administración demostró que la
familia se dedica a la actividad habitual y lucrativa de venta y crianza de pollos, por
consiguiente los dineros invertidos y las ganancias obtenidas son producto del trabajo
familiar en su conjunto, pese a no estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes,
reitera que quien deposita y retira los dineros de las cuentas conjuntas de sus hijos y
esposo, es la coactivada María Isabel rivera Molina, en pro de usar, gozar y disponer
los dineros producto de la actividad lucrativa.
Refiere que Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, como sus hijos Karina Isabel
Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera en fecha 26 de julio de 2013
interponen Tercería de Domino Excluyente, sin embargo, conforme establece el
artículo 112 de la Ley N° 2492 (CTB) y 313 de la Ley N° 1340 (CTb Abrogado)
concordante con los artículos 355, 359, 360, y 361 del Código de Procedimiento Civil,
los impetrantes no acompañaron la documentación que acredite la titularidad y menos
a la proporción de los dineros retenidos, tampoco demostraron el origen y destino de
los montos retenidos, ni que los recurrentes a la fecha tengan un negocio o actividad
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legalmente registrada en FUNDAEMPRESA u otra entidad en función a su naturaleza,
tampoco explican, la habitualidad, disponibilidad y o vinculación económica que tiene
la contribuyente María Isabel Rivera, o cómo se pudiera explicar los depósitos y
retiros de dineros de las cuentas retenidas, realizadas y firmadas por la coactivada.
Reitera que solicitaron desde el año 2001 en varias oportunidades la medida de
retención de fondos de todas las cuentas que le corresponden a coactivada, no
evidenciándose retención alguna, por lo que al contar con cuentas que fueron creadas
en el matrimonio se presumen como un bien ganancial conforme establece el artículo
101 del Código de Familia cuentas creadas el 6 de marzo de 2012, 9 de junio de 2010
y 7 de junio de 2010, siendo que el tercerista no demostró en qué proporción le
corresponde al cónyuge al tratarse una actividad lucrativa que percibió y sigue
percibiendo ganancias netas por no haber sido objeto de pago, la Administración
Declaró Improbada la Tercería de Dominio Excluyente.
Por último insiste en señalar que no existe vulneración al derecho a la defensa, la
garantía al debido proceso y el principio de legalidad consagrados en los artículos
115, 117 y 1119 de la Constitución Política del Estado; por lo que solicita se confirme
el Auto N°25-8311-13 de 23 de octubre de 2013.
CONSIDERANDO:
II.1 Antecedentes de Hecho.
El 10 de abril de 1995, la Administración Tributaria inició la fiscalización Primaria con
Número de Orden N° P93 037/95 de la gestión 1993, acto que fue notificado a la
contribuyente María Isabel Rivera mediante cedula el 1 de julio de 1995 (fojas 4 vta.
C1 de antecedentes administrativos).
El 13 de Junio de 1995, el Ente Fiscal emitió informe concluyendo que determinó
reparo por un total de Bs82.242.-, importe que incluye accesorios de ley,
evidenciándose que la contribuyente no factura por todo lo adquirido, el 22 de
septiembre de 1995 se emitió otro informe sobre la fiscalización primaria, señalándose
que se elaborará la calificación de multas por incumplimiento a deberes formales
(fojas 73-74 y 82 C1 de antecedentes administrativos).
El 15 de agosto de 1996, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 399-
P93 037/95-006/96, determinando que de las liquidaciones practicadas surge un
saldo a favor del fisco de Bs78.571.-, monto que no incluye accesorios ni multas, por
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lo que determinó que se corra en traslado a la contribuyente para que pague la suma
adeudada o en defecto formule reclamo, acto notificado el 14 de febrero de 1997
mediante cédula a Rivera Molina María Isabel (fojas 126-127 vta. C1 de antecedentes
administrativos).
El 20 de marzo de 1997, el Ente Fiscal pronunció Resolución Determinativa Graco N°
13/97, resolviendo determinar de oficio por conocimiento cierto la materia imponible,
las obligaciones impositivas de Bs83.305.-, en concepto de impuestos determinado y
con accesorios de ley asciende a un total de Bs127. 378.-, por los periodos fiscales
01/93 a 12/93, asimismo sancionó a la contribuyente con una multa de 100% importe
que asciende a Bs95.922.-, por otra parte intima a María Isabel Rivera Molina que el
pago lo haga efectivo en el plazo de 15 días, del monto total que asciende a
Bs223.300.-, bajo apercibimiento de iniciarse la acción de cobranza, acto notificado al
sujeto pasivo el 22 de abril de 1997 mediante cédula (fojas 146 -151 vta. C1 de
antecedentes administrativos).
El 12 de mayo de 1997, la Administración Tributaria emitió informe, señalando de que
el término previsto por el artículo 174 del Código Tributario, la sujeto pasivo no
efectuó pago sobre las deudas contenidas en la Resolución Administrativa, por lo que
solicitó continuar con las medidas coercitivas y la emisión del Pliego de Cargo (fojas
157 C1 de antecedentes administrativos).
El 15 de mayo de 1997, el ente fiscal libró Pliego de Cargo N° 150/97 contra Rivera
Molina María Isabel, por concepto de impuesto determinado y multa por defraudación
fiscal calificada mediante Resolución Determinativa N° 13/97 de 20 de marzo de 1997
notificada el 22 de abril de 1997, por el total adeudado de Bs223. 300.-, (fojas 158
C1 de antecedentes administrativos).
El 22 de agosto de 2001, la Dirección Distrital de Cochabamba emitió el Pliego de
Cargo 420/01, librado contra Rivera Molina María Isabel, de acuerdo a la Resolución
Determinativa Graco N°13/97, Sentencia de fecha 25/01/1999 del Juzgado
Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, Auto de Vista N° 21/99 de 24 de abril de
1999, Auto Supremo N° 119 de 18 de mayo de 201, informe técnico U.T. de 08/08/
2001, por concepto de Impuestos Omitidos IVA, IT, RC-IVA e IRPE, por los periodos
fiscales 01/93 al 12/93 más la multa calificada de 100% por defraudación Fiscal por el
total adeudado de Bs451.688.-, mismo que fue notificado al sujeto pasivo mediante
edictos ( fojas 162, 172, 173 , 174, C1 antecedentes administrativos).
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Desde el 27 de septiembre de 2001, la Administración Tributaria fue requiriendo
información a distintas instituciones y alcaldías del país en cuanto a la existencia de
bienes muebles e inmuebles de la contribuyente, así como la retención de fondos de
las cuentas bancarias, cursando también certificaciones e informes de las alcaldías,
entidades financieras, Derechos Reales, Cooperativas que señalan que la Sra. Rivera
Molina María Isabel no cuenta con bienes inmuebles ni muebles sujetos a registro
(fojas 166 a 351 C1 de antecedentes administrativos).
El 26 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria solicitó a la Directora
Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI retención de
fondos de Orlando Vladimir Rodríguez, quien es el cónyuge de la contribuyente (fojas
352 C1 de antecedentes administrativos); asimismo mediante notas solicitó
información sobre los bienes inmuebles y muebles del mencionado, al Gobierno
Autónomo Municipal de Cochabamba, Sacaba, Quillacollo, Punata, Villa Tunari,
Derechos Reales, Cercado, Quillacollo, etc.(fojas 352-358 C1 de antecedentes
administrativos) .
El 14 de enero de 2013, la Administración Tributaria mediante nota CITE:
SIN/GDC/DJCC/UCC/NOT/0090/2013, dirigida a la Directora Ejecutiva A.I. de la ASFI
solicitó la remisión de los fondos retenidos de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas en
los Bancos de Crédito y BISA S. A., a fin de que se empoce los dineros a la deuda
pendiente de pago por la Contribuyente (Rivera Molina De Rodríguez María Isabel)
(fojas 381 C1 de antecedentes administrativos).
El 8 de enero de 2013, el Banco Bisa mediante Informe GOP/BO/63/2013 en
cumplimiento al requerimiento del Gerente Distrital Cochabamba de Impuestos
Internos, informó que procedió a la retención de Bs549.25, Bs6.056.27 y dólares
129.22 de la cuenta que mantiene. Orlando Vladimir Rodríguez Rojas (fojas 396 C1
de antecedentes administrativos).
El 16 de enero de 2013, Karina Isabel Rodríguez Rivera apersonándose presenta
nota ante la Administración Tributaria, solicitó la liberación de las cuentas bancarias,
señalando que el 15 de enero de 2012 fue sorprendida con el ilegal congelamiento de
sus cuentas en las entidades financieras donde mantiene las mismas, afectándose
sus cuentas en el Banco de Crédito, con las cuentas 301-5030555-3-19, 301-
50575521-2-67, 301-50575515-3-61, Baco Bisa 215309-001-0, 215309-502-0, siendo
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que la medida coactiva de congelamiento de cuenta emerge de un proceso coactivo
contra su madre “María Isabel Rivera Molina” cuando la relación jurídica de la
Administración Tributaria y el sujeto pasivo es estrictamente personal, por lo que
terceras personas no pueden hacerse responsable por deudas tributarias ajenas de
las que no han sido parte, añade que de los estados de cuentas de las entidades
financieras donde se mantiene los depósitos bancarios, su persona es titular y no
existe ningún vínculo con la coactivada (fojas 383- 392 C1 de antecedentes
administrativos). Ante dicha nota, la Administración Tributaria emitió el proveído 24-
0067-13 de 1 de febrero de 2013, el cual dispuso que Karina Isabel Rodríguez
acompañe certificación expedida por el Banco Bisa, sobre el número de cuenta donde
se habría retenido los fondos, debiendo especificarse si la caja de ahorros es de
Bolivianos o Dólares, asimismo certifique el monto retenido de cada cuenta (fojas 395
C1 de antecedentes administrativos)
El mismo 16 de enero de 2013 Vlaky Raúl Rodríguez Rivera y Orlando Vladimir
Rodríguez Rojas apersonándose presentan nota ante la Administración Tributaria,
solicitando liberación de cuentas y respeto al derecho patrimonial, señalando que
fueron sorprendidos con el congelamiento de las cuentas en conjunto con sus dos
hijos, sin que previamente se le haya sido notificado con algún cargo que establezca
obligación de su persona y sus hijos, causándoles perjuicio no solo a él sino a los
titulares de las cuentas, añaden que Orlando Vladimir Rodríguez Rojas es un segundo
activado en las cuentas congeladas, siendo los titulares Karina Isabel Rodríguez
Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, a quienes se les asisten un derecho propietario
y patrimonial sobre dichas cuentas, y suponiendo que el cónyuge es propietario del
50% como señala el código de Familia, solo debería haberse congelado el 25 % de
las cuentas referidas, donde el esposo figure como segundo activado (fojas 398-409
C1 de antecedentes Administrativos) a la solicitud el Ente fiscal emitió Proveído N°
24-0068-13 de 1 de febrero de 2013 que dispuso que, Vlaky Raúl Rodríguez Rivera
acompañe certificación expedida por el Banco Bisa, sobre el número de cuenta donde
se habría retenido los fondos, debiendo especificarse si la caja de ahorros es de
Bolivianos o Dólares, asimismo se certifique el monto retenido de cada cuenta (fojas
410 C1 de antecedentes administrativos).
El 28 de enero de 2013 el Gerente Distrital de Cochabamba, mediante nota dirigida a
la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI,
solicitó la certificación, respecto a las fechas de apertura de cuentas, nombre y
titulares de las cuentas bancarias del Banco de Crédito, Banco Bisa y Banco Mercantil
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S.A. con los números de cuentas 301-5030555-3-19, 301-50575515-3-61, 301-
50575521-2-67, 215309-001-0, 215309-502-0, 4027821198, (foja 435 C1 de
antecedentes Administrativos), ante dicha solicitud el Banco Mercantil Santa Cruz
remitió nota señalando que la caja de ahorro en moneda nacional N° 4027821198,
abierta en fecha 6 de marzo de 2012, figura a nombre de Vlaky Raúl Rodríguez
Rivera (fojas 449 C1 de antecedentes administrativos).
El 25 de marzo de 2013, Vlaky Raúl Rodríguez Rivera y Orlando Vladimir Rodríguez
Rojas, solicitaron ante sujeto activo el descongelamiento de las cuentas 215309-502-
0, 215309-001-0, 301-50575521-2-67, 301-50575515-3-61, 301-503055-3-19 por $us
129.22, Bs16.056,47; Bs3.056,41, Bs105.056,20 y Bs57.969,37 (fojas 456-457 de
antecedentes administrativos) acompañando certificaciones del Banco Bisa y el
Banco de Crédito (fojas 458-461 de antecedentes administrativos). Ante la nota la
Administración Tributaria mediante proveído N° 24-0283-13 de 02 de abril de 2013,
requirió se adjunte el extracto bancario desde la apertura de todas las cuentas
bancarias, así como los comprobantes bancarios originales o fotocopias legalizadas
que conste los depósitos y retiros de fondos de cuentas (fojas 465 C1 de
antecedentes administrativos).
El 24 de abril de 2013, Karina Isabel Rodríguez Rivera, mediante nota reitera la
solicitud de descongelamiento de cuenta bancaria, porque se retuvieron fondos que
no tienen ninguna deuda tributaria (fojas 470-472 C1 de antecedentes
administrativos). A la nota el 17 de mayo de 2013, la Administración Tributaria emitió
Proveído 24-3813-13, señalando que si bien los hijos presentaron documentación,
esta no fue de forma completa, no se ha comprobado que sean sus cuentas
personales y menos se tiene clara la proporción que tienen los hijos y Orlando
Vladimir Rodríguez, al dedicarse el cónyuge a la crianza de pollo “ Avícola Rodríguez”
hace confirmar que si bien se trataría de una cuenta en conjunto con sus hijos,
empero los dineros son generados, depositados y dispuestos para la empresa familiar
que es la misma a la que se dedicaba la coactivada (venta de pollos), por lo que no se
da curso a la solicitud de descongelamiento de cuentas (fojas 473- 474 C1 de
antecedentes administrativos).
El 30 de abril de 2013 el Banco de Crédito emitió certificación señalando que las
cuentas 301-50575521-2-67, 301-50575515-3-61, 301-5030555-3-19, se encuentran
a nombre de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas y Karina Isabel Rodríguez (fojas 479-
498 C1 de antecedentes administrativos).
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El 21 de mayo de 2013, el Banco Bisa presentó certificación, señalando que la cuenta
corriente signada con el número 215309-001-0, fue aperturada el 9 de junio de 2010 a
nombre de Karina Isabel Rodríguez Rivera y Orlando Vladimir Rodríguez, así como
también la cuenta caja de ahorro signada con el número 215309-502-0 (foja 512 C1
de antecedentes administrativos).
El 30 de julio de 2013 Vladimir Rojas Rodríguez, Karina Rodríguez Rivera y Vlaky
Rodríguez Rivera, presentaron memorial ante la Administración Tributaria
interponiendo Tercería de Dominio Excluyente, señalando que son titulares en
conjunto de cajas de ahorro y cuentas corrientes en el Banco de Crédito S.A. y Banco
Bisa S.A. cuyos fondos fueron retenidos de forma indebida dentro del proceso de
cobranza coactiva, de las cuentas 301-50575521-2-67, 301-50575515-3-61, 301-
503055-3-19, 215309-502-0, 215309-001-0 y 407821198, señalando la vulneración a
la seguridad jurídica, y al derecho a la defensa, porque las obligaciones tributarias de
la contribuyente debieron recaer exclusivamente en su patrimonio, no pudiendo incluir
la obligación en otras personas (fojas 529-531 C1 de antecedentes administrativos).
El 23 de octubre de 2013 la Administración Tributaria emitió el Auto N° 25-8311-13, en
el que resolvió la tercería de dominio excluyente determinando su improcedencia,
porque los terceristas no demostraron la proporción que correspondería al cónyuge,
de la coactivada y al tratarse de una actividad lucrativa que percibió y sigue
percibiendo ganancias netas por no haber sido objeto de pago de impuestos y siendo
de conocimiento del adeudo tributario pendiente de pago de la coactivada María
Isabel Rivera de Rodríguez por más de 20 años, corresponde a la Administración
Tributaria mantener la medida de retención de fondos, acto notificado el 6 de enero de
2014 (fojas 536-539 vta. C1 de antecedentes administrativos).
II.1.1 Alegatos Formulados.
Administración Tributaria.
El 16 de abril de 2014, Eberth Vargas Daza, en representación de la Administración
Tributaria, presenta alegatos reiterando los argumentos de su memorial de responde
en cuanto a la incompetencia de conocer y resolver Tercerías de Dominio Excluyente,
por esta instancia de conformidad a lo establecido por el artículo 335 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, porque la misma debe ser planteada como incidente
de puro derecho en la vía ordinaria, asimismo observa las formalidades para
interponer el Recurso de Alzada por no hacer mención de la normativa jurídica
.
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positiva, que sustente los agravios sufridos, asimismo señala la legalidad de los actos
de la Administración Tributaria con la aplicación análoga de los artículos 101 al 120
del Código de Familia y artículo 1334 del Código Civil, instando a que se anule
obrados hasta la admisión del recurso, o de ingresar al fondo confirmando el Auto N°
25-8311-13 de 23 de octubre de 2013.
Alegatos de los recurrentes.
Mediante memorial presentado el 21 de abril de 2014, Vladimir Rodriguez Rojas,
Karina Rodriguez Rivera y Vlaky Raúl Rodriguez Rivera, formularon alegatos escritos
señalando que se hallan en un trámite administrativo en el ámbito tributario, y todos
los fundamentos referidos a un proceso judicial es inaplicable al caso; agrega que la
pertinencia de interponer tercería de dominio excluyente en esta materia está
posibilitada por el Código Tributario, por lo que el razonamiento del recurrido lo califica
de desesperado. Manifiesta que existe una confusión por parte de los funcionarios de
la Administración Tributaria señalando de manera errónea que no se habría
presentado documentación que acredite el dominio sobre los importes señalados;
especifica que el presente caso versa sobre dinero depositados en Bancos, fueron
retenidos ilegalmente, pese a que las cuentas pertenecen a otras tres personas;
asimismo manifiestan idénticos argumentos que el Recurso de Alzada.
II.2. Normativa Aplicable.
LEY N° 2492, DE 2 DE AGOSTO DE 2003, CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO
(CTB)
Artículo 110 (Medidas Coactivas).-
La Administración Tributaria podrá, entre otras, ejecutar las siguientes medidas
coactivas:
5. Otras medidas previstas por Ley, relacionadas directamente con la ejecución de
deudas.
Artículo 131 (Recursos Admisibles).-
Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá
interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el
presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente
cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que
establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades
competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta
norma legal.
.
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Artículo 132 (Creación, Objeto, Competencias y Naturaleza).-
II. La Superintendencia Tributaria tiene como objeto, conocer y resolver los recursos
de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la
Administración Tributaria.
Artículo 140 (Atribuciones y Funciones de los Superintendentes Tributarios
Regionales).-
Los Superintendentes Tributarios Regionales tienen las siguientes atribuciones y
funciones:
a) Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos de Alzada contra los
actos
f) Resolver los asuntos que sean puestos en su conocimiento por los intendentes;
Artículo 143 (Recurso de Alzada).-
El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición
o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos
de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de
obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días
improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
LEY Nº 3092, DE 7 DE JULIO DE 2005, TÍTULO V DEL CODIGO TRIBUTARIO
BOLIVIANO (CTB)
Artículo 4.-
Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso
de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la
Administración Tributaria.
Artículo 195 (Recursos Admisibles).-
.
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I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes
Recursos Administrativos:
a) Recurso de Alzada; y,
b) Recurso Jerárquico.
Artículo 201 (Normas Supletorias).-
Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al
procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Sólo a
falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
LEY Nº 2341, DE 23 DE ABRIL DE 2002, LEY DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO (LPA)
Artículo 36 (Anulabilidad del Acto).-
I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo
determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados
Artículo 56 (Procedencia).-
I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de
carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente,
siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten,
lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses
legítimos.
II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos
administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos
administrativos que pongan fin a una actuación administrativa
LEY N° 1340, DE 28 DE MAYO DE 1992, CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (CTB
ABROGADO)
Artículo 174.-
Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen
sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término
perentorio de quince (15) das computables a partir del día y hora de su notificación al
interesado, hasta la misma hora del da de vencimiento del plazo, por una de las
siguientes vas, a opción del interesado:
.
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1) Recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la resolución. Cuando este haya
sido rechazado se interpondrá.
2) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciar con arreglo a lo dispuesto
en el procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI de este Código.
La elección de una vía importa renuncia de la otra.
Artículo 313.-
Si durante el proceso se interpusiere tercería, solo se admitirá la de dominio
excluyente siempre que esté justificada por el respectivo instrumento público
debidamente inscrito en los registros pertinentes con tres meses de anticipación a la
iniciación de la acción coactiva. La calificación y admisión de esta tercería se hará con
la intervención del Ministerio Público dentro de los tres (3) das de presentada la
demanda, mediante auto y sin otro trámite.
Si fuere admitida la tercería, se ordenar en el mismo auto el desembargo de los
bienes y su entrega al propietario, reemplazándolos con otros del deudor.
DECRETO SUPREMO Nº 27113, DE 23 DE JULIO DE 2003, REGLAMENTO A LA
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (RLPA)
Artículo 55 (Nulidad de Procedimientos).-
Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento,
únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el
interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos
administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en
cualquier estado del oficio o a petición de parte, en cualquier estado del
procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará
las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
II.3. Análisis Técnico Jurídico.
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades previstas en el artículo 198 de
la Ley Nº 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario Boliviano), revisados
los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por ambas partes, como
verificada y analizada la documentación, la prueba presentada, los alegatos y
realizado el correspondiente análisis, se tiene:
El artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será
admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. La Resolución Determinativa;
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2. Las Resoluciones Sancionatorias, entre otras, indicando asimismo que este
Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días
improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
Por su parte, el parágrafo IV del artículo 198 de la referida norma, dispone que la
autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo
previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto
no impugnable.
Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl
Rodríguez Rivera, interpusieron Recurso de Alzada manifestando que el Auto N° 25-
8311-13, resulta un acto arbitrario y lesivo al debido proceso, porque la retención de
fondos resulta explicita al referir el trámite de ejecución tributaria contra la
contribuyente María Isabel Rivera Molina; sin embargo, de manera directa fue
dispuesta la retención de fondos en contra de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas;
quien es conyugue, el mismo que jamás fue notificado con actuado alguno, sino que
tuvo conocimiento cuando las instituciones financieras procedieron con la retención de
fondos en las cuentas en las que él y sus hijos Karina y Vlaky son titulares.
Denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica toda vez que las
obligaciones tributarias de María Isabel Rivera Molina debieron recaer exclusivamente
sobre su patrimonio, no pudiendo incluir como coobligados a otras personas, por lo
que la decisión de la Administración Tributaria de girar una medida coactiva de forma
arbitraria contra Orlando Vladimir Rodríguez Rojas resulta un acto lesivo al principio
de seguridad jurídica, aduciendo que los movimientos generados en las cuentas son
independientes al movimiento que genero el RUC de María Isabel Rivera Molina y que
el principio de “ganancialidad expresa de deudas de conyugues”, merece ser
declarada por la jurisdicción familiar al disolverse el vínculo conyugal, no así en la
fase administrativa como lo pretende hacer el Servicio de Impuestos Nacionales.
Afirma que no se puede afectar el patrimonio de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas a
título de “presunción” de ganancialidad con una orden general de retención de todos
sus fondos bancarios, toda vez que el matrimonio es aún vigente, sin tener la certeza
si tales fondos evidentemente forman parte de la comunidad de gananciales, peor aún
si se considera que los fondos fueron retenidos de cuentas bancarias de otras
personas además de las de Vladimir Rodríguez, ajenas al criterio de ganancialidad;
medida coactiva indebida y lesiva a la seguridad jurídica, porque no se valoraron de
manera correcta los argumentos planteados en la tercería de dominio excluyente,
.
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limitándose a emitir presunciones en la resolución; asimismo menciona que el
procedimiento que origino la obligación tributaria, así como el referente a la ejecución
tributaria solo fue dirigido contra la contribuyente María Isabel Rivera Molina, sin que
Orlando Vladimir Rodríguez Rojas haya recibido ninguna notificación de algún
actuado, tampoco con alguna decisión de girarse una medida coactiva contra su
patrimonio, aspectos que operan con similar efecto en Karina Rodríguez Rivera y
Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, sin brindarles ninguna oportunidad procesal para poder
ejercer actos de defensa sobre la indebida medida coactiva dictada sobre su
patrimonio y cuentas personales.
Arguye que, el Auto ahora impugnado se basa en conjeturas o suposiciones,
incluyendo frases calumniosas emitiendo una resolución final fuera de todo contexto
legal con meras suposiciones de que una persona al depositar o cobrar cheques de
una cuenta no la convierte en titular de dicha cuenta y menos propietaria de los
dineros depositados; adicionalmente menciona que, la Administración Tributaria
inventa argumentos para incluir en un trámite a sujetos ajenos a este resultando
extralegal y arbitrario vulnerando la seguridad jurídica, debido proceso y presunción
de inocencia protegidos por la Constitución Política del Estado.
Prueba
Por memorial de 24 de marzo de 2014, Eberth Vargas Daza en representación de la
Administración Tributaria ratifica la prueba presentada en su memorial de respuesta
consistente en 5 carpetas que respaldan la legalidad y buena fe de las actuaciones de
la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 33 del expediente
administrativo).
El 28 de marzo de 2014, Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Isabel Rodríguez
Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera presentaron memorial ratificándose en la
prueba documental adjunta, que acreditan que son únicos titulares de las cuentas
bancarías y reiterando alguno de los argumentos esgrimidos en su Recurso de Alzada
(fojas 37 del expediente administrativo).
CUESTIÓN PREVIA.-
Dentro los argumentos esgrimidos en el memorial de respuesta de la Administración
Tributaria, observa que esta instancia recursiva no tendría competencia para conocer
y menos resolver la Tercería de Dominio Excluyente amparándose en lo establecido
por los artículos 143, 195 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 313 de la Ley N° 1340
.
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(CTb Abrogada), artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la
misma debe ser planteada como incidente de puro derecho en la vía Ordinaria, ante el
Juez Jurisdiccional, conforme dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento
Civil aplicable por analogía, y conforme al inciso b) del parágrafo II del artículo 197 de
la Ley N° 2492 (CTB) las cuestiones de índole civil o penal atribuidos a la jurisdicción
ordinaria, no son de competencia de la Superintendencia ahora llamada Autoridad de
Impugnación Tributaria.
En principio es importante considerar que de acuerdo a lo previsto por el artículo 131
de la Ley N° 2492 (CTB), la Autoridad de Impugnación Tributaria es la entidad
administrativa competente por mandato legal, para admitir y tramitar los recursos de
alzada y recursos jerárquicos, interpuestos contra los actos definitivos de alcance
particular emitidos por la Administración Tributaria, suspendiendo su ejecución
siempre que cumpliesen su presentación en la forma, medios y plazos previstos,
respectivamente, agotándose con ellos la vía administrativa y dejando expedita la
impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal
Supremo de Justicia.
Consiguientemente, el parágrafo II del artículo 132 de la misma Ley, dispone de
forma textual que el objetivo de esta entidad es: “(…) conocer y resolver los recursos
de alzada y jerárquicos, que se interpongan contra los actos definitivos de la
Administración Tributaria (…)”. A su vez, dentro las atribuciones normativas definidas
por los inciso a) y f) del artículo 140 del mismo cuerpo legal, se tiene que esta
instancia recursiva debe conocer resolver de forma fundamentada todos los recursos
puestos a su conocimiento. En este sentido, el artículo 143 de la Ley descrita,
establece como actos definitivos de alcance particular sujetos a impugnación en
materia tributaria ante la Autoridad de Impugnación Tributaria los siguientes: 1)
Resoluciones Determinativas; 2) Resoluciones Sancionatorias; 3) Resoluciones que
denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devoluciones
impositivas, entre otras.
El artículo 197 de la Ley N° 3092 (Título V CTB) establece en su parágrafo I que los
actos definitivos de alcance particular que se pretendan impugnar mediante el
Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple
funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional,
departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o
contribución especial, excepto las de seguridad social.
.
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Por su parte, el numeral 4 del artículo 4 de la Ley N° 3092 (Título V CTB) el Recurso
de Alzada además de las causales señaladas en el artículo 143 de la misma Ley
(CTB), será admisible contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter
particular emitido por la Administración Tributaria. En consecuencia, en principio se
debe establecer si la Resolución recurrida es un acto definitivo impugnable.
En este sentido, se entiende que los actos administrativos “son los que realiza la
administración pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como
manifestación unilateral de su voluntad, por lo cual no entran en ese concepto los
ejecutados por aquella en su calidad de persona jurídica sometida a las normas del
Derecho Civil” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel
Ossorio, p. 52), y los actos administrativos definitivos son entendidos como “el único
normalmente impugnable por sí mismo, porque es el único capaz por sí para producir
el agravio al derecho subjetivo y al interés del administrado” (GORDILLO Agustín,
Tratado de Derecho Administrativo, p. II-9).
Ahora bien, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 2492 (CTB), establece que
los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de
publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las
autoridades competentes conforme las normas y procedimientos establecidos en las
Leyes N° 1340, de 28 de mayo de 1992; N° 1455, de 18 de febrero de 1993; y, N°
1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias.
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310
(RCTB) señala, que: “A efecto de la aplicación del criterio de validez temporal de la
Ley tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 2492, el
concepto de procedimiento administrativo en trámite se aplicará a todos los actos que
pongan fin a una actuación administrativa y por tanto puedan ser impugnados
utilizando los recursos administrativos admitidos por Ley. En consecuencia, los
procedimientos administrativos abajo señalados que estuvieran en trámite a la fecha
de publicación de la Ley N° 2492, deberán ser resueltos conforme a las normas y
procedimientos vigentes antes de dicha fecha: a) Fiscalización y determinación de la
obligación tributaria; b) Procedimiento sancionatorio (sumario infraccional); c) Control
y cobro de autodeterminación; d) Impugnación y; e) Cobranza coactiva. Por otra
parte, la Sentencia Constitucional N° 1865/2010-R de 25 de octubre, en el
fundamento III.3.1 establece que “El proceso de cobranza coactiva de adeudos
.
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tributarios en favor del fisco, es un procedimiento administrativo, por tanto, las
excepciones en ejecución coactiva, así como las emergentes de la aplicación de
medidas establecidas en el Código Tributario, deben sustanciarse en sede
administrativa (….), en el proceso mismo del remate, (…) interpone tercería de
dominio excluyente, la misma que es rechazada mediante decreto de 20 de enero de
2005, por el cual, la Administración Tributaria con el fundamento que, de acuerdo al
art. 360.II del CPC, además de probar su derecho y dominio sobre el bien embargado,
la tercerista “debió acompañar a su demanda un depósito judicial bancario por el valor
del 5% de la base en que hubiere de realizarse la subasta” (sic). Este decreto,
constituye un acto administrativo emergente de la potestad tributaria; por tanto, se
tiene que la accionante, afectada con este acto administrativo, se encontraba
facultada para activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de
actos a través del recurso de revocatoria, ello por tratarse de un proceso coactivo
iniciado con el Código Tributario de 1992, por lo que corresponde la aplicación de la
Disposición Transitoria Primera del Código Tributario Boliviano.”; entendimiento
también plasmado en el Auto Supremo N° 291 de 5 de junio de 2013.
De la normativa y jurisprudencia citada, se procedió a la revisión de antecedentes,
coligiéndose que el Auto N° 25-8311-13 de 23 de octubre de 2013 ahora impugnado,
emerge de una solicitud de tercería de dominio excluyente incoada por Vladimir
Rodríguez Rojas, Karina Isabel y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera a la Administración
Tributaria, dentro el proceso de ejecución de cobranza coactiva del Pliego de Cargo
N° 420/01 de 22 de agosto de 2001, librado contra María Isabel Rivera Molina de
Rodríguez, es decir dentro de un procedimiento administrativo de cobranza coactiva
iniciado en plena vigencia de la Ley N° 1340 (CTb abrogado); por lo que se desprende
que el Auto N° 25-8311-13, si bien es un acto definitivo; al resolver aspectos
concernientes a la Tercería de Dominio Excluyente dentro del proceso de cobranza
coactiva, se constituye un acto administrativo emergente de la potestad Tributaria; en
tal sentido, su impugnación debe sustanciarse en sede administrativa, toda vez que el
proceso coactivo fue iniciado con el Pliego de Cargo N° 420/01 de 22 de agosto de
2001 (fojas 162 C1 de antecedentes administrativos), en vigencia de la Ley N° 1340
(CTb abrogado); por lo que, el procedimiento recursivo aplicable para el caso de
Tercerías al presente caso es conforme al artículo 313 de la Ley N° 1340 (CTb) en
virtud a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 2492 (CTB) y
la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) ya que
conforme el inciso e) del primer párrafo, en etapa de cobranza coactiva debe ser
resuelto conforme a las normas y procedimientos vigentes antes de la fecha de
.
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publicación de la Ley N° 2492 (CTB), en ese entendido se tiene que las personas
afectadas con la determinación del acto administrativo (Auto N° 25-8311-13) que
declaró improbada la tercería de dominio excluyente, se encontraban facultadas para
acudir al recurso de Revocatoria establecido en el artículo 174 de la Ley N° 1340
(CTb abrogado).
Por lo expuesto, se tiene que los recurrentes no utilizaron la vía correspondiente para
hacer prevalecer sus derechos con la interposición del Recurso de Alzada, toda vez
que ante la declaración de improcedencia de su tercería debieron acudir a la vía
establecida por ley, puesto que el acto que se impugna se constituye un acto
administrativo emergente de la potestad Tributaria, consecuentemente, se establece
que el Auto Impugnado N° 25-8311-13 de 23 de octubre de 2013, emitido por la
Administración Tributaria del SIN Cochabamba, de acuerdo con el sistema recursivo
tributario boliviano, no es una acto administrativo objeto de impugnación y
consecuente admisión en Recurso de Alzada, de conformidad con lo establecido por
los artículos 143 de la Ley N°2492 (CTB) y 197 de la Ley N° 3092 (Título V CTB) ya
que constituye un acto administrativo que no es relativo a tributos, sino que el mismo
resuelve derechos de terceros frente a una ejecución que constituye netamente
potestad de la Administración Tributaria.
Por lo que habiendo en el presente caso emitido el Auto de Admisión ARIT-CBA-
0021/2014 de 12 de marzo de 2014, de conformidad a lo establecido por el parágrafo
I del Artículo 36 de la Ley N° 2341 y Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113,
aplicable por disposición del Artículo 201 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a esta
instancia recursiva anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de
Admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero de 2014 (fojas 17 del expediente
administrativo), debiendo aplicarse lo dispuesto en el parágrafo IV del artículo 198 de
la Ley N° 2492 (CTB), que establece el rechazo, del Recurso por la Autoridad de
Impugnación Tributaria, cuando se trate de un Recurso no admisible
Por el análisis técnico-jurídico determinado precedentemente a la Directora Ejecutiva
Regional, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba,
independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho
corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente
tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa el Auto Nº 25-8311-
13, de 23 de octubre de 2013 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del
.
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Servicio de Impuestos Nacionales, le corresponde el pronunciamiento sobre el
petitorio del Recurso de Alzada.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Cochabamba, designada mediante Resolución Suprema N° 10438 de 26 de agosto de
2013, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley Nº 2492, Título V
del Código Tributario Incorporado por la Ley Nº 3092 y el Artículo 141 del Decreto
Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de
Admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero de 2014 (fojas 17 del expediente
administrativo), debiendo aplicarse lo dispuesto en el parágrafo IV del artículo 198 de
la Ley N° 2492 (CTB), que establece el rechazo del Recurso por la Autoridad de
Impugnación Tributaria cuando se refiera a un recurso no admisible; de conformidad
al Artículo 212 inciso c) de la Ley N° 3092 (Título V CTB).
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el Artículo 199 de la Ley Nº 3092, será de cumplimiento
obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c)
de la Ley Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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