RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0000/2013

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Página 1 de 26 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0732/2013 Recurrente: Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., legalmente representada por Cándida Urquieta de Rada. Administración Recurrida: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), legalmente representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate. Expedientes: ARIT-LPZ-0489/2013 Fecha: La Paz, 24 de junio de 2013 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por el Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., legalmente representado por Cándida Urquieta de Rada, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada El Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., legalmente representado por Cándida Urquieta de Rada, conforme acredita el Testimonio de Poder N° 613/2007, por memorial presentado el 8 de abril de 2013, cursante a fojas 18-24 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa AN- GRLGR-ULELR N° 01/2013 de 15 de enero de 2013, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, expresando lo siguiente: La Vista de Cargo N° 009/12 de 13 de julio de 2012, incumple con lo establecido en el artículo 18 inciso f) del DS 27310, toda vez que en sus numerales 6 y 8, no contiene los requisitos esenciales para su validez, en razón a que no consigna la liquidación previa de la deuda tributaria en forma completa, correcta y ajustada a la normativa supra legal sobre valoración aduanera, asimismo, no fija el importe de la base imponible limitándose

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RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0732/2013

Recurrente: Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina

INDIMED SRL., legalmente representada por Cándida

Urquieta de Rada.

Administración Recurrida: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de

Bolivia (ANB), legalmente representada por Karen

Cecilia López Paravicini de Zárate.

Expedientes: ARIT-LPZ-0489/2013

Fecha: La Paz, 24 de junio de 2013

VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por el Instituto de Diagnóstico por Imágenes en

Medicina INDIMED SRL., legalmente representado por Cándida Urquieta de Rada, la

contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los

antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:

CONSIDERANDO:

Recurso de Alzada

El Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., legalmente

representado por Cándida Urquieta de Rada, conforme acredita el Testimonio de Poder

N° 613/2007, por memorial presentado el 8 de abril de 2013, cursante a fojas 18-24

de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa AN-

GRLGR-ULELR N° 01/2013 de 15 de enero de 2013, emitida por la Gerencia

Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, expresando lo siguiente:

La Vista de Cargo N° 009/12 de 13 de julio de 2012, incumple con lo establecido en el

artículo 18 inciso f) del DS 27310, toda vez que en sus numerales 6 y 8, no contiene los

requisitos esenciales para su validez, en razón a que no consigna la liquidación previa de

la deuda tributaria en forma completa, correcta y ajustada a la normativa supra legal

sobre valoración aduanera, asimismo, no fija el importe de la base imponible limitándose

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simplemente a señalar que “de acuerdo al artículo 43 de la Ley 2492, el método de

determinación de la base imponible es el que corresponde al de la base presunta”.

El artículo 410-II de la CPE y los artículos 143 a 145 de la Ley 1990, así como los

artículos 248 y 250 de su Reglamento, establecen que la base imponible se debe

determinar aplicando los métodos de valoración regidos por el acuerdo valor de la OMC,

la Decisión 571 de la CAN y la Resolución 846, Reglamento Comunitario del Valor en

Aduana, empero, en franca transgresión de las mencionadas normas, la referida Vista de

Cargo, confiesa que se aplicó el método de base presunta invocando el artículo 43 de la

Ley 2492, situación que priva arbitrariamente al sujeto pasivo del derecho a la defensa.

Al ser evidente que la citada actuación administrativa no cumple con el requisito esencial

de la liquidación previa de la deuda tributaria, debido a que no fija correcta y legalmente

el monto de la base imponible, conforme establece el artículo 96-I y III de la Ley 2492 y

66 inciso f) del DS 27310, corresponde disponer la nulidad de pleno derecho de la misma

en razón a que vulnera el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso

consagrados en los artículos 115-II y 119-II de la CPE y artículo 68 numeral 6 de la Ley

2492.

El acto impugnado no contempla la descripción completa de la Declaración Única de

Importación (DUI) objeto del supuesto cargo, debido a que no consigna los datos de la

descripción de la mercancía, base imponible, administración de aduana y nombre de la

Agencia Despachante de Aduana, tampoco valora ni se pronuncia absolutamente

respecto a los descargos fundamentados en el memorial de 27 de agosto de 2012,

limitándose simplemente a señalar que mediante el Informe GRLPZ-UFILR-I-504/2012,

se estableció que dichos descargos son insuficientes y no son aceptados. Asimismo, no

responde ni emite pronunciamiento respecto a la solicitud que fue planteada en la vía

probatoria del informe y certificación por la Gerencia Nacional de Fiscalización y la

Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, omisión que demuestra que la

autoridad recurrida incurrió en la vulneración del derecho a la defensa y de la garantía

del debido proceso, tutelados en los artículos 115, 117 y 119 de la CPE.

La Resolución Determinativa impugnada carece del requisito de fundamentación y

motivación en manifiesta infracción del artículo 99-II de la Ley 2492, normativa que

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establece como requisito mínimo, los fundamentos de hecho y de derecho, cuya

ausencia irreparablemente vicia de nulidad dicho acto administrativo.

La CPE en el artículo 158 parágrafo I, numeral 14, establece: “I: Son atribuciones de la

Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta constitución y la

Ley: 14. Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Poder Ejecutivo en las

formas establecidas por esta Constitución”. Asimismo, el artículo 257 parágrafo I de la

referida Ley, señala: “Los tratados internacionales ratificados forman parte del

ordenamiento jurídico interno con rango de ley”. En ese sentido, tanto la solicitud

efectuada por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, mediante nota AN-

GNFGC-DIAFC/478/11 de 12 de septiembre de 2011, como la respuesta de la Dirección

Regional de Aduanas – Región Tarapacá, mediante Oficio Ordinario N° 1249 de 4 de

noviembre de 2011, textualmente se sustentan en el denominado “Acuerdo Bilateral de

Intercambio de Información suscrito entre las Aduanas de Chile y Bolivia”, sin embargo,

dicho acuerdo no fue ratificado mediante ley sancionada por el órgano legislativo del

Estado Boliviano, por cuanto se llega a establecer que forma parte del ordenamiento

jurídico interno del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme establece el artículo 257

parágrafo I de la CPE.

De acuerdo al DS 27744 de 27 de septiembre de 2004, se dispuso la vigencia

administrativa del Décimo Cuarto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación

Económica N° 22 – ACE N° 22 “Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información

en Materia Aduanera entre la República de Bolivia y la República de Chile”, advirtiéndose

que se trata de un acuerdo distinto al “Acuerdo Bilateral de Intercambio de Información

suscrito entre las Aduanas de Chile y Bolivia”, consiguientemente, éste último no tiene

vigencia ni aplicación en el Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto que demuestra que

el Oficio Ordinario N° 1249, emitido al amparo de dicho Acuerdo Bilateral carece de

validez legal y eficacia probatoria en Bolivia, además que el mismo no describe la

mercancía con la individualización de sus características y no evidencia que la

mercancía descargada en Zona Franca – Iquique, corresponda efectivamente a la

mercancía posteriormente embarcada y no fue emitida por autoridad aduanera

competente de Chile, toda vez que la jurisdicción de la Dirección Regional de Aduana

Tarapacá no corresponde a Iquique sino a la región fronteriza de Tarapacá de Chile.

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La Vista de Cargo pretende observar el valor en aduanas y la liquidación de tributos

aduaneros de importación en la DUI C-7782 de 23 de junio de 2009, en transgresión del

artículo 49 párrafo último del Reglamento Comunitario, Resolución 846 de la CAN,

debido a que no deja constancia escrita respecto al hecho encontrado, además incumple

con la indicación de los justificativos correspondientes, por otro lado, aplica de manera

directa el método de valoración del último recurso (Sexto Método) con total carencia de

sustento técnico válido para descartar cada uno de los métodos precedentes de manera

sucesiva y lo que es más grave, califica ilegal y arbitrariamente dicha observación de

valor como “contravención de omisión de pago”, aplicando la sanción de multa

(penalidad) del 100% de los tributos supuestamente omitidos, aspecto que contraviene la

disposición contenida en el artículo 11 numeral I del Acuerdo sobre Valoración de la

OMC y el artículo 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

En transgresión al artículo 2 (mercancías usadas) II párrafo, numeral 1 inciso a) de la

Resolución 961 de la CAN, la Vista de Cargo efectúa la aplicación directa, ilegal y

discrecional del método del último recurso, sin explicación técnica ni legal de la causa o

razón válida para demostrar la inaplicabilidad de los métodos primero a quinto. Dicha

forma injustificada y arbitraria de pasar de un método a otro sin sustento material ni

explicación técnica suficiente, transgrede las reglas y el procedimiento previstos en las

normas del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571 de la CAN y la

Resolución 846 de la CAN, además de infringir los artículos 143 a 145 de la Ley 1990 y

los artículos 248 y 250 de su Reglamento como agravante adicional, para imponer la

depreciación, la referida Vista de Cargo considera la tabla de depreciaciones prevista en

el Anexo del artículo 22 del DS 24051, norma que reglamente la aplicación del Impuesto

sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), es decir, utiliza una disposición

reglamentaria propia del ámbito legal de impuestos internos, totalmente ajena a la

normativa vigente en materia aduanera.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular o revocar totalmente la

Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 01/2013 de 15 de enero de 2013.

CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente

representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, según acredita el

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Testimonio Poder N° 133/2013 de 29 de enero de 2013, por memorial presentado el 28

de abril de 2013, cursante a fojas 33-37 de obrados, respondió negativamente con los

siguientes fundamentos:

En cumplimiento de la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 046/2011 de 20

de diciembre de 2011, procedió a la fiscalización del operador Instituto de Diagnóstico

por Imágenes en Medicina – INDIMED SRL., representada legalmente por Cándida

Urquieta de Rada con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa aduanera

vigente y la correcta liquidación de los tributos aduaneros respecto a la DUI C-7782,

motivo por el que al amparo de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 2492 y el

procedimiento aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-010-04 de 22 de

marzo de 2004.

De conformidad a lo establecido en el artículo 160 numeral 3 y artículo 165 de la Ley

2492, mediante la Vista de Cargo N° 009/12 de 13 de julio de 2012, se dio inicio a la

fase determinativa, estableciéndose la existencia de indicios de la comisión de

contravención tributaria por omisión de pago respecto a la mencionada DUI, notificando

legalmente con dicha actuación administrativa al representante legal del operador,

conforme se tiene de los cedulones de notificación. En ese sentido, el Informe GRLPZ-

UFILR-I-504/2012, señala que los descargos presentados son insuficientes y no se

aceptan, situación que derivó en la emisión del acto impugnado que declara firme la

referida Vista de Cargo.

Con relación a las nulidades planteadas, se tiene que la Vista de Cargo contiene

detalladamente todos los datos correspondientes a la fiscalización posterior efectuada,

así como los resultados de fiscalización, elementos de prueba o resultados de las

actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, la indicación del

tributo omitido, la liquidación previa de la deuda tributaria y el acto u omisión que se

atribuye al presunto autor, situación que demuestra que dicha actuación administrativa

fue emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 96 parágrafos I y III de la Ley

2492, por cuanto la nulidad planteada carece de fundamento legal.

Respecto a la Resolución Determinativa impugnada, se evidencia que cuenta con el

lugar, la fecha, el nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la

deuda tributaria, los fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta,

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la liquidación del tributo adeudado, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad

competente, en ese entendido, el hecho de que no contenga las especificaciones que

fueron detalladas en la Vista de Cargo respecto a los descargos que no desvirtúan la

liquidación efectuada, no da lugar a retrotraer obrados y anular el acto impugnado,

puesto que en todo el procedimiento de fiscalización se cumplió con la norma tributaria

vigente y en ningún momento se dio lugar a la indefensión o lesionó derechos del

recurrente, resultando inviable la nulidad invocada.

En referencia a los agravios de fondo planteados, corresponde señalar que el operador

mediante la DUI C-7782, realizó el trámite de nacionalización de un tomógrafo

computarizado modelo HI Speed Dual y sus componentes del proveedor Universal IMp.

Exp. LTDA. desde Zona Franca Iquique – Chile, declarando un valor FOB de

$us9.999.99.-, empero, el operador Rómulo Erich Rada Uría, esposo de Cándida

Urquieta de Rada, representante legal del Instituto de Diagnóstico por Imágenes en

Medicina – INDIMED SRL., realizó con anterioridad el trámite de internación al país de

un equipo de tomografía computarizada Hi Speed Dual y sus componentes, con la DUI

C- 40645 de 30 de noviembre de 2006, bajo el Régimen de Admisión Temporal para

Re-exportación en mismo Estado, posteriormente y luego de permanecer en territorio

nacional por un lapso de 2 años, fue re-exportado con la DUI C-17353 de 20 de

octubre de 2008 y MIC/DTA N° 338483 de 22 de octubre de 2008, con destino final

Iquique – Chile.

Una vez transcurridos menos de 2 meses, el 12 de diciembre de 2008, mediante

MIC/DTA N° 406258 (MIC/DTA N° 1279772 de 10 de diciembre de 2008, según

numeración de la Aduana Chilena) se produjo la salida del mismo equipo de tomografía

desde Iquique – Chile con destino a la ciudad de La Paz, conforme se tiene de la

comunicación obtenida del Servicio Nacional de Aduanas de Chile a través del Oficio

Ordinario N° 1249 de 4 de noviembre de 2011, que señala: “… en conformidad al

Acuerdo Bilateral de Intercambio de Información suscrito entre las Aduanas de Chile y

Bolivia, informo a usted que efectivamente la mercancía ingresó a Iquique, mediante

MIC/DTA N° 338483/22.10.2008 procedente desde La Paz – Bolivia y destinada a

Zona Franca de Iquique con Zeta N° 54695 de 22 de octubre de 2008 del usuario

Universal Imp. Exp. LTDA. RUT N° 76.679.640 – 0, dicha mercancía fueron

posteriormente remitida al extranjero, mediante re-expedición N° 236385/10.12.2008,

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amparada con MIC/DTA N° 1279772 de 10 de diciembre de 2008 y despachada al

destinatario INDIMED SRL., La Paz – Bolivia”.

La respuesta emitida a requerimiento de la Gerencia Nacional de Fiscalización por la

Dirección Regional de Aduana de Iquique, dependiente del Servicio Nacional de

Aduanas de Chile se encuentra dentro del Acuerdo de Cooperación e Intercambio de

Información en Materia Aduanera entre Bolivia y Chile o Acuerdo Bilateral de

Intercambio de Información entre las Aduanas de Chile y Bolivia que fue suscrito el 14

de junio de 2004 en la Secretaría General de la ALADI como Décimo Cuarto Protocolo

Adicional del ACE N° 22, que tiene por objetivo incorporar el Acuerdo de Intercambio

de Información mencionado al Protocolo Adicional suscrito entre ambos países, el

mismo que mediante DS 27744 de 27 de septiembre de 2004, fue puesto en vigencia,

por lo tanto dicho Acuerdo se encuentra enmarcado dentro del Tratado de Montevideo

de 1980, ratificado por la Ley 871 de 27 de mayo de 1986, encontrándose plenamente

ratificado y sancionado por la Ley del Congreso Nacional del Estado Boliviano.

Considerando que se trata de la misma mercancía que ya fue utilizada, según confirmó

Cándida Urquieta de Rada a través de la carta s/n de 23 de marzo de 2012,

manifestando que se prestaron servicios profesionales de tomografía en las gestiones

2007 y 2008 a nombre de INDIMED SRL., con el tomógrafo introducido en admisión

temporal por su esposo Rómulo Erich Rada Uría, situación por la que para efectos de

valoración en aduana considerando el estado o la naturaleza de la mercancía

importada de acuerdo a la Resolución 961 emitida por la Secretaría General de la

Comunidad Andina, Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera

se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 2 numerales 1 y 2 de dicha

disposición.

Para el presente caso, el proveedor GE Healthcare proporcionó a la Gerencia Nacional

de Fiscalización el precio de venta del tomógrafo, cuyo valor FOB es de

$us229.000.00.- según Contrato Internacional financiado entre dicho proveedor y el

operador Rómulo Erich Rada Uría por la compra del mismo tomógrafo, por cuanto en

concordancia con lo establecido en el inciso a) del artículo 49 del Reglamento

Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, el

Informe Preliminar AN-GNFGC-DFOFC-054/12 determina que el precio declarado en

Aduana en la DUI C-7782 de $us9.999.99.- en comparación al de la compra inicial

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efectuada por el operador Rómulo Erich Rada Uría de $us229.000.- es

ostensiblemente bajo. Asimismo, se puede señalar que la mercancía proviene de Zona

Franca Iquique, factor de riesgo establecido en el inciso o) del mismo artículo, motivo

por el que presume duda razonable del valor declarado.

No se pudo aplicar el Método del Valor de Transacción y se fueron descartando los

siguientes métodos, debido a que no se cuenta con despachos cuyos valores hayan

sido aceptados por la Aduana Nacional de Bolivia de mercancía idéntica usada

(Segundo método de Valoración), ni se cuenta con precios referenciales de mercancía

usada que sea similar (Tercer Método de Valoración), tampoco se cuenta con datos de

mercancías importadas, idénticas o similares que se vendan en el territorio nacional, en

el mismo Estado o después de su transformación y que cumpla con las exigencias

establecidas en el artículo 5 del Acuerdo de Valoración de la OMC para ser objeto de

las deducciones establecidas en el mismo (Cuarto Método de Valoración) y por último

tampoco se cuenta con información de costos de producción del proveedor GE

Healthcare (Quinto Método de Valoración).

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa

AN-GRLGR-ULELR N° 01/2013 de 15 de enero de 2013.

CONSIDERANDO:

Relación de Hechos:

Ante la Administración Tributaria

En aplicación del artículo 104 parágrafo I de la Ley 2492 y el Procedimiento de

Fiscalización Aduanera Posterior aprobado por Resolución Directorio N° RD-01-010-04

de 22 de marzo de 2004, mediante Orden de Fiscalización N° 046/2011 de 20 de

diciembre de 2011, notificada el 27 de diciembre de 2011, por cédula a Cándida

Urquieta de Rada representante legal de la empresa del Instituto de Diagnóstico por

Imágenes en Medicina INDIMED SRL., la Gerencia Nacional de Fiscalización de la

Aduana Nacional de Bolivia, inició fiscalización respecto a las operaciones de comercio

exterior realizadas en las gestiones 2007 y 2008 incluyendo la DUI C-7782 de 23 de

junio de 2009, motivo por el que solicitó documentación en fotocopias legalizadas a ser

entregada en el término de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, fojas 1 y 3-

8 del cuerpo I de antecedentes administrativos.

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En respuesta a la notificación con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N°

046/2011, Cándida Urquieta de Rada mediante nota presentada el 3 de enero de 2011,

solicitó ampliación de plazo para la información y documentación requerida, fojas 13

del cuerpo I de antecedentes administrativos.

Mediante el Acta de Diligencia N° 01/2012 Fiscalización Posterior de 10 de febrero de

2012, girada contra el operador Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina

INDIMED SRL., la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, solicitó información

referida al contrato de compra-venta entre el usuario de Zona Franca Iquique Universal

Import Export LTDA. y su empresa para la adquisición de un equipo de tomografía

computarizada modelo Hi Speed Dual y sus componentes, según Factura Comercial N°

236385, presentada como documento soporte de la DUI C-7782; catálogo técnico

proporcionado por el mismo proveedor en el que se especifiquen las características

técnicas para su instalación, armado y funcionamiento del equipo de tomografía en

Bolivia; y proporcione el número de serie, modelo y otras características técnicas del

equipo de tomografía adquirido al proveedor en Chile. Actuación que fue notificada

personalmente el 13 de febrero de 2012 a Hilarión Carvajal C., representante de

Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., fojas 10-11 del

cuerpo I de antecedentes administrativos.

Mediante el Acta de Diligencia N° 02/2012 Fiscalización Posterior de 13 de febrero de

2012, girada contra el operador Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina

INDIMED SRL., la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, señala que Hilarión

Pedro Carvajal Cabrera representante legal de Cándida Urquieta de Rada, presentó

original de Testimonio Poder N° 106/2012, documento que demuestra su facultad de

representante legal, fojas 12 del cuerpo I de antecedentes administrativos;

posteriormente el Acta de Diligencia N° 03/2012 Fiscalización Posterior de 7 de marzo

de 2012, girada contra el operador Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina

INDIMED SRL., la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, solicitó al operador

realizar la inspección física e inventario de la mercancía introducida al país al amparo

de la DUI C-7782 de 23 de junio de 2009 y la Factura de Re-expedición N° 236385 de

10 de diciembre de 2008, programando dicha inspección para el 12 de marzo de 2012,

de conformidad a lo establecido en el artículo 100 numeral 3 de la Ley 2492 y la

Resolución Directorio N° RD-01-010-04 de 22 de marzo de 2004, diligencia que fue

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notificada personalmente a Hilarión Carvajal C. representante legal de Cándida

Urquieta de Rada, fojas 14-15 del cuerpo I de antecedentes administrativos.

El Acta de Diligencia N° 04/2012 Fiscalización Posterior de 10 de febrero de 2012,

girada contra el operador Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED

SRL., la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, señala que realizada la

inspección se observó lo siguiente:

- Tomógrafo y sus partes y accesorios, marca General Electric, manufacturado en

Japón, en completo desuso, consistente en 13 bultos.

- 1 mesa de tomógrafo modelo CMA – 80A, Drawing N° CLX – 08218.

- 1 Gantry del tomógrafo modelo CMA – 80A, Drawing N° CLX – 08219.

- Equipo del tomógrafo modelo CMA – 80A, Drawing N° no legible.

- Partes y accesorios.

Diligencia que fue notificada personalmente a Hilarión Carvajal C. representante legal

de Cándida Urquieta de Rada, fojas 25 del cuerpo I de antecedentes administrativos.

Mediante el Acta de Diligencia N° 05/2012 Fiscalización Posterior de 21 de marzo de

2012, girada contra el operador Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina

INDIMED SRL., la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, solicitó proporcionar

documentación en el término de tres (3) días hábiles a partir de la recepción de la

misma, consistente en la DUI o Factura de compra interna con su respectiva

documentación de respaldo, cuyo costo unitario asciende a Bs1.248.437.50.- según

inventario de Activos Fijos al 16 de marzo de 2007, presentado a FUNDEMPRESA.

Diligencia que fue notificada personalmente a Hilarión Carvajal C. representante legal

de Cándida Urquieta de Rada, fojas 28 del cuerpo I de antecedentes administrativos.

El Acta de Diligencia N° 06/2012 Fiscalización Posterior de 13 de abril de 2012, girada

contra el operador Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL.,

la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, señala que en consideración a la

respuesta efectuada por Cándida Urquieta de Rada mediante carta s/n de 23 de marzo

de 2012, solicitó explicar y justificar en el término de tres (3) días hábiles a partir de la

recepción de la misma, los servicios profesionales prestados de tomografía, ecografía,

rayos X y otros, declarados en su Libro de Ventas de las gestiones 2007 y 2008,

respaldados con la emisión de las correspondientes facturas de acuerdo a talonarios

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autorizados por el Servicio de Impuestos Nacionales. Diligencia que fue notificada

personalmente a Hilarión Carvajal C. representante legal de Cándida Urquieta de

Rada, fojas 29 del cuerpo I de antecedentes administrativos.

El Informe Preliminar AN-GNFGC-DFOFC-054/12 de 7 de mayo de 2012, en el acápite III

referido a los Resultados de Fiscalización, establece que como resultado de la verificación

efectuada a la DUI C-7782 de 23 de junio de 2009 y la documentación soporte, así como

la información remitida por el Proveedor GE Helth Care, el Servicio Nacional de Aduanas

de Chile de conformidad al Acuerdo Bilateral de Intercambio de Información suscrito entre

las Aduanas de Chile y Bolivia, respecto a la re-exportación y posterior importación a

consumo de la misma mercancía (tomógrafo), la aplicación de la normativa legal vigente al

momento de la importación por el mismo operador, se determinó las siguientes

observaciones:

- Diferencia entre el valor declarado y el precio realmente pagado –Omisión de

Pago.

Debido a que existe vinculación entre los operadores Cándida Urquieta de Rada y

Rómulo Erich Rada Uría, se tiene que éste último realizó el trámite de internación al

país de un equipo de tomografía computarizada modelo Hi Speed Dual y sus

componentes bajo el Régimen de Admisión Temporal para la Re-exportación en el

mismo Estado con la DUI C-40645 de 30 de noviembre de 2006, luego de permanecer

en territorio nacional durante 2 años, fue re-exportada con la DUI C-17353 de 20 de

octubre de 2008 y MIC/DTA N° 338483 con destino final Iquique – Chile. Transcurridos

menos de 2 meses, el 12 de diciembre de 2008, mediante MIC/DTA N° 406258

(MIC/DTA N° 1279772 de 10 de diciembre de 2008, según numeración de la Aduana

Chilena) se produjo la salida del equipo de Iquique – Chile con destino a La Paz –

Bolivia.

Considerando que se trata de la misma mercancía y que ya fue utilizada conforme

confirma Cándida Urquieta de Rada, representante legal del Instituto de Diagnóstico

por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., mediante carta s/n de 23 de marzo de

2012, se establece que la presunta comisión del ilícito de contravención tributaria por

omisión de pago, conforme establece el numeral 3 del artículo 163 de la Ley 2492,

sancionado por el artículo 165 de la citada norma.

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- Incorrecta asignación de la sub-partida arancelaria que no afecta al pago de

los tributos aduaneros.

En razón a que el operador efectuó el trámite de importación, amparado en la DUI C-

7782 de 23 de junio de 2009 a través de la Agencia Despachante de Aduana

ADESCO, asignando a dicho despacho la sub-partida arancelaria 9018.12.00.00

“Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica”; sin embargo, efectuada la

verificación del arancel aduanero correspondiente a la gestión 2009 y las notas

explicativas respecto a la mercancía importada, se tiene que el sistema de tomografía

helicoidal multicorte, marca General Electric, modelo Hi Speed Dual, corresponde a la

asignación de la sub-partida arancelaria 9022.12.00.00 “Aparatos de tomografía

regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos”, que no

afecta en el pago de tributos.

El Informe Preliminar concluye recomendando notificar al operador Instituto de

Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., legalmente representado por

Cándida Urquieta de Rada con el mismo informe, para que en el plazo máximo de 20

días a partir de su notificación formule descargos por escrito y ofrecer todas las

pruebas que hagan a su derecho. Actuación que fue notificada personalmente al

representante legal del Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED

SRL., el 15 de mayo de 2012, fojas 74-88 y 90 del cuerpo I de antecedentes

administrativos.

Mediante memorial presentado el 4 de junio de 2012, Cándida Urquieta de Rada,

presentó descargos al Informe Preliminar AN-GNFGC-DFOFC-054/12 y solicitó dejar sin

efecto el cargo referido en el numeral 4.1 del acápite IV. Conclusión del citado Informe

Preliminar, argumentando una absoluta carencia de sustento legal, fojas 95-97 del

cuerpo I de antecedentes administrativos.

El Informe Final AN-GNFGC-DFOFC-079/12 de 18 de junio de 2012, concluye

señalando lo siguiente:

Se ratifica la observación por diferencia entre el valor declarado y el precio

realmente pagado, donde se establece la presunta comisión del ilícito de

contravención tributaria por omisión de pago.

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Se levanta la observación por incorrecta asignación a la sub-partida arancelaria

que no afecta al pago de los tributos aduaneros, debido a que mediante descargos

presentados por la Agencia Despachante de Aduana ADESCO, se evidenció el

pago de Bs176.- por la sanción por contravención aduanera.

El citado Informe Final recomienda notificar con los resultados finales de fiscalización

iniciada mediante Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 046/2011 al operador

Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., legalmente

representado por Cándida Urquieta de Rada, actuación que fue notificada

personalmente el 25 de junio de 2012 a Hilarión Pedro Carvajal C., fojas 148-160 del

cuerpo I de antecedentes administrativos.

La Vista de Cargo N° 009/10 de 13 de julio de 2012, establece que como resultado del

proceso de fiscalización posterior realizado al operador Instituto de Diagnóstico por

Imágenes en Medicina INDIMED SRL.; y una vez analizados y evaluados los

descargos presentados por el operador, se evidenciaron observaciones respecto a

diferencia entre el valor declarado y el precio realmente pagado – Omisión de Pago, en

razón a que mediante la DUI C-7782, el operador realizó el trámite de nacionalización de

un tomógrafo computarizado modelo Hi Speed Dual y sus componentes del proveedor

Universal Imp. Exp. LTDA., desde Zona Franca Iquique – Chile, declarando un valor FOB

de $us9.999.99.- sin embargo, el operador Rómulo Erich Rada Uría, esposo de Cándida

Urquieta de Rada, representante legal del Instituto de Diagnóstico por Imágenes en

Medicina INDIMED SRL., con anterioridad realizó el trámite de internación al país de

dicha mercancía bajo el Régimen de Admisión Temporal para Re-exportación en el

mismo Estado con la DUI C-40645 de 30 de noviembre de 2011, luego de permanecer

en territorio nacional durante 2 años, dicha mercancía fue re-exportada con la DUI C-

17353 de 20 de octubre de 2008 y MIC/DTA N° 338483 con destino final Iquique –

Chile. Transcurridos menos de 2 meses, el 12 de diciembre de 2008, mediante

MIC/DTA N° 406258 (MIC/DTA N° 1279772 de 10 de diciembre de 2008, según

numeración de la Aduana Chilena), se produjo la salida del mismo equipo de Iquique –

Chile con destino a La Paz – Bolivia.

Considerando que se trata de la misma mercancía y que ya fue utilizada, conforme

señaló Cándida Urquieta de Rada, representante legal del operador Instituto de

Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., mediante carta s/n de 23 de

Page 14: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0000/2013

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marzo de 2012, se establece la presunta comisión del ilícito de contravención tributaria

por omisión de pago, conforme establece el numeral 3 del artículo 163 de la Ley 2492,

sancionado por el artículo 165 de la citada norma, al generar un menor pago de los

tributos de importación, debido a un incorrecto cálculo de la base imponible, motivo por

el que establece preliminarmente sobre base presunta la deuda tributaria de

497.130.05.- UFV’s y otorga el plazo de 30 días para la presentación de descargos,

acto notificado personalmente a Hilarión Pedro Carvajal C., el 30 de julio de 2012, fojas

183-191 del cuerpo I de antecedentes administrativos.

En respuesta a dicha notificación, Cándida Urquieta de Rada, representante legal del

Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., formuló descargos

argumentando la existencia de vicios de nulidad y anulabilidad en la Vista de Cargo N°

009/10 de 13 de julio de 2012 y solicitó día y hora para audiencia de alegatos, fojas

177-181 del cuerpo I de antecedentes administrativos.

La Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 01/2013 de 15 de enero de

2013, declara firme la Vista de Cargo N° 009/10, girada contra el operador Instituto de

Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., por omisión de pago en la

suma de 497.130.05.- UFV’s, que incluye el 100% del total del tributo omitido, al

haberse detectado diferencias en el valor declarado de la DUI 2009/201/C-7782, acto

administrativo que fue notificado a Cándida Urquieta de Rada el 20 de marzo de 2013,

fojas 215-225 del cuerpo II de antecedentes administrativos.

Ante la Instancia de Alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por el Instituto de Diagnóstico por Imágenes en

Medicina INDIMED SRL., legalmente representado por Cándida Urquieta de Rada,

contra la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 01/2013, fue admitido

mediante Auto de 9 de abril de 2013, notificado personalmente el 11 de abril de 2013,

al Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia; y mediante cédula al

recurrente el 16 de abril de 2013, fojas 1-30 de obrados.

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorial

presentado el 18 de abril de 2013, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada,

fojas 33-37 de obrados.

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Mediante Auto de 19 de abril de 2013, se dispuso la apertura del término de prueba de

veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del

artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en secretaría el 24 de abril de

2013, período en el que ninguna de las partes ofreció y/o presentó pruebas

documentales, fojas 38-40 de obrados.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos

143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos

formulados por las partes, verificadas las actuaciones realizadas en esta instancia

recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al

artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:

Marco Normativo y Conclusiones:

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LPZ), se avocará únicamente

al análisis de los agravios manifestados por Cándida Urquieta de Rada en

representación legal del Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED

SRL., en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos,

antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos

que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su

tramitación ante esta instancia recursiva.

Vicios de nulidad denunciados

El artículo 68, numerales 6 y 7 de la Ley 2492, establecen como derechos del sujeto

pasivo, el debido proceso y a formular, aportar en la forma y plazos previstos en este

Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los

órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.

El artículo 76 de la Ley 2492, establece que: en los procedimientos tributarios

administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá

probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada

la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen

expresamente que se encuentran en poder de la Administración. Asimismo, el

parágrafo I del artículo 77 del mismo cuerpo legal, dispone que pueden invocarse todos

Page 16: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0000/2013

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los medios de prueba admitidos en derecho. Dichas pruebas deben ser valoradas

conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación del artículo 81 de la Ley 2492

El artículo 96 de la Ley 2492, determina que I. La Vista de Cargo, contendrá los

hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución

Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable,

de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los

resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación.

Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según

corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.

II. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución

Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías,

elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero

correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías

decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo.

III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el

reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según

corresponda.

El artículo 99-II de la Ley 2492, concordante con el artículo 19 del DS 27310, señala

que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener

como requisitos mínimos: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,

especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la

calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la

firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los

requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

El artículo 18 del DS 27310, establece que La Vista de Cargo que dicte la

Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales: a) Número de la

Vista de Cargo b) Fecha. c) Nombre o razón social del sujeto pasivo. d) Número de

registro tributario, cuando corresponda. e) Indicación del tributo (s) y, cuando

corresponda, período (s) fiscal (es). f) Liquidación previa de la deuda tributaria. g) Acto

u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el

caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de

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descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 98 de la Ley N°

2492. h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.

El artículo 19 del DS 27310, señala que la Resolución Determinativa deberá consignar

los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las

especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y

determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo

47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho

contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de

las disposiciones legales aplicables al caso.

Respecto a la anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la

Ley, nuestro ordenamiento jurídico previsto el artículo 36 de la Ley 2341, señala que I.

Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo

dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad

cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o

dé lugar a la indefensión de los interesados. III. La realización de actuaciones

administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad

del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. IV. Las

anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos

administrativos previstos en la presente Ley.

El artículo 55 del DS 27113 Reglamento de la Ley 2341, prevé será procedente la

revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el

vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La

autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o

actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del

procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará

las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.

La Ley 2341 en su artículo 4, establece que la actividad administrativa debe regirse por

los principios de sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el

debido proceso.

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El artículo 1 de la OMC – Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT

señala que: El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de

transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías

cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de

conformidad con lo dispuesto en el art. 8 siempre que concurran las siguientes

circunstancias:…(circunstancias señaladas en dicho artículo). a) Al determinar si el

valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista

una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el

art. 15 no constituirá en si un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de

transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el

valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la

información obtenida del importador o de otra fuente la Administración de Aduana tiene

razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará éstas

razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador

lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. Art. 8. Las adiciones al precio

realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse

sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

La Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de

las Mercancías Importadas, en su artículo 13. Vinculación establece: 1. La existencia

de una vinculación entre comprador y vendedor de conformidad con lo definido en el

artículo 15, párrafo 4 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no constituye, por si

misma, un motivo suficiente para considerar inaceptable el Valor de Transacción. Si la

vinculación no ha influido en el precio negociado entre las partes vinculadas, no se

descartará el Método de Valor de Transacción.

El artículo 60 de la precitada Resolución establece en relación a Datos objetivos y

cuantificables: 1. La información de datos suministrados sobre cualquiera de los

elementos constitutivos del valor aduanero, deben ser objetivos y cuantificables, es

decir, deben ser conocidos y parecer en los respectivos documentos de soporte.

La Ley 1990 en su artículo 143 establece que, la Valoración Aduanera de las

Mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General Sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio (GATT - 1994), el Código de Valoración Aduanera del GATT y

lo dispuesto por la Decisión 378 de la Comunidad Andina o las que la sustituyan o

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modificaciones que efectúe la Organización Mundial de Comercio OMC. Se entiende

por el Valor en Aduana de las mercancías importadas, el valor de transacción más el

costo de transporte y seguro hasta la aduana de ingreso al país. El Valor de

Transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando

éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional,

ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° del Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994.

El artículo 144 del mismo cuerpo legal señala que, cuando no pueda determinarse el

Valor de Transacción, en aplicación del Artículo anterior, o no se derive de una venta

para la exportación con destino a territorio nacional, se aplica uno de los siguientes

métodos de valoración de forma sucesiva: a) Valor de transacción de mercancías

idénticas, vendidas para su exportación, con destino a territorio aduanero nacional y

exportadas en el mismo momento o en uno muy cercano a la exportación de las

mercancías objeto de valoración; b) Valor de transacción de mercancías similares,

vendidas para su exportación con destino a territorio nacional y exportadas en el

mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy

cercano; c) Valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero,

la mayor cantidad de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares

a ellas, en el momento de la importación de las mercancías, objeto de valoración, o en

un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de

dichas mercancías. d) Valor reconstruido que será igual a la suma del costo o el valor

de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo, efectuadas para

producir las mercancías importadas. Asimismo, se tomará en cuenta para el valor

reconstruido, una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que

suele añadirse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las

que se valoren, efectuadas por productores del país de origen en operaciones de

exportación con destino al país de importación, así como el costo o valor de los demás

gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas.

El artículo 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece los métodos

sucesivos para la aplicación del valor en aduana según los artículos 1° al 8° del

Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, son los siguientes: a)

Método del valor de transacción. b) Método del valor de transacción de mercancías

idénticas. c) Método del valor de transacción de mercancías similares. d) Método de

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procedimiento deductivo. e) Método de procedimiento reconstructivo. f) Método del

último recurso.

El artículo 258 del precitado Reglamento, señala que, El informe de Variación de Valor

es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de mercancías y

determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de valor

con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada del valor en

aduanas. El informe de variación de valor será elaborado por el funcionario aduanero

basándose en datos objetivos y cuantificables. El artículo 260 del precitado cuerpo

legal refiere que emitido el informe de variación del valor se notificará al consignatario o

al despachante de aduana por su comitente para que ofrezca dentro de los siguientes

veinte (20) días, la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le

soliciten sobre lo declarado. Estos datos serán analizados por la administración

aduanera que resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a

diez (10) días, sin penalización al importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no

exista delito aduanero. Esta Resolución Administrativa deberá indicar las razones en

las que se funda así como indicar si existe recurso ulterior y el plazo para interponerlo.

En el presente caso, el Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina – INDIMED,

a través de su representante legal en los argumentos de su Recurso de Alzada señala

que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no contienen la liquidación previa

de la deuda tributaria en forma completa, correcta y ajustada a la normativa supra-

legal, respecto a valoración aduanera, toda vez que la base imponible se debió

determinar aplicando los métodos de valoración regidos por el acuerdo sobre

valoración de la OMC, la Decisión 571 de la CAN y la Resolución 846 – Reglamento

Comunitario del Valor en Aduana, empero, se aplicó el método de la base presunta,

invocando el artículo 43 de la Ley 2492, situación que priva arbitrariamente al sujeto

pasivo del derecho a la defensa y contradice lo establecido en los artículos 18 y 19 del

DS 27310, además de viciar de nulidad la citadas actuaciones administrativas; al

respecto corresponde efectuar el siguiente análisis:

De la compulsa de antecedentes se evidencia, que en aplicación del artículo 104

parágrafo I de la Ley 2492 y el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior

aprobado por Resolución Directorio N° RD-01-010-04 de 22 de marzo de 2004, la

Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional de Bolivia, inició el proceso

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en contra del operador Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED

SRL., solicitando documentación respecto a las operaciones de comercio exterior

realizadas en las gestiones 2007 y 2008 incluyendo la DUI C-7782 de 23 de junio de

2009, situación que derivó en la emisión del Informe Preliminar AN-GNFGC-DFOFC-

054/12 de 7 de mayo de 2012, que en el acápite III referido a los Resultados de

Fiscalización establece que como resultado de la verificación efectuada a la DUI C-7782 y

la documentación soporte de la misma, así como la información remitida por el Proveedor

GE Health Care y el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, evidenció que la mercancía

consignada en dicha DUI (equipo de tomografía computarizada modelo Hi Speed Dual y

sus componentes), anteriormente fue objeto de trámite de internación al país bajo el

Régimen de Admisión Temporal para Re-exportación en mismo Estado con la DUI C-

40645 de 30 de noviembre de 2006, trámite efectuado por Rómulo Erich Rada Uría,

esposo de Cándida Urquieta de Rada, representante legal del Instituto de Diagnóstico

por Imágenes en Medicina – INDIMED SRL.

En ese sentido, de acuerdo a la documentación obtenida por la Gerencia Nacional de

Fiscalización de la ANB, se advierte a fojas 127 del cuerpo I de antecedentes

administrativos, que el Servicio Nacional de Aduanas de Chile a través del Oficio

Ordinario N° 1249 de 4 de noviembre de 2011, informó lo siguiente: “la mercancía

ingresó a Iquique, mediante MIC/DTA N° 338483/22.10.2008 procedente desde La Paz

– Bolivia y destinada a Zona Franca de Iquique con Zeta N° 54695 de 22 de octubre de

2008, del usuario Universal Imp. Exp. LTDA. RUT N° 76.679.640 – 0, dicha mercancía

posteriormente fue remitida al extranjero, mediante re-expedición N°

236385/10.12.2008, amparada con MIC/DTA N° 1279772 de 10 de diciembre de 2008

y despachada al destinatario INDIMED SRL., La Paz – Bolivia”.

De la información obtenida, la Administración Aduanera establece que luego de

permanecer en territorio nacional por un lapso de 2 años, la referida mercancía fue re-

exportada con la DUE C-17353 de 20 de octubre de 2008 y MIC/DTA N° 338483 de 22

de octubre de 2008, con destino final Iquique – Chile; y que una vez transcurridos

menos de 2 meses, el 12 de diciembre de 2008, mediante MIC/DTA N° 406258

(MIC/DTA N° 1279772 de 10 de diciembre de 2008, según numeración de la Aduana

Chilena), se produjo la salida del mismo equipo de tomografía desde Iquique–Chile con

destino a la ciudad de La Paz-Bolivia.

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La Administración Aduanera en base a dichos antecedentes, llegó a establecer que

Cándida Urquieta de Rada, mediante DUI C-7782 de 23 de junio de 2009, tramitada

por la Agencia Despachante de Aduana ADESCO, efectuó la importación a consumo

desde Zona Franca Iquique–Chile, de un tomógrafo computarizado modelo HI Speed

Dual y sus componentes del proveedor Universal IMp. Exp. LTDA., declarando un valor

FOB de $us9.999.99.- cuando de acuerdo a la información obtenida correspondía

declarar un valor FOB de $us161.750.01.- situación que determinó observaciones

concernientes a una diferencia entre el valor declarado y el precio realmente pagado –

Omisión de Pago, motivo por el que el Informe Final AN-GNFGC-DFOFC-079/12 de 18

de junio de 2012, ratifica la observación por diferencia entre el valor declarado y el precio

realmente pagado.

En función a las referidas observaciones y los antecedentes expuestos, la

Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo N° 009/10 de 13 de julio de 2012,

fojas 169-175 del cuerpo I de antecedentes administrativos, estableciendo la

liquidación previa de la obligación tributaria sobre base presunta actualizada al 3 de

mayo de 2012 de UFV’s 497.130,05.- importe que se compone por el Gravamen

Arancelario e Impuesto al Valor Agregado para Importaciones, intereses y multa del

100%, para ello, se utilizó la Tasa Activa de Paridad Referencial del 7.09% emitida por

Banco Central de Bolivia vigente a la fecha de actualización, incrementada en 3 puntos

de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2492, conforme se evidencia del

siguiente cuadro:

DUI FECHA

TIPO DE TRIBUTOS

ADUANEROS

(a) MONTO DEL

TRIBUTO ADUANERO

OMITIDO (UFV)

(b) INTERESES DE

TRIBUTOS OMITIDOS AL 03/05/12 (UFV)

(a + b) MONTO DEUDA

TRIBUTARIA (UFV)

C-7782 23/06/2009

GA 80.399,79 27.264,84 107.664.63

IVA 132.129,19 44.807,24 176.936,43

Multa 100% 212.528,99

TOTAL DEUDA TRIBUTARIA 497.130,05

Con la emisión de la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 01/2013 de 15

de enero de 2013, se resuelve declarar firme la Vista de Cargo N° 009/10 contra el

Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina – INDIMED SRL., por omisión de

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pago y contravención aduanera por el monto de 497.130,05.- UFV’s, en aplicación del

artículo 165 de la Ley 2492, fojas 25-29 del cuerpo II de antecedentes administrativos.

Se hace necesario señalar que la Vista de Cargo N° 009/10, establece que el método

del valor de transacción (Primer método), no pudo ser aplicado y aceptado en virtud a

que no cuenta con despachos cuyos valores hayan sido aceptados por la Aduana

Nacional de Bolivia de mercancía idéntica usada (Segundo Método), ni cuenta con

precios referenciales de mercancía usada que sea similar (Tercer Método), tampoco

cuenta con datos de mercancías importadas, idénticas o similares que se vendan en

territorio nacional, en el mismo Estado o después de su transformación y que cumpla

las exigencias establecidas en el artículo 5 del Acuerdo de Valoración de la OMC, para

ser objeto de las deducciones establecidas en el mismo (Cuarto Método) y por último

no cuenta con información de costos de producción del proveedor GE Healthcare

(Quinto Método). De acuerdo a la citada actuación administrativa, se tiene que se

aplicó el inciso b) concerniente al criterio de aplicación del método del último recurso,

conforme establece el artículo 2 de la Resolución 961 de la CAN, por cuanto con el

valor FOB de $us229.000.- declarado en la DUI C-40645 (Despacho de Admisión

Temporal para Re-exportación en el mismo Estado), relativo al equipo de tomografía

(nuevo), tramitado por el operador Rómulo Erich Rada Uría, fue utilizado para proceder

a determinar el cálculo del valor CIF obteniendo el monto de Bs1.227.722,54.-

En este entendido, el hecho de que la Administración Aduanera presuma alteraciones

en precios producto de la información obtenida por el Proveedor GE Health Care y el

Servicio Nacional de Aduanas de Chile a través del Oficio Ordinario N° 1249, así como la

documentación presentado por la representante legal de la empresa recurrente, no

supone el rechazo en la aplicación del primer método de valoración (valor de

transacción), conforme dispone el numeral 2 del artículo 1 del Acuerdo del Valor de la

OMC, toda vez que la Administración Aduanera no demuestra objetivamente los

factores que incluyen en el precio, evidenciando que en dicha afirmación no se

demuestra, menos se encuentra respaldada como parte de las circunstancias de venta,

según dispone el numeral 3 del artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, documento

que señala que toda adición al precio realmente pagado o por pagar sólo podrá

hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables; es este caso, se debió

considerar la depreciación que sufrió el activo durante el tiempo que permaneció en

nuestra territorio bajo el régimen de admisión temporal, así como que se trata de una

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mercancía (Equipo de Tomógrafo Helicoidal Computarizado), usado como la propia

Administración Tributaria así lo reconoce; en consecuencia, el cálculo preliminar de la

base imponible fue sobre valorada, toda vez que el precio referencial obtenido de la

factura N° 500133328 de 31 de agosto de 2006, se mantiene vigente erróneamente a

la fecha de ingreso, esto es, al 12 de diciembre de 2008, sin considerar que durante

todo este tiempo tuvo un deterioro por el uso, hecho que no fue tomado en cuenta a

momento de efectuar la liquidación por el sujeto activo.

Si bien la Administración Aduanera realizó un descarte sucesivo de los métodos de

valoración dispuestos en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo del Valor de la OMC,

además, según indica la Vista de Cargo N° 009/10 de 13 de julio de 2012; se utilizó un

valor de sustitución en aplicación del sexto método del Acuerdo sobre Valoración de la

OMC, donde menciona que las razones técnicas del rechazo de aplicación de los

métodos anteriores; de donde se observa una contradicción, pues los valores, criterios

a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC y la nota

interpretativa 1 párrafo 2 de la citada norma, se aplican a efectos de demostrar que no

existió influencia de la vinculación en el precio; por tanto, la fundamentación técnica

citada por la Administración Aduanera para el último recurso, no refleja lo dispuesto en

el Acuerdo del Valor de la OMC. En el descarte de los métodos de valoración, se

menciona que existen valores de transacción de mercancías idénticas, similares, del

método deductivo, es decir, con el mismo nivel comercial y sustancialmente en la

misma calidad (nueva o usada) de las mercancías objeto de valoración. Con este

antecedente, se evidencia que la base imponible, no se encuentra sustentada,

respecto a qué medio utilizó la Administración Aduanera para determinarla y establecer

luego la obligación tributaria, toda vez que no aclara si tomó en cuenta antecedentes

en supuestos similares o equivalentes o si simplemente aplicó datos, antecedentes o

elementos indirectos que permitieron deducir la existencia del hecho imponible, menos

aún proporciona detalles del procedimiento aplicado o el respaldo técnico respectivo,

generando incertidumbre, inseguridad e indefensión respecto al medio utilizado para

esta determinación.

En el tema de documentos probatorios, el artículo 52 de la Resolución 846, señala que

además de la factura comercial del documento de transporte y el de seguro, el

importador debe presentar otros en apoyo del valor en aduana declarado, debiendo la

Aduana examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de elementos de

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hecho y circunstancias comerciales de la negociación y pueden referirse a

comunicaciones bancarias, contratos, soportes de gastos inherentes al transporte y

seguro, entre otros. En ese contexto, se evidencia que tanto la Vista de Cargo N°

009/10 de 13 de julio de 2012 como la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR

N° 01/2013 de 15 de enero de 2013, no reflejan la comprobación de elementos de

hecho y circunstancias comerciales de la negociación que hubiera hecho la

Administración Aduanera en relación a la documentación presentada como descargo, a

efectos de rechazar la aplicación del método del Valor de Transaccion, limitándose a

señalar que la documentación presentada no es prueba del precio realmente pagado o

por pagar que corresponde a la DUI C-7782 de 26 de junio de 2009, con Contrato

Privado de Transferencia de Mercancías; no obstante de estar obligada en aplicación

del derecho a la defensa a realizar una evaluación y análisis de estos argumentos y de

toda la documentación que fue aportada por el recurrente, con el fin de establecer si

efectivamente existió una variación en el valor de la mercancía consignada en dicha

DUI, simplemente se limitó a efectuar una transcripción de cinco métodos de

valoración, sin señalar efectivamente las razones técnicas del rechazo de la aplicación

de los métodos anteriores, asumiendo un rol pasivo que no es el atribuido por Ley.

Bajo las circunstancias anotadas precedentemente, se concluye que la Resolución

Determinativa impugnada, no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo II

del artículo 99 de la Ley 2492, toda vez que carece de fundamentación de hecho y de

derecho y del requisito esencial de indicación del tributo legalmente establecido

previsto por el artículo 19 del DS 27310, generando un procedimiento irregular e

incongruente, consecuentemente, en aplicación del artículo 36 de la Ley 2341 y

artículo 55 del DS 27113, aplicables supletoriamente por expresa disposición del

artículo 201 de la Ley 3092, así como el derecho al debido proceso previsto en los

numerales 7 y 10 del artículo 68 de la Ley 2492, corresponde a esta instancia anular

obrados hasta que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia,

efectúe una determinación del valor en aduana de la mercancía consignada en la DUI

C-7782, aplicando lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC y los artículos 250,

257, 258 y 260 del DS 25870.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo Regional interino de la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria La Paz, designado mediante Resolución Suprema N° 00411 de 11 de mayo

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de 2009, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del

Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 01/2013 de

15 de enero de 2013, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional

de Bolivia; consecuentemente, la Administración Tributaria Aduanera debe valorar

íntegramente la totalidad de los descargos y pruebas presentadas por el Instituto de

Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., legalmente representado por

Cándida Urquieta de Rada rechazándolas o aceptándolas de manera fundamentada a

fin de que se emita una Resolución que cumpla lo establecido con los artículos 99-II de

la Ley 2492 y 19 del DS 27310.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio

para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 y sea con nota de atención.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.