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Página 1 de 33 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0361/2013 Recurrente: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), legalmente representado por Rodrigo Garcia Paz. Administración Recurrida: Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO), legalmente representada por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia. Expediente: ARIT-LPZ/0149/2013 Fecha: La Paz, 15 de abril de 2013 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada La empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos legalmente representada por Rodrigo Garcia Paz, conforme acredita el Testimonio de Poder 006/2013, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2013, fojas 114-118 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa 17-1101-2012 de 11 de diciembre de 2012, emitida por el Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente: Mediante Orden de Verificación N°0011OVI4339 de 23 de febrero de 2011, notificada el 16 de marzo de 2011, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) inició la verificación interna en la modalidad Crédito Fiscal con alcance al IVA de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; producto de la verificación, emitió la Vista de Cargo 32-0283-2012 de 22 de octubre de 2012, estableciendo preliminarmente una deuda de 874.689.-UFV’s por

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0361/2013

Recurrente: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

(YPFB), legalmente representado por Rodrigo Garcia

Paz.

Administración Recurrida: Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del

Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO),

legalmente representada por Marco Antonio Juan

Aguirre Heredia.

Expediente: ARIT-LPZ/0149/2013

Fecha: La Paz, 15 de abril de 2013

VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la

contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los

antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:

CONSIDERANDO:

Recurso de Alzada

La empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos legalmente representada por

Rodrigo Garcia Paz, conforme acredita el Testimonio de Poder 006/2013, mediante

memorial presentado el 16 de enero de 2013, fojas 114-118 de obrados, interpuso

Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa 17-1101-2012 de 11 de

diciembre de 2012, emitida por el Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del

Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:

Mediante Orden de Verificación N°0011OVI4339 de 23 de febrero de 2011, notificada

el 16 de marzo de 2011, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) inició la verificación

interna en la modalidad Crédito Fiscal con alcance al IVA de los periodos fiscales

enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de

2008; producto de la verificación, emitió la Vista de Cargo 32-0283-2012 de 22 de

octubre de 2012, estableciendo preliminarmente una deuda de 874.689.-UFV’s por

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omisión de pago; mediante nota GNAF 2135 UFIC 1138 de 20 de noviembre de 2012,

presentó descargos. El acto administrativo no efectuó una valoración cabal, correcta e

íntegra de los descargos presentados.

El artículo 108 de la Ley 843 crea el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus

Derivados IEHD, que grava la comercialización de hidrocarburos. Al igual que cualquier

otro bien o servicio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 843, su comercialización

genera un débito y un crédito fiscal, sin embargo, la Administración Tributaria pretende

depurar el crédito fiscal por la compra de derivados de petróleo a las refinerías

comercializadoras, siendo un absurdo que se grave la venta de un producto, sin que

genere crédito fiscal. Los artículos 1, 2 y 3 del DS 25530 establecen el mecanismo de

cálculo de crédito fiscal que se genera por la compra de derivados de hidrocarburos,

aplicando la alícuota del IVA.

La Administración Tributaria genera inseguridad jurídica, toda vez que se estaría

creando un status de contribuyente que tiene obligación al débito fiscal (pago de los

impuestos) y no al crédito, por compras de derivados de hidrocarburos; supuestamente

se estaría vulnerando el principio de legalidad, debido a que respecto al IVA no están

previstas las deducciones por importes pagados en otros impuestos, en este caso el

IEHD. Por lo que solicita se resuelva disponiendo que el SIN admita el crédito fiscal por

la compra de diésel y otros derivados de hidrocarburos.

La Administración Tributaria argumenta que Transportes Silva, emisor de las facturas

N° 158 y 182, está registrado en el Padrón de Contribuyentes bajo la característica de

Régimen de Tasa Cero, por cumplir servicios de transporte internacional. De la revisión

de las referidas facturas se evidencia en la parte superior derecha la leyenda “Válido

para Crédito Fiscal”; la facultad y competencia para verificar que éstas facturas no

cumplieron con la formalidad prevista en el artículo 5 numerales II de la RND 10-0012-

06, es de la Administración Tributaria; como comprador y receptor de la factura con la

leyenda “Válido para Crédito Fiscal” no es responsable de éstas vulneraciones,

situación que afecta su derecho a percibir crédito fiscal.

Respecto a la factura N° 182, cabe señalar que en aplicación al artículo 5 numeral V de

la RND 10-0012-06, ésta factura se encuentra correctamente emitida, considerando

que el servicio de transporte fue realizado desde Bermejo a Yacuiba, tramo que

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corresponde a territorio boliviano, conforme se evidencia del detalle del servicio

prestado. El artículo 5 de la RND 10-0012-06, establece que en caso que los sujetos

pasivos o terceros responsables alcanzados por el beneficio, además de las

operaciones gravadas a tasa cero en el IVA, realicen otras actividades gravadas dentro

el territorio nacional (excepto las señaladas en el artículo 77 del DS 25870 de 11 de

agosto de 2000, reglamento a la Ley de Aduanas), continuarán emitiendo las facturas

con derecho a crédito fiscal, conforme lo dispuesto en la RA N° 05-0043-99 de 13 de

agosto de 1999. Por lo mencionado anteriormente y tratándose de un servicio de

transporte en territorio boliviano, no corresponde la depuración del crédito fiscal de la

factura N° 182.

La Resolución Determinativa impugnada señala que verificada la factura N° 215210 y

constatada la dosificación otorgada al proveedor, se evidenció que se encuentra dentro

el rango otorgado y que fue declarada en el periodo respectivo, sin embargo, la

Administración Tributaria incluye nuevamente la observación del crédito fiscal de esta

factura, sin ningún argumento técnico legal al respecto, por lo que no corresponde su

depuración.

Por un error involuntario la factura N° 8594 emitida por la empresa DHL (Bolivia) fue

registrada en nuestro libro de compras por el importe de Bs22.228,53.- suma que en

realidad correspondía a dos facturas pagadas con un solo comprobante de pago, la

factura N° 8594 por Bs967,88.- y la factura N° 14537 por Bs21.260,65.-

De conformidad con la RD 17-1101-201 impugnada el 21 de marzo de 2012, pagó la

multa por incumplimiento a Deberes Formales (MIDF) de 1.500.-UFV’s, equivalente a

Bs2.613, mediante Boleta de Pago 2000 con número de Orden 24118, correspondiente

al Acta de Contravención N° 27991 de 20 de octubre de 2011; por lo que habiendo

subsanado este registro, no corresponde que la Administración Tributaria depure el

crédito fiscal de la factura N° 14537 por Bs.21.260,65.-

Por la dispersión de sus reparticiones (sucursales para efectos tributarios), se ven

imposibilitados de pagar las facturas por servicios básicos en el periodo de su emisión,

este aspecto originó que en su sistema de contabilidad -que genera el Libro de

Compras IVA- se hubieran registrado varias facturas en el mes de pago; si bien este

aspecto inhabilita el crédito fiscal, no origina daño económico al Fisco, tomando en

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cuenta el saldo a favor que tiene Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, extremo

que se puede evidenciar en el formulario 210 con numero de Orden 7830931534, que

consigna en la casilla 592 el importe de Bs339.206.788. Este aspecto nos permite

efectuar la rectificación de las Declaraciones Juradas, re-direccionando las facturas

observadas a los meses que corresponden a su emisión, considerando no obstante

que la Administración Tributaria verificó su validez, sin embargo, inobservó el

procedimiento establecido por el artículo 104 parágrafo II de la Ley 2492 que le faculta

a requerir la presentación de Declaraciones Juradas, así como la subsanación de

defectos advertidos; en el presente caso las facturas insertas en el cuadro “Incremento

Crédito Fiscal” adjunto, fueron depuradas por haber sido declaradas en un periodo

posterior, situación que originó la vulneración del debido proceso y causó indefensión,

constituyendo un vicio de nulidad.

En la verificación de las facturas observadas por el SIN, se estableció que varias

facturas por servicios de agua y energía eléctrica fueron declaradas en el periodo de

pago y no en el de emisión, además por un error en el registro en el Libro de Compras

IVA, en algunas facturas se consideró el total de la factura declarada, importes por

conceptos de tasas de aseo y/o alumbrado. A objeto de subsanar estas observaciones,

considerando el saldo a favor que mantiene YPFB, solicitó la re-dirección de las

facturas a los periodos correspondientes.

Considerando la validez del crédito fiscal de las facturas observadas, a objeto de

subsanar la depuración del crédito fiscal, y en aplicación al derecho de rectificar las

Declaraciones Juradas, acorde al artículo 78 del Código Tributario, solicitan que el SIN

acepte la solicitud de presentación de las respectivas Declaraciones Juradas

Rectificatorias, toda vez que la Administración Tributaria rechazó esta presentación en

instancia de la Vista de Cargo.

En consecuencia, no corresponde la depuración del crédito fiscal de las facturas que

serán re-direccionadas, mediante el proceso de rectificación de acuerdo al detalle de

incremento del crédito fiscal de los periodos a los que corresponden las facturas

observadas, aplicándose además los importes correctos, lo que también implica que se

deban rectificar las Declaraciones Juradas, retirando los importes de las facturas que

fueron consideradas incorrectamente (se adjunta los detalles de “incremento y

disminución del crédito fiscal”, así como las respectivas facturas).

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Respecto a la factura N° 176789 emitida por la empresa AEROCON Ltda por el importe

de Bs1.277.-se adjunta una copia legalizada y su respectivo comprobante de pago, en

el que se evidencia el cobro realizado por la Agencia de Viajes Tarope Tours SRL;

empero, la Administración Tributaria no consideró este descargo.

En razón a que no fue posible descargar varias partidas registradas en el Libro de

Compras IVA, solicitó a la Administración Tributaria emitan la liquidación

correspondiente a la deuda tributaria; mediante Boletas de Pago con Números de

Orden 8704650139, 8681907209, 8686820274, 8691789331 y 8699960388 de 15 de

enero de 2013, cuyos originales adjunta, procedió al pago de Bs13.760.- que incluye

accesorios, mantenimiento de valor, intereses y sanción.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Determinativa

17-1101-2012 de 11 de diciembre de 2012.

CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada

La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

(GRACO), representada por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, según la Resolución

Administrativa de Presidencia N° 03-0677-12 de 28 de diciembre de 2012, por

memorial presentado el 8 de febrero de 2013, fojas 123-127 de obrados, respondió

negativamente con los siguientes fundamentos:

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley 2492, mediante la Orden de

Verificación N°0011OVI4339 de 23 de febrero de 2011, notificó el 16 de marzo de 2011

al contribuyente Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, con el inicio de la

verificación con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del crédito fiscal

contenido en las facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en el anexo

de la Orden de Verificación, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero,

marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008,

procedimiento de Determinación llevado a cabo de acuerdo a los artículos 66, 100 y

101 de la Ley 2492, y 29, 32 y 33 del DS 27310.

La determinación fue realizada sobre base cierta, sustentada en la documentación

presentada por el contribuyente y la información obtenida de la Base de Datos del

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Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT),

conforme establece el parágrafo I del artículo 43 de la Ley 2492; de acuerdo al informe

CITE:SIN/GGLP/DF/INF/SVI/1636/2012 de 22 de octubre de 2012, se estableció que el

contribuyente procedió a realizar el pago de la multas por Incumplimiento de Deberes

Formales correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio,

julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, mediante formularios 2000

de 21 de marzo de 2012; por otra parte, establece que el contribuyente no cumplió con

sus obligaciones tributarias conforme a Ley, girando la Vista de Cargo 32-0283-2012

de 22 de octubre de 2012, notificada el 30 de octubre de 2012, dando a conocer un

reparo por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) intereses y multas,

correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio,

septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, calificando preliminarmente la

conducta del recurrente como omisión de pago.

De acuerdo a la verificación efectuada a las notas fiscales observadas en la Orden de

Verificación, se evidenció que el contribuyente incluyó en su crédito fiscal facturas no

válidas para ser consideradas como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado,

toda vez que incluyó facturas con las siguientes observaciones: facturas emitidas por

los proveedores a otro nombre, por diferente importe y en diferente fecha, de acuerdo a

la observación “b” del detalle de facturas; facturas no dosificadas por la Administración

Tributaria de acuerdo a la observación “d” del detalle de facturas; facturas sin derecho

a Crédito Fiscal, toda vez que el proveedor se encuentra inscrito en el Régimen de

Tasa Cero por ser transportista Internacional de carga, de acuerdo a la observación “e”

del detalle de facturas; facturas emitidas por el proveedor al contribuyente en diferente

periodo al declarado de acuerdo a la observación “f” del detalle de facturas; factura

declarada por un importe superior al emitido por el proveedor, de acuerdo a la

observación “g” del detalle de facturas; facturas cuyo original no fue presentado por el

contribuyente durante el proceso de verificación de acuerdo a la observación “i” del

detalle de facturas; facturas que incluyen como parte del importe válido para crédito

fiscal el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados IEHD, de acuerdo a la

observación “j” del detalle de facturas; incumpliendo lo establecido por el artículo 8 de

la Ley 843, 5 del DS 21530 y 41 de la RND 10-0016-07 (el detalle de facturas

observadas se muestra en la Resolución Determinativa N° 17-1101-2012).

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El 27 de diciembre de 2012, notificó mediante cédula la Resolución Determinativa N°

17-1101-2012, emitida contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos con NIT

1020269020, determinando de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible,

un tributo omitido de 174.164.-UFV’s más intereses y sanción por omisión de pago,

correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio,

septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, conforme establece el artículo 47

de la Ley 2492.

No es posible deducir o restar al débito fiscal IVA establecido en un determinado

periodo fiscal, el crédito fiscal emergente de montos sobre transacciones financieras

alcanzadas y gravadas por otros impuestos, solamente se restará el importe

correspondiente al débito fiscal IVA determinado en un periodo fiscal, el importe

obtenido como crédito fiscal IVA del mismo periodo fiscal. En ese contexto al haberse

apropiado el contribuyente del crédito fiscal proveniente de un monto alcanzado y

gravado por otro impuesto diferente al IVA, en este caso el Impuesto Especial a los

Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), lo hizo de manera indebida e ilegal,

contraviniendo lo establecido en la normativa establecida, razón por la que

corresponde su depuración. No existe argumento alguno ni normativa con rango de

Ley que permita al contribuyente aplicar la alícuota del IVA por el total del valor

facturado de las compras sobre productos derivados del petróleo, a efectos de

computar el crédito fiscal IVA correspondiente.

De acuerdo a la consulta al Sistema Integrado de Recaudo para la Administración

Tributaria-SIRAT, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de

Impuestos Nacionales (GRACO) determinó que Silva Leyton Ronald José, titular del

NIT 1603701010, correspondiente a la empresa Transporte Silva, tiene como

característica tributaria Régimen Tasa Cero al IVA, Transporte de Carga Internacional,

este régimen está regulado por la Ley N° 3249, el DS 28656 y la RND 10-0012-06, con

el objetivo de incrementar la competitividad de las empresas bolivianas que presten

servicios de transporte internacional de carga por carretera, para reducir el impacto del

IVA en esta actividad, por cuanto el IVA no repercutirá en el precio consignado en la

factura, en ese entendido la Administración Tributaria comprobó que el proveedor

Transportadores Silva se encuentra en el régimen de tasa cero al IVA,

consecuentemente las facturas emitidas por el mismo, no tienen derecho a crédito

fiscal, motivo por el que el recurrente no puede obtener crédito fiscal de dichas facturas

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ni declararlas en el formulario 200-IVA, menos atribuir responsabilidad a la

Administración Tributaria por incumplimiento de normas tributarias por parte del

proveedor Transportadores Silva, que incumplió el parágrafo II del artículo 5 de la RND

10-0012-06, asimismo si el contribuyente considera que le corresponde el crédito fiscal

por las facturas Nos 158 y 182 según el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 2492, es

obligación del sujeto pasivo demostrar la procedencia y cuantía de los créditos

impositivos que considere le correspondan.

De la revisión de la factura N° 158, se observa que consigna el NIT 1620269020,

distinto al de YPFB (1020269020), contraviniendo lo dispuesto por el parágrafo I del

artículo 41 de la RND 10-0016-07, que establece como uno de los requisitos para la

validez de las facturas o notas fiscales para generar crédito fiscal, que consigne el NIT

del comprador, por lo tanto corresponde su depuración.

Asimismo, de la revisión de la factura N° 182, se observa que el servicio prestado por

Transportes Silva es por transporte de petróleo crudo en los tramos Pluspetrol Bermejo

(Bolivia) por vía Argentina hasta depósitos Transredes Yacuiba (Bolivia), motivo por el

que no se puede aplicar el parágrafo V del artículo 5 de la RND 10-0012-06, puesto

que el transporte de petróleo se efectuó vía Argentina, correspondiendo depurar estas

facturas porque no generan crédito fiscal.

De la revisión del sistema de dosificaciones de la Administración Tributaria, Silva

Leyton Ronald José titular del NIT 1603701010 (Transportes Silva) solicitó la

dosificación de las facturas con un rango desde 151 hasta 200 sin derecho a crédito

fiscal, como se evidencia de fojas 1144 y 1145, por lo que las facturas 158 y 182 (que

se encuentran dentro del rango dosificado) no pueden generar crédito fiscal para el

recurrente, motivo por el que solicitan se mantengan los reparos establecidos.

El contribuyente solamente presentó la factura depurada y no los medios fehacientes

de pago (fojas 1093) conforme disponen los artículos 4 y 8 de la Ley 843 y 8 del DS

21530, que establecen que para validar el crédito fiscal contenido en una factura se

debe evidenciar que la misma cumpla con los siguientes requisitos:

La transacción debe estar respaldada con la factura original

Que se encuentre vinculada con la actividad gravada

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Que la transacción se haya realizado efectivamente, complementando este

criterio la Autoridad de Impugnación Tributaria

Además de los requisitos señalados, el sujeto pasivo debe demostrar contablemente el

ingreso y destino de las compras o adquisiciones, señalando y presentando la

documentación contable que confirma el registro en Libros Diarios, Mayores y Estados

Financieros; consiguientemente el incumplimiento de uno o más de los requisitos

dispuestos por Ley invalida el crédito fiscal, por lo expuesto corresponde mantener el

reparo establecido.

Observó la factura N° 8594 debido a que reporta un importe superior al consignado por

el proveedor DHL en su libro de ventas, se deben considerar los precedentes

administrativos contenidos en las Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0064/2005, STG-

RJ/0123/2006 y STG-RJ/0156/2007, que establecen que para que el sujeto pasivo se

beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, de

conformidad a los artículos 4 y 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530, se debe evidenciar

que cumplan con los requisitos señalados anteriormente.

El recurrente no puede beneficiarse con el total del crédito fiscal declarado en la factura

N° 8594, puesto que no cumple con los requisitos señalados ut supra, además el

hecho que el contribuyente haya cancelado la Multa por Incumplimiento a Deberes

Formales por concepto de error en el registro del Libro de Compras IVA del periodo

fiscal noviembre de 2008, no significa que se deba reconocer el crédito fiscal contenido

en una factura que reporta un importe superior al emitido por el proveedor; asimismo,

corresponde señalar que de acuerdo a la Resolución Determinativa impugnada, la

Administración Tributaria solo observó la factura N° 8594, por Bs21.261.- que

precisamente sería el monto de la factura N° 14537, misma que no fue observada por

la Administración Tributaria, por lo que corresponde se confirme el reparo establecido.

A la fecha no existe una Resolución Administrativa emitida por GRACO que autorice

las rectificaciones a las declaraciones juradas y que haya sido emitida con anterioridad

a la notificación de la Resolución Determinativa 17-1101-2012 de 11 de diciembre de

2012; asimismo, corresponde aclarar que el trámite de rectificatoria se realiza por

cuerda separada y no surte ningún efecto legal cuando se ha notificado la Resolución

Determinativa, de conformidad con el parágrafo IV del artículo 28 del DS 27310, por lo

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que el error involuntario de registrar facturas en periodos que no corresponden,

mantiene sus efectos y consecuencias, correspondiendo mantener el reparo.

La depuración de la factura N° 176789, se realizó en virtud a que el proveedor

AEROCOM LTDA. registró esta factura a nombre de CHOLIMA, el 28 de abril de 2008,

por un monto de Bs454.- extremo evidenciado de la información remitida

magnéticamente del libro de ventas del proveedor AEROCON Ltda.(fojas 139) que por

disposición de los artículos 7 del DS 27310 y 77 parágrafo II de la Ley 2492, tiene

validez probatoria; asimismo corresponde señalar que el comprobante de pago

proporcionado por YPFB respecto a la factura N° 176789 por Bs1.277.- está a nombre

de Tarope Tours SRL y no AEROCON Ltda, por lo que corresponde su depuración.

El recurrente señala que hizo el pago de varias partidas registradas en su libro de

compras IVA que no pudieron descargar y canceló mediante 5 boletas de pago,

Bs13.760.- al respecto corresponde señalar que el recurrente no señala qué facturas

depuradas fueron canceladas; sin embargo, si YPFB demuestra que dichos pagos

corresponden a las facturas depuradas en el presente proceso de fiscalización,

corresponde que la Administración Tributaria tome como pagos a cuenta los pagos

realizados una vez que concluya el proceso de impugnación instaurado por YPFB ante

la Autoridad de Impugnación Tributaria y se tenga certeza que la deuda tributaria

contenida en la Resolución Determinativa 17-1101-2012 de 11 de diciembre de 2012,

sea confirmada a favor de la Administración Tributaria.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa

17-1101-2012.

CONSIDERANDO:

Relación de Hechos:

Ante la Administración Tributaria

La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

(GRACO) el 16 de marzo de 2011, notificó a Antonio Sadud apoderado de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Bolivianos, con el formulario 7520, correspondiente a la Orden de

Verificación N°0011OVI4339 de 23 de febrero de 2011, con alcance al crédito fiscal

Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las facturas detalladas en el Anexo (Detalle de

Diferencias N° 0011OVI4339), por los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril,

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junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, fojas 2-6 de

antecedentes administrativos.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos presentó nota de 21 de marzo de 2011,

solicitando ampliación de plazo para la presentación de descargos, fojas 8 de

antecedentes administrativos.

Mediante al Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de

Determinación N° 27983 de 19 de octubre de 2011, la Administración Tributaria

estableció que el contribuyente YPFB incurrió en Incumplimiento al Deber Formal de

presentar la documentación solicitada en la Orden de Verificación N°0011OVI4339 de

23 de febrero de 2011, fojas 19 de antecedentes administrativos.

La Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias

Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos 27984, 33829, 27985, 27986,

27987, 27988, 27989, 27990, 27991 y 27992, por incumplimineto al deber formal en el

Registro del Libro de Compras IVA en las formas, medios y condiciones establecidas

en norma específica, correspondiente a los periodos enero, febrero, marzo, abril, junio,

julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, fojas 20-29 de antecedentes

administrativos.

La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

(GRACO) emitió la Vista de Cargo 32-0283-2012 de 22 de octubre de 2012, notificada

mediante cédula el 30 de octubre de 2012, determinando un saldo a favor del fisco de

874.689.-UFV’s importe que incluye tributo omitido actualizado, intereses y sanción. En

uso de sus facultades otorgadas por los artículos 92, 93, 95, 96 y 100 del Código

Tributario y disposiciones reglamentarias conexas, procedió a determinar obligaciones

relativas al IVA formulario 210, de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril,

junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, en lo que respecta a

las notas fiscales observadas detalladas en la Orden de Verificación, sobre Base

Cierta, según establece el parágrafo I del artículo 43 de la Ley 2492. Por otro lado en

aplicación del artículo 7 del DS 27310, la información presentada por los informantes y

proveedores a través de sus libros de Compras y Ventas IVA mediante el Software Da

Vinci tiene validez probatoria. El contribuyente canceló mediante Boleta de Pago (F-

1000) las multas por incumplimiento a Deberes Formales por los periodos enero,

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febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y

octubre de 2011 por 18.000.-UFV’s, fojas 981-994 de antecedentes administrativos.

Mediante nota de 20 de noviembre de 2012, YPFB presentó descargos a la Vista de

Cargo 32-0283-2012 de 22 de octubre de 2012, fojas 996-998 de antecedentes

administrativos.

El 11 de diciembre de 2012, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del

Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO) emitió la Resolución Determinativa 17-

1101-2012, determinando de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las

obligaciones impositivas del contribuyente Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos,

con NIT 1020269020 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los

periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre,

noviembre y diciembre de 2008, por un tributo omitido de Bs237.883.- más intereses y

multas, y califica la conducta del contribuyente como omisión de pago, por adecuarse

su conducta a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 2492, sancionando al

contribuyente con una multa del 100% del tributo omitido 174.164.-UFV’s; asimismo,

sanciona al contribuyente con diez multas por Incumplimiento a Deberes Formales de

1.500.-UFV’s cada una por registro incorrecto de facturas en su Libro de Compras IVA

y una multa de 3.000.-UFV’s por el periodo fiscal octubre de 2011, por no presentar la

documentación solicitada mediante la Orden de Verificación N°0011OVI4339 de 23 de

febrero de 2011. De la misma manera declara pagado el importe de 18.000.-UFV’s

correspondiente a las mencionadas multas, acto administrativo notificado mediante

cédula, fojas 1173-1193 de antecedentes administrativos.

Ante la Instancia de Alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos,

contra la Resolución Determinativa 17-1101-2012 de 11 de diciembre de 2012, fue

admitido mediante Auto de 17 de enero de 2013, notificado personalmente el 25 de

enero de 2013 al Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de

Impuestos Nacionales y el 18 de enero de 2013 al representante legal de la empresa

recurrente, fojas 119-121 de obrados.

La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

(GRACO), mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2013, respondió en forma

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negativa al Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa 17-1101-

2012, fojas 123-127 de obrados.

Mediante Auto de 13 de febrero de 2013, se aperturó el término de prueba de veinte

(20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo

218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en secretaría el 13 de

febrero de 2013, fojas 128-130 de obrados. En vigencia del término de prueba la

Administración Tributaria mediante memorial de 28 de febrero de 2013, cursante a

fojas 131 de obrados, ratificó en calidad de prueba de cargo, los antecedentes del

proceso administrativo presentado cuando dio respuesta al Recurso de Alzada.

Rodrigo Garcia Paz, representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos,

mediante memorial de 5 de marzo de 2013, cursante a fojas 133 de obrados, ratificó

como prueba todos los antecedentes presentados a tiempo de interponer Recurso de

Alzada.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos

143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos

formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término

probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en

consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de

la Ley 3092, se tiene:

Marco Normativo y Conclusiones:

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LPZ), se avocará únicamente

al análisis de los agravios manifestados por Rodrigo Garcia Paz en representación de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en el Recurso de Alzada interpuesto; la

posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable

en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación

o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva.

El artículo 1 de la Ley 843, crea en todo el territorio nacional un impuesto que se

denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre:

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a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país,

efectuadas por los sujetos definidos en el Artículo 3 de esta Ley;

b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera

fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y

c) Las importaciones definitivas.

El artículo 5 de la Ley 843 en relación a la base imponible del IVA dispone que:

Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los

contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera

fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente. Se

entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes

conceptos:

a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres

de plaza.

b) El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no

podrá exceder el precio normal de mercado de los envases, debiendo cargarse por

separado para su devolución.

Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por

separado:

1. Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia

de la misma, como ser: transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación,

mantenimiento y similares; y

2. Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en

pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de

arrendamiento financiero y en el pago final del saldo.

El impuesto de este Título forma parte integrante del precio neto de la venta, el servicio

o prestación gravada y se facturará juntamente con éste, es decir, no se mostrará por

separado. En el caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará

dada por el precio de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán

considerarse como dos actos de venta.

El artículo 7 del mismo cuerpo legal establece que a los importes totales de los precios

netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra

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prestación a que hacen referencia los artículos 5 y 6, imputables al periodo fiscal que

se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el artículo 15º. Al impuesto así

obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las

devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas

que respecto del precio neto hubiese logrado el responsable en dicho período.

Por su parte el artículo 8 de la Ley 843, respecto al Crédito Fiscal señala que del

impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los

responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el

artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes,

contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo

alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante

documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al

cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones

definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier

naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir,

aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del

gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de

los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de

los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se

liquida.

De conformidad con el artículo 7 del DS 21530, a los fines de la determinación del

débito fiscal a que se refiere el artículo 7 de la ley 843 se aplicará la alícuota

establecida en el artículo 15 de la misma, sobre el precio neto de venta, contratos

de obra y de prestaciones de servicios y de toda otra prestación, que se hubiese

facturado, entendiéndose por tal el definido por los artículos 5 y 6 de la Ley 843.

Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7 de la ley 843, procederá en los casos

de devoluciones rescisiones, descuentos bonificaciones o rebajas logrados respecto

de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en el

artículo 8 de la Ley 843. El débito fiscal surgirá de las facturas, notas fiscales o

documentos equivalentes emitidos en el mes al que corresponda la liquidación del

impuesto.

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El artículo 8 del citado Decreto Supremo establece que el crédito fiscal computable a

que se refiere el artículo 8 inciso a) de la ley 843, es aquel originado en las compras,

adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen

vinculadas con la actividad sujeta al tributo. A los fines de la determinación del crédito

fiscal a que se refiere el párrafo anterior los contribuyentes aplicarán la alícuota

establecida en el artículo 15 de la ley 843 sobre el monto facturado de sus compras;

importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o

toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen. Si un contribuyente inscrito

destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o

entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal el

contribuyente deberá reintegrar en el periodo fiscal en que tal hecho ocurra, los

créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o

prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o

prestaciones donadas o cedidas a título gratuito. A los fines de lo dispuesto en el

párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será actualizado sobre la base de la

variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano,

producida entre el último día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado y el

último día hábil del mes anterior al que corresponda su reintegro. Lo dispuesto en el

inciso b) del artículo 8 de la Ley 843 procederá en el caso de descuentos,

bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de operaciones que

hubieran dado lugar al cómputo del débito fiscal previsto en el artículo 7 de la ley. Los

créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos

fiscales de meses anteriores.

Cuando las compras de bienes y/o servicios importaciones definitivas y alquiler de

muebles e inmuebles que den lugar al crédito fiscal sean destinadas indistintamente

tanto a operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado como a operaciones

no comprendidas en el objeto de dicho Impuesto, se procederá de la siguiente forma:

1. En los casos en que exista incorporación de bienes o servicios que se integren a

bienes o servicios resultantes, el crédito fiscal contenido en las respectivas facturas

notas fiscales o documentos equivalentes correspondientes a esos bienes o servicios

incorporados será apropiado en forma directa a las operaciones gravadas y a las

operaciones que no son objeto de este impuesto, según corresponda; y

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2. En la medida en que la apropiación directa a que se refiere el numeral anterior no

fuera posible, la apropiación del crédito fiscal procederá en la proporción que

corresponda atribuir a las operaciones gravadas y a las que no son objeto de este

impuesto; a cuyo fin se tomará como base para dicha proporción el monto neto de

ventas del período fiscal mensual que se liquida.

Las apropiaciones proporcionales de créditos fiscales efectuadas en cada período

mensual, serán consideradas provisorias y serán ajustadas en declaración jurada

adicional del IVA al cierre de la gestión fiscal determinada a los efectos del Impuesto

sobre las Utilidades de las Empresas, teniendo en cuenta para tal efecto los montos

netos de ventas de las operaciones gravadas y de las operaciones no comprendidas

en el objeto de este impuesto, realizadas durante el transcurso de la gestión fiscal.

Esta declaración jurada adicional del IVA se presentará junto a la declaración jurada

del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, no pudiendo ser rectificada

posteriormente.

La apropiación de créditos fiscales atribuible en forma directa y/o proporcional a

operaciones gravadas y operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto,

en la determinación correspondiente al último mes de la gestión fiscal indicada en el

párrafo precedente, será considerada como definitiva y no podrá ser objeto de

rectificación en las declaraciones correspondientes a períodos fiscales futuros. De tal

modo, el crédito fiscal atribuible en dicha determinación definitiva a operaciones no

comprendidas en el objeto de este impuesto, no podrá ser computado en ningún

momento contra débitos fiscales originados en operaciones gravadas.

Para el cálculo de la proporción a que se refieren los dos párrafos precedentes, las

operaciones de exportación serán consideradas operaciones gravadas.

A los fines de la aplicación de lo dispuesto en este Artículo, las empresas petroleras

que se encuentren agrupadas bajo un mismo contrato de operaciones con Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para ejecutar operaciones de exploración y

explotación petrolera en un determinado "Bloque Petrolero", podrán distribuir entre sí el

crédito fiscal que le corresponde a cada una de ellas por la adquisición de bienes y

servicios para la operación petrolera del ''Bloque'', procediendo para ello del modo que

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se determine mediante Resolución Ministerial a ser emitida por el Ministerio de

Hacienda.

La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

(GRACO), emitió el 11 de diciembre de 2012, la Resolución Determinativa 17-1101-

2012, determinando de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las

obligaciones impositivas del contribuyente Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos,

con NIT 1020269020 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), periodos fiscales enero,

febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008,

por un tributo omitido de Bs237.883.- más intereses y multas, y califica la conducta del

contribuyente como omisión de pago, por adecuarse su conducta a lo establecido en el

artículo 165 de la Ley 2492, sancionando al contribuyente con una multa del 100% del

tributo omitido, 174.164.-UFV’s; asimismo, sanciona al contribuyente con diez multas

por Incumplimiento a Deberes Formales de 1.500.-UFV’s cada una por registro

incorrecto de facturas en su Libro de Compras IVA y una multa de 3.000.-UFV’s por el

periodo fiscal octubre de 2011, por no presentar la documentación solicitada mediante

la Orden de Verificación N°0011OVI4339 de 23 de febrero de 2011. De la misma

manera declara pagado el importe de 18.000.-UFV’s correspondiente a las

mencionadas multas, acto administrativo notificado mediante cédula, fojas 1173-1193

de antecedentes administrativos.

La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

(GRACO), estableció a efecto de la calificación de la conducta que el contribuyente se

apropió indebidamente del Crédito Fiscal al considerar notas fiscales duplicadas

(emitidas en otro periodo, por otro importe y en otra fecha), notas fiscales emitidas por

el proveedor al contribuyente en otro periodo, notas fiscales reportadas por un importe

superior al emitido por el proveedor, notas fiscales no presentadas como descargo a la

Orden de Verificación y notas fiscales reportadas por el contribuyente incluyendo como

parte del importe válido para crédito fiscal el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y

sus Derivados (IEHD), por lo que al haberse evidenciado la existencia de apropiación

indebida de crédito fiscal, se establece el pago de menos del IVA de los periodos

fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y

diciembre de 2008, configurando la conducta del contribuyente como contravención de

Omisión de Pago, previstas y sancionada por el artículo 165 de la Ley 2492.

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De la revisión del Recurso de Alzada y del acto administrativo impugnado, se detallan

las facturas que la empresa recurrente individualizó para su correspondiente descargo:

PERIODO

NÚMERO

DE

FACTURA

PROVEEDOR

IMPORTE DE

LA FACTURA

BS

IMPORTE

OBSERVADO

BS.

CF-IVA

13%OBSERVACIÓN

01-2008 301 Refineria Parapeti 204.000 82.200 10.686 j

02-2008 302 Refineria Parapeti 136.000 54.800 7.124 j

03-2008 303 Refineria Parapeti 272.000 109.600 14.248 j

04-2008 304 Refineria Parapeti 272.000 109.600 14.248 j

06-2008 305 Refineria Parapeti 272.000 109.600 14.248 j

07-2008 306 Refineria Parapeti 170.000 68.500 8.905 j

09-2008 309 Refineria Parapeti 408.000 164.400 21.372 i

10-2008 312 Refineria Parapeti 408.000 164.400 21.372 i

01-2008 158 Transportes Silva 576.269 74.915 e

09-2008 182 Transportes Silva 83.099 10.803 e

02-2008 176789 AEROCON Ltda. 1.277 166 b

11-2008 8594 DHL 21.260 2.764 g

10-2008 215210

Elvira Mendoza -

Servicio Coordillera 6.836 889 i

TOTALES 1.551.841 201.739

Observaciones:

b) Nota fiscal duplicada (emitida en otro periodo, por otro importe y en otra fecha)

d) Nota fiscal no dosificada por la Administración Tributaria

e) Nota fiscal sin derecho a crédito fiscal (proveedor catalogado como régimen tasa

cero IVA transporte de carga internacional

f) Nota fiscal emitida por el proveedor al contribuyente en otro periodo

g) Nota fiscal reportada por importe superior al emitido por el proveedor

i) Nota fiscal no presentada como descargo a la orden de verificación

j) Nota fiscal reportada por el contribuyente incluyendo como parte del importe válido

para crédito fiscal el IEHD

Notas fiscales que incluyen el IEHD-Refinería Parapetí SRL

Rodrigo Garcia Paz representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Bolivianos, argumenta en su Recurso de Alzada que de conformidad con el artículo

108 de la Ley 843 se creó el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados

IEHD, que grava la comercialización de hidrocarburos. De conformidad con el artículo 8

de la Ley 843, su comercialización genera un débito y un crédito fiscal, sin embargo, la

Administración Tributaria pretende depurar el crédito fiscal por la compra de derivados

de petróleo a las refinerías comercializadoras. Los artículos 1, 2 y 3 del DS 25530

establecen el mecanismo de cálculo de crédito fiscal que se genera por la compra de

derivados de hidrocarburos, aplicando a la alícuota del IVA.

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El artículo 5 del DS 21530, determina que no integran el precio neto gravado a que se

refiere el artículo 5 de la ley, los tributos que teniendo como hecho imponible la

misma operación gravada, deban consignarse en la factura por separado, tal es

el caso del impuesto a los consumos específicos. A los fines de lo establecido en el

apartado 2) del artículo 5 de la ley, no se consideran gastos financieros los derivados

de cláusulas de actualización de valor, ya sean éstas legales, contractuales o fijadas

judicialmente.

La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la ley

relativas al impuesto al valor agregado y las de este reglamento, solo tendrá efecto a

los fines de la determinación del citado gravamen.

El artículo 1 del DS 25530, señala que las Refinerías, al vender sus productos

derivados del petróleo deberán consignar en su factura el monto total de venta de

dichos productos a precios Pre- Terminal, incluyendo el IEHD, pero detallado en forma

separada. El artículo 2 del citado Decreto Supremo establece que para los

contribuyentes señalados en el artículo precedente, es decir las Refinerías, el pago del

IVA e IT será sobre el total del valor facturado deducido el monto pagado por IEHD.

El artículo 3 del mismo Decreto Supremo señala que el crédito fiscal que corresponda

a los distintos agentes que intervienen en las etapas siguientes al proceso de

refinación será el resultante de aplicar la alícuota del IVA por el total del valor

facturado de sus compras. En el caso de los Distribuidores Mayoristas, para el cálculo

de su crédito fiscal, aplicarán la alícuota del IVA al total de la factura recibida de las

Refinerías, incluyendo el IEHD. De conformidad con el artículo 4, para efectos de

cálculo del débito fiscal, el Distribuidor Mayorista aplicará la alícuota del IVA al total del

valor de su facturación, este procedimiento será el mismo para las siguientes etapas

que correspondan a los diferentes agentes que intervienen en los procesos de

comercialización, transporte y almacenaje de los derivados de los hidrocarburos.

De la revisión de las facturas emitidas por la Refinería Parapetí y de la documentación

adjunta, se evidencia que el proveedor emitió las notas fiscales detallando por

separado el IEHD, en cumplimiento del artículo 1 del DS 25530; sin embargo, en la

casilla del total facturado solamente consignó el monto correspondiente a la venta de

diésel oil, sin incluir el IEHD.

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Del Libro de Compras de la institución recurrente, se evidencia que las notas fiscales

301, 302, 303,304, 305 y 306 se registraron consignando únicamente el valor de la

venta de Diesel Oil, en estos casos se establece que YPFB no se apropió

indebidamente del crédito fiscal, como afirma la Administración Tributaria, puesto que

solamente tomó en cuenta el monto total de la venta por Diesel, sin incluir el IEHD. En

consecuencia, corresponde a esta instancia recursiva dejar sin efecto el tributo omitido

de Bs69.459.- más intereses y sanción por omisión de pago, respecto al crédito fiscal

de las facturas señaladas y emitidas por la Refinería Parapetí.

Respecto a las notas fiscales 309 y 312, no cursan en antecedentes administrativos

documentación de respaldo, como ser el Libro de Compras o el registro de ejecución

de gastos; en consecuencia, corresponde mantener el reparo establecido por la

Administración Tributaria de Bs42.744.

PERIODONÚMERO DE

FACTURA

IMPORTE DE LA

FACTURA

sin IEHD

Bs.

IMPORTE

OBSERVADO

(IEHD)

Bs.

CF-IVA 13%

Fojas

antecedentes

administrativos

ene-08 301 204.000 82.200 10.686 112-115

feb-08 302 136.000 54.800 7.124 175-177

mar-08 303 272.000 109.600 14.248 219-221

abr-08 304 272.000 109.600 14.248 277-280

jun-08 305 272.000 109.600 14.248 403-406

jul-08 306 170.000 68.500 8.905 427-430

534.300 69.459

sep-08 309 408.000 164.400 21.372 1072 (*)

oct-08 312 408.000 164.400 21.372 1073 (*)

328.800 42.744TOTALES

(*) No cursan en antecedentes administrativos el LCV de la institución recurrente, ni registro de

ejecución de gastos

TOTALES

Notas fiscales sin derecho a crédito fiscal- Facturas N° 158 y 182 de Transportes

Silva.- (TASA CERO)

El representante legal de la empresa recurrente, señala que las facturas Nos 158 y

182, consignan en la parte superior derecha, la leyenda “Válido para Crédito Fiscal”, y

que como comprador y receptor de la mencionada factura, no es responsable de

omisiones o de la falta de formalidad de las citadas facturas. YPFB efectuó una

transacción comercial de compra-venta efectuando pagos a favor del proveedor

Transportes SILVA, por el servicio de transporte de Diésel Oil importado y petróleo

crudo y recibió las facturas correspondientes. Por otra parte, respecto a la factura N°

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182, en aplicación al artículo 5 numeral V de la RND 10-0012-06, se encuentra

correctamente emitida, considerando que el servicio de transporte fue realizado desde

Bermejo a Yacuiba, tramo que corresponde a territorio boliviano. El artículo 5 de la

RND 10-0012-06, establece que en caso que los sujetos pasivos o terceros

responsables alcanzados por el beneficio, además de las operaciones gravadas a tasa

cero en el IVA, realicen otras actividades gravadas dentro el territorio nacional

(excepto las señaladas en el artículo 77 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000,

reglamento a la Ley de Aduanas), continuarán emitiendo las facturas con derecho a

crédito fiscal, conforme lo dispuesto en la RA N° 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999.

Al respecto corresponde realizar el siguiente análisis:

El numeral 4 del artículo 10 de La RND 10-0016-07, referido a los datos de la

Transacción Comercial.- Parte Central, en sus incisos b) y c), señala que debe

contener Nombre o Razón Social del comprado y Número de Identificación Tributaria o

Número de Documento de Identificación del comprador.

El artículo 41 de la RND N° 10-0016-07, en sus numerales 2 y 4, respecto a la validez

de las facturas o notas fiscales señala que: Las facturas o notas fiscales o documentos

equivalentes generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, RC –IVA

(modalidad dependiente y contribuyente directo), IUE (profesionales liberales u oficios)

y STI, en los términos dispuestos en la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) y Decretos

Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan con el requisito, entre

otros, haber sido debidamente “dosificada por la Administración Tributaria,

consignando el Número de Identificación del sujeto pasivo emisor, el número de factura

y el número de autorización”, “ acreditar la correspondencia del titular, consignando el

Número de Identificación Tributaria del comprador o el Número del Documento de

Identificación de éste, cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de

Contribuyentes. En caso que el comprador sea sujeto pasivo del IVA y del RC-IVA

(dependientes) al mismo tiempo, deberá solicitar se consigne el NIT en los documentos

de gastos relacionados a la actividad gravada por el IVA.

De acuerdo a la consulta al Sistema Integrado de Recaudo para la Administración

Tributaria-SIRAT, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de

Impuestos Nacionales (GRACO) determinó que Silva Leyton Ronald José, titular del

NIT 1603701010 correspondiente a la empresa Transporte Silva, tiene como

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característica tributaria Régimen Tasa Cero al IVA, Transporte de Carga Internacional,

fojas 103-105 de antecedentes administrativos, consecuentemente las facturas

emitidas por transporte internacional no tienen derecho a crédito fiscal.

De la revisión de la factura N°158 cursante a fojas 98 de antecedentes administrativos,

se evidencia que si bien esta emitida a nombre de YPFB, consigna el NIT 1620269020,

siendo el NIT de YPFB 1020269020, contraviniendo lo dispuesto por el parágrafo I del

artículo 41 de la RND 10-0016-07, que establece como uno de los requisitos para la

validez de las facturas o notas fiscales y generen crédito fiscal para los sujetos pasivos

del IVA, que consignen el NIT del comprador en este caso de YPFB.

En el presente caso, la factura N° 158 consigna un Número de Identificación Tributaria

(NIT) distinto al de la empresa contribuyente, lo que hace evidente que YPFB, no

pueda beneficiarse del crédito fiscal IVA, si bien las facturas originales fueron

presentadas como descargo, éstas no cumplen el requisito previsto por Ley, respecto a

la identificación del titular (NIT), correspondiendo mantener su depuración a efectos del

cómputo del crédito fiscal IVA, por tanto al incumplir la factura N° 158 con lo dispuesto

por la norma corresponde su depuración, es decir, mantener firme y subsistente el

tributo omitido de Bs74.915.- más intereses y sanción por omisión de pago respecto al

crédito fiscal de la factura N° 158 emitida por Transportes Silva.

Por otra parte, cursa a fojas 528 de antecedentes administrativos, la factura N° 182,

emitida por Transportes Silva, por el transporte de petróleo crudo en los tramos:

Pluspetrol Bermejo (Bolivia) por vía Argentina hasta depósitos Transredes Yacuiba

(Bolivia); sin embargo la mencionada factura consigna la leyenda “Válida para Crédito

Fiscal”, en este caso la empresa proveedora emitió una factura que cumple con los

requisitos establecidos por Ley para que el sujeto pasivo se apropie del crédito fiscal

correspondiente. Asimismo, de la revisión de la dosificación de facturas cursante a

fojas 1144-1145 de antecedentes administrativos, se observa que no es evidente el

argumento de la Administración Tributaria en sentido que Silva Leyton Ronald José

titular del NIT 1603701010 (Transportes Silva) solicitó la dosificación de las facturas

con un rango desde 151 hasta 200, sin derecho a crédito fiscal, toda vez que las

facturas Nos 158 y 182 (que se encuentran dentro del rango dosificado) consignan la

leyenda “Válido para crédito Fiscal”. Por otra parte, la Administración Tributaria tiene la

obligación de verificar las declaraciones del libro de ventas del proveedor, respecto a

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las notas fiscales que consignan la leyenda “Válida para Crédito Fiscal”. En este

sentido, corresponde dejar sin efecto el tributo omitido de Bs10.803.- más intereses y

sanción por omisión de pago, respecto al crédito fiscal de la factura N° 182 emitida por

Transportes Silva.

Facturas que no coinciden con la base de datos del SIRAT

La Ley 2341 de Procedimiento Administrativo en su artículo 4 establece los principios

generales de la actividad administrativa entre los cuales, en el inciso d) determina el

Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material

en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, aspecto concordante

con el inciso m) del artículo 62 del DS 27113, que reglamenta a la Ley 2341, que

refiere que en el procedimiento la autoridad administrativa tiene los siguientes deberes

y facultades: m) Investigar la verdad material, ordenando medidas de prueba.

Por su parte los incisos 1 y 2 del artículo 100 de la Ley 2492, dispone que la

Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control,

verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 1.

Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como

cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y

en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos,

bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación

(software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas

informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos

y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago,

conforme lo establecido en el Artículo 102º parágrafo II.

La Ley 3092 en su artículo 200 dispone que los recursos administrativos responderán,

además de los principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento

Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes: 1. Principio de

oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el

establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo

derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se

presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que,

en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al

impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente

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Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en

la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el

simplemente dispositivo. 2. Principio de oralidad. Para garantizar la inmediación,

transparencia e idoneidad, los Superintendentes Tributarios podrán sustanciar los

recursos mediante la realización de Audiencias Públicas conforme a los procedimientos

establecidos en el presente Título.

Respecto a la factura N° 176789 emitida por AEROCON Ltda.

La Administración Tributaria, depuró el crédito fiscal de la factura N° 176789 emitida

por el proveedor AEROCON Ltda., con el argumento de que existe error en el registro

del proveedor y crédito indebidamente apropiado. De la revisión de los reportes del

SIRAT correspondientes a las ventas reportadas por el proveedor AEROCON Ltda.,

cursantes a fojas 139 de antecedentes administrativos, se advierte que reportó la venta

con un importe de Bs.454.- y a nombre de Cholima, aspectos que difieren de la factura

original presentada por YPFB, toda vez que la factura N° 176789, consigna el importe

de Bs1.277.-

En ese entendido corresponde señalar que la Administración Tributaria en el trabajo de

verificación realizado, solamente comparó la factura original presentada por YPFB,

respecto a la información obtenida de la base de datos del SIRAT de los Libros de

Ventas reportados por el proveedor AEROCON Ltda., sin ejercer las facultades

otorgadas por los artículos 66 y 100 de la Ley 2492, de controlar, comprobar, verificar,

fiscalizar e investigar, asumiendo con ello un rol pasivo que no es el atribuido por Ley.

A esto se suma que en materia administrativa la garantía del debido proceso está

regida por el principio de verdad material, plasmada en los artículos 200-I de la Ley

3092, 4 inciso d) de la Ley 2341 y 62 inciso m) del DS 27113, de modo que la

Administración Tributaria, no sólo debe limitarse a compulsar la prueba aportada, sino

que debió buscar otros elementos de juicio que en su criterio le acerquen o le hagan

llegar a la verdad material sobre la existencia o no de apropiación indebida de crédito

fiscal, ya que las facultades otorgadas por la Ley 2492, entre ellas, la de investigación,

no son simplemente enunciativas.

De lo anterior se establece que la Administración Tributaria, observó la factura de

compras emitida por AEROCON presumiendo que fue emitida con un importe distinto,

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sin haber realizado una verificación; además, no consideró que los proveedores

podrían reportar a la Administración Tributaria sus Libros de Ventas, con errores de

transcripción, sobre los cuales, obviamente se deben comprobar, verificar e investigar

la verdad de los hechos; errores que no pueden ser atribuidos a los compradores como

en el presente caso, se pretende atribuir a YPFB.

Por otra parte, si bien el Comprobante de Pago hace referencia al cheque N° 1377

pagado a Taropé Tours Ltda, este comprobante consigna la factura 176789

correspondiente al ticket 5189494139, datos registrados en la factura presentada por

YPFB.

Por consiguiente la depuración del crédito fiscal IVA, de la factura N° 176789 del

proveedor AEROCON Ltda., no corresponde, por lo que se deja sin efecto el reparo de

Bs166.- emergente de la depuración referida líneas arriba.

Respecto a la Factura N° 8594 emitida por DHL

El representante legal de la institución recurrente señala en su Recurso de Alzada que

por un error involuntario registró la factura N° 8594 emitida por la empresa DHL

(Bolivia) en su libro de compras por el importe de Bs 22.228,53 suma que en realidad

corresponde a dos facturas pagadas con un solo comprobante de pago.

De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia a fojas 660 y 663 de

antecedentes administrativos, las facturas Nos 8594 y 14537 emitidas por DHL, la

primera consigna un importe de Bs967,88.- y la segunda Bs21.260,65.- empero la

empresa recurrente en su Libro de Compras reportó solamente la factura N° 8594, por

un importe de Bs22.228,53.- siendo evidente la apropiación indebida de crédito fiscal,

al reportar un monto mayor al facturado por el proveedor, correspondiendo mantener el

reparo establecido por la Administración Tributaria.

De conformidad con la RD 17-1101-201 impugnada el 21 de marzo de 2012, pagó la

multa por incumplimiento a Deberes Formales (MIDF) de 1.500.UFV’s, equivalente a

Bs2.613, mediante Boleta de Pago 2000 con número de Orden 24118, correspondiente

al Acta de Contravención N° 27991 de 20 de octubre de 2011; sin embargo, este pago

no válida la apropiación indebida de crédito fiscal.

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Notas fiscales no dosificadas -Factura N° 215210 Surtidor La Williams

Rodrigo Garcia Paz representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Bolivianos, argumenta en su Recurso de Alzada que la Resolución determinativa

impugnada señala respecto a la factura N° 215210 que se encuentra dentro el rango

otorgado al proveedor y que fue declarada en el periodo respectivo, sin embargo, la

Administración Tributaria incluye nuevamente la observación del crédito fiscal de esta

factura.

El inciso a) del artículo 4 de la Ley 843 señala que el hecho imponible se perfeccionará

en el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega

del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá

obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento

equivalente.

El artículo 8 del mismo cuerpo legal respecto al crédito fiscal indica que es el importe

que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15° sobre el monto de las

compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de

servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se

hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal

que se liquida.

Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones

o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o

insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones

gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta

responsable del gravamen.

Respecto a la observación del SIN, en relación a los medios fehacientes de pago es

necesario aclarar que el artículo 37 parágrafo I del DS 27310, señala que las compras

por importes mayores a cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (50.000

UFV’s), deberán ser acreditadas por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de

medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito

correspondiente, normativa que no se aplica en el presente caso, debido a que las

compras observadas son por importes menores a la exigencia de la Ley; sin embargo

la transacción realizada debe ser demostrada, la parte recurrente se limitó a presentar

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la factura N° 215210, emitida por surtidor “La Willians“, no presentó ningún otro

documento contable en el que se consignaron las compras observadas, como ser

comprobantes de egreso, Libros Diario y Mayores, u otros, documentación que

acreditaría la transacción realizada. Por lo expuesto, corresponde depurar el crédito

fiscal correspondiente a la citada factura, consiguientemente, se mantiene el reparo

establecido por la Administración Tributaria.

Facturas Registradas en otro periodo

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos señala en su Recurso de Alzada, que en

la verificación de las facturas observadas por el SIN, se estableció que varias facturas

por servicios de agua y energía eléctrica fueron declaradas en el periodo de pago y no

en el de emisión; además por un error en el registro en el Libro de Compras IVA, en

algunas facturas se consideró el total de la factura declarada, importes por conceptos

de tasas de aseo y/o alumbrado. A objeto de subsanar estas observaciones,

considerando el saldo a favor que mantiene YPFB, extremo que se puede evidenciar

en el formulario 210 con número de Orden 7830931534, que consigna en la casilla 592

el importe de Bs339.206.788 como saldo a favor, solicitaron la re-dirección de las

facturas a los periodos que corresponden mediante el procedimiento de rectificación.

En consecuencia, no corresponde la depuración del crédito fiscal de las facturas que

serán re-direccionadas, mediante el proceso de rectificación de acuerdo al detalle de

incremento del crédito fiscal de los periodos a los que corresponden las facturas

observadas.

El artículo 78 de la Ley 2492 establece que I. Las declaraciones juradas son la

manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en

la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta

emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de

quienes las suscriben en los términos señalados por este Código.

II. Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del

sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el

aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante.

También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación

tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del

saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. Los límites,

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formas, plazos y condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidos

mediante Reglamento.

En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a la original con

relación a los datos que se rectifican.

III. No es rectificatoria la Declaración Jurada que actualiza cualquier información o dato

brindado a la Administración Tributaria no vinculados a la determinación de la Deuda

Tributaria. En estos casos, la nueva información o datos brindados serán los que tome

como válidos la Administración Tributaria a partir de su presentación.

El artículo 26 del DS 27310, señala I. En el caso del Servicio de Impuestos Nacionales,

las declaraciones juradas rectificatorias pueden ser de dos tipos:

a) Las que incrementen el saldo a favor del fisco o disminuyan el saldo a favor del

contribuyente, que se denominarán "Rectificatorias a favor del Fisco

b) Las que disminuyan el saldo a favor del fisco o incrementen el saldo a favor del

contribuyente, que se denominarán "Rectificatorias a favor del Contribuyente".

II. Se faculta al Servicio de Impuestos Nacionales a reglamentar el tratamiento de los

débitos y/o créditos producto de la presentación de declaraciones juradas

rectificatorias.

El artículo 27 del mismo Decreto Supremo, respecto a las rectificatorias a favor del

fisco establece:

I. Cuando se presente una Rectificatoria a Favor del Fisco, la diferencia del impuesto

determinado no declarado en término originará una multa por incumplimiento a los

deberes formales, conforme a lo establecido en el Parágrafo II del artículo 162° de la

Ley N° 2492. Si la Rectificatoria fue presentada después de cualquier actuación del

Servicio de Impuestos Nacionales, se pagará además, la sanción pecuniaria

correspondiente al ilícito tributario conforme a lo establecido en la citada ley.

II. La diferencia resultante de una Rectificatoria a favor del Fisco, que hubiera sido

utilizada indebidamente como crédito, será considerada como tributo omitido. El

importe será calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47° de la Ley N°

2492° desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del impuesto al que

corresponde la declaración jurada rectificatoria.

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III. Cuando la Rectificatoria a Favor del Fisco disminuya el saldo a favor del

contribuyente y éste no alcance para cubrir el "crédito IVA comprometido" para la

devolución de títulos valores, la diferencia se considerará como tributo omitido y será

calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47° de la Ley N° 2492 desde el día

siguiente de la fecha de vencimiento del impuesto al que corresponde la declaración

jurada rectificatoria.

De conformidad con el artículo 28 del DS 27310. I. Con excepción de las requeridas por

el Servicio de Impuestos Nacionales, las Rectificatorias a Favor del Contribuyente

podrán ser presentadas por una sola vez, para cada impuesto, formulario y período

fiscal y en el plazo máximo de un año. El término se computará a partir de la fecha de

vencimiento de la obligación tributaria en cuestión.

II. Estas rectificatorias, conforme lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Parágrafo II

del artículo 78° de la Ley N° 2492, deberán ser aprobadas por la Administración

Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten

efecto legal. La aprobación por la Administración será resultado de la verificación

formal y/o la verificación mediante procesos de determinación, conforme se establezca

en la reglamentación que emita la Administración Tributaria.

III. Previa aceptación del interesado, si la Rectificatoria originara un pago indebido o en

exceso, éste será considerado como un crédito a favor del contribuyente, salvando su

derecho a solicitar su devolución mediante la Acción de Repetición.

IV. Notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria originada en una

fiscalización las Rectificatorias a Favor del Contribuyente, no surtirán ningún efecto

legal.

De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que no existe una

Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria que autorice las

rectificaciones a las declaraciones juradas que detalla la empresa recurrente y que

haya sido emitida con anterioridad a la notificación de la Resolución Determinativa 17-

1101-2012 de 11 de diciembre de 2012. Por otra parte de conformidad con el parágrafo

IV del artículo 28 del DS 27310, una vez notificada la Resolución Determinativa o

Sancionatoria originada en una fiscalización, las rectificatorias a favor del

contribuyente, no surtirán ningún efecto legal; en consecuencia corresponde mantener

firme y subsistente el reparo establecido por la Administración Tributaria respecto a las

facturas observadas por este concepto.

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Pago de facturas no descargadas

El representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos admite en su

Recurso de Alzada que no fue posible descargar facturas registradas en el Libro de

Compras IVA, las que se detallan en el siguiente cuadro, en consecuencia solicitó a la

Administración Tributaria emitan la liquidación correspondiente a la deuda tributaria.

Mediante Boletas de Pago con (en valores) Formulario 2000, Números de Orden

8704650139, 8681907209, 8686820274, 8691789331 y 8699960388 de 15 de enero

de 2013, cuyos originales adjunta, procedió al pago de Bs13.760.- que incluye

accesorios, mantenimiento de valor, intereses y sanción., imputando los valores al

documento N°17-1101-2012, cursantes a fojas 109-113 de obrados, de acuerdo al

siguiente detalle:

Periodo N° de Orden Fecha de solicitud Importe en Bs

jun-08 8699960388 15/01/2013 6.636

sep-08 8691789331 15/01/2013 784

oct-08 8686820274 15/01/2013 2.483

nov-08 8681907209 15/01/2013 425

dic-08 8704650139 15/01/2013 3.432

Totales 13.760

De esta manera el recurrente demostró el pago de Bs13.760.- que son considerados

por esta instancia recursiva a momento de emitir la presente Resolución de Recurso de

Alzada.

Por lo expuesto en los acápites anteriores, corresponde a esta instancia recursiva,

Revocar Parcialmente la Resolución Determinativa 17-1101-2012 de 11 de diciembre

de 2012, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de

Impuestos Nacionales (GRACO) contra la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Bolivianos; de acuerdo al siguiente detalle:

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Periodo

Observado

Tributo

Omitido

según

fiscaliza

ción

Bs

(a)

Refineria

Parapetí

(b)

Transpor

tes Silva

(c)

AEROCON

(d)

DHL

(e)

Elvira

M endoza

Williams

(f)

Facturas

no

descarga

das

(g)

Facturas

registra

das

en otro

periodo

(h)

ene-2008 87.162 10.686 10.686 76.476

feb-2008 9.593 7.124 166 7.290 2.303

mar-2008 14.586 14.248 14.248 338

abril-2008 14.413 14.248 14.248 165

jun-2008 19.493 14.248 14.248 2.460 2.785

jul-2008 8.905 8.905 8.905 0

sept-2008 32.508 10.803 10.803 297 21.408

oct-2008 30.840 0 941 29.899

nov-2008 17.122 0 164 16.958

dic-2008 3.261 0 1.330 1.931

Totales 237.883 69.459 10.803 166 0 0 0 0 80.428 5.192 152.263

Total Importe

revocado

a+b+c+d+e+f+g

=i

Total

Tributo

Omitido

Bs

(a-i-j)

Según la

Administración

Tributaria Importe Revocado Bs.

Según Recurso de Alzada

Total

pagos

a cuenta

Valor

Presente

POR TANTO:

El Director Ejecutivo Regional Interino de la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria La Paz, designado mediante Resolución Suprema N° 00411 de 11 de mayo

de 2009, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del

Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa 17-1101-2012

de 11 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La

Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO) contra la empresa Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Bolivianos; en consecuencia, se deja sin efecto un tributo omitido

de Bs80.428.- más intereses y multas por omisión de pago, correspondiente al IVA de

los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y septiembre; asimismo, se

deja sin efecto un tributo omitido de Bs5.192.-por pago, correspondiente al IVA de los

periodos fiscales junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y se

mantiene firme y subsistente un tributo omitido de Bs152.263.- más intereses y multa

por omisión de pago, por el IVA por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril,

junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio

para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

Page 33: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 00/2009 · prestado. El artículo 5 de la RND 10-0012-06, establece que en caso que los sujetos pasivos o terceros responsables alcanzados

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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 y sea con nota de atención.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.