RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0/2011

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Página 1 de 37 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0593/2014 Recurrente: Juan Carlos Pozo Uría Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa Expediente: ARIT-LPZ-0324/2014 Fecha: La Paz, 4 de agosto de 2014 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Juan Carlos Pozo Uría, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Juan Carlos Pozo Uría, mediante memorial de 5 de mayo de 2014, cursante a fojas 76- 117 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 00063/2014 de 1 de abril de 2014, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente: La Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa impugnada fuera del plazo establecido y sin que se le comunique cualquier ampliación de forma verbal o escrita, dejándolo en total indefensión ante la posibilidad de interposición o presentación de descargos y/o recursos otorgados por Ley, al no respetar la formalidad del procedimiento vulnera el derecho de la seguridad jurídica y vicia de nulidad el acto administrativo. Argumenta la Incorrecta determinación de obligaciones tributarias sobre base cierta y base presunta en la Vista de Cargo N° SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013 de 28 de

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RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0593/2014

Recurrente: Juan Carlos Pozo Uría

Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN), legalmente

representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa

Expediente: ARIT-LPZ-0324/2014

Fecha: La Paz, 4 de agosto de 2014

VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por Juan Carlos Pozo Uría, la contestación de la

Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes

administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:

CONSIDERANDO:

Recurso de Alzada

Juan Carlos Pozo Uría, mediante memorial de 5 de mayo de 2014, cursante a fojas 76-

117 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N°

00063/2014 de 1 de abril de 2014, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del

Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:

La Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa impugnada fuera del

plazo establecido y sin que se le comunique cualquier ampliación de forma verbal o

escrita, dejándolo en total indefensión ante la posibilidad de interposición o

presentación de descargos y/o recursos otorgados por Ley, al no respetar la formalidad

del procedimiento vulnera el derecho de la seguridad jurídica y vicia de nulidad el acto

administrativo.

Argumenta la Incorrecta determinación de obligaciones tributarias sobre base cierta y

base presunta en la Vista de Cargo N° SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013 de 28 de

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octubre de 2013 que ratifica la Resolución Determinativa N° 00063/2014 de 1 de abril

de 2014, que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa en el punto referido a los

gastos para fines del IUE, indica que se ha establecido la existencia de costos ciertos

para la determinación de la obligación tributaria; sin embargo, la propia Administración

afirma que no cuenta con información. Manifiesta, que la Resolución Determinativa, no

considera datos relevantes como información de proveedores, importación de

materiales de construcción a través de la Aduana Nacional, la diferencia de costos

existente entre un departamento respecto de una baulera o de un parqueo, no aplicó

un método de determinación para establecer el costo de mano de obra o costo de los

materiales utilizados en la construcción, que elimina la posibilidad de una

determinación sobre base cierta y se transforma en una mera deducción que

desemboca en una determinación sobre base presunta de la obligación tributaria.

La determinación de los costos se encuentra por debajo del costo efectivamente

necesario para la realización de las construcciones, que el monto de los créditos

obtenidos únicamente se emplearon para financiar el inicio de obras y sus acabados

fueron realizados con los anticipos de los propios compradores cancelados en

gestiones anteriores a las fiscalizadas, manifiesta la inexistencia del costo cierto

determinado por la Administración Tributaria, toda vez que el costo determinado

responde presunciones que no se ajustan a la realidad de los hechos no solo porque

corresponden a otras gestiones, sino porque se encuentran totalmente subestimados.

Señala, que para para establecer la utilidad neta sujeta al impuesto, se restara de la

utilidad bruta ingresos menos costos de los bienes vendidos y servicios prestados los

gastos necesarios para obtenerlos cuya deducción admite la Ley y sus reglamentos,

procedimiento que no ocurrió.

La Administración Tributaria sin tomar en cuenta lo establecido en la normativa legal,

indebidamente ratifica la Resolución Determinativa, basándose en las escrituras

públicas de compras de terrenos y préstamos bancarios otorgados a su persona; sin

embargo, los gastos establecidos sobre base cierta son irreales, las escrituras públicas

no corresponden a las gestiones fiscalizadas y no proporcionan ningún elemento del

costo adicional ya que en ellas solo consta el precio de compra del terreno y no así el

costo de la mano de obra y de los materiales que son elementos significativos en el

costo de la construcción, de igual forma los contratos de préstamos obtenidos por su

persona para el financiamiento del inicio de obras tampoco pueden ser considerados

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como elemento para la determinación sobre base cierta, toda vez que por una parte

estos fueron empleados para financiar el inicio de obras, pues el grueso del costo se

financió con anticipos de los compradores, no se ha establecido la base imponible

sujeta a imposición y no se ha practicado la determinación sobre base cierta. Indica

que la Administración Tributaria desconoce los principios de contabilidad que lejos de

reforzar sus argumentos prueba todo lo contrario.

Indica que en la determinación en base presunta de los ingresos y gastos no se aplicó

diferencialmente precios entre departamentos, bauleras y parqueos, no se ha

considerado información bancaria, no se ha cuantificado gastos en función de pasivos,

y no se ha contrastado información con terceros, debió emplearse información de

testimonios de transferencia para estimar precios diferenciados, lo cual no aconteció.

La inexistencia de la aplicación de un medio de determinación sobre base presunta que

busque el establecimiento de los hechos imponibles en su real magnitud tanto para

ingresos como también para los costos y gastos son fragantes violaciones a la norma y

vician de nulidad el actuado. La Vista de Cargo no explica los medios utilizados para la

determinación sobre base presunta. Argumenta que existe violación de normas de

carácter público y por tanto de cumplimiento obligatorio en el tenor de la Resolución

Determinativa N° 00063/2014, al señalar que la determinación de las obligaciones

tributarias se efectuó primero sobre base cierta sin que exista costos ciertos y segundo

sobre base presunta sin la aplicación de un medio de determinación acorde a norma.

Menciona el incumplimiento de los requisitos formales de la Vista de Cargo que en

ninguno de los numerosos cuadros incluidos en la Vista de Cargo N°

SIN/GDLPZ/DFVE/VC/556/2013, se encuentra identificada la base imponible y sobre la

cual se aplicó la alícuota para determinar el IUE, hecho que en su criterio vicia de

nulidad la mencionada actuación al constituirse en un requisito indispensable conforme

señala la Ley 2492 que en su artículo 96 y la RND 10.0005.13.

Señala la ilegal doble ampliación del plazo de fiscalización, contradicción con los autos

de prórroga, que la Administración Tributaria, realizó más de una prórroga, la primera

según Auto N° 25.0016.13 de 15 de julio de 2013 (2 meses) y posteriormente el 30 de

septiembre de 2013, sin considerar que la fiscalización ya fue ampliada por un mes

adicional como se verifica en el Auto N° 25.0031.13, la norma establece la protección

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de los derechos del contribuyente, se refiere a la ampliación de plazo por única vez lo

contrario implica inseguridad jurídica.

Manifiesta que la Vista de Cargo N° SIN/GDLPZ/DFVE/VC/556/2013 refleja la

incorrecta aplicación de tres multas por incumplimiento a deberes formales, por falta de

presentación de documentación solicitada mediante el Requerimientos Nos. 111784 y

120000, así como por no mantener la documentación por el término de la prescripción;

señala, que mediante nota de 23 de diciembre de 2005 solicito inactivar su NIT con

número 2360883019, razón por la que no tiene actividad y no correspondía la

presentación de documentación alguna, encontrándose indebidamente los supuestos

incumplimientos a deberes formales.

Argumenta de Bienes Inmuebles que no fueron transferidos y no han sido objeto de

enajenación alguna, que los mismos a la fecha son de su propiedad, que en su criterio

no fue considerado por la Administración Tributaria, quien teniendo en su poder esta

información antes de su emisión no empleo la misma, determinó indebidamente un

adeudo inexistente, hecho que se encuentra ratificado en la Resolución Determinativa,

asimismo, manifiesta la incorrecta presunción de ingresos por transferencia de bienes

inmuebles efectuados en gestiones pasadas, que en el acto impugnado no se efectúa

una adecuada valoración de la documentación aportada por su persona, toda vez que

se limitó a señalar que son fotocopias simples de las escrituras públicas, pago de

impuestos, contratos de compra venta y folios que no respaldan las transferencias de

los bienes inmuebles resultando ser insuficientes para validar su argumento de que

estos bienes fueron transferidos antes de la gestión 2010 y que al ser fotocopias

simples carecen de valor legal. Objeta, la falta de valoración de los mencionados

documentos toda vez que los mismos corresponden a documentos públicos que no

han sido presentados en original, porque están en poder de los propietarios

adquirientes, habiendo sido imposible su obtención o legalización mediante una

notaría.

Manifiesta la Incorrecta determinación de ingresos por depósitos bancarios, según

consta en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, que determinó ingresos no

declarados por depósitos efectuados en cuentas bancarias registradas a su nombre en

diferentes entidades financieras, los cuales fueron clasificados en ingresos no

declarados sobre base cierta e ingresos no declarados sobre base presunta por la

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actividad de venta de inmuebles, aclara que la Administración Tributaria no consideró

dentro de sus observaciones los supuestos ingresos omitidos sobre base cierta,

considerando que las mismas tienen coherencia con sus observaciones realizadas por

las supuestas ventas de inmuebles en la urbanización Los Álamos de Irpavi y otros, la

mayor parte de estos terrenos no han sido objeto de enajenación y actualmente son de

su propiedad; que los ingresos por depósitos no corresponden a bienes transferidos

mediante escritura pública en los gestiones objeto de revisión sino que son anticipos

por venta de inmuebles que corresponderán ser imputados a resultados de la gestión

una vez se haya formalizado la operación de transferencia de dominio. Manifiesta, que

no corresponde gravar los depósitos correspondientes a pagos anticipados y

transferencias de fondos entre sus cuentas bancarias, como ingresos de las gestiones

fiscalizadas, tal como erróneamente se realizó en el punto 1.6.6 de la Vista de Cargo,

con lo que el SIN vulnera la norma y genera duplicidad en la determinación del hecho

generador de la obligación; contraviene los principios del debido proceso y la seguridad

jurídica.

El SIN de manera arbitraria e injustificada califica su conducta y afirma que existió

omisión de pago; sin embargo, por las pruebas que adjuntó y por las deficiencias en el

trabajo de fiscalización no puede calificarse como omisión de pago, si no se ha

demostrado la existencia de tributo omitido, acudió en su momento al programa

transitorio de condonación de adeudos establecido por la Ley 2492 en la gestión 2003

y cancelando todo el adeudo tributario que le correspondía por todas las gestiones no

regularizadas incluida la gestión 2004 y así posteriormente dar de baja su NIT.

Menciona que su persona el 12 de octubre de 2007 se acogió al Programa Transitorio

Voluntario y Excepcional, establecido en la Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003 de

condonación de adeudos, conforme el Auto de Conclusión de Trámite N° 0214/07 de

12 de octubre de 2007, en la modalidad de pago único definitivo, por tanto no existen

obligaciones tributarias pendientes de fiscalización o pago hasta el 30 de junio de

2003.

Manifiesta que la Constitución Política del estado ha constitucionalizado el principio de

la verdad material y de esta manera obliga a los administradores de justicia aplicar la

verdad material como elemento de juicio que la Administración Publica debe investigar

la verdad material, y demostrar la realidad susceptible de ser comprobada que

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demuestren que los bienes inmuebles fueron transferidos, en los argumentos y

conclusiones de la Resolución Determinativa N° 00063/2014 ha ignorado las

atribuciones de fiscalización que posee como sujeto activo.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita se revocar o anular la Resolución

Determinativa N° 00063/2014 de 1 de abril de 2014.

CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada

La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada por

Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, según Resolución Administrativa de Presidencia N°

03-0259-14 de 16 de mayo de 2014, mediante memorial presentado el 29 de mayo de

2014; fojas 124-133 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:

La Administración Tributaria, en pleno uso de sus facultades específicas de control

comprobación, verificación, fiscalización e investigación establecidas en el artículo 66

de la Ley 2492 y las atribuciones conferidas por el numeral 6, artículo 100 de la Ley

2492, procedió a solicitar documentación e información a terceras personas, tales

como la Gerencia de Tecnología de Información y Comunicación del SIN, Derechos

Reales, Dirección de Administración Territorial y Catastral G.A.M.L.P., Sus Alcaldía de

Palca, Copropietarios Edif. Nicole, Copropietarios Edif. Maria Julia, Cámara de la

Construcción La Paz, Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz,

Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, Sub Alcaldías de Cotahuma, Sub

Alcaldía de Obrajes (zona Sur) y Sub Alcaldía del Centro G.A.M.L.P., quienes dieron

respuestas parciales a sus solicitudes en relación a mano de obra, costo de materiales

y transferencia de bienes inmuebles.

Manifiesta que solicitó a las diferentes Notarias de Fe Pública de la ciudad de La Paz,

información de los bienes inmuebles de propiedad de Juan Carlos Pozo Uría quienes

remitieron la documentación pertinente, evidenciándose de la información, el registro

de Derechos Reales del fraccionamiento de edificios y terrenos a nombre del

contribuyente, conforme se estableció en la Resolución Determinativa, lo que le

conllevó a determinar que la deuda tributaria sobre base cierta es aplicada

correctamente, dando cumplimiento a los artículos 42 y 43 de la Ley 2492.

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Señala, que estableció la utilidad sujeta a impuestos, en base a los ingresos menos los

gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente; sin embargo, ante la

falta de presentación de documentación por parte del contribuyente, utilizó

procedimientos alternativos para obtener documentación sobre los ingresos y los

gastos respaldados plenamente con escrituras públicas que le dan el carácter de

información cierta en ausencia de la documentación que debió haber proporcionado el

contribuyente, que el contribuyente se encontraba en pleno uso de su derecho a la

defensa, a fin de presentar pruebas necesarias; sin embargo, dentro del plazo de

descargo a la Vista de Cargo, no presentó los costos diferenciados para cada bien

inmueble, para efectuar los ajustes, ni tampoco presentó ninguna documentación de

proveedores de materiales de construcción, obreros u otras personas que hayan

trabajado con el contribuyente en el rubro de la construcción de bienes inmuebles para

poder demostrar lo afirmado en el Recurso de Alzada,

Manifiesta que la información utilizada para determinar el IUE sobre base cierta,

cumple con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 2492 y artículos 46 y 47 de la Ley

843 reglamentado por el artículo 8 del DS 24051, utilizando los valores ciertos y

ocurridos en su oportunidad y no corresponde que para la determinación de los costos

se debería tomar en cuenta costos del momento de la venta, posición que incumple los

principios de contabilidad generalmente aceptados, que se constituyen en la base

técnica para establecer las utilidades de una gestión. Indica que según el artículo 46 de

la Ley 843, debe contabilizarse los ingresos y gastos del año en que se termine la

gestión fiscal en la cual se haya devengado, que la conclusión y entrega de la obra

construida origina cumplió con el contrato de construcción, teniendo la obligación de

reconocer y contabilizar el saldo del precio del contrato conforme establecen los

principios de contabilidad generalmente aceptados.

Señala de la determinación a base presunta, que en reiteradas oportunidades, solicitó

al contribuyente pueda presentar descargos o pruebas que hagan valer su derecho y

desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria y aportar los documentos

contables que demuestren el costo de la construcción, los cuales no fueron

presentados, no es suficiente señalar que un costo es razonable o no; es

imprescindible demostrarlo. indica que la determinación de la obligación tributaria fue

realizada basada estrictamente en la norma, al no haber presentado el contribuyente

descargos, solicito a diferentes entidades como a Notarios de Fe Publica,

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certificaciones que puedan proporcionar un referente de precios de comercialización de

los bienes vendidos con la finalidad de determinar ingresos y costos sobre base cierta,

debe tenerse en cuenta que se consideró valores establecidos en los documentos de

venta como escrituras públicas legalmente emitidas que son relativamente bajos para

las construcciones, considerando el valor de mercado, por lo que evidencio que la

determinación de ingresos y gastos fueron establecidos conforme a norma, donde la

determinación sobre base presunta se basó principalmente en los extractos bancarios

e información de entidades financieras en las cuales el contribuyente mantiene cuentas

bancarias.

Indica que se determinó ingresos no declarados sobre base cierta de aquellos bienes

transferidos y respaldados con formulario 430 impuesto a la transferencia de inmuebles

y escrituras públicas, además que los costos fueron determinados en base al valor de

los terrenos sustentado en escrituras públicas y determinó la base imponible para el

IUE sobre base cierta y base presunta, que la Vista de Cargo establece claramente los

hechos, actos, elementos y valoraciones que fundamente la Resolución Determinativa

Manifiesta, que conforme lo establecido en el parágrafo V, artículo 104 de la Ley 2492

para la emisión de la Vista de Cargo, se evidencia que efectuó la ampliación solo de

tres meses adicionales, la primera por dos meses y la segunda por un mes, no

existiendo obstáculo ni impedimento legal que limite la cantidad de prórrogas si está

dentro del plazo de seis meses.

Señala, de la incorrecta aplicación de multas por incumplimiento a deberes formales

que el hecho generador y la base imponible son establecidas por Ley, por lo que el

hecho de que el contribuyente haya efectuado el trámite para la inactivación de su NIT

o el contribuyente este inactivo, si se produjo el hecho generador en las gestiones 2009

y 2010, por lo que el sujeto tenía que cumplir con el pago de los impuestos

correspondientes; asimismo, manifiesta que mientras no estén prescritos los periodos

fiscalizados, el contribuyente debe resguardar su documentación cumpliendo lo

establecido en los numerales 4, 6 y 8, artículo 70 de la Ley 2492.

Expresa, que solicitó información de todos los bienes a nombre del contribuyente

inscritos en Derechos Reales, efectuando una debida valoración y cruce de descargos

presentados, realizó cuadros de ajuste respecto a los folios reales originales que

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demuestran el derecho propietario del contribuyente respecto a bienes de los edificios

Nicole, Melissa y Urbanización los Álamos de Irpavi. El contribuyente presentó

formularios de información rápida que mencionan que el lote de terreno Mzno. A N° 5 y

el Lote de Terreno Mzno 6 Urbanización Álamos de Irpavi, se encuentran registrados a

nombre de otras personas, sin embargo, dicho documento no muestra la fecha monto

de la transferencia ni el nombre del vendedor, siendo incompleta para validar la

transferencia, por lo que la prueba no fue considerada como descargo valedero.

Señala, que siendo el contribuyente el anterior dueño de los bienes inmuebles y

habiendo vendido los mismos a terceras personas, actuó en la venta bajo la figura

jurídica de vendedor, por lo que es indiscutible que cuente con las escrituras públicas

de transferencia originales, denegando al ente fiscalizador de los mismos a fin de

desvirtuar los reparos establecidos por las gestiones abril/2009 y marzo/2010, siendo

además fotocopias simples, resultando insuficientes para validar su argumento.

Manifiesta, que el contribuyente no presentó documentación que respalde el hecho de

que los depósitos estén efectivamente relacionados con la transferencia de bienes en

la Urbanización Flor de Irpavi o con pagos anticipados por venta de otros terrenos;

aclara que dentro el procedimiento de determinación sobre base cierta y base presunta

por el IUE de los periodos fiscales abril 2009 a marzo 2010, que corresponde a

ingresos y gastos relacionados sobre venta de bienes inmuebles (departamentos),

cada uno de los actos emitidos por la Administración Tributaria fueron de conocimiento

del contribuyente, no existe vulneración a los principios de debido proceso y seguridad

jurídica.

Señala, que el contribuyente tuvo ingresos no declarados sobre los cuales tampoco

pago el IUE, consecuentemente, esta omisión se encuentra configurada como

contravención de omisión de pago, prevista en el artículo 165 de la Ley 2492.

Manifiesta, respecto al Programa Transitorio de Condonación de Adeudos que la

documentación presentada son fotocopias simples que no desvirtúan las

observaciones y más aún corroboran el ingreso cierto determinado señalado en la

Resolución Determinativa; asimismo, refiere que la fiscalización realizada corresponde

a los periodos fiscales abril 2010 a marzo 2011, entendiendo que el Programa

Transitorio de Condonación de Adeudos nada tiene que ver con el presente caso.

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Argumenta con relación al quebrantamiento de la verdad material que a falta de

presentación de descargos y pruebas por parte del contribuyente, ajusto sus

actuaciones conforme dispone el artículo 100 de la Ley 2492, realizando indagaciones

sobre los estos observados, estableciendo la verdad material y el debido proceso,

utilizando elementos y herramientas descritas para establecer las bases imponibles

ciertas y presuntas detalladas en la Vista de Cargo. Señala, que sus actos no carecen

de requisitos formales y esenciales por lo que alcanzaron su finalidad y en ningún

momento crearon indefensión alguna no existiendo vicios de nulidad de los actos

emitidos.

Conforme a los fundamentos expuestos, confirmar la Resolución Determinativa N°

00063/2014 de 1 de abril de 2014.

CONSIDERANDO:

Relación de hechos:

Ante la Administración Tributaria

La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, el 31 de julio de

2012, notificó personalmente a Juan Carlos Pozo Uría, con la Orden de Verificación N°

0012OVE01740, formulario 7531, cuyo alcance es la verificación específica del

Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) relacionados a la venta de

departamentos, correspondiente a la gestión fiscal comprendida entre abril, mayo,

junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009 y enero, febrero y

marzo 2010, requiriendo hasta el 8 de agosto de 2012 la presentación de la

documentación detallada en F-4003, Requerimiento N° 00111784 de libros de ventas y

compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito fiscal copias, notas fiscales de

respaldo al crédito fiscal originales, extractos bancarios, comprobantes de ingresos,

egresos con respaldo, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria 2010, libros de

contabilidad diario y mayor, planos de construcción, folio real, formulario 430, fojas 5-6

de antecedentes administrativos.

Por nota presentada el 8 de agosto de 2012, Juan Carlos Pozo Uría, señaló que sus

actividades comerciales cesaron en las gestiones 2006-2007, dando la baja de

contribuyentes, razón por la que no le es posible presentar los documentos requeridos

y solicitó ampliación de plazo para la presentación de documentos de inmuebles; la

Administración Tributaria mediante proveído N° 24-2289-12 de 14 de agosto de 2012,

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determinó ampliar el plazo de la presentación de los documentos por cinco días

hábiles, actuación que fue notificada el 29 de agosto de 2012; fojas 7-8 de

antecedentes administrativos.

Juan Carlos Pozo Uría el 7 de septiembre de 2012, reitera ante la Administración

Tributaria su solicitud de información, señala más específicamente de una copia del

Formulario 420 en el que probablemente se originarían pagos por transferencia de

departamentos realizados por su persona; la Administración Tributaria mediante

proveído N° 24-2765-12 de 21 de septiembre de 2012, determinó no otorgarle la

ampliación de plazo señalando que continuara con el proceso correspondiente,

actuación que fue notificada el 3 de octubre de 2012; fojas 14-17 de antecedentes

administrativos.

La Vista de Cargo CITE:SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/674/2012 de 18 de octubre de 2012,

establece preliminarmente una deuda tributaria sobre base cierta de 77.298.- UFV’s,

importe que incluye intereses y la sanción por la calificación preliminar de la conducta

del contribuyente como omisión de pago por el IUE de los períodos fiscales abril 2009

a marzo 2010; la citada Vista de Cargo fue notificada por cédula el 6 de noviembre de

2012, fojas 34-43 de antecedentes administrativos.

Mediante nota de 4 de diciembre de 2012, Juan Carlos Pozo Uría presentó descargo a

la Vista de Cargo CITE:SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/674/2012, señalando que el

inmueble no es de su propiedad y que actuó como apoderado y representante legal de

Hugo Uriona Alurralde y Marina Herbas de Uriona según testimonio N° 235/2007

efectuado ante Notario de Fe Publica N° 063, adjunta copia simple de Testimonio,

811/2009 y matricula computarizada N° 2.01.0.099.0098815; fojas 133- 135 de

antecedentes administrativos.

Con Auto Administrativo CITE:SIN/GDLPZ/DF/SFVE/AA/4/2013 de 13 de febrero de

2013, se anuló el informe de actuación CITE:SIN/GDLPZ/DF/SFVE/INF/3874/2012 y

Vista de Cargo CITE:SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/674/2012 de 18 de octubre de 2012

notificada mediante cedula el 11 de marzo de 2013; fojas 26-49 de antecedentes

administrativos.

La Administración Tributaria, el 19 de abril de 2013 reitero la solicitud con

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Requerimiento 00120000, requiriendo hasta el 26 de abril de 2013, la presentación de

D.D.J.J. del IVA Form. 200, D.D.J.J. del IT Form. 400 y 430, D.D.J.J. del IUE Form.

500, de libros de ventas y compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito fiscal

copias y crédito fiscal originales, extractos bancarios, planillas de sueldos, planilla

tributaria, y cotizaciones sociales, For. 110 RC-IVA con las notas fiscales de los

dependientes, comprobantes de ingresos, egreso con respaldo, Estados Financieros y

Dictamen de Auditoria 2009, 2010, libros de contabilidad diario y mayor, formulario 430,

de transferencia de inmuebles, minutas de transferencia, documentos de construcción

aprobados por la Alcaldía Municipal de La Paz, contratos de compra y venta de

departamentos, oficinas, bauleras, parqueos, planos de fraccionamiento en propiedad,

horizontal; Juan Carlos Pozo Uría el 26 de abril de 2013, reitera que inactivo su NIT ,

razón por la que no puede presentar los documentos de las gestiones 2009-2011;

fojas 19 y 25 de antecedentes administrativos

El Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales mediante

CITE:SIN/PE/GG/DF/DPAFE/AUTO N° 12/2013 (25-0016-13) de 15 de julio de 2013 y

CITE:SIN/PE/GG/DF/DPAFE/AUTO N° 27/2013 (25-0031-13) de 30 de septiembre de

2013, autorizo la prórroga por dos meses plazo para la conclusión del proceso, hasta el

30 de septiembre de 2013 y posteriormente hasta el 31 de octubre de 2013, actuación

notificada mediante cedula el 15 de octubre de 2013; fojas 50-59 de antecedentes

administrativos.

Se labró Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de

Determinación Nos. 51526 y 64362, el 8 de octubre de 2012 y 4 de julio de 2013, por

incumplimiento en la entrega de toda información requerida por la Administración

Tributaria, solicitada mediante Requerimiento N° 111784, aplicando la multa de 1.500.-

UFV´s, por cada una conforme el sub numeral 4.1 numeral 4 del anexo A) de la RND

10-0037-07, importe total que asciende a 3.000.- UFV´s y Acta N° 51527, por

incumplimiento en mantener por el término de la prescripción, aplicando la multa de

1.000.- UFV´s, conforme el sub numeral 3.8 numeral 3 del anexo A) de la RND 10-

0037-07; fojas 1010-1012 de antecedentes administrativos.

La Administración Tributaria en base al informe CITE:

SIN/GDLPZ/DF/SFVE/INF/3808/2013, el 28 de octubre de 2013, emitió la Vista Cargo

CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013 contra Juan Carlos Pozo Uría, en el que

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.

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establece una deuda tributaria mas sanción por omisión de pago, sobre base cierta y

base presunta de 11.692.185.- UFV´s, correspondiente al IUE de los periodos

comprendidos de abril 2009 a marzo 2010, actuación que fue notificada por cedula el

22 de noviembre de 2013, en la que se otorgó un plazo de 30 días para la formulación

de descargos y presentación de pruebas que hagan a su derecho; fojas 1100-1128 y

1130-1133 de antecedentes administrativos.

Juan Carlos Pozo Uría, el 4 de diciembre de 2013, solicitó a la Gerencia Distrital La

Paz, se le extienda fotocopias simples desde el inicio con la Orden de Fiscalización

hasta el último actuado, misma que fue atendida con acta de entrega; fojas 1138-1143

de antecedentes administrativos.

Mediante nota ingresada el 24 de diciembre de 2013, presentó descargos a la Vista de

Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013 pidiendo se declara la inexistencia de

la deuda tributaria determinada, argumentando la incorrecta determinación de

obligaciones tributarias sobre base cierta y base presunta, incumplimiento de requisitos

formales en la Vista de Cargo, ilegal doble ampliación del plazo de fiscalización

contradicción con autos de prórroga, incorrecta aplicación de multas por

incumplimiento a deberes formales; bienes inmuebles no transferidos que se

encuentran registrados a nombre de a nombre de Juan Carlos Pozo Uría, del Edificio

NICOLE, edificio Melissa, Urbanización los Álamos de Irpavi, Urbanización los Álamos

de Irpavi Fase II; incorrecta presunción de ingresos por transferencia en gestiones

pasada del Edificio NICOLE y Melissa, Urbanización los Álamos de Irpavi,

Urbanización los Álamos de Irpavi Fase II e incorrecta determinación de ingresos por

depósitos bancarios, ilegal calificación de la conducta e inexistencia de omisión de

pago, acogimiento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional y

quebrantamiento de la verdad material; cursante a fojas 1145-1173 de antecedentes

administrativos.

La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la

Resolución Determinativa cite: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00063/2014 (17-00649-14)

de 1 de abril de 2014, estableciendo una deuda tributaria que ascienden a 8.716.303.-

UFV’s, por impuesto omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por

incumplimiento a deberes formales, correspondiente al IUE comprendido de abril 2009

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.

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a marzo 2010. Acto administrativo notificado a Juan Carlos Pozo Uría mediante cédula

el 14 de abril de 2014; fojas 2320-2391 de antecedentes administrativos.

Ante la Instancia de Alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por Juan Carlos Pozo Uría contra la Resolución

Determinativa N° 00063/2014 de 1 de abril de 2014, fue admitido mediante Auto de 8

de mayo de 2014, notificado personalmente el 12 de mayo de 2014 al recurrente y por

cédula el 14 de mayo de 2014, a la Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos

Nacionales, personalmente al recurrente; fojas 118-123 de obrados.

La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial

presentado el 29 de mayo de 2014, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada;

fojas 125-133 de obrados.

Mediante Auto de 30 de mayo de 2014, se dispuso la apertura del término de prueba

de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d)

del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el

4 de julio de 2014; fojas 134-136 de obrados.

Durante el período de prueba, la Gerente Distrital La Paz II del SIN, el 9 de junio de

2014, ratifica pruebas presentadas y el recurrente mediante nota de 17 de junio de

2014, solicita señalamiento de día y hora para juramento de prueba de reciente

obtención, acto llevado a cabo el 26 de junio de 2014; asimismo el recurrente, el 18 de

junio de 2014, ratifica prueba; fojas 137-161 de obrados.

Mediante memorial de 14 de julio de 2014, la Gerente Distrital La Paz I del SIN,

presentó alegatos, reiterando lo señalado en su respuesta al Recurso de Alzada; fojas

162-171 de obrados.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos

143 de la Ley 2492 (CTB) y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos

formulados por las partes, verificada la documentación presentada en el término

probatorio, como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en

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.

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consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211,

parágrafo III de la Ley 3092, se tiene:

Marco Normativo y Conclusiones:

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LPZ) se avocará

únicamente al análisis de los agravios manifestados por Juan Carlos Pozo Uría en el

Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y

el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron

objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta

instancia recursiva.

Vicios de nulidad

Por emisión y notificación fuera de plazo de la Resolución Determinativa

Juan Carlos Pozo Uría en su Recurso de Alzada manifiesta que la Administración

Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 00063/2014 de 1 de abril de 2014

fuera del plazo establecido y sin que se le comunique cualquier ampliación de forma

verbal o escrita, dejándolo en total indefensión ante la posibilidad de interposición o

presentación de descargos y/o recursos otorgados por Ley, al no respetar la formalidad

del procedimiento, vulnera el derecho de la seguridad jurídica y vicia de nulidad el acto

administrativo. Señala la ilegal doble ampliación del plazo de fiscalización, que la

Administración Tributaria, realizó la primera según Auto N° 25.0016.13 de 15 de julio

de 2013 (2 meses) y la segunda el 30 de septiembre de 2013, la norma establece la

protección de los derechos del contribuyente, se refiere a la ampliación de plazo por

única vez lo contrario implica inseguridad jurídica.

El parágrafo I del artículo 99 de la Ley 2492 señala: vencido el plazo de descargo

previsto en el primer párrafo del artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución

Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro el plazo

de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero

responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que

podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la

máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria.

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.

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En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro

del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día

en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución.

En relación al procedimiento de fiscalización, los parágrafos IV y V del artículo 104 de

la Ley 2492 disponen lo siguiente:

IV. A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente.

V. Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán

transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un

plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la

Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses

más.

La Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, aplicable en materia tributaria por

mandato de los artículos 74 numeral 1 de la Ley 2492 y 201 de la Ley 3092; en su

artículo 35, inciso c) establece que los actos administrativos son nulos de pleno

derecho en los casos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente

del procedimiento legalmente establecido; asimismo, en su artículo 36 parágrafo III

dispone como condición para la anulabilidad de un acto, la realización de actuaciones

administrativas fuera del tiempo establecido cuando así lo imponga la naturaleza del

plazo o término.

El DS 27113 que reglamenta la Ley 2341, en su artículo 55 establece que: Será

procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente

cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione al interés público.

La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o

actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a

petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de

obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para

corregir los defectos u omisiones observadas.

En igual sentido las Sentencias Constitucionales SC 1262/2004-R y SC 1786/2004-R

de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004, establecen que “…el error o defecto de

procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en

aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los

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.

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defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los

denuncia y sea determinante para la decisión…”.

En materia de nulidades de procedimiento, la Ley 2492 como marco normativo en el

ámbito impositivo, establece expresamente la nulidad relacionada con las

notificaciones en su artículo 83; por inobservancia de su artículo 96, requisitos

esenciales previstos en el artículo 18 del DS 27310, incumplimiento de su artículo 99 y

cuando no se cumpla con alguno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 19

del DS 27310.

Lo anterior demuestra que en materia de procedimiento administrativo tributario, la

nulidad al ser textual, sólo opera en los supuestos citados y que la mera infracción del

procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente por Ley con la

nulidad, no da lugar a retrotraer obrados. En ese contexto, el fundamento de toda

nulidad de procedimiento recae en la falta de conocimiento de la Vista de Cargo y la

Resolución Determinativa, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído a la

defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa.

De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el procedimiento de

Verificación específica del IUE con alcance de los hechos y elementos relacionados a

la venta de departamentos durante la gestión fiscal abril 2009 a marzo 2010, se inició

con la emisión y notificación de la Orden de Fiscalización el 31 de julio de 2012; la

Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013, que debe fundamentar la

Resolución Determinativa fue emitida el 28 de octubre de 2013, es decir 15 meses

después de notificada la Orden de Fiscalización; sin embargo, de acuerdo a los Autos

N° 25-0016-13 de 15 de julio de 2013 y N° 25-0031-13 de 30 de septiembre de 2013, el

presidente ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales autorizó la prórroga de plazo

de 2 y 1 mes adicional respectivamente, para la conclusión del proceso de verificación,

en cumplimiento de los establecido por el parágrafo V del artículo 104 de la Ley 2492;

Autos que fueron notificados al contribuyente mediante cédula el 15 de octubre de

2013, conforme se tiene de las diligencias de notificación cursantes a fojas 50-59 de

antecedentes administrativos.

Lo anterior demuestra que los funcionarios de la Administración Tributaria, cumplieron

lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 2492 (CTB), respecto al plazo en el que se

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.

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debió emitir la Vista de Cargo, en el presente caso a los 15 meses (12 meses

establecidos por la norma más 3 meses por ampliación autorizada por la máxima

autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria); no siendo evidente la vulneración

del principio del debido proceso, de sometimiento a la legalidad y seguridad jurídica,

toda vez que, si bien existieron dos ampliaciones, el término de ambas no exceden el

plazo previsto por la mencionada norma; además, los Autos de ampliación citados

fueron legalmente notificados al contribuyente mediante cédula de acuerdo al artículo

85 de la Ley 2492; en consecuencia, la nulidad invocada por el recurrente resulta

improcedente.

En relación al incumplimiento del artículo 99 de la Ley 2492, la Vista de Cargo CITE:

SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013, emitida el 28 de octubre de 2013 y notificada al

contribuyente el 22 de noviembre de 2013, concede al sujeto pasivo el plazo de treinta

días siguientes a partir de su notificación para formular sus descargos y ofrecer todas

las pruebas que hagan a su derecho, en el presente caso, hasta el 24 de diciembre de

2013; en consecuencia, la Resolución Determinativa debió emitirse dentro de los 60

días de vencido el término de prueba conforme dispone el segundo párrafo del

parágrafo I del artículo 99 de la Ley 2492, es decir, hasta el 24 de febrero de 2014,

hecho que no ocurrió, debido a que la Resolución Determinativa impugnada fue emitida

el 1° de abril de 2014 y notificada el 14 de abril de 2014.

Al respecto, corresponde mencionar que el plazo dispuesto por el artículo citado

precedentemente no es perentorio; sólo busca resguardar el principio de eficacia del

procedimiento de verificación o fiscalización, garantizando al contribuyente que el

procedimiento no se prolongue arbitrariamente; por consiguiente, dicha normativa no

contempla vicios de nulidad como consecuencia del incumplimiento del plazo

establecido, prevé que los actos de las Administraciones tengan límites para resolver

los procedimientos en el plazo determinado, así como la no aplicación de intereses

sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse la Resolución

Determinativa, hasta el día de su legal notificación; en el presente caso, la Resolución

Determinativa fue emitida con una demora de 37 días, siendo evidente que se

incumplió con el término establecido en el parágrafo I del artículo 99 de la Ley 2492;

en ese contexto no corresponde que la Administración Tributaria aplique intereses

sobre el tributo omitido al momento del cobro, desde el 24 de febrero de 2014 hasta el

14 de abril de 2014, fecha en que se notificó la Resolución Determinativa impugnada;

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.

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enfatizando que legalmente no está contemplada la nulidad de obrados por las

circunstancias señaladas por el recurrente.

Acogimiento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional

Juan Carlos Pozo Uría señala que el 12 de octubre de 2007, se acogió al Programa

Transitorio Voluntario y Excepcional establecido por la Ley 2626, en la modalidad de

pago único definitivo y no existen obligaciones tributarias pendientes de fiscalización o

pago hasta el 30 de junio de 2003, al respecto corresponde el siguiente análisis:

El artículo 16 de la Ley 2492 señala que: Hecho generador o imponible es el

presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley

para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación

tributaria.

Mediante el artículo 1 de la Ley 2626 se establece un nuevo Programa Transitorio,

Voluntario y Excepcional, tanto en el ámbito Municipal como en el del Servicio de

Impuestos Nacionales, para la regularización de adeudos tributarios que se aplicará a

partir de la vigencia de la presente Ley hasta el 2 de abril de 2004, bajo las

modalidades establecidas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492, con las

modificaciones dispuestas en los artículos siguientes.

El artículo 41 de la Ley 843 dispone: a los fines de esta Ley se entiende por

enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación y, en general, todo acto de

disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso de bienes, acciones y

derechos.

A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia de dominio

de los inmuebles, cuando mediare contrato de compra-venta, siempre que se otorgare

la posesión, debiendo protocolizarse la minuta en un plazo máximo de 30 (treinta) días.

Bajo el contexto legal citado, se verifica que el Programa Transitorio, Voluntario y

Excepcional se estableció para la regularización de adeudos tributarios a partir de la

vigencia de dicha Ley hasta el 2 de abril de 2004, en el presente caso, si bien la

construcción de inmuebles se llevó a cabo en periodos fiscales, por los cuales el

contribuyente se acogió a dicho programa; sin embargo, el acaecimiento del

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.

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nacimiento de la obligación tributaria se dio a momento de la venta o enajenación de

los inmuebles citados, conforme dispone el artículo 41 de la Ley 843, que ocurrió en

periodos fiscales posteriores (incluida la gestión fiscal abril 2009 a marzo 2010) los

cuales no se hallan incluidos en dicho programa; toda vez que el PTVE fue una

regularización de adeudos tributarios existentes al 2 de abril de 2004, no de

obligaciones posteriores o futuras. Consiguientemente, al no evidenciarse los vicios de

nulidad invocados por el recurrente, no corresponde la nulidad de obrados por este

concepto.

Incorrecta Determinación de la base imponible sobre base cierta y presunta

El recurrente Juan Carlos Pozo Uría argumenta la Incorrecta determinación de

obligaciones tributarias sobre base cierta y base presunta en la Vista de Cargo N°

SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013 de 28 de octubre de 2013 que ratifica la

Resolución Determinativa N° 00063/2014 de 1 de abril de 2014, que la propia

Administración afirma que no cuenta con información; sin embargo, establece la

existencia de costos ciertos para la determinación de la obligación tributaria, aclara que

el costo determinado responde a presunciones que no se ajustan a la realidad de los

hechos no solo porque corresponden a otras gestiones, sino porque se encuentran

totalmente subestimados para la realización de las construcciones, que el monto de los

créditos obtenidos únicamente se emplearon para financiar el inicio de obras y sus

acabados fueron realizados con los anticipos de los propios compradores cancelados

en gestiones anteriores a las fiscalizadas, que para establecer la utilidad neta sujeta al

impuesto, se restara de la utilidad bruta (ingresos menos costos de los bienes vendidos

y servicios prestados) los gastos necesarios para obtenerlos cuya deducción admite la

Ley y sus reglamentos, procedimiento que no ocurrió, que los gastos establecidos

sobre base cierta son irreales, las escrituras públicas no corresponden a las gestiones

fiscalizadas y no proporcionan ningún elemento del costo adicional ya que en ellas solo

consta el precio de compra del terreno y no así el costo de la mano de obra y de los

materiales que son elementos significativos en el costo de la construcción.

Indica adicionalmente que en la determinación en base presunta de los ingresos y

gastos no se aplicó diferencialmente precios entre departamentos, bauleras y

parqueos, no se ha considerado información bancaria, no se ha cuantificado gastos en

función de pasivos y no se ha contrastado información con terceros, debió emplearse

información de testimonios de transferencia para estimar precios diferenciados, lo cual

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.

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no aconteció. La Vista de Cargo no explica los medios utilizados para la determinación

sobre base presunta, en ninguno de los numerosos cuadros se encuentra identificada

la base imponible y sobre la cual se aplicó la alícuota para determinar el IUE, hecho

que en su criterio vicia de nulidad la mencionada actuación, argumenta la incorrecta

presunción de ingresos de los Bienes Inmuebles que no fueron transferidos o que

fueron transferidos en gestiones pasadas y la incorrecta determinación de ingresos por

depósitos bancarios; al respecto, corresponde realizar el siguiente análisis:

El artículo 42 de la Ley 2492, señala que la base imponible o gravable es la unidad de

medida, valor o magnitud, obtenida de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre

la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar.

El artículo 43, de la Ley 2492 señala que la base imponible podrá determinarse por los

siguientes métodos:

I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que

permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del

tributo.

II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su

vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan

deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra algún de las

circunstancias reguladas en el artículo siguiente.

III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial

o totalmente del sujeto pasivo, esta deberá practicarse sobre base cierta y sólo

podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido

en el artículo siguiente.

En todos los casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo,

aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código.

El artículo 44 del Código Tributario establece que: la Administración Tributaria podrá

determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando

habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre

base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se

verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último:

1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes.

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2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación

del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto

por este Código.

3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo

de sus facultades de fiscalización.

4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación

respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las

disposiciones normativas.

5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración

del precio y costo.

b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los

inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.

d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el

procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias.

e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos,

ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta.

f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros

manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que

contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una

misma actividad comercial.

g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término

de la prescripción.

h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida

de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la

alteración de las características de mercancías, su ocultación, cambio de

destino, falsa descripción o falsa indicación de procedencia.

6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus

operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación

sobre base cierta.

Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta,

subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder

derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

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El parágrafo I del artículo 45 del citado cuerpo legal dispone:

I. Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará

utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la

norma reglamentaria correspondiente:

1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la

existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.

2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de

bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que

sean normales en el respectivo sector económico, considerando las

características de las unidades económicas que deban compararse en términos

tributarios.

3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos

contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos

similares o equivalentes.

El artículo 66 de la Ley 2492 señala que: La Administración Tributaria tiene las

siguientes facultades específicas:

1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;

2. Determinación de tributos;

3. Recaudación;

4. Cálculo de la deuda tributaria; (…).

El artículo 36 de la Ley 843 crea el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que

se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados

financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo

que disponga esta Ley y su reglamento.

El artículo 40 de la citada Ley dispone que: a los fines de este impuesto se consideran

utilidades, rentas beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros,

tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades las

que determinen, por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar

registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, en la forma y

condiciones que establezca la reglamentación (…).

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.

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El artículo 46 del mismo cuerpo legal señala que: el impuesto tendrá carácter anual y

será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga el

Reglamento. En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le

permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el período

comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. Los ingresos y

gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han

devengado. Sin perjuicio de la aplicación del criterio general de lo devengado previsto

en el párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones

se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.

Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras

prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del

contribuyente, por lo percibido.

A los fines de esta Ley, se entiende por pago o percepción cuando los ingresos o

gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que,

estando disponibles, se han acreditado en cuenta del titular, o cuando con la

autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma.

De acuerdo al artículo 47 de la Ley 843, la utilidad neta imponible es la resultante de

deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios

para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la

determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se

admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser

necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que

la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores-supervisores,

las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el

reglamento disponga como pertinentes.

En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios se presumirá, sin admitir

prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (cincuenta

por ciento) del monto total de los ingresos percibidos.

Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad

resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo

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.

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con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se

indican a continuación, en caso de corresponder:

1. En el supuesto que se hubieren realizado operaciones a las que se refiere el

cuarto párrafo del artículo anterior, corresponderá practicar el ajuste resultante del

cambio de criterio de lo devengado utilizado en los estados financieros y el de la

exigibilidad aplicado a los fines de este impuesto.

2. Las depreciaciones, créditos incobrables, honorarios de directores y síndicos,

gastos de movilidad, viáticos y similares y gastos y contribuciones en favor del

personal, cuyos criterios de deducibilidad serán determinados en el reglamento.

3. Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los

plazos en que deba presentarse la declaración jurada correspondiente a la gestión

del año por el cual se paguen.

A los fines de la determinación de la utilidad neta imponible, no serán deducibles:

1. Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento del

contribuyente y su familia.

2. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el

tributo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado

correspondiente a los dependientes.

3. El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley.

4. La amortización de llaves, marcas y otros activos intangibles de similar naturaleza,

salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio. El

reglamento establecerá la forma y condiciones de amortización.

5. Las donaciones y otras sesiones gratuitas, salvo las efectuadas a entidades sin

fines de lucro reconocidas como exentas a los fines de esta Ley, hasta el límite del

diez por ciento (10%) de la utilidad sujeta al impuesto correspondiente de la

gestión en que se haga efectiva la donación o cesión gratuita.

6. Las previsiones o reservas de cualquier naturaleza, con excepción de los cargos

anuales como contrapartida en la constitución de la previsión para

indemnizaciones.

7. Las depreciaciones que pudieran corresponder a revalúos técnicos.

El inciso b) del artículo 8 de la RND 10-0017-13 “Reglamentación de los medios para la

Determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta” dispone:

Page 26: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0/2011

.

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b) Técnica Relación Ingreso-Gasto

Para aplicar ésta técnica deberá efectuarse un análisis de los datos

proporcionados por el contribuyente u obtenidos directamente por la

Administración Tributaria, aplicando lo siguiente:

1. Cuantificar los ingresos registrados a favor del contribuyente que se reflejen en

extractos del sistema financiero (extractos bancarios, de tarjetas de débito o de

crédito y otros) que estén a nombre del contribuyente fiscalizado de terceros

vinculados con éste. Se considerarán las cuentas que hayan sido utilizadas

para las transacciones del giro comercial del contribuyente.

2. Cuantificar el nivel de gastos del contribuyente, considerando también los

pasivos de éste y contrastarlos con los ingresos percibidos (…)

Si los gastos son mayores que los ingresos registrados y no existen justificaciones

razonables se presumirá la existencia de ventas no declaradas.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que el contribuyente durante el proceso

de fiscalización no presentó la documentación solicitada mediante Requerimientos

Nos. 111784 y 12000, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos

Nacionales a efectos de determinar la utilidad de la gestión emergente de la

construcción-venta de departamentos realizó las siguientes acciones:

Consultó al Sistema de Información de Recaudaciones para la Administración

Tributaria (SIRAT) y Padrón de Contribuyentes (NIT); a la Gerencia de Tecnología

de Información y Comunicación del SIN, información sobre transferencia de

inmuebles (formularios 430).

Mediante notas solicitó información a Derechos Reales, Dirección de

Administración Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz;

Sub Alcaldías de Palca, Cotahuma, Obrajes y Centro; copropietarios de los

edificios Nicole y María Julia; Cámara de Construcción de La Paz, Sociedad de

Ingenieros de Bolivia Departamental la Paz; Colegio Departamental de Arquitectos

de La Paz y Notarios de Fe Pública, referida a la construcción de edificios por el

contribuyente Juan Carlos Pozo Uría.

De la información solicitada, la Dirección de Administración Territorial y Catastral

del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proporcionó parte de la

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.

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documentación sobre los edificios María Julia y Nicole, las Sub Alcaldías sobre la

urbanización Los Álamos, la Cámara de construcción de La Paz suministró

información referida a la mano de obra y costo de algunos materiales; Derechos

Reales adjuntó información rápida respecto a la transferencia de propiedad

horizontal de los edificios Nicole, Melissa, de terrenos de la urbanización los

Álamos de Irpavi y otras transferencias de bienes inmuebles, los copropietarios

presentaron documentación parcial.

Del registro en Derechos Reales de fraccionamiento de edificios y terrenos a

nombre del contribuyente y de las escrituras públicas proporcionadas por las

Notarías de Fe Pública, estableció que el contribuyente Juan Carlos Pozo Uría,

registró a su nombre mediante escritura pública N° 3176/2001 de 4 de diciembre

de 2001, el edificio Nicole, que consta 24 parqueos, 22 bauleras, 10 locales en

subsuelo, 10 locales en planta baja, 1 local en mezzanine; 60 departamentos y 2

penthouse, que hacen una superficie total construida de 10.087,92 mts2; escritura

N° 181/2002, de 21 de enero de 2002; el edificio Melissa que consta de 33

parqueos, 48 bauleras, 9 locales, 54 departamentos y 2 penthouse, con un total de

9.688,45 mts2 de superficie construida; escritura pública N° 544/2008 de 6 de junio

de 2009, 62 lotes de terreno con una superficie total de 19.585,11 mts2 en la

urbanización Los Álamos de Irpavi; escritura pública N° 541/2008 de 12 de

diciembre de 2009, 23 lotes de terreno con una superficie total de 7.207,60 mts2 en

la urbanización Los Álamos de Irpavi, fase II; asimismo mediante N° 1156/2012 de

24 de septiembre de 2012 registró la propiedad de Edificio Michelle; inmueble que

no se halla comprendido en la presente Orden de Verificación.

La Administración Tributaria el 1 de abril de 2014, emitió la Resolucion Determinativa N°

00063/2014 (17-00649-14), que se funda en la Vista de Cargo Vista de Cargo CITE:

SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013 de 24 de diciembre de 2013; señalando, que

determinó obligaciones impositivas del contribuyente Pozo Uria Juan Carlos por un total de

ingresos no declarados sobre Base Cierta y Base Presunta, relacionados a los ingresos y

sus gastos sobre la venta de bienes inmuebles y determinó un reparo por impuestos

omitidos en el IUE sobre base cierta Bs212.514.- y sobre base presunta Bs5.493.052.-

correspondiente a los periodos fiscales de abril 2009 a marzo 2010, en aplicación a los

artículos 36, 37, 39, 46, 47 y 50 de la Ley 843; conforme al siguiente cuadro:

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.

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DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS IUE SOBRE BASE CIERTA Y BASE PRESUNTA

(Expresado en Bolivianos)

Importe DescargoImporte despues de

DescargoIngresos:

Ingresos B.P. venta propiedad horizontal Edif. NICOLE Abril/09 a marzo/10 17.319.226,26 2.561.468,20 14.757.758,06

Ingresos B. C. venta propiedad horizontal Edif. Melissa Abril/09 a marzo/10 205.000,00 12.168.607,25 423.073,30 11.745.533,95

Ingresos B. C. venta casa, region Wila Kota Zona Sud Abril/09 a marzo/10 435.158,50 - - -

Ingresos B. P. venta Terrenos Urb. Los Alamos de Irpavi Abril/09 a marzo/10 - 7.833.706,76 5.290.630,90 2.543.075,86

Ingresos B. C. Venta casa Urb. Los Alamos de Irpavi Abril/09 a marzo/10 74.131,78 - - -

Ingresos B. C. Venta casa Urb. Los Alamos de Irpavi Abril/09 a marzo/10 141.400,00 - - -

Ingresos B. C. Construccion de vivienda en los Alamos de Irpavi Abril/09 a marzo/10 70.700,00 - - -

Ingresos B. P. venta Terrenos Urb. Los Alamos de Irpavi Fase II Abril/09 a marzo/10 - 1.993.151,95 1.007.104,76 986.047,19

Depositos bancarios por actividades economicas Abril/09 a marzo/10 - 651.448,96 651.448,96

a 926.390,28 39.966.141,18 9.282.277,16 30.683.864,02

(-) Costos:

Costos Base Cierta para Ingresos Base Cierta Edif. Melissa Abril/09 a marzo/10 76.334,70 - - -

Costos Base Cierta para Ingresos Base Presunta Edif. NICOLE Abril/09 a marzo/10 - 5.259.735,00 1435,35 5.258.299,65

Costos Base Cierta para Ingresos Base Presunta Edif. MELISSA Abril/09 a marzo/10 - 2.676.412,02 307,08 2.676.104,94

Costos Base Cierta para Ingresos Base Presunta por venta terrenos

Urb. Los Alamos de IrpaviAbril/09 a marzo/10 - 767.060,25 9413,95 757.646,30

Costos Base Cierta para Ingresos Base Presunta por venta terrenos

Urb. Los Alamos de Irpavi Fase IIAbril/09 a marzo/10 - 22.762,63 3166,1 19.596,53

b 76334,7 8725969,9 14322,48 8711647,42

c 850.055,58 31.240.171,28 9.267.954,68 21.972.216,60

212.514 7.810.043 2.316.989 5.493.054

d=c/a Margen de Utilidad en % Base Cierta 92%

e=c/a Margen de Utilidad en % Base Presunta 72%

IUE PERIODOS ABRIL /09 A MARZO/10

Concepto PeriodoImporte Base

Cierta

Importe Base Presunta

Total Ingresos

Total Costos

UTILIDAD PERIODOS ABRIL/09 A MARZO/10

Fuente: Resolución Determinativa N° 00063/2014, fojas 2344 y 2381 de antecedentes administrativos

Base Cierta Del cuadro precedente se establece que la Administración Tributaria determinó

ingresos no declarados sobre base cierta de Bs926.390,28 por la transferencia de

bienes inmuebles de propiedad horizontal del edificio Melissa, venta de casa en la

región Wila Kota zona Sud, venta de casa en la urbanización los Álamos Irpavi, venta

casa Urbanización los Álamos de Irpavi, construcción de vivienda en urbanización los

Álamos de Irpavi Fase II y determinó el costo del edificio Melissa Bs76.334,70,

estableciendo una utilidad de Bs850.055,58 que representa un 92% de margen de

utilidad sobre los ingresos, cuyo impuesto omitido en el IUE es de Bs212.514.- fojas

63, 73-74 de antecedentes administrativos.

Ingresos

Corresponde señalar, que del análisis y revisión de antecedentes administrativos

cursantes a fojas 79-80 y 334-344 la Administración Tributaria, determinó ingresos no

declarados por la transferencia de bienes inmuebles de propiedad horizontal del

edificio Melissa, que corresponden a la venta de parqueo N° 28, Baulera N° 35 y

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.

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Penthouse B, por el importe total de Bs205.000.- según escritura Publica N° 409/2009

de 19 de mayo de 2009; por venta de casa ubicado en la región Wila Kota de la zona

Sud, $us 61.550 equivalente a Bs435.158,50 transferencia a favor de Stephanie Fiorilo

Bilbao la Vieja y Maria Fernanda Fiorilo Bilbao la Vieja.

Determinó ingresos no declarados según información de Entidades Financieras del

Banco de Crédito BCP, mediante nota S20192-20130426-10515, que indica

expresamente número de cuenta 201-1074371-2-54 por deposito en efectivo el 9 de

diciembre de 2009 de $us 10.485,40 al t.c. de 7.07 equivalente a Bs74.131,78; por

deposito en efectivo el 5 de marzo de 2010 de $us 20.000.- al t.c. de 7.07 equivalente a

Bs141.400; por deposito en efectivo el 11 de marzo de 2010 de $us 10.000.- al t.c. de

7.07 equivalente a Bs70.700.- por transferencia de bienes inmuebles según

declaración jurada para el sistema financiero, se deposita por la compra de casa en la

urbanización Flor de Irpavi, según papeles de trabajo cursante a fojas 661 de

antecedentes administrativos.

Costo Determinó el costo de ventas de Bs76.334,70, inicialmente estableció una distribución

de costos del Edificio Melissa, cuyo porcentaje determinado por la Administración

Tributaria es de 2.6% sobre base cierta, en relación al monto total del préstamo

bancario de Bs2.935.950.- con el porcentaje determinó el costo de venta señalado,

según papeles de trabajo cursante a fojas 810-811 de antecedentes administrativos,

para luego considerar este resultado como costo de venta de propiedad horizontal del

edificio Melissa, que no explica claramente el mencionado porcentaje determinado,

según se describe a continuación:

.

CONCEPTO GESTION

MONTO TOTAL DE

PRESTAMO

BANCARIO

PORCENTAJECOSTO POR CADA

TIPO DE INGRESOS

Costo para ingreso base cierta Abril/09 a marzo/10 2.935.950 2,6 76.334,70

Base Presunta

Ingresos

Estableció ingresos sobre base presunta, por la transferencia de bienes inmuebles de

propiedad horizontal del edificio NICOLE, en base al precio de transferencia de

Bs165.000.- del Dpto. A 2do piso, dividido entre 92.46 mts2, determinando un precio de

transferencia por mts2 de Bs1.784,56; multiplicado por el total de mts2 de los bienes

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.

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inmuebles vendidos de 9.705 mts2, descontando los mts2 del (Dptos. A 2do, 8vo y C

14vo piso) ascienden a un total de Bs17.319.226,26 según se describe a continuación:

DESCRIPCION N° UBICACIÓNFIP

MTS2

IMPORTE

TRANSFERENCIA BASE

CIERTA

PRECIO

TRANSFERENCIA POR

MTS 2

a b C=b/a

DPTO A 2DO PISO 92,46 165.000,00 1.784,56

EDIFICIO NICOLE: DETERMINACION DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA POR MTS2

Por la transferencia de bienes inmuebles del edificio Melissa, en base al precio de

transferencia de Bs300.000.- del Penthouse piso 18vo y 19vo, dividido entre 217.75

mts2 determinando un precio de transferencia por mts2 de Bs1.377,73; multiplicado por

el total de bienes inmuebles vendidos de 8.832,36 mts2, descontando los mts2 de los

(parqueos 1 y 28, baulera 35, local 2 y penthouse 18 y 19vo piso), que asciende a un

total de Bs12.168.607,25 según el cuadro siguiente:

DESCRIPCION N° UBICACIÓNFIP

MTS2

IMPORTE

TRANSFERENCIA

BASE CIERTA

PRECIO

TRANSFERENCIA

POR MTS 2

a b C=b/a

PENTHOUSE A A8VO Y 19VO 217,75 300.000,00 1.377,73

EDIFICIO MELISSA: DETERMINACION DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA POR MTS2

Por la transferencia de lotes en Urbanización los Álamos de Irpavi Ex Fundo de Irpavi

sector Kupikuni, en base al precio de transferencia del lote del mzno A 19 por

Bs176.500.-, dividido entre 314,50 mts2 determinando un precio de transferencia por

mts2 de Bs562; multiplicado por el total de 59 lotes vendidos, descontando los lotes (1,

19 y 23), asciende a un total de Bs7.833.706,76 según se describe a continuación:

DESCRIPCION N° UBICACIÓNFIP

MTS2

IMPORTE

TRANSFERENCIA

BASE CIERTA

PRECIO

TRANSFERENCIA

POR MTS 2

a b c=b/a

LOTE DE TERRENO

EX FUNDO IRPAVI

SECTOR

KUPIKUPINI

MZANO 19 314,5 176.750,00 562,00

URBANIZACION LOS ALAMOS DE IRPAVI: DETERMINACION DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA POR MTS2

Por la transferencia de lotes de terreno en Urbanización los Álamos de Irpavi Fase II ex

fundo Irpavi, en base al precio de transferencia de lote de terreno mzno. C 8 de

Bs99.879,29, dividido entre 314,00 mts2 determinando un precio de transferencia por

mts2 de Bs318,09; que multiplicado por el total de 20 lotes vendidos, descontando los

lotes (3, 7 y 8), por el total de Bs1.993.151,95 según el cuadro siguiente:

Page 31: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0/2011

.

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DESCRIPCION N° UBICACIÓNFIP

MTS2

IMPORTE

TRANSFERENCIA

BASE CIERTA

PRECIO

TRANSFERENCIA

POR MTS 2

a b c=b/a

LOTE DE TERRENOEX FUNDO IRPAVI II

SECTOR KUPIKUPINIMZANO 8 314 99.879,29 318,09

URBANIZACION LOS ALAMOS DE IRPAVI FASE II: DETERMINACION DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA POR MTS2

Así también, estableció ingresos de bienes inmuebles sobre base presunta, sobre la

base de la información del sistema financiero, por la suma de Bs651.448,96

información de la Mutual la Primera número de cuenta 00-34-198161-3 por $us

59.000.- de 25 de mayo de 2009, $us 16.000.- de 24 de marzo de 2010; Banco de

Crédito cuenta número 201-1074371-2-54 por $us 500.- de 14 de agosto de 2009, $us

292,71 de 20 de agosto de 2009, $us 300 de 26 de agosto de 2009, $us 10.000.- de 28

de octubre de 2009, $us 5.550.- de 7 de diciembre de 2009 y $us 500.- de 19 de enero

de 2010 al tipo de cambio 7.07.

Costos

Conforme a papeles de trabajo cursante a fojas 64 de antecedentes administrativos,

determinó el importe de Bs8.725.969,90 por concepto de costos sobre base presunta,

considerando los valores del monto total del préstamo de los bienes inmuebles

multiplicado por el porcentaje de distribución de costos determinado por el SIN, en

base a la relación de superficie construida (FIP mt2) vendida y el total FIP mt2 del

edificio, la Administración Tributaria luego de los descargos determinó el costo, de

acuerdo al siguiente detalle:

CONCEPTO GESTION

MONTO TOTAL DE

PRESTAMO

BANCARIO

PORCENTAJE

COSTO POR

CADA TIPO DE

INGRESOS

DESCARGO COSTO DESPUES

DE DESCARGO

a b c=a*b/100 d e=c-d

Costo Edif. NICOLEAbril/09 a

marzo/105.467.500,00 96,2 5.259.735,00 1435,35 5.258.299,65

Costo Edif. MelissaAbril/09 a

marzo/102.935.950,00 91,16 2.676.412,02 307,08 2.676.104,94

Costos Urbanizacion los Alamos

de Irpavi

Abril/09 a

marzo/10817.500,00 93,83 767.060,25 9413,95 757.646,30

Costos Urbanizacion los Alamos

de Irpavi Fase II

Abril/09 a

marzo/1026.182,00 86,94 22.762,63 3166,1 19.596,53

Total costo Base presunta 9.247.132,00 368,13 8.725.969,90 14.322,48 8.711.647,42

De la revisión de antecedentes administrativos cursante a fojas 1071 de antecedentes

administrativos, el reporte de Consulta de Padrón extraído del SIRAT de 9 de octubre

de 2012 de Juan Carlos Pozo Uría, se encuentra registrado en el padrón de

contribuyentes como “persona natural” con actividad principal: “construcción de

Page 32: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0/2011

.

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edificios, obras de ingeniería civil” y secundaria: ”actividades inmobiliarias realizadas

con bienes propios o arrendados”, sujeto a los impuestos IVA, IT, RC-IVA e IUE; en

estado inactivo solicitado a partir del 23 de diciembre de 2005.

En virtud a la relación de hechos detallada precedentemente se tiene que el adeudo

tributario determinado por la Administración Tributaria, considerando la información de

terceros que incluye ingresos y costos no constituyen elementos de determinación del

IUE omitido sobre base cierta, toda vez que la utilidad neta imponible, no deviene de

un Estado de Resultados elaborado por el contribuyente, conforme establece el artículo

47 de la Le 843 y artículos 6 y 7 del DS 24051, aún más cuando el contribuyente en la

gestión abril 2009 a marzo 2010 se encontraba en estado inactivo, no era sujeto

obligado a presentar registros contables, tampoco a reportar los Libros de Compras y

Ventas IVA a través del módulo Da Vinci.

Respecto a la fundamentación de los actos emitidos, la Administración Tributaria

fundamentó tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa la información

solicitada y proporcionada por terceros; es decir, para los ingresos sobre base cierta,

consideró los Testimonios de Propiedad y depósitos informados por el sistema

financiero, siendo que éstos últimos no constituyen ingresos porque se hallan sujetos a

la consolidación o rescisión de contrato de compra-venta de inmuebles; asimismo, para

el costo de ventas, sólo tomó en cuenta el costo del edificio Melisa, no existiendo

ningún importe relacionado a compras de materiales de construcción, mano de obra y

otros gastos de construcción, que componen el costo de ventas, concepto

imprescindible para mantener la fuente y la obtención de la utilidad gravada;

antecedentes que no permiten establecer con certeza la utilidad que generó la venta de

los bienes inmuebles; aspectos que demuestran una inadecuada fundamentación de

los hechos al considerar que el método de determinación empleado fue sobre base

cierta.

En cuanto al IUE sobre base presunta, de inicio se debe mencionar que la

determinación de la deuda tributaria constituye un procedimiento íntegramente reglado

y no discrecional, es decir que las reglas establecidas, normalmente no dan opción o

libertad de elección entre varios resultados posibles. En este sentido una de las formas

de determinación de la deuda es la de oficio, practicada por la Administración

Tributaria, en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley, de control, verificación,

Page 33: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0/2011

.

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fiscalización e investigación de los hechos, actos y elementos del hecho imponible no

declarados por el sujeto pasivo; debiendo ser realizada principalmente sobre base

cierta o sobre base presunta cuando no se tenga elementos certeros necesarios para

conocer con exactitud la existencia de una obligación tributaria, no simultáneamente

por un mismo impuesto y mismos conceptos, como en el presente caso se determinó el

IUE omitido sobre base cierta y base presunta por operaciones de compra venta de

inmuebles.

En el presente caso, de la revisión de los procedimientos de fiscalización aplicados por

la Administración Tributaria, instancia recursiva establece que toda la determinación se

efectuó sobre base presunta, la cual se justifica debido a que en la gestión fiscalizada

el contribuyente se encontraba en estado inactivo solicitado, no presentó D.D.J.J. de

los Form. 200 (IVA), 400 o 430 (IT) y 500 (IUE), libros de compras y ventas IVA, notas

fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal, extractos bancarios, planillas de sueldos,

planilla tributaria, cotizaciones sociales, form.110 RC-IVA con las notas fiscales de sus

dependientes, comprobantes de ingresos y egresos con sus respectivos respaldos,

Estados Financieros y Dictamen de Auditoria de la gestión 2009 y 2010, libros de

contabilidad diarios y mayores y otra documentación e información relativa al

cumplimiento de las disposiciones normativas respecto a la construcción y venta de

bienes inmuebles, lo que derivó en la omisión de registros de operaciones de ingresos

y gastos, conforme estipulan los numerales 1, 3, 4, 5 literal a) y 6 del artículo 44 de la

Ley 2492; sin embargo, la determinación efectuada no cumple los lineamientos

establecidos en el artículo 45 del Código Tributario, es decir, no se mencionó la

aplicación de datos, antecedentes y elementos indirectos para establecer la existencia

de hechos imponibles en su real magnitud, la consideración de ingresos, ventas,

costos y rendimientos normales del sector económico, o la valoración de signos,

índices de contribuyentes similares; si bien es cierto que de acuerdo a la técnica

Relación Ingreso-Gasto para estimar la base presunta, dispuesta en el artículo 8, inciso

b) de la RND 10-0017-13, se debe cuantificar los ingresos consignados en extractos

bancarios de cuentas a nombre del contribuyente; no se debe olvidar que también se

debe cuantificar los costos, gastos y pasivos del contribuyente y si de la contratación

de estos se establece que los costos y gastos son mayores a los ingresos y que estos

no tienen justificación razonable, recién se presumirá la existencia de ventas no

declaradas; sin embargo, en el presente caso, la Administración Tributaria en la

determinación sobre base cierta, consideró como ingresos la información de los F-430,

Page 34: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0/2011

.

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escrituras públicas y los depósitos en efectivo según información del Banco de Crédito

BCP, en cuanto a los costos y gastos no se verifica una cuantificación de costos de

materiales, mano de obra y otros gastos necesarios para la construcción, sólo tomó en

cuenta costos del edificio Melissa y no así de la venta de casa de región Wila Kota,

venta de dos casas en Urbanización los Álamos de Irpavi y construcción de vivienda en

los Álamos de Irpavi; respecto a la determinación sobre base presunta, determinó

ingresos realizando el cálculo del precio de transferencia por mts2 multiplicado por los

mts2 cuadrados de los bienes inmuebles de propiedad horizontal del Edificio NICOLE,

Edificio Melissa, Urbanización los Álamos de Irpavi y Urbanización los Álamos de Irpavi

Fase II, así también determinó ingresos por depósitos bancarios, sin embargo, no

respaldo con documentos de transferencia de los bienes inmuebles vendidos; de los

costos y gastos determinó el costo en base a la información de préstamo bancario y no

cuantifico el costos de materiales, mano de obra y otros gastos necesarios para la

construcción a cuya diferencia de ingresos menos costos aplicó la alícuota del IUE.

En el contexto señalado se establece que todo lo afirmado por la Administración

Tributaria se configura como una fundamentación o motivación arbitraria; al respecto,

la Sentencia Constitucional Plurinacional 0422/2014 de 25 de febrero de 2014,

estableció que: “(…) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido

general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y

consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo

sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la

ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del

Órgano Judicial -Ley 025- 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones

con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es

escrito cumplimiento de las garantías procesales'. (…) Fundamentación que no podrá

ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o

los criterios expuestos por las partes, (…)”.

En ese entendido la Administración Tributaria al señalar en el acto impugnado que la

determinación fue realizada sobre base cierta y sobre base presunta no responde a la

verdad material de los hechos, toda vez que respalda su decisión en conjeturas que

carecen de sustento probatorio, ya que entre el hecho demostrado (construcción de

inmuebles) y lo que se trató de deducir (utilidades), no existe un enlace lógico y directo

según las reglas del sentido común; toda vez, que supuestamente sobre base cierta

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determinó una utilidad neta imponible de Bs850.055,58 considerando como ingresos

gravados el monto de Bs926.390,28 y un costo de ventas de Bs76.334,70 que

representa el 8% de los ingresos mencionados, lo que genera una utilidad del 92%,

que carece de racionalidad, debido a que la Administración Tributaria no consideró los

costos indirectos de diseño arquitectónico, trámites legales y mercadeo; costos directos

de material, mano de obra y gastos necesarios para la realización de la construcción

desde la adquisición del terreno y otros gastos de construcción en cuanto a la obra

bruta y obra fina, elementos que constituyen el costo de ventas de acuerdo a los

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Asimismo, se observa que sobre base presunta, determinó una utilidad neta imponible

de Bs21.972.216,60 considerando como ingresos gravados el monto de

Bs30.683.864,02 y un costo de ventas de Bs8.711.647,42 que representa el 28% de

los ingresos mencionados, lo que genera una utilidad del 72% por venta de propiedad

horizontal del edificio NICOLE, Melissa, venta de lotes de Urbanización los Álamos de

Irpavi, Urbanización los Álamos de Irpavi Fase II e ingresos determinados por

depósitos bancarios determinado a base presunta, que según el recurrente

corresponde a bienes inmuebles no transferidos o bienes inmuebles transferidos en

gestiones anteriores, siendo que la Administración Tributaria debió establecer los

ingresos en base a la información de transferencia de los bienes inmuebles, que en el

presente caso solo se limitó al cálculo de los mts2 de cada bien inmueble, multiplicado

con el precio por mts2 de transferencia, asimismo, determinó los gastos sin efectuar la

cuantificación de gastos material, mano de obra y gastos necesarios para la realización

de la construcción desde la adquisición del terreno y otros gastos de construcción en

cuanto a la obra bruta y obra fina, elementos que constituyen el costo de venta,

además que los depósitos bancarios por sí solos no constituyen hechos generadores

de tributos.

Corresponde señalar que la determinación de la deuda tributaria debe realizarse,

procurando en lo posible, sobre base cierta, pudiéndose utilizar el método sobre base

presunta sólo cuando la Administración Tributaria se vea imposibilitada de obtener

elementos certeros necesarios para conocer con exactitud si la obligación tributaria

sustancial existe y cuál es la dimensión pecuniaria, en otras palabras, la determinación

sobre base presunta es un recurso ultima ratio. En ese sentido, el SIN en virtud al

artículo 104 de la Ley 2492 (CTB), debe investigar y obtener mayores elementos que

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hagan a la determinación sobre base cierta en lo posible, o utilizar la base presunta

como último recurso para determinar sobre la realidad económica la existencia de

tributos omitidos.

Consecuentemente, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada, no

contienen una debida fundamentación de hecho y derecho, acorde a la realidad

económica del sujeto pasivo, viciando de nulidad la Resolución Determinativa

N° 00063/2014 de 1° de abril de 2014, en virtud de los artículos 96 y 99 del Código

Tributario; 35, inciso c) de la Ley 2341 (LPA), aplicable al caso en virtud del artículo 74,

numeral 1 de la Ley 2492 (CTB); correspondiendo anular obrados hasta la Vista de

Cargo inclusive, debiendo la Gerencia Distrital II La Paz del Servicio de Impuestos

Nacionales emitir otro acto administrativo como resultado del ejercicio de sus

facultades de fiscalización, verificación, control e investigación impositiva otorgadas por

el artículo 100 del Código Tributario; aplicando procedimientos acordes a los principios

contables, la realidad económica y verdad material; fundamentando técnica y

legalmente su pretensión, especificando el método y procedimiento aplicados a la

determinación, ya sea sobre base cierta o base presunta; correspondiendo determinar

la utilidad neta imponible considerando ingresos menos costos y gastos deducibles

lógicos a efectos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en el marco de

los artículos 46 y 47 la Ley 843 y artículos 6 y siguientes del DS 24051.

Respecto a la prueba presentada ante esta instancia recursiva, se debe aclarar que la

misma no puede ser valorada por esta Autoridad, en virtud a los vicios de nulidad

existentes, toda vez que como se señaló precedentemente sólo en caso de que no se

hubieran comprobado los vicios planteados se ingresaría a aspectos de fondo,

situación que no ocurrió en el presente caso.

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta la Vista de Cargo N°

SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013 de 28 de octubre de 2013 inclusive, a objeto de

que la Gerencia Distrital II La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales emita un

nuevo acto administrativo contra Juan Carlos Pozo Uría, fundamentando técnica y

legalmente su determinación, en cumplimiento de los requisitos estipulados en el

artículo 96 de la Ley 2492 y aplicando procedimientos acordes a los principios

contables, la realidad económica y verdad material; especificando y fundamentando el

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método aplicado a la determinación de la base imponible, sobre base cierta o base

presunta.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio

para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley

2492 y sea con nota de atención.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.