RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA …

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Página 1 de 22 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0903/2014 Recurrente: Mercedes Quisbert Lobera Administración Recurrida: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Ivonne Patricia Cabrera Bejar Expediente: ARIT-LPZ-0609/2014 Fecha: La Paz, 5 de diciembre de 2014 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Mercedes Quisbert Lobera, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Mercedes Quisbert Lobera, mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2014, cursante a fojas 9-12 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 100/2014 de 12 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, expresando lo siguiente: Ante la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria el 24 de junio de 2014, se le hizo conocer la existencia de una deuda de Bs380.000.- a favor de la Administración Aduanera; asimismo, manifiesta que no pudo asumir defensa al no haber sido notificada de forma personal con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria correspondiente, debido a ello, el 27 de junio del mismo año presentó una oposición a la ejecución tributaria por prescripción toda vez que el Acta de Intervención data del 13 de octubre de 2006, es decir, transcurrieron aproximadamente 7 años sin que la Administración Aduanera se hubiera pronunciado, configurándose la prescripción de conformidad al artículo 59 de la Ley 2492, que establece un plazo de 4 años, sin que exista las causales de interrupción y suspensión establecidas en los

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0903/2014

Recurrente: Mercedes Quisbert Lobera

Administración Recurrida: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional,

representada por Ivonne Patricia Cabrera Bejar

Expediente: ARIT-LPZ-0609/2014

Fecha: La Paz, 5 de diciembre de 2014

VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por Mercedes Quisbert Lobera, la contestación de la

Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes

administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:

CONSIDERANDO:

Recurso de Alzada

Mercedes Quisbert Lobera, mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2014,

cursante a fojas 9-12 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución

Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 100/2014 de 12 de agosto de 2014,

emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, expresando lo

siguiente:

Ante la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria el 24 de junio de

2014, se le hizo conocer la existencia de una deuda de Bs380.000.- a favor de la

Administración Aduanera; asimismo, manifiesta que no pudo asumir defensa al no

haber sido notificada de forma personal con el Acta de Intervención y la Resolución

Sancionatoria correspondiente, debido a ello, el 27 de junio del mismo año presentó

una oposición a la ejecución tributaria por prescripción toda vez que el Acta de

Intervención data del 13 de octubre de 2006, es decir, transcurrieron aproximadamente

7 años sin que la Administración Aduanera se hubiera pronunciado, configurándose la

prescripción de conformidad al artículo 59 de la Ley 2492, que establece un plazo de 4

años, sin que exista las causales de interrupción y suspensión establecidas en los

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artículo 61 y 62 de la citada Ley, por ello, no existe fundamento para que la

Administración Tributaria prosiga con la cobranza del supuesto adeudado.

El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0107/2006-R, admitió

la posibilidad de invocar la prescripción en cualquier momento del proceso

administrativo o de ejecución de una deuda tributaria, al respecto, realiza citas

doctrinales de los autores Manuel Ossorio y Cesar García Novoa. La Administración

Aduanera rechazó su solicitud de prescripción con el argumento de existir un proceso

penal tributario pendiente; sin embargo, se puede corroborar que la Administración

Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN/GRLPZ/ELALZ7006/2006

de 13 de octubre de 2006 que dio inicio al proceso administrativo.

La Resolución Administrativa realizó un análisis incompleto del presente caso, sin

tomar en cuenta en lo absoluto los elementos de convicción, ni el sometimiento pleno a

la ley, toda vez que en el expediente administrativo claramente se demuestra que

existe un Acta de Intervención emitida por la Aduana Nacional y refrendada por un

personero de la misma, debido a ello, no puede desconocer la existencia del presente

caso y que el mismo era de índole administrativo; al respecto, cita la Sentencia

Constitucional 937/2006 de 25 de septiembre en relación a la fundamentación de las

resoluciones como expresión de la garantía del debido proceso.

El sometimiento a la Ley implica obedecer lo señalado en el artículo 2 de la Ley 2341,

así como también someterse a las decisiones del Tribunal Constitucional, sin embargo,

la Administración Aduanera se apartó indebidamente de sus obligaciones legales que

debía cumplir de modo inexcusable. El deber que tiene la autoridad pública de sujetar

sus actos a las normas legales dentro de la doctrina del Derecho Administrativo, es

conocido como principio de legalidad, al efecto, cita a los tratadistas Luís Humberto

Delgadillo y Manuel Lucero Espinoza, además de la Sentencia Constitucional

1464/2004-R de 13 de septiembre de 2004.

La Resolución Administrativa vulnera los principios legales y constitucionales descritos

precedentemente, al no haber interpretado de forma correcta el artículo 59 de la Ley

2492, que establecía el plazo de 4 años relativo a la prescripción para controlar,

investigar, verificar, comprobar y fiscalizar, así como determinar la deuda tributaria,

imponer sanciones administrativas, entre otros, en ese entendido, la Administración

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Aduanera tenía un plazo establecido para hacer valer sus derechos, vencido dicho

término, se extingue la facultad para ejercer esas acciones. La sustanciación de un

proceso administrativo debe estar revestida de todas las garantías legales y

constitucionales, donde la afectación de un interés o privación de un derecho, debe ser

resultado de la comprobación de un hecho ilícito.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular obrados hasta el vicio más

antiguo y dejar sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N°

100/2014 de 12 de agosto de 2014.

CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, legalmente representada por

Ivonee Patricia Cabrera Bejar, conforme acredita por el Testimonio de Poder N°

223/2014 de 27 de agosto de 2014, mediante memorial presentado el 1 de octubre de

2014, cursante a fojas 20-23 de obrados, respondió negativamente expresando lo

siguiente:

De la revisión del Recurso de Alzada, se evidencia que hace referencia a la solicitud de

prescripción de la acción considerando que la notificación se habría efectuado en la

gestión 2001; sin embargo, se debe considerar que el sujeto pasivo no toma en cuenta

que la emisión del Acta de Intervención AN-GRLPZ-ELALZ/006/2006, es un acto

administrativo que interrumpe la prescripción, además de ello, el inicio de la

investigación penal el 16 de noviembre de 2006, se mantuvo vigente hasta el 28 de

diciembre de 2010, siendo rechazada y remitida a la vía contravencional el 5 de mayo

de 2011, entendiéndose que se produjo una serie de actos administrativos durante las

gestiones que interrumpieron la prescripción. En ese entendido, el plazo para que

opere la prescripción se inicia nuevamente desde el momento de la radicatoria del

trámite en sede de la Administración Aduanera que se efectuó el 5 de mayo de 2011

con la remisión del Cuaderno de Investigaciones a la vía contravencional.

La Administración Aduanera realizó actos administrativos que interrumpieron y

suspendieron el término de la prescripción, debido a ello, no es evidente que haya

transcurrido más de siete años; al haber notificado el Proveído de Inicio de Ejecución

Tributaria, realizó actos que no permitieron que el último componente del instituto de la

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prescripción se cumpla, puesto que con dichas actuaciones se demuestra que no

existe inactividad del acreedor.

Las causales de interrupción como de suspensión del término de la prescripción, no

son aplicables a la etapa de ejecución tributaria como queda establecido en el artículo

59 parágrafo IV modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, que

establece la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria, de igual

manera, el artículo 1493 del Código Civil al señalar que la prescripción comienza a

correr desde que el derecho se pudo hacer valer o desde que el titular dejó de ejercer,

norma que fortalece las actuaciones de la Administración Aduanera, ya que de

antecedentes se evidencia que emitió y notificó el PIET y a la fecha se encuentra en

ejecución, lo que implica que el término para que opere la prescripción, no concluyó al

ser imprescriptible, además de que se comprobó la inexistencia de inactividad del ente

fiscal.

El artículo 47 de la Ley 2492, establece que en el concepto de la deuda tributaria están

inmersos el tributo omitido, las multas y los intereses, de manera que no prescribe la

deuda tributaria como tampoco la sanción. El artículo 1503 del Código Civil, señala que

la prescripción se interrumpe por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora

al deudor, en ese entendido, la notificación con el PIET constituyó en mora al deudor,

al efecto, se debe considerar el artículo 5 de la Ley 2492, en relación a las fuentes del

Derecho Tributario.

El artículo 324 refiere la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al

Estado, por su parte, el artículo 152 de la Ley 2492, indica que las sanciones

emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado; de lo

que se tiene que la Administración Aduanera al contar con las facultades determinativa,

recaudatoria y sancionadora que se ven limitadas por el incumplimiento de los deberes

formales de cumplimiento obligatorio por parte de los sujetos pasivos, entre ellos, el

incumplimiento con la regularización de los despachos inmediatos exigidos según

normativa, generó un daño económico al Estado, siendo la sanción parte integrante de

todo ese adeudo.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Administrativa

AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 100/2014 de 12 de agosto de 2014.

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CONSIDERANDO

Relación de hechos

Ante la Administración Tributaria

El Acta de Intervención N° AN/GRLPZ/ELALZ/006/06 de 13 de octubre de 2006, en su

punto II RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, indica: “En fecha

31/01/2001, el Camión con Placa de Control PU-2339 hizo su ingreso a la

Administración de Aduana de Frontera Tambo Quemado, dependiente de la Gerencia

Regional Oruro. En fecha 31/01/2001, la Administración de Aduana Frontera Tambo

Quemado, da curso e inicio al Tránsito Aduanero amparado en el Manifiesto

Internacional de Carga (MIC/DTA) N° 422A2001019836 señalando en el mencionado

documento a la ciudad de Iquique-Chile como Aduana, País de Partida asignando la

Ruta 4 – 5, con destino final a Zona Franca Comercial El Alto (cod 231), siendo este

último Ciudad y País de Destino Final …esta Administración después de haber

obtenido toda la información documentada referida a este tránsito, de acuerdo a

Circular 268/2004 de 03/11/2004, con R.D. 01-034-04 de 29/10/2004, procede a emitir

la CERTIFICACIÓN Cite: ELALZ.CT.0025/03 de fecha 26 de agosto de 2003

documento en el que la Administración de Aduana Zona Franca El Alto, Certifica que el

tránsito con número de aduana de partida, 422ª2001019836, realizado por el camión

con placa de control PU-2339 no arribó a la fecha a esta Administración Aduanera

según lo establecido en las normas vigentes”, en el punto III IDENTIFICACIÓN DE LAS

PERSONAS APREHENDIDAS Y SINDICADAS, menciona: “No se tienen personas

aprehendidas en el presente caso, pero si se pueden sindicar a las siguientes personas

involucradas con este tránsito no arribado de acuerdo a lo señalado en el Manifiesto de

Carga Internacional: Sonia del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y Quisbert

Lovera Mercedes”, en mérito a lo señalado dispuso su procesamiento en la vía penal,

fojas, 36-42 de antecedentes administrativos.

La Resolución de Rechazo N° 16/10 de 28 de diciembre de 2010, en cuya parte

resolutiva dispuso: “La suscrita Fiscal, en aplicación de los artículo 301 inc. 3) y 304

Inc. 1), ambos de la Ley 1970, siendo que el hecho no está tipificado como delito,

mediante la presente resolución fundamentada dispone el RECHAZO de la denuncia

interpuesta por LA ADUANA NACIONAL en contra de SONIA DEL CARMEN CONCHA

GODOY por la supuesta comisión del delito de: CONTRABANDO (previsto en el Art.

181 del Código Tributario) convirtiéndose este hecho en contravención”, en

cumplimiento a dicha determinación, mediante Nota de 11 de abril de 2011

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recepcionada en la Administración Aduanera el 5 de mayo de 2011, la Fiscal Rosario

Durán Castro remitió el Cuaderno de Investigaciones del caso denominado “CONCHA”

a la Administración Aduanera a efecto de aplicar la Resolución de Directorio N° 01-

011/09 y su procesamiento a través del contrabando contravencional, fojas 44-45 y 83

de antecedentes administrativos.

El Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALZC N° 10/2013 de 5 de febrero de 2013,

dispuso: “La RADICATORIA del Proceso Administrativo por Tránsito No Arribado (TNA)

emitida contra Sonia del Carmen Concha Godoy RUC 900013877 y Juan Dinamarca CI

12.436.925-4 y Quisbert Lovera Mercedes, para el inicio del procedo administartivo por

presunto contrabando contravencional, bajo competencia de Administración de Aduana

Zona Franca Comercial El Alto”, asimismo, dispuso la notificación con el Acta de

Intervención y el citado Auto Administrativo a los presuntos responsables, actuación

notificada en Secretaría de la Administración Aduanera el 6 de febrero de 2013 a Sonia

del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y Mercedes Quisbert Lobera, fojas 86-87

de antecedentes administrativos.

El Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZC N° 54/2013 de 18 de febrero de 2013, en su

punto III CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, señaló: “NO presentaron

descargo alguno que acredite la legal internación de la mercancía….”, habiendo

recomendado: “Se emita la Resolución Sancionatoria en Contrabando para los

Trámites No Arribados detallados líneas arriba, declarando probada la comisión de

contrabando contravencional”, fojas 88-91 de antecedentes administrativos.

La Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC N°

12/2013 de 18 de febrero de 2013, dispuso: “Declarar probada la comisión de

contravención aduanera por contrabando y en consecuencia dispone: El pago de

tributos omitidos de acuerdo al Acta de Intervención AN/GRLPZ/ELALZ/006/06 de

fecha 13/10/2006, que alcanza la suma 39.946.15.-UFV’s (Treinta y nueve mil

novecientos cuarenta y seis 15/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) a ser

cancelado por el propietario y representante legal Sra. Sonia del Carmen Concha

Godoy RUC 900013877, conductor Juan Dinamarca CI 12.436.295-4 y al

Consignatario Mercedes Quisbert Lovera. Imponer la sanción económica consistente

en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías

objeto de contrabando, equivalente a 39.946.15.- UFV’s (Treinta y nueve mil

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novecientos cuarenta y seis 15/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) de acuerdo a

la liquidación establecida en el Acta de Intervención AN/GRLPZ/ELALZ/006/06 de

fecha 13/10/06 a ser cancelado por los señores: Sra. Sonia del Carmen Concha Godoy

RUC 900013877, conductor Juan Dinamarca CI 12.436.295-4 y al Consignatario

Mercedes Quisbert Lovera”, acto administrativo notificado en Secretaría de la

Administración Aduanera el 20 de febrero de 2013 a Sonia del Carmen Concha Godoy,

Juan Dinamarca y Mercedes Quisbert Lovera, al respecto, mediante Auto de Ejecutoria

y Firmeza AN-GRLPZ-ELALZ N° 011/2013 de 2 de abril de 2013, se declaró su

firmeza, fojas 92-95 y 97 de antecedentes administrativos.

El Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-402-2014

de 9 de mayo de 2014, señalando que al estar firme la Resolución Sancionatoria en

Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC N° 12/2013 de 18 de febrero de

2013, por la suma líquida y exigible de 209.737.- UFV’s, se anunció a los deudores:

Sonia del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y Mercedes Quisber Lobera, que

se daría inició a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal

notificación con el citado Proveído, a partir del cual se aplicarían las medidas coactivas,

actuación notificada de forma personal a Mercedes Quisbert Lobera el 24 de junio de

2014, conforme consta a fojas 108 y 111 de antecedentes administrativos.

El memorial recepcionado en oficinas de la Administración Aduanera el 27 de junio de

2014, suscrito por Mercedes Quisbert Lobera, oponiendo prescripción a la ejecución

tributaria, mereciendo en respuesta la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-

SET-RA N° 100/2014 de 12 de agosto de 2014, disponiendo: “RECHAZAR la oposición

a la ejecución tributaria por Prescripción para ejercer su facultad de ejecución tributaria,

exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, presentada por la señora

Mercedes Quisbert Lobera”, acto administrativo notificado de forma personal a

Mercedes Quisbert Lobera el 25 de agosto de 2014, fojas 120-129 de antecedentes

administrativos.

Ante la Instancia de Alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por Mercedes Quisbert Lobera, contra la Resolución

Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 100/2014 de 12 de agosto de 2014, fue

admitido mediante Auto de 11 de septiembre de 2014, notificado personalmente a la

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Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional y a la recurrente el 16 y 18 de

septiembre de 2014 respectivamente; fojas 1-15 de obrados.

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, por memorial presentado el 1

de octubre 2014, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, adjunto al

efecto antecedentes administrativos a fojas 140; fojas 20-23 de obrados.

Mediante Auto de 2 de octubre de 2014, se dispuso la apertura del término de prueba

de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del

artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a la recurrente y a la

Administración Tributaria el 8 de octubre de 2014, período en el que mediante

memorial de 27 de octubre de 2014, la recurrente ofreció y ratificó prueba documental,

providenciada el 28 de octubre de 2014 y notificada a las partes en Secretaría el 29

del mismo mes y año.

Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2014, la recurrente formuló

alegatos ratificando el contenido de su Recurso de Alzada, mereciendo en respuesta el

proveído de 17 de noviembre de 2014 y notificado a las partes en Secretaría el 19 de

noviembre de 2014, fojas 31-34 de obrados.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos

143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos

formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término

probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en

consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de

la Ley 3092, se tiene:

Marco Normativo y Conclusiones:

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se avocará únicamente al análisis de

los agravios manifestados por Mercedes Quisbert Lobera; la posición final se

sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente

caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se

hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva.

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Como cuestión preliminar al análisis del presente caso, es preciso señalar que el

Recurso de Alzada versa sobre diferentes observaciones en relación al procedimiento

administrativo instaurado por la Administración Aduanera, toda vez que la recurrente

manifiesta que no pudo asumir defensa respecto al Acta de Intervención y Resolución

Sancionatoria respectivamente, al no haber sido notificada de forma personal, con lo

que pretende la nulidad de obrados; al respecto, se tiene lo siguiente:

El artículo 109 de la Ley 2492, dispone: I. La ejecución tributaria se suspenderá

inmediatamente en los siguientes casos: 1. Autorización de un plan de facilidades de

pago, conforme al Artículo 55° de este Código; 2. Si el sujeto pasivo o tercero

responsable garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que

reglamentariamente se establezca. II. Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles

las siguientes causales de oposición. 1. Cualquier forma de extinción de la deuda

tributaria prevista por este Código. 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de

cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda. 3. Dación en pago, conforme se

disponga reglamentariamente. Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes

de la conclusión de la fase de ejecución tributaria.

El artículo 195, parágrafo II de la Ley 2492 (Título V incorporado por la Ley 3092)

establece: El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas,

preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u

otras actuaciones administrativas previstas incluidas las Medidas Precautorias que se

adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el

Artículo 108° del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de

las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109° de este mismo Código,

salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.

En el presente caso, se tiene que la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALZC

N° 12/2013 de 18 de febrero de 2013, constituye Título de Ejecución Tributaria de

acuerdo a la previsión contenida en el artículo 108 parágrafo I numeral 1 de la Ley

2492, en consecuencia, al haber adquirido firmeza conforme se tiene por el Auto de

Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-ELALZ N° 011/2013 de 2 de abril de 203, la

Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-

GRLPZ-ULELR-SET-PIET-402-2014 de 9 de mayo de 2014, anunciando a: Sonia

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del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y Mercedes Quisbert Lobera que se

iniciaría la Ejecución Tributaria del citado título al tercer día de su legal notificación

con el citado PIET, a partir del que se realizarían las medidas coactivas

correspondientes, actuación notificada de forma personal a Mercedes Quisbert

Lobera el 24 de junio de 2014, conforme consta a fojas 92-94, 98, 108 y 111 de

antecedentes administrativos.

Hechas esas precisiones, es necesario señalar que el artículo 4 del DS 27874 de 26 de

noviembre de 2004, en relación a los Títulos de Ejecución Tributaria, dispone: “La

ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Art. 108 de la Ley N° 2492,

procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la

ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable”.

Hecho similar se tiene del artículo 195 parágrafo II de la Ley 2492 (Título V incorporado

por la Ley 3092) que establece: “El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas

internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de

Cargo u otras actuaciones administrativas previstas incluidas las Medidas Precautorias

que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en

el Artículo 108° del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia

de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109° de este mismo Código,

salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor”.

Bajo el marco legal antes citado, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-

GRLPZ-ULELR-SET-PIET-402-2014 de 9 de mayo de 2014, no constituye acto

susceptible de impugnación ante esta Instancia Recursiva; sin embargo, es pertinente

enfatizar que en fase de ejecución tributaria únicamente corresponde al sujeto pasivo

hacer uso de las causales de oposición previstas en el artículo 109 parágrafo II de la

Ley 2492 consistentes en: 1) Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, 2)

Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia

de la deuda y 3) Dación en pago. Precisamente en ejercicio de esa facultad, la ahora

recurrente se opuso a la ejecución tributaria mediante la invocación del instituto de la

prescripción, en consecuencia, el ámbito de actuación de esta Instancia de Alzada se

circunscribirá únicamente al análisis de ese aspecto, toda vez que por disposición

expresa del artículo 4 del DS 27874, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria no es

susceptible de impugnación.

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Respecto a la prescripción

En relación a este punto, la recurrente manifiesta que se opuso a la ejecución tributaria

invocando prescripción toda vez que desde la emisión del Acta de Contravención que

data del 2006, transcurrieron aproximadamente siete años, sin que se hubiera

producido las causales de suspensión e interrupción, no obstante ello, la

Administración Aduanera al haber dispuesto su rechazo no realizó un adecuado

análisis sin considerar los elementos de convicción ni el sometimiento pleno a la ley, en

ese entendido, señala que la facultad del ente fiscal se encuentra prescrita en base al

artículo 59 de la Ley 2492, que establece un plazo de cuatro años; al respecto,

corresponde el siguiente análisis:

El artículo 59 de la Ley 2492 establece: I. Prescribirán a los cuatro (4) años las

acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar,

comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones

administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente

se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no

cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera

en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las

sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.

El artículo 60 del Código Tributario, al referirse al cómputo, señala: I. Excepto en el

numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se

computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo

el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del parágrafo I del

Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de

ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término

se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución

tributaria.

El artículo 61 de la misma Ley 2492, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La

notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento

expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o

por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a

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.

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computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a

aquél en que se produjo la interrupción.

El artículo 62 de la Ley 2492 indica: El curso de la prescripción se suspende con: I. La

notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta

suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6)

meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte

del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y

se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria

para la ejecución del respectivo fallo.

El artículo 108 de la Ley 2492, en su parágrafo I dispone: La ejecución tributaria se

realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1.

Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o

sanción que imponen. 2. Autos de Multa firmes. 3. Resolución firme dictada para

resolver el Recurso de Alzada. 4. Resolución que se dicte para resolver el Recurso

Jerárquico. 5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que

impone. 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda

tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo

deudor. 7. Liquidación efectuada por la Administración, emergente de una

determinación mixta, siempre que ésta refleje fielmente los datos aportados por el

contribuyente, en caso que la misma no haya sido pagada, o haya sido pagada

parcialmente. 8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los

pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos. 9. Resolución

administrativa firme que exija la restitución de lo indebidamente devuelto.

El artículo 109 del mismo cuerpo legal, referente a la suspensión y oposición de la

Ejecución Tributaria señala: I. La ejecución tributaria se suspenderá inmediatamente en

los siguientes casos: 1. Autorización de un plan de facilidades de pago, conforme al

Artículo 55° de este Código; 2. Si el sujeto pasivo o tercero responsable garantiza la

deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca. II.

Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición.

1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código. 2.

Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia

de la deuda. 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Estas

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causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de

ejecución tributaria.

De la compulsa de antecedentes administrativos, se observa que la Administración

Aduanera emitió el Acta de Intervención N° AN/GRLPZ/ELALZ/006/06 de 13 de octubre

de 2006, considerando que: “…..después de haber obtenido toda la información

documentada referida a este tránsito, de acuerdo a Circular 268/2004 de 03/11/2004,

con R.D. 01-034-04 de 29/10/2004, procede a emitir la CERTIFICACIÓN Cite:

ELALZ.CT.0025/03 de fecha 26 de agosto de 2003 documento en el que la

Administración de Aduana Zona Franca El Alto, Certifica que el tránsito con número de

aduana de partida, 422A2001019836, realizado por el camión con placa de control PU-

2339 no arribó a la fecha a esta Administración Aduanera según lo establecido en las

normas vigentes”, en el punto III IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS

APREHENDIDAS Y SINDICADAS, menciona: “No se tienen personas aprehendidas en

el presente caso, pero si se pueden sindicar a las siguientes personas involucradas

con este tránsito no arribado de acuerdo a lo señalado en el Manifiesto de Carga

Internacional: Sonia del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y Quisbert Lovera

Mercedes”, en mérito a lo señalado dispuso su procesamiento en la vía penal, fojas,

36-42 de antecedentes administrativos.

Considerando que el artículo 181 del Código Tributario modificado por el artículo 56 de

la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, establecía que cuando el

valor de tributos omitidos no supere el límite de 200.000.- UFV’s, no existe delito de

contrabando, debiendo tramitarse el ilícito en la vía contravencional; en mérito a lo

señalado, el Ministerio Público emitió la Resolución de Rechazo N° 16/10 de 28 de

diciembre de 2010, disponiendo el rechazo de la denuncia interpuesta por la

Administración Aduanera en contra de Sonia del Carmen Concha Godoy por la

supuesta comisión del delito de contrabando previsto en el Art. 181 del Código

Tributario; precisamente, en cumplimiento a dicha determinación, mediante Nota de 11

de abril de 2011, recepcionada en la Administración Aduanera el 5 de mayo de 2011, la

Fiscal Rosario Durán Castro remitió el Cuaderno de Investigaciones del caso

denominado “CONCHA” a la Administración Aduanera para su procesamiento a través

del procedimiento administrativo del contrabando contravencional, fojas 44-45 y 83 de

antecedentes administrativos.

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En mérito a lo señalado, se emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALZC N°

10/2013 de 5 de febrero de 2013, disponiendo: “La RADICATORIA del Proceso

Administrativo por Tránsito No Arribado (TNA) emitida contra Sonia del Carmen

Concha Godoy RUC 900013877 y Juan Dinamarca CI 12.436.925-4 y Quisbert Lovera

Mercedes, para el inicio del proceso administrativo por presunto contrabando

contravencional, bajo competencia de la Administración de Aduana Zona Franca

Comercial El Alto”, así como la notificación con el Acta de Intervención y el citado Auto

Administrativo a los presuntos responsables, actuación notificada en Secretaría de la

Administración Aduanera el 6 de febrero de 2013 a Sonia del Carmen Concha Godoy,

Juan Dinamarca y Mercedes Quisbert Lobera, fojas 86-87 de antecedentes

administrativos.

Mediante el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZC N° 54/2013 de 18 de febrero de

2013, en su punto III CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, la Administración

Aduanera estableció que no se presentó descargo alguno que acredite la legal

internación de la mercancía cuestionada, recomendado la emisión de la Resolución

Sancionatoria en Contrabando para los Trámites No Arribados declarando probada la

comisión de contrabando contravencional, fojas 88-91 de antecedentes administrativos.

Resultado del procedimiento, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando

Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC N° 12/2013 de 18 de febrero de 2013,

disponiendo: “Declarar probada la comisión de contravención aduanera por

contrabando y en consecuencia dispone: El pago de tributos omitidos de acuerdo al

Acta de Intervención AN/GRLPZ/ELALZ/006/06 de fecha 13/10/2006, que alcanza la

suma 39.946.15.-UFV’s (Treinta y nueve mil novecientos cuarenta y seis 15/100

Unidades de Fomento a la Vivienda) a ser cancelado por el propietario y representante

legal Sra. Sonia del Carmen Concha Godoy RUC 900013877, conductor Juan

Dinamarca CI 12.436.295-4 y al Consignatario Mercedes Quisbert Lovera. Imponer la

sanción económica consistente en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%)

del valor de las mercancías objeto de contrabando, equivalente a 39.946.15.- UFV’s

(Treinta y nueve mil novecientos cuarenta y seis 15/100 Unidades de Fomento a la

Vivienda) de acuerdo a la liquidación establecida en el Acta de Intervención

AN/GRLPZ/ELALZ/006/06 de fecha 13/10/06 a ser cancelado por los señores: Sra.

Sonia del Carmen Concha Godoy RUC 900013877, conductor Juan Dinamarca CI

12.436.295-4 y al Consignatario Mercedes Quisbert Lovera”, acto administrativo

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notificado en Secretaría de la Administración Aduanera el 20 de febrero de 2013 a

Sonia del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y Mercedes Quisbert Lobera,

posteriormente, mediante Auto AN-GRLPZ-ELALZ N° 011/2013 de 2 de abril de 2013,

declaró su firmeza, fojas 92-95 y 97 de antecedentes administrativos.

Considerando que la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-

GRLPZ-ELALZC N° 12/2013 de 18 de febrero de 2013, constituye Título de Ejecución

Tributaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 108 parágrafo I numeral 1 de la Ley

2492, la Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria

AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-402-2014 de 9 de mayo de 2014, señalando que al

estar firme la mencionada Resolución, por la suma líquida y exigible de 209.737.-

UFV’s, se anunció a los deudores: Sonia del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca

y Mercedes Quisbert Lobera, que se daría inició a la ejecución tributaria del

mencionado título al tercer día de su legal notificación con el citado Proveído, a partir

del cual se aplicarían las medidas coactivas, actuación notificada de forma personal a

Mercedes Quisbert Lobera el 24 de junio de 2014, conforme consta a fojas 108 y 111

de antecedentes administrativos.

La recurrente a través del memorial recepcionado en oficinas de la Administración

Aduanera el 27 de junio de 2014, se opuso a la ejecución tributaria invocando

prescripción señalando que entre el Acta de Intervención del 2006 y la Resolución

Sancionatoria que data del 2013, transcurrieron aproximadamente siete años continuos

sin que la Administración Aduanera se haya pronunciado, sustentando su

planteamiento en el artículo 59 de la Ley 2492, que establece un plazo de cuatro años

para la extinción de las facultades del ente fiscal por efecto de la prescripción,

mereciendo en respuesta la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N°

100/2014 de 12 de agosto de 2014, disponiendo: “RECHAZAR la oposición a la

ejecución tributaria por Prescripción para ejercer su facultad de ejecución tributaria,

exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, presentada por la señora

Mercedes Quisbert Lobera”, acto administrativo notificado de forma personal a

Mercedes Quisbert Lobera el 25 de agosto de 2014, fojas 123-129 de antecedentes

administrativos.

Bajo el contexto antes mencionado, se evidencia que la ahora recurrente opuso

prescripción a la ejecución tributaria iniciada en su contra mediante el Proveído de

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Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-402-2014 de 9 de mayo

de 2014, empero, es importante resaltar que la Resolución Sancionatoria en

Contrabando AN-GRLPZ-ELALZC N° 12/2013 de 18 de febrero de 2013, fue

notificada a Mercedes Quisbert Lobera, entre otros, el 20 de febrero de 2013 en

Secretaría de la Administración Aduanera; sin embargo, al no haber hecho uso en

su oportunidad de los recursos que le franquee la ley para hacer valer sus

intereses, ya sea por la vía administrativa de acuerdo a la Ley 2492 (Recursos de

Alzada y Jerárquico) o en su caso en la vía judicial a través de la demanda

contencionso administrativa, este su derecho precluyo, por ello, el citado acto

administrativo adquirió firmeza, lo que significó que la Administración Aduanera

emita el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-ELALZ N° 011/2013 de 2 de abril

de 2013, fojas 92-96 de antecedentes administrativos; bajo las circunstancias

anotadas, considerando que el presente caso se encuentra en fase de ejecución

tributaria, esta Instancia de Alzada se circunscribirá a dilucidar únicamente si concurre

o no la materialización del instituto de la prescripción respecto a dicha facultad del ente

fiscal, de conformidad al artículo 59 parágrafo I numeral 4 y parágrafo III de la Ley

2492; de tal manera, no corresponde sustanciar análisis alguno respecto a sus

facultades para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar

la deuda tributaria o imponer sanciones administrativas.

Hechas esas precisiones necesarias, se debe considerar que la prescripción está

instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el

transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye un medio legal

por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la carga tributaria por

el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción

extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un

derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o

facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando

la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de

tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar,

verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer

sanciones administrativas y ejecutar; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el

derecho material del tributo.

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Abordando la problemática de la prescripción respecto a la facultad de ejecución; al

efecto, es necesario puntualizar que el artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de

2004, establece expresamente que la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución

Tributaria establecidos en el parágrafo I del artículo 108 de la Ley 2492, procede al

tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución

tributaria; precepto normativo que sólo determina el efecto compulsivo y coercitivo al

administrado al pago de la deuda tributaria al tercer día de la notificación con los

citados Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, actos que constituyen intimaciones

al deudor a cancelar sus obligaciones tributarias determinadas o auto determinadas

como en su momento establecía el artículo 306 de la Ley 1340, lo que implica, que a

partir de la puesta en vigencia del citado DS 27874, las Administraciones Tributarias

cuentan con la posibilidad cierta y legal de conminar al pago a través de los citados

proveídos de ejecución tributaria, bajo apercibimiento de iniciar las medidas coactivas

establecidas por el artículo 110 y siguientes del Código Tributario; sin embargo, no

constituyen de ninguna manera y bajo ningún parámetro legal que a partir de los

citados proveídos se inicie el computo de la prescripción de la facultad de cobro de la

deuda tributaria.

Es necesario establecer que la Administración Tributaria tiene amplias facultades para

controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para determinar

la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de

ejecución tributaria; no obstante lo señalado, el ejercicio de esas facultades se

encuentran condicionadas a un determinado tiempo, es decir, no están sujetas a un

plazo indeterminado. Al respecto, el artículo 59 parágrafo I numeral 4 de la Ley 2492,

previo a las modificaciones incorporadas por las Leyes 291 de 22 de septiembre de

2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, establecía que prescribirán a los cuatro años

las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución

tributaria, asimismo, el parágrafo III de la misma Ley en relación a la facultad de

ejecución de la sanción por contravención tributaria, disponía que prescribían a los dos

años; en cuanto al cómputo del plazo de la prescripción de esos casos, el artículo 60

parágrafos II y III de la citada Ley establecía: “II. En el supuesto 4 del parágrafo I del

Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de

ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término

se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución

tributaria.”.

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En relación a las causales de interrupción y suspensión, los artículos 61 y 62 de la

citada Ley, señalan que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto

pasivo con la Resolución Determinativa, por el reconocimiento expreso o tácito de la

obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de

facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización

individualizada en el contribuyente y la interposición de recursos administrativos o

procesos judiciales por parte del contribuyente; esta suspensión se inicia en la fecha de

la notificación respectiva extendiéndose por seis meses y desde la presentación de la

petición o recurso hasta la recepción formal del expediente por la Administración

Tributaria para la ejecución del respectivo fallo, según el caso. No obstante, esas

causales de interrupción y suspensión de la prescripción, no son aplicables al presente

caso considerando que se encuentra en fase de ejecución tributaria al existir un título

(Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC N°

12/2013 de 18 de febrero de 2013), asimismo, el artículo 59 parágrafo III de la Ley

2492, de manera taxativa específica que el término para ejecutar las sanciones por

contravenciones tributarias prescribe a los dos años.

En el presente caso, la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional

AN-GRLPZ-ELALZC N° 12/2013 de 18 de febrero de 2013, constituye Título de

Ejecución Tributaria de conformidad al artículo 108 parágrafo I numeral 1 de la Ley

2492; en ese entendido, se debe considerar que a partir de la puesta en vigencia del

DS 27874, las Administraciones Tributarias cuentan con la posibilidad cierta y legal de

conminar al pago a través de los proveídos de ejecución tributaria, bajo apercibimiento

de iniciar las medidas coactivas establecidas por el artículo 110 y siguientes del Código

Tributario; es decir, que, como acreedores del tributo están condicionadas a partir del

citado Decreto Supremo a la emisión del proveído para viabilizar el cobro coactivo; sin

embargo, no constituyen de ninguna manera y bajo ningún parámetro legal que a partir

de los citados proveídos se inicie el computo de la prescripción de la facultad de cobro

de la deuda tributaria, término que sólo e incuestionablemente es computable conforme

al artículo 60 parágrafos II y III de la Ley 2492, es decir, en el caso de la facultad de

ejecución tributaria desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria y en la

ejecución de las sanciones por contravención tributaria, al adquirir la calidad de título

de ejecución tributaria.

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En ese contexto, es necesario considerar que: a) el artículo 59 parágrafo I numeral 4

de la Ley 2492, dispone del plazo de cuatro años para que la Administración Tributaria

ejerza su facultad de ejecución tributaria, que se computa desde la notificación con los

títulos de ejecución tributaria, asimismo, b) el citado artículo en su parágrafo III,

establece que el plazo para la ejecución de las sanciones por contravenciones

tributarias es de dos años, plazo que se computa desde el momento que adquiera la

calidad de título de ejecución tributaria; al respecto, en el presente caso la Resolución

Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC N° 12/2013 de

18 de febrero de 2013, que precisamente tiene esa calidad, fue notificada el 20 de

febrero de 2013 conforme se evidencia de fojas 95 de antecedentes administrativos,

de tal manera, el plazo para su impugnación feneció el 12 de marzo de 2013, iniciando

el cómputo de la prescripción el 13 de marzo de 2013, es decir, el término de la

prescripción para la facultad de ejecución tributaria que es de cuatro años conforme al

artículo 59 parágrafo I numeral 4, concluirá recién el 13 de marzo de 2017; asimismo,

respecto a la sanción por contravención tributaria que es de 2 años conforme

establecía el artículo 59 parágrafo III de la Ley 2492, concluirá el 13 de marzo de 2015,

dentro de cuyo lapso de tiempo la Administración Aduanera debe consolidar su

facultad de ejecución, conforme al siguiente cuadro:

Emisión de la

Resolución

Sancionatoria

Notificación de la

Resolución

Sancionatoria

Inicio de cómputo

de Prescripción

Tiempo de

Prescripción

Término de

Prescripción

18 de febrero de 2013

20 de febrero de 2013

13 de marzo de 2013

- 2 años sanción por contravención - 4 años ejecución tributaria

- 13 de marzo de 2015 - 13 de marzo de 2017

Lo señalado evidencia que la actuación de la Administración Aduanera tendiente a la

ejecución del cobro coactivo de la deuda tributaria y la sanción de contravención por

omisión de pago, se encuentra dentro de plazo legal.

Con relación a la aplicación del artículo 324 de la Constitución Política del Estado

Plurinacional, precepto constitucional que dispone la imprescriptibilidad de las deudas

por daños económicos causados al Estado y del artículo 3 de la Ley 154 que establece

en su parágrafo II que los impuestos son obligatorios e imprescriptibles, que es uno de

los fundamentos de la Administración Tributaria en el memorial de respuesta al

Recurso de Alzada, corresponde señalar que:

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En materia tributaria la obligación impositiva no prescribe de oficio, por esta razón es

admisible legalmente que la Administración Tributaria perciba pagos por tributos en los

cuales las acciones para su determinación o ejecución se hayan extinguido, pagos que

son irrecuperables porque se consolidan a favor del sujeto activo; consecuentemente,

lo que se extingue por prescripción son las acciones o facultades de la Administración

Tributaria por el transcurso del tiempo.

Lo anterior se refuerza más si consideramos que nuestro país se constituye en un

Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que garantiza el

bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas,

así dispone la Constitución Política del Estado en sus artículos 1 y 9, concibiéndose el

principio de seguridad de manera general, pero que alcanza a la seguridad jurídica a la

que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades

públicas. Por su parte, el artículo 78 parágrafo I de la referida Constitución Política del

Estado, dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se

sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica,

publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad,

equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los

derechos.

En esa misma línea, la doctrina del Tribunal Constitucional, respecto a la seguridad

jurídica emitió, entre otras, las Sentencias Constitucionales 753/2003-R de 4 de junio

de 2003 y 1278/2006-R, de 14 de diciembre de 2006, indicando: "…la condición

esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la

integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los

individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin

que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles

perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre

que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas

en el marco de la aplicación objetiva de la Ley…".

Dentro de ese marco, se tiene que la prescripción tiene como propósito otorgar

seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio

consagrado con carácter general en la Constitución Política del Estado, es aplicable al

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ámbito tributario, puesto que la capacidad recaudatoria prevista en el artículo 323

parágrafo I de la norma fundamental determina que las entidades fiscales deben

ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y

comprobación a efectos de determinar deuda tributaria e imponer sanciones

administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración

Tributaria desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la

recaudación de impuestos; y, que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una

persecución eterna por parte del Estado, lo que significaría una violación a su

seguridad jurídica.

Tratamiento similar merece el parágrafo II del artículo 3 de la Ley 154, debido a que

esta instancia recursiva dejó claramente establecido que los tributos no prescriben, lo

que prescribe es la acción que tiene la Administración Tributaria para controlar,

investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria, imponer

sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, así establece el

artículo 59 de la Ley 2492, que no se refiere a la prescripción de la deuda tributaria,

sino a las acciones o facultades de la Administración Tributaria, lo que refuerza el

hecho de que la prescripción no opera de oficio, tal es así, que el pago de tributos en

los cuales las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito no pueden

ser recuperados mediante Acciones de Repetición y se consolidan a favor del Estado

conforme se señaló líneas arriba.

En virtud a lo expuesto y en resguardo al principio señalado consagrado además por

nuestra Constitución Política del Estado, se tiene que la inacción de la Administración

Tributaria para la determinación de la deuda tributaria y su cobro, no puede atribuírsele

al sujeto pasivo como un daño económico al Estado, debido a que la Ley otorga los

medios respectivos para que la Administración Aduanera efectivice su determinación y

cobro en un determinado tiempo, bajo esas circunstancias de orden constitucional y

legal, lo expuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional con relación

a la aplicabilidad de los artículos 324 de la Constitución Política del Estado, no

corresponden; consecuentemente, bajo el análisis antes desarrollado se concluye que

la facultad de ejecución de la Administración Aduanera, se encuentra dentro del plazo

legal, por consiguiente, corresponde confirmar la Resolución Administrativa AN-

GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 100/2014 de 12 de agosto de 2014, emitida por la

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Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en contra de Mercedes Quisbert

Lobera y otros.

POR TANTO:

La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de

septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492

(CTB), Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del

DS. 29894;

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N°

100/2014 de 12 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la

Aduana Nacional, en contra de Sonia del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y

Mercedes Quisbert Lobera; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el

rechazo a la oposición de prescripción solicitada.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio

para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 y sea con nota de atención.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.