Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0493/2021

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aití Autoridad de Impugnación Tributaria Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0493/2021 Recurrente Juan Carlos Roca Monje Kovacev, representado por Vivían Parada Valle y Oswaldo Roca Guardia. Administración Recurrida : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Wilmer Matías Helguero Nava Morales. Acto Impugnado Expediente Lugar y Fecha Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET- PROV-205-2021, de 03 de mayo de 2021. ARIT-SCZ-0286/2021 : Santa Cruz, 27 de agosto de 2021 VISTOS : El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0493/2021 de 26 de agosto de 2021, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió el Proveído AN-GRZGR-ULEZR- SET-PROV-205-2021, de 03 de mayo de 2021, que resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, así como el levantamiento de medidas coactivas del inmueble con matrícula 7.01.1.99.99.0011673, en el entendido de que la deuda tributaria se encontraba firme antes del fallecimiento del 1 de 28 SisremadeGesriOíi de la Calidad CertÍK3doN°771/14 Justicia tributaria para vivirbien Jari mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 www.ait.gob.bo Santa Cruz, Bolivia

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aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0493/2021

Recurrente Juan Carlos Roca Monje Kovacev,

representado por Vivían Parada Valle y

Oswaldo Roca Guardia.

Administración Recurrida : Gerencia Regional Santa Cruz de la

Aduana Nacional (AN), representada por

Wilmer Matías Helguero Nava Morales.

Acto Impugnado

Expediente N°

Lugar y Fecha

Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-

PROV-205-2021, de 03 de mayo de 2021.

ARIT-SCZ-0286/2021

: Santa Cruz, 27 de agosto de 2021

VISTOS :

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la

Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de

apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las

partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico

Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0493/2021 de 26 de agosto de 2021, emitido por la

Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-

SET-PROV-205-2021, de 03 de mayo de 2021, que resolvió declarar improcedente la

solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, así como el levantamiento

de medidas coactivas del inmueble con matrícula N° 7.01.1.99.99.0011673, en el

entendido de que la deuda tributaria se encontraba firme antes del fallecimiento del

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SisremadeGesriOíide la Calidad

CertÍK3doN°771/14

Justicia tributaria para vivirbienJari mit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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Agente Despachante de Aduana, correspondiendo aplicar el art. 35, parágrafo I de la

Ley 2492 (CTB), las obligaciones del sujeto pasivo deben ser cumplidas por el

heredero universal, debiendo el interesado presentar documentación legal pertinente

que acredite situación distinta a su derecho sucesorio. Advirtiendo además que el

inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria de Oswaldo Roca Monje, quien tiene

deuda pendiente en favor de la Aduana Nacional, proceso con medidas coactivas

aplicadas en los bienes registrados a nombre de Oswaldo Roca Monje al momento

de su aplicación. Asimismo dispuso continuar con el proceso de cobro coactivo de

acuerdo a lo establecido en la normativa legal y procedimientos específicos que

regulan tales efectos.

II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

11.1. Argumentos de la parte recurrente.

Juan Carlos Roca Monje Kovacev, en adelante el recurrente, representado por Vivían

Parada Valle y Oswaldo Roca Guardia; mediante cartas presentadas el 21 de mayo y

02 de junio de 2021 (fs. 13-20 y 45-47 del expediente), se apersonó ante la Autoridad

Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada

contra el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-205/2021, de 03 de mayo de

2021, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, manifestando lo

siguiente:

11.1.1 Vulneración de derechos constitucionales por procedimiento de ejecución

arbitrario que conllevo a un desconocimiento total del sucesor; y falta defundamento y motivación del acto impugnado.

Manifiesta que el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria 1278/2019, deviene de la

falta de regularización y pago de la DUI C-13084, validada el 3 de septiembre de2008 y gestionada por la ADA Roca por cuenta de Terán Zurita Wilma Gabriela,habiéndose iniciado el procedimiento de regularización recién mediante Nota AN-

SCRZI-CA-N0 2291/2018, de 27 de septiembre de 2018, dirigida a la ADA Roca, quea su vez no pudo ser notificada tal cual consta en la representación jurada de 29 de

septiembre de 2018, en la que textualmente señala: "...que la CARTA...; no pudo sernotificada personalmente a la...; Agencia Despachante de Aduana con NIT

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AíÜAutoridad de

Impugnación Tributaria

200301011, se hizo la respectiva investigación para poder encontrar a la mencionada

agencia bajo los siguientespasos: 1) Se verificó en el Sistema SUMA y dicha agencia

no se encuentra registrada. 2) Se verificó en Impuestos Nacionales y se encuentra de

baja por lo que no aparece la dirección. 3) Se solicitó información a la central de

notificaciones los datos del SEGIP, por lo que nos informa que el Representante

Legal el Sr. Roca Monje Oswaldo con Cl 200301 LP se encuentra con observación

que ha fallecido"; vale decir, desde septiembre de 2018, la Administración Tributaria

Aduanera conocía que la Agencia Despachante de Aduana Roca ya no estaba

funcionando y que había sido dada de baja en el Padrón Nacional de Contribuyentes

del SIN e incluso su representante legal había fallecido.

Señala que la Administración Tributaria Aduanera en franco desconocimiento de las

normas que rigen la materia y buscando a ultranza a un difunto, continuó con el

procedimiento iniciado y notificó por Edictos de prensa, incurriendo en serias y

evidentes incongruencias, que además concluyen con la toma de medidas coactivas

en contra de los bienes de Oswaldo Roca Monje, en la cual se solicitó al encargado

de Distrital de Derechos Reales del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, la

inscripción de la hipoteca legal, prohibición de innovar y de transferir en favor de la

Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, del bien inmueble inscrito bajo la Matrícula

7.01.1.99.0011673 (que desde el año 2013 previa declaratoria de herederos por

posesión judicial es de su propiedad).

Continua señalando, que la AN conocía que la ADA Roca había cesado formalmente

su trabajo, habiendo formalizado su cierre incluso con la baja del NIT en el SIN, pero

lo más grave es que pudo verificar que su representante legal había fallecido, no

obstante ello continuó el procedimiento de ejecución tributaria al amparo de lo

dispuesto por los arts. 107 y siguientes del CTB, que como es lógico prevén el

accionar contra deudores vivos; es decir que no respaldan la ejecución tributaria, en

primera instancia o directa contra un deudor que hubiera fallecido, de manera que

con este inexplicable criterio se llegó a embargar e hipotecar bienes de terceros

ajenos a la relación jurídica tributaria, que conforme prevé los arts. 21, 22 y 23 del

CTB se entablan entre el sujeto activo y el sujeto pasivo (importador y ADA como

auxiliar de la función aduanera). Empero, se evidencia según documentación adjunta,

que al fallecimiento de Oswaldo Roca Monje, persona natural, se inició el

procedimiento de sucesión, habiéndose procedido conforme señala la Ley a repartir e

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Sistema deGestiónde la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivirbien

Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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inscribir sus bienes a nombre de los herederos, en el caso específico el bien

inmueble inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula

7.01.1.99.0011673, que es de propiedad de Juan Carlos Roca Monje Kovacev, como

único heredero de acuerdo al Auto y Acta de Posesión de 18 de abril de 2013,

dejando claramente señalado que los trámites de sucesión se realizó en

desconocimiento absoluto de la deuda tributaria, toda vez que después de años de

gozar de su propiedad, fue sorprendido con una hipoteca que lo coloca en un serio

riesgo, no pudiéndose afectar o perturbar este derecho propietario, de una forma tan

irregular e ilegal.

Manifiesta que el hecho generador de la deuda que se pretende cobrar data de la

gestión 2008, las acciones de cobro fueron iniciadas recién en la gestión 2018 y el

representante de la ADA falleció el 6 de diciembre de 2010, habiéndose inscrito su

derecho propietario en Derechos Reales el año 2013, por lo que reitera su extrañeza,

no solo por la demora y falta de celeridad en las gestiones administrativas para el

cobro de obligaciones tributarias, sino también porque más de siete (7) años después

de haberse consolidado su derecho propietario sobre el bien inmueble, se pretende

perturbar este derecho constitucional que le asiste, con acciones dirigidas a terceros

que nada tienen que ver con la deuda tributaria sometida a ejecución, resultando

ilegal el menoscabo a su patrimonio, por lo que es obligación de la AN frenar las

actuaciones que atenían contra el orden público y la seguridad jurídica, toda vez que

resulta intolerable que por la ineficiencia del sujeto activo, que no inició el

procedimiento de cobro ejecutivo dentro del plazo otorgado por Ley, se pretenda

afectar su inmueble cuando en ningún momento se notificó con el inicio de dicho

procedimiento o no se lo consideró como parte para que pueda ponerse a derecho ydefender sus intereses, vulnerando su derecho a la defensa.

Indica que solicitó la nulidad de las actuaciones o de un procedimiento en el quedesde su inicio se lo obvio; es decir que, no obstante la AN de tener conocimiento del

fallecimiento del despachante de aduana, se continuó con la ejecución tributariacontra un difunto y no fue dirigida dicha actuación contra los herederos, como señala

las normas que se transcriben en el acto impugnado, pues si tenían la convicción de

que a partir del 3 de septiembre de 2008, existía un título de ejecución tributaria,

como se justifica que el procedimiento de ejecución se hubiese iniciado el 2018; es

decir después de haberse producido el fallecimiento del codeudor (ADA) el año 20104 de 28

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mAIT

Autoridad de

Impugnación Tributaria

y después de que el año 2013 inscribió su derecho propietario sobre el bien inmueble

afectado, por cuanto la verdadera cuestión a ponderar es que otra sería la situación si

en primer lugar el procedimiento se hubiera iniciado antes del fallecimiento del

codeudor; es decir denunciar el desconocimiento del derecho a la defensa que como

supuesto sucesor de una persona natural con deuda tributaria le asistía

legítimamente, privándole de defensas sustanciales previstas por el CTB, como el

solicitar la suspensión y oposición a la ejecución tributaria, según prevé el art. 109 del

CTB, o bien esgrimir una de las formar de extinción de la deuda tributaria, como es la

prescripción, por ello resulta lamentable que la AN, rechace la petición formulada,

basándose en una serie de normas que si bien facultan a las entidades

administrativas a iniciar los procedimientos arbitrarios llevados adelante en

desconocimiento total del sucesor sea legal o pueda ser validado, toda vez que lo

que corresponde es que se realice el procedimiento de cobro al sucesor o sucesores

del de cujus con las debidas garantías y conforme las normas vigentes.

En tal sentido indica que debe repararse en el procedimiento utilizado para llegar a la

hipoteca de sus bienes, toda vez que a sabiendas de la defunción del supuesto

deudor se continuo con el procedimiento de cobro a un difunto y curiosamente se

tomaron medidas coactivas en contra de un tercero, después de más de 11 años del

acaecimiento del hecho generador, más allá incluso de la prescripción de las

facultades que tiene la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda,

pero en total desconocimiento de quien en su criterio debía responder por ella,

llegando en el extremo a pretender justificar la ausencia de un procedimiento legal en

su contra, bajo la premisa de que: "...LAS DEUDAS SE HEREDAN y deben ser

pagadas por los herederos..." dejándolo en completa indefensión, más aun

considerando que la ADA fue dada de baja legalmente y que transcurrió más de 10

años desde el traspaso de sus bienes; por consiguiente, actuar en contrario afecta no

solo el derecho propietario de las personas, sino incluso el orden público y la

seguridad jurídica de las relaciones sucesorias y los contratos, dejándolo en completa

indefensión, pues afecta su patrimonio sin hacerle conocer el origen o las causas de

la obligación que sobre él recae.

Por otra parte, refiere que en conocimiento de la petición presentada, la

Administración Tributaria Aduanera dictó el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-

PROV-205/2021, de 03 de mayo de 2021, que fue notificada de manera personal el

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Sistema de GestióndelaCaídad

CertñcadoN" 771/14

Justiciatributaria para vivir bienJan|mit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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10 de mayo de 2021, que en la parte pertinente declara improcedente la solicitud de

nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, así como el levantamiento de medidas

coactivas sobre el inmueble con Matrícula N° 7.01.1.99.0011673, sin mayor

argumentación que la transcripción de varias disposiciones legales y bajo la misma

premisa de la existencia de una DUI que se constituye en un Título de Ejecución

Tributaria firme, dejando de lado la fecha de acaecimiento de la obligación tributaria,

la fecha del fallecimiento del tercero declarante de la DUI y la fecha de inicio del

procedimiento administrativo o en su caso la fecha de transferencia.

Por lo expuesto, solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir

hasta que se notifique el cargo a los herederos de Oswaldo Roca Monje, si

corresponde y/o se revoque totalmente el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-

205-2021 y se deje sin efecto legal el PIETAN-GRZGR-SET-PIET-1278/2019, por no

ser parte del procedimiento de ejecución tributaria, disponiéndose el levantamiento de

las medidas coactivas, entre ellas, la Hipoteca Legal del inmueble con Matrícula N°

7.01.1.99.0011673, inscrito a su nombre.

11.2 Auto de Admisión.

Mediante Auto de 04 de junio de 2021 (fs. 48 del expediente), se dispuso la admisión

del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente, contra el Proveído AN-GRZGR-

ULEZR-SET-PROV-205-2021, de 03 de mayo de 2021.

11.3 Contestación de la Administración Tributaria.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, en adelante la Administración Tributaria

Aduanera, el 23 de junio de 2021, mediante memorial (fs. 62-67 del expediente),

contestó al Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente, manifestando lo

siguiente:

II.3.1 Sobre la vulneración de los derechos constitucionales, por procedimiento

de ejecución arbitrario que conllevo a un desconocimiento total del sucesor yfalta de fundamento y motivación del acto impugnado.

Señala que el 03 de septiembre de 2008 el Agente Despachante de Aduana Roca

validó la DUI C-13084 que corresponde a un despacho inmediato sujeto a6 de 28

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Aiñ.Autoridad de

Impugnación Tributaria

regularización el cual vencido el plazo no fue cumplido por el Agente; por tanto y en

consideración que a partir del 03 de septiembre de 2008 el mismo se constituyó en

título de ejecución tributaria y realizada la verificación de la data del fallecimiento de

Oswaldo Roca Monje el 06 de diciembre de 2010, se demuestra que el fallecimiento

fue posterior al vencimiento del plazo establecido para la regularización del despacho

inmediato, por consiguiente se tiene una deuda tributaria determinada, misma que

adquirió la calidad de título de ejecución tributaria.

Cita los arts. 92 y 93 del CTB e indica que la determinación de una deuda tributaria

se efectúa por el sujeto pasivo o tercero responsable a través de declaraciones

juradas, considerando que esta determinación fue realizada antes del fallecimiento

del Agente Despachante de Aduana, esta generó una deuda tributaria impaga la cual

conforme a lo señalado en el art. 1289 del Código Civil y art. 35 del CTB, que

establece que los derechos y obligaciones del sujeto pasivo fallecido serán ejercidas

o en su caso cumplidos por el heredero universal y ante la presentación de la

documentación que acredita calidad de heredero de Juan Carlos Roca Monje

Kovacev, resulta evidente que el heredero asuma también obligaciones impagas, por

lo que al encontrase gravado como medida coactiva en favor de la Aduana Nacional

por una deuda tributaria aduanera atribuida a la ADA el bien inmueble con matrícula

7.01.1.99.99.0011673, éste responde por la deuda tributaria en etapa de ejecución,

aclarando que el inmueble fue debidamente registrado mediante nota de hipoteca la

cual especifica que el inmueble registra como propietario a Oswaldo Roca Monje.

Manifiesta que la causa de la apertura de la sucesión de una persona física es su

muerte, hecho que se aprueba con el certificado de defunción, mismo que fue

presentado el 27 de noviembre de 2020, por consiguiente la aceptación de la

condición de heredero se expresa cuando se la establece mediante la declaración

escrita presentada al juez o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero;

por lo que se verifica que Juan Carlos Roca Monje por la documentación adjunta a su

memorial presentado el 12 de abril de 2021, demuestra la calidad de heredero

mediante declaración escrita presentada al juez por lo que asumió el título de

heredero, actuando en representación del sujeto pasivo ante su fallecimiento y

responde no solo por los derechos, sino también por las obligaciones (cumplimiento

de las deudas tributarias), por tanto, en virtud de lo establecido en el art. 35,

parágrafo I del CTB las obligaciones del sujeto pasivo deben ser cumplidas por el

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Sistema de GestendelaCaidad

CertfkadoN" 771/14

Justina tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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heredero universal, por consiguiente los herederos forzosos tienen derecho a recibir

la mayor parte de los bienes de sus ascendientes, las deudas se heredan y deberán

ser pagadas por los herederos, en sus condiciones pactadas, excepto si ellos

renuncian a la herencia.

Cita el art. 35 del CTB, que establece que los derechos y obligaciones del sujeto

pasivo fallecido serán ejercidos o en su caso, cumplidos por el heredero universal y

ante la presentación de la documentación que acredita el interés legítimo al

fallecimiento de su padre en memorial presentado el 12 de abril de 2021, constituye

evidencia de su legítimo interés, siendo que actúa en representación del sujeto

pasivo, por lo que responde no solo sobre los derechos del sujeto pasivo sino

también por las obligaciones (cumplimiento de las deudas tributarias), por

consiguiente el cobro determinado por la Administración Tributaria Aduanera se

efectúa sobre una deuda cierta, líquida y exigible, que es acompañada de medidas

preventivas o coercitivas que fueron tomadas, siendo gravado en favor de la Aduana

Nacional por una deuda tributaria aduanera atribuida al Agente Despachante de

Aduana por el bien inmueble con matrícula N° 7.01.1.99.99.0011673; en

consecuencia, este responde por la deuda tributaria en etapa de ejecución y se aplica

a una persona que se hace heredero universal que responde hasta con sus bienes y

de forma ilimitada ante obligaciones tributarias que pudiera tener el de cujus.

Sostiene que se debe dejar claro que la deuda tributaria se encontraba firme antes

del fallecimiento del agente despachante de aduana por lo que corresponde aplicar el

citado art. 35 del CTB; evidenciándose que no existe vicio alguno sobre el registro del

inmueble con Matrícula N° 7.01.1.99.99.0011673, pues este inmueble fue adquirido

por sucesión hereditaria de su progenitor, quien tiene deuda pendiente en favor de la

Aduana Nacional y cuyo proceso con medidas coactivas fueron aplicadas en los

bienes registrados a nombre de Oswaldo Roca Monje al momento de su aplicación,

adicionalmente se debe tener en cuenta que la muerte del sujeto pasivo no extingue

la deuda, por lo que, el hecho de que la Administración Tributaria Aduanera hubiese

tomado efectivo conocimiento del fallecimiento del Agente Despachante de Aduana,

de ninguna manera impedía que se continúe con el proceso y cobro coactivorespectivo.

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aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

Por lo expuesto, solicita se declare firme y subsistente el Proveído AN-GRZGR-

ULEZR-SET-PROV-205-2021, de 03 de mayo de 2021.

11.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba (Inspecciones,

peritajes, testificales).

Mediante Auto de 24 de junio de 2021, se dispuso la apertura del plazo probatorio

común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última

notificación, la misma que se practicó, tanto al recurrente, como a la entidad recurrida

el 30 de junio de 2021 (fs. 68-69 del expediente).

Durante el plazo probatorio que fenecía el 20 de julio de 2021, la Administración

recurrida, mediante memorial el 09 de julio de 2021 (fs. 71 del expediente), ratificó in

extenso todas y cada una de las pruebas presentadas, asimismo los antecedentes y

argumentos esgrimidos en la contestación al Recurso de Alzada.

Por su parte, el recurrente, mediante carta el 16 de julio de 2021, ofreció y ratificó en

calidad de prueba todos los antecedentes administrativos generados por la Aduana

Nacional y todo el proceso de sucesión conforme señala la Ley a inscribir sus bienes

a nombre de los herederos (fs. 76-80 de antecedentes).

11.5 Alegatos.

Dentro del plazo previsto por el art. 210, parágrafo II del CTB, que fenecía el 09 de

agosto de 2021, el recurrente mediante carta el 02 de agosto de 2021, presentó

alegatos en conclusiones en los cuales reitera los argumentos expuestos en la

interposición del Recurso de Alzada (fs. 83-86 del expediente).

Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera dentro del referido plazo, no

presentó alegatos escritos u orales.

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

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SisemadeOesrioride la Calidad

Certificado N<> 771/14

¿Justicia tributaria para vivir bien

\Janmit'ayir jach'a kamani (Aymara)í Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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111.1 El 03 de septiembre de 2008, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Roca

por cuenta de su comitente Terán Zurita Wilma Gabriela, validó la DUI

2008/701/C-13084 (DUI C-13084), para la importación de 350 cilindros para

G.N.V., misma que fue sorteada a canal verde (fs. 46-48 de antecedentes).

111.2 El 16 y 22 de octubre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó

mediante Edictos de prensa a la ADA Roca con la nota AN-SCRZI-CA N°

2291/2018, de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual le comunicó que

por mandato de lo establecido en los arts. 1 y 30 de la Ley 1990 (LGA) y 22

del DS 25870 (RLGA) procedió a la verificación en el SIDUNEA ++ de la DUI

C-13084, entre otras, cuya validación se efectuó en la gestión 2008, con

patrón IMI-4, en ese sentido, al amparo de lo previsto en el art. 108, parágrafo

I, num. 6 del CTB, las declaraciones juradas son consideradas como título de

ejecución tributaria, por consiguiente, la Administración Tributaria Aduanera

conmina a la Agencia Despachante de Aduana y/o importador, a regularizar la

deuda tributaria a través del pago de los tributos adeudados, otorgándole un

plazo de tres (3) días hábiles a partir de su notificación y en caso de

incumplimiento dispondrá el inicio de la ejecución tributaria (fs. 1-7 de

antecedentes).

111.3 El 15 y 19 de noviembre de 2019, la Administración Tributaria Aduanera

notificó mediante Edictos de prensa a la ADA Roca con el Proveído de Inicio

de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1278/2019, de 16 de

septiembre de 2019, el cual señaló que estando firme y constituido en título de

ejecución tributaria la DUI C-13084, de 03 de agosto de 2008, por la suma

líquida y exigible de 167.266 UFV equivalente a Bs387.215.-, conforme a lo

establecido en el art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del DS 27874,

anunció al deudor que dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado

título al tercer día de su legal notificación a partir del cual se aplicarán

medidas coactivas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 110 del CTB hasta el

pago total de la deuda tributaria que deberá ser actualizada a la fecha de

pago, conforme lo señalado en el art. 47 del CTB, reconociendo los pagos que

se hubiese realizado el sujeto pasivo, por lo que le comunica que deberá

apersonarse a la Supervisoría de Ejecución Tributaria dependiente de la

0de28

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.^AIT

Autoridad de

Impugnación Tributaria

Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz (fs. 69-71 de

antecedentes).

El 25 de noviembre de 2019, la Administración Tributaria Aduanera solicitó al

encargado Distrital de Derechos Reales (DDRR) del Consejo de Magistratura

Santa Cruz, al amparo de los arts. 71, 73, 100 y 110 del CTB, que proceda a

la inscripción de la hipoteca legal, prohibición de innovar y de transferencia; y,

se ejecute la hipoteca ordenada solamente sobre las acciones y derechos que

le correspondan y de manera específica al sujeto pasivo a favor de la

Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, de los bienes

inmuebles bajo la matricula N° 7.01.1.99.0011673 de Oswaldo Roca Monje,

esto sea de conformidad a lo establecido en el art. 65, num. 5 y 6 del CTB,

concordante con el art. 1368 del Código Civil (fs. 80-81 de antecedentes).

En la misma fecha, la Administración Tributaria Aduanera solicitó al Director

Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (A.N.H.), al amparo de los

arts. 71, 73, 100 y 110 del CTB, se ordene la restricción para la

comercialización de combustible y/o suspensión de aprovisionamiento de

combustible a nivel nacional en las Estaciones de Servicios Diesel, gasolina y

gas licuado de petróleo (GLP), para el vehículo con Placa de Circulación

1643RUE a nombre de Oswaldo Roca Monje con Cl 200301 LP (fs. 84-85 de

antecedentes).

El mismo día, la Administración tributaria Aduanera solicitó al Director

Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial, que se ordene la

Hipoteca Legal a nombre de la Aduana Nacional del Vehículo con Píaca de

Circulación 1643RUE a nombre de Oswaldo Roca Monje con Cl 200301 LP,

así como cualquier otro vehículo que estuviese registrado a titularidad del

deudor (fs. 91-92 de antecedentes). Asimismo, la División de Registro de

Vehículos certificó, que procedió a la hipoteca legal del vehículo con las

siguientes características: Clase Vagoneta, marca Kia, color verde, modelo

2000, con Placa de Circulación 1643RUE, registrado a nombre de Oswaldo

Roca Monje (fs. 93 de antecedentes).

de 28

Sisema deGestende la Calidad

Certificado N° 771 n 4

Justicia tributaria para vivir bienlan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

^Aana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

¡Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita/mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol

Telfs.: (591 -3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 12: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0493/2021

En el citado día, la Administración Tributaria Aduanera solicitó a la Directora

General Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero

(ASFI), al amparo del art. 110 del CTB, se canalice el requerimiento de

retención de fondos en todos los bancos y entidades financieras del Estado

que tuvieran los sujetos pasivos, en caso de que la cuenta del deudor

emergiere de haberes o pensiones jubilatorias, renta de vejez deberán dar

cumplimiento a lo dispuesto en el art.48 parágrafos IV de la CPE (fs. 96 de

antecedentes). Al respecto, el 02 de diciembre de 2019, el Banco Bisa S.A.,

informó a la Administración Tributaria Aduanera que procedió al Registro y/o

retención de fondos de Roca Monje Oswaldo (fs. 105-106 de antecedentes).

111.5 El 27 de noviembre de 2020, Juan Carlos Roca Monje Kovacev, mediante

Nota manifestó que en ejercicio de su derecho sucesorio del que en vida fue

su padre Oswaldo Roca Monje Morales con Cl 200301 LP., se apersonó a

DDRR a fin de recabar una información rápida sobre un inmueble que por

sucesión hereditaria es de su propiedad, siendo grande su sorpresa al

verificar que sobre el pesa una anotación, ignorando de que se trata, pues su

padre falleció hace 10 años, posteriormente se apersonó a la Supervisoría de

Ejecución Tributaria (SET) donde le facilitaron los datos del PIET. Asimismo,

indica que, sin reconocer ninguna deuda por los tributos ni multas, solicitó se

le franquee fotocopia legalizada de todos los antecedentes, tramitados en la

SET, como de los antecedentes (fs.131 de antecedentes). El 13 de enero de

2021, la Administración Tributaria Aduanera notificó en Secretaría al

recurrente con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-N° 0486/2020, de

21 de diciembre de 2020, en la que señaló que se proceda a la extensión de

las copias legalizadas y simples al solicitante (fs. 133-135 de antecedentes).

111.6 El 12 de abril de 2021, el recurrente presentó ante la Administración Tributaria

Aduanera memorial solicitando la nulidad de obrados, en el entendido de que

el PIET 1278/2019, tiene su origen en la falta de regularización y pago de la

DUI C-13084, validada el 03 de septiembre de 2008 y gestionada por la ADA

Roca, habiéndose iniciado el procedimiento de regularización mediante nota

AN-SCRZI-CA-2291/2018, dirigida a la ADA Roca, que no pudo ser notificada

conforme a la representación jurada de 29 de septiembre de 2018; en

consecuencia desde la señalada fecha la Administración Tributaria Aduanera

12 de 28

Page 13: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0493/2021

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

I.7

conocía que la ADA Roca, ya no estaba funcionando y había sido dada de

baja en el Padrón Nacional de Contribuyentes del SIN e incluso el

Representante Legal, Oswaldo Roca Monje había fallecido. No obstante, la

Administración Tributaria Aduanera en franco desconocimiento de las normas

que rigen en la materia y buscando a ultranza a un difunto continuó con el

procedimiento iniciado y procedió a notificar mediante Edicto a un difunto,

incurriendo en serias y evidentes incongruencias. Vale decir, se dejó de lado

el fallecimiento del Representante de la ADA y el cierre formal definitivo de la

ADA, para concluir con la toma de medidas coactivas en contra de los bienes

de Oswaldo Roca Monje, habiéndose solicitado el 31 de agosto de 2020 al

Encargado Distrital de Derechos Reales del Consejo de la Magistratura de

Santa Cruz, la inscripción de la hipoteca legal, prohibición de innovar y la

transferencia en favor de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional, del bien inmueble inscrito bajo la Matrícula 7.01.1.99.0011673.

Continúo señalando que al amparo de lo previsto en el art. 107 y siguientes

del CTB, que como es lógico prevén el accionar contra deudores vivos, es

decir que no respalda la ejecución tributaria, en contra un deudor que hubiera

fallecido, de manera que con este inexplicable criterio se llegó a la fecha a

pretender embargar e hipotecar bienes de terceros ajenos a la relación

jurídica tributaria, que conforme a lo señalado en los arts. 21, 22 y 23 del CTB,

se entabla entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. También indica que se

inició el procedimiento de sucesión, habiéndose procedido conforme señala la

Ley a repartir e inscribir sus bienes a nombre de sus herederos, en ese caso

específico el bien inmueble inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la

matricula 7.01.1.99.0011673, es de propiedad de Juan Carlos Roca Monje

Kovacev como único heredero de acuerdo al Auto y Acta de Posesión de 18

de abril de 2013, no pudiéndose afectar o perturbar este derecho (fs. 231-234

de antecedentes).

El 10 de mayo de 2021, la Administración Tributaria Aduanera notificó de

manera Personal al recurrente con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-

PROV-205-2021, de 03 de mayo de 2021, en la que declara improcedente la

solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, así como el

levantamiento de medidas coactivas del inmueble con matrícula N°

13 de 28

binemadeuestionde la Calidad

Cerificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

/Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591 -3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 14: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0493/2021

7.01.1.99.99.0011673, en el entendido de que la deuda tributaria se

encontraba firme antes del fallecimiento del Agente Despachante de Aduana,

correspondiendo aplicar el art.35, parágrafo I del CTB, las obligaciones del

sujeto pasivo deben ser cumplidas por el heredero universal, debiendo el

interesado presentar documentación legal pertinente que acredite situación

distinta a su derecho sucesorio. Advirtiendo además que éste inmueble fue

adquirido por sucesión hereditaria de Oswaldo Roca Monje, quien tiene deuda

pendiente en favor de la Aduana Nacional, proceso con medidas coactivas

aplicadas en los bienes registrados a nombre de Oswaldo Roca Monje al

momento de su aplicación. Asimismo, dispuso continuar con el proceso de

cobro coactivo de acuerdo a lo establecido en la normativa legal y

procedimientos específicos que regulan tales efectos (fs. 158-168 de

antecedentes).

IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA

El recurrente denunció como único agravio la: 1. Vulneración de los derechos

constitucionales, por procedimiento de ejecución arbitrario que conllevó a un

desconocimiento total del sucesor; y, falta de fundamento y motivación del acto

impugnado. Observación que será analizada a continuación:

IV.1 Vulneración de los derechos constitucionales, por procedimiento de

ejecución arbitrario que conllevó a un desconocimiento total del sucesor; y,

falta de fundamento y motivación del acto impugnado.

Con el objeto de dilucidar lo agraviado por el recurrente en este punto, es pertinente

considerar que en cuanto a la validez del acto, la doctrina señala que: "el acto

administrativo requiere para su validez la observancia de requisitos que hacen a la

aptitud del funcionario que lo admite (competencia), al contenido del acto

(circunstancias de hecho, motivación, etc.) y a las formas (redacción)"; añade

también que "la fundamentación del acto determinativo es un requisito imprescindible

para la validez, pues de todo ello depende que el sujeto pasivo conozca los

motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda formular su

defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto"

(GIULIANI Fonrouge Carlos M. Derecho Financiero. 5o Edición. Págs. 517 y 520).14 de 28

Page 15: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0493/2021

aÍtíAutoridad de

Impugnación Tributaria

Asimismo, la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R, de 31 de octubre, aclaró los

alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y

motivar la resoluciones y señaló: "(...) es necesario recordar que la garantía del

debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación

de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un

reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación

jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,

para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la

problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la

decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución

tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que

se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al

caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos

rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al

administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los

hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

De igual modo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1439/2013, de 23 de

enero de 2014, establece: "(...) la fundamentacion de las resoluciones

administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del

debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución

necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba

aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales

que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución; lo que de ninguna

manera implica una argumentación innecesaria que exceda en repeticiones o

cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad

y precisión, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada

resolución, con la justificación legal que respalda además esa situación".

(resaltado propio).

Asimismo, sobre la fundamentacion y motivación de las resoluciones como

componente del debido proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional N°

0181/2018-S3, de 22 de mayo de 2018, emitió el siguiente criterio: "(...), la

jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentacion y motivación que realice un

servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los

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USO 9001|

Sistema de Gest onde la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bienjanmit'ayir jach'a kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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Page 16: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0493/2021

motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de

diciembre, señaló: "... la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus

elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda

autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución

resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que

sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos

establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de

conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una

resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las

partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y

procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los

principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier

interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había

otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de

consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.

En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y

satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus

convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en

cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las

razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se

tendrán por vulneradas". (resaltado propio).

En la legislación nacional, el art. 115, parágrafo II de la Constitución Política del

Estado (CPE), dispone que el Estado garantiza, el derecho al debido proceso, a la

defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin

dilaciones; en concordancia el art. 68, nums. 2, 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB),

establecen el derecho del sujeto pasivo a que la Administración Tributaria resuelva

expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos en dicha

norma y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos, así como el

derecho al debido proceso y a formular y aportar, en la forma y plazos previstos endicha Ley todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por losórganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.

6 de 28

Page 17: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0493/2021

AíÜAutoridad de

Impugnación Tributaria

Por otro lado, el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), establece los elementos esenciales de

un acto administrativo entre los cuales están la: "(...). b) Causa: Deberá sustentarse

en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; y e)

Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las

razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados

en el inciso b) del presente Artículo (...).". Respecto a la motivación de los actos

administrativos, el art. 31, parágrafo II del DS 27113 (RLPA) instituye que la

motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resultan

del expediente, consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el

dictado del acto, individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas

determinantes para la decisión. La remisión a propuesta, dictámenes,

antecedentes o resoluciones previas, no reemplazará a la motivación exigida.

En este contexto, en materia administrativa, para la anulabilidad de un acto por

infracción de una norma establecida, deberán ocurrir los presupuestos previstos en el

art. 36, parágrafo II de la LPA, aplicable en materia tributaria por disposición del art.

201 del CTB; es decir, aquellos actos administrativos que carezcan de los requisitos

formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los

interesados; a dicho efecto el art. 55 del RLPA, establece que la nulidad de

procedimiento es oponible sólo cuando ocasione indefensión a los administrados; es

decir, que para calificar el estado de indefensión del sujeto pasivo, dentro de un

procedimiento administrativo, éste debió estar en total y absoluto

desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en

su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa, dando

lugar a un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones.

Por otra parte, el art. 35 del CTB, establece: 7. Los derechos y obligaciones del

sujeto pasivo y tercero responsable fallecido serán ejercitados o en su caso,

cumplidos por el heredero universal sin perjuicio de que éste pueda acogerse

al beneficio de inventario. II. En ningún caso serán transmisibles las sanciones,

excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante que puedan ser

pagadas con el patrimonio de éste".

Ahora bien considerando que el recurrente, en su memorial de Recurso de Alzada,

agravió que todo el proceso de ejecución se habría realizado con evidentes

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ISO 90011

NB/ISU

9001

Sistema deGestende la Calidad

CertñcadoN» 771/14

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

i^nbaerepi Vae(Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030- www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 18: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0493/2021

incongruencias, pues a pesar de conocer el fallecimiento del representante de la ADA

Roca, los actos fueron notificados mediante Edictos de prensa ,entre otros, además

que la Administración Tributaria Aduanera habría notificado el acto impugnado

limitándose a transcribir disposiciones legales y bajo la misma premisa de la

existencia de una DUI que se constituyó en título de ejecución tributaria, dejando de

lado la fecha de acaecimiento de la obligación tributaria, la fecha del fallecimiento del

tercero declarante; al respecto y para dilucidar lo planteado esta Autoridad verificará

los antecedentes, de los cuales se tiene que el 03 de septiembre de 2008, la ADA

Roca por cuenta de su comitente Terán Zurita Wilma Gabriela, validó la DUI C-13084,

para la importación de 350 cilindros para G.N.V.

Continuando con la revisión, cursa en antecedentes la Representación Jurada

elaborada por la funcionaria de la Aduana Nacional, en la que señala que realizó una

investigación a efecto de notificar a Oswaldo Roca Monje representante de la ADA

ROCA, en la cual advierte que:

1) En el sistema SUMA la ADA no se encuentra registrada.

2) Verificó en el sistema del SIN y se encuentra con baja por lo que no aparece

la dirección.

3) Solicitó información a la central de notificaciones (para verificar en el SEGIP) e

informaron que el Representante legal Roca Monje Oswaldo de la ADA Roca,

había fallecido.

En ese sentido, recomienda se proceda a la notificación mediante Edicto tal cual

prevé el art. 86 del CTB. En tal sentido, el Administrador de la Aduana Interior de la

AN, a través del Auto de Instrucción para la notificación por Edicto de 29 de

septiembre de 2018, instruye se proceda a la notificación mediante Edictos de prensa

al amparo del art. 86 del CTB, en consideración a que se desconoce el domicilio;

practicándose el 16 y 22 de octubre de 2018, las notificaciones al representante de la

ADA Roca, con la Nota AN-SCRZI-CA-N0 2291/2018, en la que conmina a los sujetos

pasivos, ADA Roca e importador, a regularizar la deuda tributaria a través del pago

de los tributos adeudados de la DUI C-13084, de 03 de septiembre de 2008.

De manera similar sucedió con la notificación del PIET, toda vez que el funcionario de

la AN, elaboró la Representación Jurada en la que señala que se constituyó en su18 de 28

Page 19: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0493/2021

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

domicilio ubicado en la AV. Brasil N° 3330, esq. 3er anillo, B/ Totaí, procediéndose a

preguntar a las personas que se encontraban en dicho domicilio, en el cual le

manifestaron que Oswaldo Roca Monje era el propietario de la ADA, para lo cual

alquilaba dicho inmueble, pero que el mismo, no trabaja hace años y que

desconocían su paradero, consiguientemente acudió a la base de datos del Servicio

General de Identificación Personal SEGIP, con el fin de consultar sobre el domicilio

actual, pero registra en observación "como fallecido", en tal sentido, consigna que

debe procederse a la notificación por Edictos de prensa del PIET AN-GRZGR-SET-

PIET-1278/2019, de 16 de septiembre de 2019. Asimismo el Gerente Regional Santa

Cruz de la AN, instruye mediante Auto de Instrucción para la notificación por Edicto

de 29 de septiembre de 2018, que se proceda a la notificación mediante Edictos de

prensa al amparo del art. 86 del CTB, practicándose el 15 y 19 de noviembre de

2019, la notificación al representante de la ADA Roca con el PIET AN-GRZGR-SET-

PIET-1278/2019, toda vez que estando firme y constituido en título de ejecución

tributaria la DUI C-13084, por la suma líquida y exigible de 167.266 UFV, conforme al

art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del DS 27874, anunció a los deudores que

se daría inicio a la ejecución tributaria del mencionado título, al tercer día de su legal

notificación.

Consiguientemente la Administración Tributaria Aduanera ejerció sus facultades de

cobro, pues solicitó al encargado Distrital de Derechos Reales (DDRR) del Consejo

de Magistratura Santa Cruz, que proceda a la inscripción de la hipoteca legal,

prohibición de innovar y de transferencia; y, se ejecute la hipoteca ordenada

solamente sobre las acciones y derechos que le correspondan y de manera

específica al sujeto pasivo a favor de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional, del bien inmueble bajo la matricula N° 7.01.1.99.0011673 de Oswaldo Roca

Monje ,entre otras medidas.

Continuando, mediante memorial de 12 de abril de 2021, el recurrente, solicitó la

nulidad de obrados, argumentando que el PIET 1278/2019 tiene su origen en la falta

de regularización y pago de la DUI C-13084, validada el 03 de septiembre de 2008 y

gestionada por la ADA Roca, habiéndose iniciado el procedimiento de regularización

mediante NOTA AN-SCRZI-CA-2291/2018, dirigida a la citada ADA, que no pudo ser

notificada conforme a la Representación Jurada de 29 de septiembre de 2018; en

consecuencia desde la señalada fecha, la Administración Tributaria Aduanera

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iw

Sistema deGestende la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayirjach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

¡Mburuvisa tendodeguambaetioñomita' mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol

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Page 20: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0493/2021

conocía que ADA Roca, ya no estaba funcionando pues había sido dada de baja en

el Padrón Nacional de Contribuyentes del SIN e incluso el Representante Legal,

Oswaldo Roca Monje había fallecido. No obstante, la Administración Tributaria

Aduanera en franco desconocimiento de las normas que rigen en la materia y

buscando a ultranza a un difunto, continuó con el procedimiento iniciado y procedió a

notificar mediante Edicto a un difunto, incurriendo en serias y evidentes

incongruencias. Vale decir se dejó de lado el fallecimiento del Representante de la

ADA y el cierre formal definitivo de la ADA, para concluir con la toma de medidas

coactivas en contra de los bienes de Oswaldo Roca Monje, habiéndose solicitado el

31 de agosto de 2020 al Encargado Distrital de Derechos Reales del Consejo de la

Magistratura de Santa Cruz, la inscripción de la hipoteca legal, prohibición de innovar

y la transferencia en favor de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional, del bien inmueble inscrito bajo la Matrícula 7.01.1.99.0011673.

Continuó señalando que al amparo de lo previsto en el art. 107 y siguientes del CTB,

que como es lógico prevén el accionar contra deudores vivos, es decir que no

respalda la ejecución tributaria, contra un deudor que hubiera fallecido, de manera

que con este inexplicable criterio se llegó a pretender embargar e hipotecar bienes de

terceros ajenos a la relación jurídica tributaria, que conforme lo señalado en los arts.

21, 22 y 23 del CTB, se entabla entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. También

indica que se inició el procedimiento de sucesión, habiéndose procedido conforme

señala la Ley a repartir e inscribir los bienes a nombre de sus herederos, en el caso

específico el bien inmueble inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la

matricula 7.01.1.99.0011673, es de propiedad de Juan Carlos Roca Monje Kovacev

como único heredero de acuerdo al Auto y Acta de Posesión de 18 de abril de 2013,

no pudiéndose afectar o perturbar este derecho

En respuesta, el 10 de mayo de 2021, la Administración Tributaria Aduanera notificó

de manera Personal al recurrente con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-

205-2021, de 03 de mayo de 2021, en la que declara improcedente la solicitud de

nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, así como el levantamiento de medidas

coactivas al inmueble con matrícula N° 7.01.1.99.99.0011673, en el entendido de que

la deuda tributaria se encontraba firme antes del fallecimiento del Agente

Despachante de Aduana, correspondiendo aplicar el art. 35, parágrafo I del CTB, las

obligaciones del sujeto pasivo deben ser cumplidas por el heredero universal,20 de 28

Page 21: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0493/2021

AlliAutoridad de

Impugnación Tributaria

debiendo el interesado presentar documentación legal pertinente que acredite

situación distinta a su derecho sucesorio. Advirtiendo además que éste inmueble fue

adquirido por sucesión hereditaria de Oswaldo Roca Monje, quien tiene deuda

pendiente en favor de la Aduana Nacional, proceso con medidas coactivas aplicadas

en los bienes registrados a nombre de Oswaldo Roca Monje al momento de su

aplicación.

De lo descrito precedentemente, se tiene que la ADA ROCA, por cuenta de su

comitente, presentó la DUI C-13084, de 03 de septiembre de 2008, ante lo cual la

Administración Tributaria Aduanera en pleno conocimiento del fallecimiento del

representante de la ADA, pues así consigna la Representación Jurada efectuada por

el funcionario de la AN, procede a notificar tanto la Carta AN-SCRZI-CA N°

2291/2018, de 27 de septiembre de 2018, como el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-

1278/2019 de 16 de septiembre de 2019, por Edictos de prensa y que además en

pleno ejercicio de sus facultades, ejecuta las medidas coactivas, entre las que a

través de nota dirigida al encargo Distrital de Derechos Reales del Consejo de la

Magistratura Santa Cruz, solicitó se proceda a la inscripción de la hipoteca legal,

prohibición de innovar y de transferencia del bien inmueble bajo la matricula N°

7.01.1.99.0011673 de Oswaldo Roca Monje, entre otras medidas; no obstante lo

anterior, corresponde manifestar que tal cual mencionó la Administración Tributaria

Aduanera, ante la aceptación de la Declaración Única de Importación se generó la

obligación tributaria aduanera y la obligación de pago previstos en los arts. 8 y 9 de la

LGA.

Ante tal situación es preciso indicar que el art. 108 del CTB, prevé cuales son los

títulos que serán objeto de ejecución tributaria, señalando, entre otros, a la

Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria,

cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.

Vale decir que ante la presentación de la Declaración Jurada (DUI), presentada y no

pagada, procede el inicio, sustanciación y culminación de la ejecución tributaria, que

en el presente, se dio a través de la emisión y notificación del requerimiento de pago,

es decir la NOTA AN-SCRZI-CA-N0 2291/2018, tal cual prevé el art. 10 último párrafo

del RLGA, que señala: "...En caso de incumplimiento de pago, la Administración

Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el

pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria"; en el cual,

21 de 28NB/ISO

9001

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se notificó por Edictos de prensa y que únicamente otorgó el plazo de tres (3) días al

sujeto pasivo para que regularice la deuda, es decir para efectuar el pago pendiente,

el cual no fue realizado, por consiguiente la Administración Tributaria Aduanera emitió

y notificó el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-1278/2019, en el cual se otorgó el plazo de

tres (3) días, para efectuar el pago y en caso de que este no se realice refirió que se

aplicarían en su contra las medidas coactivas, conforme establece el art. 110 del

CTB.

En este contexto, se verifica en antecedentes que el heredero ab-intestato de

Oswaldo Roca Monje representante de la ADA Roca, no tomó conocimiento de

dichos actos administrativos (Nota de requerimiento de pago y PIET), empero, esta

falta de conocimiento no vulneró sus derechos constitucionales, considerando que

aunque se hubiera puesto a derecho, su situación no habría cambiado, en el

entendido de que el plazo que se le otorgó al sujeto pasivo únicamente fue para

efectuar el pago, no así para la presentación de descargos menos para recurrir dicho

acto, puesto que conforme prevé el art. 143 del CTB, el Recurso de Alzada será

admisible contra las Resoluciones Determinativas, Sancionatorias, las Resoluciones

que denieguen solicitud de exención, compensación, repetición o devolución

impositiva y los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas; entre

otros, descritos en el art. 4 de la Ley 3092. Además, se debe considera que de

acuerdo a lo previsto en el art. 4 del DS 27874 el PIET en un acto inimpugnable,

motivo por el que tampoco ante la notificación con el citado acto ocurrió vulneración

alguno al derecho a la defensa, al ser dicho acto (PIET) un acto que no es recurrible

en impugnación.

De la misma manera, se tiene que el recurrente en su memorial de Recurso de

Alzada, refirió que se le privó de defensas sustanciales reconocidas por el CTB, como

el solicitar la suspensión y oposición a la ejecución tributaria que prevé el art. 109 de

la misma norma o bien esgrimir una de las formas de extinción de la deuda tributaria,

como es la prescripción; al respecto se debe aclarar que el art. 5 del RCTB, prevé

que: "El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción

tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución",

vale decir, que el actual recurrente tiene todas las vías disponibles para realizar

cualquier solicitud, entre ellas la de prescripción, en consecuencia no es evidente que

se hubiera vulnerado derecho alguno, puesto que esta se puede realizar en cualquier22 de 28

Page 23: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0493/2021

ArüAutoridad de

Impugnación Tributaria

momento; también se debe tener presente que conforme el art.63, parágrafo II de la

LPA, que establece que La Resolución se referirá siempre a las pretensiones

formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su

situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso; motivo por

el que esta instancia se ve compelida a no agravar la situación de quien recurre, ya

que ante una eventual anulación de todo el proceso de ejecución, se agravaría la

situación jurídica del actual recurrente.

Ahora bien, respecto a todo lo alegado por el recurrente referente al proceso de

sucesión, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria verificó que cursa en

antecedentes una serie de documentación que hubiera presentado el actual

recurrente mediante memorial de 12 de abril de 2021, entre ellas, el Auto de 13 de

julio de 2013, de la revisión y análisis a dicho acto se tiene que fue emitido por la

Juez 6to de Instrucción en materia Civil Comercial de la Capital, que declara

heredero ab-intestato a Juan Carlos Roca Monje Kovacev, de todos los bienes,

acciones y derechos dejados al fallecimiento de su señor padre Oswaldo Roca

Monje, debiéndosele ministrar la correspondiente posesión, previo cumplimiento del

pago de los impuestos sucesorios, salvándose los derechos de terceras personas

que pudieran alegar mejor o igual derecho que el demandante (fs. 207-208 de

antecedentes); entendiendo a la condición de AB-INTESTATO, ámbito del derecho,

que se la emplea para designar a aquel procedimiento jurídico a partir del cual la

herencia, bienes y patrimonio que alguien disponía pasarán a manos de sus

parientes más cercanos como consecuencia que el que fallece no dejó testamento

alguno, es decir, no expreso su voluntad antes de morir de dejar sus bienes a alguien

en particular, por éstas razones, tras el fallecimiento, los familiares que se sepan

beneficiarios de sus bienes deberán firmar una declaración de herederos que podrán

asumir ésta condición previo reconocimiento y disposición de la autoridad

competente. Asimismo, se conoce por declaración de herederos ab-intestato al

proceso para solicitar una herencia, por parte de aquellos que se consideran

beneficiarios de los bienes de una persona al morir, se debe tomar en cuenta el orden

de sucesión hereditaria, esto implica, como en el presente caso, si la persona

fallecida tenía descendientes serán los beneficiarios.

En ese mismo contexto, es preciso mencionar que, al fallecimiento de una persona,

los bienes se trasmiten a los herederos universales por imperio de la Ley, es decir se

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Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bien

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transmiten ex lege, conforme dispone el art. 35 del CTB, que determina que los

derechos y obligaciones del sujeto pasivo y el tercero responsable fallecido serán

ejercitados o en su caso cumplidos por el heredero universal, sin perjuicio de que

este pueda acogerse al beneficio de inventario. Este último es un beneficio que se

concede a los herederos para que no respondan sino por las obligaciones

hereditarias solo en la concurrencia de los bienes que hereden, esta figura jurídica

busca no afectar el patrimonio personal de una persona que acepte una herencia; sin

embargo, para acceder a ésta salvedad, se debe comunicar a las instancias

correspondientes que se acepta la herencia con beneficio de inventario, hecho que

de acuerdo a los antecedentes administrativos no ocurrió.

Consecuentemente, es evidente que Juan Carlos Monje Kovacev, presentó demanda

de Declaratoria de Herederos ante el Juez de Instrucción en lo Civil de la Capital,

ante la cual solicitó se declare judicialmente heredero AB-INTESTATO y forzoso, al

fallecimiento de su padre Oswaldo Roca Monje, mismo que fue declarado heredero

AB-INTESTATO a través del Auto de 13 de julio de 2012; siendo evidente que no

hizo uso del beneficio de inventario de la herencia dejada por su padre, por lo cual, el

actual recurrente evidentemente adquirió derechos que fueron reconocidos por la

Autoridad Competente, pero también obligaciones contraídas como heredero de

Oswaldo Roca Monje representante de la ADA ROCA y en el presente la obligación

contraída es la DUI C-13084, de 03 de septiembre de 2008, presentada y no pagada,

el Agente Despachante de Aduana, siendo ahora el heredero ab-intestato Juan

Carlos Roca Monje Kovacev, responsable solidario conjuntamente con el importador

por el Título de Ejecución Tributaria, que asciende a la suma líquida y exigible de167.266 UFV.

Por otra parte, se tiene que el recurrente observa la validez del acto impugnado,

empero de la revisión a su contenido, se tiene que la misma, en el considerando I

"ANTECEDENTES", describe los antecedentes efectuados a lo largo del proceso, a

continuación, transcribe los arts.115, 117, 164, 232 y 235 de la CPE; 128, 130, 131

del RLGA; 35, 95, 105, 108,109 del CTB; 4 del DS 27874; 1000, 1002, 1003, 1025 del

Código Civil y art. 4 de la LPA; continuando con la descripción, procede a valorar losargumentos efectuados por el actual recurrente, estableciendo que al amparo de lo

previsto en el art. 108 del CTB, la DUI C-13084 que data de 03 de agosto de 2008 yen consideración a que el sujeto pasivo tenía la obligación de regularizar dentro del

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aÍtíAutoridad de

Impugnación Tributaria

plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación de la DUI, por lo que a partir de

03 de septiembre de 2008, ésta se constituyó en un título de ejecución tributaria

firme, de la misma manera indicó que en consideración a que 06 de diciembre de

2010, se produjo el fallecimiento de Oswaldo Roca Monje, siendo ésta posterior al

vencimiento del plazo establecido para la regularización del despacho inmediato, vale

decir la determinación fue realizada antes del fallecimiento del agente despachante

de aduana y la misma adquirió la calidad de título de ejecución tributaria, esta generó

una deuda tributaria impaga, lo cual conforme indica el art. 35 del CTB, establece que

los derechos y obligaciones del sujeto pasivo fallecido serán ejercitadas o en su caso,

cumplidas por el heredero universal y ante la presentación de la documentación que

acredita calidad de heredero a Juan Carlos Roca Monje Kovacev,

Adicionalmente el señalado acto refiere que resulta evidente que el heredero asume

también las obligaciones impagas, por lo que al encontrarse gravado en favor de la

Aduana Nacional por una deuda tributaria aduanera atribuida al agente despachante

de aduana, el bien inmueble con matrícula N° 7.01.1.99.99.0011673, éste responde

por la deuda tributaria en etapa de ejecución, aclarando que el inmueble fue

debidamente registrado mediante nota de hipoteca la cual especifica que el inmueble

registra como propietario a Oswaldo Roca Monje. También refirió que al amparo de

los arts. 1000, 1003 y 1025, mismos que establecen que la sucesión de una persona

se abre con la muerte, comprendiendo los derechos y obligaciones que no se

extinguen con la muerte y la aceptación de la condición de heredero se expresa

cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el

sucesor ha asumido el título de heredero, por lo que Juan Carlos Roca Monje

Kovacev, por la documentación presentada el 21 de abril de 2021, demostró la

calidad de heredero mediante declaración escrita presentada al Juez, asumiendo el

título de heredero, vale decir actuando en representación del sujeto pasivo, ante su

fallecimiento, que responde no solo por los derechos, sino también por las

obligaciones, todo esto al amparo de lo previsto en el art. 35 del CTB.

Continuando con la descripción, se tiene que no existe vicio alguno sobre el registro

del inmueble con matrícula N° 7.01.1.99.99.0011673, pues este inmueble fue

adquirido por sucesión hereditaria de su progenitor el Sr. Oswaldo Roca Monje, quien

tiene deuda pendiente en favor de la Aduana Nacional, proceso con medidas

coactivas aplicadas en los bienes registrados a nombre de Oswaldo Roca Monje al

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Cerificado N» 771/14

Jjústicia tributaria paravivir bien¿Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)/Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua)

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momento de su aplicación y finalizo que el hecho de haber tomado pleno

conocimiento del fallecimiento del Agente Despachante de Aduana, de ninguna

manera impedía que se continúe con el proceso y cobro coactivo respectivo,

declarando improcedente la solicitud de nulidad de obrados, en el entendido de que

la deuda tributaria se encontraba firme antes del fallecimiento del Agente

Despachante de Aduanas, aplicando al respecto el art. 35 del CTB.

De la descripción realizada precedentemente al acto impugnado, se tiene que la

Administración Tributaria Aduanera explicó la causa para rechazar la solicitud de

anulación de obrados que se planteó, pues de manera clara sentenció porque el

actual recurrente se constituye en responsable de la deuda tributaria consignada en

el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-1278/2019 y como consecuencia de dicha

responsabilidad también le explicó que al encontrarse en etapa de ejecución y en

consideración a que el Inmueble N° 7.01.1.99.99.0011673, era de propiedad de

Oswaldo Roca Monje representante de la ADA y que Juan Carlos Roca Monje

Kovacev adquirió por sucesión hereditaria, correspondía la hipoteca, todo esto al

amparo de lo previsto en el art. 35 del CTB.

En ese sentido es evidente que la fundamentacion de un acto administrativo consiste

en la relación de los hechos y la norma para exponer el motivo que conduce a la

decisión asumida, en consecuencia, el Proveído impugnado, no se encuentra

afectado en su validez como señalo el recurrente, puesto que si bien la

Administración Tributaria Aduanera no fue amplia en la explicación de su rechazo a

dicha solicitud, empero no implica que carezca de fundamentacion, tal cual establece

las SSCC 0903/2012 y 1762/2014 que refieren a que la fundamentacion y motivación

de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica

que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales

y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la

resolución sea concisa, clara e integra en todos puntos demandados, donde la

autoridad jurisdiccional o en su caso administrativo, exponga de forma clara las

razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando

la fundamentacion legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de laresolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la

parte motiva y la parte dispositiva de un fallo. En ese entendido el acto impugnado se

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Page 27: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0493/2021

Ain.

Autoridad de

Impugnación Tributaria

encuentra fundamentado, por lo que corresponde desestimar lo agraviado por el

recurrente.

Por todo lo expuesto, es evidente que la Administración Tributaria Aduanera, al emitir

el acto impugnado ajustó su pronunciamiento a lo determinado por la Ley no siendo

evidente la vulneración de derechos ni garantías constitucionales en el marco de los

arts. 115, parágrafo II y 117 de la CPE y 68, num. 6, del CTB, por lo que, no existe las

causales de nulidad o anulación previstos en los arts.35 y 36, parágrafo II de la LPA,

quedando desvirtuado lo argumentado por el recurrente; por tanto, corresponde

confirmar el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-205-2021, de 03 de mayo de

2021.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por

mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del

D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-205-2021, de

03 de mayo de 2021, emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN; todo de

acuerdo a los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, de

conformidad con el art. 212, inc. b) del CTB.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la

administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.

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CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la

interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días

computable a partir de su notificación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

RZSR/ccav/fra/olc/omap/djqc

ARIT-SCZ/RA 0493/2021

Aboq. Reina Zu/WSMz Jfx/asDirectora Ejecutiva/Regional a.

Autoridad Regional deImpugnación Tributaria Santa Cruz

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