Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0847/2013

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1 de 20 Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0847/2013 Recurrente : Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL, representada legalmente por Pablo Mier Garrón. Recurrido : Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), legalmente representada por Jesús Salvador Vargas Cruz. Expediente : ARIT-SCZ/0759/2013 Santa Cruz, 02 de Diciembre de 2013 VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 80-82,vta., el Auto de Admisión a fs. 83, la contestación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), de fs.97-99, el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 100, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0847/2013 de 29 de noviembre de 2013, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. CONSIDERANDO I: I.1 Antecedentes La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, emitió las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional Nos. AN-SCRZI-RSSC-14/2013, AN- SCRZI-RSSC-15/2013 y AN-SCRZI-RSSC-16/2013, todas del 8 de agosto de 2013, las que resolvieron declarar probada la contravención aduanera por llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B de la RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009 Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones y sancionar a la Agencia Despachante de Aduana Cumbre

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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0847/2013

Recurrente : Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL,

representada legalmente por Pablo Mier Garrón.

Recurrido : Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la

Aduana Nacional de Bolivia (ANB), legalmente

representada por Jesús Salvador Vargas Cruz.

Expediente : ARIT-SCZ/0759/2013

Santa Cruz, 02 de Diciembre de 2013

VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 80-82,vta., el Auto de Admisión a fs. 83, la

contestación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana

Nacional de Bolivia (ANB), de fs.97-99, el Auto de apertura de plazo probatorio a fs.

100, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente

administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0847/2013 de 29 de

noviembre de 2013, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se

tuvo presente.

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes

La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, emitió las Resoluciones

Sancionatorias de Sumario Contravencional Nos. AN-SCRZI-RSSC-14/2013, AN-

SCRZI-RSSC-15/2013 y AN-SCRZI-RSSC-16/2013, todas del 8 de agosto de 2013, las

que resolvieron declarar probada la contravención aduanera por llenado incorrecto de

datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B de la RD 01-017-09, de 24 de

septiembre de 2009 Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y

Graduación de Sanciones y sancionar a la Agencia Despachante de Aduana Cumbre

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SRL, con una multa equivalente a 500.- UFV's, en cada una de las resoluciones

mencionadas, que serán convertidas al valor presente en Bolivianos al momento del

pago, conforme establece el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), suma que deberá ser

cancelada en el plazo de tres días hábiles a partir de la ejecutoria de las resoluciones

citadas.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos del Recurso de Alzada

Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL, representada legalmente por Pablo

Mier Garrón., en adelante el recurrente, mediante memorial presentado el 29 de agosto

de 2013 (fs.80-82 vta. del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando

las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional Nos. AN-SCRZI-RSSC-

14/2013, AN-SCRZI-RSSC-15/2013 y AN-SCRZI-RSSC-16/2013, todas del 8 de

agosto de 2013, emitidas por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la

ANB, manifestando lo siguiente:

El recurrente señala que las resoluciones sancionatorias impugnadas, argumentan un

incumplimiento al art. 101 de la Ley 1990 (LGA), referido a que la declaración de

mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, y olvidan de manera conveniente

el art. 259 de la Ley 1990 (LGA), que establece la obligación de la Aduana de

proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las

mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como sobre las disposiciones y

prescripciones vigentes dictada para la aplicación de la reglamentación aduanera, ya

que en definitiva no existe ningún instructivo o norma aduanera, para el llenado del

FRV y mucho menos de una disposición que aclare el significado de las diferentes

codificaciones que despliega el módulo del FRV del SIDUNEA, y pretende que el

declarante adivine la codificación para para cada tipo de transmisión.

Asimismo, sostiene que la Administración Tributaria Aduanera al asumir que el FRV es

un documentos soporte necesario y obligatorio, y que al consignarse este en el campo

31 de la DUI, el mismo debe ser llenado de forma completa, correcta y exacta, y que el

consignante debe tomar en cuenta que en el DS 1487 que modifica el art. 111 del

Reglamento a la Ley General de Aduanas, referido a los documentos soporte, existen

una serie de documentos que clasifican como tales, sin embargo, ninguno de estos

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documentos están sancionado como tales por la RD 01-017-09. Por su parte, al

modificar la FRV, en caso que fuere necesario, mantiene su número de registro y en el

campo 31 de la declaración se mantiene inalterable, aspecto que puede ser

comprobado en cada caso al contrastar que la anulación de las declaraciones ha sido

una arbitrariedad, con el objeto de mostrar o forzar una contravención inexistente.

Por otro lado, manifiesta que el art. 61 DS 25870 (RLGA), que se refiere a que el

despachante de aduana no es responsable cuando transcriba con fidelidad los

documentos que reciban de sus comitentes, consignates o consignatarios de las

mercancías, no obstante, se establezcan diferencias de calidad, cantidad, pesos o

valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos

aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero o la

fiscalización posterior. En este caso, habrían dado estricto cumplimiento a esta norma,

ya que habrían transcrito con fidelidad la información disponible.

Finalmente, alega que la RD 01-017-09, citada en las resoluciones impugnadas,

contiene únicamente el Anexo 1D, que establece contravenciones y sanciones a

conductas derivadas de la admisión temporal, que no corresponde al presente caso, y

siendo una resolución complementaria a la RD 01-005-06, esta que contienen el Anexo

1B y establece los datos sustanciales de la DUI sujetos a sanción y reflejan 14 campos

de la DUI y que pueden ser sujetos de sanción por el mal llenado y en ninguno de

estos casos se sanciona el FRV y, es más, todos esos campos se encuentran

correctamente llenados, por lo que no existe tipificación y sanción a la supuesta

contravención indebidamente determinada por la Administración.

Por todo lo expuesto, solicitó la revocatoria total de las Resoluciones Sancionatorias de

Sumario Contravencional Nos. AN-SCRZI-RSSC-14/2013, AN-SCRZI-RSSC-15/2013 y

AN-SCRZI-RSSC-16/2013, todas del 8 de agosto de 2013, emitidas por la

Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB.

II.2 Auto de Admisión

Mediante Auto de 5 de septiembre de 2013, se dispuso la admisión del Recurso de

Alzada, interpuesto por el recurrente, impugnando las Resoluciones Sancionatorias de

Sumario Contravencional Nos. AN-SCRZI-RSSC-14/2013, AN-SCRZI-RSSC-15/2013 y

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AN-SCRZI-RSSC-16/2013, todas del 8 de agosto de 2013, emitidas por la

Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB (fs.83 del expediente).

II.3 Contestación de la Administración Tributaria

La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, en adelante

Administración Tributaria Aduanera, mediante memorial presentado el 1 de octubre de

2013 (fs. 97-99 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Santa Cruz, para contestar el Recurso de Alzada, manifestando

lo siguiente:

La Administración Tributaria Aduanera señaló que con relación a los procedimientos

del Régimen de Importación para el Consumo, en el inc. A Aspectos Generales, en el

punto 2.5 documentos que integran la Declaración Única de Importaciones, indica lo

siguiente: La DUI está constituida por todos los documentos siguientes:

Declaración Única de Importaciones.

Nota de Valor.

Página de Documentos Adicionales.

Página de Información Adicional (en caso que se quiera ampliar información

respecto al despacho aduanero).

Formulario de Registro de vehículos que forma parte del campo 31- descripción

comercial de la DUI.

Reporte del Registro de números de serie o IMEI, para las mercancías que así

lo requieran.

Por lo anterior, la DUI y los formularios citados deberán ser elaborados por el

declarante de manera completa, correcta y exacta sobre la base de la documentación

soporte proporcionada por el importador y suscritos por el declarante en los ejemplares

y con los destinos señalados en el procedimiento.

Por lo mencionado y asumiendo que la FRV es un documento soporte necesario y

obligatorio y que en el campo 31 de la DUI se consigna el N° de FRV, dicho campo

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debe ser llenado de forma completa, correcta y exacta, por lo que el llenado incorrecto

de datos sustanciales en el FRV está sujeto a sanción por Contravención Aduanera.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se confirme en todas sus partes las

Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional Nos. AN-SCRZI-RSSC-

14/2013, AN-SCRZI-RSSC-15/2013 y AN-SCRZI-RSSC-16/2013, todas del 8 de

agosto de 2013.

CONSIDERANDO III:

III.1 Presentación de la prueba

Mediante Auto de 2 de octubre de 2013, se sujetó el proceso al plazo probatorio común

y perentorio a las partes, de veinte (20) días computables a partir de la legal

notificación, la misma que se practicó el mismo día, tanto al recurrente como a la

entidad recurrida (fs. 100-101 del expediente).

Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 22 de octubre de 2013, la

Administración Tributaria Aduanera mediante memorial de 8 de octubre de 2013,

ratificó como pruebas la documentación cursante en los antecedentes administrativos

presentados a momento de contestar el Recurso de Alzada (fs. 102 del expediente).

Por su parte, el recurrente mediante memorial el 11 de octubre de 2013, ratificó como

pruebas la documentación presentada a momento de interponer su recurso de alzada y

los antecedentes administrativos presentados durante el procedimiento administrativo

(fojas 105 del expediente).

III.2 Alegatos

Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB),

que fenecía el 11 de noviembre de 2013, ni la Administración Tributaria Aduanera ni el

recurrente presentaron alegatos en conclusiones.

III.3 Relación de hechos

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

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14/2013

III.3.1. El 28 de mayo 2013, la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL,

tramitó la DUI con registro 2013/701/C-28572, bajo el régimen de importación

para el consumo para su comitente Carlos Arteaga Serna, donde declaró 1

Bulto de 131Kg, motocicleta, con FRV 130550163 y chasis

LY4PCKL28COA70452; consignando en el FRV los siguientes datos: clase

motocicleta, marca Serna, tipo Lyon, año de fabricación 2012, modelo 2013,

transmisión AT y origen chino (fs. 28-30 de antecedentes, cuerpo I).

III.3.2. El 29 de mayo de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó al

recurrente con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº

1372121D3, en la que señala que habiendo realizado el examen documental

de la DUI 2013/701/C-28572 y/o reconocimiento físico de la mercancía se

determinó la contravención aduanera llenado incorrecto de datos sustanciales

en la DUI (FRV TRANSMISIÓN, donde dice AT debe decir MT) de acuerdo a

lo establecido en el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y

graduación de sanciones vigente, correspondiendo que el sujeto pasivo pague

Bs917.- (Novecientos diez y siete 00/100 Bolivianos), equivalente a 500 UFV

(fs. 34 de antecedentes, cuerpo I).

III.3.3. El 3 de junio de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL,

presentó ante la Administración Tributaria Aduanera nota Cite: AAC-AA-GGL

130/2013, mediante la cual responde al Acta de Reconocimiento/Informe de

Variación de Valor Nº 1372121D3, señalando que aparentemente existe un

error involuntario en la identificación del tipo de transmisión de la motocicleta y

hace notar los siguientes aspectos: 1. La ficha técnica de la motocicleta no

contiene esa especificación, 2. El módulo de llenado del FVR en la casilla 12,

despliega las abreviaciones y códigos de los cuales no es posible obtener una

aclaración de su significado, 3. En la normativa referente al llenado de la FRV

no encontraron la explicación expresa de las abreviaciones y 4. La RD 01-017-

09 que aprueba la actualización y modificación del Anexo Clasificación de

Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante

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la RD 01-012-07, en lo referido al régimen aduanero de importación y

admisión temporal, se advierte que no está tipificada la supuesta

contravención de “mal llenado del FRV en la casilla 12” (fs. 35 de

antecedentes, cuerpo I).

III.3.4. El 2 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió el

Informe Técnico AN-SCRZI-IN Nº 2151/2013, el cual ratificó el Acta de

Reconocimiento/Informe de Valor 1372121D3, porque no se presentaron

descargos que desvirtúen la observación iniciada, ni se realizó el pago de la

sanción por la contravención establecida, por lo que recomendó proseguir con

las acciones administrativas correspondientes y se emita la respectiva

Resolución Sancionatoria (fs. 45-48 de antecedentes, cuerpo I).

III.3.5. El 14 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó en

forma personal al representante legal del recurrente con la Resolución

Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-14/2013, de 8

de agosto de 2013, la misma que resolvió declarar probada la contravención

aduanera por llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el

Anexo 1.B de la RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009 Anexo de

Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones y

sancionar a la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL con una multa

equivalente a 500.- UFV's, que serán convertidas al valor presente en

Bolivianos al momento del pago, conforme establece el art. 47 de la Ley 2492

(CTB), suma que deberá ser cancelada en el plazo de tres días hábiles a partir

de la ejecutoria de la resolución citada (fs. 49-52 y 54 de antecedentes, cuerpo

I).

Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-

15/2013

III.3.1. El 28 de mayo 2013, la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL,

tramitó la DUI con registro 2013/701/C-28575, bajo el régimen de importación

para el consumo para su comitente Carlos Arteaga Serna, donde declaró 1

Bulto de 131 Kg, Motocicleta, con FRV 130550740 y chasis

LY4PCKL27COA70460; consignando en el FRV los siguientes datos: clase

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Motocicleta, marca Serna, tipo Lyon, año de fabricación 2012, modelo 2013,

transmisión AT y origen chino (fs. 28-30 de antecedentes, cuerpo III).

III.3.2. El 29 de mayo de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió y notificó

al recurrente con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº

1372121D4, en la que señala que habiendo realizado el examen documental

de la DUI 2013/701/C-28575 y/o reconocimiento físico de la mercancía se

determinó la contravención aduanera llenado incorrecto de datos sustanciales

en la DUI (FRV TRANSMISIÓN, donde dice AT debe decir MT), de acuerdo a

lo establecido en el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y

graduación de sanciones vigente, correspondiendo que el sujeto pasivo pague

Bs917.- (Novecientos diez y siete 00/100 Bolivianos), equivalente a 500 UFV

(fs. 34 de antecedentes, cuerpo III).

III.3.3. El 3 de junio de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL,

presentó ante la Administración Tributaria Aduanera nota Cite: AAC-AA-GGL

131/2013, mediante la cual responde al Acta de Reconocimiento/Informe de

Variación de Valor Nº 1372121D4, señalando que por aparentemente existe

un error involuntario en la identificación del tipo de transmisión de la

motocicleta y hace notar los siguientes aspectos: 1. La ficha técnica de la

motocicleta no contiene esa especificación, 2. El módulo de llenado del FVR

en la casilla 12, despliega las abreviaciones y códigos de los cuales no es

posible obtener una aclaración de su significado, 3. En la normativa referente

al llenado de la FRV no encontraron la explicación expresa de las

abreviaciones y 4. La RD 01-017-09 que aprueba la actualización y

modificación del Anexo Clasificación de Contravenciones Aduaneras y

Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-012-07, en lo referido al

régimen aduanero de importación y admisión temporal, se advierte que no

está tipificada la supuesta contravención de “mal llenado del FRV en la casilla

12” (fs. 35 de antecedentes, cuerpo III).

III.3.4. El 2 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió el

Informe Técnico AN-SCRZI-IN Nº 2152/2013, el cual ratificó el Acta de

Reconocimiento/Informe de Valor 1372121D4, porque no se presentaron

descargos que desvirtúen la observación iniciada ni se realizó el pago de la

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sanción por la contravención establecida, por lo que recomendó proseguir con

las acciones administrativas correspondientes y emitir la respectiva Resolución

Sancionatoria para el Sumario Contravencional (fs. 44-47 de antecedentes,

cuerpo III).

III.3.5. El 14 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó en

forma personal al representante legal del recurrente con la Resolución

Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-15/2013, de 8

de agosto de 2013, misma resolvió declarar probada la contravención

aduanera por llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el

Anexo 1.B de la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 Anexo de

Clasificación de contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones y

sancionar a la Agencia Despachante de Aduana CUMBRE SRL con una multa

equivalente a 500.- UFV's, que serán convertidas al valor presente en

Bolivianos al momento del pago, conforme establece el art. 47 de la Ley 2492

(CTB), suma que deberá ser cancelada en el plazo de tres días hábiles a partir

de la ejecutoria de la resolución citada (fs. 49-52 y 54 de antecedentes, cuerpo

II).

Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-

16/2013

III.3.1. El 28 de mayo 2013, la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL,

tramitó la DUI con registro 2013/701/C-28508, bajo el régimen de importación

para el consumo para su comitente Carlos Arteaga Serna, donde declaró 1

Bulto de 130 Kg, Motocicleta, con FRV 130548533 y chasis

LY4PCKL39COA72493; consignando en el FRV los siguientes datos: clase

Motocicleta, marca Serna, tipo Power, año de fabricación 2012, modelo 2013,

transmisión AT y origen chino (fs. 28-30 de antecedentes, cuerpo II).

III.3.2. El 29 de mayo de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió y notificó

al recurrente con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº

1372121D0, en la que señala que habiendo realizado el examen documental

de la DUI 2013/701/C-28508 y/o reconocimiento físico de la mercancía se

determinó la contravención aduanera de llenado incorrecto de datos

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sustanciales en la DUI (FRV TRANSMISIÓN, donde dice AT debe decir MT),

de acuerdo a lo establecido en el anexo de clasificación de contravenciones

aduaneras y graduación de sanciones vigente, correspondiendo que el sujeto

pasivo pague Bs917.- (Novecientos diez y siete 00/100 Bolivianos),

equivalente a 500 UFV (fs. 38 de antecedentes, cuerpo II).

III.3.3. El 3 de junio de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL,

presentó ante la Administración Tributaria Aduanera nota Cite: AAC-AA-GGL

124/2013, mediante la cual responde al Acta de Reconocimiento/Informe de

Variación de Valor Nº 1372121D0, señalando que por aparentemente existe

un error involuntario en la identificación del tipo de transmisión de la

motocicleta y hace notar los siguientes aspectos: 1. La ficha técnica de la

motocicleta no contiene esa especificación, 2. El módulo de llenado del FVR

en la casilla 12, despliega las abreviaciones y códigos de los cuales no es

posible obtener una aclaración de su significado, 3. En la normativa referente

al llenado de la FRV no encontraron la explicación expresa de las

abreviaciones y 4. La RD 01-017-09 que aprueba la actualización y

modificación del Anexo Clasificación de Contravenciones Aduaneras y

Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-012-07, en lo referido al

régimen aduanero de importación y admisión temporal, se advierte que no

está tipificada la supuesta contravención de “mal llenado del FRV en la casilla

12” (fs. 39 de antecedentes, cuerpo II).

III.3.4. El 2 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió el

Informe Técnico AN-SCRZI-IN Nº 2153/2013, el cual ratificó el Acta de

Reconocimiento/Informe de Valor 1372121D0 por no se presentaron

descargos que desvirtúen la observación iniciada ni se realizó el pago de la

sanción por la contravención establecida, por lo que recomendó proseguir con

las acciones administrativas correspondientes y emitir la respectiva Resolución

Sancionatoria para el Sumario Contravencional (fs. 46-49 de antecedentes,

cuerpo II).

III.3.5. El 14 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó en

forma personal al representante legal del recurrente con la Resolución

Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-16/2013, de 8

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de agosto de 2013, la misma que resolvió declarar probada la contravención

aduanera por llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el

Anexo 1.B de la RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009 Anexo de

Clasificación de contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones y

sancionar a la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL, con una multa

equivalente a 500.- UFV, que serán convertidas al valor presente en

Bolivianos al momento del pago, conforme establece el art.47 del Código

Tributario Boliviano, suma que deberá ser cancelada en el plazo de tres días

hábiles a partir de la ejecutoria de la resolución citada (fs. 55-58 y 60 de

antecedentes, cuerpo II).

.

CONSIDERANDO IV

IV.1 Marco Legal

IV.1 Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) de 9 de febrero de

2009.

Artículo 115. (…)

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia

plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

IV.2 Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003

Artículo 68° (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: (…)

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos

tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las

actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen,

ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los

términos del presente Código. (…)

Artículo 148° (Definición y Clasificación). Constituyen ilícitos tributarios las acciones

u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y

sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias.

Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.

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Artículo 151° (Responsabilidad por Ilícitos Tributarios). Son responsables directos

del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones

o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o

disposiciones reglamentarias.

De la comisión de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de

la deuda tributaria y/o por las sanciones que correspondan, las que serán establecidas

conforme a los procedimientos del presente Código.

De la comisión de un delito tributario, que tiene carácter personal, surgen dos

responsabilidades: una penal tributaria y otra civil.

Artículo 168° (Sumario Contravencional).

I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento

de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las

contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción

dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante

cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al

responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá

disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a

quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la

contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que

formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su

derecho.

IV.3 Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA) de 28 de julio de 1999.

Artículo 186° Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación

o gestión aduanera, incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la

presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan

delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes:

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h) Los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y que no

constituyan delitos.

Artículo 187° Las contravenciones en materia aduanera serán sancionadas con:

a) Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.-

UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000.- UFV’s). La

sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en

esos límites mediante norma reglamentaria. (…).

IV.4 D.S. 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento de la Ley General de

Aduanas (RLGA).

Artículo 101° (Declaración de Mercancías).- La declaración de mercancías podrá

presentarse en forma manual o por medios informáticos de acuerdo a los

procedimientos que establezca la Aduana Nacional.

El Directorio de la Aduana Nacional a través de resolución expresa definirá las

características y uso de la firma electrónica en la suscripción y presentación de la

declaración de mercancías, la que surtirá todos los efectos legales.

Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el

declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y

exactitud de los datos consignados en ella.

La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta:

a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones

vigentes.

b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentre libre de errores de llenado, tales

como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación.

c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a

la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas,

cuando corresponda.

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La declaración de mercancías deberá contener la liquidación de los tributos aduaneros

aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero.

Artículo 283° (Principio de legalidad).- Para que un acto, hecho u omisión sea

calificado como contravención aduanera, deberá existir infracción de la Ley, del

presente reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos

aduaneros. No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la

norma.

Artículo 284° (Facultad para calificar contravenciones).- La Aduana Nacional, a

través de sus autoridades competentes, tiene la facultad de calificar y sancionar

administrativamente la contravención aduanera conforme a lo previsto por la Ley y el

presente reglamento.

Artículo 285° (Clases de contravenciones).- La Aduana Nacional, mediante

Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de contravenciones y la

graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el presente reglamento,

en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia,

objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad.

IV.5 RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, que aprueba el Anexo de Clasificación

de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, actualizado y

modificado por la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009.

ANEXO 1

Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal.

Sujeto: Declarante

Descripción de la Contravención

1.a) Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo1B,

sanción de 500.- UFV.

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CONSIDERANDO V

V. FUNDAMENTO TECNICO JURIDICO

V.1. Respecto a la resolución impugnada.

El recurrente señala que las resoluciones sancionatorias impugnadas argumentan un

incumplimiento al art. 101 de la Ley 1990 (LGA), referido a que la declaración de

mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, y olvidan de manera conveniente

el art. 259 de la Ley 1990 (LGA), que establece la obligación de la Aduana de

proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las

mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como sobre las disposiciones y

prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera, ya

que en definitiva no existe ningún instructivo o norma aduanera, ya sea para el llenado

del FRV y mucho menos de una disposición que aclare el significado de las diferentes

codificaciones que despliega el módulo del FRV del SIDUNEA y como pretende que el

declarante adivine la codificación para este tipo de transmisión que la codificación para

cada tipo de transmisión.

Asimismo, sostiene que la Administración Tributaria Aduanera al asumir que el FRV es

un documentos soporte necesario y obligatorio, y que al consignarse este en el campo

31 de la DUI, el mismo debe ser llenado de forma completa, correcta y exacta, y que el

consignante debe tomar en cuenta con el DS 1487, que modifica el art. 111 del DS

25870 (RLGA), referido a los documentos soporte, existen una serie de documentos

que clasifican como tales, sin embargo, ninguno de estos documentos están

sancionado como tales por la RD 01-017-09. Por su parte, al modificar la FRV, en caso

que fuere necesario, mantiene su número de registro y en el campo 31 de la

declaración se mantiene inalterable, aspecto que puede ser comprobado en cada caso

al contrastar la anulación de las declaraciones ha sido una arbitrariedad, con el objeto

de mostrar o forzar una contravención inexistente.

Por otro lado, manifiesta que el art. 61 DS 25870 (RLGA), que se refiere a que el

despachante de aduana no es responsable cuando transcriba con fidelidad los

documentos que reciban de sus comitentes, consignates o consignatarios de las

mercancías no obstante se establezcan diferencias de calidad, cantidad, pesos o valor

u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros

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transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero o la fiscalización

posterior. En este caso, habrían dado estricto cumplimiento a esta norma, ya que

habrían transcrito con fidelidad la información disponible.

Finalmente, alega que la RD 01-017-09, citada en las resoluciones impugnadas,

contiene únicamente el Anexo 1D, que establece contravenciones y sanciones a

conductas derivadas de la admisión temporal, que no corresponde al presente caso, y

siendo una resolución complementaria a la RD 01-005-06, esta que contienen el Anexo

1B y establece los datos sustanciales de la DUI sujetos a sanción y reflejan 14 campos

de la DUI y que pueden ser sujetos de sanción por el mal llenado y en ninguno de

estos caso se sanciona el FRV y es mas todos esos campos se encuentran

correctamente llenados, por lo que no existe tipificación y sanción a la supuesta

contravención indebidamente determinada por la Administración.

Al respecto, en principio es importante señalar que en nuestra legislación, el parágrafo

II del art. 115 de la CPEP, garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con

el num. 6 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), que establece que dentro de los derechos

del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la

tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del

libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le

formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados.

Al respecto, la doctrina tributaria señala que en el análisis de las infracciones tributarias

deben considerarse los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad. Con

relación al principio de tipicidad señala que “La consagración del principio de tipicidad

supone que toda acción y omisión susceptible de constituirse en infracción tributaria

debe, con carácter previo, estar tipificada como tal por el legislador. Por lo tanto, es

una exigencia del principio de seguridad jurídica al constituirse como un límite de la

potestad sancionadora de la Administración Pública” (QUEROL, García María.

Régimen de Infracciones y Sanciones Tributarias. pág. 21)

Por otra parte, el art. 148 de la Ley 2492 (CTB), determina que constituyen ilícitos

tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o

formales, tipificadas y sancionadas en esa Ley y demás disposiciones normativas

tributarias; asimismo, clasifica los ilícitos tributarios en contravenciones y delitos, y de

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acuerdo al art. 151 de la Ley 2492 (CTB), son responsables directos del ilícito

tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos.

Asimismo, el art. 168 parágrafo l de la Ley 2492 (CTB), dispone que siempre que la

conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del

tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por

medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la

Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto

u omisión que se atribuye al responsable de la contravención.

En el ámbito aduanero, el art. 283 del DS 25870 (RLGA), establece que para que un

acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera deberá existir

infracción de la Ley, del presente reglamento o demás disposiciones administrativas,

que no constituyan delitos aduaneros, instituyendo de manera imperativa que no habrá

contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma.

De esta manera, el art. 284 del DS 25870 (RLGA), dispone que la Aduana Nacional, a

través de sus autoridades competentes, tiene la facultad de calificar y sancionar

administrativamente la contravención aduanera conforme a lo previsto por la Ley y el

mencionado reglamento y el art. 285 de la misma disposición legal, prevé que la

Aduana Nacional, mediante Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de

contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el

citado reglamento, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de

reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad, las cuales serán

objeto de proceso administrativo aduanero. Por su parte, el art. 186 inc. h) de la Ley

1990 (LGA) establece que comete contravención aduanera quien en el desarrollo de

una operación o gestión aduanera, incurra en actos u omisiones que infrinjan o

quebranten la presente Ley y otras disposiciones aduaneras, y el art. 187 inc. a) de la

Ley 1990 (LGA), señala que la sanción aplicable es una multa desde 50.- UFV a

5.000.- UFV.

Para los procedimientos aduaneros, la Administración Aduanera ha reglamentado y

aprobado mediante la RD-01-012-07, de 4 de octubre de 2007, el Anexo de

Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, actualizada y

modificada por la RD-01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, la cual determina en el

acápite del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, la contravención

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de “1. a) Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B”

sancionada con la multa de .500.- UFV’s.

En el presente caso, de la revisión de los antecedentes se tiene que el recurrente fue

notificado con las Actas de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nos.

1372121D3, 1372121D4 y 1372121D0, por la presunta comisión de la contravención

aduanera de llenado incorrecto de datos sustanciales en la DUI (FRV TRANSMISIÓN

donde dice AT debe decir MT), de acuerdo a lo establecido en el anexo de clasificación

de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones vigente (fs. 34 del cuerpo I,

34 del cuerpo III y 38 del cuerpo II de antecedentes), constatándose que el recurrente

presentó como descargo notas Cite: AAC-AA-GGL 130/2013, AAC-AA-GGL 131/2013

y AAC-AA-GGL 124/2013, señalando que existió un error involuntario en la

identificación del tipo de transmisión de la motocicleta y hace notar los siguientes

aspectos: 1. La ficha técnica de la motocicleta no contiene esa especificación, 2. El

módulo de llenado del FVR en la casilla 12, despliega las abreviaciones y códigos de

los cuales no es posible obtener una aclaración de su significado, 3. En la normativa

referente al llenado de la FRV no encontraron la explicación expresa de las

abreviaciones y 4. La RD 01-017-09 que aprueba la actualización y modificación del

Anexo Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones

aprobado mediante RD 01-012-07, en lo referido al régimen aduanero de importación y

admisión temporal, se advierte que no está tipificada la supuesta contravención de “mal

llenado del FRV en la casilla 12” (fs. 35 del cuerpo I, 35 del cuerpo III y 39 del cuerpo II

de antecedentes).

De la revisión de las DUI presentadas y de los formularios FRV correspondientes, se

evidenció que el llenado incorrecto de datos en las DUI señaladas por la

Administración Tributaria Aduanera, se registró en el Formularios FRV y no así en las

DUI que en el campo 31 b) correspondiente a la descripción comercial se registró el

código del Formulario FRV y el número de chasis del vehículo y no se evidencian

diferencias entre lo registrado en las DUI y la información del Formularios FRV.

Asimismo, se observó que no se registraron en las DUI la información del campo 12 del

FRV correspondiente a la transmisión (fs. 28 y 30 del cuerpo I, del cuerpo III y 39 del

cuerpo II de antecedentes).

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De la normativa precedente y de la revisión de antecedentes, se puede advertir que la

Administración Tributaria Aduanera asumió que el FRV al ser un documento soporte

necesario y obligatorio y como en el campo 31 de la DUI se consigna el N° de FRV,

dicho campo debe ser llenado de forma completa, correcta y exacta, y concluyó que el

llenado incorrecto de datos sustanciales en el FRV (en este caso el campo 12

Transmisión), está sujeto a sanción por Contravención Aduanera. Al respecto, se debe

considerar que la descripción comercial de las mercancías en la elaboración de las DUI

debe efectuarse de manera completa, correcta y exacta en cumplimiento al art. 101 del

DS 25870 (RLGA), completa que se refiere a que contenga todos los datos requeridos

por las disposiciones vigentes; correcta cuando los datos requeridos se encuentren

libres de errores de llenado, como tachaduras, enmiendas, borrones y exacta cuando

los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación

de respaldo de las mercancías. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se

evidencia que el campo 31 de las DUI’s se registraron de forma completa, correcta y

exacta la información referida al FRV, registrando su código y número de chasis de

vehículo, siendo esta información suficiente al relacionar el documento soporte e

identificar plenamente a la mercancía; siendo evidente que no existen otras exigencias

de la normativa aduanera.

De ese modo se observa que la RD-01-012-07, que aprueba el Anexo de Clasificación

de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, actualizada y modificada

por la RD-01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, la cual determina en el acápite del

Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, la contravención de “1. a)

Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B”, anexo dentro

del cual, se detallan los datos sustanciales de la DUI sujetos a sanción y reflejan 14

campos de la DUI y que pueden ser sujetos de sanción por el mal llenado, conductas

que no fueron observadas, en el presente caso por las DUI's presentadas por el

recurrente.

Por lo tanto, se establece que la conducta del recurrente no se encuentra enmarcada

en los alcances del art. 186 inc. h) de la Ley 1990 (LGA), ni dentro de la Clasificación

de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones establecida en la RD-01-

012-07, actualizada y modificada por la RD-01-017-09, de 24 de septiembre de 2009,

puesto que se cumplió el procedimiento y normativa vigente para el llenado de los

datos sustanciales de la Declaración Única de Importación, no encontrándose una

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contravención susceptible a sanción, por lo que corresponde atender favorablemente la

pretensión del recurrente.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los

artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de

febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR totalmente Resoluciones Sancionatorias de Sumario

Contravencional Nos. AN-SCRZI-RSSC-14/2013, AN-SCRZI-RSSC-15/2013 y AN-

SCRZI-RSSC-16/2013, todas del 8 de agosto de 2013, emitidas por la Administración

de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, de acuerdo a los argumentos de derecho

sostenidos a lo largo de los Fundamentos Técnico-Jurídicos que anteceden.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de

cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

DKSP/rlhv/mezavmirb

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