aití · 2017. 11. 17. · ARIT-SCZ/ITJ0721/2017 de 01 de noviembre de 2017, emitido por la Sub...
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aitíAutoridad de
Impignación Tribuaria
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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0721/2017
Recurrente
Recurrido
Acto Impugnado
Expediente
Lugar y Fecha
AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA
PUERTO BUSCH SRL (ADA Puerto Busch
SRL), representada por Jorge Eduardo
Moreno Obando.
Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana Nacional (AN), representada por
Juan Neil Rojas Gonzales.
Resolución Determinativa Administrativa
AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo
de 2017.
ARIT-SCZ-0614/2017
Santa Cruz, 3 de noviembre de 2017
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia
Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de
plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes
cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico
ARIT-SCZ/ITJ 0721/2017 de 01 de noviembre de 2017, emitido por la Sub
Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Determinativa
Administrativa AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo de 2017, la cual resuelve
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declarar firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-329/2016, de 28 de marzo de 2016,
girada contra el Importador María Nohelia Jiménez Medrano y la ADA Puerto Busch
SRL., estableciendo que la ADA Puerto Busch SRL., ha incurrido en contravención
aduanera según los incs. e) y h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA), el punto 6 del art.
160 y art. 165bis de la Ley 2492 (CTB), que se encuentra catalogada como "Presentar
la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte", sancionándose
conforme lo establece la Resolución de Directorio N° 01-017-09, de 24 de septiembre
de 2009, que aprueba la Actualización y Graduación de Sanciones aprobada mediante
la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones
Aduaneras y Graduación de Sanciones con el monto de 1.500 UFV's.
II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1 Argumentos del recurrente.
ADA Puerto Busch SRL., en adelante la recurrente, mediante memorial presentado el 8
de agosto de 2017 (fs. 24-29 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad
Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto de interponer Recurso de
Alzada contra la Resolución Determinativa Administrativa AN-ULEZR-RDA-328/2017,
de 16 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN,
manifestando lo siguiente:
11.1.1. Inexistencia de ilícito tributario en la contravención aduanera.-
La recurrente manifiesta que el 07 de octubre de 2015, realizó la DUI 2015/721/C-
11089, para el importador María Nohelia Jiménez Medrano, habiendo la Administración
Tributaria Aduanera iniciado un control diferido en el cual se emitió la Vista de Cargo
que ahora se pretende declarar firme con observaciones al valor declarado por el
importador y una contravención a ella como declarante, por presentar la Declaración de
Mercancías sin disponer de la documentación soporte, esto en el sentido que se
extraña la factura de transporte. Por lo que señala que las normas invocadas por la
Administración Tributaria Aduanera para sancionar dicha contravención no establecen
la obligatoriedad al despachante de presentar la Factura de Transporte,
supuestamente constituido como Documento Soporte por el DS 470 e inserto dentro de
las modificaciones del art. 111 del DS 25870 (RLGA) establecido por el DS 1487.
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ÁrüAutoridad de
Implgnacióm Tribuaria
Arguye indicando que para que exista un ilícito tributario en un Estado Constitucional
de Derecho, es necesario que previamente exista el "tipo", esto es la definición de sus
elementos constitutivos, por posibles conductas realizadas por el sujeto pasivo o
tercero responsable que se adecúen a una circunstancia fáctica descrita por Ley, y por
las cuales se aplique una determinada sanción, de manera que la subsunción de la
conducta antijurídica accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que
castigue el quebrantamiento del orden jurídico conforme lo disponen los principios
tributarios constitucionales de legalidad y tipicidad, recogidos en el num. 6 parágrafo 1
del art. 6 de la Ley 2492 (CTB). Por lo que en ese contexto se tiene que de acuerdo al
inc. k) del art. 111 del DS 25870 (RLGA), no tenía la obligación de obtener antes de la
presentación de la Declaración de Mercancías, entre otros documentos, la Factura de
Transporte, más aún cuando la propia Administración Tributaria Aduanera advierte que
en este caso el transportista descrito en el MIC/DTA y Carta Porte, es internacional, y
la norma (art. 111 del DS 25870 (RLGA) claramente establece que dicho documento es
exigible cuando corresponda, conforme las normas de la Ley, el Reglamento y demás
disposiciones administrativas. Y este documento le corresponde al Concesionario de
Zona Franca.
De lo descrito precedentemente señala que la Resolución Determinativa que ahora
impugna, no puede considerar como contravención una situación que no corresponde y
que además no es su responsabilidad, toda vez que el art. 111 del DS 25870 (RLGA)
no lo identifica como documento soporte de la DUI, exigible y más aún sí se demuestra
que el transportista es internacional. Por lo que es evidente que la conducta tipificada y
observada en el presente caso, es imprecisa e incompleta y errada, toda vez que la
factura de transporte extrañada, no puede ser considerada como contravención, de tal
manera que no es evidente una conducta u obligación especifica atribuíble que haya
sido incumplida o vulnerada, en consecuencia esta no podría ser objeto de sanción,
máxime si la norma prescribe que toda observación debe ser precisa y claramente
establecida, que según el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), en virtud a la analogía no se
podrá definir contravenciones ni aplicar sanciones, concordante con lo dispuesto en el
art. 283 del DS 25870 (RLGA), que dispone que para que un acto, hecho u omisión sea
calificado como Contravención Aduanera, deberá existir infracción de la Ley, de dicho
Reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos
aduaneros; y que no habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la
norma, lo contrario, implica vulnerar el debido proceso previsto en los arts. 115,
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parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 num. 6 de la Ley 2492
(CTB).
Asimismo cita como precedente jurisprudencial la Sentencia Constitucional N°
0498/2011-R, de 25 de abril de 2011, y como precedente tributario la Resolución de
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2011, de 25 de abril de 2011.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa
Administrativa AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo de 2017.
11.2. Auto de Admisión
Mediante Auto de 14 de agosto de 2017 (fs. 30 del expediente), se dispuso la admisión
del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente impugnando la Resolución
Determinativa Administrativa AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo de 2017,
emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, mediante memorial presentado el 04 de
septiembre de 2017 (fs. 44-51 del expediente), contestó al Recurso de Alzada
interpuesto por la recurrente, manifestando lo siguiente:
Señala que en sujeción al art. 48 de la Ley 2492 (CTB) que establece que la Aduana
Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la
referida Ley, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra
operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana,
origen u otros aspectos que no pueden ser evidenciados durante estas fases, podrán
ser objeto de fiscalización posterior. El presente procedimiento tiene como génesis la
presentación de la DUI 2015/721/C-11089 canal Rojo ante la Gerencia Regional Santa
Cruz, que por Orden de Control Diferido 2016CDGRSC0241-1, de 18 de marzo de
2016, y notificada a la recurrente de forma personal conforme cursa notificación en los
antecedentes administrativos, demostrándose que desde el inicio del presente proceso
siempre la Administración Tributaría Aduanera actuó en resguardo al derecho a la
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defensa que asiste a toda persona sindicada de algún hecho, sea este administrativo o
jurisdiccional.
En cuando a los argumentos esgrimidos por la recurrente, señala que estos no son
ciertos ni evidentes, puesto que tanto en la Vista de Cargo, como en la Resolución
Determinativa que ahora se impugna, se explicó de manera detallada y fundamentada,
el hecho que generó las obligaciones y los resultados generados como consecuencia.
Considerando los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, como ser,
el precio declarado por la mercancía en la DUI de referencia, está por debajo de los
precios corrientes de mercado y los precios referenciales que maneja la Aduana
Nacional con relación a otras importaciones con las mismas características.
Concluye negando totalmente los fundamentos expuestos por la recurrente contra la
Resolución Determinativa Administrativa AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo
de 2017, invocando se declare firme y subsistente la referida Resolución.
II.4. Apertura de término probatorio
Mediante Auto de 05 de septiembre de 2017, se dispuso la apertura del plazo
probatorio de veinte (20) días común y perentorio a las partes, computables a partir de
la última notificación, la misma que se practicó tanto a la recurrente como a la entidad
recurrida el 6 de septiembre 2017 (fs. 52-53 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 26 de septiembre de 2017,
mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, la recurrente ratifico y
ofreció como pruebas los documentos adjuntos a la demanda y la documentación
presentada por la autoridad recurrida, asimismo adjunto la Resolución Final de
Sumario Contravencional AN-ULEZR-RFSC-02/2016, de 1 de abril de 2016, y la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2011, de 25 de abril de 2011 (fs. 55-
65 del expediente).
Por su parte la Administración Tributaria Aduanera mediante memorial presentado el
26 de septiembre de 2017, ratificó como pruebas toda la documentación cursante en el
expediente y que fue arrimado al memorial de contestación (fs. 68 del expediente).
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11.5. Alegatos
Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB),
que fenecía el 16 de octubre de 2017, la recurrente ni la Administración Tributaria
Aduanera presentaron alegatos en conclusión escritos u orales.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
111.1 El 07 de octubre de 2015, la ADA Puerto Busch SRL., ahora recurrente, validó y
tramitó la DUI C-11089, para su comitente Miguel Castro Carrillo, para la
importación de chapas de fierro, muelles de fierro, y tarugos de fierro, con un
valor FOB de $us.2.735,15, que fue sorteada a canal rojo, con autorización del
levante de la mercancía (fs. 1-12 vta. de antecedentes, c. II).
111.2 El 01 de marzo de 2016, la Administración Tributaría Aduanera, notificó de forma
personal a la recurrente con la Orden de Control Diferido N° 2016CDGRSC0241-
1, de 15 de febrero de 2016, solicitándole que en el término de un (1) día hábil de
recibida la presente nota remita a la Unidad de Fiscalización de la Gerencia
Regional Santa Cruz, la DUI C-11089, asimismo explicaciones escritas,
documentos y pruebas que demuestren que el valor declarado corresponde al
totalmente pagado o por pagar de las mercancías, ajustadas de conformidad con
lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo sobre el Valor de la OMC (Comprobantes de
pago a sus proveedores con documentación de respaldo; Swift bancarios,
facturas proformas, recibos de pago, contrato de compraventa, lista de precios y
otros documentos relacionados a la DUI solicitada (fs. 12-13 de antecedentes, c.
I).
III.3 El 18 de marzo de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Acta de
Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-374/2016, señalando que de la revisión gg
de la declaración de mercancías sujeta a control observó que la ADA Puerto Ifed§i8Bush SRL., no adjuntó la Factura de Gastos de Transporte, siendo que el inc. h) .'''"v'ffl
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del art. 111 del DS 25870 (RLGA), establece que, el Despachante de Aduana
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está obligado a obtener antes de la presentación de la Declaración de
Importación a la Administración Aduanera, entre otros documentos, la factura de
gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en
el Manifiesto Internacional de Carga, copia, cuando la Administración Tributaria
Aduanera, así lo requiera (fs. 56-59 de antecedentes, c. I).
.4 El 28 de marzo de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe
N° AN-UFIZR-IN 664/2016, en el cual establece que de la revisión documental a
la declaración de mercancías DUI C-11089, la ADA Puerto Busch SRL, incurrió
en el incumplimiento al art. 111 del DS 25870 (RLGA), que dispone que el
Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de
mercancías, el documento como ser: h) Factura de gastos de transporte de la
mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional
de carga, copia", respaldado con el punto 2.2 del capítulo V. del Procedimiento
del Régimen de Importación para el consumo, aprobado mediante Resolución de
Directorio N° RD 01-024-15, que dispone: "Antes de proceder a elaborar la DUI,
el Declarante deberá disponer de la documentación soporte conforme al artículo
111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas así como en cualquier otra
norma legal, que la mercancía requiera para su importación", por lo que, advierte
que la recurrente habría incurrido en la conducta tipificada como Contravención
Aduanera conforme lo establecido en los arts. 186 inc. h) de la Ley 1990 (LGA),
160 num. 6 y 165bis de la Ley 2492 (CTB), y se encuentra catalogada como
"Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos
soporte", debiendo sancionarse conforme lo establece la Resolución de Directorio
N° 01-017-09 del 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y
modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y
Graduación de Sanciones aprobada mediante RD-01-012-07 de 4 de octubre de
2007, con el monto de 1.500.- UFV's, equivalente a Bs3.167.- (Tres mil ciento
sesenta y siete 00/100 Bolivianos) (fs. 61-71 de antecedentes, c. I).
.5 El 07 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria Aduanera notificó a la
recurrente con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-329/2016, de 28 de marzo de
2016, la cual sanciona a la recurrente con el monto de 1.500.- UFV's, equivalente
a Bs3.167.- (Tres mil ciento sesenta y siete 00/100 Bolivianos), por haber
incurrido en la Contravención Aduanera catalogada como "Presentar la
Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte" conforme lo
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establece la Resolución de Directorio N° 01-017-09 de 24 de septiembre 2009,
que aprueba la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de
Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante la
RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, de acuerdo a los literales e) y h) del art.
186 de la Ley 1990 (LGA), y por el num. 6) del art. 160 y por el art. 165bis de la
Ley 2492 (CTB), de igual forma concede el plazo de treinta (30) días para que el
sujeto pasivo o tercero responsable formule y presente los descargos que estime
convenientes (fs. 72-83 y 100 de antecedentes, c. I).
.6 El 09 de enero de 2017, la Administración Tributaría Aduanera emitió el Informe
Técnico AN-UFIZR-IN 019/2017, concluyendo que la ADA Puerto Busch SRL, no
ha realizado el pago de la contravención aduanera establecida mediante el
informe AN-UFIZR-IN 664/2016, de 28 de marzo de 2016 y la Vista de Cargo AN-
UFIZR-VC 329/2016, de 28 de marzo de 2016, por lo que recomienda proseguir
con las acciones legales que correspondan contra la recurrente, al no haber
efectuado la cancelación de las Contravenciones Aduaneras establecidas en la
antes citada Vista de Cargo (fs. 174-181 de antecedentes, c. I).
.7 El 18 de julio de 2017, la Administración Tributaria Aduanera notificó
personalmente a la recurrente con la Resolución Determinativa Administrativa
AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo de 2017, la cual resuelve declarar
firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-329/2016, de 28 de marzo de 2016, girada
contra el Importador María Nohelia Jiménez Medrano y la ADA Puerto Bush
SRL., estableciendo que la ADA Puerto Bush SRL., ha incurrido en
contravención aduanera según los incs. e) y h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA),
el punto 6 del art. 160 y art. 165bis de la Ley 2492 (CTB), que se encuentra
catalogada como "Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los
documentos soporte", "sancionándose conforme lo establece la Resolución de
Directorio N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la
Actualización y Graduación de Sanciones, aprobada mediante la actualización y
modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y
Graduación de Sanciones con el monto de 1.500 UFV's (fs. 185-206 y 208 de
antecedentes, c. I).
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IV. FUNDAMENTACION TÉCNICA Y JURÍDICA
IV.1. Referente a la inexistencia de ilícito tributario en la contravención
aduanera.-
La recurrente manifiesta que el 07 de octubre de 2015, realizó la DUI 2015/721/C-
11089, para el importador María Nohelia Jiménez Medrano, habiendo la Administración
Tributaria Aduanera iniciado un control diferido en el cual se emitió la Vista de Cargo
que ahora se pretende declarar firme con observaciones al valor declarado por el
importador y una contravención a ella como declarante, por presentar la Declaración de
Mercancías sin disponer de la documentación soporte, esto en el sentido que se
extraña la factura de transporte. Por lo que señala que las normas invocadas por la
Administración Tributaria Aduanera para sancionar dicha contravención no establecen
la obligatoriedad al despachante de presentar la Factura de Transporte,
supuestamente constituido como documento soporte por el DS 470 e inserto dentro de
las modificaciones del art. 111 del DS 25870 (RLGA) establecido por el DS 1487.
Arguye indicando que para que exista un ilícito tributario en un Estado Constitucional
de Derecho, es necesario que previamente exista el "tipo", esto es la definición de sus
elementos constitutivos, por posibles conductas realizadas por el sujeto pasivo o
tercero responsable que se adecúen a una circunstancia táctica descrita por Ley, y por
las cuales se aplique una determinada sanción, de manera que la subsunción de la
conducta antijurídica accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que
castigue el quebrantamiento del orden jurídico conforme lo disponen los principios
tributarios constitucionales de legalidad y tipicidad, recogidos en el num. 6 parágrafo 1
del art. 6 de la Ley 2492 (CTB). Por lo que en ese contexto se tiene que de acuerdo al
inc. k) del art. 111 del DS 25870 (RLGA), no tenía la obligación de obtener antes de la
presentación de la Declaración de Mercancías, entre otros documentos, la Factura de
Transporte, más aún cuando la propia Administración Tributaria Aduanera advierte que
en este caso el transportista descrito en el MIC/DTA y Carta Porte, es internacional, y
la norma (art. 111 del DS 25870 (RLGA) claramente establece que dicho documento es
exigible cuando corresponda, conforme las normas de la Ley, el Reglamento y demás
disposiciones administrativas. Y este documento le corresponde al Concesionario de
Zona Franca.
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De lo descrito precedentemente señala que la Resolución Determinativa que ahora
impugna, no puede considerar como contravención una situación que no corresponde y
que además no es su responsabilidad, toda vez que el art. 111 del DS 25870 (RLGA)
no lo identifica como documento soporte de la DUI, exigible y más aún si se demuestra
que el transportista es internacional. Por lo que es evidente que la conducta tipificada y
observada en el presente caso, es imprecisa e incompleta y errada, toda vez que la
factura de transporte extrañada, no puede ser considerada como contravención, de tal
manera que no es evidente una conducta u obligación especifica atribuible que haya
sido incumplida o vulnerada, en consecuencia esta no podría ser objeto de sanción,
máxime si la norma prescribe que toda observación debe ser precisa y claramente
establecida, que según el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), en virtud a la analogía no se
podrá definir contravenciones ni aplicar sanciones, concordante con lo dispuesto en el
art. 283 del DS 25870 (RLGA), que dispone que para que un acto, hecho u omisión sea
calificado como Contravención Aduanera, deberá existir infracción de la Ley, de dicho
Reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos
aduaneros; y que no habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la
norma, lo contrario, implica vulnerar el debido proceso previsto en los arts. 115,
parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 num. 6 de la Ley 2492
(CTB).
Asimismo cita como precedente jurisprudencial la Sentencia Constitucional N°
0498/2011-R, de 25 de abril de 2011, y como precedente tributario la Resolución de
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2011, de 25 de abril de 2011.
Al respecto, María Querol García, en su obra Régimen de Infracciones y Sanciones
Tributarias, refiere que en el análisis de las infracciones tributarias deben considerarse
los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad. En cuanto al principio de
tipicidad señala que: "La consagración del principio de tipicidad supone que toda
acción y omisión susceptible de constituirse en infracción tributaria debe, con carácter
previo, estar tipificada como tal por el legislador. Por lo tanto, es una exigencia del
principio de seguridad jurídica al constituirse como un límite de la potestad
sancionatoria de la Administración Pública" (QUEROL, García Ma. Régimen de
Infracciones y Sanciones Tributarias. Pág. 21).
lOde 18
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Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la SC 1786/2011-R, de 7 de noviembre de
2011, cuando se refiere al proceso sancionatorio, establece que: "Este procedimiento
sancionatorio, debe ser originado en una falta establecida de antemano,
cumpliéndose con el principio de tipicidad, elemento fundamental del debido
proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi, que exige la preexistencia
de la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar a la aplicación de
la máxima universal del "nullun crimen, nulla poena sine lege", evitando de ésta
manera la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad." (El marcado de negrillas es
nuestro).
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en el art. 14
parágrafo IV, manda que: "(...) En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a
hacer lo que la Constitución y las leyes no mandan, ni a privarse de lo que éstas no
prohiban. (...)", y la misma CPE, en sus arts. 115, parágrafo II y 117, parágrafo I,
establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una
justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y que ninguna
persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido
proceso; asimismo, el art. 119, parágrafos I y II de la mencionada norma constitucional,
dispone que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer
durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, y que toda persona
tiene derecho inviolable a la defensa.
Por otra parte, el art. 148 de la Ley 2492 (CTB), determina que constituyen ilícitos
tributarios las acciones u omisiones que vulneren normas tributarias materiales o
formales, tipificadas y sancionadas en esa Ley y demás disposiciones normativas
tributarias; asimismo, clasifica los ilícitos tributarios en contravenciones y delitos, y de
acuerdo al art. 151 de la Ley 2492 (CTB), son responsables directos del ilícito
tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos.
Asimismo, el art. 168 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), dispone que siempre que la
conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del
tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarías se hará por
medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la
Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto
u omisión que se atribuye al responsable de la contravención.
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En la legislación aduanera, el art. 75 de la Ley 1990 (LGA), dispone que: "El despacho
aduanero se iniciará y formalizará mediante la presentación de una Declaración de
Mercancías ante la Aduana de destino, acompañando la documentación
indispensable que señale el Reglamento (...)". De esta manera, el art. 111 del DS
25870 (RLGA) en su inc. h), establece que el Declarante está obligado a obtener, antes
de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que
deberá poner a disposición de la administra, cuando ésta así lo requiera, -entre otros-
h) Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador
consignado en el manifiesto internacional de carga, copia; dicho documento será
exigible cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el Reglamento y otras
disposiciones administrativas. En ese contexto normativo los arts. 121 y 122 del
señalado Reglamento, establecen que, el consignatario, por intermedio del
Despachante de Aduana, o Agencia Despachante de Aduana podrá elegir
alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de despacho aduanero de
importación: a) Despacho general b) Despacho anticipado c) Despacho inmediato; el
despacho general deberá realizarse con la presentación de la declaración de
mercancías para aplicar un determinado régimen aduanero, la cual deberá estar
amparada por la documentación soporte señalada en el art. 111 y el
cumplimiento de las formalidades y disposiciones del presente reglamento (Las
negrillas son nuestras).
Por su parte, en el ámbito aduanero, el art. 283 del DS 25870 (RLGA), establece que
para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera deberá
existir infracción de la Ley, del presente reglamento o demás disposiciones
administrativas, que no constituyan delitos aduaneros, instituyendo de manera
imperativa que no habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de
la norma.
Asimismo el art. 284 del citado DS 25870 (RLGA), dispone que la Aduana Nacional, a
través de sus autoridades competentes, tiene la facultad de calificar y sancionar
administrativamente la contravención aduanera conforme a lo previsto por la Ley y el
mencionado reglamento, y el art. 285 de la misma disposición legal, prevé que la
Aduana Nacional, mediante Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de
contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el
citado reglamento, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de
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reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad, las cuales serán
objeto de proceso administrativo aduanero.
Por su parte, el art. 186 inc. h) de la Ley 1990 (LGA), establece que comete
contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera,
incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y otras
disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos
aduaneros, siendo las contravenciones aduaneras -entre otras- h) Los que
contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos,
asimismo, el art. 187 inc. a) de la citada Ley señala que la sanción aplicable es una
multa desde 50.- UFV's a 5.000.- UFV's.
En ese contexto, la Administración Tributaria Aduanera, con las facultades otorgadas
por los arts. 64 de la Ley 2492 (CTB) y 37 inc. e) de la Ley 1990 (LGA), aprobó la RD
01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la Actualización y Modificación
del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones
aprobado mediante RD. 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, en lo referido al Régimen
Aduanero de Importación y Admisión Temporal y a la Declaración Jurada del Valor en
Aduana (DJVA), en su Anexo 1 Régimen Aduanero de Importación y Admisión
Temporal - Sujeto: Declarante, correspondiente al Régimen Aduanero de Importación
y Admisión Temporal, num. 5. Presentarla Declaración de Mercancías sin disponer de
los documentos soporte, tiene la sanción de 1.500 UFV's.
Asimismo y con relación al argumento de la recurrente corresponde señalar que la
Resolución Administrativa N° RA-PE 01-012-13, de 20 de agosto de 2013, que aprueba
el "Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión
03", en el Anexo 6 - Declaración Única de Importación e instructivo de llenado;
apartado I, inc. e), dispone que, para seleccionar el régimen aduanero y la modalidad a
emplearse en el despacho aduanero, el Declarante deberá seleccionar los siguientes
patrones de declaración disponibles en el sistema informático: IM 4 en caso de
despacho general, despacho parcial, IMA 4 cuando se trate de despacho Anticipado,
IMI 4 cuando se refiera a Despacho inmediato y IM 6 en caso de reimportación de
mercancías exportadas temporalmente (Las negrillas son nuestras).
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De la revisión y compulsa de los antecedentes, se observa que el 07 de octubre de
2015, la ADA Puerto Busch SRL., ahora recurrente, validó y tramitó la DUI C-11089,
para su comitente Miguel Castro Carrillo, para la importación de chapas de fierro,
muelles de fierro, y tarugos de fierro, con un valor FOB de $us.2.735,15, que fue
sorteada a canal rojo, con autorización del levante de la mercancía (fs. 1-12 vta. de
antecedentes, c. II). Consiguientemente, el 01 de marzo de 2016, la Administración
Tributaria Aduanera, notificó de forma personal a la recurrente con la Orden de Control
Diferido N° 2016CDGRSC0241-1, de 15 de febrero de 2016, solicitándole que en el
término de un (1) día hábil de recibida la presente nota remita a la Unidad de
Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz, la DUI C-11089, asimismo
explicaciones escritas, documentos y pruebas que demuestren que el valor declarado
corresponde al totalmente pagado o por pagar de las mercancías, ajustadas de
conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo sobre el Valor de la OMC
(Comprobantes de pago a sus proveedores con documentación de respaldo; Swift
bancarios, facturas proformas, recibos de pago, contrato de compraventa, lista de
precios y otros documentos relacionados a la DUI solicitada (fs. 12-13 de
antecedentes, c. I)..
Consecuentemente, el 28 de marzo de 2016, la Administración Tributaria Aduanera
emitió el Informe N° AN-UFIZR-IN 664/2016, en el cual establece que de la revisión
documental a la declaración de mercancías DUI C-11089, la ADA PUERTO BUSH
SRL, incurrió en el incumplimiento al art. 111 del DS 25870 (RLGA), que dispone que
el Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de
mercancías, el documento como ser: h) Factura de gastos de transporte de la
mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional de
carga, copia", respaldado con el punto 2.2 del capítulo V. del Procedimiento del
Régimen de Importación para el consumo, aprobado mediante Resolución de
Directorio N° RD 01-024-15, que dispone "Antes de proceder a elaborar la DUI, el
Declarante deberá disponer de la documentación soporte conforme al artículo 111 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas así como en cualquier otra norma legal, que
la mercancía requiera para su importación", por lo que, advierte que la recurrente
habría incurrido en la conducta tipificada como Contravención Aduanera conforme lo
establecido en los arts. 186 inc. h) de la Ley 1990 (LGA), 160 num. 6 y 165bis de la Ley
2492 (CTB), y se encuentra catalogada como "Presentar la Declaración de Mercancías
sin disponer de los documentos soporte", debiendo sancionarse conforme lo establece
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la Resolución de Directorio N° 01-017-09 del 24 de septiembre de 2009, que aprueba
la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones
Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobada mediante RD-01-012-07 de 4 de
octubre de 2007, con el monto de 1.500.- UFV's, equivalente a Bs3.167.- (Tres mil
ciento sesenta y siete 00/100 Bolivianos) (fs. 61-71 de antecedentes, c. I),
seguidamente el 07 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria Aduanera
notificó a la recurrente con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-329/2016, de 28 de marzo
de 2016, la cual sanciona a la recurrente con el monto de 1.500.- UFV's, equivalente a
Bs3.167.- (Tres mil ciento sesenta y siete 00/100 Bolivianos), por haber incurrido en la
Contravención Aduanera catalogada como "Presentar la Declaración de Mercancías
sin disponer de los documentos soporte" conforme lo establece la Resolución de
Directorio N° 01-017-09 de 24 de septiembre 2009, que aprueba la Actualización y
Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación
de Sanciones aprobado mediante la RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, de
acuerdo a los literales e) y h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA), y por el num. 6) del art.
160 y por el art. 165bis de la Ley 2492 (CTB), de igual forma concede el plazo de
treinta (30) días para que el sujeto pasivo o tercero responsable formule y presente los
descargos que estime convenientes (fs. 72-83 y 100 de antecedentes, c. I), finalmente
el 18 de julio de 2017, notifico a la recurrente con la Resolución Determinativa que
ahora se impugna (fs. 185-206 y 208 de antecedentes, c. I).
En ese entendido, de la revisión y compulsa de la DUI C-11089, en relación a lo
agraviado por la recurrente, es necesario precisar que el punto de controversia es
verificar la tipicidad de la contravención aduanera interpuesta por la Administración
Tributaria Aduanera contra la ADA Puerto Busch SRL., por la no presentación de la
factura de transporte en el despacho de la DUI C-11089, corresponde, aclarar que la
contravención aduanera prevista por el inc. h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA),
invocada por la Administración recurrida en la Resolución Sancionatoria, nos remite a
las infracciones que contravengan a la Ley 1990 (LGA) y sus reglamentos que no
constituyan delitos, concordante con el art. 111, inc. h) del DS 25870 (RLGA), el cual
prevé que el Despachante de Aduana está obligado a obtener antes de la presentación
de la declaración de mercancías ciertos documentos, los cuales deberá poner a
disposición de la Administración Tributaría Aduanera -entre otros- la factura de
transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto de
carga, contravención sancionada 1.500 UFV's, según dispone el num. 5 de la RD 01-
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017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la Actualización y Modificación del
Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones
aprobado mediante RD. 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, en lo referido al Régimen
Aduanero de Importación y Admisión Temporal y a la Declaración Jurada del Valor en
Aduana (DJVA).
En ese contexto, se advierte que la legislación Aduanera Nacional en los arts. 75 de la
Ley 1990 (LGA) y 122 del DS 25870 (RLGA), exigen que la recurrente como
Declarante, quién es el que elabora y valida la declaración de mercancías (DUI) debe
obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías, la documentación
soporte en base a los cuales iniciará y formalizará ante la Administración Tributaria
Aduanera el despacho aduanero, por lo que su incumplimiento, se tipifica y sanciona
como contravención aduanera por la no presentación de documentos en el momento
del despacho aduanero, cuando se trata de un despacho general, toda vez que
instruye que el despacho general deberá realizarse con la presentación de la
declaración de mercancías para aplicar un determinado régimen aduanero, la cual
deberá estar amparada por la documentación soporte señalada en el art. 111 , en el
presente, específicamente en su inc. h) se describe como documento soporte a la
factura de gastos de transporte de la mercancía emitida por el transportador
consignado en el manifiesto internacional de carga, en copia, que conjuntamente con
los demás documentos soporte se dará inició y formalizara el despacho aduanero, por
tanto considerando que la DUI C-11089 en su num. 1 DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN consigna IM 4, que de acuerdo al Anexo 6, apartado I, inc. e) de la
Resolución Administrativa N° RA-PE 01-012-13, de 20 de agosto de 2013, que aprueba
el "Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión
03", corresponde a despacho general o despacho parcial, por lo que, la recurrente
debido a la omisión de presentar la factura de gastos de transporte de la mercancía,
adecuó su accionar al tipo antijurídico de la Contravención Aduanera de presentar la
Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soportes, conducta
establecida en el Anexo 1, num. 5 de la RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009,
que aprueba la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de
Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD. 01-
012-07, de 4 de octubre de 2007, en lo referido al Régimen Aduanero de Importación y
Admisión Temporal y a la Declaración Jurada del Valor en Aduana (DJVA), normativas *»
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xvh.Autoridad de
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través del Directorio de la Aduana Nacional, como autoridad competente para aprobar
la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones
previstas en la Ley y el citado reglamento, en consideración a la gravedad de las
mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no
discrecíonalidad, las cuales serán objeto de proceso administrativo aduanero.
Por otra parte, considerando que la recurrente hace mención al DS 470 y que a la vez
este se encuentra inserto en las modificaciones del art. 111 del DS 25870 (RLGA)
establecido por el DS 1487, al respecto corresponde señalar que el citado DS 470 no
corresponde ser considerado en el presente caso toda vez que el mismo trata del
Régimen Especial de Zonas Francas, situación que no aplica al presente proceso toda
vez que se trata de mercancía que fue nacionalizada en una Administración de Aduana
de Frontera (Frontera Puerto Suarez)
Asimismo respecto a la Sentencia Constitucional N° 0498/2011-R, de 25 de abril de
2011, que la recurrente cita como precedente jurisprudencial, la misma no
corresponde ser analizada, por cuanto su análisis está referido a la falta de
fundamentacion del Acto Administrativo; toda vez que de acuerdo a lo analizado es
evidente que la Administración Tributaria Aduanera fundamentó de acuerdo a
normativa vigente su actuación, al momento de establecer la Contravención a la
recurrente. Por otro lado, en lo que respecta a la Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 0239/2011, de 25 de abril de 2011, la misma trata de un despacho anticipado,
no siendo vinculante con el acto impugnado que corresponde a la modalidad de
despacho general.
En consecuencia, siendo correcta la tipificación y la sanción contenida en el acto
impugnado y no habiendo evidencia de la interpretación extensiva de la norma
señalada por la recurrente, no corresponde otorgarle la razón y por el contrario se debe
mantener firme y subsistente la sanción impuesta en la Resolución Determinativa
Administrativa AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo de 2017, mediante la cual
resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera por Presentar la
Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soportes, imponiendo a la
recurrente una sanción de 1.500 UFV's, la cual será convertida al valor presente en
bolivianos al momento del pago conforme establece el art. 47 de la Ley 2492 (CTB).
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POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS. 29894 de 7 de
febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa Administrativa AN-ULEZR-RDA-
328/2017, de 16 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana Nacional (AN); de acuerdo con los fundamentos técnicos-jurídicos señalados
precedentemente, de conformidad con el inc. b) del art. 212 de la Ley 3092 (Título V
del CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de
cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley
2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días
computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
P/ccav/cmmf/rsv/mirb/fra
SCZ/RA 0721/2017
Directora Ejecutiva Regional a.i.
Autoridad Regional deImpugnación Tributaria Santa Cruz
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