RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA1014/2015

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Autoridad regional de Impugnación Tributaria Estado Plurinacional oe Bolivia ¡ RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1014/2015 Recurrente: nacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representada legalmente por Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elias Monasterios Orgaz Administración Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Juan Carlos Mendoza Lavadenz Expediente: ARIT-LPZ-0505/2015 Fecha: La Paz, 21 de diciembre de 2015 VISTOS: Recurso de Alzada interpuesto por Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elias Monasterios Orgaz en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elias Monasterios Orgaz en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos conforme se acredita por el Testimonio de Poder 262/2015 de 20 de julio de 2015, mediante memoriales presentados el 29 de julio y 10 de agosto de 2015, respectivamente, cursantes a fojas 9-10 y 17 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoña 291800000815 (18-0091-2015) de 19 de junio de 2015, emitida por la Ger¿ncia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente: Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae Página 1 de 17 Calle Arturo Borda, Zona Cristo Rey No. 1933 Telfs./Fax: 2-412613 • 2-411973

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Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

Estado Plurinacional oe Bolivia¡

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1014/2015

Recurrente: nacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos,

representada legalmente por Roberto Ugarte Quispaya,

Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elias

Monasterios Orgaz

Administración Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del

Servicio de Impuestos Nacionales, representada

legalmente por Juan Carlos Mendoza Lavadenz

Expediente: ARIT-LPZ-0505/2015

Fecha: La Paz, 21 de diciembre de 2015

VISTOS:

E¡ Recurso de Alzada interpuesto por Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio Juan

Aguirre Heredia y Walter Elias Monasterios Orgaz en representación legal de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la contestación de la Administración

Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y

todo lo obrado ante esta instancia:

CONSIDERANDO:

Recurso de Alzada

Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elias

Monasterios Orgaz en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Bolivianos conforme se acredita por el Testimonio de Poder N° 262/2015 de 20 de julio

de 2015, mediante memoriales presentados el 29 de julio y 10 de agosto de 2015,

respectivamente, cursantes a fojas 9-10 y 17 de obrados, interpuso Recurso de Alzada

contra la Resolución Sancionatoña N° 291800000815 (18-0091-2015) de 19 de junio

de 2015, emitida por la Ger¿ncia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de

Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

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La Resolución impugnada establece la sanción de Bs29.870.945.- por la supuesta

omisión de pago aparentando la absoluta falta de pago de ningún monto en relación a

la Declaración Jurada del Impuesto a las Transacciones del periodo fiscal septiembre

de 2007, sin considerar que de conformidad con lo declarado en la Boleta 1000 con

número de orden 7830746613, presentado el 16 de octubre de 2007, se canceló la

totalidad de la deuda tributaria, es decir, con los accesorios correspondientes, lo cual

de conformidad al primer párrafo del artículo 157 de la Ley 2492, extingue totalmente la

sanción pecuniaria por el ilícito tributario.

La supuesta omisión de pago por la cual se le procesa, es un ilícito relacionado con

una conducta tributaria, en ese entendido, la misma debe estar expresamente

detallada, es decir, señalando si la conducta es por omisión o comisión, si es por no

pago o por pago parcial del impuesto, si se trata de una retención que se debía haber

realizado o por último, si se obtuvo indebidamente valores y beneficios fiscales; es

decir, la resolución impugnada no tiene argumento fáctico que describa la supuesta

conducta contraventora y menos que esa conducta se encuentre tipificada como ilícito

tributario de omisión de pago, sin ello, no existe tipicidad para establecer la comisión

del referido ilícito tributario, en ese entendido, no se configura la comisión del ilícito

señalado provocando la nulidad de todo lo obrado, toda vez que de acuerdo al artículo

99, parágrafo II de la Ley 2492, los fundamentos de hecho y de derecho son requisitos

mínimos que debe contener la resolución sancionatoña y su ausencia es causal de

nulidad.

La facultad de imponer sanciones administrativas por el periodo fiscal septiembre de

2007, se encuentra prescrita, toda vez que de conformidad al artículo 59 parágrafo I,

numeral 3 de la Ley 2492, las acciones de la Administración Tributaria para imponer

sanciones prescribe a los cuatro años, plazo que de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 60 de la citada Ley, se computa a partir del 1 de enero del año siguiente,

motivo por el cual la acción para imponer sanciones comenzó a correr el 1 de enero de

2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, es decir, prescribió el 1 de enero de 2012,

dentro de cuyo plazo no existió causales de interrupción y suspensión.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular o en su caso revocar la

Resolución Sancionatoña N° 291800000815 (18-0091-2015) de 19 de junio de 2015.

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CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada

La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,

representada legalmente por Juan Carlos Mendoza Lavadenz conforme la Resolución

Administrativa de Presidencia N° 03-0328-15 de 26 de junio de 2014, por memorial

presentado el 4 de septiembre de 2015, cursante a fojas 25-29 de obrados, respondió

negativamente con los siguientes fundamentos:

La tipicidad supone la adecuación de una conducta a los presupuestos que detalla la

legislación sobre un delito o contravención; al efecto, cita jurisprudencia constitucional,

en ese entendido, todo procedimiento sancionatoño debe ser originado en una falta

establecida de antemano, cumpliendo de esa manera con el principio de tipicidad,

elemento fundamental del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius

puniendi que exige la preexistencia de la norma mediante la cual se establece una

sanción, dando lugar a la aplicación de la máxima universal del "nullum crimen, nulla

poena sine lege", evitando de esa manera la indeterminación que da lugar a la

arbitrariedad.

El procedimiento sancionador se inició debido a que el contribuyente realizó el pago de

la deuda tributaria auto determinada en su Declaración Jurada Form. 400, concerniente

al Impuesto a las Transacciones por el periodo fiscal septiembre de 2007, dos días

después de su vencimiento mediante Boleta de Pago F-1000 con número de orden

7830746613, por el monto de Bs18.279.819.- sin embargo, al 16 de septiembre de

2007, debió pagar Bs18.279.911.- es decir, existe un pago de menos de Bs91.-, de tal

manera, corresponde por cuerda separada iniciar el procedimiento sancionador debido

a que su conducta se adecúa en la contravención de omisión de pago al presentar su

Declaración Jurada con saldo a favor del fisco y no cancelar la totalidad del tributo

omitido dentro del plazo previsto por Ley, al efecto, cita precedente administrativo.

En ese entendido, la conducta del contribuyente en todo momento estuvo tipificada,

vale decir, encuadrada dentro de una disposición normativa de carácter general y de

cumplimiento obligatorio cual es la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto

a las Transacciones del periodo fiscal septiembre de 2007 y el pago del importe

consignado en la misma dentro del plazo previsto por Ley, sancionando el

incumplimiento de dicha conducta con la multa del 100% del tributo omitido al

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verificarse la contravención de omisión de pago; de lo que se colige que la

Administración Tributaria en ningún momento vulneró el principio de legalidad.

El contribuyente efectivamente tenía una deuda pendiente como consecuencia de la

presentación de su Declaración Jurada y el no pago de la misma dentro de plazo, toda

vez que su vencimiento se producía el 13 de octubre de 2007 y el pago a cuenta se

realizó el 16 de octubre de 2007; consecuentemente, con la Declaración Jurada del

Impuesto a las Transacciones con número de orden 7830744473 Form. 400 por el

periodo fiscal septiembre de 2007, no pagó el impuesto auto determinado, lo que se

encuentra tipificado en el artículo 165 de la Ley 2492.

La Administración Tributaria en ningún momento desconoció el pago efectuado por el

contribuyente, empero, en razón a que dicho pago se realizó fuera de la fecha de

vencimiento del impuesto y debido a que no llegó a cubrir el total del tributo omitido

actualizado a la fecha de pago, en aplicación a la normativa vigente corresponde que el

ente fiscal inicie el procedimiento sancionador por la contravención de omisión de

pago.

La sanción en caso de verificarse la contravención de omisión de pago se calcula

sobre el 100% del tributo omitido consignado en la Declaración Jurada presentada por

el sujeto pasivo y no así sobre el saldo restante, pues éste último no se tiene tipificado;

en ese entendido, la Administración Tributaria ajustó sus actividades de conformidad al

marco legal vigente.

El 10 de abril de 2015, se notificó al contribuyente con el Auto Inicial de Sumario

Contravencional, al efecto, el 30 de abril de 2015, el contribuyente presentó la nota

YPFB/DLG-559 UAJ-143/2015 concerniente al periodo fiscal septiembre de 2007 y la

Boleta de Pago con número de orden 7830746613; al respecto, se aclara que dicho

pago fue verificado en la Base de Datos Corporativa SIRAT-II, evidenciándose que el

importe de Bs18.271.507.- se tomó como pago a cuenta de la Declaración Jurada del

Impuesto a las Transacciones por el periodo fiscal mencionado, sin embargo, el

contribuyente en su memorial de descargos en ningún momento alegó prescripción de

la sanción ni tampoco presentó documentación que corroboré tal extremo,

incumpliendo lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 2492.

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La prescripción es un derecho expectativo, no opera ipso iure o ipso lege, asimismo, no

se otorga de oficio; por lo que, al ser nuevo el argumento o pretensión del

contribuyente, ya que durante el proceso sancionador no solicitó expresamente la

prescripción, en ese entendido, la Administración Tributaria no emitió pronunciamiento

al respecto, dejando en consideración de la Instancia de Alzada en aplicación de la

normativa y la sana crítica la absolución del presente caso y la procedencia o no de la

prescripción solicitada por el contribuyente.

En el memorial de su Recurso de Alzada el contribuyente en primera instancia solicitó

la Revocatoria de la Resolución Sancionatoña y posteriormente solicita su nulidad, lo

que evidencia una clara contradicción en lo peticionado, situación que desde todo

punto de vista genera confusión en relación a su pretensión. Es preciso aclarar que

existe revocación de un acto administrativo, cuando es la propia Administración

Tributaria la que elimina un acto anterior y se produce por motivo de oportunidad, en

cambio, la anulación o nulidad se suscita cuando la eliminación se dicta por motivos de

legalidad, ello quiere decir, por falta de alguno de los requisitos de validez del acto

administrativo; al efecto, recurre a la cita de normativa legal de la Ley 2341; en ese

entendido, concluye que el contribuyente incurre en una evidente contradicción en

cuanto a su pretensión, intentando inducir en error y denota confusión de terminología

jurídica que influye directamente en la pretensión requerida.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoña

N° 291800000815 (18-0091-2015) de 19 de junio de 2015.

CONSIDERANDO:

Relación de Hechos:

Ante la Administración Tributaria

El Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 293100000315 de 26 de febrero de

2015, resolvió: "Instruir el Inicio de Sumario Contravencional en contra del

contribuyente YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS con NIT

1020269020 de conformidad a lo establecido por el Artículo 168 del Código Tributario

en concordancia con el numeral 2) del Artículo 23 de la Resolución Normativa de

Directorio Nro. 10-0037-07 de 14/12/07, por existir suficientes indicios de haber

incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en la

Declaración Jurada Form. 400, del Periodo Fiscal 9/2007, con Número de Orden

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7830744473, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 165 del Código Tributario,

concordante con el Artículo 42 del Decreto Supremo Nro. 27310", acto administrativo

preliminar notificado por cédula a la empresa contribuyente el 10 de abril de 2015, fojas

8-13 de antecedentes administrativos.

Mediante nota presentada en la Administración Tributaria el 30 de abril de 2015,

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, señaló: "....tengo a bien presentar ante

usted como descargos los formularios de pago de los impuestos señalados en dichos

actos administrativos, solicitando a su autoridad analizar, verificar y cotejar

técnicamente los mismos, en su sistema informático SIRAT y elevar el respectivo

informe técnico determinando que el contribuyente Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Bolivianos (YPFB), no adeuda suma de dinero alguna a la administración tributaria";

fojas 15 de antecedentes administrativos.

La Resolución Sancionatoña N° 291800000815 (18-0091-2015) de 19 de junio de

2015, en su artículo primero resolvió: "Sancionar al contribuyente YACIMIENTOS

PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS con NIT 1020269020, con una multa igual

al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del impuesto por UFV14.502.923

(Catorce millones quinientos dos mil novecientos veintitrés Unidades de Fomento a la

Vivienda), equivalentes a Bs18.271.507 (Dieciocho millones doscientos setenta y un

mil quinientos siete 00/100 Bolivianos), a la fecha de vencimiento, por la contravención

de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada Form. 400, con

Número de Orden 7830744473 del periodo fiscal 9/2007, en aplicación de los artículos

165 de la Ley No. 2492 y 8, 42 del Decreto Supremo No. 27310 de 9 de enero de 2004,

....", acto administrativo definitivo notificado por cédula al representante legal de la

empresa contribuyente el 15 de julio de 2015, fojas 18-23 de antecedentes

administrativos.

Ante la Instancia de Alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio Juan

Aguirre Heredia y Walter Elias Monasterios Orgaz en representación legal de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra la Resolución Sancionatoña N°

291800000815 (18-0091-2015) de 19 de junio de 2015, emitida por la Gerencia

Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, fue observado

por Auto de 4 de agosto de 2015, subsanado posteriormente por memorial presentado

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el 10 de agosto del mismo año, habiendo sido admitido mediante Auto de 11 de agosto

de 2015, notificado de forma personal a la empresa recurrente el 17 de agosto de 2015

y a la Administración Tributaria por cédula el 21 del mismo mes y año, fojas 11-23 de

obrados.

La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

legalmente representada por Juan Carlos Mendoza Lavandenz, por memorial

presentado el 4 de septiembre de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de

Alzada adjuntando en fojas 24 los antecedentes administrativos; fojas 25-29 de

obrados.

Mediante Auto de 7 de septiembre de 2015, se aperturó el término de prueba de veinte

(20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo

218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el 9 de

septiembre de 2015, fojas 30-32 de antecedentes administrativos.

A través del memorial presentado el 24 de septiembre de 2015, la Administración

Tributaria ofreció, propuso, reprodujo o ratificó en calidad de prueba pre constituida la

documentación adjunta al memorial de respuesta al Recurso de Alzada, al respecto,

por Proveído de 25 de septiembre de 2015, se dispuso se tenga por ratificada y

ofrecida, fojas 33-34 de obrados.

La empresa recurrente por memorial presentado el 29 de septiembre de 2015, propuso

prueba, al efecto, se emitió el Proveído de 30 de septiembre de 2015, que dispuso se

tenga por ofrecida; fojas 37-38 de obrados.

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, se apersonó Juan Carlos Mendoza

Lavadenz en calidad de Gerente Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de

Impuestos Nacionales en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-

0659-15 de 25 de septiembre de 2015, asimismo, presentó alegatos; al respecto, se

emitió el Proveído de 20 de octubre de 2015, que dispuso su apersonamiento y por

formulados los alegatos; fojas 44-45 de obrados.

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Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2015, la empresa recurrente

formuló alegatos, al respecto, se emitió el Proveído de 20 de octubre de 2015, que

dispuso se tenga por formulado; fojas 46-49 de obrados.

A través del Auto de 9 de noviembre de 2015, se dispuso la prórroga para la emisión

de la Resolución de Recurso de Alzada, actuación notificada a las partes en secretaría

el 11 de noviembre de 2015; fojas 54-56 de obrados.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos

143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos

formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término

probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en

consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 de

la Ley 3092, se tiene:

Marco Normativo y Conclusiones:

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará únicamente al

análisis de los agravios manifestados por Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio

Juan Aguirre Heredia y Walter Elias Monasterios Orgaz en representación legal de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en el Recurso de Alzada interpuesto; la

posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable

en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación

o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.

Corresponde aclarar que los representantes legales de la empresa Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en el petitorio de su impugnación solicitaron

alternativamente la revocatoria o la anulación del acto impugnado; bajo esas

circunstancias, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria está en la

obligación legal y metodológica inicialmente de revisar esos aspectos con la finalidad

de establecer la existencia o inexistencia de vicios de nulidad y que estos además

estén sancionados con la nulidad de obrados; posteriormente, de ser el caso ingresará

al análisis del fondo del presente Recurso de Alzada.

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Vicio de nulidad

El recurrente a través de sus representantes legales sostiene que la Resolución

impugnada establece una sanción por la supuesta omisión de pago aparentando la

absoluta falta de pago en relación a la Declaración Jurada del Impuesto a las

Transacciones del periodo fiscal septiembre de 2007, sin considerar que se canceló la

totalidad de la deuda tributaria, es decir, con los accesorios correspondientes, lo cual

de conformidad al primer párrafo del artículo 157 de la Ley 2492, extingue totalmente la

sanción pecuniaria por el ilícito tributario; al respecto, corresponde el siguiente análisis:

El artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone: /. Toda persona será

protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus

derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a

la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin

dilaciones.

El artículo 117 en su parágrafo I de la Constitución Política del Estado, dispone:

Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en

un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por

autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

El artículo 68 de la Ley 2492, en su numeral 6 señala: Constituyen derechos del sujeto

pasivo los siguientes: Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los

procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las

actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en

forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente

Código.

Previo a ingresar al análisis de la problemática que nos ocupa, es necesario considerar

que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone que el debido

proceso se debe observar en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es

decir, que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y

dependencias de la Administración Pública; toda vez que dicho precepto constitucional

establece de manera expresa que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a

la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin

dilaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo

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se deben ajustar no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos

constitucionales; esto implica garantizar el correcto ejercicio de la Administración

Pública a través de la emisión de actos administrativos, los que no deben resultar

contrarios a los principios del Estado de Derecho.

En ese contexto, toda autoridad administrativa o jurisdiccional tiene sus competencias

definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al

principio de legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados

cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas

realizadas, contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios

vigentes. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los

administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y

a controvertir las pruebas a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los

actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su

beneficio.

El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda

persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado

justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y

hacer valer sus pretensiones frente al juez. Se define el derecho al debido proceso,

como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las

cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o

administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la

aplicación correcta de la justicia.

En sustento de lo señalado, la Sentencia Constitucional 0114/2015-S2 de 23 de febrero

de 2015, en su parte pertinente en relación a los alcances del debido proceso

estableció: " el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de

orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y

garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a

no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa

de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre

acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y

congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios

para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta

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lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de

la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo

normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valorjusticia".

Hechas esas precisiones y para una adecuada comprensión de la problemática que

nos ocupa, es necesario señalar que el 10 de abril de 2015, el Ente Fiscal notificó el

Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 293100000315 de 26 de febrero de 2015,

al contribuyente Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por existir indicios de

haber incurrido en la contravención tributaria de omisión de pago por el importe no

pagado en la Declaración Jurada Form. 400 correspondiente al Impuesto a las

Transacciones del período fiscal septiembre de 2007, con Número de Orden

7830744473, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario,

concordante con el artículo 42 del DS 27310.

En ejercicio de su derecho a la defensa, la empresa contribuyente mediante nota

presentada en la Administración Tributaria el 30 de abril de 2015, señaló lo siguiente:

"....tengo a bien presentar ante usted como descargos los formularios de pago de los

impuestos señalados en dichos actos administrativos, solicitando a su autoridad

analizar, verificar y cotejar técnicamente los mismos, en su sistema informático SIRAT

y elevar el respectivo informe técnico determinando que el contribuyente Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), no adeuda suma de dinero alguna a la

administración tributaria", adjuntando al efecto copias simples del formulario 400 del

Impuesto a las Transacciones del periodo septiembre 2007 y del formulario 1000 con

número de orden 7830746613 cancelando el 16 de octubre de 2007, un importe total

de Bs18.279.819.- importe que comprende Bs18.271.507.- de tributo omitido, Bs4.931.-

de mantenimiento de valor y Bs3.381.- de intereses, fojas 15 - 17 de antecedentes

administrativos.

Posteriormente, la Administración Tributaria el 15 de julio de 2015, notificó mediante

cédula a la empresa recurrente con la Resolución Sancionatoña N° 291800000815 (18-

0091-2015) de 19 de junio de 2015, acto que resolvió sancionar al contribuyente con

una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento, por la

contravención de omisión de pago en relación a la Declaración Jurada Form. 400 del

período fiscal septiembre de 2007 con Número de Orden 7830744473 de 15 de octubre

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de 2007, todo ello, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492 y 42 del Decreto

Supremo 27310.

En el contexto anterior, a objeto de una adecuada comprensión de la problemática que

nos ocupa, corresponde señalar que de acuerdo al último dígito del número de NIT

1020269020 de la empresa contribuyente Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos,

tiene como fecha límite para presentar y pagar sus Declaraciones Juradas hasta el 13

de cada mes calendario de conformidad al Decreto Supremo 25619 de 17 de diciembre

de 1999; en ese entendido, como se evidencia la Declaración Jurada inherente al

periodo fiscal septiembre 2007, fue presentada ante la Administración Tributaria el 15

de octubre de 2007, esto debido a que la fecha efectiva de vencimiento, es decir, el 13

de octubre de 2007, recayó en día sábado, por ello, de conformidad al artículo 3 del

Decreto Supremo 25619, el plazo se prorrogó hasta el primer día hábil siguiente; en

cuya ocasión declaró saldo a favor del Fisco por Bs18.271.507.-, sin embargo, el 16 de

octubre de 2007, procedió a efectuar el pago de Bs18.279.819.- según se aprecia por

el Formulario 1000 con Número de Orden 7830746613 cursante a fojas 17 de

antecedentes administrativos.

Los aspectos mencionados se constituyeron en el fundamento para que la

Administración Tributaria inicie el Sumario Contravencional mencionado; no obstante,

el ahora recurrente en su impugnación textualmente señala: "La Resolución

Sancionatoña antes mencionada establece la suma astronómica de Bs29.870.945.-

como sanción por la supuesta Omisión de Pago de la empresa que representamos,

como si no se hubiera pagado absolutamente ningún monto de la Declaración Jurada

del Impuesto a las Transacciones por el periodo fiscal 09/2007, sin considerar que de

conformidad con lo declarado en la Boleta 1000, con número de orden 7830746613,

presentado en fecha 16 de octubre de 2007, se ha cancelado la totalidad de la deuda

tributaria, es decir, con los accesorios correspondiente, lo cual, de conformidad con lo

señalado por el primer párrafo del artículo 157 de la Ley N° 2492, extingue totalmente

la sanción pecuniaria por el ilícito tributario, la cual se intenta cobrar por medio de la

resolución impugnada, haciendo ilegal el referido cobro, siendo que al haberse pagado

la totalidad de la obligación tributaria, no corresponde la imposición de la sanción

alguna".

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Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

Estado Plurinacional de Bohvta

Conforme se puede advertir, el recurrente manifiesta que procedió a efectuar el pago

total de la obligación tributaria incluido los accesorios, lo que conllevaría la extinción de

la obligación tributaria, aspecto que en su entender no se toma en cuenta de forma

adecuada por la Administración Tributaria al considerar que no se habría efectuado

pago alguno, en ese entendido, concluye que no correspondería la imposición de

sanción alguna; en contraposición, el Ente Fiscal en el Sumario Contravencional definió

sencillamente que la empresa recurrente al no haber efectuado el pago total de la

obligación tributaria dentro del plazo previsto por ley incurrió en omisión de pago de

acuerdo al artículo 165 de la Ley 2492.

Al respecto, corresponde señalar que la potestad administrativa sancionadora del

Estado, se trasluce en la facultad de la Administración Pública para imponer sanciones

a través de un procedimiento administrativo, ya sea privando de un bien o imponiendo

un deber al administrado; no obstante, encuentra sus limitaciones en los principios,

valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los

Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; al respecto, las Sentencias

Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 y 0142/2012, hicieron referencia a los

limites del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que: "...encuentran una

barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido

proceso" que de acuerdo a las mismas sentencias, "...controla y limita el campo de

acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad

arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello en aras de la

búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado

Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.11 de la CPE),

que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de

justicia y armonía".

Adicionalmente, la Sentencia Constitucional 0042/2004 de 22 de abril, señaló que:

"...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o

administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los

derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el

derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal

con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones

posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la

acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación;

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asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la

igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, aljuez natural y a la seguridad...".

No obstante lo señalado, en el presente caso se puede advertir que la

Administración Tributaria al emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional N°

293100000315 de 26 de febrero de 2015, solamente atinó a indicar: "Que del análisis

de los antecedentes se tiene que el contribuyente, al presentar la Declaración Jurada

con saldo a favor del Fisco y no cancelar el mismo, determinó la deuda tributaria de

acuerdo al Artículo 93 del Código Tributario y al no haber procedido al pago del

impuesto autodeterminado, incumple lo establecido en el Artículo 70 numeral 1) del

mismo cuerpo legal, convirtiéndose automáticamente la Declaración Jurada

mencionada, en Título de Ejecución Tributaria de acuerdo a los Artículos 94 parágrafo

II y 108 parágrafo I, numeral 6) del Código Tributario (Ley Nro. 2492), no requiriendo

actuación previa para su ejecución y el inicio de las acciones para el procesamiento del

ilícito".

Es decir, el Ente Fiscal en ningún momento demostró cual el monto efectivo que dejo

de cancelar la empresa contribuyente, así como el cálculo practicado para arribar a

dicha conclusión, aspectos que tienen directa connotación con el ejercicio del derecho

a la defensa, toda vez que a partir de ello el contribuyente tendrá la posibilidad de

estructurar su defensa en observancia del artículo 115 de la Constitución Política del

Estado, en todo caso, fue recién en el memorial de respuesta a la impugnación ante

esta instancia que indicó: "...el contribuyente realizó el pago de la deuda tributaria

autodeterminada en su Declaración Jurada Form. 400 correspondiente al Impuesto a

las Transacciones por el periodo fiscal septiembre/2007, dos días después de su

vencimiento mediante Boleta de Pago F-1000 con Número de Orden 7830746613, por

el monto de Bs18.279.819.- siendo que debió haber pagado el monto de

Bs18.279.911.- al 16/10/2007, existiendo un pago de menos de Bs91.-", no obstante,

conforme se tiene indicado, en el presente caso se desconoce cómo llegó a obtener

ese resultado, aspecto que de haber ocurrido de esa manera, habría permitido que el

recurrente tenga certeza sobre el adeudo tributario que el Ente Fiscal pretende cobrar,

es decir, acreditar de manera concreta los cargos que se le atribuyen, en

consecuencia, la empresa contribuyente no tendría mayor fundamento para aseverar

que procedió al pago total de la deuda y que de tal manera se encuentra extinguida

totalmente la sanción pecuniaria por el ilícito tributario.

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Estado Plurinacional de Boiivia

En respaldo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional también se pronunció al

efecto, es así que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2014 de 3 de

enero, en su parte pertinente definió el siguiente entendimiento: "Este derecho

consiste en la facultad que tiene toda persona detenida, sospechosa o encausada por

la participación en un ilicito a que se le informe de manera amplia y detallada los

hechos presuntamente ilegales en los que habría incurrido y le son incriminados,

imputados o acusados; y el mismo, debe ser ejercido tanto en la vía judicial como en la

administrativa. Su activación exige un conocimiento completo del tema debatido, con la

finalidad de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusada. Es en razón de

esto que el inculpado tiene el derecho a conocer oportunamente el alcance y contenido

de la acusación; ya que, de lo contrario, seria colocado en un estado de indefensión;

toda vez que, no tendría oportunidad alguna de preparar y ejercer plenamente su

derecho a la defensa.".

En el presente caso, si bien el acto administrativo impugnado es la Resolución

Sancionatoña N° 291800000815 (18-0091-2015) de 19 de junio de 2015, es pertinente

considerar que el procedimiento sancionatorio se inició con el Auto Inicial de Sumario

Contravencional N° 293100000315 de 26 de febrero de 2015, en cuya actuación la

Administración Tributaria omitió realizar una adecuado sustento que hacen al origen de

los cargos atribuidos a la empresa contribuyente, al no demostrar adecuadamente el

origen de las mismas conforme se tiene señalado en párrafos anteriores; de tal

manera, a efectos de un adecuado resguardo del debido proceso se menester disponer

la reposición de obrados hasta dicha actuación administrativa.

Lo anterior se refuerza aún más si consideramos que en el Auto Inicial de Sumario, si

bien se establece un monto Bs18.271.507 como no pagado; sin embargo, de la

revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el contribuyente YPFB

presentó documentación que acredita el pago de un importe de Bs18.279.819 el 16 de

diciembre de 2007, misma que se encontraba en la Base de Datos del ente Fiscal

monto que supera el inicial reclamado, aspecto que no fue establecido en el citado auto

inicial, cuál es el monto efectivamente no pagado y como se llegó a establecer este

cálculo, con la posibilidad legal de que el administrado asuma pleno conocimiento

desde el inicio para que se asuma plena defensa de esta pretensión y así permitir

presentar todos los medios probatorios admitidos en derecho, no obstante, conforme

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se corrobora en antecedentes administrativos no ocurrió en el caso bajo análisis;

contrariamente, estos aspectos y circunstancias directamente son insertados en el acto

administrativo impugnado intimando al pago esta vez de Bs29.870.945 monto superior

al inicialmente dispuesto; asimismo, no refleja cual es a la fecha de pago definitiva el

monto supuestamente omitido; a esto se suma que en la parte final de la parte

considerativa del acto administrativo impugnado refiere que se considerará como pago

a cuenta la declaración jurada con N° de Orden 7830744473, sin especificar que esta

disminución se refiere si es a la presente obligación o al pago de la deuda tributaria en

definitiva, aspecto que es parte de los argumentos de YPFB y que están relacionados

con el debido proceso.

De acuerdo a los extremos antes mencionados se llega a la conclusión que en el

presente caso la Administración Tributaria no observó adecuadamente el debido

proceso, toda vez que al instaurar el Sumario Contravencional omitió respaldar de

forma adecuada los cargos atribuidos a la empresa contribuyente; consecuentemente,

corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto Inicial

de Sumario Contravencional N° 293100000315 de 26 de febrero de 2015, debiendo en

consecuencia la Administración Tributaria reconducir el procedimiento administrativo

de acuerdo a los parámetros observados en el presente análisis en observancia del

debido proceso, fundamentando técnicamente la imposición de la sanción por omisión

de pago.

POR TANTO:

La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de

septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492

(CTB), Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del

DS. 29894;

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial

de Sumario Contravencional N° 293100000315 de 26 de febrero de 2015;

consecuentemente, la Administración Tributaria debe establecer de manera preliminar

el monto de la sanción por omisión de pago, señalando además el monto

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Impugnación TributariaEstado Plurinacional de Bohvia

efectivamente omitido a la fecha de pago dando lugar a que como sujeto pasivo

presente todos los medios de prueba admitidos en derecho.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio

para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 y sea con nota de atención.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

RCVD/jcgr/rms/avv/wavv/wamv

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Je. CectKá^elei^Directora Eiecuiwa RegionalDirecciónEiecutiva Regional

Autoridad Regional de ImpugnadorlrlbutJrla U P«

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