Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0881/2013

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1 de 25 Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0881/2013 Recurrente : Reina Verónica Irusta Crespo, representada legalmente por Aníbal Villarroel Zabala. Recurrido : Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada legalmente por Jesús Salvador Vargas Cruz. Expediente : ARIT-SCZ/0785/2013 Santa Cruz, 16 de diciembre de 2013 VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 7-13 vta., el Auto de Admisión a fs. 14, la contestación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), de fs. 22-25 vta., el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 26, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0882/2013 de 13 de diciembre de 2013, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. CONSIDERANDO I: I.1 Antecedentes La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, emitió la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS 42/2013, de 9 de julio de 2013, que resuelve declarar firme el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº 1359778D0, de 22 de mayo de 2013, girada contra Reina Verónica Irusta Crespo por variación de valor de tributos aduaneros de importación en la suma de 46.584.02 UFV.

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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0881/2013

Recurrente : Reina Verónica Irusta Crespo, representada

legalmente por Aníbal Villarroel Zabala.

Recurrido : Administración de Aduana Interior Santa

Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia

(ANB), representada legalmente por Jesús

Salvador Vargas Cruz.

Expediente : ARIT-SCZ/0785/2013

Santa Cruz, 16 de diciembre de 2013

VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 7-13 vta., el Auto de Admisión a fs. 14, la

contestación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana

Nacional de Bolivia (ANB), de fs. 22-25 vta., el Auto de apertura de plazo probatorio a

fs. 26, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente

administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0882/2013 de 13 de

diciembre de 2013, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se

tuvo presente.

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes

La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, emitió la Resolución

Determinativa AN-SCRZI-RDS 42/2013, de 9 de julio de 2013, que resuelve

declarar firme el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº

1359778D0, de 22 de mayo de 2013, girada contra Reina Verónica Irusta Crespo

por variación de valor de tributos aduaneros de importación en la suma de

46.584.02 UFV.

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I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada

Reina Verónica Irusta Crespo, representada legalmente por Aníbal Villarroel

Zabala, en adelante la recurrente, mediante memorial presentado el 16 de

septiembre de 2013 (fs.7-13 vta. del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad

Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada

contra la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS 42/2013, de 9 de julio de 2013,

emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB,

manifestando lo siguiente:

1. Ausencia de fundamentación respecto a la duda razonable e

incumplimiento de los procedimientos establecidos por Ley.

La Administración Tributaria Aduanera no justifica ni fundamenta la duda razonable

encontrada en el presente despacho aduanero, de manera que pueda darse al

importador la oportunidad para aportar las pruebas idóneas y suficientes, conforme

establecen los arts. 49 último párrafo de la Resolución 846 y 16, 17 y 18 de la

Decisión 571; toda vez que se limita a señalar que pese a las explicaciones

“subsisten dudas”, sin señalar cuales son los motivos, el sustento y la

fundamentación. Asimismo, para establecer el valor de sustitución extrajo valores

referenciales de páginas de internet, siendo que existen importaciones anteriores

de la misma mercancía las que se encuentran registradas en la base de datos de la

Administración Tributaria Aduanera.

Asimismo, al margen de todo procedimiento, la Administración Tributaria Aduanera,

sólo emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor y no así la

Vista de Cargo, por la que establezca supuestos tributos omitidos, sin que

previamente haya establecido un procedimiento específico, aspecto que vicia de

nulidad todo el trabajo desarrollado, toda vez que se ha impedido tanto al

contribuyente como al Agente Despachante de Aduana conocer la existencia de un

procedimiento, ya sea de control, verificación, fiscalización o investigación,

vulnerando de esta forma los procedimientos establecidos en la Ley 2492 (CTB),

para la determinación de tributos como para la imposición de sanciones por la

comisión de contravenciones tributarias.

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2. Falta de fundamentos de hecho y de derecho en la Resolución Impugnada.

La resolución impugnada no cumple con los requisitos establecidos en el art. 99 de

la Ley 2492 (CTB), ya que no contiene los fundamentos de hecho y de derecho,

puesto que no se señala el origen fáctico de las obligaciones impositivas

determinadas, ni la especificación de la deuda tributaria y no se generó una

liquidación clara que establezca de manera discriminada los impuestos,

gravámenes, multas, intereses, actualizaciones y mantenimiento de valor que

forman parte de la determinación de la obligación y simplemente se ha señalado un

monto genérico supuestamente definitivo, vulnerando el derecho a la defensa, al

impedir el conocimiento adecuado de los orígenes y montos de la deuda tributaria

exigida por la Administración Tributaria Aduanera.

Por lo expuesto, solicitó declarar la anulación total de la Resolución Determinativa

AN-SCRZI-RDS 42/2013 de 9 de julio de 2013, emitida por el Administrador de

Aduana Interior Santa Cruz de la ANB.

CONSIDERANDO II:

II.1 Auto de Admisión

Mediante Auto de 23 de septiembre de 2013 (fs. 14 del expediente), se dispuso la

admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, impugnando la

Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS 42/2013, de 9 de julio de 2013, emitida

por el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB.

CONSIDERANDO III:

III.1 Contestación de la Administración Tributaria

La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, el 14 de octubre de

2013, mediante memorial (fs. 22-25 vta. del expediente), contestó al Recurso de

Alzada interpuesto por la recurrente, negándolo totalmente, manifestando que:

1. Respecto a la ausencia de fundamentación, a la duda razonable e

incumplimiento del procedimiento establecido por Ley.

Queda claramente establecida la observación realizada sobre el valor declarando,

basado en el factor de riesgo contenido en el art. 49 de la Resolución 846 de la

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Comunidad Andina de Naciones, como son los precios ostensiblemente bajos, toda

vez que revisada la Base de Datos de Precios Referenciales en el Sistema de

Información de Valor en Aduana (SIVA) y páginas de internet autorizadas por la

Administración Aduanera para mercancías similares e idénticas se encontró que

para los mismos códigos los precios eran superiores a los declarados por la

recurrente. Asimismo, señala que conforme al art. 252 del DS 25870 (RLGA),

corresponde al importador la carga de la prueba, cuando la administración

aduanera le solicite los documentos e información necesaria para establecer que el

valor en aduana declarado es el valor real de la transacción; sin embargo, la

recurrente presentó fotocopia simple de la certificación del distribuidor a favor de

VTC Odontológica de mercancías provenientes de China, la misma que no

desvirtúa la duda razonable y no es correcta la aplicación del primer método pues

no es una venta para exportación sino una compra en recinto aduanero; en este

sentido, se descartó los métodos secundarios y se aplicó el sexto método sobre el

valor de mercancía similar consultada en la base de datos.

Además la Administración Aduanera en ejercicio de sus facultades de control y

verificación en forma posterior al despacho y la correcta aplicación de la normativa

aduanera con relación a la liquidación de los tributos, en el presente caso a través

del procedimiento de Fiscalización y dado que el valor en aduana de las

mercancías importadas no se pudo determinar conforme a los métodos

secundarios, según lo señalado en los nums. 2 a 6 del art. 3 de la Decisión 571 de

la CAN, se emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor

1359778D0, otorgándole un plazo de 20 días para presentar descargos por cuatro

observaciones consistentes en: Contravención aduanera, mal llenado en la casilla

29 de la DAV, Omisión de Pago, asimismo, se observó error en el cálculo del flete I

declarado de $us.2.750 correspondiendo $us.3.125.53, multa por Omisión de Pago

del 100% de los tributos omitidos y Variación de Valor; posteriormente, se elaboró

el Informe Técnico AN-SCRZI-IN 1733/2013, de 19 de junio de 2013, haciendo un

análisis de los descargos presentados, los cuales carecen de fundamento y

objetividad para desestimar la duda razonable al valor, por lo que se ratifica las

observaciones detalladas en el Acta de Reconocimiento. En este entendido, afirma

que la Administración realizó el procedimiento de acuerdo a normativa vigente y

velando por los derechos de la recurrente al momento de emitir la resolución

impugnada.

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2. Falta de fundamentos de hecho y de derecho en la Resolución Impugnada.

La resolución impugnada cumple con los requisitos y los plazos establecidos en la

Resolución de Directorio 01-006-10, de 8 de octubre de 2010; sin embargo, la

recurrente hace referencia al art. 99 de la Ley 2492 (CTB), siendo que estos son

para las resoluciones determinativas que emanan de una Vista de Cargo no de

Variación de Valor; pese a esto contiene lugar y fecha, nombre o razón social del

sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y

de derecho, calificación de la conducta que es la Variación de Valor y la sanción en

el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la Autoridad

competente.

Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS

42/2013, de 9 de julio de 2013.

CONSIDERANDO IV:

IV.1 Presentación de la prueba

Mediante Auto de 16 de octubre de 2013, se dispuso la apertura del plazo

probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir

de la última notificación, la misma que se practicó tanto a la recurrente como a la

entidad recurrida el 16 de octubre de 2013 (fs. 26-27 del expediente).

Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 5 de noviembre de 2013, la

Administración Tributaria Aduanera mediante memorial de 30 de octubre de 2013

(fs. 28 del expediente), ratificó las pruebas presentadas al momento de contestar el

Recurso de Alzada.

Por su parte, la recurrente dentro del referido plazo probatorio, mediante memorial

presentado el 5 de noviembre de 2013 (fs. 40 vta. del expediente), ratificó las

pruebas aportadas al momento de interponer el Recurso de Alzada y ofreció

pruebas consistentes en fotocopia de Commercial Invoice, Envío de giro para

StanDard-Charterd Bank del Banco Económico S.A., Fotocopia de la solicitud de

giro al exterior del Banco Económico, Fotocopia de Certificado de Distribuidor

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Autorizado, Certificado del Consulado RP China en Santa Cruz, Reprint from MFA-

0000-0000000 y Foshan Golden Promise Import&Export Co.

IV.2 Alegatos

Dentro del plazo previsto por el art. 210, parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del

CTB), que fenecía el 25 de noviembre de 2013, la recurrente ni la Administración

Tributaria recurrida expusieron sus alegatos en conclusión escritos ni orales.

IV.3 Relación de hechos

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación

de hechos.

IV.3.1 El 02 de mayo de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Bruselas, por

cuenta de la recurrente presentó a despacho aduanero la DUI 2013/701/C-

24503, de 30 de abril de 2013, para la importación de Lámparas de

fotocurado p/uso dental, Escariador Ultrasónico, Puntas de escariadores

ultrasónicos, Carcasa de recambio para luz alógena, Potenciómetro

controlador de voltaje, llaves de ajuste para escariadores, pedestal,

sostenedor para escariador, Sillón dental, pantalla con tecnología LCD, como

valor FOB $us.11.606.00; que fue sorteado a canal rojo, presentando como

documentos de respaldo, entre otros: 1) Factura Comercial N°

S3BB020120922 por $us.3.400, Declaración Andina de Valor Nº 1359778 por

$us.10.788.22 y Declaración Andina de Valor Nº 1359779 por $us.4.469.9 y

demás documentación (fs. 126-135 de antecedentes).

IV.3.2 El 08 de mayo de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó la

Diligencia Parte I (1359778D0) a la Agencia Despachante de Aduana

Bruselas, haciendo constar que del examen documental y/o reconocimiento

físico de las mercancías consignadas en la DUI C-24503 se generó duda

razonable sobre el valor declarado, basado en el factor de riesgo: “Precios

ostensiblemente bajos”, solicitando una explicación complementaria escrita,

así como documentos y otras pruebas documentales que certifiquen que el

valor declarado es el realmente pagado o por pagar de las mercancías, de

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conformidad al art. 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC (fs. 91 de

antecedentes).

IV.3.3 El 13 de Mayo de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Bruselas,

mediante nota presentó descargos a la Diligencia Parte I (1359778D0)

detallados a continuación:

1. Certificados de precios emitidos por los proveedores FOSHAN

Joinchamp Medical Device y Guilin Woodpecker Medical Instrument

adjuntando factura comercial y detallando, términos de pago, condiciones

de venta y detalles de mercadería; dichas certificaciones fueron enviadas

al correo electrónico del técnico aduanero.

2. Certificado del parte del consulado de la Republica de China en Santa

Cruz dirigido al Ministerio de Salud y Deportes, mencionando que el Sr.

Ronald Vargas Candia es un distribuidor autorizado de ambas líneas de

productos.

3. Certificado de distribuidor autorizado “Dealer Certificate” de parte de

ambos proveedores detallando que el Sr. Ronald Vargas Candia es

distribuidor autorizado de ambas marcas en Bolivia para los productos

que ofertan.

4. Certificados de entidades financieras, Boletas de depósitos y solicitud de

giro de parte de ambos bancos: Banco Ganadero y Banco Económico

SA. por cancelación total de ambos proveedores (Documentación

adjuntada con la carpeta)

5. Extracto de giro bancario: Banco Económico y Banco Ganadero (fs. 92-

104 de antecedentes).

IV.3.4 El 22 de mayo de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió y

notificó el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor

(1359778D0), a la Agencia Despachante de Aduana Bruselas, haciendo

constar que habiendo realizado el examen documental de la DUI y/o

reconocimiento físico de la mercancía se determinó las siguientes

observaciones:

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1. Variación de valor en concordancia con el num. 53 de la Resolución

846, a objeto de determinar la valoración de la mercancía, se toma como

base los precios de referencia que se encuentran en la base de precios

referenciales de la Aduana Nacional. Mediante HR 4441/2013 la Agencia

Despachante de Aduana Bruselas presentó los descargos

correspondientes a la Diligencia Parte I los cuales no son satisfactorios

para desestimar la duda razonable en concordancia al art. 52 de la

Resolución 846.

2. Omisión de Pago se observo que en la declaración casilla nota de valor

flete 1 declaran 2200 SUS y flete 2 de $us.750.- mediante una

certificación de flete se evidencio que en el flete 1 corresponde a

$us.3.125.53 y flete 2 a $us.750, por lo que se genera multa por omisión

de pago.

3. Contravención.- Mal llenado de la casilla 29 de la DAV 1359779, donde

dice crédito debería decir al contado, ya que no se observa ni en la

factura comercial ni en la transferencia de compra y venta las condiciones

de pago sancionando en el anexo de contravenciones.

Estableciéndose un valor de sustitución para los ítems observados y

detallados en documento adjunto, aplicación del método último recurso de

valoración aduanera, las razones técnicas del rechazo de aplicación de los

métodos anteriores de este son las siguientes: no se pudo aplicar el método

de “Valor de Transacción” de mercancías idénticas (segundo método) porque

no dispone de antecedentes de un valor de transacción para mercancía

idénticas, conforme lo establecido en el articulo 36 de la Resolución 846, no

se puede aplicar el método de valor de transacción de mercancía similares

(tercer método) porque no se tiene evidencia de precios históricos de

mercancía similar del mismo origen y mismo nivel comercial conforme el art.

40 de la Resolución, no se pudo aplicar el método de valor deductivo (cuarto

método) porque no se tiene registro de empresas que importen mercancías

idénticas o similares que se encuentren disponibles para la venta en el

territorio nacional y que cumpla con las exigencias establecidas en el articulo

5 del acuerdo de valoración y finalmente, no pudo aplicar el quinto método al

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considerar que no pudieron evidenciar antecedentes de importación alguna

de mercancía con características idénticas o similares que se vendan en el

territorio nacional y que cumpla con las exigencias establecidas en el art. 6

del Acuerdo de Valoración. (fs. 120-121 de antecedentes).

IV.3.5 El 06 de junio de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Bruselas por

cuenta de su comitente Reina Verónica Irusta Crespo, presentó Boleta de

Garantía para garantizar el pago del gravamen aduanero y multas de

acuerdo al acta de reconocimiento en la que se observa que la Boleta de

Garantía la emite el Banco Ganadero a favor de la Aduana Nacional, por lo

que se autoriza el levante bajo garantía (fs. 122-125 de antecedentes).

IV.3.6 El 19 de junio de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-

SCRZI-IN-1733/2013, el cual valora técnicamente la documentación

presentada y establece las siguientes observaciones: Que la documentación

presentada como descargo a la Diligencia Parte I 1359778D0 de la DUI

2013/701/C-24503 no fue aceptada como respaldo al precio realmente

pagado o por pagar puesto que la compra de la mercancía se realizó en el

recinto aduanero, no correspondiendo a una venta para la exportación, por lo

que incumple con uno de los requisitos para la aplicación del primer método

de valoración, por otra parte, habiéndose analizado las explicaciones

escritas, pruebas o documentos adicionales presentados, estos no son

satisfactorio para desestimar la duda razonable indicada en la parte 1 del

presente documento conforme a lo dispuesto en la Decisión 3.1 de la OMC,

ya que la certificación del distribuidor presentada en fotocopia simple, a favor

de VTCODONTOLOGICA de mercancías provenientes de origen chino, la

Variación de valor se realizo en concordancia con el num. 53 de la

Resolución 846; a objeto de determinar la valoración de la mercancía se

toma como base los precios de referencia que se encuentran publicados en

la base de datos de la ANB, por lo cual en el Acta de Reconocimiento/Informe

de Variación de Valor se determina el valor FOB declarado de $us.11.606.-, y

se establece un valor FOB de sustitución de $us.54.714.-, realizando el

cálculo por tributos presuntamente omitidos que corresponde a la suma de

45163.38 UFV (más multa por contravención aduanera de 1.420.63 UFV), en

sus conclusiones se ratifica el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación

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de Valor Nº 1359778D0, toda vez que los descargos presentados no son

suficientes para desvirtuar los cargos efectuados en la misma,

recomendando se emita la respectiva Resolución Determinativa (fs. 114-117

de antecedentes).

IV.3.7 El 27 de agosto de 2013, la Administración Aduanera notificó en forma

personal a la recurrente con la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS N°

42/2013, de 09 de julio de 2013, que resuelve declarar firme el Acta de

Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº 1359778D0, de 22 de

mayo de 2013, girada contra Reina Verónica Irusta Crespo por variación de

valor de tributos aduaneros de importación en la suma de 46.584,02 UFV;

asimismo, instruyó la ejecución tributaria establecida en la sección VII del

Capitulo 11 Titulo II del Código Tributario hasta el monto de 46,584.02 UFV

(fs.136-140 de antecedentes).

CONSIDERANDO V

V.1 Marco Legal

1. Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009.

Artículo 115. (…)

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia

plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 117. (…)

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada

previamente en un debido proceso (…).

2. Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, de 6 de

agosto de 2004.

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Artículo 49. (Factores de riesgo).

Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la

autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes

aspectos, entre otros:

a) Precios ostensiblemente bajos (…).

Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro

que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera

deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los

justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la

investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que

pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los arts.

16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Artículo 53. (Utilización de los precios de referencia). (…)

2. Los precios de referencia no deberán contrariar lo dispuesto en el art. 7 del

Acuerdo sobre valoración de la OMC y, en especial, lo señalado en el art. 45 del

presente reglamento respecto a las prohibiciones establecidas para la aplicación

del método del “Último Recurso”.

3. Los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para el

control del valor declarado para las mercancías importadas. De esta manera, los

precios de referencia podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor

declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante, de acuerdo con lo

dispuesto en el art. 51 de este reglamento.

5. Los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida

para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos

señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, y se precise la

utilización de un criterio razonable en aplicación del método del “Último Recurso”

(…).

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Artículo 60. (Datos objetivos y cuantificables).

2. Los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben basarse únicamente en elementos

de hecho sin interpretaciones personales. Deben ser “cuantificables”, es decir, debe

ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en

estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. A falta

de estos datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio

pagado o por pagar y no podrá aplicarse el método del valor de transacción, según

lo dispuesto por el art. 1 del Acuerdo sobre valoración OMC y lo señalado en el art.

5 de este reglamento.

Para la aplicación de los demás métodos deberá igualmente contarse con datos

objetivos y cuantificables.

3. Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB).

Artículo 68 (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos

tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las

actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea

en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente

Código.

10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la

Constitución Política del Estado

Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias).

Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de

naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho,

siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del

Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas

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contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán

supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás

normas en materia administrativa.

Artículo 99. (Resolución Determinativa).

“(…) II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener

como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,

especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la

calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la

firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de

los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la

reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución

Determinativa.

4. Ley 2341, de 23 de abril de 2002, Ley del Procedimiento Administrativo

(LPA).

Artículo 28. (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos

esenciales del acto administrativo los siguientes:

b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa

y en el derecho aplicable;

e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las

razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, Jos recaudos indicados

en el inciso b) del presente artículo;

Articulo 36. (Anulabilidad del Acto).

I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

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5. Ley 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (LGA)

Artículo 144. Cuando no pueda determinarse el Valor de Transacción, en

aplicación del Artículo anterior, o no se derive de una venta para la exportación con

destino a territorio nacional, se aplica uno de los siguientes métodos de valoración

de forma sucesiva:

a) Valor de transacción de mercancías idénticas (…)

b) Valor de transacción de mercancías similares (…)

c) Valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero, la

mayor cantidad de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o

similares a ellas (…).

d) Valor reconstruido (…).

6. Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley

General de Aduanas

Artículo 250. (Métodos de Valoración). Los métodos sucesivos para la aplicación

del valor en aduana según los artículos 1º al 8º del Acuerdo del Valor del GATT de

1994 y sus notas interpretativas son los siguientes:

a) Método del valor de transacción.

b) Método del valor de transacción de mercancías idénticas.

c) Método del valor de transacción de mercancías similares.

d) Método de procedimiento deductivo.

e) Método de procedimiento reconstruido.

f) Método del último recurso.

Artículo 257 (Duda razonable).- La Aduana Nacional, en aplicación del artículo 17

del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrá establecer la duda razonable sobre

el valor declarado por el importador, con base a datos objetivos obtenidos según

las normas de los métodos de valoración a los que se refiere el artículo 250° del

presente reglamento.

Artículo 258 (Informes de variación de valor).- El Informe de Variación de Valor

es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y

determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de

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valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada de

valor en aduanas. El informe de variación de valor será elaborado por el funcionario

aduanero basándose en datos objetivos y cuantificables. La Aduana Nacional

determinará la relevancia del informe de variación de valor para la fiscalización

posterior.

Artículo 260 (Procedimiento para la determinación de variación de valor).

Emitido el informe de variación de valor se notificará al consignatario o al

despachante de aduana por su comitente para que ofrezca dentro de los siguientes

veinte (20) días, la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le

soliciten sobre lo declarado. Estos datos serán analizados por la administración

aduanera que resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a

diez (10) días, sin penalización al importador ni al Despachante de Aduana, en

tanto no exista delito aduanero.

Esta Resolución Administrativa deberá indicar las razones en las que se funda así

como indicar si existe recurso ulterior y el plazo para interponerlo.

7. DS 27113 de Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).

Artículo 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto

anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión

de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para

evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a

petición de parte, en cualquier estado del oficio o a petición de parte, en cualquier

estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o

adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones

observadas.

8. Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005, que

aprueba el “Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo”.

2.49. Notifica al declarante con el “Acta de Reconocimiento/Informe de Variacion de

Valor” y según corresponda con la Resolución Determinativa, Auto Inicial de

Sumario Contravencional o Vista de Carg, acto que constituye comunicación sobre

la conclusión de examen documental y/o reconocimiento fisico de las mercancias

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CONSIDERANDO VI

VI.1 Fundamento Técnico Jurídico

1. Ausencia de fundamentación respecto a la duda razonable e

incumplimiento de los procedimientos establecidos por Ley.

La recurrente expresa en su Recurso de Alzada que la Administración Tributaria

Aduanera no justifica ni fundamenta la duda razonable encontrada en el presente

despacho aduanero, de manera que pueda darse al importador la oportunidad para

aportar las pruebas idóneas y suficientes, conforme establecen los arts. 49 último

párrafo de la Resolución 846 y 16, 17 y 18 de la Decisión 571; toda vez que se

limita a señalar que pese a las explicaciones “subsisten dudas”, sin señalar cuales

son los motivos, el sustento y la fundamentación. Asimismo, para establecer el

valor de sustitución extrajo valores referenciales de páginas de internet siendo que

existen importaciones anteriores de la misma mercancía las que se encuentran

registradas en la base de datos de la Administración Aduanera.

Asimismo, señala que al margen de todo procedimiento, la Administración

Tributaria Aduanera, sólo emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de

Valor y no así la Vista de Cargo, por la que establezca supuestos tributos omitidos,

sin que previamente haya establecido un procedimiento específico, aspecto que

vicia de nulidad todo el trabajo desarrollado, toda vez que se ha impedido tanto al

contribuyente como al Agente Despachante de Aduana conocer la existencia de un

procedimiento, ya sea de control, verificación, fiscalización o investigación,

vulnerando de esta forma los procedimientos establecidos en la Ley 2492 (CTB),

para la determinación de tributos como para la imposición de sanciones por la

comisión de contravenciones tributarias.

Para resolver el caso planteado, corresponde en principio recordar que en el ámbito

de la determinación del valor en aduanas, la doctrina señala que los tratados

internacionales son instrumentos suscritos entre los diferentes Estados que están

encaminados o que tiene por función regular su recíproco proceder; el derecho

internacional establece las obligaciones que los Estados deben respetar en los

tratados internacionales, los Estados al suscribirlos asumen las obligaciones y los

deberes inherentes a los mismos y la obligación de aplicarlos significa que los

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Estados se comprometen a adoptar medidas compatibles con las obligaciones y

deberes emanados de los tratados que garanticen que las normas internacionales

sean efectivamente respetadas, aplicadas y acatadas en el plano local (Manual de

Derecho Tributario Internacional, César Montaño Galarza, Corporación Editora

Nacional, primera edición, Quito 2006, pág. 27);

Por otra parte, el último párrafo del art. 49 de la Resolución 846 de la Comunidad

Andina de Naciones (CAN), señala que: “Cuando sobre la base de los factores de

riesgo antes indicados o de cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado

una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el

hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes (…)”;

asimismo, en nuestra legislación, el art. 258 del DS 25870 (RLGA), dispone que el

Informe de Variación de Valor, es el instrumento que se formula en el proceso de

valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros, el mismo

que refiere las diferencias de valor con respecto a lo declarado por el importador,

mismo que debe ser elaborado en base a datos objetivos y cuantificables. En esta

misma línea, los arts. 260 y 261 del citado Decreto Supremo, mencionan que este

informe se notificará por escrito al consignatario o al despachante de aduana por su

comitente, para que ofrezca dentro de los siguientes veinte (20) días, la

documentación respaldatoria, así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo

declarado; los mismos que analizados por la Administración Aduanera, dictará

Resolución Administrativa, que será notificado por escrito en el domicilio señalado

por el importador o su Despachante de Aduana.

Con este contexto legal supranacional, es preciso referirse al “Procedimiento del

Régimen de Importación a Consumo” aprobado con la RD 01-031-05 de 19 de

diciembre de 2005, el cual en su num. V Descripción del Procedimiento inc. B.

Procedimiento, num. 2.16 señala que si del examen documental o reconocimiento

físico de la mercancía tiene duda razonable, con fundamentos en la aplicación

sucesiva de los métodos de valoración sobre la veracidad del valor en aduana

declarado, llena el formulario de Diligencia; el num. 2.18 instituye que pueden

encontrarse una o varias observaciones, entre las que se encuentran la variación

de valor en aduana, omisión de pago y otras contravenciones aduaneras; por las

cuales la Administración Aduanera deberá emitir el “Acta de

Reconocimiento/Informe de Variación” y notificarlo; y conforme al num. 2.37, dentro

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de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación con el citado Acta de

Reconocimiento, el declarante presenta sus descargos en un plazo de 20 días

siguientes a la notificación; en el caso que los descargos no sean aceptados o

aceptados en parte se completa la Parte 5 del Acta de Reconocimiento/Informe de

Variación de Valor; en ese orden, de acuerdo al num. 2.48 se emite la Resolución

Administrativa determinativa si se trata de observación al valor y si se tratara

de omisión de pago se deberá emitir una Vista de Cargo o un Auto Inicial de

Sumario Contravencional si es una contravención diferente a la omisión de pago y

finalmente, de acuerdo al num. 2.49, se notifica al declarante con el Acta de

Reconocimiento/Informe de Variación del Valor y según corresponda con la

Resolución Determinativa (observación al valor); Auto Inicial de Sumario

Contravencional (si se encontraran contravenciones) o Vista de Cargo (en caso de

Omisión de Pago), acto que se constituye en comunicación sobre la conclusión del

examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía.

Ahora bien, dentro de todo procedimiento la Administración Aduanera debe

resguardar los derechos constitucionales de los Administrados, pues la

Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 117 parágrafo I, establece

en forma expresa que el derecho a la defensa es inviolable y que nadie puede ser

condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso

legal, garantizando de esta manera el debido proceso, por otro lado, el art. 115

parágrafo ll del mismo cuerpo legal, consagra las garantías del debido proceso y a

una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilataciones,

rigiendo siempre la más favorable al imputado, que aplicado al ámbito

administrativo, impone como deber de la autoridad administrativa cuidar que el

proceso se desarrolle sin ningún vicio de nulidad, porque las normas procesales

son de orden público y por tanto obligatorias.

Dentro del ámbito tributario, estos principios y garantías constitucionales están

reconocidos por el art. 68 nums. 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB), en los cuales se

señala que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer el

estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada

a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los

cargos que se le formulen, a formular y aportar, en la forma y plazos previstos

en este código, todo tipo de pruebas ya alegatos que deberán ser tenidos en

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cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución, de

conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado. De igual

manera, y siendo línea constante la Autoridad de Impugnación Tributaria, ha

expresado en la Resolución STG-RJ-009/2004, entre otras, que el debido proceso

debe ser protegido por el Estado y como parte de él por la Administración

Tributaria.

En cuanto a la anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida

en la Ley, nuestro ordenamiento jurídico señala que deben ocurrir los presupuestos

previstos en los arts. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA),

aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 74 de la Ley

2492 (CTB), los mismos señalan que serán anulables los actos administrativos

cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo

dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la

anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para

alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

De la compulsa de los antecedentes del caso concreto, se observa que el 2 de

mayo de 2013, la recurrente por medio de la Agencia Despachante de Aduana

Bruselas, presentó a despacho aduanero la DUI 2013/701/C-24503, de 30 de abril

de 2013, para la importación de mercancías consistente en: Lámparas de

fotocurado p/uso dental, Escariador Ultrasónico, Puntas de escariadores

ultrasónicos, Carcasa de recambio para luz alógena, Potenciómetro controlador de

voltaje, llaves de ajuste para escariadores, pedestal, sostenedor para escariador,

Sillón dental, pantalla con tecnología LCD, con un valor FOB de $us.11.606.-,

sorteado a canal rojo, presentando como documentos de respaldo: 1) Factura

Comercial N° S3BB020120922 por USD 3400, Declaración Andina de Valor Nº

1359778 por USD10788.22 y Declaración Andina de Valor Nº 1359779 por

USD4469.9 y demás documentación; posteriormente, el 08 de mayo de 2013, la

Administración Tributaria Aduanera emitió la Diligencia Parte I (1359778D0)

notificada a la Agencia Despachante de Aduana Bruselas, haciendo constar que del

examen documental y/o reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la

DUI C-24503 se generó duda razonable sobre el valor declarado, basados en el

factor de riesgo: “Precios ostensiblemente bajos”, solicitando una explicación

complementaria escrita.

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De la misma compulsa se extrae que la Agencia Despachante de Aduana Bruselas

el 13 de Mayo de 2013, mediante nota presentó descargos a la Diligencia Parte I,

los cuales no fueron aceptados por lo que se emitió y notificó a la Agencia

Despachante con la Diligencia Parte II (1359778D0), en la que se comunica el

rechazo del valor declarado por el importador, determinándose un valor de

sustitución en el correspondiente Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del

Valor (1359778D0) en el que se determinan las siguientes observaciones: 1.

Variación de valor en concordancia con el num. 53 de la Resolución 846, a objeto

de determinar la valoración de la mercancía se toma como base los precios de

referencia que se encuentran en la base de precios referenciales de la Aduana

Nacional, 2. Omisión de Pago, se observó que en el valor flete 1 declaran

$us.2.200.- y flete 2 $us.750.-; sin embargo, mediante una certificación del flete se

evidenció que en el flete 1 correspondía a $us.3.125.53 y el flete 2 a $us.750.-, por

lo que se generó una multa por omisión de pago y 3. Contravención por mal llenado

de la casilla 29 de la DAV 1359779, donde dice crédito debería decir al contado.

Posteriormente, el 6 de junio de 2013, la Agencia Despachante de Aduana

Bruselas por cuenta de la recurrente, presentó Boleta de Garantía para causionar el

pago del gravamen aduanero y multas de acuerdo al acta de reconocimiento en la

que se observa que la Boleta de Garantía la emite el Banco Ganadero y en la Parte

4 (fs. 120 de los antecedentes) se autoriza el levante de la mercancía bajo la

garantía presentada, a continuación el 19 de junio de 2013, la Administración

Aduanera emitió el Informe AN-SCRZI-IN-1733/2013, el cual valora técnicamente la

documentación presentada y establece las siguientes observaciones: Que la

documentación presentada como descargo a la Diligencia Parte I 1359778D0 de la

DUI 2013/701/C-24503 no fue aceptada como respaldo al precio realmente pagado

o por pagar, por lo que a objeto de determinar la valoración de la mercancía se

tomó como base los precios de referencia que se encuentran publicados en la base

de datos de la ANB, por lo cual en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación

de Valor se determina el valor FOB declarado de $us.11.606.- y se establece un

valor FOB de sustitución de $us.54.714.-, por lo que el cálculo por tributos

presuntamente omitidos corresponde la 45163.38 UFV (más multa por

contravención aduanera en 1.420.63 UFV), en sus conclusiones se ratifica el Acta

de Reconocimiento/Informe De Variación de Valor Nº 1359778D0, toda vez que los

descargos presentados no son suficientes para desvirtuar los cargos efectuados en

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la misma; el 27 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó

en forma personal con la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS N° 42/2013, de

09 de julio de 2013, que resuelve declarar firme el Acta de Reconocimiento/Informe

de Variación de Valor Nº 1359778D0, de 22 de mayo de 2013, por variación de

valor de tributos aduaneros de importación en la suma de 46.584,02 UFVs;

asimismo, instruye la ejecución tributaria hasta el monto de 46,584.02 UFV.

De los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia inicialmente que en

la Diligencia Parte I, si bien se menciona un factor de riesgo para dudar del valor

declarado, como son lo precios ostensiblemente bajos, la Administración Tributaria

Aduanera se limita a señalar de manera general una duda sobre el valor y solicita la

presentación de documentación de respaldo, sin comprobar, demostrar y dejar

constancia escrita, el porqué de cada una de las observaciones realizadas para

generar la duda razonable sobre el valor declarado, aspecto que debió ser

considerado al momento de emitir dicha actuación, conforme establecen los arts.

49 último párrafo de la Resolución 846 de la CAN, 16, 17 y 18 de la Decisión 571

de la CAN.

De la misma forma, se observa que el Acta de Reconocimiento/Informe de

Variación del Valor hace referencia a tres observaciones importantes, Variación de

Valor, Omisión de Pago y Contravención Aduanera, para los cuales el

Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado mediante

la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005 por el

Directorio de la Aduana en uso de sus atribuciones dispuestas en el art. 37 inc. e)

de la Ley 1990 (LGA), concordante con el art. 33 inc. a) del DS 25870 (RLGA),

especifica en sus nums. 2.16, 2.18, 2.19, 2.45 y 2.48 del literal B, del parágrafo V,

que cuando del resultado del examen documental o reconocimiento físico el

Técnico Aduanero tenga una duda razonable, sobre la veracidad del valor en

aduana declarado, deberá llenar un formulario de Diligencia, otorgando el plazo de

tres (3) días para desvirtuar la duda razonable y en defecto, establecer una

variación del valor en aduana y emitir a través del sistema informático el Acta de

Reconocimiento/Informe de Variación del Valor otorgando el plazo de veinte (20)

días para documentar y respaldar adicionalmente el valor declarado y en caso de

ser considerados insuficientes los descargos, éstos se rechazan emitiendo

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consiguientemente una Resolución Administrativa Determinativa por

observación al valor.

Cuando la observación sea diferente a la variación del valor y se trate de una

omisión de pago, tal como es el caso analizado, la Administración debió elaborar

una Vista de Cargo conforme a lo previsto en el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), el

cual establece que la Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos,

elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa,

procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los

elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados

de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, fijando la

base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y

contendrá la liquidación previa del tributo adeudado; la cual a su vez, sustenta

posteriormente la Resolución Determinativa prevista en el art. 99 parágrafo II de la

misma norma, concordante con el art. 19 del DS 27310 (RCTB), el mismo que

refiere como requisitos mínimos: el lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto

pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de

derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones,

así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente, sancionado de nulo

el acto, ante la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales.

Es menester señalar que el procedimiento para la determinación de una deuda

tributaria y el procedimiento sobre variación del valor, responden a formalidades,

disposiciones legales, plazos y objetivos diferentes entre sí, aunque ambos

finalmente concluyen con el establecimiento de un monto a pagarse a favor del

Estado. Dicha diferencia se sustenta en que para las observaciones al valor se

aplican específicamente, la Ley 1990 (LGA) y el DS 25870 (RLGA) y las

disposiciones supranacionales relativas al valor en aduanas, de cuya tramitación y

comprobación resulta que el responsable pague la diferencia obtenida entre el

tributo declarado y el tributo omitido determinado según la base imponible o valor

en aduanas que ajustó la Administración Aduanera; ello implica que al tratarse de

un “ajuste” realizado en base a una “duda razonable”, este nuevo valor obtenido

está excluido de alguna pena.

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Sin embargo, en el caso concreto se evidencia que en forma posterior a la emisión

del Informe AN-SCRZI-IN 1733/2013, de 19 de junio de 2013, la Administración

Tributaria Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS-42/2013,

misma que declara firme el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor

1359778D0, de 22 de mayo de 2013, estableciendo por variación de valor la suma

de 46.584,02 UFV, tributos aduaneros de importación, en aplicación de los arts. 47

y 165 de la Ley 2492 (CTB); lo cual no se ajusta a derecho, debido a que se trata

de dos procedimientos diferentes: el primero relacionado a la variación del valor, en

el que no se incluye sanción; y el segundo, referido a la deuda tributaria generada

por la omisión de pago, procedimiento determinativo que si incluye sanción y debe

necesariamente otorgar a la recurrente el plazo para presentar descargos en

resguardo de su legítimo derecho a la defensa.

En conclusión, se constató que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del

Valor, carece de fundamentación para desestimar el valor de transacción declarado

(factura) y rechazarlo, toda vez que no fue elaborada sobre datos objetivos y

cuantificables en los términos que dispone el art. 60 num. 2 de la Resolución 846

de la CAN y arts. 257, 258 y 260 del DS 25870 (RLGA). Así también, se observa

que la Administración Tributaria Aduanera realizó en un solo procedimiento tanto la

Variación de Valor, aplicando normas internacionales y nacionales establecidas

para el efecto como la determinación de la deuda tributaria generada por la

Omisión de Pago, esta última que genera una sanción, incluyendo, además, la

comisión de otras contravenciones aduaneras, siendo que ambos procedimientos

son totalmente distintos en los que se emiten diferentes actuados, incurriendo en

una incongruencia al emitir una Diligencia y que no continúe con la emisión de una

vista de cargo, y la aplicación del procedimiento respectivo, vulnerando de esta

forma el derecho al debido proceso y a la defensa constitucionalmente

garantizados, que como se explicó ampliamente en esta fundamentación no tienen

un procedimiento que se ajuste a derecho.

En este contexto, se procedió a realizar el análisis de los agravios planteados y a la

compulsa de los antecedentes en relación a la norma que se reclama de infringida,

advirtiéndose que conforme a los argumentos expuestos precedentemente, el

procedimiento aplicado por la Administración Tributaria Aduanera no se ajusta a

derecho, debido a que se trata de dos procedimientos diferentes: el primero

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relacionado a la variación del valor, a cuyo efecto debió emitirse el

correspondiente Informe de Variación de Valor en el que no se incluye sanción; y,

el segundo, referido a la deuda tributaria generada por omisión de pago que

corresponden al procedimiento determinativo que en caso de detectarse la

comisión de dicha contravención, así como a la comisión de contravenciones

aduaneras, que si incluiría la multa sancionatoria, previa emisión y notificación de

la Vista de Cargo establecida en el procedimiento.

Consecuentemente, la Administración Tributaria Aduanera al no haber

fundamentado la duda razonable sobre el valor declarado basado en el factor de

riesgo precios ostensiblemente bajos descrito en el último parágrafo del art. 49 de

la Resolución 846 y no haber definido el procedimiento a seguir cuando se

determina variación de valor, omisión de pago y contravención, detallados en la

Resolución de Directorio Nº 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 “Procedimiento

del Régimen de Importación para el Consumo”, demuestran la existencia de vicios

en el proceso que se encuentran sancionadas expresamente con la nulidad de

obrados, bajo esas circunstancias, toda vez que impidió materialmente a la

recurrente el derecho de ejercer su defensa de manera amplia e irrestricta, de

conformidad con los arts. 36 parágrafo II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113

(RLPA), aplicables supletoriamente por disposición del art. 201 de la Ley 3092

(Título V del CTB), razón por la que corresponde a esta instancia, otorgar la razón

a la recurrente y en consecuencia anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto

es, es decir, hasta Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor

1359778D0, de 22 de mayo de 2013, inclusive, debiendo la Administración

Tributaria Aduanera, regularizar procedimiento, emitiendo Informe de Variación del

Valor de conformidad con lo previsto por los arts. 258 y 260 del DS 25870 (RLGA) y

seguir el procedimiento establecido en las citadas normas para que se ajuste a

derecho, y en cuanto a la omisión de pago y otras contravenciones aduaneras,

aplicar el procedimiento establecido en los arts. 96, 168 y 169 de la Ley 2492

(CTB), si corresponde.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los

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artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de

febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de

Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (1359778D0), inclusive, debiendo la

Administración Tributaria Aduanera regularizar procedimiento de conformidad con lo

previsto por los arts. 258 y 260 del DS 25870 (RLGA) y Resolución de Directorio N° 01-

004-09, para que se ajuste a derecho y en cuanto a la contravención tributaria de

omisión de pago y contravenciones aduaneras, si corresponde, aplicar el

procedimiento establecido en los arts. 96, 168 y 169 de la Ley 2492 (CTB); conforme a

los fundamentos técnico – jurídicos que anteceden en sujeción al art. 212 parágrafo I

inc c) de la Ley 3092 (Título V del CTB),

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de

cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

DKSP/rlhv/cmf/apib/omap.

ARIT-SCZ/RA 0882/2013