RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0967/2012

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Página 1 de 22 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0967/2012 Recurrente: Mario Grimaldo Arias Morales Administración Recurrida: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), legalmente representada por Karen Cecilia López Paravicini. Expediente: ARIT-LPZ/0665/2012 Fecha: La Paz, 19 de noviembre de 2012 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Mario Grimaldo Arias Morales, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia. CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Mario Grimaldo Arias Morales, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2012, cursante a fojas 6-8 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR N° 045/12 de 24 de Julio de 2012, emitida por el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, expresando lo siguiente: La Minuta de Instrucción AN-PREDC-N° 173/2010 de 16 de noviembre de 2010 de Presidencia Ejecutiva de la Aduana instruyó la fiscalización de las Agencias Despachantes de Aduana que operan en la Administración de Aduana Charaña, instrucción que fue concluida después de dos años con el informe AN-GNFGC-DIAFC- 1/2012 en el que se encuentra consignado el caso de la DUI C-1097. No presentó descargos al Acta de Intervención, toda vez que desconocía cualquier acción o investigación de la Aduana, máxime al ya no ser funcionario aduanero por tanto no podía adivinar y menos apersonarse en dependencias de la aduana para ver

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RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0967/2012

Recurrente: Mario Grimaldo Arias Morales

Administración Recurrida: Gerencia Regional La Paz de la Aduana

Nacional de Bolivia (ANB), legalmente

representada por Karen Cecilia López Paravicini.

Expediente: ARIT-LPZ/0665/2012

Fecha: La Paz, 19 de noviembre de 2012

VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por Mario Grimaldo Arias Morales, la contestación de

la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes

administrativos y todo lo obrado ante esta instancia.

CONSIDERANDO:

Recurso de Alzada

Mario Grimaldo Arias Morales, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2012,

cursante a fojas 6-8 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución

Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR N° 045/12 de 24 de Julio de 2012, emitida por el

Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, expresando lo siguiente:

La Minuta de Instrucción AN-PREDC-N° 173/2010 de 16 de noviembre de 2010 de

Presidencia Ejecutiva de la Aduana instruyó la fiscalización de las Agencias

Despachantes de Aduana que operan en la Administración de Aduana Charaña,

instrucción que fue concluida después de dos años con el informe AN-GNFGC-DIAFC-

1/2012 en el que se encuentra consignado el caso de la DUI C-1097.

No presentó descargos al Acta de Intervención, toda vez que desconocía cualquier

acción o investigación de la Aduana, máxime al ya no ser funcionario aduanero por

tanto no podía adivinar y menos apersonarse en dependencias de la aduana para ver

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si posiblemente fue incluido en alguna acta, aspecto que vulneró su derechos

constitucionales y que le ocasionó la indefensión absoluta.

La observación que genera su supuesta responsabilidad radica en que el peso de la

mercancía según MIC/DTA es de 19.900 Kg. mientras que el Parte de Recepción N°

385718 registra 21.760 Kg. por lo que existe un sobrante de 1.860 Kg. sobre el cual la

DUI no adjunta el Acta de Examen Previo según lo dispuesto en el tercer párrafo del

numeral 3 Apartado A. Aspectos Generales del Régimen de Depósito de Aduana,

Texto Ordenado según Circular 082/2005 sobre la base de la RD 01-038-04 de 2 de

diciembre de 2004.

Respecto del sobrante de 1.860 Kg. de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1990 y 96

de su Reglamento, no se exige al transportador internacional, presentar justificación

alguna y la mercancía debe ser sometida a un régimen aduanero de importación, no se

realizó ninguna medida para verificación previa de estos kilos, debido a que se

evidencia que el MIC/DTA, Parte de Recepción, Pase de Salida, coinciden plenamente

en la cantidad de bultos, habiéndose verificado en el aforo que la cantidad de bultos

coincide además con la base de datos que arroja el INFOEX, documento que

mediante Comunicación Interna AN-GNFGC-DIAFC-162/08, fue puesta en

conocimiento a todas las Administraciones Aduaneras para su cumplimiento, tal

instructivo, es el que permite efectuar los controles en destino a las mercancías

provenientes de Zonas Francas extranjeras; control que se encuentra establecido en el

artículo 1 de la RD 01-008-08 de 13 de marzo de 2008.

La Aduana Nacional habilita el sistema de control INFOEX con el fin de realizar las

comprobaciones de la documentación presentada ante las Administraciones de Destino

por parte de los importadores esta información es proporcionada por la Aduana Chilena

de acuerdo a los convenios internacionales que tiene la Aduana Boliviana con la

Aduana Chilena mediante el Control Integrado ente las Aduanas de Chile y Bolivia para

reciprocidad de información, es entregada a la Unidad de Inteligencia Aduanera de la

Aduana, quién a su vez la retransmite a todas las Administraciones Aduaneras para

efectuar el control aduanero. Por otra parte por norma en fronteras los Despachantes

de Aduana deben imprimir la información que arroja el INFOEX por tanto se encuentra

en la documentación soporte.

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Del resultado del aforo se evidenció que de acuerdo con la Factura de Reexpedición, el

MIC/DTA, el Parte de Recepción, el Pase de Salida y la DUI se trata de 499 bultos,

todos estos, excepto el Pase de Salida, fueron contrastados con la información del

INFOEX a nivel de ítems y contrastados con la factura de reexpedición que además

forma parte de la DUI y el INFOEX tiene como objetivo establecer un mecanismo

administrativo operativo para la verificación y control informático documental de

mercancías amparadas en facturas de reexpedición de zonas francas extranjeras, cuya

información es proporcionada por la Aduana por Aduanas vecinas.

El INFOEX no presenta diferencia alguna en la cantidad de ítems, por lo que el

sobrante en peso de 1.860 Kg. entre el MIC/DTA y el Parte de Recepción no evidencia

ninguna irregularidad en el despacho, por coincidir plenamente la cantidad de bultos,

por tanto no es contrabandista, no participó de ningún ilícito toda vez que las

diferencias de peso en las balanzas de ingreso y salida no han sido de su conocimiento

ni tales documentos forman parte de la documentación soporte sujeta a aforo.

Lo que denota una errada calificación del ilícito, por cuanto su conducta como

Administrador de Aduana no se adecua a ninguna de las descritas en el tipo

contravencional calificado por la aduana en el artículo 181 incisos a), b) y g) de la Ley

2492, asimismo el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria no mencionan

cual sería su participación en la introducción clandestina de mercancía, o cual hubiera

sido su participación como funcionario de la Aduana para transportar la mercancía sin

documentación legal, tampoco se sabe cual sería su participación para alegar que su

persona se encuentre en tenencia o comercialización de mercancía sin que antes

hubiera sido sometida a un régimen aduanero que lo permita.

De acuerdo con los artículos 56, 58 b) y 103 de la Ley 1990, concordantes con el 96 de

su Reglamento, el transportador internacional de carga es el responsable por la

mercancía que transporta y es este el sujeto pasivo, sin embargo de manera extraña ni

el informe AN-GNFGC-DFOFC-DIAFC-1/2012 base del proceso de contravencional ni

el Acta de Intervención, menos la Resolución Sancionatoria recurrida involucran al

transportista por los sobrantes a la salida de los medios de transporte.

La Administración Aduanera no tiene ninguna participación y control de la mercancía

en el régimen de depósito de aduana, máxime si de acuerdo al Pase de Salida no

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existe diferencia entre el peso de 21.760 Kg. y la cantidad de bultos declarados 499

con relación a lo consignado en el Parte de Recepción que también registra 21.760 Kg.

y 499 bultos.

De acuerdo al Cuadro 3 del Acta de Intervención, los cálculos para determinar el tributo

omitido se encuentran en base al peso y GA promedio según detalle, sin embargo no

se adjunta el citado detalle y tal liquidación no se ajusta a ninguna norma legal, puesto

que la determinación sobre base presunta se encuentra normada en los artículos 43,

44 y 45 de la Ley 2492, siendo que al caso no se adecua ninguna de las

circunstancias, pues no existió una fiscalización posterior y no se emitió una orden de

fiscalización.

En vista a que el presunto hallazgo se funda en una diferencia en peso entre el Parte

de Recepción y la boleta de pesaje (éste ultimo no forma parte de la documentación

soporte) tampoco se cumple con la tipicidad acusada, puesto que el ilícito de

contrabando tiene como principal objeto a la “mercancía” misma que no ha sido

identificada, ergo en el contrabando no se sanciona las diferencias de peso no estas

diferencias están configuradas como elemento objetivo del hecho descrito en el tipo

contravencional de contrabando.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución

Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR N° 045/12 de 24 de Julio de 2012.

CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente

representada por Karen Cecilia López Paravicini, conforme el Testimonio de Poder N°

692/2012 de 12 de junio de 2012, por memorial presentado el 13 de septiembre de

2012, cursante a fojas 14-16 de obrados, respondió negativamente con los siguientes

fundamentos:

De acuerdo con lo señalado por los artículos 96 de la Ley 1990, 181 de la Ley 2492 y

los numerales 3.6, 3.11.1, 3.11.3, 3.11.3 del apartado B Descripción del Procedimiento

para la Gestión de Manifiestos y el Procedimiento para el Régimen de Tránsito

Aduanero aprobado con la RD 01-005-08 de 19 de febrero de 2008, el recurrente no

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cumplió con lo señalado en norma y los procedimientos establecidos a ser utilizados en

este caso, razón por la que no tienen fundamentos las afirmaciones realizadas, puesto

que como se observa de los antecedentes el Administrador de Aduana Charaña no

cumplió con esta normativa, no puede afirmar que no se le solicitó documentación toda

vez que con la notificación del Acta de Intervención tuvo la posibilidad de presentar sus

descargos y no lo hizo, por tanto sus aseveraciones no tienen sustento legal.

La Agencia Despachante de Aduana Sagitario registró la DUI C-1097 el 16 de octubre

de 2010 con un peso de mercancía de 19.900 Kg. según MIC/DTA y según Parte de

Recepción con 21.760 Kg., generándose una diferencia recibida de más de 1.860 Kg.

sin el respectivo descargo por parte del transportista; sin embargo según reporte del

Servicio Nacional de Aduanas de Chile a través del sistema INFOEX, la Factura de

Reexpedición N° 129858 esta relacionada con la mercancía objeto de observación.

De la comparación de los registros de pesaje de salida de los camiones con placas

922-XZG y 1155-GYN se tiene un total de mercancía extraída de 23.620 Kg. mientras

que de acuerdo con el Parte de Recepción, se observan 1.860 Kg. que habrían salido

sin encontrarse amparados en una DUI.

Conforme a los fundamentos expuestos solicita confirmar la Resolución Sancionatoria

AN-GRLGR-ULELR N° 045/12 de 24 de Julio de 2012.

CONSIDERANDO:

Relación de Hechos:

Ante la Administración Tributaria

El Informe Técnico AN/GNFGC-DIAFC-1/2012 de 5 enero de 2012, relativo al Depósito

Aduanero Boliviano (DAB) en Charaña finaliza con los resultados de la intervención

realizada a 22 camiones en la localidad de Viacha en octubre de 2010, donde se

verificó la existencia de mercancía de contrabando junto con mercancía que fue

nacionalizada en la Administración de Aduana Charaña, en ese sentido, concluye en

uno de sus puntos presumiendo la existencia de contrabando en los casos en los que

se estableció la salida de mercancía en demasía sin el respaldo de documentación

legal que ampare su nacionalización y recomienda emitir las correspondientes Actas de

Intervención por las diferencias o la salida de mercancía sin la respectiva DUI, fojas 79-

93 de antecedentes administrativos.

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El Acta de Intervención Contravencional AN-GNFC-C-029/2012 de 25 de mayo de

2012, establece del análisis de la documentación de pesaje de báscula del

Concesionario DAB en la Administración de Aduana Charaña y de la carpeta de la DUI

C-1097 de 16 de octubre de 2010, un sobrante en peso de 1.860 Kg entre el peso del

MIC/DTA de 19.900 Kg. y el del Parte de Recepción N° 385718 de 21.760 Kg.,

asimismo, señala que de los registros de pesaje de salida, Boletas CN 9216, 9212,

8915 y 8913, se tiene un total de mercancía extraída de 23.620 Kg., es decir 1.860 Kg.

demás respecto al Parte de Recepción, que no se encuentran amparados en la DUI

referida, por lo que se presume la comisión de contrabando contravencional tipificado

de acuerdo con los artículos 160 numeral 4 y 181 incisos a), b) y g) de la Ley 2492 por

un monto de tributos omitidos de 2.836,18.- UFV´s, otorga el plazo de 3 días hábiles a

partir de su notificación para la presentación de los respectivos descargos. Dicha Acta

fue notificada en Secretaría el 6 de junio de 2012 a Tomás Huanca Chui (importador),

Fernando Villalba Mérida representante de Depósitos Aduaneros Bolivianos, Mario

Arias Morales (Administrador de Aduana Charaña) y a Rolando Dinno Gómez Tapia,

representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas SAGITARIO, fojas 108-

118 de antecedentes administrativos.

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana, emitió la Resolución Sancionatoria AN-

GRLGR-ULELR N° 045/12 de 24 de julio de 2012, que declara probada el Acta de

Intervención Contravencional AN-GNFC-C-029/2012 de 25 de mayo de 2012, contra

Tomás Huanca Chui, Fernando Villalba Mérida, representante legal de Depósitos

Aduaneros Bolivia (DAB), Mario Arias Morales y Rolando Dinno Gómez Tapia,

conforme el numeral 4 del artículo 160, los incisos a), b), g), y el último parágrafo del

artículo 181 de la Ley 2492, por no contar con la documentación que respalde la salida

de los productos del recinto aduanero bajo control del concesionario DAB. Asimismo, la

citada Resolución resuelve sancionar a las referidas personas con la multa equivalente

al 100% del valor de la mercancía descrita en la citada Acta de Intervención, en

aplicación del parágrafo II del artículo 181 de la Ley 2492. Acto administrativo

notificado por secretaría a Fernando Villalba Mérida, representante legal de Depósitos

Aduaneros Bolivia (DAB) el 2 de agosto de 2012; y personalmente a Mario Arias

Morales el 10 de agosto de 2012, fojas 119-125 de antecedentes administrativos.

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Ante la Instancia de Alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por Mario Grimaldo Arias Morales contra la

Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR N° 045/12 de 24 de Julio de 2012, fue

admitido mediante Auto de 31 de agosto de 2012, notificado personalmente el 3 de

septiembre de 2012 al Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, y el

6 de septiembre de 2012, al recurrente fojas 9-11 de obrados.

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorial

presentado el 13 de septiembre de 2012, respondió en forma negativa al Recurso de

Alzada, fojas 14-16 de obrados. Mediante Auto de 14 de septiembre de 2012, se

aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas

partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación

notificada en secretaría el 19 de septiembre de 2012, período en el que el recurrente

mediante nota presentada el 8 de octubre de 2012, ofreció y ratificó las pruebas, fojas

17-94 de obrados.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos

143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos

formulados por las partes y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de

conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:

Marco Normativo y Conclusiones:

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LPZ), se avocará únicamente

al análisis de los agravios manifestados por Mario Grimaldo Arias Morales, en el

Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y

el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron

objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta

instancia recursiva.

Vicios reclamados

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El artículo 44 de la Ley 2492 dispone que: la Administración Tributaria podrá

determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando

habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre

base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se

verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último: 1.

Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes. 2. Que no

presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo,

conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código.

3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de

sus facultades de fiscalización. 4. Que no presenten los libros y registros de

contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al

cumplimiento de las disposiciones normativas. 5. Que se dén algunas de las siguientes

circunstancias: a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como

alteración del precio y costo. b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados

o no recibidos. c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar

en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo. d)

No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el

procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias. e) Alterar

la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos, ópticos o

informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta. f) Existencia de más

de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o informáticos,

registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o información de

interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial. g) Destrucción de la

documentación contable antes de que se cumpla el término de la prescripción. h) La

sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de

etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de las

características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción o

falsa indicación de procedencia. 6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el

conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita

efectuar la determinación sobre base cierta. Practicada por la Administración Tributaria

la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias

en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre

base cierta.

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A su vez el artículo 45 de la Ley mencionada señala con relación a los medios para la

determinación sobre base presunta que I. Cuando proceda la determinación sobre

base presunta, ésta se practicará utilizando cualquiera de los siguientes medios que

serán precisados a través de la norma reglamentaria correspondiente: 1. Aplicando

datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los

hechos imponibles en su real magnitud. 2. Utilizando aquellos elementos que

indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos,

ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico,

considerando las características de las unidades económicas que deban compararse

en términos tributarios. 3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los

respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en

supuestos similares o equivalentes. II. En materia aduanera se aplicará lo establecido

en la Ley Especial.

El artículo 90 de la Ley 2492 dispone que: Los actos administrativos que no requieran

notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria,

para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite,

todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se

hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente

correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la

diligencia de notificación.

En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa

serán notificadas bajo este medio.

Por su parte el artículo 98 de la Ley referida señala que: Practicada la notificación con

el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un

plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.

El parágrafo II del artículo 36 de la Ley 2341, establece que: “No obstante lo dispuesto

en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el

acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a

la indefensión de los interesados. Asimismo, el artículo 55 del DS 27113 prevé que:

“Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimientos,

únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el

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interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos

administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en

cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más

antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u

omisiones observadas.

El artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas dispone que: La base

imponible sobre la cual se liquida el gravamen arancelario está constituida por el valor

de transacción de la mercancía, determinado por los métodos de valoración

establecidos por el Titulo Octavo de la Ley y de este reglamento, más los gastos de

carga y descarga más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de frontera,

entendiéndose ésta como aduana de ingreso al país.

Cuando el medio de transporte sea aéreo, para la determinación del valor CIF Aduana,

el costo del flete aéreo será el veinticinco por ciento (25%) del importe efectivamente

pagado por este concepto. A falta de la documentación comercial que respalde el

costo de transporte, éste se presumirá en el equivalente al 5% del valor FOB de la

mercancía. Cuando la operación de transporte se realice sin seguro, se presumirá en

concepto de la prima el importe equivalente al 2% del valor FOB de la mercancía. La

póliza de seguro nacional únicamente será admitida cuando se haya obtenido,

fehacientemente, con anterioridad al embarque de la mercancía en el país de origen o

país de procedencia.

Mario Grimaldo Arias Morales, señala que no presentó descargos al Acta de

Intervención debido a que desconocía de la investigación de la Aduana, la que se

concluyó dos años después con el Informe AN-GNFGC-DIAFC-1/2012, máxime al ya

no ser funcionario aduanero, por tanto no podía adivinar y menos apersonarse para ver

si posiblemente fue incluido en algún acta, aspecto que vulneró su derechos

constitucionales y que le ocasionó la indefensión absoluta.

De la compulsa de los antecedentes se evidencia que el proceso contravencional por

contrabando seguido por la Gerencia Regional La Paz en este caso, fue resultado de

las conclusiones y recomendaciones del Informe AN-GNFGC-DIAFC-1/2012 de 5 de

enero de 2012, en este entendido pese a que comenzó luego de dos años de la

intervención realizada por el Comando Conjunto Andino en octubre de 2010 a los 22

camiones que se encontraban en la localidad de Viacha, se inició con la emisión del

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Acta de Intervención Contravencional AN-GNFC-C-029/2012 de 25 de mayo de 2012,

que fue notificada por Secretaría el 6 de junio de 2012 a Mario Grimaldo Arias Morales,

en cumplimiento de lo señalado por el último párrafo del artículo 90 de la Ley 2492, en

ese sentido de acuerdo con la referida disposición legal, el recurrente tenia la

obligación de asistir ante esa instancia administrativa, todos los miércoles de cada

semana, para notificarse con ésta y todas las actuaciones que se hubieran producido,

no impidiendo su inconcurrencia que se practique la notificación. Asimismo una vez

notificada el Acta de Intervención mencionada, contaba con el plazo señalado en el

artículo 98 de la Ley 2492, para la presentación de descargos, sin embargo durante

ese plazo no presentó argumentos o documentación en su defensa.

De esto se concluye que la Gerencia Regional La Paz, notificó el Acta de Intervención

mencionada conforme a la norma y medios dispuestos en la Ley 2492, para este tipo

de proceso, sin embargo, pese a que existía una obligación legal, el recurrente no se

apersonó y lo hizo posteriormente mediante nota de 26 de julio de 2012 en la que

solicitó copias del acto (fs. 20 de obrados), por ello el argumento respecto al

desconocimiento del proceso contravencional seguido por Administración Aduanera en

su contra, no tiene fundamento al no haberse vulnerado ningún derecho constitucional,

y tampoco supone la nulidad de las actuaciones por esta razón.

El recurrente sostienen que de acuerdo con el Cuadro 3 del Acta de Intervención, los

cálculos para determinar el tributo omitido se encuentran en base al peso y GA

promedio según detalle, sin embargo no se adjunta el citado detalle y la liquidación no

se ajusta a ninguna norma legal, puesto que la determinación sobre base presunta se

encuentra normada en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 2492 y el presente caso no se

adecua a ninguna de las circunstancias señaladas, toda vez que no existió una

fiscalización posterior y tampoco se emitió una orden de fiscalización.

Al respecto se aclara que la liquidación del tributo omitido corresponde a la diferencia

encontrada de 1.860 Kg. entre el peso del Parte de Recepción declarado en la DUI C-

1097 de 21.760 Kg. y el peso registrado en las Boletas de Pesaje a la salida de los

medios de transporte del recinto de 23.620 Kg. cuyo detalle se describe en los Cuadros

del Numeral 2.1 Resultados Obtenidos del Acta referida, asimismo en la liquidación de

los tributos omitidos se calculó el valor FOB omitido en función a la diferencia de peso

encontrada y el precio unitario por kilogramo, que fue obtenido del valor FOB total

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declarado en la DUI de $us 14598,32 y el peso total declarado de 21.760 Kg. hasta

llegar a un Valor CIF que incluye el costo del seguro y flete calculado de acuerdo con el

artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, liquidación que se refleja en

el Cuadro N° 5 Liquidación de Tributos del Numeral V. Descripción de la Mercancía

objeto del Contrabando Contravencional, con valoración y Liquidación de Tributos, de

lo que se advierte que si bien es evidente que el Acta no adjunta un detalle en anexo

con esta información, la liquidación y los datos utilizados en la misma como se analizó

precedentemente se encuentran reflejados en su contenido.

Con relación a que la liquidación realizada no se encuentra normada por lo señalado

en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 2492, corresponde mencionar que la liquidación

resulta de la comisión de un presunto contrabando contravencional, el mismo que se

generó debido a la existencia de una diferencia en demasía de 1.860 Kg. encontrada

entre el peso declarado en la DUI C- 1097 y el Parte de Recepción y el registrado en

las Boletas de pesaje a la salida de la mercancía a través de dos medios de transporte,

diferencia que no se encuentra amparada en una DUI, situación que imposibilita

materialmente efectuar una determinación sobre base cierta, conforme dispone el

artículo 44 numeral 6 de la Ley 2492. Asimismo y de acuerdo con el artículo 44 citado,

se tiene que esta disposición no limita la determinación de la base imponible usando el

método sobre base presunta a la existencia de una Orden o fiscalización aduanera

posterior.

Adicionalmente, corresponde mencionar que la disposición contenida en el artículo 45

parágrafo II remite en materia aduanera a la Ley Especial en lo referente a los medios

para la determinación sobre base presunta, en ese sentido es que corresponde la

aplicación del artículo 20 del Reglamento a la Ley General del Aduanas que refiere que

a falta de la documentación comercial que respalde el costo de transporte, éste se

presumirá en el equivalente al 5% del valor FOB de la mercancía. Cuando la operación

de transporte se realice sin seguro, se presumirá en concepto de la prima el importe

equivalente al 2% del valor FOB de la mercancía, hecho que aconteció en el caso bajo

análisis conforme se advierte de la liquidación reflejada en los Cuadro N° 3 del Acta

de Intervención Contravencional AN-GNFC-C-029/2012.

De lo anterior se concluye que la determinación sobre base presunta aplicada en este

caso se enmarcó en lo señalado por los artículos 44 y 45 de la Ley 2492, asimismo de

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acuerdo con el artículo 45 parágrafo II de la citada Ley, la Administración Aduanera

esta facultada por el artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, a

calcular por el 5% del valor FOB de la mercancía por concepto de flete y el 2 % por

concepto de la prima de seguro, de manera que no es evidente la aseveración

efectuada por los recurrentes respecto a que la liquidación no se ajusta a ninguna

norma legal y que no se aplica al caso por no existir orden o una fiscalización

posterior.

Tipificación de conducta y Responsabilidad del Administrador de Aduana

El artículo 181 de la Ley 2492, en su primer párrafo establece: Comete contrabando el

que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: a) Introducir o extraer

mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios

no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del

delito el consignatario o propietario de dicha mercancía. b) Realizar tráfico de

mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos

por normas aduaneras o por disposiciones especiales. c) Realizar transbordo de

mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor

comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima. d) El transportador,

que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin

autorización previa de la Administración Tributaria. e) El que retire o permita retirar de

la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que

ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas. f) El que introduzca,

extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice

mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre

prohibida. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que

previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.

La Ley 100 en su artículo 21 denominado Inclusiones al Código Tributario, numeral II,

modifica el monto de los numerales 1. 111 y IV del Artículo 181 de la Ley N° 2492, de 2

de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por el Artículo 56 del

Presupuesto General de la Nación - PGN, gestión 2009 de UFVs 200.000.-

(DOSCIENTOS Mil 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a 50.000.-

(CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).

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El artículo 63 de la Ley 1990, menciona que: Toda mercancía que ingrese a territorio

aduanero debe ser entregada a la administración aduanera o a depósitos aduaneros

autorizados. Las mercancías serán recibidas según marcas y números registrados en

sus embalajes, debiéndose verificar su peso y cantidad en el momento y lugar de

recepción.

Las mercancías serán entregadas a los almacenes de zonas francas nacionales, sólo

en el caso de que en el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito

Aduanero, estén destinadas a dichas zonas francas y consignadas a un usuario de las

mismas.

El artículo 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone que: El

Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda,

responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las

mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses

correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones

aduaneras en las que intervengan. La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la

obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana

Nacional de la declaración de mercancías.

El Despachante de Aduana, de conformidad al artículo 183 de la Ley, no es

responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus

comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías, no obstante que se

establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado

en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en

el momento del despacho aduanero, o en la fiscalización a posteriori.

Por su parte el artículo 96 del mencionado Reglamento señala: El responsable del

depósito aduanero o zona franca comprobará la cantidad y peso de las mercancías

recibidas con lo consignado en el manifiesto internacional de carga. Cuando se

evidencien faltantes, hará constar este hecho en el Parte de Recepción para que el

transportador internacional aclare y justifique ante la administración aduanera los

faltantes en el plazo de cinco (5) días posteriores a la entrega de mercancías a

depósito aduanero o zona franca. De no presentarse la justificación o de declararse

insuficiente la misma, se aplicará lo establecido en el artículo 166 inciso d) de la Ley.

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Cuando el transportador entregue y descargue mercancías sobrantes en peso o

cantidad o ambos, el responsable del depósito aduanero o zona franca hará constar

este hecho en el Parte de Recepción. En este caso, por principio de buena fe y

transparencia establecidos en el artículo 2 de la Ley, no se exigirá al transportador

internacional, presentar justificación alguna y la mercancía deberá ser sometida a un

régimen aduanero de importación.

Los errores de transcripción cometidos por el transportador internacional al elaborar el

manifiesto internacional de carga, constituirán contravención aduanera, sin que

proceda el comiso de la mercancía ni del medio o unidad de transporte de uso

comercial, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con

los documentos de soporte.

El transportador internacional no será responsable cuando se encuentren diferencias

de peso, cantidad y descripción entre la mercancía manifestada y la recibida por el

concesionario de depósito aduanero o zona franca, siempre y cuando éstas hayan sido

transportadas y entregadas en contenedor cerrado con los precintos de origen intactos.

El numeral 3 Acápite A. Aspectos Generales del Procedimiento del Régimen de

Depósito aprobado con RD 01-038-04, menciona que: La carga que el transportador

entregue al concesionario de depósito aduanero sin encontrarse manifestada y no se

encuentre amparada en un documento de embarque o cualquier otro documento de

transporte que acredite la legítima tenencia por el transportador al amparo de un

contrato de transporte, será retenida por la administración aduanera de destino la que

exigirá al transportador presentar los descargos en un plazo máximo de 5 días, vencido

el mismo o de no subsanarse las observaciones la administración aduanera dará curso

a las acciones legales para sancionar el delito aduanero.

Se aplicará el tratamiento de sobrante a aquella mercancía que se entregue en

demasía respecto a lo declarado en el manifiesto internacional de carga o en la

declaración de tránsito aduanero, que se encuentre debidamente amparada en una

copia del documento de embarque adherida a si embalaje o corresponda en

descripción comercial al documento de embarque que ampara la carga restante, para

la cual no se exigirá mayores aclaraciones al transportador internacional de carga.

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Para el despacho aduanero de mercancía que se recibió en depósitos aduaneros con

sobrantes en cantidad de bultos o peso, el despachante de aduana deberá realizar

obligatoriamente el examen previo al despacho aduanero. El acta elaborada al efecto

constituye en documento soporte esencial para la elaboración de la declaración de

mercancías.

Mario Grimaldo Arias Morales sostiene que la observación de la Administración

Aduanera radica en la diferencia (sobrante) de 1.860 Kg, encontrada entre el peso de

la mercancía según MIC/DTA de 19.900 Kg. y la del Parte de Recepción N° 385718

que registra 21.760 Kg, misma que no cuenta con un Acta de Examen Previo adjunto,

según lo dispuesto en el tercer párrafo Numeral 3 Apartado A. Aspectos Generales del

Procedimiento de Depósito en Aduana aprobado por la RD 01-038-04. Al respecto,

agrega que la referida diferencia de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1990 y 96 de su

Reglamento, no exige al transportador internacional presentar justificación, debiendo la

mercancía ser sometida a un régimen aduanero de importación, por este motivo no se

realizó ninguna medida para verificación previa del sobrante.

Argumenta que como resultado del aforo se evidenció que tanto el MIC/DTA, Parte de

Recepción, Pase de Salida, coinciden plenamente en la cantidad de bultos, habiéndose

incluso verificado la cantidad de bultos en el INFOEX, donde tampoco se presenta

diferencia alguna, por lo que el sobrante en peso de 1.860 Kg. entre el MIC/DTA y el

Parte de Recepción no tuvo ninguna irregularidad en el despacho. Adicionalmente

señala respecto de la diferencia de peso entre el Parte de Recepción y la boleta de

pesaje, que no se cumple la tipicidad acusada, puesto que el ilícito de contrabando

tiene como principal objeto a la “mercancía” misma que no ha sido identificada y que la

Administración Aduanera no tiene ninguna participación y control de la mercancía en el

régimen de depósito de aduana, máxime si entre el Pase de Salida y el Parte de

Recepción no existen diferencias en peso y cantidad de bultos.

Refiere que el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria no mencionan cual

sería su participación como funcionario de la Aduana, en la introducción clandestina de

mercancía, el transporte la mercancía sin documentación legal, tampoco señala si se

encuentra en tenencia o comercialización de mercancía que no fue sometida a un

régimen aduanero que lo permita, lo que denota una errada calificación del ilícito,

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debido a que conducta no se adecua a ninguna de las descritas en el artículo 181

incisos a), b) y g) de la Ley 2492.

Bajo la compulsa de los antecedentes se advierte que el Informe AN/GNFGC-DIAFC-

1/2012 al corresponder a una investigación sobre el ingreso y salida de medios de

transporte, registros de pesaje y control de recepción y salida de mercancías a cargo

del concesionario DAB en la Administración de Aduana Charaña durante el mes de

octubre de 2010, identifica distintas observaciones, dentro de las que se encuentran las

relativas a la DUI observada en el presente caso, en este sentido el informe

mencionado contiene también distintas conclusiones, en función a cada uno de las

observaciones e incumplimientos identificados, dichas conclusiones se refieren a que:

1. No existe un adecuado respaldo documental respecto al control de pesaje,

tanto al ingreso de mercancías al recinto como al momento de la salida por

parte del Concesionario Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB en la Aduana

Frontera Charaña, acción que infringe el artículo 160 inciso e) del Reglamento a

la Ley General de Aduanas y primer y tercer párrafo del numeral 3 del Régimen

de Depósito de Aduana.

2. No se evidenció la comunicación del concesionario a la Administración

Aduanera, respecto a la existencia de faltantes y sobrantes en la recepción de

mercancías, tal como dispone el artículo 160 del Reglamento a la Ley General

de Aduanas.

3. No se encontraron los descargos de los transportistas a los que se refiere el

Numeral 3 del Texto Ordenado del Procedimiento del Régimen de Depósito en

Aduana, tampoco se adjunta el Informe del encargado de Manifiestos, respecto

a los justificativos que hubieran presentado los transportistas.

4. No fueron habidas las Actas del Examen Previo elaboradas por la Agencia

Despachante de Aduana previamente a la DUI, en razón de los sobrantes en

cantidad o peso encontrados de acuerdo con lo señalado por el Numeral 3 del

Texto Ordenado del Procedimiento del Régimen de Depósito en Aduana.

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5. Se presume la existencia de contrabando y sustracción de prenda aduanera en

los casos en los que se establece la salida de mercancías en demasía sin el

respaldo de documentación legal que ampare su nacionalización.

6. El concesionario incumple los procesos de control, resguardo y almacenaje de

mercadería, establecidos en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el

Contrato de Concesión.

En función a las observaciones encontradas, este informe recomienda que la Unidad

de Concesiones sancione al concesionario DAB por la omisión en el control del pesaje

al ingreso y salida de los medios de transporte y mercancía, por la falta de

comunicación oportuna de los faltantes, sobrantes y mercancía no amparada al ingreso

del recinto además de la salida de mercancía sin respaldo de una DUI. Sugiere emitir

las correspondientes Actas de Intervención por las diferencias o la salida de mercancía

sin la respectiva DUI, aplicar sanciones a las Agencias Despachantes de Aduana

intervinientes por la no realización del examen previo a la mercancía al ingreso al

recinto y finalmente el inicio de la investigación por parte de Unidad de Lucha Contra la

Corrupción a los funcionarios involucrados en la falta de control al ingreso y salida de

los medios de transporte y mercancía del recinto, la omisión del Acta de Examen

Previo, la ausencia de un informe sobre las diferencias en la recepción de carga y la

falta de remisión de los antecedentes a la Fiscalía Adscrita por la salida de mercancía

sin amparo de una DUI.

En ese contexto, se advierte que si bien el informe AN/GNFGC-DIAFC-1/2012 presume

la existencia de contrabando en los casos en los que se establece la salida de

mercancías en demasía sin el respaldo de documentación legal que ampare su

nacionalización y sugiere emitir las correspondientes Actas de Intervención, no lo hace

identificando como responsable directo del presunto contrabando contravencional al

Administrador de Aduana, pues este informe establece medidas de tipo interno por la

falta de control al ingreso y salida de los medios de transporte y mercancía y en el

incumplimiento de los procedimientos vigentes por parte de los funcionarios aduaneros;

sin embargo la Gerencia Regional La Paz de la Aduana inicia este proceso

identificando al recurrente Mario Grimaldo Arias Morales como responsable del ilícito,

junto con el importador, la agencia y el concesionario de recinto.

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Al respecto y en relación a la observación del Acta de Intervención Contravencional y la

Resolución Sancionatoria recurrida, por el sobrante en peso de 1.860 Kg. entre el Parte

de Recepción y el MIC/DTA a momento del ingreso al recinto aduanero DAB, se tiene

que de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1990 y el 96 de su Reglamento, toda

mercancía debe ser entregada al depósito aduanero autorizado, quien debe comprobar

su peso, cantidad en el momento y lugar de recepción, asimismo en caso de existir un

sobrante, la citada normativa dispone que se debe registrar el mismo en el Parte de

Recepción y por principio de buena fe y transparencia establecidos en el artículo 2 de

la Ley, no se exige al transportador internacional, presentar justificación alguna

debiendo la mercancía ser sometida a un régimen aduanero de importación.

Concordante con lo señalado en el numeral 3 Acápite A. Aspectos Generales del

Procedimiento del Régimen de Depósito aprobado con RD 01-038-04, aclara que en el

caso de sobrantes, que no se exigirá mayores aclaraciones al transportador

internacional de carga, cuando la demasía respecto a lo declarado en el manifiesto

internacional de carga, se encuentre debidamente amparada en una copia del

documento de embarque adherida al embalaje o corresponda en descripción comercial

al documento de embarque que ampara la carga restante, asimismo en estos casos el

despachante de aduana debe realizar obligatoriamente el examen previo al despacho

aduanero, documento que es esencial para la elaboración de la declaración de

mercancías.

De lo señalado se observa que es evidente la existencia de un sobrante en peso de

1.860 Kg. entre los pesos del MIC/DTA y el Parte de Recepción, diferencia que refleja

el Parte emitido por el recinto aduanero DAB (fojas 73 de antecedentes

administrativos), sin embargo y cumpliendo lo dispuesto en la norma no se exigió una

explicación al transportador internacional por el principio de buena fe dispuesto en el

artículo 2 de la Ley, asimismo la DUI observada fue tramitada de acuerdo al peso y

cantidad recibidos de $us 21.760 Kg. no existiendo diferencias en cuanto a la cantidad

de bultos ni tampoco con el resto de la documentación soporte, incluso a momento de

la salida de la mercancía de recinto de acuerdo con el Pase de Salida, que registra los

499 bultos y 21.760 Kg.(fojas 67 de antecedentes administrativos)

Si bien no exigió como Administrador de Aduana al Agente Despachante de Aduana el

examen previo y no efectuó un control al recinto en el pesaje de la mercancía a

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momento de la salida del medio de transporte, éstas presuntas omisiones merecen de

acuerdo con el informe AN/GNFGC-DIAFC-1/2012, un procesamiento a través de las

instancias correspondientes. De lo que se concluye que la observación por

contrabando contravencional al recurrente respecto del sobrante en este caso no

corresponde.

En cuanto a la diferencia entre el peso del Parte de Recepción y el registrado en el

pesaje a momento de salida de las mercancías, de acuerdo con las Boletas de Pesaje,

de los antecedentes se advierte que la DUI C-1097 consigna un peso total de 21.760

Kg. el mismo que concuerda con el peso registrado en el Parte de Recepción,

presentado como documento soporte de este despacho. Por otro lado los Pases de

Salida de los medios de transporte con Placas Nos. 992 – XZG y 1155 –GYN registran

el peso total de 23.620 Kg., fojas 32-63 y 69-75 de antecedentes administrativos.

De estos antecedentes se observa que la diferencia encontrada se da en el peso

registrado en las Boletas de Pesaje CN 9086. 9087, 9361 y 9364, fojas 69-72 de

antecedentes administrativos, correspondientes a los medios de transporte con Placas

Nos. 992 XZG y 1155 GYN que ingresaron con el peso de 11.620 Kg. y 10.940 Kg.

respectivamente y salieron con un peso de 25.770 y 20410 Kg. cada uno, del recinto

aduanero DAB con la mercancía amparada en la DUI observada, donde es evidente la

diferencia de 1.860 Kg, respecto del peso de 21.760 Kg. declarado en la DUI, y el

consignado en el Parte de Recepción y el Pase de Salida.

PLACAS

Pesos 992 XZG 1155 GYN Peso al Ingreso Boletas Nos. 9086 y 9087 11620 10940

Peso a la Salida Boletas Nos. 9361 y 9364 25770 20410Diferencia 14150 9470Peso Total Salida 23620

Peso DUI –PR 21760

Diferencia 1860

Al respecto se tiene que esta diferencia se obtuvo como resultado del cruce de

información del peso de la DUI observada, con los registros de peso de las Boletas de

pesaje proporcionadas por el recinto DAB, una vez que se autorizó el levante de la

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mercancía y ésta salio del recinto, en ese entendido la diferencia en demasía no

ocurrió durante un régimen de tránsito aduanero por tanto no aplica lo dispuesto por el

Procedimiento y la norma al efecto, de la misma forma el Procedimiento de Importación

para el Consumo aprobado mediante RD 01-031-05 no establece una actuación de la

agencia despachante de aduana en ese momento, la misma que se limitó a transcribir

el peso del Parte de Recepción en la DUI de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento

a la Ley General de Aduanas.

Si bien la responsabilidad del Administrador de Aduana como funcionario aduanero se

encuentra en la falta de control al concesionario de recinto en Charaña, que permitió

una presunta salida de mercancía sin respaldo de una DUI, ésta como se mencionó en

párrafos precedentes debe ser objeto de procesamiento a través de las instancias

correspondientes, según la recomendación del informe AN/GNFGC-DIAFC-1/2012, en

ese entendido su participación como presunto responsable en el transporte de

mercancía sin documentación legal, la tenencia o comercialización de ésta, dentro de

los alcances del artículo 181 incisos a), b) y g) de la Ley 2492 en este caso no fue

demostrada.

De análisis precedente se concluye que la identificación de Mario Arias Morales como

presunto responsable de contrabando contravencional tipificada en la Resolución

Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR N° 045/2012 de 24 de julio de 2012 conforme el

numeral 4 del artículo 160, los incisos a), b), g) y el último parágrafo del artículo 181

de la Ley 2492, por no contar con la documentación que respalde la salida de los

productos del recinto aduanero bajo control del concesionario DAB, no corresponde.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo Regional interino de la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria La Paz, designado mediante Resolución Suprema N° 00411 de 11 de mayo

de 2009, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del

Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-

ULELR N° 045/2012 de 24 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Regional La Paz

de la Aduana Nacional de Bolivia; consecuentemente, corresponde declarar improbada

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la contravención por contrabando y sin efecto la imposición de la multa equivalente al

100% del valor de la mercancía descrita en la Acta de Intervención Contravencional

AN-GNFC-C-029/2012 contra Mario Grimaldo Arias Morales; y, mantener firme y

subsistente el contrabando contravencional y la multa equivalente al 100% del valor de

la mercancía descrita en la Acta de Intervención Contravencional AN-GNFC-C-

029/2012 contra Tomás Huanca Chui (importador), Fernando Villalba Mérida

representante de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) y a Rolando Dinno Gómez

Tapia de la Agencia Despachante de Aduanas SAGITARIO.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio

para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 y sea con nota de atención.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.