RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0967/2012
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RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0967/2012
Recurrente: Mario Grimaldo Arias Morales
Administración Recurrida: Gerencia Regional La Paz de la Aduana
Nacional de Bolivia (ANB), legalmente
representada por Karen Cecilia López Paravicini.
Expediente: ARIT-LPZ/0665/2012
Fecha: La Paz, 19 de noviembre de 2012
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Mario Grimaldo Arias Morales, la contestación de
la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes
administrativos y todo lo obrado ante esta instancia.
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Mario Grimaldo Arias Morales, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2012,
cursante a fojas 6-8 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución
Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR N° 045/12 de 24 de Julio de 2012, emitida por el
Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, expresando lo siguiente:
La Minuta de Instrucción AN-PREDC-N° 173/2010 de 16 de noviembre de 2010 de
Presidencia Ejecutiva de la Aduana instruyó la fiscalización de las Agencias
Despachantes de Aduana que operan en la Administración de Aduana Charaña,
instrucción que fue concluida después de dos años con el informe AN-GNFGC-DIAFC-
1/2012 en el que se encuentra consignado el caso de la DUI C-1097.
No presentó descargos al Acta de Intervención, toda vez que desconocía cualquier
acción o investigación de la Aduana, máxime al ya no ser funcionario aduanero por
tanto no podía adivinar y menos apersonarse en dependencias de la aduana para ver
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si posiblemente fue incluido en alguna acta, aspecto que vulneró su derechos
constitucionales y que le ocasionó la indefensión absoluta.
La observación que genera su supuesta responsabilidad radica en que el peso de la
mercancía según MIC/DTA es de 19.900 Kg. mientras que el Parte de Recepción N°
385718 registra 21.760 Kg. por lo que existe un sobrante de 1.860 Kg. sobre el cual la
DUI no adjunta el Acta de Examen Previo según lo dispuesto en el tercer párrafo del
numeral 3 Apartado A. Aspectos Generales del Régimen de Depósito de Aduana,
Texto Ordenado según Circular 082/2005 sobre la base de la RD 01-038-04 de 2 de
diciembre de 2004.
Respecto del sobrante de 1.860 Kg. de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1990 y 96
de su Reglamento, no se exige al transportador internacional, presentar justificación
alguna y la mercancía debe ser sometida a un régimen aduanero de importación, no se
realizó ninguna medida para verificación previa de estos kilos, debido a que se
evidencia que el MIC/DTA, Parte de Recepción, Pase de Salida, coinciden plenamente
en la cantidad de bultos, habiéndose verificado en el aforo que la cantidad de bultos
coincide además con la base de datos que arroja el INFOEX, documento que
mediante Comunicación Interna AN-GNFGC-DIAFC-162/08, fue puesta en
conocimiento a todas las Administraciones Aduaneras para su cumplimiento, tal
instructivo, es el que permite efectuar los controles en destino a las mercancías
provenientes de Zonas Francas extranjeras; control que se encuentra establecido en el
artículo 1 de la RD 01-008-08 de 13 de marzo de 2008.
La Aduana Nacional habilita el sistema de control INFOEX con el fin de realizar las
comprobaciones de la documentación presentada ante las Administraciones de Destino
por parte de los importadores esta información es proporcionada por la Aduana Chilena
de acuerdo a los convenios internacionales que tiene la Aduana Boliviana con la
Aduana Chilena mediante el Control Integrado ente las Aduanas de Chile y Bolivia para
reciprocidad de información, es entregada a la Unidad de Inteligencia Aduanera de la
Aduana, quién a su vez la retransmite a todas las Administraciones Aduaneras para
efectuar el control aduanero. Por otra parte por norma en fronteras los Despachantes
de Aduana deben imprimir la información que arroja el INFOEX por tanto se encuentra
en la documentación soporte.
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Del resultado del aforo se evidenció que de acuerdo con la Factura de Reexpedición, el
MIC/DTA, el Parte de Recepción, el Pase de Salida y la DUI se trata de 499 bultos,
todos estos, excepto el Pase de Salida, fueron contrastados con la información del
INFOEX a nivel de ítems y contrastados con la factura de reexpedición que además
forma parte de la DUI y el INFOEX tiene como objetivo establecer un mecanismo
administrativo operativo para la verificación y control informático documental de
mercancías amparadas en facturas de reexpedición de zonas francas extranjeras, cuya
información es proporcionada por la Aduana por Aduanas vecinas.
El INFOEX no presenta diferencia alguna en la cantidad de ítems, por lo que el
sobrante en peso de 1.860 Kg. entre el MIC/DTA y el Parte de Recepción no evidencia
ninguna irregularidad en el despacho, por coincidir plenamente la cantidad de bultos,
por tanto no es contrabandista, no participó de ningún ilícito toda vez que las
diferencias de peso en las balanzas de ingreso y salida no han sido de su conocimiento
ni tales documentos forman parte de la documentación soporte sujeta a aforo.
Lo que denota una errada calificación del ilícito, por cuanto su conducta como
Administrador de Aduana no se adecua a ninguna de las descritas en el tipo
contravencional calificado por la aduana en el artículo 181 incisos a), b) y g) de la Ley
2492, asimismo el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria no mencionan
cual sería su participación en la introducción clandestina de mercancía, o cual hubiera
sido su participación como funcionario de la Aduana para transportar la mercancía sin
documentación legal, tampoco se sabe cual sería su participación para alegar que su
persona se encuentre en tenencia o comercialización de mercancía sin que antes
hubiera sido sometida a un régimen aduanero que lo permita.
De acuerdo con los artículos 56, 58 b) y 103 de la Ley 1990, concordantes con el 96 de
su Reglamento, el transportador internacional de carga es el responsable por la
mercancía que transporta y es este el sujeto pasivo, sin embargo de manera extraña ni
el informe AN-GNFGC-DFOFC-DIAFC-1/2012 base del proceso de contravencional ni
el Acta de Intervención, menos la Resolución Sancionatoria recurrida involucran al
transportista por los sobrantes a la salida de los medios de transporte.
La Administración Aduanera no tiene ninguna participación y control de la mercancía
en el régimen de depósito de aduana, máxime si de acuerdo al Pase de Salida no
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existe diferencia entre el peso de 21.760 Kg. y la cantidad de bultos declarados 499
con relación a lo consignado en el Parte de Recepción que también registra 21.760 Kg.
y 499 bultos.
De acuerdo al Cuadro 3 del Acta de Intervención, los cálculos para determinar el tributo
omitido se encuentran en base al peso y GA promedio según detalle, sin embargo no
se adjunta el citado detalle y tal liquidación no se ajusta a ninguna norma legal, puesto
que la determinación sobre base presunta se encuentra normada en los artículos 43,
44 y 45 de la Ley 2492, siendo que al caso no se adecua ninguna de las
circunstancias, pues no existió una fiscalización posterior y no se emitió una orden de
fiscalización.
En vista a que el presunto hallazgo se funda en una diferencia en peso entre el Parte
de Recepción y la boleta de pesaje (éste ultimo no forma parte de la documentación
soporte) tampoco se cumple con la tipicidad acusada, puesto que el ilícito de
contrabando tiene como principal objeto a la “mercancía” misma que no ha sido
identificada, ergo en el contrabando no se sanciona las diferencias de peso no estas
diferencias están configuradas como elemento objetivo del hecho descrito en el tipo
contravencional de contrabando.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución
Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR N° 045/12 de 24 de Julio de 2012.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente
representada por Karen Cecilia López Paravicini, conforme el Testimonio de Poder N°
692/2012 de 12 de junio de 2012, por memorial presentado el 13 de septiembre de
2012, cursante a fojas 14-16 de obrados, respondió negativamente con los siguientes
fundamentos:
De acuerdo con lo señalado por los artículos 96 de la Ley 1990, 181 de la Ley 2492 y
los numerales 3.6, 3.11.1, 3.11.3, 3.11.3 del apartado B Descripción del Procedimiento
para la Gestión de Manifiestos y el Procedimiento para el Régimen de Tránsito
Aduanero aprobado con la RD 01-005-08 de 19 de febrero de 2008, el recurrente no
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cumplió con lo señalado en norma y los procedimientos establecidos a ser utilizados en
este caso, razón por la que no tienen fundamentos las afirmaciones realizadas, puesto
que como se observa de los antecedentes el Administrador de Aduana Charaña no
cumplió con esta normativa, no puede afirmar que no se le solicitó documentación toda
vez que con la notificación del Acta de Intervención tuvo la posibilidad de presentar sus
descargos y no lo hizo, por tanto sus aseveraciones no tienen sustento legal.
La Agencia Despachante de Aduana Sagitario registró la DUI C-1097 el 16 de octubre
de 2010 con un peso de mercancía de 19.900 Kg. según MIC/DTA y según Parte de
Recepción con 21.760 Kg., generándose una diferencia recibida de más de 1.860 Kg.
sin el respectivo descargo por parte del transportista; sin embargo según reporte del
Servicio Nacional de Aduanas de Chile a través del sistema INFOEX, la Factura de
Reexpedición N° 129858 esta relacionada con la mercancía objeto de observación.
De la comparación de los registros de pesaje de salida de los camiones con placas
922-XZG y 1155-GYN se tiene un total de mercancía extraída de 23.620 Kg. mientras
que de acuerdo con el Parte de Recepción, se observan 1.860 Kg. que habrían salido
sin encontrarse amparados en una DUI.
Conforme a los fundamentos expuestos solicita confirmar la Resolución Sancionatoria
AN-GRLGR-ULELR N° 045/12 de 24 de Julio de 2012.
CONSIDERANDO:
Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
El Informe Técnico AN/GNFGC-DIAFC-1/2012 de 5 enero de 2012, relativo al Depósito
Aduanero Boliviano (DAB) en Charaña finaliza con los resultados de la intervención
realizada a 22 camiones en la localidad de Viacha en octubre de 2010, donde se
verificó la existencia de mercancía de contrabando junto con mercancía que fue
nacionalizada en la Administración de Aduana Charaña, en ese sentido, concluye en
uno de sus puntos presumiendo la existencia de contrabando en los casos en los que
se estableció la salida de mercancía en demasía sin el respaldo de documentación
legal que ampare su nacionalización y recomienda emitir las correspondientes Actas de
Intervención por las diferencias o la salida de mercancía sin la respectiva DUI, fojas 79-
93 de antecedentes administrativos.
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El Acta de Intervención Contravencional AN-GNFC-C-029/2012 de 25 de mayo de
2012, establece del análisis de la documentación de pesaje de báscula del
Concesionario DAB en la Administración de Aduana Charaña y de la carpeta de la DUI
C-1097 de 16 de octubre de 2010, un sobrante en peso de 1.860 Kg entre el peso del
MIC/DTA de 19.900 Kg. y el del Parte de Recepción N° 385718 de 21.760 Kg.,
asimismo, señala que de los registros de pesaje de salida, Boletas CN 9216, 9212,
8915 y 8913, se tiene un total de mercancía extraída de 23.620 Kg., es decir 1.860 Kg.
demás respecto al Parte de Recepción, que no se encuentran amparados en la DUI
referida, por lo que se presume la comisión de contrabando contravencional tipificado
de acuerdo con los artículos 160 numeral 4 y 181 incisos a), b) y g) de la Ley 2492 por
un monto de tributos omitidos de 2.836,18.- UFV´s, otorga el plazo de 3 días hábiles a
partir de su notificación para la presentación de los respectivos descargos. Dicha Acta
fue notificada en Secretaría el 6 de junio de 2012 a Tomás Huanca Chui (importador),
Fernando Villalba Mérida representante de Depósitos Aduaneros Bolivianos, Mario
Arias Morales (Administrador de Aduana Charaña) y a Rolando Dinno Gómez Tapia,
representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas SAGITARIO, fojas 108-
118 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana, emitió la Resolución Sancionatoria AN-
GRLGR-ULELR N° 045/12 de 24 de julio de 2012, que declara probada el Acta de
Intervención Contravencional AN-GNFC-C-029/2012 de 25 de mayo de 2012, contra
Tomás Huanca Chui, Fernando Villalba Mérida, representante legal de Depósitos
Aduaneros Bolivia (DAB), Mario Arias Morales y Rolando Dinno Gómez Tapia,
conforme el numeral 4 del artículo 160, los incisos a), b), g), y el último parágrafo del
artículo 181 de la Ley 2492, por no contar con la documentación que respalde la salida
de los productos del recinto aduanero bajo control del concesionario DAB. Asimismo, la
citada Resolución resuelve sancionar a las referidas personas con la multa equivalente
al 100% del valor de la mercancía descrita en la citada Acta de Intervención, en
aplicación del parágrafo II del artículo 181 de la Ley 2492. Acto administrativo
notificado por secretaría a Fernando Villalba Mérida, representante legal de Depósitos
Aduaneros Bolivia (DAB) el 2 de agosto de 2012; y personalmente a Mario Arias
Morales el 10 de agosto de 2012, fojas 119-125 de antecedentes administrativos.
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Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Mario Grimaldo Arias Morales contra la
Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR N° 045/12 de 24 de Julio de 2012, fue
admitido mediante Auto de 31 de agosto de 2012, notificado personalmente el 3 de
septiembre de 2012 al Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, y el
6 de septiembre de 2012, al recurrente fojas 9-11 de obrados.
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorial
presentado el 13 de septiembre de 2012, respondió en forma negativa al Recurso de
Alzada, fojas 14-16 de obrados. Mediante Auto de 14 de septiembre de 2012, se
aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas
partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación
notificada en secretaría el 19 de septiembre de 2012, período en el que el recurrente
mediante nota presentada el 8 de octubre de 2012, ofreció y ratificó las pruebas, fojas
17-94 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de
conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LPZ), se avocará únicamente
al análisis de los agravios manifestados por Mario Grimaldo Arias Morales, en el
Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y
el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron
objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta
instancia recursiva.
Vicios reclamados
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El artículo 44 de la Ley 2492 dispone que: la Administración Tributaria podrá
determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando
habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre
base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se
verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último: 1.
Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes. 2. Que no
presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo,
conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código.
3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de
sus facultades de fiscalización. 4. Que no presenten los libros y registros de
contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al
cumplimiento de las disposiciones normativas. 5. Que se dén algunas de las siguientes
circunstancias: a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como
alteración del precio y costo. b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados
o no recibidos. c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar
en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo. d)
No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el
procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias. e) Alterar
la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos, ópticos o
informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta. f) Existencia de más
de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o informáticos,
registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o información de
interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial. g) Destrucción de la
documentación contable antes de que se cumpla el término de la prescripción. h) La
sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de
etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de las
características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción o
falsa indicación de procedencia. 6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el
conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita
efectuar la determinación sobre base cierta. Practicada por la Administración Tributaria
la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias
en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre
base cierta.
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A su vez el artículo 45 de la Ley mencionada señala con relación a los medios para la
determinación sobre base presunta que I. Cuando proceda la determinación sobre
base presunta, ésta se practicará utilizando cualquiera de los siguientes medios que
serán precisados a través de la norma reglamentaria correspondiente: 1. Aplicando
datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los
hechos imponibles en su real magnitud. 2. Utilizando aquellos elementos que
indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos,
ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico,
considerando las características de las unidades económicas que deban compararse
en términos tributarios. 3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los
respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en
supuestos similares o equivalentes. II. En materia aduanera se aplicará lo establecido
en la Ley Especial.
El artículo 90 de la Ley 2492 dispone que: Los actos administrativos que no requieran
notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria,
para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite,
todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se
hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente
correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la
diligencia de notificación.
En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa
serán notificadas bajo este medio.
Por su parte el artículo 98 de la Ley referida señala que: Practicada la notificación con
el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un
plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.
El parágrafo II del artículo 36 de la Ley 2341, establece que: “No obstante lo dispuesto
en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el
acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a
la indefensión de los interesados. Asimismo, el artículo 55 del DS 27113 prevé que:
“Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimientos,
únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el
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interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos
administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en
cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más
antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u
omisiones observadas.
El artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas dispone que: La base
imponible sobre la cual se liquida el gravamen arancelario está constituida por el valor
de transacción de la mercancía, determinado por los métodos de valoración
establecidos por el Titulo Octavo de la Ley y de este reglamento, más los gastos de
carga y descarga más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de frontera,
entendiéndose ésta como aduana de ingreso al país.
Cuando el medio de transporte sea aéreo, para la determinación del valor CIF Aduana,
el costo del flete aéreo será el veinticinco por ciento (25%) del importe efectivamente
pagado por este concepto. A falta de la documentación comercial que respalde el
costo de transporte, éste se presumirá en el equivalente al 5% del valor FOB de la
mercancía. Cuando la operación de transporte se realice sin seguro, se presumirá en
concepto de la prima el importe equivalente al 2% del valor FOB de la mercancía. La
póliza de seguro nacional únicamente será admitida cuando se haya obtenido,
fehacientemente, con anterioridad al embarque de la mercancía en el país de origen o
país de procedencia.
Mario Grimaldo Arias Morales, señala que no presentó descargos al Acta de
Intervención debido a que desconocía de la investigación de la Aduana, la que se
concluyó dos años después con el Informe AN-GNFGC-DIAFC-1/2012, máxime al ya
no ser funcionario aduanero, por tanto no podía adivinar y menos apersonarse para ver
si posiblemente fue incluido en algún acta, aspecto que vulneró su derechos
constitucionales y que le ocasionó la indefensión absoluta.
De la compulsa de los antecedentes se evidencia que el proceso contravencional por
contrabando seguido por la Gerencia Regional La Paz en este caso, fue resultado de
las conclusiones y recomendaciones del Informe AN-GNFGC-DIAFC-1/2012 de 5 de
enero de 2012, en este entendido pese a que comenzó luego de dos años de la
intervención realizada por el Comando Conjunto Andino en octubre de 2010 a los 22
camiones que se encontraban en la localidad de Viacha, se inició con la emisión del
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Acta de Intervención Contravencional AN-GNFC-C-029/2012 de 25 de mayo de 2012,
que fue notificada por Secretaría el 6 de junio de 2012 a Mario Grimaldo Arias Morales,
en cumplimiento de lo señalado por el último párrafo del artículo 90 de la Ley 2492, en
ese sentido de acuerdo con la referida disposición legal, el recurrente tenia la
obligación de asistir ante esa instancia administrativa, todos los miércoles de cada
semana, para notificarse con ésta y todas las actuaciones que se hubieran producido,
no impidiendo su inconcurrencia que se practique la notificación. Asimismo una vez
notificada el Acta de Intervención mencionada, contaba con el plazo señalado en el
artículo 98 de la Ley 2492, para la presentación de descargos, sin embargo durante
ese plazo no presentó argumentos o documentación en su defensa.
De esto se concluye que la Gerencia Regional La Paz, notificó el Acta de Intervención
mencionada conforme a la norma y medios dispuestos en la Ley 2492, para este tipo
de proceso, sin embargo, pese a que existía una obligación legal, el recurrente no se
apersonó y lo hizo posteriormente mediante nota de 26 de julio de 2012 en la que
solicitó copias del acto (fs. 20 de obrados), por ello el argumento respecto al
desconocimiento del proceso contravencional seguido por Administración Aduanera en
su contra, no tiene fundamento al no haberse vulnerado ningún derecho constitucional,
y tampoco supone la nulidad de las actuaciones por esta razón.
El recurrente sostienen que de acuerdo con el Cuadro 3 del Acta de Intervención, los
cálculos para determinar el tributo omitido se encuentran en base al peso y GA
promedio según detalle, sin embargo no se adjunta el citado detalle y la liquidación no
se ajusta a ninguna norma legal, puesto que la determinación sobre base presunta se
encuentra normada en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 2492 y el presente caso no se
adecua a ninguna de las circunstancias señaladas, toda vez que no existió una
fiscalización posterior y tampoco se emitió una orden de fiscalización.
Al respecto se aclara que la liquidación del tributo omitido corresponde a la diferencia
encontrada de 1.860 Kg. entre el peso del Parte de Recepción declarado en la DUI C-
1097 de 21.760 Kg. y el peso registrado en las Boletas de Pesaje a la salida de los
medios de transporte del recinto de 23.620 Kg. cuyo detalle se describe en los Cuadros
del Numeral 2.1 Resultados Obtenidos del Acta referida, asimismo en la liquidación de
los tributos omitidos se calculó el valor FOB omitido en función a la diferencia de peso
encontrada y el precio unitario por kilogramo, que fue obtenido del valor FOB total
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declarado en la DUI de $us 14598,32 y el peso total declarado de 21.760 Kg. hasta
llegar a un Valor CIF que incluye el costo del seguro y flete calculado de acuerdo con el
artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, liquidación que se refleja en
el Cuadro N° 5 Liquidación de Tributos del Numeral V. Descripción de la Mercancía
objeto del Contrabando Contravencional, con valoración y Liquidación de Tributos, de
lo que se advierte que si bien es evidente que el Acta no adjunta un detalle en anexo
con esta información, la liquidación y los datos utilizados en la misma como se analizó
precedentemente se encuentran reflejados en su contenido.
Con relación a que la liquidación realizada no se encuentra normada por lo señalado
en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 2492, corresponde mencionar que la liquidación
resulta de la comisión de un presunto contrabando contravencional, el mismo que se
generó debido a la existencia de una diferencia en demasía de 1.860 Kg. encontrada
entre el peso declarado en la DUI C- 1097 y el Parte de Recepción y el registrado en
las Boletas de pesaje a la salida de la mercancía a través de dos medios de transporte,
diferencia que no se encuentra amparada en una DUI, situación que imposibilita
materialmente efectuar una determinación sobre base cierta, conforme dispone el
artículo 44 numeral 6 de la Ley 2492. Asimismo y de acuerdo con el artículo 44 citado,
se tiene que esta disposición no limita la determinación de la base imponible usando el
método sobre base presunta a la existencia de una Orden o fiscalización aduanera
posterior.
Adicionalmente, corresponde mencionar que la disposición contenida en el artículo 45
parágrafo II remite en materia aduanera a la Ley Especial en lo referente a los medios
para la determinación sobre base presunta, en ese sentido es que corresponde la
aplicación del artículo 20 del Reglamento a la Ley General del Aduanas que refiere que
a falta de la documentación comercial que respalde el costo de transporte, éste se
presumirá en el equivalente al 5% del valor FOB de la mercancía. Cuando la operación
de transporte se realice sin seguro, se presumirá en concepto de la prima el importe
equivalente al 2% del valor FOB de la mercancía, hecho que aconteció en el caso bajo
análisis conforme se advierte de la liquidación reflejada en los Cuadro N° 3 del Acta
de Intervención Contravencional AN-GNFC-C-029/2012.
De lo anterior se concluye que la determinación sobre base presunta aplicada en este
caso se enmarcó en lo señalado por los artículos 44 y 45 de la Ley 2492, asimismo de
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acuerdo con el artículo 45 parágrafo II de la citada Ley, la Administración Aduanera
esta facultada por el artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, a
calcular por el 5% del valor FOB de la mercancía por concepto de flete y el 2 % por
concepto de la prima de seguro, de manera que no es evidente la aseveración
efectuada por los recurrentes respecto a que la liquidación no se ajusta a ninguna
norma legal y que no se aplica al caso por no existir orden o una fiscalización
posterior.
Tipificación de conducta y Responsabilidad del Administrador de Aduana
El artículo 181 de la Ley 2492, en su primer párrafo establece: Comete contrabando el
que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: a) Introducir o extraer
mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios
no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del
delito el consignatario o propietario de dicha mercancía. b) Realizar tráfico de
mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos
por normas aduaneras o por disposiciones especiales. c) Realizar transbordo de
mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor
comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima. d) El transportador,
que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin
autorización previa de la Administración Tributaria. e) El que retire o permita retirar de
la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que
ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas. f) El que introduzca,
extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice
mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre
prohibida. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que
previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.
La Ley 100 en su artículo 21 denominado Inclusiones al Código Tributario, numeral II,
modifica el monto de los numerales 1. 111 y IV del Artículo 181 de la Ley N° 2492, de 2
de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por el Artículo 56 del
Presupuesto General de la Nación - PGN, gestión 2009 de UFVs 200.000.-
(DOSCIENTOS Mil 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a 50.000.-
(CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
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El artículo 63 de la Ley 1990, menciona que: Toda mercancía que ingrese a territorio
aduanero debe ser entregada a la administración aduanera o a depósitos aduaneros
autorizados. Las mercancías serán recibidas según marcas y números registrados en
sus embalajes, debiéndose verificar su peso y cantidad en el momento y lugar de
recepción.
Las mercancías serán entregadas a los almacenes de zonas francas nacionales, sólo
en el caso de que en el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito
Aduanero, estén destinadas a dichas zonas francas y consignadas a un usuario de las
mismas.
El artículo 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone que: El
Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda,
responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las
mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses
correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones
aduaneras en las que intervengan. La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la
obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana
Nacional de la declaración de mercancías.
El Despachante de Aduana, de conformidad al artículo 183 de la Ley, no es
responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus
comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías, no obstante que se
establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado
en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en
el momento del despacho aduanero, o en la fiscalización a posteriori.
Por su parte el artículo 96 del mencionado Reglamento señala: El responsable del
depósito aduanero o zona franca comprobará la cantidad y peso de las mercancías
recibidas con lo consignado en el manifiesto internacional de carga. Cuando se
evidencien faltantes, hará constar este hecho en el Parte de Recepción para que el
transportador internacional aclare y justifique ante la administración aduanera los
faltantes en el plazo de cinco (5) días posteriores a la entrega de mercancías a
depósito aduanero o zona franca. De no presentarse la justificación o de declararse
insuficiente la misma, se aplicará lo establecido en el artículo 166 inciso d) de la Ley.
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Cuando el transportador entregue y descargue mercancías sobrantes en peso o
cantidad o ambos, el responsable del depósito aduanero o zona franca hará constar
este hecho en el Parte de Recepción. En este caso, por principio de buena fe y
transparencia establecidos en el artículo 2 de la Ley, no se exigirá al transportador
internacional, presentar justificación alguna y la mercancía deberá ser sometida a un
régimen aduanero de importación.
Los errores de transcripción cometidos por el transportador internacional al elaborar el
manifiesto internacional de carga, constituirán contravención aduanera, sin que
proceda el comiso de la mercancía ni del medio o unidad de transporte de uso
comercial, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con
los documentos de soporte.
El transportador internacional no será responsable cuando se encuentren diferencias
de peso, cantidad y descripción entre la mercancía manifestada y la recibida por el
concesionario de depósito aduanero o zona franca, siempre y cuando éstas hayan sido
transportadas y entregadas en contenedor cerrado con los precintos de origen intactos.
El numeral 3 Acápite A. Aspectos Generales del Procedimiento del Régimen de
Depósito aprobado con RD 01-038-04, menciona que: La carga que el transportador
entregue al concesionario de depósito aduanero sin encontrarse manifestada y no se
encuentre amparada en un documento de embarque o cualquier otro documento de
transporte que acredite la legítima tenencia por el transportador al amparo de un
contrato de transporte, será retenida por la administración aduanera de destino la que
exigirá al transportador presentar los descargos en un plazo máximo de 5 días, vencido
el mismo o de no subsanarse las observaciones la administración aduanera dará curso
a las acciones legales para sancionar el delito aduanero.
Se aplicará el tratamiento de sobrante a aquella mercancía que se entregue en
demasía respecto a lo declarado en el manifiesto internacional de carga o en la
declaración de tránsito aduanero, que se encuentre debidamente amparada en una
copia del documento de embarque adherida a si embalaje o corresponda en
descripción comercial al documento de embarque que ampara la carga restante, para
la cual no se exigirá mayores aclaraciones al transportador internacional de carga.
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Para el despacho aduanero de mercancía que se recibió en depósitos aduaneros con
sobrantes en cantidad de bultos o peso, el despachante de aduana deberá realizar
obligatoriamente el examen previo al despacho aduanero. El acta elaborada al efecto
constituye en documento soporte esencial para la elaboración de la declaración de
mercancías.
Mario Grimaldo Arias Morales sostiene que la observación de la Administración
Aduanera radica en la diferencia (sobrante) de 1.860 Kg, encontrada entre el peso de
la mercancía según MIC/DTA de 19.900 Kg. y la del Parte de Recepción N° 385718
que registra 21.760 Kg, misma que no cuenta con un Acta de Examen Previo adjunto,
según lo dispuesto en el tercer párrafo Numeral 3 Apartado A. Aspectos Generales del
Procedimiento de Depósito en Aduana aprobado por la RD 01-038-04. Al respecto,
agrega que la referida diferencia de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1990 y 96 de su
Reglamento, no exige al transportador internacional presentar justificación, debiendo la
mercancía ser sometida a un régimen aduanero de importación, por este motivo no se
realizó ninguna medida para verificación previa del sobrante.
Argumenta que como resultado del aforo se evidenció que tanto el MIC/DTA, Parte de
Recepción, Pase de Salida, coinciden plenamente en la cantidad de bultos, habiéndose
incluso verificado la cantidad de bultos en el INFOEX, donde tampoco se presenta
diferencia alguna, por lo que el sobrante en peso de 1.860 Kg. entre el MIC/DTA y el
Parte de Recepción no tuvo ninguna irregularidad en el despacho. Adicionalmente
señala respecto de la diferencia de peso entre el Parte de Recepción y la boleta de
pesaje, que no se cumple la tipicidad acusada, puesto que el ilícito de contrabando
tiene como principal objeto a la “mercancía” misma que no ha sido identificada y que la
Administración Aduanera no tiene ninguna participación y control de la mercancía en el
régimen de depósito de aduana, máxime si entre el Pase de Salida y el Parte de
Recepción no existen diferencias en peso y cantidad de bultos.
Refiere que el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria no mencionan cual
sería su participación como funcionario de la Aduana, en la introducción clandestina de
mercancía, el transporte la mercancía sin documentación legal, tampoco señala si se
encuentra en tenencia o comercialización de mercancía que no fue sometida a un
régimen aduanero que lo permita, lo que denota una errada calificación del ilícito,
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debido a que conducta no se adecua a ninguna de las descritas en el artículo 181
incisos a), b) y g) de la Ley 2492.
Bajo la compulsa de los antecedentes se advierte que el Informe AN/GNFGC-DIAFC-
1/2012 al corresponder a una investigación sobre el ingreso y salida de medios de
transporte, registros de pesaje y control de recepción y salida de mercancías a cargo
del concesionario DAB en la Administración de Aduana Charaña durante el mes de
octubre de 2010, identifica distintas observaciones, dentro de las que se encuentran las
relativas a la DUI observada en el presente caso, en este sentido el informe
mencionado contiene también distintas conclusiones, en función a cada uno de las
observaciones e incumplimientos identificados, dichas conclusiones se refieren a que:
1. No existe un adecuado respaldo documental respecto al control de pesaje,
tanto al ingreso de mercancías al recinto como al momento de la salida por
parte del Concesionario Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB en la Aduana
Frontera Charaña, acción que infringe el artículo 160 inciso e) del Reglamento a
la Ley General de Aduanas y primer y tercer párrafo del numeral 3 del Régimen
de Depósito de Aduana.
2. No se evidenció la comunicación del concesionario a la Administración
Aduanera, respecto a la existencia de faltantes y sobrantes en la recepción de
mercancías, tal como dispone el artículo 160 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas.
3. No se encontraron los descargos de los transportistas a los que se refiere el
Numeral 3 del Texto Ordenado del Procedimiento del Régimen de Depósito en
Aduana, tampoco se adjunta el Informe del encargado de Manifiestos, respecto
a los justificativos que hubieran presentado los transportistas.
4. No fueron habidas las Actas del Examen Previo elaboradas por la Agencia
Despachante de Aduana previamente a la DUI, en razón de los sobrantes en
cantidad o peso encontrados de acuerdo con lo señalado por el Numeral 3 del
Texto Ordenado del Procedimiento del Régimen de Depósito en Aduana.
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5. Se presume la existencia de contrabando y sustracción de prenda aduanera en
los casos en los que se establece la salida de mercancías en demasía sin el
respaldo de documentación legal que ampare su nacionalización.
6. El concesionario incumple los procesos de control, resguardo y almacenaje de
mercadería, establecidos en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el
Contrato de Concesión.
En función a las observaciones encontradas, este informe recomienda que la Unidad
de Concesiones sancione al concesionario DAB por la omisión en el control del pesaje
al ingreso y salida de los medios de transporte y mercancía, por la falta de
comunicación oportuna de los faltantes, sobrantes y mercancía no amparada al ingreso
del recinto además de la salida de mercancía sin respaldo de una DUI. Sugiere emitir
las correspondientes Actas de Intervención por las diferencias o la salida de mercancía
sin la respectiva DUI, aplicar sanciones a las Agencias Despachantes de Aduana
intervinientes por la no realización del examen previo a la mercancía al ingreso al
recinto y finalmente el inicio de la investigación por parte de Unidad de Lucha Contra la
Corrupción a los funcionarios involucrados en la falta de control al ingreso y salida de
los medios de transporte y mercancía del recinto, la omisión del Acta de Examen
Previo, la ausencia de un informe sobre las diferencias en la recepción de carga y la
falta de remisión de los antecedentes a la Fiscalía Adscrita por la salida de mercancía
sin amparo de una DUI.
En ese contexto, se advierte que si bien el informe AN/GNFGC-DIAFC-1/2012 presume
la existencia de contrabando en los casos en los que se establece la salida de
mercancías en demasía sin el respaldo de documentación legal que ampare su
nacionalización y sugiere emitir las correspondientes Actas de Intervención, no lo hace
identificando como responsable directo del presunto contrabando contravencional al
Administrador de Aduana, pues este informe establece medidas de tipo interno por la
falta de control al ingreso y salida de los medios de transporte y mercancía y en el
incumplimiento de los procedimientos vigentes por parte de los funcionarios aduaneros;
sin embargo la Gerencia Regional La Paz de la Aduana inicia este proceso
identificando al recurrente Mario Grimaldo Arias Morales como responsable del ilícito,
junto con el importador, la agencia y el concesionario de recinto.
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Al respecto y en relación a la observación del Acta de Intervención Contravencional y la
Resolución Sancionatoria recurrida, por el sobrante en peso de 1.860 Kg. entre el Parte
de Recepción y el MIC/DTA a momento del ingreso al recinto aduanero DAB, se tiene
que de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1990 y el 96 de su Reglamento, toda
mercancía debe ser entregada al depósito aduanero autorizado, quien debe comprobar
su peso, cantidad en el momento y lugar de recepción, asimismo en caso de existir un
sobrante, la citada normativa dispone que se debe registrar el mismo en el Parte de
Recepción y por principio de buena fe y transparencia establecidos en el artículo 2 de
la Ley, no se exige al transportador internacional, presentar justificación alguna
debiendo la mercancía ser sometida a un régimen aduanero de importación.
Concordante con lo señalado en el numeral 3 Acápite A. Aspectos Generales del
Procedimiento del Régimen de Depósito aprobado con RD 01-038-04, aclara que en el
caso de sobrantes, que no se exigirá mayores aclaraciones al transportador
internacional de carga, cuando la demasía respecto a lo declarado en el manifiesto
internacional de carga, se encuentre debidamente amparada en una copia del
documento de embarque adherida al embalaje o corresponda en descripción comercial
al documento de embarque que ampara la carga restante, asimismo en estos casos el
despachante de aduana debe realizar obligatoriamente el examen previo al despacho
aduanero, documento que es esencial para la elaboración de la declaración de
mercancías.
De lo señalado se observa que es evidente la existencia de un sobrante en peso de
1.860 Kg. entre los pesos del MIC/DTA y el Parte de Recepción, diferencia que refleja
el Parte emitido por el recinto aduanero DAB (fojas 73 de antecedentes
administrativos), sin embargo y cumpliendo lo dispuesto en la norma no se exigió una
explicación al transportador internacional por el principio de buena fe dispuesto en el
artículo 2 de la Ley, asimismo la DUI observada fue tramitada de acuerdo al peso y
cantidad recibidos de $us 21.760 Kg. no existiendo diferencias en cuanto a la cantidad
de bultos ni tampoco con el resto de la documentación soporte, incluso a momento de
la salida de la mercancía de recinto de acuerdo con el Pase de Salida, que registra los
499 bultos y 21.760 Kg.(fojas 67 de antecedentes administrativos)
Si bien no exigió como Administrador de Aduana al Agente Despachante de Aduana el
examen previo y no efectuó un control al recinto en el pesaje de la mercancía a
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momento de la salida del medio de transporte, éstas presuntas omisiones merecen de
acuerdo con el informe AN/GNFGC-DIAFC-1/2012, un procesamiento a través de las
instancias correspondientes. De lo que se concluye que la observación por
contrabando contravencional al recurrente respecto del sobrante en este caso no
corresponde.
En cuanto a la diferencia entre el peso del Parte de Recepción y el registrado en el
pesaje a momento de salida de las mercancías, de acuerdo con las Boletas de Pesaje,
de los antecedentes se advierte que la DUI C-1097 consigna un peso total de 21.760
Kg. el mismo que concuerda con el peso registrado en el Parte de Recepción,
presentado como documento soporte de este despacho. Por otro lado los Pases de
Salida de los medios de transporte con Placas Nos. 992 – XZG y 1155 –GYN registran
el peso total de 23.620 Kg., fojas 32-63 y 69-75 de antecedentes administrativos.
De estos antecedentes se observa que la diferencia encontrada se da en el peso
registrado en las Boletas de Pesaje CN 9086. 9087, 9361 y 9364, fojas 69-72 de
antecedentes administrativos, correspondientes a los medios de transporte con Placas
Nos. 992 XZG y 1155 GYN que ingresaron con el peso de 11.620 Kg. y 10.940 Kg.
respectivamente y salieron con un peso de 25.770 y 20410 Kg. cada uno, del recinto
aduanero DAB con la mercancía amparada en la DUI observada, donde es evidente la
diferencia de 1.860 Kg, respecto del peso de 21.760 Kg. declarado en la DUI, y el
consignado en el Parte de Recepción y el Pase de Salida.
PLACAS
Pesos 992 XZG 1155 GYN Peso al Ingreso Boletas Nos. 9086 y 9087 11620 10940
Peso a la Salida Boletas Nos. 9361 y 9364 25770 20410Diferencia 14150 9470Peso Total Salida 23620
Peso DUI –PR 21760
Diferencia 1860
Al respecto se tiene que esta diferencia se obtuvo como resultado del cruce de
información del peso de la DUI observada, con los registros de peso de las Boletas de
pesaje proporcionadas por el recinto DAB, una vez que se autorizó el levante de la
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mercancía y ésta salio del recinto, en ese entendido la diferencia en demasía no
ocurrió durante un régimen de tránsito aduanero por tanto no aplica lo dispuesto por el
Procedimiento y la norma al efecto, de la misma forma el Procedimiento de Importación
para el Consumo aprobado mediante RD 01-031-05 no establece una actuación de la
agencia despachante de aduana en ese momento, la misma que se limitó a transcribir
el peso del Parte de Recepción en la DUI de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas.
Si bien la responsabilidad del Administrador de Aduana como funcionario aduanero se
encuentra en la falta de control al concesionario de recinto en Charaña, que permitió
una presunta salida de mercancía sin respaldo de una DUI, ésta como se mencionó en
párrafos precedentes debe ser objeto de procesamiento a través de las instancias
correspondientes, según la recomendación del informe AN/GNFGC-DIAFC-1/2012, en
ese entendido su participación como presunto responsable en el transporte de
mercancía sin documentación legal, la tenencia o comercialización de ésta, dentro de
los alcances del artículo 181 incisos a), b) y g) de la Ley 2492 en este caso no fue
demostrada.
De análisis precedente se concluye que la identificación de Mario Arias Morales como
presunto responsable de contrabando contravencional tipificada en la Resolución
Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR N° 045/2012 de 24 de julio de 2012 conforme el
numeral 4 del artículo 160, los incisos a), b), g) y el último parágrafo del artículo 181
de la Ley 2492, por no contar con la documentación que respalde la salida de los
productos del recinto aduanero bajo control del concesionario DAB, no corresponde.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo Regional interino de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designado mediante Resolución Suprema N° 00411 de 11 de mayo
de 2009, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del
Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-
ULELR N° 045/2012 de 24 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Regional La Paz
de la Aduana Nacional de Bolivia; consecuentemente, corresponde declarar improbada
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la contravención por contrabando y sin efecto la imposición de la multa equivalente al
100% del valor de la mercancía descrita en la Acta de Intervención Contravencional
AN-GNFC-C-029/2012 contra Mario Grimaldo Arias Morales; y, mantener firme y
subsistente el contrabando contravencional y la multa equivalente al 100% del valor de
la mercancía descrita en la Acta de Intervención Contravencional AN-GNFC-C-
029/2012 contra Tomás Huanca Chui (importador), Fernando Villalba Mérida
representante de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) y a Rolando Dinno Gómez
Tapia de la Agencia Despachante de Aduanas SAGITARIO.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.