RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0/2012 · representante legal Nuñez del Prado Grandy...

44
Página 1 de 44 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0486/2014 Recurrente: New Life Transport S.R.L., legalmente representada por Edwin Zacarias Montecinos Márquez. Administración Recurrida: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuesto Nacionales, legalmente representada por Carlos Calle Rivera. Expediente: ARIT-LPZ-0201/2014 Fecha: La Paz, 9 de junio de 2014 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por New Life Transport SRL, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada New Life Transport SRL, legalmente representado por Edwin Zacarias Montecinos Márquez, mediante Testimonio Poder N° 137/2014, a través de memorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante a fojas 57-81 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 17-0008-14 de 3 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente: La Resolución Determinativa impugnada no efectúa una íntegra y correcta valoración de los descargos presentados ante la Vista de Cargo, aspecto que vulnera los principios constitucionales y lesiona sus derechos. Conforme prevé el artículo 104 de la Ley 2492 (CTB), desde el inicio del procedimiento de fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no deben transcurrir más de 12 meses; sin embargo, en el presente caso, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo después de más de 23 meses, sin que exista autorización de prórroga de la máxima autoridad ejecutiva del

Transcript of RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0/2012 · representante legal Nuñez del Prado Grandy...

  • .

    Página 1 de 44

    RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0486/2014

    Recurrente: New Life Transport S.R.L., legalmente

    representada por Edwin Zacarias Montecinos

    Márquez.

    Administración Recurrida: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de

    Impuesto Nacionales, legalmente representada

    por Carlos Calle Rivera.

    Expediente: ARIT-LPZ-0201/2014

    Fecha: La Paz, 9 de junio de 2014

    VISTOS:

    El Recurso de Alzada interpuesto por New Life Transport SRL, la contestación de la

    Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes

    administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:

    CONSIDERANDO:

    Recurso de Alzada

    New Life Transport SRL, legalmente representado por Edwin Zacarias Montecinos

    Márquez, mediante Testimonio Poder N° 137/2014, a través de memorial presentado el

    25 de febrero de 2014, cursante a fojas 57-81 de obrados, interpuso Recurso de

    Alzada contra la Resolución Determinativa N° 17-0008-14 de 3 de febrero de 2014,

    emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales,

    expresando lo siguiente:

    La Resolución Determinativa impugnada no efectúa una íntegra y correcta valoración

    de los descargos presentados ante la Vista de Cargo, aspecto que vulnera los

    principios constitucionales y lesiona sus derechos. Conforme prevé el artículo 104 de la

    Ley 2492 (CTB), desde el inicio del procedimiento de fiscalización hasta la emisión de

    la Vista de Cargo no deben transcurrir más de 12 meses; sin embargo, en el presente

    caso, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo después de más de 23

    meses, sin que exista autorización de prórroga de la máxima autoridad ejecutiva del

  • .

    Página 2 de 44

    SIN, careciendo de total competencia para la emisión de la misma, produciendo como

    efecto jurídico la nulidad de dicho acto administrativo, al margen de la responsabilidad

    por la función pública de los funcionarios a cargo, la Autoridad General de Impugnación

    Tributaria ya se pronunció en este sentido.

    La Gerencia Distrital El Alto del SIN no realizó ni una sola acción de orden investigativa

    que hubiese permitido establecer reparos emergentes de operaciones efectivamente

    realizadas como pretende, sólo se limitó a efectuar especulaciones sobre la existencia

    de ingresos no declarados, sin demostrar el acaecimiento de hechos generadores, no

    realizó ningún tipo de valoraciones que guarde relación con la realidad económica de la

    empresa, ni buscado la verdad material, cita para el efecto los artículos 115 y 117

    parágrafo I de la Constitución Política el Estado y artículos 95 y 96 de la Ley 2492

    (CTB).

    Señala que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo incumpliendo el

    artículo 104 de la Ley 2492 (CTB), existiendo una transgresión del procedimiento que

    vicia de nulidad, contradicción y confusión, no existe garantía de buena fe y atenta al

    principio de legalidad y debido proceso, debido a que no se respetan las premisas de

    las normas tributarias vigentes, por cuanto se refiere a la nulidad por vicios de

    procedimientos. De la revisión de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa

    impugnada, evidencio que la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos

    Nacionales no logró sustentar, técnica ni legalmente la depuración de los gastos

    deducibles en los que incurrieron para mantener la empresa, cómodamente señala

    cuentas generales sin demostrar o individualizar las transacciones particulares, es

    decir no detalla el número de factura y el motivo por la que fue observada, de los

    ingresos supuestamente no declarados no detalla o individualiza las cuentas y

    transacciones observadas y que no puede realizar descargos a ciegas con datos

    generales vulnerando el artículo 96 de la Ley 2492 (CTB), el derecho a la defensa, al

    debido proceso y causando indefensión a la empresa.

    Menciona que se suma el hecho de que la Administración Tributaria, seguro del

    desconocimiento de transporte internacional procede a la depuración de sus gastos

    desconociendo el crédito fiscal como gasto deducible del IUE, sin considerar que para

    su valides requiere contar con la factura original, que se encuentre vinculado a la

    actividad y que se haya realizado la transacción, que no se puede afectar a la

  • .

    Página 3 de 44

    utilización del crédito fiscal a efecto de deducir del IUE, correspondiendo a la

    Administración Tributaria efectuar el control del cumplimiento de las obligaciones

    fiscales del proveedor a través de cruces de información, en lugar de generar perjuicio

    a su empresa.

    Indica que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no se halla fundamentada y

    que sus explicaciones y aclaraciones durante el proceso de fiscalización no fueron

    atendidas y peor aún son utilizadas en contra de la empresa, como es el caso de la

    presunción de ingresos supuestamente no declarado sin demostrar la realización

    efectiva de hechos generadores de la obligación o respaldar legalmente la no

    deducibilidad individualizada de los gastos, dando a entender que una empresa puede

    desarrollar su giro sin realizar gastos para su funcionamiento. La Administración

    Tributaria en un claro desconocimiento de la actividad a la cual se dedica, ha

    determinado supuestas deudas tributarias en base a criterios subjetivos y sin ningún

    tipo de justificación legal deduciendo gastos que no se encuentran vinculados a la

    actividad, que la Gerencia Distrital el Alto no ha logrado sustentar técnica ni legalmente

    las razones por las que se depura los gastos debidamente documentados, en los que

    incurrió para el desarrollo de las actividades de la empresa, desconociendo gastos de

    pago de gasolina de movilidades alquiladas.

    Sostiene que New Life Transport SRL, tiene la finalidad y objetivo de prestar servicios

    de transporte nacional e internacional, aspecto ratificado por Fundempresa y está

    sujeta al régimen de Tasa cero en el IVA, que dentro de los plazos presentó sus

    respectivas declaraciones del IVA y por error involuntario consigno como base

    imponible los importes correspondientes a las prestaciones de servicio internacional e

    importe cero a pagar, lo que demuestra que su actividad está sujeta a tasa cero y que

    las pretensiones del SIN no se adecuan a la ley .

    Argumenta que de la comparación de las dos cuentas bancarias y lo declarado en

    Libros de Ventas IVA (comparación que no grafican en vista de cargo), el SIN

    estableció una diferencia de Bs4.426.651.- a la cual aplicó las alícuotas del IVA, IT e

    IUE, en base al artículo tercero del DS 24051. De acuerdo al artículo 4 de la RND 10-

    0017-13 la aplicación de la base presunta no procede, pues al contar con información

    proporcionada por la empresa, la Administración tributaria tenía suficiente información

    para analizar la situación tributaria, debido a que la resolución establece que

  • .

    Página 4 de 44

    únicamente procede a la determinación sobre base presunta cuando se hayan agotado

    los medios para la obtención de documentos e información de acuerdo al artículo 44 de

    la ley 2492 (CTB).

    Menciona respecto al Impuesto a las transacciones que la Administración tributaria se

    limitó a una simple comparación entre los extractos bancarios, libros de ventas IVA y la

    aplicación del 3%, no sustenta técnica ni legalmente el reparo del impuesto y deja en

    indefensión para descargar. Indica que para la aplicación de la base imponible para el

    IUE sobre base presunta, la forma del cálculo utilizado esta errado no posee sustento

    normativo para la aplicación a una sociedad de responsabilidad Ltda, por lo que la

    Vista de Cargo se halla viciada de nulidad.

    Observa que la determinación sobre base cierta de la vista de cargo, que la

    Administración Tributaria admite tener documentación con la cual compara los reparos,

    sin embargo indica que no le fue presentada la documentación o no tiene sustento el

    gasto efectuado, siendo que se le entrego todas las facturas de los gastos realizados y

    sus respectivos comprobantes contables. Señala que la Administración Tributaria

    establece que los ingresos de Bs8.571,76 corresponden a ventas no facturadas sin

    considerar que la empresa presta servicios y no aplica el concepto sustentado.

    Sostiene que en el detalle de la Vista de Cargo no se tiene gastos no deducibles del

    IUE según fiscalización, sin embargo en el cuadro de depuraciones la Administración

    Tributaria establece importe depurado no sustentado de: honorarios profesionales,

    alquileres pagados, beneficios sociales, combustible, comisiones pagadas, cursos

    seminarios, gastos de administración, mantenimiento y repuestos, multas y sanciones,

    comisiones bancarias, otros gastos, gastos de representación, gastos generales,

    patentes e impuestos, publicidad, ropa de trabajo, seguros pagados, servicios básicos,

    otros servicios, sobreestadías y limpieza, depreciación activo fijo, ajuste por inflación y

    tenencia de bienes; depuración que considera que existe error al determinar la

    depuración, que para el transporte internacional por carretera el único requisito es que

    los mismos deben instrumentarse en escritura pública e inscribirse en la Cámara

    Nacional, no establece en la columna deducible el importe impugnado, no se le

    proporciono documentos de activo, empero para la fiscalización de la gestión 2009 si

    se realizaron depreciaciones; la vista de cargo no establece los cálculos que

    determinaron el reparo, que extrañan los datos hechos elementos individualizados

  • .

    Página 5 de 44

    sobre cada transacción que permita establecer cuáles fueron los factores considerados

    de sustento para el reparo.

    Indica que al encontrarse desvirtuadas las apreciaciones y pretensiones de la

    Administración Tributaria, no corresponde la aplicación de sanción alguna por el

    supuesto incumplimiento de deberes formales por errores de registro de libro de

    compras IVA, las 16 Actas de Contravenciones Tributarias Nos. 37844, 37845, 37846,

    37800, 75320, 37632, 37633, 37634, 37799, 37635, 37636, 75321, 37637, 37639,

    37644, 75322, según detalle de las páginas 17 y 18 de la Resolución Determinativa,

    labradas por evidenciar error de registro en el libro de ventas y compras IVA (5 actas

    por ventas y 11 por compras) que sirvieron de sustento para sancionar con una multa

    de 1.500 UFV´s cada una, no tienen respaldo legal en el que expresa y

    específicamente se consigne tal conducta como un incumplimiento a deber formal ni la

    sanción que corresponda, conforme pronunciamientos de la Autoridad General de

    Impugnación Tributaria en diferentes Resoluciones de Recurso Jerárquico emitidas en

    las gestiones 2012 y 2013.

    Menciona que a efectos del cómputo del término de la distancia, corresponde aplicar a

    favor de la empresa la previsión del artículo 21, parágrafo III de la Ley 2341 que otorga

    un plazo adicional de 5 días en razón a que su domicilio es en un municipio (El Alto)

    distinto al de la ARIT (La Paz).

    Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular la Resolución Determinativa N°

    17-0008-14 de 3 de febrero de 2014, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista

    de Cargo inclusive.

    CONSIDERANDO:

    Respuesta al Recurso de Alzada

    La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente

    representada por Carlos Romualdo Calle Rivera, conforme acredita el Resolución

    Administrativa de Presidencia N° 03-0423-14 de 28 de junio de 2014, mediante

    memorial presentado el 4 de abril de 2014, cursante a fojas 97-106 de obrados,

    respondió negativamente con los siguientes fundamentos:

  • .

    Página 6 de 44

    La Vista de Cargo N° 29 0227 13 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/VC/233/2013) cumple con

    el artículo 96 de la Ley 2492 (CTB), los meses de espera se debe a la falta de entrega

    de la documentación solicitada al contribuyente, que no hizo entrega en los plazos

    solicitados, prueba de ello son los dos requerimientos y una nota notificados al

    representante legal Nuñez del Prado Grandy Layda Luz.

    De la depuración del crédito fiscal, puntualiza que la Vista de Cargo cuenta con su

    anexo A que cursan de fojas 1031 a 1076, notificados mediante cedula al

    representante legal del contribuyente New Life Transport SRL, en fecha 7 de

    noviembre de 2013, por lo que fue de pleno conocimiento del contribuyente, a tal efecto

    presentó descargos a la vista de cargo, detallando facturas que fueron observadas y

    depuradas, que no se encuentran vinculadas con la actividad gravada, no consignan el

    número de NIT y no cumplen con la documentación de sustento. Así también la

    Resolución Determinativa N° 17-0008-14 cuenta con su anexo, ambos fueron de

    conocimiento del contribuyente. Indica que los descargos presentados mediante nota

    de 9 de noviembre de 2013, no desvirtuaron por reparos de la vista de cargo. La

    Administración Tributaria en ejercicio de sus amplias facultades comprendidas en el

    artículo 66 y 100 del Código Tributario, procedió a solicitar a la ASFI información de las

    cuentas bancarias y extractos de cuenta de la gestión 2010; en atención a la solicitud,

    el banco BISA acompaño extractos de la empresa New Life Transport SRL,

    estableciendo que Bs218.021,50 no coinciden con las cuentas de balance.

    Indica que la Administración Tributaria determinó sobre base presunta por la totalidad

    de los movimientos de dinero en cuentas bancarias que corresponde a servicios

    prestados dentro del territorio nacional (no sujetos a tasa cero 0) depósitos que no

    fueron declarados y respaldados contablemente con libros contables, que corresponde

    a ingresos no declarados que conforma la base imponible obteniendo tributo omitido en

    el IVA, IT y que la base imponible del IUE determinó sobre el cincuenta por ciento

    (50%) de acuerdo al parágrafo 3 artículo 3 del DS 24051, se determinó sobre base

    presunta al no facilitar la documentación solicitada.

    Argumenta de la determinación sobre base cierta, que ajusto el impuesto omitido por el

    concepto del IUE en base a la información obtenida del SIRAT II y la documentación

    proporcionada por el contribuyente, se determinó ingresos no declarados debido a que

    no presento el original de las facturas anuladas, considerando la base imponible del

  • .

    Página 7 de 44

    IUE; la Administración Tributaria estableció como importe depurado por honorarios

    profesionales, alquileres pagados, beneficios sociales, combustible, comisiones

    pagadas, cursos seminarios, gastos de administración, mantenimiento repuestos,

    multas y sanciones, comisiones bancarias, otros gastos, gastos de representación,

    gastos generales, patentes e impuestos, publicidad, ropa de trabajo, seguros pagados,

    servicios básicos, otros servicios, sobreestadías y limpieza, depreciación activo fijo,

    ajuste por inflación y tenencia de bienes, por no presentar documentos de respaldo,

    contratos y no estar vinculada a su actividad. Indica que las multas por incumplimiento

    a deberes formales están referidas a la presentación fuera de plazo y en forma

    incompleta.

    Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa

    N° 17-0008-14 de 3 de febrero de 2014.

    CONSIDERANDO:

    Relación de Hechos:

    Ante la Administración Tributaria

    La Gerencia de Distrital El Alto, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) el 29 de

    noviembre de 2011, notificó personalmente a Layda Luz Nuñez del Prado Grandy,

    representante legal de New Life Transport SRL, con el formulario 7504 Orden de

    Fiscalización N° 001OFE00051, en la modalidad de Fiscalización Parcial relacionado a

    la verificación de hechos y elementos correspondiente al IVA, IT e IUE correspondiente

    a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,

    septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; solicitando para el efecto

    documentación con Requerimientos (F-4003) Nos. 00103213, 00103221 y Nota CITE:

    SIN/GDEA/DF/FE/NOT/278/2012; el contribuyente el 2 de marzo de 2012, presentó

    información y documentación; fojas 2, 8, 15 y 22-23 de antecedentes administrativos.

    La Administración Tributaria en el proceso de verificación, emitió Actas por

    Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 37629

    por incumplimiento al deber formal de la entrega de toda documentación requerida

    durante el proceso de fiscalización, contraviniendo el artículo 70 numerales 8 de la Ley

    2492 (CTB) que sanciona con una multa de 3.000 UFV´s según el subnumeral 4.1 del

    Anexo “A” de la RND N° 10-0037-07; Actas Nos.37842, 37843, 37630 fueron emitidos

    por incumplimiento al deber formal de habilitación del libro de compras IVA, libros

  • .

    Página 8 de 44

    contables de acuerdo a lo establecido en norma específica, contraviniendo el artículo

    45 numeral 2, parágrafo III de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, que

    sanciona con una multa de 1.500 UFV´s por cada acta, según el subnumeral 3.1 del

    Anexo “A” de la RND N° 10-0037-07; Actas Nos.37631, 37844, 37845, 37846, 37800,

    75320, 37632, 37633, 37634, 37799, 37635, 37636, 75321, 37637, 37639, 37644 y

    75322 fueron emitidos por incumplimiento al deber formal de registro con errores de

    datos, contraviniendo el artículo 37 y 44 del DS 14379 Código de Comercio, articulo 46

    numeral 2 parágrafo II de la RND 10-0016-07 que sanciona con una multa de 1.500

    UFV´s por cada acta, según el subnumeral 3.2 del Anexo “A” de la RND N° 10-0037-

    07; fojas 81-101 de antecedentes administrativos.

    Ante la Administración Tributaria

    La Gerencia de Distrital El Alto, del Servicio de Impuestos Nacionales, el 29 de

    noviembre de 2011, notificó personalmente a Layda Luz Núñez del Prado Grandy,

    representante legal de New Life Transport SRL, con el formulario 7504 Orden de

    Fiscalización N° 001OFE00050, modalidad de Fiscalización Parcial relacionado a la

    verificación de hechos y elementos correspondiente al IVA, IT e IUE correspondiente a

    los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,

    septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; solicitando para el efecto

    documentación con F-4003 Requerimientos Nos. 00103214, 00103221, 00103490 y

    Nota CITE: SIN/GDEA/DF/FE/NOT/278/2012, fojas 2-3, 11-19 y 29 de antecedentes

    administrativos.

    La Administración Tributaria, el 20 de noviembre de 2012 emitió las Actas por

    Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos.

    37611, 37612 y 37645 por incumplimiento del deber formal de la entrega de toda

    documentación requerida durante el proceso de fiscalización, registro en otros libros

    contables (Mayores, Diarios, kárdex, auxiliares, etc.) y no habilitación de los libros

    contables de acuerdo a la norma específica, las Actas Nos. 37613, 37614, 37615,

    37616, 37617, 37618, 37619, 37620, 37621, 37622, 37623 y 37624,por errores de

    registro en los Libro de Compras y Ventas IVA de os periodos fiscales enero a

    diciembre 2009; incumplimientos que contravienen los numerales 8 y 4 del artículo

    70 de la Ley 2492 (CTB) e inciso d) numeral 2, parágrafo II del artículo 47 de la

    RND 10-0016-07, sancionados con multas de 3.000.- UFV’s y 1.500.- UFV’s,

    según los sub-numerales 4.1 y 3.4, 3.3 y 3.2 del Anexo “A” de la RND 10-0037-

  • .

    Página 9 de 44

    07; el 16 de agosto de 2013 se labraron las actas Nos. 37999, 38000 y 37988 por

    errores en importes entre los Estados Financieros y el F-605 presentación de

    declaraciones juradas de la gestión fiscal 2009; encuadernación anual en lugar de

    semestral (julio o enero) de los Libros de Compras y Ventas IVA, aspectos que

    contravienen el artículo 78, parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), numeral 2) parágrafo III

    del artículo 45 de la RND 10-0016-07, y sancionan con las multas de 400.- UFV’s y

    1.500.- UFV´s, según los sub numerales 2.3 y 3.1 del Anexo “A” de la RND 10-0037-

    07, Actas Nos.37631, 37844, 37845, 37846, 37800, 75320, 37632, 37633, 37634,

    37799, 37635, 37636, 75321, 37637, 37639, 37644 y 75322 fueron emitidos por

    incumplimiento al deber formal de registro con errores de datos, contraviniendo el

    artículo 37 y 44 del DS 14379 Código de Comercio, articulo 46 numeral 2 parágrafo II

    de la RND 10-0016-07 que sanciona con una multa de 1.500 UFV´s por cada acta,

    según el sub-numeral 3.2 del Anexo “A” de la RND N° 10-0037-07; fojas 37-42 y 894-

    917 de antecedentes administrativos.

    En base al informe N° 07-1691-12 de 23 de noviembre de 2013, la Administración

    Tributaria el 23 de noviembre de 2012, emitió la Vista de Cargo N° 29-0231-12

    SIN/GDEA/DF/FE/VC/229/2012, que establece preliminarmente sobre base cierta el

    monto de 617.816.- UFV’s por el IVA, IT e IUE omitido, más intereses y sanción

    preliminar por la calificación de la conducta del contribuyente como omisión de pago

    por la gestión fiscal 2010 y multas por incumplimiento de deberes formales,

    establecidas en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al

    Procedimiento de Determinación emitidas durante el proceso de fiscalización; la

    citada Vista de Cargo fue notificada mediante cédula el 29 de noviembre de 2012 a la

    representante legal de la empresa New Life Transport SRL; fojas 938-946 de

    antecedentes administrativos.

    La representante legal de New Life Transport SRL por nota presentada a la Gerencia

    Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales el 28 de diciembre de 2012,

    formuló y presentó descargos a la Vista de Cargo, argumentando que el citado acto no

    se halla fundamentada y que las explicaciones y aclaraciones realizadas durante el

    proceso de determinación no fueron atendidas, que se vulneró el derecho a la defensa

    y solicita se disponga su nulidad por flagrante violación del artículo 96 de la Ley 2492

    (CTB), fojas 950-987 de antecedentes administrativos.

  • .

    Página 10 de 44

    La Gerencia Distrital El Alto el 18 de abril de 2013 emitió la Resolución Administrativa

    N° 23-0060-13, que resuelve anular la Vista de Cargo N° 29-0060-13

    SIN/GDEA/DF/FE/RA/21/2013, para que se emita un nuevo acto en la que se consigne

    las facturas observadas que fueron objeto de depuración, esto a fin de garantizar el

    derecho al debido proceso, acto administrativo notificado mediante cédula el 30 de abril

    de 2013, fojas 990-992 de antecedentes administrativos.

    La Gerencia Distrital el Alto en base al Informe CITE:

    SIN/GDEA/DF/FE/INF/1870/2013, emitió la Vista de Cargo Cite:

    SIN/GDEA/DF/FE/VC/233/2013 el 25 de octubre de 2013, contra New Life Transport

    SRL, estableciendo una deuda tributaria en el IVA, IT e IUE sobre base presunta de

    913.229.- UFV’s, sobre base cierta 446.158.- UFV’s que comprende tributo omitido,

    intereses, sanción por omisión de pago, correspondiente a la gestión 2010 mas multa

    por incumplimiento a deberes formales de 33.000.- UFV’s y señala que como resultado

    de la verificación determinó ingresos no declarados del total de abonos (depósitos)

    registrados en los extractos bancarios al no poder determinar el origen de los mismos

    que constituyen la base imponible del IVA, IT; del IUE se estableció sobre la base

    imponible del 50% en aplicación de los artículos 3, 4, 6 y 7 del DS 24051, artículos 46,

    47 y 50 de la Ley 24051, sobre base cierta determinó prestación de servicios

    facturados como anulados y gastos no deducibles del IUE, estableciendo impuestos

    omitidos en el IT e IUE; emitió actas de contravenciones tributarias vinculadas al

    procedimiento de determinación, otorgando al contribuyente 30 días para la

    presentación de descargos; actuación que fue notificada el 7 de noviembre de 2013,

    mediante cédula; fojas 996-1077 de antecedentes administrativos.

    En el período de descargo a la Vista de Cargo citada, el 9 de noviembre de 2013, el

    contribuyente presentó nota de descargo, argumentando nulidades en la Vista de

    Cargo conforme prevé el artículo 104 de la Ley 2492 (CTB), señalando que la

    Administración Tributaria emitió después de 23 meses de notificada la orden de

    Fiscalización N° 0011OFE00050, que ha determinado supuestas deudas tributarias en

    base a criterios subjetivos y sin ningún tipo de justificación, que la deducción de sus

    gastos se encuentra claramente vinculados a la actividad de transporte internacional

    que la Gerencia Distrital el Alto no ha logrado sustentar técnica ni legalmente las

    razones por las que se depuran los gastos debidamente documentados en los que

    incurrieron para mantener la empresa, la Vista de Cargo incumple la normativa

  • .

    Página 11 de 44

    tributaria que sus explicaciones y aclaraciones no fueron atendidas, que la empresa

    está sujeta al régimen de tasa cero en el IVA.

    La Gerencia Distrirtal El Alto, el 3 de febrero de 2014, emitió la Resolución

    Determinativa N° 17-0008-14 (SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/006/2014), determinando

    sobre base presunta y sobre base cierta, las obligaciones impositivas, que asciende a

    un importe total de 1.427.569.- UFV’s, correspondiente a la Deuda Tributaria, Sanción

    del 100% por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales,

    referente al impuesto IVA, IT e IUE de la gestión 2010; acto administrativo notificado

    mediante cédula el 5 de febrero de 2014; fojas 1507-1563 de antecedentes

    administrativos.

    Ante la Instancia de Alzada

    El Recurso de Alzada interpuesto por el representante legal de New Life Transport

    SRL, contra la Resolución Determinativa N° 17-0008-14, fue admitido mediante Auto

    de 13 de marzo de 2014 y notificado personalmente al recurrente el 19 de marzo de

    2014 y mediante 20 de marzo de 2014 al Gerente Distrital El Alto del Servicio de

    Impuestos Nacionales; fojas 1-94 de obrados.

    La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente

    representada por Carlos Romualdo Calle Rivera, por memorial presentado el 4 de abril

    de 2014, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, adjuntando al efecto los

    antecedentes administrativos en fojas 1566, distribuidos en ocho cuerpos; fojas 95-106

    de obrados.

    Por Auto de 7 de abril de 2014, se apertura el término de prueba de 20 (veinte) días

    comunes y perentorios a ambas partes en aplicación a lo dispuesto en el inciso d) del

    artículo 218 del Código Tributario Boliviano, actuación notificada a las partes en

    secretaría el 9 de abril de 2014; período en el cual mediante memorial de 28 de abril de

    2014, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos

    Nacionales (SIN), ofreció y ratificó en calidad de prueba los antecedentes

    administrativos remitidos con el memorial de respuesta al Recurso; asimismo, por nota

    de 29 de abril de 2014, New Life Transport SRL, presentó y ratifico pruebas, fojas 107-

    112 de obrados.

  • .

    Página 12 de 44

    Mediante memoriales presentados el 15 y 19 de mayo de 2014, la Gerencia Distrital el

    Alto del Servicio de Impuestos Nacionales y el New Life Transport SRL,

    respectivamente, formularon sus correspondientes alegatos, conforme a lo previsto en

    el parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario, fojas 118-135 de obrados.

    CONSIDERANDO:

    Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos

    143 de la Ley 2492 (CTB) y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

    Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos

    formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término

    probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en

    consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de

    la Ley 3092, se tiene:

    Marco Normativo y Conclusiones:

    La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LPZ), se avocará únicamente

    al análisis de los agravios manifestados por New Life Transport S.R.L., en el Recurso

    de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el

    derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron

    objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta

    instancia recursiva.

    Inicialmente corresponde aclarar que el recurrente, en el petitorio de su Recurso de

    Alzada solicita la nulidad o anulabilidad del acto impugnado; sin embargo, de su

    contenido se advierte que el mismo versa también sobre argumentos de fondo, en ese

    entendido, por el principio de informalismo, ésta Autoridad Regional de Impugnación

    Tributaria está en la obligación de interpretar el memorial no de acuerdo a la letra del

    Recurso de Alzada, sino conforme a la intención del recurrente, así estableció el

    Tribunal Constitucional en la Sentencia SC 0642/2003-R que señala: “(...) el principio

    de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no

    esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del

    recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la

    excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o

    administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la

    interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá

  • .

    Página 13 de 44

    de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto

    del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la

    autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito,

    sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los

    administrados (...) excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales;

    de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de

    este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no

    limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es

    preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados

    erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y

    no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de

    corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario

    tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la

    notificación del acto impugnado debe entenderse que el recurso ha sido interpuesto en

    término (…) de acuerdo con el principio de informalismo que adquiere relevancia en

    estos procedimientos administrativos, imponiendo a la administración, por su evidente

    condición técnica frente al administrado, la responsabilidad de encauzar sus solicitudes

    y peticiones realizando siempre una interpretación favorable a la acción (pro actione)

    (…)”, en consecuencia, esta Instancia Recursiva verificará los vicios de nulidad

    denunciados y sólo en el caso de no ser evidentes ingresará al análisis de los aspectos

    de fondo invocados.

    Vicios de Nulidad por Incumplimiento de plazo en la emisión de la Vista de Cargo

    El representante legal de la empresa recurrente en los argumentos de su Recurso de

    Alzada señala que conforme prevé el artículo 104 de la Ley 2492 (CTB), desde el inicio

    del procedimiento de fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo, no deben

    transcurrir más de doce meses, pudiendo extenderse el mismo por un lapso de seis

    meses, previa autorización de la Máxima Autoridad Ejecutiva; sin embargo en el

    presente caso se emitió la Vista de Cargo después de haber transcurrido más de 23

    meses, careciendo de total competencia para la emisión de la misma, porque el plazo

    feneció, produciendo como efecto jurídico la nulidad de la misma, al respecto

    corresponde efectuar el siguiente análisis:

    El parágrafo V del artículo 104 de la Ley 2492 (CTB) establece que desde el inicio de la

    fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce

  • .

    Página 14 de 44

    (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa

    solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá

    autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más.

    La Ley 2341 (LPA) en su artículo 35 establece que I. Son nulos de pleno derecho los

    actos administrativos en los casos siguientes:

    a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por

    razón de la materia o del territorio;

    b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;

    c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del

    procedimiento legalmente establecido;

    d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y,

    e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.

    II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los

    recursos administrativos previstos en la presente Ley.

    El artículo 55 del DS 27113 dispone que: Será procedente la revocación de un acto

    anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión

    de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para

    evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a

    petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de

    obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para

    corregir los defectos u omisiones observadas.

    De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el procedimiento de

    fiscalización parcial con alcance de verificación de los hechos y elementos

    correspondientes al IVA, IT e IUE de la gestión fiscal 2010 se inició con la emisión y

    notificación de la Orden de Fiscalización referida, es decir, el 25 de noviembre de 2011;

    sin embargo, la Vista de Cargo CITE: CITE: SIN/GDEA/DF/FE/VC/233/2013, que debe

    fundamentar la Resolución Determinativa impugnada fue emitida el 25 de octubre de

    2013, es decir, 23 meses de notificada la Orden de Fiscalización.

    Lo anterior demuestra que los funcionarios de la Administración Tributaria,

    incumplieron las disposiciones dispuestas en el artículo 104 de la Ley 2492 (CTB,

    respecto al plazo en el que se debe emitir la Vista de Cargo, omisión que es de

  • .

    Página 15 de 44

    responsabilidad de los funcionarios actuantes y su incumplimiento amerita el

    procesamiento legal interno de la Administración Tributaria; sin embargo, este hecho

    se trata de incumplimiento al desempeño público administrativo que deben ser

    resueltos mediante los mecanismos legales a los que se encuentra sujeta toda

    administración pública, como es el caso del Servicio de Impuestos Nacionales, hechos

    que no se encuentran dentro de la competencia de la Autoridad de Impugnación de

    Tributaria, conforme dispone el artículo 197 del Código Tributario, incorporado

    mediante Ley 3092.

    En ese sentido, se debe considerar que en materia de procedimiento administrativo

    tributario, la nulidad debe ser textual, sólo opera en los supuestos citados en la Ley y

    que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no esté sancionada

    legalmente, no puede ni debe dar lugar a la nulidad de obrados. El fundamento de toda

    nulidad de procedimiento recae sólo en la falta de conocimiento de la Vista de Cargo y

    la Resolución Determinativa, así como en la falta de ejercicio del derecho a la defensa

    y al debido proceso, aspectos estos que son imputables inexcusablemente a la

    autoridad administrativa; en este caso, el Código Tributario, no establece que la

    infracción del plazo establecido en su artículo 104 menoscabe o extinga la

    competencia que tiene la Administración Tributaria para fiscalizar y determinar los

    adeudos tributarios e imponer sanciones por contravenciones dentro de los plazos y

    cómputos establecidos para la prescripción de los mismos, es decir, que el plazo

    asignado para realizar estas actuaciones no es un término fatal sino que se convierte

    en una medida de tipo regulatorio contra el funcionario responsable.

    En esa misma línea el Tribunal Constitucional estableció parámetros respecto a la

    competencia de las autoridades, en este caso administrativas, al disponer mediante la

    Sentencia Constitucional 0100/2005 de 7 de diciembre de 2005, lo siguiente: “…La

    pérdida de competencia por pronunciamiento de resoluciones fuera de los plazos

    procesales y la activación del recurso directo de nulidad se produce siempre que

    aquélla esté expresamente señalada en la ley, al efecto recuerda que la Sentencia

    Constitucional 0014/2003-CA, de 10 de enero de 2003, estableció: “Con relación a la

    supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que

    una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución

    para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto

    ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad

  • .

    Página 16 de 44

    pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la

    pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer

    la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad (…)”; de no producirse esta

    situación (pérdida de competencia expresamente señala por la ley) el recurso directo

    de nulidad no se activa ante pronunciamientos fuera de los plazos procesales. Línea

    jurisprudencial reiterada en el AACC 0037/2003-CA, 0124/2005-CA y en las SSCC

    0025/2003, 0047/2003 y 0042/2005, 0061/2005, 0063/2005, entre otras; en

    consecuencia, lo anterior acredita que la Administración Tributaria en ningún momento

    perdió competencia para establecer reparos contra New Life Transport SRL., estando

    los mismos a la fecha del proceso administrativo incólumes sus facultades de

    determinación; consecuentemente, al ser inexistente los vicios denunciados y que los

    mismos estén sancionados legalmente con la nulidad, corresponde desestimar la

    posibilidad de retrotraer obrados por esta causa.

    El recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada refiere que sea esta

    Instancia Recursiva quién le señale para que casos es aplicable la nulidad de

    procedimiento dispuesta en el artículo 35 de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27310

    (RLPA), al respecto corresponde aclarar que el Código Tributario Boliviano, aprobado

    mediante Ley 2492 (CTB), se constituye en la Ley especial que rige la materia tributaria

    y dentro de su contenido establece cuales son las causales de nulidad en el

    procedimiento de fiscalización y determinación, referidos específicamente a los

    requisitos que debe contener la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa (artículos

    96 y 99), así como las notificaciones que no se ajusten a las formas descritas en el

    mismo (artículo 83 y siguientes);y, al tratarse de una Ley Especial su aplicación se

    encuentra sobre la Ley General, como lo es la Ley 2341 de Procedimiento

    Administrativo, la cual puede ser aplicada en esta materia cuando exista un vació legal

    en dicho Código, conforme lo establece el parágrafo II del artículo 5 de la citada Ley

    2492 (CTB), es decir, que en el presente caso no corresponde la aplicación del artículo

    35 de la Ley 2341 (LPA), debido a que la Ley 2492 (CTB) establece claramente cuáles

    son las causales de nulidad del procedimiento de fiscalización y determinación.

    Vicios de nulidad en el proceso de determinación

    El recurrente argumenta en su Recurso de Alzada que la Administración Tributaria no

    realizó ni una sola acción de orden investigativo que le hubiese permitido establecer

    reparos emergentes de operaciones efectivamente realizadas, vulnerando los

  • .

    Página 17 de 44

    principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que

    no se sustentó técnica ni legalmente la depuración de los gastos deducibles en los que

    se incurrió, desconociendo de forma general o genéricamente varios conceptos de

    gastos e ingresos sin discriminar y/o especificar las observaciones ni las transacciones

    particulares, lo que le impide realizar descargos, vulnerando los artículos 96 y 99 de la

    Ley 2492 (CTB), cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0627/2012; al

    respecto corresponde efectuar el siguiente análisis:

    Respecto a la carga de la prueba el artículo 76 de la Ley 2492 (CTB), dispone que: En

    los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer

    valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende

    por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando

    éstos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración

    Tributaria.

    El artículo 96 de la Ley 2492 (CTB), prevé que la Vista de Cargo que fundamenta a la

    Resolución Determinativa, contenga los hechos, actos, datos, elementos y

    valoraciones procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de

    los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados

    de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación; previendo la

    nulidad de la Vista de Cargo cuando no cumpla con alguno de los requisitos esenciales

    establecidos.

    El artículo 98 de la Ley 2492 (CTB), dispone: Una vez notificada la Vista de Cargo, el

    sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta

    (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Practicada

    la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará

    sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles

    administrativos.

    Respecto a los requisitos que debe contener la Resolución Determinativa, el artículo

    99, parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), señala que la Resolución Determinativa que

    dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha,

    nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria,

    fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el

  • .

    Página 18 de 44

    caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad

    competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido

    será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de

    nulidad la Resolución Determinativa.

    El artículo 18 de la citada del DS 27310 (RCTB), indica que la Vista de Cargo que dicte

    la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales:

    a) Número de la Vista de Cargo

    b) Fecha.

    c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.

    d) Número de registro tributario, cuando corresponda.

    e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es).

    f) Liquidación previa de la deuda tributaria.

    g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la

    sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la

    presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del

    artículo 98° de la Ley N° 2492.

    h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.

    El artículo 19 del DS 27310 (RCTB), dispone que: La Resolución Determinativa deberá

    consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las

    especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y

    determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo

    47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho

    contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de

    las disposiciones aplicables al caso.

    De la revisión de la Vista de Cargo CITE: CITE: SIN/GDEA/DF/FE/VC/233/2013 de 25

    de octubre de 2013, respecto a la documentación presentada señala que la empresa

    contribuyente presentó doce archivadores que contenían los comprobantes de

    Ingresos, Egresos, Traspasos y Documentación de las transacciones sin el debido

    foliado y notariado de los mismos, incumpliendo el artículo 40 del Código de Comercio,

    por lo que durante la verificación no se pudo establecer la integridad del total de fojas

    presentadas, asimismo no se incluían todas las facturas de compras detalladas en el

  • .

    Página 19 de 44

    Libro de Compras IVA; tres certificados de Registro de Propiedad – Vehículo

    Automotor (CRPVA) de un camión y dos tracto-camiones y una vez revisada dicha

    documentación se estableció que el camión y tracto camión con placas 1340NZA y

    2280KAR, respectivamente, son de propiedad de la empresa; sin embargo, el tracto

    camión con placa 1326NPD está a nombre de Layda Luz Nuñez del Prado Grandy.

    El referido acto señala también que no se presentó el Libro Mayor, Extractos

    Bancarios, conciliaciones bancarias, detalle de composición de activos fijos, contratos

    (clientes y proveedores, estados de cuentas por cobrar, medios fehacientes de pago y

    otros documentos contables; estableciendo sobre base presunta el IVA, IT e IUE de

    enero a diciembre de 2010, por el concepto denominado Movimientos en Cuentas

    Corrientes y sobre base cierta se determinó el IT de los períodos fiscales octubre y

    diciembre de 2010, por el concepto de facturas registradas como anuladas y el IUE por

    los siguientes conceptos y observaciones: Gastos sin respaldo de la transacción;

    Registros de pago de subsidios prenatal y de lactancia que no adjunta la

    documentación de respaldo; Diferencia por incorrecta clasificación de gastos; Compra

    de combustible (diésel) para vehículos que no son de propiedad de la empresa; El

    número de placa inscrito en la factura fue enmendado; Compra de combustible

    (gasolina) para vehículos que no son de propiedad de la empresa; Facturas de

    Compras con Enmiendas; Las multas y sanciones no son deducibles; Recibo de Aporte

    sin el detalle del concepto; Pago de servicio telefónico de líneas telefónicas que no

    pertenecen a la empresa (No existe contrato de alquiler); Facturas por servicios

    básicos (energía eléctrica) con dirección distinta al domicilio fiscal declarado por el

    contribuyente; Facturas de compras no dosificadas por la Administración Tributaria; El

    contribuyente no proporcionó el detalle de la composición de las cuentas del activo fijo

    ni la hoja de trabajo de la determinación de la depreciación, por lo que no se pudo

    determinar si el cálculo de depreciación fue realizada de forma global y si es correcta;

    y, Cálculo del ajuste por inflación y tenencia de bienes sin respaldo.

    Del párrafo precedente se advierte que la Vista de Cargo refiere los conceptos por los

    cuales se establecieron los reparos, conceptos que son claros en su denominación y

    que inclusive en cada título contiene una explicación de cada uno de ellos; por

    consiguiente se tiene que la Vista de Cargo detalló con precisión los conceptos

    observados y el motivo de la misma, no siendo evidente que no exista un

    sustento técnico ni legal de las observaciones y resultados a los que arribó;

  • .

    Página 20 de 44

    además que dicho detalle fue de conocimiento de la empresa contribuyente, toda

    vez que la Vista de Cargo fue legalmente notificada mediante cédula el 7 de

    noviembre de 2013, estos aspectos permiten al sujeto pasivo asumir la defensa

    correspondiente acorde a los conceptos reparados.

    En ese mismo análisis se evidencia también que la Vista de Cargo CITE: CITE:

    SIN/GDEA/DF/FE/VC/233/2013 de 25 de octubre de 2013 identifica al sujeto pasivo,

    el objeto y alcance de la determinación preliminar referente al IVA, IT e IUE de las

    gestión fiscal 2010, cumpliendo así con todos los requisitos previstos por el

    artículo 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 del DS 276310 (RCTB), actuación que

    contienen los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la

    Resolución Determinativa, se verifica también la fundamentación técnica y legal

    de la imposición de las multas por incumplimiento a deberes formales; así como

    los elementos que sirvieron de sustento para la determinación, hechos que fueron

    resultado de las actuaciones de control, verificación y fiscalización, lo que

    demuestra que la base imponible se produjo sobre base cierta y base presunta

    estableciendo una obligación tributaria, surtiendo plenamente sus efectos legales

    a partir de su legal notificación a la contribuyente, sujeto pasivo que se

    encontraba facultado de ejercer el derecho de presentar descargos como medio

    de defensa. Es pertinente también señalar que la Vista de Cargo está consignada con

    el N° CITE: SIN/GDEA/DF/FE/VC/233/2013, cuya fecha data de 25 de octubre de

    2013, firmada por Carlos Romualdo Calle Rivera, Gerente Distrital III El Alto del

    Servicio de Impuestos Nacionales, como se evidencia a fojas 1031-1042 de

    antecedentes administrativos.

    Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2013, la empresa New Life

    Transport SRL., presentó descargos ante la Vista de Cargo, adjuntando documentación

    en fojas 35, una vez valorada los referidos descargos la Gerencia Distrital El Alto del

    Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 17-0008-14

    de 3 de febrero de 2014, acto administrativo que acredita legalmente el cumplimiento

    de las formalidades, es decir, la identificación del sujeto pasivo, la especificación de la

    deuda tributaria que se circunscribe a los conceptos reparados en la Vista de Cargo,

    estableciéndose una deuda tributaria sobre base presunta por la suma de 525.716.-

    UFV’s por el IVA, IT de los períodos enero a diciembre de 2010 e IUE de la gestión

    2010; y, una deuda tributaria sobre base cierta de 252.788.- UFV’s por el IT de los

  • .

    Página 21 de 44

    períodos octubre y diciembre de 2010 e IUE de la gestión 2010, así como la respectiva

    multa por omisión de pago y las multas por incumplimientos a deberes formales.

    Se observa la existencia de una fundamentación de hecho y de derecho desde el

    momento del inicio del proceso hasta la emisión de la resolución y el marco normativo

    en el cual se adecua la conducta y/o determinación de acuerdo al artículo 165 de la

    Ley 2492 (CTB), lo que evidencia el cumplimiento a cabalidad precisamente con los

    parámetros de los artículos 99 de la Ley 2492 (CTB) y 19 del DS 27310 (RCTB);

    asimismo, respecto a los fundamentos de derecho, describe la aplicación de los

    artículos 43, 44, 70, 93, 98, 100, 104, 160 y 165 de la Ley 2492 (CTB); 42, 50 y 75 de

    la Ley 843; 36, 37 y 44 del Código de Comercio; 3, 4, 8 y 35 del DS 24051;, RND 10-

    0016-07, la RND 10-0037-07 y Norma Internacional de Contabilidad N° 1.

    Con relación al argumento de que la Administración Tributaria desconoció de forma

    general varios conceptos de gastos e ingresos, sin discriminar y/o especificar las

    observaciones ni las transacciones particulares, lo que le impide realizar descargos,

    corresponde señalar que al igual que la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa

    impugnada, tanto en la determinación sobre base cierta como la determinación sobre

    base presunta de las páginas 1 a 6 consigna los conceptos observados, colocados

    como títulos; asimismo, en la página 6 se advierte un cuadro con las observaciones y

    su respectivo respaldo legal, hechos que permiten al contribuyente efectuar sus

    descargos correspondientes en función a su documentación contable (Libros Mayores

    y Diarios), más aún, si se considera que el acto impugnado asienta los gastos que la

    Administración Tributaria habría considerado como deducibles a efectos del cálculo del

    IUE.

    En ese mismo sentido, con relación a los descargos presentados ante la Vista de

    Cargo, la Resolución Determinativa impugnada, en su segundo considerando en el

    acápite denominado EVALUACIÓN DE DESCARGOS PRESENTADOS POR EL

    CONTRIBUYENTE, realiza el análisis de los descargos presentados así como la

    documentación de prueba que acompañó con los subtítulos de ingresos por servicios,

    honorarios profesionales, alquileres pagados, beneficios sociales, combustible,

    comisiones pagadas, curso y seminarios, gastos de administración, mantenimiento y

    repuestos, multas y sanciones, comisiones bancarias, otros gastos, gastos de

    representación, gastos generales, patentes e impuestos, publicidad, ropa de trabajo,

  • .

    Página 22 de 44

    seguros pagados servicios básicos, otros servicios, sobrestadías y limpieza,

    depreciación del activo fijo y ajuste por inflación y tenencia de bienes, con sus

    respectivo análisis cada subtítulo; concluyéndose que los descargos no desvirtúan los

    reparos establecidos en la Vista de Cargo, que precede el acto impugnado.

    En ese contexto se debe considerar que conforme establece la doctrina, la motivación

    del Acto se fundamenta en la observancia a la garantía del Debido Proceso y el

    Derecho a la Defensa, es decir, que el acto administrativo debe aportar los suficientes

    elementos que permitan asumir defensa ante la pretensión de la Administración, en el

    presente caso, tanto en la Vista de Cargo CITE: CITE: SIN/GDEA/DF/FE/VC/233/2013,

    como en la Resolución Determinativa N° 17-0008-14, es evidente la existencia de la

    descripción de los hechos y actos considerados sujetos a los tributos determinados, la

    evaluación de la prueba encontrada, lo que lleva a la afirmación de que los referidos

    actos están debidamente motivados y fundamentados, por cuanto en su contenido

    explican las razones que fundamentan la pretensión de la Administración Tributaria, en

    consecuencia, corresponde desestimar la posibilidad de retrotraer obrados por vicios

    de nulidad resultantes del incumplimiento de requisitos establecidos en los artículos 96

    y 99 de la Ley 2492 (CTB) y 18 y 19 del DS 27310 (RCTB), en consideración a que el

    sujeto pasivo asumió conocimiento pleno de las observaciones efectuadas por el sujeto

    activo.

    Respecto a la aplicación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0627/2012

    de 7 de agosto de 2012, como precedente administrativo, corresponde señalar que en

    dicho Recurso Jerárquico se estableció que la Administración Tributaria no detalló las

    facturas de compras observadas y depuradas, ni consideró los requisitos que debe

    contener la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, situación que evidentemente

    limita el derecho a la defensa del sujeto pasivo, aspecto que no ocurre en el presente

    caso, conforme se tiene del análisis efectuado en párrafos precedentes.

    Determinación de adeudos tributarios sobre Base Presunta y Base Cierta

    i. Base presunta

    El representante legal de la empresa New Life SRL en su Recurso de alzada señala

    que el SIN de la comparación de los depósitos en sus cuentas bancarias y lo declarado

    en los Libros de Ventas IVA, estableció Bs2.276.860,50- a la cual aplicó las alícuotas

    del IVA, IT e IUE, criterio que no goza de ningún sustento para determinar impuestos

  • .

    Página 23 de 44

    omitidos, pues el Libro de Ventas IVA no constituye base alguna para la determinación

    de tributos; la aplicación de la base presunta sólo procede cuando el sujeto activo no

    cuenta con la documentación suficiente para analizar la situación tributaria del

    contribuyente y cuando se hayan agotado los medios para la obtención de documentos

    e información de acuerdo al artículo 44 de la ley 2492 (CTB); asimismo, no consideró

    que la empresa presta servicios de transporte nacional e internacional, sujeta al

    régimen de Tasa cero en el IVA, indica que se efectuó la determinación del IT e IUE sin

    sustentar técnica ni legalmente los reparos y que la forma de cálculo del IUE sobre

    base presunta utilizada esta errada, no posee sustento normativo para la aplicación a

    una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que la Vista de Cargo se halla viciada

    de nulidad, al respecto corresponde realizar el siguiente análisis:

    El artículo 44 de la Ley 2492 (CTB) dispone que: La Administración Tributaria podrá

    determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando

    habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre

    base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se

    verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último:

    1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes.

    2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación

    del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto

    por este Código.

    3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo

    de sus facultades de fiscalización.

    4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación

    respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las

    disposiciones normativas.

    5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias:

    a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración

    del precio y costo.

    b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

    c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los

    inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.

    d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el

    procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias.

  • .

    Página 24 de 44

    e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos,

    ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta.

    f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros

    manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que

    contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una

    misma actividad comercial.

    g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término

    de la prescripción.

    h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida

    de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la

    alteración de las características de mercancías, su ocultación, cambio de

    destino, falsa descripción o falsa indicación de procedencia.

    6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus

    operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación

    sobre base cierta.

    Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta,

    subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder

    derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

    Sobre los medios de determinación sobre base presunta, el parágrafo del artículo 45

    del Código Tributario determina que:

    I. Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará

    utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la

    norma reglamentaria correspondiente:

    1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la

    existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.

    2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de

    bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que

    sean normales en el respectivo sector económico, considerando las

    características de las unidades económicas que deban compararse en

    términos tributarios.

    3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos

    contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos

    similares o equivalentes.

  • .

    Página 25 de 44

    La Ley 3249 de 1 de diciembre de 2005 en su artículo único dispone: a partir del primer

    día hábil del mes siguiente a la publicación de la presente Ley, el servicio de transporte

    internacional de empresas bolivianas de carga por carretera incluido el transporte de

    encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia, estará sujeto al régimen de

    tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). La aplicación de la mencionada tasa

    no implica que el sujeto pasivo sea beneficiario de la devolución del Crédito Fiscal

    (IVA), por no constituir exportación de servicios.

    El artículo 2 del DS 28656 de 25 de marzo de 2006 señala: para fines de aplicación de

    la Ley 3249 y del presente Decreto Supremo se entiende por:

    a) Empresa boliviana de transporte Internacional de carga por carretera: Toda

    sociedad empresarial, incluidas las empresas unipersonales y las cooperativas

    legalmente constituidas, domiciliadas en el país y debidamente habilitadas, que

    cumplan con lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Supremo 25870 de 11 de

    agosto de 2000, para prestar el servicio de transporte internacional de carga por

    carretera.

    b) Servicio de transporte Internacional de carga por carretera: Traslado de

    mercancías en general por carretera, desde el lugar en que se recibe en Bolivia o

    en otro país, hasta la entrega al destinatario en Bolivia u otro país, cumpliendo

    normas sobre tránsito aduanero internacional, ceñido a normas internacionales y/o

    convenios sobre operación de servicios. El régimen de tasa cero (base imponible

    cero al IVA), se aplicará exclusivamente al servicio de transporte internacional de

    carga por carretera.

    El artículo 47 de la Ley 843 dispone que: La utilidad neta imponible será la resultante

    de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios

    para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la

    determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se

    admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser

    necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que

    la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores-supervisores,

    las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el

    reglamento disponga como pertinentes.

  • .

    Página 26 de 44

    En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios se presumirá, sin admitir

    prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (cincuenta

    por ciento) del monto total de los ingresos percibidos.

    Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad

    resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo

    con los principios de contabilidad generalmente aceptados (…).

    El inciso c) del artículo 3 del DS 24051 señala que: Están obligados a presentar

    declaración jurada en los formularios oficiales, y cuando corresponda, pagar el

    impuesto, en la forma, plazo y condiciones que establece el presente reglamento:

    c) Las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma

    independiente, incluidos Notarios de Fe Pública, Oficiales de Registro Civil,

    Comisionistas, Corredores, Factores o Administradores, Martilleros o Rematadores

    y Gestores, presentarán sus declaraciones Juradas en formulario oficial, liquidando

    el impuesto que corresponda según lo establecido en el segundo párrafo del

    artículo 47 de la Ley 843 (Texto Ordenado en 1995), en base a los registros de sus

    Libros Ventas-lVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses por

    depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este

    Impuesto.

    La base imponible para la liquidación y pago del impuesto por estos contribuyentes

    estará dada por el total de los ingresos devengados durante la gestión fiscal menos el

    Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarado y pagado por dichos conceptos (…).

    En los casos de los incisos b) y c) precedentes, la Administración Tributaria

    establecerá la forma y condiciones que deberán reunir los formularios oficiales de

    declaración jurada de este impuesto (…).

    De inicio corresponde mencionar que el nacimiento de la obligación tributaria se

    relaciona con la producción de los hechos imponibles que deben estar previstos en la

    Ley, en ese contexto, nadie está obligado a cubrir una obligación tributaria mientras no

    se dé un hecho o situación prevista por la Ley, es decir, mientras no se realice el

    presupuesto normativo; una vez realizado este supuesto previsto por la norma se

    producirán las consecuencias jurídicas, las cuales serán imputadas a los sujetos

    pasivos que se encuentren ligados, si no se produce un hecho generador concreto, la

    consecuencia que es el nacimiento de la obligación tributaria no se materializa y por

    tanto no se genera el vínculo obligacional entre acreedor y deudor del tributo, hecho

  • .

    Página 27 de 44

    que ocasionaría que la Administración Tributaria no estaría en la posibilidad legal de

    determinar reparos, mucho menos exigir su pago por no estar perfeccionado el hecho

    imponible.

    Como se manifestó precedentemente, la obligación tributaria como obligación ex lege,

    nace por disposición de la Ley, es decir, para su nacimiento es menester que surja

    concretamente el hecho o presupuesto que el legislador señala como apto para servir

    de fundamento a la concurrencia de la relación jurídica tributaria.

    En el presente caso, la Administración Tributaria realizó la determinación de tributos

    omitidos por el IVA IT e IUE de los periodos fiscales enero a diciembre 2009, aplicando

    la determinación de la base imponible sobre base presunta, de conformidad a los

    artículos 43, parágrafo II, 44 y 45 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, determinar una

    obligación tributaria en base al método presunto, necesaria como obligatoriamente

    debe ser respaldada con antecedentes que permitan deducir el nacimiento del hecho

    generador.

    De acuerdo a los papeles de trabajo cursante a fojas 106 y 286-341 de antecedentes

    administrativos, se tiene que de la información proporcionada por la ASFI respecto a

    los depósitos bancarios en las cuentas de la empresa N° 73313-001-6 y N° 73313-201-

    9 del Banco BISA SA estableció sobre base presunta ingresos no declarados de

    Bs2.276.860,5 importe al cual aplicó las alícuotas del IVA e IT y para el IUE presumió

    como base imponible el 50% del total de los depósitos, obteniendo los reparos de

    Bs295.991.- por IVA, Bs68.307.- por IT y Bs284.608.- por IUE por los periodos fiscales

    enero a diciembre 2010

    Al respecto, el inciso a) del numeral 5 del artículo 44 de la Ley 2492 (CTB), señala

    claramente que la determinación sobre base presunta se utiliza cuando el SIN a pesar

    de haber requerido información, no posea los datos necesarios para la determinación

    de la base imponible sobre base cierta, especialmente por la omisión de registro de

    operaciones, ingresos o compras, así como la alteración del precio y costo.

    De acuerdo a la normativa mencionada, la Administración Tributaria puede determinar

    la base imponible sobre base presunta sólo cuando habiendo requerido la

    documentación e información, no posea los datos necesarios para la determinación

  • .

    Página 28 de 44

    sobre base cierta, por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo; en el presente caso,

    no se dio ninguna de las circunstancias citadas en el artículo 44 de la Ley 2492 (CTB),

    toda vez que New Life Transport SRL se halla inscrito en el Padrón de Contribuyentes

    y no asumió conducta que impida el desarrollo de la fiscalización; asimismo, el SIN no

    demostró que el contribuyente omitió el registro de sus ingresos; además no es

    evidente que las cuentas bancarias informadas no forman parte de los Estados

    Financieros de la empresa por ende los ingresos (depósitos) no se hallan

    contabilizados, toda vez que el Balance General de la gestión 2010 cursante a fojas

    1100 y 1108 de antecedentes administrativos, registra en el rubro “Activo Disponible”

    entre otras registra la composición de las cuentas Banco M/N y Banco M/E,

    adicionalmente, de acuerdo a la información de los Estados Financieros y Dictamen de

    Auditoria, la empresa registro la composición de disponibilidades entre otras las

    cuentas Banco Bisa M/N y Banco Bisa M/E, mismas que coinciden con la información

    remitida por el Banco Bisa cuentas N° 73313-01-001-6 M/N y N° 73313-201-9, fojas

    285, 1100-1108 de antecedentes administrativos.

    En relación a la determinación de los ingresos presuntos, se debe mencionar que la

    Administración Tributaria estableció ingresos por prestación de servicios (transporte)

    en base a los depósitos efectuados en las cuentas bancarias del sujeto pasivo;

    empero, la documentación e información obtenida de la ASFI no permite conocer de

    manera directa e indubitable hechos generadores del tributo, toda vez que como sujeto

    activo consideró la materialización de hechos imponibles de ventas (servicios) no

    declaradas ni facturadas en la medida de la realización de depósitos en las cuentas

    bancarias, considerando además el SIN que supuestamente dichas cuentas no se

    encuentran a nombre de la empresa, aspecto que como se mencionó en el párrafo

    precedente no es evidente, razón por la que no corresponde considerar que las citadas

    cuentas bancarias y depósitos efectuados en las mismas no forman parte de la

    contabilidad de la empresa.

    En el contexto mencionado, si bien es cierto que correspondía a la empresa New Life

    Transport SRL demostrar o enervar los cargos emitidos en su contra; no es menos

    cierto, que también es obligación de la Administración ejercer ampliamente las

    facultades establecidas en los artículos 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), esto con el

    objeto de respaldar debidamente los reparos emitidos contra el sujeto pasivo, toda vez

    que en antecedentes administrativos no se advierte documentación que acredite que el

  • .

    Página 29 de 44

    contribuyente haya omitido el registro de los ingresos u otra información que

    fundamente su posición, siendo insuficiente suponer que los depósitos bancarios

    constituyen ingresos por prestación de servicios de transporte y que además éstos no

    se hallan sujetos a la Tasa “0” en el IVA, conforme dispone la Ley 3249 y DS 28656,

    haciendo evidente una presunción de ventas sin fundamento técnico legal.

    Por las consideraciones mencionadas corresponde dejar sin efecto los tributos omitidos

    de Bs295.991.- por IVA, Bs68.307.- por IT y Bs284.608.- por concepto de IUE de la

    gestión 2010, emergente de los ingresos no declaradas por prestación de servicios de

    transporte establecidas sobre base presunta, en función a los depósitos bancarios

    efectuados en las cuentas N° 73313-001-6 M/N y N° 73313-201-9 M/E del banco BISA

    SA por los periodos fiscales señalados.

    ii. Base Cierta

    El representante legal de New Life Transport SRL, indica de la determinación sobre

    base cierta en la Vista de Cargo, que la Administración Tributaria admite tener

    documentación con la cual compara los reparos; sin embargo, indica que no le fue

    presentada la documentación o no tiene sustento el gasto efectuado, siendo que se le

    entrego todas las facturas de los gastos realizados y sus respectivos comprobantes

    contables, establece que los ingresos de Bs8.571,76 corresponden a ventas no

    facturadas sin considerar que la empresa presta servicios y no aplica el concepto

    sustentado. Al respecto, se tiene lo siguiente:

    El artículo 43 (Métodos de Determinación de la Base Imponible) de la Ley 2492 (CTB)

    señala que: La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: I. Sobre

    base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer

    en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. II. Sobre base

    presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión

    normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y

    cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el

    artículo siguiente. III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo

    prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre

    base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a

    lo establecido en el Artículo siguiente, según corresponda. En todos estos casos la

  • .

    Página 30 de 44

    determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos

    previstos en el Título III del presente Código.

    La Administración Tributaria, determinó reparos en el IT sobre base cierta por ingresos

    gravados no declarados, debido a que no presentó el original de las facturas anuladas

    de Bs8.821,74 cuyo impuesto omitido del 3% es Bs264.-; y en el IUE de la gestión

    2010 determinó reparo por Bs328.490.- por gastos no deducibles del IUE por gastos

    sin respaldo, subsidio prenatal, diferencia por incorrecta aplicación de gastos, compra

    de combustible diésel, gasolina para vehículos que no son de propiedad de la

    empresa, facturas con enmienda, multas y sanciones, recibos de aporte sin el detalle

    del concepto, pago de servicio telefónico de líneas telefónicas que no pertenecen a la

    empresa sin contrato de alquiler, facturas de energía eléctrica con distinto domicilio,

    facturas no dosificadas por la Administración Tributaria, Detalle de activos sin respaldo,

    cálculo de ajuste por inflación y tenencia de bienes sin respaldo, conforme el siguiente

    cuadro:

    Detalle de Ingresos No Declarados

    (Expresado en Bolivianos)

    Periodo

    Fiscal

    Servicios facturados

    según fiscalizacion

    Ventas declaradas

    según DDJJ Form. 400

    (IT)

    fjsDiferencia Ingresos No

    Declarados

    oct-10 180.184,39 175.235,00168-169,

    2564.949,39

    dic-10 176.749,35 172.877,00174-175,

    2813.872,35

    Total 356.933,74 348.112,00 8.821,74 FUENTE: Resolución Determinativa N° 17-0008-14; fojas 4 de obrados.

    De acuerdo al cuadro precedente, se evidencia que la Administración Tributaria,

    determinó ingresos por prestación de servicios no declarados, de la revisión de

    antecedentes administrativos cursante a fojas 168 y 175, las facturas Nos 2283 y 2379

    registran como anuladas en el libro de ventas IVA; sin embargo, el recurrente no

    presentó ante la Administración Tributaria los originales de las facturas N° 2283 por

    Bs4.949.- periodo octubre 2010 y factura N° 2379 por Bs3.872 del periodo diciembre

    2010, que validen su anulación, asimismo no presentó ante esta Instancia recursiva

    prueba que haga valer su derecho. Al respecto el numeral 1 del artículo 22 de la RND

    10-0016-07 establece que: “implica la anulación de dichos documentos, consignando

    en la factura o nota fiscal la leyenda “ANULADA” de forma manuscrita o impresa, al

    haberse consignado datos incorrectos a momento de la emisión. Este proceso será

    aplicable a las facturas o notas fiscales emitidas a través de cualquier modalidad de

    facturación. Sera de entera responsabilidad de los sujetos pasivos o terceros

  • .

    Página 31 de 44

    responsables, el resguardo por el término de la prescripción, de las facturas o notas

    fiscales anuladas. Asimismo las facturas o notas fiscales que no hubieran sido

    reportadas como anuladas y/o no cuenten con el respectivo documento original, serán

    consideradas como emitidas…”, en ese entendido, al no demostrar la existencia de las

    facturas originales Nos. 2283 y 2379 se considera como emitidas, en consecuencia se

    mantiene el importe determinado como ingresos no declarados.

    Depuración de gastos No Deducibles del IUE

    El representante legal de New Life Transport SRL, señala que en el detalle de la Vista

    de Cargo no se tiene gastos no deducibles del IUE según fiscalización, sin embargo,

    en el cuadro de depuraciones, establece importes depurados no sustentados de:

    honorarios profesionales, alquileres pagados, beneficios sociales, combustible,

    comisiones pagadas, cursos seminarios, gastos de administración, mantenimiento y

    repuestos, multas y sanciones, comisiones bancarias, otros gastos, gastos de

    representación, gastos generales, patentes e impuestos, publicidad, ropa de trabajo,

    seguros pagados, servicios básicos, otros servicios, sobreestadías y limpieza,

    depreciación activo fijo, ajuste por inflación y tenencia de bienes; que considera que

    existe error al determinar la depuración, que para el transporte internacional por

    carretera, el único requisito es inscribirse en la Cámara Nacional, de las depreciaciones

    señala que en la fiscalización de la gestión 2010, si se realizaron depreciaciones,

    indica que no establece los cálculos que determinaron el reparo, que extrañan los

    datos hechos elementos individualizados sobre cada transacción que permita

    establecer cuáles fueron los factores considerados de sustento para el reparo, al

    respecto se tiene:

    Respecto a la utilidad neta imponible y su determinación, los artículos 6 y 7 del DS

    24051 disponen que: se considera Utilidad Neta Imponible la que resulte de los

    estados financieros de la empresa elaborados de conformidad con normas de

    contabilidad generalmente aceptadas, con los ajustes y adecuaciones contenidas en

    este Reglamento. Para establecer la Utilidad Neta sujeta al impuesto, se restará de la

    Utilidad Bruta (ingresos menos costo de los bienes vendidos y servicios prestados) los

    gastos necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y conservar la fuente,

    cuya deducción admite a Ley y este Reglamento.

  • .

    Página 32 de 44

    En cuanto a los Gastos Corrientes, el artículo 8 del citado Decreto Supremo señala

    como regla general que: Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley

    como principio general y ratificado en el artículo precedente, se consideran

    comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a

    condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con

    documentos originales.

    De la compulsa de antecedentes la Administración Tributaria, observó gastos no

    deducibles del IUE y gastos sin respaldo de acuerdo a los Anexos 2 al 24, en razón

    que el contribuyente no demostró con documentación los gastos realizados

    registrados en las cuentas contables: beneficios sociales subsidio, combustible, gastos

    de administración, mantenimiento y repuestos, gastos generales, servicios básicos y

    otros servicios por un importe total de Bs79.074,90 y gastos sin respaldo de las

    cuentas: honorarios profesionales, alquileres pagados, beneficios sociales subsidio,

    comisiones pagadas, cursos y seminarios, gastos de administración, mantenimiento y

    repuestos, multas y sanciones,, comisiones bancarias, otros gastos, gastos de

    representación, gastos generales, patentes, publicidad, ropa de trabajo , seguros

    pagados, servicios básicos, otros servicios, sobre estadía y limpieza, depreciación de

    activos y ajuste por inflación y tenencia de bienes, conforme el siguiente cuadro:

    Detalle de gastos No Deducibles del IUE y Gastos Sin Respaldo

    (Expresado en Bolivianos)

    Deducibles No deduciblesGastos sin

    respaldoObs.

    Gastos

    Sueldos y Salarios 184.759,85 184.759,85 184.759,85 0,00

    Honorarios Profesionales 20.453,00 20.453,00 200,00 20.253,00 2

    Aguinaldo 17.479,00 17