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Pág. 1 de 23 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0192/2014 Recurrente: Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera Recurrido: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Ebhert Vargas Daza Expediente: ARIT-CBA/0021/2014 Fecha: Cochabamba, 12 de mayo de 2014 VISTOS Y CONSIDERANDO: El Recurso de Alzada planteado por Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, los fundamentos en la contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT-CBA/ITJ/0192/2014, los antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo actuado; y, I Argumentos del Recurso de Alzada. I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo. Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, mediante memoriales de 27 de enero y 11 de febrero de 2014 (fojas 5-8 vta. y 15-16 del expediente administrativo); interpusieron Recurso de Alzada contra el Auto N° 25- 8311-13 de 23 de octubre de 2013, manifestando lo siguiente: Que, el Auto impugnado resulta un acto arbitrario y lesivo al debido proceso, además que se constituye en una negativa a la interposición de una tercería de dominio excluyente y se constituye en un acto definitivo al no admitir ningún tipo de recurso ulterior, por lo que se aplica el numeral 4 del artículo 4 de la Ley N° 3092. Expone que la retención de fondos resulta explicita al referir el trámite de ejecución tributaria contra la contribuyente María Isabel Rivera Molina; sin embargo, de manera directa fue dispuesta la retención de fondos en contra de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, quince (15) años después de que el RUC de la referida contribuyente dejó de existir y resulta claro e indiscutible que todo el trámite de Ejecución Tributaria fueron dictados contra la citada contribuyente. Aclara que, Orlando Vladimir Rodríguez Rojas es conyugue de María Isabel Rivera Molina, el mismo que jamás fue notificado con actuado alguno, sino que tuvo conocimiento cuando las instituciones financieras procedieron con la retención de fondos en las cuenta en las que él y sus hijos Karina y Vlaky son titulares.

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0192/2014

Recurrente: Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera

Recurrido: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos

Nacionales, legalmente representada por Ebhert Vargas Daza Expediente: ARIT-CBA/0021/2014 Fecha: Cochabamba, 12 de mayo de 2014

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Recurso de Alzada planteado por Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Rodríguez

Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, los fundamentos en la contestación de la

Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT-CBA/ITJ/0192/2014, los

antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo actuado; y,

I Argumentos del Recurso de Alzada.

I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo.

Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera,

mediante memoriales de 27 de enero y 11 de febrero de 2014 (fojas 5-8 vta. y 15-16

del expediente administrativo); interpusieron Recurso de Alzada contra el Auto N° 25-

8311-13 de 23 de octubre de 2013, manifestando lo siguiente:

Que, el Auto impugnado resulta un acto arbitrario y lesivo al debido proceso, además

que se constituye en una negativa a la interposición de una tercería de dominio

excluyente y se constituye en un acto definitivo al no admitir ningún tipo de recurso

ulterior, por lo que se aplica el numeral 4 del artículo 4 de la Ley N° 3092.

Expone que la retención de fondos resulta explicita al referir el trámite de ejecución

tributaria contra la contribuyente María Isabel Rivera Molina; sin embargo, de manera

directa fue dispuesta la retención de fondos en contra de Orlando Vladimir Rodríguez

Rojas, quince (15) años después de que el RUC de la referida contribuyente dejó de

existir y resulta claro e indiscutible que todo el trámite de Ejecución Tributaria fueron

dictados contra la citada contribuyente. Aclara que, Orlando Vladimir Rodríguez Rojas

es conyugue de María Isabel Rivera Molina, el mismo que jamás fue notificado con

actuado alguno, sino que tuvo conocimiento cuando las instituciones financieras

procedieron con la retención de fondos en las cuenta en las que él y sus hijos Karina y

Vlaky son titulares.

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Denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica, toda vez que las

obligaciones tributarias de María Isabel Rivera Molina, debieron recaer

exclusivamente sobre su patrimonio, no pudiendo incluir como coobligados a otras

personas, en aplicación del artículo 48 del Código Tributario, aspecto que se suscita

en la derivación de la acción que no es aplicable en el presente caso al no tratarse de

una persona jurídica. Consecuentemente, la decisión de la Administración Tributaria

de girar una medida coactiva de forma arbitraria contra Orlando Vladimir Rodríguez

Rojas, resulta un acto lesivo al principio de seguridad jurídica, aduciendo que los

movimientos generados en las cuentas son independientes al movimiento que generó

el RUC de María Isabel Rivera Molina y que el principio de “ganancialidad expresa de

deudas de conyugues”, merece ser declarada por la jurisdicción familiar al disolverse

el vínculo conyugal, no así en la fase administrativa como lo pretende hacer el

Servicio de Impuestos Nacionales.

Afirma que no se puede afectar el patrimonio de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas a

título de “presunción” de ganancialidad con una orden general de retención de todos

sus fondos bancarios, toda vez que el matrimonio es aún vigente, sin tener la certeza

si tales fondos evidentemente forman parte de la comunidad de gananciales, peor aún

si se considera que los fondos fueron retenidos de cuentas bancarias de otras

personas además de las de Vladimir Rodríguez, ajenas al criterio de ganancialidad;

medida coactiva indebida y lesiva a la seguridad jurídica. Denuncia que se vulneró el

debido proceso en su elemento del derecho a la defensa al emitir un Auto que

transgrede sus derechos patrimoniales, sin valorar de manera correcta los

argumentos planteados en la tercería de dominio excluyente, limitándose a emitir

presunciones en la resolución.

Menciona que, el procedimiento que originó la obligación tributaria, así como el

referente a la ejecución tributaria sólo fue dirigido contra la contribuyente María Isabel

Rivera Molina, sin que Orlando Vladimir Rodríguez Rojas haya recibido ninguna

notificación de algún actuado, tampoco con alguna decisión de girarse una medida

coactiva contra su patrimonio; consiguientemente, es una acto indiscutiblemente

lesivo a la seguridad jurídica y el debido proceso en el elemento de derecho a la

defensa, aspectos que operan con similar efecto en Karina Rodríguez Rivera y Vlaky

Raúl Rodríguez Rivera, sin brindarles ninguna oportunidad procesal para poder

ejercer actos de defensa sobre la indebida medida coactiva dictada sobre su

patrimonio y cuentas personales.

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Arguye que, el Auto ahora impugnado se basa en conjeturas o suposiciones,

incluyendo frases calumniosas emitiendo una resolución final fuera de todo contexto

legal con meras suposiciones de que una persona al depositar o cobrar cheques de

una cuenta no la convierte en titular de dicha cuenta y menos propietaria de los

dineros depositados; realizando un análisis estrictamente legal, no se debe presumir

algo más allá que el concepto de las normas que rigen nuestro Estado resultando

ilógica la afirmación de que no demostraron ser dueños ni demostraron los ingresos

por los dineros en las cuentas bancarias de las cuales son titulares o si estos dineros

fueron fruto de trabajo familiar por la comercialización de carne de pollo al no

encontrarse registrado en Fundempresa, argumentos que dejan a relucir criterios

absurdos fuera del caso denotando arbitrariedad y desconocimiento de criterios

elementales jurídicos. Adicionalmente menciona que, la Administración Tributaria

inventa argumentos para incluir en un trámite a sujetos ajenos a este, resultando

extralegal y arbitrario vulnerando la seguridad jurídica, debido proceso y presunción

de inocencia protegidos por la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, solicita declarar nulo el acto impugnado por la falta de

pronunciamiento legal sobre la Tercería de Dominio Excluyente o alternativamente

revocar el citado acto declarando probada la Tercería de Dominio Excluyente y dejar

sin efecto la retención de fondos sobre sus cuentas, restituyendo los fondos en su

favor.

I.2. Fundamentos de la Contestación.

La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente

representada por Ebhert Vargas Daza, acredita personería conforme a Resolución

Administrativa de Presidencia Nº 03-0203-13 de 28 de marzo de 2013 (fojas 20 vta.

del expediente administrativo) que acompañó al memorial presentado el 10 de marzo

de 2014 (fojas 21-29 vta. del expediente administrativo), respondió el Recurso con los

siguientes fundamentos:

Que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, no es competente para conocer

y menos resolver si la Tercería de Dominio Excluyente corresponde ser concedida,

toda vez que esta puede ser peticionada aún en ejecución de sentencia porque en

ningún momento tiene por objeto revisar la cosa juzgada, sino simplemente se

reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de

su exclusiva propiedad; señalando la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N°

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9 de 22 de enero de 1999 y Auto Supremo 144 de 20 de abril de 1995 refiere que la

tercería de dominio excluyente debe tramitarse como incidente de puro derecho.

Citando la normativa contenida en el artículo 313 de la Ley N° 1340 (CTB), artículo

112 de la Ley N° 2492 (CTB) señala que habiendo transcurrido 20 años de intento de

cobro coactivo del adeudo tributario por parte de la Administración Tributaria, el

adeudo perseguido tiene calidad de cosa juzgada, adquiriendo firmeza líquida y

exigible, por lo que la presentación de la tercería de dominio excluyente por los ahora

recurrentes, fue resuelta y declarada improbada por Auto N° 25-8311-13 de 23 de

octubre de 2013, y siendo que la misma fue realizada en Ejecución de Sentencia y si

se busca la anulación o modificación, la misma debe ser planteada como Incidente de

puro derecho en la vía ordinaria, es decir, ante un Juez Jurisdiccional conforme

dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Añade que la normativa

tributaria y la naturaleza del acto no son susceptibles de impugnación en la Vía de

Recurso de Alzada, por lo que solicita se anule obrados hasta la emisión del Auto de

admisión, y se rechace el recurso interpuesto.

Señala que encontrándose la Resolución Determinativa Graco N° 13/97 firme,

subsistente y exigible, la Administración Tributaria en ejecución de Sentencia emitió

Pliego de Cargo N° 420/2001 de 22/08/2001, y habiendo transcurrido 20 años de

intento de cobro coactivo del adeudo por parte de la Gerencia Distrital del Servicio de

Impuestos Internos, al no encontrarse bienes a nombre de la coactivada, en

aplicación del inciso 5 del artículo 110 y parágrafo II del artículo 8 de la Ley N° 2492

(CTB), artículos 101, 103, 111, 112, 113, 114, 115, 118, 119, 120 del Código de

Familia, artículo 1335 del Código Civil, en analogía dispuesta por el artículo 71 de la

Ley N° 2492 (CTB) se dispuso la retención de fondo de las cuentas en Entidades

Financieras, Fondos Financieros Privados, Mutual y Cooperativa de Ahorros y

Créditos, de propiedad de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, quien es cónyuge de la

contribuyente María Isabel Rivera Molina, en virtud de que comprobó que la

contribuyente en sociedad con su esposo e hijos, mantienen una actividad económica

irregular, que tiene un flujo económico constante, tal como se evidencia de cuentas

aperturadas a nombre de Orlando Vladimir Rodríguez y sus hijos Karina Isabel y

Vlaky Raúl Rodríguez, demostrándose que la coactivada actúa de mala fe, logrando

de esta forma dilatar el cobro y burlar al Fisco, porque no cuenta con bienes muebles

e inmuebles registrados a su nombre, sin embargo, goza de los beneficios de los

bienes que se encuentra nombre de su esposo e hijos, por lo que no se actuó

arbitrariamente o vulnerando la seguridad jurídica.

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Manifiesta que la mayoría de depósitos y retiros se encuentra la firma y datos de

María Isabel Rivera Molina de Rodríguez, evidenciándose que hace uso de cuentas

registradas a nombre de su esposo e hijos, cuentas que mantienen un flujo

considerable; añade que por esta razón de forma correcta y legítima procedió a la

retención de fondos de Vladimir Rodríguez Rojas, cuentas que fueron aperturadas

dentro la vigencia del matrimonio, al respecto hace mención a la seguridad jurídica

citando los Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 1139/2012, AGIT –RJ 0130/2012, la

Sentencia Constitucional N° 2016/2010 R de 9 de noviembre de 2010.

Expone que en aplicación del artículo 112 de la Ley N° 2492 (CTB) y parágrafo II del

artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la Tercería de Dominio Excluyente, los

recurrentes debieron acompañar documentos públicos en original o fotocopia

legalizada que demuestren fehacientemente el dominio de los importes registrados en

las cuentas retenidas, de conformidad a lo establecido por el artículo 313 de la Ley N°

1340, asimismo el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala que la

Tercería sobre bienes muebles no sujetos a registro solo podrán probarse

documentalmente, aspecto que se encuentra en concordancia con el artículo 359 del

mismo cuerpo legal y lo establecido en el Auto Supremo 98 de 04 de julio de 1991, no

obstante Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Isabel y Vlacky Raúl Rodríguez Rivera, al

momento de solicitar la Tercería de Dominio Excluyente, no presentaron ninguna

prueba pertinente y oportuna que demuestre el origen y destino de los montos que se

encontraban retenidos, añade que actuaron bajo el principio de legalidad y legitimidad

por lo que emitió el Auto N° 25-8311-13 de 23/10/2013, no vulnerándose el principio a

la seguridad jurídica, el debido proceso e indefensión.

Aduce que el matrimonio de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, con María Isabel

Rivera Molina aún sigue vigente, aspecto que los motivó para requerir el pago con los

bienes comunes de la sociedad familiar, correspondiendo la aplicación del artículo

101 y siguientes del Código de Familia, porque el adeudo tributario se generó en

fecha 10 de abril de 1995, dentro la vigencia del matrimonio, cuando la contribuyente

mantenía vigente su actividad de compra y venta de pollos y se habría apropiado

indebidamente del crédito Fiscal.

Manifiesta que a la solicitud de levantamiento de retención de fondos, la

Administración Tributaria con carácter previo y en previsión al artículo 73 de la Ley N°

2492 (CTB) solicitó a Orlando Vladimir Rodríguez Rojas como a sus hijos Karina

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Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, demostrar documentalmente

sobre el origen y destino de los dineros depositados a dichas cuentas, así como quien

actuó los depósitos en efectivo o cheque, a fin de determinar la proporción que

correspondía a la cónyuge, ante la negativa de presentar la información requerida,

aludiendo un supuesto abuso y vulneración de sus derechos constitucionales, se

solicitó certificaciones a los Bancos de Crédito, Bisa, Banco Mercantil a fin de que

certifiquen sobre la apertura de las cuentas y proporción que le correspondía al

cónyuge de la coactivada, indicando el Banco Bisa que la cuenta es conjunta e

indistinta con sus hijos y respecto a la proporción, no se pronunció sobre ningún

porcentaje, añade que por otra parte solicitó información a las AFPS,

FUNDEMPRESA, a La Caja Nacional, evidenciándose que Orlando Vladimir

Rodríguez Rojas como a sus hijos Karina Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl

Rodríguez Rivera, no registran ninguna actividad económica, además que la

certificación de FUNDEMPRESA y en el Padrón de Contribuyentes no se encuentra

registrado la empresa Avícola Rodríguez cuya actividad económica es la crianza y

venta de pollos de la que aparentemente surgirían los ingresos o ganancias

percibidas.

Señala que la carga de la prueba corresponde a quien pretende valer sus derechos, y

que Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, como sus hijos Karina Isabel Rodríguez

Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, debieron presentar prueba de derecho y

dominio sobre los bienes embargados, no obstante la Administración demostró que la

familia se dedica a la actividad habitual y lucrativa de venta y crianza de pollos, por

consiguiente los dineros invertidos y las ganancias obtenidas son producto del trabajo

familiar en su conjunto, pese a no estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes,

reitera que quien deposita y retira los dineros de las cuentas conjuntas de sus hijos y

esposo, es la coactivada María Isabel rivera Molina, en pro de usar, gozar y disponer

los dineros producto de la actividad lucrativa.

Refiere que Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, como sus hijos Karina Isabel

Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera en fecha 26 de julio de 2013

interponen Tercería de Domino Excluyente, sin embargo, conforme establece el

artículo 112 de la Ley N° 2492 (CTB) y 313 de la Ley N° 1340 (CTb Abrogado)

concordante con los artículos 355, 359, 360, y 361 del Código de Procedimiento Civil,

los impetrantes no acompañaron la documentación que acredite la titularidad y menos

a la proporción de los dineros retenidos, tampoco demostraron el origen y destino de

los montos retenidos, ni que los recurrentes a la fecha tengan un negocio o actividad

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legalmente registrada en FUNDAEMPRESA u otra entidad en función a su naturaleza,

tampoco explican, la habitualidad, disponibilidad y o vinculación económica que tiene

la contribuyente María Isabel Rivera, o cómo se pudiera explicar los depósitos y

retiros de dineros de las cuentas retenidas, realizadas y firmadas por la coactivada.

Reitera que solicitaron desde el año 2001 en varias oportunidades la medida de

retención de fondos de todas las cuentas que le corresponden a coactivada, no

evidenciándose retención alguna, por lo que al contar con cuentas que fueron creadas

en el matrimonio se presumen como un bien ganancial conforme establece el artículo

101 del Código de Familia cuentas creadas el 6 de marzo de 2012, 9 de junio de 2010

y 7 de junio de 2010, siendo que el tercerista no demostró en qué proporción le

corresponde al cónyuge al tratarse una actividad lucrativa que percibió y sigue

percibiendo ganancias netas por no haber sido objeto de pago, la Administración

Declaró Improbada la Tercería de Dominio Excluyente.

Por último insiste en señalar que no existe vulneración al derecho a la defensa, la

garantía al debido proceso y el principio de legalidad consagrados en los artículos

115, 117 y 1119 de la Constitución Política del Estado; por lo que solicita se confirme

el Auto N°25-8311-13 de 23 de octubre de 2013.

CONSIDERANDO:

II.1 Antecedentes de Hecho.

El 10 de abril de 1995, la Administración Tributaria inició la fiscalización Primaria con

Número de Orden N° P93 037/95 de la gestión 1993, acto que fue notificado a la

contribuyente María Isabel Rivera mediante cedula el 1 de julio de 1995 (fojas 4 vta.

C1 de antecedentes administrativos).

El 13 de Junio de 1995, el Ente Fiscal emitió informe concluyendo que determinó

reparo por un total de Bs82.242.-, importe que incluye accesorios de ley,

evidenciándose que la contribuyente no factura por todo lo adquirido, el 22 de

septiembre de 1995 se emitió otro informe sobre la fiscalización primaria, señalándose

que se elaborará la calificación de multas por incumplimiento a deberes formales

(fojas 73-74 y 82 C1 de antecedentes administrativos).

El 15 de agosto de 1996, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 399-

P93 037/95-006/96, determinando que de las liquidaciones practicadas surge un

saldo a favor del fisco de Bs78.571.-, monto que no incluye accesorios ni multas, por

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lo que determinó que se corra en traslado a la contribuyente para que pague la suma

adeudada o en defecto formule reclamo, acto notificado el 14 de febrero de 1997

mediante cédula a Rivera Molina María Isabel (fojas 126-127 vta. C1 de antecedentes

administrativos).

El 20 de marzo de 1997, el Ente Fiscal pronunció Resolución Determinativa Graco N°

13/97, resolviendo determinar de oficio por conocimiento cierto la materia imponible,

las obligaciones impositivas de Bs83.305.-, en concepto de impuestos determinado y

con accesorios de ley asciende a un total de Bs127. 378.-, por los periodos fiscales

01/93 a 12/93, asimismo sancionó a la contribuyente con una multa de 100% importe

que asciende a Bs95.922.-, por otra parte intima a María Isabel Rivera Molina que el

pago lo haga efectivo en el plazo de 15 días, del monto total que asciende a

Bs223.300.-, bajo apercibimiento de iniciarse la acción de cobranza, acto notificado al

sujeto pasivo el 22 de abril de 1997 mediante cédula (fojas 146 -151 vta. C1 de

antecedentes administrativos).

El 12 de mayo de 1997, la Administración Tributaria emitió informe, señalando de que

el término previsto por el artículo 174 del Código Tributario, la sujeto pasivo no

efectuó pago sobre las deudas contenidas en la Resolución Administrativa, por lo que

solicitó continuar con las medidas coercitivas y la emisión del Pliego de Cargo (fojas

157 C1 de antecedentes administrativos).

El 15 de mayo de 1997, el ente fiscal libró Pliego de Cargo N° 150/97 contra Rivera

Molina María Isabel, por concepto de impuesto determinado y multa por defraudación

fiscal calificada mediante Resolución Determinativa N° 13/97 de 20 de marzo de 1997

notificada el 22 de abril de 1997, por el total adeudado de Bs223. 300.-, (fojas 158

C1 de antecedentes administrativos).

El 22 de agosto de 2001, la Dirección Distrital de Cochabamba emitió el Pliego de

Cargo 420/01, librado contra Rivera Molina María Isabel, de acuerdo a la Resolución

Determinativa Graco N°13/97, Sentencia de fecha 25/01/1999 del Juzgado

Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, Auto de Vista N° 21/99 de 24 de abril de

1999, Auto Supremo N° 119 de 18 de mayo de 201, informe técnico U.T. de 08/08/

2001, por concepto de Impuestos Omitidos IVA, IT, RC-IVA e IRPE, por los periodos

fiscales 01/93 al 12/93 más la multa calificada de 100% por defraudación Fiscal por el

total adeudado de Bs451.688.-, mismo que fue notificado al sujeto pasivo mediante

edictos ( fojas 162, 172, 173 , 174, C1 antecedentes administrativos).

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Desde el 27 de septiembre de 2001, la Administración Tributaria fue requiriendo

información a distintas instituciones y alcaldías del país en cuanto a la existencia de

bienes muebles e inmuebles de la contribuyente, así como la retención de fondos de

las cuentas bancarias, cursando también certificaciones e informes de las alcaldías,

entidades financieras, Derechos Reales, Cooperativas que señalan que la Sra. Rivera

Molina María Isabel no cuenta con bienes inmuebles ni muebles sujetos a registro

(fojas 166 a 351 C1 de antecedentes administrativos).

El 26 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria solicitó a la Directora

Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI retención de

fondos de Orlando Vladimir Rodríguez, quien es el cónyuge de la contribuyente (fojas

352 C1 de antecedentes administrativos); asimismo mediante notas solicitó

información sobre los bienes inmuebles y muebles del mencionado, al Gobierno

Autónomo Municipal de Cochabamba, Sacaba, Quillacollo, Punata, Villa Tunari,

Derechos Reales, Cercado, Quillacollo, etc.(fojas 352-358 C1 de antecedentes

administrativos) .

El 14 de enero de 2013, la Administración Tributaria mediante nota CITE:

SIN/GDC/DJCC/UCC/NOT/0090/2013, dirigida a la Directora Ejecutiva A.I. de la ASFI

solicitó la remisión de los fondos retenidos de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas en

los Bancos de Crédito y BISA S. A., a fin de que se empoce los dineros a la deuda

pendiente de pago por la Contribuyente (Rivera Molina De Rodríguez María Isabel)

(fojas 381 C1 de antecedentes administrativos).

El 8 de enero de 2013, el Banco Bisa mediante Informe GOP/BO/63/2013 en

cumplimiento al requerimiento del Gerente Distrital Cochabamba de Impuestos

Internos, informó que procedió a la retención de Bs549.25, Bs6.056.27 y dólares

129.22 de la cuenta que mantiene. Orlando Vladimir Rodríguez Rojas (fojas 396 C1

de antecedentes administrativos).

El 16 de enero de 2013, Karina Isabel Rodríguez Rivera apersonándose presenta

nota ante la Administración Tributaria, solicitó la liberación de las cuentas bancarias,

señalando que el 15 de enero de 2012 fue sorprendida con el ilegal congelamiento de

sus cuentas en las entidades financieras donde mantiene las mismas, afectándose

sus cuentas en el Banco de Crédito, con las cuentas 301-5030555-3-19, 301-

50575521-2-67, 301-50575515-3-61, Baco Bisa 215309-001-0, 215309-502-0, siendo

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que la medida coactiva de congelamiento de cuenta emerge de un proceso coactivo

contra su madre “María Isabel Rivera Molina” cuando la relación jurídica de la

Administración Tributaria y el sujeto pasivo es estrictamente personal, por lo que

terceras personas no pueden hacerse responsable por deudas tributarias ajenas de

las que no han sido parte, añade que de los estados de cuentas de las entidades

financieras donde se mantiene los depósitos bancarios, su persona es titular y no

existe ningún vínculo con la coactivada (fojas 383- 392 C1 de antecedentes

administrativos). Ante dicha nota, la Administración Tributaria emitió el proveído 24-

0067-13 de 1 de febrero de 2013, el cual dispuso que Karina Isabel Rodríguez

acompañe certificación expedida por el Banco Bisa, sobre el número de cuenta donde

se habría retenido los fondos, debiendo especificarse si la caja de ahorros es de

Bolivianos o Dólares, asimismo certifique el monto retenido de cada cuenta (fojas 395

C1 de antecedentes administrativos)

El mismo 16 de enero de 2013 Vlaky Raúl Rodríguez Rivera y Orlando Vladimir

Rodríguez Rojas apersonándose presentan nota ante la Administración Tributaria,

solicitando liberación de cuentas y respeto al derecho patrimonial, señalando que

fueron sorprendidos con el congelamiento de las cuentas en conjunto con sus dos

hijos, sin que previamente se le haya sido notificado con algún cargo que establezca

obligación de su persona y sus hijos, causándoles perjuicio no solo a él sino a los

titulares de las cuentas, añaden que Orlando Vladimir Rodríguez Rojas es un segundo

activado en las cuentas congeladas, siendo los titulares Karina Isabel Rodríguez

Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, a quienes se les asisten un derecho propietario

y patrimonial sobre dichas cuentas, y suponiendo que el cónyuge es propietario del

50% como señala el código de Familia, solo debería haberse congelado el 25 % de

las cuentas referidas, donde el esposo figure como segundo activado (fojas 398-409

C1 de antecedentes Administrativos) a la solicitud el Ente fiscal emitió Proveído N°

24-0068-13 de 1 de febrero de 2013 que dispuso que, Vlaky Raúl Rodríguez Rivera

acompañe certificación expedida por el Banco Bisa, sobre el número de cuenta donde

se habría retenido los fondos, debiendo especificarse si la caja de ahorros es de

Bolivianos o Dólares, asimismo se certifique el monto retenido de cada cuenta (fojas

410 C1 de antecedentes administrativos).

El 28 de enero de 2013 el Gerente Distrital de Cochabamba, mediante nota dirigida a

la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI,

solicitó la certificación, respecto a las fechas de apertura de cuentas, nombre y

titulares de las cuentas bancarias del Banco de Crédito, Banco Bisa y Banco Mercantil

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S.A. con los números de cuentas 301-5030555-3-19, 301-50575515-3-61, 301-

50575521-2-67, 215309-001-0, 215309-502-0, 4027821198, (foja 435 C1 de

antecedentes Administrativos), ante dicha solicitud el Banco Mercantil Santa Cruz

remitió nota señalando que la caja de ahorro en moneda nacional N° 4027821198,

abierta en fecha 6 de marzo de 2012, figura a nombre de Vlaky Raúl Rodríguez

Rivera (fojas 449 C1 de antecedentes administrativos).

El 25 de marzo de 2013, Vlaky Raúl Rodríguez Rivera y Orlando Vladimir Rodríguez

Rojas, solicitaron ante sujeto activo el descongelamiento de las cuentas 215309-502-

0, 215309-001-0, 301-50575521-2-67, 301-50575515-3-61, 301-503055-3-19 por $us

129.22, Bs16.056,47; Bs3.056,41, Bs105.056,20 y Bs57.969,37 (fojas 456-457 de

antecedentes administrativos) acompañando certificaciones del Banco Bisa y el

Banco de Crédito (fojas 458-461 de antecedentes administrativos). Ante la nota la

Administración Tributaria mediante proveído N° 24-0283-13 de 02 de abril de 2013,

requirió se adjunte el extracto bancario desde la apertura de todas las cuentas

bancarias, así como los comprobantes bancarios originales o fotocopias legalizadas

que conste los depósitos y retiros de fondos de cuentas (fojas 465 C1 de

antecedentes administrativos).

El 24 de abril de 2013, Karina Isabel Rodríguez Rivera, mediante nota reitera la

solicitud de descongelamiento de cuenta bancaria, porque se retuvieron fondos que

no tienen ninguna deuda tributaria (fojas 470-472 C1 de antecedentes

administrativos). A la nota el 17 de mayo de 2013, la Administración Tributaria emitió

Proveído 24-3813-13, señalando que si bien los hijos presentaron documentación,

esta no fue de forma completa, no se ha comprobado que sean sus cuentas

personales y menos se tiene clara la proporción que tienen los hijos y Orlando

Vladimir Rodríguez, al dedicarse el cónyuge a la crianza de pollo “ Avícola Rodríguez”

hace confirmar que si bien se trataría de una cuenta en conjunto con sus hijos,

empero los dineros son generados, depositados y dispuestos para la empresa familiar

que es la misma a la que se dedicaba la coactivada (venta de pollos), por lo que no se

da curso a la solicitud de descongelamiento de cuentas (fojas 473- 474 C1 de

antecedentes administrativos).

El 30 de abril de 2013 el Banco de Crédito emitió certificación señalando que las

cuentas 301-50575521-2-67, 301-50575515-3-61, 301-5030555-3-19, se encuentran

a nombre de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas y Karina Isabel Rodríguez (fojas 479-

498 C1 de antecedentes administrativos).

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El 21 de mayo de 2013, el Banco Bisa presentó certificación, señalando que la cuenta

corriente signada con el número 215309-001-0, fue aperturada el 9 de junio de 2010 a

nombre de Karina Isabel Rodríguez Rivera y Orlando Vladimir Rodríguez, así como

también la cuenta caja de ahorro signada con el número 215309-502-0 (foja 512 C1

de antecedentes administrativos).

El 30 de julio de 2013 Vladimir Rojas Rodríguez, Karina Rodríguez Rivera y Vlaky

Rodríguez Rivera, presentaron memorial ante la Administración Tributaria

interponiendo Tercería de Dominio Excluyente, señalando que son titulares en

conjunto de cajas de ahorro y cuentas corrientes en el Banco de Crédito S.A. y Banco

Bisa S.A. cuyos fondos fueron retenidos de forma indebida dentro del proceso de

cobranza coactiva, de las cuentas 301-50575521-2-67, 301-50575515-3-61, 301-

503055-3-19, 215309-502-0, 215309-001-0 y 407821198, señalando la vulneración a

la seguridad jurídica, y al derecho a la defensa, porque las obligaciones tributarias de

la contribuyente debieron recaer exclusivamente en su patrimonio, no pudiendo incluir

la obligación en otras personas (fojas 529-531 C1 de antecedentes administrativos).

El 23 de octubre de 2013 la Administración Tributaria emitió el Auto N° 25-8311-13, en

el que resolvió la tercería de dominio excluyente determinando su improcedencia,

porque los terceristas no demostraron la proporción que correspondería al cónyuge,

de la coactivada y al tratarse de una actividad lucrativa que percibió y sigue

percibiendo ganancias netas por no haber sido objeto de pago de impuestos y siendo

de conocimiento del adeudo tributario pendiente de pago de la coactivada María

Isabel Rivera de Rodríguez por más de 20 años, corresponde a la Administración

Tributaria mantener la medida de retención de fondos, acto notificado el 6 de enero de

2014 (fojas 536-539 vta. C1 de antecedentes administrativos).

II.1.1 Alegatos Formulados.

Administración Tributaria.

El 16 de abril de 2014, Eberth Vargas Daza, en representación de la Administración

Tributaria, presenta alegatos reiterando los argumentos de su memorial de responde

en cuanto a la incompetencia de conocer y resolver Tercerías de Dominio Excluyente,

por esta instancia de conformidad a lo establecido por el artículo 335 y siguientes del

Código de Procedimiento Civil, porque la misma debe ser planteada como incidente

de puro derecho en la vía ordinaria, asimismo observa las formalidades para

interponer el Recurso de Alzada por no hacer mención de la normativa jurídica

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positiva, que sustente los agravios sufridos, asimismo señala la legalidad de los actos

de la Administración Tributaria con la aplicación análoga de los artículos 101 al 120

del Código de Familia y artículo 1334 del Código Civil, instando a que se anule

obrados hasta la admisión del recurso, o de ingresar al fondo confirmando el Auto N°

25-8311-13 de 23 de octubre de 2013.

Alegatos de los recurrentes.

Mediante memorial presentado el 21 de abril de 2014, Vladimir Rodriguez Rojas,

Karina Rodriguez Rivera y Vlaky Raúl Rodriguez Rivera, formularon alegatos escritos

señalando que se hallan en un trámite administrativo en el ámbito tributario, y todos

los fundamentos referidos a un proceso judicial es inaplicable al caso; agrega que la

pertinencia de interponer tercería de dominio excluyente en esta materia está

posibilitada por el Código Tributario, por lo que el razonamiento del recurrido lo califica

de desesperado. Manifiesta que existe una confusión por parte de los funcionarios de

la Administración Tributaria señalando de manera errónea que no se habría

presentado documentación que acredite el dominio sobre los importes señalados;

especifica que el presente caso versa sobre dinero depositados en Bancos, fueron

retenidos ilegalmente, pese a que las cuentas pertenecen a otras tres personas;

asimismo manifiestan idénticos argumentos que el Recurso de Alzada.

II.2. Normativa Aplicable.

LEY N° 2492, DE 2 DE AGOSTO DE 2003, CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO

(CTB)

Artículo 110 (Medidas Coactivas).-

La Administración Tributaria podrá, entre otras, ejecutar las siguientes medidas

coactivas:

5. Otras medidas previstas por Ley, relacionadas directamente con la ejecución de

deudas.

Artículo 131 (Recursos Admisibles).-

Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá

interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el

presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente

cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que

establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades

competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta

norma legal.

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Artículo 132 (Creación, Objeto, Competencias y Naturaleza).-

II. La Superintendencia Tributaria tiene como objeto, conocer y resolver los recursos

de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la

Administración Tributaria.

Artículo 140 (Atribuciones y Funciones de los Superintendentes Tributarios

Regionales).-

Los Superintendentes Tributarios Regionales tienen las siguientes atribuciones y

funciones:

a) Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos de Alzada contra los

actos

f) Resolver los asuntos que sean puestos en su conocimiento por los intendentes;

Artículo 143 (Recurso de Alzada).-

El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:

1. Las resoluciones determinativas.

2. Las resoluciones sancionatorias.

3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición

o devolución de impuestos.

4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos

de devoluciones impositivas.

5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de

obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días

improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.

LEY Nº 3092, DE 7 DE JULIO DE 2005, TÍTULO V DEL CODIGO TRIBUTARIO

BOLIVIANO (CTB)

Artículo 4.-

Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso

de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:

4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la

Administración Tributaria.

Artículo 195 (Recursos Admisibles).-

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I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes

Recursos Administrativos:

a) Recurso de Alzada; y,

b) Recurso Jerárquico.

Artículo 201 (Normas Supletorias).-

Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al

procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Sólo a

falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de

Procedimiento Administrativo.

LEY Nº 2341, DE 23 DE ABRIL DE 2002, LEY DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO (LPA)

Artículo 36 (Anulabilidad del Acto).-

I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo

determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados

Artículo 56 (Procedencia).-

I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de

carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente,

siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten,

lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses

legítimos.

II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos

administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos

administrativos que pongan fin a una actuación administrativa

LEY N° 1340, DE 28 DE MAYO DE 1992, CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (CTB

ABROGADO)

Artículo 174.-

Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen

sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término

perentorio de quince (15) das computables a partir del día y hora de su notificación al

interesado, hasta la misma hora del da de vencimiento del plazo, por una de las

siguientes vas, a opción del interesado:

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1) Recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la resolución. Cuando este haya

sido rechazado se interpondrá.

2) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciar con arreglo a lo dispuesto

en el procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI de este Código.

La elección de una vía importa renuncia de la otra.

Artículo 313.-

Si durante el proceso se interpusiere tercería, solo se admitirá la de dominio

excluyente siempre que esté justificada por el respectivo instrumento público

debidamente inscrito en los registros pertinentes con tres meses de anticipación a la

iniciación de la acción coactiva. La calificación y admisión de esta tercería se hará con

la intervención del Ministerio Público dentro de los tres (3) das de presentada la

demanda, mediante auto y sin otro trámite.

Si fuere admitida la tercería, se ordenar en el mismo auto el desembargo de los

bienes y su entrega al propietario, reemplazándolos con otros del deudor.

DECRETO SUPREMO Nº 27113, DE 23 DE JULIO DE 2003, REGLAMENTO A LA

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (RLPA)

Artículo 55 (Nulidad de Procedimientos).-

Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento,

únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el

interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos

administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en

cualquier estado del oficio o a petición de parte, en cualquier estado del

procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará

las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.

II.3. Análisis Técnico Jurídico.

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades previstas en el artículo 198 de

la Ley Nº 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario Boliviano), revisados

los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por ambas partes, como

verificada y analizada la documentación, la prueba presentada, los alegatos y

realizado el correspondiente análisis, se tiene:

El artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será

admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. La Resolución Determinativa;

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2. Las Resoluciones Sancionatorias, entre otras, indicando asimismo que este

Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días

improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.

Por su parte, el parágrafo IV del artículo 198 de la referida norma, dispone que la

autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo

previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto

no impugnable.

Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Isabel Rodríguez Rivera y Vlaky Raúl

Rodríguez Rivera, interpusieron Recurso de Alzada manifestando que el Auto N° 25-

8311-13, resulta un acto arbitrario y lesivo al debido proceso, porque la retención de

fondos resulta explicita al referir el trámite de ejecución tributaria contra la

contribuyente María Isabel Rivera Molina; sin embargo, de manera directa fue

dispuesta la retención de fondos en contra de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas;

quien es conyugue, el mismo que jamás fue notificado con actuado alguno, sino que

tuvo conocimiento cuando las instituciones financieras procedieron con la retención de

fondos en las cuentas en las que él y sus hijos Karina y Vlaky son titulares.

Denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica toda vez que las

obligaciones tributarias de María Isabel Rivera Molina debieron recaer exclusivamente

sobre su patrimonio, no pudiendo incluir como coobligados a otras personas, por lo

que la decisión de la Administración Tributaria de girar una medida coactiva de forma

arbitraria contra Orlando Vladimir Rodríguez Rojas resulta un acto lesivo al principio

de seguridad jurídica, aduciendo que los movimientos generados en las cuentas son

independientes al movimiento que genero el RUC de María Isabel Rivera Molina y que

el principio de “ganancialidad expresa de deudas de conyugues”, merece ser

declarada por la jurisdicción familiar al disolverse el vínculo conyugal, no así en la

fase administrativa como lo pretende hacer el Servicio de Impuestos Nacionales.

Afirma que no se puede afectar el patrimonio de Orlando Vladimir Rodríguez Rojas a

título de “presunción” de ganancialidad con una orden general de retención de todos

sus fondos bancarios, toda vez que el matrimonio es aún vigente, sin tener la certeza

si tales fondos evidentemente forman parte de la comunidad de gananciales, peor aún

si se considera que los fondos fueron retenidos de cuentas bancarias de otras

personas además de las de Vladimir Rodríguez, ajenas al criterio de ganancialidad;

medida coactiva indebida y lesiva a la seguridad jurídica, porque no se valoraron de

manera correcta los argumentos planteados en la tercería de dominio excluyente,

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limitándose a emitir presunciones en la resolución; asimismo menciona que el

procedimiento que origino la obligación tributaria, así como el referente a la ejecución

tributaria solo fue dirigido contra la contribuyente María Isabel Rivera Molina, sin que

Orlando Vladimir Rodríguez Rojas haya recibido ninguna notificación de algún

actuado, tampoco con alguna decisión de girarse una medida coactiva contra su

patrimonio, aspectos que operan con similar efecto en Karina Rodríguez Rivera y

Vlaky Raúl Rodríguez Rivera, sin brindarles ninguna oportunidad procesal para poder

ejercer actos de defensa sobre la indebida medida coactiva dictada sobre su

patrimonio y cuentas personales.

Arguye que, el Auto ahora impugnado se basa en conjeturas o suposiciones,

incluyendo frases calumniosas emitiendo una resolución final fuera de todo contexto

legal con meras suposiciones de que una persona al depositar o cobrar cheques de

una cuenta no la convierte en titular de dicha cuenta y menos propietaria de los

dineros depositados; adicionalmente menciona que, la Administración Tributaria

inventa argumentos para incluir en un trámite a sujetos ajenos a este resultando

extralegal y arbitrario vulnerando la seguridad jurídica, debido proceso y presunción

de inocencia protegidos por la Constitución Política del Estado.

Prueba

Por memorial de 24 de marzo de 2014, Eberth Vargas Daza en representación de la

Administración Tributaria ratifica la prueba presentada en su memorial de respuesta

consistente en 5 carpetas que respaldan la legalidad y buena fe de las actuaciones de

la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 33 del expediente

administrativo).

El 28 de marzo de 2014, Orlando Vladimir Rodríguez Rojas, Karina Isabel Rodríguez

Rivera y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera presentaron memorial ratificándose en la

prueba documental adjunta, que acreditan que son únicos titulares de las cuentas

bancarías y reiterando alguno de los argumentos esgrimidos en su Recurso de Alzada

(fojas 37 del expediente administrativo).

CUESTIÓN PREVIA.-

Dentro los argumentos esgrimidos en el memorial de respuesta de la Administración

Tributaria, observa que esta instancia recursiva no tendría competencia para conocer

y menos resolver la Tercería de Dominio Excluyente amparándose en lo establecido

por los artículos 143, 195 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 313 de la Ley N° 1340

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(CTb Abrogada), artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la

misma debe ser planteada como incidente de puro derecho en la vía Ordinaria, ante el

Juez Jurisdiccional, conforme dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento

Civil aplicable por analogía, y conforme al inciso b) del parágrafo II del artículo 197 de

la Ley N° 2492 (CTB) las cuestiones de índole civil o penal atribuidos a la jurisdicción

ordinaria, no son de competencia de la Superintendencia ahora llamada Autoridad de

Impugnación Tributaria.

En principio es importante considerar que de acuerdo a lo previsto por el artículo 131

de la Ley N° 2492 (CTB), la Autoridad de Impugnación Tributaria es la entidad

administrativa competente por mandato legal, para admitir y tramitar los recursos de

alzada y recursos jerárquicos, interpuestos contra los actos definitivos de alcance

particular emitidos por la Administración Tributaria, suspendiendo su ejecución

siempre que cumpliesen su presentación en la forma, medios y plazos previstos,

respectivamente, agotándose con ellos la vía administrativa y dejando expedita la

impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal

Supremo de Justicia.

Consiguientemente, el parágrafo II del artículo 132 de la misma Ley, dispone de

forma textual que el objetivo de esta entidad es: “(…) conocer y resolver los recursos

de alzada y jerárquicos, que se interpongan contra los actos definitivos de la

Administración Tributaria (…)”. A su vez, dentro las atribuciones normativas definidas

por los inciso a) y f) del artículo 140 del mismo cuerpo legal, se tiene que esta

instancia recursiva debe conocer resolver de forma fundamentada todos los recursos

puestos a su conocimiento. En este sentido, el artículo 143 de la Ley descrita,

establece como actos definitivos de alcance particular sujetos a impugnación en

materia tributaria ante la Autoridad de Impugnación Tributaria los siguientes: 1)

Resoluciones Determinativas; 2) Resoluciones Sancionatorias; 3) Resoluciones que

denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devoluciones

impositivas, entre otras.

El artículo 197 de la Ley N° 3092 (Título V CTB) establece en su parágrafo I que los

actos definitivos de alcance particular que se pretendan impugnar mediante el

Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple

funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional,

departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o

contribución especial, excepto las de seguridad social.

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Por su parte, el numeral 4 del artículo 4 de la Ley N° 3092 (Título V CTB) el Recurso

de Alzada además de las causales señaladas en el artículo 143 de la misma Ley

(CTB), será admisible contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter

particular emitido por la Administración Tributaria. En consecuencia, en principio se

debe establecer si la Resolución recurrida es un acto definitivo impugnable.

En este sentido, se entiende que los actos administrativos “son los que realiza la

administración pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como

manifestación unilateral de su voluntad, por lo cual no entran en ese concepto los

ejecutados por aquella en su calidad de persona jurídica sometida a las normas del

Derecho Civil” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel

Ossorio, p. 52), y los actos administrativos definitivos son entendidos como “el único

normalmente impugnable por sí mismo, porque es el único capaz por sí para producir

el agravio al derecho subjetivo y al interés del administrado” (GORDILLO Agustín,

Tratado de Derecho Administrativo, p. II-9).

Ahora bien, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 2492 (CTB), establece que

los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de

publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las

autoridades competentes conforme las normas y procedimientos establecidos en las

Leyes N° 1340, de 28 de mayo de 1992; N° 1455, de 18 de febrero de 1993; y, N°

1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias.

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310

(RCTB) señala, que: “A efecto de la aplicación del criterio de validez temporal de la

Ley tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 2492, el

concepto de procedimiento administrativo en trámite se aplicará a todos los actos que

pongan fin a una actuación administrativa y por tanto puedan ser impugnados

utilizando los recursos administrativos admitidos por Ley. En consecuencia, los

procedimientos administrativos abajo señalados que estuvieran en trámite a la fecha

de publicación de la Ley N° 2492, deberán ser resueltos conforme a las normas y

procedimientos vigentes antes de dicha fecha: a) Fiscalización y determinación de la

obligación tributaria; b) Procedimiento sancionatorio (sumario infraccional); c) Control

y cobro de autodeterminación; d) Impugnación y; e) Cobranza coactiva. Por otra

parte, la Sentencia Constitucional N° 1865/2010-R de 25 de octubre, en el

fundamento III.3.1 establece que “El proceso de cobranza coactiva de adeudos

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tributarios en favor del fisco, es un procedimiento administrativo, por tanto, las

excepciones en ejecución coactiva, así como las emergentes de la aplicación de

medidas establecidas en el Código Tributario, deben sustanciarse en sede

administrativa (….), en el proceso mismo del remate, (…) interpone tercería de

dominio excluyente, la misma que es rechazada mediante decreto de 20 de enero de

2005, por el cual, la Administración Tributaria con el fundamento que, de acuerdo al

art. 360.II del CPC, además de probar su derecho y dominio sobre el bien embargado,

la tercerista “debió acompañar a su demanda un depósito judicial bancario por el valor

del 5% de la base en que hubiere de realizarse la subasta” (sic). Este decreto,

constituye un acto administrativo emergente de la potestad tributaria; por tanto, se

tiene que la accionante, afectada con este acto administrativo, se encontraba

facultada para activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de

actos a través del recurso de revocatoria, ello por tratarse de un proceso coactivo

iniciado con el Código Tributario de 1992, por lo que corresponde la aplicación de la

Disposición Transitoria Primera del Código Tributario Boliviano.”; entendimiento

también plasmado en el Auto Supremo N° 291 de 5 de junio de 2013.

De la normativa y jurisprudencia citada, se procedió a la revisión de antecedentes,

coligiéndose que el Auto N° 25-8311-13 de 23 de octubre de 2013 ahora impugnado,

emerge de una solicitud de tercería de dominio excluyente incoada por Vladimir

Rodríguez Rojas, Karina Isabel y Vlaky Raúl Rodríguez Rivera a la Administración

Tributaria, dentro el proceso de ejecución de cobranza coactiva del Pliego de Cargo

N° 420/01 de 22 de agosto de 2001, librado contra María Isabel Rivera Molina de

Rodríguez, es decir dentro de un procedimiento administrativo de cobranza coactiva

iniciado en plena vigencia de la Ley N° 1340 (CTb abrogado); por lo que se desprende

que el Auto N° 25-8311-13, si bien es un acto definitivo; al resolver aspectos

concernientes a la Tercería de Dominio Excluyente dentro del proceso de cobranza

coactiva, se constituye un acto administrativo emergente de la potestad Tributaria; en

tal sentido, su impugnación debe sustanciarse en sede administrativa, toda vez que el

proceso coactivo fue iniciado con el Pliego de Cargo N° 420/01 de 22 de agosto de

2001 (fojas 162 C1 de antecedentes administrativos), en vigencia de la Ley N° 1340

(CTb abrogado); por lo que, el procedimiento recursivo aplicable para el caso de

Tercerías al presente caso es conforme al artículo 313 de la Ley N° 1340 (CTb) en

virtud a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 2492 (CTB) y

la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) ya que

conforme el inciso e) del primer párrafo, en etapa de cobranza coactiva debe ser

resuelto conforme a las normas y procedimientos vigentes antes de la fecha de

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publicación de la Ley N° 2492 (CTB), en ese entendido se tiene que las personas

afectadas con la determinación del acto administrativo (Auto N° 25-8311-13) que

declaró improbada la tercería de dominio excluyente, se encontraban facultadas para

acudir al recurso de Revocatoria establecido en el artículo 174 de la Ley N° 1340

(CTb abrogado).

Por lo expuesto, se tiene que los recurrentes no utilizaron la vía correspondiente para

hacer prevalecer sus derechos con la interposición del Recurso de Alzada, toda vez

que ante la declaración de improcedencia de su tercería debieron acudir a la vía

establecida por ley, puesto que el acto que se impugna se constituye un acto

administrativo emergente de la potestad Tributaria, consecuentemente, se establece

que el Auto Impugnado N° 25-8311-13 de 23 de octubre de 2013, emitido por la

Administración Tributaria del SIN Cochabamba, de acuerdo con el sistema recursivo

tributario boliviano, no es una acto administrativo objeto de impugnación y

consecuente admisión en Recurso de Alzada, de conformidad con lo establecido por

los artículos 143 de la Ley N°2492 (CTB) y 197 de la Ley N° 3092 (Título V CTB) ya

que constituye un acto administrativo que no es relativo a tributos, sino que el mismo

resuelve derechos de terceros frente a una ejecución que constituye netamente

potestad de la Administración Tributaria.

Por lo que habiendo en el presente caso emitido el Auto de Admisión ARIT-CBA-

0021/2014 de 12 de marzo de 2014, de conformidad a lo establecido por el parágrafo

I del Artículo 36 de la Ley N° 2341 y Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113,

aplicable por disposición del Artículo 201 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a esta

instancia recursiva anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de

Admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero de 2014 (fojas 17 del expediente

administrativo), debiendo aplicarse lo dispuesto en el parágrafo IV del artículo 198 de

la Ley N° 2492 (CTB), que establece el rechazo, del Recurso por la Autoridad de

Impugnación Tributaria, cuando se trate de un Recurso no admisible

Por el análisis técnico-jurídico determinado precedentemente a la Directora Ejecutiva

Regional, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba,

independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho

corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente

tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa el Auto Nº 25-8311-

13, de 23 de octubre de 2013 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del

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Servicio de Impuestos Nacionales, le corresponde el pronunciamiento sobre el

petitorio del Recurso de Alzada.

POR TANTO:

La Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Cochabamba, designada mediante Resolución Suprema N° 10438 de 26 de agosto de

2013, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley Nº 2492, Título V

del Código Tributario Incorporado por la Ley Nº 3092 y el Artículo 141 del Decreto

Supremo Nº 29894.

RESUELVE:

PRIMERO.- ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de

Admisión ARIT-CBA-0021/2014 de 18 de febrero de 2014 (fojas 17 del expediente

administrativo), debiendo aplicarse lo dispuesto en el parágrafo IV del artículo 198 de

la Ley N° 2492 (CTB), que establece el rechazo del Recurso por la Autoridad de

Impugnación Tributaria cuando se refiera a un recurso no admisible; de conformidad

al Artículo 212 inciso c) de la Ley N° 3092 (Título V CTB).

SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el Artículo 199 de la Ley Nº 3092, será de cumplimiento

obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c)

de la Ley Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.