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TEMA 19 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCEDIMIENTOS, CONCEPTO. LA TRAMITACIÓN DE LAS CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. LAS COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES: OBJETIVA, FUNCIONAL Y TERRITORIAL, LOS FUEROS LEGALES DISPONIBLES E INDISPONIBLES. CONCEPTO Y TRAMITACIÓN. 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Jurisdicción La jurisdicción es la actividad que realiza el juez en el ámbito de sus competencias legalmente determinadas. El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las Leyes y Tratados Internacionales. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. Los tribunales y juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Tratados y Convenios internacionales en lo que España sea parte. 1.2. Cuestiones prejudiciales En principio, los juzgados civiles sólo pueden resolver pleitos civiles, los penales sólo causas criminales, etc., pero es perfectamente posible y ocurre con frecuencia que un juez civil para sentenciar un pleito civil haya de resolver previa o conjuntamente cuestiones penales, administrativas o laborales o un 1

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TEMA 19 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCEDIMIENTOS, CONCEPTO. LA TRAMITACIÓN DE LAS CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. LAS COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES: OBJETIVA, FUNCIONAL Y TERRITORIAL, LOS FUEROS LEGALES DISPONIBLES E INDISPONIBLES. CONCEPTO Y TRAMITACIÓN.

1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

1.1. Jurisdicción

La jurisdicción es la actividad que realiza el juez en el ámbito de sus competencias legalmente determinadas.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las Leyes y Tratados Internacionales.

La jurisdicción es improrrogable. Los órganos apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

Los tribunales y juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Tratados y Convenios internacionales en lo que España sea parte.

1.2. Cuestiones prejudiciales

En principio, los juzgados civiles sólo pueden resolver pleitos civiles, los penales sólo causas criminales, etc., pero es perfectamente posible y ocurre con frecuencia que un juez civil para sentenciar un pleito civil haya de resolver previa o conjuntamente cuestiones penales, administrativas o laborales o un tribunal penal para resolver una causa criminal haya de decidir una cuestión civil con carácter previo. En estos casos surge lo que se denomina cuestión prejudicial, que podemos definir como aquel extremo o cuestión litigiosa que, perteneciendo a otro orden jurisdiccional, surge en un proceso tramitado ante un órgano jurisdiccional diferente.

A) Cuestiones prejudiciales penales.- Según el artículo 40 de la LEC, cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de

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oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal; no se suspenderán las actuaciones civiles.

Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de reposición.

Podrán suspenderse las actuaciones civiles cuando se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. También procede la suspensión cuando la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Dicha suspensión se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

Se podrá suspender inmediatamente el proceso, cuando venga motivado por la existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

Dichas suspensiones se alzarán por el SECRETARIO JUDICIAL cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión se dará, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Contra la resolución del secretario judicial que acuerde el alzamiento de la suspensión podrá ser interpuesto RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN.

B) Cuestiones prejudiciales no penales.- A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.

En el supuesto de que pendiente un proceso civil surja una cuestión prejudicial social o contencioso-administrativa que impida la resolución de fondo del mismo, la regla general será la no suspensión del trámite procedimental y a los solos efectos prejudiciales el tribunal civil podrá entrar a conocer de la misma.

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Ahora bien, la decisión en relación a la cuestión prejudicial adoptada por el tribunal civil sólo surtirá efectos en relación al proceso civil en el que se ha planteado, no fuera del mismo.

Cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el secretario judicial suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los tribunales del orden jurisdiccional que corresponda.

Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del proceso, en el estado en que se halle, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.

2. DE LOS TRIBUNALES CIVILES: LA COMPETENCIA OBJETIVA, FUNCIONAL Y TERRITORIAL.

La competencia objetiva y la funcional tienen carácter imperativo y son de obligado cumplimiento por las partes procesales (son indisponibles). La competencia funcional es de carácter dispositivo.

2.1. Competencia objetiva

Sirve para determinar el juzgado o tribunal que, con exclusión de cualquier otro, debe conocer en primera instancia de un asunto concreto en materia civil.

- Los Juzgados de Paz.- Según el art. 47 de la LEC y el art. 100 de la LOPJ, a los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento en primera instancia de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 € que no estén comprendidos en materias atribuidas al ámbito del juicio verbal. También les corresponde el cumplimiento de funciones de Registro Civil y demás que la ley les atribuya.

- Los Juzgados de Primera Instancia.- Les corresponde, según el art. 45 de la LEC y los art. 85 y 86 de la LOPJ, conocer de los procesos declarativos (juicio ordinario y juicio verbal) y de procesos especiales como el proceso monitorio, el proceso

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cambiario y los procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio, menores, división de la herencia y liquidación del régimen económico matrimonial.

También conocen de los actos de jurisdicción voluntaria, de las cuestiones de competencia en materia civil que se susciten entre los Juzgados de Paz ubicados en el partido judicial, de las funciones de Registro Civil y de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras.

- Los Juzgados de lo Mercantil.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 86 ter de la LOPJ conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal como: acciones civiles con trascendencia patrimonial, las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo, toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, las acciones tendentes a exigir la responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o a los liquidadores.

También conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de:

- Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad.

- Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

- Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

- Los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado (disposiciones que prohíben los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros).

- El nombramiento judicial de árbitros, la asistencia judicial en la práctica de pruebas, la adopción judicial de medidas cautelares, la ejecución forzosa del laudo y la concesión del exequátur de laudos extranjeros.

- Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.- Despliegan el ámbito de su competencia en el orden penal, pero como consecuencia de la comisión de delitos y faltas en los que se hayan producido actos de violencia de género, también podrán conocer en el orden civil, de los siguientes asuntos: los de filiación, maternidad y paternidad; los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio; de los que versen sobre relaciones paterno filiales; los que versan sobre la guardia y custodia, etc.

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- Las Audiencias Provinciales.- Conocerán en primera instancia de las cuestiones de competencia, en materia civil, que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.

- El Tribunal Superior de Justicia de las CC.AA.- Conocerán en única instancia de las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de las Asambleas Legislativas, cuando tal atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

Además, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualquiera de sus secciones.

- Sala Civil del Tribunal Supremo.- De las demandas de responsabilidad civil contra el Presidente del Gobierno, su Gobierno, y de todas las altas instancias del Estado.

Además, de las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.

- Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo.- Conocerá en el ámbito civil y en única instancia de las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos. Además, de las pretensiones de declaración de ERROR JUDICIAL cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.

La competencia objetiva por razón de la cuantía será la siguiente:

- Juicio ordinario.- Se tramitarán por este procedimiento ante el Juez de Primera Instancia las demandas cuya cuantía excedan de 6.000 € y aquellos cuyo interés económico resulte imposible de calcular.

- Juicio verbal.- Las demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 €.

- Juicio verbal.- Se tramitarán por este procedimiento ante el Juez de Paz las demandas cuya cuantía no exceda de 90 €.

2.2. Competencia funcional

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Al igual que la competencia objetiva, tiene carácter de indisponible. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará AUTO absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días. Notificado el auto, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso.

La competencia funcional se determina automáticamente al quedar fijada la competencia objetiva de un juzgado o tribunal para conocer de la primera instancia. La competencia funcional, al igual que la objetiva, es de naturaleza improrrogable, de ius cogens o derecho necesario , no puede ser modificada ni alterada por las partes procesales.

2.3. Competencia territorial

La competencia territorial precisa qué órgano jurisdiccional deberá conocer del la primera instancia de un proceso civil, de entre todos los que de su mismo grado existen en el territorio nacional.

Las normas sobre competencia territorial son de naturaleza dispositiva por las partes con algunas excepciones. Como regla general es la voluntad de las partes el criterio determinante para la atribución de competencia territorial.

La determinación de la competencia territorial de un tribunal se efectúa con arreglo a FUEROS. Los fueros consisten en un conjunto de circunstancias y factores previstos en la LEC que afectan y atañen a la voluntad de las partes, a su domicilio, al objeto de la cosa litigiosa y a la naturaleza misma de la acción ejercitada. Estos fueros se encuentran formulados en la LEC en orden de PRELACIÓN EXCLUYENTE, de forma que la aplicación de un fuero preferente excluye la necesidad de acudir al siguiente.

A) Fueros convencionales.- Son de carácter preferente a cualquier otro y son fruto del pacto expreso o tácito entre las partes. Se considera hecha la sumisión tácita por el mero hecho de presentar la demanda o contestación a la demanda ante un juzgado tribunal determina aceptar la competencia territorial del mismo. Si el demandado no discute la competencia del juzgado o tribunal ante el que se ha presentado la demanda, es que la acepta y, no podrá discutirla posteriormente.

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La sumisión expresa consiste en un pacto extraprocesal y previo al proceso por el que las partes de una determinada relación jurídica fijan cuál ha de ser el juez competente para conocer de los litigios que puedan originarse como consecuencia de la interpretación o cumplimiento de las obligaciones asumidas en aquélla.

No será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal. Tampoco será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.

B) Fueros legales.- No existiendo sumisión tácita ni sumisión expresa, la competencia territorial se determina por el fuero legal específico contenido en el art. 52 de la LEC (fueros territoriales especiales).

El último fuero posible para la determinación de la competencia territorial de los juzgados o tribunales es el fuero del domicilio del demandado, estableciendo la diferencia de régimen jurídico en función de si el demandado es persona física o jurídica.

- Cuando el demandado es persona física, como regla general, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado. Excepciones: si el demandado no tuviere domicilio en el territorio nacional, será juez competente el de su residencia en dicho territorio. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia en España, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional, en el de su última residencia en éste o, por último, en el lugar del domicilio del actor. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial, podrán ser demandados en el lugar donde desarrollen dicha actividad, y si tuvieren establecimientos en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.

- Cuando el demandado es persona jurídica podrá ser demandado en el tribunal de su domicilio, o en el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efecto.

- Cuando el demandado sea un ente sin personalidad jurídica podrá ser demandado en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar donde desarrollen su actividad.

2.4. El reparto de asuntos

El reparto de asuntos es una función que corresponde verificar a la oficina de reparto o decanato de cada partido judicial y no es más que la distribución ordinaria conforme a las normas

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que se han propuesto en Junta de Jueces los integrantes del poder judicial de aquel partido judicial.

Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado, y cuando se considere oportuno.

El reparto se realizará bajo la supervisión del juez Decano, asistido por un secretario.

Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando esté divididas en Secciones.

Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquel o aquellos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren.

Los asuntos serán repartidos y remitidos a la Oficina judicial que corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones.

Los jueces decanos y los presidentes de tribunales o audiencias podrán, a instancia de parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derechos o producirse algún perjuicio grave e irreparable.

3. LA TRAMITACIÓN DE LAS CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

3.1. Apreciación de la falta de competencia internacional y de jurisdicción

La abstención se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.

El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por hacerse sometido a arbitraje la controversia.

3.2. Apreciación de la falta de competencia objetiva

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La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto, y declarará la nulidad de todo lo actuado. El secretario judicial dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el tribunal por medio de AUTO. El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la DECLINATORIA.

Cuando un juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia sobre la mujer, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

Cuando un juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no hay dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas. Tras ella, el fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de violencia sobre la Mujer competente.

El tribunal civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin dilación, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano.

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente.

3.3. Apreciación de la falta de competencia funcional

No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. Dicho tribunal dictará AUTO absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de DIEZ DÍAS. Los litigantes dispondrán de un plazo de 5 DÍAS para la correcta interposición o anuncio del recurso, sino lo hacen quedará firme la resolución de que se trate.

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3.4. Apreciación de la falta de competencia territorial

Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el secretario judicial examinará, de oficio, la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio fiscal y de las partes personadas, si entiende que el tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al juez para que resuelva lo que proceda mediante AUTO, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

La falta de competencia territorial, cuando no venga fijada por reglas imperativas, solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

Si la inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

Si dicha inhibición no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas.

La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal.

En el proceso civil de ejecución el ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución.

3.5. La declinatoria

Se encuentra regulada en los artículos 63 a 65 de la LEC. Mediante la declinatoria se puede denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, órganos de otro orden jurisdiccional y a árbitros. También la falta de competencia de todo tipo (objetiva, funcional y territorial).

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La legitimación para imponer la declinatoria la ostentan el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido.

Se interpondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia.

La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda (en el juicio ordinario), o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista (en el juicio verbal).

El primer y principal efecto que comporta la interposición de la declinatoria es el de SUSPENDER, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el SECRETARIO JUDICIAL. Esto no obstará a que el tribunal pueda practicar, a instancia de parte legítima, actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.

Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes.

Se conferirá traslado de la misma y de los documentos adjuntos a las demás partes personadas, quienes dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente. Transcurrido dicho plazo, el tribunal decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.

El tribunal que conoce del proceso principal y de la declinatoria puede, mediante AUTO, abstenerse de conocer y sobreseer el proceso por entender que carece de jurisdicción. Señalará el tribunal u órgano competente para conocer del proceso principal ante el que las partes han de usar de su derecho. También podrá emitir un AUTO de inhibición a favor del tribunal señalado como competente por el demandado en la declinatoria.

Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.

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Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición.

Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno. En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando fueren de aplicación normas imperativas.

4. ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCEDIMIENTOS

4.1. Acumulación de acciones

Cuando se da en el mismo proceso la acumulación de la acción de desahucio del inquilino por falta de pago de la renta y la acción de reclamación de las cantidades que adeuda por rentas mensuales. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

A) Acumulación objetiva de acciones.- El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí. Sin embargo, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.

B) Acumulación subjetiva de acciones.- Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir; es decir, las acciones se funden en los mismos hechos.

C) Acumulación legal de acciones.- Se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.

Si se hubieran ACUMULADO VARIAS ACCIONES INDEBIDAMENTE, el secretario judicial, de oficio, requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de 5 días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible.

En el caso concreto de los juicios verbales, la LEC no admite con carácter general la acumulación objetiva de acciones, aunque permite la acumulación subjetiva si se cumplen los requisitos generales establecidos en la propia ley.

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EN EL JUICIO ORDINARIO el demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la LEC: que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas; que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo; que la ley no prohíba la acumulación.

EN EL JUICIO VERBAL, después de la exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida, el demandado podrá formular las alegaciones que crea.

4.2. Acumulación de procedimientos

La acumulación de autos o de procesos constituye la reunión física en un solo expediente judicial de dos o más procesos que se han iniciado separadamente. La finalidad de es que dichos procedimientos terminen por una sola sentencia. Dicha acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el tribunal.

Procederá la acumulación de procesos:

- Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación.

- Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea. Se acumularán todos procesos incoados en virtud de demandas en la que se solicite la declaración de nulidad, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un período de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.

No procede la acumulación de procedimientos:

- Cuando las acumulaciones comporten pérdida de derechos procesales.

- Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales y el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía.

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- Cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes.

- Cuando los procesos a acumular se encuentren ambos en primera instancia y que no haya finalizado el juicio.

- Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.

La acumulación de procesos se solicitará siempre al tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el secretario judicial dictará DECRETO inadmitiendo la solicitud.

En el juicio verbal, de no haberse formulado antes, la solicitud de acumulación se hará en el acto de la vista, en forma oral.

A) Acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal.- La acumulación se solicitará por escrito, señalando los procesos cuya acumulación se pide, el estado procesal en que se encuentran y las razones que justifican la acumulación.

Dicha solicitud no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular; aunque el tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de la vista a fin de evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos. El tribunal podrá rechazar la solicitud de acumulación, mediante AUTO, cuando no contenga los datos exigidos o cuando la acumulación no fuera procedente.

Contra el auto que decida sobre la acumulación no cabrá otro recurso que el de reposición.

Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se unan a los más antiguos, para que se decidan en una misma sentencia. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera instancia, el secretario judicial acordará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallan en el mismo estado.

Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente.

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B) Acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales.- La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.

Tan pronto como se pida la acumulación, el tribunal ante el que se solicite la misma, el que conoce del proceso más antiguo, dará noticia de este hecho al otro tribunal, a fin de que se abstenga de dictar sentencia hasta que se decida sobre la acumulación pretendida.

Tan pronto como se pida la acumulación el SECRETARIO JUDICIAL dará noticia de este hecho al otro tribunal, a fin de que se abstenga de dictar sentencia, hasta que se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida. El SECRETARIO JUDICIAL dará traslado a las demás partes personadas para que en el plazo común de diez días formulen alegaciones, y tras ello resolverá el tribunal en el plazo de cinco días. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el tribunal dará audiencia por un plazo común de diez días a las partes para que aleguen.

De la solicitud de acumulación de procesos presentada ante el tribunal que conoce del más antiguo se dará traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación. El tribunal resolverá por medio de AUTO en el plazo de cinco días.

Recibidos el oficio y el testimonio por el tribunal requerido el secretario judicial dará traslado de ellos a los litigantes que ante el tribunal que hayan comparecido.

Si alguno de los personados ante el tribunal requerido no lo estuviera en el proceso ante el tribunal requirente, dispondrá de cinco días para instruirse del oficio y del testimonio en la Oficina judicial.

Transcurrido dicho plazo de cinco días, el tribunal dictará AUTO aceptando o denegando el requerimiento de acumulación:

a) Aceptado el requerimiento de acumulación, el SECRETARIO JUDICIAL lo notificará de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el tribunal requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el tribunal requirente, al que remitirá los autos. Además, el secretario judicial acordará la suspensión del curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en que se efectuará la acumulación.

b) Cuando el tribunal requerido no aceptase el requerimiento de acumulación, lo comunicará al tribunal requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal competente

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para dirimir la discrepancia. Dichos tribunales emplazarán a las partes para que puedan comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el tribunal competente y alegar por escrito lo que consideren que conviene a su derecho.

El tribunal competente decidirá por medio de AUTO, en el plazo de veinte días. Dicho auto no será recurrible.

Si dicho tribunal acordare la acumulación de procesos, se ordenará la remisión de los autos al tribunal estimado procedente para conocer de los procesos acumulados, notificando a las parte para que en el plazo de diez días puedan personarse ante él. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose por el secretario judicial la suspensión acordada.

Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la pidiera hubiese sido el iniciador del juicio que intentara acumular.

1. Acumulación de procesos singulares a procesos universales.- Con dicha acumulación se consigue un mejor tratamiento jurídico de la causa que lo fundamenta (en el juicio concursal, poder hacer pago a todos los acreedores con el patrimonio del deudor, y en el juicio sucesorio, obtener una relación adecuada y completa de las propiedades del difunto y de cómo han de repartirse y garantizar las deudas que el mismo tenía).

Dicha acumulación procede cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto el caudal contra el que se hay formulado o formule cualquier demanda. En estos casos, se procede conforme a lo previsto en la legislación concursal. También procederá cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado una acción relativa a dicho caudal.

En estos casos la acumulación debe solicitarse ante el tribunal que conozca del proceso universal.

2. Acumulación de ejecuciones.- A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el SECRETARIO JUDICIAL la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.

3. Jurisdicción voluntaria y acumulación.- Los expedientes de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún juicio de jurisdicción contenciosa.

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