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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-004/2014. DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. DENUNCIADOS: LUIS JAVIER GÓMEZ RODRÍGUEZ Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-005/2014. MAGISTRADO INSTRUCTOR: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA. Guadalajara, Jalisco, quince de diciembre de dos mil catorce. Vistos, para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento Sancionador Especial identificado con las siglas y números PSE-TEJ-004/2014, relativo a la Queja PSE-QUEJA- 005/2014, originada con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Político Movimiento Ciudadano, a través de su Consejero Propietario Representante ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano Luis Javier Gómez Rodríguez y del Partido Revolucionario Institucional, por la realización de actos anticipados de precampaña. Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-004/2014. DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. DENUNCIADOS: LUIS JAVIER GÓMEZ RODRÍGUEZ Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-005/2014. MAGISTRADO INSTRUCTOR: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA.

Guadalajara, Jalisco, quince de diciembre de dos mil catorce.

Vistos, para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento

Sancionador Especial identificado con las siglas y números

PSE-TEJ-004/2014, relativo a la Queja PSE-QUEJA-

005/2014, originada con motivo de la denuncia de hechos

presentada por el Partido Político Movimiento Ciudadano, a

través de su Consejero Propietario Representante ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en contra del ciudadano Luis Javier Gómez Rodríguez

y del Partido Revolucionario Institucional, por la realización de

actos anticipados de precampaña.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta

fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

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PSE-TEJ-004/2014

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que se describen en la

denuncia, así como del informe de la autoridad responsable y

de las constancias que obran en autos, se advierte lo

siguiente:

a. Escrito de Queja. Mediante escrito de fecha de recibido de

primero de diciembre de dos mil catorce, el Partido Político

Movimiento Ciudadano, a través de su Consejero

Representante Propietario ante el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de Partido

Movimiento Ciudadano, licenciado José Francisco Romo

Romero, presentó denuncia de hechos ante el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

POR LA COMISIÓN DE ACTOS QUE CONSTITUYEN FALTAS A LO

ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, PARTICULARMENTE A LA

REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA,

AFECTANDO LA EQUIDAD DE LA COMPETENCIA ENTRE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS.

b. Radicación de la Denuncia en el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El día

primero de diciembre del año en curso, el Secretario Ejecutivo

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, emitió proveído en el que entre otros puntos,

acordó: radicar la denuncia como Procedimiento Sancionador

Especial otorgándole la clave PSE-QUEJA-005/2014; ampliar

el plazo para resolver sobre la admisión o desechamiento de

la denuncia por considerarlo necesario para llevar a cabo

diligencias de investigación consistentes la verificación de la

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existencia de la publicidad, consultable a foja 000114 del

expediente en que se actúa.

c. Diligencia. El dos de diciembre del año en curso, se

desahogó la diligencia para verificar la existencia de la

propaganda denunciada, levantándose acta circunstanciada,

consultable a foja 000120 del expediente en estudio.

d. Admisión. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil

catorce, se dictó acuerdo en el que se verificaron los

requisitos formales de procedencia del Procedimiento

Sancionador Especial, se admitió la denuncia de hechos,

ordenándose emplazar a las partes para la audiencia de

pruebas y alegatos y se turnó el expediente a la Comisión de

Quejas y Denuncias a efecto de que se pronuncie respecto de

la procedencia de las medidas cautelares solicitadas,

consultable a fojas 000144 a la 000149 del expediente.

e. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias. El

cinco de diciembre del año actual, la Comisión de Quejas y

Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, declaró improcedente la adopción de la

medida cautelar solicitada por el denunciante, consultable a

fojas 000161 a la 000174 de autos.

f. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de diciembre

posterior se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y

alegatos, consultable a fojas 000198 a la 000208 del

expediente en que se actúa.

g. Presentación del Procedimiento Sancionador Especial.

El once de diciembre del año que transcurre, se recibió en

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Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

oficio de remisión del Procedimiento Sancionador Especial.

h. Acuerdo de Turno. El doce del mismo mes y año, el

Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió

acuerdo en el que, por razón de turno, remitió las constancias

del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-004/2014,

a la ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez

Espinosa.

i. Remisión a ponencia. En acatamiento al acuerdo emitido

en la fecha citada en el punto que antecede, se remitió a esta

ponencia, el Procedimiento Sancionador Especial, por oficio

SGTE-771/2014, suscrito por el Secretario General de

Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el que

fue recibido en la ponencia a las quince horas con treinta

minutos del día citado en el inciso que antecede.

j. Acuerdo de Radicación. Por acuerdo del catorce de

diciembre de dos mil catorce, se radicó en la ponencia del

Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, el

Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-004/2014, y se

ordenó elaborar el proyecto de sentencia, que ahora se

somete a su consideración, y

C O N S I D E R A N D O S

I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para

conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador

Especial identificado como PSE-TEJ-004/2014, según lo

dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la

Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,

fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 1º,

párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un

Procedimiento Sancionador Especial originado con motivo de

la denuncia de hechos presentada por el Partido Político

Movimiento Ciudadano, a través de su Consejero

Representante Propietario, en contra del ciudadano Luis

Javier Gómez Rodríguez y el Partido Revolucionario

Institucional, por la probable realización de actos anticipados

de precampaña.

II. Procedencia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 471,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, dentro de los procesos electorales se contempla la

posibilidad de instaurar un Procedimiento Sancionador

Especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que

violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la

Constitución local; contravengan las normas sobre

propaganda política o, electoral establecidas para los partidos

políticos; o constituyan actos anticipados de precampaña o

campaña.

En el caso sometido a estudio, el Partido Político Movimiento

Ciudadano, presentó una denuncia de hechos por la probable

comisión de actos que pudieren resultar faltas a lo establecido

por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, y que a su decir, constituyen la realización

de actos anticipados de precampaña, dado que Luis Javier

Gómez Rodríguez en su calidad de Secretario General de

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Movimiento Territorial en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, del

Partido Revolucionario Institucional, está promoviendo su

imagen con fines electorales en algunos anuncios

espectaculares y notas periodísticas.

Asimismo, denuncia la culpa in vigilando del Partido

Revolucionario Institucional en razón de la obligación que

tiene de conducir sus actividades y las de sus dirigentes,

militantes, simpatizantes, y empleados dentro de los cauces

legales, infringiendo a su decir, el artículo 25 de la Ley

General de Partidos Políticos; y el diverso 443, párrafo 1,

incisos a) y e), de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

III. Hechos denunciados. Del examen del escrito de

denuncia, se desprende que el denunciante basa su

inconformidad esencialmente en los siguientes hechos:

1. Como es del dominio público y resulta un hecho notorio, el C. LUIS JAVIER GÓMEZ RODRÍGUEZ, ostenta el cargo de Secretario General de Movimiento Territorial en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, del Partido Revolucionario Institucional. 2. Desde inicios del mes de octubre del año en curso, existe publicidad en por lo menos dos anuncios espectaculares, referentes de manera aparente a exhortar a los ciudadanos a afiliarse al Partido Revolucionario Institucional, mismos que se detallan a continuación:

A) En la Avenida López Mateos Sur, sobre su costado oriente, frente al puente peatonal que cruza esta Avenida y desemboca en el centro comercial denominado “EL MANATIAL”, se localiza el primero de los anuncios, que mide 8.00 ocho metros de alto por 7.00 siete metros de ancho, aproximadamente, el cual a la letra dice “… AFILIATE LG LUIS GÓMEZ.- SECRETARIO GENERAL MT. TLAJOMULCO.- En la parte inferior un emblema de “Movimiento Territorial”.- Finalmente una letra “efe”, circulada, seguida del nombre: “luis gomez” y la fotografía ampliada de dicha persona…”.

B) En la misma Avenida López Mateos Sur, en dirección a la ciudad de Guadalajara, Jalisco, justo en el puente peatonal que parte de la tienda comercial “OFFICE DEPOT” y desemboca en el centro comercial “EL PALOMAR”, en la parte superior de este puente, aparece diverso anuncio espectacular, que mide aproximadamente 15.00 quince metros de largo por 4.00 cuatro metros de ancho, con el mismo contenido especificado en el párrafo que antecede, el cual a la letra dice: “… AFILIATE LG LUIS GOMEZ.- SECRETARIO GENERAL MT.- TLAJOMULCO.- En la parte inferior un emblema de “Movimiento Territorial”.- Finalmente una letra “efe”, circulada, seguida del nombre: “luis gomez” y la fotografía ampliada de dicha persona.

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Del contenido de los anuncios espectaculares, especificado en los párrafos que anteceden, se puede apreciar de manera desproporcionada con el supuesto sentido del anuncio (promoción de afiliación), el nombre del C. LUIS JAVIER GÓMEZ RODRÍGUEZ, con una fotografía de éste de 7.00 metros y 4.00 metros, respectivamente, de lo que se colige, que más que tratarse de publicidad o propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, se está promocionando de manera personalizada al referido Gómez Rodríguez, al destacarse su imagen (sobre el elemento supuestamente principal de los espectaculares) y asociando dicha propaganda a éste, más que con las actividades partidarias, como lo pudiera ser una supuesta campaña de afiliación del Partido Revolucionario Institucional, así pues, el nombre y la imagen, se están utilizando en apología del C. LUIS JAVIER GÓMEZ RODRÍGUEZ, con el fin, obviamente, de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines electorales. 3. Como otra prueba fehaciente de este uso de publicidad ilegal, que en forma sistemática y reiterada ha venido desplegando el C. LUIS JAVIER GÓMEZ RODRÍGUEZ, se encuentra la propaganda política difundida en los siguientes medios de comunicación social:

A) En la primera plana y en la página 9 del periódico denominado La Verdad, de fecha 16 de mayo de 2014;

B) Página 8 del periódico denominado La Verdad, de fecha 18 de julio

de 2014;

C) Periódico denominado La Verdad, de fecha 15 de agosto, en sus páginas 16 y 17;

D) En las páginas 16 y 17 del periódico denominado La Verdad, de fecha 10 de octubre de 2014;

E) Periódico denominado La Verdad, de fecha 17 de octubre de 2014,

en su página 6, y

F) Semanario denominado “Conciencia Pública”, del 27 de octubre al 2 de noviembre de 2014, en su página 22.

Propaganda escrita, proveniente de distintos órganos de información, que por un lado son coincidentes en lo sustancial, en el sentido de que el C. LUIS JAVIER GÓMEZ RODRÍGUEZ, dentro de las filas del Partido Revolucionario Institucional, encabeza el proyecto político llamado LG 15, para contender innegablemente por un puesto de elección popular en el proceso electoral 2015, mientras que por el otro, a semejanza de lo expuesto en el punto 2. que antecede, se pueden observar inserciones pagadas, que tienden a la promoción personalizada del C. LUIS JAVIER GÓMEZ RODRÍGUEZ, destacando su nombre e imagen y asociando las supuestas labores y reuniones partidistas a éste, más que con el propio Partido Revolucionario Institucional, con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines electorales, por ende, esta publicidad denunciada, no puede ubicarse en las excepciones previstas por la normatividad electoral, al tratarse de reuniones públicas y asambleas, en las que el C. LUIS JAVIER GÓMEZ RODRÍGUEZ, se dirige a los militantes y ciudadanos en general, con el objetivo de obtener su respaldo como candidato a cargo de elección popular.

En esencia, el denunciante señala que de manera ilegal se

promueve de manera personal el denunciado, a través de dos

espectaculares, así como en diversas notas periodísticas que

a su juicio constituye propaganda escrita, pues al encabezar

el proyecto denominado LG 15, pretende acceder a un cargo

de elección popular, por lo que esta publicidad denunciada, no

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debe ubicarse en las excepciones previstas en la normativa

electoral.

IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a declarar

la existencia o inexistencia de los actos anticipados de

precampaña derivados de los hechos que aduce el

denunciante, consistentes en la promoción de la imagen en

dos espectaculares y difusión de propaganda política en

medios de comunicación escrita, así como notas periodísticas

con fines político-electorales, atribuida al ciudadano Luis

Javier Gómez Rodríguez y al Partido Revolucionario

Institucional.

Método de estudio. En mérito de lo anterior, en primer

término se analizará el marco jurídico que rige la

instrumentación de los Procedimientos Sancionadores

Especiales, así como las disposiciones relativas a las

obligaciones de los ciudadanos, militantes, aspirantes,

precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, y las

relativas a los partidos políticos en materia de precampaña

electoral, las reglas de éstas y lo concerniente a las sanciones

para posteriormente, examinar los hechos denunciados y

valorar el caudal probatorio en los términos que disponen los

artículos 463, 473, 516, 520, 525 y demás preceptos

aplicables del Código Electoral Local.

V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el diez de

febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley

General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial

de la Federación, el veintitrés de mayo del presente año, los

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ordenamientos constitucionales y legales de las entidades

federativas sufrieron modificaciones, en ese sentido en el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, se le suprimió la atribución de resolver los

Procedimientos Sancionadores Especiales al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, conservando éste solo

la facultad de instruir el procedimiento e integrar el expediente,

para que la declaración de la existencia o inexistencia de la

violación sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco.

Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al

Procedimiento Sancionadores Especial es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se

realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la

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etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

c) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo.

Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los

procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos

ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e

investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de

expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen

pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de

sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su

conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO.

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Artículo 217. 1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes:

I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado;

… V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección

popular y las precampañas Electorales; y …

Artículo 229. … I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del

Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva;

II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; …

Artículo 230. 1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que

realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido.

Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las

disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección

popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;

… V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña

atribuible a los propios partidos; …

Artículo 450. 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y

afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente Código:

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II. El realizar actos de los señalados en el párrafo 2 del artículo 230 o utilizar propaganda señalada en el párrafo 3 del artículo 230 de este Código;

… Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán

sancionadas conforme a lo siguiente: … Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General

instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución

local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral

establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la

denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que

habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente

artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una

violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola.

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias.

8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado.

9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código.

Artículo 473.

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1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin

de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma

inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.

2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o

denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

De las disposiciones transcritas, se infiere el plazo para la

duración de precampañas y campañas electorales, la

conceptualización de actos anticipados de precampaña y

campaña, las obligaciones de partidos políticos así como de

ciudadanos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos

a cargos de elección popular, en materia de precampaña y

campaña, y el procedimiento a seguir para la integración y

tramitación que realiza el Instituto Electoral para el

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Procedimiento Sancionador Especial y la recepción del

expediente en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco constitucional

es vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra Carta Magna,

al enunciar en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales:

I. a X. …

B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX …

De la norma constitucional se colige que la presunción de

inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo

gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema

democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad

jurídica y la defensa social, busca proteger a las personas

respecto a la limitación de sus derechos.

Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el

Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza

jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas

contrarias al orden jurídico electoral, el que además cumple

con un papel depurador de las posibles anomalías que

acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.

En ese sentido, la nueva estructura competencial del

Procedimiento Sancionador Especial como respuesta

institucional considera por una parte que el procedimiento

tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la

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posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita

descrita normativamente. Satisfecho el debido proceso en el

que los interesados aportan las pruebas a la autoridad, de

acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria, en donde

sus postulados entre otros van referidos al debido proceso,

defensa adecuada, presunción de inocencia, esta última, cuyo

efecto es la remisión de la carga al denunciantes.

Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del

Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los

principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio

que a continuación se cita: DERECHO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS

PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL

DERECHO PENAL1.

En resumidas cuentas, en el derecho administrativo

sancionador electoral como expresión del ejercicio de la

potestad punitiva del Estado, rige la presunción de inocencia.

La responsabilidad debe ser demostrada en un procedimiento

donde rijan las garantías del debido proceso.

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de

inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial

establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del

Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado,

a fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el

conflicto partiendo siempre de las bases del debido proceso

legal, entre cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que

1 Partido del Trabajo vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis

XLV/2002. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 121 y 122.

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quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones en base

el régimen probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en

cuenta al momento de resolver el procedimiento sometido a

estudio de este Órgano Jurisdiccional.

VI. Relación de las pruebas. Una vez determinado el marco

normativo necesario para la resolución del presente

Procedimiento Sancionador Especial, se procede al análisis

del caudal probatorio aportado por las partes y las diligencias

realizadas por la autoridad administrativa electoral.

El quejoso, en su escrito inicial de denuncia de hechos ofertó

expresamente para acreditar su pretensión, las pruebas

siguientes:

1.- DOCUMENTAL.- Consistente y relativa en la primera plana, así como en la página 9 de la publicación del Periódico denominado “La Verdad”, de fecha 16 de mayo de 2014. 2.- DOCUMENTAL.- Consistente y relativa en la página 8 de la publicación del Periódico denominado “La Verdad”, de fecha 18 de julio de 2014. 3.- DOCUMENTAL.- Consiste y relativa a las páginas 16 y 17 de la publicación del Periódico denominado “La Verdad”, de fecha 15 de agosto de 2014. 4.- DOCUMENTAL.- Consiste y relativa a las páginas 16 y 17 de la publicación del Periódico denominado “La Verdad”, de fecha 10 de octubre de 2014. 5.- DOCUMENTAL.- Consiste y relativa en la página 6 de la publicación del Periódico denominado “La Verdad”, de fecha 17 de octubre de 2014.

6.- DOCUMENTAL.- Consiste y relativa en la página 22 de la publicación del Semanario denominado “Conciencia Pública”, de fecha 27 de octubre al 2 de noviembre de 2014. Las anteriores probanzas documentales tienen relación con el capítulo de Hechos y de Derecho del escrito de denuncia, y mediante las cuales se acreditan las acciones realizadas por el C. LUIS JAVIER GÓMEZ RODRÍGUEZ y toleradas por el Partido Revolucionario Institucional, en contravención a lo establecido por la normatividad electoral. 7.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Certificación Notarial de hechos, realizada por el Licenciado Edmundo Márquez Hernández, Notario Público número 3, de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, de fecha 29 veintinueve de octubre de 2014 dos mil catorce, (sic) mediante la cual, se dio fe de la existencia de dos espectaculares, que contienen la promoción personalizada del C. LUIS JAVIER GÓMEZ RODRÍGUEZ, atentando de manera grave en contra de la legalidad y la equidad de los procesos electorales venideros.

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8.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo de la presente denuncia, en todo lo que beneficie a la parte que represento. 9.- PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

En ese sentido, el ciudadano Luis Javier Gómez Rodríguez,

por conducto de su representante el ciudadano Jaime

Ramírez Gómez, al momento de celebrarse la audiencia

prevista en el artículo 473, del código en la materia, en la

etapa respectiva y al dar contestación a la denuncia de

hechos, no ofertó medio de prueba alguno.

Ahora bien, por lo que ve al denunciado Partido

Revolucionario Institucional al momento de llevarse a cabo la

audiencia prevista en el artículo citado en el párrafo que

antecede, en la etapa respectiva y al dar contestación a la

denuncia de hechos, a través de su representante Benjamín

Guerrero Cordero, acreditado ante el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, no ofertó pruebas.

El dos de diciembre pasado, personal adscrito a la Dirección

Jurídica del Instituto Electoral, practicó una diligencia para

verificar la existencia de los dos espectaculares denunciados

en los lugares señalados en el escrito de denuncia,

habiéndose levantado el acta circunstanciada respectiva, la

cual en lo que interesa, refiere lo siguiente:

ACTA CIRCUNSTANCIADA Siendo las once horas con treinta minutos del dos de diciembre de dos mil catorce, el suscrito abogado Luis Alfonso Campos Guzmán, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo de fecha primero de diciembre de dos mil catorce, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-005/2014, formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por el ciudadano José Francisco Romo Romero, en su carácter de Consejero Propietario

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Representante del partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; me trasladé por la avenida López Mateos Sur, del municipio de Tlajomulco de Zúñiga; en el sentido vehicular de sur a norte de dicha avenida, constituyéndome frente al puente peatonal que cruza esta avenida, en la parte oriente del equipamiento urbano citado, se encuentra un inmueble que al parecer es de una “blokera”, cuya barda perimetral está pintada de color blanco y naranja; dicho inmueble se ubica casi al frente del centro comercial conocido como “El Manantial”. Al fondo y dentro del inmueble que alberga la “blokera” se encuentra una base metálica de color negro que mide diez metros de alto, aproximadamente, en la cual se sostiene un anuncio de los conocidos como espectaculares, mismo que contiene publicidad, al parecer relacionada con venta de departamentos. Al fondo del anuncio se puede observar una imagen con varios edificios de departamentos. En la parte izquierda se muestra la inscripción: “Tu vida comienza aquí Desde $1,5000.000”, en letras color blanco. En la parte derecha de la imanen (sic) de edificios, sobre un fondo de color blanco, se observa un rectángulo en posición vertical y dentro de éste tres signos que aparentemente representan las letras U, N y O, estilizadas. Así también, dentro de la figura antes descrita, se visualiza la frase: “URBAN LIFE”. En la parte inferior del anuncio, se advierte una franja de color azul sobre la cual se encuentra la información siguiente:

“MANUEL M. DIEGUEZ ENTRE COLMOS Y JOSÉ MARÍA VIGIL

www.unourbanilafe.com

ESCRITURACIÓN GARANTIZADA

Tel. 3817 05 01 ext. 1031”

Para ilustrar las características del anuncio descrito en párrafos anteriores, tomé dos fotografías, las cuales se insertan a continuación.

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En seguida, por la misma avenida, me traslado de sur a norte, hasta llegar al tramo comprendido entre las calles Camino a la Tijera y El Palomar, en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco; precisamente entre los negocios comerciales conocidos como “Office DEPOT” y “AutoZone”, en donde se encuentra un puente peatonal. En la parte superior del equipamiento urbano referido, se encuentra fijada una estructura en forma de rectángulo en posición horizontal, exprofeso para fijar propaganda comercial por ambos lados, dividida en dos partes. La parte izquierda se encuentra libre de propaganda y en la parte derecha se puede observar un anuncio que promueve un negocio denominado: “SPORT FITNESS”. Para ilustrar las características del anuncio descrito en párrafos anteriores, tomé dos fotografías, las cuales se insertan a continuación:

Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las doce horas con treinta minutos del día en que se actúa, trasladándome enseguida a las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de la calle Asís en la colonia Italia-Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en donde levanto la presente acta en cuatro fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para la debida constancia.

FIRMA Luis Alfonso Campos Guzmán

Abogado adscrito de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco

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VII. Acreditación de la existencia de la infracción. Es

importante precisar que los actos de precampaña tienen un

objetivo fundamental: promover a los ciudadanos que

participan en una contienda de selección interna del partido

conforme a sus estatutos y reglamentos, con la finalidad de

obtener apoyo de los miembros partidistas ya sea militantes o

simpatizantes según sea el caso. Sin embargo, estos actos

deben darse en los tiempos que marca el Código de la

materia, y que más adelante se precisan.

En este sentido, el concepto de acto anticipado de

precampaña, se establece en la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, numeral 3, párrafo 1, inciso b), tal

y como se cita a continuación: son actos de precampaña las

expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en

cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio

del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el

inicio de las precampañas, que contengan llamados

expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

De tal definición, es posible inferir que para la acreditación de

los actos anticipados de precampaña, se deben satisfacer de

manera indubitable los elementos consistentes en 1) el lapso o

temporalidad; y, 2) los llamados expresos al voto.

No obstante lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en diversas resoluciones,

entre otras, las identificadas con los expedientes SUP-RAP-

103/2012 y SUP-RAP-197/2012, se ha pronunciado en el

sentido de que para la acreditación de la infracción

concerniente en la realización de actos anticipados de

precampaña o campaña electoral, se requiere la concurrencia

indispensable de tres elementos, a saber:

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1. El personal. Se refiere a que los actos son realizados por

los ciudadanos, militantes, aspirantes, o precandidatos de

los partidos políticos, atendiendo al sujeto cuya posibilidad

de infracción a la normativa electoral está prevista en la

misma.

2. El subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental

presentar su plataforma electoral y promover al partido

político o posicionar al candidato, para obtener la

postulación a una precandidatura de elección popular2.

3. El temporal. Los actos de precampaña, acontecen antes

del procedimiento interno de selección respectivo y

previamente al registro interno ante los institutos políticos o

ante la autoridad administrativa electoral, según el caso3.

En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos que

deben de satisfacerse para que se pueda configurar una

infracción y considerar determinados actos como anticipados

de precampaña, es factible analizar la probable infracción a la

normativa electoral en tal sentido, si se actualiza respecto al

ciudadano denunciado, como consecuencia y por técnica

jurídica, se procedería al pronunciamiento por lo que hace a la

figura de culpa in vigilando, atribuida al Partido Revolucionario

Institucional.

2 La Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la

infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, de forma que los actos que motivan la denuncia se lleven a cabo antes de los plazos legalmente previstos. SUP-RAP-103/2012. En efecto, el elemento subjetivo se actualiza en función del contenido del promocional denunciado, en el cual se hace un llamamiento a la ciudadanía a votar a favor de un aspirante determinado. 3 Según lo establece el artículo 229, párrafo 2, fracción II del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las precampañas electorales darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva.

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Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco

jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en

actuaciones, analizará si en la especie se acredita la

comisión o no de la infracción consistente en actos

anticipados de precampaña, por la colocación de dos

espectaculares y las seis notas periodísticas razón a las

siguientes consideraciones:

a. Estudio del primer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña (Personal):

Por lo que se refiere al estudio del elemento personal, es

necesario acreditar que los actos son realizados por

ciudadanos, militantes, aspirantes o precandidatos de algún

partido político, y toda vez que en el caudal probatorio obra

agregado al expediente, a foja 000125, el requerimiento

emitido por la autoridad administrativa electoral, al Partido

Revolucionario Institucional, respecto a que informara si el

ciudadano denunciado es miembro, militante, dirigente, o

forma parte de alguno de sus cuadros u organizaciones

adherentes de dicho instituto político, que en lo que interesa

contestó en el sentido de que: “efectivamente el (sic) LUIS

JAVIER GÓMEZ RODRÍGUEZ se encuentra afiliado al Partido

Revolucionario Institucional, como militante desde el año

2011”, además informa que la organización nacional

Movimiento Territorial forma parte del partido en cita, por lo

que “puede llevar a cabo tareas de difusión de afiliación

individual tanto de su organización como del propio partido”,

documental privada con valor probatorio indiciario acorde a las

reglas señaladas en el artículo 463, punto 3, del Código de la

Materia.

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De lo anterior, se puede advertir que el denunciado reúne la

condición necesaria para tener por acreditado el primer

elemento de la infracción.

b. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña (Subjetivo):

Para estar en condiciones de tener por satisfecho el elemento

subjetivo, es necesario analizar si las manifestaciones o

actos que obran tanto en los espectaculares, como en las

notas periodísticas, tuvieron el propósito fundamental de

presentar una plataforma electoral y promover a Luis Javier

Gómez Rodríguez para obtener la postulación a una

precandidatura a un cargo de elección popular.

Al respecto, esta autoridad concluye que las pruebas

aportadas por el denunciante y de la recabada por la autoridad

instructora como diligencia para mejor proveer, probanzas que

tienen el carácter de documentales públicas y adquieren valor

probatorio pleno4, no obstante a que, según se desprende del

estudio de la diligencia antes señalada, los anuncios motivo de

la queja, habían sido retirados al día dos de diciembre del año

en curso, este Órgano Jurisdiccional, estudiará el contenido de

los espectaculares ya que su preexistencia al día veintinueve

de octubre del actual, quedó acreditada mediante la

certificación de hechos, del licenciado Edmundo Márquez

Hernández, en su calidad de Notario Público n° 3, de

Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, que obra agregada al

expediente a fojas de la 000024 a la 000027, y que contiene

en lo que interesa, lo siguiente:

4 Atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencias y la sana crítica, así como a los

principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción

sobre la veracidad de los hechos denunciados, artículo 463, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

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“…nos constituimos en Avenida López Mateos Sur, sobre su costado oriente, frente al puente peatonal que cruza esta avenida y desemboca en el centro comercial denominado “EL MANANTIAL”, justo donde se encuentra instalado un anuncio espectacular que mide 8.00 ocho metros por alto por 7.00 siete metros de ancho, aproximadamente, el cual tengo a la vista, el cual a la letra dice: “… AFILIATE (sic) LG LUIS GOMEZ.- SECRETARIO GENERAL MT.- TLAJOMULCO.- En la parte inferior un emblema del Partido Revolucionario Institucional (PRI).- Un emblema de “Movimiento Territorial”.- Finalmente una letra “efe”, circulada, seguida del nombre: “luis gomez” y la fotografía ampliada aparentemente de dicha persona…”. - - - - - - - - Acto continuo nos trasladamos por misma (sic) Avenida López Mateos Sur, en dirección a la ciudad de Guadalajara, Jalisco, justo en el puente peatonal que parte de la tienda comercial “OFFICE DEPOT” y desemboca en el centro comercial “EL PALOMAR”, en la parte superior de este puente, aparece diverso anuncio espectacular, que mide aproximadamente 15.00 quince metros de largo por 4.00 metros de ancho, con el mismo contenido del que dí fe en el párrafo anterior”...

(Lo resaltado es propio).

La descripción elaborada por el Notario en cita, se corrobora

con las fotografías que tomó, las cuales obran agregadas al

expediente. Sin embargo, con el hecho de que se acredite la

existencia de los espectaculares, no tiene el alcance de

demostrar la infracción, pues si bien ya quedó demostrada la

condición de militante del denunciado, de la revisión

exhaustiva de los espectaculares, únicamente se visualiza la

imagen del denunciado, y se demuestra que forma parte de la

organización denominada Movimiento Territorial del Partido en

comento, en su calidad de Secretario General, el cual lleva a

cabo las tareas de difusión de afiliación individual tanto de su

organización como del propio partido, tal y como se demuestra

con la expresión ¡AFILIATE¡

Además, no obran otros medios que generen convicción en

esta autoridad jurisdiccional que en el contenido de los

espectaculares se haya tenido la finalidad de presentar una

plataforma electoral y promoverse para obtener la postulación

a una precandidatura a un cargo de elección popular.

Lo anterior en razón de que si bien es cierto, que el

denunciante acredita se encontraban colocados los

espectaculares, no menos cierto es, que del análisis de los

elementos contenidos en los mismos, no se advierten

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elementos o datos para considerar que se trata de promoción

personalizada del ciudadano; habida cuenta que con la sola

lectura del texto impreso en iguales circunstancias en ambos

espectaculares, no es posible desprender la promoción del

voto hacia una fuerza política determinada, ni tampoco el

posicionamiento de una precandidatura, dado que con el

señalamiento “AFILIATE” es insuficiente para identificar con

certeza a una persona física o el cargo de elección popular a

postularse, aunado al hecho de que se trata del Secretario

General de Movimiento Territorial.

En efecto, es indudable concluir que de los elementos que

integran el contenido de los espectaculares, no se puede

determinar que el mensaje tenga como finalidad presentar a la

ciudadanía, la postulación de persona alguna como

precandidato, ni dar a conocer propuesta de precampaña,

requisitos que debe reunir la propaganda emitida fuera de los

periodos legalmente permitidos para considerar que es ilegal,

cuestión que no se surte en la especie.

Ahora bien, y por lo que respecta a las seis notas

periodísticas, identificadas por el denunciante con los números

1, 2, 3, 4, 5, y 6, que obran en autos a fojas 28 veintiocho, 32

treinta y dos, 47 cuarenta y siete, 67 sesenta y siete, 68

sesenta y ocho, 83 ochenta y tres, 84 ochenta y cuatro, 94

noventa y cuatro, y 113 ciento trece, y del examen exhaustivo

que realiza este Órgano Jurisdiccional, advierte que en las

notas aparece la imagen del ciudadano denunciado, sin

embargo es preciso analizar el contenido de la información, en

razón de que se trata de entrevistas, y noticias respecto de su

actividad como Secretario de Movimiento Territorial, para estar

en condiciones de acreditar o no si se está promoviendo

plataforma electoral o se está solicitando de manera expresa

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el voto a favor del ciudadano que aparece en las notas, lo que

se ilustra con la inserción de las imágenes con una breve

descripción de lo que contiene cada una de ellas, como sigue:

PRUEBA 1:

Aparece en la primera plana del periódico “La Verdad”, del día 16 de mayo de 2014, con la leyenda en la parte inferior que señala “VEMOS UNA GRAN POSIBILIDAD QUE EL PRI REGRESE A TLAJOMULCO”: LUIS GÓMEZ

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Nota periodística, escrita por Aarón Estrada, publicada el día

16 de mayo de 2014, en donde se visualiza la imagen Luis

Gómez, entrevista que se le realiza en su calidad de

Presidente de la Asociación Agua, Salud y Vida, quien

encabeza el proyecto político LG 15.

PRUEBA 2:

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Se aprecian una serie de imágenes, publicadas el día viernes

18 de julio de 2014, de la “V Sesión Solemne de Instalación

del Consejo Político Estatal del PRI Tlajomulco” en la parte

superior, respecto de las imágenes inferiores, corre agregado

el encabezado “Luis Gómez apadrinó a 230 alumnos de la

Secundaria Técnica 175”, y es una noticia respecto la

generación de alumnos 2011-2014, de la Escuela Secundaria

Técnica 175.

PRUEBA 3:

Nota periodística de fecha 15 de agosto de 2014, de título

“Luis Gómez toma protesta como Secretario General de

Movimiento Ciudadano en Tlajomulco”, y en el cuerpo de la

redacción señala a detalle lo acontecido en el evento, con

asistentes de militancia del Partido Revolucionario

Institucional.

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PRUEBA 4.

Nota de fecha 10 diez de octubre de 2014 dos mil catorce,

donde se informa que se llevó a cabo la primera sesión del V

Consejo Político Municipal, con la asistencia de autoridades

partidistas del Partido Revolucionario Institucional.

PRUEBA 5.

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Nota de fecha 17 diecisiete de octubre de 2014 dos mil

catorce, donde se difunde la una reunión de coordinadores

con el Secretario General del Movimiento Territorial del Partido

Revolucionario Institucional.

PRUEBA 6:

Nota periodística del día 02 dos de noviembre de 2014,

redacción a cargo de Diego Morales, en donde entrevista a

Luis Gómez, en su calidad de Secretario General del

Movimiento Territorial en Tlajomulco.

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A las probanzas insertas, este Órgano Jurisdiccional les

concede valor indiciario, en atención a que son documentales

privadas y ésta solo pueden arrojar indicios sobre los hechos

denunciados que se refieren en las notas; robustece lo

anterior la Jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, consultable en la “Compilación 1997-2013

Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen I, página

458-459, cuyo rubro es: NOTAS PERIODÍSTICAS.

ELEMENTOS PARA CREDITAR SU FUERZA INDICIARIA.

Este Órgano Jurisdiccional considera que si bien se advierten

expresiones que hacen referencia a las actividades que viene

realizando el Secretario de Movimiento Territorial del Partido

Revolucionario Institucional, donde externa preocupaciones en

torno al Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, y

propuestas para la búsqueda de una mejora social y temas de

interés público, con la emisión de dichas publicaciones,

específicamente por lo que ve a las señaladas con los

números 1, 2 y 6, las cuales fueron redactadas por periodistas

pertenecientes al diario “La Verdad” y “Conciencia Pública”,

deben ser consideradas como un ejercicio legítimo de la

libertad de expresión en el contexto de que los actos que se

emiten, es decir que los señalamientos hechos a través de

entrevistas y difusión de información, no constituyen una

plataforma electoral.

Por lo que ve a las notas periodísticas señaladas con número

3, 4 y 5, en donde aparece leyenda “inserción pagada”, las

expresiones contenidas en las mismas, resultan insuficientes

para acreditar la infracción, en razón de que como ya se

describió en cada una, éstas no difunden la plataforma

electoral de partido político, ni hacen el llamamiento expreso al

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voto, así como tampoco pretenden posicionar al denunciado

como precandidato a cargo de elección popular alguno.

En este sentido, debe mencionarse que el derecho a la

libertad de expresión de ideas, en la actualidad es un derecho

fundamental y humano, reconocido en el artículo 6 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del

Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles.

Así, del análisis de las entrevistas y difusión de actividades de

Luis Javier Gómez Rodríguez, no se advierte el llamado

expreso al voto o promoción a favor o en contra de alguna

opción política y si se hace referencia a las actividades que

está llevando a cabo en su calidad, se insiste de Secretario de

Movimiento Territorial.

Además, en las notas periodísticas señaladas como prueba 1,

2 y 6, se puede advertir que las manifestaciones vertidas por

el denunciado en las entrevistas, fueron respuestas a las

dudas del autor de la redacción, y no tienen el propósito de

presentar alguna precandidatura ante la ciudadanía, ni

tuvieron el objeto de obtener el voto a favor de algún partido,

aspirante, precandidato o candidato, ya que las entrevistas se

generaron a través de la labor periodística, dado que ello se

considera lícito al amparo del ejercicio de los derechos

fundamentales de expresión, información y prensa; robustece

lo expuesto, el criterio pronunciado por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en

sentencia dictada en el Recurso de Apelación SUP-RAP-

30/2012 y ACUMULADO.

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Además, con relación a la libertad de expresión, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1ª.

CDXVIII/2014 (10ª.), correspondiente a la Décima Época,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, el día cinco de diciembre de dos mil catorce, de rubro

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTE EJERCICIO

FUNDAMENTAL SE RELACIONA CON PRINCIPIOS QUE

NO PUEDEN REDUCIRSE EN UN SOLO NÚCLEO, se ha

pronunciado en el sentido de que existen dos dimensiones del

derecho a la libre expresión de acuerdo a su trascendencia

política o individual, por lo que se refiere a la vertiente social o

política, constituye una pieza central para el funcionamiento

adecuado de la democracia representativa y por lo relativo a

su dimensión individual, asegura a las personas espacios

esenciales para desplegar su autonomía individual; y dado

que la libertad de expresión tiene al menos dos facetas es

complicado sostener que sirve a un único propósito, ya que su

protección persigue tanto facilitar la democracia representativa

y el autogobierno, como la autonomía, la auto expresión y la

autorrealización del individuo; en ese sentido, el derecho

fundamental a la libertad de expresión se relaciona con

principios que no pueden reducirse a un solo núcleo.

Asimismo, lo ha referido el Alto Tribunal de la Nación en la

tesis aislada 1ª. XXVII/2011 (10ª), correspondiente a la

Décima Época, del Seminario Judicial de la Federación y su

Gaceta, publicada en enero de 2012, tomo 3, de rubro

MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SU RELEVANCIA DENTRO

DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO, donde ha

establecido que la prensa juega un rol esencial en una

sociedad democrática debido a que su tarea es la difusión de

información e ideas sobre asuntos políticos y sobre otras

materias de interés general, por lo que una condena por el

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ejercicio de la libertad de expresión constituye una

interferencia o restricción a ese derecho, razón por la cual su

constitucionalidad dependerá de que esté prevista en la ley y

que sea necesaria en una sociedad democrática.

Es importante señalar que los hechos y actos atribuidos al

denunciado, no deben observarse de manera aislada, sino en

el contexto de la circunstancia personal de sus autores y

desde el punto de vista social y además del entorno en el que

se desarrollan. En cuanto a la circunstancia personal, cabe

señalar que de autos se desprende que el denunciado es una

persona que por sus actividades ordinarias se encuentra

expuesto a los medios de comunicación, y éste en su labor de

Secretario de Movimiento Territorial y en aras de exhortar y

dar a conocer a la ciudadanía las actividades desarrolla en

beneficio del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, y con

el interés de las personas en general, de opinar e informarse

sobre diferentes actos que también se llevan a cabo en la

comunidad; puede ser objeto de entrevista y difusión de

información respecto de las actividades que realiza, ya que

interpretarlo de otra manera implicaría una censura no

autorizada por la Carta Magna y tratados internacionales.

En efecto, como ya ha quedado asentado, de la revisión de las

probanzas consistentes en las notas periodísticas, se puede

advertir que el ciudadano denunciado, en ningún momento

externó alusión a plataforma electoral o llamamiento al voto,

solo se demuestra la difusión que hizo el medio impreso de las

actividades que ha venido desarrollando, aunado al hecho de

que estas notas son redactadas y editadas por los propios

autores en ejercicio del derecho de libertad de expresión e

información, por lo que son expresiones atribuibles a éstos, es

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decir, son versiones u opiniones de los corresponsables y no

del aquí denunciado.

En tales condiciones, no es posible vincular al ciudadano en

cuestión a la realización de un acto anticipado de

precampaña, dado que no existen elementos gráficos, texto,

imágenes u otro signo que genere certeza de que esté

difundiendo la plataforma electoral del partido político al cual

se encuentra afiliado y mucho menos que de manera expresa

solicite el voto a favor de él o de algún otro ciudadano.

Ahora bien, del análisis en conjunto de las notas periodísticas

que han quedado descritas por separado, se aprecia que

efectivamente en todas ellas aparece la imagen de Luis Javier

Gómez Rodríguez, y que esta persona es el Secretario de la

Organización Movimiento Territorial del Partido Revolucionario

Institucional, ciudadano militante del partido citado, no

obstante lo anterior, es insuficiente para tener por acreditado

el elemento subjetivo, en razón de que esté dentro de los

supuestos de posibilidad de infracción a la normativa electoral,

es necesario probar que efectivamente hizo uso de su imagen

para promover algún tipo de acto anticipado de precampaña,

máxime que existe la necesidad de concatenar las imágenes

con el texto de cada noticia.

Por los motivos y fundamentos aquí expuestos, este Pleno

Resolutor arriba a la conclusión de que no se acredita el

segundo elemento de la infracción.

c. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña (Temporal):

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En cuanto al tercer elemento, es decir, el temporal, es

necesario referir lo siguiente: los actos de precampaña, deben

desarrollarse en una temporalidad determinada, la que se

encuentra acotada en la etapa respectiva a los procesos

internos para registro para la selección de candidatos

(precandidatos), a cargos de elección popular, conforme a lo

establecido en las leyes aplicables al caso: Código Electoral

del Estado, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y

demás disposiciones de carácter general que aprueben los

órganos de dirección de cada partido político.

Ahora bien, en el caso sometido a estudio es evidente que

atendiendo a la fecha en que se levantó la certificación de la

existencia de los dos espectaculares, es decir el 29

veintinueve de octubre del año en curso, es dable precisar que

se encuentra dentro de la etapa comprendida entre el inicio

formal del proceso electoral es decir, con la convocatoria que

emita el Consejo General del Instituto Electoral en la primera

quincena de octubre del año previo al de la elección5, y el

inicio formal de las precampañas, que darán inicio en la última

semana de diciembre del año previo al de la elección6, por lo que

se encuentran dentro del elemento temporal, no obstante que

como ya ha quedado asentado con anterioridad, desde el 02 de

diciembre del actual, dichos espectaculares dejaron de estar

posicionados en los domicilios señalados por el denunciante.

5 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Artículo 213. 1.

“…El proceso electoral inicia el día en que se publica la convocatoria del Consejo General del Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; de Gobernador, cuando corresponda; y de Munícipes, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". Artículo 214. 2. Cuando solamente se renueve a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, la convocatoria deberá publicarse la primera quincena de octubre del año anterior al en que se verificarán los comicios…” 6 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Artículo 229. II.

“…Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva…”

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Por lo que ve a las notas periodísticas, atendiendo a las fechas

en que se publicaron las entrevistas y comunicados, en las

pruebas enumeradas como 1, 2 y 3, datan de los días 16 de

mayo, 18 de julio y 15 de agosto del año en curso, por lo que es

dable concluir que el elemento de la temporalidad no se surte,

ya que deben acontecer una vez que se inicia el proceso

electoral y hasta la etapa de precampañas, y toda vez que

dichas publicaciones circularon previo al inicio del proceso

electoral, quedan fuera del lapso contemplado para considerarse

acto anticipado de precampaña.

Respecto a las notas periodísticas señaladas con los números 4,

5 y 6, las que datan de los días 16, 17 y 27 de octubre

respectivamente de 2014, se encuentran dentro del periodo

comprendido del inicio del proceso electoral y previo al inicio de

precampañas, por consiguiente estás notas periodísticas sí

cumple con el elemento de la temporalidad.

No pasa inadvertido a este Pleno, que el quejoso aduce que

con los espectaculares y notas periodísticas, estamos ante un

acto anticipado de precampaña, por lo cual, aunque su

existencia está demostrada en cuanto a los espectaculares y

en las publicaciones ya señaladas, y ésta encuadra en los

diarios que ya han quedado señalados respecto de la fecha de

circulación, en el lapso comprendido entre el inicio del proceso

comicial y de precampaña, como se puntualizó en párrafos

anteriores, tanto los espectaculares como las notas

periodísticas analizados en todos sus aspectos, no reúnen los

elementos para que puedan ser considerados como un acto

de precampaña, por lo que independientemente de la fecha de

su colocación o días de circulación, no reúnen los requisitos

establecidos para calificar la existencia de la infracción, esto

es que se surtan los tres elementos necesarios para la

acreditación (personal, subjetivo y temporal).

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Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que en el caso

sometido a consideración de este Pleno Resolutor, para estar

en condiciones de imponer un sanción, es necesario la

actualización de los tres elementos aquí estudiados, y en

razón de que como ha quedado demostrado, el acto

anticipado de precampaña que aduce el denunciante, no se

acreditó de manera indubitable que tanto en los

espectaculares como las notas periodísticas denunciados,

contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de

una precandidatura.

En mérito de lo anterior, este Pleno concluye que lo

procedente será declarar la inexistencia de la violación

objeto de la denuncia.

En vista de lo hasta aquí considerando, y toda vez que era

condición indispensable que el ciudadano denunciado

resultare responsable de la infracción imputada, tampoco es

dable fincar responsabilidad al Partido Revolucionario

Institucional por los hechos denunciados, por lo que es

procedente eximir de responsabilidad al referido órgano

político.

Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la

notificación, contenidas en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo

Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del

Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su

dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al

interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el

acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón de que

las reglas específicas de los Procedimientos Sancionadores,

solo establece que se realizaran de forma personal cuando la

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resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de

una diligencia y en todo caso la primera notificación a alguna

de las partes, para una mayor eficacia de la notificación de la

presente sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva, así

como para privilegiar en todo momento la audiencia y defensa

de las partes, este Órgano Jurisdiccional instruye al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, para que en el plazo

de 24 horas, contadas a partir de que surta efectos la

notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a

través de los funcionarios que designe para tal efecto, la

notificación de manera personal a las partes del presente

Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo

anterior, remita de manera inmediata a este órgano resolutor,

las constancias que acrediten las respectivas notificaciones.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70,

fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco;

12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la

Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III,

474, 474 bis y 475, fracción III, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, este Tribunal Electoral pronuncia los

siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se

encuentra acreditada.

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SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción

atribuida al ciudadano Luis Javier Gómez Rodríguez y al

Partido Revolucionario Institucional, en consecuencia, se

absuelve al ciudadano y partido político indicados de la

imputación formulada en los términos establecidos en la

presente sentencia.

TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el

plazo de 24 horas, contadas a partir de que surta efectos la

notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a

través de los funcionarios que designe para tal efecto, la

notificación de manera personal a las partes del presente

Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo

anterior, remita de manera inmediata a este órgano, las

constancias de las respectivas notificaciones.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley y en

su oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente así

como la y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco ante el Secretario General de Acuerdos

que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

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MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O:- - - - - - - - - - - - - - - que la presente foja de un total de cuarenta y una, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial, identificado como PSE-TEJ-004/2014. Doy fe.

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.