Jurisdicción y competencia en CPP Guatemala

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  • Jurisdiccin y competencia en el CPP de Guatemala

    William Ramirez1

    Desarrollo Jurisdiccin y competencia 1. Jurisdiccin 2. Competencia 3. Cuestiones de competencia

    i. Declinatoria ii. Inhibitoria iii. Duda

    La jurisdiccin La actividad de administrar justicia se realiza por el Estado a travs de los miembros del Organismo Judicial. Esta atribucin es lo que comnmente se conoce como poder jurisdiccional. Sin embargo, muchas veces se confunde la funcin jurisdiccional con la competencia. As, segn Rubianes podemos decir que tcnicamente la jurisdiccin es una funcin y la competencia es una aptitud2 Etimolgicamente el trmino jurisdiccin proviene de dos palabras griegas: iuris que significa derecho y dictio que significa decir. Se puede por tanto interpretar como decir el derecho. El maestro Eduardo Couture seala como jurisdiccin la funcin pblica, realizada por rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de

    1 Abogado peruano.

    2 Citado por Arsenio Or Guardia en el Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativas. 1ra. Edicin.

    Lima, 1996. Pg.101.

  • dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones de autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin3. Para Manzini, la jurisdiccin es la funcin soberana que tiene por objeto establecer la demanda de quin tenga deber o inters en ello (accin), si en el caso concreto es o no aplicable una determinada norma jurdica y puede darse o no ejecucin a la voluntad manifiesta en ella; funcin cuyo ejercicio en materias penales, estn exclusivamente reservada a rganos del Estado instituidos con las garantas de independencia y de la imparcialidad (jueces) y est garantizado mediante determinadas formas (proceso, coercin indirecta)4. Para el profesor Or Guardia, la jurisdiccin es una funcin exclusiva del Estado ejercida por los jueces, para resolver los conflictos de relevancia jurdica que se produzcan dentro de la comunidad, aplicando el derecho objetivo al caso propuesto5. De igual forma, para el profesor Monroy Galvez, Jurisdiccin es el poder-deber del Estado destinado a solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurdica en forma exclusiva y definitiva, a travs de rganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de forma ineludible, y promoviendo a travs de ellas el logro de una sociedad con paz social en justicia6. En este sentido si bien todos los rganos que administran justicia poseen jurisdiccin en un sentido amplio, la complejidad de los asuntos unida a la aplicacin de criterios de divisin del trabajo han provocado el establecimiento de diversos rganos jurisdiccionales (penal, civil, familia, trabajo, contencioso-administrativo y tradicional) que conocen en principio con carcter exclusivo y excluyente las materias que le son propias7. Como vemos, la Jurisdiccin est entendida como un poderdeber del Estado y es una consecuencia del principio de divisin de poderes que impera en la repblica, por medio del cual la atribucin de la funcin jurisdiccional est encomendada a un poder nico que es el Organismo Judicial. A esta funcin exclusiva se le denomina potestad Jurisdiccional. En este sentido, la potestad jurisdiccional o potestad de administrar justicia, posee cuatro caractersticas esenciales:

    3 Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho procesal Civil. Ediciones de Palma. Buenos Aires. Aregentina.

    1972. Pgina. 40. 4 Manzini, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ediciones jurdicas Europa- Amrica.

    Buenos Aires. Argentina, 1951. Pgina. 23. 5 Or Guardia, Arsenio. Ob.cit. Pgina. 102.

    6 Monroy Glvez, Juan. Documentos de Lextura. Comisin Ejecutiva del Poder Judicial. Lima. Per. 1993.

    Pgina 2. 7 San Mart{in Castro. Ob. Cit. Pgina 89.

  • i. Generalidad, crea un deber especial de sujecin por parte de todos los

    justiciables, que se resume en el deber de colaboracin y de obediencia de todos los ciudadanos y poderes pblicos a las resoluciones judiciales.

    ii. Imperio, en cuanto es una emanacin de la soberana nacional, los lmites

    de su actuacin vienen determinados por los de la soberana misma (territorio y personas a ella sometidas), concretndose su contenido en una fuerza de mando jurdicamente vinculante para con los terceros, respaldada por el poder coercitivo del Estado.

    iii. Potestades mltiples, integrada por las facultades ordenatoria, de

    instrumentacin y decisoria. Significa en primer lugar, emplazar a las partes y a terceros al proceso, obtener su efectiva sujecin a los fines del proceso e impulsar el curso del procedimiento; en segundo lugar, otorgar a determinados actos de conocimiento el carcter de prueba, siempre que se cumpla el principio del contradictorio, en cuya virtud las actas que se levanten con la fe pblica judicial tienen fehaciencia indiscutible; en tercer lugar, resuelve provisional o definitivamente el conflicto, pues emite resoluciones que gozan de los efectos de cosa juzgada.

    iv. Ejecutoriedad, que consiste en que tiene la facultad de ejecucin, realizable

    a travs de diversos procedimientos de ejecucin que tienden a realizar o llevar a cabo en sus propios trminos lo dispuesto en la resolucin8.

    As, Guatemala, en su Artculo 203 constitucional recoge esta titularidad judicial de la siguiente manera: La justicia se imparte de conformidad con la Constitucin y las leyes de la Repblica. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecucin de lo juzgado... La funcin jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los dems tribunales que la ley establezca... Ninguna otra autoridad podr intervenir en la administracin de justicia. Como vemos la Constitucin de la Repblica reconoce la exclusividad de la funcin jurisdiccional; sin embargo, el hecho de reconocer al Organismo Judicial como titular indiscutible de la jurisdiccin, no impide que excepcionalmente el ordenamiento constitucional permita a otros rganos estatales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en materias, clara y previamente delimitadas y dentro del marco del Estado de Derecho; este es el caso, por ejemplo, de la Corte de Constitucionalidad que ejerce jurisdiccin constitucional o de los Tribunales Militares que la ejercen en el mbito estrictamente castrense(9).

    8 En San Martn Castro. Ob.cit. Pgina 88.

    (9) Al respecto, debe entenderse la potestad jurisdiccional castrense como la facultad para resolver los conflictos en el mbito penal militar.

  • La Potestad Jurisdiccional o Potestad de Administrar Justicia est compuesta por los siguientes elementos:

    a) La unidad jurisdiccional. b) La exclusividad jurisdiccional. c) La independencia judicial.

    a) La unidad jurisdiccional:

    Una interpretacin acorde con el marco garantista del Estado de Derecho nos lleva a

    definir el principio de unidad jurisdiccional a travs de dos significados: El primero, un

    significado material, es decir la exigencia de un juez ordinario, un juez natural o un juez

    predeterminado por ley; y el segundo, un significado orgnico, es decir la exigencia de

    un cuerpo unitario o conjunto orgnico de juzgados y tribunales. En este sentido, la unidad jurisdiccional significa, que no hay ms que un tipo de juzgados y tribunales ordinarios predeterminados por ley y slo diferenciados en su especializacin por materias, competencias e instancias; y que adems, esos juzgados y tribunales estn integrados en un cuerpo unitario y orgnico, el llamado Organismo Judicial. Hoy en da parece claro que en el Estado de Derecho, este principio y el principio de igualdad ante la ley, exigen el sometimiento de todos a unos mismos tribunales o, mejor dicho, a tribunales de una misma naturaleza, sin que quepan tratos privilegiados o discriminatorios en razn de las condiciones personales o sociales de los individuos.

    Sin embargo, el principio de unidad jurisdiccional no debe entenderse en el sentido de

    prohibir la especializacin de juzgados y tribunales; muy por el contrario, este principio

    es perfectamente compatible con la diferenciacin de los rganos jurisdiccionales

    segn los diversos sectores materiales del ordenamiento _ya sea civil, penal, laboral,

    tributario o militar_, siempre que todo ello se deba a motivaciones tcnicas y que sobre

    todo no pretenda una disminucin de las garantas judiciales. La unidad jurisdiccional

    significa, as, que no hay ms que un tipo de juzgados y tribunales ordinarios

    predeterminados por ley, de modo que no hay ms diferencia entre stos que la que se

    deriva de la especializacin por materias y de la organizacin de competencias e

    instancias judiciales. b) La Exclusividad Jurisdiccional La exclusividad jurisdiccional se explica desde dos puntos de vista. Uno positivo, significando que la resolucin jurdica de los conflictos es una potestad jurisdiccional que slo puede ser ejercida por jueces y magistrados y nunca por rganos del poder ejecutivo o legislativo, impidindose y prohibindose de esta forma que el legislador pueda atribuir la potestad jurisdiccional a otro poder que no sea el poder judicial. El

  • otro aspecto, de naturaleza negativa, supone lmites a la actuacin de los rganos jurisdiccionales, por su propia funcin y la que por ley se les asigna; de tal forma que los jueces no pueden compartir su funcin jurisdiccional con ninguna otra, su ejercicio es nico y exclusivo10. Estos puntos de vista tambin estn desarrollados en la Constitucin. As el primero o positivo, lo encontramos en su artculo 203, al rechazarse que cualquier otra autoridad pueda ejercer potestad jurisdiccional (...Ninguna otra autoridad podr intervenir en la administracin de justicia). Y el segundo o negativo, lo encontramos en el artculo 207, donde se establece que la funcin jurisdiccional es incompatible con cualquier otra actividad pblica o privada (...La funcin de magistrado o juez es incompatible con cualquier otro empleo, con cargos directivos en sindicatos y partidos polticos, y con la calidad de ministro de cualquier religin).

    d) La Independencia Judicial La independencia jurisdiccional fue entendida inicialmente, como separacin de la potestad de juzgar, atribuyndola exclusivamente a los jueces y prohibiendo el ejercicio de la misma a los otros poderes del Estado.

    Con el tiempo, este significado originario fue rpidamente subsumido en un principio

    mayor, el ya mencionado principio de exclusividad, por lo que las constituciones

    posteriores ya no la incluyeron expresamente(11). En la actualidad, el significado primigenio del principio de independencia ha retomado nueva preponderancia, a travs de la llamada reserva de jurisdiccin,

    Independencia es dependencia o sujecin exclusiva del juez a la ley y a nada ni a nadie

    ms. As, el Estado de Derecho comienza a afianzarse sobre dos pilares

    fundamentales: La independencia del juez y su sometimiento al imperio de la ley en

    su nica y exclusiva tarea de juzgar y ejecutar el Derecho, existiendo una interaccin

    entre ambas y en virtud de la cual los jueces son independientes por y para aplicar la

    ley al caso concreto(12).

    Ello es reconocido por ejemplo, por la CPRG, que en su artculo 203 seala: ...Los

    magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y

    nicamente estn sujetos a la Constitucin de la Repblica y a las leyes... . Sin

    embargo, se han presentado objeciones a esta independencia como mera y exclusiva

    10

    DOIG DAZ, Yolanda. Ibdem. Pgs. 54 -55.

    (11) MUOZ MACHADO, Santiago... La Reserva de Jurisdiccin.- Madrid-Espaa, Editorial La Ley, 1989.- pg. 44.

    (12) NINO, Carlos Santiago... Fundamentos de Derecho Constitucional.- Buenos Aires - Argentina, Editorial Astrea, 1992.- pg. 446.

  • sujecin a la ley, ya que si bien es una de sus facetas centrales, no es un contenido

    nico y suficiente, que permita garantizar en los hechos, una actuacin jurisdiccional

    realmente independiente. En consecuencia, y en segundo lugar, haca falta otro

    contenido del principio de independencia: La exigencia de la independencia personal

    del juez; es decir, su total imparcialidad frente a las injerencias de los otros poderes, as

    como de las partes procesales. Exigencia salvaguardada a travs de la necesidad de

    que los jueces sean inamovibles y el establecimiento de supuestos de incompatibilidad

    o recusacin como garantas efectivas frente a estas injerencias. Como vemos, la independencia del juez no slo debe protegerse del poder Ejecutivo, sino tambin, debe introducir cautelas para protegerla de las partes y colocar al juez en una posicin de total imparcialidad. Tal imparcialidad es difcil de garantizar porque la imparcialidad jurisdiccional no es un fenmeno jurdico sino una actitud, un modelo de conducta, una finalidad a la que precisamente apuntan las garantas de inamovilidad e incompatibilidades, como mecanismos dirigidos a salvaguardarla. En este sentido, la jurisdiccin penal es la funcin del Estado encargada de solucionar el conflicto entre el derecho que tiene el Estado de castigar, frente al derecho del imputado a su libertad, dentro de un proceso legalmente realizado, y con las garantas que la Constitucin Poltica, los tratados internacionales y las otras normas internas establecen. La competencia La competencia surge de la necesidad de aliviar la carga procesal, ya que la facultad jurisdiccional no puede ser ejercida por todos los jueces y magistrados, para ello es necesario una distribucin de atribuciones, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley y otras normas jurdicas. As, por razones de orden pblico o privado, el Organismo Judicial limita y distribuye el ejercicio de la funcin jurisdiccional entre los diversos juzgados, tribunales y salas de la repblica. La competencia se puede conceptualizar desde dos puntos de vista: objetivo y subjetivo. Objetivamente es el mbito dentro del cual el Juez ejerce vlidamente la funcin jurisdiccional; y subjetivamente la aptitud o capacidad del Juez para tomar conocimiento de una causa. Al respecto, se ha sealado que tres son los principios que rigen la competencia penal:

    i. Es improrrogable. Ningn juez puede ceder la funcin jurisdiccional.

    ii. Es extensiva. Por medio de sta el juez que conozca de una causa deber conocer de todas sus incidencias.

  • iii. Es exclusiva. Los jueces penales deben conocer de todas las causas y

    juicios penales. a) Criterios para la determinacin de la competencia En materia penal, la competencia puede ser delimitado por criterios objetivos, por el territorio o por conexin. Competencia objetiva La competencia objetiva se establece en funcin de dos componentes bsicos:

    i. Rationa Materiae. En ella se establece la clasificacin entre delitos y faltas,

    previstas en el Cdigo Penal.

    ii. Ratione Personae. En ella se establece que determinados actos deban ser conocidos por rganos superiores, sin tomar en cuenta que stos no les correspondera segn las reglas generales. En este punto se desarrolla lo referente a los antejuicios

    A nivel nacional, en materia penal, la competencia se encuentra regulado en el Cdigo Procesal Penal y en la Ley del Organismo Judicial. En el Cdigo Procesal Penal se encuentra en el Ttulo II (Sujetos y Auxiliares Jurisdiccionales), Captulo I (El rgano jurisdiccional), Seccin Primera y Segunda (Jurisdiccin y competencia). En la Ley del Organismo Judicial, en el Ttulo IV (Disposiciones comunes a todos los procesos), Captulo I (Jurisdiccin y competencia). En este sentido, el Artculo 43 del CPP seala que tienen competencia en materia penal: a) Los jueces de paz: Son los funcionarios encargados de administrar justicia cuando el hecho delictivo no afecte seriamente la salud fsica o los bienes patrimoniales de las personas. Estos jueces son elegidos por la Corte Suprema de Justicia de la Repblica y para ello no se requiere ser abogado. Estn presentes como menos en la cabecera departamental y tienen la obligacin de residir en el municipio de su jurisdiccin13 Segn el art. 44 de la CPP. los jueces de paz tienen las siguientes facultades:

    13

    Artculo 106 de la Ley del Organismo Judicial

  • Juzgarn las faltas, los delitos contra la seguridad del trnsito y aquellos cuya pena principal sea de multa.

    Conocern a prevencin en los lugares donde no hubiere Juzgado de Primera Instancia, o bien se encontrare cerrado por cuestiones de horario o por alguna otra razn.

    Practicarn las diligencias urgentes y oirn a los detenidos dentro del plazo que manda la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Autorizarn la aplicacin del criterio de oportunidad en los casos que establezca la ley.

    Practicarn las diligencias para las cuales fueren comisionados por los jueces de primera instancia, siempre que stos no tuvieren su sede en la misma circunscripcin municipal.

    Realizar la conciliacin en los casos previstos en este Cdigo y resolver sobre las solicitudes de aprobacin de los acuerdos alcanzados a travs de la mediacin.

    En ningn caso podrn resolver nada sobre la prisin preventiva y libertad de los procesados ni podrn aplicar medidas sustitutivas, excepto cuando los delitos no tengan prevista pena privativa de libertad. b) Jueces de Narcoactividad y Jueces de Delitos Contra el Ambiente. Segn el art. 45 del CPP los jueces de narcoactividad conocern especficamente de los delitos relacionados con el trfico, tenencia, produccin y procesamiento de drogas, frmacos o estupefacientes y delitos conexos. Los jueces de delitos contra el ambiente conocern de los delitos contra el ambiente. Ambos se dividen en:

    Jueces de primera instancia de narcoactividad y jueces de delitos contra el ambiente, quienes tendrn a su cargo el control jurisdiccional de los actos de investigacin relacionados con los delitos de su competencia, instruirn personalmente las diligencias que les estn sealadas por este Cdigo.

    Tribunales de sentencia de narcoactividad y tribunales de delitos contra el ambiente, quienes conocern del juicio oral y pronunciarn el fallo correspondiente. Estos tribunales estarn conformados por tres jueces designados mediante sorteo realizado por la Corte Suprema de Justicia entre los jueces de los tribunales de sentencia, tres das despus de que le sea notificado el auto de apertura de juicio oral, dictado por el juez de primera instancia respectivo.

    c) Jueces de Primera Instancia.

  • Segn el art. 47 del CPP, los jueces de primera instancia tendrn a su cargo el control jurisdiccional de la investigacin efectuada por el Ministerio Pblico en la forma que este Cdigo establece. Instruirn, tambin, personalmente las diligencias que especficamente les estn sealadas. Estarn encargados de la tramitacin y solucin del procedimiento intermedio y del abreviado. Conocern, adems, del procedimiento de liquidacin de costas. d) Tribunales de Sentencia. Segn el art. 48 del CPP, los tribunales de sentencia conocern del juicio oral y pronunciarn la sentencia respectiva en los procesos por los delitos que la ley determina. e) Salas de la Corte de Apelaciones. Segn el art. 49 del CPP, las salas de la corte de apelaciones conocern de los recursos de apelacin de los autos definitivos y de las sentencias del procedimiento abreviado que este Cdigo seala. Asimismo, conocern de los recursos de apelacin especial contra los fallos definitivos emitidos por los tribunales de sentencia. f) Corte Suprema de Justicia. Segn el art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso de casacin que proceda contra las sentencias emitidas por las salas de la Corte de Apelaciones y de los procesos de revisin. Tambin conocer en los dems casos sealados por este Cdigo. g) Jueces de Ejecucin. Segn el art. 51 del CPP. los jueces de ejecucin tendrn a su cargo la ejecucin de las penas y todo lo que a ellas se relacione, conforme lo establece este Cdigo. . Competencia por el territorio La competencia por el territorio se da porque fsica y jurdicamente es imposible que un juez administre justicia en todo el pas. En este caso se ha dividido el actuar judicial en circunscripciones territoriales dentro de los cules el juez tendr competencia y administrar justicia vlidamente La determinacin de la circunscripcin territorial se rige por los Acuerdos emitidos por la Corte Suprema de Justicia.

  • En trminos generales se dan cuatro reglas para determinar la competencia por el territorio, siendo la primera de ellas el fuero primario o preferente y las tres ltimas las subsidiarias:

    i. Por el lugar de comisin del hecho delictivo. ii. Por el lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales. iii. Por el lugar de detencin del imputado iv. Por el lugar donde tiene su domicilio el imputado.

    Competencia por conexin El vocablo conexin proviene del latn connexio que significa enlace, atadura, vnculo, concatenacin. La competencia por conexin se funda en un criterio bsico de la ley procesal, que es reunir en una sola causa varios procesos que tengan relacin con los delitos o con los imputados. Esta reunin de proceso ayudar al Juez al momento de resolver, pues tendr un conocimiento ms amplio de los hechos, as como de la personalidad de los imputados. De esta forma se evitar que se dicten sentencias contradictorias, como tal vez sera en el caso que los procesos se tramitaran independientemente14. La competencia por conexin esta regulado en los artculos 54 y 55 del CPP. Al respecto, el artculo 55 establece que Habr conexin:

    1) Cuando a una misma persona se le imputen dos o ms hechos punibles.

    En este caso nos encontramos con una causal de conexin subjetiva en relacin con la identidad del imputado.

    2) Cuando los hechos punibles hubieran sido cometidos simultneamente por varias personas reunidas o, aunque hubieren sido cometidos en distintos lugares o tiempos, si hubiese mediado un propsito comn o acuerdo previo.

    En este caso nos encontramos con una causal de conexin objetiva-subjetiva pues deben existir diversos hechos punibles y debe existir un acuerdo previo entre los autores y/o cmplices, si los hubiera.

    3) Cuando uno de los hechos punibles imputados hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro, o procurar a un partcipe o a otros el provecho o la impunidad.

    14

    Or. Pg. 115.

  • Esta tambin es una causal objetiva-subjetiva pues se requieren dos hechos punibles y la intencin del agente de facilitar o perpetrar otro delito.

    4) Cuando los hechos punibles imputados hubieran sido cometidos recprocamente.

    En estos casos, existen reglas para realizar la acumulacin de casos conexos. Estas reglas se encuentran en el artculo 54 que establece:

    Cuando se trate de causas por delitos conexos de accin pblica, conocer un nico tribunal, a saber:

    1) El que tenga competencia para juzgar delitos ms graves. 2) En caso de competencia idntica, aquel que juzgue la causa cuya

    fecha de iniciacin sea ms antigua. 3) En caso de conflicto, el que sea designado conforme la ley.

    No obstante, el tribunal podr disponer la tramitacin separada o conjunta, para evitar con ello un grave retardo para cualquiera de las causas, o segn convenga a la naturaleza de ellas. En caso de tramitacin conjunta, y mientras dura la unin, la imputacin ms grave determina el procedimiento a seguir.

    Cuestiones de competencia Las cuestiones de competencia surgen en el proceso penal cuando durante la tramitacin de un proceso o procesos, se presentan problemas sobre la determinacin de la competencia15. Al respecto, se pueden dar dos hiptesis:

    Positiva. Cuando dos o ms jueces, simultneamente, consideran que son competentes para conocer uno o ms delitos del cual han tomado conocimiento.

    Negativa. Cuando dos o ms jueces, simultneamente, consideran que no son competentes para conocer uno o ms delitos del cual han tomado conocimiento.

    Las cuestiones de competencia, segn el Cdigo Procesal Penal, pueden ser:

    Declinatoria. La declinatoria es una peticin que se formula al juez que se considera incompetente para que ste remita los actuados al juez que se considera competente.

    15

    Or. Pg. 117.

  • Inhibitoria. La inhibitoria es una peticin que se formula al juez que se considera competente para que ste tome conocimiento de un caso que es conocido por otro juez que se considera incompetente.

    La declinatoria y la inhibitoria pueden ser solicitadas por el Ministerio Pblico o por cualquiera de las partes Al promover la cuestin, quien la propone deber expresar como requisito para que se admita la solicitud, que no ha utilizado el otro medio. Si resultare lo contrario, aunque la cuestin se resuelva segn su pedido o fuere abandonada, ser condenado en costas. Las cuestiones de competencia territorial o las fundadas en la conexin de causas slo podrn ser propuestas hasta antes de comenzada la audiencia del debate. La incompetencia por razn de la materia deber ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal que la declare remitir las actuaciones al que considere competente y pondr a su disposicin a los detenidos que hubiere. La declinatoria o la inhibitoria se tramitarn por la va de los incidentes.

    Conflicto de competencia A diferencia de las anteriores cuestiones de competencia declinatoria o inhibitoria, que deben ser solicitadas por las partes-, el conflicto de competencia nicamente puede ser promovida por los jueces o magistrados del Organismo Judicial. Segn Leone, hay conflicto cuando dos o ms jueces simultneamente toman conocimiento del mismo delito conflicto positivo- o cuando dos o ms jueces simultneamente rehsan tomar conocimiento del mismo delito conflicto negativo. Tambin se presenta conflicto o colisin de competencias cuando se trata de delitos conexos, cuando los jueces que son competentes para conocer los diversos delitos cometidos en conexidad hayan iniciado simultneamente diversos procesos penales, cuando en realidad, por el fenmeno de la conexidad slo debe existir uno16. El artculo 59 del CPP no establece el trmite que se debe realizar en este caso. Al respecto, por tratarse de un caso de duda de competencia, consideramos que debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley del Organismo Judicial. La Duda de competencia El artculo 119 de la Ley del Organismo Judicial seala Competencia dudosa. Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos de remitirn a la Corte Suprema de Justicia para que la cmara del ramo que proceda, resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.

    16

    San Martn. Pg. 137.

  • Captulo II: Los sujetos procesales Desde que se tiene conocimiento de la existencia de un delito o falta funciona el rgano jurisdiccional competente y con ello surjen a la vida jurdica dos acciones, una, la penal para sancionar al responsable, y otra la civil para el pago de las responsabilidades civiles. De esta forma, toda persona responsable penalmente por un delito o falta es tambin responsable civilmente. As, cuando se ha producido un delito, la responsabilidad se bifurca segn la respuesta que el derecho reclama al responsable: por un lado la legislacin exige que el autor restituya el bien al estado anterior al hecho delictivo o, si esto no es posible, se indemnize a la vctima por el dao producido (responsabilidad reparatoria); y por otro lado que se le imponga al autor una sancin penal, procurando prevenir de este modo la repeticin de estos ataques antijurdicos (responsabilidad penal)17. Es a travs de estos medios que el Estado trata de aliviar los efectos que tiene en la vctima el delito cometido y, de igual forma, sanciona al responsable del hecho por su conducta contraria a las normas de convivencia. En todo este proceso, la vctima del delito tiene el derecho de intervenir en los diferentes actos que se realizan; derecho que le compete por ser el directamente afectado. Sin embargo, a travs del tiempo no siempre la vctima haba podido participar de manera dinmica, incluso en legislaciones de otros pases, el agraviado an tiene un poder limitado. Un claro ejemplo es la legislacin peruana donde la vctima slo puede participar en el proceso penal como actor civil. El actor civil, el querellante adhesivo en los delitos de accin pblica y el querellante exclusivo en los delitos de accin privada constituyen los mecanismos tradicionales que posibilitan la participacin de la vctima en el procedimiento penal. Si bien es cierto que los intereses de la vctima en el caso penal son protegidos, en las legislaciones ms recientes, a travs de diversas instituciones procesales, tambin es cierto que uno de los mecanismos ms importantes en este sentido es el del acusador particular. Por ello, se seala que la participacin de la vctima en la persecucin penal pblica se da, fundamentalmente, a travs de la figura del querellante o acusador particular18. Esto permite que la vctima participe en el procedimiento con el objeto de influir en la decisin sobre el hecho imputado y sobre la solucin prevista en el derecho penal de fondo. Mediante esta figura se trata de garantizar la intervencin del ofendido con el objeto de que ste colabore en el desarrollo del tratamiento penal del caso y en la imposicin de la sancin de carcter punitivo eventualmente contemplada en el

    17

    En este sentido, para un mayor comprensin del tema, no debe perderse de vista las distintas teoras de la pena

    que se manejan a nivel jurdico, especialmente las tesis de Roxin y Mir Puig. 18

    Crdoba, La posicin de la vctima, p. 84 (destacado en el original).

  • derecho material. As, en el mbito del derecho procesal, la figura del acusador particular constituye una expresin de la necesidad de reconocerle al ofendido mayores facultades procesales, que le permitan no slo participar decisivamente en la persecucin penal, sino tambin, bajo ciertas circunstancias, disponer de ella19. La participacin del querellante en los delitos de accin pblica, en principio, slo permite una intervencin subsidiaria de la vctima que no le otorga derechos sustantivos sobre la solucin del caso, debido a que es el Estado quien contina detentando la titularidad de la accin penal. El carcter subsidiario de esta intervencin, sin embargo, es cada vez ms relativo, debido a los derechos y facultades de la vctima establecidos en las legislaciones ms recientes, que le permiten poseer mayor influencia sobre la persecucin penal. Los cdigos procesales penales adoptados en el marco del actual movimiento de reforma de la justicia penal, en este sentido, otorgan a la vctima-querellante mayor posibilidad de control de la actuacin del acusador estatal y, tambin, ciertas facultades para influir en la disposicin del caso. En cambio, como regla general, en la prctica se prefiere discutir la pretensin resarcitoria, o sea la reparacin econmica, ante los tribunales civiles, aun cuando la vctima intervenga como querellante en el proceso penal. El Organismo Judicial Asume varias funciones dependiendo del momento en el cual se encuentre el proceso. En un primer momento asume el papel de contralor de la investigacin que realiza el Ministerio Pblico con la finalidad de que se respeten los derechos y garantas de las personas; en un segundo momento realiza el juicio oral y pblico y evala las pruebas que se le han presentado emitiendo una sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria. Por ltimo acta como ente revisor de las resoluciones emitidas Hay que agregar que es muy importante saber que aparte del proceso penal, existen dos procedimientos que protegen el derecho de las personas: El recurso de exhibicin personal y el amparo. El Ministerio Pblico Su principal funcin es investigar los delitos que se han cometido y recabar todas las pruebas necesarias que permitan hallar al culpable del hecho e imponerle una sancin. Los miembros del Ministerio Pblico dirigen la investigacin y para ello emiten las rdenes correspondientes a la PNC, pero tambin todos los funcionarios del estado y del sector privado estn en la obligacin de colaborar con el mismo.

    19

    Crdoba, La posicin de la vctima, p. 82.

  • Segn el modelo de organizacin20 podemos agrupar las diferentes dependencias o unidades que conforman el Ministerio Pblico en:

    a) El Fiscal General. Es el rgano principal. Entre sus funciones principales tenemos la de determinar la poltica general de la institucin y los criterios para el ejercicio de la persecucin penal; cumplir y velar porque se cumplan los objetivos y deberes de la institucin; efectuar a propuesta del Consejo del Ministerio Pblico, el nombramiento de fiscales, de acuerdo a la carrera de la institucin; proponer la Consejo del Ministerio Pblico la divisin territorial para la ubicacin de las sedes de las fiscalas de distrito y determinar su competencia territorial; proponer la creacin o supresin de las fiscalas de seccin.

    b) El Consejo del Ministerio Pblico. Es el segundo rgano de importancia.

    Est integrado por el Fiscal General quin lo preside, tres fiscales, escogidos por la Asamblea de fiscales y tres miembros electos por el Organismo Legislativo. Entre sus funciones principales tenemos: Proponer la Fiscal General el nombramiento de fiscales de acuerdo a la carrera de la institucin; asesorar al Fiscal General cuando ste lo requiera; Ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones especiales dictadas por el Fiscal General cuando ellas fueren objetadas as como lo referente a rgimen disciplinario, traslados y sustituciones de los fiscales; la direccin, organizacin y control de la carrera del Ministerio Pblico as como la direccin y control de los procesos de capacitacin. Nombra al Director y Subdirector de la Unidad de Capacitacin del Ministerio Pblico.

    20

    Los instrumentos jurdicos que determinan la actuacin legal del Ministerio Pblico son:

    Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala

    Cdigo Procesal Penal, Decreto No. 51-92 del Congreso de la Repblica

    Cdigo Penal, Decreto No. 17-73 del Congreso de la Repblica

    Ley Orgnica del Ministerio Pblico, Decreto No. 40-94 del Congreso de la Repblica Entre las normas Internas que regulan su funcionamiento, tenemos:

    Reglamento Interior de trabajo del Ministerio Pblico, Acuerdo No. 2-98 del Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico

    Manual de Organizacin, de fecha julio de 1998

    Manual de Clasificacin, de fecha julio de 1998

    Manual de Funcionamiento de la Oficina de Atencin Permanente de las Fiscalas Distritales y Municipales, Acuerdo No. 5-98 de fecha tres a agosto de 1998, del Fiscal General de la

    Repblica y Jefe del Ministerio Pblico

    Reglamento del Sistema de Turno de las Fiscalas Distritales y Municipales, Acuerdo No. 4-98 de fecha tres de agosto de 1998, del Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio

    Pblico.

    Reglamento de distribucin de casos para las fiscalas de seccin, Acuerdo No. 69-96, de fecha 29 de octubre de 1996, del Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico.

  • c) Las secretarias. Son las unidades que se encargan de brindar asesora al despacho del Fiscal General. Segn el organigrama especfico del Ministerio Pblico, las secretarias son: Secretaria General; Secretaria Ejecutiva; Secretaria Privada; Secretaria Especfica; Secretaria de Apoyo Logstico y Secretaria de Finanzas. Todas stas dependen directamente del Fiscal General.

    d) Las unidades de apoyo administrativas o financieras propiamente dichas.

    Estas unidades son las encargadas de brindar el soporte administrativo o econmico para el funcionamiento adecuado de las unidades de investigacin. La Divisin Administrativa (compuesta por el Departamento de Recursos Humanos; la Seccin de Servicios Generales; la Seccin de Seguridad y Proteccin; el Archivo General y la Seccin de Compras), y la Unidad Tcnica de Proyectos dependen directamente del Fiscal General. En cambio dependen directamente de la Secretaria de Finanzas el Departamento de Programacin y el Departamento de Ejecucin en este ltimo se encuentra la seccin de contabilidad, la de inventarios, la de tesorera y la de ejecucin presupuestaria.

    e) Las unidades de control, supervisin y planificacin. Entre las unidades de

    control y supervisin tenemos a la Supervisin General; la Asesora Tcnica y la Auditoria Interna. La Unidad de Planificacin est compuesta por el Departamento de Organizacin y Mtodos, el Departamento de Informtica, la Seccin de Proyectos y la Seccin de Cooperacin Tcnica.

    f) Las unidades de investigacin. Estn conformadas por las Fiscalas

    Distritales y Municipales, las Fiscalas de Seccin y las Fiscalas Especiales. Cada una de ellas integradas por agentes y auxiliares fiscales y personal de apoyo tcnico administrativo.

    g) Las unidades tcnicas de apoyo a la investigacin. Conformadas por la

    Unidad de Impugnaciones y la Direccin de Investigaciones Criminalsticas. Las primeras apoyan el trabajo de los agentes fiscales en la tramitacin de las apelaciones especiales y las casaciones. La DICRI, a travs de sus especialistas y peritos, apoya el trabajo de investigacin.

    La organizacin de las unidades de Investigacin: las Fiscalas Distritales y Municipales y las Fiscalas de Seccin Desde el ao 1996 el Ministerio Pblico ha implementado un modelo orgnico y funcional que se encuentra vigente en casi la totalidad de las fiscalas de la Repblica, a excepcin de la Fiscala de Seccin de Amparo y Asuntos Constitucionales y la Fiscala de Seccin de Ejecucin, por efectuar stas ltimas funciones diferentes a las restantes.

  • El modelo de organizacin implementado se basa en unidades estrechamente vinculadas entre s pero con funciones diferentes, as tenemos las siguientes:

    Oficina de Atencin Permanente (OAP): Es la encargada de proporcionar informacin y orientacin a las personas que lo soliciten, sobre el procedimiento para interponer denuncias, as como de recibir, registrar y canalizar los expedientes, documentos y denuncias que ingresen al Ministerio Pblico. La Oficina de Atencin Permanente recibe todas las denuncias, querellas y prevenciones policiales, analiza su contenido, las clasifica y distribuye. De esta forma, la OAP realiza una labor de depuracin descargando el trabajo de las agencias fiscales. Para realizar su funcin la OAP est formada por dos unidades: la Unidad de Recepcin, Registro e Informacin y la Unidad de Anlisis y Distribucin.

    Agencias Fiscales: La Agencia Fiscal es la unidad de trabajo que se encarga de la investigacin y acta bajo la responsabilidad de un agente fiscal al que acompaan tres o cuatro auxiliares fiscales y dos o tres oficiales de apoyo administrativo.

    Oficina de Atencin a la vctima: Es la unidad encargada de brindar asistencia integral a las vctimas de los delitos y de apoyar la labor de investigacin de las agencias fiscales a travs de los informes que presenten. Actualmente se han creado estas oficinas en todas las fiscalas distritales y municipales y las fiscalas de seccin que as lo requieran.

    Oficina de Apoyo Administrativo Financiero: Con el objeto de facilitar las labores de control jerrquico y de direccin de su agencia fiscal, se descarga al jefe de la fiscalas de funciones de ndole administrativo y financiero. Para el efecto se crearon las plazas de asistente financiero y de oficinista administrativo que asumen dichas obligaciones.

    Todas estas unidades funcionan tanto en las fiscalas distritales y municipales como en las fiscalas de seccin. En esta ltimas, la implementacin de las oficinas de atencin permanente y de apoyo administrativos depender de la carga de trabajo y de la ubicacin fsica de la fiscala. Por ejemplo, las Fiscalas de Seccin contra la Propiedad Intelectual y la Fiscala de Menores tienen como unidad de recepcin de casos la Oficina de Atencin Permanente de la Fiscala Distrital Metropolitana del departamento de Guatemala. Las Fiscalas de Seccin y las Fiscalas especiales Las Fiscalas de Seccin son unidades especializadas que se encargan de investigar hechos de relevancia o de gravedad y que por sus caractersticas merecen una atencin especial. Estas fiscalas tienen competencia para actuar a nivel nacional. Su estructura orgnica y funcional responde al modelo de organizacin implementado en

  • el Ministerio Pblico. Algunas fiscalas tienen sedes regionales o departamentales. En estos casos, los agentes o auxiliares fiscales, si bien se encuentran fsicamente en la sede de la fiscala distrital, funcionalmente siguen dependiendo del Fiscal de Seccin y no del Fiscal Distrital. Las Fiscalas de Seccin que funcionan actualmente son:

    a) Fiscala de Delitos Administrativos b) Fiscala de Delitos Econmicos c) Fiscala de Delitos de Narcoactividad d) Fiscala de Delitos Contra el Ambiente e) Fiscala de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibicin Personal f) Fiscala de Menores o de la Niez g) Fiscala de Ejecucin h) Fiscala de la Mujer i) Fiscala Contra la Corrupcin j) Fiscala Contra el Lavado de Dinero k) Fiscala Contra el Crimen Organizado l) Fiscala de Delitos contra la Vida e Integridad de las personas

    Las Fiscalas Especiales que actualmente se encuentran funcionando son:

    a) Fiscala Especial de Delitos contra Periodistas y Sindicalistas b) Fiscala Especial de Delitos contra Operadores de Justicia c) Fiscala Especial de Derechos Humanos

    Al respecto, la duda radica en si no se van a duplicar esfuerzos investigativos, o en el peor de los casos que las fiscalas funcionen como islas, aisladas unas de otras, sin intercambiar informacin que sea de importancia para los objetivos generales.

    De igual forma, tal y como se seala en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, existen los fiscales designados para casos especiales. Uno de estos fiscales especiales es el que actualmente se encuentra investigando las masacres y otros actos violatorios de los derechos humanos, como las desapariciones forzadas, ocurridas durante el conflicto armado interno. Este fiscal cuenta con personal y recursos propios de una fiscala especial, sin llegar a tener esta categora y sin que exista coordinacin con la fiscala de derechos humanos. La Polica Nacional Civil A la Polica Nacional Civil se le reconoce un papel trascendental en la investigacin del delito, fundamentalmente por dos motivos: en primer lugar, porque es el primer filtro del sistema de justicia, ya que generalmente, por su cercana, la poblacin acude a esta institucin cuando ocurre algn conflicto o se tiene conocimiento de un delito, y en segundo lugar por su especializacin en tcnicas de investigacin

  • criminal, lo que le permite contar con tcnicas y recursos ms avanzados para el esclarecimiento de los hechos punibles y la identificacin de los autores"21. Al respecto, el artculo 9 de la Ley de la Polica Nacional Civil seala:

    "La Polica Nacional Civil es la institucin encargada de proteger la vida, la integridad fsica, la seguridad de las personas y sus bienes, el libre ejercicio de los derechos y libertades, as como prevenir, investigar y combatir el delito preservando el orden y la seguridad pblica"22

    En su funcin de prevencin la polica En su funcin de investigacin y combate de la delincuencia, los miembros de la polica siguen un proceso el cual debe reunir "las siguientes caractersticas: a) Continuidad. Es un proceso concatenado de actividades destinadas a esclarecer

    las circunstancias y mviles del delito. b) Organizacin. Las actividades siguen un orden lgico y cientfico. c) Especializacin. Es un trabajo metodolgico de rigor cientfico-tcnico, que

    requiere de personal especializado en criminalstica. d) Metdica y previsin. Cada fase de la investigacin se realizar con previsin y

    planeamiento requeridos para cada caso particular. En este sentido se establece los procedimientos a seguir para cada tipo de delito.

    e) Actividad analtica-sinttica de los elementos de prueba y se recurre a los

    indicios. f) Explicativo-causal, responder a las interrogantes de cmo, quin, dnde,

    cundo, por qu y para qu se perpetr el delito. g) Legal, se enmarca dentro del respeto de la ley y la Constitucin"23 La vctima y el agraviado La vctima es la persona directamente afectada por el delito.

    21

    Arsenio Or Guardia: "Manual de Derecho Procesal Penal" Editorial Alternativas. 1ra. edicin. Lima 1996.

    Pg. 186. 22

    Esta norma esta estrechamente relacionada con el art. 2 de la Constitucin Poltica de Guatemala que seala:

    "Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la repblica la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la

    paz y el desarrollo integral de la persona" 23

    Victor Cubas Villanueva. "El Proceso Penal. Teora y prctica" Palestra editores. 2da. Edicin. Lima 1998.

    Pg. 136.

  • El agraviado en cambio, segn el CPP, puede ser la vctima o los familiares de la misma. El CPP tambin considera vctima a las instituciones. En este sentido, segn lo estipula el artculo 117 del CPP, agraviado puede ser: 1) la persona que ha sufrido la violacin de un derecho; 2) Los familiares de la persona: el cnyuge, los padres, los hijos y la persona que

    conviva con ella al momento de ocurrir el hecho; 3) los representantes de una sociedad por los delitos cometidos en contra de ella; 4) las asociaciones cuando el delito afecte a intereses colectivos o difusos, siempre

    que la asociacin se vincule directamente con dichos intereses. Es importante sealar que la vctima puede intervenir en la investigacin y en el proceso, sin necesidad de ser parte en el mismo, teniendo los siguientes derechos: 1. Intervenir sin constituirse en parte. Esto lo puede hacer mediante las siguientes

    formas:

    Interponiendo la denuncia ante el Ministerio Pblico, la Polica Nacional o los juzgados

    Declarando como testigo y participando en otras diligencias probatorias (reconstruccin de hechos, careos, etc.)

    Otorgando su consentimiento para la aplicacin de los criterios de oportunidad (art. 25 CPP).

    Acordando con el imputado la reparacin en los casos de oportunidad (art. 25 y 27 CPP).

    Solicitando la conversin de la accin penal pblica en delito de accin privada (art. 26 CPP).

    Objetando las instrucciones que se dicten al fiscal encargado del caso (art. 68 LOMP)

    2. Constituirse como actor civil 3. En el caso del procedimiento especial de averiguacin, constituirse como

    investigador24 El querellante adhesivo El querellante adhesivo es la persona o institucin, agraviada por el hecho delictivo, que interviene en el proceso como parte acusadora, provocando la accin penal o adhirindose a la ya iniciada por el Ministerio Pblico. El CPP seala que tambin puede querellarse cualquier ciudadano o asociacin de ciudadanos contra funcionarios o empleados pblicos que hubieren violado directamente derechos humanos, en ejercicio de su funcin o con ocasin de ella, o

    24

    Manual del Fiscal. Ob. Cit. Pg. 75.

  • cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios pblicos que abusen de su cargo. El CPP Guatemala establece un lmite preciso a la facultad del agraviado para solicitar su constitucin como querellante o acusador particular dentro del procedimiento. Este lmite se presenta cuando, vencido el trmino de la etapa preparatoria, el Ministerio Pblico solicita al juez la apertura del juicio o el sobreseimiento del o de los imputados. As, el art. 118 dispone: Oportunidad. La solicitud de acusador adhesivo deber efectuarse siempre antes de que el Ministerio Pblico requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Vencida esta oportunidad, el juez la rechazar sin ms trmite. Tal como lo establece el artculo citado, si el representante del Ministerio Pblico solicita la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, ya no habr posibilidad para el agraviado de solicitar ser tenido como parte querellante en el procedimiento. En ambos casos, el juez rechazar la solicitud sin trmite alguno. Distinta parece ser la solucin si en lugar de solicitar la apertura del juicio o el sobreseimiento, el representante del ministerio pblico solicita la clausura provisional del procedimiento (art. 331) o se ordena el archivo de las actuaciones (art. 327). En ambos casos, nada obsta a que toda aquella persona legitimada para constiturse como parte querellante as lo solicite al juez de contralor. La querella deber ser presentada por escrito ante el juez de contralor de la investigacin, y deber cumplir con los requerimientos estipulados en el artculo 302: Querella. La querella se presentar por escrito, ante el juez que controla la investigacin, y deber contener: 1) Nombres y apellidos del querellante y, en su caso, el de su representado. 2) Su residencia. 3) La cita del documento con que acredita su identidad. 4) En el caso de entes colectivos, el documento que justifique la personera. 5) El lugar que seala para recibir citaciones y notificaciones. 6) Un relato circunstanciado del hecho, con indicacin de los partcipes, vctimas y testigos. 7) Elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidas; y 8) La prueba documental en su poder o indicacin del lugar donde se encuentre. Si faltara alguno de estos requisitos el juez, sin perjuicio de darle trmite inmediato, sealar un plazo para su cumplimiento. Vencido el mismo si fuese un requisito indispensable, el juez archivar el caso hasta que se cumpla con lo ordenado, salvo que se trate de un delito pblico en cuyo caso proceder como en la denuncia. Los requisitos previstos en esta disposicin son los necesarios para la aceptacin de la querella. Sin embargo, no todos ellos son de carcter indispensable. En este

  • sentido, no hay duda de que los datos de identidad de quien pretende ser tenido como acusador particular, as como la indicacin, en su caso, de la persona que representa, son necesarios para comprobar la legitimacin de la solicitud. Lo mismo puede decirse de la indicacin de la residencia, el lugar para recibir notificaciones, y los documentos que acrediten la identidad o la personera en caso de entes colectivos. Ahora bien, respecto de los otros requisitos, el escrito deber contenerlos en la medida del conocimiento que el querellante tenga sobre ellos. Por ejemplo, respecto del relato circunstanciado del hecho, deber efectuarse en la medida de que quien presente la solicitud los conozca circunstanciadamente. As, en determinados supuestos, no se puede exigir al agraviado o a su representante un relato circunstanciado del hecho, si tal persona no tiene conocimiento del mismo. Bastar entonces con los pocos datos que la vctima pueda reunir al momento de formular la solicitud. Lo mismo puede decirse respecto de la individualizacin de partcipes y testigos, elementos de prueba, etc. En sntesis, debe recalcarse que el rechazo de la solicitud, en ningn caso debe fundarse en formalismos imposibles de cumplir por parte de las personas legitimadas para constiturse como acusadores particulares en delitos de accin pblica. Es importante detenernos momentneamente en el supuesto previsto en el art. 303 del CPP Guatemala. En dicho artculo se prev particularmente la circunstancia de que sea el agraviado el que ponga en conocimento del rgano jurisdiccional la comisin de un delito de accin pblica a travs de la presentacin de su escrito de querella. As, se dispone: Denuncia y querella ante un tribunal. Cuando la denuncia o la querella se presente ante un juez, ste la remitir inmediatamente, con la documentacin acompaada, al Ministerio Pblico para que proceda a la inmediata investigacin En estos supuestos, el juez deber remitir inmediatamente al Ministerio Pblico la noticia del delito de accin pblica, junto con la documentacin que aporte el querellante. As, en caso de que el hecho constituya delito, se dar inicio a la persecucin penal. A la vez, el juez evaluar la solicitud, la que podr rechazar en caso de no cumplir con las previsiones legales, ms all de que contine la persecucin por parte del rgano estatal. Los derechos o facultades del querellante adhesivo Durante la etapa preparatoria Los querellantes tienen las siguientes facultades:

    Podr presentar ante el Fiscal todo tipo de pruebas para demostrar la veracidad de su denuncia: Testigos, peritos, documentos, cassettes, videos,

  • Podr solicitar que el Fiscal realice acciones con la finalidad de esclarecer lo sucedido. Por ejemplo, puede pedir la realizacin de exhumaciones.

    En caso dude del trabajo del Fiscal podr recusarlo

    Podr solicitar la realizacin de pruebas anticipadas

    Tendr la facultad para interponer cualquier medio de impugnacin.

    Tiene el derecho a la defensa. Por lo tanto, tanto l como su abogado tienen el derecho de estar presentes en todas las diligencias que se realicen.

    Podr solicitar la intervencin del juez contralor de la investigacin, cuando considere que el caso lo amerite.

    Pedir la detencin o cualquier otra medida de coercin para asegurar la presencia del imputado en el proceso.

    Presentar las pruebas que considere necesario para lograr que se le otorgue una restitucin o indemnizacin econmica, si es que se ha constituido como actor civil.

    Durante la etapa intermedia El querellante tiene el derecho de:

    Adherirse a la acusacin del Ministerio Pblico, exponiendo sus propios argumentos o manifestando que no acusar

    Sealar los vicios formales en los que incurre el escrito de la acusacin solicitando su correccin

    Objetar la acusacin porque omite a algn imputado o algn hecho o circunstancia de inters para la decisin penal, requiriendo su ampliacin o correccin.

    Durante el juicio oral El querellante puede:

    Estar presente durante todas las audiencias que se realicen acompaado de su abogado defensor.

    Ofrecer y presentar las pruebas que considere conveniente. En este caso puede presentar testigos, peritos, documentos, etc.

    Puede declarar acerca de lo que le consta del hecho

    Puede objetar todas las pruebas que presente la otra parte. Por ejemplo puede objetar las declaraciones de los testigos de la defensa.

    Puede impugnar, mediante el recurso de reposicin, cualquiera de las actuaciones que se realicen.

    En caso se tenga certeza de la parcialidad de algn miembro del tribunal podr recusarlo.

    El Actor Civil El ejercicio de la accin civil en un proceso judicial tiene su origen o fundamento tanto en la teora de la responsabilidad, como en el derecho de la vctima de

  • reclamar por el dao que le ha sido causado. Para el efecto, desarrollare resumidamente ambos puntos, estableciendo, en el segundo de los nombrados un breve anlisis de los artculos pertinentes del cdigo procesal penal y cdigo civil respectivamente. La responsabilidad jurdica surge cuando una persona sufre un perjuicio causado directa o indirectamente por la actividad de otra persona. Ante esta situacin la ley impone al autor el deber de dar una respuesta y reparar el dao causado. En este sentido tenemos que la responsabilidad puede ser contractual o extracontractual. La responsabilidad contractual surge cuando el dao se produce frente a una persona con quien se tena una obligacin anterior, es decir, que con anterioridad al hecho daoso se exiga a ambas partes contratantes el cumplimiento de una conducta determinada a travs de un contrato. En este caso, el incumplimiento contractual genera la obligacin de reparar el dao causado. Asimismo, puede ocurrir que la persona que ocasion el dao no tenga ningn vnculo jurdico anterior con quien los sufri y es recin a partir de la produccin del perjuicio que se crea un nexo entre el sujeto activo y el particular o la vctima, surgiendo de este acto una nueva obligacin. En este caso, el mbito de la responsabilidad es extracontractual, es decir, que se ha puesto de manifiesto o se ha originado fuera del contrato25. De est manera podemos observar que a nivel jurdico se dan dos regmenes en cuanto a la responsabilidad : segn que la misma sea considerada en la inejecucin de los contratos (responsabilidad contractual), o segn surja de la comisin de hechos ilcitos (responsabilidad extracontractual emergente del delito)26. En este ltimo caso, desde que se tiene conocimiento de la existencia de un delito o falta funciona el rgano jurisdiccional competente y con ello surjen a la vida jurdica dos acciones, una, la penal para sancionar al responsable, y otra la civil para el pago de las responsabilidades civiles. De esta forma, toda persona responsable penalmente por un delito o falta es tambin responsable civilmente. As, cuando se ha producido un delito, la responsabilidad se bifurca segn la respuesta que el derecho reclama al responsable: por un lado la legislacin exige que el autor restituya el bien al estado anterior al hecho delictivo o, si esto no es posible, se indemnize a la vctima por el dao producido (responsabilidad reparatoria); y por otro lado que se le imponga al autor una sancin penal, procurando prevenir de este modo la repeticin de estos ataques antijurdicos (responsabilidad penal)27.

    25

    Ests opiniones son extraidas del trabajo realizado por la Licda. Gabriela Vzquez : La responsbilidad civil de los funcionarios pblicos y del Estado a solicitud de la Fundacin Myrna Mack. 26

    Jorge Bustamante Alsina : Teora general de la responsabilidad civil. Ed. Abeledo Perrot. Sexta edicin actualizada. Buenos Aires 1989. Pg. 140 y siguientes. 27

    En este sentido, para un mayor comprensin del tema, no debe perderse de vista las distintas teoras de la pena

    que se manejan a nivel jurdico, especialmente las tesis de Roxin y Mir Puig.

  • Por tanto, la teora de la rsponsabilidad penal se construye a partir de la nocin de delito como conducta antijurdica, para de all pasar a considerar la pertinencia de la pena como medio coactivo para solucionar el conflicto que aqul introdujo en la vida social (sin perder de vista el fin preventivo). En cambio, la teora de la responsabilidad civil se construye a partir de la realidad de un dao para determinar la procedencia de medidas coactivas tendientes a compensar al titular del bien la prdida que aquel dao signific para el mismo28 Los elementos de la responsabilidad civil extracontractual emergente del delito. Los elementos de la responsabilidad civil extracontractual son : a) La Antijuridicidad, b) El dao, c) La relacin de causalidad entre el dao y el hecho, y d) Los factores de imputabilidad o atribucin legal de la responsabilidad. a) La antijuridicidad.- Este es un concepto de todos conocido; un acto antijurdico es un acto contrario a la ley. Para ello la norma exige una expresa prohibicin legal siguiendo el principio nulla poena sine lege y no debe aceptar ninguna causa de justificacin del hecho.

    b) El dao.- El dao significa el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores econmicos que lo componen (dao patrimonial) y tambin la lesin a los sentimientos, al honor o a las afecciones legtimas (dao moral). El dao patrimonial esta compuesto por el dao emergente, o sea el perjuicio efectivamente sufrido y el empobrecimiento de sus valores actuales; y el lucro cesante, la ganancia de la que fue privado el damnificado, es decir, de la frustracin de una ganancia o de una posibilidad cierta de la misma. Adems este dao debe ser cierto, o sea que debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnizacin correspondiente; debe ser personal, pues el dao debe ser propio de quin reclama la indemnizacin; y debe ser legtimo, es decir que debe estar tutelado por la ley. El dao moral es la lesin en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos fsicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legtimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciacin pecuniaria29 c) La relacin de causalidad. En este caso el dao cuya reparacin se pretende debe tener una relacin cierta y causal con el hecho delictivo. La ley slo prescribe resarcir los daos que son consecuencias directa, mediatas e inmediatas del acto ilcito Para medir esta relacin de causalidad existen diversas teoras como la de la causa

    28

    Carlos Creus : Reparacin del dao producido por el delito. Rubinzal-Culzoni Editores. Primera edicin. Buenos Aires. Argentina 1995. Pg. 11. 29

    Bustamante Alsina. Ob.cit. pg. 208.

  • adecuada, la condicin preponderante y la equivalencia de las condiciones, que es a nuestro juicio, la mas recomendable. d) Factores de imputabilidad. Estn definidos como la demostracin de los factores subjetivos y objetivos que fundamentarn la responsabilidad. Esto es muy importante porque a travs del mismo se va a individualizar a la persona o personas que deben responder por el dao causado. En este sentido doctrinariamente se ha sealado que existen dos criterios de imputabilidad subjetiva: el dolo y la culpa, y cinco criterios objetivos : el riesgo, la garanta, la equidad, el abuso del derecho y el exceso de la tolerancia normal.

    La accin civil en el proceso penal de Guatemala El actor civil El actor civil es aquella parte acusadora que ejercita en el proceso penal una pretensin de resarcimiento en reclamacin de restitucin de la cosa, reparacin del dao o indemnizacin del perjuicio producido por el acto punible. La intervencin del actor civil en el proceso penal se enmarca dentro de la pretensin resarcitoria, es decir, orientada a mantener la acusacin, pues si se prueba y determina responsabilidad el agraviado tendr derecho a la reparacin civil30 Estn legitimados para constituirse como actores civiles los que resulten perjudicados por el delito sean o no sujetos pasivos del mismo (el cdigo procesal penal los denomina agraviados), por quin los represente legalmente y por los herederos.

    30

    Arsenio Or Guardia : Manual de derecho procesal penal. Editorial Alternativas. Primera edicin. Lima 1996. Pg. 165.

  • Finalidad de la accin civil. La finalidad del ejercicio de la accin civil se puede interpretar del artculo 125 del CPP que seala : El ejercicio de la accin civil en el procedimiento penal comprender la reparacin de los daos y perjuicios causados por el delito, conforme la legislacin respectiva, Sistemas de ejercicio de la accin civil emergente de un delito c.1) Sistema de la separacin o sistema ingls. El cual seala que siendo la accin civil de naturaleza distinta de la que persigue la accin penal, el ejercicio de la misma le corresponde a la jurisdiccin civil en razn de la competencia por la materia. En este caso las normas reguladoras del proceso seran las que corresponden al proceso civil sin fomar parte para nada de los elencos penales. c.2) Sistema de la unificacin o sistema francs. Llamado tambin de la unidad de la causa, considera que el juez que conoce de la accin penal debe conocer tambin la accin civil derivada del delito, puesto que las dos acciones necen del mismo hecho y la prueba va a ser la misma, dependiendo la acciin civil del xito de la penal. Este sistema se inspira en el principio de economa procesal31. El sistema adoptado por la legislacin de Guatemala En este sentido, el sistema que adopta la legislacin de Guatemala es el de la unificacin o de unidad de la causa, pero en este caso se deja en libertad al autor para que pueda ejercer su pretensin reparadora en la va civil simultnea o posteriormente a la penal. Ambas acciones son concomitantes y una no excluye a la otra. De igual forma de presentarse el agraviado como actor civil en la va penal puede desistirse de la misma antes del comienzo del debate y presentar su accin de manera autnoma en la va civil. As lo establece el Cdigo Procesal Penal en su art. 126 : Las reglas que posibilitan plantear la accin reparadora en el procedimento penal no impiden su ejercicio ante los tribunales competentes por la va civil. Pero una vez admitido en el procedimiento penal, no se podr deducir nuevamente en uno civil independiente, sin desistimiento expreso o declaracin de abandono de la instancia penal anterior al comienzo del debate. Planteado por la va civil, no podr ser ejercida en el procedimiento penal La problemtica de los casos de Derechos Humanos. La responsabilidad del Estado

    31

    Arsenio Or. Ob. Cit. pg. 166.

  • Como hemos visto la accin civil tiene como fundamento la reparacin de la vctima por el dao que se la ha producido, sin embargo, en el caso de Guatemala, la mayor responsabilidad, segn los datos proporcionados por el Informe de la Comisin para el Esclarecimiento Histrico y al proyecto de la Recuperacin de la Memoria Histrica, recae en los diferentes miembros del Gobierno. Por ello el Estado est en la obligacin de repara el dao causado. En este sentido la reparacin no consiste nicamente en resarcir econmicamente a la vctima por el agravio causado; la reparacin, en el mbito de los Derechos Humanos, lleva implcita, la adopcin de otras medidas de carcter no pecuniarias que tienen como principales objetivos rescatar la dignidad de las vctimas, dar cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en cuanto al respeto y garanta de los Derechos Humanos, y garantizar que no se vuelvan a repetir estos hechos violatorios32. A pesar de ello, la figura de la reparacin, en su sentido general, es un derecho bastante olvidado y, en la mayora de los casos donde se ha aplicado, se ha reducido a una indemnizacin material o econmica, sin tomar en cuenta la necesidad de una reparacin tica y moral33 hacia las vctimas. Adems la reparacin ha sido analizada y regulada normativamente, tanto nacional como internacionalmente, como un derecho a obtener un resarcimiento a ttulo individual, no como un derecho de carcter colectivo. Al respecto, a nivel internacional solamente existen recomendaciones o informes, emitidos por expertos de las Naciones Unidas, que no tienen un carcter vinculante34 y, a nivel jurisprudencial en el mbito latinoamericano, slo algunas resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Aloeboetoe y en el caso Neira Alegria35. Sin embargo, ello no impide que, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de las vctimas a obtener reparacin, se tomen en cuenta las recomendaciones y los principios que inspiran estos documentos.

    32

    Hctor Fandez Ledesma. El sistema interamericano de proteccin de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales Publicacin del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San Jos de Costa Rica, 1996. pg. 391 33

    Javier Giraldo M.S.J. Reflexiones sobre la impunidad de los crmenes de lesa humanidad. En la memoria del taller internacional Metodologa para una Comisin de la Verdad en Guatemala. Publicacin de la Oficina de

    Derechos Humanos del Arzobispado, Guatemala 1996 34

    Vase el Informe final revisado acerca de la cuestin de la impunidad de los autores de violaciones de los Derechos Humanos (Derechos Civiles y Polticos) elaborado por el Sr. L. Joinet; y los Principios y directrices sobre el derecho de las vctimas de violaciones graves de los Derechos Humanos y al derecho humanitario a

    obtener reparacin elaborado por el Sr. Theo Van Boven. 35

    En el caso Aloeboetoe se conden al Estado a reabrir la escuela de Gujaba y a dotarla de personal docente y administrativo para que funcione permanentemente a partir de 1994. Igualmente, se ordenar que el dispensario

    all existente sea puesto en condiciones operativas y reabierto en el curso de ese ao. Asimismo, se orden la creacin de una Fundacin a la que el Gobierno debi entregar un aporte nico de U$ 4,000, la que velar por la

    administracin de los fondos indemnizatorios a abonarse a favor de las vctimas. Sentencia de fecha 10 de

    septiembre de 1993.

  • Por ltimo, no debemos olvidar que el derecho a obtener reparacin por los daos de los que se ha sido objeto, debe estar estrechamente vinculada con el derecho de conocer la verdad, pues el conocimiento de un pueblo de la historia de su opresin forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse ..... para evitar que puedan producirse en el futuro [estas] violaciones36. Las reparaciones no pecuniarias y el proceso de reconciliacin Las medidas de reparacin no pecuniarias pueden adquirir diversas formas, muchas de las cuales tienen una naturaleza eminentemente simblicas, otras, en cambio, pueden tener efectos prcticos muy importantes para la defensa y proteccin de los Derechos Humanos. En el caso de Guatemala, estas medidas estn llamadas a adquirir consecuencias prcticas muy importantes para el proceso de reconciliacin nacional, pues permitir a las vctimas conocer toda la verdad de lo sucedido y posibilitar el establecimiento de mecanismos que tienen por objetivo evitar que estos actos se vuelvan a repetir. Pero, la finalidad esencial de las medidas de reparacin no pecuniarias consisten en el restablecimiento y reconocimiento de la dignidad de las vctimas; reconocimiento que es la mejor garanta para el ejercicio efectivo de los Derechos Humanos, pues slo partiendo de una conciencia colectiva que respete y defienda la dignidad de la persona como valor supremo, se podr crear una cultura de los Derechos Humanos que asegure el bien comn y la realizacin de cada mujer y cada hombre. Y a su vez, el fortalecimiento de esta cultura de los Derechos Humanos, junto con impulsar la reconciliacin entre los guatemaltecos, contribuir a elevar la calidad de vida de la comunidad, acrecentando la dimensin tica de la dignidad humana, e inspirando los grandes procesos de modernizacin del Estado y del desarrollo econmico y social La reconciliacin nacional es en s misma todo un proceso de evolucin, de madurez, de cultura y de educacin poltica y democrtica sobre la base del respeto de los Derechos Humanos37, la misma que se hece efectiva a travs del conocimiento pleno de los hechos del pasado. Es por ello que el Estado tiene el deber de asumir, de manera activa, el establecimiento y la promocin de una cultura nacional coherente con los principios y valores universales anteriormente enunciados. Esta obligacin del Estado se debe hacer efectiva a travs de un amplio proceso de reparacin moral y material a favor de todas las vctimas y/o de sus familiares, que deber incluir la implementacin de mecanismos y programas de asistencia, la realizacin de actos oficiales de naturaleza simblica, y el deber de garantizar, de manera efectiva, que estos actos jams volvern a ocurrir. La naturaleza de las medidas de reparacin no pecuniarias

    36

    Ver : L. Joinet. ob.cit. 37

    Fundacin Myrna Mack : Amnista y reconciliacin nacional : encontrando el camino de la justicia F%G Editores. Guatemala 1996, pg. 11.

  • Entre las medidas reparadoras de carcter colectivo que han sido propuestas por diversos autores tenemos:

    1. Medidas de naturaleza simblica. Estas tienen por finalidad rescatar el nombre, reputacin y dignidad de las vctimas. Entre ellas tenemos : a) La disculpa, por parte de las autoridades del Estado, por las graves violaciones cometidas en contra de los miembros de la comunidad, que incluya el reconocimiento pblico y solemne de los hechos y la aceptacin de su responsabilidad; b) Las declaraciones oficiales del restablecimiento de la dignidad y derechos de las vctimas y de las personas vinculadas a ella. Al mismo tiempo la realizacin de actos de conmemoracin y homenajes a las vctimas; c) Los bautizos de vas pblicas con el nombre de las vctimas o con el nombre de lugares o de fechas que recuerden las violaciones cometidas; d) Erigir monumentos pblicos que faciliten el deber de recordar.

    2. Medidas de naturaleza benfica y de otra ndole. Estas tienen como finalidad otorgar cierto tipo de beneficios a las vctimas, entre ellas tenemos : a) Proporcionar atencin mdica y psicolgica, individual y colectivamente mediante terapias de grupo, a las vctimas, los familiares de las vctimas y a los miembros de las diferentes comunidades que se han visto afectadas; b) El establecimiento de programas de rehabilitacin para los discapacitados; c) La creacin de programas de capacitacin, dirigidos a los miembros de las diferentes comunidades, con la finalidad de fomentar el desarrollo productivo; d) Hacer efectivo el derecho de las respectivas vctimas de desenterrar, de exhumar el cadver de sus familiares, para que puedan darle sepultura segn sus creencias; e) Dar prioridad de empleo a las vctimas, o a los familiares de las mismas, en los casos en que fuera posible; f) Otorgar beneficios educacionales a las vctimas o a los hijos o familiares de las vctimas. 3. Medidas de naturaleza preventiva a) La investigacin de todas las violaciones cometidas, mediante la creacin de comisiones especiales que cuenten con amplias facultades y con el apoyo real de las autoridades del Estado. En el caso de Guatemala, el apoyo efectivo a la labor que esta realizando el REMHI (Proyecto de Recuperacin de la Memoria Histrica, de la iglesia catlica) y la Comisin de Esclarecimiento Histrico; b) La publicacin y divulgacin pblica de los resultados y las recomendaciones emitidas por las comisiones antes enunciadas; c) La inclusin en los manuales de enseanza sobre Derechos Humanos, asi como en los manuales de historia, de una versin fiel de las violaciones cometidas contra los Derehos Humanos y el Derecho Humanitario; d) La firma y ratificacin, por parte del Estado de Guatemala, de todas las normas internacionales sobre proteccin de Derechos Humanos; e) El fortalecimiento de la independencia del organismo judicial, a travs de la creacin de mecanismos como

  • la ley de carrera judicial, y el tribunal o consejo de la magistratura; f) La efectiva proteccin a los operadores de justicia (jueces, fiscales, policas ) asi como la proteccin de los abogados que ven casos de Derechos Humanos y especialmente de los testigos en estos procesos; g) La capacitacin, en el mbito de los Derechos Humanos, a los miembros de las fuerzas de seguridad y de las fuerzas armadas, asi como de cualquier otro funcionario encargado de hacer cumplir la ley; h) La obligacin del Estado de investigar, procesar y sancionar a los responsables de la violaciones a los Derechos Humanos. 4. Medidas de Garantas de no repeticin de las violaciones a) La cesacin de las violaciones existentes; b) El aseguramiento de un control efectivo por parte de las autoridades civiles sobre las fuerzas de seguridad y las fuerzas armadas; c) La adopcin de medidas de proteccin de los archivos relacionados con las violaciones de los Derechos Humanos, asi como el inventario de los archivos disponibles; d) La creacin de una legislacin en la materia que permita el acceso y consulta de los archivos de cualquier dependencia del Estado, por parte de cualquier persona o en su caso, de autoridad judicial competente; e) La no emisin o aplicacin de leyes que permitan la amnista, la prescripcin o cualquier otra forma de extincin de responsabilidad penal para los violadores de Derechos Humanos; f) La disolucin de los grupos armados paraestatales; g) La derogacin de todas las disposiciones de excepcin, de carcter legislativa o de otra ndole; h) La separacin del cargo de los altos funcionarios implicados en las violaciones graves que se hayan cometido.