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********* VS. SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE NUMERO: 908/2011 SS Tijuana, Baja California, a veintiocho de mayo del dos mil catorce. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 908/2011 SS, promovido por *********, en contra del Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y R E S U L T A N D O 1.- Que mediante escrito presentado en fecha treinta de agosto de dos mil once, compareció ante esta Sala *********, instaurando demanda en contra del SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado: La Resolución de fecha 22 de febrero del 2010 emitida dentro del procedimiento administrativo de remoción ********* por el Sindico Procurador de Tijuana por lo cual determina mi remoción del cargo del miembro policiaco adscrito a la Secretaria de Seguridad Pública Municipal de Tijuana.” 2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: “UNICO.- Como lo justifico con la documental publica consistente en resolución de fecha 22 de febrero del 2010 emitida por el Sindico Procurador de Tijuana dentro de procedimiento administrativo de remoción ********* al suscrito se le determino remoción del cargo de miembro policiaco adscrito a la Secretaria de Seguridad Municipal por la supuesta falta del registro de permanencia previsto en las fracciones IV del artículo 11 de la Ley que regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales.” 3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal ni ser causa de afectación a la esfera de derechos del demandante. 4.- La actora ofreció como pruebas: 1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el expediente administrativo de remoción ********* que contiene la resolución que ahora se impugna de fecha 22 de febrero del 2010. Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos en la demanda. 2.- INFORME DE AUTORIDAD.- A cargo del Departamento de Recursos Humanos de la Secretaria de Seguridad Publica Municipal de Playas de Tijuana a efecto de que informe. A-* Si los agentes de la Policía de la Secretaria de Seguridad Publica tiene jornadas de trabajo variables con días de descanso y horas de entrada y salida no fijas y rotativas. B-* Si el Agente de la Policía ********* tuvo un horario de trabajo fijo o variable y si tuvo un día fijo o variable a la semana de descanso y en caso de ser fijo adjuntar las documentales que así lo justifiquen exhibiendo al efecto el contrato de trabajo o el oficio comisión respectivo. Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos en la demanda. 3.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en escrito de fecha 01 de noviembre del 2007 por el cual se informa a la Secretaria de Seguridad Publica Municipal de Tijuana cambio de domicilio del suscrito.

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********* VS. SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE NUMERO: 908/2011 SS

Tijuana, Baja California, a veintiocho de mayo del dos mil catorce.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso

Administrativo número 908/2011 SS, promovido por *********, en contra del Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y

R E S U L T A N D O

1.- Que mediante escrito presentado en fecha treinta de agosto de dos mil

once, compareció ante esta Sala *********, instaurando demanda en contra del SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado:

“La Resolución de fecha 22 de febrero del 2010 emitida dentro del procedimiento administrativo

de remoción ********* por el Sindico Procurador de Tijuana por lo cual determina mi remoción del

cargo del miembro policiaco adscrito a la Secretaria de Seguridad Pública Municipal de Tijuana.”

2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los

siguientes: “UNICO.- Como lo justifico con la documental publica consistente en resolución de fecha 22 de

febrero del 2010 emitida por el Sindico Procurador de Tijuana dentro de procedimiento administrativo de

remoción ********* al suscrito se le determino remoción del cargo de miembro policiaco adscrito a la

Secretaria de Seguridad Municipal por la supuesta falta del registro de permanencia previsto en las fracciones IV del artículo 11 de la Ley que regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales.”

3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal ni ser causa de afectación a la esfera de derechos del demandante.

4.- La actora ofreció como pruebas:

1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el expediente administrativo de remoción

********* que contiene la resolución que ahora se impugna de fecha 22 de febrero del 2010.

Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos

en la demanda.

2.- INFORME DE AUTORIDAD.- A cargo del Departamento de Recursos Humanos de la Secretaria de Seguridad Publica Municipal de Playas de Tijuana a efecto de que informe.

A-* Si los agentes de la Policía de la Secretaria de Seguridad Publica tiene jornadas de trabajo

variables con días de descanso y horas de entrada y salida no fijas y rotativas.

B-* Si el Agente de la Policía ********* tuvo un horario de trabajo fijo o variable y si tuvo un

día fijo o variable a la semana de descanso y en caso de ser fijo adjuntar las documentales que así lo justifiquen exhibiendo al efecto el contrato de trabajo o el oficio comisión respectivo.

Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos en la demanda.

3.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en escrito de fecha 01 de noviembre del 2007 por el cual se informa a la Secretaria de Seguridad Publica Municipal de Tijuana cambio de domicilio del suscrito.

Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos en la demanda.

4.- DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en Legajo de copias relativas a la causa penal

que contiene mi detención arraigo y/o formal prisión asi como mi liberacion e igualmente constancias relativas a la sentencia del juicio de amparo que concedió mi libertad.

Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos en la demanda.

5.- LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en el acta de matrimonio del suscrito y

actas de nacimiento de mis menores hijas. Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos

en la demanda.

6.- TESTIMONIAL.- A cargo de los señores ********* con domicilio en Calle ********* de

esta Ciudad personas de las que bajo protesta de decir verdad me encuentro imposibilitado para presentar a la audiencia de ley por lo que solicito sean notificados en sus domicilios de la citación correspondiente apercibiéndolos conforme a derecho.

Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos

en la demanda.

5.- Por auto de fecha seis de septiembre se admitió la demanda,

ordenándose emplazar a la autoridad demandada, quien dio contestación a la demanda mediante promoción de recibida en fecha catorce de octubre.

6.- En fecha trece de febrero de dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia

de pruebas y alegatos, citándose a las partes para sentencia. 7.- En fecha doce de junio de dos mil trece, esta Sala emitió resolución

definitiva. 8.- Con fecha 28 de junio y 01 de julio de 2013, las partes interpusieron

Recursos de Revisión en contra de dicha sentencia, mismos que fueron resueltos por el Pleno de este Tribunal mediante fallo de fecha 17 de febrero de 2014.

9.- En el fallo mencionado se revocó la sentencia de primer grado, a

efecto de que, dejando firme lo actuado, se repusiera el procedimiento, únicamente para el efecto de correr traslado a la autoridad demandada con el escrito de fecha 02 de noviembre de 2011 y sus anexos.

10.- Seguido el trámite de reposición ordenado, mediante acuerdo de

fecha seis de mayo del año en curso, se ordenó traer a la vista del suscrito las actuaciones, a efecto de emitir el fallo correspondiente, lo cual se hace al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

I.- Competencia.- Esta Sala es competente por materia para conocer del presente juicio en virtud de promoverse en contra de una resolución administrativa emanada de autoridad Municipal con motivo de la prestación de los servicios de un Miembro de una Institución Policial del Estado de Baja California, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, fracciones I y IX de la Ley que rige a este Tribunal; y por territorio en virtud de que se promueve por un particular, quien señala un domicilio en la ciudad de Tijuana, el cual se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijada por Acuerdo del Pleno de este Tribunal, en Sesión de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, de conformidad con lo dispuesto por los diversos artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada ley.

II.- Existencia del acto o resolución impugnada.- La existencia de la resolución que se impugna consistente en la emitida en fecha veintidós de febrero de dos mil diez por el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana,

Baja California dentro del procedimiento administrativo con número *********, quedó acreditada en autos con copia certificada de la misma, visible a fojas 317 a 354 de autos, elemento probatorio que adminiculado con la confesión expresa de la demandada de su existencia, hacen prueba plena de conformidad con lo establecido por los artículos 322 fracción V, 400 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente a la materia por disposición expresa del artículo 79 de la Ley que rige a este Tribunal.

III.- Procedencia.- La autoridad demandada en su escrito de contestación

de demanda, plantea como causal de improcedencia que se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 41 fracción II en relación con el 40 fracción IV de la Ley que rige a este Tribunal, en razón de que el demandante consintió tácitamente la resolución impugnada, pues no la combatió dentro del plazo de 15 días a que se refiere el artículo 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

Al efecto, expresó que el actor fue removido del cargo mediante resolución

de fecha 22 de febrero de 2010, misma que se notificó al demandante el día 26 de octubre de 2010, siendo que a partir de tal fecha empezó a correr el plazo de quince días para interponer la demanda, en los términos del artículo 45 de la Ley que rige a este Tribunal, por lo que al 30 de agosto de 2011, fecha en que se presentó la demanda ante esta Sala, ya había transcurrido el exceso dicho plazo.

La causal de improcedencia planteada es inatendible como tal, en razón

de que la litis se centra precisamente en determinar si la notificación de inicio de procedimiento, y como consecuencia, la notificación de la resolución impugnada, se llevaron a cabo conforme a derecho, pues el demandante alega que el domicilio donde se practicaron no es su domicilio particular. Asimismo, lo fundado o infundado de los motivos de inconformidad es materia del análisis de fondo de la controversia.

Es sustento de lo anterior la siguiente tesis: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. P./J. 135/2001 Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.

Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XV, Enero de 2002. Pág. 5. Tesis de Jurisprudencia.

IV.- Análisis. En el primer motivo de inconformidad, el demandante

argumenta que la resolución impugnada deviene de un procedimiento ilegal, pues se violentó en su perjuicio la garantía de audiencia y no se respetaron las formalidades del procedimiento de remoción establecidas en la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California (vigente en la fecha en que se inició el procedimiento de remoción); en razón de que el emplazamiento o citatorio al procedimiento respectivo no se llevó a cabo legalmente.

Niega categóricamente que se le haya notificado debidamente el acuerdo

de inicio de procedimiento y mucho menos que se le haya citado a la audiencia respectiva, haciendo de su conocimiento los hechos que se le imputaban.

Señala que el citatorio y la diligencia de notificación de fechas 04 y 05 de

febrero de 2010 son ilegales, en razón de que se llevaron a cabo en un domicilio que no era el suyo, y afirma que su domicilio en las fechas de la notificación era

el ubicado en ********* número *********Colonia ********* de esta Ciudad. Indica que oportunamente hizo del conocimiento de la Secretaría de Seguridad Pública el cambio de domicilio, mediante el escrito correspondiente que le fue recibido por parte del Departamento de Recursos Humanos de dicha Secretaría el 01 de noviembre de 2007, es decir, cumplió con la obligación que le impone el artículo 10 fracción XVI de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California.

Por ello, considera inexacta la afirmación del notificador en el sentido de

que en el Departamento de Recursos Humanos le hayan proporcionado como su

domicilio el ubicado en Avenida ********* de esta Ciudad, pues fue específicamente en tal departamento en que se presentó el escrito de cambio de domicilio.

Expresa que lo anterior lo acredita con el escrito correspondiente, de fecha

01 de noviembre de 2007, con sello original de recibido de la misma fecha, por parte del Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública.

La autoridad demandada por su parte, sostiene la legalidad de su

actuación, manifestando en su escrito de contestación de demanda que el demandante no exhibió el documento en que sustenta su dicho, es decir, el documento en que realizó el cambio de domicilio, por lo que su dicho carece de sustento probatorio.

De las constancias que integran el presente juicio, se advierte que a

requerimiento de esta Sala, emitido mediante auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, el demandante exhibió dos documentales:

1.- En copia certificada parcial de la causa penal *********, consultable en las fojas 425 y 426 de autos.

2.- Original del escrito dirigido a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, con fecha de elaboración del 01 de noviembre de 2007,

que contiene firma original del demandante ********* y sello original de recibido del Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, de la misma fecha, evidentemente antes de las fechas de las constancias de notificación del procedimiento administrativo, visibles en las fojas 312 y 313 de autos

Ahora bien, el mencionado documento en que el actor apoya su

argumento, una vez recibido por esta Sala, se tuvo como prueba aportada por el demandante mediante auto de fecha siete de noviembre de dos mil once, proveído que fue notificado a la autoridad demandada mediante diligencia actuarial de fecha quince del mismo mes y año.

En cumplimiento a la resolución emitida por el Pleno de este tribunal, y en

reposición de procedimiento, mediante diligencia actuarial de fecha 25 de abril del año en curso, se corrió traslado a la autoridad demandada con el documento mencionado.

En fecha treinta de abril del presente año, la autoridad demandada hizo

manifestaciones en cuanto a la documental exhibida por el demandante, consultable en la foja 424 de autos, señalando al efecto que:

-El documento no acredita plenamente el domicilio del actor en razón de

que se trata de una documental privada que carece de valor probatorio pleno. -Suponiendo que el escrito hubiese sido presentado ante la Secretaría de

Seguridad Pública Municipal, no es la autoridad que llevó a cabo el procedimiento, por lo que tuvo conocimiento del mismo en este juicio.

-Que en el expediente administrativo ********* obra nombramiento de fecha 22 de noviembre de 2007, que es una documental pública idónea para demostrar el domicilio vigente del actor, lo cual el actor convalidó al firmar el nombramiento correspondiente, reconociendo los datos ahí contenidos como correctos y verídicos.

Analizadas las constancias de autos y las manifestaciones de las partes,

es evidente para esta Sala que el escrito de fecha 01 de noviembre de 2007 cuenta con los datos y signos externos de haber sido recibido en esa fecha en el Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública. Así, tratándose de una documental privada y atendiendo a que quien la presenta es precisamente el autor de la misma, no requiere de reconocimiento para surtir los efectos a que se refieren los artículo 408 y 411 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estrado, aplicado supletoriamente en la materia, por disposición del artículo 79 de la Ley que rige a este Tribunal.

Cabe además precisar que la autoridad demandada no logró desvirtuar la

autenticidad del sello de recepción que obra en el escrito que se analiza, pues ninguna prueba rindió para tales efectos.

El argumento de la autoridad en el sentido de que no tuvo conocimiento

del cambio de domicilio en razón de que fue presentado ante la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, es del todo inatendible, pues este fue presentado correctamente por el hoy demandante ante el Departamento de Recursos Humanos de dicha Secretaría ante la cual prestaba sus servicios, y en todo caso, era obligación de la autoridad cerciorarse del domicilio correcto del hoy demandante a efecto de otorgarle plenamente su derecho de audiencia y debida defensa, para lo cual cuenta con todos los medios de comunicación necesarios a efecto de cumplir con la obligación impuesta por el artículo 21 de la Ley que

Regula la Relación Administrativa de los Miembros de la Instituciones Policiales de Baja California, abrogada, pero aplicable al caso que nos ocupa.

Por otra parte, la autoridad demandada señala que la notificación se hizo

correctamente, en razón de que dentro del expediente personal del demandante, obra su nombramiento, mismo que es de fecha 22 de noviembre de 2007, y en

el que se asienta que su domicilio es el ubicado en ********* de esta Ciudad, documental que en copia certificada obra en la foja 221 de autos.

Esta Sala estima que el argumento así sustentado por la demandada es

infundado. En efecto, del análisis de la documental referida, se advierte que efectivamente tiene como fecha de elaboración el 22 de noviembre de 2007 en el que se indica como domicilio del hoy demandante el ubicado en avenida

********* de esta Ciudad, mismo en que la demandada llevó a cabo tanto la notificación de inicio de procedimiento, como de la resolución impugnada.

Se dice que se estima infundado, en razón de que se trata de un

documento elaborado por las propias autoridades administrativas, es decir, la simple recepción de dicho documento por parte del demandante, no implica una manifestación de su voluntad de establecer que ese es precisamente su domicilio correcto, porque el objeto del documento no es ese, es decir, establecer un domicilio, sino otorgar un nombramiento que reconoce a una persona como servidor público y el servidor público con su firma acepta ese nombramiento. Por tanto, se considera que es inexacta la afirmación de la demandada en el sentido de que el actor convalidó que el domicilio señalado en el nombramiento era el actual y correcto pues ninguna expresión en tal sentido obra en el nombramiento.

Por otra parte, es ampliamente conocido que el trámite de elaboración de

un nombramiento, requiere de trámites previos, por lo que es perfectamente posible que al momento de tramitarse se haya proporcionado el domicilio anterior del demandante, y a la fecha de su elaboración y firma ya se había cambiado de domicilio. Basta advertir las fechas de las documentales que nos ocupan, pues mientras que el cambio de domicilio a que se refiere el demandante ocurrió el 01 de noviembre de 2007, el nombramiento tiene fecha del 22 de noviembre de 2007.

Lo anterior se corrobora con el contenido del documento de cambio

de domicilio, en el que el propio demandante refiere que su domicilio anterior era el ubicado en avenida ********* número *********, fraccionamiento ********* de esta Ciudad. La autoridad demandada debió advertir lo anterior y buscar al demandante en el domicilio que él mismo había proporcionado, manifestando que su domicilio anterior era el ubicado en avenida ********* número *********, fraccionamiento ********* de esta Ciudad.

Obra además la prueba testimonial rendida por el demandante, a cargo de

los de nombres *********, quienes rindieron su declaración ante esta Sala en fecha 24 de enero de 2012, según acta de audiencia de la misma fecha, consultable en las fojas 439 y 440 de autos. En sus declaraciones, fueron contestes al manifestar que conocen al demandante y que saben que desde el

año 2007 vive en el domicilio ubicado en ********* de esta Ciudad. Los testigos manifestaron que no les corresponden las tachas de Ley, dieron la razón de su dicho y no fueron repreguntados por la autoridad demandada.

Esta probanza, adminiculada con el escrito de fecha 01 de noviembre de

2007, acreditan el dicho del demandante, en el sentido que al menos desde tal

fecha tenía su domicilio en ********* de esta Ciudad. Lo anterior con fundamento

en el artículo 413 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en la materia por disposición del artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

Esta estimación se hace también bajo el principio pro homine que todo

juzgador debe tomar en cuenta, pues de no ser así, las omisiones que en su caso lleven a cabo las autoridades van en perjuicio del particular, cuando no existe prueba en autos que desvirtúe el valor de las pruebas aportadas.

En efecto, del texto del artículo 1 Constitucional, se originó una

transformación diametral del sistema de impartición de justicia en México en tratándose de Derechos Humanos que hoy, por disposición Constitucional, se les eleva a la misma categoría que las garantías constitucionales, y aún más, se impone la obligación a TODAS las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de interpretar toda disposición legal de conformidad con la propia constitución y con los tratados internacionales de la materia, en los que México sea parte, favoreciendo siempre la protección más amplia a favor de las personas (principio pro homine); debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Se establece la obligación a cargo de TODAS LAS AUTORIDADES de

interpretar y aplicar cualquier disposición relativa a derechos humanos de CONFORMIDAD con la propia Constitución y las disposiciones sobre derechos humanos emanadas de los tratados internacionales.

Veamos el texto de los preceptos atinentes:

De la Constitución antes de la reforma:

Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta

Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los

Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Interpretación de la Corte respecto de éste último:

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la

Constitución Federal previene que ''Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.''. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. P./J. 74/99 Amparo en revisión 1878/93.-Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil.-9 de mayo de 1995.-Once votos.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretario: Alfredo López Cruz. Amparo en revisión 1954/95.-José Manuel Rodríguez Velarde y coags.-30 de junio de 1997.-Once votos.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretario: Mario Flores García.

Amparo directo en revisión 912/98.-Gerardo Kalifa Matta.-19 de noviembre de 1998.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo.-Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98.-Ramona Matta Rascala.-19 de noviembre de 1998.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel.-Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98.-Magda Perla Cueva de Kalifa.-19 de noviembre de 1998.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo.-Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 74/1999, la tesis jurisprudencial que antecede.-México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo X, Agosto de 1999. Pág. 5. Tesis de Jurisprudencia.

Artículo 1 Constitucional reformado:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

En el año de 1992, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de

sus criterios, consideró que los tratados internacionales se ubicaban jerárquicamente por debajo de la Constitución, pero en un plano superior de las leyes federales. Para el año de 1999, emitió criterio sosteniendo que los tratados internacionales se ubican por encima del orden jurídico local, por encima de leyes federales y estatales. Para ello consideró de suma importancia las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano a través de la suscripción de tratados internacionales, cobrando así suma importancia el principio pacta sunt servanda. Cabría entonces preguntarse, ¿Qué posición ha tomado la Suprema Corte de Justicia frente a la reforma Constitucional?

Con motivo de la reforma y del resultado de la resolución dictada por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha 23 de noviembre de 2009 en el Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, se originó la integración del expediente Varios 912/2010 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya resolución cambia radicalmente el papel de los operadores jurídicos en el ámbito jurisdiccional, en este caso, la posición de esta Sala frente al nuevo sistema que plantea el artículo 1 Constitucional.

En este último se emitió resolución respecto a las obligaciones que

corresponden al Estado Mexicano en lo que respecta al Poder Judicial de la Federación.

En lo que atiene al juicio que nos ocupa, la Suprema Corte determinó en

dicha resolución lo siguiente:

“…23. SEPTIMO. Control de convencionalidad ex oficio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. Una vez que hemos dicho que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que el Estado mexicano haya sido parte son obligatorias para el Poder Judicial en sus términos, hay que pronunciarnos

sobre lo previsto en el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana que establece lo siguiente: “339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras

palabras, el Poder Judicial debe ejercer un „control de convencionalidad‟ ex officio

entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” 24. Lo conducente ahora es determinar si el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio y cómo es que debe realizarse este control, ya que en cada Estado se tendrá que adecuar al modelo de control de constitucionalidad existente. 25. En este sentido, en el caso mexicano se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control, se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, otorgándole la facultad de no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado de distintas construcciones jurisprudenciales. 26. En otro aspecto, el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal para quedar, en sus primeros tres párrafos, como sigue: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley (…)”. 27. De este modo, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona. 28. Estos mandatos contenidos en el nuevo artículo 1o. constitucional, deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico. 29. Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier

norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia. 30. De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1o. y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la función judicial. 31. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente:

en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

Estado mexicano sea parte.5

en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte. 32. Esta posibilidad de inaplicación por parte de los jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. 33. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos: A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos. C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte. 34. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. 35. Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.

36. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema que, como hemos visto, es concentrado en una parte y difuso en otra y que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, los que finalmente fluyan hacia la Suprema Corte para que sea ésta la que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Puede haber ejemplos de casos de inaplicación que no sean revisables en las vías directas o concentradas de control, pero esto no hace inviable la otra vertiente del modelo general. Provoca que durante su operación, la misma Suprema Corte y el Legislador revisen respectivamente los criterios y normas que establecen las condiciones de procedencia en las vías directas de control para procesos específicos y evalúen puntualmente la necesidad de su modificación (véase el modelo siguiente).

Tipo de Control Órgano y medios de control Fundamento constitucional

Posible Resultado Forma

Concentrados

Poder Judicial de la Federación (Tribunales de amparo):

Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad

Amparo Indirecto

Amparo Directo

105, fracciones I y II 103, 107 fracción VII 103, 107 fracción IX

Declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o importantes. No hay declaratoria de inconstitucionalidad

Directa

Control por Determinación Constitucional

Especifica

Tribunal Electoral en juicio de revisión constitucional electoral de actos o resoluciones definidos y firmes de las autoridades electorales locales en organización y calificación de cómicos o controversias en los mismos. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Art. 41 fracción VI 99 párrafo 6to.

No hay declaración de inconstitucionalidad solo inaplicación

Dirección incidental

Difuso

Resto de los Tribunales: Federales Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de proceso Federal y Tribunales Administrativos Locales, Judiciales Administrativos y Electorales.

1ro, 133, 104 y derechos humanos en Tratados 1ro, 133, 116 y derechos humanos en tratados.

No hay declaración de inconstitucionalidad solo inaplicación

incidental

Interpretación más favorable

Todas las autoridades del estado Mexicano

Articulo 1ro. Y derechos humanos en tratados

Solamente interpretación aplicando la norma mas favorable a las personas sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidad

Fundamentación y motivación

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala sostiene que el escrito de fecha 01 de noviembre de 2007, adminiculado con la prueba testimonial rendida en autos, son suficientes para acreditar que el demandante notificó oportunamente el cambio de domicilio en los términos de lo dispuesto por el artículo 10 fracción XVI de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California, actualmente abrogada pero aplicable al caso que nos ocupa en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos y a la fecha en que se emitió la resolución impugnada.

La Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las

Instituciones Policiales, actualmente abrogada, pero aplicable al caso que nos ocupa, en tratándose de notificaciones, dispone:

Artículo 19.- Son notificaciones personales: I.- La aplicación de correctivos disciplinarios; II.- El acuerdo que ordene y aquel que levante la suspensión preventiva; III.- El acuerdo de inicio del procedimiento de remoción; IV.- La citación para el desahogo de pruebas; V.- La resolución definitiva que recaiga al procedimiento de remoción; y

VI.- Las demás que ordene la Contraloría Interna o quien ejerza el mando directo sobre la Institución Policial.

Artículo 20.- El acuerdo de inicio del procedimiento de remoción y la suspensión preventiva, podrá notificarse en las instalaciones de las Instituciones Policiales, o en el lugar en que se tenga la seguridad que el Miembro se encuentre.

En caso de que el Miembro se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia asentándose en el acta respectiva, misma que se fijará en los estrados de la Institución Policial y de la Contraloría Interna.

Artículo 21.- En caso de que el Miembro no pueda ser notificado en los términos del artículo anterior, se procederá a notificarle en el último domicilio que tenga registrado en su expediente personal.

Artículo 22.- En caso de no encontrarse el Miembro en el domicilio se procederá a: I.- Dejarle citatorio con cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio para

que espere dentro de las veinticuatro horas siguientes, a efecto de ser notificado en la fecha y hora señalada, apercibiéndole que en caso de no acatar dicho citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio, y que en el caso de no hallarse persona alguna, ésta se practicará mediante cédula. Si habiendo mediado citatorio, y transcurriendo el término concedido para la espera, el notificador encontrare al Miembro, procederá a entender la diligencia de notificación, directamente con éste, dejándose sin efecto la actuación practicada; II.- Si en la fecha y hora señalada nos e encuentra presente el Miembro o persona adulta, se hará constar esta circunstancia en el acta respectiva y se procederá a fijar cédula de notificación en lugar visible del domicilio; III.- En caso de que el Miembro o la persona adulta que se encuentre presente en el domicilio se nieguen a recibir la notificación o citatorio, se procederá a fijar cédula de notificación en lugar visible del domicilio. Artículo 23.- Cuando el notificador no encontrare persona alguna en el domicilio en la primera visita, levantará constancia del hecho, y regresará dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el caso de que en la segunda visita, tampoco encuentre persona alguna, se fijará la cédula de notificación en lugar visible del domicilio, y en los estrados de la Institución Policial y de la Contraloría Interna.

Si habiéndose levantado constancia de la primera visita, el notificador encontrare al Miembro dentro del término concedido para la espera, procederá a entender la diligencia de notificación, dejándose sin efecto la actuación practicada.

Artículo 24.- Si el Miembro no vive en el domicilio señalado en el expediente personal o este fuere inexistente, se hará constar esta circunstancia asentándose en el acta respectiva y se realizará la notificación por estrados de la Institución Policial y de la Contraloría Interna.

Artículo 25.- Las notificaciones que se tengan que realizar a personas diversas a los Miembros, se harán en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Las notificaciones que se deban realizar a los Miembros, diversas y posteriores a las del acuerdo de inicio del procedimiento de remoción y suspensión preventiva, se realizarán en el domicilio que para tales efectos se hubiere señalado por aquellos.

Si el miembro no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad, las notificaciones en la ciudad; las notificaciones subsecuentes, aún las de carácter personal, se realizarán en los estrados de la Institución Policial y de la Contraloría Interna.

Artículo 26.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día en que se practiquen.

De lo anterior se advierte que tanto el acuerdo de inicio, como la citación

para la audiencia y la resolución que resuelva el procedimiento de remoción, debían notificarse personalmente al miembro. Es evidente que la autoridad demandada pretendió aplicar lo dispuesto por el artículo 22 ya citado, es decir, notificar al hoy actor en el último domicilio registrado en su expediente personal. Sin embargo, lo hizo en un domicilio que no correspondía al último que debió estar registrado, pues el demandante acreditó haber hecho la manifestación del cambio de domicilio según lo dispone el artículo 10 fracción XVI de la misma Ley.

En las reseñadas circunstancias, resalta la ilegalidad de la diligencia de

notificación de contenida en las constancias de fechas 04 y 05 de febrero de 2010, que obran en copia certificada en las fojas 313 y 314 de autos, pues se llevó a cabo en un domicilio que no es el que correspondía al del demandante, no obstante que éste notificó oportunamente que su domicilio era el ubicado en

********* de esta Ciudad.

Lo anterior trae como consecuencia que, en primer lugar, no se pueda tener como fecha en que el demandante se enteró de la existencia de la resolución impugnada el día 26 de octubre de 2010, sino la fecha en que se hizo sabedor de la misma, es decir, la fecha en que se le entregaron copias

certificadas del procedimiento de remoción *********, 09 de agosto de 2011; y en segundo lugar tiene como consecuencia que la notificación de todas y cada una de las diligencias, determinaciones, así como la resolución impugnada estén afectadas de nulidad, pues devienen de actos también afectados de nulidad, sin

que se haya respetado el derecho de audiencia y de defensa de *********. Cobra particular relieve que en particular la diligencia de notificación de la

resolución impugnada es también ilegal, pues nuevamente se procedió a llevar a cabo una notificación en un domicilio que no correspondía al del hoy demandante, y por lo tanto, debe tenerse como fecha en que el demandante se enteró del contenido del procedimiento y la resolución impugnada, la fecha ya mencionada, según lo manifestó también en su demanda inicial.

En las relatadas circunstancias, si presentó la demanda el día 30 de

agosto de 2011, se encontraba dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 45 de la Ley que rige a este Tribunal.

En el mismo trazo argumentativo, el incumplimiento de las formalidades

del procedimiento, actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal, siendo suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, por ser consecuencia de un procedimiento viciado, debiendo condenarse a la autoridad demandada a dejarla sin efectos.

V.- Efectos. Con relación a las consecuencias de la nulidad que se

decreta, para salvaguardar el derecho afectado al demandante, con fundamento en lo establecido por el artículo 84 de la Ley que regula a este Tribunal, se hacen las siguientes precisiones:

Al resolver diversos juicios, entre ellos el *********s.s y *********s.s, esta Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada por violaciones a la garantía de audiencia, al haber cometido la autoridad la misma irregularidad al notificar el inicio del procedimiento a los actores miembros de la misma corporación policial; no obstante, no se ordenó la reposición del procedimiento, sino que, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro “SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.”, se consideró que la violación formal aludida se torna una violación que traía como consecuencia, la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, dada la imposibilidad jurídica de su reinstalación, estando obligado el Estado únicamente a resarcir el daño ocasionado más no así a la reposición del procedimiento, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, al analizarse nuevamente el tema a la luz de la tesis número

2a.CXXV/2013 (décima época), emitida por la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajó el rubro “SEGURIDAD PUBLICA EL ALCANCE DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN , REMOCION, BAJA

CESE OCUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. POR VICIOS DE FORMA, QUE CONLLEVEN A LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, NO OBLIGAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE Y LAS DEMAS PRESTACIONES A LAS QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO”, así como de la ejecutoria de la que derivo, se modifica el criterio de la Sala. Se transcribe a continuación la tesis de mérito, para mayor ilustración:

Época: Décima Época Registro: 2005255 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a. CXXV/2013 (10a.) Página: 1591 SEGURIDAD PÚBLICA. EL ALCANCE DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VICIOS DE FORMA, QUE CONLLEVEN A LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, NO OBLIGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.Una reflexión complementaria alrededor del criterio inserto en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*) de esta Segunda Sala, lleva a entender que la prohibición dispuesta en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de reinstalar o reincorporar a los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) es absoluta, con independencia de la razón del cese o baja; siendo que, en esos supuestos, la imposibilidad de reinstalación se compensará con el pago de la indemnización respectiva y de las demás prestaciones a que se tenga derecho. Sin embargo, en esos casos, la obtención de un fallo de amparo favorable por la presencia de vicios de forma, que conlleve la reposición del procedimiento respectivo, no acarrea el surgimiento de esa obligación para la autoridad responsable, la cual dependerá, en todo caso, de la existencia de una resolución de fondo, en donde se ponga de manifiesto lo injustificado del acto que hubiera provocado la terminación de la relación administrativa correspondiente.Recurso de inconformidad 87/2013. Artemio Duarte Martínez. 13 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos; votaron a favor Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alejandro Manuel González García. Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1517, con el rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO."Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación. En la ejecutoria dictada al resolver el recurso de inconformidad 87/2013, la

Segunda Sala determinó: “46. Precisamente por eso, esta Segunda Sala ha interpretado que la previsión en el

pago de la indemnización y demás prestaciones a que en esos casos puede accederse se diseña como una medida resarcitoria, que deriva, en estricto sentido, de la responsabilidad administrativa en que puede incurrir la autoridad al actuar jurídicamente de manera injustificada en la determinación sobre el cese de un miembro del servicio policial, que por ningún motivo podrá reincorporarse a su cargo.

47. Esa consideración se sustentó, de modo importante, al resolverse el amparo directo

en revisión 1051/2011,1 donde esta Segunda Sala, al ubicar la naturaleza del pago de la indemnización y de las demás prestaciones referidas en la fracción XIII, del apartado B, el artículo 123 constitucional, señaló, entre otras consideraciones, que:

“Pues bien, visto que la finalidad y razón principal de la reforma constitucional es la prohibición absoluta de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, incluso en

1 Sesión de veintidós de junio de dos mil once. Aprobado por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; entonces, la consecuencia de la actualización de este supuesto es, justamente, la obligación del Estado de resarcir al servidor público con el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho.---En esa virtud, resulta claro visualizar que la conexión lógica, jurídica y necesaria entre el primer supuesto del enunciado normativo –prohibición absoluta de no reincorporar a los miembros de instituciones policiales, aunque se resuelva injustificada la separación-, y de la porción normativa que se analiza -“y demás prestaciones a que tenga derecho”-, es la definición del concepto de resarcimiento como obligación del Estado ante el acto considerado injustificado por autoridad jurisdiccional.---Es decir, la porción normativa que se analiza tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto injustificado el acto o resolución en que se determinó la separación, remoción, baja o cese.---Por tanto, la actualización de ese supuesto constitucional implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación del Estado de resarcir al servidor público ante la imposibilidad de no reincorporarlo, mediante el pago de una “indemnización” y “demás prestaciones a que tenga derecho”; de suerte que el sentido jurídico constitucional del enunciado analizado deba verse a través de lo que se entiende por la obligación del Estado a resarcir, pues incluso así fue como lo vislumbró el poder constituyente cuando acotó, en el dictamen de la Cámara de Diputados, que “en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización”.---Por definición, resarcir significa indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, tomo II, página 1779).---Entonces, como el poder reformador de la Constitución Federal previó que el Estado podía incurrir en responsabilidad administrativa, ante la imposibilidad constitucional de reincorporar a los miembros de instituciones policiales, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva injustificado el acto o resolución que determinó la separación, remoción, baja o cese; estableció la obligación de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución, como los perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido separado.---No queda duda que la indemnización prevista en la norma constitucional que se analiza, tiene por finalidad cubrir el daño provocado por el acto del Estado declarado injustificado; en tanto que, la obligación de pagar “las demás prestaciones a que tenga derecho” el servidor público, como supuesto normativo, busca satisfacer los perjuicios ocasionados por ese acto, y que se encuentra cargado del mismo sentido jurídico previsto por el poder reformador, compensar o reparar las consecuencias de ese acto del Estado.” “Así las cosas, como la intención del constituyente permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público, miembro de alguna institución policial, ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que el acto de remoción sea calificado, por resolución firme de autoridad jurisdiccional, como injustificado, el enunciado normativo “y demás prestaciones a que tenga derecho”, forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.” 48. Siendo esa la dimensión sobre la que descansa la obligación a cargo del Estado

respecto al pago de la indemnización y demás prestaciones a que pueda accederse en los casos ya señalados, es claro que, por ende, lo verdaderamente relevante para su materialización es la definición sobre la injustificada afectación a la substancia de un derecho originalmente detentado, que no podrá verse restituido en cualquier caso ante la latencia de la prohibición ahí prevista.

49. De esa manera, el hecho de que frente al acto que hubiera provocado el cese de la

relación administrativa pueda prevalecer una resolución jurisdiccional “favorable” que defina su invalidez formal (y exija la reposición del procedimiento) no constituye un aspecto que trascienda a la definición sobre la afectación o no a la substancia del derecho debatido, lo que únicamente acontecerá ante una resolución de fondo, siendo este el punto desde donde surgirá la obligación resarcitoria del Estado.

50. Corrobora esa conclusión el hecho de que a lo largo de los trabajos legislativos que

dieron lugar a la reforma del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, la única alusión que en ese contexto hizo el legislador alrededor de la existencia de resoluciones jurisdiccionales favorables por vicios formales se hizo enteramente en función de la necesidad de asegurar o reforzar la imposibilidad en la reincorporación de un servidor en esos supuestos (con independencia del alcance del efecto impreso en el fallo de amparo); asegurándole a éstos, en su caso, la posibilidad de ver satisfecho el derecho lacerado a través de la indemnización constitucional y el pago de las demás prestaciones.

51. Así se extrae del correspondiente Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales y de Justicia donde entre otras cosas se asentó:

“Los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, constituyen el pilar sobre el cual debe conducirse todo servidor público. Ello es particularmente importante tratándose de los miembros de las instituciones policiales, de la procuración de justicia y la investigación de los delitos.---La intención de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva la delincuencia, es una preocupación que dio origen a la reforma al artículo 123 constitucional de fecha 3 de marzo de 1999. En esa ocasión el constituyente pretendió incorporar mecanismos más eficientes para separar de la función a los elementos que, por cualquier circunstancia, se apartaran de los principios rectores de la carrera policial. Al efecto, se señaló que: „Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna y reconocida por la sociedad. Sin embargo estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y, corrompan las instituciones.‟---Lo anterior buscaba remover de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia a los malos elementos, sin que procediese su reinstalación, cualquiera que hubiera sido el sentido de la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa promovido y, en caso de que aquélla resultara favorable para los quejosos, sólo tendrían derecho a una indemnización.---Sin embargo, posteriormente diversos criterios judiciales permitieron, de hecho, la reinstalación de dichos elementos a sus cargos. Ello debido a que, las sentencias de amparo, aún y cuando sean sólo para efectos, producen como consecuencia que las cosas regresen al estado en que se encontraban y, por consecuencia, a que el mal servidor público permanezca en la institución.---Ante ello, la intención de la presente reforma a la fracción XIII del Apartado B, del artículo 123, es determinar que en caso de incumplir con las leyes que establezcan las reglas de permanencia o al incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, los agentes del ministerio público, los peritos, y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios serán separados o removidos de su cargo sin que proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución en sus cargos. Esto es, que aún y cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por una resolución de fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. En cambio, en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización.”

52. Lo transcrito pone de manifiesto que la existencia de un fallo que conceda el amparo

por vicios formales tiene más que ver con el imperativo de que, en esos casos, no se está en aptitud de proceder a la reincorporación del quejoso, que con el hecho de que automáticamente se proceda al pago de la indemnización y de las demás prestaciones a que tenga derecho, lo cual, se insiste, dependerá, en cuanto al fondo, de lo injustificado del acto que provoca la baja o cese en perjuicio del derecho de aquél, y no de las formalidades con que éste se llevó a cabo.

53. En orden al criterio que ahora se adopta, y con ello se justifica la ineficacia de los

agravios anunciada en párrafos precedentes, si en el caso, el amparo concedido al quejoso derivó de la presencia de vicios formales en el desarrollo del procedimiento que provocara su remoción en el cargo de Agente adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja California, es incuestionable que, como se apuntaba al inicio de este estudio, hasta ese momento, al no haberse definido en el fondo lo justificado o injustificado de ese proceder (y su repercusión en la substancia del derecho) el cumplimiento del fallo de mérito no exigía a la

autoridad responsable a reintegrar a éste el pago de las percepciones dejadas de obtener a partir de la materialización de su separación en el cargo aludido, ni la indemnización constitucional correspondiente.”

La ejecutoria en mención, deja en claro que es posible la reposición del procedimiento cuando existe una violación a sus formalidades, lo cual otorga mayor beneficio al particular, pues podría entonces acreditar que no faltó a los requisitos de permanencia obteniendo una resolución favorable que podría reinstalarlo en el cargo. Lo que resulta improcedente, es que, en virtud de esta reposición se proceda a la reinstalación del miembro de la corporación policial en el cargo y al pago de la indemnización y percepciones dejadas de obtener a partir de su separación en el cargo aludido, puesto que para que tenga derecho a dichas prestaciones debe existir una resolución jurisdiccional que resuelva en el fondo lo justificado o injustificado de la separación o remoción del elemento del cargo, es decir, a partir de una resolución de esa naturaleza la autoridad administrativa tiene la obligación de resarcir al miembro de la institución policial, lo que de acuerdo al artículo 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el pago de la indemnización y prestaciones ya mencionadas, al estar prohibida la reinstalación.

Con base en estas consideraciones, de conformidad con el artículo 84 de

la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se condena a la autoridad demandada Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, a dejar sin efectos la resolución de fecha 22 de febrero de 2010,

dictada dentro del procedimiento de separación definitiva ********* y reponga el procedimiento administrativo seguido en contra del actor a partir de la notificación del acuerdo de inicio. Asimismo, deberá pronunciarse en su caso, respecto de la posible prescripción de sus facultades en los términos de los artículos 57 al 59 de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California, aplicable al caso que nos ocupa.

De igual manera, se condena a la autoridad demandada a girar los oficios

correspondientes a las autoridades mencionadas en los resolutivos TERCERO y CUARTO de la resolución que se declara nula, haciéndoles saber el resultado de este fallo para efecto de que se hagan las anotaciones correspondientes, debiendo hacer lo propio la autoridad demandada dentro de los registros que se llevan en la propia Sindicatura Municipal.

Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 82, 83 fracción II y 84

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se

R E S U E L V E PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de esta

resolución, con fundamento en el artículo 83 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada, emitida por el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, en fecha veintidós de febrero de dos mil diez, dentro del procedimiento administrativo

*********, así como de todas las actuaciones emitidas en dicho procedimiento, a partir de las diligencias de notificación de fechas 04 y 05 de febrero de 2010.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto en el considerando V de esta

resolución, con fundamento en el artículo 84 de la Ley que rige a este Tribunal, se condena a la autoridad demandada a dejar sin efectos la resolución que se

declara nula, y a reponer el procedimiento administrativo *********, seguido en contra del actor a partir de la notificación del acuerdo de inicio de fecha 02 de

febrero de 2010. Previamente a lo anterior, deberá pronunciarse en su caso, respecto de la posible prescripción de sus facultades en los términos de los artículos 57 al 59 de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California, aplicable al caso que nos ocupa.

TERCERO.- De la misma manera, se condena a la autoridad demanda a

girar los oficios correspondientes a las autoridades mencionadas en los resolutivos TERCERO y CUARTO de la resolución que se declara nula, haciéndoles saber el resultado de este fallo para efecto de que se hagan las anotaciones correspondientes.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad

demandada.

Así lo resolvió el Licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez, Magistrado Supernumerario titular de la Segunda Sala; y firmó ante la presencia de la Secretaria de Acuerdos Licenciada Norma Patricia Bravo Castro, quien autoriza y da fe.

CONFIRMADA POR SENTENCIA DE PLENO DE FECHA VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE

LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE

EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 908/20144 S.S., EN LA QUE SE

SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O

CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA

UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN DIECIOCHO FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS

LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A OCHO

DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.