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**********. VS JEFE DE LA JURISDICCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE MEXICALI. EXPEDIENTE 196/2012 P R I N C I P A L Mexicali, Baja California, trece de febrero de dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 196/2012, promovido por **********, en contra de actos de Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali y... R E S U L T A N D O Primero. Que mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil doce, la parte actora promovió juicio contencioso administrativo en contra de la autoridad Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali, señalando como actos impugnados los oficios **********, de fecha dos de marzo de dos mil once, y **********, de veintiocho de marzo de dos mil once, ambos emitidos por el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali. Segundo. La parte actora señaló como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:

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**********.

VS

JEFE DE LA JURISDICCIÓN DE

SERVICIOS DE SALUD DE

MEXICALI.

EXPEDIENTE 196/2012

P R I N C I P A L

Mexicali, Baja California, trece de febrero de dos mil trece.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso

administrativo número 196/2012, promovido por **********, en

contra de actos de Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de

Mexicali y...

R E S U L T A N D O

Primero. Que mediante escrito presentado el veinticuatro de

agosto de dos mil doce, la parte actora promovió juicio contencioso

administrativo en contra de la autoridad Jefe de la Jurisdicción de

Servicios de Salud de Mexicali, señalando como actos impugnados los

oficios **********, de fecha dos de marzo de dos mil once, y

**********, de veintiocho de marzo de dos mil once, ambos emitidos

por el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali.

Segundo. La parte actora señaló como hechos constitutivos

de su pretensión los siguientes:

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Sentencia definitiva 196/2012

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“V.- HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA.-

PRIMERO: Que suscrito actualmente soy pasante de la Facultad de Enfermería de la Universidad Autónoma de Baja California, campus Mexicali,

contado con la matricula número **********, como alumno de la facultad antes mencionada.

SEGUNDO: Que para efecto de cumplir con mi obligación académica

consistente en prestar el servicio social profesional, el suscrito fuí asignado a la únidad receptora del Instituto de de Servicios de Salud Pública del Estado de

Baja California, primeramente al Centro de Salud A en este municipio de Mexicali, B.C., para posteriormente ser comisionado a la jurisdicción de Mexicali, en el área de B, en el turno *********, ocupando una plaza tipo

*********, de *********, de *********. TERCERO: Que estando cumpliendo con la prestación del servicio social

en el área B, de esta ciudad de Mexicali, a mediados del mes de marzo de 2011, se impidió al suscrito continuar con la prestación del servicio social, no entregándome ningún documento en donde se me expresaran las razones de

tal proceder, motivo por el cual solicité mediante escritos que presente el día 11 de abril de 2011, ante el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado

de Baja California, así como ante la Facultad de Enfermería de la Universidad Autónoma de Baja California, respectivamente, mediante los cuales solicité se me expidiera copia del expediente en lo referente a mi carácter de pasante del

servicio social de la Licenciatura de Enfermería de la Universidad Autónoma de Baja California.

CUARTO: Que ante la negativa de las autoridades señaladas como responsables de expedir la copia certificada de los documentos por el suscrito solicitados, me resultó necesario acudir ante el amparo de la Justicia Federal,

para que ésta determinara la obligación de las responsables a dar cumplimiento a lo solicitado, lo cual ocurrió hasta el día 25 de julio de 2012,

cuando me fue entregado por la Unidad de Transparencia de la Universidad Autónoma de Baja California, copia certificada del expediente académico del suscrito, así como de las constancias relativas a la prestación del servicio social

que realice en el Instituto de de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, advirtiendo del contenido de tal expediente la existencia de la

determinación de la baja del servicio social del ahora actor, misma que se contiene en el oficio numero **********, de fecha 28 de marzo de 2011, así

como la emisión del extrañamiento que se contiene en el oficio número **********, de fecha 02 de marzo de 2011, ambos documentos firmados por el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali, perteneciente al

Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California. Por lo que manifiesto que fue el día 25 de julio de 2012, cuando tuve

conocimiento pleno y total de los actos reclamados. QUINTO: Mención aparte merece el contenido del anteriormente citado

oficio número **********, de fecha 02 de marzo de 2011, pues el mismo

carece de los elementos necesarios para que sea considerado legal, pues existe duda razonable respecto a que haya sido suscrito por Autoridad

competente y con facultades legales suficientes, tal y como se desprende de la simple vista de la rúbrica en la cual se aprecian las letras "P" y "A" antepuestas a la misma, así como de la rúbrica misma, pues llama la atención que la

misma supuestamente pertenece al Doctor **********, en su carácter de Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali del Estado de Baja

California, cuando dentro a foja 11 de las copias certificadas que me fueron proporcionadas por el C. **********, Titular de la Unidad de Transparencia de la Universidad Autónoma de Baja California, se aprecia el diverso oficio

**********, de fecha 01 de febrero de 2011, dirigido al suscrito actor, en la

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cual si aparece la verdadera rubrica que corresponde a dicho funcionario público, de ahí que el suscrito considere que dicho documento, el cual

constituye para las autoridades señaladas como responsables como base para el acto reclamado, carece de validez jurídica.”

Tercero. Los motivos de inconformidad hechos valer por la

parte actora se transcriben en seguida:

“MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

PRIMERO.- El numeral 83 fracciones VI de la Ley del Tribunal de lo contencioso administrativo del estado de Baja California dispone lo siguiente:

ARTICULO 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas:

VI.- Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o

cualquier otra causa similar. La intdrrupción de forma unilateral por la autoridad responsable del

servicio social que el suscrito venía prestando y desempeñando debidamente, se estima en extremo ilegal por arbitraria y notoriamente injusta en razón de que en las documentales que en copia certificada constan en el acto que hoy

se impugna, no se acredita en absoluto que el suscrito incurrí en causal alguna, u omisión en mi desempeño como prestador de servicio social y

contrarjo a lo que pretende acreditar la autoridad de salud demandada, de las documentales agregadas, se desprende únicamente que la autoridad de salud procedió de forma unilateral, arbitraria, injusta e infundadamente a dar de

baja al suscrito del servicio social que venía prestando en dicha institución de salud generando con ello un perjuicio y actuando en forma ilegal.

En efecto, los documentos que me notificó la autoridad responsable por mandamiento de juez federal, consisten en la determinación de la baja del servicio social en perjuicio del suscrito que realice en el Instituto de Servicios

de Salud Pública del Estado de Baja California, misma que se contiene en el oficio numero **********, de fecha 28 de marzo de 2011; de igual forma la

autoridad responsable diversa mediante oficio con número **********, de fecha 02 de marzo de 2011, emite un supuesto "extrañamiento", "ambos documentos firmados por el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de

Mexicali, perteneciente al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California".

Del contenido de los documentos en cita, cabe precisar a este H. tribunal que de ninguna forma acreditan de manera fehaciente, que el suscrito haya incurrido en conductas que se tipifiquen en reglamento o Ley y que tengan

como consecuencia una baja del servicio social como la que se realizó en mi perjuicio.

En éste orden de ideas deberá decretarse la nulidad del acto impugnado consistente en la baja del servicio social que de forma unilateral, arbitraria y

notoriamente injusta la autoridad demandada realizó en mi perjuicio ubicándose tal actuación en lo previsto en el numeral 83 fracciones VI, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California,

SEGUNDO.- La Ley de la materia en su artículo 83 fracción III, dispone lo siguiente:

ARTICUL O 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas:

III.- El estar fundados en disposiciones legales o reglamentarias no

vigentes al momento de su emisión; De un análisis de las causales transcritas en relación con las

documentales en los que consta la baja del servicio social en perjuicio del

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suscrito, es notoria advertir de la simple lectura que el acto impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, entendiendo por ello que para

que un acto se encuentre debidamente motivado implica que en el mismo se mencionen claramente las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el

supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, y en este caso la autoridad no refiere los dispositivos que fundamenten adecuadamente

su actuación, máxime que en el caso que nos ocupa estamos ante un acto privativo de la autoridad como es la baja o interrupción unilateral de una actividad que el suscrito venia desempeñando adecuadamente como lo es la

prestación del servicio social. Cabe afirmar en virtud de lo expuesto, que resulta claro advertir el vicio

de nulidad lisa y llana en el acto que se reclama consistente en la determinación de baja del servicio social del ahora actor, misma que se

contiene en el oficio numero **********, de fecha 28 de marzo de 2011, así como la emisión del extrañamiento que se contiene en el oficio número **********, de fecha 02 de marzo de 2011, ambos documentos firmados por

el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali, perteneciente al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California.

En efecto, claramente se advierte de los oficios antes mencionados, que los mismos no se encuentran fundados y de igual forma, no expresan razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró la autoridad

demandada que el caso concreto se ajustó en alguna hipótesis normativa, suponiendo que así se hubiere suscitado.

Se transcriben criterios jurisprudenciales que robustecen lo argumentado:

Séptima „Época

Registro: 237716 Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 151-156 Tercera Parte Materia(s): Común

Tesis: Página: 225

Genealogía: Informe 1979, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 119, página

106.lnforme 1980, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 132, página

106.lnforme 1981, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 7, página 9.Apéndice 1917-1985, Octava Parte, tesis 191, página 312.

MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el

razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia,

según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados

preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.

Sexta Epoca, Tercera Parte: Volumen LXXVI, página 44. Amparo en revisión 4862/59. Pfizer de

México, S.A. 2 de octubre de 1963. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Séptima Epoca, Tercera Parte: Volúmenes 127-132, página 59. Amparo en revisión 766/79.

Comisariado Ejidal del Poblado Emiliano Zapata, Municipio de la Huerta,

Jalisco. 9 de agosto de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.

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Volúmenes 133-138, página 73. Amparo en revisión 3459/78. Lorenzo Ponce de León Sotomayor y otra (acumulados). 27 de marzo de 1980.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Volúmenes 151-156, página 133. Revisión fiscal 6/81. Armando's Beach

Club, S.A. 2 de julio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del

Río Rodríguez. Volúmenes 151-156, página 133. Amparo directo 1278/80. Constructora

liza, S.A. 6 de julio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.

Octava Época Registro: 209986

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Noviembre de 1994

Ma,teria(s): Penal Tesis: I. 4o. P. 56 P Página: 450 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta

Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la

autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segur; do, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró

que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de

julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo.

Secretario: Francisco Fong Hernández. Se afirma lo anterior, en razón de que tal cual seguramente advertirá

esta H. autoridad del contenido del oficio número **********, de fecha 28 de marzo de 2011, emitido por el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali, perteneciente al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de

Baja California; en el mismo, solo se ex resa cue se cometió una falta 'l'ave en mi servicio social, lo cual genera la baja de dicho servicio, esto es, sin

establecer los hechos o causas concretas que den lugar a considerar la actualización de alguna situación que origine la baja del servicio social que venía prestando, y así mismo no se establece en el acto reclamado, el

fundamento jurídico concreto que prevenga alguna causa que justifique la baja del servicio social a cargo del ahora quejoso, y en su caso, no se expresa la

fundamentación de la competencia con que actúa el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de

Salud de Mexicali, perteneciente al Instituto de Servicios de Salud Pública del

Estado de Baja California. De igual manera, en el acto reclamado consistente en el oficio número

**********, de fecha 02 de marzo de 2011, firmado por el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali, perteneciente al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, tan solo se establece

el imponer un extrañamiento al ahora quejoso, ello con motivo de incurrir en una falta grave, sin embargo, no se precisa, cuales son los hechos o causas

concretas que den lugar a considerar la comisión de una falta grave, es decir, no se expresa en el acto reclamado, la actualización de alguna situación

específica, que origine la emisión del referido extrañamiento en mi contra, omisión que deja en completo estado de indefensión al ahora quejoso, y de igual modo no se expresa la fundamentación de la competencia con que actúa

el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali, perteneciente al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, esto sin

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dejar de mencionar que de la lectura de las copias certificadas que la misma Autoridad responsable emitió se desprende que existen dos oficios suscritos

por el mismo servidor público en su carácter de Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali en los cuales aparece una rúbrica distinta en cada uno de ellos, e incluso en el oficio numero ********** ya citado,

aparecen las letras "**********" anteponiéndose a la rúbrica, lo que genera falta de certeza y de seguridad jurídica al suscrito.

TERCERO.- De igual forma, como inconformidad adicional, resulta claro advertir que en el caso que nos ocupa, se materializa el supuesto normativo que previene el multicitado numeral 83 en su fracción II, ya que tal cual se ha

venido argumentando, la autoridad demandada como institución de salud, únicamente interrumpe y da de baja al suscrito de la actividad que venía

desempeñando, vulnerando con ello una de las formalidades esenciales en todo procedimiento como lo es la de ser oído y vencido en juicio, lo cual en la

especie de ninguna forma acontece. ARTICULO 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones

impugnadas:

II.- Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente deba revestir;

El máximo tribunal del país y el poder judicial han sentado múltiples criterios al respecto, transcribiendo a mayor abundamiento la siguiente jurisprudencia por ser claramente aplicable al presente asunto:

[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 63, Marzo de 1993; Pág. 57 ; Registro: 216 790 Numero de Tesis: VII. P. J/19

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. EN QUE CONSISTEN. (ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL).

Las formalidades esenciales del procedimiento a las que se contrae el

artículo 14 constitucional consisten en la oportunidad que se otorga al quejoso de ser oído en la causa penal instruida en su contra y de probar lo que

conviniere a sus intereses. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 539/92. Fernando Salinas Juárez. 12 de enero de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.

Amparo directo 527/92. Roberto Quiroz Sánchez. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretada: Edith Cedillo López.

Amparo directo 563/92. Fabián Gallegos Herrera. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Edith

Cedillo López. Amparo directo 567/92. Pablo Méndez Temoxtle. 26 de enero de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia

López Vives. Amparo directo 569/92. Melchor Márquez Antonio. 27 de enero de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Edith Cedillo López.

EFECTOS A CONCEDERSE EN CAUSALES NO INVOCADAS

Atento a lo dispuesto por el último párrafo del numeral 83 de la ley de la materia, solicito atentamente a este H. Tribunal haga valer de oficio

cualesquier causal que considere acreditada de los autos del presente juicio contencioso no obstante no haya sido invocada por el suscrito en el curso del

procedimiento contencioso administrativo que nos ocupa.” “Que por medio del presente escrito, vengo a dar contestación a la

temeraria e improcedente demanda entablada el C. **********en contra de

la Jefatura de Servicios de Salud a mi cargo ya señalada. Demanda que se contesta en los términos siguientes:

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No son parcialmente ciertos los actos que se reclaman, mas no son actos de la autoridad, ya que esta unidad que represento es parte de un

organismo descentralizado que no tiene carácter de autoridad educativa sino que funciona como unidad receptora donde los pasantes están en aptitud de realizar su servicio social sin que ello implique la obligación de tolerar sus

indisciplinas y faltas en el servicio o darlos de baja del mismo, lo cual no implica que se transgreda su esfera jurídica, toda vez que están en aptitud de

concluirlo en alguna otra institución o ente publico. Por otra parte es de precisar que la baja contenida en el oficio

********** de fecha 28 de marzo de 2011 es consecuencia de que el

recurrente ya no se presentó a continuar con su servicio a partir del 17 de marzo de 2011, toda vez que con fecha 16 del mismo mes y año se le notifico

el oficio ********** del 02 de marzo de 2011, en el que se contiene EXTRAÑAMIENTO que tuvo como resultado que hoy impetrante abandonara su

servicio social, ya que claramente se desprende del razonamiento que aparece al margen de precitado oficio que el actor se negó a recibirlo en 16 de marzo de 2011 a las 10:45 horas, respecto de lo cual nada manifiesta el actor en su

demanda; y, por otra parte el mismo exhibe dicho documento, el cual es casi meridanamente congruente con lo manifestado por el entonces quejoso en el

hecho 4 de su demanda de amparo radicada en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito bajo el numero ********** donde argumenta que fue dado de baja por faltas, lo cual contiene una confesión de que en esa fecha se separo del

servicio social y la baja contenida en el oficio ********** de fecha 28 de marzo de 2011 es consecuencia de que ya no se presento a continuar con su

servicio a partir del 17 de marzo de 2011. Por lo que es de concluirse que no existe el acto reclamado y consecuentemente el juicio debe de sobreseerse.

Por otra parte en el supuesto de que se consideren actos de autoridad

ciertos, los mismos son actos consentidos y consumados de modo irreparable. Lo anterior es así en virtud de que el recurrente en 28 de marzo de 2011 fue

dado de baja del servicio social por las faltas en que incurrió, lo que se robustece con su confesión expresa contenida en el hecho 4 de su demanda de amparo radicada en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito bajo el numero

********** donde gritáa que fue dado de baja por faltas el 17 de marzo de 2011 (lo cual no es cierto ya que el 16 se le aplico extrañamiento y no baja

por faltas) pero puede concluirse que desde esa fecha se separo del servicio social, ya que desde esa fecha se separo del servicio siendo entonces falso que la baja contenida en el oficio ********** de fecha 28 de marzo de 2011 le

haya causado perjuicio y que hasta el 25 de julio de 2012 haya tenido conocimiento de la baja o los motivos de esta, toda vez que no existía tal

disposición al momento en que se separo del servicio social. Y en su caso si la baja hubiere sido verbal debió recurrirla en su momento toda vez que recurriría el acto argumentando la baja del servicio de manera ilegal y sin

documento alguno que la sustentare y en la vista de con la contestación de demanda estaría ampliando su demanda según lo que se hubiere contestado,

de ahí que a la fecha de la presentación de la demanda que se contesta le precluyó el termino para recurrir la baja ante este Tribunal, toda vez que el acto de que se duele SUPUESTAMENTE SE MATERIALIZO EL 17 de marzo de

2011, luego a trascurrido en exceso el termino para su impugnación en la vía contenciosa. Por lo que debe de sobreseerse en el presente juicio en términos

de lo dispuesto por los artículos 40 fracciones II, IV, y VII; 41 fracción II y 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

California, resultando improcedente la aplicación de la tesis de jurisprudencia que invoca el recurrente, como podrá concluirse al momento de dictar resolución máxime que ya existió un juicio previo de garantías donde también

pudo impugnar la supuesta baja unilateral.”

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Cuarto. La demandante ofrece como pruebas diversas

documentales e informes de autoridad.

Quinto. Mediante auto dictado el treinta de agosto de dos

mil doce, se admitió la demanda por haberse presentado en tiempo y

forma, procediéndose a emplazar a la autoridad demandada, quien, al

contestar, hizo valer causales de improcedencia y sobreseimiento y

sostuvo la legalidad de los actos impugnados.

Se transcriben a continuación los argumentos expuestos por

la autoridad demandada, Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de

Mexicali:

“CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

Primero.- El correlativo que se contesta es infundado inoperante en virtud de que como ya se dijo el actor nunca fue separado del servicio social

sino que el mismo de manera unilateral e injustificada dejo de presentarse a su servicio social a partir del 17 de marzo de 2011 y el extrañamiento que le dio origen a su separación no es motivo suficiente para considerar que se le

dio de baja, y en el supuesto no concedido de que lo fuere el termino para hacer valer tal agravio en contra del mismo esta precluido, habida cuenta de

que el su demanda de amparo radicada en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito bajo el numero ********** se confiesa haberse separado del servicio social desde el 17 de marzo de 2011; y, no a raíz de la baja contenida en el

oficio ********** de fecha 28 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- El correlativo que se contesta es igualmente infundado e inoperante; toda vez que no existió acto de baja toda vez que el hoy actor indebidamente se separo del servicio social desde el 17 de marzo de 2011, un

día después de haber recibido el extrañamiento y no en 28 o después del 28 de marzo de 2011, de ahí que no existió acto de baja en la fecha que el

recurrente invoco desde su demanda de amparo, señalada en la contestación a los hechos de la demanda que nos ocupa. Sin que deba pasar desapercibido

esa autoridad que en el oficio **********del 22 de marzo se informa de la

inasistencia del hoy quejoso desde el 17 de marzo en el lugar de adscripción centro de salud reacomodo a posiblemente a raíz del extrañamiento, luego

entonces el acoto reclamado el consistente en oficio **********de fecha 28

de marzo de 2011 no pudo afectar sus garantías. Ya que fecha anterior

abandono el servicio es decir para ser precisos el 17 de marzo de 2011 un día

después del extrañamiento contenido en oficio **********, ya que en su

multicitada demanda de garantías dice lo dieron de baja el 17 de marzo de 2011, lo cual con la documentación que el mismo acompaña queda de

manifiesto que no es cierto el acto que reclama.

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TERCERO.- El correlativo que se contesta es igualmente infundado e inoperante; toda vez que no existió acto que transgrediese las defensas del

recurrente sino que este abandono el servicio desde el 17 de marzo de 2012 y a la fecha que se comunico la baja definitiva contenida en el oficio ********** del 28 de marzo de 2011 el hoy recurrente ya se había separado

del servicio. EN CUANTO A LOS EFECTOS BUSCADOS CON LA PRESENTE DEMANDA

SON IMPROCEDENTES TODAVEZ QUE SE CONTRAVENDRIAN DISPOCICIONES DE ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL CONTENIDAS EN _A LEY DE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,

QUE EN LO CONDUCENTE ESTABLECE: ARTÍCULO 1.- Esta Ley es reglamentaria del Artículo 5° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al ejercicio profesional e n el Estado de Baja California; sus disposiciones son de orden

público, interés social y de observancia general. ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por; XII.- Servicio Social.- Se entiende por servicio social, el trabajo de

carácter temporal y gratuito, que presten y ejecuten los profesionistas y los estudiantes, en interés de la Sociedad y del Estado; y,

ARTICULO 7.- En caso de conflicto entre los intereses particulares de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley se interpretará siempre a favor de las exigencias de esta última, si no hubiere precepto expreso para

resolverlo. ARTI'C'ULO 25.- Todos los estudiantes de las profesiones a que se

refiere 1 esta Ley, deberán prestar el servicio social. ARTICULO 27.- El servicio social de los estudiantes, quedará al cuidado

y responsabilidad de las instituciones de Educación Superior, conforme a

Isus planes de estudio. 1 ARTÍCULO 28.- Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere

esta Ley, deberán prestar su servicio social. De lo anterior puede colegirse que como lo manifesté al principio de la

contestación de la demanda las autoridades educativas son las facultadas y

encargadas de vigilar que los estudiantes cumplan el servicio social, mismo que es obligatorio para la obtención del titulo profesional y ninguna autoridad

puede condonar o exentar tal obligación sin contravenir el articulo 1, 25 y 28 de la precitada LEY DE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.”

Sexto. Que la audiencia de pruebas y alegatos, se celebró el

veinticuatro de enero de dos mil trece, conforme a lo dispuesto por el

artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, en la que se desahogaron las pruebas admitidas y se hizo

constar que la parte actora realizó alegatos por escrito y la autoridad

demandada ratificó el escrito de contestación de demanda, y por lo

tanto, ya se está en condiciones de resolver la controversia planteada,

por lo que…

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Sentencia definitiva 196/2012

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es

competente para resolver el presente juicio, en virtud de la naturaleza

jurídica del acto impugnado y de la autoridad emisora, así como por la

ubicación del domicilio señalado por el actor, el cual se encuentra en la

circunscripción territorial de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 2, 22, fracción I, 21, 23 y 45 de la Ley del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo del Estado.

SEGUNDO. Acto impugnado. Que la existencia del acto

impugnado quedó debidamente acreditada en autos, con la documental

pública exhibida por la la parte actora, consistente en los oficios

**********, de fecha dos de marzo de dos mil once, y **********, de

veintiocho de marzo de dos mil once, ambos emitidos por el Jefe de la

Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali (fojas 54 y 57 de autos).

Tal instrumento, adminiculado con el reconocimiento expreso

efectuado por la autoridad emisora de dicho acto, al contestar la

demanda, hacen prueba plena respecto al punto, conforme a lo

dispuesto por los artículos 285, fracción III, 322, fracción II, 323, 400 y

405, del código civil adjetivo, de aplicación supletoria a la ley que rige a

este Tribunal.

TERCERO. Procedencia. Por ser una cuestión de orden

público y de estudio preferente, se analizarán, en primer término, las

causales de improcedencia que hacen valer las autoridades

demandadas.

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Sentencia definitiva 196/2012

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“…

Por otra parte es de precisar que la baja contenida en el oficio

********** de fecha 28 de marzo de 2011 es consecuencia de que el

recurrente ya no se presentó a continuar con su servicio a partir del 17 de

marzo de 2011, toda vez que con fecha 16 del mismo mes y año se le notifico

el oficio ********** del 02 de marzo de 2011, en el que se contiene

EXTRAÑAMIENTO que tuvo como resultado que hoy impetrante abandonara su

servicio social, ya que claramente se desprende del razonamiento que aparece

al margen de precitado oficio que el actor se negó a recibirlo en 16 de marzo

de 2011 a las 10:45 horas, respecto de lo cual nada manifiesta el actor en su

demanda; y, por otra parte el mismo exhibe dicho documento, el cual es casi

meridanamente congruente con lo manifestado por el entonces quejoso en el

hecho 4 de su demanda de amparo radicada en el Juzgado Décimo Segundo de

Distrito bajo el numero ********* donde argumenta que fue dado de baja por

faltas, lo cual contiene una confesión de que en esa fecha se separo del

servicio social y la baja contenida en el oficio ********** de fecha 28 de

marzo de 2011 es consecuencia de que ya no se presento a continuar con su

servicio a partir del 17 de marzo de 2011. Por lo que es de concluirse que no

existe el acto reclamado y consecuentemente el juicio debe de sobreseerse.

Por otra parte en el supuesto de que se consideren actos de autoridad

ciertos, los mismos son actos consentidos y consumados de modo irreparable.

Lo anterior es así en virtud de que el recurrente en 28 de marzo de 2011 fue

dado de baja del servicio social por las faltas en que incurrió, lo que se

robustece con su confesión expresa contenida en el hecho 4 de su demanda de

amparo radicada en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito bajo el numero

********** donde argumenta que fue dado de baja por faltas el 17 de marzo

de 2011 (lo cual no es cierto ya que el 16 se le aplico extrañamiento y no baja

por faltas) pero puede concluirse que desde esa fecha se separo del servicio

social, ya que desde esa fecha se separo del servicio siendo entonces falso que

la baja contenida en el oficio ********** de fecha 28 de marzo de 2011 le

haya causado perjuicio y que hasta el 25 de julio de 2012 haya tenido

conocimiento de la baja o los motivos de esta, toda vez que no existía tal

disposición al momento en que se separo del servicio social. Y en su caso si la

baja hubiere sido verbal debió recurrirla en su momento toda vez que

recurriría el acto argumentando la baja del servicio de manera ilegal y sin

documento alguno que la sustentare y en la vista de con la contestación de

demanda estaría ampliando su demanda según lo que se hubiere contestado,

de ahí que a la fecha de la presentación de la demanda que se contesta le

precluyó el termino para recurrir la baja ante este Tribunal, toda vez que el

acto de que se duele SUPUESTAMENTE SE MATERIALIZO EL 17 de marzo de

2011, luego a trascurrido en exceso el termino para su impugnación en la vía

contenciosa. Por lo que debe de sobreseerse en el presente juicio en términos

de lo dispuesto por los artículos 40 fracciones II, IV, y VII; 41 fracción II y 45

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

California, resultando improcedente la aplicación de la tesis de jurisprudencia

que invoca el recurrente, como podrá concluirse al momento de dictar

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Sentencia definitiva 196/2012

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resolución máxime que ya existió un juicio previo de garantías donde también

pudo impugnar la supuesta baja unilateral.”

La autoridad demandada sustancialmente alega que debe

sobreseerse el juicio porque “…con fecha 16 del mismo mes y año

[marzo de 2011] se le notificó el oficio ********** del 02 de marzo de

2011, en el que se contiene el EXTRAÑAMIENTO que tuvo como

resultado que hoy impetrante abandonara su servicio social…”.

Alega también que en su demanda de amparo radicada en el

Juzgado Décimo Segundo de Distrito bajo el numero *********

argumenta que fue dado de baja por faltas el 17 de marzo de 2011.

No obstante lo anterior, la causal de improcedencia invocada

deviene infundada.

Lo anterior toda vez que si el actor niega conocer el acto

impugnado en su demanda inicial, es inconcuso que al contestar la

demanda la autoridad debió exhibir constancia del acto y de su

notificación, lo cual en la especie no ocurrió, por lo tanto, es válido lo

señalado por el actor en el sentido de que tuvo conocimiento de los

actos impugnados el veinticinco de julio de dos mil doce, cuando se le

entregó copia certificada del expediente administrativo.

Tiene aplicación la siguiente Jurisprudencia emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro

y texto se transcribe:

JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO

ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA

DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU

NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la

Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las

resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto

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Sentencia definitiva 196/2012

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establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos

que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y

llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código,

vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce

el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso

administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le

fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda,

señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución,

lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir

al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y

de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la

ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación

para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un

derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento

contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los

principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar,

contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad

legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener

conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210

del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la

admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe

otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se

le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir

aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su

contestación.1

CUARTO. Estudio. Mediante oficio ********** de 2 de

marzo de 2011, el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de

Mexicali emitió una sanción de extrañamiento en contra de

**********, señalando que incurrió en una falta grave a su servicio

social dado que incumplió con lo dispuesto en “el inciso 6.3 apartado II,

III, IV” de los Lineamientos Generales para la Operación del Programa

Nacional de Servicio Social de Enfermería en el Sistema Nacional de

Salud.

1 Novena Época, Registro: 170712, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de

2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 209/2007, Página: 203.

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El 29 de marzo de 2011, el Jefe de la Jurisdicción de

Servicios de Salud de Mexicali, mediante oficio **********, comunicó

al Secretario de Salud y Director General de ISESALUD, lo siguiente:

De acuerdo al oficio ********** presentado por el área de enseñanza

con las evidencias presentadas en su evaluación correspondiente al mes de

febrero se hace acreedor a un extrañamiento por haber cometido falta

grave a su servicio social causando baja del mismo …

El actor en su demanda plantea que el acto es arbitrario, por

lo que solicita se declare la nulidad pues no se le dieron a conocer los

hechos ni circunstancias por las cuales se le impuso una sanción y

aduce que el acto es violatorio de la garantía de audiencia prevista en la

Constitución Nacional.

El planteamiento del actor es fundado por las razones

siguientes.

En cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Primera

Sala, el 29 de octubre de 2012, el Secretario de Salud y Director

General del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja

California, informó que no existe un procedimiento legal para imponer

una sanción denominada extrañamiento, y que tal sanción “equivale a

una observación escrita”.

De los oficios ********** y **********, se advierte que el

Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud, impuso una sanción sin

que se hayan respetado las formalidades esenciales que todo acto de

autoridad sancionatorio debe cumplir.

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Lo anterior pues no se acreditó que se hayan dado a conocer

al actor **********, los hechos constitutivos de infracción que

actualicen los supuestos previstos en el numeral 6.3, apartados II, III y

IV de los Lineamientos Generales para la operación del Programa

Nacional de Servicio Social de Enfermería en el Sistema Nacional de

Salud, y en consecuencia, se le privó de la oportunidad de defensa.

Señala la tesis de jurisprudencia I.7o.A. J/41, que previo al

dictado de un acto de privación debe cumplirse con una serie de

formalidades necesarias para oír en defensa al afectado lo cual se

cumple haciéndole saber al afectado la iniciación del procedimiento, la

cuestión u objeto del debate y las consecuencias que se producirán con

el resultado de dicho trámite. La jurisprudencia citada es la siguiente:

AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. De entre las

diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo

del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este

mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de

seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a

cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto

de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias

para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia,

a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad

contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se

constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los

afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se

dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta

observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales

imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en

su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran

la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el

afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como

de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias

que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la

posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un

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sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga

oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez

con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha

etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones

correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con

una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con

claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.2

Al resolver el recurso de reclamación de 2 de noviembre de

2012, –resolución no combatida por la autoridad demandada- esta

Primera Sala señaló que el alumno no fue notificado de la baja del

servicio social, por lo que el oficio número **********, debe estimarse

como el único documento donde se determina la baja del actor del

servicio social.

De lo anterior, contrario a lo manifestado por la autoridad al

contestar la demanda, no se justifica lo expuesto en el sentido de que el

pasante de enfermería causó baja con motivo de diversas faltas, en

primer término porque no se ofreció prueba alguna que acreditara esos

hechos, y porque del oficio ********** emitido por el Jefe de la

Jurisdicción de Servicios de Salud, se advierte que el motivo de la baja

lo fue el extrañamiento contenido en el oficio **********, pues así lo

informó el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali al

Secretrio de Salud y Director General de ISESALUD, cuando señala que

“las evidencias presentadas en su evaluación correspondiente al mes de

febrero se hace acreedor a un extrañamiento por haber cometido falta

grave causando baja del mismo”, sin embargo en el propio oficio

********** dirigido a ********** no se precisaron estos hechos ni se

le dieron a conocer al afectado los medios de defensa adecuados, por lo

2 Novena Época, Registro: 169143, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII,

Agosto de 2008, Materia(s): Común, Tesis: I.7o.A. J/41, Página: 799

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que el acto adolece de arbitrariedad al no haber sido debidamente

fundado y motivado, por lo que es nulo por contrariar lo dispuesto en el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Apoyan lo anterior las tesis siguientes:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES

ADMINISTRATIVAS. Cuando el artículo 16 constitucional previene que

nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento

escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del

procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se

apeguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se reconozca

de qué ley se trata, y lo preceptos de ella que sirvan de apoyo al

mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni

remotamente constituiría garantía para el particular; por lo contrario, lo

que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de

ella en que se apoyen, ya que se trata de que justifiquen legalmente sus

proveídos haciendo ver que no son arbitrarios, de igual manera les exige

que señales las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto

autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en

expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y

causas concretas.3

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU

FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la

indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se

entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una

resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se

tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se

actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no

son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad

tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico,

objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos

invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.4

No es obstáculo a esta determinación, lo informado por el

Secretario de Salud y Director General del Instituto de Servicios de

3 Octava Época, Registro: 221693, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Octubre de 1991,

Materia(s): Administrativa, Tesis: I.4o.A.364 A, Página: 187

4 Novena Época, Registro: 173565, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero

de 2007, Materia(s): Común, Tesis: I.6o.C. J/52, Página: 2127

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Salud Pública del Estado de Baja California, en el sentido de que no

existe un procedimiento legal para imponer una sanción denominada

extrañamiento, pues esta cuestión únicamente pone en evidencia que el

acto privativo se dictó fuera del marco legal y constitucional por lo que

carece de soporte jurídico al no haberse respetado el contenido mínimo

del derecho fundamental de audiencia que establece el artículo 14

Constitucional, como se ha precisado por la jurisprudencia.

Apoya esta determinación la obligación de las autoridades

administrativas de aplicar los principios de acceso a la justicia

(otorgando una defensa adecuada) y pro homine (a favor de la persona)

que tiendan a favorecer la protección más amplia de los derechos

humanos. Tales consideraciones se contienen en la tesis siguiente:

ACCESO A LA JUSTICIA Y PRO HOMINE. LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS TIENEN OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE

APLICAR ESOS PRINCIPIOS AL MOMENTO DE PROVEER SOBRE EL

DESAHOGO DE UN REQUERIMIENTO (REFORMA CONSTITUCIONAL

PUBLICADA EL 10 DE JUNIO DE 2011). Con motivo de las reformas

constitucionales de 10 de junio de 2011, el párrafo segundo del artículo 1o.

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que

las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la

materia, para favorecer en todo tiempo a las personas con la protección

más amplia. Así, existe la obligación constitucional de velar por la

interpretación más extensiva sobre el punto jurídico a dilucidar -principio

pro homine-, que también está recogido en los artículos 29 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial

de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y

uno, respectivamente, dado que esto deriva en respetar el principio de

acceso a la justicia, previsto en el numeral 17 de la Ley Suprema, que

obliga a las autoridades en todos los procedimientos, incluyendo los

administrativos, a dar oportunidad de defensa y atender a la integridad de

los escritos presentados. Por ello, si la autoridad administrativa en un

procedimiento requiere al gobernado para que, entre otras cosas, señale

domicilio para recibir notificaciones y éste desahoga lo solicitado en una

hoja membretada con su nombre y domicilio, se debe atender a la

integridad del documento, concluyendo que a falta de otro citado

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expresamente, en ese inmueble se realizarán las posteriores notificaciones

que deban ser personales.5

El artículo 84 de la Ley que rige a esta Tribunal señala que

para salvaguardar el derecho afectado, la sentencia que declare fundada

la pretensión del actor dejará sin efectos el acto impugnado y fijar las

consecuencias de la nulidad del acto, por tanto, para el debido

cumplimiento a esta ejecutoria, el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de

Salud de Mexicali, deberá dejar sin efectos los oficios ********** y

********** de fechas 2 y 28 de marzo de 2011, respectivamente,

emitidos por el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali,

y permitir la continuación de la prestación del servicio social que venía

desempeñando el actor hasta el momento en que se dictó la causó baja

definitiva que aquí se declara nula.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 83, fracción VI

(Arbitrariedad), además con apoyo en lo señalado en el artículo 82 de la

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se …

R E S U E L V E:

Primero. Se declara la nulidad de los oficios ********** y

********** de fechas 2 y 28 de marzo de 2011, respectivamente,

emitidos por el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali.

5 Décima Época, Registro: 2000183, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V,

Febrero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Tesis: VI.3o.A.3 A (10a.),

Página: 2223

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Segundo. Se condena a la autoridad demandada a que en

cumplimiento a esta ejecutoria permita la continuación de la prestación

del servicio social en que se encontraba el actor hasta antes de la causa

de baja definitiva que se declara nula, y realice las anotaciones

correspondientes en su control administrativo.

Notifíquese personalmente a la parte actora, y por oficio

a la autoridad demandada.

Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, y firmó el Magistrado Alberto Loaiza

Martínez, ante el Secretario de Acuerdos Licurgo Daniel Solorio Banda,

quien autoriza y da fe.

LDSB/jfmg

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,

CERTIFICA:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA

RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, EN EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 196/2012, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS

QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES,

CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ

ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE

HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A ONCE DE JUNIO DE DOS

MIL QUINCE. DOY FE.