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**********.
VS
JEFE DE LA JURISDICCIÓN DE
SERVICIOS DE SALUD DE
MEXICALI.
EXPEDIENTE 196/2012
P R I N C I P A L
Mexicali, Baja California, trece de febrero de dos mil trece.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso
administrativo número 196/2012, promovido por **********, en
contra de actos de Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de
Mexicali y...
R E S U L T A N D O
Primero. Que mediante escrito presentado el veinticuatro de
agosto de dos mil doce, la parte actora promovió juicio contencioso
administrativo en contra de la autoridad Jefe de la Jurisdicción de
Servicios de Salud de Mexicali, señalando como actos impugnados los
oficios **********, de fecha dos de marzo de dos mil once, y
**********, de veintiocho de marzo de dos mil once, ambos emitidos
por el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali.
Segundo. La parte actora señaló como hechos constitutivos
de su pretensión los siguientes:
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“V.- HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA.-
PRIMERO: Que suscrito actualmente soy pasante de la Facultad de Enfermería de la Universidad Autónoma de Baja California, campus Mexicali,
contado con la matricula número **********, como alumno de la facultad antes mencionada.
SEGUNDO: Que para efecto de cumplir con mi obligación académica
consistente en prestar el servicio social profesional, el suscrito fuí asignado a la únidad receptora del Instituto de de Servicios de Salud Pública del Estado de
Baja California, primeramente al Centro de Salud A en este municipio de Mexicali, B.C., para posteriormente ser comisionado a la jurisdicción de Mexicali, en el área de B, en el turno *********, ocupando una plaza tipo
*********, de *********, de *********. TERCERO: Que estando cumpliendo con la prestación del servicio social
en el área B, de esta ciudad de Mexicali, a mediados del mes de marzo de 2011, se impidió al suscrito continuar con la prestación del servicio social, no entregándome ningún documento en donde se me expresaran las razones de
tal proceder, motivo por el cual solicité mediante escritos que presente el día 11 de abril de 2011, ante el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado
de Baja California, así como ante la Facultad de Enfermería de la Universidad Autónoma de Baja California, respectivamente, mediante los cuales solicité se me expidiera copia del expediente en lo referente a mi carácter de pasante del
servicio social de la Licenciatura de Enfermería de la Universidad Autónoma de Baja California.
CUARTO: Que ante la negativa de las autoridades señaladas como responsables de expedir la copia certificada de los documentos por el suscrito solicitados, me resultó necesario acudir ante el amparo de la Justicia Federal,
para que ésta determinara la obligación de las responsables a dar cumplimiento a lo solicitado, lo cual ocurrió hasta el día 25 de julio de 2012,
cuando me fue entregado por la Unidad de Transparencia de la Universidad Autónoma de Baja California, copia certificada del expediente académico del suscrito, así como de las constancias relativas a la prestación del servicio social
que realice en el Instituto de de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, advirtiendo del contenido de tal expediente la existencia de la
determinación de la baja del servicio social del ahora actor, misma que se contiene en el oficio numero **********, de fecha 28 de marzo de 2011, así
como la emisión del extrañamiento que se contiene en el oficio número **********, de fecha 02 de marzo de 2011, ambos documentos firmados por el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali, perteneciente al
Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California. Por lo que manifiesto que fue el día 25 de julio de 2012, cuando tuve
conocimiento pleno y total de los actos reclamados. QUINTO: Mención aparte merece el contenido del anteriormente citado
oficio número **********, de fecha 02 de marzo de 2011, pues el mismo
carece de los elementos necesarios para que sea considerado legal, pues existe duda razonable respecto a que haya sido suscrito por Autoridad
competente y con facultades legales suficientes, tal y como se desprende de la simple vista de la rúbrica en la cual se aprecian las letras "P" y "A" antepuestas a la misma, así como de la rúbrica misma, pues llama la atención que la
misma supuestamente pertenece al Doctor **********, en su carácter de Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali del Estado de Baja
California, cuando dentro a foja 11 de las copias certificadas que me fueron proporcionadas por el C. **********, Titular de la Unidad de Transparencia de la Universidad Autónoma de Baja California, se aprecia el diverso oficio
**********, de fecha 01 de febrero de 2011, dirigido al suscrito actor, en la
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cual si aparece la verdadera rubrica que corresponde a dicho funcionario público, de ahí que el suscrito considere que dicho documento, el cual
constituye para las autoridades señaladas como responsables como base para el acto reclamado, carece de validez jurídica.”
Tercero. Los motivos de inconformidad hechos valer por la
parte actora se transcriben en seguida:
“MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
PRIMERO.- El numeral 83 fracciones VI de la Ley del Tribunal de lo contencioso administrativo del estado de Baja California dispone lo siguiente:
ARTICULO 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas:
VI.- Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o
cualquier otra causa similar. La intdrrupción de forma unilateral por la autoridad responsable del
servicio social que el suscrito venía prestando y desempeñando debidamente, se estima en extremo ilegal por arbitraria y notoriamente injusta en razón de que en las documentales que en copia certificada constan en el acto que hoy
se impugna, no se acredita en absoluto que el suscrito incurrí en causal alguna, u omisión en mi desempeño como prestador de servicio social y
contrarjo a lo que pretende acreditar la autoridad de salud demandada, de las documentales agregadas, se desprende únicamente que la autoridad de salud procedió de forma unilateral, arbitraria, injusta e infundadamente a dar de
baja al suscrito del servicio social que venía prestando en dicha institución de salud generando con ello un perjuicio y actuando en forma ilegal.
En efecto, los documentos que me notificó la autoridad responsable por mandamiento de juez federal, consisten en la determinación de la baja del servicio social en perjuicio del suscrito que realice en el Instituto de Servicios
de Salud Pública del Estado de Baja California, misma que se contiene en el oficio numero **********, de fecha 28 de marzo de 2011; de igual forma la
autoridad responsable diversa mediante oficio con número **********, de fecha 02 de marzo de 2011, emite un supuesto "extrañamiento", "ambos documentos firmados por el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de
Mexicali, perteneciente al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California".
Del contenido de los documentos en cita, cabe precisar a este H. tribunal que de ninguna forma acreditan de manera fehaciente, que el suscrito haya incurrido en conductas que se tipifiquen en reglamento o Ley y que tengan
como consecuencia una baja del servicio social como la que se realizó en mi perjuicio.
En éste orden de ideas deberá decretarse la nulidad del acto impugnado consistente en la baja del servicio social que de forma unilateral, arbitraria y
notoriamente injusta la autoridad demandada realizó en mi perjuicio ubicándose tal actuación en lo previsto en el numeral 83 fracciones VI, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California,
SEGUNDO.- La Ley de la materia en su artículo 83 fracción III, dispone lo siguiente:
ARTICUL O 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas:
III.- El estar fundados en disposiciones legales o reglamentarias no
vigentes al momento de su emisión; De un análisis de las causales transcritas en relación con las
documentales en los que consta la baja del servicio social en perjuicio del
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suscrito, es notoria advertir de la simple lectura que el acto impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, entendiendo por ello que para
que un acto se encuentre debidamente motivado implica que en el mismo se mencionen claramente las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el
supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, y en este caso la autoridad no refiere los dispositivos que fundamenten adecuadamente
su actuación, máxime que en el caso que nos ocupa estamos ante un acto privativo de la autoridad como es la baja o interrupción unilateral de una actividad que el suscrito venia desempeñando adecuadamente como lo es la
prestación del servicio social. Cabe afirmar en virtud de lo expuesto, que resulta claro advertir el vicio
de nulidad lisa y llana en el acto que se reclama consistente en la determinación de baja del servicio social del ahora actor, misma que se
contiene en el oficio numero **********, de fecha 28 de marzo de 2011, así como la emisión del extrañamiento que se contiene en el oficio número **********, de fecha 02 de marzo de 2011, ambos documentos firmados por
el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali, perteneciente al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California.
En efecto, claramente se advierte de los oficios antes mencionados, que los mismos no se encuentran fundados y de igual forma, no expresan razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró la autoridad
demandada que el caso concreto se ajustó en alguna hipótesis normativa, suponiendo que así se hubiere suscitado.
Se transcriben criterios jurisprudenciales que robustecen lo argumentado:
Séptima „Época
Registro: 237716 Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 151-156 Tercera Parte Materia(s): Común
Tesis: Página: 225
Genealogía: Informe 1979, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 119, página
106.lnforme 1980, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 132, página
106.lnforme 1981, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 7, página 9.Apéndice 1917-1985, Octava Parte, tesis 191, página 312.
MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el
razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia,
según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados
preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.
Sexta Epoca, Tercera Parte: Volumen LXXVI, página 44. Amparo en revisión 4862/59. Pfizer de
México, S.A. 2 de octubre de 1963. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Séptima Epoca, Tercera Parte: Volúmenes 127-132, página 59. Amparo en revisión 766/79.
Comisariado Ejidal del Poblado Emiliano Zapata, Municipio de la Huerta,
Jalisco. 9 de agosto de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
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Volúmenes 133-138, página 73. Amparo en revisión 3459/78. Lorenzo Ponce de León Sotomayor y otra (acumulados). 27 de marzo de 1980.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Volúmenes 151-156, página 133. Revisión fiscal 6/81. Armando's Beach
Club, S.A. 2 de julio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del
Río Rodríguez. Volúmenes 151-156, página 133. Amparo directo 1278/80. Constructora
liza, S.A. 6 de julio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Octava Época Registro: 209986
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Noviembre de 1994
Ma,teria(s): Penal Tesis: I. 4o. P. 56 P Página: 450 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta
Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la
autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segur; do, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró
que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de
julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo.
Secretario: Francisco Fong Hernández. Se afirma lo anterior, en razón de que tal cual seguramente advertirá
esta H. autoridad del contenido del oficio número **********, de fecha 28 de marzo de 2011, emitido por el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali, perteneciente al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de
Baja California; en el mismo, solo se ex resa cue se cometió una falta 'l'ave en mi servicio social, lo cual genera la baja de dicho servicio, esto es, sin
establecer los hechos o causas concretas que den lugar a considerar la actualización de alguna situación que origine la baja del servicio social que venía prestando, y así mismo no se establece en el acto reclamado, el
fundamento jurídico concreto que prevenga alguna causa que justifique la baja del servicio social a cargo del ahora quejoso, y en su caso, no se expresa la
fundamentación de la competencia con que actúa el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de
Salud de Mexicali, perteneciente al Instituto de Servicios de Salud Pública del
Estado de Baja California. De igual manera, en el acto reclamado consistente en el oficio número
**********, de fecha 02 de marzo de 2011, firmado por el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali, perteneciente al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, tan solo se establece
el imponer un extrañamiento al ahora quejoso, ello con motivo de incurrir en una falta grave, sin embargo, no se precisa, cuales son los hechos o causas
concretas que den lugar a considerar la comisión de una falta grave, es decir, no se expresa en el acto reclamado, la actualización de alguna situación
específica, que origine la emisión del referido extrañamiento en mi contra, omisión que deja en completo estado de indefensión al ahora quejoso, y de igual modo no se expresa la fundamentación de la competencia con que actúa
el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali, perteneciente al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, esto sin
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dejar de mencionar que de la lectura de las copias certificadas que la misma Autoridad responsable emitió se desprende que existen dos oficios suscritos
por el mismo servidor público en su carácter de Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali en los cuales aparece una rúbrica distinta en cada uno de ellos, e incluso en el oficio numero ********** ya citado,
aparecen las letras "**********" anteponiéndose a la rúbrica, lo que genera falta de certeza y de seguridad jurídica al suscrito.
TERCERO.- De igual forma, como inconformidad adicional, resulta claro advertir que en el caso que nos ocupa, se materializa el supuesto normativo que previene el multicitado numeral 83 en su fracción II, ya que tal cual se ha
venido argumentando, la autoridad demandada como institución de salud, únicamente interrumpe y da de baja al suscrito de la actividad que venía
desempeñando, vulnerando con ello una de las formalidades esenciales en todo procedimiento como lo es la de ser oído y vencido en juicio, lo cual en la
especie de ninguna forma acontece. ARTICULO 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones
impugnadas:
II.- Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente deba revestir;
El máximo tribunal del país y el poder judicial han sentado múltiples criterios al respecto, transcribiendo a mayor abundamiento la siguiente jurisprudencia por ser claramente aplicable al presente asunto:
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 63, Marzo de 1993; Pág. 57 ; Registro: 216 790 Numero de Tesis: VII. P. J/19
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. EN QUE CONSISTEN. (ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL).
Las formalidades esenciales del procedimiento a las que se contrae el
artículo 14 constitucional consisten en la oportunidad que se otorga al quejoso de ser oído en la causa penal instruida en su contra y de probar lo que
conviniere a sus intereses. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 539/92. Fernando Salinas Juárez. 12 de enero de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.
Amparo directo 527/92. Roberto Quiroz Sánchez. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretada: Edith Cedillo López.
Amparo directo 563/92. Fabián Gallegos Herrera. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Edith
Cedillo López. Amparo directo 567/92. Pablo Méndez Temoxtle. 26 de enero de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia
López Vives. Amparo directo 569/92. Melchor Márquez Antonio. 27 de enero de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Edith Cedillo López.
EFECTOS A CONCEDERSE EN CAUSALES NO INVOCADAS
Atento a lo dispuesto por el último párrafo del numeral 83 de la ley de la materia, solicito atentamente a este H. Tribunal haga valer de oficio
cualesquier causal que considere acreditada de los autos del presente juicio contencioso no obstante no haya sido invocada por el suscrito en el curso del
procedimiento contencioso administrativo que nos ocupa.” “Que por medio del presente escrito, vengo a dar contestación a la
temeraria e improcedente demanda entablada el C. **********en contra de
la Jefatura de Servicios de Salud a mi cargo ya señalada. Demanda que se contesta en los términos siguientes:
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No son parcialmente ciertos los actos que se reclaman, mas no son actos de la autoridad, ya que esta unidad que represento es parte de un
organismo descentralizado que no tiene carácter de autoridad educativa sino que funciona como unidad receptora donde los pasantes están en aptitud de realizar su servicio social sin que ello implique la obligación de tolerar sus
indisciplinas y faltas en el servicio o darlos de baja del mismo, lo cual no implica que se transgreda su esfera jurídica, toda vez que están en aptitud de
concluirlo en alguna otra institución o ente publico. Por otra parte es de precisar que la baja contenida en el oficio
********** de fecha 28 de marzo de 2011 es consecuencia de que el
recurrente ya no se presentó a continuar con su servicio a partir del 17 de marzo de 2011, toda vez que con fecha 16 del mismo mes y año se le notifico
el oficio ********** del 02 de marzo de 2011, en el que se contiene EXTRAÑAMIENTO que tuvo como resultado que hoy impetrante abandonara su
servicio social, ya que claramente se desprende del razonamiento que aparece al margen de precitado oficio que el actor se negó a recibirlo en 16 de marzo de 2011 a las 10:45 horas, respecto de lo cual nada manifiesta el actor en su
demanda; y, por otra parte el mismo exhibe dicho documento, el cual es casi meridanamente congruente con lo manifestado por el entonces quejoso en el
hecho 4 de su demanda de amparo radicada en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito bajo el numero ********** donde argumenta que fue dado de baja por faltas, lo cual contiene una confesión de que en esa fecha se separo del
servicio social y la baja contenida en el oficio ********** de fecha 28 de marzo de 2011 es consecuencia de que ya no se presento a continuar con su
servicio a partir del 17 de marzo de 2011. Por lo que es de concluirse que no existe el acto reclamado y consecuentemente el juicio debe de sobreseerse.
Por otra parte en el supuesto de que se consideren actos de autoridad
ciertos, los mismos son actos consentidos y consumados de modo irreparable. Lo anterior es así en virtud de que el recurrente en 28 de marzo de 2011 fue
dado de baja del servicio social por las faltas en que incurrió, lo que se robustece con su confesión expresa contenida en el hecho 4 de su demanda de amparo radicada en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito bajo el numero
********** donde gritáa que fue dado de baja por faltas el 17 de marzo de 2011 (lo cual no es cierto ya que el 16 se le aplico extrañamiento y no baja
por faltas) pero puede concluirse que desde esa fecha se separo del servicio social, ya que desde esa fecha se separo del servicio siendo entonces falso que la baja contenida en el oficio ********** de fecha 28 de marzo de 2011 le
haya causado perjuicio y que hasta el 25 de julio de 2012 haya tenido conocimiento de la baja o los motivos de esta, toda vez que no existía tal
disposición al momento en que se separo del servicio social. Y en su caso si la baja hubiere sido verbal debió recurrirla en su momento toda vez que recurriría el acto argumentando la baja del servicio de manera ilegal y sin
documento alguno que la sustentare y en la vista de con la contestación de demanda estaría ampliando su demanda según lo que se hubiere contestado,
de ahí que a la fecha de la presentación de la demanda que se contesta le precluyó el termino para recurrir la baja ante este Tribunal, toda vez que el acto de que se duele SUPUESTAMENTE SE MATERIALIZO EL 17 de marzo de
2011, luego a trascurrido en exceso el termino para su impugnación en la vía contenciosa. Por lo que debe de sobreseerse en el presente juicio en términos
de lo dispuesto por los artículos 40 fracciones II, IV, y VII; 41 fracción II y 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California, resultando improcedente la aplicación de la tesis de jurisprudencia que invoca el recurrente, como podrá concluirse al momento de dictar resolución máxime que ya existió un juicio previo de garantías donde también
pudo impugnar la supuesta baja unilateral.”
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Cuarto. La demandante ofrece como pruebas diversas
documentales e informes de autoridad.
Quinto. Mediante auto dictado el treinta de agosto de dos
mil doce, se admitió la demanda por haberse presentado en tiempo y
forma, procediéndose a emplazar a la autoridad demandada, quien, al
contestar, hizo valer causales de improcedencia y sobreseimiento y
sostuvo la legalidad de los actos impugnados.
Se transcriben a continuación los argumentos expuestos por
la autoridad demandada, Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de
Mexicali:
“CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
Primero.- El correlativo que se contesta es infundado inoperante en virtud de que como ya se dijo el actor nunca fue separado del servicio social
sino que el mismo de manera unilateral e injustificada dejo de presentarse a su servicio social a partir del 17 de marzo de 2011 y el extrañamiento que le dio origen a su separación no es motivo suficiente para considerar que se le
dio de baja, y en el supuesto no concedido de que lo fuere el termino para hacer valer tal agravio en contra del mismo esta precluido, habida cuenta de
que el su demanda de amparo radicada en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito bajo el numero ********** se confiesa haberse separado del servicio social desde el 17 de marzo de 2011; y, no a raíz de la baja contenida en el
oficio ********** de fecha 28 de marzo de 2011.
SEGUNDO.- El correlativo que se contesta es igualmente infundado e inoperante; toda vez que no existió acto de baja toda vez que el hoy actor indebidamente se separo del servicio social desde el 17 de marzo de 2011, un
día después de haber recibido el extrañamiento y no en 28 o después del 28 de marzo de 2011, de ahí que no existió acto de baja en la fecha que el
recurrente invoco desde su demanda de amparo, señalada en la contestación a los hechos de la demanda que nos ocupa. Sin que deba pasar desapercibido
esa autoridad que en el oficio **********del 22 de marzo se informa de la
inasistencia del hoy quejoso desde el 17 de marzo en el lugar de adscripción centro de salud reacomodo a posiblemente a raíz del extrañamiento, luego
entonces el acoto reclamado el consistente en oficio **********de fecha 28
de marzo de 2011 no pudo afectar sus garantías. Ya que fecha anterior
abandono el servicio es decir para ser precisos el 17 de marzo de 2011 un día
después del extrañamiento contenido en oficio **********, ya que en su
multicitada demanda de garantías dice lo dieron de baja el 17 de marzo de 2011, lo cual con la documentación que el mismo acompaña queda de
manifiesto que no es cierto el acto que reclama.
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TERCERO.- El correlativo que se contesta es igualmente infundado e inoperante; toda vez que no existió acto que transgrediese las defensas del
recurrente sino que este abandono el servicio desde el 17 de marzo de 2012 y a la fecha que se comunico la baja definitiva contenida en el oficio ********** del 28 de marzo de 2011 el hoy recurrente ya se había separado
del servicio. EN CUANTO A LOS EFECTOS BUSCADOS CON LA PRESENTE DEMANDA
SON IMPROCEDENTES TODAVEZ QUE SE CONTRAVENDRIAN DISPOCICIONES DE ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL CONTENIDAS EN _A LEY DE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,
QUE EN LO CONDUCENTE ESTABLECE: ARTÍCULO 1.- Esta Ley es reglamentaria del Artículo 5° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al ejercicio profesional e n el Estado de Baja California; sus disposiciones son de orden
público, interés social y de observancia general. ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por; XII.- Servicio Social.- Se entiende por servicio social, el trabajo de
carácter temporal y gratuito, que presten y ejecuten los profesionistas y los estudiantes, en interés de la Sociedad y del Estado; y,
ARTICULO 7.- En caso de conflicto entre los intereses particulares de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley se interpretará siempre a favor de las exigencias de esta última, si no hubiere precepto expreso para
resolverlo. ARTI'C'ULO 25.- Todos los estudiantes de las profesiones a que se
refiere 1 esta Ley, deberán prestar el servicio social. ARTICULO 27.- El servicio social de los estudiantes, quedará al cuidado
y responsabilidad de las instituciones de Educación Superior, conforme a
Isus planes de estudio. 1 ARTÍCULO 28.- Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere
esta Ley, deberán prestar su servicio social. De lo anterior puede colegirse que como lo manifesté al principio de la
contestación de la demanda las autoridades educativas son las facultadas y
encargadas de vigilar que los estudiantes cumplan el servicio social, mismo que es obligatorio para la obtención del titulo profesional y ninguna autoridad
puede condonar o exentar tal obligación sin contravenir el articulo 1, 25 y 28 de la precitada LEY DE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.”
Sexto. Que la audiencia de pruebas y alegatos, se celebró el
veinticuatro de enero de dos mil trece, conforme a lo dispuesto por el
artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, en la que se desahogaron las pruebas admitidas y se hizo
constar que la parte actora realizó alegatos por escrito y la autoridad
demandada ratificó el escrito de contestación de demanda, y por lo
tanto, ya se está en condiciones de resolver la controversia planteada,
por lo que…
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, en virtud de la naturaleza
jurídica del acto impugnado y de la autoridad emisora, así como por la
ubicación del domicilio señalado por el actor, el cual se encuentra en la
circunscripción territorial de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 2, 22, fracción I, 21, 23 y 45 de la Ley del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Estado.
SEGUNDO. Acto impugnado. Que la existencia del acto
impugnado quedó debidamente acreditada en autos, con la documental
pública exhibida por la la parte actora, consistente en los oficios
**********, de fecha dos de marzo de dos mil once, y **********, de
veintiocho de marzo de dos mil once, ambos emitidos por el Jefe de la
Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali (fojas 54 y 57 de autos).
Tal instrumento, adminiculado con el reconocimiento expreso
efectuado por la autoridad emisora de dicho acto, al contestar la
demanda, hacen prueba plena respecto al punto, conforme a lo
dispuesto por los artículos 285, fracción III, 322, fracción II, 323, 400 y
405, del código civil adjetivo, de aplicación supletoria a la ley que rige a
este Tribunal.
TERCERO. Procedencia. Por ser una cuestión de orden
público y de estudio preferente, se analizarán, en primer término, las
causales de improcedencia que hacen valer las autoridades
demandadas.
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“…
Por otra parte es de precisar que la baja contenida en el oficio
********** de fecha 28 de marzo de 2011 es consecuencia de que el
recurrente ya no se presentó a continuar con su servicio a partir del 17 de
marzo de 2011, toda vez que con fecha 16 del mismo mes y año se le notifico
el oficio ********** del 02 de marzo de 2011, en el que se contiene
EXTRAÑAMIENTO que tuvo como resultado que hoy impetrante abandonara su
servicio social, ya que claramente se desprende del razonamiento que aparece
al margen de precitado oficio que el actor se negó a recibirlo en 16 de marzo
de 2011 a las 10:45 horas, respecto de lo cual nada manifiesta el actor en su
demanda; y, por otra parte el mismo exhibe dicho documento, el cual es casi
meridanamente congruente con lo manifestado por el entonces quejoso en el
hecho 4 de su demanda de amparo radicada en el Juzgado Décimo Segundo de
Distrito bajo el numero ********* donde argumenta que fue dado de baja por
faltas, lo cual contiene una confesión de que en esa fecha se separo del
servicio social y la baja contenida en el oficio ********** de fecha 28 de
marzo de 2011 es consecuencia de que ya no se presento a continuar con su
servicio a partir del 17 de marzo de 2011. Por lo que es de concluirse que no
existe el acto reclamado y consecuentemente el juicio debe de sobreseerse.
Por otra parte en el supuesto de que se consideren actos de autoridad
ciertos, los mismos son actos consentidos y consumados de modo irreparable.
Lo anterior es así en virtud de que el recurrente en 28 de marzo de 2011 fue
dado de baja del servicio social por las faltas en que incurrió, lo que se
robustece con su confesión expresa contenida en el hecho 4 de su demanda de
amparo radicada en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito bajo el numero
********** donde argumenta que fue dado de baja por faltas el 17 de marzo
de 2011 (lo cual no es cierto ya que el 16 se le aplico extrañamiento y no baja
por faltas) pero puede concluirse que desde esa fecha se separo del servicio
social, ya que desde esa fecha se separo del servicio siendo entonces falso que
la baja contenida en el oficio ********** de fecha 28 de marzo de 2011 le
haya causado perjuicio y que hasta el 25 de julio de 2012 haya tenido
conocimiento de la baja o los motivos de esta, toda vez que no existía tal
disposición al momento en que se separo del servicio social. Y en su caso si la
baja hubiere sido verbal debió recurrirla en su momento toda vez que
recurriría el acto argumentando la baja del servicio de manera ilegal y sin
documento alguno que la sustentare y en la vista de con la contestación de
demanda estaría ampliando su demanda según lo que se hubiere contestado,
de ahí que a la fecha de la presentación de la demanda que se contesta le
precluyó el termino para recurrir la baja ante este Tribunal, toda vez que el
acto de que se duele SUPUESTAMENTE SE MATERIALIZO EL 17 de marzo de
2011, luego a trascurrido en exceso el termino para su impugnación en la vía
contenciosa. Por lo que debe de sobreseerse en el presente juicio en términos
de lo dispuesto por los artículos 40 fracciones II, IV, y VII; 41 fracción II y 45
de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California, resultando improcedente la aplicación de la tesis de jurisprudencia
que invoca el recurrente, como podrá concluirse al momento de dictar
Sentencia definitiva 196/2012
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resolución máxime que ya existió un juicio previo de garantías donde también
pudo impugnar la supuesta baja unilateral.”
La autoridad demandada sustancialmente alega que debe
sobreseerse el juicio porque “…con fecha 16 del mismo mes y año
[marzo de 2011] se le notificó el oficio ********** del 02 de marzo de
2011, en el que se contiene el EXTRAÑAMIENTO que tuvo como
resultado que hoy impetrante abandonara su servicio social…”.
Alega también que en su demanda de amparo radicada en el
Juzgado Décimo Segundo de Distrito bajo el numero *********
argumenta que fue dado de baja por faltas el 17 de marzo de 2011.
No obstante lo anterior, la causal de improcedencia invocada
deviene infundada.
Lo anterior toda vez que si el actor niega conocer el acto
impugnado en su demanda inicial, es inconcuso que al contestar la
demanda la autoridad debió exhibir constancia del acto y de su
notificación, lo cual en la especie no ocurrió, por lo tanto, es válido lo
señalado por el actor en el sentido de que tuvo conocimiento de los
actos impugnados el veinticinco de julio de dos mil doce, cuando se le
entregó copia certificada del expediente administrativo.
Tiene aplicación la siguiente Jurisprudencia emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro
y texto se transcribe:
JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA
DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU
NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la
Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las
resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto
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establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos
que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y
llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce
el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso
administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le
fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda,
señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución,
lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir
al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y
de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la
ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación
para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un
derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento
contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los
principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar,
contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad
legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener
conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210
del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la
admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe
otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se
le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir
aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su
contestación.1
CUARTO. Estudio. Mediante oficio ********** de 2 de
marzo de 2011, el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de
Mexicali emitió una sanción de extrañamiento en contra de
**********, señalando que incurrió en una falta grave a su servicio
social dado que incumplió con lo dispuesto en “el inciso 6.3 apartado II,
III, IV” de los Lineamientos Generales para la Operación del Programa
Nacional de Servicio Social de Enfermería en el Sistema Nacional de
Salud.
1 Novena Época, Registro: 170712, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de
2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 209/2007, Página: 203.
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El 29 de marzo de 2011, el Jefe de la Jurisdicción de
Servicios de Salud de Mexicali, mediante oficio **********, comunicó
al Secretario de Salud y Director General de ISESALUD, lo siguiente:
De acuerdo al oficio ********** presentado por el área de enseñanza
con las evidencias presentadas en su evaluación correspondiente al mes de
febrero se hace acreedor a un extrañamiento por haber cometido falta
grave a su servicio social causando baja del mismo …
El actor en su demanda plantea que el acto es arbitrario, por
lo que solicita se declare la nulidad pues no se le dieron a conocer los
hechos ni circunstancias por las cuales se le impuso una sanción y
aduce que el acto es violatorio de la garantía de audiencia prevista en la
Constitución Nacional.
El planteamiento del actor es fundado por las razones
siguientes.
En cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Primera
Sala, el 29 de octubre de 2012, el Secretario de Salud y Director
General del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja
California, informó que no existe un procedimiento legal para imponer
una sanción denominada extrañamiento, y que tal sanción “equivale a
una observación escrita”.
De los oficios ********** y **********, se advierte que el
Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud, impuso una sanción sin
que se hayan respetado las formalidades esenciales que todo acto de
autoridad sancionatorio debe cumplir.
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Lo anterior pues no se acreditó que se hayan dado a conocer
al actor **********, los hechos constitutivos de infracción que
actualicen los supuestos previstos en el numeral 6.3, apartados II, III y
IV de los Lineamientos Generales para la operación del Programa
Nacional de Servicio Social de Enfermería en el Sistema Nacional de
Salud, y en consecuencia, se le privó de la oportunidad de defensa.
Señala la tesis de jurisprudencia I.7o.A. J/41, que previo al
dictado de un acto de privación debe cumplirse con una serie de
formalidades necesarias para oír en defensa al afectado lo cual se
cumple haciéndole saber al afectado la iniciación del procedimiento, la
cuestión u objeto del debate y las consecuencias que se producirán con
el resultado de dicho trámite. La jurisprudencia citada es la siguiente:
AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. De entre las
diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo
del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este
mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de
seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a
cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto
de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias
para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia,
a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad
contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se
constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los
afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se
dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta
observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales
imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en
su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran
la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el
afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como
de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias
que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la
posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un
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sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga
oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez
con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha
etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones
correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con
una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con
claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.2
Al resolver el recurso de reclamación de 2 de noviembre de
2012, –resolución no combatida por la autoridad demandada- esta
Primera Sala señaló que el alumno no fue notificado de la baja del
servicio social, por lo que el oficio número **********, debe estimarse
como el único documento donde se determina la baja del actor del
servicio social.
De lo anterior, contrario a lo manifestado por la autoridad al
contestar la demanda, no se justifica lo expuesto en el sentido de que el
pasante de enfermería causó baja con motivo de diversas faltas, en
primer término porque no se ofreció prueba alguna que acreditara esos
hechos, y porque del oficio ********** emitido por el Jefe de la
Jurisdicción de Servicios de Salud, se advierte que el motivo de la baja
lo fue el extrañamiento contenido en el oficio **********, pues así lo
informó el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali al
Secretrio de Salud y Director General de ISESALUD, cuando señala que
“las evidencias presentadas en su evaluación correspondiente al mes de
febrero se hace acreedor a un extrañamiento por haber cometido falta
grave causando baja del mismo”, sin embargo en el propio oficio
********** dirigido a ********** no se precisaron estos hechos ni se
le dieron a conocer al afectado los medios de defensa adecuados, por lo
2 Novena Época, Registro: 169143, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII,
Agosto de 2008, Materia(s): Común, Tesis: I.7o.A. J/41, Página: 799
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que el acto adolece de arbitrariedad al no haber sido debidamente
fundado y motivado, por lo que es nulo por contrariar lo dispuesto en el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Apoyan lo anterior las tesis siguientes:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS. Cuando el artículo 16 constitucional previene que
nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del
procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se
apeguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se reconozca
de qué ley se trata, y lo preceptos de ella que sirvan de apoyo al
mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni
remotamente constituiría garantía para el particular; por lo contrario, lo
que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de
ella en que se apoyen, ya que se trata de que justifiquen legalmente sus
proveídos haciendo ver que no son arbitrarios, de igual manera les exige
que señales las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto
autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en
expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y
causas concretas.3
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU
FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la
indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se
entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una
resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se
tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se
actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no
son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad
tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico,
objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos
invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.4
No es obstáculo a esta determinación, lo informado por el
Secretario de Salud y Director General del Instituto de Servicios de
3 Octava Época, Registro: 221693, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Octubre de 1991,
Materia(s): Administrativa, Tesis: I.4o.A.364 A, Página: 187
4 Novena Época, Registro: 173565, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero
de 2007, Materia(s): Común, Tesis: I.6o.C. J/52, Página: 2127
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Salud Pública del Estado de Baja California, en el sentido de que no
existe un procedimiento legal para imponer una sanción denominada
extrañamiento, pues esta cuestión únicamente pone en evidencia que el
acto privativo se dictó fuera del marco legal y constitucional por lo que
carece de soporte jurídico al no haberse respetado el contenido mínimo
del derecho fundamental de audiencia que establece el artículo 14
Constitucional, como se ha precisado por la jurisprudencia.
Apoya esta determinación la obligación de las autoridades
administrativas de aplicar los principios de acceso a la justicia
(otorgando una defensa adecuada) y pro homine (a favor de la persona)
que tiendan a favorecer la protección más amplia de los derechos
humanos. Tales consideraciones se contienen en la tesis siguiente:
ACCESO A LA JUSTICIA Y PRO HOMINE. LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS TIENEN OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE
APLICAR ESOS PRINCIPIOS AL MOMENTO DE PROVEER SOBRE EL
DESAHOGO DE UN REQUERIMIENTO (REFORMA CONSTITUCIONAL
PUBLICADA EL 10 DE JUNIO DE 2011). Con motivo de las reformas
constitucionales de 10 de junio de 2011, el párrafo segundo del artículo 1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que
las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la
materia, para favorecer en todo tiempo a las personas con la protección
más amplia. Así, existe la obligación constitucional de velar por la
interpretación más extensiva sobre el punto jurídico a dilucidar -principio
pro homine-, que también está recogido en los artículos 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial
de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y
uno, respectivamente, dado que esto deriva en respetar el principio de
acceso a la justicia, previsto en el numeral 17 de la Ley Suprema, que
obliga a las autoridades en todos los procedimientos, incluyendo los
administrativos, a dar oportunidad de defensa y atender a la integridad de
los escritos presentados. Por ello, si la autoridad administrativa en un
procedimiento requiere al gobernado para que, entre otras cosas, señale
domicilio para recibir notificaciones y éste desahoga lo solicitado en una
hoja membretada con su nombre y domicilio, se debe atender a la
integridad del documento, concluyendo que a falta de otro citado
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expresamente, en ese inmueble se realizarán las posteriores notificaciones
que deban ser personales.5
El artículo 84 de la Ley que rige a esta Tribunal señala que
para salvaguardar el derecho afectado, la sentencia que declare fundada
la pretensión del actor dejará sin efectos el acto impugnado y fijar las
consecuencias de la nulidad del acto, por tanto, para el debido
cumplimiento a esta ejecutoria, el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de
Salud de Mexicali, deberá dejar sin efectos los oficios ********** y
********** de fechas 2 y 28 de marzo de 2011, respectivamente,
emitidos por el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali,
y permitir la continuación de la prestación del servicio social que venía
desempeñando el actor hasta el momento en que se dictó la causó baja
definitiva que aquí se declara nula.
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 83, fracción VI
(Arbitrariedad), además con apoyo en lo señalado en el artículo 82 de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se …
R E S U E L V E:
Primero. Se declara la nulidad de los oficios ********** y
********** de fechas 2 y 28 de marzo de 2011, respectivamente,
emitidos por el Jefe de la Jurisdicción de Servicios de Salud de Mexicali.
5 Décima Época, Registro: 2000183, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V,
Febrero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Tesis: VI.3o.A.3 A (10a.),
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Segundo. Se condena a la autoridad demandada a que en
cumplimiento a esta ejecutoria permita la continuación de la prestación
del servicio social en que se encontraba el actor hasta antes de la causa
de baja definitiva que se declara nula, y realice las anotaciones
correspondientes en su control administrativo.
Notifíquese personalmente a la parte actora, y por oficio
a la autoridad demandada.
Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, y firmó el Magistrado Alberto Loaiza
Martínez, ante el Secretario de Acuerdos Licurgo Daniel Solorio Banda,
quien autoriza y da fe.
LDSB/jfmg
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,
CERTIFICA:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA
RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 196/2012, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS
QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES,
CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ
ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE
HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A ONCE DE JUNIO DE DOS
MIL QUINCE. DOY FE.