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********** VS. SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD EXPEDIENTE: 675/2014 SS Tijuana, Baja California, seis de Julio de dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 675/2014 SS, promovido por **********, en contra de las autoridades Síndico Procurador y Presidente Municipal, ambos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y R E S U L T A N D O 1.- Que mediante escrito presentado en fecha cinco de agosto de dos mil catorce, compareció ante esta Sala **********, instaurando demanda en contra de las autoridades SÍNDICO PROCURADOR Y PRESIDENTE MUNICIPAL, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado: “La resolución de fecha 24 de noviembre del 2009, dictada dentro del procedimiento administrativo de remoción número ********** mediante la cual se determina la separación definitiva del suscrito como elemento de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.” 2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: 1.- El suscrito tengo nombramiento como agente de la policía Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. 2.- Siempre he desarrollado mis labores con eficiencia y esmero, atendiendo con diligencia las indicaciones de mis superiores. 3.- El día 21 de Junio del 2008, fui asegurado por elementos militares con motivo de una indagatoria de índole penal por lo cual ese día fui privado de mi libertad, exponiendo la detención del suscrito en diversos medios de comunicación tanto televisivos como escritos, percatándose de dichos hechos el Secretario de Seguridad de Seguridad Pública, toda vez que la detención fue televisada y del conocimiento público. Así el suscrito estuve a disposición de la autoridad federal llevándose en mi contra un procedimiento penal identificado con el número de causa penal ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales, en fecha veintiocho de junio del dos mil trece, se emitió resolución en la cual se absolvió al suscrito de la imputaciones penales, no obstante el Agente del Ministerio Público apelo la resolución de primera instancia, dándose inicio a la toca penal con número ********** del índice del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito y fue en fecha ocho de abril del 2014 que se emitió la resolución del recurso de apelación en donde se absuelve al suscrito de todas las imputaciones y se ordena mi libertad absoluta, logrando obtener mi libertad. 5.- Es el caso que al haberse dictado sentencia absolutoria a mi favor en fecha 9 de abril del 2014, el suscrito fui puesto en libertad el día y una vez en libertad en compañía de varios oficiales que al igual que yo obtuvieron su libertad, nos presentamos ante las oficinas de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal, así como en las Instalaciones de Sindicatura, para ser reincorporado en mi servicio como elemento activo a lo que tengo derecho, presente escritos solicitando se me nombrara servicio y no obtuve respuesta alguna. 6.- En razón a que el suscrito jamás obtuve una respuesta a mi petición de que se me permitiera prestar servicios, ello sin ninguna justificación ya que jamás había sido notificado de que existiera algún procedimiento de remoción en mi contra, por lo que el pasado 06 de mayo del 2014 solicite se me informara en que situación legal me encuentro y fue hasta cuatro de junio se me informó que existía un procedimiento en mi contra y se me dio el número, por lo cual hice las gestiones pertinente a fin de obtener dichas copias y fue hasta el día 26 de junio del 2014, que se me entregaron las copias del expediente ********** y el suscrito pude ver que había sido removido desde el día 24 de noviembre del 2009, y existían una constancias en las cuales supuestamente el entonces Director Responsabilidades de la Sindicatura Municipal, me había notificado a mí y a otros oficiales el acuerdo de inicio de procedimiento, lo cual es completamente falso. 7.- Así, fue que el 26 de junio tuve conocimiento de que había sido removido del cargo que desempeñaba como agente policiaco, y me di cuenta que no se había notificado al suscrito el inicio del procedimiento administrativo que se seguido en mi contra y mucho menos la resolución emitida por el Sindico Procurador, por lo cual se dejó al suscrito sin oportunidad de defenderme por mi o por algún representante; motivo por el cual es ilegal de pleno derecho.

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********** VS. SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD EXPEDIENTE: 675/2014 SS

Tijuana, Baja California, seis de Julio de dos mil quince.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso

Administrativo número 675/2014 SS, promovido por **********, en contra de las autoridades Síndico Procurador y Presidente Municipal, ambos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y

R E S U L T A N D O

1.- Que mediante escrito presentado en fecha cinco de agosto de dos mil

catorce, compareció ante esta Sala **********, instaurando demanda en contra de las autoridades SÍNDICO PROCURADOR Y PRESIDENTE MUNICIPAL, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado:

“La resolución de fecha 24 de noviembre del 2009, dictada dentro del procedimiento

administrativo de remoción número ********** mediante la cual se determina la separación definitiva del suscrito como elemento de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.”

2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes:

1.- El suscrito tengo nombramiento como agente de la policía Municipal del Ayuntamiento de

Tijuana, Baja California. 2.- Siempre he desarrollado mis labores con eficiencia y esmero, atendiendo con diligencia las

indicaciones de mis superiores. 3.- El día 21 de Junio del 2008, fui asegurado por elementos militares con motivo de una

indagatoria de índole penal por lo cual ese día fui privado de mi libertad, exponiendo la detención del suscrito en diversos medios de comunicación tanto televisivos como escritos, percatándose de dichos hechos el Secretario de Seguridad de Seguridad Pública, toda vez que la detención fue televisada y del conocimiento público.

Así el suscrito estuve a disposición de la autoridad federal llevándose en mi contra un

procedimiento penal identificado con el número de causa penal ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales, en fecha veintiocho de junio del dos mil trece, se emitió resolución en la cual se absolvió al suscrito de la imputaciones penales, no obstante el Agente del Ministerio Público apelo la resolución de primera instancia, dándose inicio a la toca penal con número

********** del índice del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito y fue en fecha ocho de abril del 2014 que se emitió la resolución del recurso de apelación en donde se absuelve al suscrito de todas las imputaciones y se ordena mi libertad absoluta, logrando obtener mi libertad.

5.- Es el caso que al haberse dictado sentencia absolutoria a mi favor en fecha 9 de abril del 2014, el suscrito fui puesto en libertad el día y una vez en libertad en compañía de varios oficiales que al igual que yo obtuvieron su libertad, nos presentamos ante las oficinas de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal, así como en las Instalaciones de Sindicatura, para ser reincorporado en mi servicio como elemento activo a lo que tengo derecho, presente escritos solicitando se me nombrara servicio y no obtuve respuesta alguna.

6.- En razón a que el suscrito jamás obtuve una respuesta a mi petición de que se me permitiera prestar servicios, ello sin ninguna justificación ya que jamás había sido notificado de que existiera algún procedimiento de remoción en mi contra, por lo que el pasado 06 de mayo del 2014 solicite se me informara en que situación legal me encuentro y fue hasta cuatro de junio se me informó que existía un procedimiento en mi contra y se me dio el número, por lo cual hice las gestiones pertinente a fin de obtener dichas copias y fue hasta el día 26 de junio del 2014, que se me entregaron las copias del

expediente ********** y el suscrito pude ver que había sido removido desde el día 24 de noviembre del 2009, y existían una constancias en las cuales supuestamente el entonces Director Responsabilidades de la Sindicatura Municipal, me había notificado a mí y a otros oficiales el acuerdo de inicio de procedimiento, lo cual es completamente falso.

7.- Así, fue que el 26 de junio tuve conocimiento de que había sido removido del cargo que desempeñaba como agente policiaco, y me di cuenta que no se había notificado al suscrito el inicio del procedimiento administrativo que se seguido en mi contra y mucho menos la resolución emitida por el Sindico Procurador, por lo cual se dejó al suscrito sin oportunidad de defenderme por mi o por algún representante; motivo por el cual es ilegal de pleno derecho.

8.- En el procedimiento que fue instruido en mi contra no tuve la posibilidad de una debida defensa toda vez que no tuve conocimiento de su inicio, no fui notificado legalmente, pues pese a que las autoridades tenían conocimiento de que me encontraba privado de mi libertad a causa de un proceso penal, procedieron a llevar a cabo de manera ilegal una supuesta notificación, ya que Director de Responsabilidades Arturo Berrella Cruz, realizo una constancia en la cual asentó que se encontraba en el CEFERESO en el cual el suscrito se encontraba recluido y entrego un sobre en el área jurídica del CEFERESO y que el personal del CEFERESO, no obstante de las constancias que obran en procedimiento se advierte que el antes mencionado jamás tuvo contacto con el suscrito y no me notificó el inicio de procedimiento, jamás habló con el suscrito y razón por la cual no pude defenderme por mi mismo ni autorizar a persona alguna para que lo hiciere en mi representación.”

3.- Planteó los motivos de inconformidad señalados en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesaria su transcripción pues con ello no se transgrede derecho alguno de las partes ni se les deja sin defensa; sirviendo de sustento el siguiente criterio jurisprudencial:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o. J/129 Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VII, Abril de 1998. Pág. 599. Tesis de Jurisprudencia.

4.- Ofreció como pruebas las siguientes:

“Con el objeto de acreditar los extremos a que me refiero en el Capítulo V de Hechos que motivan la presente libelo, y todos los elementos que puedan llevar a ese H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California a resolver a favor del suscrito sobre la nulidad de los actos de autoridad que se impugnan, se ofrecen de mi parte los siguientes elementos probatorios:

A).- DOCUMENTAL PUBLICA, Que se hace consistir en Copias certificadas del Procedimiento

de Remoción con número **********, llevado por la Sindicatura Municipal en contra del actor, mismo que cuenta con la resolución que se combate y donde se advierte que el suscrito tuve conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y la remoción al momento de recibir estas copias certificadas.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos y motivos de inconformidad de la presente demanda de nulidad.

B).- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en constancia de egreso por libertad, de fecha 09 de abril del 2014, mediante la cual el Comisionado del Organo Administrativo Desconcentrado de Prevención y Vigilancia Social, ordena al C. Director General del Centro Federal de Readaptación Social número dos de Occidente, se me deje en inmediata libertad, documental pública con la que acredito que estuvo privado de mi libertad, que fui sujeto de un proceso penal y del cual obtuve sentencia absolutoria.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos y motivos de inconformidad de la presente demanda de nulidad.

C).- DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en copia certificada de la resolución emitida dentro

de la toca penal número ********** relativa a la apelación de la resolución emitida dentro de la causa

penal **********, consistente en 619 fojas útiles, de fecha ocho de abril del 2014, en la cual se me absuelve de las imputaciones y se me deje en inmediata libertad.

Documental pública con la que acredito que estuvo privado de mi libertad, que fui sujeto de un proceso penal y del cual obtuve sentencia absolutoria.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos y motivos de inconformidad de la presente demanda de nulidad.

D).- DOCUMENTAL PUBLICA, que se hace consistir en nombramiento emitido al C. **********, como Agente de la Secretaría de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tijuana, de fecha 31 de agosto del 2006.

Esta prueba la relaciono con todos los hechos y motivos de inconformidad de la presente demanda de nulidad y tiene por objeto acreditar la relación administrativa que el suscrito guardo con la demandada.

E).- DOCUMENTAL PRIVADA, que se hace consistir en escrito realizado y firmado por el suscrito, mediante el cual solicito al C. Síndico Procurador, se me designe servicio, en fecha 06 de mayo

del 2014, el cual fue recibido por las diversas autoridades entre ellas Sindicatura Municipal y en el cual

solicito se informe respecto de mi situación legal y se me expidan las copias del procedimiento ********** para conocer el estado que guarda dicho procedimiento.

Este medio de prueba tiene como objeto acreditar que tal y como lo he referido, una vez que obtuve mi libertad acudí ante la institución policial a solicitar se me nombrara servicio.

Prueba que relaciono con todos los incisos del Capítulo de hecho y motivos de inconformidad de este escrito de demanda.

F).- DOCUMENTAL PUBLICA, que se hace consistir en constancia de no antecedentes penales, emitida y firmada por el Director de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, en donde se hace constar

que el C. **********, no cuanta con antecedentes penales. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos y motivos de inconformidad de la

presente demanda de nulidad. G).- ACTUACIONES.- Que hago consistir en todo lo actuado en los expedientes que derivaron

en la determinación de las presuntas irregularidades que se me incoaron y lo que se actúe en el presente juicio de nulidad.

Prueba que relaciono con todos los incisos del Capítulo de hecho y motivos de inconformidad de este escrito de demanda.

H).- LA PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto, LEGAL Y HUMANO, que se desprenda de la Ley y de los hechos conocidos en todo lo que a mis intereses beneficie, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos, fundamento Legal y Agravios del presente libelo de demanda de nulidad.”

5.- Por auto de fecha seis de agosto se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las autoridades demandadas. El Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana dio contestación a la demanda instaurada en su contra mediante promoción recibida en esta Sala en fecha dos de septiembre de dos mil catorce, mientras que el Presidente Municipal de Tijuana, Baja California, omitió dar contestación a la demanda instaurada en su contra, según se advierte del proveído de fecha diecisiete de septiembre y sentencia interlocutoria de fecha siete de noviembre, ambos de dos mil catorce.

6.- Con fecha veintisiete de noviembre del año próximo pasado, se llevó a

cabo la audiencia de ley, citándose a las partes para sentencia. C O N S I D E R A N D O S

I.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer del presente juicio por materia en virtud de promoverse en contra de una resolución administrativa emanada de una autoridad administrativa municipal, mediante la cual se resuelve un procedimiento de remoción, con motivo de la prestación de los servicios de un Miembro de una Institución Policial Municipal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción IX de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, de aquí en adelante referida como Ley del Tribunal; por territorio en virtud de que promueve un particular, quien señala un domicilio en la ciudad de Tijuana, Baja California, el cual se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijado por Acuerdo del Pleno de este Tribunal, en Sesión de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, conforme lo dispuesto por los diversos artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada Ley.

II.- Existencia del acto o resolución impugnada. La existencia de la resolución impugnada, quedó acreditada en autos con la copia certificada de la misma, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, emitida dentro del

procedimiento administrativo número ********** mediante la cual se remueve del

cargo a **********, misma que fue exhibida por la parte demandante, como parte de las constancias que integran el procedimiento administrativo mencionado, consultable en las fojas 198 a 214 de autos, instrumental pública de valor probatorio pleno en los términos de los artículos 322 fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia por disposición del artículo 79 de la Ley del Tribunal.

III.- Procedencia. 1. La autoridad demandada Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, en su escrito de contestación de demanda, refiere que debe sobreseerse el juicio promovido en su contra, en

razón de que por disposición Constitucional el actor ya no tiene derecho a la reinstalación del cargo, aún cuando obtuviese sentencia favorable, y que por tal motivo, exhibe el desglose pormenorizado de las prestaciones a que tiene derecho el actor, hasta la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la administración pública municipal, haciendo del conocimiento que el cheque por la suma de $12,247.48 pesos moneda nacional, se encuentra a su disposición en las oficinas de la Tesorería Municipal del propio Ayuntamiento.

Sostiene que por ello se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 40, fracción VIII de la Ley del Tribunal ya que el acto impugnado ha dejado de surtir sus efectos legales o materiales, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo.

La causal de improcedencia es notoriamente infundada.

El artículo 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes; que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Del contenido del precepto constitucional de mérito, se advierte que la

propia Carta Magna establece una restricción a los derechos de los miembros de las instituciones policiales, consistente en la imposibilidad de restituir al particular el derecho afectado, aún cuando hubiese obtenido sentencia favorable que declare que la separación del cargo fue injusta o ilegal. En el mismo sentido se pronunció el legislador local en el texto del artículo 84 de la Ley del Tribunal. Esta restricción fue establecida por el Poder Revisor con el propósito de facilitar la depuración de las corporaciones policiales, pero al mismo tiempo estableció un sistema de salvaguarda, consistente en la obligación resarcitoria a cargo del Estado, quien en su caso, debe cubrir al servidor público separado del cargo ilegalmente, una indemnización y demás prestaciones a que tiene derecho.

Contrario a lo sostenido por la autoridad demandada, el precepto

constitucional en comento no dispone que los juicios que como medio de defensa haga valer el miembro de una institución policial separado del cargo sean improcedentes, ni mucho menos la disposición constitucional arroja como resultado la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 40 fracción VIII de la Ley del Tribunal. En efecto, este artículo dispone que el juicio contencioso administrativo es improcedente contra actos y resoluciones respecto de los cuales hayan cesado los efectos o no puedan surtir sus efectos legales o materiales, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo.

El objeto del juicio en este caso lo constituye la resolución administrativa

emitida dentro del procedimiento identificado con el número ********** mediante la cual se determina la remoción del cargo del hoy actor, resolución que deviene en una serie de consecuencias para el afectado, entre ellas, la imposibilidad de prestar el servicio y de recibir una remuneración como contraprestación por ello

así como el registro ante diversas autoridades que lo identificará necesariamente como miembro de una institución policial separado del cargo, y por tanto, imposibilitado legalmente para ocupar cargo alguno en las instituciones de seguridad pública.

A efecto de que se determine que el agente policial tiene o no derecho a

una indemnización y demás prestaciones, es necesario que se declare jurisdiccionalmente que la separación o remoción del cargo fue injustificada o ilegal, lo cual lejos de convertir el juicio en improcedente, lo hace necesario. El pago de la indemnización y prestaciones que pretende la autoridad demandada no hace improcedente el juicio porque no lo deja sin materia, ya que las consecuencias de la resolución que determinó la remoción siguen surtiendo sus efectos, mientras no se declare la ilegalidad o injustificación de la separación por la vía jurisdiccional, es decir, no se podrá determinar si el demandante tiene o no derecho a una indemnización y al pago de prestaciones que dejó de recibir sino hasta que se declare la ilegalidad o injustificación de su remoción, en caso de ser procedentes y fundados sus motivos de inconformidad.

Por lo tanto, debe declararse infundada la causal de improcedencia.

2. La resolución impugnada en este juicio, lo constituye la emitida por el

Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, en el procedimiento

administrativo identificado con el número **********, mediante la cual determina la remoción del cargo que ostentaba el aquí demandante como Agente de Policía Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

La autoridad demandada Presidente Municipal de Tijuana, no emitió ni tuvo

participación en la emisión de dicha resolución. Consecuentemente, se actualiza ala causal de improcedencia a que se refiere el artículo 40 fracción VI de la Ley del Tribunal, debiéndose decretar el sobreseimiento del juicio, sólo en lo que respecta a la mencionada autoridad, en atención a lo previsto en la fracción II del artículo 41 de la Ley en comento.

IV.- Oportunidad. Por otra parte, a efecto de determinar la oportunidad de

la presentación de la demanda, se procede a analizar las constancias de autos.

En el escrito inicial de demanda el actor sostiene que tuvo conocimiento de la resolución impugnada en fecha veintiséis de junio de dos mil catorce. Refiere que no tuvo conocimiento del inicio del procedimiento seguido en su contra, que no fue notificado legalmente, en razón de que de la constancia de la supuesta notificación levantada, con motivo de la visita del Lic. Arturo Berrelleza Cruz al CEFERESO número 2 Occidente de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, donde el demandante se encontraba recluido, con motivo de una causa penal

iniciada en su contra identificada con el número ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales, se advierte que se asienta que el mencionado funcionario dejó un sobre en el área jurídica del CEFERESO donde se encontraba internado y que este personal se lo entregó. Por tanto nunca tuvo contacto con el Lic. Berrelleza Cruz, ni con el personal del CEFERESO que supuestamente le notifica el auto de inicio. Afirma que el supuesto acto de notificación fue una simulación, ya que el personal de la Dirección de Responsabilidades de la Sindicatura Municipal nunca le notificó el inicio del procedimiento, ni a través de su personal, ni a través del personal del CEFERESO, que ninguna autoridad competente para ello llevó a cabo la notificación del mismo.

Lo anterior se corrobora con el hecho de que la constancia de notificación

no se encuentra firmada por el personal que supuestamente llevó a cabo la

notificación o de los testigos que presenciaron tal acto, lo que es más, no aparece ni siquiera el nombre de la persona que supuestamente llevó a cabo la notificación, mucho menos su identificación como autoridad competente para ello. La constancia de notificación tampoco se encuentra acompañada de documento de identificación como la ficha signalética que hiciera patente que la diligencia se entendió con el hoy actor, aunado a que el “personal” del CEFERESO no es competente para notificarle el inicio del procedimiento administrativo iniciado y seguido en su contra.

Insiste en que la diligencia de notificación de fecha 29 de octubre de 2009

es ilegal, en razón de que, jamás tuvo contacto con el Lic. Arturo Berrelleza Cruz en la fecha indicada ni mucho menos le hizo entrega de documento alguno, que nunca se le puso a la vista por el personal del área jurídica del CEFERESO ningún sobre o documento que contuviera su nombre o sus datos y que no se le entregó documento alguno. Considera que la constancia que contiene la diligencia carece de certeza jurídica y es ilegal en razón de que el propio funcionario señala que quien supuestamente notificó al afectado fue el personal del centro penitenciario.

De las constancias del procedimiento administrativo de remoción

número **********, consultable en las fojas 910 a 1148 de autos obra, entre otros lo siguiente:

1.- Copia certificada del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo

de remoción **********, (fojas 1042 a 1068 de autos) en el que, entre otras cosas se asienta lo siguiente:

“- - - Hágasele saber sus derechos como lo son: El de ofrecer pruebas y formular alegatos, con fundamento en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el de ser asistido por un Abogado Defensor Particular y en el caso de no contar con alguno, se le designará el de oficio adscrito a este Organo de Control; así como el derecho que tiene de ver el expediente en que se actúa y que se encuentra a su disposición para consulta en días y horas hábiles en la Dirección de Responsabilidades de la Sindicatura Municipal, sito en el segundo nivel de Palacio de Gobierno Municipal ubicada en Ave. Independencia y Paseo del Centenario número 1350 Zona Río Tijuana, en esta ciudad, mismo que contiene hasta el momento investigación, pruebas y constancias existentes en su contra, para efectos de que se imponga de los mismos. - - - - - - Apercíbasele que de no comparecer a la celebración de la Audiencia de Ley sin causa justificada, se le tendrá por confeso de la falta del requisito de permanencia que se le imputa. Se le hace saber que en virtud de su impedimento físico y material, por encontrarse recluido en el Centro de Readaptación Social, podrá comparecer en forma escrita, sin necesidad de ratificación, lo anterior de conformidad con lo previsto por el artículo 34 de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en virtud de la distancia que existe entre esta ciudad y la ciudad de GUADALAJARA, JALISCO (2,238 km) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 fracción I y IV, párrafo segundo, así como el diverso artículo 134 del Código de Procedimientos civiles, para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se procede ampliar el plazo mínimo en el que se le deberá notificar al presunto responsable, es decir al de 3 días a los que se le sumaran 12 (DOCE) días más, por razón de la distancia, por lo consiguiente notifíquesele al presunto responsable en forma personal la fecha de la celebración de la Audiencia prevista por la Ley de la Materia, en un término no menor de 15 días hábiles. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Gírese atento despacho al C. Director del penal, en donde se encuentra recluido el presunto responsable a efecto de que por su conducto se le notifique el presente acuerdo y el citatorio correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se le hace saber que el día de la celebración de la Audiencia en cuestión, deberá señalar domicilio en esta ciudad de Tijuana, para oír y recibir notificaciones y de no hacerlo, las notificaciones subsecuentes, aun las de carácter personal, se realizarán en los estrados de la Institución Policial y de la Contraloría Interna, con fundamento en el artículo 31 fracción IV de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiacas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - N O T I F Í Q U E S E Y C U M P L A S E - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo acordó y firma el Ciudadano Síndico Procurador del H. XIX Ayuntamiento Constitucional de Tijuana, ante la presencia de dos testigos de asistencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SE CIERRA Y AUTORIZA LO ACTUADO - - - - - - - - - - - - - - - - - -

FIRMA ILEGIBLE LIC. HECTOR MAGAÑA MOSQUEDA

SINDICO PROCURADOR DEL H. XIX AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA

FIRMA ILEGIBLE FIRMA ILEGIBLE LIC. ********** LIC. **********

TESTIGOS DE ASISTENCIA

2.- Copia certificada del oficio ********** de fecha 08 de octubre de 2009, dirigido al Director General del Centro Federal de Readaptación Social número 2 “Occidente”, emitido por el Comisionado del Órgano Administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, mediante el cual hace del

conocimiento del primero, que en relación al oficio ********** signado por el Síndico Procurador de Tijuana, Baja California, se autorizó el ingreso a ése centro de readaptación al Licenciado Arturo Berrelleza Cruz, el día 15 de

octubre, con la finalidad de notificar a los internos **********. ********** y

**********. (Foja 1072)

3.- Copia certificada del oficio ********** de fecha 29 de octubre de 2009, signado por el Director General del Centro Federal de Readaptación Social número 2 “Occidente”, dirigido al Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, mediante el cual le remite copias certificadas de las constancias mediante las cuales acusaron de recibido los documentos recibidos. (Foja 1073)

4.- “Constancia de entrega de documentos” (foja 1074 de autos) cuyo

contenido es el siguiente: CENTRO FEDERAL DE READAPTACION SOCIAL NO. 2 “OCCIDENTE”, EL

SALTO, JALISCO. CONSTANCIA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS

EL SALTO, JALISCO, A 29 DE OCTUBRE DE 2009. SIENDO LAS 12:52 HORAS, DEL PRESENTE DIA, EN EL INTERIOR DEL CUBICULO TECNICO,

CORRESPONDIENTE AL MODULO VII, SE PRESENTO UN ABOGADO ADSCRITO AL AREA JURIDICA

DEL CENTRO, A FIN DE PROPORCIONAR AL INTERNO **********, 30 HOJAS NUMERADAS DEL 01 AL 03 Y DEL 01 AL 27, RESPECTIVAMENTE, MISMAS QUE FUERON RECIBIDAS A TRAVES DEL AREA DE PRACTICAS JUDICIALES, POR CONDUCTO DEL LIC. ARTURO BERRELLEZA CRUZ, DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL H. XIX AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, B.C. PARA CONOCIMIENTO Y LECTURA DEL MISMO.

RATIFICANDO SU RECEPCION Y FIRMANDO PARA CONSTANCIA. FIRMA ILEGIBLE

**********

**********. VISITA AUTORIZADA QUE RECIBE LOS DOCUMENTOS EN SALA DE ESPERA: NOMBRE: _____________________________________________ PARENTESCO: _____________ FECHA: _______________________________________________ FIRMA: ___________________

5.- Copia certificada de la audiencia de pruebas y alegatos de fecha 19 de noviembre de 2009, en la que se hacen efectivos apercibimientos en contra del demandante, se le declara confeso de la falta del requisito de permanencia y toda vez que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, se ordena que las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal se le hagan por medio de estrados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley que Regula la relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales. (Fojas 1078 a 1080 de autos)

6.- Copia certificada de la resolución de fecha 24 de noviembre de 2009,

emitida por el Síndico Procurador, mediante la cual resuelve el procedimiento

administrativo **********, determinando la remoción del cargo que ocupaba

**********, misma que constituye el acto impugnado en este juicio. (Fojas 1081 a 1097 de autos)

7.- Cédula de notificación de fecha 30 de noviembre de 2009, en la que

se hace constar que se fijó en los estrados de la Institución Policial y la Contraloría Interna y se precisan los puntos resolutivos de la resolución administrativa de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve. (Fojas 1106 y 1107 de autos)

De las constancias señaladas se concluye lo siguiente.

A.- La presunta notificación del citatorio y del acuerdo de inicio de procedimiento no la llevó a cabo personal de la Sindicatura Municipal, sino que en la constancia de “entrega de documentos” se asienta que la documentación fue recibida por “Área de prácticas Judiciales”.

No se señala fundamento alguno que sustente legal o

reglamentariamente, o, en su caso, circular, acuerdo o manual alguno, que respalde que el personal del “Área de prácticas Judiciales” de una dependencia federal, cuenta con facultades suficientes para llevar a cabo la notificación del inicio de un procedimiento de remoción de un Agente Policial del Municipio de Tijuana, considerando que la notificación se llevó a cabo en la ciudad de El Salto, Jalisco.

B.- En la “constancia de entrega de documentos” que presuntamente

contiene la notificación efectuada al aquí demandante, no se asentó nombre ni cargo de la persona que presuntamente hizo la entrega de documentos, no se precisa con exactitud cuál era el contenido de la documentación entregada, sólo se refiere a un número de oficio y a un procedimiento de remoción, tampoco se asienta que se haya leído al notificado el contenido de lo que presuntamente se notificaba.

Las omisiones sustanciales e imprecisiones mencionadas, dejan claro que

no existe constancia suficiente y fehaciente de que al actor le haya sido debidamente notificado el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo

**********, y como consecuencia de lo anterior, no puede tenerse por probado que se hizo de su conocimiento el requerimiento para que señalara domicilio en la ciudad de Tijuana para oír y recibir notificaciones, resultando entonces contrario a derecho que se le haya hecho efectivo el apercibimiento correspondiente a efecto de que las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, le surtieran efecto por medio de estrados.

Siendo ilegal la notificación por estrados respecto de la resolución

impugnada en este Juicio, debe tenerse como fecha cierta de conocimiento de la resolución impugnada, la que señala el actor en su escrito de demanda, es decir, el día 26 de junio de 2014, y por tanto, tomando en cuenta que la demanda se presentó ante esta Sala en fecha 05 de agosto de 2014, es evidente que se encontraba dentro del plazo de 15 días a que se refiere el artículo 45 de la Ley del Tribunal, es decir, fue presentada oportunamente. En efecto, tomando en cuenta que el periodo vacacional de esta Sala comenzó el día 14 de julio y finalizó el día 01 de agosto inclusive, el periodo de quince días para presentar la demanda feneció el día 07 de agosto de 2014, por tanto la demanda fue presentada en tiempo.

V.- Análisis. En el primer motivo de inconformidad, el demandante

argumenta precisamente el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California, actualmente abrogada paro aplicable al caso que nos ocupa, en razón de las violaciones en el procedimiento de notificación del inicio de procedimiento en su contra que ya se reseñaron en el considerando que precede.

Sostiene que por tal motivo se actualiza la causal de nulidad prevista en la

fracción II del artículo 83 de la Ley del Tribunal, al no haberse cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, particularmente la falta de notificación del acuerdo de inicio.

El artículo 20 del precepto legal en comento establece:

Artículo 20.- El acuerdo de inicio del procedimiento de remoción y la suspensión preventiva,

podrá notificarse en las instalaciones de las Instituciones Policiales, o en el lugar en que se tenga la seguridad que el Miembro se encuentre.

En caso de que el Miembro se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia asentándose en el acta respectiva, misma que se fijará en los estrados de la Institución Policial y de la Contraloría Interna.

Es evidente que ante las omisiones ya referidas en el anterior considerando, no existe prueba fehaciente y bastante que acredite que el demandante tuvo pleno conocimiento del inicio del procedimiento seguido en su contra y que culminó con la emisión de la resolución impugnada.

En las relatadas circunstancias, ante lo fundado de los argumentos del

demandante, y las irregularidades detectadas por esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 último párrafo de la Ley del Tribunal, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II de la referida Ley, al haberse omitido las formalidades de la notificación inicial del procedimiento administrativo

**********, lo cual dejó sin defensa al hoy demandante no acreditándose que fue oído y vencido en el procedimiento que nos ocupa. La nulidad que se actualiza, alcanza a todas las actuaciones del procedimiento administrativo mencionado, incluyendo por supuesto la resolución impugnada, por derivar de actos viciados.

Deberá declararse la nulidad de todas y cada una de las actuaciones del

procedimiento administrativo **********, a partir de la diligencia de notificación de fecha 18 de marzo de 2010, y condenarse a la autoridad demandada a dejarlas sin efectos. En atención a lo anterior, se hace innecesario el análisis de los diversos motivos de inconformidad, que aunque se refieren al fondo de la controversia, no otorgan mayor beneficio al particular, según se verá más adelante al establecer los efectos de esta resolución.

VI.- Efectos.- Con relación a las consecuencias de la nulidad que se

decreta, para salvaguardar el derecho afectado al demandante, con fundamento en lo establecido por el artículo 84 de la Ley que regula a este Tribunal, se hacen las siguientes precisiones:

Al resolver diversos juicios, entre ellos el ********** S.S. y el ********** S.S., esta Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada por violaciones a la garantía de audiencia, al haber cometido la autoridad la misma irregularidad al notificar el inicio del procedimiento a los actores miembros de la misma corporación policial; no obstante, no se ordenó la reposición del procedimiento, sino que, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro “SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.”, se consideró que la violación formal aludida se torna una violación que traía como consecuencia, la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, dada la imposibilidad jurídica de su reinstalación, estando obligado el Estado únicamente a resarcir el daño ocasionado más no así a la reposición del procedimiento, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, al analizarse nuevamente el tema a la luz de la tesis número

2a.CXXV/2013 (10a), emitida por la misma Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación bajó el rubro “SEGURIDAD PUBLICA EL ALCANCE DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCION, BAJA CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. POR VICIOS DE FORMA, QUE CONLLEVEN A LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, NO OBLIGAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE Y LAS DEMAS PRESTACIONES A LAS QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO”, así como de la ejecutoria de la que derivo, se modifica el criterio de la Sala. Se transcribe a continuación la tesis de mérito, para mayor ilustración:

Época: Décima Época Registro: 2005255 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a. CXXV/2013 (10a.) Página: 1591 SEGURIDAD PÚBLICA. EL ALCANCE DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VICIOS DE FORMA, QUE CONLLEVEN A LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, NO OBLIGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO. Una reflexión complementaria alrededor del criterio inserto en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*) de esta Segunda Sala, lleva a entender que la prohibición dispuesta en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de reinstalar o reincorporar a los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) es absoluta, con independencia de la razón del cese o baja; siendo que, en esos supuestos, la imposibilidad de reinstalación se compensará con el pago de la indemnización respectiva y de las demás prestaciones a que se tenga derecho. Sin embargo, en esos casos, la obtención de un fallo de amparo favorable por la presencia de vicios de forma, que conlleve la reposición del procedimiento respectivo, no acarrea el surgimiento de esa obligación para la autoridad responsable, la cual dependerá, en todo caso, de la existencia de una resolución de fondo, en donde se ponga de manifiesto lo injustificado del acto que hubiera provocado la terminación de la relación administrativa correspondiente.Recurso de inconformidad 87/2013. Artemio Duarte Martínez. 13 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos; votaron a favor Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alejandro Manuel González García. Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1517, con el rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO."Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En la ejecutoria dictada al resolver el recurso de inconformidad 87/2013, la

Segunda Sala determinó:

“46. Precisamente por eso, esta Segunda Sala ha interpretado que la previsión en el pago de la indemnización y demás prestaciones a que en esos casos puede accederse se diseña como una medida resarcitoria, que deriva, en estricto sentido, de la responsabilidad administrativa en que puede incurrir la autoridad al actuar jurídicamente de manera injustificada en la determinación sobre el cese de un miembro del servicio policial, que por ningún motivo podrá reincorporarse a su cargo.

47. Esa consideración se sustentó, de modo importante, al resolverse el amparo directo en revisión 1051/2011,

1 donde esta Segunda Sala, al ubicar la naturaleza del pago de la

indemnización y de las demás prestaciones referidas en la fracción XIII, del apartado B, el artículo 123 constitucional, señaló, entre otras consideraciones, que:

“Pues bien, visto que la finalidad y razón principal de la reforma constitucional es la prohibición absoluta de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, incluso en caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; entonces, la consecuencia de la

1 Sesión de veintidós de junio de dos mil once. Aprobado por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros

Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

actualización de este supuesto es, justamente, la obligación del Estado de resarcir al servidor público con el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho.---En esa virtud, resulta claro visualizar que la conexión lógica, jurídica y necesaria entre el primer supuesto del enunciado normativo –prohibición absoluta de no reincorporar a los miembros de instituciones policiales, aunque se resuelva injustificada la separación-, y de la porción normativa que se analiza -“y demás prestaciones a que tenga derecho”-, es la definición del concepto de resarcimiento como obligación del Estado ante el acto considerado injustificado por autoridad jurisdiccional.---Es decir, la porción normativa que se analiza tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto injustificado el acto o resolución en que se determinó la separación, remoción, baja o cese.---Por tanto, la actualización de ese supuesto constitucional implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación del Estado de resarcir al servidor público ante la imposibilidad de no reincorporarlo, mediante el pago de una “indemnización” y “demás prestaciones a que tenga derecho”; de suerte que el sentido jurídico constitucional del enunciado analizado deba verse a través de lo que se entiende por la obligación del Estado a resarcir, pues incluso así fue como lo vislumbró el poder constituyente cuando acotó, en el dictamen de la Cámara de Diputados, que “en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización”.---Por definición, resarcir significa indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, tomo II, página 1779).---Entonces, como el poder reformador de la Constitución Federal previó que el Estado podía incurrir en responsabilidad administrativa, ante la imposibilidad constitucional de reincorporar a los miembros de instituciones policiales, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva injustificado el acto o resolución que determinó la separación, remoción, baja o cese; estableció la obligación de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución, como los perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido separado.---No queda duda que la indemnización prevista en la norma constitucional que se analiza, tiene por finalidad cubrir el daño provocado por el acto del Estado declarado injustificado; en tanto que, la obligación de pagar “las demás prestaciones a que tenga derecho” el servidor público, como supuesto normativo, busca satisfacer los perjuicios ocasionados por ese acto, y que se encuentra cargado del mismo sentido jurídico previsto por el poder reformador, compensar o reparar las consecuencias de ese acto del Estado.”

“Así las cosas, como la intención del constituyente permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público, miembro de alguna institución policial, ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que el acto de remoción sea calificado, por resolución firme de autoridad jurisdiccional, como injustificado, el enunciado normativo “y demás prestaciones a que tenga derecho”, forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.”

48. Siendo esa la dimensión sobre la que descansa la obligación a cargo del Estado respecto al pago de la indemnización y demás prestaciones a que pueda accederse en los casos ya señalados, es claro que, por ende, lo verdaderamente relevante para su materialización es la definición sobre la injustificada afectación a la substancia de un derecho originalmente detentado, que no podrá verse restituido en cualquier caso ante la latencia de la prohibición ahí prevista.

49. De esa manera, el hecho de que frente al acto que hubiera provocado el cese de la relación administrativa pueda prevalecer una resolución jurisdiccional “favorable” que defina su invalidez formal (y exija la reposición del procedimiento) no constituye un aspecto que trascienda a la definición sobre la afectación o no a la substancia del derecho debatido, lo que únicamente acontecerá ante una resolución de fondo, siendo este el punto desde donde surgirá la obligación resarcitoria del Estado.

50. Corrobora esa conclusión el hecho de que a lo largo de los trabajos legislativos que dieron lugar a la reforma del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, la única alusión que en ese contexto hizo el legislador alrededor de la existencia de resoluciones jurisdiccionales favorables por vicios formales se hizo enteramente en función de la necesidad de asegurar o reforzar la imposibilidad en la reincorporación de un servidor en esos supuestos (con independencia del alcance del efecto impreso en el fallo de amparo); asegurándole a éstos, en su caso, la posibilidad de ver satisfecho el derecho lacerado a través de la indemnización constitucional y el pago de las demás prestaciones.

51. Así se extrae del correspondiente Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia donde entre otras cosas se asentó:

“Los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, constituyen el pilar sobre el cual debe conducirse todo servidor público. Ello es particularmente importante tratándose de los miembros de las instituciones policiales, de la procuración de justicia y la investigación de los delitos.---La intención de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva la delincuencia, es una preocupación que dio origen a la reforma al artículo 123 constitucional de fecha 3 de marzo de 1999. En esa ocasión el constituyente pretendió incorporar mecanismos más eficientes para separar de la función a los elementos que, por cualquier circunstancia, se apartaran de los principios rectores de la carrera policial. Al efecto, se señaló que: „Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna y reconocida por la sociedad. Sin embargo estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y, corrompan las instituciones.‟---Lo anterior buscaba remover de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia a los malos elementos, sin que procediese su reinstalación, cualquiera que hubiera sido el sentido de la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa promovido y, en caso de que aquélla resultara favorable para los quejosos, sólo tendrían derecho a una indemnización.---Sin embargo, posteriormente diversos criterios judiciales permitieron, de hecho, la reinstalación de dichos elementos a sus cargos. Ello debido a que, las sentencias de amparo, aún y cuando sean sólo para efectos, producen como consecuencia que las cosas regresen al estado en que se encontraban y, por consecuencia, a que el mal servidor público permanezca en la institución.---Ante ello, la intención de la presente reforma a la fracción XIII del Apartado B, del artículo 123, es determinar que en caso de incumplir con las leyes que establezcan las reglas de permanencia o al incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, los agentes del ministerio público, los peritos, y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios serán separados o removidos de su cargo sin que proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución en sus cargos. Esto es, que aún y cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por una resolución de fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. En cambio, en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización.”

52. Lo transcrito pone de manifiesto que la existencia de un fallo que conceda el amparo por vicios formales tiene más que ver con el imperativo de que, en esos casos, no se está en aptitud de proceder a la reincorporación del quejoso, que con el hecho de que automáticamente se proceda al pago de la indemnización y de las demás prestaciones a que tenga derecho, lo cual, se insiste, dependerá, en cuanto al fondo, de lo injustificado del acto que provoca la baja o cese en perjuicio del derecho de aquél, y no de las formalidades con que éste se llevó a cabo.

53. En orden al criterio que ahora se adopta, y con ello se justifica la ineficacia de los agravios anunciada en párrafos precedentes, si en el caso, el amparo concedido al quejoso derivó de la presencia de vicios formales en el desarrollo del procedimiento que provocara su remoción en el cargo de Agente adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja California, es incuestionable que, como se apuntaba al inicio de este estudio, hasta ese momento, al no haberse definido en el fondo lo justificado o injustificado de ese proceder (y su repercusión en la substancia del derecho) el cumplimiento del fallo de mérito no exigía a la autoridad responsable a reintegrar a éste el pago de las percepciones dejadas de obtener a partir de la materialización de su separación en el cargo aludido, ni la indemnización constitucional correspondiente.”

La ejecutoria en mención, deja en claro que es posible la reposición del procedimiento cuando existe una violación a sus formalidades, lo cual otorga mayor beneficio al particular, pues podría entonces acreditar que no faltó a los requisitos de permanencia obteniendo una resolución favorable que podría reinstalarlo en el cargo. Lo que resulta improcedente, es que, en virtud de esta reposición se proceda a la reinstalación del miembro de la corporación policial en el cargo y al pago de la indemnización y percepciones dejadas de obtener a partir de su separación en el cargo aludido, puesto que para que tenga derecho a dichas prestaciones debe existir una resolución jurisdiccional que resuelva en el fondo lo justificado o injustificado de la separación o remoción del elemento

del cargo, es decir, a partir de una resolución de esa naturaleza la autoridad administrativa tiene la obligación de resarcir al miembro de la institución policial, lo que de acuerdo a la Constitución Federal, se realiza con el pago de la indemnización y prestaciones ya mencionadas, al estar prohibida la reinstalación.

Con base en estas consideraciones, de conformidad con el artículo 84 de

la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se condena a la autoridad demandada Síndico Procurador del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California, a dejar sin efectos la resolución de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada dentro del procedimiento de separación definitiva

********** y reponga el procedimiento administrativo seguido en contra del actor a partir de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento.

De igual manera, se condena a la autoridad demandada a girar los oficios

correspondientes a las autoridades mencionadas en los resolutivos CUARTO y QUINTO de la resolución que se declara nula, haciéndoles saber el resultado de este fallo para efecto de que se hagan las anotaciones correspondientes, debiendo hacer lo propio la autoridad demandada en sus registros.

Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 82, 83 fracción II y 84

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se R E S U E L V E PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando III punto 2 de

esta sentencia, y con fundamento en los artículos 40 fracción VI y 41 fracción II de la Ley del Tribunal, se sobresee el presente juicio únicamente en lo que corresponde a la autoridad demandada Presidente Municipal de Tijuana, Baja California.

SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en los considerandos V y VI de esta

resolución, con fundamento en el artículo 83 fracción II de la Ley del Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada, emitida por el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, en fecha veinticuatro de noviembre

de dos mil nueve, dentro del procedimiento administrativo **********, así como de todas las actuaciones emitidas en dicho procedimiento, a partir de la notificación de fecha 29 de octubre de 2009.

TERCERO.- En atención a lo expuesto en el considerando VI de esta

resolución, con fundamento en el artículo 84 de la Ley del Tribunal, se condena a la autoridad demandada a dejar sin efectos la resolución que se declara nula, y

a reponer el procedimiento administrativo **********, seguido en contra del actor a partir de la notificación del acuerdo de inicio de fecha 29 de octubre de 2009.

CUARTO.- De la misma manera, se condena a la autoridad demanda a

girar los oficios correspondientes a las autoridades mencionadas en los resolutivos CUARTO y QUINTO de la resolución que se declara nula, haciéndoles saber el resultado de este fallo para efecto de que se hagan las anotaciones correspondientes.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad

demandada.

Así lo resolvió el Licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez, Magistrado Supernumerario titular de la Segunda Sala; y firmó ante la presencia de la

Secretaria de Acuerdos Licenciada Norma Patricia Bravo Castro, quien autoriza y da fe.

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE

LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA SEIS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 675/2014 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE

SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES,

CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ

ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN CATORCE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS

LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A

VEINTITRES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.