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“LAS ANTINOMIAS Y SUS MÉTODOS DE SOLUCIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A LUIS FELIPE MARTÍNEZ PARENTE DE LA MORA DIRECTOR DE TESIS: DR. HUGO SAÚL RAMÍREZ GARCÍA CIUDAD DE MEXICO 2017 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NÚMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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  • “LAS ANTINOMIAS Y SUS MÉTODOS DE SOLUCIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO”

    TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

    LICENCIADO EN DERECHO

    P R E S E N T A

    LUIS FELIPE MARTÍNEZ PARENTE DE LA MORA

    DIRECTOR DE TESIS: DR. HUGO SAÚL RAMÍREZ GARCÍA

    CIUDAD DE MEXICO 2017

    UNIVERSIDAD PANAMERICANA

    FACULTAD DE DERECHO

    CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

    CON NÚMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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    En primer lugar, para mi familia,

    ya que la familia siempre va

    primero.

    Abuelo, para ti.

    Para Fernando, Daniel, Alberto

    (Ministro), Jose Alberto, Diego,

    Josesito, Pamela, Fer D., Sofía y

    todos mis amigos de White and

    Case que me apoyaron siempre

    que lo necesité.

    Para Mónica, ya que sin ti jamás

    lo habría logrado.

    Los quiero a todos.

  • 3

    ÍNDICE

    INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………… 10

    CAPÍTULO PRIMERO

    LA NORMA Y EL SISTEMA JURÍDICO

    I. El concepto de Norma y Sistema Jurídico…………………………………..

    1. La norma………………………………………………………………………..

    1.1 El estatus ontológico de las normas………………………….

    1.2 Tipos de Normas Jurídicas……………………………………

    1.3 Normas y proposiciones normativas…………………………

    1.4 El concepto semántico de norma……………………………

    2. El Sistema Jurídico…………………………………………………………….

    2.1 Las diferentes maneras de entender el concepto de

    Sistema Jurídico…………………………………………………………..

    2.2 Concepto de Sistema Jurídico………………………………..

    2.3 Sistema y racionalidad…………………………………………

    2.4 Criterios de pertenencia al Sistema Jurídico………………..

    3. El sistema como unidad……………………………………………………….

    3.1 La Tesis de Kelsen…………………......................................

    3.2 La Tesis de Hart……………………......................................

    3.3 La Tesis de Carla Huerta Ochoa………………....................

    4. Consecuencias de la concepción del Sistema Jurídico como unidad……

    4.1 Completitud……………………………………………………..

    4.2 Coherencia………………………………………………………

    4.3 Consistencia…………………………………………………….

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    4.4 Independencia…………………………………………………..

    5. Aplicabilidad de las normas jurídicas………………………………………...

    5.1 Vigencia, eficacia y validez……………………………………

    5.2 Existencia y pertenencia……………………………………….

    CAPÍTULO SEGUNDO

    LOS CONFLICTOS NORMATIVOS

    I. Los conflictos normativos……………………………………………………..

    1. El concepto de conflicto normativo…………………………………………..

    2. ¿Es posible un conflicto normativo?..........................................................

    3. Clasificación de los conflictos normativos…………………………………...

    4. La inconstitucionalidad como conflicto normativo…………………………..

    II. Soluciones y posibles respuestas a los conflictos normativos……………

    1. La postura tradicional en la solución de conflictos normativos……………

    2. Los conflictos normativos en la teoría de Robert Alexy……………………

    3. La ponderación como procedimiento de solución de conflictos entre

    principios………………………………………………………………………….....

    3.1 La ponderación de acuerdo a Carla Huerta………………………..

    3.2 La ponderación de acuerdo a Alexy………………………………...

    3.3 Ponderación en los criterios judiciales Mexicanos……………......

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    4. Otros elementos jurídicos de solución……………………………………….

    4.1 La interpretación………………………………………………..

    4.2 La justificación…………………………………………………..

    4.3 Las fuentes……………………………………………………...

    4.4 Los principios……………………………………………………

    5. Descripción de los procedimientos de solución de los conflictos

    normativos………………………………………………………………………......

    CAPÍTULO TERCERO

    LAS ANTINOMIAS

    I. Las antinomias…………………………………………………………………

    1. El concepto de antinomia……………………………………………………..

    1.1 Definiciones y alcances del concepto………………………..

    1.2 Tipos de antinomia……………………………………………..

    1.3 Métodos de solución…………………………………………...

    II. Técnicas para prevenir antinomias…………………………………………..

    1. Interpretación .......….…………………….……………………………………

    1.1 Objetos de la Interpretación…………………………………...

    1.2 Carácter instrumental, previo y necesario de la

    interpretación……………………………………………………………....

    1.3 Conceptos de la interpretación jurídica..…………………….

    1.3.1 Concepto restringido de interpretación………………………

    1.3.2 Concepto amplio de interpretación…………………………...

    1.3.3 Otros conceptos de interpretación……………………………

    1.4 Interpretación vs Aplicación…………………………………...

    1.5 Teorías de la interpretación Jurídica…………………………

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    1.5.1 La teoría cognitiva o formalística de la interpretación……...

    1.5.2 La teoría escéptica de la interpretación……………………...

    1.5.3 La teoría intermedia de la interpretación…………………….

    1.6 Interpretación de acuerdo a los intérpretes………………….

    1.7 Técnicas interpretativas de acuerdo a Guastini…………….

    1.7.1 La interpretación declarativa…………………………………..

    1.7.2 La interpretación correctora en general……………………...

    1.7.3 Otros tipos de interpretación correctora……………………..

    1.8 Problemas de la interpretación……………………………….

    1.8.1 Los problemas del lenguaje…………………………………...

    1.8.2 Los problemas del sistema……………………………………

    1.9 Fundamentos legales de la interpretación en el sistema

    jurídico mexicano………………………………………………………….

    2. Interpretación adecuadora (conforme)………………………………………

    3. Interpretación Restrictiva……………………………………………………...

    4. Otros tipos de interpretación………………………………………………….

    4.1 Interpretación histórica………………………………………...

    4.2 Interpretación evolutiva……………………………………….

    4.3 Interpretación a coherentia……………………………………

    4.4 Interpretación analítica…………………………………………

    4.5 Interpretación consensuada o de las partes………………...

    4.6 Interpretación constructiva…………………………………….

    4.7 Interpretación creativa…………………………………………

    4.8 Interpretación de conceptos…………………………………..

    4.9 Interpretación de derecho libre………………………………..

    4.10 Interpretación económica……………………………………...

    4.11 Interpretación formalista……………………………………….

    4.12 Interpretación funcional………………………………………..

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    4.13 Interpretación Herculeana……………………………………..

    4.14 Interpretación hermenéutica…………………………………..

    4.15 Interpretación por intereses…………………………………...

    4.16 Interpretación irracionalista……………………………………

    4.17 Interpretación legalista…………………………………………

    4.18 Interpretación lógica……………………………………………

    4.19 Interpretación moral……………………………………………

    4.20 Interpretación operativa………………………………………..

    4.21 Interpretación pandectista alemana………………………….

    4.22 Interpretación política…………………………………………..

    4.23 Interpretación popular o directa……………………………….

    4.24 Interpretación pragmática……………………………………..

    4.25 Interpretación principalista…………………………………….

    4.26 Interpretación prudencial………………………………………

    4.27 Interpretación subjetiva………………………………………..

    4.28 Interpretación sociológica……………………………………..

    4.29 Interpretación teleológica……………………………………...

    4.30 Interpretación de la Teoría Pura del Derecho……………….

    4.31 Argumento natural……………………………………………...

    4.32 Argumento ad absurdum………………………………………

    5. Fases de la Interpretación Jurídica…………………………………………..

    5.1 Fase Formal…………………………………………………….

    5.2 Fase sustancial…………………………………………………

    III. Técnicas para resolver antinomias…………………………………………..

    A) Técnicas o criterios tradicionales…………………………………………….

    1. Criterio Jerárquico……………………………………………………………...

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    2. Criterio de Competencia………………………………………………………

    3. Criterio Cronológico……………………………………………………………

    4. Criterio de Especialidad……………………………………………………….

    5. Relación entre criterios………………………………………………………..

    5.1 El criterio de especialidad y el criterio jerárquico…………...

    5.2 El criterio de especialidad y el criterio cronológico…………

    5.3 El criterio jerárquico y el criterio cronológico………………..

    B) Otras técnicas, criterios, argumentos o procedimientos…………………...

    6. Criterio de Prevalencia………………………………………………………...

    7. Criterio de Procedimiento……………………………………………………..

    8. Otros criterios (identificados por la actividad jurisdiccional)……………….

    9. Principio Pro Homine…………………………………………………………..

    9.1 Concepto y Contenido…………………………………………

    9.2 Alcance del principio en su vertiente interpretativa…………

    9.3 El principio pro persona y la ponderación……………………

    9.4 Condiciones de aplicación en el sistema jurídico

    mexicano………………………………………………………………......

    CAPÍTULO CUARTO

    LA SOLUCIÓN DE ANTINOMIAS EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO

    I. Diagnóstico: los métodos de solución de antinomias en el sistema

    jurídico mexicano……………………………………………………………………

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    II. Propuesta de solución de antinomias para el sistema jurídico mexicano.

    1. Fase Uno: Determinación del conflicto y de los ámbitos de aplicación de

    las normas…………………………………………………………………………..

    2. Fase Dos: Determinación de la naturaleza de las normas…………………

    3. Fase Tres: Método Preventivo (Interpretación)……………………………...

    4. Fase Cuatro: Métodos de Solución de Antinomias………………………….

    III. Ejemplo de resolución: El artículo 132 de la Ley de Amparo y el artículo

    86 de la Ley de Instituciones de crédito………………………………………….

    CONCLUSIONES

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    INTRODUCCIÓN

    1 Al respecto, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5 del “Reglamento para la Titulación

    por Tesis en la Licenciatura de Derecho” de la Universidad Panamericana, manifiesto que el sistema de referencias es el establecido en los Criterios Editoriales del Instituto de Investigaciones Jurídicas establecidos por la Universidad Nacional Autónoma de México.

  • 10

    El objetivo del presente trabajo es el realizar un análisis de los métodos de

    solución de antinomias señalados en la doctrina, y encontrar cuáles de ellos se

    encuentran reconocidos en el sistema jurídico mexicano, para así establecer un

    procedimiento de identificación, prevención y solución de antinomias válido de

    acuerdo a la normatividad y jurisprudencia aplicables al ordenamiento jurídico

    mexicano.

    Tal y como refiere la Doctora Carla Huerta Ochoa2, para poder adentrarnos en el

    estudio de los conflictos normativos (y posteriormente, de las antinomias), es

    conveniente elaborar un marco conceptual de referencia, precisar el significado y

    alcance de los conceptos que serán utilizados en el estudio en comento. Por ello,

    previo al estudio propio de las antinomias, se requiere un análisis de tres

    conceptos esenciales para el desarrollo del presente trabajo: (i) la norma, (ii) el

    sistema jurídico y (iii) los conflictos normativos.

    El estudio del concepto de norma y de sistema jurídico es vital para la

    comprensión de los conflictos normativos, ya que de acuerdo a lo que se entienda

    por norma y su integración en el sistema jurídico, va a ser posible determinar (i) si

    pueden existir conflictos normativos, (ii) si existen realmente conflictos normativos

    en los sistemas jurídicos, (iii) los tipos de conflictos normativos y (iv) si resulta

    posible de alguna manera de solucionar los conflictos normativos, en especial para

    las antinomias, y en su caso, cuáles son los métodos específicos para ello.

    Ahora bien, de manera general, y sin ser objeto del presente trabajo, podemos

    afirmar que la existencia de normas jurídicas es necesaria para la adecuada

    convivencia social. Las normas contribuyen (o al menos, pretenden hacerlo) a que

    la vida humana en sociedad se desarrolle de forma armónica, segura, pacífica y

    2 Huerta, Carla, Conflictos Normativos, Segunda Edición, México, Instituto de Investigaciones

    Jurídicas, 2007, p.7.

  • 11

    ordenada.3 Es decir, el funcionamiento armónico de las normas pretende la justa

    convivencia.

    Tal y como señala Manuel Hallivis, las normas se formulan con base en ideales de

    justicia, seguridad y orden, así como en las necesidades sociales específicas. Por

    ello, la eficacia de las normas es valorada para su aplicación en la realidad social.4

    Es importante resaltar que las normas jurídicas no son completamente

    independientes entre sí, sino que son operadas en su conjunto, pues integran un

    sistema jurídico que tiene como función el regular el comportamiento de la

    sociedad en su conjunto para lograr los referidos conceptos de orden, seguridad y

    paz. Para cumplir con tales finalidades, el sistema tiene que funcionar, y para ello

    se requiere completitud, coherencia y unidad de propósito entre las normas que lo

    integran.

    Dentro de la concepción del sistema jurídico, idealmente completo, claro,

    coherente y consistente, la aplicación de las normas y la armonía entre ellas

    conllevaría idealmente a su sencilla aplicación a cada caso en concreto que se

    presente. Sin embargo, y tal como históricamente ya ha sido comprobado, la

    aplicación de las normas al caso en concreto no siempre es sencilla, y es de

    explorado derecho que todos los sistemas tienen diferentes fallas:

    a) En el contenido de las normas, ya que puede no ser fácilmente identificable

    el sentido de la redacción de una norma, puede existir más de un sentido, etc.

    b) En la aplicación de las mismas normas, pues no siempre es claro tanto si es

    o no aplicable una norma a una situación, o en caso de ser aplicable, no es

    fácilmente identificable el “como” aplicar las normas al caso en concreto, y además

    existen normas contradictorias entre sí y situaciones de gran trascendencia que no

    3 Hallivis, Manuel, Teoría General de la interpretación, Primera Edición, México, Editorial Porrúa,

    2007, p. 36. 4 Ibídem, p.37.

  • 12

    se encuentran reguladas. Por lo descrito anteriormente, los sistemas jurídicos

    generalmente cuentan con algunos métodos de solución para estas fallas

    sistemáticas, como los son la interpretación, procedimientos y criterios específicos

    de aplicación del derecho, autoridades con facultades creadas para solucionar

    conflictos, etc.

    A lo largo del presente trabajo se expondrán las diversas soluciones y métodos

    creados para tratar las antinomias, y finalmente, se propondrá un sistema de

    solución aplicable al ordenamiento jurídico mexicano, viable de acuerdo a las

    normas y jurisprudencia mexicana existente. La razón de proponer un sistema

    propio atiende a que los métodos de solución de antinomias que podemos

    encontrar en el sistema jurídico mexicano se encuentran dispersos, incompletos y

    totalmente desvinculados entre sí, tal y como se expondrá en un apartado

    correspondiente.

    El sentido de tener un sistema que resuelva la correcta aplicación normativa en los

    conflictos normativos tiene que ver con un sentido de justica. Tal y como se

    menciona en la obra denominada como “De la Justicia” de Chaim Perelman,5

    cuando hay un desacuerdo en cuanto a la aplicación de la ley, existe un problema

    para aplicar la regla justa al caso en concreto:

    “a) Cuando hay que esforzarse por encontrar, dentro del

    conjunto del Derecho en vigor, la regla precisa aplicable al caso

    planteado; b) cuando se trata de suplir el silencio de la ley y

    juzgar por equidad; c) cuando hay que oponerse a la ley

    positiva, invocando preceptos de otro orden, reglas éticas,

    normas religiosas o el llamado Derecho natural. En todos estos

    casos y en otros similares, el juez, quien actúa dentro de los

    cuadros de una sistema jurídico determinado, deberá

    5 Perelman, Chaim, De la Justicia, Primera Edición, Traducción de Ricardo Guerra, México, Centro

    de Estudios Filosóficos de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1964, p.VIII.

  • 13

    preocuparse de la ratio iuris, de la finalidad de tal o cual regla

    particular, o de la finalidad del sistema jurídico en su conjunto.

    Desde este punto de vista, la decisión del juez será justa, sólo

    si la norma de su juicio se halla de acuerdo con el espíritu del

    orden jurídico, tal y como éste haya sido concebido.”

    A partir del párrafo anterior se puede identificar que Perelman encuentra una

    vinculación necesaria entre la justicia, los conceptos de norma, orden jurídico,

    debida aplicación de la norma al caso en concreto y los conflictos normativos. Esta

    relación parte de la premisa de que Perelman considera al derecho como una

    técnica al servicio ideal de la justicia, por lo que la función del juez no se limita sólo

    a aplicar la ley, sino a servirse de la ley para apuntalar su sentimiento de equidad,

    que se estudiará sobre todo cuando la ley es oscura, contradictoria o incompleta.6

    Asimismo, Perelman define el concepto de justicia formal (concepto creado a partir

    de las múltiples concepciones y definiciones de justicia) de la siguiente manera:

    “[…] un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de

    una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma

    manera”.7

    En la especie, encontramos que no existe un mismo método, criterio o sistema

    claro para la resolución de antinomias en el ordenamiento jurídico mexicano, por lo

    que podemos concluir con base en lo anterior que el identificar un sistema que

    trate de la misma manera a todas las antinomias del sistema, consiste en justicia

    formal.

    Con relación a la justicia, en el capítulo denominado como “El Esquema Básico de

    la Teoría de la Justicia”, Massini explica claramente la Teoría de Justicia de Rawls,

    en la se describe que los integrantes de una sociedad eligen los principios básicos

    6 Ibídem, pp.VIII y IX (Prefacio).

    7 Ibídem, p. 28.

  • 14

    de justicia para dicha sociedad de acuerdo a dos principios: (i) el principio de

    libertad, el cual implica que cada persona tiene que tener un sistema de derechos

    y libertades compatible con el sistema de derechos y libertades de los demás; y

    (ii) el principio de diferencia, según el cual, las desigualdades entre los integrantes

    del sistema han de ser dispuestas de modo que le otorguen un mayor beneficio a

    los menos aventajados, y que existan posiciones y cargos abiertos a todos los

    integrantes de la sociedad bajo condiciones de una ecuánime igualdad de

    oportunidades.8

    De lo anterior se desprende que la compatibilidad de un sistema normativo es

    necesaria para la mejor materialización de la justicia de una sociedad. La

    compatibilidad de las normas en un sistema jurídico se traduce en las

    características de completitud y coherencia que debe tener todo sistema jurídico,

    mismas que implican de manera general la ausencia de vacíos legales o

    contradicciones en el mismo sistema jurídico. Dichas características serán

    abordadas con mayor profundidad en el cuerpo del trabajo. A pesar de que un

    sistema completo y coherente ayuda a la mejor materialización de la justicia en un

    sistema jurídico, lo anterior no consiste en una relación necesaria, ya que, tal y

    como explica Radbruch, el derecho no siempre o necesariamente es justo:

    “El derecho es un fenómeno cultural, es decir, un hecho

    relacionado a un valor. El concepto del Derecho sólo puede

    determinarse como conjunto de datos, cuyo sentido estriba en

    la realización de la idea del derecho. El derecho puede ser

    injusto (summun ius – summa iniuria), pero es derecho en tanto

    su sentido es ser justo.”9

    8 Massini, Carlos, Constructivismo ético y justicia procedimental en John Rawls, Primera Edición,

    México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, p. 90 9 Radbruch, Gustav, Filosofía del Derecho, Cuarta Edición, Traducción de J. Medina Echevarría,

    Editorial Comares S.L. Granada. 1999, p.5.

  • 15

    Ahora bien, entendiendo conceptualmente que la materialización de la justicia es

    el tratar igual a los iguales y a los desiguales como desiguales, esta definición en

    nada ayuda a extraer el contenido de la justicia al caso en concreto, pues no se

    dice nada respecto del punto de vista desde el cual se han de calificar a unos

    como iguales y a otros como desiguales.10 Por lo anterior, es necesario que un

    sistema efectivamente sea coherente y completo, y que para ello cuente con los

    mecanismos y criterios adecuados para la prevención y solución de conflictos

    normativos aplicables a los casos en concreto que se puedan suscitar.

    Finalmente, el tener un sistema claro de resolución de conflictos normativos y

    antinomias se encuentra vinculado directamente con la seguridad jurídica. La

    seguridad jurídica es uno de los aspectos fundamentales del derecho, ya que

    constituye un valor fundamental sin el cual es difícil (más no imposible), el que

    puedan realizarse otros valores fundamentales, tales como la justicia.11 En este

    mismo sentido, para Radbruch, la idea del Derecho tiene como elemento la

    seguridad jurídica, que para concretarse necesita de la positividad. Este elemento

    es considerado por el referido autor como una exigencia del Derecho. 12 La

    importancia de la seguridad jurídica se entiende de una mejor manera partiendo

    del punto de que el hombre necesita saber cómo comportarse frente a los demás,

    y asimismo, saber a qué atenerse respecto de ellos y respecto del poder que

    ordena a la sociedad, lo cual se logra con la certeza que los miembros de la

    sociedad y el poder que la regula se rigen por reglas claras. De esta manera, el

    que la sociedad tenga un orden determinado permite que se alcancen los fines

    previamente referidos de orden, seguridad y paz, y por el otro lado, se inhiben

    abusos y arbitrariedades. 13 Por lo anterior, en principio, el cumplimiento del

    derecho (justo) tiende a alcanzar los referidos fines de orden, seguridad y paz.

    Esta concepción la recoge la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien

    10

    Rodríguez, Edgardo, La idea del Derecho en la Filosofía Jurídica de Gustav Radbruch, Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 6, Julio 2007, p. 40. 11

    Perelman, Chaim, De la Justicia, cit., p.28. 12

    Rodríguez, Edgardo, La idea del Derecho en la Filosofía Jurídica de Gustav Radbruch, Universitas, p. 40 13

    Perelman, Chaim, De la Justicia, cit., p.28.

  • 16

    señala que la seguridad jurídica es la base sobre la cual descansa el sistema

    jurídico, pues otorga certeza al gobernado de las consecuencias de sus actos, y

    de la intervención de las autoridades.

    “DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y

    SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE

    DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS

    SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que

    los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica

    reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política

    de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el legislador

    cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar

    en determinado sentido encauzan el ámbito de esa actuación a

    fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la

    consecuencia jurídica de los actos que realice, y por otro,

    que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre

    limitado, de manera que la posible afectación a la esfera

    jurídica de aquél no resulte caprichosa o arbitraria. Por

    tanto, tratándose de normas generales, la contravención a los

    precitados derechos no puede derivar de la distinta regulación

    de dos supuestos jurídicos esencialmente diferentes, sino en

    todo caso, de la ausente o deficiente regulación del supuesto

    normativo que es materia de impugnación.

    SEGUNDA SALA”14

    “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN

    QUÉ CONSISTE.

    14

    Época: Décima Época, Registro: 2014864, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 106/2017 (10a.)

  • 17

    La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

    ha sostenido que el principio de seguridad jurídica

    consagrado en la Constitución General de la República, es

    la base sobre la cual descansa el sistema jurídico

    mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el

    gobernado jamás se encuentre en una situación de

    incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de

    indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho

    principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la

    regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de

    la autoridad. […]”15

    En términos de lo expuesto, se puede concluir que un sistema claro de resolución

    abonaría a la seguridad jurídica, haciendo posible la realización de otros valores

    fundamentales.

    Aclaro que para el desarrollo teórico de los conceptos, se utilizaron fuentes

    directas e indirectas. En los casos de las fuentes bibliográficas indirectas, las

    cuales están perfectamente identificadas y señaladas, es importante señalar que

    las mismas se utilizaron por considerar que el comentario de un autor resume de

    manera muy sencilla la idea de otro, expresando de una mejor manera la idea lo

    que quiero transmitir, o por que dada la complejidad técnica del estudio particular,

    la interpretación de un autor acerca de cómo se debe entender la obra de otro

    resultaba relevante y valiosa para el tema en específico, ya que ilustra de una

    mejor manera la manera como se debe entender el contenido de la fuente directa,

    lo cual considero que le otorga un doble valor a un contenido que podría resultar

    confuso o de difícil comprensión.

    15

    Época: Décima Época , Registro: 2002649 Instancia: Primera Sala , Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 139/2012 (10a.), Página: 437

  • 18

    CAPÍTULO I: LA NORMA Y EL SISTEMA JURÍDICO

    I. EL CONCEPTO DE NORMA Y SISTEMA JURÍDICO

    Tal y como referí en el capítulo introductorio, el estudio del concepto de norma y

    de sistema jurídico es vital para la comprensión de los conflictos normativos, ya

    que de acuerdo a lo que se entienda por norma y su integración en el sistema

    jurídico, va a ser posible determinar (i) si pueden existir conflictos normativos, (ii) si

    existen realmente conflictos normativos en los sistemas jurídicos, (iii) los tipos de

    conflictos normativos y (iv) si existe alguna manera de solucionar los conflictos

    normativos, y en su caso, cuáles son los métodos específicos para ello.

    En este orden de ideas, procedo a realizar un estudio teórico alrededor de los

    conceptos de norma y de sistema jurídico.

    1. La norma

    1.1 El estatus ontológico de las normas

    Tal y como señalan Alchourrón y Bulygin en la obra “El derecho y la justicia”, el

    concepto de norma jurídica ocupa un lugar central en la filosofía y en la ciencia del

    derecho, ya que de modo general, el orden jurídico consiste en un conjunto de

    normas de distintos tipos y naturalezas. Los autores no se han puesto de acuerdo

    en cómo deben de ser caracterizadas las normas, ni cuantos tipos diferentes de

    normas hay, o en que consiste realmente el carácter jurídico de la norma, pero sí

    coinciden en que el concepto de norma es la base para la caracterización y

    descripción del derecho.16

    16

    Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, “Norma Jurídica” en Garzón, Valdés y Laporta, Francisco, El derecho y la justicia, Segunda Edición, México, Enciclopedia Iberoamericana de filosofía, 2000, p.133.

  • 19

    Los filósofos del derecho, dependiendo el autor y la corriente, caracterizan las

    normas de diferente manera. Así, por ejemplo, para Kelsen 17 las normas son

    sentidos de actos de voluntad dirigidos a la conducta de otros, para Ross las

    normas son directivas18 y para Hart19 son prácticas sociales. Lo que es universal,

    es la existencia de una relación entre las normas y el lenguaje, pues las normas

    solo pueden ser expresadas mediante algún lenguaje. 20

    De entre las normas existentes, la que importan para efectos del presente estudio

    son las normas jurídicas.

    El elemento que distinga a las normas jurídicas de las demás ha sido discutido por

    múltiples juristas. Un primer acercamiento es el planteamiento original de Kelsen,

    el cual sostenía que el Derecho consiste en las normas que regulan el uso de la

    fuerza sobre la sociedad. Por lo anterior, la norma jurídica es aquella que tiene

    aparejada una sanción coercitiva.21

    El siguiente párrafo literal de Kelsen expone la idea anterior:

    “En este sentido, los sistemas sociales designados como

    “derecho” son órdenes coactivos de la conducta humana.

    Ordenan una determinada conducta, en cuanto enlazan a la

    conducta contrapuesta un acto coactivo, dirigido contra en

    hombre que así actúa (o contra sus parientes). Este es: faculta

    a determinado individuo para dirigir contra otro individuo un

    acto coactivo como sanción”.22

    17

    Kelsen, Hans, Teoría pura del Derecho, Décimo Sexta Edición, traducción de Roberto J. Vernengo, México, Editorial Porrúa, 2011, p. 30 y 31. 18

    Ross, Alf, Sobre el Derecho y la Justicia, Argentina, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1997, pp. 8 – 11. 19

    Hart, Herbert, Post scríptum al concepto del derecho, traducción de Tamayo, Rolando, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, p.45. 20

    Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, “Norma Jurídica” en Garzón, Valdés y Laporta, Francisco, El derecho y la justicia, cit., p.134. 21

    Ibídem, p.135. 22

    Kelsen, Hans, Teoría pura del Derecho, cit., p.47

  • 20

    Posteriormente, Kelsen introdujo la teoría de norma no independiente, en la cual

    señalaba que también son normas jurídicas aquellas que, a pesar de no

    establecer una sanción coactiva, están en conexión con normas con sanción

    coactiva.23

    En esta teoría, Kelsen señala que cuando una norma obliga a una determinada

    conducta, y una segunda norma estatuye un sanción para el caso de no

    observancia de la primera, ambas se encuentran entrelazadas esencialmente.24 Al

    respecto, Kelsen menciona que esto sucede, en los siguientes términos:

    “Ello sucede, especialmente, cuando en un orden normativo –

    como un orden jurídico- obliga a una determinada conducta,

    justamente en cuanto enlaza a la conducta contraria un acto

    coactivo como sanción, de suerte que una conducta sólo puede

    ser vista como obligatoria, en el sentido de ese ordenamiento –

    en el caso de un orden jurídico, como jurídicamente obligatoria-

    cuando la conducta contraria es condición de una sanción.” 25

    Por otro lado, Hart considera que el derecho regula el ejercicio de la fuerza en la

    sociedad, por lo que deben existir normas que establezcan sanciones. El resto de

    las normas serán jurídicas en la medida en que pertenezcan al sistema jurídico,

    sean o no de carácter sancionador.26

    Asimismo, también existe discusión respecto al estatus ontológico de las normas,

    es decir, el término “existencia” aplicado a las normas. Tal y como más adelante

    23 Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, “Norma Jurídica” en Garzón, Valdés y Laporta, Francisco, El derecho y la justicia, cit., p. 136 24 Kelsen, Hans, Teoría pura del Derecho, cit., p.67. 25

    Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, “Norma Jurídica” en Garzón, Valdés y Laporta, Francisco, El derecho y la justicia, cit., p. 136. 26

    Hart, Herbert, El Concepto de Derecho, Traducción de Genaro R. Carrió, Buenos Aires, Argentina, Editorial Abeledo Perrot, 1963, pp.26 – 32 y. Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, “Norma Jurídica” en Garzón, Valdés y Laporta, Francisco, El derecho y la justicia, cit., p. 136.

  • 21

    se desarrollará, el concepto de existencia como vigencia, como pertenencia, o

    como validez tiene fuertes implicaciones en los conflictos normativos.

    Cabe distinguir cuatro tipos de conceptos de existencia, de acuerdo a Alchourrón y

    Bulygin:27

    a) Existencia como vigencia. La existencia real o fáctica de las normas

    consiste en que las normas estén en vigor. De acuerdo a Alchourrón y Bulygin,

    existen distintos autores que explican el concepto de realidad o existencia fáctica

    de las normas:

    Kelsen habla de la eficacia de las normas, vinculada a su existencia. Una

    norma es eficaz cuando es obedecida por el sujeto o es aplicada coercitivamente

    por la autoridad.28

    Alf Ross entiende que una norma es vigente, cuando la aplicación de la

    misma es predecible por parte de un juez, en caso de que llegue alguna

    controversia regulada por la norma en cuestión.29

    Ross indica que la vida humana social en una comunidad no es un caos de

    acciones individuales aisladas, sino que el carácter de vida comunitaria requiere

    de una gran número de acciones individuales (no todas las acciones, por

    supuesto), relacionadas con reglas de carácter común, que se espera que sean

    cumplidas por los individuos.30

    Los mismos Alchourrón y Bulygin entienden por vigencia la simple

    existencia fáctica de la norma, ya que consideran que es relativo el concepto de

    27

    Ídem. 28

    Kelsen, Hans, Teoría pura del Derecho, cit., pp.24 – 26. 29 Ross, Alf, Sobre el Derecho y la Justicia, Argentina, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1997, pp 14 -6, 29 – 37 y Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, “Norma Jurídica” en Garzón, Valdés y Laporta, Francisco, El derecho y la justicia, cit., p. 137. 30

    Ross, Alf, Sobre el Derecho y la Justicia, cit., p.14.

  • 22

    vigencia, debido a que las normas admiten grados de vigencia, al poder ser más o

    menos eficaces o aceptadas, por lo que consideran complicado entender una

    norma como vigente de acuerdo a su graduación de vigencia.

    En este caso, coincido con los autores Alchourrón y Bulygin, ya que en efecto, el

    atar la vigencia de una norma a si es obedecida o a si es predecible su aplicación

    es un criterio un tanto subjetivo y cambiante, por lo que la simple existencia fáctica

    de la norma resulta ser un criterio mucho más sólido.

    b) Existencia como pertenencia. Tal y como señalan los autores en comento,

    el término existencia también suele identificarse con la pertenencia de una norma

    a un sistema jurídico. Se considera que una norma pertenece a un sistema

    jurídico, si fue creada por una autoridad competente de dicho sistema.

    c) Existencia como validez normativa. Algunos autores identifican que una

    norma existe realmente cuando es obligatoria, es decir, que la aplicación de la

    norma no es opcional para los destinatarios de la misma.

    d) Existencia como una formulación. Los autores antes referidos señalan que

    una norma puede existir sin ser vigente, ni obligatoria, y aun así pertenecer al

    orden jurídico. El ejemplo de estos casos son los proyectos de leyes que

    contienen normas que no son vigentes ni obligatorias porque aún no han sido

    promulgadas.

    1.2 Tipos de Normas Jurídicas

    Tal y como señalan Alchourrón y Bulygin, el entender el derecho como un conjunto

    de normas no implica necesariamente que esté este integrado de normas

    prescriptivas (de contenido obligacional directo, es decir, normas que permite,

  • 23

    obligan o prohíben). También existen otros enunciados que, sin tener un contenido

    deóntico como las referidas anteriormente, tienen efectos normativos: 31

    a) Las definiciones.

    b) Las normas derogatorias.

    c) Las normas de competencia. Es decir, las normas que confieren potestades

    o competencias. En este caso, algunos autores sí las consideran como normas de

    obligación indirectas.

    Aún dentro de las normas de conducta, existen diversos tipos de normas, tal como

    identifican Alchourrón y Bulygin:32

    a) Normas positivas y normas naturales.

    Las normas positivas se caracterizan por ser creaciones artificiales del

    hombre, y se subclasifican a partir de su método de creación: (i) normas

    legisladas, siempre y cuando provengan de un acto consciente de creación de una

    actividad por parte de la autoridad normativa competente, o; (ii) normas

    consuetudinarias, que se crean por conductas y actitudes convergentes de un

    grupo social.

    Las normas naturales, según el iuspositivismo, pueden ser independientes

    de las normas creadas artificialmente por el hombre, y refieren al mundo del ser,

    es decir, devienen de la naturaleza propia de la realidad.

    b) Normas generales y normas individuales.

    31

    Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, “Norma Jurídica” en Garzón, Valdés y Laporta, Francisco, El derecho y la justicia, cit., p.138. 32

    Ibídem, p.139.

  • 24

    Respecto del sujeto normativo será general o individual según si el

    destinatario es sólo uno, varios sujetos o una clase de sujetos.

    Respecto de la ocasión, será general o individual según si la norma se

    refiere a una o varias ocasiones (supuestos hipotéticos) concretas.

    c) Normas condicionales y normas categóricas

    Es condicional la norma cuya obligación, permisión u prohibición se

    encuentra sujeta a una condición determinada.

    Si el contenido deóntico (obligación, permisión o prohibición) de la norma no

    está sujeta a ninguna condición, la norma es categórica.

    La mayoría de las normas en el sistema con condiciones (si A, entonces B).

    Como ejemplo de las normas categóricas encontramos las sentencias judiciales.

    1.3 Normas y proposiciones normativas

    Para poder diferenciar los conceptos de normas y proposiciones normativas,

    Alchourrón y Bulygin señalan el siguiente ejemplo:

    “Las expresiones del lenguaje corriente que contiene palabras

    típicamente normativas como “prohibido”, “permitido”,

    “obligatorio”, “debe”, “puede”, “no debe”, etc. son

    sistemáticamente ambiguas, pues pueden ser usadas para

    expresar tanto normas como proposiciones normativas.

    Cuando alguien dice “Aquí no se debe fumar”, caben al menos

    dos posibilidades para interpretar lo que se ha hecho. Si su

    intención ha sido prohibir que se fume y la expresión ha sido

    utilizada prescriptivamente, sus palabras expresan una norma.

  • 25

    Pero si su intención ha sido informar sobre (la existencia de)

    una prohibición dictada por otro, la expresión “prohibido fuma”

    ha sido utilizada descriptivamente y, en consecuencia, expresa

    una proposición normativa. Aunque tanto una como otra

    pueden ser expresadas mediante las mismas palabras, son

    propiedades son claramente diferentes.” 33

    Las proposiciones normativas pueden ser verdaderas o falsas, mientras que las

    normas carecen de valores de verdad. Las normas pueden ser válidas, inválidas,

    justas, injustas, aplicables o inaplicables, obedecidas o no, pero no pueden ser

    consideras como verdaderas o falsas.34

    En atención a lo anterior, se puede concluir que los conflictos normativos

    únicamente se pueden dar entre normas, no entre proposiciones normativas.

    1.4 El concepto semántico de norma

    Ahora bien, el objeto principal de este trabajo no es el análisis en exceso de todos

    los ámbitos del concepto de norma, por lo cual, por razones de practicidad (y por

    ser más claro que otros conceptos para explicar el tema de conflictos normativos),

    se utilizará el concepto semántico de norma, tal y como lo define Carla Huerta:

    “… la norma es el contenido del enunciado normativo, y

    expresa conductas debidas, ya sean como obligatorias,

    permitidas o prohibidas” 35

    Las normas son los elementos que conforman al sistema jurídico, y tienen un

    carácter deóntico (referido al deber ser, en contraposición al “óntico”, que refiere al

    ser)36.

    33

    Ibídem, p.141 34

    Ídem. 35

    Huerta, Carla, Conflictos Normativos, cit., p.47.

  • 26

    El antecedente del concepto semántico de norma lo podemos encontrar en Robert

    Alexy, en su obra titulada como “Teoría de los Derechos Fundamentales.”,

    respecto de la cual procedo a señalar algunos puntos relevantes para el mejor

    entendimiento del concepto y alcances del mismo.

    Robert Alexy establece en primer lugar que hay que diferenciar entre una norma y

    un enunciado normativo, 37 y para hacerlo, señala un ejemplo de enunciado

    normativo:

    “(1) Ningún alemán puede ser extraditado al extranjero (artículo

    16 párrafo 2 frase 1 de la Ley fundamental alemana).

    Este enunciado expresa la norma según la cual está prohibida

    la extradición de un alemán al extranjero. El enunciado “Ningún

    alemán puede ser extraditado al extranjero” significa que está

    prohibida la extradición de un alemán al extranjero. Una norma

    es, pues, el significado de un enunciado normativo.

    El hecho de que la misma norma puede ser expresada a través

    de diferentes enunciados normativos pone en manifiesto que

    hay que distinguir entre enunciado normativo y norma. Así, la

    norma según la cual está prohibida la extradición de un alemán

    al extranjero podría ser expresada en lugar de (1) por:

    (1´) Está prohibido extraditar alemanes al extranjero

    o por

    (1´´) Los alemanes no pueden ser extraditados al extranjero.”38

    36

    Ídem. 37

    Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, traducción de Ernesto Garzón, Centro de Estudios Políticos, Madrid, p.50. 38 Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, cit., p.50.

  • 27

    Es decir, el enunciado normativo es la manera en que está expresada la norma, la

    cual es la idea nuclear del enunciado, independientemente de su formulación

    gramatical.

    Asimismo, Alexy señala que las normas pueden ser expresadas sin tener que

    recurrir a enunciados, como por ejemplo, a través de las señales luminosas de un

    semáforo. Por lo anterior, el referido autor establece que el concepto de norma es

    el concepto primario con respecto al concepto de enunciado normativo.39

    En este mismo orden de ideas, Kelsen distingue norma y enunciado normativo,

    especificando el contenido y naturaleza de las normas:

    “Las oraciones en que la ciencia jurídica describe esas

    relaciones, debe distinguirse, en cuanto a enunciados jurídicos,

    de las normas jurídicas producidas por los órganos de derecho,

    que deben ser aplicados por ellos y obedecidos por los sujetos

    de derecho. Los enunciados jurídicos son proposiciones

    condicionales que expresan que, conforme a un orden jurídico,

    nacional o internacional, dado al conocimiento jurídico, deben

    de producirse ciertas consecuencias determinadas por ese

    orden, bajo determinadas condiciones que el orden jurídico

    determina. Las normas jurídicas no constituyen preposiciones,

    son enunciados declarativos sobre un objeto, dado al

    conocimiento. Según su sentido, son mandamientos y, en

    cuanto tales, órdenes, imperativos; pero no sólo

    mandamientos, sino también permisiones y autorizaciones; en

    ningún caso, empero, pese a lo que a veces se suele admirar

    al identificar el derecho con la ciencia del derecho, información

    instructiva. El derecho ordena, permite, faculta; no “informa”.

    39

    Ibídem, p.51.

  • 28

    […]

    En la diferenciación entre enunciado jurídico y norma jurídica

    se expresa la distinción entre la función del conocimiento

    jurídico, y la función, enteramente distinta, que cumple la

    autoridad jurídica representada por órganos de la comunidad

    jurídica.” 40

    A pesar de lo anterior, y con la única finalidad de comparar el concepto semántico

    de norma elegido para los efectos del presente trabajo, menciono algunos otros

    conceptos de norma:

    Alf Ross define la norma de la siguiente manera: “a directive which

    corresponds to certain social facts in such a way that the patterns of behavior

    expressed in the norm (1) is general followed by members of the society; and (2) is

    felt by them as binding” 41. En este caso, y a diferencia del concepto de Alexy y

    Carla Huerta, Alf Ross no distingue entre los elementos semánticos, sino que

    incorpora elementos de la teoría de validez, es decir, elementos fácticos (el que la

    sociedad lo considere como obligatorio). Bajo esta concepción de norma, sólo las

    normas válidas son existentes.

    Alchourrón y Bullygin utilizan el concepto “lingüístico” de norma, en el cual

    se identifica la norma con el enunciado normativo.42

    Jorge Rodríguez refiere a un concepto “pragmático” o “mixto” de la norma,

    en el cual se establece que la norma son actos de habla prescriptivos.43

    40

    Kelsen, Hans, Teoría pura del Derecho, Décimo Sexta Edición, traducción de Roberto J. Vernengo, México, Editorial Porrúa, 2011, pp. 84 y 85. 41

    Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, cit., p.55. 42

    Alchourrón Carlos y Bulygin Eugenio, Introducción a la Metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Biblioteca Virtual Universal, http://www.biblioteca.org.ar/LIBROS/89293.pdf, p.29. 43

    Rodríguez, Jorge, Lógica de los sistemas jurídicos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, p. 14.

    http://www.biblioteca.org.ar/LIBROS/89293.pdf

  • 29

    2. El Sistema Jurídico

    2.1 Las diferentes maneras de entender el concepto de Sistema Jurídico

    Es importante señalar que estos conceptos no se contraponen entre sí, sino que

    son diferentes maneras de acercarse al mismo concepto, razón por la cual no

    existen posturas encontradas en este sentido.

    Juan Antonio García Amado44 distingue tres ámbitos de aplicación del concepto

    Sistema Jurídico:

    “1) El práctico - positivo, que abarcaría las referencias legales a

    la idea de sistema y el uso argumentativo de las referencias

    sistemáticas en la jurisprudencia de los tribunales y en la

    dogmática jurídica.

    2) El científico-jurídico, es decir, el correspondiente a las

    disciplinas científicas que se ocupen del sector anterior como

    objeto de estudio, o de aspectos parciales del mismo

    (Sociología del derecho, Lógica jurídica, Etnología jurídica,

    Derecho comparado, etc. y

    3) El teórico-general o iusfilosófico, que comprendería dos tipos

    de enfoques: a) el de las teorías que pretenden dar una visión

    general del derecho, atendiendo únicamente al derecho en

    cuanto ordenamiento normativo y entendiendo que tal

    ordenamiento se articula interna y autónomamente con arreglo

    a un cierto esquema sistemático estructural (ejemplo prototípico

    de esta postura sería el de la teoría pura del derecho); y b) el

    enfoque de las teorías que contemplan el derecho bajo el

    44

    García, Juan, Teorías del sistema jurídico y concepto de derecho, Anuario de Filosofía del Derecho, Nueva Época, T II, Madrid, 1985.

  • 30

    prisma de consideraciones específicamente filosóficas, ya sean

    ontológicas o axiológicas, y conciben el sistema jurídico como

    integrado por, o dependiente de, elementos provenientes de

    esos ámbitos y que rebasan, por tanto, el campo de lo que se

    considera norma positiva o actividad jurídico-práctica”.

    Por otro lado, Gretty del Carmen Pavlovich Jiménez45, nos habla de diferentes

    concepciones del concepto de sistema jurídico: (i) como sistema de fines, (ii) como

    orden axiológico o teleológico; y, (iii) como sistema autorreferencial o autopoiético:

    “El sistema jurídico también puede concebirse como un sistema

    de fines, en el que lo realmente importante es su relevancia

    práctica inmediata (ligado a concretas consecuencias jurídico-

    constitucionales), en el cual cada norma contiene un valor, que

    equivale a decir un fin, y entre las cuales existe una relación

    lógica y jerarquía.

    El sistema jurídico como orden axiológico o teleológico de

    principios generales. Estos principios se relacionan con arreglo a

    cuatro notas: no son válidos sin excepción y pueden oponerse o

    contradecirse; no se pretenden exclusivos; reciben su sentido

    propio a partir de su recíproca interacción; y para su concreción

    y realización necesitan de principios inferiores y valoraciones

    particulares (caso).

    El sistema jurídico como sistema autorreferencial o autopoiético.

    El sistema jurídico es un (sub)sistema parcial de los sistemas

    45 Pavlovich, Gretty, Concepciones del Sistema Jurídico, Justicia Juris, Vol 8, Octubre 2007-Marzo

    2009, p. 10 Y 11

  • 31

    sociales y como tal la función que cumple es la que determina su

    génesis […]”

    Para los fines propuestos del presente trabajo, se adentrará al concepto y teorías

    del Sistema Jurídico como el “práctico-positivo”.

    2.2 Concepto de Sistema Jurídico

    Carla Huerta define al Sistema Jurídico de la siguiente manera:

    “Podríamos afirmar que el sistema es el continente de todas las

    normas que son o han sido vigentes, y que los órdenes

    jurídicos diferenciados temporalmente son contenidos del

    mismo” 46

    Para poder explicar el concepto anterior, es necesario referir a la distinción que a

    referida autora realiza entre sistema jurídico y orden jurídico, por dos criterios

    específicos, los criterios de aplicabilidad y pertenencia:

    “La diferencia entre sistema jurídico y orden jurídico se explica

    mediante la diacronía de la vigencia de las normas que

    integran al primero; es decir, las normas se localizan e

    identifican no sólo por su operatividad a través del tiempo, sino

    por la posibilidad de aplicación de una no vigente. Esto se debe

    a que la búsqueda de la norma aplicable se puede hacer desde

    el momento de la toma de decisión (judicial o administrativa)

    hacia el pasado hasta el momento de los hechos, o conforme a

    las disposiciones no existentes en el momento de los hechos

    pero vigentes en el momento de la resolución, según sean más

    46

    Huerta, Carla, Teoría del Derecho, Cuestiones Relevantes, Primera Edición, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2008, p. 30.

  • 32

    favorables. En el sistema se incluyen, por tanto, no solamente

    las normas que pertenecen, sino también las normas que han

    pertenecido al mismo, válidas o no, derogadas o no, vigentes o

    no.” 47

    Es decir, el orden jurídico se refiere únicamente a normas válidas, vigentes y

    aplicables, mientras que el sistema jurídico incluye todas aquellas normas que

    pudieran no resultar válidas, vigentes o aplicables.

    Ahora bien, para efectos del presente trabajo, resulta especialmente útil la

    descripción de sistema jurídico de Alchourrón y Bullygin, en el cual establecen lo

    siguiente:

    “[…] un sistema dinámico de normas no es un conjunto de

    normas, sino una secuencia de conjuntos: en cada momento

    temporal el conjunto de normas que pertenecen al sistema es

    distinto (donde por “momento temporal” entendemos el

    momento en que se produce algún acto que incorpora una

    norma al sistema o elimina una norma del sistema, o ambas

    cosas a la vez). Lo que permanece invariable y permite hablar

    del mismo sistema (es decir, lo que le da identidad al sistema)

    son los criterios de identificación de las normas que pertenecen

    al sistema en cada momento.

    Mientras los criterios de identificación permanecen idénticos, se

    trata del mismo sistema normativo. Lo cual no excluye,

    ciertamente, que la aplicación de los mismos criterios de

    identificación en distintos momentos temporales permitirá

    47

    Huerta, Carla, Teoría del Derecho, Cuestiones Relevantes, Cit., pp. 29 y 30.

  • 33

    identificar distintos conjuntos de normas como pertenecientes

    al sistema.” 48

    Tal y como refiere Carla Huerta, los autores antes citados consideran al Sistema

    Jurídico como un sistema dinámico entendido como una “secuencia de conjuntos

    de normas”, y que a pesar de que se pueda crear, modificar o eliminar una norma,

    el conjunto de normas específico pueda cambiar, el sistema normativo sigue

    siendo el mismo, siempre y cuando continúen los criterios de identificación.

    Al hablar del concepto de Sistema Jurídico, Mizhael Nápoles menciona lo

    siguiente, (al estudiar la obra de Alchourrón y Bullygin):

    “Un sistema normativo se define como un sistema deductivo de

    enunciados que entre sus consecuencias lógicas se hayan

    normas, es decir, enunciados que correlacionan casos con

    soluciones normativas.

    Retoman el concepto de sistema deductivo definido por Alfred

    Tarski. Este postulado lógico depende de la aceptación del

    teorema de la deducción, el cual dispone que si un enunciado

    condicional es una consecuencia de un conjunto de

    enunciados, el enunciado que constituye el consecuente del

    condicional es consecuencia de ese conjunto y del enunciado

    que constituye el antecedente condicional.

    Esta definición de sistema normativo tiene la ventaja de no

    exigir que los enunciados que integran el sistema sean

    necesariamente normas, puesto que un sistema normativo

    puede integrarse además de proposiciones descriptivas y

    definiciones conceptuales. Dicha noción permite que no se

    48

    Alchourrón Carlos y Bulygin Eugenio, Sobre la Existencia de las normas jurídicas, México, Distribuciones Fontamara, 1997, pp. 61-63.

  • 34

    prejuzgue del origen ni el estado ontológico de los enunciados

    que integran la base del sistema, realizando énfasis en que las

    normas sean expresables en lenguaje para su posible

    identificación.

    Optan por definir el concepto de sistema jurídico con

    independencia al de norma jurídica, aduciendo que un sistema

    jurídico es una especie de sistema normativo. Utilizan el

    concepto de norma jurídica como aquella que pertenezca a un

    orden jurídico. Definen al sistema jurídico como un sistema

    normativo que entre sus consecuencias hay enunciados que

    prescriben sanciones cuyo contenido es un acto coactivo.” 49

    Por otro lado, Manuel Hallivis Pelayo entiende el concepto de sistema

    jurídico de la siguiente manera:

    “[…] al conjunto de normas unidas, entrelazadas e

    interrelacionadas entre sí que regulan a una determinada

    sociedad, que tienen vigencia en un determinado Estado –

    Nación y que, precisamente ese conjunto encabezado por la

    Constitución, asegura una pacífica, segura y ordenada vida

    humana en sociedad.” 50

    Esta definición, a pesar de que es más completa, delimita su aplicación para el

    Estado, y un Estado Constitucionalista, señalando además la finalidad del Estado

    de brindar orden, seguridad y paz para los integrantes del mismo, conceptos que

    fueron referidos desde la Introducción del presente trabajo.

    2.3 Sistema y racionalidad

    49

    Nápoles, Mizhael, Sistemas jurídicos y sistemas descriptivos. La paradoja de Alchourrón-Buygin Paradox, Universitas: Revista de Filosofía Derecho y Política, número 15, enero de 2012, p. 195 y 196 50

    Hallivis, Manuel, Teoría General de la interpretación, cit., p. 58.

  • 35

    El que un sistema jurídico se encuentre conformado por normas, precisamente

    “sistemáticas”, implica que existe inherentemente cierta racionalidad en el sistema.

    Un conjunto “asistemático” de normas sería irracional51.

    Esta racionalidad del legislador implica:52

    a) Que la actividad de formular normas es sistemática.

    b) Que el producto –el derecho- constituye un sistema.

    Este concepto es importante a tomar en cuenta en la resolución de conflictos

    normativos, pues se debe partir de la base que las normas se crearon a partir de

    cierta racionalidad, es decir, que tienen un sentido dentro del sistema jurídico.

    2.4 Criterios de pertenencia al sistema jurídico

    Resulta importante distinguir qué normas pertenecen al sistema jurídico, para el

    ámbito de los conflictos normativos, ya que los conflictos normativos analizados en

    el presente trabajo únicamente acontecen entre normas pertenecientes a un

    mismo sistema.

    Para construir un sistema normativo (S) es necesario indicar la relación (R) que

    tiene el conjunto de normas que lo integran. 53 Dentro del Sistema S

    encontraremos diferentes tipos de normas:

    Normas Independientes de S: Aquellas que pertenecen al Sistema S, pero

    su incorporación no depende de la pertenencia o relación con otras normas. Es

    decir, existe algún criterio extra sistemático que hace parte a esa norma.

    51

    Caracciolo, Carlo “Sistema Jurídico”, en Garzón, Valdés y Laporta, Francisco, El derecho y la justicia, Segunda Edición, México, Enciclopedia Iberoamericana de filosofía, 2000, p.162. 52

    Ídem. 53

    Ibídem, p.166.

  • 36

    Como normas independientes, algunos autores las han identificado de diferentes

    maneras, por ejemplo, Kelsen las identifica como las “normas fundamentales”,

    Hart como la “regla de reconocimiento” o Von Wright como “norma

    independiente”. 54 Estos conceptos serán referidos con mayor amplitud

    posteriormente.

    Normas Dependientes de S: Aquellas que pertenecen al Sistema S,

    únicamente porque satisfacen la relación R con otras normas del sistema S.55

    Por ejemplo, una norma N1 pertenecerá a un Sistema S1, si en ese específico

    Sistema S1 se establecen una serie de normas para la creación normativa, y la

    norma N1 siguió ese proceso para su creación.

    Ahora bien, existen principalmente dos criterios que refieren a la relación de las

    normas dependientes:56

    a) Deductibilidad: Una norma N2 pertenecerá al sistema S1 si se deduce

    lógicamente de normas pertenecientes al sistema (N, N1, sean dependientes o

    independientes).

    Este criterio se puede enunciar de la siguiente manera: “Si N pertenece a S y N1

    es consecuencia lógica de N o es una consecuencia lógica de B y del enunciado

    E, entonces N1 pertenece a S”.57

    b) Legalidad: Pertenecen al sistema S todas las normas creadas de acuerdo a

    las normas de creación establecidas en el sistema S.

    54

    Ibídem, p. 167. 55

    Ídem. 56

    Ídem. 57

    Introducción al Estudio del Derecho, cit., p.133.

  • 37

    Este criterio se puede enunciar de la siguiente manera: “Si N pertenece a S y N

    autoriza a X la promulgación de N1, y X ha promulgado N1, entonces N1

    pertenece a S”.58

    Cada uno de estos criterios corresponde a un modelo de pertenencia, que Kelsen

    identifica como modelos de sistemas jurídicos estáticos o dinámicos. 59 En el

    capítulo de “Teoría estática y dinámica del derecho” de la Teoría pura del derecho,

    Kelsen señala la diferencia de una teoría estática y una dinámica en los siguientes

    términos:

    “[…] pudiendo distinguirse entre una teoría estática y una teoría

    dinámica del derecho. La primera tiene como objeto el derecho

    como un sistema de normas con validez, el derecho en su

    estado de equilibrio; la segunda, el proceso jurídico en el que el

    derecho se produce y aplica, el derecho en su movimiento”.60

    En este orden de ideas, se puede apreciar que los llamados sistemas estáticos

    son sistemas deductivos, y los dinámicos son aquellos cuyos componentes

    (normas) se determinan con el criterio de legalidad.61

    3. El Sistema como Unidad

    Independientemente de su definición concreta, las normas son los elementos

    torales que conforman a los sistemas jurídicos, toda vez que establecen las

    conductas que deben ser consideradas como obligatorias, prohibidas o

    permitidas.62

    58

    Ídem. 59

    Caracciolo, Carlo “Sistema Jurídico”, en Garzón, Valdés y Laporta, Francisco, El derecho y la justicia, cit., p.167. 60

    Kelsen, Hans, Teoría pura del Derecho, cit., p.83. 61

    Caracciolo, Carlo “Sistema Jurídico”, en Garzón, Valdés y Laporta, Francisco, El derecho y la justicia, cit., p.167. 62

    Huerta, Carla, Sobre la Naturaleza Jurídica de la Inconstitucionalidad, México, Universidad Nacional Autónoma de México, http://www.biblioteca.org.ar/libros/142004.pdf , p.221.

    http://www.biblioteca.org.ar/libros/142004.pdf

  • 38

    Estas normas se encentran interrelacionadas entre sí para formar una unidad,

    razón por la cual las normas no pueden ni debe estudiarse nunca de forma

    aislada, sino en armonía con las demás63.

    Al respecto, Carla Huerta establece:

    “Concebir al derecho como sistema jurídico significa que sus

    elementos se interrelacionan para formar una unidad, lo cual es

    indispensable para entender su funcionamiento”64

    Únicamente si se entiende al sistema jurídico como unidad, tiene sentido que se

    hable de la necesidad de resolver los conflictos que se susciten entre las normas

    que integren al sistema, ya que el mismo tendría que expresar coherencia y

    consistencia para así poder concebirse como un sistema racional y lógico.65

    Por esta razón, se debe entender a la unidad como un presupuesto necesario para

    el análisis de los conflictos normativos.66

    Ahora bien, tanto la coherencia como la consistencia son propiedades derivadas

    del concepto del sistema jurídico entendido como unidad.67 A pesar de que se les

    suele confundir, y que efectivamente son conceptos que tienen una estrecha

    vinculación, es importante diferenciarlos.

    De una forma general, podemos mencionar que la coherencia es una propiedad

    formal del sistema jurídico (tema en que se abundará en otro punto del presente

    63

    Huerta, Carla, Sobre la Naturaleza Jurídica de la Inconstitucionalidad, cit., p.221. 64

    Huerta, Carla, Teoría del Derecho, Cuestiones Relevantes, Primera Edición, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2008, p. 29. 65

    Huerta, Carla, Sobre la Naturaleza Jurídica de la Inconstitucionalidad, cit., p.221. 66

    Huerta, Carla, Conflictos Normativos, Cit., p.122. 67

    Ibídem, Conflictos Normativos, Cit., p.123.

  • 39

    trabajo), mientras que la consistencia es una propiedad negativa,68 tal como se

    explica a continuación.

    La coherencia se encuentra relacionada con la razonabilidad del sistema jurídico

    en su comprensión de un todo.69

    Alexy y Peczenik entienden la coherencia como un criterio de racionalidad que

    justifica un sistema jurídico concreto: 70 “if a normative system is more coherent tan

    any competing system, then it is prima facie better justified and more rational than

    any competing system.” 71

    Por otro lado, la consistencia hace referencia a la ausencia de normas

    contradictorias pertenecientes a un mismo sistema jurídico.72

    La consistencia, más allá de considerarse como una característica tajante del

    sistema jurídico, debe entenderse como una pretensión o un principio regulativo73,

    lo anterior en virtud de que es imposible que un sistema jurídico, dinámico y

    cambiante por la propia evolución de toda sociedad, sea perfecto en su totalidad, y

    que no se encuentren disposiciones en conflicto.

    Respecto a la unidad del Sistema Jurídico, existen diferentes posturas, de las

    cuales se abordarán las siguientes: (i) La tesis de Kelsen, (ii) La tesis de Hart y (iii)

    La tesis de Carla Huerta Ochoa.

    3.1 La Tesis de Kelsen

    68

    Huerta, Carla, Sobre la Naturaleza Jurídica de la Inconstitucionalidad, cit., p.221. 69

    Huerta, Carla, Conflictos Normativos, Cit., p.123. 70

    Ibídem, p.124. 71

    Alexy Robert y Peczenik Aleksander, The Concept of Coherence and its Significance for Discursive Rationality, Ratio Iuris, Oxford, vol.3 num 1 bis, 1990, p. 144 72

    Huerta, Carla, Sobre la Naturaleza Jurídica de la Inconstitucionalidad, cit., p.221. 73

    Huerta, Carla, Conflictos Normativos, Cit., p.126.

  • 40

    Es importante comenzar con la postura de Kelsen respecto al Sistema Jurídico,

    misma que entiende el sistema jurídico como un sistema de normas. 74 De acuerdo

    a la teoría de Kelsen, un sistema normativo únicamente puede ser calificado como

    jurídico si en su contenido aparecen normas que prescriben actos que pueden ser

    exigidos coercitivamente. La coerción es un elemento distintivo en el sistema

    jurídico de Kelsen, pues sin él, y sin su respectivo sistema de aplicación y

    ejecución de la sanción correspondiente establecido por una fuerza monopolizada,

    se reduciría la eficacia del derecho.75

    Al respecto, en el apartado de “El derecho: un orden coactivo”, dentro de la Teoría

    Pura del Derecho, se expone lo anteriormente referido por Carla Huerta respecto a

    Kelsen de la siguiente manera:

    “En este sentido, los sistemas sociales designados como

    “derecho” son órdenes coactivos de la conducta humana.

    Ordenan una determinada conducta, en cuanto enlazan a la

    conducta contrapuesta un acto coactivo, dirigido contra en

    hombre que así actúa (o contra sus parientes). Este es: faculta

    a determinado individuo para dirigir contra otro individuo un

    acto coactivo como sanción.” 76

    Pasando al tema en concreto, Kelsen considera que la unidad del sistema radica

    en la norma fundamental. Esta norma fundamental es considerada por Kelsen

    como la norma fundante básica que es presupuesto lógico - trascendental del

    sistema jurídico.77

    El que la unidad del sistema para Kelsen sea la norma fundante básica se expresó

    de la siguiente forma:

    74

    Ibídem, p.13. 75

    Ibídem, p.14. 76

    Kelsen, Hans, Teoría pura del Derecho, cit., p.47 77

    Ibídem, p.208.

  • 41

    “Puesto que la norma fundante básica es el fundamento de

    validez de todas las normas pertenecientes a un orden jurídico,

    constituye ella la unidad dentro de la multiplicidad de esas

    normas”.78

    Asimismo, Kelsen señala que dicha norma es la constitución:

    “Si se quiere conocer la esencia de la norma fundante básica,

    es necesario ante todo tener consciencia de que la misma se

    refiere, inmediatamente a una determinada constitución,

    efectivamente impuesta, producida por la costumbre o

    promulgada expresamente, eficaz en términos generales, y

    mediante al orden coactivo producido conforme a esa

    constitución, también eficaz en términos generales, en tanto da

    fundamento a la validez de esa constitución y al orden coactivo

    producido de conformidad con ella.”79

    De acuerdo a Kelsen, es lógicamente necesario que en todo sistema jurídico

    exista una norma fundamental. 80 Tal como Raz manifiesta en “La autoridad del

    derecho”, la razón por la cual Kelsen postula la existencia de normas

    fundamentales, es porque estas resultan necesarias para la explicación de la

    unidad y la normatividad de los sistemas jurídicos.81 El mismo autor refiere a los

    dos axiomas de Kelsen en esta materia:

    1) Que dos disposiciones jurídicas, una de las cuales autoriza, de manera

    directa o indirecta, la creación de la otra, pertenecen necesariamente a un mismo

    sistema. Aquí el autor cita como ejemplo: “una disposición jurídica penal legislada

    por el parlamento y una disposición constitucional que autoriza al parlamento a

    78

    Ibídem, p.214. 79

    Ibídem, pp. 208 y 209. 80

    Raz, Joseph, La autoridad del derecho, Archivo Jurídicas UNAM, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/853/10.pdf, p.158. 81

    Raz, Joseph, La autoridad del derecho, cit., p.158.

    https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/853/10.pdf

  • 42

    legislar disposiciones penales, pertenecen a un mismo sistema jurídico,

    justamente porque una de ellas autoriza la creación de la otra”82

    2) El segundo axioma de Kelsen establece que todas las disposiciones de un

    sistema jurídico están autorizadas de manera directa o indirecta por otra

    disposición jurídica.

    En el orden de ideas establecido por este axioma, se sigue que dos normas

    jurídicas, en las cuales ninguna autorice la creación de la otra, no pertenecen al

    mismo sistema si no existe una tercera disposición normativa que autorice la

    creación de ambas.

    Así, con estos axiomas se genera un criterio identificador que hace posible

    determinar si una norma pertenece a un sistema jurídico concreto. Esto es

    importante para Kelsen, pues con estos criterios se establece una cadena de

    validez entre las normas, que a su vez es la solución para los problemas de

    normatividad y unidad del sistema jurídico:

    “La idea de cadena de validez es central para la solución que

    da Kelsen a los problemas de normatividad y unidad del

    sistema jurídico. Dos disposiciones jurídicas pertenecen a una

    misma cadena de validez si una autoriza a la otra o si existe

    una tercera que autorice a ambas. La unidad del sistema

    jurídico consiste en el hecho de que todas sus disposiciones

    jurídicas de una cadena de validez son parte del mismo

    sistema. La normatividad de las disposiciones jurídicas se

    encuentra asegurada por el hecho de que cada una de las

    disposiciones jurídicas de una cadena deriva su validez de otra

    que le precede. La norma fundamental es esencial para la

    solución de ambos problemas: proporciona el punto de partida

    82

    Ibídem, p.159.

  • 43

    no fáctico, esencial para la explicación de la normatividad y

    garantiza que todas las disposiciones jurídicas de un sistema

    pertenezcan a la misma cadena de validez. Las funciones

    asignadas a la norma fundamental explican su contenido y

    status especial. Tiene que ser una norma no positiva. Las

    normas fundamentales no son legisladas ni son creadas de

    ninguna otra forma.

    […]

    No tiene sentido preguntar respecto a cualquier norma

    fundamental cuando ha sido creado, por quién o cómo. Estas

    categorías simplemente no se aplican a ellas. Sin embargo, se

    puede decir que las normas fundamentales existen puesto que

    son válidas y, no obstante su carácter único, son parte del

    derecho toda vez que realizan funciones jurídicamente

    relevantes.

    A ellas corresponde explicar la normatividad y unidad de un

    sistema jurídico, las normas fundamentales tienen que autorizar

    la creación de las disposiciones jurídicas de los diferentes

    sistemas jurídicos. De esta manera las funciones de la norma

    fundamental dan cuenta de su estructura. En una norma que

    autoriza; “califica un cierto evento como el evento inicial en la

    creación de varias normas jurídicas. Es el punto de partida de

    un proceso de creación normativo.

    […]

  • 44

    La norma fundamental es una disposición jurídica que confiere

    facultades.”83

    En esta misma línea de pensamiento, Carla Huerta Ochoa establece que, para

    Kelsen, la unidad del sistema deriva del hecho que las normas de tal sistema

    proceden de la misma norma fundamental. 84 Asimismo, la autora refiere a que la

    función de la norma fundamental es la de constituir unidad en un orden jurídico, y

    ya que Kelsen identifica la validez de las normas con su existencia, la norma

    fundamental sirve tanto como criterio de validez, como criterio de identidad del

    derecho.

    Sin embargo, Raz critica la doctrina de Kelsen sobre la unidad de los sistemas

    jurídicos y establece que fracasa, pues considera que ambos axiomas antes

    referidos deben de ser rechazados.

    “La doctrina de Kelsen fracasa por dos razones

    independientes.

    […]

    La doctrina de Kelsen depende de los primeros dos axiomas

    explicados anteriormente. No es difícil observar que ambos

    axiomas deben de ser rechazados”.

    Respecto al primer axioma, Raz critica que si este fuera correcto, el otorgar

    independencia de una manera pacífica a un estado sería imposible, ejemplificando

    con un supuesto hipotético:

    83

    Raz, Joseph, La autoridad del derecho, cit. P.p.162 y 163. 84

    Huerta, Carla, Conflictos Normativos, Cit., pp.126-128.

  • 45

    “El primer axioma establece que todas las disposiciones

    jurídicas que pertenezcan a una misma cadena de validez son

    parte de uno y el mismo sistema jurídico. Si este axioma fuera

    cierto, ciertas formas de otorgamiento pacífico de

    independencia a nuevos estados devendría imposible.

    Supóngase que el país A tiene una colonia B y que ambos

    países se encuentran gobernados por el mismo sistema

    jurídico. Supongamos que además A ha otorgado la

    independencia a B mediante una disposición jurídica que

    confiere a una asamblea representativa electa por los

    habitantes de B poderes legislativos, exclusivos e ilimitados,

    sobre B. Finalmente supongamos que esta asamblea

    representativa ha adoptado una constitución que es, en

    general, reconocida por los habitantes de B y de conformidad

    con la cual se realizaron elecciones y ulteriores disposiciones

    jurídicas fueron creadas. El gobierno, los tribunales y la

    población de B se consideran como un Estado independiente

    con un sistema jurídico independiente. Son reconocidos por

    todas las naciones, incluyendo a A. Los tribunales de A

    consideran la constitución y demás disposiciones de B como un

    sistema jurídico separado, distinto del suyo propio. No obstante

    todos estos hechos, del primer axioma de Kelsen se siguen

    que la constitución, y demás disposiciones jurídicas de B, son

    parte del sistema jurídico de A. Puesto que la constitución de B

    y, consecuentemente todas las disposiciones jurídicas creadas

    en base a ella, fueron autorizadas por disposición de A que

    otorga la independencia y, por tanto, pertenecen a la misma

    cadena de validez y al mismo sistema.

    El error de Kelsen se encuentra en pasar por alto los hechos y

    considerar únicamente el contenido de las disposiciones

  • 46

    jurídicas. Para su teoría el único dato importante es que el

    sistema jurídico de A contiene una disposición jurídica que

    autoriza todas las disposiciones jurídicas de B. Que los

    tribunales y la población de B no considere tal disposición

    jurídica como parte de su propio sistema es irrelevante. Sin

    embargo, la actitud de la población y de los tribunales es de la

    mayor importancia para decidir la identidad y unidad de un

    sistema jurídico en el sentido en el que este concepto es

    comúnmente usado.” 85

    En cuanto al segundo axioma, Raz pone en evidencia que la teoría de

    Kelsen no funciona en países que tengan tanto una constitución

    consuetudinaria, como una constitución legislada, razón por lo cual su

    axioma no es funcional:

    “El segundo axioma del que depende su teoría de la identidad y

    unidad de los sistemas jurídicos establece que todas las

    disposiciones de un sistema jurídico pertenecen a una cadena

    de validez. Al discutir este axioma vimos que Kelsen admite, al

    menor por implicación, que, excepción hecha de la norma

    fundamental, todas las disposiciones jurídicas de un sistema

    pueden pertenecer a más de una cadena de validez. Algunas

    pueden deber su validez a una constitución consuetudinaria

    mientras otras derivan su validez de una constitución legislada.

    Es únicamente la norma fundamental la que en tal caso une en

    una sola cadena de validez al autorizar ambas constituciones.

    Un observador entendido en derecho, llegado a tal país y

    preguntando si la constitución legislada y la consuetudinaria

    pertenecen al mismo sistema jurídico será enviado, por un

    85

    Raz, Joseph, La autoridad del derecho, cit., p.164 y 165.

  • 47

    kelseniano, a la norma fundamental. Se le dirá que todo

    depende de si existe o no una norma fundamental que autorice

    ambas constituciones o si cada constitución se encuentra

    autorizada por una norma fundamental diferente.

    […]

    Parece que únicamente se puede identificar el sistema jurídico

    no la norma fundamental, en tanto que ésta sólo puede ser

    identificada después de que la identidad del sistema jurídico

    haya sido establecida. Aun así nuestro diligente observador

    logra establecer que, al menos, dos conjuntos de normas son

    eficaces en la sociedad: uno, el conjunto de normas

    consuetudinarias, el otro, el de las normas legisladas, no habrá

    nada que un kelseniano pueda decir para ayudarle a decidir si

    estos forman o no un solo sistema. No existe nada en la teoría

    que impida a dos sistemas jurídicos aplicarse en un mismo

    territorio.

    […]

    Consecuentemente, la norma fundamental no puede resolver el

    problema de identidad y unidad de los sistemas jurídicos y

    Kelsen no tiene otra solución.” 86

    Por lo anterior, queda claro que frente a muchos pa