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“PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD POSTERIORES A LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS EN LA ETAPA DE QUIEBRA” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A SALVADOR GARCIA ORTEGA DIRECTOR DE TESIS: LIC. LUIS FERNANDO SAN ROMAN MARTINEZ MEXICO D. F. 2013 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD POSTERIORES A LA SENTENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE CREDITOS EN LA ETAPA DE QUIEBRA”

TESIS PROFESIONAL

QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A SALVADOR GARCIA ORTEGA

DIRECTOR DE TESIS: LIC. LUIS FERNANDO SAN ROMAN MARTINEZ

MEXICO D. F. 2013

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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A mis padres,

Don Gilberto García Fernández y Doña Emi Ortega Alvarado, por dedicar sus

vidas con inmenso amor para educarme y hacerme un hombre de bien.

A mis hermanos,

Yadira, Enrique y Aída, por crecer y acompañarme en el camino de la vida,

aceptándome, amándome incondicionalmente y creyendo siempre en mí.

A mis compañeros de trabajo,

Don Jaime Guerra, Don Alfonso Peniche y Don Raúl García por ser grandes

maestros en el ejercicio laboral, pero sobretodo por siempre brindar lo mejor que

puede otorgar el ser humano, su amistad.

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INDICE

INTRODUCCIÓN……………………………………………… 1 CAPITULO I. ANTECEDENTES HISTORICOS EN

MATERIA CONCURSAL 1.1. Derecho Romano....…………………………………... 4 1.1.1. Derecho Español……………………………………… 10 1.1.2. Derecho Francés……………………………………… 12 1.1.3. Derecho Mexicano……………………………………. 15 CAPITULO II. NOCIONES GENERALES 2. Nociones Generales del Juicio de Amparo....…… 22 2.1 Principios Rectores del Juicio de Amparo……… 23 2.2 Partes en el Juicio de Amparo…………………….. 27 2.3 La Acción de Amparo……………………………….. 31 2.4 El Juicio de Amparo Directo……………………….. 32 2.5 El Juicio de Amparo Indirecto……………………... 36 2.6 La procedencia de la Acción del Juicio de

Amparo Indirecto………………..…………………… 42 CAPÍTULO III. NOCIONES GENERALES DE DERECHO

CONCURSAL MERCANTIL 3.1.1. Derecho Mercantil. Concepto……………………… 50 3.1.2. Actos de Comercio…………………………………... 52 3.1.3. Comerciantes…………………………………………. 53 3.1.4. Empresas…………………………………………. ….. 55 3.1.5. Derecho Concursal. Concepto……………..……… 57 3.1.6. Procedimiento de Concurso Mercantil……….….. 58 3.1.7. Partes del Proceso de Concurso Mercantil……... 59 3.1.8. Acreedores Concúrsales…………………...………. 62 3.1.9. Masa Concursal………………………………………. 65

3.1.10. Quiebra………………………………...………………. 66 3.1.11. Sentencias dictadas en el Procedimiento

de Concurso Mercantil………………………………. 70 3.1.12. Recursos en la Ley de Concursos Mercantiles…. 81

CAPÍTULO IV. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL RESPECTO DE ACTOS DE AUTORIDAD POSTERIORES A LA SENTENCIA DEFINITIVA.

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4.1 Regla general de procedencia del Juicio de Amparo Indirecto contenida en el párrafo segundo de la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo………………………………….. 84 4.2 Aplicación de la regla general de procedencia contenida en el párrafo segundo de la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo, a los actos judiciales posteriores a la Sentencia de Reconocimiento, graduación y prelación, en la Etapa de Quiebra.………..………………………… 88 4.3 Criterios Jurisprudenciales aplicables al tema 92 4.4 Interpretación y aplicación de la excepción a la regla general contemplada en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, respecto de a los actos judiciales posteriores a la Sentencia de Reconocimiento, graduación y prelación, en la Etapa de Concurso y en la Etapa de Quiebra..……………….................. 108 Conclusiones……..…..…………………............ 123 Bibliografía……………..………………………… 126

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“Todo hombre paga su grandeza con

muchas pequeñeces, su victoria con

muchas derrotas, su riqueza con múltiples

quiebras.”

Giovanni Papini

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene por objeto desarrollar el conjunto de

razonamientos jurídicos que nos permitan concluir la procedencia del juicio de

amparo indirecto, respecto de los actos de autoridad dictados con posterioridad a

la sentencia de reconocimiento de créditos en la etapa de la quiebra, como

consecuencia del analisis y analogia de diversos criterios de tesis y jurisprudencia.

En consecuencia, con el proposito de edificar las bases solidas de nuestra

hipotesis central, el estudio y analisis de la ley de Concursos Mercantiles, resulta

fundamental, maxime si se toma en consideración que esta es un ordenamiento

legal de novisima creación (12 de mayo del año 2000) que sustituyo a la abrogada

Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, orden jurídico que rápidamente fue

puesto a prueba a raíz de la dificil situación financiera y economica presentada en

los Estados Unidos a mediados del año 2007 y 2008 fundamentalmente la crisis

bancaria, credititica e hipotecaria, asi como un valor anormal del dólar, sumandose

la falta de confianza en los mercados financieros, hechos que causaron

irremediable e inmediatamente una recesión en esta economia que

invariablemente impactarón al mundo por el fenomeno de la globalización,

detonando finalmente en una crisis economica mundial, que forzosamente

impactaría en nuestro país mas temprano que tarde, siendo la Ley de Concursos

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Mercantiles, un termómetro preciso para medir la condición economica del país, tal

y como lo reportó oportunamente el Instituto Federal de Concursos Mercantiles,

que tan solo del año 2006 al 31 de enero del año 2011, se presentaron 213

demandas de concurso mercantil, cifra que contrasta con el crecimiento de los

procedimientos concursales puesto que desde la fecha de creación del IFECOM,

12 de mayo del año 2000 al día 31 de enero del año 2011, se han presentado 468

demandas de concursos mercantiles 1 de empresas como SATMEX, AVIACSA,

METROFINANCIERA, CORPORACION DURANGO, COMERCIAL MEXICANA,

PUBLI XIII, AEROLINEAS MESOAMERICANAS, MEXICANA DE AVIACION,

VITRO. Así las cosas, la Ley de Concursos Mercantiles, se ha puesto a prueba por

las partes en el proceso concursal, resultando ser una ley menos favorable para el

comerciante comparada con la abrogada Ley de Quiebras y Suspensión de

Pagos, pero no obstante el espiritu de la Nueve Ley de Concursos Mercantiles,

existen ciertas lagunas en la ley de Concursos que obstaculizan el pronto pago de

los creditos reconocidos, al ser un cuerpo normativo novísimo, existen muy pocos

criterios jurisprudenciales emitidos por nuestros tribunales federales para

interpretar las múltiples lagunas y deficiencias legislativas de dicho ordenamiento

mercantil, y en el caso en particular no existe, ningún criterio que aborde el tema

propuesto por el sustentante, bajo este orden de ideas, en este trabajo se propone

establecer un criterio objetivo para que las partes dentro del procedimiento

concursal así como los Tribunales Federales, se encuentren en aptitud de analizar

con motivo del ejercicio de su función, la procedencia del Juicio de Amparo

Indirecto, que promuevan los acreedores que previamente han comparecido al

procedimiento de Concurso Mercantil o en su caso Quiebra y tengan su crédito

reconocido contra la masa concursal, respecto de los actos de autoridad, dictados

con posterioridad a la etapa de reconocimiento de créditos, siempre y cuando los

actos de autoridad obstaculicen la ejecución de la sentencia de reconocimientos

1 ERENDIRA ESPINOZA, El 28% de los Concursos acaban en Quiebra, Periodico Excelsior,

publicación del día 31 de enero del año 2011,

http://www.excelsior.com.mx/index.php?m=nota&id_nota=709590

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de créditos. Lo anterior tomando como sustento las reglas establecidas en la ley

de Amparo para la procedencia del Juicio de Amparo Indirecto, la exposición de

motivos de la Ley de Concursos Mercantiles y la Jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, emitida al respecto de la procedencia del Juicio de

Amparo Indirecto promovido por la parte vencedora en la etapa de ejecución de

sentencia, criterio emitido en el año 2003, cuya voz, textualmente establece:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO CONTRA RESOLUCIONES INTERMEDIAS EN EL

PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO EL QUEJOSO FUE VENCEDOR EN

EL JUICIO Y PRETENDE QUE SE EJECUTE DEBIDAMENTE EL FALLO

(EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 114,

FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO).

Lo anterior, tiene como finalidad hacer expedita la justicia, creando un marco

de seguridad jurídica y confianza en la administración de Justicia de Nuestro País,

toda vez que es bien sabido, la justicia tardía no es justicia y tratándose de

conservar la equidad y justo trato de las partes en los procedimientos concursales,

se debe tutelar los derechos de los acreedores, con respecto al comerciante

fallido, ya que en la actualidad existen un gran número de Juicios de Quiebra e

inclusive concursos mercantiles, que se encuentran semiparalizados en la etapa

de ejecución, motivo por el cual el sustentante propone con la presente tesis

utilizar el juicio de amparo, para agilizar los procedimientos de ejecución de los

Juicios de Quiebra, evitando así que los actos del comerciante, el Sindico o los de

la propia autoridad obstaculicen la ejecución de la sentencia de reconocimiento de

créditos, logrando así la rápida recuperación de los créditos concursales,

generando con esto confianza y certidumbre al público inversionista y la

comunidad empresarial para continuar realizando negocios e inversión en nuestro

país.

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CAPITULO I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN MATERIA CONCURSAL.

1.1 Derecho Romano

De conformidad con los estudios realizados por diversos tratadistas en el

derecho romano, el procedimiento más arcaico de ejecución, resulta ser la “manus

injectio”, en el cual la idea de venganza es el motor central para la acción de los

acreedores en contra del deudor moroso. La ley de las doce tablas previa en la

“legis actio sacramento”, el ejercicio de una acción que facultaba al acreedor a

tomar al deudor y hacerlo comparecer ante la autoridad para reclamar el pago de

su deuda, debiendo el acreedor recitar ante la propia autoridad una formula

sacramental, tomando al deudor por el cuello, y si el acreedor cumplía cabalmente

con las formalidades exigidas el pretor pronunciaba la palabra addico, “te lo

atribuyo”,2 lo cual daba el derecho al acreedor para llevar al deudor a una cárcel

privada, con lo que se simbolizaba la aprehensión corporal que precisaba la

“manus injectio”.3

La Lex Poetelia Papiria es un medio de liberación provisional de todos los

esclavos por deudas con problemas de liquidación o solvencia, quienes tras un

juramento pronunciado por el esclavo, el “juramentum Bonae Copiae” en el que

éste aseguraba no tener suficiente como para cubrir la deuda en el momento

presente, pero sí podía recaudarlo en un plazo de tiempo.

2 ELVIA ARCELIA QUINTANA ADRIANO, Concursos Mercantiles, 2ª edición, Editorial Porrúa,

S.A., México, 2006, pagina 1. 3MARGANT, GUILLERMO FLORIS. El Derecho Romano Privado. 3ª edición, Editorial Herrero,

México, 1988. Pago. 121.

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Así las cosas la Lex Poetelia vista como un medio de liberación provisional o la

supresión de la esclavitud por deudas configura el preludio de la Cessio Bonorum.

El Juramentum Copiae Bonae era la única forma que había para evitar la

ejecución personal al menos, hasta la aparición de la Cessio Bonorum, a pesar de

que la práctica de castigos y penas de maltrato para el deudor se sigue

manteniendo, prácticamente, hasta que Justiniano las prohíbe con sus

constituciones.

Juramentum Copiae Bonae y Cessio Bonorum eran muy similares. la Lex

Poetelia mejoró notablemente las circunstancias de los nexi e hizo que lo único

que tuviera que empeñar el esclavo en la consecución del pago de la deuda fuera

de carácter patrimonial y no de carácter personal.

En el primitivo Derecho Romano el acreedor se hacía tanto con la persona del

deudor como con su patrimonio. La regulación principal se contenía en la Ley de

las XII tablas, más concretamente en la tabla VII.4

El procedimiento para llevar a cabo la manus iniectio era el siguiente:

1. El acreedor declara la deuda.

2. Si, pasados los treinta días, el deudor no ha pagado, o no se ha presentado

nadie en su lugar, el acreedor le llamaba para que compareciera, ante el

magistrado. Entonces en ese momento, el acreedor debía poner su mano

sobre el deudor al mismo tiempo que recitaba una formula sacramental,

debiendo exponer la naturaleza de su crédito así como el monto,

4

ÁLVARO D´ORS, Derecho Privado Romano, 8ª edición, Ediciones EUNSA, Pamplona, 1996,

pagina 46, 47, 111 y 112.

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procediendo nuevamente a repetir dicha formula mientras apresa al deudor

por el cuello, si no existía equivocación se le entregaba al acreedor, y éste

podía:

a) Retenerlo en su propia casa, incluso atarlo, aunque tenía

que correr con los gastos del deudor, teniendo éste último

derecho de buscar alimento por sí mismo.

3. Pasados sesenta días, tras haber sido llevado a tres mercados para ver si

alguien se hacía cargo de su deuda, pudiendo quedar el deudor como

esclavo del que pagaba, si nadie pagaba, el acreedor podía:

a) Matar al deudor.

b) Deportar al deudor al extranjero.

c) Ambas partes podían llegar a un acuerdo.

Para evitar la manus iniectio, el deudor tenía dos opciones:

1. Pagar la deuda.

2. Presentar un vindex, que no era más que una persona equivalente a

un tipo de abogado que le representara en el pleito o que incluso se

hiciera responsable por propia voluntad de la deuda y la cubriera. Si

no lograba ganar el pleito, el deudor tiene que pagar el doble.

La desaparición de la manus iniectio se produce con el surgimiento de la Lex

Julia De Cessione Bonorum, la institución de la Pignoris Capio y la Lex Poetelia

Papiria.

De todas las leyes promulgadas en Roma sólo la Lex Coloniae Genitivae

recogía la prisión por deudas.

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La Cessio Bonorum, pues, se ve como una oportunidad o un beneficio que

aporta al deudor que se encuentra en una situación de insolvencia no buscada de

propósito, y que consiste en la posibilidad de ceder sus bienes a los acreedores

para evitar la ejecución personal.

Según Álvaro D’ors, la Cessio Bonorum consiste en la cesión voluntaria de los

bienes del deudor a los acreedores para que estos los vendan y puedan satisfacer

sus créditos.5

La Cessio Bonorum era voluntaria en el sentido de que el deudor era quien

tenía que iniciar el procedimiento, si quería evitar la ejecución personal, pues

siempre podía negarse a utilizar este recurso y ofrecerse para el sometimiento de

los castigos.

La Bonorum Venditio surgió para salvaguardar los intereses de los deudores,

pero también los de los acreedores, para asegurarse del cumplimiento de la

deuda. Surge la persona del Pretor, encargado de poner en equivalencia los

bienes cedidos por el deudor para la deshacer la deuda con respecto a las

necesidades de los acreedores. Esta figura va a hacer favorable la sustitución de

la tendencia de ejecución personal ante la de ejecución patrimonial del deudor6.

La Bonorum Venditio tiene tres fases:

5

ÁLVARO D´ORS, Derecho Privado Romano, 8ª edición, Ediciones EUNSA, Pamplona, 1996,

pagina 161.

6ÁLVARO D´ORS, Derecho Privado Romano, 8ª edición, Ediciones EUNSA, Pamplona, 1996,

pagina 161.

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1. La primera es la Missio in bona o missio in possessionem rei servandae

causa.

2. La segunda se produce transcurrido un tiempo, el plazo de treinta días

(cuando el deudor está vivo) y quince (cuando el deudor está fallecido), y

tiene lugar cuando se venden los bienes del deudor en la subasta pública.7

Los acreedores tendrán interés en conservar lo mejor posible de la venta y

lograr su objetivo inicial, que no es más que la satisfacción de las deudas.

Así, un supuesto en el que tenía lugar la Missio era cuando el deudor iudicatus

o confesus in iure hacía la cesión de bienes. 8En este caso, los bienes podían ser

vendidos posteriormente, constituyendo el más claro ejemplo en el que la missio

conllevaba la venta. Otra hipótesis era la del condenado por sentencia, se atribuía

al condenado por sentencia que no se defendía en juicio, ni oponía acción alguna.

Pero en el caso de que la confesión judicial no versaba sobre una cantidad cierta

no era calificado como juicio, entonces, el preso está obligado a defenderse. En el

caso en el que el condenado no se defendía era aplicada la ductio o la missio en

bona como medida de presión.

Si el deudor no se defendía, o se ausentaba pues, se llevaba a cabo esta

medida. La ausencia del deudor podía deberse a varias razones, una de las

cuales se contempla cuando el deudor renunciaba a seguir con el proceso, y no

comparecía cuando debía hacerlo y al no defenderse, puesto que no estaba

presente, se llevaba a cabo la posible puesta en venta de sus bienes en subasta

7 ÁLVARO D´ORS, Derecho Privado Romano, 8ª edición, Ediciones EUNSA, Pamplona, 1996,

pagina 129,160.

8 ÁLVARO D´ORS, Derecho Privado Romano, 8ª edición, Ediciones EUNSA, Pamplona, 1996,

pagina 225.

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pública, eso sí, a excepción de si un representante del deudor lleva a cabo la

defensa del mismo, sustituyéndole con su presencia. Pero si el deudor se oculta

fraudationis causa porque no ha existido vocatio in ius, no hay defensa y se

produce inevitablemente, la venta de sus bienes.

A pesar de que se tienen dudas sobre este procedimiento, se dice que éste es

el claro ejemplo en el que la misión iba precedida de la venta. La arbitrariedad

que había a la hora de dictaminar sentencia, se piensa que es muy posible que,

aunque no se dieran las condiciones para ello, se sentenciase la venta en subasta

de lo bienes de los deudores que pudieron haber cumplido todos los requisitos

para que éste no tuviera lugar de forma legal. Por lo que se cometían muchas

injusticias en estos casos y en la antigüedad jurídica.

Otro caso de missio in bona se proyectan sobre el patrimonio hereditario: si

muere un deudor y se sabe que no hay descendencia, tiene lugar la venta en

subasta pública de los bienes de dicho deudor; si no se sabe si hay herederos no

hay venta; si no hay aceptación de la herencia por parte de los herederos, puede

autorizarse la venta.

Para que la Missio in bona se produjera tenía que haber primero una sentencia

condenatoria y después el incumplimiento de las obligaciones el sentenciado, que

le hacían desposeedor de sus bienes y que estos fueran puestos en venta (en

bloque) en una subasta pública. Esta sentencia, favorable para el acreedor, se

llevaba a cabo a través de una actio iudicati. Si el deudor negaba la validez del

iudicatum o no pagaba se declaraba la missio in bona debitoris. El magistrado no

podía ordenarla sin tener la solicitud previa de los acreedores.

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La missio in bona no le daba la propiedad a los acreedores, su único objetivo

era desposeer al deudor de su patrimonio y enajenarlo, poniéndolo en manos de la

persona que ofreciera más por la propiedad de la subasta.9

Con la evolución del Derecho Romano, se puede apreciar como evoluciona el

concepto de ius del derecho arcaico vinculado con la idea de poderes personales

que se manifestaban como actos de fuerza formalmente ritualizados hasta la idea

de ius en la que se va delimitando equitativamente los derechos de los

acreedores, dotándolos del procedimientos agiles y expeditos para la recuperación

de sus créditos, quienes podían elegir el ejercicio de la Bonorum Venditio los

acreedores tenían que dirigirse al emptor (o al magister) para reclamar sus

créditos o bien mediante la Bonorum Distractio, los acreedores debían dirigirse a

los curadores, quienes hacían de intermediarios para el reparto del dinero

procedente, directamente, del deudor o, indirectamente, de los compradores de

los bienes del mismo en la subasta pública.

1.1.1 Derecho Español.

En el antiguo derecho español, el Fuero Juzgo en la Ley 5, Título 6º, libro 5,

y el Fuero Real en la Ley 17, Título 20, libro 3 se ocupan del deudor común y de la

forma en que habían de satisfacerse los créditos a los acreedores. El Código de

Las Siete Partidas, regula la cessio bonorum, (en la Ley I, Título XV, Partida V), la

forma en que debían partirse los bienes del deudor cuando los desamparaba, la

fuerza que tal cesión de bienes tenía, y lo que debía hacerse respecto del que

huyese o se alzase sin pagar las deudas. La nota característica de esta regulación

frente al Derecho Romano, es la mayor intervención judicial que destaca por

9 ÁLVARO D´ORS, Derecho Privado Romano, 8ª edición, Ediciones EUNSA, Pamplona, 1996,

pagina 160.

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influencia del Derecho Franco. La cessio bonorum tiene lugar ante el juez que

cuida de la enajenación de los bienes y de la distribución de su importe entre los

acreedores. Así en las Cortes de Barcelona celebradas en el año 1229 bajo el

reinado de Jaime II, se prohibió al cambiador que quebrase volver a tener »Tabla

de cambio ni empleo alguno», resultando relevante mencionar que este es el

primer ordenamiento que utiliza el vocablo “quiebra”.10 Los Reyes Católicos en

1480, mandaron tener por robador público con sus consecuencias a los

cambiadores y mercaderes que se ausentaran por caudales ajenos.

Resulta interesante señalar que la Ley de la Siete Partidas, no utiliza el

vocablo “Quiebra”, como se menciono dicha expresión fue utilizada en las cortes

de Barcelona, en el año 1229, para referirse a la situación económica de los

banqueros o cambistas, a los que por haber “quebrado”, se les condenaba a no

tener “tabla de cambio o empleo alguno”, publicando por pregón su infamia y a

detenérseles y mantenerles a pan y agua hasta que pagaran sus deudas.11

En el año 1665 por inspiración de Francisco Salgado de Somoza se publica

el Labirinthus Creditorum Concurrentium ad liten per debitorem interrillio

causatam, obra que sirve de base para la creación de la futura legislación

española y constituye el primer tratado en materia concursal.12 Sera hasta con las

Ordenanzas de Bilbao en el año 1737, para que por primera vez se regule en

España de forma sistemática un procedimiento de quiebra para los comerciantes,

distinguiendo tres clases de quebrados: atrasados, quebrados por infortunio y

quebrados fraudulentos. Clasificación que pasó al primer Código de comercio

español.

10

NAVARRINI, HUMBERTO. La Quiebra. 2ª edición, Instituto Editorial Reus. Madrid. 1943. pagina 25. 11

RAÚL CERVANTES AHUMADA, Derecho de Quiebras, 2ª reimpresión, Editorial Herrero, México, 1990, pagina 25. 12

DOMÍNGUEZ DEL RIO, ALFREDO. Quiebras. 1ª edición, Editorial Porrúa. México. 1981. pág. 33.

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Poco a poco, se fue creando una doctrina mercantilista en torno al tema,

que se consagró con la publicación del Código de Comercio de 1829 y la Ley de

Enjuiciamiento Civil para los negocios de comercio de 1830, confirmando la

distinción entre comerciantes y no comerciantes, para someter al procedimiento de

quiebra sólo a los primeros. El Código de Comercio de 1829 regulaba cinco clases

de quiebras, siendo la de primera clase la suspensión de pagos. En 1881 se

publica la Ley de Enjuiciamiento Civil, que con la finalidad de preparar la reforma

que se venía proyectando de eliminar del Código los preceptos de carácter

adjetivo referentes a las quiebras. El 22 de agosto de 1885 se publicó en nuevo

Código de Comercio que reduce a tres las cinco clases de quiebras y crea la

suspensión de pagos como un estado especial, previo al de quiebra e

independiente, en beneficio del comerciante y sus acreedores.

1.1.2. Derecho Francés.

Derivado del creciente intercambio comercial surgió en Europa a partir de la

primera mitad de la Edad Media ( siglo X ) la necesidad de proteger los intereses

de los comerciantes, que en principio se agrupan en organizaciones llamadas

gremios, corporación y consulados. Así surge la figura de la matriculación (referida

propiamente al acto de inscripción y aceptación de las reglas del gremio

comerciales) que constituye el antecedente del registro de publicidad de los actos

mercantiles y la jurisdicción consular (tribunales de comercio especializados)

destacando por su importancia los gremios y corporaciones de la ciudades de

Amalfi, Venecia, Pisa, Génova, Siena, Milán, Bolonia y Florencia en Italia y

Marsella, Tolosa, Lyon en Francia.13

Así las cosas, el auge comercial en Europa y el constante intercambio

genero que diversas ciudades Europeas, crearan sus propios estatutos, que

constituyen las primeras colecciones de normas jurídicas en materia mercantil,

13

JORGE BARRERA GRAF, Instituciones de Derecho Mercantil, 7ª Reimpresión, Editorial Porrúa, México, 2008, pág. 89.

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comúnmente llamadas Ordenanzas, (destacando por su influencia en

Latinoamérica y principalmente en México, las Ordenanzas de Bilbao, las de

Alcalá y de Burgos) y resultan ser el sustento del cual a partir de 1673, a través de

las ordenanzas de Luis XIV y su ministro Colbert, se intente recopilar y

sistematizar, las diversas reglas esparcidas en innumerables ordenanzas, así

como los usos y practicas mercantiles existentes, siendo precisamente estas

ordenanzas el primer intento por codificar el Derecho Mercantil. Luego entonces

fue en Francia donde propiamente se comenzó no solo a comprender y sentir la

necesidad reclamada por la actividad del comercio, sino también se satisfizo

cumplidamente, asentando la piedra angular sobre que se ha levantado el edificio

del moderno Derecho Mercantil, el que desde entonces, emancipándose

completamente del Derecho Romano, del Derecho común y de los Derechos

forales, no solamente ha adquirido una verdadera autonomía jurídica, sino que

tiende a obtener un carácter de universalidad internacional, llegando su influencia,

como es natural, hasta modificar los preceptos del Derecho Civil de cada pueblo,

pues el cotejo de los diversos códigos mercantiles, su estudio comparativo por los

jurisconsultos y su perfeccionamiento constante, conducen inflexiblemente a

correcciones del Derecho Civil, que de todas maneras tiene que estar en armonía

con el Derecho Mercantil de cada Estado.

El primer antecedente del concurso de acreedores derivado de la

insolvencia del deudor, se encuentra en el reglamento de la Plaza de Cambios de

Lyón en virtud del cual se sigue el principio igualitario para todos los acreedores.14

Cuando se promulgó el Código de Comercio Francés de 1807, hacía siglo y

medio que regían las Ordenanzas de Comercio y de Marina; Francia había

aumentado su territorio; su comercio y su industria habían adquirido mayor vuelo;

y por tanto, existían nuevas costumbres y usos comerciales, pero los relativos

14

NAVARRINI. Op. Cit. Pág. 13.

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14

especialmente al comercio terrestre no habían sido fijados. Con tal efecto desde

1787 se pensó en Francia en reformar las Ordenanzas de Colbert.

Con este fin se nombró una comisión; pero como sobrevino la Revolución

dicha comisión no pudo llenar su cometido. En 1791 la Asamblea Constituyente

acordó la dación de un Código Civil y de un Código de Comercio. Se hicieron los

estudios y trabajos con respecto al Código Civil; pero no se abordó el estudio

relativo al Código de Comercio.

El Decreto de 3 de Abril de 1801, expedido por el Gobierno Consular

Francés, nombró una comisión presidida por el Ministerio del Interior para que

redactara el Proyecto de Código de Comercio; el cual debía ser revisado por el

Consejo del Estado. La Comisión cumplió, a fines de ese año, con formular un

proyecto de Código que fue enviado a las Cámaras de Comercio y a los

Tribunales de Casación y Apelación para que hicieran las observaciones

pertinentes; a mérito de cuyo estudio por 3 miembros designados del seno de la

Comisión, se hicieron algunas modificaciones en el articulado Proyecto. Una vez

echo esto, los comisionados enviaron su trabajo al Consejo de Estado para su

revisión; pero allí permaneció sin trámite y casi olvidado hasta 1806 en que

Napoleón hizo que se estudiara, empleándose para dicho estudio 61 sesiones, 4

de las cuales presidió él mismo. Este trabajo se sometió finalmente a la discusión

de las Cámaras Legislativas, que lo sancionaron por partes, y la ley de 15 de

Septiembre de 1807 ordenó que empezaran a regir desde el 1 de Enero del año

siguiente. Lo que indujo a Napoleón a acelerar la promulgación del Código de

Comercio fue la serie de quiebras fraudulentas que se produjeron en Francia en

1806, las que arruinaron a muchos ciudadanos, mientras que los quebrados

seguían después de la quiebra derrochando un lujo irritante. El code de commerce

organizó la institución de la quiebra.

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15

15

También es importante resaltar que a partir del código de comercio de

Napoleón se inicio un cambio para tratar de fundar el Derecho mercantil en los

actos de comercio, bajo un criterio objetivo.15

El prototipo del sistema objetivo constituido por este Código, toma como

punto de partida el acto especulativo de carácter objetivo, poniendo en relieve, en

particular, la compraventa con fines de especulación y la letra de cambio, este

modelo lo siguieron numerosos Códigos europeos y algunos Códigos

latinoamericanos, incluyendo el nuestro.

1.1.3 Derecho Mexicano.

En nuestra tradición jurídica, la evolución del derecho mercantil se puede

clasificar en tres etapas, la primer de ellas la etapa colonia, la segunda la etapa

posterior a la independencia y la tercera la etapa contemporánea partiendo de la

influencia del Código Francés de 1808, el Código Español de 1829, (este ultimo

ordenamiento ya regula la cesación de pagos de un comerciante por falta de

liquidez) las Ordenanzas de Bilbao y los Códigos de Comercio de 1854 y 1884.

En la primera etapa de nuestra tradición jurídica, se establece con la

conquista y fundación de la Nueva España, el orden jurídico español, y en la

materia mercantil derivado del importe intercambio comercial entre la Nueva

España, con España y de ahí al resto de Europa, el comercio adquiriese

importancia singular, los mercaderes de la ciudad de México establecieron su

Universidad, por los años 1581 y dicha corporación fue autorizada por Felipe II por

Cédulas Reales de 1592 y 1594. Rigieron inicialmente las Ordenanzas de Burgos

y Sevilla, pero la corporación mexicana promulgó su propio ordenamiento, que con

15

JORGE BARRERA GRAF. Op. cit. Pagina 16.

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16

16

el título de Ordenanzas del Consulado de México, Universidad de Mercaderes de

Nueva España, fueron aprobadas por Felipe II en 1604.16

La Universidad de Mercaderes se titulaba también Consulado de México,

por su calidad de Tribunal de Comercio.

El Consulado de México tenía funciones múltiples; administrativamente,

proveía a la protección y al fomento de la actividad comercial, construyó obras de

utilidad pública, como carreteras y canales y sostuvo un regimiento; dentro de su

función jurisdiccional, era al tribunal que dirimía las contiendas entre mercaderes;

y legislativamente, formuló como hemos anotado, sus propias Ordenanzas.

Código de comercio de 1854

A partir del 16 de Septiembre de 1810 inicia la guerra de Independencia en

cabezada por el cura Miguel Hidalgo y Costilla, y concluye el 27 de Septiembre de

1821, con la entrada triunfal del ejercito trigarante al mando de Agustín de Iturbide,

iniciando así una nueva etapa en la historia de México, así como en sus

instituciones, impactando en el ámbito ejecutivo, legislativo y judicial, siendo que

en el año de 1854, durante el gobierno de Antonio López de Santa Anna, se

promulgó el primer Código de Comercio mexicano, conocido con el nombre de

"Código de Lares". Este Código dejó de aplicarse en 1855, aunque posteriormente

en tiempos del imperio (1863) fue restaurada su vigencia. En esos intervalos

continuaron aplicándose las viejas ordenanzas de Bilbao.

Es importante establecer que el primer antecedente como ley especial en

materia concursal, se presento en el año de 1853 con la Ley de Bancarrota,

promulgada durante el gobierno de Antonio López de Santa Anna, ordenamiento

legal que presente fuerte influencia del Código de Comercio Francés de 1808 así

16

JORGE BARRERA GRAF. Op. cit. pagina 18.

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17

como del Código Español de 1829 que regulaba la cesación de pagos de un

comerciante por falta de liquidez.17

Código de comercio de 1884

En 1883 durante el Gobierno del Presidente Manuel del Refugio González

Flores, se consolido un cambio significativo en el Derecho mercantil que adquirió

en México carácter Federal, al ser reformada la Constitución, se otorgó al

Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia comercial. Con base en

esta reforma constitucional se promulgó el Código de Comercio de 1884, aplicable

en toda la República. Posteriormente en el Gobierno del General Porfirio Díaz se

promulgaron diversos ordenamientos entre ellos, deben citarse la Ley de

Sociedades Anónimas de 1888 y por supuesto el 1º de Enero de 1890, entró en

vigor el Código de 1889, el cual es en extremo similar al Código español de 1885,

destacando precisamente que en dicho ordenamiento se regulan la figura de la

Quiebra del Comerciante.

En el año de 1889 se promulgo en la republica mexicana un nuevo código

de comercio que entro en vigor el primero de enero de 1890, abrogando así el

código de comercio de 20 de abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes y

relativas a las materias que regula dicho ordenamiento, previamente a la

promulgación del código de comercio de 1884, se había reformado la Constitución,

17 ELVIA ARCELIA QUINTANA ADRIANO, Concursos Mercantiles, Doctrina, Ley,

Jurisprudencia, 1ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, pagina 3.

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18

a efecto de conceder atribuciones para legislar en materia de comercio al

congreso de la unión, desde entonces el derecho mercantil tiene carácter federal.

En la elaboración del Código de Comercio de 1890, se tomaron como

modelos, en primer lugar el Código de Comercio Español de 1885, el Código de

Comercio Italiano de 1882, los Códigos Belga y Argentino, y a través de todos

ellos, indirectamente el Francés de 1808.18

El día 20 de abril de 1943, se publico la Ley de Quiebras y Suspensión de

Pagos, mediante decreto dirigido por el H. Congreso de la Unión al C. Presidente

Manuel Ávila Camacho, estableciendo en el articulo segundo transitorio que todos

los procedimientos de Quiebra, Liquidación Judicial y Suspensión de Pagos que

estuvieren en tramite sino no quedaban concluidos en un periodo de tres meses

se suspenderían y los Jueces Competentes tomarían las medidas necesarias para

que a la entrada en vigor de la ley de Quiebras y Suspensión de Pagos,

continuaran su tramitación bajo este ultimo ordenamiento.

Concomitantemente con la promulgación y publicación de ley de Quiebras y

Suspensión de Pagos se derogo expresamente el Libro Cuarto, Titulo Primero, De

las Quiebras, que comprendía los artículos 945 al 1037 del Código de Comercio.

Dentro de los principales aspectos de la Ley de Quiebras y Suspensión de

Pagos, se deben destacar los siguientes:

o La LQSP regula dos figuras: la quiebra y la suspensión de

pagos. La primera puede ser solicitada por el deudor,

cualquiera de sus acreedores o el Ministerio Público y

puede ser declarada de oficio por un juez. En contraste, la

18

JORGE BARRERA GRAF, Op. cit. pág. 27-28.

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suspensión de pagos otorga un beneficio al comerciante

para prevenir su posible quiebra y, por lo tanto, sólo

puede ser solicitada por el deudor.

o Los principales actores en el procedimiento concursal

son el juez, el Ministerio Publico, el síndico, la

intervención y la junta de acreedores. El juez es el rector

del procedimiento y cuenta con amplios poderes, ya que

en repetidas ocasiones durante el procedimiento se

requiere de su aprobación.

o El nombramiento del síndico recae en la Cámara de la

Industria o Comercio a que pertenezca el deudor, y en su

defecto, en una institución nacional de crédito quien

designa a un delegado. Cuando ello no sucede, el Juez

nombra directamente a un síndico provisional. El síndico

es responsable de la administración de la empresa del

quebrado y de la buena conservación de los bienes de la

masa. En la suspensión de pagos el deudor retiene la

administración de sus bienes y el Síndico sólo ejerce la

función de vigilancia, la intervención está encargada de

representar los intereses de los acreedores. Su

participación es relativamente limitada, ya que su función

principal es la de vigilar la actuación del Síndico.

o La Junta de Acreedores tiene cuatro funciones

principales: (i) el reconocimiento de créditos, (ii) la

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aprobación de un convenio, (iii) dirigir la intervención y

(iv) examinar la actuación del Síndico.

o Al declarase la suspensión de pagos o la quiebra, todas

las obligaciones del deudor se dan por vencidas, dejan de

causar intereses y se suspende su pago. Acto seguido a

su designación, el Síndico debe proceder a levantar un

inventario, iniciar el reconocimiento de créditos, elaborar

un dictamen sobre la situación financiera del deudor y

evaluar las posibilidades de reestructuración de los

pasivos del deudor.

o El siguiente paso es convocar a una junta de acreedores

para el reconocimiento de créditos, en la que el juez debe

abrir el debate contradictorio para cada crédito.

o Una vez concluido el reconocimiento de créditos, se

convoca a junta de acreedores para la aprobación de un

convenio con base en una mayoría calificada, el juez

puede aprobarlo para que se proceda a su ejecución. Con

la ejecución del convenio se extingue el procedimiento.

o En la suspensión de pagos, el incumplimiento del

convenio da lugar a la declaración de quiebra. Si el

deudor ya se encontraba en este estado jurídico, por

haberío solicitado así el propio deudor, el juez debe

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ordenar la realización del activo del comerciante y

disponer la forma en que ello se llevará a cabo. 19

El día 12 de mayo del 2000, se publico la Ley de Concursos Mercantiles,

mediante decreto dirigido por el H. Congreso de la Unión al C. Presidente Ernesto

Zedillo Ponce de León, estableciendo en el articulo segundo transitorio la

abrogación de la Quiebras y Suspensión de Pagos, así como de todas las

disposiciones legales que se opongan al nuevo ordenamiento concursal,

ordenando en el Quinto transitorio que todos los procedimientos de Quiebras y

Suspensión de Pagos, iniciados con antelación a la entrada en vigor de la Ley de

Concursos Mercantiles, deberán continuar su tramitación bajo el tenor de las

disposiciones contenidas en ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, publicada el

día 20 de abril de 1943.

En la Ley de Concursos Mercantiles, destacan múltiples cambios

sustantivos y adjetivos, siendo tal vez el mas significativo la eliminación de la

figura de la Suspensión de Pagos, estableciendo en el nuevo ordenamiento la

figura de la conciliación, (delimitando a cierta temporalidad dicha etapa)

subsistiendo la Quiebra, (Sin embargo se elimina la clasificación de Quiebra

Fortuita, Culpable y Dolosa) pero no así los tipos penales especiales, en adición

se debe mencionar que se establece la competencia exclusiva de los Jueces de

Distrito para el conocimiento y aplicación de la Ley de Concursos Mercantiles y se

creo el Instituto Federal de Concursos Mercantiles, como Órgano auxiliar del

Consejo de la Judicatura Federal.

19

CÁMARA DE DIPUTADOS SERVICIO DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS. LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS/ PROYECTO DE INICIATIVA DE LEY DE CONCURSOS MERCANTILES. ANÁLISIS DE PUBLICACIONES. Anexo. 28 de septiembre de 1999. http://www.cddhcu.gob.mx/bibliot/publica/inveyana/polint/dpi05/anexo.htm

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CAPITULO II. NOCIONES GENERALES

2.- Nociones Generales del Juicio de Amparo.

Previo a realizar consideraciones sobre el Amparo, debemos establecer que

existe un debate doctrinal sobre la naturaleza jurídica del Amparo, encontrando

claramente dos opiniones antagónicas, la primera considera al amparo como un

recurso y la segunda establece que es un procedimiento autónomo que reúne las

características esenciales de un Juicio. Respecto del primer criterio, existen

diversos juristas, como el ilustre jurisconsulto Don Emilio Rabasa, que sustento su

tesis analizando básicamente la naturaleza de la reclamación que lo origina, es

decir si el recurso se entabla sobre una resolución judicial dictada dentro de un

juicio con el propósito de reclamar la revisión, de dicha determinación que

contiene la aplicación de la ley, al ser el examen de la legalidad de la actuación

judicial una cuestión accesoria al juicio principal debe ser considerado el Amparo

un Recurso y no un Juicio en si mismo.

Respecto a la polémica de la naturaleza jurídica del amparo, el suscrito

considera que la opinión del maestro José R. Padilla que considera que el

Amparo Indirecto si tiene las características de un Juicio, mientras que el Amparo

Directo para este es propiamente un recurso20, es el criterio mas acertado puesto

que si acudimos al texto original del artículo 107 en la constitución de 1917, el

propio legislador denomino al amparo directo “recurso” no obstante que

posteriormente en la constitución y en la misma ley de amparo se denomino “juicio

de amparo directo”21, esta nominación no corresponde con el espíritu original del

Constituyente, pues como sostienen los maestros Rabasa y Padilla, el vocablo

“juicio” (iudicium) equiparado en nuestro sistema a “proceso”, es un conjunto de

actos concatenados entre sí, con los que se desenvuelve un proceso y culmina

con el dictado de la sentencia, características que no se presentan en su

20

JOSÉ R. PADILLA, Sinopsis de Amparo, 1ª edición, Editorial Porrúa, México, 2007, pagina 4. 21

HUMBERTO ENRIQUE RUIZ TORRES, Curso General de Amparo, 1ª edición, Editorial Oxford, México, 2007, pagina 83 y 84.

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23

integridad en el amparo directo, puesto que se trata de un medio extraordinario de

defensa que deberá conocer y resolver un tribunal superior, quien revisara la

legalidad de los actos de autoridad a la luz de la constitución, delimitando el

estudio del Tribunal a lo alegado y probado en el juicio seguido ante la autoridad

responsable.

2.1 Principios Rectores del Juicio de Amparo.

Resulta pertinente previo al estudio de este capitulo acudir a la definición

del vocablo “principio” establecida por el diccionario de la Real Academia de la

Lengua, que al respecto dispone:

principio.22

(Del lat. principĭum).

1. m. Primer instante del ser de algo.

2. m. Punto que se considera como primero en una extensión o en una cosa.

3. m. Base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en

cualquier materia.

4. m. Causa, origen de algo.

5. m. Cada una de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por

donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes.

6. m. Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta. U. m. en

pl.

7. m. Alimento que se servía entre la olla o el cocido y los postres.

22

Nota de bibliográfica Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, Real

Academia Española, Internet.

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=principio

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24

8. m. En la Universidad de Alcalá, cualquiera de los tres ejercicios que hacían los

teólogos de una de las cuatro partes del Libro de las sentencias, después de

haber pasado un examen previo que tanteaba su capacidad y suficiencia.

9. m. pl. Impr. Todo lo que precede al texto de un libro.

En el mismo sentido el Diccionario Larousse Ilustrado,23 Undécima Edición,

1ª reimpresión, México, 2005, pagina 828, literalmente dispone:

PRINCIPIO s.m. (lat.principium, origen, de princeps). Acción de principiar. 2.

Primera parte de un cosa; primera fase de una acción, de un periodo; contar una

historia desde un principio. 3.Causa, origen. 4. Norma o idea fundamental que rige

el pensamiento o la conducta. (Suele usarse en plural.) 5. Concepto, idea

fundamental que sirve de base a una orden determinado de conocimientos o

sobre la que se apoya un razonamiento.

Así las cosas, las premisas fundamentales que rigen al Juicio de Amparo en

nuestro sistema jurídico se encuentran establecidos en el articulo 107 de nuestra

carta magna, siendo uniforme la doctrina al nominarlos de la siguiente forma:

a.- Instancia de Parte Agraviada

b.- El agravio personal y directo

c.- Relatividad de los efectos de la sentencia de amparo

d.- Prosecución judicial

e.- Definitividad del acto reclamado

f.- Estricto derecho

g.- Suplencia de la queja

23

Diccionario Larousse Ilustrado,23

Undécima Edición, 1ª reimpresión, México, 2005, pagina 828,

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a.- El principio de instancia de parte agraviada es la premisa fundamental

que establece que, el Juicio de amparo no procede de oficio y solo podrá

promoverse a solicitud de la parte a quien le perjudique el acto de autoridad que

se considera ilegal. El sustento legal de este principio se encuentra en la fracción I

del articulo 107 de nuestra constitución política, siendo la norma primaria que

tutela este principio, que se desarrolla en el articulo 4º de la Ley de Amparo.

b.- El principio de agravio personal y directo es la premisa fundamental que

establece que el Juicio de amparo solo podrá promoverse por la parte a quien

perjudique directamente el acto de autoridad o la ley que se reclama (es decir, es

necesario que sea persona determinada), siendo precisamente que el agravio

debe ser de realización pasada, presente o inminente . El sustento legal de este

principio también se encuentra en la fracción I del artículo 107 de nuestra

constitución política, siendo la norma primaria que tutela este principio, que se

desarrolla en el articulo 4º de la Ley de Amparo.

c.- El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo es la

premisa fundamental que establece que las sentencias solo surten efectos en

relación con las personas que promovieron el Juicio (quejoso); jamás respecto de

otros. El principio puede extenderse a las autoridades: las sentencia contraen sus

efectos a las que fueron partes como responsables. El doctor Carpizo señala lo

siguiente: “Los efectos de la protección son relativos; se restringen únicamente a

quien pidió la protección, es decir, son exclusivos de un acto reclamado.24 Este

principio aparece desde el Constituyente de 1856 y 1857, plasmada en el articulo

102 que a la letra disponía:

“La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupará de individuos

particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre el

24

CARPIZO, JORGE. Estudios Constitucionales. 6ª edición, Editorial Porrúa, UNAM, México, 1998, pp. 353.

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26

que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o

acto que la motivare.”25

Así las cosas, es evidente que la famosa Formula Otero establece que las

resoluciones judiciales sólo debe limitarse a amparar y proteger al quejoso en el

caso especifico sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general

respecto de la ley o acto que se hubiere reclamado, materializándose en el texto

de los artículos 107 fracción II de nuestra Constitución Política y en el artículo 76

de la Ley de Amparo.

d.- El Principio de Prosecución Judicial es la premisa fundamental que

establece, el procedimiento en materia de amparo debe realizarse en todos sus

aspectos y particularidades, hasta la conclusión del mismo observando y

respetando fielmente el texto de la ley. Este principio se encuentra consagrado en

el artículo 107 constitucional ( así como en el articulo 2º de la Ley de Amparo) que

dispone que todas las controversias que regula el articulo 103 de nuestra carta

magna, deberán sujetarse en todo momento “a los procedimientos y formas del

orden jurídico” que determine la ley. La motivación de la existencia de este

principio se encuentra en la necesidad de crear y garantizar un sistema de control

constitucional como lo es el juicio de amparo, en oposición al medio de control

constitucional, establecido en México en la Constitución de las Siete Leyes de

1836, que otorgaba al Supremo Poder Conservador, la facultad de dictar sus

resoluciones sin sujetarse a ningún procedimiento previamente establecido.

e.- El Principio de Definitividad del Acto reclamado es la premisa

fundamental que establece la obligación del quejoso de agotar todos los recursos

o medios de defensa existentes e idóneos para modificar, revocar o anular el acto

25

PADILLA, JOSÉ R., Op cit. pp. 29, 30, 35, 36.

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que se reclama, previstos en la ley que rige el acto reclamado, previo a ocurrir a

solicitar la protección constitucional mediante el juicio de amparo. Este principio se

encuentra consagrado en el articulo 107 fracción III inciso a) y fracción IV

constitucional, y en la Ley de Amparo en el artículo 73 fracciones XIII, XIV y XV.

f.- El principio de estricto derecho consiste en que el Juzgador debe

limitarse a valorar y estudiar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de

los conceptos de violaciones expresados en la demanda de amparo. Este principio

se encuentra consagrado en el artículo 107 fracción III constitucional y en el

articulo 76 de la Ley de Amparo, interpretados a contrario sensu. Tratándose de

los recursos previstos en la Ley de Amparo este principio es observado por el

Juzgador al sujetarse a resolver en base a los agravios esgrimidos por el

recurrente.

g.- El principio de suplencia de la queja consiste en los Juzgados de

Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia, están

facultados para corregir errores que adviertan en la cita de preceptos

constitucionales y legales que estimen violados, y podrán examinar en su conjunto

los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de

las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar

los hechos expuestos en la demanda.

2.2.- Las Partes en el Juicio de Amparo.

En el juicio de Amparo, como en todo juicio, intervienen una serie de

personas, siendo la participación de algunas de estas (testigos, peritos entre otros)

decisiva para el sentido de la sentencia que se emita, sin embargo no tienen el

carácter de parte sino aquellas personas que intervenga en juicio, ejercitando una

acción, oponiendo una excepción o interponiendo un recurso, con el propósito de

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obtener una resolución favorable a sus intereses. Es precisamente, el deseo de

obtener una resolución favorable, lo que caracteriza a la parte, toda vez que las

personas que intervengan en carácter de testigos o peritos, el único interés que

tiene dentro del Juicio es el de conducirse con verdad, de manera imparcial,

siendo auxiliares en la administración de justicia.

El artículo 5º de la Ley de Amparo precisa quienes son partes en Juicio

Constitucional: I. el agraviado o agraviados. II. La autoridad o autoridades

responsables; III. El tercero o terceros perjudicados y IV. El Ministerio Publico

Federal.

El agraviado, denominado también “quejoso”, es quien promueve el juicio

de garantías, quien demanda la protección de la Justicia Federal, quien ejercita la

acción constitucional. El agraviado ataca un acto de autoridad que considera

lesivo a sus derechos, ya sea por que estime que viola en detrimento garantías

individuales; o por que, proveniente de autoridad federal, considere que vulnere o

restringa la soberanía de la entidad federativa, o por el contrario, por que haya

sido emitido por las autoridades de éstos con invasión de la esfera que

corresponde a las autoridades federales (artículo 103 constitucional, reproducido

por el 1º de la Ley de Amparo).

La autoridad responsable es la parte contra la cual se demanda la

protección de la justicia federal; es el órgano del Estado que forma parte de su

gobierno, de quien proviene el acto que se reclama, que se impugna por estimar el

quejoso que lesiona las garantías individuales o que transgrede en su detrimento

el campo de competencias que la Carta Magna delimita a la Federación y a sus

Estados miembros.26

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MANUAL DE JUICIO DE AMPARO, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Vigésima octava

reimpresión a la segunda edición, Ed. Themis, México, 2008, paginas 24-25.

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En virtud de la doble personalidad con la que interviene el Estado, solo

podrá ser considerada como autoridad responsable, la que emite el acto que se

reclama actuando con imperio, como persona de derecho público, cuyo acto

reclamado, satisfaga las características de unilateralidad, imperatividad y

coercitividad.

La Ley de Amparo en el artículo 11 establece: Es autoridad responsable, la

que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto

reclamado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversas tesis

jurisprudenciales, que se pueden ver con los números 75 y 76, pp., 122 y 123 del

Apéndice al “Seminario Judicial de la Federación”, parte común al Pleno y a las

Salas, que “el termino autoridades para los efectos del amparo comprende a todas

aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de las

circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por los mismo, estén en posibilidad

material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser

pública la fuerza de que disponen” y que tales autoridades “ lo son, no solamente

la autoridad superior que ordena el acto, sino también las subalternas que lo

ejecuten o traten de ejecutarlo, y contra cualquiera de ellas procede el amparo”.

El tercero perjudicado es quien resulta beneficiado con la validez y

subsistencia del acto que el Quejoso impugna en el juicio de amparo, y por lo

mismo tiene interés en que la sentencia que se dicte desestime la procedencia de

la acción constitucional y no se otorgue la protección constitucional, prevaleciendo

así el acto de autoridad, motivo por el cual tiene una causa común con la autoridad

responsable.

El artículo 5 de la Ley de Amparo, establece quienes pueden intervenir con

el carácter de tercero perjudicado:

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a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un

juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las

partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona

extraña al procedimiento;

b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la

reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la

comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos

contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha

reparación o responsabilidad.

c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra

el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por

autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que sin haberlo

gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

Por último debe mencionarse como parte dentro del Juicio de Amparo, al C.

Agente del Ministerio Publico de la Federación, toda vez que en la fracción IV del

articulo 5 de la Ley de Amparo, se establece claramente la obligación de dicha

autoridad de intervenir cuando el caso de que se trate afecte, a su juicio, el interés

público, motivo por el cual la autoridad Jurisdiccional siempre deberá emplazar al

juicio de amparo, al Ministerio Público, quien deberá comparecer y expresar lo que

a su derecho corresponda.

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2.3 La Acción de Amparo.

En general, se admite como concepto de acción, la facultad o el poder

jurídico que tienen las personas para provocar la actividad jurisdiccional.

Al respecto el Maestro Eduardo J. Couture, define a la acción como la

facultad (o el derecho público subjetivo) que las personas tienen para promover la

actividad del órgano jurisdiccional, con el fin de que, una vez realizados los actos

procesales correspondientes, emita una sentencia sobre la pretensión litigiosa.27

En la materia de Amparo, la acción es el derecho público subjetivo del

gobernado para provocar la actividad jurisdiccional, con el propósito de que se

emita una resolución que declare la protección de la Justicia Federal respecto de

los actos de autoridad que se reclaman.

Así las cosas derivado de la noción de acción propuesta previamente, se

pueden establecer cuatro elementos constitutivos de la misma, a saber; sujeto

activo, sujeto pasivo, causa y objeto.

El sujeto activo en el juicio de amparo es la parte que demanda la

protección constitucional, el quejoso o agraviado, el sujeto pasivo es de quien se

demanda la protección constitucional, el Poder Judicial Federal, integrado por la

Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de

Distrito, la causa es el derecho de pedir, se subdivide en causa remota y causa

próxima, la primera es la situación jurídica concreta que se deriva, para el

gobernado, de la vigencia de las garantías individuales y de la delimitación de

competencias entre la Federación y los Estados. La segunda es el acto autoritario

contrario al orden constitucional dogmático. 27

EDUARDO J. COUTURE, “Algunas nociones fundamentales del derecho procesal del trabajo”, en Estudios de derecho procesal civil, 1ª edición, Buenos Aires, Depalma, 1978, pag. 228.

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El objeto en el juicio de amparo se subdivide en mediato e inmediato, el

primero de estos consiste en mantener el orden constitucional y el segundo

consiste en la obtención de un fallo judicial que otorga la protección constitucional

al gobernado.

El fundamento constitucional de la acción de amparo, se encuentra en el

artículo 103 de nuestra carta Magna y se reitera en el artículo 1º de la Ley de

Amparo, que a la letra establece:

Artículo 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia

que se suscite:

I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

II.- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la

soberanía de los Estados;

III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de

la autoridad federal.

2.4 El juicio de Amparo Directo

El juicio de Amparo Directo encuentra su fundamento en lo dispuesto por el

artículo 107 constitucional, debidamente reglamentado en los artículos 158 al 176

de la Ley de Amparo. Como se ha señalado previamente la polémica mas

acalorada al respecto del Amparo Directo, es la discusión doctrinal sobre la

naturaleza jurídica de este, ya que se debate si en realidad es un juicio o se trata

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más bien se trata de un recurso, toda vez que su tramitación constituye

propiamente en una instancia revisora de la sentencia que se reclama.”28

La competencia del Amparo Directo está reservada para los Tribunales

Colegiados de Circuito en Jurisdicción ordinaria y excepcionalmente a la Suprema

Corte de Justicia, cuando de oficio o a petición fundada del correspondiente

Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá

conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo

ameriten. (artículo 107 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en correlación directa con los artículos 158 y 182 de la Ley de

Amparo.)

La procedencia del Juicio de Amparo Directo está determinada por la

naturaleza jurídica de los actos reclamados, reservándose su procedencia

únicamente cuando se promueve en contra de sentencias definitivas,

(Resoluciones que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las

leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan

ser modificadas o revocadas. Artículo 46 de la Ley de Amparo) laudos y

resoluciones que pongan fin al juicio. (Determinaciones que sin decidir el juicio en

lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no

concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificada o

revocadas).

La demanda de Amparo Directo deberá contener todos los requisitos

previstos en el artículo 166 de la Ley de Amparo que a letra establece:

28

JOSÉ R. PADILLA, Op. cit, pagina 259.

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CAPITULO II

De la demanda

Artículo 166.- La demanda de amparo deberá

formularse por escrito, en la que se expresarán:

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien

promueva en su nombre;

II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

III.- La autoridad o autoridades responsables;

IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución

que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto

o de los actos reclamados; y si se reclamaren

violaciones a las leyes del procedimiento, se

precisará cuál es la parte de éste en la que se

cometió la violación y el motivo por el cual se dejó

sin defensa al agraviado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo

o resolución que hubiere puesto fin al juicio por

estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el

reglamento aplicado, ello será materia únicamente

del capítulo de conceptos de violación de la

demanda, sin señalar como acto reclamado la ley,

el tratado o el reglamento, y la calificación de éste

por el tribunal de amparo se hará en la parte

considerativa de la sentencia;

V.- La fecha en que se haya notificado la

sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere

puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido

conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;

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35

VI.- Los preceptos constitucionales cuya

violación se reclame y el concepto o conceptos de

la misma violación;

VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya

aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse,

cuando las violaciones reclamadas se hagan

consistir en inexacta aplicación de las leyes de

fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia

se funde en los principios generales de derecho.

Cuando se trate de inexacta aplicación de varias

leyes de fondo, deberá cumplirse con esta

prescripción en párrafos separados y numerados.

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El procedimiento del Amparo Directo inicia con la presentación de la

demanda ante la autoridad responsable, quien deberá acusar de recibida y

mandar emplazar con las copias exhibidas a cada una de las partes para que en el

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plazo de diez días acudan ante el Tribunal Colegiado Competente a defender sus

derechos. La autoridad responsable deberá remitir los autos originales del

expediente donde derive el acto reclamado, adjuntando su informe justificado y la

constancia de notificación. En los juicios de amparo directo en que el quejoso

solicite la suspensión del acto reclamado, la autoridad responsable decidirá sobre

el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 107 de nuestra carta Magna. Una vez que hayan sido turnados la

demanda de Amparo Directo al Tribunal Colegiado Competente, este deberá

examinar la demanda y si encuentra motivo manifiesto e indudable de

improcedencia, la desechara de plano, en caso de exista alguna irregularidad en el

escrito de demanda por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de

la materia, mandará prevenir al Quejoso para que en breve termino subsane dicha

omisión y en caso de no hacerlo se desechará de plano la demanda. Si la

demanda de amparo directo se encuentra ajustada a lo dispuesto por el artículo

166 de la Ley de Amparo, ordenará su admisión y notificación a cada una de las

partes y posteriormente se turnara para estudio y formulación de un proyecto de

sentencia a un Magistrado Ponente, quien deberá presentar al pleno en sesión su

proyecto para discusión y aprobación por mayoría o unanimidad de votos. Así las

cosas si el proyecto es aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como

sentencia definitiva y en caso de que sea aprobado por mayoría de votos podrá

establecer en el cuerpo de la resolución el voto particular disidente de la mayoría,

en cualquier la sentencia definitiva deberá mandarse firmar por todos y cada uno

de los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado.

2.5 El juicio de Amparo Indirecto.

El juicio de Amparo Indirecto encuentra su fundamento en lo dispuesto por

los artículos 103 y 107 constitucionales, debidamente reglamentados en los

artículos 114 al 157 de la Ley de Amparo.

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La competencia del Amparo Indirecto se ejerce por lo general (salvo caso

de excepción de los Tribunales Unitarios, artículo 29 fracción I de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación) por los Jueces de Distrito quienes conocen de

la demandas de amparo promovidas contra actos de autoridades que se estiman

violatorios de los derechos fundamentales. El amparo se encuentra sujeto a dos

instancias; la primera ante el Juez de Distrito o autoridad judicial común (para el

supuesto de jurisdicción concurrente) cuyas sentencias pueden ser revisadas a

petición de parte; en una segunda instancia, por los Tribunales Colegiados de

Circuito que actúan por regla general y por excepción la Suprema Corte de

Justicia, conforme a los criterios establecidos en el artículo 107 fracción VIII de la

Constitución.

La procedencia del Juicio de Amparo Indirecto está determinada por la

naturaleza jurídica de los actos reclamados, excluyendo su procedencia

únicamente cuando se promueve en contra de sentencias definitivas,

(Resoluciones que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las

leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan

ser modificadas o revocadas. Artículo 46 de la Ley de Amparo) laudos y

resoluciones que pongan fin al juicio, toda vez que respecto estos actos es

procedente el juicio de amparo directo en términos de los artículos 167, 168 y 169

de la Ley de Amparo. (Determinaciones que sin decidir el juicio en lo principal, lo

dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan

ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificada o revocadas).

La división de competencias en el juicio de amparo tiene un origen más

histórico que técnico, proveniente de la interpretación extensiva del artículo 14 de

la Constitución de 1857, interpretación que causó una proliferación excesiva de los

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juicios de amparo; por ese motivo se subdividió la competencia en directa e

indirecta.29

La demanda de Amparo Indirecto deberá contener todos los requisitos

previstos en el artículo 114 de la Ley de Amparo que a letra establece:

TITULO SEGUNDO

Del Juicio de Amparo ante los Juzgados de

Distrito.

CAPITULO I

De los actos materia del juicio

Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez

de Distrito:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados

internacionales, reglamentos expedidos por el

Presidente de la República de acuerdo con la

fracción I del artículo 89 constitucional,

reglamentos de leyes locales expedidos por los

gobernadores de los Estados, u otros

reglamentos, decretos o acuerdos de

observancia general, que por su sola entrada en

vigor o con motivo del primer acto de aplicación,

causen perjuicios al quejoso:

II.- Contra actos que no provengan de tribunales

judiciales, administrativos o del trabajo.

29

JOSÉ R. PADILLA, Op. cit., p. 135.

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En estos casos, cuando el acto reclamado

emane de un procedimiento seguido en forma de

juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la

resolución definitiva por violaciones cometidas en

la misma resolución o durante el procedimiento,

si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin

defensa el quejoso o privado de los derechos

que la ley de la materia le conceda, a no ser que

el amparo sea promovido por persona extraña a

la controversia.

III.- Contra actos de tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo ejecutados fuera de

juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia,

sólo podrá promoverse el amparo contra la última

resolución dictada en el procedimiento

respectivo, pudiendo reclamarse en la misma

demanda las demás violaciones cometidas

durante ese procedimiento, que hubieren dejado

sin defensa al quejoso.

Lo anterior será aplicable en materia de extinción

de dominio.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse

el juicio contra la resolución definitiva en que se

aprueben o desaprueben;

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre

las personas o las cosas una ejecución que sea

de imposible reparación;

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de

juicio, que afecten a personas extrañas a él,

cuando la ley no establezca a favor del afectado

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algún recurso ordinario o medio de defensa que

pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos,

siempre que no se trate del juicio de tercería;

VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o

de los Estados, en los casos de las fracciones II

y III del artículo 1o. de esta ley.

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio

Público que confirmen el no ejercicio o el

desistimiento de la acción penal, en los términos

de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo

21 Constitucional.

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El procedimiento del Amparo Indirecto inicia con la presentación de la

demanda ante el Juez de Distrito en turno, (tratándose de actos de autoridad que

sean de naturaleza estrictamente civil) quien deberá acusar de recibo y proceder a

examinar la demanda y si encuentra motivo manifiesto e indudable de

improcedencia, la desechara de plano, en caso de exista alguna irregularidad en el

escrito de demanda por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de

la materia, mandará prevenir al Quejoso para que en breve termino subsane dicha

omisión y en caso de no hacerlo se desechará de plano la demanda.

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Ahora bien, si el Juez de Distrito encuentra la demanda ajustada al texto de

lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de la materia, dictara auto admisorio

ordenando emplazar con las copias exhibidas a cada una de las partes para que

comparezcan a juicio a defender sus derechos. Si se solicita la suspensión de la

ejecución del acto o actos reclamados, la autoridad responsable deberá rendir un

informe previo sobre la certeza, existencia, legalidad o ilegalidad del acto o actos

reclamados, y en casos urgentes podrá rendirse por vía telegráfica.

En los juicios de amparo Indirecto, en el que derivado de la naturaleza

jurídica del acto reclamado, el otorgamiento de la suspensión no se decrete de

oficio, el quejoso podrá solicitar la suspensión del acto reclamado, siendo el Juez

de Distrito quien deberá decidir sobre el otorgamiento de la medida suspensional,

siempre y cuando con su concesión no se contravengan disposiciones de orden

publico, ni se cause perjuicio al interés social y además se otorgue garantía

suficiente para reparar los posibles daños y perjuicios que se origen con motivo de

su concesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, 124, 124 bis y

125 de la Ley de Amparo, reglamentarios del artículo 107 fracción X de nuestra

carta Magna. La solicitud de la Suspensión del acto reclamado motiva el tramite

del cuaderno incidental que deberá formarse por duplicado.

En el Juicio Principal de Garantías, el Juez de Distrito en el auto admisorio

de demanda fijará día y hora para la celebración de la audiencia constitucional;

solicitara a la autoridad responsable que rinda un informe justificado, sobre la

existencia, certeza y legalidad del acto o actos reclamados, ordenara notificar a

cada una de las partes para que comparezcan, ofrezcan pruebas y aleguen lo que

a su derecho corresponda, y una vez celebrada la audiencia de ley, se citara a las

partes para oír sentencia definitiva.

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En los juicios de Amparo Indirecto, solo procede en contra de la

resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito, los recursos de queja y revisión,

en la hipótesis previstas en los artículos 83 y 95 de la Ley de Amparo.

2.6 La improcedencia de la Acción en el juicio de Amparo Indirecto.

El maestro Eduardo Pallares, define a la improcedencia a partir del

concepto de procedencia, en los siguientes términos: “…es una institución jurídico

procesal en la que, por existir los presupuestos procesales del juicio de amparo,

nace el derecho de una persona jurídica a promoverlo y continuarlo hasta su fin; y

al mismo tiempo la obligación correlativa del órgano jurisdiccional de admitir la

demanda de amparo y tramitar éste hasta su debida conclusión. Por tanto, la

improcedencia, es la situación procesal en la cual, por no existir todos los

presupuestos procesales del juicio constitucional no debe admitirse la demanda de

amparo ni tramitarse el juicio.”30

La improcedencia en los juicios de amparo constituye una cuestión de

orden publico, lo que implica que los Tribunales de la Federación deberán realizar

un estudio previo de la integridad de la demanda a efecto de determinar si se

existe una causa “indudable y manifiesta” que motive la improcedencia del Juicio

Constitucional.

Así las cosas resulta claro que cuando la acción constitucional resulta

improcedente, existe imposibilidad jurídica de que alcance su objetivo. Existe una

clasificación tripartita31 de las improcedencias, a saber:

30

DICCIONARIO TEÓRICO Y PRACTICO DEL JUICIO DE AMPARO. 2ª edición, Ed. Porrúa, S.A., México, 1967, paginas 118 y 119. 31

HUMBERTO ENRIQUE RUIZ TORRES, Op. cit, pagina 107.

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a) Improcedencia Constitucional: Es aquella que deriva de una

norma constitucional, tales como los artículos 33 (expulsión de

extranjero), 110 (declaración de juicio político) y 99 (resoluciones

del Tribunal Federal Electoral).

b) Improcedencia Jurisprudencial: Es aquella que deriva de la labor

de interpretación de la ley que realizan los Tribunales de los

Poder Judicial de la Federación. Esta resulta ser una gran fuente

integradora de las improcedencias legales, de hecho estas ultimas

surgen a partir de las primeras, pero resulta ser precisamente la

Jurisprudencia, la fuente de donde emana un criterio análogo al

que el sustentante propone para la procedencia del juicio de

amparo indirecto respecto de los actos posteriores al dictado de

la sentencia de reconocimiento de créditos en la etapa de quiebra.

c) Improcedencia Legal: son aquellas que se encuentran previstas

en el artículos 73 de la Ley de la materia, mismo que me permito

reproducir literalmente:

Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en

ejecución de las mismas;

III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de

amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en

primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo

quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto

reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

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IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una

ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción

anterior;

V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del

quejoso;

VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola

vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un

acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos

y autoridades en materia electoral;

VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso

Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas

de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones

Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios,

en los casos en que las Constituciones correspondientes les

confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;

X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de

un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio,

cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo

deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones

reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse

en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

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Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a

los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera

instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las

violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este

precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal,

suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que

corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que

sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo

pendiente;

XI.- Contra actos consentidos expresamente o por

manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por

tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo

dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y

218.

No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de

que siendo impugnable en amparo desde el momento de la

iniciación de su vigencia, no se haya reclamado, en los términos

de la fracción VI de este artículo, ni tampoco se haya promovido

amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el

quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún

recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser

modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado

hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo.

En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se

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promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a

partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al

recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan

aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo,

deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV,

párrafo segundo, de este ordenamiento.

XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales

administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley

algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por

virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas,

aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer

oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107

Constitucional dispone para los terceros extraños.

Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto

reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o

destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de

la Constitución.

XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios

algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda

tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales

judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados

de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos

algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual

puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que

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conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos

actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa

legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos

que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión

definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo

considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo

con esta ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de

defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;

XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir

efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto

o la materia del mismo;

XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de

alguna disposición de la ley.

Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser

examinadas de oficio.

Para efecto del presente trabajo, resulta fundamental concentrarnos en la

fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de la materia, en relación con lo dispuesto

en la fracción III del articulo 114 del mismo ordenamiento, que en su parte

conducente dispone:

Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

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48

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo

ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá

promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el

procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda

las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que

hubieren dejado sin defensa al quejoso.

Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la

resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;

De lo anterior se puede establecer desde este momento el postulado

central de la presente tesis, que resulta ser la procedencia del juicio de amparo

indirecto respecto de los actos posteriores al dictado de la sentencia de

reconocimiento de créditos en la etapa de quiebra, como criterio de procedencia

jurisprudencial derivado de la interpretación por excepción de la fracción III del

articulo 114 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el siguiente

criterio jurisprudencial, que el sustentante sugiere su aplicación por analogía.

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Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Página: 1121

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA RESOLUCIONES INTERMEDIAS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO EL QUEJOSO FUE VENCEDOR EN EL JUICIO Y PRETENDE QUE SE EJECUTE DEBIDAMENTE EL FALLO (EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). La regla general que contempla el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido y que si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Luego, en atención a que la finalidad de dicho precepto es que no se entorpezca la ejecución de un fallo que ha adquirido la fuerza de cosa juzgada, cabe admitir que la regla general que prevé sufre una excepción, consistente en que a pesar de que el acto reclamado sea un acto o resolución intermedio dictado en el procedimiento de ejecución, sólo es aplicable a quien fue condenado en el juicio y no a quien resultó vencedor, quien lógicamente no puede estar interesado en el entorpecimiento del procedimiento de ejecución sino, por lo contrario, en que se lleve a cabo con rapidez. Consecuentemente, cuando se reclama un acto dictado en el procedimiento de ejecución no con el propósito de entorpecer ese procedimiento, sino con la finalidad de que se ejecute debidamente la sentencia que es cosa juzgada, si ese acto es susceptible de impedir la debida ejecución del fallo respectivo, una vez agotado, en su caso, el principio de definitividad, es procedente de inmediato el amparo indirecto, sin necesidad de esperar a la última resolución dictada en el procedimiento, como lo exige el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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CAPITULO III. NOCIONES GENERALES DEL DERECHO CONCURSAL

MERCANTIL

3.1.1. Derecho Mercantil. Concepto.

En la doctrina del derecho existen múltiples definiciones del Derecho

Mercantil, El maestro Eduardo García Máynez, en su obra Introducción al Estudio

del Derecho, define al derecho mercantil, como el conjunto de normas relativas a

los comerciantes y a los actos de comercio.32 Alfredo Rocco lo define como la

rama del derecho que estudia los preceptos que regulan el comercio y las

actividades asimiladas a él, y las relaciones jurídicas que se derivan de esas

normas. Sin embargo la noción de Derecho Mercantil no resulta tan complicada

como lo es definir el concepto comercio, que puede ser tan amplio para considerar

que todas las actividades económicas que el comprenda formen parte de nuestro

derecho mercantil; y por otra tan estrecho, en cuanto que ciertas operaciones y

determinadas materias que no constituyen actividades de comercio, están

reguladas por dicha disciplina.33

Asi las cosas, se puede concluir que el derecho Mercantil es el conjunto de

Normas de Derecho Privado que regula al comercio, las actividades propias de

los comerciantes y los actos de comercio. De acuerdo a la legislación mercantil,

esta rama del Derecho abarca la enumeración de los actos de comercio, el

régimen de los comerciantes, sus deberes profesionales, y la actividad de algunos

auxiliares mercantiles, a saber: dependientes, corredores y comisionistas; reglas

de las obligaciones mercantiles, contratos mercantiles, regulación del

32

EDUARDO GARCÍA MÁYNEZ, Introducción al Estudio del Derecho, Cuadragésimo quinta

edición, Editorial Porrúa, México, 1993, pagina 147.

33

Jorge Barrera Graf, OP. cit. pagina 1.

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procedimiento mercantil, régimen de las sociedades mercantiles, títulos y

operaciones de crédito, contrato de seguro, cooperativas, etcétera

Es importante aclarar que nuestro código, al igual que la mayor parte de las

naciones europeas y americanas, no definen el acto de comercio como tal, sino

que se ha conformado con realizar una enumeración de los actos de comercio,

que aunque resulta extensa al final del día siempre será incompleta, por lo que en

caso de duda sobre la naturaleza comercial del acto se debe recurrir a la

interpretación discrecional de un Juez. 34 Luego entonces para comprender la

noción de acto de comercio se debe atender a los llamados criterios objetivos y

subjetivos, que se encuentran regulados en el artículo 75 del Código de Comercio.

El criterio objetivo otorga el carácter de comercio a los actos por el objeto en si

mismo materia del acto jurídico, ejemplos de estos serían los depósitos por causa

de comercio, las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, los depósitos realizados en almacenes generales y todas

las operaciones hechas sobre certificados de deposito y bonos de prenda, los

cheques, letras de cambio y títulos valor, así como las obligaciones de los

comerciantes a no ser que se pruebe que derivan de causa extraña al comercio.

Por su parte el criterio subjetivo es el que otorga el carácter de comercio en

función a las personas que intervienen en la formación del acto jurídico, ejemplos

de estas serian las empresas de abastecimiento y suministros, empresas de

construcciones y trabajos públicos y privados, las empresas de fabricas y

manufacturas, empresas de espectáculos y de turismo, entre otras.

Expuesto lo anterior, se puede comprender la definición de Derecho

Mercantil que se encuentra en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de

Investigaciones Jurídicas, definiendo a esta rama del derecho como un orden

jurídico de carácter general que se aplica: a) a los actos de comercio (relación 34

FELIPE DE J. TENA, Derecho Mercantil Mexicano, Vigésima Primera edición, Editorial Porrúa, México, 2006, pagina 50.

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mercantil); b) a las personas que lo realizan (sujetos de la relación mercantil); c) a

las cosas o bienes materia de los actos de comercio (objetos de la relación

mercantil), y d) a los procedimientos judiciales administrativos (juicios mercantiles,

proceso de quiebra, etc.).35

3.1.2 Actos de Comercio

En adición a lo señalado en el apartado que antecede, el código de

comercio en su artículo 75 realiza un listado enunciativo de los actos humanos que

se les atribuye el carácter de “comercio”, en clara oposición a los actos humanos

que regula el código civil, como actos “civiles”, previendo también el legislador el

supuesto de incertidumbre sobre la posible dualidad de un acto humano, como de

“comercio” y “civil”, motivo por el cual el artículo 1075 del código de comercio,

estableció que cuando en la conformación de la existencia de un acto jurídico,

para una de las partes tenga naturaleza civil y para la otra mercantil, la

controversia que se genere al respecto deberá regirse por el ordenamiento

mercantil.

Como se ha precisado, nuestro código de comercio realiza un simple listado

de todos aquellos actos jurídicos que califica con el carácter “mercantil”, hecho

que ha motivado diversas teorías que tratan de explicar el criterio del legislador,

clasificando los actos de comercio, aunada a la teoría expuesta con antelación de

actos subjetivo y objetivos, se encuentran la de los actos absolutamente

mercantiles y actos relativos, actos individuales y actos en masa o propios de la

actividad del comerciante, actos fortuitos, actos simples y actos mixtos.

35

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Diccionario Jurídico Mexicano, 1ª Edición,

Editorial Porrúa, México, 2007, pagina 1198.

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53

3.1.3 Comerciantes

El diccionario Jurídico Mexicano define al Comerciante así: Derivado de

comercio y ése a su vez de latín commercium, de cum, con y merx, cis,

mercancía.36 Por su parte Quevedo Coronado define al comerciante, como la

persona que buscando lucro, realiza actos de comercio haciendo de ello su

profesión habitual, su modus vivendi. Se le llama comerciante, en general, a toda

persona que hace profesión de la compra venta de mercancías; Se le llama

comerciante, en particular, al que compra y hace fabricar mercaderías para vender

al por mayor o al menudeo. Son comerciantes también los negociantes que se

ocupan tanto en especulaciones en el extranjero, como los que se limitan su

trafico al interior del país.37 Para la maestra Quintana Adriano, comerciante deriva

de comercio, y éste, a su vez del latín commercium, de cum, con y merx, cis,

mercancía, el que comercia con mercancías. Ahora bien cuando se aborda el

tema del comerciante, centro de obligaciones y derechos en su actividad que

desarrolla, desde el mundo de la producción, pasando por la intermediación, hasta

el mundo del consumo de bienes y servicios, debe hablarse de los sujetos,

personas físicas o morales en toda relación de carácter mercantil, que teniendo

capacidad legal practican habitual y profesionalmente actos de comercio.38

Expuesto lo anterior, se debe establecer que nuestro legislador define al

comerciante en su articulo 3º de la siguiente forma:

Artículo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes:

I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio,

hacen de él su ocupación ordinaria;

36

DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Op. cit, pagina 605. 37

IGNACIO QUEVEDO CORONADO, Derecho Mercantil, 3ª Edición, Pearson Prentice Hall, México, 2008, pagina 12. 38

ELVIA ARCELIA QUINTANA ADRIANO, Concursos Mercantiles, 1ª Edición, Editorial Porrúa, México, 2003, pagina 59.

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54

II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que

dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

De la lectura del precepto transcrito con antelación se advierte que el

Legislador estableció un criterio mixto, en primer termino objetivo para al definir al

comerciante aquellas personas que se dediquen al comercio haciendo su actividad

ordinaria y en segundo termino formalista al establecer que serán comerciantes la

sociedades mercantiles constituidas conforme a la ley mercantil sin importar su

objeto. En adición a esta definición de comerciante el Legislador en la Nueva Ley

de Concursos Mercantiles, establece en su articulo 4º lo siguiente:

Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

II. Comerciante, a la persona física o moral que tenga ese

carácter conforme al Código de Comercio. Este concepto comprende

al patrimonio fideicomitido cuando se afecte a la realización de

actividades empresariales. Igualmente, comprende a las sociedades

mercantiles controladoras o controladas a que se refiere el artículo 15

de esta Ley;

Por ultimo y no menos importante se debe atender a la definición del

Código Fiscal de la Federación que establece que tratándose de personas físicas,

tienen el carácter de comerciantes las personas que están dadas de alta en la

SHCP como personas físicas con actividades empresariales.

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3.1.4. Empresas

Empresa.- (Del it. impresa). 1. f. Acción o tarea que entraña dificultad y

cuya ejecución requiere decisión y esfuerzo. 2. f. Unidad de organización dedicada

a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines

lucrativos. 3. f. Lugar en que se realizan estas actividades.39

La empresa o negociación mercantil es una figura esencial del nuevo

derecho mercantil, que consiste en el conjunto de personas y cosas organizadas

por el titular, con el fin de realizar una actividad onerosa, generalmente lucrativa

de producción o de intercambio de bienes o de servicios destinados al mercado.40

Ahité Gutiérrez, define a la empresa como “el conjunto de trabajo, de elementos

materiales y de valores incorpóreos, coordinados para ofrecer con propósito de

lucro y de manera sistemática, bienes o servicios”.41 Por su parte el maestro Felipe

Tena, establece que el concepto jurídico de empresa difiere del económico, siendo

aquel mas restringido que éste. Estima que todas las empresas que el código

menciona, son empresas en el sentido económico, pero no todas las empresas en

el sentido económico lo son en el sentido legal, agrega que la noción jurídica se

caracteriza propia y verdaderamente por la presencia del factor trabajo, pero no

cualquiera sino el ajeno, que realizan quienes no participan en el negocio en

calidad de dueños o empresarios.42

Por su parte el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, establece que se

entiende por empresa “la unidad económica de producción o distribución de

39

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=empresa

40

JORGE BARRERA GRAF, Instituciones de Derecho Mercantil, Séptima reimpresión, editorial

Porrúa, México, 2008, página 82.

41 AMADO ATHIE GUTIÉRREZ, Derecho Mercantil, Segunda edición, editorial Mc Graw Hill,

México, 2002, página 67. 42

FELIPE DE J. TENA, Op. cit, pagina 81.

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bienes y servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal,

agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización

de los fines de la empresa.” En opinión del suscrito la empresa tiene un sentido

mas amplio que cualquier definición, por que implica no solo el titular, el personal

heterogéneo y variable que aporta su trabajo, derechos y obligaciones, clientes,

proveedores, activos fijos, circulantes e intangibles, por mencionar algunas

características que conforman a la empresa como tal. Nuestro Código de

Comercio no define a la empresa y ante tal evento han sido muchos los tratadistas

que han propuesto su definición, debiendo destacar las doctrinas descritas por el

tratadista Joaquín Garrigues43:

a) La empresa como persona jurídica. Esta teoría busca unificar el tratamiento

jurídico de los diversos elementos de la empresa, haciendo de la diversidad

la unidad que nos permita entenderla como persona, es decir, como un ente

con personalidad jurídica propia. Luego entonces la empresa no resulta ser

un simple conjunto de medios de producción, toda vez que seria mediante

la fusión de sus elementos que se lograra la independencia jurídica por

virtud del nacimiento de un sujeto nuevo con vida propia.

b) La empresa como patrimonio separado. Esta teoría ubica a la empresa

desde el punto de vista patrimonial, pues constituye un patrimonio propio y

enajenable distinto de aquel que corresponde al empresario. El patrimonio

de la empresa tiene un Administrador propio, un representante particular

con facultades plenas para actuar en nombre y cuenta de la sociedad.

c) La empresa como universalidad. Esta teoría sostiene que la empresa es la

reunión física de elementos que el ordenamiento jurídico considera como

entidad única, sometida a una disciplina nueva y diversa de aquella que es

propia de los elementos aislados.

43

GARRIGUES, JOAQUÍN. Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. 2ª Reimpresión a la 9ª Edición, Editorial Porrúa, México, 1988. Pagina 168-175.

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d) La empresa como actividad. Esta teoría sostiene que la empresa es el

ejercicio de una actividad económica organizada con la finalidad de actuar

en el mercado de bienes o servicios.

e) La empresa como organización. Esta teoría sostiene que la empresa es

algo que sobrepasa el conjunto de cosas y derechos pertenecientes a la

empresa, toda vez que simplemente es la organización de los medios de

producción y una ocasión asegurada de venta, en otras palabras la

empresa no es ningún ente corporal, pero mediante la organización logra

penetrar en el mundo de las manifestaciones visibles.

3.1.5 Derecho Concursal

El Dr. Luis Manuel C. Mejan44 señala que los problemas de liquidez e

insolvencia a nivel mundial han recibido diversas denominaciones como Quiebra,

Bancarrota, Concurso, Insolvencia, Cesación de Pagos, Derecho Falencial y

Derecho Concursal, siendo claro el contenido que regulan siempre, “la

insolvencia”. En el mismo sentido la maestra Quintana Adriano45 define al Derecho

Concursal así; Del término “concurso” puede derivarse el concepto cuando se

refiere a la normatividad y trato jurídico que se le dan a los fenómenos de

insolvencia. El legislador mexicano se ha inclinado por el uso de estos términos,

es decir, “concurso” y “ Derecho concursal”, fundamentalmente por tratarse de

términos técnicos que describen adecuadamente la naturaleza de los que se

ocupan, y a la vez, para desterrar la connotación en ocasiones despectiva que han

venido teniendo los otros términos, tales como “quiebra”, “bancarrota” e incluso el

de “insolvencia”.

44

LUIS MANUEL C. MEJAN, Concursos Mercantiles, 1ª edición, Editorial Oxford, México, 2010, pagina 1. 45

ELVIA ARCELIA QUINTANA ADRIANO, Op. cit., pagina 21.

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El Derecho concursal, según Jorge Chessal Palau, es el conjunto de

normas jurídicas que tiene por objeto establecer las condiciones en que se debe

declarar judicialmente el estado de incumplimiento generalizado de obligaciones

del denominado "deudor común", comprendiendo este concepto tanto al

comerciante como al no comerciante, así como la apertura de los procedimientos

necesarios, a cargo de los órganos competentes, para lograr la solución integral

de sus obligaciones pendientes de pago, ya sea mediante un convenio o mediante

la liquidación forzada de sus activos.

3.1.6 El procedimiento de Concurso Mercantil

El procedimiento de Concurso Mercantil se encuentra concatenado por una

serie de etapas perfectamente delimitadas por la ley pero doctrinalmente

ampliadas y criticadas, toda vez que la ley de la materia, en su artículo 2º

establece claramente que el concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas

denominadas “la conciliación y la quiebra”.

La etapa de solicitud de concurso mercantil, previa a la declaración y

constitución del concurso mercantil, doctrinalmente se debate si esta constituye

propiamente una etapa del procedimiento de concurso mercantil, motivo por cual

es preciso recurrir a la doctrina para dilucidar dicho cuestionamiento.

Al respecto, el maestro Eduardo Castillo Lara,46 en su obra nominada “El

concurso Mercantil y su proceso” editorial Oxford, pagina 32, establece que el

procedimiento de concurso mercantil nace a partir de que el órgano jurisdiccional

dicte la sentencia de concurso, existiendo una primera etapa que es la de

conciliación y en su caso una segunda que es la de quiebra.

Por su parte, el ilustre jurista Carlos Dávalos Mejía, señala que el concurso

mercantil consta de tres etapas, la primera que es el juicio de concurso 46

EDUARDO CASTILLO LARA, “El concurso Mercantil y su proceso”, 1ª edición, Ed. Oxford, México, pagina 32.

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propiamente, la segunda que es la etapa de concurso mercantil y conciliación, y

por último la tercera etapa que es la quiebra.

Existen otros tratadistas como el maestro Ordóñez González que para fines

didácticos divide el procedimiento en cuatro etapas, la primera es la etapa de

declaración de concurso mercantil, la segunda la etapa de reconocimiento de

créditos, la tercera la etapa de conciliación y por último la etapa de quiebra.

En opinión del suscrito, la etapas de concurso mercantil son; la etapa previa

de solicitud de concurso mercantil, la etapa de declaración de concurso mercantil y

la etapa de conciliación. Por lo que respecta a la etapa de quiebra, se debe

precisar que existe un error en la técnica jurídica del Legislador, toda vez que

como se establecía en la Abrogada Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la

Quiebra en sí misma no es propiamente una etapa del procedimiento de Concurso

Mercantil, sino constituye un procedimiento autónomo con características

particulares y especificas que lo distinguen de la etapa de concurso mercantil.

3.1.7 Partes del Proceso de Concurso Mercantil.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua47, parte. (Del

lat. pars, partis) 1. f. Porción indeterminada de un todo. 2. f. Cantidad o porción

especial o determinada de un agregado numeroso. 3. f. Porción que le

corresponde a alguien en cualquier reparto o distribución. 4. f. sitio (‖ lugar). 5. f.

Cada una de las divisiones principales, comprensivas de otras menores, que suele

haber en una obra científica o literaria. 16. f. Der. Persona que litiga, se muestra

parte o ser persona en un pleito.

En el mismo sentido el Diccionario Jurídico Espasa48, establece que Parte

(D.PR) Son parte en el proceso aquel o aquellos sujetos que pretenden una

47

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=PARTE 48

DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA, 8ª edición, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid 1999,

Paginas 720-721.

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concreta tutela jurisdiccional y aquel o aquellos sujetos respecto de los cuales o

frente a los cuales esa tutela se pretende, sujetos ellos a quienes afectará de

forma directa el pronunciamiento del tribunal, ya conceda o deniegue la tutela

perdida, ya resuelva que no puede pronunciarse sobre ella en ningún sentido. Así,

son partes el demandante (v.) o actor (v.) y el demandado (v.), pero también

adquieren esa condición quienes, con posterioridad a la demanda, puedan entrar

en el proceso con plenitud de derechos y responsabilidades procesales. [A.0.S.]

Para el maestro Chavez Castillo49, parte es aquella que tiene interés en el

juicio, en virtud de que a favor o en contra de ella se va a declarar el derecho.

El Diccionario Juridico Mexicano 50 , dispone, PARTE. I (Del latín, pars,

partis, porción de un todo.) Se denomina parte a las personas que adquieren los

derechos y obligaciones que nacen de una determinada relación jurídica que ellos

crean. Cuando asume la posición activa le denomina acreedor, y es deudor

cuando asume la posición pasiva. III. En la relación procesal, el concepto de parte

presupone la existencia de una contienda, de un litigio, en la que las partes que

intervienen alegan cada cual su derecho. En el proceso se denominan: actor y

demandado; el primero es el sujeto de la pretensión deducida en la demanda y el

segundo es aquel a quien se le exige el cumplimiento de una obligación que se

aduce en la demanda. Chiovenda citado por el ilustre jurista Ovalle Favela51 “es

parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una

actuación de la voluntad de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada.”

49

RAÚL CHÁVEZ CASTILLO, Juicio de amparo, Segunda edición, Editorial Oxford, Colección de textos jurídicos universitarios, México, pagina 104.

50 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Primera Edición,

Editorial Porrúa, Universidad Autónoma de México, México 2007, Pagina 2765.

51

JOSÉ OVALLE FAVELA, Teoría General del Proceso, Segunda Edición, Editorial Harla, página 257.

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Ahora bien el Legislador, establece en la Ley de Concursos Mercantiles, en

las fracciones I y II del articulo 4º lo siguiente:

Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acreedores Reconocidos, a aquéllos que adquieran tal carácter

por virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación y

prelación de créditos;

II. Comerciante, a la persona física o moral que tenga ese carácter

conforme al Código de Comercio. Este concepto comprende al

patrimonio fideicomitido cuando se afecte a la realización de

actividades empresariales. Igualmente, comprende a las

sociedades mercantiles controladoras o controladas a que se

refiere el artículo 15 de esta Ley;

En virtud de lo anterior, se puede determinar que las partes dentro del

procedimiento concursal son el comerciante (sujeto pasivo), los acreedores

(sujetos activos que pueden ser comerciantes) y el Ministerio Público (en su

calidad de Representante Social) tal y como se desprenden de los artículos 4º y 21

de la Ley de Concursos Mercantiles. Resultan importantes por la labor que

desempeñan dentro del procedimiento Concursal, el Visitador, el Conciliador y el

Sindico, sin embargo debe quedar claro que dichos profesionistas, en su calidad

de especialistas o peritos en una determinada ciencia o arte son auxiliares en la

Administración de Justicia, pero por definición no son parte en el procedimiento,

aunque en el caso de la declaración de Quiebra, el Comerciante se sustituye por

el Sindico en la Administración de los bienes, debiendo realizar inmediatamente

las diligencias de ocupación en los bienes y derechos del fallido, salvo aquellos

legalmente inalienables, imprescriptibles e inembargables de conformidad con lo

establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley de Concursos Mercantiles. En

este sentido se han pronunciado nuestros tribunales federales, al establecer que

las opiniones de los especialistas del Instituto Federal de Especialistas de

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Concursos Mercantiles, no vinculan solo orientan al Juez Concursal, pues solo

tienen el carácter de peritos en materia mercantil, siendo claro que el Juez es el

perito de peritos y conforme al articulo 7º de la Ley de la materia, es el rector del

procedimiento y para tal efecto cuenta con las facultades necesarias para el

cumplimiento de la ley.

3.1.8. Acreedores Concúrsales.

El diccionario jurídico mexicano52, define ACREEDOR. I (Del latín creditor,

de credere, dar fe, que tiene acción o derecho a pedir el pago de una deuda.) El

acreedor es la persona ante quien y en cuyo interés otra llamada deudor debe

tener un cierto comportamiento económicamente apreciable; es el titular de la

prestación a cargo de otra llamada deudor.

Todo acreedor está legitimado activamente para intentar un concurso

mercantil de un comerciante-deudor; ejercitando la acción de conciliación en la vía

de demanda. La calidad de acreedor se atribuye a cualquier persona jurídica o

física que tiene una derecho personal de cobro o un derecho real frente a un

comerciante-deudor que a su vez tiene obligación de dar o hacer.

Así las cosas, el acreedor resulta ser el titular del derecho a la prestación

debida por el deudor; es decir es el sujeto activo de la obligación consignada en

un acto jurídico, por el cual una persona (deudor) queda constituida frente a otra

(acreedor) a cumplir una prestación o sea, a desarrollar una actividad determinada

valorada, que consiste en un dar, hacer, o no hacer y que atribuye a la segunda,

(acreedor) un correspondiente poder consiste en la petición de esa prestación.

52DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1ª edición, Editorial

Porrúa, Universidad Autónoma de México, México, 2007, Pagina 64.

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Un solo acreedor tendrá legitimación activa para demandar el concurso

mercantil, basta con que acredite durante el proceso la existencia de otro u otros

acreedores, de no ser así será improcedente la acción ejercitada. Además de

acreditar lo anterior, es necesario que los acreedores constituyan y representen el

35% como minímo, de todas las obligaciones vencidas a cargo del comerciante-

deudor lo que se debe probar.

Por su parte el Maestro Antonio Brunetti, en su obra “Tratado de las

Quiebras” define y clasifica a los acreedores de la siguiente manera:

a) Acreedores concursales son todos los que forman de la masa pasiva, en

cuanto, en el momento de la declaración de quiebra les corresponde un

derecho de crédito frente al quebrado, por lo que tiene derecho a cobrarse

sobre el patrimonio de éste. Son acreedores, aun antes de que hayan

presentado la demanda de admisión (en el pasivo); el convenio es

obligatorio para todos.

b) Acreedores concurrentes son aquellos que han demandado el

reconocimiento de un crédito en la quiebra, y de este modo han llegado a

ser partes en el correspondiente proceso de reconocimiento. Las dos

categorías, de concursales y concurrentes, están destinadas a coincidir,

pero sólo estos últimos, en la medida en que hayan sido reconocidos,

participaran en la distribución y tendrán voto en las asambleas.

c) Acreedores privilegiados son aquellos cuyo crédito está dotado de un

privilegio nacido antes de la quiebra. Se contraponen, por esto a los

quirografarios que carecen de él.”

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64

En este sentido la Ley de Concursos Mercantiles, en los artículos 4º, 125,

128, 165 y 217 distingue a los acreedores en el procedimiento concursal, como:

I.- Acreedores Comunes. (Quirografarios) Son todos aquellos que no cuenten con

un privilegio especial o singular y no tengan una garantía real constituida en su

favor. Los acreedores comunes no tienen asegurado su crédito con una garantía

real sobre un bien especifico del deudor o de un tercero, este tipo de acreedores

se enfrenta a menudo con serias dificultades para hacer valer sus derechos ante

un deudor que se resista a cumplir con su obligación y que realice maniobras para

evitar la ejecución forzada. Como se sabe la única garantía de pago que tiene el

acreedor quirografario es la mal llamada " prenda general" sobre el patrimonio del

deudor.

II.- Acreedores singularmente privilegiados.- Los gastos de entierro del

comerciante en aquellos casos en que la sentencia de concurso se dicte después

de la muerte de este. Los acreedores por los gastos causados por la muerte del

comericantes en aquellos casos en que la sentencia de concurso se dicte después

de la muerte de este. Estos creditos deben ser pagados preferentemente a todos

los demás acreedores del deudor común.

III.- Acreedores con garantía real. Los acreedores hipotecarios y

prenderarios con garantía constituida conforme a derecho. El crédito se encuentra

asegurado por la constitución de una garantía sobre un bien determinado, misma

que en caso de incumplimiento garantiza el pago con el valor de dicho bien. El

acreedor con garantía real como puede ser una prenda, una hipoteca, etc., esta

provisto de sus derechos de persecución y de preferencia, puede obtener el pago

seguro de la deuda con cargo al valor de los bienes que tiene dados en garantía

real, los que puede perseguir en manos de quien se encuentren, rematar y cobrar

preferentemente del precio que de ellos se obtenga. Así, comparado, el simple

acreedor quirografario es sumamente vulnerable a las maniobras o subterfugios

de un deudor irresponsable y doloso.

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IV.- Acreedores con privilegio especial. Son aquellos que de acuerdo al

Código de Comercio o la ley de la materia tengan un privilegio especial o un

derecho de retención.

En este sentido el maestro Raúl Cervantes Ahumada53, en su obra Derecho

de Quiebras, establece que son concursales todos los acreedores que, según la

ley, deben venir al concurso a presentar sus créditos; esto es, la calidad de

concursal es general y abstracta y deriva de la ley, no de la voluntad del acreedor.

Y son acreedores concurrentes los que efectivamente, concurran a la quiebra; es

decir, vengan a ella por voluntad propia.

3.1.9. Masa Concursal.

La masa es elemento real en los concursos y quiebras, se conforma con

todos los bienes y derechos del concursado y/o quebrado, la Ley de Concursos

Mercantiles en su artículo 4º fracción V, establece que la Masa será la porción del

patrimonio del Comerciante declarado en concurso mercantil integrada por sus

bienes y derechos, con excepción de los expresamente excluidos en términos de

esta Ley, sobre la cual los acreedores reconocidos y los demás que tengan

derecho, pueden hacer efectivos sus créditos.

Al respecto el maestro Raúl Cervantes Ahumada54, ha establecido que en la

Quiebra se conforma por dos masas: la masa activa y la masa pasiva. La masa

53

RAÚL CERVANTES AHUMADA, Derecho de Quiebras, 2ª reimpresión, Editorial Herrero S.A. de

C.V.,1990, México, pagina 87.

54

RAÚL CERVANTES AHUMADA, Derecho de Quiebras, 2ª Reimpresión,Editorial Herrero S.A.

de C.V., 1990, México, paginas 81-87.

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activa la constituyen todos los bienes del quebrado, objetiva y actualmente

patrimoniales y que no sean conforme a la ley, inembargables. Luego entonces la

masa activa de la quiebra la integran todos los bienes embargables del quebrado,

estén o no de hecho vinculados a la actividad de la empresa.

La masa activa constituirá una universalidad de hecho, esto es, un conjunto

variado de bienes afectados a una finalidad: la administración y en su caso, la

liquidación de la empresa quebrada, para realizar el pago a los acreedores.

Durante el procedimiento de Quiebra el sindico deberá ocupar todos los bienes

propiedad del quebrado inclusive aquellos que no tenga la propiedad sino solo un

derecho para poseer, tiene aplicación a contrario sensu el principio de integridad

del patrimonio del quebrado, motivo por el cual deberán separarse de la masa

activa aquellos bienes y derechos de los que el legitimo titular.

La masa pasiva de la quiebra está constituida por todos los acreedores del

quebrado que sean susceptibles de ser sometidos al procedimiento mercantil, en

virtud del principio de integridad del patrimonio y universalidad del proceso de

quiebra.

3.1.10. Quiebra.

QUIEBRA.55 Es una institución jurídica, de carácter esencialmente procesal,

dirigida a la liquidación del patrimonio del quebrado y a su reparto entre los

acreedores, unitariamente organizada bajo el principio de la comunidad de

pérdidas (par condictio creditorum). Los presupuestos de la declaración de la

quiebra son dos: 1) subjetivo: la cualidad del empresario o comerciante; 2),

objetivo: el sobreseimiento de los pagos.

La palabra quiebra, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia

Española significa: “a) Rotura o abertura de una cosa por alguna parte; b) 55

DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA, Editorial Espasa Calpe, S.A., 8ª edición, Madrid 1999, Pagina 829.

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Hendidura o abertura de la tierra de los montes o la que causa demasiada lluvia

de los valles”; lingüísticamente, pues, quiebra es tanto como rotura, pérdida o

menoscabo de una cosa. Como se puede apreciar no tiene una significación

precisa en nuestro lenguaje; sin embargo, en derecho, cuando se habla de

quiebra, o de alguien que está en quiebra, se tiene una idea bastante clara de lo

que se trata, es decir que un comerciante no puede pagar sus deudas.

Por su parte el maestro Joaquín Garrigues56, en su obra curso de Derecho

Mercantil, establece que la Quiebra significa la insolvencia del deudor común.

El ilustre jurista Salvador Ochoa Olvera, define a La quiebra como: un

asunto de interés público; es el estado jurídico declarado del comerciante que

cesó en sus pagos y que no solicito o no obtuvo el beneficio de la suspensión de

pagos- ya se porque ésta no procedió, o habiendo sido declarada devino en

quiebra-. Entonces, mediante un procedimiento establecido en la LQSP, deberá

proceder a pagar a sus acreedores con el producto resultante de la liquidación de

sus bienes.

La consecuencia, como ya se señalo, es la extinción del comerciante, salvo

cuando la quiebra se concluya por pago, falta de concurrencia de acreedores,

acuerdo unánime de éstos, falta de activo, o por convenio.57

La abrogada Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, establece en su

artículo 1º: Podrá ser declarado en estado de quiebra al comerciante que cese en

el pago de sus obligaciones. Ahora bien, tal y como se advierte de la exposición

de motivos y del propio texto del artículo 1º de la Ley de Concursos Mercantiles,

es de interés público conservar a las empresas y evitar que el incumplimiento

56

JOAQUÍN GARRIGUES, Curso de Derecho Mercantil, Novena edición, Editorial Porrúa, Mexico,

1974. Pagina 123.

57

SALVADOR OCHOA OLVERA, Quiebras y Suspensión de Pagos, 2ª edición, Notas sustantivas y procesales, Editorial Montealto, México, 1999, pagina 112.

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generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las

mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios, motivo

por el cual la finalidad de la Ley Concursal es establecer un procedimiento legal

(concurso mercantil) para que el comerciante y sus acreedores, logren un acuerdo

tomando en consideración la situación económica y financiera de la empresa, así

como la problemática social en la que se encuentre inmersa, tratando de

conservar la fuente de trabajo, sin embargo cuando esto no es posible el Juez

Concursal, en su carácter de rector del procedimiento, el comerciante, los

acreedores e inclusive los auxiliares en la administración de justicia –conciliador-,

podrán solicitar la declaración de Quiebra y en consecuencia la apertura del

procedimiento de ejecución sobre los bienes que integren la masa concursal.

La ley de Concursos Mercantiles en su Titulo Sexto regula la institución de la

Quiebra, estableciendo expresamente en el artículo 167 lo siguiente:

Artículo 167.- El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado

de quiebra cuando:

I. El propio Comerciante así lo solicite;

II. Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren

concedido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en

términos de lo previsto en esta Ley, o;

III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los

términos previstos en el artículo 150 de esta Ley.

Luego entonces resulta evidente, que para los supuestos previstos en las

fracciones I y II, el Juez dictara de plano la sentencia de quiebra, y solo en el caso

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de la fracción III, se admitirá la solicitud ordenando el trámite en la vía incidental.

En el mismo orden de ideas, el Juez Concursal deberá dictar la sentencia de

declaración de quiebra observando el texto expreso del artículo 169 de la ley de la

materia que a la letra dispone:

Artículo 169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:

I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del

Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que

esta suspensión se haya decretado con anterioridad;

II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de

entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos

que integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e

imprescriptibles;

III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del

Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia

ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso

mercantil, de entregarlos al síndico;

IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle

bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en

caso de desobediencia, y

V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un

plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien

se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante

tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y

derechos que integran la Masa.

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La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se

refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de

esta Ley.

El Sindico deberá comparece ante el Juez Concursal dentro de los cinco días

siguientes a la notificación de su nombramiento para aceptar su cargo, nombrar

las personas designadas como auxiliares, inscribir en el registro publico de la

propiedad y comercio la sentencia de quiebra, mandar publicar un extracto de la

sentencia de quiebra y tomar posesión de su cargo y de los bienes del

comerciante, para posteriormente proceder a la enajenación de los bienes y

derechos que conforman la masa concursal, procurando realizar una venta de la

totalidad de los bienes y derechos maximizando el producto de la enajenación.

3.1.11. Sentencias dictadas en el Concurso Mercantil.

Previo al estudio del tipo de resoluciones judiciales dictadas dentro del

procedimiento de concursos mercantiles, resulta pertinente precisar el concepto de

sentencia, así como la clasificación doctrinaria establecida al respecto.

De acuerdo con lo que señala el tratadista Eduardo Couture, podemos

distinguir dos significados de la palabra sentencia: como resolución judicial y como

documento. La sentencia como resolución judicial, es el acto procesal en virtud del

cual el tribunal resuelve los puntos litigiosos sometidos a debate, en uso de la

facultad jurisdiccional delegada por el estado. La sentencia como documento, es la

pieza emitida por el órgano jurisdiccional que contiene el texto escrito de la

decisión tomada en el litigio objeto del proceso. Cabe hacer notar que aunque es

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lo comúnmente aceptado, la determinación del tribunal no necesariamente debe

ser realizada por escrito.

El maestro José Ovalle Favela58, en su obra “Garantías Constitucionales del

Proceso” a proposito de la sentencia como resolución, establece; “es el acto

procesal que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la

causa o punto sometido a su conocimiento” en el mismo sentido establece que la

sentencia como documento, “es la pieza escrita, emanada del tribunal, que

contiene el texto de la decisión emitida”.

Por su parte el maestro José Becerra Bautista59 define a la sentencia como

“la resolución formal vinculativa para las partes que pronuncia un tribunal del

primer grado, al agotarse el procedimiento, dirimiendo los problemas adjetivos y

substantivos por ellas controvertidas.”

La sentencias pueden ser analizadas y clasificadas desde multiples puntos

de vista:

Desde el punto de vista de sus efectos

Declarativa

La sentencia desde el punto de vista de sus efectos puede ser

declarativa, se limita a reconocer una situación o relación jurídica

existente y, por lo mismo, no necesita ejecución coactiva. Ejemplo: la de

prescripción.

58

JOSÉ OVALLE FAVELA, “Garantías Constitucionales del Proceso”, 1ª edición, Editorail Oxford

University Press México, 2002, página 161.

59

JOSÉ BECERRA BAUTISTA, “El proceso Civil en México”, 16ª. Edición, Editorial Porrúa,

México, 1999, página 181.

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Desde el punto de vista de sus efectos

Constitutiva

Crea o modifica una situación o relación jurídica. Ejemplo: la de divorcio

o nulidad de matrimonio.

Desde el punto de vista de sus efectos

De condena

Impone a una de las partes la obligación de realizar una determinada

conducta, ya sea de dar, hacer o no hacer. Ejemplo: la que ordena el

pago de rentas.

Desde el punto de vista de sus resultados

Estimatoria

Si considera fundadas las pretensiones del actor.

Desde el punto de vista de sus resultados

Desestimatoria

Si considera infundadas las pretensiones del actor.

Desde el punto de vista de su función en el proceso

Interlocutoria

Resuelve una cuestión accesoria (incidente) planteada en el juicio. No

es una verdadera sentencia, ya que no da solución al fondo del asunto

y tiene, en realidad, el carácter de un auto judicial.

Desde el punto de vista de su función en el proceso

Definitiva.

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Resuelve el fondo de una controversia sometida a debate, de manera

vinculada para las partes y poner fin al proceso.

Desde el punto de vista de su eficacia

Impugnable.

Es susceptible de ser recurrida por algún medio de defensa y, por

tanto, puede sufrir modificaciones o ser revocada.

Desde el punto de vista de su eficacia

Firme o inimpugnable.

No puede ser recurrida por ningún medio de defensa, ya sea porque la

ley no lo permita o porque dichos medios hayan sido agotados,

obligando a las partes a pasar por ella en todos sus términos. En casos

excepcionales, también obliga a terceras personas que no litigaron

ejemplo las del estado civil.

Desde el punto de vista de su autoridad

No ejecutoria o que no producen el efecto de la cosa juzgada.

Es aquella sentencia firme que puede alterarse o modificarse si

cambian las circunstancias, al grado de que afecten a la pretensión que

se dedujo en el juicio correspondiente. Ejemplo: la de alimentos,

suspensión de la patria potestad, interdicción, etc.

Desde el punto de vista de su autoridad

Ejecutoria o que produce el efecto de la cosa juzgada.

Como se analizará con posterioridad, es aquella sentencia firme a la

que se le considera la verdad legal; por tanto, la causa que le dio origen

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no puede ser sometida nuevamente a proceso. A la mayoría de las

sentencias se les otorga este carácter.

Las sentencias deberan cumplir con unos requisitos internos, sin importar el

documento que la contenga: congruencia, motivación y fundamentacion y

exhaustividad.

La congruencia. Consiste en la armonía o concordancia que ha de existir

en la misma; se debe distinguir entra la congruencia interna y la externa. La

primera, estriba en que la decisión emitida tenga relación con las pretensiones

formuladas por las partes; y la segunda, en que en la determinación no se

contenga afirmaciones que se contradigan entre sí. Nuestro código adjetivo civil

del distrito federal se refiere a ella e indica que la sentencia ha de ser clara,

precisa y congruente, tanto con la demanda y contestación como con las demás

pretensiones deducidas en el pleito y debe condenar o absolver al demandado.

La motivación y fundamentacion. Por su íntima relación las agrupamos en

una sola; consisten en que la decisión judicial se expongan las argumentaciones

de hecho y de derecho que hayan conducido al juzgador a tomarla. Respecto a

ellas, cabe indicar que nuestra legislación positiva indica que nadie puede ser

molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud

del mandamiento escrito emanado de una autoridad competente, que funde y

motive la causa legal del procedimiento; y que en los juicios del orden civil, la

sentencia debe ser dictada conforme a la letra, a la interpretación jurídica de la ley

y a falta de éstas, en los principios generales del derecho.

La exhaustividad. Consiste en que la decisión del tribunal resuelva todas las

peticiones de las partes ya sea en su favor o en contra. A este respecto, la

legislación adjetiva civil del distrito federal indica que la sentencia debe resolver

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todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y cuando hayan sido

varios, tiene que hacer el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

La Ley de Concursos Mercantiles, regula en el capitulo primero, titulo

quinto, a la sentencia dictada dentro del concurso mercantil, estableciendo

expresamente en el articulo 43 los requisitos formales que deberá satisfacer,

permitiéndome reproducir literalmente dicho dispositivo legal como si a la letra se

insertara:

Artículo 43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:

I. Nombre, denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y,

en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente

responsables;

II. La fecha en que se dicte;

III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el

artículo 10 de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores

que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, sin

que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación

de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;

Fracción reformada DOF 27-12-2007

IV. La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del

mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación

de que, entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes y

dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;

V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que el

Comerciante haya solicitado su quiebra;

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VI. La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del

conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así

como los recursos necesarios para sufragar los gastos de registro y las

publicaciones previstas en la presente Ley;

Fracción reformada DOF 27-12-2007

VII. El mandamiento al Comerciante para que permita al conciliador y a los

interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos;

VIII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos

contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos

la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para

la operación ordinaria de la empresa, respecto de los cuales deberá

informar al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuados;

IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo

mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del

Comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65;

X. La fecha de retroacción;

XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la

sentencia en los términos del artículo 45 de esta Ley;

XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público

de comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos

aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a

inscripción en algún registro público;

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XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de

créditos;

XIV. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen soliciten

el reconocimiento de sus créditos, y

XV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada

de la sentencia.

Así las cosas, resulta ser que sentencia dictada con motivo del concurso

mercantil, de acuerdo a la clasificación doctrinara, resulta ser una resolución

judicial declarativa, (declara la existencia o inexistencia de las hipótesis de la Ley

de Concurso Mercantil y como consecuencia el Concurso o la Quiebra)

constitutiva (por que impone obligaciones de dar, hacer o no hacer) y de condena

(al ser oponibles a terceros que no formen parte del proceso, como lo serian los

acreedores no demandantes).

La sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos debe

contener todos los requisitos de forma y fondo que la definitiva, sustentada,

esencialmente, en la lista definitiva elaborada por el conciliador y/o sindico, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de Concursos

Mercantiles.

La sentencia de Quiebra debe contener todos los requisitos de forma y fondo

que la definitiva de concurso mercantil además lo dispuesto por el artículo 169 de

la Ley de Concursos Mercantiles, que a la letra establece:

Artículo 169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:

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I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del

Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que

esta suspensión se haya decretado con anterioridad;

II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de

entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que

integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e

imprescriptibles;

III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del

Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia

ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso

mercantil, de entregarlos al síndico;

IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle

bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en

caso de desobediencia, y

V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un

plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien

se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante

tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos

que integran la Masa.

La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que

se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo

43 de esta Ley.

Es importante mencionar que uno de los efectos mas importantes de la

sentencia de Quiebra, resulta ser la remoción de plano del Comerciante en la

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administración de la empresa, sin necesidad de mandato judicial, quien deberá ser

sustituido por el Sindico, conservando solo el comerciante la administración y

disposición de los bienes y derechos de su propiedad que sean inalienables,

inembargables e imprescriptibles.

El sindico deberá entrar a la brevedad en la ocupación de los bienes,

derechos y papeles del comerciante fallido, procurando tomar la medidas

necesarias para la seguridad y conservación de la masa concursal, debiendo

actuar como un buen padre de familia.

En concordancia con lo anterior la Suprema Corte de Justicia ha emitido

una tesis jurisprudencial en la que precisa cuatro tipo fundamentales de

resoluciones dictadas dentro de los procedimientos concursales, la sentencia de

concurso mercantil, la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de

créditos, la sentencia de quiebra y la sentencia de terminación del procedimiento

concursal, tal y como se advierte de la simple lectura de criterio en cuestión:

Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXV, Junio de 2007 Página: 1047

CONCURSO MERCANTIL. LA SENTENCIA QUE CONFIRMA LA

DIVERSA QUE DECLARÓ LA QUIEBRA, ES IMPUGNABLE

MEDIANTE EL AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo

dispuesto por los artículos 2o., 43, 122, 135, 175 y 265 de la Ley de

Concursos Mercantiles, el juicio consta de dos etapas sucesivas

denominadas de conciliación y de quiebra en las que se dictan diversas

sentencias, como son: a) la que declara el concurso; b) la de

reconocimiento, graduación y prelación de créditos; c) la de quiebra, y

d) la de terminación. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

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de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 78/2001, de rubro:

"SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO,

GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, ES IMPUGNABLE

MEDIANTE EL AMPARO DIRECTO.", la cual es aplicable por analogía

a los concursos mercantiles, estableció que la resolución en la que se

hace el reconocimiento, graduación y prelación de créditos es la que

debe entenderse como definitiva para los efectos de la procedencia del

juicio de amparo directo, por ser ésta la determinación que pone fin a la

contienda judicial entre la pretensión de cada uno de los acreedores y la

concursada, resolviendo las cuestiones principales. Luego, si en todo

juicio sólo puede haber una sentencia definitiva contra la que proceda

amparo directo; consiguientemente, contra la resolución que confirma la

declaración de quiebra el que cabe es el amparo indirecto, tanto por

haber sido dictada en el concurso mercantil con posterioridad a la de

reconocimiento, graduación y prelación de créditos, de acuerdo a las

reglas del artículo 114 de la ley de la materia, como debido a que no

resuelve el juicio en lo principal; máxime que sus efectos son similares

a los de la sentencia que declara el concurso mercantil (es decir, no

definitivos), conforme lo establece el precepto 176 de la Ley de

Concursos Mercantiles, que dice: "Sujeto a lo que se establece en este

capítulo, las disposiciones sobre los efectos de la sentencia de

concurso mercantil son aplicables a la sentencia de quiebra."

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Amparo directo 125/2007. Agrofermex Industrial de Guadalajara, S.A.

de C.V. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge

Figueroa Cacho. Secretaria: Angélica Ramírez Trejo.

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Amparo directo 152/2007. J. Edmundo Bermúdez Jiménez. 29 de marzo

de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho.

Secretaria: Angélica Ramírez Trejo.

Nota: La jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,

diciembre de 2001, página 140.

3.1.12. Recursos en la Ley de Concursos Mercantiles.

La doctrina ha establecido de manera uniforme que la naturaleza jurídica de

los medios de impugnación de las distintas resoluciones judiciales (autos,

decretos, sentencias) que pueden ser dictadas dentro del procedimiento mercantil

y por tanto pueden combatidas con el propósito de que la autoridad revoque o

modifique su actuación, mediante el ejercicio de los recursos o medios ordinarios

de defensa, apelación y revocación.

El recurso es un medio de impugnación que la ley establece para el efecto

de que las personas afectadas por un acto, ya judicial, ya administrativo, se

defiendan con la finalidad de que el superior jerárquico, o la misma autoridad que

haya emitido dicho acto, lo revoque, modifique o nulifique mediante un nuevo

análisis que se realice conforme a los elementos que aparezcan en el mismo.60

En materia mercantil, el Código de Comercio prevé que contra las

resoluciones dictadas en los juicios mercantiles tanto ordinarios como ejecutivos, y

en los especiales, caben los recursos de revocación y apelación, aclarando que en

60

RAÚL CHÁVEZ CASTILLO, Juicio de amparo, Segunda edición, Editorial Oxford, Colección

textos jurídicos universitarios, Pág. 294.

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segunda instancia procede también el recurso de reposición. El primero se da

contra los autos que no fueren apelables, los cuales pueden ser revocados por el

juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio; el

segundo se interpone en contra de aquellas resoluciones dictadas por el Juez que

conoce el juicio en lo natural que el Legislador considera afectan seriamente el

curso del procedimiento, sin ser determinaciones judiciales de mero tramite,

siendo preciso que un tribunal superior confirme, reforme o revoque la actuación e

del tribunal inferior. El ultimo recurso, puede interponerse en contra de los

decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en

primera instancia serían apelables.

La Ley de Concursos Mercantiles, resulta ser un ordenamiento que

establece de manera clara y precisa, en el TITULO DÉCIMO, los medios de

defensa que las partes deben ejercitar para impugnar las resoluciones judiciales

que consideren que afectan su esfera jurídica, estableciendo la procedencia del

recurso de apelación de forma excepcional, única y exclusivamente para

determinadas hipótesis previstas en la ley (siendo precisamente el Legislador

quien valora la naturaleza jurídica, trascendencia y afectación de las diversas

situaciones jurídicas que se pueden presentar en los procedimientos concursales)

y para todos los demás supuestos el particular deberá agotar el medio de

impugnación ordinario, que es precisamente el recurso de revocación.

Conforme a lo anterior, resulta importante recurrir a la opinión del tratadista

Eduardo Castillo de Lara,61 quien en su obra nominada “El concurso mercantil y su

proceso”, editorial Oxford, pagina 362 establece: …“Antes de comentar los

aspectos más importantes de cada uno de los recursos procedentes en materia

concursal, es importante destacar que la regla para determinar cuál de los dos

medios de impugnación procede para cada caso es muy sencilla: si la ley de

Concursos Mercantiles prevé que contra alguna resolución procede el recurso de

61

EDUARDO CASTILLO LARA, Op cit, pagina 362.

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apelación, será éste el recurso aplicable. Si en cambio, dicha ley no lo establece,

procede el de revocación. Lo anterior es confirmado por la tesis aislada

“RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE ÉSTE Y NO EL DE APELACIÓN,

CONTRA LAS RESOLUCIONES INCIDENTALES EN MATERIA CONCURSAL.”

Así como la tesis de Jurisprudencia cuya voz reza “CONCURSO MERCANTIL. EN

CONTRA DE UNA MISMA RESOLUCIÓN NO PUEDEN COEXISTIR EL

RECURSO DE APELACIÓN Y EL DE REVOCACIÓN.”

Luego entonces, al ser claro el texto del artículo 268 de la Ley de

Concursos Mercantiles, el propio legislador estableció un sistema objetivo y

cerrado para el ejercicio de los distintos medios de impugnación (revocación y

apelación) siendo su aplicación restrictiva para la propia autoridad judicial de

conformidad con el principio de legalidad, que delimita la actuación del órgano

jurisdiccional para pronunciarse expresamente sobre la admisión del recurso de

apelación solo para aquellas hipótesis normativas contempladas en la propia ley

de la materia.

Por su parte el maestro Dávalos Mejía62 en su obra nominada Introducción

a la Ley de Concursos Mercantiles, establece claramente que las resoluciones

apelables conforme a la propia ley de la materia, serán la sentencia que niegue o

declare el concurso, la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de

créditos, la sentencia de quiebra y la sentencia de terminación de concurso.

62

CARLOS FELIPE DÁVALOS MEJÍA, Introducción a la Ley de Concursos Mercantiles, 4ª reimpresión, Editorial Oxford, México, 2006, pagina 179.

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CAPÍTULO IV.

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL

PROCEDIMIENTO CONCURSAL RESPECTO DE ACTOS DE AUTORIDAD

POSTERIORES A LA SENTENCIA DEFINITIVA.

4.1 Regla general de procedencia del Juicio de Amparo Indirecto contenida

en el párrafo segundo de la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo.

El artículo 107, fracciones V, VI y VII de nuestra carta magna resulta ser

una norma muy importante para fijar el criterio de competencia entre los diversos

órganos del Poder Judicial de la Federación, así como para determinar la

procedencia del Juicio de Amparo directo e indirecto, tomando como punto de

partida la naturaleza jurídica del acto de autoridad que se combate, es decir

cuando los actos de autoridad que se reclamen sean sentencias definitivas o

laudos laborales definitivos, será procedente el Juicio de Amparo Directo y en

caso contrario será procedente el Juicio de Amparo Bi-instancial.63

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo

107 fracción III, inciso b), establece expresamente en su parte conducente:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se

sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de

acuerdo a las bases siguientes:

63

IGNACIO BURGOA, El Juicio de Amparo, décima edición, Editorial Porrúa, 1975, México, pagina

610.

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III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del

trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al

juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que

puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos

o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso,

trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido

impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario

establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se

cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra

sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten

al orden y a la estabilidad de la familia;

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación,

fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que

en su caso procedan, y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

Por su parte el artículo 114 fracción III de la Ley de Amparo, como

legislación secundaria que desarrolla la norma primaria constitucional, establece

expresamente en su parte conducente:

Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo

ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

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Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse

el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento

respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás

violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin

defensa al quejoso. Lo anterior será aplicable en materia de extinción de

dominio.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución

definitiva en que se aprueben o desaprueben;

Así las cosas, resulta evidente la intención del Constituyente de 1917, al

establecer en la carta magna, la procedencia del juicio de amparo indirecto,

tratándose de actos de autoridad dictados fuera de juicio o después de concluido.

Respecto de los actos de autoridad dictados fuera de juicio, el legislador refiere

básicamente aquellos actos que no forman parte del conjunto de etapas que

conforman el proceso contencioso desde que se dicta el auto o resolución inicial

hasta el dictado de la sentencia definitiva y que esta cause ejecutoria, tales como

los medios preparatorios a juicio, las providencias precautorias y las diligencias de

jurisdicción voluntaria entre otros.

Resulta relevante precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

establecido en Jurisprudencia firme, que para efectos del Amparo por Juicio debe

entenderse “…el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier

forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva.64” Sin embargo este

criterio es severamente criticado por el Maestro Ignacio Burgoa en su obra, El

Juicio de Amparo, toda vez que considera que esta contravención al texto expreso

del artículo 107 fracción III inciso b) de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que para el Constituyente de 1917, los actos de ejecución

64

IGNACIO BURGOA, El Juicio de Amparo, décima edición, Editorial Porrúa, 1975, México, pagina

612.

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de sentencia se reputan realizados después de concluido éste (post-judicium o

post-judiciales), contra los cuales se puede promover el amparo indirecto o bi-

instancial.

Ahora bien, para este estudio debemos enfocarnos en los actos de autoridad

dictados en la etapa de ejecución de sentencia, particularmente aquellos que

obstaculizan o dificultan la ejecución total de la sentencia ejecutoria en el juicio.

En este Sentido, el maestro José Moseis Vergara Tejada 65 , en su obra

Practica forense en materia de amparo, afirma; “Si el juicio empieza con la

demanda y termina con la sentencia ejecutoria, entonces los "actos dentro de un

juicio", serán los que se emitan dentro de esa etapa procesal, por su parte, los

actos fuera de juicio, serán los que no se den dentro de dicha etapa

procedimental, o que sean actos aislados.

Los actos después de concluido el juicio son aquellos que se realizan

después de la sentencia recaída al juicio, como bien pueden ser todos aquellos

relacionados con la ejecución de la misma (embargos, remates, ejecuciones,

etc.).”

Así las cosas, la regla general para la procedencia del Juicio de Amparo bi-

instancial, establecida conforme a la fracción III del artículo 114 de la Ley de

Amparo, dispone que el juicio de amparo indirecto será procedente sólo contra la

ultima resolución dictada en el procedimiento de ejecución en la que se aprueba o

reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se

declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, siendo

improcedente el juicio de amparo indirecto cuando el acto de autoridad que se

65

JOSÉ MOISÉS VERGARA TEJADA, Practica forense en materia de amparo, Doctrina, modelos

y jurisprudencia, 2ª edición, Ángel editor, México 2000, Pág. 194.

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reclama, resulta ser un acto aislado en la secuela del procedimiento o se trate de

una resolución intermedia.

4.2 Aplicación de la regla general de procedencia contenida en el párrafo

segundo de la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo, a los actos

judiciales posteriores a la Sentencia de Reconocimiento, graduación y

prelación, en la Etapa de Quiebra.

De conformidad con el texto expreso del artículo 107 fracción III, inciso b)

de nuestra carta magna y su correlativo 114 fracción III de la Ley de Amparo,

nuestros más altos tribunales de Justicia, han emitido en el año 2009, un criterio

aplicable en materia concursal, precisando que tratándose del Juicio de Quiebra,

los actos judiciales posteriores a la sentencia de reconocimiento, graduación y

prelación, solo pueden ser objeto del juicio de amparo indirecto, cuando se

reclamen como violaciones al procedimiento, en la ultima resolución judicial

dictada dentro del Juicio de Quiebra, toda vez que el momento procesal en que

son dictados estos actos de autoridad, es precisamente la etapa de ejecución de

sentencia.

Al respecto me permito reproducir literalmente el criterio de marras, como si

a la letra se insertara:

Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Enero de 2009 Página: 2671

CONCURSO MERCANTIL. LOS ACTOS DICTADOS EN LA ETAPA

DE QUIEBRA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO

HASTA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN QUE DECLARE CUMPLIDA O

INOBSERVADA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO,

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GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS. La Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de

tesis 74/2002-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 29/2003,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 11, cuyo rubro es:

"AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA,

RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO,

DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.",

determinó categóricamente que existen dos reglas genéricas y una

específica para la procedencia del juicio de garantías en la vía indirecta,

y que atendiendo a que tales medidas tienen aplicación en distintas

etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de

los actos dictados durante su prosecución, es inconcuso que cada una

de las aludidas reglas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no

pueden adminicularse entre sí, pues de actuar en ese sentido existe el

grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías. En ese contexto, si

se reclama una resolución dictada en un concurso mercantil, durante la

etapa procesal de quiebra, y con posterioridad a la emisión de la

sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, la cual

constituye la sentencia definitiva en tal procedimiento de conformidad

con la diversa jurisprudencia 1a./J. 78/2001, emitida por la referida

Primera Sala del más Alto Tribunal del país, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,

diciembre de 2001, página 140, de rubro: "SUSPENSIÓN DE PAGOS.

LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y

PRELACIÓN DE CRÉDITOS, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL

AMPARO DIRECTO.", es indudable que en ese caso debe atenderse a

la regla específica que prevé el artículo 114, fracción III, párrafo

segundo, de la Ley de Amparo, consistente en que el juicio de garantías

en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por

tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de

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sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento

respectivo, la cual consiste, según lo estableció el Tribunal en Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.

32/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 31, de rubro:

"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA

RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE

LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA

MATERIA.", en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o

tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad

material o jurídica para darle cumplimiento. Lo anterior es así, en razón

de que los actos dictados en ejecución de sentencia, no pueden ser

regulados por la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que

rige para los actos dictados en el juicio, como lo prevé la jurisprudencia

citada en primer término.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 186/2008. Gama Bienes, S.A. de C.V. 21 de agosto

de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente

Rodríguez. Secretario: Armando Briones Martín del Campo.

Amparo en revisión 180/2008. Banco Santander, S.A., Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 9 de octubre de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Secretaria: Oralia Janeth Alvarado Barrón.

Amparo en revisión 206/2008. Banco Santander, S.A., Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 9 de octubre de 2008.

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Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Secretario: Juan Carlos Pérez Hernández.

Amparo en revisión 235/2008. Banca Serfín, Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín. 9 de octubre de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Secretario: F. Francisco Aguilar Pérez.

En el caso en particular, desde este momento se deben señalar como actos

de autoridad dictados con posterioridad a la sentencia de reconocimiento,

graduación y prelación de creditos en la Quiebra los siguientes:

a) La sanción judicial que recaiga a los informes bimestrales de labores

rendidos por el Sindico, conforme a lo dispuesto por el articulo 59 de la Ley

de Concursos Mercantiles.

b) La sanción judicial que recaiga al informe mensual del estado que guardan

las inversiones en instrumentos de renta fija en las instituciones de credito

autorizadas, rendido por el Sindico, conforme a lo dispuesto por los

artículos 214, 215 y 230 de la Ley de Concursos Mercantiles.

c) Las resoluciones judiciales que se dicten con motivo de los actos que

realice el Sindico con el proposito de la enajenación de los bienes que

conforman la masa concursal a traves del procedimiento de subasta

publica, conforme a lo dispuesto por los artículos 198, 205 y 208 de la Ley

de Concursos Mercantiles.

d) La determinación judicial que autorice o no al Sindico a la enajenación de

los bienes que conforman la masa concursal a traves de un procedimiento

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distinto al de subasta publica, conforme a lo dispuesto por el artículo 205 de

la Ley de Concursos Mercantiles.

e) La sanción judicial que recaiga al reporte bimestral rendido por el Sindico

de las enajenaciones realizadas y la situación del activo remanente, así

como la lista de acreedores que deberan ser pagados y el monto de la

cuota concursal, conforme a lo dispuesto por el artículo 229 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

4.3 Criterios Jurisprudenciales aplicables al tema.

Existen diversas tesis jurisprudenciales que tratan de interpretar y explicar

el sentido de la fracción III de la articulo 114 de la Ley de Amparo, pero previo al

estudio de los diversos criterios jurisprudenciales emitidos por nuestros tribunales

federales, resulta prudente establecer previamente la noción de Jurisprudencia, al

respecto Ulpiano define a la Jurisprudencia como el conocimiento de las cosas

humanas y divinas, la ciencia de lo justo y lo injusto, “divinarum atque humanarum

rerum notitia, justi adque, injusti scienti”, para el maestro Garcia Maynez 66 la

jurisprudencia tiene dos acepciones distintas, la primera, como ciencia del drecho

o teoría del orden jurídico positivo, la segunda como conjunto de principios y

doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales.

Etimológicamente, la jurisprudencia proviene del latín “jurisprudentia”

compuesta por los vocablos “juris”, que significa derecho, y “prudentia”, que quiere

decir conocimiento, ciencia.

66

EDUARDO GARCÍA MAYNEZ, Introducción al Estudio del Derecho, Cuadragesima quinta

edición, Editorial Porrúa, Mexíco, 1993, pagina 68.

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Conforme al derecho positivo mexicano, la jurisprudencia, no es ley en

sentido estricto, no crea un tipo nuevo, lo que hace es interpretar uno ya existente

y como toda labor de interpretación, está solamente determinada al contenido

material de una norma, diciendo cuál fue desde un principio la voluntad de la ley,

nada se agrega a la norma interpretada, simplemente se fija el contenido que tuvo

desde un principio.

La Jurisprudencia es la aplicación de los principios jurídicos para la

interpretación de una ley, los cuales se encuentran contenidos en las resoluciones

dictadas por la suprema corte de justicia, funcionando en pleno o en salas que la

componen y por los tribunales colegiados de circuito en materia de su

competencia, y lo resuelto en ellas serán sustentadas por cinco ejecutorias no

interrumpidas por otra en contrario que sean aprobadas por ocho ministros

mínimo, si se trata de resoluciones del tribunal pleno, por cuatro si se trata de

salas y por unanimidad de votos si es de un tribunal colegiado, las cuales tienen

el carácter de obligatorias y sólo pueden ser en forma y términos señalados por la

ley de amparo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 parrafo séptimo de la

constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, los tribunales integrantes

del Poder Judicial de la Federación, tienen la obligación de emitir los criterios de

interpretación de las normas que conforman la carta magna, las leyes federales,

los tratados internacionales e inclusive las leyes locales, siendo los artículos 192 y

193 de la Ley de Amparo, que establecen los términos en los que deberá ser

obligatoria la Jurisprudencia.

Así las cosas, nuestro tribunales integrantes del Poder Judicial de la

Federación han establecido diversos criterios que nos guian sobre la aplicación de

la regla general de procedencia contenida en el párrafo segundo de la fracción III,

del artículo 114 de la Ley de Amparo, a los actos judiciales posteriores a la

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Sentencia de Reconocimiento, graduación y prelación, en la Etapa de Quiebra,

tesis jurisprudenciales que me permito reproducir literalmente:

Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Febrero de 2005 Página: 1654

CONCURSOS MERCANTILES. LA SENTENCIA DE

RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS

PREVISTA POR EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE CONCURSOS

MERCANTILES, TIENE CARÁCTER DE UNA SENTENCIA

DEFINITIVA Y ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de Concursos

Mercantiles, la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de

créditos, por cuanto tiene los alcances de establecer quiénes pueden

alcanzar la calidad de acreedor reconocido, fijando además el grado y

la prelación que debe concederse a cada crédito, sin duda constituye

una sentencia definitiva, en tanto pone término a la contienda entablada

por cada uno de los acreedores que intentan su reconocimiento, frente

a los intereses procesales de la concursada, y constituye

evidentemente un pronunciamiento de carácter jurisdiccional; por tanto,

tal sentencia ciertamente se refiere a cuestiones principales y no

meramente accesorias en el juicio de concurso, alcanzando en

consecuencia el carácter de definitiva una vez tramitado el recurso de

apelación que la ley concursal prevé en su contra, puesto que tales

cuestiones ya no podrán ser modificadas con posterioridad,

determinándose a través de ella los derechos de los acreedores. Por

consecuencia, si dicha resolución de alzada resulta finalmente contraria

a los intereses de algún acreedor, ello causa un perjuicio directo e

inmediato a su esfera jurídica, el cual solamente podría ser reparado

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mediante el juicio de amparo directo que en su oportunidad se

promoviera en contra de la resolución de alzada, al estarse en

presencia, se insiste, de una sentencia que reviste efectos de

definitividad dentro del procedimiento concursal, amén de que en dicha

fase podrían hacerse valer todas aquellas violaciones cometidas

durante el procedimiento que afecten a las defensas de las quejosas y

que trasciendan al resultado de la sentencia de apelación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 240/2004. Maquinaria Iconsa, S.A. de C.V. y otras.

26 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai

Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.

Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Enero de 2009 Página: 2671

CONCURSO MERCANTIL. LOS ACTOS DICTADOS EN LA ETAPA

DE QUIEBRA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO

HASTA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN QUE DECLARE CUMPLIDA O

INOBSERVADA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO,

GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS. La Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de

tesis 74/2002-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 29/2003,

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publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 11, cuyo rubro es:

"AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA,

RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS

DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", determinó

categóricamente que existen dos reglas genéricas y una específica para

la procedencia del juicio de garantías en la vía indirecta, y que

atendiendo a que tales medidas tienen aplicación en distintas etapas

del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los

actos dictados durante su prosecución, es inconcuso que cada una de

las aludidas reglas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no

pueden adminicularse entre sí, pues de actuar en ese sentido existe el

grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías. En ese contexto, si

se reclama una resolución dictada en un concurso mercantil, durante la

etapa procesal de quiebra, y con posterioridad a la emisión de la

sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, la cual

constituye la sentencia definitiva en tal procedimiento de conformidad

con la diversa jurisprudencia 1a./J. 78/2001, emitida por la referida

Primera Sala del más Alto Tribunal del país, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,

diciembre de 2001, página 140, de rubro: "SUSPENSIÓN DE PAGOS.

LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y

PRELACIÓN DE CRÉDITOS, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL

AMPARO DIRECTO.", es indudable que en ese caso debe atenderse a

la regla específica que prevé el artículo 114, fracción III, párrafo

segundo, de la Ley de Amparo, consistente en que el juicio de garantías

en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por

tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de

sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento

respectivo, la cual consiste, según lo estableció el Tribunal en Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.

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32/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 31, de rubro:

"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA

RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA

FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.", en

la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el

cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material

o jurídica para darle cumplimiento. Lo anterior es así, en razón de que

los actos dictados en ejecución de sentencia, no pueden ser regulados

por la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para

los actos dictados en el juicio, como lo prevé la jurisprudencia citada en

primer término.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 186/2008. Gama Bienes, S.A. de C.V. 21 de agosto

de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente

Rodríguez. Secretario: Armando Briones Martín del Campo.

Amparo en revisión 180/2008. Banco Santander, S.A., Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 9 de octubre de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Secretaria: Oralia Janeth Alvarado Barrón.

Amparo en revisión 206/2008. Banco Santander, S.A., Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 9 de octubre de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Secretario: Juan Carlos Pérez Hernández.

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Amparo en revisión 235/2008. Banca Serfín, Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín. 9 de octubre de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Secretario: F. Francisco Aguilar Pérez.

Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXV, Junio de 2007 Página: 1047

CONCURSO MERCANTIL. LA SENTENCIA QUE CONFIRMA LA

DIVERSA QUE DECLARÓ LA QUIEBRA, ES IMPUGNABLE

MEDIANTE EL AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo

dispuesto por los artículos 2o., 43, 122, 135, 175 y 265 de la Ley de

Concursos Mercantiles, el juicio consta de dos etapas sucesivas

denominadas de conciliación y de quiebra en las que se dictan diversas

sentencias, como son: a) la que declara el concurso; b) la de

reconocimiento, graduación y prelación de créditos; c) la de quiebra, y

d) la de terminación. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 78/2001, de rubro:

"SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO,

GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, ES IMPUGNABLE

MEDIANTE EL AMPARO DIRECTO.", la cual es aplicable por analogía

a los concursos mercantiles, estableció que la resolución en la que se

hace el reconocimiento, graduación y prelación de créditos es la que

debe entenderse como definitiva para los efectos de la procedencia del

juicio de amparo directo, por ser ésta la determinación que pone fin a la

contienda judicial entre la pretensión de cada uno de los acreedores y la

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concursada, resolviendo las cuestiones principales. Luego, si en todo

juicio sólo puede haber una sentencia definitiva contra la que proceda

amparo directo; consiguientemente, contra la resolución que confirma la

declaración de quiebra el que cabe es el amparo indirecto, tanto por

haber sido dictada en el concurso mercantil con posterioridad a la de

reconocimiento, graduación y prelación de créditos, de acuerdo a las

reglas del artículo 114 de la ley de la materia, como debido a que no

resuelve el juicio en lo principal; máxime que sus efectos son similares

a los de la sentencia que declara el concurso mercantil (es decir, no

definitivos), conforme lo establece el precepto 176 de la Ley de

Concursos Mercantiles, que dice: "Sujeto a lo que se establece en este

capítulo, las disposiciones sobre los efectos de la sentencia de

concurso mercantil son aplicables a la sentencia de quiebra."

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Amparo directo 125/2007. Agrofermex Industrial de Guadalajara, S.A.

de C.V. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge

Figueroa Cacho. Secretaria: Angélica Ramírez Trejo.

Amparo directo 152/2007. J. Edmundo Bermúdez Jiménez. 29 de marzo

de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho.

Secretaria: Angélica Ramírez Trejo.

Nota: La jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,

diciembre de 2001, página 140.

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Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXII, Octubre de 2010 Página: 2982

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU

DESECHAMIENTO POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE

IMPROCEDENCIA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS

INTRAPROCESALES VERIFICADOS EN PROCEDIMIENTOS

EJECUTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO Y EN

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. En la jurisprudencia 1a./J. 29/2003 de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XVII, junio de 2003, página 11, de rubro: "AMPARO INDIRECTO.

REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS

DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN

EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", expresamente se mencionó que en la

fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, el legislador de forma

destacada introdujo una regla específica con el propósito de impedir

que el juicio constitucional de referencia sea utilizado para retardar o

entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva o laudo con el

carácter de cosa juzgada; dicha regulación consiste en que el juicio de

amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por

tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de

sentencia, solamente cuando se trate de la última resolución dictada en

el procedimiento respectivo y nunca antes, con la posibilidad de

reclamar en la misma demanda, las demás violaciones cometidas

durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso

y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se

aprueben o desaprueben. En este orden, resulta inconcuso que como

tales reglas tienen un tratamiento especial, al momento de su

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aplicación, no caben interpretaciones diferentes, pues de hacerlo, se

correría el riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías, de manera

que cuando se reclamen actos dictados dentro del juicio que causen

una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas,

no pueden aplicarse las reglas que rigen para los actos dictados

después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si

así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente contra

todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no

causen una ejecución de imposible reparación. De igual forma, a los

actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de

sentencia, no se les puede aplicar la regla de procedencia del juicio de

amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque

bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de

imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, lo

cual trastoca los motivos por los que el legislador instrumentó esas

reglas, que fueron evitar el abuso del juicio de garantías. En

consecuencia, las demandas de amparo indirecto enderezadas contra

actos intraprocesales verificados al interior de procedimientos de

ejecución de sentencias o laudos, después de concluido el juicio, se

encontrarán afectadas de un motivo manifiesto e indudable de

improcedencia derivado de la mencionada tesis jurisprudencial y del

artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción III,

interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo y, por

tanto, procederá su desechamiento en términos del artículo 145 del

propio ordenamiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE

TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 242/2009. Republicano

Ayuntamiento Municipal de Río Bravo, Tamaulipas. 14 de abril de 2010.

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Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.

Amparo en revisión 21/2010. José Guadalupe Reséndiz Pantoja. 21 de

abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez

Vega. Secretario: Hernando Cardona Acosta.

Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXI, Mayo de 2010 Página: 60

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS

DICTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO EN LA FASE DE

CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA. La razón

medular del legislador para establecer la regla de procedencia del juicio

de garantías contenida en el segundo párrafo de la fracción III del

artículo 114 de la Ley de Amparo, relativa a que tratándose de actos

dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo

sólo procede contra la resolución que pone fin a dicho procedimiento,

pudiéndose reclamar en la misma demanda las violaciones cometidas

durante éste que hubieran dejado sin defensa al quejoso, es el eficaz

cumplimiento de las sentencias judiciales como tutela del Estado en la

impartición de justicia; de ahí que ello también opera respecto de los

actos tendentes al cumplimiento de la sentencia de condena o su

preparación, ya sea en la instancia de forzoso cumplimiento o en la

etapa voluntaria para el demandado. Por tanto, el amparo indirecto es

improcedente contra actos dictados después de concluido el juicio en la

fase de cumplimiento voluntario de la sentencia, porque no se trata de

la última resolución en el periodo de ejecución. Lo anterior es así,

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porque si bien es cierto que tales actos no tienden directamente a

obtener su cumplimiento sino que únicamente lo preparan, también lo

es que la procedencia o improcedencia del juicio de garantías contra

actos dictados después de concluido el juicio y que corresponden a la

ejecución de sentencia no se determina por el aspecto procesal formal

de haberse dado inicio o aperturado el procedimiento de apremio o de

cumplimiento forzoso de la sentencia, que es un aspecto meramente

formal, sino que lo determinante es establecer si existe cosa juzgada

como institución procesal fundamental para identificar los actos

después de concluido el juicio.

Contradicción de tesis 40/2009. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del

Primer Circuito. 3 de febrero de 2010. Mayoría de tres votos.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo.

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía

Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 28/2010. Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de febrero de dos mil diez.

Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXX, Octubre de 2009 Página: 1345

AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN

DE SENTENCIA. PROCEDE RESPECTO DE LA "ÚLTIMA

RESOLUCIÓN" DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ES

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DECIR, HASTA QUE SE HAGA EL PAGO DE LO CONDENADO O SE

DECLARE LA ABSOLUTA IMPOSIBILIDAD PARA ELLO. El artículo

114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo exige para la

impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de

sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se

reclame la "última resolución" dictada en dicho procedimiento; en el

caso del auto de ejecución, dictado por el Juez, en el que en

cumplimiento de la condena que establece una obligación de pago, se

ordene el requerimiento de la misma con motivo de la cantidad líquida a

que se condenó a la parte que la adeudare y se le aperciba que en caso

de no hacerlo se embargarán bienes de su propiedad suficientes para

garantizar el pago de dicho adeudo, no constituye la "última resolución"

que se dicta y en contra de la cual proceda la vía constitucional

biinstancial, porque se encuentra supeditado al resultado de las

diligencias materiales de lo ordenado, que dependen de la voluntad del

condenado, por lo que en caso de que se logre o no el pago requerido,

la autoridad determinará los actos conducentes a la ejecución

correspondiente en contra de los que no procede el amparo indirecto.

Lo anterior es así, en virtud de que el procedimiento de ejecución

obedece a la existencia de un fallo con rango de cosa juzgada y que

debe cumplimentarse atento a su naturaleza de orden público; sin

embargo, los proveídos que se dicten para ello se encuentran

supeditados a las resultas de la diligenciación material de lo que se

ordenó, los que a su vez dependen de dos factores, consistentes en la

voluntad del condenado y la posibilidad o no de lograr el pago requerido

y que son actuaciones que se emitirán conforme al contenido de la

resolución definitiva. Por tanto, será hasta que se haga el pago de lo

condenado o se declare la absoluta imposibilidad para ello, que proceda

el amparo con el posible efecto restitutorio que le imprime el artículo 80

de la Ley de Amparo, que permite restablecer el orden constitucional

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mediante la devolución de lo pagado si se demuestra la violación de

garantías.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo en revisión 194/2009. Instituto para la Protección al Ahorro

Bancario. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor

Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Socorro Álvarez Nava.

Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVII, Mayo de 2008 Página: 989

ACTOS INTERMEDIOS DICTADOS DENTRO DE UN

PROCEDIMIENTO SUSTANCIADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL

JUICIO, DIVERSO AL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y AL DE

REMATE. DEBEN IMPUGNARSE EN EL AMPARO QUE SE

PROMUEVA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE PONGA

FIN A AQUÉL. La regla genérica contenida en la fracción III del artículo

114 de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del juicio de

amparo indirecto contra actos dictados por tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, no indica si

los actos intermedios dictados durante un procedimiento sustanciado en

esa etapa -después de concluido el juicio- pueden atacarse de manera

inmediata mediante la acción de amparo biinstancial, o si ello debe

hacerse junto con la resolución que decide en definitiva dicho

procedimiento. No obstante, de conformidad con el principio de

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definitividad, aun los actos dictados después de concluido el juicio que

no formen parte de un procedimiento deben ser definitivos, es decir,

deben reclamarse a través del medio ordinario de defensa que la ley

establezca, previo a su impugnación en amparo; luego, el referido

principio es aplicable y debe respetarse también en tratándose de

aquella clase de actos. Por otro lado, al tenor de los párrafos segundo y

tercero del dispositivo legal mencionado, el juicio de garantías indirecto

procede contra actos de ejecución de sentencia, pero sólo respecto de

la última resolución dictada en ese procedimiento, con la posibilidad de

reclamar en la misma demanda tanto las violaciones atribuidas a dicha

determinación final como las imputadas a los actos intermedios del

procedimiento de ejecución respectivo, y en relación con los actos

pertenecientes a un remate sólo es reclamable, en forma destacada, la

resolución definitiva en que aquél se apruebe o desapruebe, bajo la

misma mecánica impugnativa que en el supuesto anterior, es decir,

hasta ese momento pueden reclamarse las violaciones cometidas

durante el procedimiento de remate. Aunado a lo anterior, y de

conformidad con los criterios sustentados por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicados en la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, a excepción del último, de

rubros: "AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA,

RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS

DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", Tomo XVII,

junio de 2003, página 11, tesis 1a./J. 29/2003; "RESOLUCIONES

INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL

JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS.", Tomo

VII, febrero de 1998, página 230, tesis 2a. VIII/98; "AMPARO

INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA

RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA

FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.",

Tomo XIII, abril de 2001, página 31, tesis P./J. 32/2001; "AMPARO

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CONTRA LEYES. EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY

APLICADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIA, O EN EL DE REMATE, SÓLO PROCEDE CUANDO SE

RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA.", Tomo V,

abril de 1997, página 15, tesis P. LVI/97; "EJECUCIÓN DE

SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO

ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL

PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO

POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL.", Tomo XX,

julio de 2004, página 75, tesis 1a./J. 36/2004; y "VIOLACIONES DE

PROCEDIMIENTO EN REMATE SÓLO PUEDEN RECLAMARSE EN

AMPARO CUANDO AQUÉL SE APRUEBA.", Informe de 1934, Tercera

Sala, página 74; en los que el Máximo Tribunal del país estableció que

el amparo indirecto no procede contra actos dictados en ejecución de

sentencia, incluso si son de imposible reparación, si quien lo promueve

es el vencedor en el juicio natural (ejecutante) o si se impugna la

constitucionalidad de la ley aplicada, sino sólo contra la última

resolución dictada en ese procedimiento; de todo lo que se concluye

que los actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del

trabajo, después de concluido el juicio, que no se traten de ejecución de

sentencia o remate, y que sean emitidos de manera intermedia dentro

de un procedimiento, sólo pueden ser reclamados cuando el amparo se

promueva contra la resolución definitiva, pudiendo invocarse como

violaciones a ese procedimiento en la demanda que se proponga.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Amparo en revisión 272/2007. Hilda Torres Gómez. 15 de febrero de

2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández.

Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

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4.4 Interpretación y aplicación de la excepción a la regla general

contemplada en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, respecto

de a los actos judiciales posteriores a la Sentencia de Reconocimiento,

graduación y prelación, en la Etapa de Concurso y en la Etapa de Quiebra.

Del análisis de la Ley de Concursos Mercantiles y tomando en

consideración lo expuesto en los capítulos que anteceden, se puede establecer

que en los procedimientos concursales existen tres resoluciones que por su

naturaleza jurídica y por sus efectos, doctrinalmente se consideran con carácter

definitivo, la sentencia de concurso mercantil, la sentencia de quiebra, y la

sentencia de reconocimiento de crédito (los Tribunales de la Federación se han

pronunciado en un criterio de tesis en este sentido agregando una cuarta

resolución, que es precisamente la que declara la terminación del procedimiento

de quiebra). Los actos de la autoridad judicial dictados con posterioridad a la

sentencia de reconocimiento de créditos, constituyen la fuente principal de estudio

de este trabajo, toda vez que por su naturaleza jurídica tradicionalmente la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales de Justicia Federal, para

efectos de la procedencia del Juicio de Amparo Indirecto, los han considerado

como actos intermedios dictados dentro del procedimiento de ejecución de

sentencia, lo cual si bien resulta ser cierto, no debe perder de vista el autor y el fin

de los mismos, ya que en una nueva reflexion de nuestros tribunales federales,

establecieron en una ejecutoria de Jurisprudencia cuya voz reza: EJECUCIÓN DE

SENTENCIA. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA

RESOLUCIONES INTERMEDIAS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO,

CUANDO EL QUEJOSO FUE VENCEDOR EN EL JUICIO Y PRETENDE QUE

SE EJECUTE DEBIDAMENTE EL FALLO (EXCEPCIÓN A LA REGLA

GENERAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY

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DE AMPARO). La regla general que contempla el artículo 114, fracción III, de la

Ley de Amparo, establece que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra

actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de

juicio o después de concluido y que si se trata de actos de ejecución de sentencia

sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento

respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda, las demás violaciones

cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al

quejoso. Luego, en atención a que la finalidad de dicho precepto es que no se

entorpezca la ejecución de un fallo que ha adquirido la fuerza de cosa juzgada,

cabe admitir que la regla general que prevé sufre una excepción, consistente en

que a pesar de que el acto reclamado sea un acto o resolución intermedio dictado

en el procedimiento de ejecución, sólo es aplicable a quien fue condenado en el

juicio y no a quien resultó vencedor, quien lógicamente no puede estar interesado

en el entorpecimiento del procedimiento de ejecución sino, por lo contrario, en que

se lleve a cabo con rapidez. Consecuentemente, cuando se reclama un acto

dictado en el procedimiento de ejecución no con el propósito de entorpecer ese

procedimiento, sino con la finalidad de que se ejecute debidamente la sentencia

que es cosa juzgada, si ese acto es susceptible de impedir la debida ejecución del

fallo respectivo, una vez agotado, en su caso, el principio de definitividad, es

procedente de inmediato el amparo indirecto, sin necesidad de esperar a la última

resolución dictada en el procedimiento, como lo exige el artículo 114, fracción III,

párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 8043/2001. Jacqueline Rubinstein Goldman.

7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván.

Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

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Amparo en revisión (improcedencia) 863/2002. Rejillas Mexicanas, S.A. de C.V. 21

de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván.

Secretario: Gabriel Regis López.

Amparo en revisión (improcedencia) 3223/2002. Lorenzo Nieto Sierra. 23 de mayo

de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda.

Secretaria: Laura Díaz Jiménez.

Amparo en revisión 4703/2002. José Antonio López Zavala. 4 de julio de 2002.

Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores

Rodríguez.

Amparo en revisión (improcedencia) 63/2003. Inmobiliaria García Espinosa, S.A.

de C.V. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad

Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Asi las cosas resulta muy importante enforcarnos en que de acuerdo a la

ejecutoria transcrita con antelación, el espiritu del artículo 114 fracción III de la Ley

de Amparo, es que no se entorpeza la ejecución de un fallo que ha adquirido la

fuerza de cosa juzgada, pero nuestro máximo tribunal de justicia reconoce que esa

regla general tiene una excepción que consiste en que a pesar de que el acto

reclamado sea un acto o resolución intermedio dictado en el procedimiento de

ejecución, sólo es aplicable a quien fue condenado en el juicio y no a quien resultó

vencedor.

En adición, la ejecutoria de Jurisprudencia precisa que el acto de autoridad

que se reclama se haya dictado en el procedimiento de ejecución y la finalidad del

Quejoso (vencedor en el juicio natural) sea eliminar el acto de autoridad que se

reclama como ilegal, toda vez que el acto reclamado retrasa e impide la debida

ejecución de la sentencia ejecutoria.

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La Jurisprudencia de marras es categórica al sentenciar que la finalidad del

Amparo Indirecto en la etapa de ejecución de sentencia es precisamente agilizar el

procedimiento y que se ejecute rápida y debidamente la sentencia que es cosa

juzgada, luego entonces si el acto de autoridad es susceptible de impedir la debida

ejecución del fallo respectivo, una vez agotado, en su caso, el principio de

definitividad, es procedente de inmediato el amparo indirecto, sin necesidad de

esperar a la última resolución dictada en el procedimiento, como lo exige el

artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

En esa tesitura, se puede colegir que, para que opere la excepción a la

regla contenida en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de

Amparo, se deben presentar y converger necesariamente los siguientes hechos:

a) El acto de autoridad que se reclama se haya dictado en el

procedimiento de ejecución.

b) El Quejoso deberá ser vencedor en el juicio natural.

c) El acto de autoridad que se reclama como ilegal, retrase e impida

la debida ejecución de la sentencia ejecutoria.

d) El Quejoso deberá agotar el principio de definitividad, previo

ocurrir al juicio de amparo indirecto.

En virtud de lo anterior, tratándose de actos de autoridad dictados con

posterioridad a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de creditos

en la etapa de Quiebra, que impidan o paralicen la ejecución de la sentencia

definitiva, la parte vencedora en el juicio natural, entiendase los acreedores

reconocidos, podran ocurrir al Juicio de Amparo, previo cumplimiento al principio

de definitividad, teniendo la obligacion el Juez de Amparo de estudiar y apreciar el

acto de autoridad reclamado en relación directa con la calidad del quejoso, en el

Juicio Natural, es decir si tienen el carácter de vencedores en la Quiebra y esto

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sera solamente al ser declarada fundada su demanda de reconocimiento de

credito, debiendo verificar si se cumplen los 4 presupuestos señalados en el

parrafo que anteceden y de ser así debera dictar un auto admitiendo a tramite la

demanda de garantías.

No obstante lo dispuesto en los articulos 192 y 193 de la Ley de Amparo, es

de vital importancia que la parte Quejosa, invoque la aplicación de la Ejecutoria de

marras, explicando y justificando el cumplimiento de los presupuestos para la

adecuación y aplicación de esta. Por su parte los Jueces de Distrito deberán

analizar meticulosamente el acto reclamado que se identificada en la demanda de

garantías, para determinar lo siguiente: a) La Etapa Procesal en la que se

encuentra el Juicio de donde emana el acto de autoridad b) El carácter y la

situación jurídica que tiene el Quejoso en el Juicio Natural, derivado del dictado de

la sentencia ejecutoria c) La naturaleza jurídica del acto de autoridad que se

reclama, es decir si se trata de un acto intermedio dictado dentro del

procedimiento de ejecución que tiene por objeto impedir la ejecución final de la

sentencia d) El cumplimiento del principio de definitividad por parte del quejoso.

Luego entonces tratándose del Juicio de Amparo Indirecto promovido por

un acreedor reconocido, en contra de un acto de la autoridad judicial dictado con

posteridad a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos,

que tiene por objeto impedir o retrasar la ejecución final de la sentencia y en la que

en virtud de su demanda de reconocimiento tiene el carácter dentro de Juicio de

la “parte vencedora”, el Juicio de Amparo Bi-instancial resulta procedente al

tratarse de actos que por su naturaleza tienen una ejecución de imposible

reparación, que por sus consecuencias afectan directa e inmediatamente los

derechos sustantivos o fundamentales de los acreedores, tutelados en la Carta

Magna por medio de las garantías individuales.

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Con el propósito de ser claro en mi exposición me permito, exponer una

hipotesis ad hoc circunstancia que realizo en los siguientes terminos:

Imaginemos que representamos a Caucho Mexicano S.A. de C.V.,

proveedor y ahora acreedor de la empresa Llantera Nacional S.A. de C.V.,

declarada legamente en quiebra, desde el mes de febrero del año 2005,

causando ejecutoria dicha resolución en el mes de febrero del año 2006. Caucho

Mexicano S.A. de C.V., proveedor y ahora acreedor de la empresa Llantera

Nacional S.A. de C.V., presento en tiempo y forma su demanda de reconocimiento

de credito, motivo por el cual fue admitida, se reconocio preventivamente el monto

y naturaleza de su credito, siendo que en el mes de octubre del año 2006, se dicta

la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de credito, confirmando la

demanda de Caucho Mexicano S.A. de C.V., en todos sus terminos.

Supongamos que el Síndico entro en posesión de los bienes y derechos

del Comerciante fallido desde el mes de abril del 2005 y a partir del mes de junio

del año 2005, el Sindico presento ante el Juez Concursal su primer informe

bimestral de labores que la propia ley le impone, sin embargo en el mes de

noviembre del 2006, presenta su informe bimestral de labores motivo por el cual el

Juez de la causa ordenar dar vista con dicho dictamen por el termino común de

tres días a todas y cada una de las partes, y una vez transcurrido el plazo, la

autoridad Judicial es totalmente omisa, es decir no realiza ningún pronunciamiento

al respecto sobre la aprobación o desaprobación de la actuación del Sindico, no

obstante que existen escritos de diversos acreedores, entre otros Caucho

Mexicano S.A. de C.V., (aduciendo medularmente actos de negligencia y

dilapidación de los bienes que conforman la masa concursal) desahogando en

tiempo y forma la vista ordenada con el informe de labores, en virtud de lo anterior

Caucho Mexicano S.A. de C.V., solicita al Juez Concursal se pronuncie

expresamente sobre el informe de labores y las manifestaciones de hecho y

derecho contenidas en su ocurso, solicitud que no es acordada de conformidad

aduciendo la autoridad judicial a manera de motivación que no tiene obligación

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alguna de pronunciarse al respecto, en esa tesitura Caucho Mexicano S.A. de

C.V., interpone el medio ordinario de defensa, recurso de revocación en contra de

la determinación judicial de marras, mismo que es admitido y previos tramites de

rigor y estilo, se dicta interlocutoria, en la que se confirma la resolución judicial.

Ahora bien, de acuerdo con el texto expreso del artículo 107 fracción III,

inciso b) de nuestra carta magna y su correlativo 114 fracción III de la Ley de

Amparo, la regla general para la procedencia del Juicio de Amparo bi-instancial,

dispone que el juicio de amparo indirecto será procedente sólo contra la ultima

resolución dictada en el procedimiento de ejecución en la que se aprueba o

reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se

declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, siendo

improcedente el juicio de amparo indirecto cuando el acto de autoridad que se

reclama, resulta ser un acto aislado en la secuela del procedimiento o se trate de

una resolución intermedia.

En esa tesitura, si nuestra representada Caucho Mexicano S.A. de C.V.,

decide instaurar el juicio de amparo indirecto, reclamando el acto de autoridad

contenido en la sentencia interlocutoria dictada con motivo del recurso de

revocación interpuesto en contra de la negativa del Juez de lo Natural de

pronunciarse sobre el informe de labores rendido por el Sindico, existen una serie

posibilidades, debiendo analizar dos hipótesis, la primera que conforme a los

artículos 73 fracción XVIII, 114 fracción III y 145 de la Ley de Amparo, en relación

con lo dispuesto en los artículos 231, 233, 234 y 235 de la Ley de Concursos

Mercantiles, se deseche la demanda por existir una causal notoria y manifiesta de

improcedencia, como resulta ser la que deriva de la interpretación de la fracción

III del artículo 114 de la Ley de Amparo, que establece la regla general para la

procedencia del Juicio de Amparo bi-instancial, resultando que el juicio de amparo

indirecto será procedente sólo contra la ultima resolución dictada en el

procedimiento de ejecución en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o

tácita el cumplimiento total de la sentencia, en el caso en concreto el Juez de

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Amparo podra argumentar que al encontrarse en el Juicio de Quiebra en la etapa

de ejecución de sentencia, la resolución que constitiye el acto reclamado es un

acto intermedio y como tal no resulta procedente el juicio de amparo, sino hasta

que se dicte la ultima determinación que declara cumplida o inobservada la

sentencia de reconocimiento de creditos. La segunda posibilidad es que se admita

la demanda de amparo y se de el trámite correspondiente pero una vez celebrada

la audiencia constitucional conforme a lo establecido en los artículos 73 fracción

XVIII, 74 fracción III y la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, se

declare el sobreseimiento del Juicio de Garantías, toda vez que el juicio de

amparo indirecto será procedente sólo contra la última resolución dictada en el

procedimiento de ejecución en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o

tácita el cumplimiento total de la sentencia, precisando que tratándose del Juicio

de Quiebra, los actos judiciales posteriores a la sentencia de reconocimiento,

graduación y prelación, solo pueden ser objeto del juicio de amparo indirecto,

cuando se reclamen como violaciones al procedimiento, en la ultima resolución

judicial dictada dentro del Juicio de Quiebra, toda vez que el momento procesal en

que son dictados estos actos de autoridad, es precisamente la etapa de ejecución

de sentencia.

Analizadas las posibilidades, resulta ser que nuestra representada Caucho

Mexicano S.A. de C.V., decida instaurar el juicio de amparo indirecto,

estableciendo en la demanda de garantías un capitulo especifico de procedencia,

en el que se exponga a detalle las consideraciones de hecho y derecho por las

cuales, resulta ser que Caucho Mexicano S.A. de C.V., se encuentra en un caso

de excepción a la regla general prevista en la fracción III del artículo 114 de la

Ley de Amparo, derivado de que el acto reclamado que se identifica en la

demanda de garantías fue dictado con posterioridad a la sentencia de quiebra y de

reconocimiento de crédito, resoluciones que han causado ejecutoria. Sera

fundamental que la parte Quejosa, invoque la aplicación de la Ejecutoria de

marras, explicando y justificando el cumplimiento de los presupuestos para la

adecuación y aplicación de esta, debiendo establecer con toda precisión dentro

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de los antecedentes de la demanda y en capitulo de procedencia el carácter y la

situación jurídica que tiene el Quejoso en el Juicio Natural, derivado del dictado de

la sentencia ejecutoria, la naturaleza jurídica del acto de autoridad que se reclama,

es decir, que efectivamente se trata de un acto intermedio dictado dentro del

procedimiento de ejecución, pero que este tiene por objeto impedir la ejecución

final de la sentencia, siendo aplicable en términos de lo dispuesto por los artículos

192 y 193 de la Ley de Amparo, los siguientes criterios de jurisprudencia:

Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXII, Julio de 2010 Página: 1942

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ESE

PERIODO, QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A LA SOLICITUD DE

SACAR A REMATE EL BIEN HIPOTECADO, ES IMPUGNABLE, POR

EXCEPCIÓN, EN AMPARO INDIRECTO, POR GOZAR DE

AUTONOMÍA PROPIA Y DESTACADA. En términos del artículo 114,

fracción III, de la Ley de Amparo, por regla general, el juicio de

garantías indirecto es improcedente contra actos o violaciones que se

susciten en el procedimiento de ejecución de sentencia, porque los

mismos deben ser alegados y, en su caso, reparados en el juicio de

garantías que se interponga en contra de la última resolución que se

dicte en el procedimiento respectivo, que no es otra sino la que aprueba

o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la

sentencia, o declara la imposibilidad material o jurídica para darle

cumplimiento. Sin embargo, dicho supuesto contempla algunas

excepciones, entre las cuales se encuentran las resoluciones que

tienen una autonomía propia y destacada en relación con la ejecución

de sentencia; entendiéndose por éstas, las que se dictan de manera

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previa y son necesarias para preparar la ejecución. Luego, si se

promueve amparo contra la sentencia de segundo grado, que confirmó

un auto a través del cual el Juez natural negó la petición del ejecutante,

de sacar a remate el inmueble hipotecado, dicha determinación, es de

autonomía propia y destacada, pues además de paralizar u obstaculizar

la ejecución de la sentencia, al impedir que se saque a remate un bien,

a pesar de que se encuentra sustentado en lo ordenado en la sentencia

definitiva del juicio de origen, para ejecutarla debidamente, es menester

establecer, si procede o no sacar a remate el citado inmueble, pues de

lo contrario, la última resolución que se dicte en la etapa de ejecución,

no se ocupará de tal cuestión, dado que, en ésta, sólo se examinarán

los actos que se hayan ejecutado para cumplimentar el fallo definitivo e

incluso, podría no llegar a dictarse esa última resolución en el

mencionado periodo de ejecución de sentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 518/2009. José Carlos Gómez

Mora. 12 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo

Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Febrero de 2005 Página: 238

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SUSPENSIÓN DE PAGOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE

APRUEBA O DESAPRUEBA EL INFORME QUE RINDE EL SÍNDICO

EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 416, DE LA

LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS (ABROGADA),

PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Contra la resolución que

aprueba o desaprueba la rendición del informe en la suspensión de

pagos a que se refiere la fracción IV del artículo 416 de la Ley de

Quiebras y Suspensión de Pagos (abrogada), procede el amparo

indirecto, toda vez que se trata de un acto dentro de juicio de

imposible reparación, no así de una violación procesal que pueda

ser impugnada en amparo directo. En efecto, no puede

considerarse como una violación procesal la señalada resolución,

pues no encuadra en ninguna de las establecidas en el artículo 159

de la Ley de Amparo; además, resulta claro que se trata de un

derecho sustantivo, pues a través del informe que rinde el síndico,

las partes en el procedimiento de suspensión de pagos conocen el

estado que tiene la negociación y si está en posibilidad de cumplir

con sus obligaciones; asimismo, el suspenso puede saber si el

informe que rinde el síndico efectivamente se ajusta a su realidad

financiera; por tanto, la aprobación o desaprobación de dicho informe

afecta de manera directa e inmediata la garantía de seguridad jurídica

de la parte a quien le resulte adversa la mencionada resolución.

Contradicción de tesis 13/2004-PS. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Civil del

Primer Circuito. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina

Cienfuegos Posada.

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Tesis de jurisprudencia 131/2004. Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de diciembre de dos mil

cuatro.

Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Página: 1121

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO CONTRA RESOLUCIONES INTERMEDIAS EN

EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO EL QUEJOSO FUE

VENCEDOR EN EL JUICIO Y PRETENDE QUE SE EJECUTE

DEBIDAMENTE EL FALLO (EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL

CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY

DE AMPARO). La regla general que contempla el artículo 114, fracción

III, de la Ley de Amparo, establece que el amparo se pedirá ante el

Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, administrativos o

del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido y que si

se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse

contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo,

pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones

cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa

al quejoso. Luego, en atención a que la finalidad de dicho precepto es

que no se entorpezca la ejecución de un fallo que ha adquirido la fuerza

de cosa juzgada, cabe admitir que la regla general que prevé sufre una

excepción, consistente en que a pesar de que el acto reclamado sea un

acto o resolución intermedio dictado en el procedimiento de ejecución,

sólo es aplicable a quien fue condenado en el juicio y no a quien resultó

vencedor, quien lógicamente no puede estar interesado en el

entorpecimiento del procedimiento de ejecución sino, por lo contrario,

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en que se lleve a cabo con rapidez. Consecuentemente, cuando se

reclama un acto dictado en el procedimiento de ejecución no con el

propósito de entorpecer ese procedimiento, sino con la finalidad de que

se ejecute debidamente la sentencia que es cosa juzgada, si ese acto

es susceptible de impedir la debida ejecución del fallo respectivo, una

vez agotado, en su caso, el principio de definitividad, es procedente de

inmediato el amparo indirecto, sin necesidad de esperar a la última

resolución dictada en el procedimiento, como lo exige el artículo 114,

fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 8043/2001. Jacqueline Rubinstein

Goldman. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:

Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo en revisión (improcedencia) 863/2002. Rejillas Mexicanas, S.A.

de C.V. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:

Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.

Amparo en revisión (improcedencia) 3223/2002. Lorenzo Nieto Sierra.

23 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad

Hernández de Mosqueda. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.

Amparo en revisión 4703/2002. José Antonio López Zavala. 4 de julio

de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván.

Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Amparo en revisión (improcedencia) 63/2003. Inmobiliaria García

Espinosa, S.A. de C.V. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos.

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Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram

Casanova Blanco.

Lo anterior resulta así debido a que del análisis particular del acto

reclamado se concluye que el acto de autoridad que se reclama no es un simple

determinación de tramite que no afecte los derechos fundamentales del quejoso,

toda vez que con motivo de los efectos de las sentencia de quiebra y de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 54, 59, 60, 214, 215, 229 y 231 de

la Ley de Concursos Mercantiles, dentro del procedimiento de ejecución de la

sentencia de quiebra, el Sindico tiene que cumplir con múltiples obligaciones,

entre otras rendir un informe bimestral de labores y tratándose de inversiones y

reservas a que se refieren los artículos 214 y 230 de la ley de la materia, deberán

presentar un informe mensual de la situación financiera de la empresa, luego

entonces si el Sindico no rinde dicho informe o lo rinde advirtiéndose

irregularidades en el mismo que constituyan en actos que afecten o puedan

vulnerar la conservación de la integridad de la masa concursal, la autoridad judicial

de oficio deberá pronunciarse al respecto, ya que de aprobarse por omisión dicha

actuación, se ocasionarían gravámenes de difícil reparación a los acreedores, a

saber LA DILAPIDACIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA MASA

CONCURSAL DERIVADO DE LA APROBACION TACITA DEL INFORME

BIMESTRAL, ACTUACION NEGLIGENTE DEL SINDICO CONTRARIA A LO

DISPUESTO POR EL ARTICULO 189 DE LA LEY DE CONCUROS

MERCANTILES.

En el caso de sostener la tesis contraria y de confirmarse la actuación

judicial, mediante el dictado de la resolución del sobreseimiento, se privaria de las

mas elementales garantías como lo es la de audiencia y debido proceso, toda vez

que atendiendo a la naturaleza juridica del acto reclamado, que hace imposible

que se pueda considerar como una simple violacion procesal de carácter

reparable en la sentencia definitiva, toda vez que los daños y perjuicios que cause

el sindico con motivo de su actuación a los bienes de la masa concursal, no

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podran ser resarcidos con posterioridad al dictado de la resolución definitiva, y

será muy tarde para que la actuacion judicial decrete y ejecute las medidas

oportunas y pertinentes previstas en el articulo 60 del citado ordenamiento legal,

que tienden a evitar la dilapidacion de la masa concursal en perjuicio de los

acreedores reconocidos.

A mayor abundamiento, debe hacerse enfasis en la demanda de amparo

en el obstaculo para la ejecución de sentencia que constituye el acto de autoridad,

así como en la afectación de la masa concursal y por ende a la comunidad de

acreedores, cuestiones que resultan ser de orden publico y que de confirmarse la

resoluciónes de sobreseimiento en el juicio de garantías, se estaría analizando y

valorando incorrectamente la naturaleza juridica del acto reclamado, TODA VEZ

QUE LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO, ES UN

ACTO QUE NO SOLO AFECTA LOS DERECHOS ADJETIVOS DEL ACREEDOR

QUEJOSO, SINO QUE TRASCIENDE A LOS MAS ELEMENTALES DERECHOS

SUSTANTIVOS PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA Y TUTELADOS EN EL

ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL, COMO LO ES EL DERECHO DE COBRO

DEL CREDITO RECONOCIDO CON LOS BIENES QUE CONFORMAN LA MASA

CONCURSAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS

3º, 215, 229, 230 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES.

En el mismo sentido, de confirmarse la determinación de sobreseimiento,

se estaria causando un agravio de imposible reparación, al no existir

procesalmente ninguno otro momento para estudiar y valorar la indebida actuacion

del juez de origen, vinculando a la Quejosa, Caucho Mexicano S.A. de C.V., y a

todos y cada uno de los acreedores, al pago de sus creditos reconocidos de

manera tardia y conforme a una cuota concursal inferior a la establecida en la

sentencia de reconocimiento de creditos, derivado de la dilapidacion de los bienes

que conforman la masa concursal, producto de la negligente administracion del

sindico, no existiendo ningun otro momento dentro del proceso para resarcir dicha

violacion.

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CONCLUSIONES

1.- El Concurso Mercantil es un procedimiento especial de carácter

mercantil que tiene por objeto declarar y constituir a un comerciante en estado de

cesación temporal de pagos respecto de los créditos vencidos previamente y que

motivan un incumplimiento generalizado en sus obligaciones.

2.- La Quiebra es un procedimiento especial de carácter mercantil que tiene

por objeto declarar al comerciante en estado de insolvencia generalizado,

suspendiendo el ejercicio de los derechos del fallido y los bienes que integran la

masa concursal, así como su actividad comercial, siendo sustituido por un

administrador llamado Sindico que deberá tomar posesión de los bienes y

derechos del comerciante con el propósito de pagar la cuota concursal a la

brevedad a la comunidad de los acreedores conforme a la sentencia de

reconocimiento, graduación y prelación de créditos, pago que es de interés del

Estado se realice en un procedimiento judicial que se observen y respeten las

formalidades esenciales, pero sobre todo la expedita y correcta administración de

justicia a efecto de evitar que con el incumplimiento del comerciante se genere un

efecto reflejo de incumplimiento de los acreedores.

3.- El espíritu del Legislador y el interés publico de la Ley de Concursos

Mercantiles, es la conservación de las empresas y evitar que el incumplimiento

generalizado ponga en riesgo la viabilidad de las mismas.

4.- El concurso mercantil es un procedimiento que estableció el legislador

en beneficio de los comerciantes que tienen problemas de liquidez pero mediante

un convenio adecuado con la comunidad de los acreedores puede rehabilitarse a

corto o mediano plazo.

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5.- Cuando no existen las condiciones económicas ni financieras, siendo

evidente la inviabilidad de la empresa, el legislador estableció la Quiebra como

una dura solución, pero eficaz y a corto plazo para evitar que el incumplimiento

generalizado de la fallida ponga en riesgo la viabilidad de la comunidad de

acreedores y de la sociedad en general.

6.- La Ley de Amparo es un ordenamiento longevo que regula un juicio que

cada día tiende a hacerse mas técnico y de difícil acceso al gobernado,

particularmente por el tema de las causas de improcedencias (constitucionales,

legales y jurisprudenciales).

7.- La Ley de Concursos Mercantiles es un ordenamiento Nobilísimo que ha

sido puesto a prueba a violentamente por la crisis económica mundial y que no se

ha recurrido a los procedimientos que regula esta por un estigma negativo de

antaño que asocia al comerciante que solicita un procedimiento de este tipo como

un mal administrador.

8.- El Juez Concursal siempre deberá tomar en consideración que el

procedimiento en el cual es rector, es de orden publico e interés social, si se trata

de un concurso mercantil buscara prudentemente la conservación de la empresa

pero si no se logra un acuerdo o no existe viabilidad deberá decretar sin miedo la

quiebra busca siempre evitar la afectación social, debiendo ceñirse al espíritu de la

Ley.

9.- Existen múltiples actos judiciales en la Quiebra dictados con

posterioridad a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

que no solo obstaculizan e impiden la ejecución de la sentencia definitiva, sino que

favorecen la dilapidación de los bienes que conforman la masa concursal y por

ende afectan el monto de la cuota concursal, al postergar una decisión judicial

intermedia de trascendencia al dictado de la ultima resolución dentro de la etapa

de la quiebra, este hecho aunado a la redacción actual de la fracción III del artículo

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114 de la Ley de Amparo, a criterio de algunos jueces de Distrito, imposibilita una

justa y pronta defensa en la etapa de Quiebra de los derechos del acreedor

gobernado, motivo por el cual con este trabajo se propone al acreedor afectado

con un acto de autoridad dictado en la etapa de Quiebra con posterioridad a la

sentencia de reconocimiento de créditos, del cual se ha inconformado agotando

los recursos ordinarios, presentar una demanda de amparo incluyendo un capitulo

especifico de procedencia en el que se deberá invocar en términos de lo dispuesto

por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la aplicación por analogía de

razón y criterio, la Jurisprudencia firme cuya voz es “EJECUCION DE

SENTENCIA. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA

RESOLUCIONES INTERMEDIAS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO,

CUANDO EL QUEJOSO FUE VENCEDOR EN EL JUICIO Y PRETENDE QUE

SE EJECUTE DEBIDAMENTE EL FALLO (EXCEPCIÓN A LA REGLA

GENERAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY

DE AMPARO).

10.- Si en un procedimiento de carácter privado, como lo es un Juicio

Mercantil, la Suprema Corte se ha pronunciado por la procedencia del Juicio de

Amparo Indirecto en la etapa de ejecución de sentencia como excepción a la

fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo con mas razón y por analogía

resulta aplicable el mismo criterio al procedimiento de Quiebra, procedimiento de

orden publico en el que el Juez al ser el rector de Procedimiento deberá en todo

momento velar por el sano equilibrio de los intereses del comerciante y la

comunidad de acreedores, debiendo tomar en consideración que en la etapa de

Quiebra, el interés preponderante deberá ser el pronto pago de la comunidad de

los acreedores, conforme a la sentencia de reconocimiento, ya que un pago tardío,

equivale a una administración de justicia tardía.

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