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1 " PROPUESTA CONCEPTUAL DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO OPERACIONAL O PURO EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA" TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADA EN DERECHO P R E S E N T A MELANIE GILLES HERRERA DIRECTOR DE TESIS: LIC. LUIS EDUARDO PAREDES SÁNCHEZ MEXICO D. F. 2014 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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" PROPUESTA CONCEPTUAL DE REGULACIÓN DEL

ARRENDAMIENTO OPERACIONAL O PURO EN LA

LEGISLACIÓN MEXICANA"

TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADA EN DERECHO

P R E S E N T A

MELANIE GILLES HERRERA

DIRECTOR DE TESIS: LIC. LUIS EDUARDO PAREDES SÁNCHEZ

MEXICO D. F. 2014

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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Agradecimientos

En primer lugar, quisiera agradecer a mis padres. A mi papá, Guillain, por

enseñarme que el esfuerzo, la dedicación y la fortaleza no sólo ayudan a que uno

alcance sus sueños, sino también, te convierte en mejor persona. A mi mamá,

Elvia, por ayudarme a conocer mis fortalezas, mis virtudes, mis defectos,

escucharme después de exámenes e incluso madrugando conmigo para despertar

a clases. Ambos me han dado, todo el apoyo que hubiera podido desear y que sin

duda, gracias a ellos he podido llegar hasta donde estoy el día de hoy.

A mi hermana, Chantale, por siempre ser mi motivación para, cada día, ser mejor

hermana, persona y abogada y recordarme que sin importar lo diferentes que

somos, siempre estaremos una para la otra.

Al amor de mi vida, Guillermo, por motivarme y ayudarme a realizarme personal y

profesionalmente, a concluir mi proceso de titulación con esta maravillosa tesis,

por motivarme a ser mejor y por hacer este viaje tan maravilloso y divertido.

A mi mejor amiga, mi hermana, Odette, por aguantar mis pláticas incesantes de

Derecho fingiendo interés absoluto. Por recordarme en donde está el piso,

escucharme y regalarme una sonrisa cuando más lo necesitaba.

A mis tíos, Giselle y Joaquim, quienes estando a miles de kilómetros, no dejaron

de preocuparse por mi desarrollo siempre brindándome su apoyo y sus mejores

deseos.

Por supuesto, a mis amigos que hicieron no sólo el proceso de tesis sino mi

carrera entera de llena de risas y anécdotas que guardaré por el resto de mi vida.

Lorena Kiehnle, José Francisco Salem y Diego Pujol por entregarme su cariño sin

dudar ni juzgarme, por las reuniones, los cafés, los conciertos, los desayunos por

6 maravillosos años.

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Adriana Díaz, Delia Bobadilla, José Carlos Morfin, José Luis Sánchez y Marco

Antonio Guerra, porque no sabría qué hacer sin ustedes, perdiendo la cordura

conmigo pero siempre recuperándola. Estudiando juntos para todos los exámenes,

que sin darnos cuenta, hicieron que fuéramos lo que hoy somos.

Por supuesto, a mi director de tesis, Licenciado Luis Eduardo Paredes, por aceptar

este proyecto y convertirlo en algo igual de importante para él como lo es para mí.

Sin duda, un gran amigo, maestro y director de tesis.

Muchas gracias a las familias Gilles y Herrera, a Andrea Icaza, Juan Pablo Villela,

Paloma Alcántara, José Juan Vázquez, Diego Cánepa, Sandra Malagamba, Jorge

Morales y todos los que hicieron de este camino y proyecto, una de las mejores

etapas de mi vida, que ahora concluye en el comienzo de mi etapa profesional

ejerciendo como abogada.

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Índice

I. Introducción .......................................................................................................... 1

II. Problemática ....................................................................................................... 7

A. Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ................................... 9

(i) Aspecto Cultural. ................................................................................... 11

(ii) Terminología Empleada en el Sistema Jurídico Anglosajón. ................ 12

B. Práctica Mercantil. ......................................................................................... 13

(i) Noticias Nacionales. ............................................................................. 13

(i) Noticias Extranjeras. ............................................................................. 15

C. Competencia. ................................................................................................ 19

D. Comisión de Valores de Estados Unidos de América (SEC). ....................... 21

(i) Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (FASB). ..................... 23

(ii) IFRS Foundation. .................................................................................. 24

(iii) Consejo Internacional de Normas de Contabilidad (IASB).................... 24

III. Historia del Derecho. ........................................................................................ 30

A. Historia del Derecho Civil. ............................................................................. 31

(i) Roma. ................................................................................................... 32

(ii) Edad Media. .......................................................................................... 33

(iii) Época Posterior. ................................................................................... 33

B. Derecho Mercantil. ........................................................................................ 34

(i) Civilizaciones: Egipcia, Fenicios, Babilonia. .......................................... 34

(ii) Roma. ................................................................................................... 37

(iii) Edad Media. .......................................................................................... 38

(iv) Edad Moderna. ..................................................................................... 40

(v) Época Contemporánea. ........................................................................ 42

(vi) España. ................................................................................................. 43

(vii) México................................................................................................... 43

C. Historia de la Contratación del Derecho Anglosajón. .................................... 45

(i) El Periodo Anglosajón. .......................................................................... 46

(ii) La Conquista Normanda. ...................................................................... 48

(iii) La Formación del Common Law. .......................................................... 48

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(iv) La Formación de la Equity. ................................................................... 50

(v) Relación entre el Common Law y la Equity. .......................................... 51

(vi) Fuentes del Derecho Anglosajón. ......................................................... 52

a. Jurisprudencia. ................................................................................... 52

b. Ley. .................................................................................................... 53

c. Costumbre. ......................................................................................... 54

d. Doctrina. ............................................................................................. 54

(vii) Organización Judicial. ........................................................................... 55

IV. Análisis al Contrato de Arrendamiento Civil. .................................................... 57

A. Naturaleza Jurídica y Concepto Legal. .......................................................... 58

(i) Concesión del Uso o Goce de la Cosa. ................................................ 59

(ii) Temporalidad. ....................................................................................... 60

(iii) Contraprestación en Precio Cierto. ....................................................... 61

B. Elementos de Existencia. .............................................................................. 63

(i) Consentimiento. .................................................................................... 63

(ii) Objeto y Motivo o Fin de los Contratos. ................................................ 64

C. Elementos de Validez. ................................................................................... 65

(i) Capacidad de Ejercicio. ........................................................................ 66

(ii) Requisitos de Legitimación. .................................................................. 66

(iii) Forma.................................................................................................... 67

D. Obligaciones de las Partes. ........................................................................... 68

(i) Obligaciones del Arrendador. ................................................................ 68

a. Conceder el Uso o Goce. ................................................................... 69

b. Conservación del Bien y Garantizar el Uso o Goce Pacífico. ............. 70

c. Permitir el Libre Uso o Goce del Bien Arrendado. .............................. 71

d. Responder por Vicios Ocultos y Desperfectos. .................................. 71

e. Devolución de Saldos. ........................................................................ 72

f. Pago de las Mejores Realizadas. ....................................................... 72

g. Respetar el Derecho de Preferencia del Arrendatario. ....................... 73

(ii) Obligaciones del Arrendatario ............................................................... 75

a. Pagar la Renta. .................................................................................. 75

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b. Conservar el Bien Arrendado. ............................................................ 77

c. Usar Debidamente la Cosa. ............................................................... 77

d. Dar Aviso Sobre Reparaciones Necesarias. ...................................... 79

e. Permisión de Actos. ........................................................................... 80

f. Devolver el Bien Arrendado................................................................ 80

E. Causas de Terminación. ................................................................................ 81

(i) Causales que no son de Terminación. .................................................. 82

(ii) Causales Derivadas de la Teoría General de las Obligaciones. ........... 82

(iii) Causales Propias del Contrato de Arrendamiento. ............................... 84

(iv) Causales previstas en la Materia de Bienes. ........................................ 84

F. Arrendamiento de Bienes Muebles. ............................................................... 84

(i) Obligación de Pagar la Renta. .............................................................. 85

(ii) Obligación de Devolver el Bien Arrendado. .......................................... 85

V. Análisis al Contrato de Arrendamiento Financiero. ........................................... 87

A. Naturaleza Jurídica y Concepto Legal. .......................................................... 89

(i) Concepto Legal. .................................................................................... 89

(ii) Naturaleza Jurídica. .............................................................................. 91

(iii) Características Principales. ................................................................... 93

B. Clases. .......................................................................................................... 97

(i) Arrendamiento Financiero Directo. ....................................................... 98

(ii) Arrendamiento Financiero Indirecto. ..................................................... 98

(iii) Leaseback. ............................................................................................ 98

(iv) Renting. ............................................................................................... 100

C. Elementos de Personales. .......................................................................... 100

(i) Arrendador. ......................................................................................... 101

(ii) Capacidad. .......................................................................................... 102

(iii) Representación del Arrendador. ......................................................... 102

D. Elementos Reales. ...................................................................................... 103

(i) Bien Mueble o Inmueble. .................................................................... 103

(ii) Precio. ................................................................................................. 103

(iii) Interés. ................................................................................................ 105

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(iv) Plazo Forzoso. .................................................................................... 107

E. Obligaciones de las Partes. ......................................................................... 108

(i) Obligaciones del Arrendador. .............................................................. 108

a. Adquisición del Bien. ........................................................................ 108

b. Entrega del Bien. .............................................................................. 110

c. Cesión de Derechos. ........................................................................ 110

d. Cumplimiento de Opción. ................................................................. 111

(ii) Obligaciones del Arrendatario. ............................................................ 111

a. Seleccionar al Vendedor. ................................................................. 112

b. Recepción del Bien. ......................................................................... 112

c. Pago de Precio. ................................................................................ 112

d. Uso del Bien. .................................................................................... 113

e. Conservación y Mantenimiento del Bien. ......................................... 113

f. Ejercitar la Opción. ........................................................................... 114

F. Causas de Terminación. .............................................................................. 115

(i) Incumplimiento. ................................................................................... 115

(ii) Rescisión. ........................................................................................... 115

VI. Análisis al Contrato de Arrendamiento Operacional o Puro. .......................... 117

A. Antecedentes. ............................................................................................. 124

(i) Securities and Exchange Commission. ............................................... 125

a. Divisiones y Oficinas. ....................................................................... 126

b. Proceso Legislativo. ......................................................................... 130

B. Declaración de Estándares de Contabilidad Financiera No. 13 (FAS No. 13).

131

(i) Definiciones. ....................................................................................... 132

(ii) Clasificación de Arrendamientos. ........................................................ 135

(iii) Arrendamiento Financiero. .................................................................. 136

(iv) Arrendamiento Operacional. ............................................................... 139

C. Normas Internacionales de Contabilidad No. 17 (IAS No. 17). ................... 139

(i) Definiciones. ....................................................................................... 142

(ii) Clasificación de Arrendamientos. ........................................................ 143

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(iii) Arrendamiento Puro U Operacional. ................................................... 145

(iv) Arrendamiento Financiero. .................................................................. 146

(v) Transacciones de Venta con Arrendamiento Posterior. ...................... 146

D. Diferencias entre IAS No. 17 y FAS No. 13. ................................................ 148

VII. Comparación en Relación a la Finalidad y sus Beneficios en los Contratos de

Arrendamiento Civil, Financiero y Operacional o Puro. ....................................... 153

A. Finalidad. ..................................................................................................... 153

(i) Arrendamiento Civil. ............................................................................ 154

(ii) Arrendamiento Financiero. .................................................................. 154

(iii) Arrendamiento Operacional. ............................................................... 154

B. Ventajas. ..................................................................................................... 155

(i) Arrendamiento Civil. ............................................................................ 155

(ii) Arrendamiento Financiero. .................................................................. 156

(iii) Arrendamiento Operacional. ............................................................... 157

C. Diferencias Entre los Contratos. .................................................................. 158

(i) Arrendamiento Puro Contra Arrendamiento Civil. ............................... 158

(ii) Arrendamiento Puro Contra Arrendamiento Financiero. ..................... 159

D. Tabla Comparativa. ..................................................................................... 161

VIII. Conclusión: Necesidad y Bases de Regulación del Arrendamiento

Operacional. ........................................................................................................ 164

IX. Bibliografía ......................................................................................................... 1

A. Bibliografía Base. ......................................................................................... 1

B. Bibliografía Complementaria. ....................................................................... 3

C. Bibliografía Consulta General. ...................................................................... 7

D. Leyes, Normas y Tratados Internacionales. ................................................. 7

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I. Introducción

“Solamente aquél que construye el futuro, tiene derecho a juzgar el pasado”

Friedrich Wilhelm Nietzsche

Cuando la evolución de la sociedad sobrepasa la regulación del Derecho, nosotros

como abogados y juristas, debemos acelerar el proceso de cambio, para buscar

así, ecuanimidad en la situación. Hoy en día, la práctica mercantil emplea una

figura contractual atípica conocida como Arrendamiento Puro, cuya regulación se

propone en la presente tesis, fundamentada en dos aspectos: primero, la práctica

mercantil ya mencionada y la falta de seguridad jurídica que deviene con ella, y

segundo, el compromiso internacional que el Estado Mexicano firmó para la

homologación en regulación mercantil para sus efectos fiscales y corporativos.

La globalización, dentro de uno de los tantos aspectos positivos que encierra, nos

permite estar en contacto con gente de todo el mundo, con personas tan diversas

a nosotros y lejanas que nos permite establecer vínculos siempre buscando un

objetivo, una meta que se podrá llevar a cabo solamente con la cooperación de

dichos sujetos.

En un aspecto comercial y económico, es tan usual para nosotros realizar

compras vía internet, realizar transacciones financieras con bancos situados en el

extranjero, o incluso llegar a contratar con una persona, ya sea física o moral,

extranjera, en fin, realizar actos que para nosotros se realizan de manera cotidiana

sin pensar en todos los posibles escenarios conflictivos que se podrían llegar a

presentar.

La posibilidad de contratar con gente a millones de kilómetros de manera casi

inmediata, nos presenta nuevos problemas, obstáculos que nosotros como

abogados debemos lograr superar para conseguir las metas que como

profesionistas de la abogacía nos representan la justicia y la seguridad jurídica.

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Durante mucho tiempo se visualizaron las leyes como un manual, por así decirlo,

de los elementos necesarios para que nazca la obligación jurídica entre partes.

Creo que todos podemos recordar el análisis forzado y necesario de los elementos

de existencia, o los elementos que componen a la figura, sin importar la materia o

rama del Derecho a la que se le relacione.

Fuera de lo que aprendemos en las aulas de la universidad, mientras nos

preparamos para ser abogados, nos damos cuenta que no es tan fácil. Nos

presentamos ante casos terriblemente elaborados (caso laboratorio), complicados

que no sólo tienen un objetivo, sino que un simple acto jurídico, puede requerir de

varias etapas para pasar del mundo de las ideas a una meta realizada, un

objetivo, un acto jurídico.

En la rama del Derecho Mercantil, es muy común que para alcanzar lo solicitado

por un cliente, debamos contemplar aspectos de Derecho Civil, Derecho Mercantil,

Derecho Laboral, incluso podemos ver casos en las que debemos visualizar

Derecho Administrativo, Derecho Financiero, regulación aduanal, penal, etcétera.

En otro orden de ideas, una de las razones primordiales de la existencia del

Derecho Internacional, tanto público como privado, es intentar resolver los

conflictos que se puedan llegar a dar: (i) entre naciones; (ii) entre particulares con

nacionalidad o residencia extranjera; y (iii) un acto relativo a varios bienes situados

en distintos lugares del mundo.

Si contemplamos lo difícil que es prever conflictos en una relación jurídica, incluir

el factor internacional en nuestra ecuación lo hace mucho más complicado, pero

recordando como mencioné, no se puede intentar regular absolutamente cada

supuesto.

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Por otro lado, es preciso considerar los diferentes factores al determinar la

cercanía que se puede tener con otra nación desde un punto de vista jurídico. El

común denominador que se suele emplear, es la cercanía que podemos tener con

otra nación respecto a su sistema jurídico; esto implica las semblanzas que se

tiene al regular diversas figuras así como sus antecedentes. El segundo factor,

que hoy en día prevalece de facto, es la cercanía que en un mundo moderno y

globalizado, va más allá del derecho sino que intervienen factores económicos,

políticos, culturales.

A pesar de tener una relación mucho más cercana, desde el punto de conexión de

sistema jurídico con naciones como Francia o Italia, lo cierto es que nuestra

relación con países como Estados Unidos, Canadá o Alemania va más allá del

Derecho.

Somos “vecinos” de una de las naciones no sólo más poderosas, sino además

consumistas que existen en nuestro planeta. Si además le sumamos a nuestra

ecuación el problema de migración, un tratado internacional de vital importancia

(Tratado de Libreo Comercio o NAFTA) nos da como resultado un verdadero

problema.

¿Qué tanto puede hacer una persona, física o moral, mexicana al querer contratar

de manera habitual con un residente en el extranjero, pero sin tener el factor

común de encontrarse regido por el mismo sistema jurídico? ¿Qué tanto tiene que

renunciar ésta persona al realizar la presente operación? Y lo más importante,

¿qué tanto estamos haciendo nosotros como abogados para poder visualizar los

conflictos que puedan derivar de un caso parecido al mencionado, y dar seguridad

jurídica a nuestro cliente?

Por supuesto, es una idea ridícula e inalcanzable pensar que podremos estudiar y

dominar las leyes de todo el mundo; pero si el derecho avanza sobre la evolución

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social de los ciudadanos, ¿por qué no intentar, cuando menos, desaparecer las

incongruencias que puedan llegar a ocurrir entre ambas naciones?

Cada día se crean nuevas oportunidades. El factor de decisión en materia

mercantil se va desarrollando, va evolucionando vertiginosamente a tal grado, que

el Derecho no lo ha realizado de la misma manera, quedándose así, detrás de la

realidad.

El factor de globalización, el consumismo, la mercadotecnia, las crisis económicas,

la velocidad y complejidad a la que se desarrolla hoy en día la vida humana, nos

ha orillado a pensar en nuevas posibilidades sobre nuestro desarrollo económico.

Cada día nos damos cuenta que las figuras existentes no son suficientes o

ventajosas para nuestra posición.

Si el mundo tomó el riesgo de comenzar a expandir figuras como el llamado

Arrendamiento Puro, con sus propios elementos, beneficios y riesgos; y esto a su

vez, cada día es más usado en la población mexicana, entonces ¿por qué no

regularlo y dar la certeza y seguridad jurídica a las personas, físicas o morales, de

otorgarles tribunales que entienden y pueden resolver conflictos derivados de

dicha figura? o ¿por qué no, darles la oportunidad de entender plenamente las

obligaciones a las que se comprometen así como los derechos que deriven de

dicha relación contractual?

El objetivo de la presente tesis, en primera instancia, es demostrar y analizar la

información presentada al público tanto por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, así como por los medios de comunicación o incluso empresas que se

dedican a prestar servicios mediante el Arrendamiento Puro y las consecuencias

de esto sobre los ciudadanos, y en específico, comerciantes mexicanos.

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En segunda instancia, se busca demostrar cómo ha ido evolucionando la

necesidad de las personas por emplear nuevas figuras, sus beneficios, sus

problemas, como ya fue expuesto.

En tercera instancia, demostrar el compromiso internacional que tiene el Estado

Mexicano por adoptar y homologar las normas necesarias respecto a los principios

internacionales de contabilidad financiera a los que en Diciembre de 2012 se

comprometió a realizar, con el propósito de facilitar tanto la celebración de

contratos de naturaleza civiles y mercantiles con comerciantes sin importar su

domicilio, así como facilitar el cobro de impuestos y reporte de ingresos derivados

de dichas relaciones contractuales.

En cuarta instancia, realizar un análisis en cuanto a elementos, tanto de existencia

como sobre las particularidades de figuras contractuales provenientes tanto del

Derecho Civil como el Derecho Mercantil (el Arrendamiento Civil, el Arrendamiento

Financiero así como el Arrendamiento Puro u Operacional), tan empleadas en

nuestra cultura.

Todo esto para demostrar las consecuencias de la falta de regulación de dicho

contrato, al igual que los posibles beneficios al incluir dicho precepto en la

legislación mercantil, sin caer en un exceso regulatorio.

Es necesario aclarar, que si bien el Arrendamiento Operacional es ampliamente

conocido en la práctica como Arrendamiento Puro, mediante la presente tesis se

busca asegurar la correcta denominación de tal contrato de Arrendamiento.

Si atendemos al vocablo Puro, nos da a entender que es la forma más simple de

Arrendamiento, lo cual sin duda no atiende al Arrendamiento Operacional o

conocido como Puro. Asimismo, de acuerdo con la denominación empleada en las

normas internacionales aplicables, que en el capítulo de Análisis de

Arrendamiento Operacional serán analizadas, el nombre más adecuado es

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Arrendamiento Operacional (Operacional Lease conforme a la regulación

internacional aplicable a la presente tesis).

No implicando que sean dos tipos de Arrendamientos diferentes, en adelante sólo

me referiré a Arrendamiento Operacional a la figura conocida como Arrendamiento

Puro.

La presente tesis seguirá los lineamientos y criterios del proceso editorial del

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México.

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II. Problemática

El principal problema que se abordará en la presente Tesis, radica en varios

factores, que se pueden considerar como prejuicios para los comerciantes

mexicanos.

A pesar de la existencia de los contratos atípicos, aquellos que de acuerdo con el

Maestro Arce Gargollo “son, como concepto negativo de los típicos, aquellos cuyo

contenido no tiene regulación o disciplina en la legislación, respecto a la relación

de derecho privado entre los particulares que contratan”1; existen ciertos factores

que pueden alterar la función de dichos contratos y perjudicar a las partes

contratantes.

En referencia al acto que nos ocupa, existe un criterio emitido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación mediante una Tesis Aislada, en la que analiza las

diferencias y similitudes entre el Arrendamiento Civil, el Arrendamiento Financiero

y por último intenta localizar el Arrendamiento Puro dentro de nuestra legislación.

Uno de los elementos no considerados por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación es la práctica mercantil, que siendo el segundo punto a analizar en este

rubro, no sólo denota un patrón dentro de la comercialización mexicana actual sino

que los medios de comunicación, que al ver la magnitud de campo de lectura así

como la falta de información que actualmente se encuentra en nuestra legislación,

han buscado proporcionar a los lectores información explicando los beneficios de

la figura del Arrendamiento Puro.

Por supuesto, para poder alegar que tanto el criterio de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, así como la información proporcionada por los medios de

comunicación es errónea, es necesario analizar la normatividad aplicable, que en

este caso son las Normas Internacionales de Contabilidad Financiera emitidas por

1 Arce Gargollo, Javier. Contratos Atípicos. 15° ed., México, Porrúa, 1984, p. 122

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la Fundación IFRS, en las cuales se puede ilustrar no sólo la diferencia entre las

figuras mencionadas sino además demostrar la incongruencia que se puede dar

entre naciones y partes contratantes.

La aplicación de la Fundación IFRS en la legislación mexicana, como será

analizado más adelante, se debe al compromiso internacional que México firmó en

Diciembre de 2012, para homologar su derecho interno con los principios

contenidos en las Normas Internacionales de Contabilidad Financiera emitidos por

dicho ente.

Cuando se estudia la materia de Contratos (ya sean civiles o mercantiles) y se

llevan los conocimientos obtenidos en las aulas a terreno práctico, sabemos que

una de las cláusulas base en un contrato, por supuesto realizado de manera

correcta y buscando eliminar todos los obstáculos mencionados en la introducción,

es la cláusula relativa a la jurisdicción elegida por las partes, en caso de cualquier

conflicto que se derive de dicho contrato.

En el supuesto de un contrato de Arrendamiento Puro celebrado entre una parte

nacional y otra extranjera (por ejemplo una persona norteamericana), el escoger

dentro de la cláusula de jurisdicción los tribunales mexicanos, termina siendo

terriblemente prejuicioso para las partes, pues los jueces analizarán el conflicto y

resolverán el presente supuesto conforme a las reglas relativas del Arrendamiento

Puro siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Todos los beneficios y las particularidades de dicha figura jurídica terminan siendo

no consideradas, y lo más importante, aunque las partes realizan sus obligaciones

conforme a los pactado, pueden caer en un supuesto de incumplimiento porque se

analiza conforme el Arrendamiento Civil, causando así, que se realice una cadena

de eventos contraproducente a lo que la economía mexicana necesita: inversión

extranjera y abrir las posibilidades de apertura de relaciones mercantiles de

nacionales a un nuevo mercado.

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A. Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En diciembre de 2007, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, emitió una Tesis

Aislada: “ARRENDAMIENTO FINANCIERO. SUS DIFERENCIAS CON LOS

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PURO, COMPRAVENTA A PLAZOS Y

APERTURA DE CRÉDITO.”2

Mediante dicha tesis la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece la

problemática de confundir el Arrendamiento Financiero con el Arrendamiento Civil,

aclarando así que la diferencia sustancial entre ambas figuras es la posibilidad de

compra del bien.

Como se establece en el Código Civil Federal, específicamente en los artículos

2398 y 2447, el derecho de venta que se pueda dar en un Arrendamiento nace de

un derecho de preferencia o de un derecho del tanto. De tal forma que para que

pueda ocurrir la venta en el Arrendamiento Civil se requiere de un elemento

específico el cual versa sobre el supuesto en que el Arrendador busque la venta

del bien arrendado a un tercero mientras el arrendatario continúa con el uso o

goce de dicho bien.

Derivado de lo anterior es posible entender que el único supuesto para que se dé

la venta dentro de un Arrendamiento Civil es la voluntad del arrendador de vender

dicho bien a un tercero, distinto a lo que la Suprema Corte determina,

estableciendo que la voluntad de la venta solamente deriva de la ley más no de las

partes.

2 Tesis Aislada I.3o.C.654 C, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.

XXVI, diciembre 2007, p. 1673.

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10

Asimismo, aclara que uno de los elementos característicos del Arrendamiento

Financiero, es su forma de terminación tal como se establece en el artículo 410 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual puede consistir en que

el arrendatario adquiera el bien, participe en la venta del bien a un tercero o se

prorrogue el uso o goce del bien arrendado.

De tal forma que para que se pueda dar la venta en el Arrendamiento Financiero,

se requiere de un sólo elemento: que se escoja la posibilidad de venta, ya sea al

momento de la celebración del contrato o posteriormente; por lo tanto la

posibilidad de venta, deriva efectivamente de la voluntad de las partes y no del

ministerio de la ley.

Hasta éste punto, no ha sido determinado algo en contra ni de lo asentado por la

doctrina, ni por la ley, ni sobre la naturaleza jurídica de ambas figuras. El problema

deriva de la connotación que se plantea otorgar para las dos figuras, como se

menciona en la siguiente cita de la Tesis discutida:

“La complejidad del Arrendamiento Financiero puede generar que se le confunda

con otros contratos, verbi gratia, el Arrendamiento (…) diferenciación que también

puede enunciarse señalando que este último (Arrendamiento Civil) es un

Arrendamiento Puro y aquél un Arrendamiento Financiero, como lo adjetiva la

legislación mercantil aplicable (…), o en otras palabras, renting y leasing,

respectivamente, de acuerdo con la terminología anglosajona que no puede

soslayarse tratándose de esa distinción de figuras, habida cuenta que el

Arrendamiento Financiero, en contraposición al Puro, tiene su origen en la práctica

comercial y en el derecho anglosajón que les asigna los vocablos indicados para

evidenciar su distinta naturaleza y connotación.”3

Como se puede ilustrar, el conflicto comienza cuando, de acuerdo al presente

criterio, se confunden los términos que se pueden emplear para referirse a

3 Idem.

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diferentes instrumentos y, por lo tanto, se homologan figuras como el

Arrendamiento Civil y el Arrendamiento Operacional, error crucial que se busca

demostrar en la presente investigación.

Para atacar lo antes mencionado, es necesario distinguir entre dos factores, ante

los cuales el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es erróneo: (i) el

aspecto cultural y de la práctica mercantil, y (ii) la terminología empleada en el

sistema jurídico anglosajón.

(i) Aspecto Cultural.

En México contamos con una noción de propiedad apegada al sujeto, siempre

contemplando que en la vida adulta debemos ser propietarios de un

departamento, un coche, un negocio.

Esto a razón de adquirir bienes muebles y/o inmuebles, que poco a poco puedan ir

formando nuestro patrimonio, sin pensar en aquellos supuestos en los que

podemos obtener beneficios de igual o mayor amplitud basándonos en una

simplicidad de propiedad.

Sin embargo, la cultura Norteamericana o incluso Europea es muy distinta a la

nuestra. Dicha cultura en primera instancia busca celebrar las transacciones o

relaciones jurídicas necesarias para poder tener un nivel de vida digna. Asimismo,

por el costo que implica vivir en naciones como las ya mencionadas así como su

posibilidad de vivir en una ciudad metropolitana manejándose mediante el servicio

de transporte público, los orilla a llegar a la conclusión, que en ciertas situaciones,

no vale la pena realizar una compraventa, aunque esto implique no acrecentar su

patrimonio, comprendiendo que cuentan con servicios prestados por el Estado con

un gran nivel de eficiencia, aunque sea a un mayor costo.

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Asimismo, hay supuestos en los que nuestra cultura o al menos nuestra práctica

comercial, cada día, ha decidido optar por figuras semejantes a las derivadas del

Derecho Anglosajón, todo derivado del factor de depreciación de los bienes que se

buscan adquirir para poder vivir o realizar el fin sobre el cual recae su actividad

preponderante.

Además, aunado a lo ya mencionado, el tomar como factor elemental la

globalización, las contrataciones que se realizan con empresas que tienen dicha

cultura o noción de simplicidad, derivan en un nivel porcentual sobre los contratos

celebrados conforme a distintas figuras, mucho mayor.

(ii) Terminología Empleada en el Sistema Jurídico Anglosajón.

Es elemental aclarar, que en ningún diccionario jurídico de habla inglesa con

autoridad de facto (Black’s Law Dictionary) e incluso en diccionario jurídico de

habla española (Becerra) se emplean dichos vocablos.

Renting o Leasing, es el verbo en presente continuo de rentar, por lo tanto se

puede estar rentando tanto en un Arrendamiento Civil, como Financiero o en el

Puro. Mientras que la terminología empleada para el contrato de Arrendamiento es

Lease Agreement así como la terminología correcta para el contrato de

Arrendamiento Financiero es Financial Lease Agreement, mientras que el llamado

Arrendamiento Operacional es denominado Operational Lease.

El fundamento para establecer en la presente Tesis el nombre correcto o

correspondiente a su traducción (no literal sino basándonos en los elementos y

semejanzas entre cada figura) de nuestro sistema jurídico con el Derecho

Anglosajón, no sólo se encuentran en los diccionarios mencionados, sino que

existen normas que explican el Arrendamiento así como sus modalidades.

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Las principales normas a las cuales se hace referencia son las Reglas de

Contabilidad Financieras, emitidas por la SEC, que serán analizadas más

adelante.

Aunque algunos pensarán que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene

la obligación de entender a la perfección el sistema jurídico anglosajón (el cual es

un tanto ajeno al sistema que seguimos en México); sin embargo, lo más prudente

que pudo haberse realizado y que a su vez, nosotros esperábamos de dicha

magna institución, es una revisión a los términos empleados por dicho sistema si

lo que se buscaba era aclarar las tres figuras jurídicas.

B. Práctica Mercantil.

Dentro de la materia mercantil es necesario recordar lo elemental que es la

práctica que se puede dar entre comerciantes, la cual incluso llega a determinar

acciones o formas de contratación que la Ley termina regulando.

Una de las principales razones por las cuales se presenta la incertidumbre sobre

la naturaleza y elementos de la figura del Arrendamiento Operacional, es porque

en la práctica mercantil se emplea una figura llamada Arrendamiento Puro o

leasing.

Asimismo, existen varios artículos periodísticos que buscan resolver dudas que

surgen derivado de la confusión de los ciudadanos y el gran público de dichos

medios, sobre la diferencia entre Arrendamiento Puro y Arrendamiento Financiero.

(i) Noticias Nacionales.

El día 7 de diciembre de 2011, el periódico mexicano El Economista publicó un

artículo denominado “¿Arrendamiento Puro o Financiero?”, en el cual intenta

aclarar dudas al público sobre dichos Arrendamientos, mediante definiciones, que

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aunque no cuentan con tecnicismos y gran análisis de la figura, presenta lo

esencial de ésta sin ir en contra ni de su naturaleza ni de los preceptos legales

que la regula.

En dicho artículo, se emite una opinión sobre el Arrendamiento Puro,

estableciendo que “es ideal para personas físicas con actividad empresarial y/o

profesional, así como también para empresas pequeñas o grandes, cuyo objetivo

principal sea reducir su carga fiscal.”4

Asimismo menciona los beneficios o ventajas que puedan tener en materia fiscal

el celebrar una operación mercantil bajo el contrato de Arrendamiento Puro o bajo

el contrato de Arrendamiento Financiero.

El día 16 de mayo de 2012, Notimex publicó un artículo denominado “Estiman

Crecimiento del Arrendamiento Puro en México”. Notimex es un organismo

descentralizado llamado Agencia de Noticias del Estado Mexicano, creado

mediante ley en el año 2006, con el objetivo de la prestación de servicios

profesionales en materia de noticias.

Mediante la entrevista que se realiza al Director de Ventas de CSI Leasing México,

Manuel Sanz, se determina que en el año 2011 el esquema de Arrendamiento

Puro en México tuvo un crecimiento porcentual del 100%, además, establece la

expectativa de otro crecimiento por el mismo por ciento para el año 20125.

CSI Leasing México es una arrendadora independiente especialista en

Tecnologías de la Información, la cual al informar a sus clientes sobre dicho

4 RODRÍGUEZ, Salomón, “¿Arrendamiento Puro o Financiero?”, en El Economista, México. 2011:

<URL: http://goo.gl/nUKz3>

5 NOTIMEX, “Estiman Crecimiento del Arrendamiento Puro en México”, Notimex, 2012. Disponible

en Internet: <URL: http://goo.gl/ER2VvO >

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campo, incluye la posibilidad de Arrendamiento Puro para disminuir costos y la

obtención de mayores beneficios.

El artículo menciona un comunicado que el Director emitió, estableciendo que “el

avance del esquema de Arrendamiento se debe al cambio y evolución de la

cultura financiera de las empresas que transitan de una cultura de posesión contra

propiedad de los bienes".

Sobre uno de los grandes beneficios que presenta contratar conforme a dicha

figura, el Director sugirió: “Si una empresa enfrenta una disyuntiva entre invertir su

dinero en su propio crecimiento o en la adquisición de activos, podrían frenar su

propia operación; invierte ese dinero en capital de trabajo para que a través del

Arrendamiento crezca la base instalada de equipo para la operación".

(i) Noticias Extranjeras.

El día 8 de febrero de 2013, la revista especializada Airline Fleet Management

publicó el artículo denominado “Operating Lease: Their Role in Today´s Market”

escrito por Mary – Anne Baldwin. Dicha revista, desde hace 12 años y siendo la

única a nivel internacional, se dedica a la concentración de los negocios y

financiamientos para todas las flotas y operaciones de las aerolíneas.

En el presente artículo se menciona que “actualmente el 36 por ciento de las flotas

de aerolíneas a nivel mundial se encuentra operado bajo el Arrendamiento, y se

espera que tenga un aumento del cincuenta por ciento para la próxima década.

Boeing Capital Corporation considera que un arrendador tiene un rol fundamental

para las aerolíneas y los fabricantes de aeronaves como ellos mismos”.6 7

6 “Currently more than 36 per cent of the world’s airlines fleet is leased and that is set to grow to half

by the start of the next decade. Boeing Capital Corporation believes that lessors play a crucial role

for airlines and aircraft manufacturers such as themselves.”- Traducción por MGH.

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A pesar de ser un artículo dirigido en específico a un mercado aeronáutico, el

presente ayuda a ilustrar como cada día es empleado de manera más frecuente la

figura que en México llamamos Arrendamiento Puro.

Tabla 18:

Asimismo, el artículo menciona no sólo la importancia que tiene ésta figura en el

mercado aeronáutico siendo una oportunidad que tienen las empresas para

mantener altas ganancias, sino además para idear un plan de negocios flexibles

asegurándose que el producto que escogen es realmente eficiente al objetivo que

tienen, derivado de la flexibilidad que tiene ésta figura ante el mercado en que se

emplee.

Como bien lo establecen los autores Bijan Vasigh, Reza Taleghani and Darryl

Jenkins el arrendamiento operacional es un contrato de arrendamiento celebrado

por un plazo o término corto; por ejemplo, una aeronave cuya vida económica es

7 Baldwin, Mary – Anne (2013), Operating Leases: Their Role in Today’s Market, Airline Fleet

Management. Disponible en Internet: <URL: http://goo.gl/BP2BM>

8 Idem.

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de 30 años, puede ser dada en arrendamiento a una aerolínea por 4 años bajo la

figura del arrendamiento operacional.910

Derivado de lo expuesto, y también narrado en el artículo, es esencial mencionar

el rol tan importante que desarrollan los arrendadores, dado que para los

fabricantes son clientes ofreciendo una distribución esencial a las aerolíneas, para

quienes a su vez, son los proveedores de los medios esenciales necesarios para

las aeronaves bajo un método mucho más asequible.

Por supuesto la figura del Arrendamiento Operacional, qué en realidad es la figura

a la que se asemeja el Arrendamiento Puro como se analizará más adelante, tiene

tanto desventajas como grandes ventajas las cuales se adecuan al mercado o a la

operación a la que busca que se aplique.

Kostya Zolotusky, Director General para el desarrollo de mercados de capital y

Arrendamiento de Boeing Capital Corp., opina que “arrendadores ofrecen una

propuesta de negocios bastante sensible; para las aerolíneas que buscan ser de

las aerolíneas principales, es un servicio bastante atractivo y eficiente. Los

operadores están desarrollando una visión que, para que se dé una mejor

concentración en la prestación del servicio (…), éstos no buscan concentrarse en

el negocio de la propiedad de bienes.”1112

9 VASIGH, Bijan; TALEGHANI Reza; and JENKINS Darryl. Aircraft Finance: Strategies for

Managing Capital Costs in a Turbulent Industry, 10° edición, Estados Unidos de América, J,

Ross Publishing, 2012, p. 368.

10 “An operating lease is a short- term lease; for example, an aircraft that has an economic life of 30

years may be leased to an airline for 4 years on an operating lease.” – Traducción por MGH

11 “Lessors offer a very sensible business proposition. For airlines that want to be primarily airlines,

it’s a very attractive and efficient service. Operators are developing a view that, in order to better

concentrate on providing the service of getting people on planes, the don’t want to focus on the

business of asset ownership and management, plain and simple.”- Traducción por MGH.

12 Idem.

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Por otro lado, el gran reconocido escritor Floyd Norris, redactó un artículo para el

New York Times en Julio del 2006 denominado “A Move to Try to Update Lease-

Accounting Rules”, en el cual, analiza las nuevas reglas contables emitidas por el

Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (FASB por sus siglas en inglés:

Financial Accounting Standards Board), las cuales serán analizadas más adelante.

La razón por la cual se toma en cuenta artículos presentados en periódicos, es

porque dichas fuentes son medios de comunicación, que de acuerdo al Diccionario

de la Real Academia de la Lengua Española son “órganos destinados a la

información pública.”

El artículo menciona, que tanto las reglas actuales como las normas de FABS,

“…establecen ciertas pruebas para determinar si un Arrendamiento es un

Arrendamiento Financiero, y por lo tanto los bienes deben ser reportados como

activos y requiere de pagos como pasivos, o si es un Arrendamiento Operacional.

Para los Arrendamiento Operacionales, las empresas no registran dichos bienes

como activo o pagos como pasivos, sino que solamente deben informar de los

pagos anules que realicen en virtud de dicho Arrendamiento”13.

Lo que hace un medio de comunicación, en específico los periódicos o las

revistas, es buscar un tema que le interese a sus lectores para publicarlo,

proporcionando información veraz, de gran utilidad y que solucione dudas que

tenga dicho lector, obteniendo a cambio un amplio campo de lectura.

En conclusión, lo antes expuesto nos demuestra que los lectores nacionales e

internacionales buscan nuevos métodos alternativos para celebrar operaciones

mercantiles con mayores beneficios y facilidades, siendo un tema de alta

13

“The current lease accounting rule sets out so-called bright-line tests to determine if a lease is a

capital lease — and therefore the leased item should be reported as an asset and the required

payments as a liability — or an operating lease. For operating leases, companies record no asset or

liability, but simply report the lease payments as an expense each year.”- Traducción por MGH.

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concurrencia, causando que medios de comunicación (Notimex, El Economista,

New York Times y revistas especializadas: Airline Fleet Management) publiquen

artículos relativos a lo nuevo, lo interesante dentro de la práctica mercantil a nivel

nacional, internacional y que es aplicable en diversos mercados.

C. Competencia.

El profesor Contreras Vaca define el concepto de jurisdicción como “… la facultad

soberana del estado para conocer y resolver con fuerza vinculativa para las partes

una controversia sometida a proceso o, en su caso, reconocer la validez y ejecutar

decisiones emitidas por otra autoridad jurisdiccional, siempre que se satisfagan los

requisitos exigidos por su legislación. Por lo común, esta facultad se delega a la

autoridad judicial.”14

Como ya se mencionó al inicio de éste capítulo, la cláusula de sumisión expresa

que suelen incluir los contratos de naturaleza mercantil, presenta una serie de

problemas y obstáculos que no permiten el desarrollo natural de la figura del

Arrendamiento Operacional.

El artículo 1093 del Código de Comercio establece la posibilidad de determinar la

legislación aplicable a la relación contractual así como los tribunales ante los

cuales se podrá acudir en caso de conflicto que derive de dicha relación:

“Artículo 1093.- Hay sumisión expresa cuando los interesados

renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede,

y para el caso de controversia, señalan como tribunales

competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del

lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o

de la ubicación de la cosa.”

14

Contreras Vaca, Francisco José. Derecho Internacional Privado. Parte General. 5° ed., México,

Oxford Univeristy Press, 2011, p. 62.

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El conflicto comienza cuando se celebra un contrato de Arrendamiento Puro y se

determina mediante la cláusula típica de competencia, que la ley así como los

tribunales aplicables en caso de controversia será la jurisdicción mexicana.

Si ya determinamos que no hay regulación acerca de la presente figura, y además

los tribunales mexicanos resolverán conforme a la poca información que tienen a

su alcance, siendo ésta la Tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, esta decisión causará grandes perjuicios para las partes al no tener

certeza jurídica sobre sus obligaciones y derechos conforme a las leyes

mexicanas, además de no tener un tribunal que tenga conocimiento sobre lo que

vaya a determinar.

Por supuesto, los tribunales pueden resolver conflictos que devengan de contratos

innominados, el problema en este supuesto es que el contrato de Arrendamiento

Puro no se va a analizar y resolver como un contrato innominado sino como

Arrendamiento Civil conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Como se demostrará más adelante, el Contrato de Arrendamiento Puro y el

contrato de Arrendamiento Civil a pesar de tener varias similitudes, son figuras con

diferencias esenciales, desde su naturaleza hasta la razón primordial por la cual

las partes lo escogen para regir su relación contractual incluyendo intrínsecamente

sus derechos y obligaciones.

Después de este pequeño análisis, considero que la conclusión más importante y

prejuiciosa para nuestro sistema legal, es que si una persona física o moral decide

someterte a una relación contractual conforme a la figura del Arrendamiento Puro

lo más recomendable sería establecer en la cláusula de sumisión expresa que se

regirá conforme a las leyes y tribunales, de cualquier estado regido por el sistema

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de derecho anglosajón, de donde deviene la figura del Arrendamiento Puro u

Operacional.

Como ya se mencionó al inicio de este capítulo, la magnitud de este problema

puede llegar a causar grandes desventajas e incongruencias para los nacionales

que quieran optar por esta figura para regir su relación contractual, ergo, es

esencial dar elementos de información y regulación a los nacionales así como a

los tribunales para evitar los conflictos señalados.

D. Comisión de Valores de Estados Unidos de América (SEC).

Para poder analizar de manera correcta el Arrendamiento Operacional, y así

realizar la distinción con el Arrendamiento Civil, a efecto de demostrar sus

diferencias y necesidad de regulación, se debe analizar las normas esenciales en

derecho anglosajón sobre dicha figura.

Como ya se abundó al explicar la aplicación de las normas emitidas por la

Fundación IFRS, los tipos de Arrendamiento se estudian, analizan y dividen, de

acuerdo con los Estándares de Contabilidad Financiera que emite el Consejo de

Normas de Contabilidad Financiera (FASB por sus siglas en inglés), atendiendo a

la finalidad del contrato y su manejo desde un punto de vista contable.

Antes de poder analizar las FASB, debemos analizar la autoridad correspondiente,

en este caso Estados Unidos de América, que tanto por su historia, así como por

sus objetivos, inciden en considerar las Reglas que emiten la FASB como norma

ejecutable, y por ello, norma aplicable a nuestra problemática.

La SEC fue creada como una consecuencia del suceso histórico, conocido en

México como el Viernes Negro de 1929 (la caída de la Bolsa de Mercado y de

Valores de Nueva York).

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Con la caída de la Bolsa de Nueva York, también se desplomó la confidencialidad

que resguardaba a las operaciones ahora fallidas. Es por esto que se crea la Ley

de Valores (Security Act) en 1933, la cual en conjunto con la Ley de Mercado de

Valores (Securities Exchange Act) de 1934, concluye en la creación de la SEC,

bajo órdenes del entonces presidente Franklin D. Roosevelt.

La creación de la SEC versaba en el objetivo de hacer cumplir las leyes recién

aprobadas, pero a su vez, buscaba promover la estabilidad en los mercados y

sobre todo la protección de los inversionistas. El Presidente Roosevelt nombro a

Joseph P. Kennedy como el primer Presidente de la SEC.

Es necesario mencionar que el Presidente de la SEC, junto con el Presidente de la

Reserva Federal, el Presidente de la Secretaría de Hacienda y el Presidente de la

Comisión para el Comercio en Mercadería, sirven como miembros del grupo de

apoyo en mercados Financieros para el Presidente de los Estados Unidos de

América.

La organización de la SEC consiste primordialmente en cinco Comisionarios

nombrados por el Presidente de los Estados Unidos de América y por un periodo

escalonado de 5 años. Asimismo, cuenta con cinco divisiones: División de

Comercio y Mercados, División de Gestión de Inversiones, División de

Cumplimiento, División de Análisis Económico y de Riesgos, y la División de

Finanzas Corporativas.

La División de Finanzas Corporativas (Division of Corporate Finance), a grandes

rasgos, asiste a la Comisión en la supervisión relativa a la información que

publiquen las empresas para el gran público inversionista. Una de las obligaciones

principales que tienen las empresas en materia bursátil, es aquella sobre la

revelación de información de las empresas que cotizan en bolsa, antes y durante

la compra de acciones así como entrega de información posterior por un periodo

de tiempo.

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Asimismo, revisa los documentos que las empresas deben entregar a la Comisión,

y proporciona interpretaciones administrativas sobre las leyes mencionadas y

recomienda posibles regulaciones que considera necesarias.

Además de tener normas ejecutables, la División trabaja con la Oficina del Director

de Contabilidad, monitoreando las actividades de la profesión contable, de manera

particular y específica aquellas previstas en los estándares emitidos por el

Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (FASB) resultando en la emisión

de los Principios Generales Contables (Generally Accepted Accounting Principles).

Asimismo, la División monitorea el uso de las Normas Internacionales de

Información Financiera (International Financial Reporting Standards: IFRSs),

promulgados por el Consejo Internacional de Normas de Contabilidad

(Internacional Accounting Standards Board: IASB).

Es elemental explicar la creación de la SEC así como las facultades de la División

de Finanzas Corporativas, dado que como ya se mencionó en el apartado de

Práctica Mercantil, los tipos de Arrendamiento se estudian, analizan y dividen, de

acuerdo con los Estándares de Contabilidad Financiera.

(i) Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (FASB).

FASB es una organización norteamericana de carácter privado constituida en

1973 encargada de preparar estándares para la contabilidad financiera de

entidades no gubernamentales. Dichos estándares son oficialmente reconocidos

como normas por la Comisión de Valores de Estados Unidos de América

(Securities and Exchange Commission).

El objetivo y misión del FASB es establecer y mejorar los estándares de

contabilidad financiera y la presentación de informes en dicha materia, ante

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organizaciones no gubernamentales que proveen información útil para la toma de

decisiones a los inversionistas u otros usuarios de dichos reportes.

La primera declaración de FABS de los Estándares de la Contabilidad Financiera

No. 13, fue emitida en Noviembre de 1976, la cual será analizada en el apartado

de Análisis al Contrato de Arrendamiento Operacional o Puro.

(ii) IFRS Foundation.

IFRS es una fundación independiente sin ánimos de lucro direccionada al sector

público, creada en Edimburgo, Londres en el año 2000. Dentro de sus objetivos,

se encuentra el desarrollo de un conjunto único de estándares que sean de alta

calidad, comprensibles y aplicables a nivel internacional: los IFRSs y los IASB ya

mencionados.

(iii) Consejo Internacional de Normas de Contabilidad (IASB).

IASB es un órgano independiente de la IFRS Foundation, creado también en el

año 2000. Sus miembros son responsables por el desarrollo y publicación de las

IFRSs así como la aprobación de las interpretaciones que se dan hacia las IFRSs.

IASB tiene una relación cercana con las partes interesadas alrededor del mundo

incluyendo inversionistas, reguladores y líderes de negocios.

La importancia de analizar las instituciones antes mencionadas así como sus

reglas derivan de la importancia que tienen a nivel mundial, con una aplicación en

más de 66 países y con apoyo internacional de organizaciones como el G20, el

Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, entre otros.

Por lo tanto, encontramos que el Código de Comercio de Estados Unidos no

regula a profundidad el Arrendamiento Operacional, y que la propia práctica

anglosajona, así como las facultades de mando que tiene la SEC, nos remite a las

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reglas de contabilidad financiera (tanto las IASB como las IFRS), reglas que tienen

una aplicación directa sobre nuestra legislación.

México en diciembre de 2012 firmó su participación con IFRS Foundation,

derivando en la creación del Consejo Mexicano de Normas de Información

Financiera, A.C.

Es por esto, que México se encuentra obligado, por supuesto a un nivel moral y de

diplomacia internacional, en realizar los cambios necesarios para que nuestra

legislación no sólo vaya de acuerdo con las reglas y estándares mencionados,

sino además buscar que exista una armonía entre nuestra legislación y aquella

que internacionalmente alega buscar.

Como se puede analizar en el documento anexo a continuación (IFRS Application

Around The World. Jurisdictional Profile: México), México realizó un compromiso

público en ayudar en la creación de un estándar de contabilidad financiera único.

¿Cómo cumplir con el compromiso a nivel internacional mientras contamos con

una gran incongruencia entre materias de derecho y materias contables, por

supuesto reflejado en el derecho fiscal y mercantil?, ¿Cómo hacerlo cuando no

tenemos regulación en lo absoluto, la práctica mercantil lo pide y nuestra Suprema

Corte de Justicia de la Nación establece que esta figura tan única, es sinónimo del

Arrendamiento Civil?

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III. Historia del Derecho.

Como se mencionó anteriormente, el análisis de la presente tesis recae sobre dos

contratos típicos siendo el contrato de Arrendamiento Civil y el contrato de

Arrendamiento Financiero, así como la figura internacional denominada

Arrendamiento Operacional o mejor conocido como Arrendamiento Puro.

El contrato de Arrendamiento, como se regula y se entiende en nuestra

legislación, tiene 4 antecedentes esenciales de comentar: el Derecho Romano, el

Código de Napoleón, el Código Civil de 1884 y el Código Civil de 1928.

“En la etapa del Derecho Romano, el Arrendamiento fue un contrato consensual al

que los romanistas suelen dividir en tres subespecies: Arrendamiento de cosas

(locatio – conductio rei), Arrendamiento de obra (locatio – conductio operis) y el

Arrendamiento de servicios (locatio conductio operum).”15

Respecto a la duración de dicha figura jurídica, se distinguen dos supuestos: si las

partes pactaban un término dentro del propio contrato, o si fuera celebrado por

tiempo indefinido.

En la etapa del Código de Napoleón, se distinguió el Arrendamiento de cosa y de

obra, utilizando nombres específico pero sin modificar los elementos, ni operación

del Arrendamiento a como se manejaba en el Derecho Romano.

En la etapa del Código Civil de 1884, se cambió la estructura y se reguló dicha

figura exclusivamente como un medio para ceder a título oneroso el uso o goce de

un bien.

15

Rico Álvarez, Fausto. De los Contratos Civiles. 2°. Ed., México, Porrúa, 2008, pp.134 - 137

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El contrato recibía una denominación distinta según la clase de bienes que

constituían su objeto: se llamaba Arrendamiento cuando recaía sobre inmuebles,

mientras que Alquiler versaba sobre bienes muebles.

Por último, en la etapa del Código Civil de 1928, se modificó de tal manera que

desaparece todos aquellos privilegios establecidos a favor del propietario que

afectaba el uso libre del arrendatario.

Asimismo, se modificó la definición del Arrendamiento con mayor precisión, al

ordenarse que el uso o goce de la cosa arrendada sea de manera temporal.

Sin embargo, antes de comenzar el análisis detallado sobre los contratos antes

mencionados (Civil, Financiero y Operacional), y una vez plasmada la historia de

manera breve y concisa de la figura jurídica llamada el Arrendamiento, es

elemental recorrer de manera resumida y breve la historia del Derecho,

comenzado por el Derecho Civil, posteriormente a su segregación, el Derecho

Mercantil y por último, un breve resumen respecto a la historia del Derecho

Anglosajón.

El propósito de incluir un capítulo de historia, es demostrar las diferencias entre el

sistema Civil y el sistema Común pero las semejanzas que tiene respecto al

derecho mercantil y a la necesidad de facilitar las condiciones para llevar a cabo

actos de comercio, sobre todo, entre naciones.

Esto se realizará con el objeto de encontrar diferencias y similitudes entre las

figuras, incluso desde su evolución a través de la historia del hombre.

A. Historia del Derecho Civil.

Es claro que la historia del Derecho Civil es tan vasta que se pueden escribir libros

enteros o ser inspiración para miles de tesis; es por esto, que el resumen que se

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presenta a continuación, no se encuentra enfocado a los datos históricos, o a la

presentación de una gran cantidad de información, sino a la necesidad de

regulación que se presentó en la sociedad, siendo reflejada así en los avances en

la codificación del Derecho Civil.

(i) Roma.

El maestro Alfredo Domínguez Martínez opina que “el Derecho Civil se divide en

dos grandes partes: una, el Derecho Civil extrapatrimonial que estudia y regula el

Derecho de las Personas y el Derecho de Familia; la otra, el Derecho Civil

patrimonial, cuyo objeto es el estudio y la regulación de los bienes, los derechos

reales, los derechos de crédito, entre otros”16.

Para poder realizar un estudio adecuado sobre la evolución del concepto del

Derecho Civil, es elemental comenzar por el Derecho Romano.

La fórmula ius civile, traducida literalmente como Derecho Civil, tuvo diversas

acepciones en el Derecho Romano.

En primer lugar corresponde al derecho propio de cada pueblo y

consecuentemente si del Derecho Romano se trata, con ello se alude al Derecho

aplicable al pueblo romano. Dicha noción se opone al ius Gentium, es decir,

Derecho de gentes, que contiene los principios jurídicos comunes a los derechos

de otros pueblos.

En la opinión de los maestros Domínguez Martínez y Hernández Gil, el ius civile

es el derecho de un determinado pueblo y el Derecho romano por excelencia: el

ius Gentium es un derecho universal. El ius civile es formalista, expresión exacta

del carácter del pueblo que le forja, mientras que el ius Gentium es un derecho

16

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo. Derecho Civil. Parte General: Personas, Cosas, Negocio

Jurídico e Invalidez. 11° ed., México, Porrúa, 1990, p. 6.

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que deja de ser pura expresión de un contenido racial y se forja pensando también

en los demás. El ius civile equivale, más bien, al derecho estricto, mientras el ius

Gentium se inspira en la equidad, aunque ambos sean derechos positivos y

concretos17.

El Derecho Civil contiene disposiciones que no son de Derecho privado y el

Derecho privado contiene disposiciones ajenas al Derecho Civil.

Asimismo, existen autores que afirman que el ius civile es sólo una parte del ius

privatum, desdeñando los textos ya puntualizados en que se habla del ius civile

con gran generalidad, con el pretexto de que no los hay en los que de una manera

expresa se incluya el ius publicum dentro del Derecho Civil.

En opinión de los maestros Domínguez Martínez y Hernández Gil, el ius civile es

sólo una parte del ius privatium, rechazando los textos ya puntualizados no los hay

en los que de manera expresa se incluya el ius publicum dentro del Derecho

Civil18.

(ii) Edad Media.

El maestro Hernández Gil opina que el derecho contenido en el Corpus iuris civilis,

que es el Derecho romano en el último periodo de su formación, cuando el

Derecho pretorio y el de gentes han ejercido sobre él su influencia beneficiosa y el

Cristianismo ha humanizado muchas instituciones, se universalizó19.

(iii) Época Posterior.

17

Ibidem. p.8.

18 Idem

19 Ibidem. p.12.

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El maestro Domínguez Martínez opina que “lo concerniente a la estructura y

organización del Estado así como disposiciones previsoras de delitos, penas y

procedimientos, siempre han sido materia de modificaciones considerables,

motivadas por los cambios observados en las esferas políticas y sociales; por el

contrario, lo heredado del Derecho romano que en buena medida ha conservado

positividad, es la parte relativa al Derecho Privado, o sean, las disposiciones

aplicables a particulares tanto en lo relativo a su personalidad jurídica, a las

relaciones familiares y patrimoniales, así, el Derecho Civil pasó a ser utilizada

preponderantemente para aludir al Derecho Privado en oposición del Derecho

Público”20.

B. Derecho Mercantil.

Al igual que en el Derecho Civil, el Derecho Mercantil cuenta con una larga historia

que no sólo involucra la codificación de relaciones interpersonales y de bienes,

como sucede con el Derecho Civil; sino que, como se establece en el resumen

que se presenta a continuación, el Derecho Mercantil fue regulando y

evolucionando a la par en que fue evolucionando las necesidades de la

colectividad, conforme al crecimiento de factores económicos, políticos y sociales.

La información que se presenta en el siguiente resumen, fue seleccionada para

demostrar la necesidad del ser humano, no sólo por codificar y establecer reglas

sino por buscar lo más fácil y práctico en su vida diaria.

(i) Civilizaciones: Egipcia, Fenicios, Babilonia.

El maestro Óscar Vázquez del Mercado considera que “el inicio del derecho

mercantil data desde la civilización egipcia, en donde se desarrollaban mercados

en donde circulaban las caravanas”21.

20

Idem.

21 Vázquez del Mercado, Oscar. Contratos Mercantiles. 16° ed., México, Porrúa, 1982, p.2.

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Los mercaderes sumerios usaban los sellos de sus anillos como una garantía de

buena fe y así crearon el crédito, que ayuda a la producción y cambio de

mercancías.

Como bien establece la Maestra Morineau, “en Lidia se inventó la moneda y ésta

empezó a circular fácilmente de mano a mano. La escritura tomó formas diferentes

en los valles del Nilo y del Éufrates y ambos auxiliaban al comercio, permitiéndole

al tendero hacer cuestas minuciosas y al mercader usar letras de cambio para

extender sus negocios a distintas regiones”.22

Por otro lado, encontramos que la civilización babilónica, aportaron los

lineamientos de los títulos de crédito.

Asimismo, el Código de Hammurabi el cual data del siglo XX antes de Cristo, se

consagran varias instituciones del Derecho Mercantil, como el préstamo con

interés (aun cuando de forma muy rudimentaria y de curiosa manera, pues

consistía en el que acreedor, entregaba semillas al deudor, quien restituía

después de la cosecha), el contrato de sociedad, el depósito de mercancías y el

contrato de comisión.

La primera banca de la cual se tiene noticia, es la de los Igibi, en Babilonia el cual

data del siglo XI antes de Cristo. Es en este momento en el que el Rey Hammurabi

dictó normas especiales relativas a préstamos agrícolas y comerciales.

Por otro lado la civilización de los fenicios no dejaron escrito nada relativo a sus

reglas mercantiles. Es la Lex Rhodia de Iactu, por la cual todos los propietarios de

las mercancías cargadas en un avío, deben contribuir a reparar las pérdidas

sufridas por alguno de los propietarios cuyas mercancías se arrojan en caso de

22

Morineau, Martha. Una Introducción al Common Law. 1° ed., México, Instituto de Investigación

Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, 1998, p. 25

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ser necesario para salvar el navío, siendo éste el antecedente directo al contrato

de avería.23

El maestro Domínguez Martínez considera que “la actividad comercial requiere de

un sistema legal que con disposiciones adecuadas, permita la agilidad y

versatilidad suficientes en sus operaciones sin perder seguridad. Por ello, la

habilidad negocial, siempre habida en la actividad del comerciante, se vio frenada

y obstaculizada considerablemente por las formalidades acompañantes de las

figuras civiles para el intercambio de bienes; esa situación las hizo poco

accesibles para regular y supervisar legalmente dicha actividad. El florecimiento

del comercio en las ciudades italianas, durante la Edad Media dio a lugar al

nacimiento de los gremios o corporaciones de mercaderes, organizados para la

mejor defensa de sus intereses. Surge así una nueva clase social; la del

comerciante. Lo anterior señala a su vez el punto de partida de la autonomía

alcanzada por el Derecho Mercantil en relación con el Derecho Civil.” 24

El nacimiento del Derecho mercantil está íntimamente ligado a la actividad de los

gremios o corporaciones de mercaderes que se organizaron en las ciudades

comerciales medievales para la mejor defensa de los intereses comunes de clase.

Lo anterior contribuyó de modo notable tanto a la conservación de los antiguos

usos como a la formación de otros nuevos y a la evolución y perfeccionamiento de

las instituciones jurídicas mercantiles, naciendo a merced de dicha doble práctica

estatutaria y jurisdiccional de las corporaciones, las primeras colecciones de

normas de Derecho mercantil, en las que está el origen de éste como sistema

autónomo y separado del Derecho Civil.

El Derecho mercantil nace y posteriormente subsiste como Derecho especial

frente al Derecho Común o Civil por tres razones primordiales.

23

Idem.

24 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo. Derecho Civil, op. cit., nota 16, p.14.

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En primer lugar encontramos que el Derecho mercantil es una disciplina autónoma

no ha existido siempre, sino que su aparición se produce en un momento histórico

determinado.

En segundo lugar, encontramos que nace como rama del Derecho privado de

manera paralela al Derecho Civil, por circunstancias y exigencias históricas.

En tercer y último lugar, encontramos que su transformación ha alcanzado su

contenido actual siendo resultado de una serie de factores económicos, políticos y

sociales de gran relevancia.

(ii) Roma.

En la opinión del maestro Mantilla Molina, en el sistema de Derecho Romano se

encuentran normas aplicables al comercio, pero no una distinción formal entre

Derecho Civil y Mercantil25.

En Derecho Romano encontramos el Ius Gentium el cual es el conjunto de normas

que los romanos tenían en común con los demás pueblos de la antigüedad; por

otro lado encontramos el Ius Civile el cual es el conjunto de instituciones jurídicas

genuinamente particulares del pueblo romano.

El Ius Gentium regulaba las relaciones económicas y comerciales entre los

pueblos mediterráneos.

Los jurisconsultos se encontraron únicamente frente a instituciones de carácter

propiamente comercial y se esforzaron en señalar las reglas de éstas

instituciones, independientemente de las personas que las cumplieran y del fin por

25

Mantilla Molina, Roberto. Derecho Mercantil. 29° ed., México, Porrúa, 1946, p.4.

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el cual se llevaban a cabo. Es por esto que son escasas las normas referentes al

comercio.

Se ha pretendido explicar la falta de un derecho mercantil autónomo en Roma así

como la escasez de disposiciones referentes al comercio, tanto por el desprecio

con que los romanos veían la actividad mercantil como por la flexibilidad de su

derecho pretorio, que permitía encontrar la solución adecuada a las necesidades

de cada caso, satisfaciendo así las exigencias del comercio. El segundo

argumento es la verdadera razón, pues no es exacto que los romanos profesaran

aversión al comercio.

Sin embargo, encontramos figuras como las de los banqueros quienes realizaban

las operaciones de cambio, teniendo así un gran desarrollo, debido al hecho de la

concurrencia al mercado de Roma de los comerciantes de otras regiones, quienes

requerían convertir sus monedas en monedas romanas.

(iii) Edad Media.

En opinión del Maestro Barrera Graf, el Derecho Mercantil nace en la Edad Media

en las comunidades comerciales italianas, y en el seno de los gremios y

corporaciones de comerciantes26.

Las notas características de ese derecho incipiente, muchas de las cuales aún

perduran o tienden a revivir, fueron: su carácter subjetivo o profesional, su carácter

consuetudinario, en cuanto surgió de los usos y prácticas de los mercaderes, y

como consecuencia de esto, su naturaleza uniforme en las diferentes plazas.

En opinión del Maestro Vázquez del Mercado, comienza a partir de la caída del

imperio romano de occidente, cuando sucumbió ante los pueblos germanos

alrededor del siglo V, año 476 después de Cristo, a consecuencia de las

26

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo. Derecho Civil, op. cit., nota 16, p.15.

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invasiones de los bárbaros, el mundo romano se ve perturbado en su actividad

comercial, la cual queda prácticamente suprimida pues el comercio se reduce a un

intercambio entre personas de un mismo lugar, de un mismo centro urbano o de

una misma población rural bajo la conducción de satisfacer sus propias

necesidades27.

Ésta situación subsiste hasta el siglo II después de Cristo, cuando la actividad

comercial resurge y la población comienzan nuevamente a realizar transacciones

comerciales que transciendan sus fronteras.

Se desarrolla a tal grado el comercio en donde surgen grandes centros

industriales y comerciales. El comercio florece y por consiguiente, las

disposiciones que lo regulan se multiplican, dando a lugar al surgimiento de un

Derecho Mercantil propio de la época.

Se instituyen corporaciones de comerciantes siendo lideradas por los Cónsules,

así como tribunales, antes quienes en un principio se ventilan controversias de los

comerciantes inscritos en la matrícula mercatorum, para después juzgar no sólo a

los miembros de las corporaciones sino a todos aquellos que efectuaban

operaciones de comercio aun cuando no fuesen comerciantes.

A través de dichos tribunales se dictan resoluciones en la materia de comercio, las

cuales se van compilando y formando así, un cuerpo de leyes y reglamentos a los

que se les da el nombre de estatutos y con base en ellos, se regulan las

relaciones de los miembros de las corporaciones.

La formación del Derecho Mercantil explica que fuera predominante un derecho

subjetivo, cuya aplicación se limitaba a la clase de los comerciantes.

27

Vázquez del Mercado, Óscar. Contratos Mercantiles, op. cit., nota 21, p.6.

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En opinión del maestro Mantilla Molina, “desde un principio se introdujo un

elemento objetivo: la referencia al comercio, pues a la jurisdicción mercantil no se

sometían sino los casos que tenían conexión con el comercio, así, ni los tribunales

mercantiles eran competentes, ni aplicable el derecho comercial, por la mera

circunstancia de tratarse de un agremiado, si no se tenía también el dato de la

mercantilidad de la relación contemplada”28.

La característica principal del comercio en la Edad Media fue su internacionalidad;

debido a él las relaciones entre los centros comerciales fueron de suma

importancia.

En opinión del maestro Vázquez del Mercado, “en ésta época, tres fenómenos

históricos influyeron en el desarrollo del comercio y por ende, en el desarrollo en el

Derecho Mercantil. Fueron las Cruzadas, las Ferias de Occidentes y la

participación de la Iglesia”29.

Las principales compilaciones de estatutos, se formaron dentro de la actividad

comercial marítima y de ellas han trascendido tres fundamentalmente: El

Consulado del Mar, los Juicios o Roles de Olerón y las Reglas de Wisby

Estas compilaciones que eran normas de derecho que regulaban las operaciones

comerciales, principalmente marítimas, se aplicaron y aceptaron como obligatorias

a pesar de no haberse sancionado por el poder público. El Derecho, no obstante

que se encuentra escrito, pues las sentencias así quedaron redactadas, era

consuetudinario.

(iv) Edad Moderna.

28

Mantilla Molina, Roberto. Derecho Mercantil, op. cit., nota 25, p.6.

29 Vázquez del Mercado, Óscar. Contratos Mercantiles, op. cit., nota 21, p.7.

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En éste periodo, el Derecho Internacional de Comercio que se practicaba en las

ferias cedió su lugar a un Derecho Mercantil nacional.

En opinión del maestro Mantilla Molina, “la creación de los grandes estados

nacionales al comenzar la Edad Moderna va aparejada, que habían llegado a

asumir, en toda se plenitud, facultad propias del poder público”30.

Las corporaciones, conservarán en principio su organización ancestral; sin

embargo, a partir del siglo XVI, la autoridad real empieza a intervenir en todo

momento, imponiendo normas para regular su actividad impulsando su

constitución o suprimiéndolas.

El Estado tiene una participación activa como empresario o inversionista de

sociedades monopolísticas subvencionadas, dando a lugar por el mismo, a

grandes privilegios fiscales.

Existen operaciones reguladas por disposiciones de carácter internacional, las

cuales poco a poco fueron reglamentándose en cada Estado europeo conforme a

sus propias legislaciones, dando a lugar a un sistema de Derecho Mercantil

independiente.

El Derecho Estatutario es sustituido por el derecho codificado en las ordenanzas

reales. El Derecho Comercial, no encuentra su base en la autonomía de las

corporaciones, sino que será la autoridad quien dicte las ordenanzas como

derecho general nacional.

Estos textos fueron de importancia capital para la formación del Derecho Mercantil

moderno, a través del Código Francés de 1808, llamado Código de Napoleón.

30

Mantilla Molina, Roberto. Derecho Mercantil, op. cit., nota 25, p.7.

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La orientación que hasta fines del siglo XVIII después de Cristo, había tendió el

Derecho Mercantil, por la subsistencia de las corporaciones de comerciantes,

cambia por la supresión de éstas, organizada no tanto por las ideas liberales

precedentes a la Revolución Francesa, sino por su propia autodestrucciones, ya

que las querellas entre éstas dio a lugar a severas críticas.

(v) Época Contemporánea.

Después de la Revolución Francesa de 1789, se crea la comisión para redactar

tanto el Código Civil como el Código de Comercio.

El Código Francés no se apoya en el elemento subjetivo, esto es, en los gremios o

corporaciones de los comerciantes para reglamentar su actividad como tales, sino

que hace una enumeración de los actos de comercio independientemente de

quien los ejecute.

Con el Código de Comercio francés, el Derecho Mercantil se vuelve

predominantemente objetivo: es el realizar actos de comercio y no la cualidad de

comerciante, lo que determina la competencia de los tribunales mercantiles y la

aplicación del Código.

Sin embargo, el elemento subjetivo no deja de influir, en cuanto se presumen

mercantiles los actos realizados por un comerciante. Pero lo básico, es el acto de

comercio, ya que basta realizarlo para que se aplique el Derecho comercial, y la

cualidad de comerciante no es sino una consecuencia de la celebración

profesional de actos de comercio: no depende, en manera alguna, de la

pertenencia a un gremio o de estar inscrito en la matrícula de mercaderes.

Por otra parte, el Código Francés, siguiendo la tendencia que desde un principio

tuvo el Derecho Mercantil, amplió su campo de aplicación e hizo que excediera en

mucho al del Código de Comercio en sentido económico.

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Hoy se legisla para reglamentar los actos que la ley reputa mercantiles, aunque en

forma accidental los realice quien no es comerciante.

(vi) España.

Es claro que España cuenta con una gran historia respecto a su aplicación

nacional y el desarrollo del Derecho Mercantil. Sin embargo sólo se mencionarán

los siguientes instrumentos jurídicos.

Las Ordenanzas de Burgos, las cuales datan de 1538, las Ordenanzas de Sevilla,

las cuales datan de 1554 y las Ordenanzas de Bilbao las cuales datan desde 1560

con su primera versión hasta 1737 con la última versión; éstas últimas

constituyeron, por su excelencia y difusión, una de las más valiosas aportaciones

al acervo de Derecho Mercantil.

La importancia de estas ordenanzas, independientemente de su valor jurídico, es

que las dos primeras se mandaron aplicar, mientras que las Ordenanzas de Bilbao

tuvieron una aplicación directa en la Nueva España.

(vii) México.

A fines del siglo XVI, el Cabildo, Justicia y Regimiento de la Ciudad de México

elevó una representación a la Corona, haciéndole ver que, en atención al

incremento del comercio en la Nueva España, así como numerosos e importantes

litigios.

Es por esto que era indispensable establecer en la Ciudad de México un

consulado, lográndose el 15 de junio de 1592.

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Las funciones del Consulado eran de distintas naturalezas. Si en un principio lo

habían regido, de hecho, las Ordenanzas de Burgos y las de Sevilla, muy pronto el

rey le confirió facultades legislativas, al encomendarle la formación de sus propias

ordenanzas, mandando que, entretanto se redactaban, se aplicaran las

Ordenanzas de Sevilla.

Más adelante, ciertas disposiciones de carácter mercantil son recogidas en la

Recopilación de Indias, la cual es promulgada por Carlos II en el año 1681.

Después de la aparición del Código Español de 1829, en México se hizo un intento

por preparar un Código, que más que otra cosa, fue la copia de dicho Código

Español y del Código de Napoleón con ciertas modificaciones.

Sin embargo el proyecto no pasó de tal, sino que fue hasta 1854 cuando aparece

el primer Código de Comercio Mexicano.

La consumación de la independencia de México no trajo consigo la abrogación del

derecho privado español, por lo que continuaron en vigor las Ordenanzas de

Bilbao. Sin embargo, por decreto de fecha de 16 de octubre de 1824, se suprimen

los Consulados y se dispuso que los juicios mercantiles se fallaran por el juez

común, asistido de dos colegas comerciantes.

Cuando resultado de la República en 1867, se pensó en la creación de un Código

de Comercio que pudiera aplicarse en todo el territorio y para ellos hubo

necesidad de formar la Constitución de 1857, en su artículo 72, de manera que el

Congreso de la Unión quedara facultado para expedir Códigos de observancia

general en todo el territorio de la República.

Como tercer y actual Código de Comercio que nos rige, nos encontramos con

aquel que data al año de 1889, aunque vigente a partir del 1° de enero de 1890.

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Este Código está inspirado, en gran parte, en el español de 1885, aun cuando en

ocasiones recurre al Código italiano del año 1882, el cual por ejemplo, está

tomada casi literalmente la enumeración de los actos de comercio, que falta en el

modelo español; la influencia del Código de Comercio Francés sobre el nuestro se

ejerció, principalmente, a través de los otros dos Códigos mencionados.

C. Historia de la Contratación del Derecho Anglosajón.

El sistema legal de Inglaterra se ha ido configurando a lo largo del tiempo gracias

a la confluencia de distintos elementos: en particular las diversas fuentes jurídicas,

que reflejan las distintas ideologías, doctrinas, instituciones y una manera

específica de pensar, todo lo cual constituye lo que se puede llamar la tradición

jurídica inglesa.

Al contrario de lo que sucedió en casi todos los países de la Europa continental y

no obstante que la ocupación romana de Inglaterra, iniciado cerca del año 43

después de Cristo, duró más de trescientos años (cuando los romanos

abandonaron la Isla), la influencia del derecho romano en la formación del derecho

anglosajón fue un tanto escasa.

Sin embargo, la romanización en Inglaterra no fue tan profunda como en otros

lugares y por ello, los pueblos ocuparon el territorio a la salida de los romanos,

tuvieron un desarrollo cultural independiente y la cultura latina terminó casi en el

olvido.

El gran historiador George Macaulay Trevelyan señala que fueron los británicos

del sureste los que más se asimilaron a la cultura romana31.

Por otro lado, el gran historiador Henri Pirenne, señala que con relación a los siete

pequeños reinos fundados por los nuevos pobladores, no se puede encontrar

31

Morineau, Martha. Una Introducción al Common Law, op. cit., nota 22, p.10

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huella alguna de la cultura romana, misma que del otro lado del Canal se impuso a

los reyes bárbaros32.

Los juristas ingleses consideran que su derecho se caracteriza por una

continuidad histórica, sin influencias extranjeras, ni rupturas, como fueron, según

su opinión, la recepción del derecho romano, o el proceso codificador, fenómenos

que caracterizan a los sistemas jurídicos continentales.

El Derecho anglosajón, por su parte, se desenvolvió de manera autónoma, a lo

largo de una evolución ininterrumpida y apegada invariablemente a los principios

del Common Law y la Equity.

(i) El Periodo Anglosajón.

Dado que fueron varios los pueblos que se asentaron en Inglaterra a la salida de

los romanos, nos encontramos con un derecho anglosajón único.

El territorio se encontraba dividido en regiones o áreas tribales, independientes

unas de las otras, pobladas por diferentes grupos étnicos, pueblos bárbaros de

origen germánico, entre los que llegaron sajones, anglos, jutos y daneses.

Las primeras leyes sajonas han llegado a la actualidad pero de manera

fragmentada.

De acuerdo con la opinión del Maestro William Holdswort, podemos clasificar

dichas leyes en tres periodos33.

32

Idem.

33 Ibidem. p.12.

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El primer periodo abarca desde el año 596 después de Cristo al año 696, el cual

está formado por las leyes de los reyes de Kent, lo cual involucra al Rey Edelberto

y sus sucesores.

Dentro de dichas leyes, se limitaron a codificar en forma esquemática el derecho

consuetudinario del grupo, subsistiendo en gran parte, la costumbre no escrita, la

cual era declarada por los tribunales del lugar cuando lo consideraban necesario.

El segundo periodo, es integrado por las leyes de los sajones occidentales. Las

primeras fueron las del Rey Ine las cuales datan del año 688.

Dentro de dichas leyes, se encuentran las más importantes decretadas en el año

890 y se le atribuyen a Alfredo el Grande, quien hizo una selección y compiló las

leyes de sus antecesores.

Por otro lado encontramos las leyes de Eduardo el Viejo, publicadas en el año

901, las cuales derogaban a las leyes de Eduardo el Confesor, que fueron

compiladas después de la conquista normanda.

Finalmente, el tercer periodo situado alrededor del año 1035, lo integran las leyes

de Canuto, Rey de Inglaterra y Dinamarca, quien promulgó un código, que

comprendía en su aplicación, tanto a sajones como a daneses.

El maestro Holdsworth explica que al igual que las leyes bárbaras del Continente,

las de Inglaterra, por regla general, siguieron en su aplicación el principio de la

personalidad del derecho: principio que fue sustituido al final por el de

territorialidad, lo cual hace pensar que probablemente, los anglosajones estaban a

punto de constituir una entidad nacional al tiempo de la llegada de los

normandos34.

34

Ibidem. p.13.

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48

(ii) La Conquista Normanda.

Después de vencer al Rey inglés Haroldo II, en la batalla de Hastings en el año

1066, Guillermo el Conquistador Duque de Normandía, ascendió al trono inglés

con el título de Guillermo I y unificó bajo una Corona a los antiguos reinos

anglosajones.

El Conquistador importó de Normandía el sistema feudal, muy parecido al que

imperaba en el resto de Europa, aunque con características propias, que lo

distinguieron del sistema continental.

En primer lugar hay que destacar el poder del Rey para tomar como rebeldes y

decomisar sus tierras, a los que se les opusieron; tierras que después repartió

entre sus seguidores, cuidando, sin embargo, que no hubiera feudos demasiados

grandes, que pudieran igualar o superar en algún momento, el poder de la Corona.

En segundo lugar se encuentra la administración o impartición de la justicia,

función que desde un principio el Rey trató de centralizar, limitando la jurisdicción

de los señores feudales.

Pasaría mucho tiempo para que este objetivo se solidificara dando a lugar a la

historia de los tribunales reales.

(iii) La Formación del Common Law.

Guillermo I y sus sucesores se percataron que como base de la unidad nacional,

era necesario lograr tanto la unificación de la administración de justicia, como del

derecho y que ambos objetivos deberían alcanzarse a través de la labor de los

jueves reales.

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49

La Corona logró el establecimiento de tres tribunales, con sede en la ciudad de

Londres, en la Sala de Tribunales de Westminster, los cuales se pueden enumerar

de la siguiente manera: Tribunal del Tesoro (Court of Exchequer): para asuntos

hacendarios; Tribunal del Banco del Rey (Court of King’s Bench): con jurisdicción

tanto civil como Penal; y Tribunal de Causas Comunes (Court of Common Pleas):

con jurisdicción Civil.

Para poder resolver los asuntos de su competencia, los tribunales reales debieron

buscar lo que había de común en las costumbres locales, para así crear un

derecho unificado, reglas que aunque en un principio estuvieran basadas en esas

mismas costumbres, siendo así, normas aplicables en todo el país que se

convertirían en un derecho común a todo el territorio, surgiendo así el Common

Law (también denominado la ley común).

En un principio, los tribunales reales funcionaron como tribunales de excepción

frente a los tribunales locales de los condados, County Courts o Hundread Courts.

Era necesario, para lograr dichas intenciones, solicitar y pagar, al Canciller, que

era el funcionario de más alto rango de Palacio, un writ o autorización real.

Para fines del siglo XII el Canciller había redactado alrededor de setenta y cinco

tipos de writ, cuyo número creció considerablemente durante los siglos siguiente.

Estos writs aparecieron publicados en colecciones semioficiales, los “Registros de

Writs”.

Los particulares debían cuidarse de escoger el writ adecuado, pues si se

equivocaban, el juez podría rechazar el asunto.

En el año de 1285, de acuerdo con el Estatuto de Westminster II, se le autorizó al

canciller para emitir nuevos writs, cuando los hechos del caso fueran similares a

los de una situación contemplada en un writ anterior.

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50

Cuando las demandas de los particulares aumentaron, este sistema de emisión de

los writs se hizo insuficiente, y frente al descontento de la población, hubo que

buscar algún remedio, circunstancia que dio lugar al nacimiento de la segunda

gran rama del derecho anglosajón, la Equity.

(iv) La Formación de la Equity.

En el siglo XIV, los particulares, cuando vieron limitado su acceso a la justicia por

parte de los tribunales reales, empezaron a llevar sus quejas directamente al rey,

quien a su vez, las turnó al canciller al ser considerado como la persona idónea

para resolverlas, siendo el funcionario más cercano a su persona y considerado

como el guardián de la conciencia del monarca.

Derivado de lo anterior, el canciller tuvo la necesidad de crear un nuevo tribunal

denominado Tribunal de la Cancillería, cuyos miembros fueron personajes muy

poderosos y hasta el reinado de Enrique VIII, fueron también clérigos, miembros

de la Iglesia católica. Es por esto que recurrieron al Derecho Canónico en busca

de alguna solución.

El Tribunal de la Cancillería (Court of Chancery) funcionó como un tribunal de

equidad, de tal manera que el canciller al llegar a una decisión, debía tomar en

cuenta las circunstancias especiales del caso, la intención más que la forma y

procurar, además, hacerlo en el menor tiempo posible.

Sus miembros gozaban de gran discrecionalidad y se consideró entonces (hasta la

fecha) que los remedios de Equity (sentencias) se originan y tienen su fundamento

precisamente en la equidad.

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51

Se puede decir que la Equity nació como una rama complementaria del Common

Law cuya jurisdicción se extendió a situaciones desconocidas, no contempladas

por el Common Law.

Derivado de lo anterior, el ámbito procesal recibió las consecuencias con la

creación de nuevas instituciones que, de esa manera, también ampliaron el campo

del derecho sustantivo.

Los jueces de este Tribunal, al igual que los jueces de los otros tribunales, también

adoptaron la regla de la obligatoriedad del precedente judicial.

(v) Relación entre el Common Law y la Equity.

Tanto el Common Law, como la Equity, son sistemas jurisprudenciales, el primero

originado en los tribunales reales y la segunda en el Tribunal de la Cancillería.

El distinguido jurista Frederic William Maitland, señala que no debemos pensar en

el Common Law y la Equity como en dos sistemas rivales35.

La Equity no fue un sistema autosuficiente, ya que en cada instancia tuvo que

presuponer la existencia del Common Law. Esto quiere decir que si la legislatura

hubiera pasado una ley diciendo “Equity queda abolida”, hubiéramos seguido

bárbaro, injusto o absurdo.

Pero de cualquier modo, los derechos fundamentales, como el derecho a nuestra

integridad personal y a nuestro buen nombre, la propiedad y la posesión, hubieran

seguido protegidos y los contrato se hubieran cumplido. En cambio, si la

legislatura hubiera dicho “el Common Law queda abolido”, esta ley, debe ser

obedecida, lo cual hubiera significado la anarquía. La Equity sin el Common Law

es un imposible jurídico.

35

Ibidem. p. 19.

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52

La existencia de dos jurisdicciones paralelas, continuó hasta finales del siglo XIX.

Es así que entre los años de 1873 y 1875, dos leyes del Parlamento, los

Judicature Acts, modificaron la organización judicial, fusionando los tribunales de

Common Law y de la Cancillería.

Esta fusión se llevó a cabo por medio de la creación de la Supreme Court of

Judicature (Suprema Corte de la Judicatura), tribunal que quedó, a su vez

integrado por varios cuerpos, que absorbieron a los tribunales reales ya

mencionados y al Tribunal de la Cancillería.

Derivado de lo anterior, se puede establecer que cualquier tribunal puede conocer

asuntos derivados tanto de Common Law como de Equity.

(vi) Fuentes del Derecho Anglosajón.

Por supuesto, para poder comprender en su totalidad al Derecho Anglosajón, se

debe estudiar y analizar las fuentes que lo crean, de tal manera que podremos

tener un mejor entendimiento no sólo de su pasado sino también de su presente.

Las fuentes del Derecho anglosajón pueden ser enumeradas de la siguiente

manera:

a. Jurisprudencia.

Se traduce con las palabras case-law o jurisprudence para los ingleses. El case-

law es más antiguo que la ley, además, tuvo y aún sigue teniendo gran

importancia dentro del sistema legal inglés.

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Su autoridad deriva de las reglas de la obligatoriedad del precedente judicial, que

los ingleses también conocen con el nombre de stare decisis, el cual significa que

los tribunales deben respetar o adherirse a las decisiones judiciales anteriores.

El hecho de recurrir a ellos, tiene por objeto reafirmar los principios jurídicos

aplicables al asunto de que se trate, logrando así, consistencia en los fallos.

Se considera que los precedentes de los tribunales superiores son obligatorios o

vinculatorios para ellos mismos, así como para los tribunales jerárquicamente

inferiores, y que son los jueces de éstos últimos los que al invocar el fallo anterior,

le confieren la calidad de precedente judicial.

Para la regla de stare decisis sea operativa, es necesario que tanto los jueces

como los abogados conozcan los casos.

b. Ley.

En inglés conocida como statute, act o law, se sitúa al otro lado de la

jurisprudencia como la otra fuente más importante del derecho anglosajón.

La ley emana del Parlamento, a través de los Acts of Parliament, aunque existe

también lo que los ingleses llaman legislación delegada o subordinada constituida

por disposiciones de carácter reglamentario, que pueden venir de la Reina y su

Consejo (Orders in Council), de los Ministros (Statutory Instruments) y de las

autoridades locales (By-laws).

Es elemental aclarar que una vez aprobado, un Act of Parliament, ningún tribunal

puede declararlo inconstitucional dado que tal posibilidad no se encuentra

contemplada en el sistema legal de Inglaterra.

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54

Asimismo, se debe considerar que la Constitución inglesa no está contenida en un

documento único o en un cuerpo legal específico, promulgado por el Poder

Legislativo, como la ley suprema del país, como es el caso de constituciones de

países como Estados Unidos y México.

Lo que los ingleses denominan Constitución es el conjunto de reglas, de origen

legislativo y jurisprudencial, que garantizan los derechos fundamentales de los

ciudadanos y limita el poder de las autoridades. Uno de los primeros pasos fue la

creación de la Magna Carta por los nobles, en el año 1215.

c. Costumbre.

La costumbre puede referirse a tres especies: general, mercantil o local.

La costumbre general se identifica con el propio Common Law, para cuya

elaboración los tribunales reales se basaron (cuando menos en teoría), en las

costumbres de los antiguos reinos anglosajones, la cual ya había sido

contemplada e incluida en el case-law y la legislación pasada.

La costumbre mercantil data de la Edad Media y se formó con las prácticas

adoptadas por comerciantes y mercaderes, con el objeto de crear normas

especiales, que además, agilizarán el tráfico comercial.

Por último, la costumbre local es aquella que la puede hacer valer una persona

ante un tribunal, buscando que se le reconozca y declare un derecho que ha

venido ejerciendo por algún tiempo. En el momento en que el tribunal acepta, esa

costumbre deja de serlo, para convertirse en un derecho local.

d. Doctrina.

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55

Existen libros jurídicos que se consideran fuentes del sistema jurídico y que son

aquellos que tienen cierta antigüedad, ya que los de origen más reciente son

importantes, pero no se incluyen dentro de las fuentes, en sentido estricto.

Son textos antiguos en torno a los que la práctica judicial ha establecido una

tradición al considerarlos como fuentes originarias del derecho anglosajón.

Es importante mencionar que dado que el Reino Unido es miembro de la Unión

Europea, también se puede considerar como fuente de su derecho, explícitamente

al derecho comunitario que en opinión del maestro Albert Kiralfy constituye un

sistema jurídico supranacional36.

(vii) Organización Judicial.

De acuerdo con los juristas René David y Camille Jauffret-Spinosi, la organización

judicial inglesa se puede dividir, en primer lugar, en dos grandes rubros que

comprenden a la “justicia alta” y a la “justicia baja”37.

La primera la imparten las Cortes Superiores, la segundas las Cortes Inferiores,

así como algunos de los organismos cuasi judiciales.

Las Cortes Superiores son las más importantes, no por su número ni por la

cantidad de asuntos que llegan a conocer, sino porque en ellas se originan los

precedentes judiciales, los cuales son vinculatorios para los tribunales inferiores.

En el mayor nivel de la jerarquía, encontramos a la Supreme Court of Judicature

(Suprema Corte de la Judicatura), creada por los Judicature Acts (Legislación

Judicial) de 1873 y 1875 y cuya estructura fue modificada por el Administration of

36

Ibidem. p. 29.

37 Ibidem. p. 31.

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56

Justice Act (Administración de la Legislación Judicial) de 1970 y por el Courts Act

de 1971.

La Supreme Court of Judicature está integrada por tres cuerpos: la High Court of

Justice (Suprema Corte de Justicia), la Crown Court (Corte de la Corona) y la

Court of Appeal (Corte de Apelación).

Asimismo, existe un organismo llamado Council on Tribunals (Consejo de

Tribunales), que supervisa el funcionamiento de los tribunales administrativos.

Finalmente, se encuentran las decisiones de los tribunales administrativos las

cuales pueden ser impugnadas ante la High Court of Justice.

Como conclusión sobre el análisis a la parte histórica podemos darnos cuenta que

la rama mercantil nace ante la necesidad de la sociedad de regular formas,

caminos y actividades que pudieran simplificar su vida como comerciantes y ante

las actividades de la vida diaria.

Como bien lo establece el Maestro Villoro Toranzo “No hay la vida social y las

normas; sino que el derecho es norma porque es vida social”38. Así como lo

establece el Maestro Ignacio Galindo “si se acepta el derecho tiene como finalidad

la regulación de la vida social, y a la vez es un producto de la misma podrá

convenirse con lo expresado por Recaséns Siches en el sentido de que el derecho

es vida humana objetivada”39

A pesar de las diferencias que existen en los dos sistemas, desde su creación

hasta su forma de regular el derecho, en ambos existen grandes similitudes, en

específico la necesidad de simplificar los actos de comercio siempre buscando el

mayor beneficio económico.

38

Villoro Toranzo, Miguel. “Las Relaciones Jurídicas”, México, Editorial Jus, 1976, p.27

39 Galindo Garfias, Ignacio. “Fuentes de las Obligaciones”, 2°. Ed., México, Porrúa, 2003, p. 15

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IV. Análisis al Contrato de Arrendamiento Civil.

El contrato de Arrendamiento Civil, es uno de los contratos más importantes de

nuestro derecho, asimismo es un contrato que se ha vuelto esencial para la vida

diaria del mexicano.

Como bien menciona el Maestro Fausto Rico, “el Arrendamiento es un contrato de

trascendental importancia desde el punto de vista económico por dos razones:

(i) Permite que una persona aproveche el uso o disfrute de un bien cuando no

puede o no desea adquirir el derecho de propiedad sobre el mismo;

(ii) Constituye un medio idóneo para la explotación económica de los bienes

sin la necesidad de aplicarles trabajo.”40

El Contrato de Arrendamiento Civil ha cobrado tal importancia que incluso el Poder

Judicial del Distrito Federal cuenta con juzgados especializados en la presente

figura.

El Maestro José Luis González Alcántara opina que “el arrendamiento, visto

jurídicamente y como se da en la práctica forense, es un contrato del que surgen

diversas relaciones y consecuencias de derecho, por ello es menester su análisis

teórico a efecto de ahondar en su conocimiento.”41

Tal como ha sido mencionado en el capítulo titulado Problemática, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, emitió mediante tesis aislada, un criterio para

considerar tanto el nombre de Arrendamiento Puro como el nombre de

Arrendamiento Civil, como sinónimos para efectos de la figura regulada dentro del

Código Civil.

40

Rico Álvarez, Fausto. De los Contratos Civiles, op. cit., nota 15, p. 135.

41 González Alcántara, José Luis. El Arrendamiento, Editorial UNAM. Disponible en Internet: <URL:

http://goo.gl/v37c6r>

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Por supuesto, para poder determinar que consideramos que el criterio utilizado en

la tesis aislada es completamente erróneo, debemos realizar un estudio del

contrato de Arrendamiento Civil para así demostrar que en realidad son dos

figuras con elementos y características distintas y que, por tanto, requieren de una

regulación distinta.

El análisis que se realiza a continuación, es un análisis estructurado simple, para

demostrar el contenido, elementos, características y formas de terminación del

Contrato de Arrendamiento Civil.

A. Naturaleza Jurídica y Concepto Legal.

El contrato descrito se encuentra regulado en el Código Civil para el Distrito

Federal en el Libro Cuarto “De las Obligaciones”, Segunda Parte “De las Diversas

Especies de Contratos”, Título Sexto “Del Arrendamiento”.

Es necesario aclarar, que el análisis se realizará desde el Código Civil para el

Distrito Federal dado que en materia de Arrendamiento, el Código Civil Federal

tiene una aplicación muy limitada.

Comienza con su definición legal en el artículo 2398, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 2398.- El Arrendamiento es un contrato mediante el cual

las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder

el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso

o goce un precio cierto.”

Como bien han determinado, tanto el Maestro Rico como el Maestro Sánchez

Medal, “dentro del concepto legal que brinda el legislador, podemos observar que

los elementos reales de la presente figura son la concesión del uso o goce de una

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59

cosa, de manera temporal por una contraprestación determinada a través de un

precio cierto”42.

(i) Concesión del Uso o Goce de la Cosa.

Dentro de los antecedentes del contrato de Arrendamiento, encontramos en primer

lugar el descrito en el Código de Napoleón, promulgado en 1804, el cual dispone

que la obligación principal del arrendador consistía en una obligación de hacer,

mientras que el Código Civil de 1884, del Distrito Federal y Territorio de la Baja

California, dispone que la obligación principal del arrendador consistía en ceder el

uso o goce de la cosa. Por último, el Código Civil actual dispone que la obligación

principal del arrendador es conceder el uso o goce del bien.

Si recordamos la clasificación de las obligaciones conforme al objeto y motivo o fin

de los contratos, las obligaciones pueden consistir en un dar, hacer o no hacer

conforme al artículo 1824 del referido Código Civil:

“Artículo 1824.- Son objeto de los contratos:

I. La cosa que el obligado debe dar;

II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.”

Asimismo, si nos remitimos al artículo 2011 el cual determina los tres supuestos a

considerar como obligación de dar, podemos determinar que la segunda fracción

de dicho precepto legal describe la obligación que tiene el arrendador conforme al

artículo 2398 de nuestro Código Civil actual.

Por supuesto el tema sobre la naturaleza jurídica relativa a la obligación principal

del arrendador, es un tema discutido por la doctrina.

42

Rico Álvarez, Fausto. De los Contratos Civiles, op. cit., nota 15, pp.148-157.

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El Maestro Sánchez Medal establece que el término “conceder” empleado en el

artículo 2398 “significa una acción instantánea, propia de la compraventa en la que

en un instante dado se transmite al comprador la propiedad de la cosa vendida y

con ello se cumple por completo esa obligación esencial de la compraventa; y no

se da a entender en dicho verbo la acción continua, duradera o de tracto sucesivo

que es característica del Arrendamiento.”43

Por otro lado el Maestro Rico establece que “en ninguna disposición la ley atribuye

un significado jurídica a la palabra conceder. La Teoría de las Obligaciones le da

el tratamiento de una obligación de dar, aunque se puede anticipar que “conceder”

abarca también conductas tanto de hacer como de no hacer.”44

Considero que la naturaleza de un contrato no puede ser analizada por un verbo

en una definición, ya que es imposible definir algo tan completo como una figura

jurídica y más, juzgar su naturaleza por el vocablo que el legislador decidió utilizar.

Por supuesto es de vital importancia los vocablos que utiliza el legislador, sin

embargo, debemos recordar que el Código Civil no es un diccionario y por lo tanto

podemos utilizar lo redactado por el legislador, así como la doctrina y el análisis de

la figura completa para determinar que la naturaleza es una obligación de dar y de

hacer.

(ii) Temporalidad.

Una vez presentada la definición de la presente figura jurídica en el Código Civil

actual, el artículo 2398 continúa con la explicación sobre la temporalidad de un

contrato de Arrendamiento Civil, realizando la distinción sobre el destino del bien

inmueble sujeto a la relación contractual:

43

Sánchez Medal, Ramón. De los Contratos Civiles. 24° ed. México, Porrúa, 1972, p.237

44 Rico Álvarez, Fausto. De los Contratos Civiles, op. cit., nota 15, p.138.

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“El Arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la industria, no

podrá exceder de veinte años.”

Dentro de los antecedentes de nuestro Derecho, encontramos que durante la

época del Derecho Romano se permitían los Arrendamientos perpetuos, mientras

que por otro lado el Código Napoleón estableció que todo Arrendamiento debía

celebrarse por un “cierto tiempo”.

Es claro que la intención del legislador es limitar la vigencia del Contrato de

Arrendamiento Civil, sin embargo por la redacción de los dos últimos párrafos del

precepto legal analizado, parece ser que el único Arrendamiento que limitó por un

plazo máximo de veinte años es aquel que se encuentre destinado al comercio o a

la industria.

El segundo supuesto es la limitación a un plazo mínimo de un año a los bienes

inmuebles destinados a la casa habitación; el cual no será analizado dado que

establece un plazo mínimo, es decir, que parece adoptar la ratio del legislador al

fijar límites.

Existe una gran discusión a nivel doctrinal sobre el supuesto en que las partes

celebren un contrato por un plazo superior al pactado por la ley, que para efectos

de la presente tesis no se analizará.

(iii) Contraprestación en Precio Cierto.

Si bien es cierto que la última línea del primer párrafo del artículo 2398 establece

que el arrendatario deberá pagar por el uso o goce un precio cierto, debemos

aclarar que conforme al artículo siguiente, dicho precio puede ser cubierto a través

de diversos métodos.

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“Artículo 2399.- La renta o precio del Arrendamiento puede

consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa

equivalente, con tal que sea cierta y determinada.”

Del análisis del referido precepto legal, se concluye que el precio pactado como

contraprestación en un contrato de Arrendamiento, no debe ser necesariamente

dinero, sino que puede ser otro equivalente tal como se puede determinar

mediante el artículo 2430.

Asimismo, en octubre de 1980, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través

de la Tercera Sala, emitió un criterio relativo al precio mediante una Tesis Aislada:

“PRECIO CIERTO EN EL ARRENDAMIENTO. NATURALEZA45” la cual establece

que uno de los elementos esenciales para el Arrendamiento Civil radica en que “el

precio sea cierto y determinado desde el momento de su celebración y no

determinable en el futuro”.

El Maestro Sánchez Medal menciona que “no es lo mismo precio incierto que

precio indeterminado. El precio incierto afecta a la existencia misma del precio

(mientras que) la renta indeterminada afecta sólo a la cuantificación de la

misma.”46

En conclusión, los tres elementos reales del Arrendamiento Civil son elementos de

crucial importancia dado que no sólo ayudan a comprender gran parte de la figura

jurídica, sino que además ayudan a comprender gran parte de las obligaciones,

tanto del arrendador como del arrendatario. Asimismo, son de crucial importancia

para el análisis posterior entre la diferencia de éstos y de los elementos reales del

Arrendamiento Operacional, comprobando así que son figuras distintas que no se

pueden relacionar o asemejar entre sí, como lo plantea la Suprema Corte de

45

Tesis Aislada, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volumen 145-

150, Cuarta Parte, p. 506.

46 Sánchez Medal, Ramón. De los Contratos Civiles, op. cit., nota 43, p. 251

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Justicia de la Nación, es decir, el criterio establecido sobre la consideración de

dichos elementos para establecer que las dos figuras jurídicas planteadas son

sinónimos.

B. Elementos de Existencia.

De acuerdo con la Teoría General de la Obligaciones de nuestro Código Civil, para

que se considere que existe una relación contractual, misma que conlleva el

establecimiento de obligaciones para una o ambas partes, se deben reunir dos

elementos esenciales:

“Artículo 1794.- Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento;

II. Objeto que pueda ser materia del contrato.”

(i) Consentimiento.

Como menciona el Maestro Rico, “todo acto jurídico supone una voluntad

tendiente a la consecución de un fin lícito tutelado por el derecho, y por lo que

respecto al caso de contratos, es necesarios que concurran, cuando menos dos

voluntades, esto es, que haya acuerdo.”47

Mientras que grandes doctrinarios como el Maestro Rico y el Maestro Castán

Tobeñas consideran que el consentimiento es un requisito esencial del contrato y,

por lo tanto, a falta de éste se declarará inexistente el acto, ergo, el acto nunca

gozará de "vida jurídica" y entonces no podrá producir consecuencias jurídicas en

absoluto; otros grandes doctrinarios como Gayo, establecen que lo anterior no

significa que el contrato esté integrado por un consentimiento determinado, sino

que más bien, el contrato es consentimiento en sí mismo48.

47

Rico Álvarez, Fausto. De las Obligaciones. 24° ed. México, Porrúa, 1972, p.141

48 Sánchez Medal, Ramón. De los Contratos Civiles, op. cit., nota 43, p.237

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Con el propósito de establecer un pequeño resumen sobre el consentimiento

tendiente a recordar las reglas generales en ésta materia, podemos mencionar

que el consentimiento se puede dar entre presentes o entre ausentes, como bien

lo establece el artículo 1803 del Código Civil actual.

(ii) Objeto y Motivo o Fin de los Contratos.

A partir de la perspectiva del Derecho Romano, podemos decir que el objeto del

contrato, versa sobre la cosa, el hecho o el servicio sobre los que recae la

obligación.

Nuestro Código Civil, determina en el apartado “Del Objeto y Del Motivo o Fin de

los Contratos”, en qué consiste el objeto:

“Artículo 1824.- Son objeto de los contratos:

I. La cosa que el obligado debe dar;

II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.”

Sobre el primer supuesto, que versa respecto al objeto de los contratos

consistentes en cosa, encontramos 3 reglas específicas que recaen sobre la

existencia del bien, la determinación del bien y la comerciabilidad, conforme al

artículo 1825:

“Artículo 1825.- La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la

naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su

especie. 3o. Estar en el comercio.”

Sobre el segundo supuesto, que versa sobre el hecho que el obligado debe hacer

o no hacer, encontramos dos reglas específicas que tratan sobre la posibilidad de

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realizar o no realizar el hecho y la licitud del hecho mismo, conforme al artículo

1827 del Código Civil:

“Artículo 1827.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato,

debe ser:

I. Posible;

II. Lícito.”

C. Elementos de Validez.

De acuerdo a la Teoría General de las Obligaciones y al artículo 1795 del Código

Civil para el Distrito Federal un contrato puede ser considerado inválido por cuatro

supuestos diferentes:

“Artículo 1795.- El contrato puede ser invalidado:

I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II. Por vicios del consentimiento;

III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma

que la ley establece.”

De las causas de invalidez, o como determina la doctrina, los elementos de

validez, solamente se analizarán tres en específico: la capacidad de ejercicio, los

requisitos de legitimación y de forma.

Es necesario aclarar, que no se profundizará sobre dicho tema dado que los

elementos de validez del Contrato de Arrendamiento, o bien del Arrendamiento

Financiero o del Arrendamiento Puro, no ayudará a determinar las diferencias

cruciales para establecer que tratamos con 3 contratos diferentes.

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(i) Capacidad de Ejercicio.

Sobre el presente elemento, sólo resta determinar que las reglas de capacidad de

ejercicio se regulan conforme a la Teoría General de las Obligaciones, a través de

los artículos 1798 y 1799 del Código.

(ii) Requisitos de Legitimación.

Los requisitos de legitimación aplican tanto para el arrendador como para el

arrendatario de acuerdo a su calidad en el contrato de Arrendamiento Civil.

Como requisitos para el arrendador encontramos que, para la celebración del

contrato de Arrendamiento no sólo basta la capacidad de ejercicio sino que

además requiere de un elemento de legitimación que, en concreto, serán el o los

propietarios y el usufructuario.

Para el caso en el cual exista copropiedad sobre el bien, debemos distinguir lo

siguiente: si el objeto del contrato versará sobre la parte alícuota de alguno de los

copropietarios, éste podrá celebrar el contrato sin necesidad de obtener el

consentimiento del resto de los copropietarios; si el objeto del contrato versara

sobre la totalidad del bien objeto de la copropiedad, entonces el consentimiento de

todos los copropietarios será necesario de conformidad con el artículo 2403 del

Código Civil.

De manera extraordinaria, se encuentran legitimados para celebrar el contrato los

siguientes sujetos: quienes ejerzan la patria potestad sobre los bienes del menor,

quienes ejerzan la tutela sobre los bienes del pupilo, el albacea respecto de los

bienes que integran a la masa hereditaria, el juez bajo un contrato de promesa de

Arrendamiento y el administrador de fincas urbanas que sean objeto de secuestro.

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Como requisitos del arrendatario, encontramos que la ley determina los supuestos

en los que no se podrá ser arrendatario en un contrato de Arrendamiento:

conforme al artículo 569 del Código Civil, los tutores, ascendientes, cónyuges,

hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad; bajo lo establecido en el artículo

2404 del referido Código, los Magistrados, Jueces y demás empleados públicos

sobre los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan

poseen la misma limitación. Por último y, conforme al artículo 2405 de dicho

cuerpo legal, sobre los establecimientos públicos, las personas que se encuentren

encargadas de su administración tendrán el mismo trato legal que ha sido

mencionado anteriormente.

(iii) Forma.

A diferencia de lo que determina la Teoría General de las Obligaciones, el contrato

de Arrendamiento cuenta con reglas especiales sobre la forma y publicación de

dicho acto jurídico.

Conforme al artículo 2406 del Código Civil, el contrato de Arrendamiento Civil

debe constar por escrito, y a falta de esta formalidad, el arrendatario tendrá

derecho a demandar por virtud de tal omisión, los daños o perjuicios que se le

cause.

Por otro lado, el artículo 3042 del referido Código en su fracción tercera, determina

que los contratos de Arrendamiento de bienes inmuebles, cuya duración sea

superior a 6 años o aquellos en que los anticipos de la rentas sean por más de 3

años se deberán inscribir ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

A falta de inscripción, conforme al artículo 3007 del citado cuerpo legal, no se

producirán efectos en perjuicio de tercero alguno con relación al contrato de

Arrendamiento de que se trate.

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68

D. Obligaciones de las Partes.

El análisis que se realiza en la presente tesis, tiene por objetivo demostrar de

manera general las obligaciones de las partes en un Arrendamiento Civil para así

demostrar más adelante las diferencias entre las obligaciones de las partes en un

Arrendamiento Civil y en un Arrendamiento Operacional.

(i) Obligaciones del Arrendador.

Las obligaciones del arrendador, se encuentran reguladas en varios artículos del

Código Civil dentro de la sección en la cual se regula al contrato de

Arrendamiento. Si bien el legislador realiza un listado en el artículo 2412 del

referido Código sobre las obligaciones del arrendador en la presente figura, es

importante mencionar también que existen otras obligaciones del arrendador que

se regulan en otras secciones y que no se encuentran señaladas en dicho

precepto legal.

“Artículo 2412.- El arrendador está obligado, aunque no haya

pacto expreso:

I. A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus

pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no

hubo convenido expreso, para aquél a que por su misma

naturaleza estuviere destinada; así como en condiciones que

ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad del inmueble;

II. A conservar la cosa arrendada en buen estado, salvo el deterioro

normal del uso que sufra el inmueble durante el Arrendamiento,

haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; así como, las

obras de mantenimiento para la conservación, funcionalidad y

seguridad del inmueble;

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III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa

arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e

indispensables;

IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo

del contrato;

V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario

por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al

Arrendamiento.”

A manera de análisis, las principales obligaciones que encontramos en dicho

precepto legal, son las siguientes:

a. Conceder el Uso o Goce.

Dentro de la concesión del uso o goce, es necesario determinar que dicha

obligación contiene a su vez la obligación y/o regla especial sobre la entrega del

bien sujeto de Arrendamiento.

Si bien es cierto que una vez que se celebra el contrato de Arrendamiento, el

derecho a usar y disfrutar del bien dado nace ipso iure, aun así permanece la

obligación de la entrega del bien porque es hasta este momento en el cual el

arrendatario realmente podrá comenzar a utilizar dicho bien.

Por supuesto, la entrega de los bienes ya se encuentra regulada en la Teoría

General de las Obligaciones dentro del artículo 2013 del Código Civil actual, el

cual determina que la entrega de la cosa cierta también comprende sus

accesorios salvo pacto en contrario; sin embargo el artículo 2413 de dicho cuerpo

legal regula de manera especial la entrega de la cosa en la presente figura

jurídica.

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“Artículo 2413.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo

convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere

requerido por el arrendatario.”

La entrega del bien debe realizarse conforme a lo pactado y a falta de éste, en

cuanto el arrendatario lo solicite.

b. Conservación del Bien y Garantizar el Uso o Goce Pacífico.

La conservación del bien en materia de Arrendamiento supone realizar las

reparaciones y mantenimiento que se requiera del bien, conforme al artículo 2444

del Código Civil.

“Artículo 2444.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de

aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son

causados por las personas que habitan el edificio.”

En caso de que dichas reparaciones u obligaciones de conservación sean

mayores, el arrendatario se encuentra obligado a hacer del conocimiento del

arrendador dicha situación lo antes posible, bajo la pena de pagar los daños y

perjuicios que por su omisión se causen, conforme al artículo 2415 del Código

Civil.

Por último, considero que es importante mencionar que conforme al artículo 2445

de dicho cuerpo legal, el arrendatario tiene derecho a no pagar la renta, solicitar

una reducción de precio o la rescisión del contrato, si por las reparaciones pierde

el uso total o parcial del bien por más de dos meses.

Respecto a la obligación que tiene el arrendador de garantizar el uso o goce

pacífico del bien, tal y como lo establece el artículo 2412 fracción IV del Código

Civil; el artículo 2418 a su vez, regula la ratio del precepto citado:

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“Artículo 2418.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2412

no comprende las vías de hecho de terceros que no aleguen

derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El

arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores

de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción

contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.”

La interpretación del artículo descrito implica una obligación por parte del

arrendatario (conforme al artículo siguiente) de avisar en el término más breve

posible, toda usurpación o molestia que cualquier tercero estuviere causando,

siendo así, una obligación por parte del arrendador de garantizar el uso o goce

ante cualquier tercero; además, “reconocer el derecho que tiene para ejercitar las

acciones posesorias tendientes a recuperar o retener el bien arrendado.”49

c. Permitir el Libre Uso o Goce del Bien Arrendado.

La conducta de no hacer descrita en el artículo 2412 fracción III del citado cuerpo

legal, establece la no obstrucción en la utilización o aprovechamiento del bien

arrendado por parte del arrendatario, excepto para aquellos supuestos de mejoras

ya analizados en la presente tesis, como bien lo establece el artículo 2414 del

Código Civil.

d. Responder por Vicios Ocultos y Desperfectos.

Conforme al artículo 2412 fracción V, así como el artículo 2421 del Código Civil, el

arrendador se encuentra obligado a responder por los vicios ocultos anteriores al

Arrendamiento y por aquellos que sobrevengan durante la ejecución del contrato.

49

Rico Álvarez, Fausto. De las Obligaciones, op. cit., nota 47, p. 142

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“Artículo 2421.- El arrendador responde de los vicios o defectos

de la cosa arrendada que impidan el uso de ella, aunque él no los

hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del

Arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la

disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se

pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de

los vicios o defectos de la cosa arrendada.”

e. Devolución de Saldos.

La primera obligación del arrendador que encontramos fuera del listado descrito

en el artículo 2412 es la devolución inmediata de saldos que devenga del

contrato.

“Artículo 2422.- Si al terminar el Arrendamiento hubiere algún

saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo

inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar

contra aquél; en este caso, depositará judicialmente el saldo

referido.”

f. Pago de las Mejores Realizadas.

La segunda obligación fuera de dicho listado, de acuerdo al Código Civil, es aquel

determinado en los artículos 2423 y 2424, es decir, la obligación de realizar el

pago por las mejoras del bien sujeto de Arrendamiento, siendo éstas aquellas

modificaciones que se le realizan al bien para aumentar su valor.

Las mejoras a las que el arrendador se encuentra obligado son las siguientes:

1. Si fueron autorizadas en el contrato o posteriormente por escrito;

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2. Si fueren útiles, urgentes por causa mayor o si fueren culpa del

arrendador y por ello se pueda rescindir el contrato; y

3. En el caso de un contrato de Arrendamiento por tiempo

indeterminado, si el arrendador autorizando al arrendatario para

hacer las mejoras rescindiere el contrato sin el tiempo necesario

para que el arrendatario quede compensado por los gastos

incurridos;

En los dos últimos supuestos, el arrendador deberá pagar incluso si dentro del

contrato se hubiese estipulado que las mejoras realizadas deberían permanecer a

beneficio de la cosa arrendada.

“Artículo 2424.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y

III del artículo anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no

obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras

quedasen a beneficio de la cosa arrendada.”

g. Respetar el Derecho de Preferencia del Arrendatario.

Por último, el Código Civil en su artículo 2447, obliga al arrendador a otorgar al

arrendatario un derecho preferencial, bajo el supuesto de ofrecerle el bien objeto

del contrato de Arrendamiento antes de transferir la propiedad o arrendar el bien a

un tercero.

“Artículo 2447.- En los Arrendamientos que han durado más de

tres años, tiene el arrendatario derecho, si está al corriente en el

pago de las rentas, a que en igualdad de condiciones, se le

prefiera a otro interesado en el nuevo Arrendamiento del

inmueble. También gozará del derecho de preferencia si el

propietario quiere vender el inmueble arrendado, aplicándose en

lo conducente lo dispuesto en el artículo 2448 J de éste Código.”

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Del análisis del presente precepto legal podemos concluir, primero, que el

arrendador se encuentra obligado a respetar el derecho de preferencia sin

importar el tipo o modalidad del contrato de Arrendamiento y, segundo, que el

supuesto normativo requiere de dos requisitos:

1. La vigencia del contrato de Arrendamiento deberá ser mayor a 3

años; y

2. El arrendatario se debe encontrar al corriente en el pago de las

rentas.

La gran crítica que se puede realizar al artículo 2447 del Código Civil, es la clara

falta de regulación sobre el proceso a seguir en caso de ocurrir el primer supuesto

del artículo, es decir, la exigencia del derecho de preferencia en caso de existir un

nuevo arrendatario, mientras que para el segundo supuesto, que trata sobre la

enajenación del bien, nos remite al artículo 2448 –J del citado cuerpo legal.

Para el segundo supuesto, el arrendador debe dar un aviso de manera fehaciente

al arrendatario, estableciendo la voluntad de enajenar, así como los requisitos de

elementos tales como el precio, términos, condiciones y modalidad de la

compraventa.

A partir de dicho aviso, el arrendatario tendrá un plazo de 30 días para dar aviso

sobre si ejercitará su derecho de preferencia conforme a las condiciones

establecidas o manifestar su rechazo. Si el arrendador modifica cualquiera de los

términos de la oferta inicial, se encuentra obligado a dar un nuevo aviso, para el

cual el arrendatario contará con un nuevo plazo de 30 días para contestar,

solamente si la modificación es realizada al precio y por un monto mayor al 10%

del valor inicial.

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Si el arrendador no respetare lo dispuesto en los artículos 2447 y 2448 –J

anteriormente descritos, el arrendatario tendrá derecho a demandar por daños y

perjuicios sin que la indemnización sea menor a un 50% de las rentas pagadas en

los últimos 12 meses.

(ii) Obligaciones del Arrendatario

Al igual que las obligaciones del arrendador, las obligaciones del arrendatario se

encuentran reguladas en varios artículos del Código Civil dentro de las secciones

que tratan sobre el contrato de Arrendamiento. A pesar de que el legislador realiza

un listado en su artículo 2425, de la misma manera son reguladas otras

obligaciones no señaladas en dicho precepto legal.

“Artículo 2425.- El arrendatario está obligado:

I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por

su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o

subarrendatarios;

III. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o

conforme a la naturaleza y destino de ella.”

a. Pagar la Renta.

La primera fracción determina que el arrendatario debe realizar el pago de la renta

que, como ha sido mencionado, el precio de la renta debe ser cierto y determinado

o al menos, determinable, de acuerdo al criterio de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, mismo que ha sido mencionado en la sección que trata sobre la

Naturaleza Jurídica y Concepto Legal de la presente tesis.

Sobre el supuesto de pactar intereses moratorios por la falta de pago de renta, el

Maestro Sánchez Medal opina que “sólo puede ser un determinado interés, es

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decir, un porcentaje anual sobre el monto de la renta y no por otra cantidad

diferente (…) ya que si se pacta esto último, carece de validez jurídica (…) y se

aplica el interés legal del 9% anual conforme al artículo 2117 segundo párrafo del

Código Civil”50

El arrendatario deberá realizar el pago de renta desde el día en que reciba el bien

objeto del contrato, incluso si el contrato fue celebrado con anterioridad. Asimismo,

el precio de la renta deberá pagarse conforme a lo pactado y, a falta de dicho

pacto, la obligación deberá pagarse en el domicilio del deudor conforme al artículo

2427 del Código Civil.

“Artículo 2427.- La renta será pagada en el lugar convenido, y a

falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del

arrendatario.”

Como apoyo y fundamento a lo establecido anteriormente, fuera de los artículos

transcritos, se presenta una Jurisprudencia sobre la obligación de pago de la

renta:

ARRENDAMIENTO. PAGO DE RENTAS. CORRESPONDE AL

ARRENDATARIO DEMOSTRAR SU CUMPLIMIENTO.

Cuando el arrendador demanda la rescisión del contrato de arrendamiento basada

en la falta de pago de las rentas convenidas o cuando se demanda el pago de

rentas, para que prospere su acción sólo debe acreditar la relación contractual con

el demandado y afirmar que el deudor no ha cumplido con sus obligaciones,

puesto que al ser un hecho negativo la ausencia del pago, no se le puede obligar a

probarlo, toda vez que ello iría en contra de la lógica y del derecho; por tanto,

50

Sánchez Medal, Ramón. De los Contratos Civiles, op. cit., nota 43, p. 264

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corresponde al deudor probar un hecho positivo, esto es, que pagó las rentas que

se le reclaman o, en su defecto, probar los hechos que justifiquen el impago.51

b. Conservar el Bien Arrendado.

El arrendatario se encuentra obligado a conservar el buen estado del bien y

responder de los perjuicios que sufra el mismo por culpa o negligencia del

arrendatario, sus familiares o subarrendatario, conforme a la fracción II del artículo

2425 del Código Civil.

Por supuesto, la ley presupone que el bien entregado al arrendatario se

encontraba en buenas condiciones y que el arrendatario tiene la obligación de

conservar dicho bien en buen estado.

c. Usar Debidamente la Cosa.

Como bien determina la fracción II del artículo 2425 del Código Civil, el

arrendatario se encuentra obligado a utilizar el bien conforme al propósito

determinado en el contrato de Arrendamiento. El incumplimiento de la presente

obligación, faculta al arrendador en términos del artículo 2489 fracción II del citado

cuerpo legal.

Al usar debidamente la cosa, el arrendatario se encuentra obligado a realizar las

reparaciones menores que devengan por el uso del bien, así como las mejoras

que expresamente se hubiere comprometido a realizar sobre la cosa arrendada.

51

Jurisprudencia I.11o.C. J/18, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.

XXX, agosto 2009.

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“Artículo 2444.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de

aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son

causados por las personas que habitan el edificio.”

Uno de los supuestos que la ley menciona sobre el daño que puede causar el

arrendatario al bien, es aquel que trata sobre el incendio del bien, conforme a los

artículos 2435 y 2439 del Código Civil.

“Artículo 2435.- El arrendatario es responsable del incendio y

quedará obligado a cubrir los daños materiales y perjuicios que se

causen, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o

vicio de construcción.”

“Artículo 2439.- La responsabilidad en los casos de que tratan los

artículos anteriores, comprende no solamente el pago de los

daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se

hayan causado a otras personas, siempre que provengan

directamente del incendio.”

Dicha obligación, se encuentra plasmada en una Tesis Aislada de la novena

época que a continuación se transcribe:

RENTA. SITUACIÓN EN QUE DEBE PAGARSE, A PESAR DE LA RESCISIÓN

DEL CONTRATO POR CAUSA IMPUTABLE AL ARRENDADOR.

El contrato de arrendamiento es de carácter sinalagmático. Esta naturaleza

jurídica impone al arrendador la obligación de otorgar y respetar la posesión del

bien al inquilino, en las condiciones necesarias para el uso convenido, para

actualizar su derecho a obtener la renta, y el inquilino la de pagar la renta por todo

el tiempo que goce el uso y disfrute de la localidad arrendada; de modo que la

privación total o parcial del uso de la cosa exime del pago de la renta en el primer

supuesto, y lleva a su reducción proporcional en el segundo. La aplicación del

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principio implicado en las reglas anteriores, respecto de la rescisión del contrato

de arrendamiento, por incumplimiento del arrendador con lo pactado para que el

arrendatario dedicara el bien a su uso expresamente convenido o que

corresponde a su naturaleza, conduce, en principio, a la exoneración del pago de

la renta, si el arrendatario procede a la rescisión dentro de una brevedad

razonable, a partir de que se evidencie el incumplimiento del locador; empero, si a

pesar de esta inobservancia, el locatario conserva la posesión del bien por un

tiempo considerable, realiza el pago de la renta y posteriormente rescinde el

contrato por incumplimiento de su contraparte mediante el ejercicio de la acción

jurisdiccional correspondiente, con apego al mismo principio de reciprocidad de las

prestaciones, esto da pauta para formar la presunción humana de que durante el

tiempo anterior a la operancia de la rescisión, la posesión del inmueble le produjo

rendimientos, beneficios o satisfacciones equivalentes, iguales o semejantes a los

esperados con la contratación, con lo cual quedaron satisfechos los objetivos del

arrendatario en el sinalagma, que justifican el pago de la renta a cambio del uso

realizado. Por tanto, en este último supuesto, la declaración judicial de rescisión

del contrato por la causa imputable al arrendador, de no haber cumplido con las

obligaciones contraídas a fin de que la arrendataria quedara en aptitud de usar y

disfrutar plenamente la localidad para el fin convenido expresamente en la relación

contractual, no exime al inquilino del pago de la renta por el tiempo en que

conservó la posesión jurídica del bien, antes del ejercicio de la acción de rescisión,

y en el caso de no considerarse así, se estaría propiciando un enriquecimiento

ilegítimo.52

d. Dar Aviso Sobre Reparaciones Necesarias.

Tal como se ha mencionado en el apartado sobre las obligaciones del arrendador,

el arrendatario tiene la obligación de poner en conocimiento del arrendador, a la

brevedad posible, las reparaciones necesarias que necesite el bien arrendado.

52

Tesis Aislada I.4o.C.246 C, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.

XXXI, enero 2010.

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“Artículo 2415.- El arrendatario está obligado a poner en

conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad

de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios

que su omisión cause.”

En caso de no cumplir con dicha obligación, el arrendatario deberá pagar por los

daños y perjuicios que cause.

Asimismo, se encuentra obligado a dar aviso al arrendador respecto de toda

usurpación o novedad dañosa que un tercero realice o prepare.

“Artículo 2419.- El arrendatario está obligado a poner en

conocimiento del propietario, en el más breve término posible,

toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o

abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los

daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en

este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender,

como poseedor, la cosa dada en Arrendamiento.”

e. Permisión de Actos.

El arrendatario tiene la obligación de permitir al arrendador la realización de ciertos

actos en la cosa arrendada antes de la terminación del contrato. Dicha obligación

va de la mano con la obligación que tiene el arrendatario de dar los avisos

correspondientes, así como la obligación del arrendador para realizar las mejoras

necesarias, conforme al artículo 2412 fracción II del citado cuerpo legal.

f. Devolver el Bien Arrendado.

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La última obligación que a mi parecer es de gran importancia analizar contra las

obligaciones de las partes en un contrato de Arrendamiento Puro, es la devolución

del bien.

“Artículo 2442.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa

descripción de las partes de que se compone, debe devolverla, al

concluir el Arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere

perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa

inevitable.”

La cosa deberá ser devuelta por el arrendatario tal como le fue entregada en su

momento por el arrendador, salvo que el bien hubiese perecido o hubiere sufrido

algún menoscabo ya sea por virtud del tiempo o debido a una causa inevitable. Si

el bien objeto del contrato se entrega antes de la conclusión del mismo, el

arrendatario seguirá obligado a las disposiciones mencionadas anteriormente. En

cambio, si la entrega es posterior a la conclusión de la vigencia del contrato, el

arrendatario caerá en mora de entrega con respecto al arrendador.

E. Causas de Terminación.

El Código Civil, en su artículo 2483, enumera las causales de terminación para el

contrato de Arrendamiento:

“Artículo 2483.- El Arrendamiento puede determinar:

I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley,

o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;

II. Por convenio expreso;

III. Por nulidad;

IV. Por rescisión;

V. Por confusión;

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VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso

fortuito o fuerza mayor;

VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de

utilidad pública;

VIII. Por evicción de la cosa dada en Arrendamiento.

IX. Por venta judicial en término del artículo 2495.”

No obstante lo anterior, la doctrina, tal como lo menciona el Maestro Rico, divide

las causales de terminación del contrato de Arrendamiento en cuatro categorías53:

(i) Causales que no son de Terminación.

Dentro de las cláusulas que no son de terminación y que se encuentran

contempladas en el Código Civil, podemos ubicar el supuesto de nulidad conforme

a la fracción III del precepto legal previamente analizado.

(ii) Causales Derivadas de la Teoría General de las Obligaciones.

Dentro de dicha clasificación, encontramos los siguientes 6 supuestos:

1. Terminación por el cumplimiento del plazo o del objeto para el que se

celebró el contrato conforme a la fracción I, distinguiendo entre el

contrato con plazo determinado y con plazo indeterminado;

2. Terminación por convenio expreso conforme a la fracción II;

3. Terminación por rescisión conforme a la fracción IV, que a su vez

dichos supuestos se encuentran regulados en los artículo 2489

(solicitud de rescisión por parte del arrendador), y 2490 (solicitud de

rescisión por parte del arrendatario);

4. Terminación por confusión conforme a la fracción V;

53

Rico Álvarez, Fausto. De los Contratos Civiles, op. cit., nota 15, pp. 193-196.

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5. Terminación por pérdida o destrucción del bien arrendado conforme

a la fracción VI; y

6. Terminación por darse el caso de evicción conforme a la fracción VIII.

Dentro de los precedentes nacionales aplicables al caso, a continuación se

presente una tesis aislada mediante al cual, se establece que la rescisión del

contrato de Arrendamiento por falta de pago de rentas:

RESCISION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO

DE RENTAS. ARTICULO 2452, DEL CODIGO CIVILPARA EL DISTRITO

FEDERAL, DEROGADO

Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de

mil novecientos ochenta y cinco, el artículo 2452 del Código Civil para el Distrito

Federal, fue derogado. Sin embargo, no por ese motivo el arrendatario queda

relevado de la obligación de cubrir el pago de las rentas en los plazos convenidos,

al prevalecer la obligación en lo dispuesto por el artículo 2454 de la misma ley y su

inobservancia da lugar a la rescisión del contrato. Así se desprende de lo

establecido por el artículo 2489, fracción I, de la ley sustantiva invocada que

disponía: "El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I. Por falta de pago

de renta en los términos prevenidos en los artículos 2452 y 2454; ...". Este último

precepto fue reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, en su fracción

I, para quedar de la siguiente forma: "Por falta de pago de la renta en los términos

previstos en la fracción I del artículo 2425;...". El precepto es del tenor siguiente:

"El arrendatario está obligado: I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo

convenidos;". Como puede apreciarse de lo contemplado en los artículos 2489,

fracción I, y 2425, fracción I, de la ley sustantiva en comento, el impago de la renta

en la forma y tiempo convenidos da lugar a la rescisión del contrato locativo.

Luego, es inexacto que la derogación del artículo 2452 del Código Civil para el

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Distrito Federal, impida decretar la rescisión del contrato locativo, en los casos en

los que el inquilino no cubra oportunamente las rentas.54

(iii) Causales Propias del Contrato de Arrendamiento.

Dentro de las causales propias del contrato de Arrendamiento es necesario

distinguir dos supuestos conforme a la doctrina del Maestro Fausto Rico55: la

evicción y la venta judicial.

(iv) Causales previstas en la Materia de Bienes.

Dentro de dicha clasificación, encontramos los siguientes dos supuestos:

1. Realización de obras para la búsqueda no autorizada de tesoros

conforme al artículo 882. El arrendatario deberá pagar por los daños

y perjuicios, así como la reposición de las cosas y perder el derecho

de “inquilinato”; y

2. Extinción del usufructo conforme a los artículos 1002 y 1048 que, a

grandes rasgos, establece que si el Arrendamiento hubiese sido

celebrado por el usufructuario de un bien, entonces el contrato no

podrá tener mayor duración que la del contrato de usufructo.

F. Arrendamiento de Bienes Muebles.

El Código Civil para el Distrito Federal, regula en un apartado especial el

Arrendamiento sobre bienes muebles, bajo el principio en que se aplicarán las

reglas del título de Arrendamiento al apartado de bienes muebles siempre y

cuando sea compatible con la naturaleza de éstos.

54

Tesis Aislada, I.9o.C.44 C, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.

IV, noviembre 1996.

55 Ibidem. Pp.198-199.

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Asimismo, a través de la explicación de ciertas reglas especiales, dicha sección

regula elementos tales como el plazo del contrato, la suerte de los accesorios

muebles del bien inmueble arrendado, así como los frutos del bien mueble

arrendado.

Las reglas especiales que a continuación se analizarán, por relevancia a la

hipótesis presentada en esta tesis, son consideradas como obligaciones del

arrendatario:

(i) Obligación de Pagar la Renta.

Si no se pactó algún término entre las partes sobre el momento de pago de la

renta, siempre se deberá pagar por periodos vencidos conforme al artículo 2461 y

2462 del Código Civil, en el cual se determina que si se arrendó por años, meses,

semanas o días el pago será por el vencimiento de cada término correspondiente.

Asimismo, si el arrendatario devuelve el bien de manera anticipada, se encontrará

obligado a pagar la totalidad del precio conforme a los artículos 2463 y 2464 del

referido cuerpo legal.

(ii) Obligación de Devolver el Bien Arrendado.

En caso de extinción del objeto del contrato, tratándose de la muerte de un animal,

el arrendatario deberá devolver sus restos sólo si son de utilidad al arrendador y

sólo si el transporte del mismo es posible conforme el artículo 2472 del Código

Civil.

“Artículo 2472.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus

despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de

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alguna utilidad y es posible el transporte.”

Como se puede comprender del análisis al contrato de arrendamiento civil, dicha

figura jurídica es de gran relevancia para demostrar las bases de otros contratos

semejantes, que con modificaciones a su ratio, buscan proveer la misma finalidad.

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V. Análisis al Contrato de Arrendamiento Financiero.

Si comenzamos el estudio del contrato de Arrendamiento Financiero por el análisis

de la doctrina, encontraremos a grandes Maestros como Javier Arce Gargollo y

Oscar Vázquez del Mercado estableciendo que el origen del Arrendamiento

Financiero es el contrato llamado leasing creado en Estados Unidos.

El Maestro Oscar Vázquez afirma que “el contrato de Arrendamiento Financiero es

una figura jurídica que se originó en los Estados Unidos de Norteamérica (leasing

se le denomina).”56

Por otro lado, el Maestro Javier Arce afirma que “el Arrendamiento Financiero

nació en Estados Unidos de América en la década de los cincuenta con el nombre

de leasing, término con el que también se le identifica y estudia entre contrato.57”

Incluso hace referencia a la Convención UNDROIT58 sobre el Arrendamiento

Financiero internacional, en cuyo texto, se incluyen dos contratos relacionados

entre sí: el de compraventa o suministro con una tercera parte por el que el

arrendador adquiere el bien y el Arrendamiento Financiero, al que se le denomina

simplemente Arrendamiento.

La Convención, conforme a su artículo 1°, describe al Arrendamiento Financiero

internacional de la siguiente manera:

“La presente Convención regirá las operaciones de Arrendamiento

Financiero internacional que se describen en el párrafo 2, en las

cuales una parte (el arrendador), conforme a las especificaciones

de la otra parte (el arrendatario), celebra un contrato (el contrato

56

Sánchez Medal, Ramón. De los Contratos Civiles, op. cit., nota 43, p.237

57 Arce Gargollo, Javier Francisco. Contratos Mercantiles Atípicos, op. cit., nota 1, p. 126

58 Instituto para la Unificación del Derecho Privado.

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de suministro) con una tercera parte (el proveedor), en virtud del

cual el arrendador adquiere instalaciones, bienes de capital u

otros equipos (el equipo) bajo términos aprobados por el

arrendatario en lo que concierne a sus intereses, y celebra un

contrato (el contrato de Arrendamiento) con el arrendatario por el

que concede al arrendatario el derecho de usar el equipo

mediante el pago de rentas.”

Asimismo, considera como características esenciales de dicha figura: la

especificación de quipo y elección de proveedor por parte del arrendatario, que el

equipo se adquiere por el arrendador en relación con un contrato de

Arrendamiento, que el proveedor sabe que ha sido celebrado o está por

celebrarse entre el arrendador y el arrendatario y, por último, que las rentas

estipuladas en el contrato de Arrendamiento se calculan tomando especialmente

en cuenta la amortización del total o de una parte substancial del costo del equipo

Sin embargo, por más óptimo que puede ser la aplicación de la Convención antes

mencionada, en México es un supuesto imposible dado que no es un Estado

firmante de la Convención y, conforme a su artículo 3.1 ésta sólo aplica para los

casos en que el arrendador y el arrendatario tienen sus establecimientos en

Estados firmantes diferentes.

Es necesario aclarar que el contrato de Arrendamiento Financiero fue reconocido

bajo dicha denominación en el Código Fiscal de 1981, derivando en su regulación

sustantiva en el año de 1982 convirtiéndose así en un contrato típico

legislativamente, propio del derecho mercantil y como contrato del derecho

bancario.

Con las reformas realizadas el 18 de julio de 2006, mismas que entraron en vigor

en el mes de julio de 2013, se derogó la regulación de las arrendadoras

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financieras como organizaciones auxiliares del crédito y las disposiciones relativas

al contrato de Arrendamiento Financiero en dicha ley.

Asimismo, las reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

regulan al Arrendamiento Financiero como una operación que puede celebrarse

en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de una

autorización del Gobierno Federal.

A. Naturaleza Jurídica y Concepto Legal.

La primera parte del análisis a realizar de la figura del contrato de Arrendamiento

Financiero, recae sobre su concepto legal y su naturaleza jurídica, para entender

así a fondo dicha figura y su utilidad en la práctica mercantil actual.

(i) Concepto Legal.

A nivel nacional encontramos que además de la denominación de Arrendamiento

Financiero, también se le acuñe el término de leasing, que como se explica en la

introducción de la presente tesis, es un término equívoco.

Conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la definición o

concepto legal del Arrendamiento Financiero, es el siguiente:

“Artículo 408.- Por virtud del contrato de Arrendamiento

Financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes

y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al

arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose

este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en

pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero

determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de

los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se

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estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las

opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta Ley.”

Las opciones terminales, siendo un elemento característico de la presente figura

jurídica, son:

“Artículo 410.- Al concluir el plazo del vencimiento del contrato o

cuando las partes acuerden su vencimiento anticipado y una vez

que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario

deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:

I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de

adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no

se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la

fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el

contrato;

II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal,

pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía

haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el

contrato; y

III. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los

bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se

convengan en el contrato.”

Además de la regulación mercantil antes descrita, encontramos un concepto legal

dentro de las normas mexicanas en materia fiscal, pues como ya se mencionó, la

regulación fiscal en la presente figura jurídica ha estado involucrada desde sus

inicios.

“Artículo 15.- Para efectos fiscales, Arrendamiento Financiero es

el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el

uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso,

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obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como

contraprestación, una cantidad en dinero determinada o

determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las

cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al

vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que

establece la Ley de la materia.”

(ii) Naturaleza Jurídica.

Para autores como Sánchez Medal, el contrato de Arrendamiento Financiero

implica la combinación de dos contratos típicos. En su opinión, implica la

combinación del contrato de Arrendamiento y contrato de venta dado que es una

venta bajo la forma de Arrendamiento Financiero59.

Para autores como Arce Gargollo, el Arrendamiento Financiero “es un contrato

típico, perteneciente a las operaciones de crédito. Se trata de un negocio jurídico

que produce diversas obligaciones para las partes y que se complementa con

otras relaciones jurídicas que no son partes y que se complementa con otras

relaciones jurídicas que no son parte del contrato, sino que, en ocasiones, lo

preceden y conviven (relaciones con el vendedor), o se derivan de él (contrato

definitivo en la ejecución de la opción).60”

Por otro lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

definido en tres tesis que el contrato de Arrendamiento Financiero se trata de una

operación compleja, que participa de las notas de una operación de crédito, se

compone de elementos diversos y tiene una naturaleza mercantil.

A continuación se transcriben dichas tesis:

59

Sánchez Medal, Ramón. De los Contratos, op. cit., nota 43, p.237.

60 Arce, Gargollo, Francisco Javier. Contratos, op. cit., nota 1, p.194.

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO. ES UN CONTRATO DE NATURALEZA

MERCANTIL.

El Arrendamiento Financiero aunque es una operación compleja puesto que

participa de las notas características de una operación de crédito, del

Arrendamiento y de la compraventa, o sea que se compone de elementos

diversos, debe considerarse como un contrato mercantil, dado que es claro el

propósito de lucro que persigue el arrendador quien obtiene rendimientos del

capital que invierte en el financiamiento, lo que hace que tenga las características

del acto mercantil a que alude el artículo 75, fracciones I, II, V, VII y XIII del Código

de Comercio; por ende, es diferente del Arrendamiento Civil, liso y llano o

tradicional y de la compraventa en abonos; así que, no obstante las semejanzas o

identidades parciales, no puede ser subsumido o absorbido por tales figuras

clásicas o tradicionales61.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. OPERACIÓN COMPLEJA QUE PARTICIPA

DE NOTAS DIVERSAS.

El Arrendamiento Financiero es una operación compleja puesto que participa de

las notas características de una operación de crédito, del Arrendamiento y de la

compraventa, pues requiere de una erogación del arrendador quien mediante el

pago de prestaciones periódicas concede el uso temporal de los bienes que

adquiere y, además, se puede pactar la venta de esos bienes para cuando termine

el Arrendamiento. Esto quiere decir que, como la connotación de la palabra, se

compone de elementos diversos, o sea que es producto de una combinación entre

esos tipos de contratos con los que tiene aparente similitud y, por ello, se presta a

confundirlo con tales figuras; pero es innegable que cuando se celebra con una

compañía arrendadora, en el itercontractus, hay un financiamiento del arrendador,

ya sea que directamente pague el monto del precio de los bienes al proveedor, o

61

Tesis Aislada 239,414, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época,

Volumen 217-228, Cuarta Parte, p. 29.

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que se le entregue al arrendatario, para que éste a su vez haga el pago

correspondiente al proveedor62.

SUSPENSION DE PAGOS. LOS BIENES PROVENIENTES DE

ARRENDAMIENTO FINANCIERO PUEDEN EXCLUIRSE DEL PROCESO DE.

No puede considerarse que un contrato de arrendamiento financiero tenga la

característica de un crédito, pues tal contrato tiene como finalidad el

arrendamiento de un bien y aun cuando en ese documento se contemple la

posibilidad de transferir los derechos de propiedad de los bienes arrendados, si no

se advierte que la arrendataria se hubiere acogido a tal supuesto, y en cambio

sólo opta propiamente por un arrendamiento puro y simple, tales circunstancias

imponen la observancia de lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley de

Quiebras y Suspensión de Pagos; esto es que ante la ausencia de la transferencia

de propiedad de los bienes arrendados, sí pueden separarse éstos de la masa de

la quiebra, mediante la demanda o acción de separación.63

(iii) Características Principales.

Para poder analizar de manera correcta la naturaleza jurídica del Arrendamiento

Financiero, es necesario atender a sus características principales.

El arrendador tiene obligación de adquirir el bien que dará en Arrendamiento. En

este sentido, nuestra ley sólo contempla en su definición al Arrendamiento

Financiero indirecto, no el directo que el arrendador ya es propietario del bien.

62

Tesis Aislada 239,415, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época,

Volumen 217-228, Cuarta Parte, p. 29.

63 Tesis Aislada 212, 968, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, t. XIII,

abril 1994

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Asimismo, el arrendatario tiene como principal derecho al bien objeto del contrato

el usarlo, o el uso o goce en términos y condiciones semejantes a la legislación

civil.

Por otro lado, el contrato debe contener un plazo forzoso para ambas partes. El

término determina el número de pagos periódicos y el momento en que debe de

ejercerse la opción terminal.

La opción terminal a favor del arrendatario, que también debe considerarse como

una característica propia de la presente figura jurídica, para que éste elija entre

adquirir el bien, prorrogar el contrato o participar en la enajenación de dicho bien a

un tercero de acuerdo con el artículo 410 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

Por último, el precio debe calcularse en su totalidad como suma de los pagos

periódicos de tal manera que el precio total no debe exceder del valor de los

bienes, incluyendo cargas financieras y accesorios.

Asimismo, el precio debe pagarse en cuotas periódicas y pactarse en dinero a

diferencia de la legislación civil en donde el pago puede realizarse en especie. Es

necesario distinguir que las cuotas periódicas tendrán la naturaleza de rentas en

lugar de pagos parciales como dice la ley para efectos de no confundir las

diferencias esenciales entre el contrato de Arrendamiento Financiero y el contrato

de compraventa a plazos.

Dentro de los precedentes nacionales analizados para la presente tesis,

encontramos tres Tesis Aisladas en las cuales, se pueden delimitar y enumerar las

características principales del Arrendamiento Financiero, que más adelante, se

analizarán de manera opuesta con las características del Arrendamiento

Operacional.

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A continuación, se transcriben dichas tesis:

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. ELEMENTOS ESENCIALES DEL

CONTRATO.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las características

fundamentales del arrendamiento financiero son: a) la concertación y detalle sobre

el bien o los bienes materia del arrendamiento, esto es, la precisión del objeto de

contratación; b) la adquisición previa, por parte de la arrendadora financiera, de los

bienes objeto del arrendamiento; c) la concesión posterior de su uso y goce

temporal, durante un plazo forzoso, a la arrendataria; d) como contraprestación

esta última debe obligarse a cubrir una cantidad determinada, en pagos parciales,

la cual se integrará con los conceptos siguientes: el valor de la adquisición de los

bienes, las cargas financieras y los demás accesorios; e) al final del término del

arrendamiento financiero, la arrendataria deberá adoptar alguna de las opciones

terminales previstas en el artículo 27 de la ley de la materia (compraventa,

prórroga del término del arrendamiento o participación en la utilidad que se

produzca con la venta de los bienes a terceros). Ahora bien, en relación con la

adquisición de bienes que sean objeto del arrendamiento financiero, el artículo 24

de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, prevé

dos situaciones complementarias de las características mencionadas con

antelación, y son: 1) que la adquisición de los bienes que sean materia del

arrendamiento financiero puede realizarse de un tercero; 2) o bien, pueden

adquirirse del futuro arrendatario, supuesto en el que éste tendrá dos caracteres

distintos, el de proveedor antes de la celebración del contrato de arrendamiento

financiero, y el de arrendatario una vez celebrada la convención.64

64

Tesis Aislada I.8o.C.82 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. V,

enero 1997.

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ EL CONTRATO

RELATIVO.

Si bien es cierto que el concepto de arrendamiento financiero, para efectos

fiscales (naturaleza y finalidad), se obtiene del párrafo primero del citado precepto,

también lo es que del segundo párrafo se extraen las formalidades que debe

satisfacer el contrato respectivo, esto es: a) celebrarse por escrito; b) consignar

expresamente el valor del bien objeto de la operación; y, c) asentar la tasa de

interés pactada o su mecánica para determinarla. Así, el artículo 15 del Código

Fiscal de la Federación no debe interpretarse de forma seccionada y aislada, y

observarse sólo su párrafo primero, pues no puede obviarse que es en el segundo

párrafo donde el legislador previó expresamente las formalidades que el contrato

debe satisfacer, en razón de la naturaleza sustancial del negocio jurídico

involucrado; por tanto, no puede afirmarse que el citado párrafo segundo contiene

sólo meras formalidades no obligatorias y por ello seccionar el mencionado

numeral desvinculando su contenido y finalidad de satisfacer diversas

condiciones.65

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. SU CARACTERIZACIÓN.

El arrendamiento financiero es objeto, actualmente, de una doble regulación que

permite extraer sus características y elaborar un concepto del mismo. Por un lado,

están vigentes y dejarán de estarlo en poco menos de seis años, entre otros, los

artículos 25 y 27 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del

Crédito, y, por otro, han iniciado su vigencia, entre otros, los artículos 408 y 410 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir del día siguiente a la

publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación en su edición de

dieciocho de julio de dos mil seis, por virtud del cual se derogaron las

disposiciones primeramente citadas (artículo segundo del decreto) y se

adicionaron las transcritas en segundo término (artículo primero del mismo acto

65

Tesis Aislada 1a. CCXC/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, Libro XXV, t. 2, octubre 2013.

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legislativo), entre otras. El contrato de arrendamiento financiero, hasta antes de

esa reforma, sólo podía ser celebrado por las arrendadoras financieras

autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras que ahora

es factible que, además de esas entidades, celebren operaciones de

arrendamiento financiero quienes carezcan de la mencionada calidad y

autorización. Destaca el elemento crediticio que está presente en el arrendamiento

financiero, y que aunado a otros elementos, permite caracterizar a esa figura y

diferenciarla de otras con las que guarda cierta relación, aunque de ningún modo

identidad. Existe ese elemento crediticio en el arrendamiento financiero en tanto

posibilita que el arrendador, con cargo a su patrimonio, adquiera el bien que desea

usar el arrendatario, quien, por tanto, no desembolsa de inicio el precio de ese

bien, sino cantidades menores por concepto de rentas, aunque podrá,

eventualmente, adquirirlo en condiciones favorables, o sea, un valor inferior a

aquel en que fue comprado por el arrendador y que se fijará en el contrato, o un

valor menor al de mercado a la fecha de compra, en caso de falta de fijación en el

contrato, pero, en todo caso, en este último habrán de darse las bases para

establecer ese precio preferente. Lo anterior, revela una operación compleja, e

incluso, la existencia de una relación jurídica conexa y necesaria, es decir, la

establecida entre el arrendador y el propietario original del bien (productor,

fabricante, distribuidor) para adquirirlo y poder entregarlo en arrendamiento

financiero al arrendatario, quien está desligado, por lo general, de ese distinto

vínculo negocial, ya que, excepcionalmente, pudiera tener alguna incidencia en él

una vez celebrado el arrendamiento al requerir, por ejemplo, de tratar lo relativo a

mantenimiento preventivo y correctivo del bien mueble o inmueble de que se

trate.66

B. Clases.

66

Tesis Aislada I.3o.C.653 C, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.

XXVII, enero 2008

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Si bien es claro que el objeto del contrato de Arrendamiento Financiero puede

recaer sobre bienes muebles o inmuebles, a través del análisis a realizar en la

presente figura, se encuentran otras clases o tipos de Arrendamientos

Financieros.

En primera instancia encontramos aquellos que recaen en el sujeto que

principalmente interviene en la relación:

(i) Arrendamiento Financiero Directo.

Este tipo de Arrendamiento se actualiza cuando el arrendador es el productor,

fabricante o vendedor del bien y él mismo celebra el contrato de Arrendamiento

Financiero como un medio de enajenación del bien mediante un financiamiento.

(ii) Arrendamiento Financiero Indirecto.

En el Arrendamiento Financiero indirecto el productor o propietario original del bien

es una persona distinta del arrendador, de acuerdo a la definición contemplada en

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Es en este supuesto, en donde se puede hacer la distinción de dos relaciones

jurídicas diferentes: aquella que recae sobre el propietario y el arrendador, y

aquella que recae sobre el arrendador y el arrendatario.

(iii) Leaseback.

Si cambiamos el punto de análisis hacia la operación a realizar o que involucra el

contrato, encontramos las operaciones de Leaseback y de Renting.

Si bien es cierto que la operación típica del Arrendamiento Financiero es aquella

en la que el arrendador adquiere de un tercero el buen que será objeto del

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contrato sobre el que concederá el uso al arrendatario; podemos encontrar otras

operaciones no tan comunes.

El llamado Leaseback implica que el futuro arrendatario, propietario de un bien,

transmite la propiedad a un arrendador quien lo adquiere para, a su vez, celebrar

un contrato de Arrendamiento Financiero y conceder el uso de dicho bien.

En ésta operaciones encontramos dos contratos simultáneos celebrados por las

partes: contrato de venta y contrato de leasing.

Ésta operación ha sido confirmada por una tesis aisalda que a continuación se

transcribe:

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. ELEMENTOS ESENCIALES DEL

CONTRATO.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las características

fundamentales del Arrendamiento Financiero son: a) la concertación y detalle

sobre el bien o los bienes materia del Arrendamiento, esto es, la precisión del

objeto de contratación; b) la adquisición previa, por parte de la arrendadora

financiera, de los bienes objeto del Arrendamiento; c) la concesión posterior de su

uso y goce temporal, durante un plazo forzoso, a la arrendataria; d) como

contraprestación esta última debe obligarse a cubrir una cantidad determinada, en

pagos parciales, la cual se integrará con los conceptos siguientes: el valor de la

adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios; e) al final

del término del Arrendamiento Financiero, la arrendataria deberá adoptar alguna

de las opciones terminales previstas en el artículo 27 de la ley de la materia

(compraventa, prórroga del término del Arrendamiento o participación en la utilidad

que se produzca con la venta de los bienes a terceros). Ahora bien, en relación

con la adquisición de bienes que sean objeto del Arrendamiento Financiero, el

artículo 24 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del

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100

Crédito, prevé dos situaciones complementarias de las características

mencionadas con antelación, y son:

1. Que la adquisición de los bienes que sean materia del Arrendamiento

Financiero puede realizarse de un tercero; y

2. Pueden adquirirse del futuro arrendatario, supuesto en el que éste

tendrá dos caracteres distintos, el de proveedor antes de la

celebración del contrato de Arrendamiento Financiero, y el de

arrendatario una vez celebrada la convención. 67

(iv) Renting.

Otra de las operaciones inusuales que se analiza, es el Renting, el cual es un

Arrendamiento que hace el mismo fabricante y en el que se comprende como

parte del precio o renta la puesta a disposición del bien arrendado, la garantía de

la calidad y funcionamiento, los gastos de mantenimiento y reparación.

Por su semejanza con el Operational Lease, que se analizará en la presente tesis

más adelante, es necesario aclarar que el Renting tiene fundamento legal en la

Convención UNIDROIT sobre el Arrendamiento Financiero internacional, el cuál

como ya se comentó en el presente capítulo, no tiene eficacia en México al no ser

Estado firmante.

C. Elementos de Personales.

Dentro de los elementos personales que el Maestro Arce Gargollo analiza,

encontramos los siguientes68:

67

Tesis Aislada I.8o.C.82 C, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VI.

enero 2007, p. 429.

68 Arce Gargollo, Francisco Javier. Contratos Atípicos, op. cit., nota 1, p. 201-203.

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101

(i) Arrendador.

De acuerdo con la última reforma en materia financiera así como las reformas

mencionadas en la introducción del presente capítulo, el contrato de

Arrendamiento Financiero puede ser celebrado por cualquier persona, ya sea

física o moral, siempre y cuando tenga la capacidad para poder contratar.

Previa a la reforma, existían cuatro tipos de personas que podían celebrar el

contrato de Arrendamiento Financiero. En primera instancia, existía la figura de la

arrendadora financiera como una organización auxiliar del crédito regulada por la

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

En segunda instancia encontramos a la conocida SOFOM: sociedades financieras

de objeto múltiple que en sus estatutos sociales contemplan expresamente como

su objeto social principal la realización habitual y profesional de contrato de dicha

naturaleza, considerada como una sociedad financiera de objeto múltiple.

Asimismo, mantiene vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o

sociedades controladas por grupos Financieros, estando así sujeta a la

supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En tercera instancia encontramos a la sociedad anónima que no tiene vínculos

patrimoniales descritos en el supuesto anterior, identificada como SOFOM, E.N.R.

(sociedades financieras de objeto múltiple, entidades no reguladas).

En cuarta y última instancia, el Arrendamiento Financiero celebrado por cualquier

persona, en forma habitual y profesional o en forma accidental sin necesidad de

requerir autorización del Gobierno Federal.

Como ya se mencionó, derivado de la última reforma en materia financiera así

como la reforma de julio de 2006, a partir del 18 de julio de 2013 todas las

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personas físicas o morales que gocen de capacidad jurídica podrán celebrar el

contrato (por cualquier de las partes) de Arrendamiento Financiero.

Es necesario aclarar que dicha figura rige por las disposiciones de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito como una operación de crédito siendo ésta un

acto de comercio.

(ii) Capacidad.

Respecto a la capacidad, solamente es necesario comentar que todas las

personas físicas o morales que gocen de capacidad jurídica podrán celebrar el

contrato (por cualquier de las partes) de Arrendamiento Financiero.

(iii) Representación del Arrendador.

El representante requiere tener facultades general es de administración conforme

al artículo 2554 segundo párrafo del Código Civil Federal, dado que se trata de un

acto ordinario o normal de operación de la Sociedad.

En el supuesto de personas distintas a las sociedades financieras, el

representante requiere facultades de administración conforme al artículo 2554

segundo párrafo del Código Civil Federal, para la celebración del contrato de

Arrendamiento Financiero y facultades de dominio conforme al artículo 2554 tercer

párrafo para enajenar el bien objeto del contrato siempre que se elija la opción

final que implique la compra del bien.

“Artículo 2554.- En todos los poderes generales para pleitos y

cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las

facultades generales y las especiales que requieran cláusula

especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin

limitación alguna.

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En los poderes generales para administrar bienes, bastará

expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado

tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará

que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas

las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como

para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.”

D. Elementos Reales.

Dentro de los elementos reales que el Maestro Arce Gargollo analiza,

encontramos los siguientes69:

(i) Bien Mueble o Inmueble.

El bien mueble o inmueble objeto del Arrendamiento Financiero debe ser

susceptible de darse en Arrendamiento, concediendo así el uso o goce de dicho

bien. Es claro que se encuentran excluidos de dicha regla los bienes consumibles

por el primer uso.

(ii) Precio.

Respecto al precio o la contraprestación del Arrendamiento Financiero, éste se

encuentra sujeto a tener las siguientes características: ser en dinero, determinado

o determinable y que la totalidad de los pagos sea superior al valor de adquisición

del bien.

69

Ibidem. p.203-207.

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Por supuesto, conforme a la legislación monetaria, la fijación del precio en el

Arrendamiento Financiero puede ser pactada en dólares cumpliendo así con los

requisitos de ser cierto y determinado.

Mediante Tesis Aislada de la novena época, se establece que el precio

establecido entre las partes, es uno de los elementos y características importantes

del Arrendamiento Financiero. A continuación se transcribe dicho precedente:

CRÉDITO Y CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. CARACTERÍSTICAS.

De una armónica interpretación de los artículos 2398, 2399, 2400 y 2409 del

Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que el contrato de arrendamiento,

por sí solo, nunca transmite la propiedad, ni aun en el financiero, en el que entre

otras opciones terminales, el arrendatario por un precio mínimo puede adquirir el

bien materia del contrato, o bien, éste venderse y ambos contratantes compartir

igual o desigualmente el precio, sujeto a una o varias condiciones suspensivas

(pagar puntualmente en forma anticipada, cubrir rentas con determinados

incrementos, pagar por concepto de renta una suma mayor al precio de la cosa,

etcétera); sin embargo, en esta figura que es típica del contrato traslativo de uso,

como su denominación lo indica, la finalidad es entregar un bien mueble o

inmueble para que otro lo use, o goce, pero no para que lo adquiera en propiedad

y luego pague su precio, porque entonces se desnaturalizaría su esencia y no

sería traslativo de uso, sino de dominio; en cambio, el crédito por excelencia, sin

muchas disquisiciones, puede entenderse como la entrega de un bien presente a

cambio de otro futuro, es decir, su elemento indispensable es la transmisión del

dominio de bienes fungibles, no fungibles o numerario, como el mutuo con o sin

interés y garantía hipotecaria, el crédito documentado con título-valor

(quirografario), el de habilitación, avío, refaccionario, prendario, etcétera.70

70

Tesis Aislada I.6o.C.232 C, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.

XIII, mayo 2001

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(iii) Interés.

Como elemento implícito en el precio, en la doctrina al igual que en la legislación

fiscal, se considera que debe existir un interés.

El interés puede ser determinado o determinable y fijarse con base a elementos

ajenos al contrato, incluso mediante prime rate, libor o conforme al mercado de

derivados. Asimismo, puede variar o ser distinto en diferentes periodos de tiempo.

En materia fiscal, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, prevé en su artículo 9° la

necesidad de pacto de intereses, así como su diferencia con los pagos a realizar.

“Artículo 9o.- Para los efectos de esta Ley, se consideran

intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a

los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que,

entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública,

de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y

premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el

monto de las comisiones que correspondan con motivo de

apertura o garantía de créditos; el monto de las

contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval,

del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de

cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban

hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la

enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre

que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista,

conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio

de Administración Tributaria.

En las operaciones de factoraje Financiero, se considerará interés

la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por

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empresas de factoraje Financiero y sociedades financieras de

objeto múltiple.”

Asimismo, existe una Tesis Aislada, mediante la cual, se establece el precedente

para considerar que la carga financiara a pagar por el arrendatario, no constituye

in interés adicional. A continuación se transcribe a la letra dicha tesis:

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. EL CONCEPTO DE CARGA FINANCIERA

NO CONSTITUYE UN INTERÉS ADICIONAL AL MONTO DE LA OPERACIÓN A

LIQUIDAR DENOMINADA RENTA, SINO UNA PARTE DEL MISMO.

Conforme al sentido literal del artículo 25 de la Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares del Crédito, en el contrato de arrendamiento financiero el

capital o monto de la operación de arrendamiento a pagar por parte de la

arrendataria en prestaciones periódicas denominadas rentas, se integra no sólo

por el valor de adquisición por parte de la arrendadora de los bienes dados en

arrendamiento a la arrendataria a plazo forzoso, sino también con las cargas

financieras, identificadas en la práctica comercial como intereses y los demás

accesorios que convengan los contratantes. El concepto de carga financiera no

constituye propiamente un interés adicional al monto de la operación a liquidar

mediante prestaciones periódicas denominadas rentas, sino una parte del mismo

que se integra por los gastos que eroga la arrendadora al constituirse como

intermediaria acreditante y por la ganancia o premio que tiene derecho a percibir,

dada su propia naturaleza de sociedad mercantil, y por el sólo hecho de que dé en

arrendamiento financiero bienes previamente adquiridos para ese propósito. De

ahí que no pueden ser consideradas como intereses las cantidades que por

concepto de cargas financieras forman, junto con el valor de adquisición de los

bienes dados en arrendamiento y demás accesorios, el valor total de la operación

de arrendamiento financiero, y que debe cubrirse en prestaciones periódicas

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denominadas rentas, porque las cargas financieras derivan de la simple operación

de arrendamiento financiero.71

(iv) Plazo Forzoso.

En la definición del Arrendamiento Financiero se le señala como característica

propia del contrato; asimismo, es obligatorio para ambas partes y básico para el

cálculo total del precio o contraprestación a pagar.

Es necesario comentario comentar, que conforme a los precedentes nacionales,

que aun cuando se solicite la recisión del contrato, el arrendador está obligada a

esperar el vencimiento del plazo acordado, para exigir la devolución de los bienes

arrendados. A continuación se transcribe la tesis aislada correspondiente:

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA ENTREGA DE LA POSESION DE LOS

BIENES ARRENDADOS SOLO PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA

RESCISION DEL CONTRATO.

De una sana y lógica interpretación del artículo 33 de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se desprende que la facultad

de pedir la posesión de los bienes arrendados se otorga exclusivamente para el

caso de que la arrendadora demande la rescisión del contrato, ante el

incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, porque de esa manera da por

terminado el contrato y obtiene de inmediato, en la vía ejecutiva mercantil, la

entrega de los bienes dados en arrendamiento; pues, por un lado, el cumplimiento

forzoso del contrato implica dar por vencido en forma anticipada el plazo fijado

para el pago del financiamiento, pero respecto al uso y el goce del bien, la

arrendadora está obligada a esperar el vencimiento del plazo acordado, para exigir

71

Tesis Aislada I.3o.C.226 C, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.

XIII, junio 2001, p. 675.

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la devolución de los bienes arrendados; y por otra parte, resulta contrario a

derecho obligar a la arrendataria a pagar el costo anticipado del financiamiento y

privarla de la posesión material del bien, lo cual implicaría obtener el pago del

financiamiento, sin haber concedido el uso y el goce temporal del bien arrendado,

en contravención con lo dispuesto por el artículo 25 del ordenamiento citado, y a la

naturaleza del contrato de arrendamiento financiero.72

E. Obligaciones de las Partes.

Uno de los elementos esenciales por analizar dentro de un contrato, son las

obligaciones de las partes que, una vez comenzada la relación jurídica, se

comprometen a cumplir entre ellas. En la presente tesis, tiene una relevancia de

gran magnitud dado que será un parámetro a distinguir entre el contrato de

Arrendamiento Civil y sobre todo entre las figuras del contrato de Arrendamiento

Financiero y Arrendamiento Operacional o Puro.

A continuación se presenta un análisis a las obligaciones separadas por las

partes, arrendador y arrendatario:

(i) Obligaciones del Arrendador.

Las obligaciones que nacen derivado del contrato de Arrendamiento Financiero y

que recae en el arrendador para su cumplimiento, se pueden enumerar y analizar

de la siguiente manera:

a. Adquisición del Bien.

La primera obligación en alguno de los casos de Arrendamiento Financiero implica

el adquirir el bien materia del contrato, pudiendo ser un requisito previo a la

72

Tesis Aislada I.5o.C.50 C, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IV,

octubre 1996.

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celebración al contrato. A pesar de estar contemplada en el contenido de las

obligaciones, el arrendador deberá cumplirla con anterioridad a que conceda el

uso o goce del bien al arrendatario.

En la presente obligación, el arrendatario debe contribuir a su cumplimiento al

seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y al autorizar pos escrito los

términos, condiciones y especificaciones del pedido u orden de compra.

Dicha intervención sólo tiene efectos respecto a riesgos y defectos de los bienes.

A continuación se presenta una Jurisprudencia, en la cual, se fundamenta que si

bien el arrendador no tiene dentro de su patrimonio el bien por arrendar, éste se

puede adquirir:

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

EDIFICACIÓN O CONSTRUCCIÓN NO PUEDE SER OBJETO DE ESOS

CONTRATOS, DE ACUERDO CON LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES

Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO VIGENTE HASTA JULIO DE

2013, CELEBRADOS HASTA ANTES DEL 18 DE JULIO DE 2006.

Si bien al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento financiero no es

necesario que el bien objeto del contrato sea propiedad de la arrendadora -ya que

éste puede comprarse o mandar a construir con posterioridad-, para que pueda

materializarse el arrendamiento es necesario que la arrendadora adquiera la

propiedad del bien y su uso o goce pueda ser transferido durante la vida del

contrato a la arrendataria. Ahora bien, el objeto indirecto del contrato de

arrendamiento financiero debe tratarse de bienes materiales sobre los que pueda

concederse su uso y goce, por lo que si se pacta que el objeto del contrato

consistirá en la prestación de trabajos de construcción o edificación que deberán

realizarse en un bien inmueble, los mismos se traducen en un contrato de

prestación de servicios o, en específico, de obra a precio alzado. No se

desconoce, sin embargo, que podría tratarse de un contrato innominado o atípico,

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-dependiendo de las cláusulas del contrato-. En todo caso, no podrá regirse por

las disposiciones aplicables a los arrendamientos financieros contratados hasta

antes de la reforma de julio de 2006 a la ley de la materia.73

b. Entrega del Bien.

La forma de la segunda obligación, siendo ésta la entrega del bien, coincide con la

legislación civil analizada en el capítulo referente al análisis del Contrato de

Arrendamiento Civil.

Conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la entrega debe

hacerla el proveedor, fabricante o constructor directamente al arrendatario y para

efectos del cumplimiento de la obligación del arrendador, se entiende entregada la

cosa.

c. Cesión de Derechos.

En el presente supuesto, el arrendador cede al arrendatario los derechos que

tenga respecto a garantías, servicios y responsabilidad del proveedor, exonerando

así a la arrendadora de cualquier responsabilidad derivada de los vicios del objeto

arrendado.

Conforme al Artículo 414, salvo pacto en contrario, corren a riesgo del arrendatario

los vicios o defectos ocultos de los bienes así como la pérdida de la cosa.

“Artículo 414.- Salvo pacto en contrario, son a riesgo del

arrendatario:

73

Jurisprudencia 1a./J. 78/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

t. XXXIV, septiembre 2011

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I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso

parcial o total. En este caso, el arrendador transmitirá al

arrendatario los derechos que como comprador tenga, para que

éste los ejercite en contra del vendedor, o lo legitimará para que el

arrendatario en su representación ejercite dichos derechos;

II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice

por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y

III. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o

daños que sufrieren los bienes dados en Arrendamiento

Financiero.

Frente a las eventualidades señaladas, el arrendatario no queda

liberado del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la

forma que se haya convenido en el contrato.”

d. Cumplimiento de Opción.

El arrendador se encuentra obligado a cumplir con la opción que el arrendatario

ejercite. Para dicho cumplimiento, deberá celebrar un contrato definitivo que

corresponda con la elección, ya sea durante la vigencia del Arrendamiento

Financiero o un mes antes de su terminación.

Ante la elección del arrendatario, el arrendador no podrá oponerse al ejercicio de

ésta y su incumplimiento deriva en el pago de daños y perjuicios.

(ii) Obligaciones del Arrendatario.

Las obligaciones que nacen derivado del contrato de Arrendamiento Financiero y

que recae en el arrendatario para su cumplimiento, se pueden enumerar y analizar

de la siguiente manera:

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a. Seleccionar al Vendedor.

El arrendatario deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor de quien

el arrendador adquiera el bien, así como aprobar por escrito los términos,

condiciones y especificaciones del bien.

“Artículo 413.- El arrendatario deberá seleccionar al proveedor,

fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y

especificaciones que se contengan en el pedido u orden de

compra, identificando y describiendo los bienes que se

adquirirán.”

Esta obligación no existe en aquellos casos en que el arrendatario sea dueña del

bien antes del contrato o en los supuestos de Lease – Back ya analizados en el

presente capítulo.

b. Recepción del Bien.

La segunda obligación del arrendatario consta en la recepción del bien arrendado

por parte del vendedor, siendo ésta una entrega jurídica, o del arrendador, siendo

ésta una entrega material.

c. Pago de Precio.

El pago del precio, es decir el pago de las rentas, deberá realizarse en los

términos pactados.

Es importante mencionar que como modalidad del Arrendamiento Financiero, la

renta se paga antes de recibir la cosa, y ésta obligación persiste aunque el objeto

arrendado se pierda, salvo pacto en contrario, conforme al artículo 411 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito:

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“Artículo 411.- En los contratos de Arrendamiento Financiero en

los que se estipule que la entrega material de los bienes sea

realizada directamente al arrendatario por el proveedor, fabricante

o constructor, en las fechas previamente convenidas, el

arrendatario quedará obligado a entregar constancia del recibo de

los bienes al arrendador. Salvo pacto en contrario, la obligación

de pago del precio del Arrendamiento Financiero se inicia a partir

de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega

material de los bienes objeto del Arrendamiento.”

El retraso en el pago periódico de las rentas del Arrendamiento Financiero, puede

dar a lugar al pago de intereses moratorios.

d. Uso del Bien.

El arrendatario se encuentra obligado a usar e l bien solamente para el uso

convenido o el que sea conforme a la naturaleza o destino del bien arrendado

conforme el artículo 412.

El Maestro Arce Gargollo, en este punto, determina que “es importante notar que

en el Arrendamiento Financiero el arrendatario puede considerarse más que un

simple usuario temporal, pues su relación con el bien (material, no jurídica) lo

acerca a los derechos que sobre la cosa tiene un propietario (aunque carece de la

facultad de disposición y los cambios sobre la cosa requieren autorización del

arrendador).”74

e. Conservación y Mantenimiento del Bien.

74

Ibidem. p.213.

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114

Conforme al artículo 412 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el

arrendatario se encuentra obligado a conservar los bienes en el estado que

permita el uso normal del bien, el mantenimiento necesario para ese propósito y,

consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran.

f. Ejercitar la Opción.

El no ejercitar la opción terminal, deriva en ser responsable de los daños y

perjuicios causados al arrendador. Dicha obligación comprende notificar por

escrito la elección, por lo menos un mes antes del vencimiento del contrato

conforme al artículo 410 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Si el contrato no contiene una opción, no es Arrendamiento Financiero, la cual es

definida por el Maestro Díaz Picazo, de la siguiente manera: “por virtud del

llamado contrato de opción, una de las partes concedente de la opción, atribuye a

la otra, beneficiario de la opción, un derecho que permite a esta última decidir,

dentro de un determinado periodo de tiempo y unilateralmente, la celebración de

un determinado contrato.”75

Las tres opciones que tiene el arrendatario son las siguientes: adquirir el bien,

prorrogar el contrato de Arrendamiento o participar del precio de la venta a un

tercero.

Asimismo, es necesario que se cumplan varios requisitos: contener los elementos

del contrato o contratos definitivos, tener un plazo para su ejercicio al igual que un

plazo para su cumplimiento, debe constar por escrito, y por último, que el

arrendatario haya cumplido con todas las obligaciones del Arrendamiento

Financiero.

75

Arce Gargollo, Javier. Contratos Atípicos, op. cit., nota 1, p. 214.

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F. Causas de Terminación.

Por último, dentro del análisis de la presente figura jurídico, se presenta la

distinción entre la terminación del contrato de Arrendamiento Financiero por sus

causas de incumplimiento así como las causales de rescisión:

(i) Incumplimiento.

Dentro del análisis de los incumplimientos que pueden darse entre las partes en la

figura del Arrendamiento Financiero, encontramos dos supuestos.

En primera instancia encontramos que para las dos partes existe la posibilidad de

pedir la rescisión por el incumplimiento de la otra conforme a la legislación civil

aplicada de manera supletoria.

En segunda instancia encontramos que el arrendador, con un procedimiento

especial, puede pedir la desposesión del bien al arrendatario por incumplimiento

del contrato, atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 416 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito.

“Artículo 416.- El arrendador, para solicitar en la demanda o

durante el juicio la posesión de los bienes objeto del

Arrendamiento Financiero, al ser exigible la obligación y ante el

incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas

en el contrato, deberá acompañar el contrato correspondiente

debidamente ratificado ante fedatario público. Una vez decretada

la posesión, el arrendador quedará facultado a dar los bienes en

Arrendamiento Financiero a terceros o a disponer de ellos.”

(ii) Rescisión.

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El principio contenido en el artículo 1949 de la legislación mercantil, aplica

igualmente al Arrendamiento Financiero cuando cualquiera de las partes incumple.

La parte que cumplió puede optar por exigir el cumplimiento forzoso a la otra parte

o la resolución del contrato por incumplimiento.

Para que una parte tenga derecho a exigir la resolución a la otra es necesario que

el incumplimiento sea de consideración, que recaiga sobre la obligación principal

del contrato así como la ejecución parcial o defectuosa y, de manera excepcional,

por el retraso en el cumplimiento.

El arrendador está obligado a entregar el bien, incluso si se llegase a pactar que

dicha entrega deberá realizarla el vendedor. Si no hay entrega y la causa es

imputable al arrendador, el arrendatario puede exigir la rescisión del contrato.

En caso de despojo, perturbación o cualquier otro acto que impida el uso o goce

del bien objeto del contrato, el arrendatario tiene la obligación de ejercer las

acciones para recuperarlo. Sin embargo, el arrendador debe “legitimar” al

arrendatario para el ejercicio de dichas acciones.

En los supuestos antes mencionados, el arrendatario tiene derecho a pedir la

rescisión por incumplimiento grave.

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117

VI. Análisis al Contrato de Arrendamiento Operacional o Puro.

El Arrendamiento Operacional se puede definir como aquel contrato por virtud del

cual el propietario de un bien mueble o inmueble en su calidad de arrendador

transfiere el derecho de uso a otra parte denominada arrendatario con los

siguientes elementos: (i) contraprestación monetaria menor al 90% del precio a

valor del mercado, (ii) término por un periodo de tiempo menor al 75% de la vida

económica o contable del objeto transmitido, (iii) sin opción de compra, y (iv)

retención de la propiedad antes, durante y una vez concluido el arrendamiento.

Es claro que se puede presentar un conflicto para comprender la figura y a primera

instancia notar las diferencias que existen entre éste contrato y el Arrendamiento

Civil y el Arrendamiento Financiero, tema que más adelante se analizará.

Dentro del apartado de Problemática de la presente tesis, se ha abordado el

compromiso internacional que tiene México al formar parte de la Fundación IFRS

(IFRS Foundation) desde diciembre de 2012.

El compromiso de un Estado a nivel internacional implica que tanto de manera

previa al proceso de firma y durante el proceso de ratificación de un tratado,

convención internacional o formar parte de un organismo internacional, tanto el

poder ejecutivo como el poder legislativo debe comprobar que no haya

contraposición entre la norma por incorporar y la norma interna del Estado.

En el ámbito internacional, éste es el momento en que un Estado cuenta con la

facultad para exigir una reserva a cierta parte del instrumento legal.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en su artículo

2° inciso d, define "reserva" de la siguiente manera:

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118

“Artículo 2° inciso d).- Se entiende por "reserva" una declaración

unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación,

hecha por un Estado o por una organización internacional al

firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un

tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los

efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su

aplicación a ese Estado o a esa organización.”

Asimismo, a contrario sensu, encontramos en sus artículos 26 y 27 que los

Estados se encuentran obligados a cumplir lo resguardado en dicho instrumento

legal actuando de buena fe, incluso, sin poder invocar las disposiciones de su

derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (siempre y

cuando no se trate de una violación a un derecho fundamental).

“Artículo 26.- Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser

cumplido por ellas de buena fe.”

“Artículo 27.- El derecho interno de los Estados, las reglas de las

organizaciones internacionales y la observancia de los tratados

1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las

disposiciones de su derecho interno como justificación del

incumplimiento del tratado.

2. Una organización internacional parte en un tratado no podrá

invocar las reglas de la organización como justificación del

incumplimiento del tratado.

3. Las normas enunciadas en los párrafos precedentes se

entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”

En conclusión de éstos últimos argumentos, debemos comprender que México

siendo parte de la Convención de Viena, debe firmar y ratificar sólo aquello que no

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vaya en contravención al derecho interno, es decir, las normas y leyes emitidas en

la República Mexicana.

A continuación se presentan dos precedentes nacionales, respecto a la

constitucionalidad y homologación de normas internar en materia de tratados

internacionales:

TRATADOS INTERNACIONALES. DEBEN PRESUMIRSE APEGADOS AL

TEXTO CONSTITUCIONAL HASTA EN TANTO SE DEMUESTRE SU

INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VÍA PROCEDENTE.

El artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece la obligación de todo servidor público de protestar guardar la

Constitución y las leyes que de ella emanen; obligación que recae, en el caso de

los tratados internacionales, entre otros, en el Presidente y en los miembros del

Senado de la República, por lo que los actos provenientes de dichos servidores se

presumen constitucionales hasta en tanto se pruebe su inconstitucionalidad ante

los Tribunales de la Federación o su ilegalidad ante los Tribunales Contenciosos

Administrativos. Así, basta que un tratado internacional lo firme el Ejecutivo, por sí

o por conducto de plenipotenciario facultado, lo apruebe el Senado y se publique

en el Diario Oficial de la Federación, para presumir que es acorde con la

Constitución Federal, en el entendido de que esta presunción legal subsistirá

hasta en tanto se declare la inconstitucionalidad o ilegalidad correspondiente por

el órgano competente y en vía idónea.76

TRATADOS INTERNACIONALES. INCORPORADOS AL DERECHO

NACIONAL. SU ANÁLISIS DE INCONSTITUCIONALIDAD COMPRENDE EL DE

LA NORMA INTERNA.

El Estado mexicano tiene un sistema jurídico propio y asimismo forma parte de la

comunidad internacional. Ante esta dualidad, derivada de la coexistencia de los

76

Tesis Aislada, 2a. LXXXIV/2007, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, t. XXVI, julio 2007, p.384.

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sistemas jurídicos locales y de normas de carácter internacional, se genera la

distinción entre el derecho nacional o interno y el derecho internacional o

supranacional, atento a la fuente de la cual emanan y su ámbito espacial de

aplicación. Ante ello, el órgano jurisdiccional debe atender en lo sustantivo, a la

existencia de normas de carácter internacional que por virtud del mecanismo

constitucional han quedado incorporadas al orden jurídico interno y a las normas

locales que existan para establecer en un caso dado, cuál es la norma aplicable

para regir el acto jurídico materia de la controversia, de modo que no puede

decidirse en forma general y absoluta, que el derecho sustantivo extranjero no

pueda aplicarse por el órgano jurisdiccional nacional, puesto que en México

existen normas de carácter federal, como es la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 133 y el artículo 12 del Código

Civil Federal, que dan supuestos concretos de solución, que deben ser atendidos

para resolver en forma fundada y motivada una cuestión de esta naturaleza y por

ende, si en el caso cabe o no la aplicación del derecho sustantivo extranjero. Así

se tiene que del contenido del artículo 133 constitucional, se desprende que entre

las fuentes internacionales del derecho, se encuentran los tratados o

convenciones que constituyen acuerdos entre sujetos del orden jurídico

internacional (Estados y organismos internacionales) que se han celebrado y

toman en cuenta asuntos de derecho internacional por lo que con la interpretación

gramatical de la primera parte del artículo 133, para considerar que un tratado sea,

junto con las leyes emanadas de la Constitución y que sean aprobadas por el

Congreso de la Unión "la Ley Suprema de toda la Unión", es menester que se

satisfagan dos requisitos formales y uno de fondo, los primeros consisten en que

el tratado sea celebrado por el presidente de la República y que sea aprobado por

el Senado, mientras que el requisito de fondo, consiste en la conformidad de la

convención internacional con el texto de la propia Ley Fundamental. En relación

con los requisitos formales que hablan de la incorporación del derecho

internacional al positivo de nuestro país, se describen dos procedimientos: 1. El

ordinario, donde la adaptación se hace por medio de normas internas

(constitucionales, legislativas, administrativas, etc.); y 2. El especial, también

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llamado de remisión, el cual implica que la regla de derecho internacional no se

reformula, simplemente los órganos del Estado ordenan su cumplimiento, el cual

tiene dos variantes: I. Requisito de orden de ejecución en el caso de tratados y II.

El procedimiento automático en tratándose de costumbre internacional. Además

de que en el caso del derecho internacional convencional debe atenderse también

a las disposiciones del propio tratado sobre el particular. Por tanto, en materia de

adaptación del derecho internacional al interno, el procedimiento especial es el

predominante; sin embargo, cuando se está ante el procedimiento ordinario en el

que nuestro país advierte no sólo la necesidad de observar el contenido del

tratado internacional sino que considera oportuno, dada la importancia de la

materia que regula el tratado en cuestión, incorporar dicha norma internacional al

derecho nacional a través del procedimiento de incorporación ordinario, esto es, al

reformar las leyes internas o, en su caso, emitir nuevas leyes que atiendan lo

establecido en el tratado. Por eso cuando el acto de autoridad, reclamado vía

amparo, se funde en el tratado internacional así como en la norma de derecho

nacional y respecto de esta última ya existiere pronunciamiento de

constitucionalidad por nuestro Máximo Tribunal, los argumentos tendentes a

demostrar la inconstitucionalidad del tratado internacional que dio motivo a la

expedición de la norma nacional, deberán desecharse atento a la causa de

improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo

80 ambos de la Ley de Amparo porque el análisis de la fundamentación y

motivación del acto de aplicación del tratado internacional a nada práctico

conduciría dado que no se podrían actualizar los supuestos contenidos en el

numeral 80 de la Ley de Amparo pues si el acto reclamado no se funda

únicamente en el tratado internacional, sino en un ordenamiento jurídico cuya

existencia derivó del pacto internacional y cuya constitucionalidad ya fue declarada

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no podría reintegrarse al quejoso

en el goce de las garantías individuales que se estimaran transgredidas, puesto

que la constitucionalidad del acto de aplicación se sostendría por los restantes

preceptos cuya constitucionalidad ya fue declarada.77

77

Tesis Aislada, I.3o.C.79K, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.

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Ahora, si bien es claro que los principios de contabilidad financiera que prevé la

Fundación IFRS no va en contravención de las normas internas, esto no implica

que el Estado Mexicano no se encuentre obligado a través de dicho compromiso

internacional en homologar las normas internas con las normas internacionales

para evitar conflictos o lagunas jurídicas en la aplicación de las mismas.

Si existen lagunas jurídicas entre una parte mexicana y una parte extranjera,

buscando celebrar un contrato de Arrendamiento Operacional (el cual no existente

en México) conforme a las normas de contabilidad financiera aplicable a ambos

Estados en donde las partes tienen sus residencias, implica que no se cumplió con

el objetivo de la Fundación y las normas que emite, siendo los siguientes:

1. Homologar las normas de contabilidad financiera a nivel internacional

para facilitar el registro, imposición y cobro de impuestos; y

2. Facilitar las relaciones contractuales.

Uno de los propósitos más importantes de homologar los principios de contabilidad

financiera y su aplicación en materia fiscal, es obtener una mayor y mejor

recaudación a nivel internacional, siempre evitando la doble tributación.

A continuación se presente una Tesis Aislada, como apoyo respecto a los tratados

internacionales como una herramienta para procurar el principio de equidad

tributaria:

TRATADOS INTERNACIONALES. SU REGULACIÓN EN RELACIÓN CON EL

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Las cargas tributarias contempladas en los tratados internacionales signados por

México deben atender tanto al caso particular como a las partes que los celebran,

conforme al contexto legal específico, y son esas particularidades las que revisten

XXVI, julio2007.

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a tales normas de equidad, tomando en consideración las desigualdades

económicas y materiales de sus destinatarios, al ser imposible establecer una

generalidad de trato en las cargas tributarias en todos los tratados de los que

México sea parte, debido a la diversidad de la economía de los países con los que

se celebran, así como a la de los productos, bienes y servicios que se

comercializan, toda vez que debe demostrarse de manera objetiva y razonable

ese trato diferenciado a fin de calcular el monto de los aranceles a cubrir por parte

de los sujetos de la norma y tratar igual a los que se ubiquen en la misma

mecánica de pago, atendiendo a los productos que importen y exporten, y a los

supuestos previstos en la ley o reglas generales aplicables.78

Asimismo, por analogía se puede aplicar a la Tesis Aislada que a continuación se

presenta, al momento de estudiar la correcta interpretación que se le debe de dar

a los principios internacionales de contabilidad financiera, que en el presente

capítulo se analizan:

DOBLE TRIBUTACIÓN. LA APLICACIÓN DE LOS COMENTARIOS A LOS

ARTÍCULOS DEL MODELO DE CONVENIO FISCAL SOBRE LA RENTA Y

SOBRE EL PATRIMONIO, ELABORADO POR LA ORGANIZACIÓN PARA LA

COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), CONSTITUYE UN

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA.

La interpretación auténtica es aquella que deriva de los razonamientos propios del

autor del ordenamiento que desde luego se interpreta, por lo que si fue la OCDE la

que elaboró el modelo de convenio para evitar la doble imposición internacional

entre sus países miembros, y fue esta misma organización la que a fin de

establecer un criterio uniforme para la solución de controversias, formuló ex

profeso los comentarios como lineamientos de interpretación de las disposiciones

del modelo de convenio y de los acuerdos que de éste deriven, se deduce que

éstos constituyen el mejor instrumento para aplicar adecuadamente y de manera

78

Tesis Aislada 1a. CXXXVI/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, t.XXIV, agosto 2006.

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uniforme las disposiciones de los convenios tributarios que celebren los países de

esa organización, en tanto que ello garantiza que el tratado se está interpretando

en los justos términos en que se concibió y para los que fue diseñado, pues al

resultar aplicables a todos los convenios que siguen el modelo de la OCDE, se

impide que las autoridades fiscales de cada país interpreten los tratados con base

en apreciaciones propias y quizá empleando métodos diferentes, ya que la

existencia de los comentarios las obliga a ajustar su actuación a los lineamientos

en ellos previstos y, consecuentemente, a resolver, si no siempre en idénticos

términos, sí en forma similar.79

Por lo tanto, a continuación se hará un análisis del contrato Operacional conforme

a las normas de contabilidad financiera, aplicables a México a través de un

compromiso internacional, para comprender así el contrato que ésta tesis busca

se incluya en la legislación mexicana.

A. Antecedentes.

Como ya se perfiló en el apartado de Problemática de la presente tesis, como

antecedente directo del Arrendamiento Puro, tenemos el Operating Lease el cual

de acuerdo con el diccionario legal Black’s Law Dictionary se puede definir como

un Arrendamiento de propiedad, específico de equipo por un término menor al

equivalente sobre la vida contable del bien.

Bajo el Operating Lease el arrendador es responsable por el pago de los

impuestos correspondientes así como los gastos necesarios a realizarse en el

bien.

La regulación del Operating Lease no se encuentra dentro del Código de

Comercio de los Estados Unidos de América sino dentro de las normas emitidas

79

Tesis Aislada I.9o.A.76 A, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.

XVIII, septiembre 2003.

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por el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (FASB) creadas por la SEC,

normas que se utilizan para distinguir si el Arrendamiento por realizarse, es

Financiero u Operacional.

(i) Securities and Exchange Commission.

Si bien en el capítulo de Problemática se habló sobre la Comisión de Valores, es

necesario profundizar respecto a la estructura y proceso legislativo de la Comisión,

como el antecedente directo a las Normas Internacionales de Contabilidad

Financiera, que busco aplicar en la legislación mexicana para lograr así, la

regulación del Arrendamiento Operacional o Puro.

La Securities and Exchange Commission es definida por el diccionario de

autoridad, Black’s Law Dictionary como la agencia federal constituida por cinco

miembros cuyo objetivo es regular la emisión y comercio de valores para proteger

a los inversionistas de actividades fraudulentas y prácticas desleales.

De acuerdo a la información que la propia Securities and Exchange Commission

ofrece en su página web, la misión de la Comisión es proteger a los inversionistas,

mantener el orden y hacer más eficiente los mercados así como facilitar la

formación de capital.

Las leyes y normas que regulan al mercado de valores en los Estados Unidos de

América devienen de un concepto bastante sencillo: todos los inversionistas, ya

sean grandes instituciones o partes privadas, deben tener acceso a cierta

información base sobre una inversión antes de realizar la compra y es por esto,

que la Comisión requiere que las compañías públicas revelen toda información

financiera que se considere esencial e importante.

La Comisión cuenta con facultades para ejecutar las normas y principios que

busca proteger. Cada año la Comisión emite cientos de acciones de ejecución civil

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en contra, tanto de personas físicas como morales, por violaciones cometidas a

las leyes de valores.

Dentro de las típicas infracciones, se encuentran: revelación de información

privilegiada, fraude en la contabilidad de la persona así como proveer información

falsa o engañosa sobre los valores o la compañía que los emite.

Para poder fortalecer su objetivo de proveer información a los futuros

inversionistas, la Comisión presenta toda la información en su página web

incluyendo la base de información conocida como EDGAR (Electronic Data-

Gathering, Analysis and Retrieval System) para la publicación de documentos que

se exige a las compañías.

Como se mencionó en el apartado de Problemática, la Securities and Exchange

Commission se creó a través de la Ley de Valores de 1933, así como con la Ley

de Mercado de Valores de 1934 durante el gobierno del Presidente Franklin

Delano Roosevelt.

Los principales objetivos de ambas leyes, se puede resumir bajo dos premisas. En

primer lugar que las compañías que emiten valores al público o al gran

inversionista debe relevar toda la información posible sobre el negocio, los valores

que se emiten así como los riesgos de la inversión siempre diciendo la verdad y

bajo el principio de buena fe.

En segundo lugar, que las personas que venden o intercambian valores, siendo

corredores, agentes de bolsa, deben tratar a los inversionistas con honestidad y

bajo el principio de buena fe, siempre colocando como primordial el interés de

éstos.

a. Divisiones y Oficinas.

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La Comisión se encuentra conformada por 5 miembros electos por el Presidente

en turno, por un término de 5 años escalonados entre dichos miembros, siendo

uno electo como Presidente de la Comisión por el Presidente de los Estados

Unidos de América.

Por disposición de ley, no más de 3 miembros pueden pertenecer al mismo partido

político para así asegurar que no exista asociación o favoritismo alguno.

Asimismo, cuenta con 5 divisiones y 23 oficinas, las cuales en sintonía, cumplen

con las responsabilidad de la Comisión, entre ellas, interpretar y ejecutar las leyes

federales sobre valores, emitir nuevas normas así como reformar las existentes,

supervisar las auditorías a las empresas que emitan valores, los corredores,

agentes de bolsa, y por último, coordinar y buscar la homologación de leyes de

valores a nivel federal, estatal e internacional.

La primera división, y más importante debido al tema a analizar en la presente

tesis, es la División de Corporación Financiera (Division of Corporate Finance), la

cual tiene por objetivo supervisar la relevación y publicación de información

importante al público inversionista, no sólo al momento de la venta del valor sino

que debe continuar de manera periódica.

Esta división proporciona interpretaciones de carácter administrativo sobre la Ley

de Valores de 1933, Ley de Mercado de Valores de 1934 y Ley de Fideicomiso de

1939.

Como se menciona en el apartado de Problemática, la División monitora las

actividades dentro de la profesión contable, en específico a través de las Financial

Accounting Standards Board (FASB) así como las empresas y ciudadanos

norteamericanos que deben seguir los niveles internacionales de la International

Financial Reporting Standards (IFRS).

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La segunda división, División de Comercio y Mercados (Division of Trading and

Markets), tiene por objetivo mantener el desarrollo honesto, ordenado y eficiente

de los mercados. El personal de dicha División realizan una revisión diaria a los

participantes en el mercado de valores: la Bolsa de Valores, sociedades de

valores, las organismos auto regulatorios, la autoridad reguladora sobre la

industria financiera, entre otros.

Asimismo, supervisa a la Corporación para la Protección de los Inversionistas de

Valores (Securities Investor Protection Corporation: SIPC), una organización

privada no gubernamental que asegura los valores y el efectivo en las cuentas de

los inversionistas y accionistas de firmas de corretaje contra la bancarrota de las

mismas.

La tercera división, División para el Manejo de Inversión (Division of Investment

Management) tiene como responsabilidad el asistir a la Comisión ante la

protección de los inversionistas, así como promoción para la formación de capital

a través de la supervisión y regulación de la industria de inversiones de Estados

Unidos, cuyo valor económico representa cerca de 26 trillones de dólares.

La División de Ejecución, cuarta división de la SEC, asiste a la Comisión en la

ejecución de leyes a través de recomendaciones sobre iniciación de

investigaciones respecto a violaciones cometidas bajo la percepción de la Ley de

Valores.

Dichas recomendaciones pueden incluir ejercitar acciones civiles en cortes

federales o acciones administrativas ante los jueces correspondientes,

promoviendo los juicios en nombre de la Comisión.

La División obtiene la evidencia sobre las posibles violaciones a la Ley de Valores

a través de distintas fuentes, incluyendo las actividades de vigilancia sobre el

mercado, avisos y quejas por parte de los inversionistas, otras Divisiones y

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Oficinas de la SEC así como por informes de los medios y organismos auto

regulatorios.

La decisión de la Comisión a través de esta División, sobre presentar el caso ante

una corte federal o dentro de la misma SEC ante un juez de lo administrativo,

depende sobre el tipo de sanción que se busca aplicar.

Dentro de las conductas comunes que pueden derivar en una investigación por

parte de la Comisión, se encuentran la manipulación sobre los precios de los

valores en el mercado, la venta de valores no registrados, la mala representación

u omisión de información relevante sobre valores, así como, el robo de valores o

fondos de inversionistas.

Por último, se encuentra la División de Análisis de Riesgos y Economía (Division

of Economic and Risk Analysis), la cual asiste a la Comisión durante su misión de

proteger a los inversionistas, facilitar la formación de capital por el análisis

económico y de información del propio mercado.

La División presenta dos funciones primordiales. La primera implica proveer

soporte vital en forma de análisis económico en apoyo a la Comisión en el

desarrollo de políticas y creación de normas.

La segunda implica proveer análisis económicos, investigación, evaluación de

riesgos así como análisis de información respecto a los posibles riegos y futuros

litigios.

Como se mencionó al inicio del presente apartado, las 5 Divisiones cuentan con

23 oficinas para realizar sus actividades correspondientes y cumplir con los

objetivos en lo que apoyan a la Comisión.

Dentro de las 23 oficinas se encuentran:

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Oficina del Consejero General

(Office of the General Counsel).

Oficina de Asuntos Públicos

(Office of Public Affairs).

Oficina del Presidente de

Contabilidad (Office of the Chief

Accountant).

Oficina del Inspector General

(Office of the Inspector General).

Oficina de Cumplimiento,

Inspecciones y Exámenes (Office

of Compliance, Inspections and

Examinations).

Oficina del Educación y Defensa

del Inversionista (Office of

Investor’s Education and

Advocacy).

Oficina de Asuntos

Internacionales (Office of

International Affairs).

Oficina de Jueces Administrativos

(Office of Administrative Law

Judges).

b. Proceso Legislativo.

Las autoridades administrativas federales cuentan con facultades legislativas

otorgadas por el Congreso, cuyas propuestas una vez aprobadas y firmadas por el

Presidente de Estados Unidos de América, se conforman como leyes.

El proceso se divide en tres etapas: lanzamiento de concepto, propuesta

legislativa, y adopción normativa.

Dentro de la primera etapa de lanzamiento de concepto, la Comisión busca la

aportación del público cuando el concepto por regular se considera único o

complicado. Se realiza a través de la descripción del área de interés así como las

preocupaciones de la Comisión, identificando distintos puntos de vista para

abordar el problema seguido de una serie de preguntas con las cuales se recabará

la información con la contribución del público.

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Dentro de la segunda etapa, la Comisión publica su propuesta legislativa para

obtener comentarios del público, entre ellos, doctrinarios reconocidos en la

materia. Comúnmente se otorga un plazo de 30 a 60 días para revisión y

comentarios.

Por último, en la tercer y última etapa, se adopta la norma como efectiva, se firma

por el Presidente de los Estados Unidos de América y pasa a ser considerada

como norma oficial de carácter obligatoria para el sistema Financiero.

La División Corporativa de la Comisión, a través de la facultad legislativa que se

analiza, emitió dos normas dentro de las cuales se contienen y se estipulan los

principios generales aplicables a la contabilidad financiera.

A pesar de que se considere que las normas anteriores tiene un aspecto de

aplicación estricto a la materia contable, en realidad son normas y lineamientos

específicos que afectan directamente al concepto bajo los que operan los

Arrendamientos Financieros o Arrendamientos Operacionales o Puros.

Dado que el Código de Comercio de los Estados Unidos de América y el Código

Unificado de Comercio (adoptado en dos terceras partes del territorio) no regulan

ninguna de las dos figuras, por lo tanto, las normas de contabilidad financiera

aplican directamente al presente análisis para demostrar tanto que el

Arrendamiento Operacional es una figura jurídica distinta del Arrendamiento

Financiero y Civil, así como la necesidad de regular dicha figura en la legislación

mexicana por la reiterada práctica mercantil a nivel nacional e internacional.

B. Declaración de Estándares de Contabilidad Financiera No. 13 (FAS

No. 13).

La primera norma emitida que se analizará es la Declaración de Estándares de

Contabilidad Financiera No. 13 (Statement of Financial Accounting Standards

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No.13), emitida por el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (FASB por

sus siglas en inglés, Financial Accounting Standards Board), al cual fue publicada

en el mes de noviembre de 1976.

Desde 1973, el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (FASB) ha sido la

organización designada en el sector privado para el establecimiento de normas de

contabilidad financiera, que rigen la preparación de informes Financieros por parte

de entidades no gubernamentales.

La aplicación de los estándares emitidos por el FASB, es directa dado que la SEC

a través de su poder legislativo, las eleva al rango de norma aplicable y, en caso

de incumplimiento, sancionable. Es necesario recordar que estas normas son

importantes para el funcionamiento eficiente de la economía, porque las

decisiones sobre la asignación de recursos se basan en gran medida en la

información financiera que sea creíble, concisa y comprensible.

Para poder comprender a fondo dicha norma y el alcance a lo que el Estado

Mexicano se encuentra obligado a homologar por el cumplimiento internacional

que tiene al formar parte de la Fundación IFRS, a continuación se presenta un

análisis sobre la estructura y preceptos que prevé el FASB No. 13, siendo un

antecedente de las normas internacionales de la Fundación IFRS.

(i) Definiciones.

Para la presente norma, un Arrendamiento es definido como un acuerdo en el cual

se transfiere el derecho de uso derivado de la propiedad, sobre terrenos o

maquinaria por un periodo de tiempo.

En la parte referente al comienzo del Arrendamiento, la FASB No. 13, determina

que la fecha del contrato de Arrendamiento será la fecha idónea pero podrá ser de

manera temprana. Asimismo, establece como formalidad del contrato, que se

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encuentre por escrito, debidamente firmado por las partes y especificando los

términos principales de la transacción.

Como excepción a la regla general, establece que si a la fecha del contrato de

Arrendamiento, el bien objeto del contrato no se encuentra dentro de la propiedad

del arrendador o no ha sido creado, se entiende que el inicio de la relación jurídica

será hasta que entre en el patrimonio del arrendador.

Por otro lado, prevé la posibilidad de un precio negociado, permitiendo al

arrendatario, comprar la propiedad o bien arrendado por un precio el cual es

suficientemente menor al precio esperado por valor de marcado a la fecha en que

dicha acción puede ser ejercible.

Respecto al término del contrato de Arrendamiento, la FASB No. 13, regula las

siguientes opciones:

1. Tiempo indefinido;

2. Posibilidad de renovación a un precio de renta o contraprestación

menos;

3. Renovación automática; y

4. Renovación bajo los mismo términos a petición de alguna de las

partes.

Asimismo, las razones por las cuales se puede dar por terminado el contrato de

Arrendamiento:

1. Existencia de una contingencia emergente;

2. Permiso del arrendador;

3. El arrendatario entra a una nueva relación contractual con el mismo

arrendador; y

4. Pago realizado por arrendatario.

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Uno de los elementos esencial es para demostrar la diferencia crucial entre el

Arrendamiento Financiero y el Arrendamiento Operacional es la diferencia del

valor y expectativa de vida del bien desde distintos puntos de vista.

La vida útil estimada del bien arrendado, es el periodo estimado restante durante

el cual la propiedad se entiende que sea útil para uno o más usuarios, incluyendo

arreglos y mejoras normales y para el propósito designado en el contrato.

El valor residual de la propiedad, es aquel aplicable en el valor justo o razonable

del bien arrendado al final de la relación contractual.

Valor residual no garantizado, el cual implica el valor residual estimado de la

propiedad pero no se encuentre respaldado por garantía alguna otorgada por el

arrendatario o por un tercero ajeno a la relación.

Por otro lado, desde el punto de vista del arrendatario, los pagos a los que se

encuentra obligado a realiza o que pueden ser exigibles para crear una conexión

con la propiedad dada en Arrendamiento, incluyen:

1. El monto mínimo de rentas establecidas y conforme al contrato;

2. Toda garantía otorgada por el Arrendamiento sobre el valor residual

en el momento del término del contrato, sin importar si dicho acto

implica o no una compra del bien arrendado.

3. Cualquier pago que el arrendatario debe realizar o le puede ser

exigido ante la situación de una falla de renovación del contrato al

momento de su terminación, sin importar si dicho acto implica o no la

compra del bien arrendado.

Por el punto de vista del arrendador, se consideran pagos obligatorios los

mencionados desde el punto de vista del arrendatario, así como cualquier garantía

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que se hubiere presentado por el valor residual o las rentas pagadas por un

tercero.

(ii) Clasificación de Arrendamientos.

Uno de los aspectos innovadores que presenta las FASB No. 13, es la

clasificación de Arrendamientos bajo la observancia de los principios

internacionales de contabilidad financiera así como los estándares que propone la

propia norma, como a continuación de analiza:

Desde el punto de vista del arrendatario:

o Arrendamiento Financiero o Capital.

o Arrendamiento Puro u Operacional.

Desde el punto de vista del arrendador:

o Arrendamientos de Tipo de Ventas.

o Arrendamiento con Financiamiento Directo.

o Arrendamiento Puro u Operacional.

o Arrendamiento Financiero Apalancado.

Los Arrendamientos de tipo de ventas, son aquellos que proveen un aumento en

la ganancia (o en su caso, pérdida) del fabricante o negociante, transfiriéndolo al

arrendador.

Por otro lado, los Arrendamientos con Financiamiento Directo, se pueden

identificar como aquellos por virtud del cual, no se provee u otorga un aumento en

la ganancia (o en su caso, pérdida) del fabricante o negociante, al arrendador. En

dichos Arrendamientos, los costos y el valor del bien entregado, son por el mismo

monto cuando comienza la relación contractual.

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136

La FASB No. 13, dentro de su párrafo 42, determina que un Arrendamiento

Financiero Apalancado, son todos aquellos contratos que involucren a tres partes:

el arrendador (comúnmente llamado como el socio capital), el arrendatario y el o

los acreedores a largo plazo.

El financiamiento que proviene por el o los acreedores a largo plazo, no tiene

recurso para el crédito general del arrendador, aunque el acreedor tenga las

acciones necesarias derivadas de la propiedad del bien. La cantidad del

financiamiento es suficiente para proveer al arrendador el “apalancamiento”

necesario para la transacción requerida.

Por último, la inversión neta del arrendador, disminuye durante los primeros años

una vez que dicha inversión ha sido concluida, y aumenta durante los últimos años

antes de su terminación.

(iii) Arrendamiento Financiero.

La FASB No. 13 se considerará como Arrendamiento Financiero, todas aquellas

relaciones contractuales que cumplan con ciertos supuestos, que conforman los

elementos esenciales de dicha figura, que a continuación se presentan:

1. Mediante el contrato de Arrendamiento Financiero, se transfiere la

propiedad del bien al arrendatario una vez concluida la vigencia.

2. El contrato de Arrendamiento cuenta con la opción de compra para el

arrendatario, a un precio inferior al valor del mercado.

3. La vigencia del contrato es directamente proporcional o mayor al

75% de la vida económica estimada del bien dado en Arrendamiento.

4. El valor presente del bien deberá ser al comienzo de la relación

contractual, respecto a los pagos mínimos por realizarse, excluyendo

la porción de los pagos que representen los costos de ejecución

(seguro, mantenimiento, impuestos que deberán ser pagados por el

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arrendador), incluyendo cualquier ganancia que sea igual o mayor al

90% del remanente del valor del bien.

Bajo el último supuesto, el arrendador deberá computar el valor presente de las

rentas mínimas por pagar, utilizando una tasa de interés implícita. El arrendatario

deberá computar el valor presente de las rentas mínimas por pagar, utilizando una

tasa pasiva incremental excepto si bajo su elección utiliza la tasa empleada por el

arrendador o si dicha tasa empleada por el arrendador es menor a la tasa que se

busca aplicar al arrendatario.

El arrendador deberá registrar un contrato de Arrendamiento Financiero como un

activo y, asimismo, una deuda como pasivo por un monto igual al valor presente

del bien dado en Arrendamiento al inicio del contrato, excluyendo la porción de los

pagos representativos por costos de ejecución tales como seguros, mantenimiento

e impuestos que deban correr a cargo del arrendador, todo lo anterior además de

cualquier ganancia que pueda existir.

Sin embargo, si la cantidad establecida en el párrafo anterior, excede del valor

razonable del bien dado en Arrendamiento al inicio de la relación contractual, la

cantidad que deberá ser registrada, tanto en activo como en pasivo, será el monto

del valor razonable del bien.

Todos los bienes que se registren bajo un contrato de Arrendamiento Financiero,

deberán amortizarse de la siguiente manera:

Si el Arrendamiento implica la transferencia de la propiedad del bien al concluir la

vigencia del contrato, o contiene una opción a favor del arrendatario de compra

con un precio menor, el bien deberá ser amortizado de manera consistente con la

política de depreciación sobre los bienes del arrendatario.

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Si el Arrendamiento Financiero, implica cualquiera otra de las características

mencionadas en el apartado anterior, el bien deberá ser amortizado de manera

consistente con la política de depreciación sobre los bienes del arrendatario, con

una excepción: el periodo de amortización deberá ser el mismo a la vigencia del

contrato de Arrendamiento.

Bajo éste supuesto, el bien deberá ser amortizado de acuerdo al valor esperado

del bien por parte del arrendatario al término del contrato.

Durante la vigencia del Arrendamiento Financiero, de acuerdo a las FASB No. 13,

cada pago mínimo de renta deberá ser registrado entre la reducción de la

obligación y los gastos de interés de tal manera en que se produzca un interés

periódico y constante en el balance remanente de la obligación.

El arrendador deberá registrar un contrato de Arrendamiento Operacional o Puro

de la siguiente manera:

1. El bien sujeto de la relación contractual deberá ser incluido dentro del

balance general correspondiente a propiedades, plantas o equipos.

El bien deberá ser depreciado de manera consistente con la política

de depreciación sobre los bienes del arrendador y en el balance

general, la depreciación acumulada deberá ser deducida de la

inversión en el bien.

2. La renta o contraprestación, deberá ser reportada como un ingreso

por la vigencia del contrato. Sin embargo, si las rentas varían en

cuanto a sus especificaciones, el ingreso derivado de éstas deberá

ser reconocido en base al método de amortización lineal, salvo que

exista y se determine otro método sistemático y racional.

3. El costo directo inicial deberá ser diferido y asignado en el plazo o

vigencia del contrato de Arrendamiento Operacional para el

reconocimiento de ingresos bajo el concepto de renta.

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(iv) Arrendamiento Operacional.

Como se menciona en el análisis del contrato de Arrendamiento Financiero, para

la FASB No. 13, todos aquellos contratos que no coincidan con al menos uno de

los cuatro supuestos que caracterizan a dicha figura contractual, se considerarán

como Arrendamientos Operacionales.

Respecto a la contabilidad del contrato de Arrendamiento Operacional, las FASB

No. 13 determinan que el arrendador deberá registrar un contrato de

Arrendamiento Operacional de la siguiente manera:

1. El bien sujeto de la relación contractual deberá ser incluido dentro del

balance general correspondiente a propiedades, plantas o equipos.

El bien deberá ser depreciado de manera consistente con la política

de depreciación sobre los bienes del arrendador y en el balance

general, la depreciación acumulada deberá ser deducida de la

inversión en el bien.

2. La renta o contraprestación, deberá ser reportada como un ingreso

por la vigencia del contrato. Sin embargo, si las rentas varían en

cuanto a sus especificaciones, el ingreso derivado de éstas deberá

ser reconocido en base al método de amortización lineal, salvo que

exista y se determine otro método sistemático y racional.

3. El costo directo inicial deberá ser diferido y asignado en el plazo o

vigencia del contrato de Arrendamiento Operacional para el

reconocimiento de ingresos bajo el concepto de renta.

C. Normas Internacionales de Contabilidad No. 17 (IAS No. 17).

Una vez analizada las normas emitidas por la SEC, se debe continuar con el

análisis de la norma emitida por la Fundación IFRS aplicable a la presente tesis

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siendo estas las Normas Internacionales de Contabilidad No. 17 (NIC No. 17) o

por sus siglas en inglés, International Accounting Standards No.17 (IAS No. 17).

Es necesario aclarar que las normas emitidas por la Fundación IFRS, en

específico la IAS No. 17, tienen por antecedente las normas emitidas por la SEC,

en específico la FAS No. 13.

Dicho proyecto comenzó desde el año de 1980, siendo promulgada en septiembre

del año de 1982, bajo el concepto de IAS No. 17 Accounting for Leases. En el año

de 1994, sufre una reforma completa a la estructura de la norma, concluyendo en

la IAS No. 17 actual, siendo el 1° de enero de 2012 la entrada en vigor de la

misma.

La Fundación es una organización independiente sin fines de lucro, trabajando con

objetivos de interés público, desde el año 2008.

La visión sobre los estándares contables internacionales ha sido apoyada por

varias organizaciones internacionales incluyendo el G20, el Bando Mundial, el

Fondo Monetario Internacional, Organización Internacional de Comisiones de

Valores y la Comisión de Basilea.

Para asegurar un progreso mundial, la Fundación está desarrollando perfiles para

el uso de las normas, direccionadas en jurisdicciones individuales. La Fundación,

creó dichos perfiles basados en información proporcionada por los propios países,

obteniendo comentarios sobre los mismos, para quedar reflejados en la emisión

de 129 jurisdicciones, incluyendo aquéllas conformadas en el G20.

Eventualmente, buscan la creación de un perfil por cada jurisdicción que ha

adoptado las Normas de Contabilidad Financiera Internacional (IFRS). El perfil de

México, se encuentra anexado a la presente tesis en el apartado de Problemática.

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141

El objetivo principal de la presente norma, es emitir tanto para las figuras de los

arrendadores como de los arrendatarios, las políticas contables aplicables para la

introducción y presentación de información en los balances generales, así como

relevar información esencial relativa a los tipos de Arrendamientos y su correlación

con la información financiera de una persona física o moral.

Dentro del ámbito o alcance de aplicación de la IAS No. 17 encontramos todo tipo

de método contable relacionado a la figura contractual del Arrendamiento excepto:

1. Aquellos Arrendamientos cuyo objeto recae sobre la explotación o

uso de minerales, petróleo, gas natural y de fuentes no renovables; y

2. Contratos de licencia para objetos como películas, videos, obras de

teatro, manuscritos, patentes y derechos de autor.

La excepción a la regla anterior ya descrita, implica que cualquiera de los dos

supuestos explicados, se encuentre relacionados con inversiones de bienes raíces

proporcionados por los propietarios de los bienes bajo concepto de Arrendamiento

Operacional, se realicen Arrendamientos Financieros sobre activos biológicos por

parte del arrendatario, o en su caso, por parte del arrendador.

Asimismo, la IAS No. 17 es aplicable para contratos dentro de los cuales se realiza

una transferencia del derecho de uso del bien objeto del contrato, incluso bajo los

supuestos en el que el arrendador deba realizar gastos o servicios para el

mantenimiento del bien. Si en el contrato celebrado no se transfiere el derecho de

uso del propietario a la contraparte, se entiende que la presente norma no es

aplicable.

Sin embargo, es necesario aclarar los conceptos que la norma emplea o considera

correcto bajo su aplicación, dentro de los cuales encontramos la distinción entre

Arrendamiento, Arrendamiento Financiero y Arrendamiento Operacional.

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(i) Definiciones.

Para la IAS No. 17 y por lo tanto, para la Fundación IFRS, un Arrendamiento es:

“un acuerdo por el cual el arrendador cede al arrendatario, a cambio de una suma

única de dinero, o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo

durante un período determinado.”

Mientras que un Arrendamiento Financiero implica: “un tipo de Arrendamiento en

el que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la

propiedad del activo. La propiedad del mismo, en su caso, puede o no ser

transferida”.

Hasta este punto encontramos una clara distinción entre ambas figuras,

explicándose como definiciones de género y especie: en uno sólo se transfiere el

derecho del uso por una contraprestación mientras que en la segunda se

transfiere no sólo el derecho del uso del bien, sino además los riesgos y beneficios

inherentes al objeto, con la posibilidad de trasferencia de propiedad.

Por otro lado, la norma establece que un Arrendamiento Operacional es:

“cualquier acuerdo de Arrendamiento distinto al Arrendamiento Financiero.”

Cabe aclarar, sobre lo antes expuesto, que el argumento no implica que un

Arrendamiento Civil sea lo mismo que un Arrendamiento Operacional, dado que

debemos recordar que las normas que se están analizando así como la figura

misma del Arrendamiento Operacional, es de naturaleza mercantil.

Otra de las diferencias esenciales que debemos analizar entre el Arrendamiento

Financiera y el Arrendamiento Operacional, es el tiempo de la vigencia del

contrato en relación con la vida económica o útil del bien dado en Arrendamiento.

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143

La IAS No. 17 define vida económica como: “el período durante el cual se espera

que un activo sea utilizable económicamente, por parte de uno o más usuarios; o

la cantidad de unidades de producción o similares que se espera obtener del

activo por parte de uno o más usuarios.”

Mientras que la vida útil se puede definir como: “el período de tiempo estimado

que se extiende, desde el inicio del plazo del Arrendamiento, pero sin estar

limitado por éste, a lo largo del cual la entidad espera consumir los beneficios

económicos incorporados al activo arrendado.”

(ii) Clasificación de Arrendamientos.

La clasificación sobre los tipos de Arrendamientos que realizó la Fundación IFRS

fue basada en el grado en que los riesgos y beneficios, derivados de la propiedad

del activo arrendado, permanecen con el arrendador o el arrendatario.

Dentro de dichos riesgos, es necesario incluir la posibilidad de pérdidas por

capacidad ociosa u obsolescencia tecnológica, así como las variaciones en los

rendimientos debido a cambios en las condiciones económicas.

Los beneficios pueden estar representados por la expectativa de una operación

rentable durante la vida económica del activo, así como por una ganancia por

revalorización o por una realización de un valor residual.

La IAS No. 17 establece que “un Arrendamiento se clasificará como Financiero

cuando se transfieran sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a

la propiedad. Por el contrario, se clasificará como operativo si no se transfieren

sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.”

El que un Arrendamiento sea Financiero u Operacional dependerá de la esencia

económica y naturaleza de la transacción, más que de la forma del contrato. La

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norma presenta ejemplos de situaciones que, por sí solas o de forma conjunta,

normalmente llevarían a la clasificación de un Arrendamiento como Financiero,

esclareciendo las características que la Fundación IFRS le reconoce dicha figura

contractual:

1. El Arrendamiento transfiere la propiedad del activo al arrendatario al

finalizar el plazo del Arrendamiento;

2. El arrendatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que

se espera sea suficientemente inferior a su valor justo a la fecha que

la opción pueda ser ejercida, de modo que, al inicio del

Arrendamiento, se prevea con razonable certeza que tal opción se

ejercerá;

3. El plazo del Arrendamiento cubre la mayor parte de la vida

económica del activo incluso en caso que el título de propiedad no se

transfiera al final de la operación;

4. Al inicio del Arrendamiento, el valor actual de los pagos mínimos por

el Arrendamiento es al menos equivalente a prácticamente todo el

valor justo del activo arrendado; y

5. Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que

sólo el arrendatario tiene la posibilidad de usarlos sin realizar en ellos

modificaciones importantes.

Es importante mencionar que si tales transacciones derivadas del Arrendamiento

no quedaran reflejadas en el estado de situación financiera o balance general del

arrendatario, tanto los recursos económicos como las obligaciones de la entidad

estarían subvaluados distorsionando así, cualquier indicador Financiero que se

pudiera calcular.

Por lo tanto, es necesario que el Arrendamiento Financiero se reconozca en el

estado de situación financiera del arrendatario, simultáneamente como un activo y

como una obligación de pagar cuotas de Arrendamiento en el futuro. Al comienzo

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del plazo del Arrendamiento, tanto el activo como la obligación de pagar cuotas

futuras de Arrendamiento, se registrarán en el estado de situación financiera por

los mismos montos, excepto si existen costos directos iniciales relativos al

arrendatario, que se suman al monto reconocido como un activo.

(iii) Arrendamiento Puro U Operacional.

Los pagos de Arrendamientos Operacionales se reconocerán como gasto sobre

una base lineal, durante el plazo del Arrendamiento, salvo que resulte más

representativa otra base sistemática para reflejar el patrón temporal de los

beneficios del Arrendamiento para el usuario.

Además de los requisitos informativos en relación a los instrumentos Financieros

de la persona física o moral, encontramos la obligación por parte de los

arrendatarios sobre la revelación, en sus estados Financieros, la siguiente

información referida a los Arrendamientos Operacionales:

1. El total de pagos futuros mínimos del Arrendamiento, derivados de

contratos de Arrendamiento Operacional con calidad de revocables,

para cada uno de los siguientes plazos: hasta un año; entre uno y

cinco años; a más de cinco años;

2. El monto total de los pagos futuros mínimos por subarriendo que se

espera recibir, al cierre del período sobre el cual se informa, por los

subarriendos operativos no revocables;

3. Cuotas de Arrendamientos y subarriendos operativos reconocidas

como gastos en el período, revelando por separado los montos de

los pagos mínimos por Arrendamiento, las cuotas de arriendos

contingentes y las cuotas de subarriendo; y

4. Una descripción general de los acuerdos de Arrendamiento

significativos para el arrendatario, donde se incluirán, sin limitarse a

ellos, los siguientes datos:

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(i) La base para la determinación de cualquier cuota de

carácter contingente que se haya pactado;

(ii) La existencia y, en su caso, los plazos de renovación o las

opciones de compra y las cláusulas de actualización o

escalonamiento; y

(iii) Las restricciones impuestas a la entidad en virtud de los

contratos de Arrendamiento, tales como las que se

refieran a dividendos, endeudamiento adicional o a nuevos

contratos de Arrendamiento.

(iv) Arrendamiento Financiero.

A grandes rasgos, lo importante a señalar respecto la regulación de la IAS No. 17

en específico del Arrendamiento Financiero, recae sobre el reconocimiento inicial

que las partes deberán realizar en su balance general, presentándolos como una

cuenta por cobro, por un monto igual a la inversión neta en el Arrendamiento.

En una operación de Arrendamiento Financiero, sustancialmente todos los riesgos

y beneficios inherentes a la propiedad son transferidos por el arrendador, y por

ello, las cuotas a cobrar por el mismo se consideran como reembolsos del capital

e ingresos financieros para reembolsar y premiar al arrendador por su inversión y

servicios.

Por último, en el Arrendamiento Financiero, las partes también se encuentran

obligadas a la realizar la revelación de información financiera, descrita en la

sección anterior de la presente tesis.

(v) Transacciones de Venta con Arrendamiento Posterior.

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La IAS No. 17, considera dentro de su análisis y estructura a las transacciones de

venta con Arrendamiento posterior, el cual en inglés se denomina como

transactions sale and leaseback.

En el capítulo de Arrendamiento Financiero, se analizó un poco la figura de

leaseback, dentro de la cual se estipuló la opinión del Maestro Arce Gargollo80: el

futuro arrendatario, propietario de un bien, transmite la propiedad a un arrendador

quien lo adquiere para, a su vez, celebrar un contrato de Arrendamiento

Financiero y conceder el uso de dicho bien.

Sin embargo, para las Normas Internacionales de Contabilidad Financiera No. 17,

una venta con Arrendamiento posterior es una transacción que implica la venta de

un activo y el posterior Arrendamiento del mismo activo. Las cuotas del

Arrendamiento y el precio de venta son usualmente interdependientes, puesto que

se negocian como un todo. El tratamiento contable de las operaciones de venta

con Arrendamiento posterior dependerá del tipo de Arrendamiento involucrado.

Si una venta con Arrendamiento posterior resulta ser un Arrendamiento

Financiero, cualquier exceso del monto de la venta sobre el valor de dentro del

libro contable, no se reconoce inmediatamente como ingreso, por el vendedor

arrendatario. En cambio se diferirá y amortizará a lo largo del plazo del

Arrendamiento.

Asimismo, si la venta con Arrendamiento posterior resultare ser un Arrendamiento

Operacional, y es claro que la operación se ha establecido a su valor justo,

cualquier utilidad o pérdida se reconoce inmediatamente como tal.

Del argumento anterior, podemos encontrarnos ante dos posibilidades:

80

Arce Gargollo, Francisco Javier. Contratos Mercantiles Atípicos, op. cit., nota 1, p.197.

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1. Si el precio de venta fuese inferior al valor justo, cualquier utilidad o

pérdida se reconocerá inmediatamente, excepto si la pérdida

resultase compensada por cuotas futuras de Arrendamiento por

debajo de los precios de mercado, en cuyo caso, se diferirá y

amortizará en proporción a las cuotas de Arrendamiento pagadas

durante el período en el cual se espera utilizar el activo; y

2. Si el precio de venta fuese superior al valor justo, dicho exceso se

diferirá y amortizará en el período durante el cual se espera utilizar el

activo.

En conclusión con la información analizada y estructura de la Norma Internacional

de Contabilidad Financiera No.17, podemos afirmar que se hace una distinción a

nivel mercantil sobre Arrendamientos Financieros y Arrendamientos

Operacionales.

La distinción no sólo comienza desde su naturaleza, término y características

esenciales, sino que comienza desde su reconocimiento por partes, el cual puede

darse de manera jurídica a través de un contrato por escrito el cual se redacte y

explícitamente aclare ser Financiero u Operacional, sino también desde la

presentación de información a nivel contable.

D. Diferencias entre IAS No. 17 y FAS No. 13.

El Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (FASB) es la autoridad

responsable de establecer los principios contables generalmente aceptados para

las corporaciones con residencia y nacionalidad en los Estados Unidos (incluidas

las empresas extranjeras que captan fondos en los mercados de capitales de

Estados Unidos). La misma función que la Unión Europea y una serie de otros

países se lleva a cabo por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad

(IASB).

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Como ya se mencionó en la sección anterior, la regulación principal en materia de

contabilidad respecto al Arrendamiento y que haya sido promulgada por la FASB

es la FAS No.13, mientras que por el otro lado tenemos la regulación principal de

la Fundación IFRS respecto a la contabilidad del Arrendamiento siendo la IAS No.

17.

La diferencia principal y sustancial entre el IASB y el FASB recae sobre el

tratamiento que se le da al Arrendamiento Operacional o Pura desde el punto de

vista de la limitación al uso de la vida económica del bien.

Si bien el FASB No. 13 el plazo que considera para que un Arrendamiento sea

Operacional es que se otorgue el derecho de uso por un tiempo proporcional al

75% o más de la vida económica o si el valor presente de las rentas es del 90% o

mayor del valor justo; la IASB No. 13 considera como factor para determinar si el

Arrendamiento es Operacional o no, los hechos, circunstancias o enfoque con una

tendencia por el análisis litigioso de la figura.

Por otro lado, ambos distinguen ya sea bien por porcentajes o circunstancias, las

diferencias y clasificación entre el Arrendamiento Operacional o Puro y el

Arrendamiento Financiero o Capital.

Ambas normas, en el año 2006, publicaron el inicio de un proyecto para revisar el

análisis y la aplicación que se le daría a los Arrendamientos desde el punto de

vista de la contabilidad financiera, con la intención de promulgar estándares

comunes para que todos los Arrendamientos sean tratados como Operacionales

(Puros) o Financieros (Capitales).

A continuación se presenta, de manera enunciativa más no limitativa, las

diferencias entre las normas FASB No. 13 e IAS No. 17:

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1. La tasa de interés incremental, de acuerdo a la IAS No. 17,

preferiblemente debe basarse en la tasa de interés que el

arrendatario habría de pagar por un Arrendamiento similar, mientras

que la FASB No. 13 determina que sólo bajo el supuesto en el dicho

interés no pudiera ser determinable, se deberá utilizar la tasa de

interés del Arrendamiento para obtener fondos en préstamo durante

un periodo similar de tiempo.

2. Bajo la IAS No. 17, la renta contingente explícitamente incluye las

modificaciones que se le pueda a hacer a dicho concepto por

circunstancias como índices de precio y las tasas de mercado

incluyendo sus intereses, mientras que las FASB No. 13, las

modificaciones a la renta incluyen un mínimo de renta basado en la

tasa vigente del Arrendamiento, incluyendo variaciones

convirtiéndose en cuotas contingentes.

3. La norma IAS No. 17, prevé que los costos directos iniciales deben

incluir como parte del importe reconociendo así como activo en virtud

del Arrendamiento.

4. Ambas normas reconocen un contrato de Arrendamiento el cual

implica la transferencia sustancial todos los riesgos y beneficios

inherentes a la propiedad. Bajo el FASB No. 13 se le denomina como

Arrendamiento de Capital, mientras que el IASB No. 13 le denomina

como Arrendamiento Financiero.

5. La norma FASB No. 13 utiliza dos criterios para determinar si un

contrato de Arrendamiento es de capital: (i) si el plazo o término de

duración del Arrendamiento es equivalente al 75% o más de la vida

económica, y (ii) si el valor presente de las rentas es equivalente del

90% o más del valor justo. Mientras que la IAS No. 17 utiliza dos

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criterios diferentes: (i) que el plazo del Arrendamiento cubre la mayor

parte de la vida económica del mismo, incluso si el título no se

transfiere, y (ii) que al inicio del Arrendamiento, el valor presente de

los pagos mínimos del Arrendamiento asciende por lo menos,

sustancialmente todo el valor razonable del activo arrendado.

6. La norma IAS No. 17 añade un quinto paso en la examinación de un

Arrendamiento para determinar si es Financiero: los activos

arrendados son de una naturaleza tan especializada que sólo el

arrendatario puede utilizarlos sin modificaciones importantes.

7. El valor presente de las rentas, bajo el concepto de las normas FASB

No. 13, es determinado utilizando el porcentaje bajo entre la tasa

implícita o incremental, mientas que la norma IASB No. 17 utiliza

siempre la tasa implícita.

8. Para un contrato de Arrendamiento dentro del cual no se realiza una

transferencia de la propiedad, bajo la norma FASB No. 13 el bien

siempre se deprecia durante el plazo del contrato de Arrendamiento.

Bajo la norma IAS No. 17, el bien se deprecia durante el plazo más

corto del Arrendamiento o la vida útil del objeto (aunque puede existir

la opción en que la vida útil sea más corta que la duración del

Arrendamiento).

9. La FASB No. 13 utiliza el término de los intereses pagados, mientras

que la IAS No. 17 utiliza el término de cargas o gastos financieros.

10. Las obligaciones de realizar declaraciones en celebraciones futuras

de contratos de Arrendamientos, conforme a la FASB No. 13, es

anual durante los primeros 5 años; mientras que conforme a la IAS

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No. 17, se clasifican en 3 grupos: el primer año, del segundo al

quinto año, y por último, mayor a 5 años.

11. Las transacciones de venta y Arrendamiento de bienes raíces puede

ser rechazado por el FASB No. 13 si existe una participación

continuada entre las partes. Por otro lado, la norma IAS No. 17

rechaza dicho precepto, aunque algunos de los temas pueden ser

cubiertos implícitamente bajo el principio general de tratamiento de

las transacciones de acuerdo con su fondo económico y realidad

financiera, no solo basándose en su formal legal.

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153

VII. Comparación en Relación a la Finalidad y sus Beneficios en los

Contratos de Arrendamiento Civil, Financiero y Operacional o Puro.

A. Finalidad.

Como se ha demostrado a lo largo del análisis en la presente tesis, tanto a la

figura jurídica del Arrendamiento mismo, además de los 2 tipos de Arrendamiento

existentes en la legislación mexicana (Civil y Financiero), se puede considerar

como es una figura empleada de gran manera y a gran escala a lo largo de la

República Mexicana.

El arrendamiento es uno de los pocos contratos con un uso común y con grandes

beneficios tanto a personas físicas y morales que tengan o no una actividad

comercial. Se puede utilizar para arrendar un bien mueble o inmueble para la

comodidad de la rutina diaria, mientras que puede implicar un Arrendamiento

sobre maquinaria o activos necesarios para ejecutar el objeto social de la persona.

Sin embargo, actualmente una persona, física o moral, se encuentra atado a dos

opciones para escoger un Arrendamiento: de manera civil y aplicando las reglas

del Código Civil (federal o estatal de acuerdo a donde se encuentre el inmueble), o

bien, de manera mercantil obteniendo junto con la regulación contractual, la

posibilidad de adquirir un crédito para poder tener acceso a los bienes necesarios

para el negocio.

La importancia de implementar el Arrendamiento Operacional a la legislación

mexicana, implica que se otorgue una opción más al ciudadano para regular una

situación contractual, con beneficios y características diferentes a los ya existentes

en nuestra legislación.

A continuación, se presenta en un breve resumen lo que considero como finalidad

principal de cada uno de los Arrendamientos analizados:

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154

(i) Arrendamiento Civil.

La finalidad principal del Arrendamiento Civil, por parte del arrendatario, es la

obtención de uso o goce de un bien mueble o inmueble por un tiempo determinado

con el uso que se determina en el contrato pero que comúnmente es para fines sin

lucro; por parte del arrendador es obtener una contraprestación por ceder el uso o

goce del bien mueble o inmueble.

(ii) Arrendamiento Financiero.

La finalidad principal del Arrendamiento Financiero, por parte del arrendatario, es

obtener el uso o goce de un bien mueble o inmueble (comúnmente inmueble) que

el arrendador tenga o que a través de un financiamiento mediante el cual el

arrendador adquiere el bien de una tercera persona, para después ceder el uso o

goce al arrendatario; por parte del arrendador es recibir una contraprestación

determinada en dinero por dicha cesión.

Asimismo, hay otra finalidad como son la compra del bien por parte del

arrendatario a un precio menor una vez concluido el contrato; por parte del

arrendador es la venta del bien que dicha parte no requiere para su objeto social y

de tal manera recupera el dinero invertido en el financiamiento para la compra del

bien.

Es necesario aclarar que el arrendamiento financiero es de naturaleza mercantil y

comúnmente se utiliza con fines de lucro, es decir, con fines para que una persona

física o moral realice su actividad económica preponderante.

(iii) Arrendamiento Operacional.

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155

La finalidad principal del Arrendamiento Operacional, por parte del arrendatario, es

obtener el uso o goce de un bien mueble o inmueble por un tiempo corto para

darle un uso sin fines de lucro o para una actividad preponderante o personal,

mediante el cual se cubra, a su vez, los gastos de mantenimiento; por parte del

arrendador es obtener una contraprestación por dicha cesión.

Otra finalidad esencial que tiene dicho Arrendamiento, es la creación de una

relación jurídica bilateral entre las personas y no con el objeto a ceder, causando

así, la posibilidad de modificar el bien cuantas veces sea necesario sin romper

dicha relación y no caer en supuestos de recisión del contrato.

B. Ventajas.

Una vez analiza la finalidad de los 3 contratos, es necesario analizar las ventajas

de dichas figuras para así comprender a cabalidad la diferencia entre ellos.

(i) Arrendamiento Civil.

La ventaja del Arrendamiento civil, se puede reflejar en la gran regulación de dicha

figura. Derivado a que el contrato deviene del Derecho Romano, y como se

vislumbró en el Capítulo de Historia, se reguló desde el Código de Napoleón hasta

nuestro Código Civil del año 2000, provee gran seguridad y certeza jurídica a

quien decida regular su relación social en jurídica mediante él.

No sólo se encuentra regulado a gran nivel y con gran certeza, sino que además la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuenta con una cantidad de gran

magnitud, que puede apoyar en comprender distintos supuestos o elementos

dentro de la relación en particular.

Asimismo, no es un contrato de gran complejidad, otorgando así, la posibilidad

sobre el conocimiento de las obligaciones a las partes.

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(ii) Arrendamiento Financiero.

De acuerdo con el Profesor Arce Gargollo81, los beneficios del Arrendamiento

Financiero se pueden enlistar de la siguiente manera, distinguiendo entre el punto

de vista del arrendatario y del arrendador.

En primera instancia, por parte del arrendatario, encontramos que en relación al

activo, éste carece de importancia si es adquirido en propiedad o se haya tomado

en Arrendamiento, derivando así, en la importancia del arrendatario de utilizar el

bien y no en la propiedad misma.

Por otro lado, si la renta es adecuadamente calculada, el bien se autofinancia a

través de su utilización productiva.

Asimismo, el Arrendamiento Financiero puede ser la única forma en que una

compañía en dificultades financieras puede obtener el uso de equipo nuevo.

El Arrendamiento tiene en su perjuicio que el bien arrendado está en su poder por

un plazo largo y no puede abandonarlo tan fácilmente como un propietario.

Respecto al análisis desde el punto de vista del arrendador, el Arrendamiento

Financiero concede un crédito con una garantía real específica; como propietario

del objeto arrendado, bajo circunstancias, puede pedir la posesión. Asimismo, a

través de los intereses y pagos del arrendatario, obtiene un rendimiento del capital

invertido.

Por otro lado, facilita el otorgamiento del crédito dado que ambas partes tiene

seguridad sobre el destino de la inversión, así como el uso que se le dará al bien.

81

Ibidem. p.190.

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157

De acuerdo con la doctrina del Common Law, el Arrendamiento Financiero

presenta dos beneficios o ventajas claves.

La primera implica que el Arrendamiento Financiero reconoce los gastos a realizar

de manera más temprana que en un Arrendamiento Operacional o de otra

naturaleza; de tal manera que el arrendatario cuenta con la posibilidad de incluir

en su balance general la depreciación anual del bien.

Además de la ventaja para incluir la depreciación anual, los gastos efectuados

bajo concepto de intereses derivados de dicha relación contractual, pueden ser

declaradas como deducciones en el momento del cálculo de balances generales e

impuestos a pagar, al igual que en el Arrendamiento Operacional.

(iii) Arrendamiento Operacional.

Por otro lado, es necesario considerar las ventajas que el Arrendamiento

Operacional o Puro puede brindar a una relación contractual.

En primera instancia, éste tipo de contrato brinda una mayor flexibilidad a las

compañías que continuamente necesitan remplazo o actualización los bienes con

los cuales se cumplen las actividades primordiales del negocio.

El Arrendamiento Operacional se encuentra protegido contra riesgos por el desuso

del bien; asimismo, los pagos que se realizan bajo concepto de renta o de

contraprestación se consideran gastos, razón por la cual, se consideran

deducciones en el momento del cálculo de balances generales e impuestos a

pagar.

El proceso contable es considerablemente más fácil: el valor del bien no tiene que

ser incluido en el balance general bajo concepto de activo. Consecuentemente, no

es necesario calcular ni incluir el pasivo de la deuda correspondiente.

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Por último, proporciona la posibilidad denominada en Common Law como Retorno

de Activos (ROA por sus siglas en inglés: Return On Asset) sin restricciones bajo

el concepto de presupuestos sobre el capital.

C. Diferencias Entre los Contratos.

Dentro del presente apartado, se analizará las diferencias entre los tres contratos

que previamente se ha analizado, de tal manera que, se busca demostrar las

diferencias entre el Arrendamiento Operacional o Puro contra el Arrendamiento

Civil, así como, el Arrendamiento Operacional o Puro contra el Arrendamiento

Financiero.

(i) Arrendamiento Puro Contra Arrendamiento Civil.

En primera instancia, la contraprestación del Arrendamiento Civil puede ser

pactada ya sea en dinero o en especie, mientras que en Arrendamiento

Operacional debe ser pactado siempre en dinero.

Para ambos contratos la firma de dicho instrumento jurídico y la entrega del bien,

constituye el nacimiento de la obligación de pago.

Por otro lado, las obligaciones de conservar la cosa y hacer las reparaciones

necesarias, así como, de garantizar el uso en el Arrendamiento Civil, incluye

dentro del Arrendamiento Operacional el cambio del bien en caso de no cumplir

con las funciones por las cuales se rentó.

Derivado de la diferencia antes mencionada, encontramos que el eje central de la

relación contractual en el Arrendamiento Civil es el bien (mueble o inmueble),

mientras que en el Arrendamiento Operacional es la relación entre el arrendador y

el arrendatario.

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En el Arrendamiento Civil, los deberes de conservar y mantener el bien, son

propios del arrendador. En cambio, en el Arrendamiento Financiero, esta

obligación de conservar se extiende, para el arrendatario, al deber de recuperar

los bienes en caso de despojo.

Por último, dentro del Arrendamiento Civil se puede retener el pago de las rentas

en ciertos supuestos como la imposibilidad de uso del bien por caso fortuito o

fuerza mayor, mientras que en Arrendamiento Financiero no se permite.

(ii) Arrendamiento Puro Contra Arrendamiento Financiero.

Si bien ambas figuras tienen aspectos semejantes como el hecho de tener que

pactar la contraprestación siempre en dinero, encontramos otras diferencias, las

cuales se esbozan a continuación de manera breve.

En el Arrendamiento Financiero la entrega del bien no es determinante sobre el

momento en que nace la obligación de pagar el precio, en cuyo caso debe

realizarse desde la firma del contrato, a diferencia del Arrendamiento Operacional

el cual deberá realizarse desde la entrega como nacimiento de la obligación de

pago.

Asimismo, las obligaciones de conservar la cosa y hacer las reparaciones

necesarias, y la obligación de garantizar el uso en el Arrendamiento Operacional,

desaparecen en el Arrendamiento Financiero con motivo principalmente de la

cesión de los derechos que tiene el arrendador contra el vendedor y que ejercita

contra el arrendatario.

Igual que en la comparación entre el Arrendamiento Civil y el Arrendamiento Puro,

el eje central de la relación contractual en el Arrendamiento Financiero es el bien

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(mueble o inmueble), mientras que en el Arrendamiento Operacional es la relación

entre el arrendador y el arrendatario.

En el Arrendamiento Operacional, los deberes de conservar y mantener el bien,

son propios del arrendador. En cambio, en el Arrendamiento Financiero, esta

obligación de conservar se extiende, para el arrendatario, al deber de recuperar

los bienes en caso de despojo.

Por último, en el Arrendamiento Operacional, el arrendador sólo transfiere el

derecho de uso del bien al arrendatario. Al final del periodo o término por el cual

se celebró el contrato, el arrendatario regresa el bien junto con el derecho de uso

al arrendador. Dado que el arrendatario no asume los riesgos derivados de la

propiedad, los gastos de renta son tratados como gastos Operacionales en la

declaración de ingresos de tal manera que el Arrendamiento no afecta el balance

general.

En el Arrendamiento Financiero, el arrendatario asume los riesgos derivados de la

propiedad disfrutando así de mayores beneficios, consecuentemente, el

Arrendamiento una vez firmado, es reconocido por ambas partes como un activo y

un pasivo en el balance general.

Las FASB normas analizadas en el capítulo anterior como norma aplicable para el

estudio del Arrendamiento Operacional, determinan que los Arrendamientos

deberán ser tratados como Arrendamientos de naturaleza financiera siempre y

cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. El término del Arrendamiento sobrepasa el 75% de la vida operable

del bien;

2. Si existe una transmisión de la propiedad del bien dado en

Arrendamiento al final de la relación contractual;

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3. Si existe una opción de compra del bien a un precio menor al final de

la relación contractual derivada por el Arrendamiento;

4. Si el valor actual de los pagos emitidos bajo el concepto de renta o

de contraprestación por el Arrendamiento, descontados ante una

tasa apropiada, excede del 90% del valor del bien a un precio de

mercado.

D. Tabla Comparativa.

La presente tesis incluyó un análisis divergente entre varias áreas o ramas del

Derecho en una misma situación. Se ha presentado información respecto a áreas

de Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho Internacional, Derecho Aeronáutico,

un poco de información contable, histórica e incluso de contenido político.

Debido a la gran cantidad de información y para mayor análisis a continuación se

presenta un cuadro comparativo sobre los elementos esenciales de los tres

contratos:

Arrendamiento

Civil

Arrendamiento

Financiero

Arrendamiento

Puro/ Operacional

Propiedad Los riesgos y

beneficios

derivados por el

derecho de

propiedad del bien

se transfieren al

arrendatario hasta

que concluya el

término.

Los riesgos y

beneficios

derivados por el

derecho de

propiedad del bien

se transfieren al

arrendatario hasta

que concluya el

término.

Los riesgos y

beneficios derivados

por el derecho de

propiedad del bien

son retenidos por el

arrendador durante y

después de la

relación contractual.

Opción de

Compra A

Precio

El Arrendamiento

no incluye opción

de compra a

El Arrendamiento

contiene una

opción de compra

El Arrendamiento no

incluye opción de

compra a precio.

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precio. a precio para

obtener el bien a

un precio menor

de lo considerado

dentro del

mercado.

Término El Arrendamiento

no puede exceder

de 10 años para

fincas destinadas

a habitación y 20

años para fincas

destinadas al

comercio o a la

industria.

El Arrendamiento

tiene un término

de igual o mayor

del 75% de la vida

útil de bien.

El Arrendamiento

tiene un término

menor del 75% de la

vida útil de bien.

Valor

Actual

El valor de la renta

se determina a

voluntad del

arrendatario

considerando el

valor de las rentas

en el mercado.

El valor de la renta

equivale o excede

del 90% del total

del costo original

del bien.

El valor de la renta es

menor al 90% del

total del costo original

del bien.

Riesgos y

Beneficios

Los riesgos y

beneficios se

transfieren al

arrendatario,

siendo éste quien

debe pagar el

mantenimiento y

seguros.

Los riesgos y

beneficios se

transfieren al

arrendatario,

siendo éste quien

debe pagar el

mantenimiento,

seguros e

impuestos.

Se transfiere el

derecho de uso. Los

riesgos y beneficios

continúan con el

arrendador. El

arrendatario sólo

debe realizar los

gastos de

mantenimiento.

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163

Materia

Contable

El arrendatario

deberá realizar el

pago de los

impuestos

correspondientes

por los ingresos

que obtenga,

mientras que el

arrendatario lo

presentará como

gastos.

El arrendatario es

considerado como

propietario del

bien y por lo tanto

puede reclamar

los gastos de

depreciación y de

interés.

El arrendatario es

considerado como un

simple arrendatario

del bien y por lo tanto

el pago de renta es

considerado como

gastos de alquiler.

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VIII. Conclusión: Necesidad y Bases de Regulación del Arrendamiento

Operacional.

Como se ha demostrado a lo largo de la presente tesis, la propuesta conceptual

sobre la regulación del Arrendamiento Operacional o Puro, involucra la

participación de distintas ramas del Derecho, razón por la cual, fue necesario

analizar aspectos referentes al Derecho Civil, Mercantil, Financiero, Internacional,

entre otros.

En primera instancia y referente a la materia internacional, encontramos la

aplicación de la normas emitidas por la Fundación IFRS.

Conforme a la lectura del artículo 133 constitucional, el cual determina cuál es el

marco jurídico para el Estado mexicano, podemos comprender que los tratados

internacionales firmados y ratificados conforme a la propia constitución, son fuente

de derecho al nivel de las leyes federales, excepto aquellos que relativos a materia

de derechos humanos los cuales están a nivel de nuestra carta magna.

Como se ha esbozado en las páginas anteriores, si bien se busca que se regule el

Arrendamiento Operacional o Puro, la intención es contar con una fuente directa

para exigir al Poder Legislativo de nuestro país dicha incorporación al

ordenamiento.

Si bien es claro, que el compromiso internacional que firmó México con la

Fundación IFRS no tiene calidad de tratado internacional y por lo tanto, no

encuadra con el precepto legal regulado en el artículo 133 constitucional, no

implica que no se pueda respetar la visión del Estado Mexicano para homologar el

derecho local con los principios internacionales de contabilidad financiera,

facilitando así el cobro de impuestos y la declaración de las personas que hacen

uso de figuras como el Arrendamiento.

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La normas o principios internacionales de contabilidad financiera que prevé la

Fundación, fueron basadas en las normas que exitosamente han regulado a los

Estados Unidos de América por muchos años, elevados a un rango, bajo la

cooperación de las naciones, que permita homologar de manera contable, y por lo

tanto, en materia fiscal la inclusión de ingresos, egresos, declaración y otros

conceptos, derivados de los contratos de Arrendamiento.

En segunda instancia, y conforme a lo planteado en la introducción de la presente

tesis, se demostró mediante el análisis a los criterios y precedentes de nuestro

sistema legal, que existe un gran vacío en la regulación del Arrendamiento Puro,

que sólo con su implementación en el sistema jurídico mexicano se podrá resolver.

En tercera instancia, y relacionado con el párrafo anterior, se ha demostrado

desde el punto de vista de la materia mercantil, la práctica mexicana de utilizar con

mayor frecuencia la figura del Arrendamiento Operacional o Puro para regular las

relaciones comerciantes o civiles con aspectos y beneficios diferentes, que al

utilizar el Arrendamiento Financiero o Civil, las partes no obtienen.

Como fundamento de esto, encontramos foros, artículos de revistas y de

periódicos mediante los cuales, se busca resolver dudas que las personas

mexicanas tienen sobre dicho contrato que, insisto, cada día es más usado y

sonado.

La globalización y la posibilidad de contratar con empresas extranjeras o

nacionales que con frecuencia son subsidiarias u oficinas de representación de

dichas empresas trasnacionales, ha ocasionado que la sociedad mexicana utilice

un contrato ajeno a su regulación, bajo la naturaleza de un contrato innominado.

En cuarta instancia, se demostró que si bien no se puede negar la existencia de

los contratos innominados, que podría dar como respuesta a la naturaleza que

tiene el Arrendamiento Operacional o Puro en la legislación mexicana, continúa el

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problema eje sobre el análisis ante los tribunales los contratos innominados; la

cual se deben resolver y analizar conforme al contrato que más tengan

semejanzas y a los precedentes, que en este caso implica una grave

contradicción.

Por un lado, podemos comprender que el Arrendamiento Operacional se asemeje

más a la figura del Arrendamiento Financiero, por el otro, el único precedente en la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, equipara dicho contrato con el

Arrendamiento Civil.

Asimismo, se demostró con el análisis realizado en el cuadro comparativo entre

los tres contratos, así como el precedente por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, cualquier persona física o moral que celebre un contrato de

Arrendamiento Operacional o Puro y que se someta dentro de la cláusula típica de

jurisdicción a las leyes y tribunales mexicanos, carece de seguridad jurídica.

En cuarta instancia, se comprobó que el utilizar las normas propuestas por la

Fundación IFRS, eje central de la presente tesis, respecto a la distinción y

regulación del Arrendamiento Operacional y Arrendamiento Financiero, no sólo

ayuda a que el Estado mexicano cumpla con su compromiso internacional, sino

que además, facilitaría las relaciones entre personas físicas o morales, nacionales

o extranjeras, dotándolas de certeza jurídica.

Respecto a la materia civil, podemos aclarar que el regular el Arrendamiento

Operacional, no va a dejar en desuso el Arrendamiento más utilizado entre la

sociedad mexicana, sino que implica, posibilidad de elegir otra opción de las dos

ya reguladas en nuestra legislación, que consideren ad hoc a su situación, para

que las parte regulen su relación contractual.

Como se puede vislumbrar en el título de la presente tesis, se esboza la necesidad

de regular el contrato de Arrendamiento Operacional o Puro, ya sea como un

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nuevo contrato dentro de la legislación mercantil o mediante precedentes de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Es importante aclarar, que no se busca determinar cómo debe realizarse dicha

regulación, sino que la presente tesis, busca demostrar que la práctica mercantil

en México necesita regular dicho contrato para poder proveer de seguridad

jurídica a las partes que lo celebren, elevando además, la practicidad y novedad

mercantil en las leyes mexicanas a nivel internacional.

Es claro, que el incluir dicho contrato en las leyes mercantiles, puede ir en contra

de nuestro sistema latino o civil dado que dicho contrato tiene como eje la relación

entre las personas excluyendo un poco el bien objeto del arrendamiento, además

de los problemas que implica regular un nuevo contrato que involucra analizar los

aspectos de tantas ramas del Derecho, pero al comparar los aspectos positivos

contra los aspectos negativos, podemos demostrar que sería un elemento

benéfico para nuestra legislación.

En quinta instancia, se demostró que tanto el Arrendamiento Civil como el

Arrendamiento Financiero, son figuras ampliamente reguladas y aplicadas desde

hace muchos años en nuestra sociedad y legislación. Sin embargo, si el Derecho

busca regular no sólo conforme a las prácticas de varios siglos atrás sino además

conforme a la evolución de la sociedad y los problemas que se suscitan por dichas

nuestras prácticas, la falta de regulación del Arrendamiento Operacional o Puro en

nuestra legislación, demuestra un retraso en dicho objetivo.

En sexta y última instancia, se demostró que los beneficios que se obtendrían de

la inclusión de dicha figura contractual en las leyes mexicanas varían desde

certeza y seguridad jurídica para las partes, cumplimiento internacional ante

compromisos del Estado Mexicano, gran avanece y actualización en la rama del

Derecho Mercantil y su práctica actual, hasta facilitar el proceso de recaudación de

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impuesto y obtención de un sistema sencillo y transparente de contabilidad

financiera en personas físicas como morales, a nivel nacional e internacional.

En conclusión, la presente tesis demuestra que el Arrendamiento Operacional o

Puro, es un contrato ajeno a las leyes mexicanas, utilizado ampliamente por la

práctica mercantil nacional, con características y elementos distintos a las dos

figuras de Arrendamientos regulados (Civil y Financiero), el cual debe ser incluido

en la legislación mexicana para beneficio de las partes, como antecedente y

fundamento en dicha práctica y en el compromiso internacional del Estado

Mexicano ante la Fundación IFRS y ante todos los Estados que forman parte de

dicha organización internacional.

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noviembre de 2013)

C. Criterios y Precedentes.

Rubro 161, 135. “Arrendamiento Financiero. La Prestación de Servicios de

Edificación o Construcción no Puede ser Objeto de esos Contratos, de

acuerdo con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del

Crédito Vigente Hasta Julio de 2013, Celebrados Hasta Antes del 18 de

Julio de 2006.”, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, t. XXXVI, septiembre 2011, p. 77.

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Rubro 165, 414. “Renta. Situación en que Debe Pagarse, a Pesar de la Rescisión

del Contrato por Causa Imputable al Arrendador.”, Seminario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXI, enero 2010, p. 2207.

Rubro 166, 732. “Arrendamiento. Pago de Rentas. Corresponde al Arrendatario

Demostrar su Cumplimiento.” Seminario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, t. XXX, agosto 2009, p. 1258.

Rubro 170, 552. “Arrendamiento Financiero. Su Caracterización.” Seminario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, enero 2008,

p. 2758.

Rubro 170, 860. “Arrendamiento Financiero. Sus Diferencias con los Contratos

de Arrendamiento Puro, Compraventa a Plazos y Apertura de Crédito.”,

Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI,

diciembre 2007, p. 1673.

Rubro 171, 888. “Tratados Internacionales. Incorporados al Derecho Nacional. Su

Análisis de Inconstitucionalidad Comprende el de la Norma Interna.”

Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI,

julio 2007, p. 2725.

Rubro 171, 889. “Tratados Internacionales. Deben Presumirse Apegados al Texto

Constitucional hasta en Tanto se Demuestre su Inconstitucionalidad en la

Vía Procedente.”, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, t. XXVI, julio 2007, p. 384.

Rubro 174, 324. “Tratados Internacionales. Su Regulación en Relación con el

Principio de Equidad Tributaria.”, Seminario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, t. XXVI, agosto 2006, p. 267.

Rubro 183, 297. “Doble Tributación. La Aplicación de los Comentarios a los

Artículos del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y Sobre el

Patrimonio, Elaborado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo

Económicos (OCDE), Constituye un Método de Interpretación Auténtica.”,

Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.

XVIII, septiembre 2003, p. 1371.

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Rubro 189, 518. “Arrendamiento Financiero. El Concepto de Carga Financiera no

Constituye un Interés Adicional al Monto de la Operación a Liquidar

Denominada Renta, sino una Parte del Mismo.” Seminario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIII, junio 2001, p. 675.

Rubro 189, 747. “Crédito y Contratos de Arrendamiento. Características.”,

Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIII,

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Rubro 199, 585. “Arrendamiento Financiero. Elementos Esenciales del Contrato.”,

Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VI.

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Rubro 200, 999. “Rescisión del Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago de

Rentas. Artículo 2452, del Código Civil para el Distrito Federal, Derogado”,

Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IV,

noviembre 1996, p. 510.

Rubro 201, 088. “Arrendamiento Financiero. La Entrega de la Posesión de los

Bienes Arrendados Solo Procede Cuando se Demanda la Rescisión Del

Contrato.”, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

t. IV, octubre 1996, p. 495.

Rubro 212, 968. “Suspensión de Pagos. Los Bienes Provenientes de

Arrendamiento Financiero Pueden Excluirse del Proceso de.” Seminario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, t. XIII, abril 1994, p.

441.

Rubro 239, 414. “Arrendamiento Financiero. Es un Contrato de Naturaleza

Mercantil.”, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima

Época, Volumen 217-228, Cuarta Parte, p. 29.

Rubro 239, 415. “Arrendamiento Financiero. Operación Compleja que Participa de

Notas Diversas.”, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima

Época, Volumen 217-228, Cuarta Parte, p. 29.

Rubro 240, 767. “Precio Cierto en el Arrendamiento. Naturaleza.”, Seminario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volumen 145-150,

Cuarta Parte, p. 506.

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Rubro 2, 002, 452. “Arrendamiento Financiero. Conforme al Boletín D-5 de las

Normas de Información Financiera, si un Particular Celebró un Contrato de

esa Naturaleza, pero Contablemente le dio el Tratamiento de

Arrendamiento Puro, al Asignar el Régimen de Gasto y no Considerarlo

como un Activo, no Debe Tomarse Dicha Operación como se Pactó.”,

Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI,

enero 2013 t. 3, p. 1927.

Rubro 2, 004, 648. “Arrendamiento Financiero. Interpretación del Artículo 15 del

Código Fiscal de la Federación que Prevé el Contrato Relativo.”, Seminario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVV, octubre

2013 t. 2, p. 1042.

D. Bibliografía Consulta General.

1. Black’s Law Dictionary, Deluxe Ninth Edition. Editorial West Publishing Co.,

Estados Unidos de América, 2004.

2. Diccionario de Terminología Jurídica Norteamericana. Javier F. Becerra,

Editorial Escuela Libre de Derecho, México, 2008.

3. Diccionario Porrúa de la Lengua Española. Editorial Porrúa, México, 2002

4. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Disponible en

internet <URL: http://www.rae.es/>

5. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Editorial Porrúa, Disponible en internet:

<URL: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/301/pl301.htm>

6. The Oxford English Dictionary. Editorial Oxford University Press, Estados

Unidos de América, 2002.

E. Leyes, Normas y Tratados Internacionales.

1. Código de Comercio.

2. Código Civil Federal.

3. Código Civil para el Distrito Federal.

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4. Código Fiscal.

5. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

6. Declaración de Estándares de Contabilidad Financiera No. 13

7. Ley del Impuesto sobre la Renta.

8. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

9. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

10. Normas Internacionales de Contabilidad Financiera No. 17.