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TOCA CIVIL No. 332/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA LIC. DANIEL ABRAHAM GONZÁLEZ ESQUIVEL Saltillo, Coahuila, a trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Visto para resolver el toca civil número 332/2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado **********, apoderado jurídico general para pleitos y cobranzas de **********y abogado autorizado en los términos del penúltimo párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio de **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha **********; así como del recurso de apelación en el efecto preventivo de tramitación conjunta con la definitiva interpuesto por el mismo recurrente en contra del auto de fecha **********. Resoluciones ambas dictadas por el Juez *********** de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, con residencia en esa ciudad, en los autos del expediente **********, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por el Licenciado **********, apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, en contra de los representados del apelante; y,

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TOCA CIVIL No. 332/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA LIC. DANIEL ABRAHAM GONZÁLEZ ESQUIVEL

Saltillo, Coahuila, a trece (13) de enero de dos mil dieciséis

(2016).

Visto para resolver el toca civil número 332/2015, formado con

motivo del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado

**********, apoderado jurídico general para pleitos y cobranzas

de **********y abogado autorizado en los términos del

penúltimo párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio de

**********, en contra de la sentencia definitiva de fecha

**********; así como del recurso de apelación en el efecto

preventivo de tramitación conjunta con la definitiva interpuesto

por el mismo recurrente en contra del auto de fecha **********.

Resoluciones ambas dictadas por el Juez *********** de

Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de

Monclova, con residencia en esa ciudad, en los autos del

expediente **********, relativo al juicio ejecutivo mercantil

promovido por el Licenciado **********, apoderado general para

pleitos y cobranzas de **********, en contra de los

representados del apelante; y,

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R E S U L T A N D O

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“…PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer y

resolver el presente juicio.- SEGUNDO: Procedió la vía

Ejecutiva Mercantil propuesta y tramitada.- TERCERO: La

parte actora justificó los elementos constitutivos de su acción

y la demanda no probó su excepción que hizo consistir en no

haber sido quien suscribió los documentos base de la acción,

por consiguiente.- CUARTO: Se condena a la demandada

**********. y ********** a pagar a **********, la cantidad de

$**********), por concepto de suerte principal, así como el pago

de los intereses ordinarios y moratorios vencidos y que se

sigan venciendo, prestaciones con las que deberá cumplir

dentro de los CINCO DÍAS siguientes al en que se le requiera

el cumplimiento de esta sentencia, siempre y cuando la

mismas (sic) sea legalmente ejecutable.- QUINTO: En su caso

hágase trance y remate de los bienes embargados y con su

producto pago al acreedor.– SEXTO: Se condena a **********.

y ********** a pagar a la parte actora, las costas causadas en

ésta instancia.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”

II. El auto recurrido en apelación preventiva de tramitación

conjunta con la definitiva, emitido el **********, en lo

conducente, es del tenor literal siguiente:

“…Monclova, Coahuila a ********** **********.-

Por recibido el escrito de cuenta, téngase al promovente por

desahogando la vista ordenada por auto de fecha **********,

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esto es, por designando perito y por ampliando las cuestiones

que deberá responder el perito. Ahora bien, advirtiéndose que

el licenciado ********** designa al mismo perito que la parte

demandada, de lo anterior, se da vista a la parte demandada

para que manifieste lo que a su interés convenga.

NOTIFÍQUESE…”

III. Inconforme con la sentencia definitiva y con la determinación

a que se ha hecho referencia, el Licenciado **********, apoderado

jurídico general para pleitos y cobranzas de **********y abogado

autorizado en los términos del penúltimo párrafo del artículo

1069 del Código de Comercio de **********, interpuso recursos

de apelación, mismos que le fueron admitidos en el efecto

preventivo de tramitación conjunta con la definitiva, por lo que

hace al interpuesto en contra del auto de fecha **********, y en

ambos efectos por lo que se refiere a la apelación interpuesta

contra la sentencia definitiva de fecha ********** del mismo año.

Tramitados ante esta Sala los mencionados recursos, se citó

a las partes para oír sentencia definitiva, en la que debe

resolverse en forma conjunta la apelación admitida en el efecto

preventivo, misma que ahora se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

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PRIMERO. De conformidad con los artículos 1336 y 1344 del

Código de Comercio en vigor, el recurso de apelación tiene por

objeto que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las

resoluciones del inferior, examinando los agravios expresados

por el recurrente.

Asimismo, dispone el artículo 1338 del ordenamiento mercantil

en cita que la apelación puede ser de tramitación inmediata o

conjunta con la definitiva, según sea el caso; mientras que el

artículo 1344 de la misma codificación establece que al

resolver el recurso y de encontrar violaciones procesales que

sean trascendentes al fondo del juicio y, sólo tratándose de

aquellas que requieran ser reparadas por el juez natural, se

dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los

autos originales al juez de origen para que éste proceda a

reponer el procedimiento y a dictar nueva sentencia.

Finalmente, establece también el dispositivo legal mencionado

que de no ser procedentes los agravios de las apelaciones de

tramitación conjunta con la sentencia definitiva, o no habiendo

sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que

la violación procesal sea reparada por el juez de origen, el

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tribunal estudiará y resolverá la procedencia o no de los

agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el

recurso con plenitud de jurisdicción.

En tal virtud, dado que en la especie se interpuso una

apelación preventiva de tramitación conjunta con la definitiva y

de que fue reiterada oportunamente, la misma habrá de ser

estudiadas en el presente fallo y conforme a lo establecido en

las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO. Los agravios expresados por el Licenciado

**********, apoderado jurídico general para pleitos y cobranzas

de **********y abogado autorizado en los términos del

penúltimo párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio de

**********, son del tenor literal siguiente:

“PRIMERO.- El juez resolutor viola en perjuicio de mi

representada lo dispuesto por el artículos (sic) 1194, 1195,

1197, 1198, 1200, 1201, 1205, y demás congruentes del

Código de Comercio, que en su conjunto determina el estudio

de las pruebas, así mismo se viola lo que disponen los

artículos 1322, 1324, 1325, 1326, 1327, 1328 y demás

congruentes del código mercantil en comentario, respecto el

contenido de la sentencia que explica que el diverso 1324 que

debe ser fundada en la ley, amén de ser clara, y establecer el

derecho para absolver o condenar.

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Conforme a la ley, las sentencias en materia mercantil,

deben de fundarse en derecho, primariamente, y como

segunda cuestión, debe de ocuparse de las acciones

deducidas y de las excepciones opuestas, actuar en sentido

contrario, implicaría la ilegalidad de aquella.

En ese tenor, considérese lo que expresan los artículos

1324, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio en relación

a los requisitos mínimos al emitirse sentencia.

Artículo 1324.- Toda sentencia debe ser fundada

en la ley, y si ni por el sentido natural, ni por el

espíritu de ésta, se puede decidir la

controversia, se atenderá á los principios

generales de derecho, tomando en

consideración todas las circunstancias del

caso.

Artículo 1325.- La sentencia debe ser clara, y al

establecer el derecho, debe absolver o

condenar.

Artículo 1326.- Cuando el actor no probare su

acción, será absuelto el demandado. CÓDIGO

DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL

H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios Última

Reforma DOF 13-06-2014 131 de 217.

Artículo 1327.- La sentencia se ocupará

exclusivamente de las acciones deducidas y de

las excepciones opuestas respectivamente en

la demanda y en la contestación.

Como se desprende del artículo transcrito, la sentencia

debe ocuparse, amén de fundarse en fundarme en derecho,

de las excepciones opuestas por el reo.

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En el caso que nos ocupa, conforme a la línea

histórica desplegada de la etapa de cognición de este juicio,

se advierte que a mis representados se les obligó ilegalmente

a la continuación de un juicio ejecutivo mercantil sin causa

jurídica eficiente que lo sustentará, toda vez que en el criterio

de mis representados, el juicio debió haber concluido por

caducidad por la falta de interés procesal por la parte actora,

y en ese tenor, todos los proveídos sucedidos después de

decretada la caducidad de la instancia, carecen de eficacia

jurídica alguna, y en ese tenor, carece de solidez legal la

sentencia impugnada.

En efecto, en la relatoría de hecho de este recurso de

apelación, en el apartado 5, expliqué de manera puntual, lo

que me permitió transcribir:

5.- Ello ocurrió mediante escrito de fecha **********, en lo

que sustancialmente alegábamos:

a).- “Desde esa data al día **********, se le indicó al

Juez Civil de que no existía promoción alguna, que en los

términos del artículo 1076, párrafo segundo inciso b) del

Código de Comercio, le dé impulso al procedimiento, por

lo que en los términos del artículo en comentario, párrafo

segundo inciso a) había operado de pleno derecho, la

caducidad de la instancia, de lo que hice sabedor al

juzgador de ******** Instancia, mediante mi escrito de

fecha**** (sic) de ********* y recepcionado el día ***** del

señalado mes y año; en ocurso, entre otras cosas

precisé:

“En efecto, el artículo 1076 del preconizado

ordenamiento precisa:

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Artículo 1076.- En ningún término se contarán

los días en que no puedan tener lugar

actuaciones judiciales, salvo los casos de

excepción que se señalen por la ley.

La caducidad de la instancia operará de pleno

derecho, sea porque se decrete de oficio o a

petición de parte, cualquiera que sea el estado

del juicio, desde el primer auto que se dicte en

el mismo y hasta la citación para oír sentencia,

en aquellos casos en que concurran las

siguientes circunstancias:

a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a

partir del día siguiente a aquel en que surtió

efectos la notificación de la última resolución

judicial dictada, y

b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de

las partes, dando impulso al procedimiento para

su trámite, solicitando la continuación para la

conclusión del mismo.

Los efectos de la caducidad serán los

siguientes:

I. Extingue la instancia pero no la acción,

convirtiendo en ineficaces las actuaciones del

juicio y volviendo las cosas al estado que tenían

antes de la presentación de la demanda y se

levantarán los embargos, mandándose cancelar

su inscripción en los Registros Públicos

correspondientes;

II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las

resoluciones firmes de las excepciones

procesales que regirán en cualquier juicio que

se promoviera. De igual manera las pruebas

rendidas en el proceso que se haya declarado

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caduco podrán invocarse de oficio, o por las

partes, en el nuevo proceso que se promueva;

III. La caducidad de la segunda instancia deja

firmes las resoluciones apeladas;

IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará

las actuaciones del mismo, sin comprender la

instancia principal, aunque haya quedado en

suspenso por la resolución de aquél, si

transcurren sesenta días;

V. No ha lugar a la caducidad en los juicios

universales de concurso, pero si en aquéllos

que se tramiten en forma independiente aunque

estén relacionados o surjan de los primeros;

VI. Tampoco opera la caducidad cuando el

procedimiento está suspendido por causa de

fuerza mayor y el juez y las partes no pueden

actuar; así como en los casos en que es

necesario esperar una resolución de cuestión

previa o conexa por el mismo juez o por otras

autoridades; y en los demás casos previstos

por la ley;

VII. La resolución que decrete la caducidad será

apelable en ambos efectos, en caso de que el

juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace

en segunda instancia se admitirá reposición, y

VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando

se decrete la caducidad del juicio en primera

instancia. En la segunda instancia serán a cargo

del apelante, y en los incidentes las pagará el

que lo haya interpuesto. Sin embargo, las

costas serán compensables con las que corran

a cargo del demandado cuando hubiera opuesto

reconvención, compensación, nulidad y en

general las excepciones o defensas que tiendan

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a variar la situación jurídica que privaba entre

las partes antes de la presentación de la

demanda.

Como se desprende del contenido de la norma

transcrita, señala que la caducidad de la instancia

operará del pleno derecho, si se surte el

presupuesto legal de que hayan transcurrido 120

días hábiles, a partir del día siguiente a aquél en

que surtió efectos la última resolución judicial

dictada, y que NO HUBIESE PROMOCION DE

CUALQUIERA DE LAS PARTES, DANDO

IMPULSO AL PROCEDIMIENTO PARA SU

TRAMITE, SOLICITANDO LA CONTINUACION

PARA LA CONCLUSION DEL MISMO.

Esto último se comenta, dado que, si bien es cierto,

existe en los autos, una promoción de fecha 28 de

enero de 2014, de la C. LIC. *************, en su

carácter de Directora-Registradora del Registro

Público de la Propiedad del Comercio de Monclova

del Estado de Coahuila, en el que da cuenta a Su

Señoría, de que un inmueble que fue señalado para

embargo, bajo la partida número **********, Libro

****, Sección *********, no procedió a su inscripción,

dado que el bien inmueble, ya no estaba a nombre

del suscrito, a lo que le recayó un simple acuerdo

de fecha **********en el sentido de que la promoción

de mérito se mandará agregar a sus antecedentes,

para los efectos legales a que hubiese lugar, y por

supuesto dicha promoción no pertenece a ninguna

de las partes, es decir, al actor, o la demanda, pero

además no es una promoción que de impulso al

procedimiento para su trámite.

Si lo que antecede es así, y tenemos como único

escrito, la contestación de demanda, y como único

proveído, aquél que acuerda dicha contestación, de

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(sic) data **********, tenemos que ha transcurrido de

dicha data, a la fecha, del mes de ******** de ******,

147 días hábiles; del mes de ********* de ******, 15

días de hábiles; del mes de ******* de ******, 17 días

hábiles; del mes de ******* de ********, 19 días

hábiles del mes de ******* de *******, 20 días

hábiles, del mes de ***** de ******, 20 días hábiles,

del mes de ****** de ******, 20 días hábiles, del mes

de junio de ********, 17 días hábiles, sumando un

total de 114 días hábiles, por lo que transcurrieron

en exceso los 120 días hábiles a que se refiere el

artículo 1076 del Código de Comercio, y procede en

consecuencia, la declaratoria de caducidad de

instancia.

Ahora bien, al contestar la demanda en lo personal

y en mi carácter de representante legal de la

empresa **********., en el capítulo A LAS

PRESTACIONES, en el apartado d) expuse:

“D).- Desde luego, niego la procedencia de la

exigencia del pago de gastos y costas que este

juicio origine, en virtud de no actualizarse ninguno

de los supuestos que para el cumplimiento de esta

reclamación anuncia el Código de la Materia; por el

contrario, en el momento oportuno será mi

representada quien lo reclamará.”

Ahora bien, el artículo 1084 del Código de

Comercio precisa:

Artículo 1084.- La condenación en costas se

hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a

juicio del juez se haya procedido con temeridad

o mala fe. Siempre serán condenados:

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I. El que ninguna prueba rinda para justificar su

acción o su excepción, si se funda en hechos

disputados;

II. El que presentase instrumentos o

documentos falsos, o testigos falsos o

sobornados;

III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y

el que lo intente si no obtiene sentencia

favorable. En este caso la condenación se hará

en la primera instancia, observándose en la

segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. El que fuere condenado por dos sentencias

conformes de toda conformidad en su parte

resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración

sobre costas. En este caso, la condenación

comprenderá las costas de ambas instancias;

V. El que intente acciones o haga valer cualquier

tipo de defensas o excepciones improcedentes

o interponga recursos o incidentes de este tipo

a quien no solamente se le condenará respecto

de estas acciones, defensas, excepciones,

recursos o incidentes improcedentes, sino de

las excepciones procesales que sean

inoperantes.

(El énfasis es nuestro)

En ese tenor, si en la especie, es procedente se

decrete la caducidad de la instancia en los términos

del artículo 1076, conforme a lo narrado y

explicado, y conforme al artículo 1084 fracción III,

del Código de Comercio, siempre será condenado

en costas aquél que intenta un juicio ejecutivo y no

tiene sentencia favorable, suplico a su Señoría

condene a la parte actora a los gastos y costas

generados en esta instancia, considerando que en

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mi escrito de contestación de demanda, que en su

momento se reclamaría.

Sirve de sustento por analogía, a este argumento el

siguiente criterio jurisprudencia cuyo texto reza.

COSTAS. PROCEDE SU CONDENA CUANDO SE

DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO

LEÓN). Del contenido del primer párrafo del

artículo 90 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, que dispone: "En toda

sentencia definitiva o interlocutoria dictada en

asuntos de carácter contencioso, se hará

forzosamente condenación en costas,

determinando cuál de las partes debe pagar a la

parte contraria las costas que se le hayan

causado en el juicio.", se advierte que la ley

impone al juzgador la obligación de condenar

en costas en toda sentencia definitiva o

interlocutoria dictada en asuntos de carácter

contencioso; sin embargo, no puede

considerarse que sólo en esos casos ha lugar a

imponer dicha condena, pues un juicio no

necesariamente concluye con el dictado de una

resolución de las anteriormente referidas, como

ocurre, por ejemplo, cuando el actor desiste de

la demanda o se decreta la caducidad de la

instancia. Al respecto, el primer párrafo del

artículo 3o. del citado ordenamiento prevé la

condenación en costas cuando el actor desista

de la acción, si los demandados ya han sido

emplazados; consecuentemente, se concluye

que no sólo el dictado de una sentencia

(definitiva o interlocutoria), da lugar a la

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condena en costas. La misma regla puede

aplicarse analógicamente tratándose de la

declaratoria de caducidad de la instancia, de

acuerdo con el principio general de derecho que

dice: "donde existe la misma razón debe existir

la misma disposición", ello en virtud de que

tanto el desistimiento como la caducidad llevan

implícito el desinterés del actor por la

continuación del procedimiento (el primero en

forma expresa, y el segundo por una presunción

de la ley); además, ambas figuras extinguen el

juicio en forma anticipada y, por ende, excluyen

la posibilidad de dictar sentencia definitiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 189/2006.—Ana Julia Silva

Campano.—15 de junio de 2006.—Unanimidad

de votos.—Ponente: Alfredo Sánchez

Castelán.—Secretario: Set Leonel López

Gianopoulos.

Amparo directo 444/2007.—Mario Alberto

Rangel Hernández.—9 de noviembre de 2007.—

Unanimidad de votos.—Ponente: Lucio Antonio

Castillo González.—Secretario: Helmuth Gerd

Putz Botello.

Amparo directo 68/2008.—Ramona Pérez

Madrigal.—10 de octubre de 2008.—Unanimidad

de votos.—Ponente: Lucio Antonio Castillo

González.—Secretario: Helmuth Gerd Putz

Botello.

Amparo directo 115/2009.—Carlos Garza Valero

y otra.—29 de mayo de 2009.—Unanimidad de

votos.—Ponente: Alfredo Sánchez Castelán.—

Secretario: Eusebio González Gómez.

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Amparo directo 51/2010.—**********.—9 de

septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—

Ponente: José Manuel Quintero Montes.—

Secretario: Helmuth Gerd Putz Botello.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero

de 2011, página 2902, Tesis de Jurisprudencia.”

b).- Atendiendo a la petición formulada, mediante auto de

fecha **********, el Juez de ********* Instancia concluye

que efectivamente había transcurrido el término de 120

días, sin que las partes hubiesen promovido dando

impulso al procedimiento, por lo que el Juez de

**********Instancia, determina la caducidad de la

instancia en los términos solicitados en mi escrito de

fecha **********.

c).- Inconforme con esta determinación de fecha

**********, el demandado incidental ********** interpone

Recurso de Apelación, mediante escrito de fecha

**********, el cual se acuerda en sus términos por el

juzgador de origen y se procede a dar vista del mismo,

conforme a la mecánica que este tipo de eventos

requiere, tal y como se desprende del auto de fecha

**********.

d).- Con la oportunidad debida se desahogó la vista

otorgada en el proveído de fecha **********, por el juez

Civil, la que hizo en el sentido de ratificar la legalidad del

auto de fecha **********, y de contestar con toda la

puntualidad, cada uno de los presuntos agravios que le

irrogaba este auto a la empresa actora y demandado

incidental **********, tal y como se desprende del auto de

fecha **********, dictado por el Juez Civil de *********

Instancia.

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e).- Colmados los requisitos legales, se mandó continuar

la alzada, e integrados los testimonio (sic) de apelación,

el juez de primera instancia, se declaró admitido el

recurso en ambos efectos y de tramitación inmediata, y

lo remitió, para su resolución al ************ Tribunal

Distrital del estado, con sede en la ciudad de Monclova,

Coahuila, emitiendo sentencia a éste, mediante

interlocutoria de data **********, en el sentido de revocar

el auto de fecha **********, que declaraba la caducidad de

la instancia, dictada por el Juez *********** de Primera

Instancia, del Distrito Judicial de Monclova,. (sic)

f).- Inconforme con esta determinación, se interpuso

juicio de amparo, indirecto, mediante escrito de fecha

**********, y se radico en el Juzgado ****** de Distrito, en

Monclova, Coahuila, bajo el expediente número

**********, el cual se declara improcedente, y el juzgador

de Distrito precisó, entre otra cosas (sic) que la cuestión

incidental, podría ser atacada en cuanto a que,

corresponde atacar la sentencia definitiva.

En ese tenor, y toda vez que mis representados no han

sido oídos ni vencidos hasta su última instancia, del criterio

desplegado por el ******* Tribunal Distrital del Estado, con

sede en la ciudad de Monclova, Coahuila, en su sentencia de

fecha **********, mediante la cual revoca el auto de fecha

**********, que decretó la caducidad de la instancia,

permitiendo en ese tenor, la consecución del juicio mercantil,

y en ese tenor, la sentencia definitiva de primera instancia de

fecha **********, no se ocupa de este agravio que le irroga a

mis representados, por lo que ruego, a Sus Señorías

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, se

ocupen de esta circunstancia jurídica que agravia, porque de

resultar procedente lo que aquí se explica, todos los actos

posteriores a que se decrete la caducidad, son la nada jurídica,

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

17

pues no debieron acontecer, agravios que se estructuran al

tenor literal siguiente:

El Magistrado del ********* Tribunal Distrital en perjuicio

de mis representados, lo que dispone por los artículos 14 y 16

de Nuestro Código Fundamental, que de manera concreta

precisa que nadie puede ser privado de sus derechos o

posesiones, sino mediante juicio seguido ante Tribunales

previamente establecidos, en los que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento, y así mismo y

referente a la garantía de legalidad las normas

constitucionales invocadas señalan, que todo acto de molestia

en el domicilio, papeles o posesiones, debe ser fundado y

motivado, y emitido por autoridad competente, y de cuya

omisión no puede sustraerse la Magistrado Instructor del

¨********* Tribunal Distrital.

En efecto los artículos 14 y 16 de Nuestra

Constitución Política señalan:

Artículo 14.

“Nadie podrá ser privado de la

libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se

cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las Leyes expedidas

con anterioridad al hecho.”

Artículo 16.

“Nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,

sino en virtud de mandamiento escrito de la

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18

autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento.”

Asentado lo anterior conviene el análisis de

lo que debe entenderse por las llamadas FORMALIDADES

ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO; al respecto, nuestro

Órgano de Justicia se ha pronunciado en la tesis cuyo epítome

transcribo:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO

SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA

Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO

PRIVATIVO. La garantía de audiencia

establecida por el artículo 14 constitucional

consiste en otorgar al gobernado la oportunidad

de defensa previamente al acto privativo de la

vida, libertad, propiedad, posesiones o

derechos, y su debido respeto impone a las

autoridades, entre otras obligaciones, la de que

en el juicio que se siga "se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento"

Estas son las que resultan necesarias para

garantizar la defensa adecuada antes del acto de

privación y que, de manera genérica, se traduce en

los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio

del procedimiento y sus consecuencias; 2) La

oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en

que se finque la defensa; 3) La oportunidad de

alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima

las cuestiones debatidas. De no respetarse estos

requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

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garantía de audiencia, que es evitar la indefensión

del afectado.

Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas

Devlyn del Norte, S. A. 12 de marzo de 1992.

Unanimidad de diecinueve votos. Ponente:

Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela

Ferrer Mac Gregor Poisot

En tanto que respecto a los conceptos de

fundamentación y motivación del Poder Judicial de la

Federación ha establecido:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De

acuerdo con el artículo 16 de la Constitución

Federal, todo acto de autoridad debe estar

adecuada y suficientemente fundado y

motivado, entendiéndose por lo primero que ha

de expresarse con precisión el precepto legal

aplicable al caso y, por lo segundo, que también

deben señalarse, con precisión, las

circunstancias especiales, razones particulares

o causas inmediatas que se hayan tenido en

consideración para la emisión del acto; siendo

necesario, además, que exista adecuación entre

los motivos aducidos y las normas aplicables,

es decir, que en el caso concreto se configuren

las hipótesis normativas.

Esta tesis apareció publicada en el número

373, en el apéndice 1917-1985, Tercera Parte, P.

636. Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1988. Segunda Parte. Salas y

Tesis Comunes. Tesis 902. P. 1481.

Evacuados los anteriores argumentos, no existe

duda de que el Magistrado del ********** Tribunal Distrital del

Estado, viola decididamente los artículos 14 y 16

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Constitucionales y la interpretación de que los mismos practica

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, tal y como se desprende de los hechos

narrados en este escrito de apelación, el acto impugnado se

desprende de actuaciones judiciales que se derivan del Juicio

Ejecutivo mercantil, Expediente número **********, que

promoviera **********en contra de la empresa que represento,

juicio que adoleció de una inactividad procesal que motivó en

su momento la solicitud de caducidad de la instancia, por parte

de mi representada.

Ahora bien, la Magistrado Instructor del ********* Tribunal

Distrital en la sentencia reclamada, para revocar el auto de

fecha **********, mediante el cual se declaraba la caducidad de

la instancia, se sustenta particularmente en que, y cito

“… se obtiene que efectivamente el

promovente citó de manera errónea el expediente

que le corresponde al juicio ejecutivo mercantil en

que se actúa, no así el resto de los datos como son

el juzgado al que se dirigió, las partes en el

expediente, identificándolo como ejecutivo

mercantil, por lo que, si bien resulta que el artículo

266 del Código Procesal Civil, aplicado de manera

supletoria al Código de Comercio, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 1054 de este último

ordenamiento legal, que indica que en el

encabezado de todo escrito debe citarse el número

que corresponda a los autos respectivos, según el

dato de registro que obra en el libro de gobierno del

juzgado, sin embargo, también resulta que el

artículo 269 del citado ordenamiento legal, dispone

que si los escritos presentados por las partes no se

ajustas a la disposición que si los escrito

presentados por las partes no se ajustan a la

disposición citada anteriormente, entre otras, el

juez no debe desestimarlo y debe prevenir a las

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partes, de que no cumplir con ellas sus

promociones subsecuentes, se le sancionará

económicamente en caso de incumplimiento, de lo

anterior se colige que es atendible lo alegado por el

recurrente en el sentido de que una promoción en

el que erróneamente se cito el número de

expediente, pero los demás datos que dan a

conocer fehacientemente a qué procedimiento se

refiere y a que juzgado, pero los demás datos dan

a conocer fehacientemente a qué procedimiento se

refiere y a que juzgado se dirigió, debe de ser

ponderamos por el juzgador, para el efecto de

estimar dicho escrito como perteneciente al

expediente en que ahora se actúa, por lo que, ante

tal error lo procedente es una sanción y no su

desestimación, de tal suerte resulta aplicable a lo

anterior la tesis jurisprudencial siguiente:

Novena Época Registro: 180893 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Agosto de 2004 Materia(s): Laboral

Tesis: I.9o.T.174 L Página: 1598

DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE

DEL PATRÓN QUE MODIFICA LAS

CONDICIONES DE TRABAJO. CUANDO

CARECE DEL NOMBRE DE QUIENES LO

FIRMAN, SÓLO ALCANZA PLENO VALOR

PROBATORIO SI SU CONTENIDO ES

RATIFICADO POR SUS FIRMANTES

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYA SIDO

OBJETADO POR EL TRABAJADOR. Cuando se

modifican las condiciones laborales

preexistentes, corresponde al patrón demostrar

que se notificó oportunamente al trabajador. En

ese contexto, si en el documento en cuestión no

obran los nombres de las personas que lo

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22

signan, ya que siendo esa acta un documento

privado que no conlleva intrínsecamente la

prueba plena de su contenido, para alcanzar tal

fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo

que únicamente se logra a través de la

comparecencia ante el órgano jurisdiccional de

quienes la firmaron. Tal circunstancia opera

independientemente de que dicho documento

haya sido objetado por el trabajador, pues de no

ser así, y concluir que su ratificación sólo

procede cuando se objeta, implicaría, a su vez,

la grave consecuencia de otorgar a la parte

patronal, aun en forma eventual, el poder de

formular pruebas indubitables ante sí o por su

orden, sin carga alguna de perfeccionamiento.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3599/2004. María Cristina Márquez

Castro. 21 de abril de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Emilio González Santander.

Secretaria: Esperanza Crecente Novo.

En este apartado es fundado el agravio, en el

sentido de que dicha promoción debe tenerse por

presentada en el expediente en que se actúa en la

fecha de recepción y en los términos que se

exponen en el mismo.”

(Foja 11 y 12 de la sentencia reclamada)

En este primer apartado, el Magistrado Del *******

Tribunal Distrital de Estado pretende analizar lo

expresado por el apelante y mi representante, no

obstante, solo se limita a señalar hechos que no están

sujetos a debate, como lo es la cita errónea de la

empresa **********al pretender comparecer a Juicio

Ejecutivo Mercantil del que es parte actora, y estima, que

si la cita errónea, en todo caso debió aplicarse lo

dispuesto por el artículo 269 del Código Procesal civil

vigente en el estado, perdiendo de vista que

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correspondía a la parte actora reclamar esa

circunstancia, cuando advirtió precisamente que los

autos de juicio en el que es parte, no se acordó de

conformidad un escrito que pretendía dar impulso al

procedimiento, porque al autos del juicio en el que es

parte, no se acordó de conformidad un escrito que

pretendía dar impulso al procedimiento, porque al

simplemente pretender al Magistrado Instructor del

******** Tribunal Distrital que fue una omisión del

juzgador de primera instancia, olvidada deliberadamente

el principio de iniciativa del proceso a instancia de parte,

dado que, reiteramos la negligencia, más allá de la

norma a que se refiere el artículo 269 que cita el

Magistrado del ******** Tribunal Distrital del Estado, en

atender que la iniciativa del proceso está reservada a las

partes, y no es atendible que no advierta que el

promovente, después de presentado su escrito de fecha,

**********, se olvide del juicio, y no promueva en él hasta

que no advierte que legalmente fue declarada la

caducidad de la instancia, pues tuvo la oportunidad

inmediata de impugnar el acuerdo o aclarar el mismo,

circunstancia que se le hizo saber al Magistrado

Instructor del *********** Tribunal Distrital en el escrito de

desahogo de vista de fecha ***********, pues tal

circunstancia se le hizo sabedora al Magistrado

Instructor del Tercer Tribunal y nada expreso en relación

a ese argumento.

En efecto, en el escrito de data (sic) ya referida, en

la última foja se estableció:

“3.- Del equívoco en que incurrió tuvo a su alcance al

menos 13 días hábiles para advertir y corregir el error del juez

conocedor de la causa, pero su negligencia procesal, asumo

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se lo impidió, o su familia de interés, o vaya a usted a saber

Su Señoría, los motivos que impidieron a la parte actora actuar

con atingencia y diligencia, por tanto recupero lo dicho con

antelación: “LA PARTE ACTORA NO PUEDE SERVIRSE DE

SU PROPIA TORPEZA”.

Este argumento no fue resuelto por el Magistrado

Instructor del ********** Tribunal Distrital, y en ése sentido, viola

en perjuicio de mis representados, lo que dispone los artículos

519 y 520 del Código procesal vigente en el estado, de

aplicación supletoria, que en lo conducente rezan:

ARTÍCULO 519.

Congruencia.

Las sentencias deberán ser congruentes con la

demanda y contestación y con las demás

pretensiones deducidas oportunamente en el

proceso y resolverán todos los puntos que hayan

sido objeto del debate. Cuando sean varios los

puntos litigiosos, se hará la debida separación de

cada uno de ellos.

ARTÍCULO 520.

Fundamentación y motivación.

Toda sentencia deberá estar fundada y motivada

legalmente. Las controversias judiciales deberán

resolverse conforme a la letra de la ley o a su

interpretación jurídica y, a falta de ley, conforme

a los principios generales del derecho. Cuando

haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa

que sea aplicable, la controversia se decidirá a

favor del que trate de evitarse perjuicios y no a

favor del que pretenda obtener lucro, debiendo

observarse la igualdad de las partes en el

proceso. El silencio, obscuridad o insuficiencia

de la ley, no autoriza a los juzgadores para dejar

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

25

de resolver las cuestiones que hayan sido

discutidas en el juicio.

El juzgador estará facultado para determinar cuál

es la ley aplicable y para fijar el razonamiento o

proceso lógico de su determinación, sin quedar

vinculado a lo alegado por las partes sobre estos

puntos.

Igualmente, también se viola los que disponen

los artículos 1324, 1325, y 1327 del Código de Comercio que

igualmente trascribo:

Artículo 1324.- Toda sentencia debe ser fundada

en la ley, y si ni por el sentido natural, ni por el

espíritu de ésta, se puede decidir la controversia,

se atenderá á los principios generales de

derecho, tomando en consideración todas las

circunstancias del caso.

Artículo 1325.- La sentencia debe ser clara, y al

establecer el derecho, debe absolver o condenar.

Artículo 1327.- La sentencia se ocupará

exclusivamente de las acciones deducidas y de

las excepciones opuestas respectivamente en la

demanda y en la contestación.

Esto se afirma dado que el Magistrado Instructor del

*********** Tribunal Distrital no fue capaz de atender el

argumento tendiente a establecer la responsabilidad

procesal de la parte actora, cuando advirtió o debió advertir

que el juez conocedor de la causa no le dio el cauce debido

a su promoción, atendiendo al principio ya señalado de

iniciativa del proceso a instancia de parte, que se lee en el

Artículo 3 del Código Procesal Civil vigente en el estado de

Coahuila, de aplicación supletoria a la Materia Mercantil,

que en lo conducente expresa:

Artículo 3°

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Principio de iniciativa del proceso a

instancia de parte. La iniciativa del proceso

está reservada a las partes, salvo

disposición expresa de la ley en la que se

autorice al juzgador a actuar de oficio.

En este caso, es evidente que la empresa ********** no

puede pretender, y el Magistrado Instructor del ********Tribunal

Distrital, no la debe solapar, que no haya combatido en su

momento el error procesal presunto que cometió el juez civil,

lo que no se admite, puesto que ésta tuvo siempre a su

alcance el derecho y la obligación de impugnar el acuerdo

relativo al envió al auxiliar de su escrito, con el cual pretendía

dar impulso al procedimiento e interrumpir el término de la

caducidad, carga procesal que no cumplió, y sobre ese

argumento, el Magistrado del ******** Tribunal Distrital del

Estado no se pronunció, violentando los dispositivos legales

antes invocados, de ahí la ilegalidad de la sentencia

impugnada.

Sirve de argumento a este argumento el siguiente

criterio jurisprudencial cuyo texto reza:

SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS

(LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL

ESTADO DE VERACRUZ).

El principio de congruencia de las

sentencias que establece el artículo 57 del código

procesal civil para el Estado de Veracruz, implica

la exhaustividad que debe regir en las mismas, es

decir, la obligación del juzgador de decidir las

controversias que se sometan a su conocimiento,

tomando en cuenta todos y cada uno de los

argumentos aducidos tanto en la demanda, como

aquellos en que se sustenta la contestación a

ésta y demás pretensiones hechas valer

oportunamente en el pleito, de tal forma que se

condene o absuelva al demandado, resolviendo,

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sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos

que hubieran sido materia del debate, debiéndose

tomar en cuenta que en tratándose de una

reconvención, el actor principal se convierte a su

vez en demandado, pues constituye propiamente

una contrademanda que el reo hace valer frente

al actor en el mismo juicio en que fue emplazado.

Por ello si esa reconvención se presenta

oportunamente y cumple con los requisitos de

forma, el juzgador al resolver deberá

necesariamente atender y decidir en la misma

sentencia, tanto lo deducido por la parte actora

en su escrito de demanda, como lo alegado por la

demandada en la acción reconvencional; todo

ello en exacta concordancia con lo establecido en

los numerales 57 y 214 del código adjetivo civil de

la entidad antes referida.

1a./J. 34/99

Contradicción de tesis 31/98. Entre las

sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales

Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito.

26 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:

José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia

hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Secretario: Ismael

Mancera Patiño.

Tesis de jurisprudencia 34/99. Aprobada por

la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión

de dieciocho de agosto de mil novecientos

noventa y nueve por unanimidad de cuatro votos

de los señores Ministros: presidente Humberto

Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro,

José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva

Meza. Ausente la Ministra Olga Sánchez Cordero

de García Villegas.

Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Novena

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28

Época. Tomo X, Octubre de 1999, Pág. 226. Tesis

de Jurisprudencia.

SENTENCIAS CIVILES CONGRUENCIAS DE

LAS.

La congruencia de los fallos judiciales en

materia civil debe regirse atendiendo primero

a la acción ejercitada, así como a sus

consecuencias, y a las defensas y

excepciones opuestas para establecer la

declaración del derecho protegido por la

acción y en su caso la condena que proceda,

decidiendo al efecto con claridad y precisión

todas las pretensiones deducidas en la

demanda, contestación y en el pleito; por

consiguiente, el principio de congruencia que

rige a las sentencias dictadas en los juicios

del orden civil, está determinado por el

derecho ejercitado y las defensas y

excepciones hechas valer; esto es, que el

particular al intentar una acción en realidad

solicita que el Estado, por conducto del poder

correspondiente declare el derecho que le

asiste, en caso de no ser destruido por las

defensas y excepciones o, bien aplique las

normas legales que sean procedentes atenta

la naturaleza y las particularidades de la

acción ejercitada, de las defensas y

excepciones del reo, y por consecuencia, el

fallo debe resolver sobre la acción ejercitada

frente a las susodichas defensas y

excepciones, no sobre cuestiones diversas.

3ª.

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Amparo Directo 2810/73. Amelia Reyes

Gómez. 23 de septiembre de 1974.

Unanimidad de 4 votos. Ponente: Enrique

Martínez Ulloa.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Séptima Época.

Volumen 69 Cuarta Parte. Pág. 66. Tesis

Aislada.

No debe pasarse por alto, igualmente, que para

apoyar su argumento, invoca una tesis aislada que nada

se relaciona con las instituciones jurídicas procesales

sujetas a debate, dado que, es del ámbito laboral que

tiene sus propias instituciones perfectamente definidas,

y en esta tesis aislada visible a foja 12 de la sentencia

impugnada, se dilucidan los alcances probatorios de un

documento privado, y en el caso de la especie, estamos

analizando el contenido de una norma procesal, de

donde se sigue, que amén de equívoco el argumento del

Magistrado del ******** Tribunal Distrital del Estado, el

criterio de tesis aislada que cita, no tiene relación alguna

con los elementos sujetos a su criterio, para sentenciar

un elemento más de anulabilidad de la sentencia

impugnada.

Por otra parte queda la circunstancia de dilucidar,

asumiendo que la promoción presentada sin señalar

correctamente los datos que permiten su legal inclusión

en el expediente en que se pretendió actuar – así

interrumpir el término de la caducidad- y sea de aquellas

que dan impulso al procedimiento, conforme a la tesis

jurisprudencial que cita el Magistrado del ******** Tribunal

Distrital.

Al efecto, conviene transcribir lo que el Magistrado

Instructor del ********* Tribunal Distrital estableció sobre

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

30

ese particular, y pretende resolverlo conforme a lo que

se desprende a fojas 13, 14, 15, 16 y 17 de la sentencia

impugnada cuando precisa:

“Ahora bien, del análisis de la promoción

multireferida (sic), se advierte que la parte actora

compareció solicitando se señalara “día y hora para

el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes

que así lo ameritan”, y toda vez que conforme a los

antecedentes que se han mencionado en este fallo,

en el presente juicio ejecutivo mercantil, una vez

que los demandados formularon su contestación a

la demanda por auto de **********, se dio trámite a

la misma, tendiéndola por vertida en tiempo y se

ordenó vista a la parte actora por tres días para que

se manifestara sobre dicha contestación, sin que se

advierta el citado desahogo ni la actuación

correspondiente a la admisión de pruebas acto éste

que es propio de la autoridad judicial; de ahí que la

promoción que se analiza debe estimarse como

impulsora del procedimiento pues de la misma se

advierte la intención del actor con la

continuación del mismo al solicitar nuevo día y

hora para el desahogo de pruebas, y si bien es

cierto que no obra auto admisorio de pruebas,

también es cierto que no está retrocediendo o

se refiere a una etapa procesal ya concluida sino

a una etapa posterior, esto es que se infiere que el

fin es continuar con el proceso y que el interés del

actor es ese, atento a lo cual estima que dicha

promoción si es apta para interrumpir el plazo de la

caducidad a que se refiere el artículo 1076 del

Código de Comercio, por considerarla acorde a la

etapa procesal en la que se presenta, como

fundamento de lo anterior, se cita la tesis por

contradicción, siguiente:

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31

Novena Época

Registro: 177685

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencias

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta

Tomo XXII, Agosto de 2005

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 72/2005

Página: 47

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS

PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS

PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE

OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y

ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA

QUE SE PRESENTAN. La Primera Sala de la

Suprema Corte de la Nación en la tesis

jurisprudencial 1a./J. 1/96 de rubro:

"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SÓLO ES

SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS

DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A

IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON

CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN

PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).",

sostuvo que las promociones que pueden

impulsar el procedimiento son aquellas que

revelan o expresan el deseo o voluntad de las

partes de mantener viva la instancia, esto es,

aquellas que tuvieran como consecuencia

activar el procedimiento y excitar al órgano

jurisdiccional a continuar hasta el dictado de la

sentencia. Por ello, para que pueda demostrarse

el interés de las partes en impulsar o continuar el

procedimiento, es necesario que, además de las

características mencionadas, la promoción sea

coherente con la correspondiente secuela

procesal, es decir, que la pretensión contenida

en esa promoción sea posible atendiendo al

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

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contexto procesal en que se presenta; en

consecuencia, las promociones en las que se

solicita que se inicie una etapa procesal o se

realice un acto procesal, cuando aquélla ya

concluyó o éste ya se realizó, no son oportunas

ni coherentes con la secuela procesal, porque de

acuerdo al principio de preclusión que rige en los

procedimientos civiles y mercantiles, no puede

reiniciarse o volverse a una etapa procesal que

ya quedó cerrada. Por lo anterior, esa clase de

promociones no interrumpen el plazo para que

opere la caducidad de la instancia pues no

demuestran el interés de las partes por continuar

con el procedimiento hasta su resolución, sino

por el contrario, lo retrasan.

Contradicción de tesis 50/2005-PS. Entre las

sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de junio de

2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío

Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola

Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 72/2005. Aprobada por la

Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de

fecha quince de junio de dos mil cinco.

Nota: La tesis 1a./J. 1/96 citada, aparece

publicada en el Semanario Judicial de le

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

III, enero de 1996, página 9”.

Novena Época

Registro: 164837

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencias

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta

Tomo XXXI, Abril de 2010

Materia(s): Civil

Tesis: XIV.C.A. J/23

Página: 2355

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

33

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA

MERCANTIL. LA PROMOCIÓN PRESENTADA

OPORTUNAMENTE Y QUE CONFORME A LA

ETAPA PROCESAL IMPULSA EL

PROCEDIMIENTO (SOLICITUD DE

APERTURA DEL PERIODO PROBATORIO), ES

APTA PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA

QUE AQUÉLLA OPERE, AUNQUE NO SE

HAYA ACORDADO CONFORME A LO

PETICIONADO. El fundamento de la institución

jurídica denominada caducidad, se apoya

básicamente en dos motivos: el primero

relacionado con el principio dispositivo, que es

de orden subjetivo y se traduce en la intención

de las partes de abandonar el proceso, lo que se

refleja en su desinterés por continuar y culminar

con éste; y el segundo, de orden objetivo, que

descansa en la necesidad de evitar la pendencia

indefinida de los procesos, lo que generaría

inseguridad jurídica. Este criterio objetivo

también tiene fundamento en el interés propio

del Estado de liberar a sus propios órganos de la

necesidad de impulsar los procesos y emitir la

resolución correspondiente, sustituyendo las

cargas y obligaciones procesales de las partes,

cuando éstas evidentemente abandonan su

causa. En ese contexto, el artículo 1076 del

Código de Comercio contempla esta situación, al

precisar que la caducidad de la instancia opera

cuando no hubiere promoción de cualquiera de

las partes, en un plazo de ciento veinte días,

dando impulso al procedimiento para su

continuación y conclusión. Consecuentemente,

la promoción de la actora en la que solicita se

abra el juicio a prueba es apta para interrumpir el

término a que alude el referido artículo 1076 e

impulsa el procedimiento, máxime si se presentó

oportunamente y conforme a la etapa procesal,

toda vez que previamente la autoridad judicial, a

solicitud de la actora, decretó la rebeldía de ley

en que incurrieron los demandados, luego, el

siguiente estadio es la apertura de pruebas, lo

cual demuestra el interés de la demandante de

mantener viva la instancia, en virtud de que

buscaba activar el procedimiento y excitar al

órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado

del fallo de fondo. No es óbice a lo anterior el

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

34

hecho de que el Juez de primera instancia no

haya acordado conforme a lo peticionado bajo la

estimación de que aún no había sido emplazada

otra demandada ni desahogada la prevención

para acordar lo relativo al desistimiento de la

prosecución del juicio en contra de la citada

persona, pues de haberse esperado a que se

emplazara podría actualizar la caducidad de la

instancia, dado que ésta opera de pleno derecho

y en cualquier estado del juicio.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL

Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO

CIRCUITO. Amparo directo 614/2009. **********.

20 de enero de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Luis Armando Cortés Escalante.

Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durán.

Amparo directo 615/2009. Nelly Guadalupe

García Navedo. 20 de enero de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando

Cortés Escalante. Secretaria: Suemy del Rosario

Ruz Durán.

Amparo directo 616/2009. Noemí García

Navedo. 20 de enero de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante.

Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durán.

Amparo directo 617/2009. Martín Alberto García

Navedo. 20 de enero de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante.

Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durán.

Amparo directo 618/2009. Nelly del Rosario

Canto Ruiz. 20 de enero de 2010. Unanimidad

de votos. Ponente: Luis Armando Cortés

Escalante. Secretaria: Suemy del Rosario Ruz

Durán.

Establecido lo anterior, y al ser fundados los

motivos de inconformidad, quien esto resuelve

de conformidad con el artículo 1344, último

párrafo del Código de Comercio, con plenitud de

jurisdicción procede a hacer en el presente juicio

el cómputo de los días en que no hubo

promoción de las partes dando impulso al

procedimiento para su trámite, desde que surtió

efectos el auto de (7) de noviembre de (2013)

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

35

dos mil trece, en el que, entre otras cosas, se

tuvo por contestada la demanda en tiempo, el día

(7) siete de mayo en que se presentó por parte

del actor una promoción solicitando se señalara

día y hora para el desahogos de las pruebas.

Con fundamento de lo considerado

anteriormente, se invoca la jurisprudencia

siguiente:

Novena Época

Registro: 174541

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencias

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta

Tomo XXIV, Agosto de 2006

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 42/2006

Página: 72

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA

MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE

DEBE COMENZAR A COMPUTARSE A

PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN

QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE

LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL

JUICIO. El artículo 1076 del Código de Comercio

establece que la caducidad de la instancia opera

cuando sin que medie promoción de las partes

impulsando el procedimiento "hayan transcurrido

120 días contados a partir del día siguiente a

aquel en que surtió efectos la notificación de la

última resolución judicial dictada". Ahora bien,

como dicha disposición es clara y no da lugar a

dudas respecto de su sentido, debe interpretarse

literalmente, acorde con el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, e incluso interpretándola en forma

sistemática con otras normas del Código de

Comercio se advierte que es necesario notificar

la última resolución, pues de acuerdo con los

artículos 1075 y 1077 de dicho Código, las

resoluciones judiciales deben notificarse y sólo

cuando ello ocurre pueden comenzar a

computarse los términos judiciales que la ley

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

36

señala. En esa virtud, se concluye que si no se

notifica la última resolución no puede operar la

caducidad, porque no se presenta la condición

legal para que comience el plazo, es decir, no

existe fecha cierta para iniciar el cómputo a fin de

decretar la inactividad procesal por más de

ciento veinte días y considerar que la instancia

ha caducado.

Contradicción de tesis 23/2006-PS. Entre las

sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Segundo

Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 7

de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A.

Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 42/2006. Aprobada por la

Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de

fecha catorce de junio de dos mil seis.

(El énfasis es nuestro)”

Una vez más, el Magistrado del ********* Tribunal

Distrital rompe con el equilibrio procesal que debe

concurrir entre las partes y se limita al estudio simple,

llano y sin argumentación alguna del escrito de

expresión de agravios propuesto por la parte actora

**********y sostiene sin rubor alguno QUE NO

IMPORTA QUE LA PROMOCION NO FUESE

OPORTUNA Y ACORDE A LA ETAPA PROCESAL

EN LA QUE SE PRESENTA, pues basta con la

intención de la parte actora- valiente desatino- y luego,

para colmo, reconoce que no había aún en el

expediente el auto admisorio de pruebas, Y SI ELLO

ES ASÍ ENTONCES LA TESIS QUE CITA PARA

APOYAR ESE ARGUMENTO ANTES DE

SOSTENERLO, LO DERRUMBA, DADO QUE EN EL

ESCRITO CON EL QUE SE PRETENDIO

INTERRUMPOR LA CADUCIDAD, NI ERA

OPORTUNO NI ERA ACORDE A LA ETAPA

PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTA.

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

37

Circunstancia esta que se le hizo saber al

Magistrado del ********* Tribunal Distrital, cuando a

foja 7 del escrito de data (sic) ********************, se le

señalo que la promoción con la que se pretendía dar

impulso al procedimiento, ni era inoportuna, ni acorde

a la etapa procesal.

Al efecto le señalamos:

Corresponde a los autos respectivos, y conforme a lo

expresado, resulta inaplicable la tesis jurisprudencial que cita

el apelante par pretender interrumpir el término de la

caducidad, que fatalmente se consumió por su propia pereza

judicial.

Por otra parte, el escrito dirigido a ese juzgado, no es

apto para interrumpir el plazo de la caducidad, por las

siguientes consideraciones:

El apelante cita una tesis jurisprudencial por

contradicción en donde la Primera sala de Nuestro más

Alto tribunal, establece criterio en qué tipo de

promociones son las que deben de suponer, que por una

parte interrumpen el término de la caducidad, y por otra

tienden a impulsar el procedimiento.

La tesis referida que el propio apelante invoca en su

libelo reza:

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS

PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA

QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA

ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN.

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

38

La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación en la tesis

jurisprudencial 1a./J. 1/96 de rubro: "CADUCIDAD DE LA

INSTANCIA SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A

TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL

PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO

(LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).", sostuvo

que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son

aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes

de mantener viva la instancia, esto es, aquellas que tuvieran como

consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano

jurisdiccional a continuar hasta el dictado de la sentencia. Por ello,

para que pueda demostrarse el interés de las partes en impulsar o

continuar el procedimiento, es necesario que, además de las

características mencionadas, la promoción sea coherente con la

correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión

contenida en esa promoción sea posible atendiendo al contexto

procesal en que se presenta; en consecuencia, las promociones en

las que se solicita que se inicie una etapa procesal o se realice un

acto procesal, cuando aquélla ya concluyó o éste ya se realizó, no

son oportunas ni coherentes con la secuela procesal, porque de

acuerdo al principio de preclusión que rige en los procedimientos

civiles y mercantiles, no puede reiniciarse o volverse a una etapa

procesal que ya quedó cerrada. Por lo anterior, esa clase de

promociones no interrumpen el plazo para que opere la caducidad

de la instancia pues no demuestran el interés de las partes por

continuar con el procedimiento hasta su resolución, sino por el

contrario, lo retrasan.

1a./J. 72/2005

Contradicción de tesis 50/2005-PS. Entre las sustentadas por el

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de junio de 2005.

Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:

Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 72/2005. Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil

cinco.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXII, Agosto de

2005. Pág. 47. Tesis: de Jurisprudencia.

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

39

De la tesis jurisprudencial transcrita que sirve para ilustrar a los que

desconocemos la materia, no es el caso de Su Señoría, explica qué tipo

de promoción es aquella “que interrumpe la caducidad y que da impulso

al procedimiento”, y precisa, tal y como se desprende del señalado

criterio, cuando sostiene como requisito que “la promoción sea coherente

con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión

contenida en esa promoción sea posible atendiendo al contesto

procesal en que se presenta”

En ese sentido se impone la necesidad del análisis del último

acuerdo antes de la declaratoria de caducidad de la instancia, que fue el

07 de noviembre del 2013, y el juzgado conocedor del juicio mercantil,

acordado al escrito de contestación de demanda, al tenor literal siguiente:

“Monclova, Coahuila a **********.

Por recibido el escrito de cuenta y anexos que se acompañan, ( ) a

**********, en su carácter de **********lo que acredita con la copia

certificada del primer testimonio de la escritura pública número *****

de fecha **********, pasada ante la Fe del licenciado *****************

, Notario Público número ****, en ejercicio en este Distrito en que

contienen tal representación, en virtud de lo anterior, se tiene a

**********, y a *************** por contestando en tiempo la demanda,

instaurada en su contra y por oponiendo las excepciones a que se

refiere en el de cuenta, de consiguiente y con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 1390 y 1400 del Código de Comercio con

las excepciones que se indican en el que se provee ( )( ) al actor

por tres días para que manifieste lo que en derecho corresponda. Se

tiene al promovente señalado como domicilio para oír y recibir

notificaciones el ubicado en la calle ****************** de la ciudad de

Monclova, Coahuila, autoizando para tales efectos a **********, en

los términos (ilegible)”

Encontraos entonces, que la última actuación

fue el acuerdo mediante el cual se tiene por

contestada la demanda y se otorga vista a la parte

actora, la pregunta que se formula nuevamente es ¿el

escrito de la parte actora de fecha **********, que por

negligencia, desconocimiento se dirige a otro

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

40

expediente, es de aquellas que “que interrumpe la

caducidad y que da impulso al procedimiento”

(sic) y que además, conforme al criterio

jurisprudencial transcrito, es una “promoción sea

coherente con la correspondiente secuela

procesal, es decir, que la pretensión contenida en

esa promoción sea posible atendiendo al contexto

procesal en que se presenta” (sic). LA

RESPUESTA ES UN CATEGORICO NO (sic), y al

efecto analices las siguientes secuelas procesales, en

tratándose de una contestación de demanda en juicio

ejecutivo mercantil, que señala el Código de

Comercio en sus artículos 1399 a 1401, los cuales

rezan:

Artículo 1399. Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.

Artículo 1400.- Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.

En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.

Artículo 1401.- En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas,

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

41

relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.

Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

DESAHOGADA LA VISTA O TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA HACERLO, EL JUEZ ADMITIRÁ Y MANDARÁ PREPARAR LAS PRUEBAS QUE PROCEDAN (sic) de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.

Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

Como se puede observar, la promoción de fecha

**********, del apelante, con el que dice “interrumpe

la caducidad y que da impulso al procedimiento”

(sic), no se compadece del criterio jurisprudencial que

el mismo invoca en su libelo de expresión de agravios,

dado que el escrito no dirigido a los autos en que se

debe de comparecer, y por tanto, falta de requisitos

conforme a la legislación procesal civil local,

“promoción NO coherente con la correspondiente

secuela procesal, es decir, que la pretensión

contenida en esa promoción NO ES

PROCEDENTE, atendiendo al contexto procesal

en que se presenta”. (sic)

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42

Y eso se afirma, dado que el estado del juicio

corresponde a la siguiente actuación judicial pues era

menester primariamente que el juez decretara la

admisión de las probanzas, para luego pretender el

desahogo de las pruebas, más aún, ni siquiera su

admisión, sino actuar en los términos del art. 1253 del

código de Comercio que precisa que admitida la

pericial calígrafa que las partes presentaran a sus

peritos, mediante un escrito en el que acepten el

cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño,

y las partes, en tratándose de juicios ejecutivos

mercantiles, están obligados a cumplir, dentro de los

tres días siguientes al proveído en el que se les

tengan por designados tales peritos, (artículo 1253

fracciones III y IV del Código de Comercio).

En esa circunstancia, es evidente que la

promoción con el que pretende interrumpir la

caducidad, y dar impulso al procedimiento, conforme

al criterio jurisprudencial que invoca el apelante, no es

coherente con la correspondiente secuela procesal,

es decir, que la pretensión contenida en esa

promoción sea posible, atendiendo al contexto

procesal en que se presenta, de suerte tal que no es

apta para interrumpir el plazo, para que opere la

caducidad, porque en estricto sentido no se

impulsaría, de haberse presentado correctamente, el

procedimiento, de ahí entonces, la improcedencia de

los agravios que se desprenden del recurso de

apelación.

Por último, no debemos olvidar que en los

hechos, las partes son auxiliares en la ministración

(sic) de justicia, de suerte tal, que conforme el artículo

3 del Código Procesal Civil vigente en el Estado de

Coahuila, “la iniciativa del proceso está reservada a

las partes”, de suerte tal que de no actuar en ese

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

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tenor, estaríamos en presencia de una negligencia de

parte de aquél que quiere justicia. En el caso a

estudio, encontramos una promoción de fecha

**********, y presentada al juzgador hasta el día

**********

Estos argumentos, primeramente no fueron atendidos por

el Magistrado del ************ Tribunal Distrital, no le mereció

ningún comentario, no estableció un razonamiento lógico jurídico

para desvirtuar dicho argumento, se limitó a la arbitraria

sentencia de decir palabras mas (sic), palabras menos: “NO

IMPORTA SI LA PROMOCION ES O NO OPORTUNA Y

ACORDE A LA ETAPA PROCESAL BASTA QUE TENGA LA

INTENCION EL ACTOR DE CONTINUAR CON EL

PROCEDIMIENTO, NO IMPORTA QUE NO OBRE EN EL

EXPEDIENTE EL AUTO ADMISORIO DE PRUEBAS, BASTA

CON QUE EL ACTOR NO RETROCEDA O SE REFIERA A UNA

ETAPA PROCESAL INCLUIDA, NO IMPORTA LO QUE DIGA

LA PARTE DEMANDADA, SOLO IMPORTA LO QUE DIGA LA

PARTE ACTORA” (sic), esto es inadmisible e impropio de una

autoridad judicial, lo que implica violación a los numerales ya

invocados del Código Procesal Civil vigente en el Estado, y el

Código Mercantil, lo que por economía procesal, ruego me tenga

por invocándolos como si se insertasen a la letra.

A lo anterior se le abona el absurdo, que sería risible de no

tratarse de una autoridad judicial, que se tenga la procacidad de

citar una tesis jurisprudencial para apoyar su argumento, cuando

esa jurisprudencia es contundente en señalar que “LAS

PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA

INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON

OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN

LA QUE SE PRESENTAN” (sic), esto es, no habla de

intencionalidad de quien presenta la promoción, no establece si

con la promoción se retrocede el procedimiento, no indica que

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

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se refiere a una etapa procesal ya concluida, como sostiene el

Magistrado del ************* Tribunal Distrital, solo es

contundente en señalar la tesis jurisprudencial que una

promoción solo interrumpe el plazo de la caducidad cuando SON

OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN

QUE SE PRESENTAN (sic), y en el caso el propio Magistrado

del ************** Tribunal Distrital lo reconoce, de ahí el asombro

que provoca a mis representados el contenido del fallo que se

reclama, y más aún, viola en perjuicio de ésta, lo que dispone el

artículo 217 de la Ley de Amparo, que en lo conducente reza:

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Es decir, la jurisprudencia que invoca para apoyar el

inadmisible argumento, antes de apoyar el criterio de la (sic)

Magistrado del ****************** Tribunal Distrital, abona lo

expresado por mis representados y el suscrito en lo personal,

que la ilegal promoción, no es de aquellas que sirvan para

impulsar al procedimiento, acorde a la tesis jurisprudencial que

cita el Magistrado responsable, y que hago nuestra para apoyar

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

45

esta argumentación; de ahí entonces la ilegalidad del fallo

combatido de fecha **********, y de haberse atendido esta

argumentación, no tendría vida jurídica la sentencia definitiva de

fecha **********, que agravia a mis representados, de ahí la

ilegalidad de ésta, pues se produce sobre hechos y actos

jurídicos que no debieron suceder, de haberse concretado la

caducidad de la instancia, de ahí entonces reiteramos la

ilegalidad de la sentencia definitiva.

SEGUNDO: El juez resolutor viola en perjuicio de mi

representada lo dispuesto por el (sic) artículos 1194, 1195, 1197,

1198, 1200, 1201, 1205, y demás congruentes del Código de

Comercio, que en su conjunto determina el estudio de las

pruebas, así mismo se viola lo que disponen los artículos 1322,

1324, 1325, 1326, 1327, 1328 y demás congruentes del código

mercantil en comentario, respecto el contenido de la sentencia

que explica que el diverso 1324 que debe ser fundada en la ley,

amén de ser clara, y establecer el derecho para absolver o

condenar.

Conforme a la ley, las sentencias en materia

mercantil, deben de fundarse en derecho,

primeramente, y como segunda cuestión, debe de

ocuparse de las acciones deducidas y de las

excepciones opuestas, actuar en sentido contrario,

implicaría la ilegalidad de aquella.

En ese tenor, considérese lo que expresan los

artículos 1324, 1325, 1326 y 1327 del Código de

Comercio en relación a los requisitos mínimos al

emitirse sentencia.

Artículo 1324.- Toda sentencia debe ser fundada en la ley, y si ni por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se

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puede decidir la controversia, se atenderá á los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

Artículo 1325.- La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver o condenar.

Artículo 1326.- Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.

Artículo 1327.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.

Como se desprende del articulado transcrito, la sentencia

debe ocuparse, amen de fundarse en derecho, de las

excepciones opuestas por el reo.

En la sentencia que se impugna, para determinar la condena

a mis representados, de las reclamaciones hechas por la parte

**********se sustenta particularmente en el desahogo de una

prueba pericial con cargo al C. ********** y en ella se sentencia

lo que me permito transcribir:

“…es el elaborado por el licenciado ********** perito

designado por la parte actor, el cual hace una serie de

análisis de las firmas indubitables y objetadas, los cuales

se tienen por insertos en este apartado en obvio de

repeticiones, concluyendo el perito que la firma si fue

estampada por el puño y letra de que estampó las firmas

indubitables, por lo tanto y de acuerdo a lo establecido

en el artículo 1253 fracción VI del Código de Comercio,

en el caso de la especie, y tomando en cuenta que el

perito de la parte demandada no presentó el escrito de

aceptación dentro del plazo concedido, se entiende que

la demandada acepta el peritaje rendido por el perito de

la parte actora, por lo que en modo alguno se desvirtúan

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los hechos acreditados por la parte actora con la prueba

preconstituida consistente en los títulos de crédito

fundatorios de la acción.”

Antes de pretender impugnar el sentido del peritaje, se

debe analizar la oportunidad del ofrecimiento de la probanza

de mérito.

Esta fue ofrecida por la parte actora, mediante escrito de

fecha **********, y se acuerda la designación del perito el día

**********, y en lo conducente reza:

“En ********** **********, el suscrito Secretario da cuenta

al Juez con una promoción signada por el licenciado

****************, recibida a las doce horas del día treinta del mes

de abril del año en curso.

Monclova, Coahuila a *********************. Por recibido el escrito de cuenta, téngase al promovente por desahogando la vista ordenada por auto de fecha **********, esto es, por designando perito y por ampliando las cuestiones que deberá responder el perito. Ahora bien, advirtiéndose que el licenciado ********** designa al mismo perito que la parte demandada, de lo anterior, se da vista a la parte demandada para que manifieste lo que a su interés convenga. NOTIFIQUESE.- Así lo acordó y firma el licenciado **********, Juez ********** de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, actuando con el licenciado **********, Secretario de Juzgado que autoriza. Doy Fe. En la misma fecha se listó el acuerdo de Ley. Conste.

Desde luego, el acuerdo en comentario de fecha

**********, fue apelado por mis representados por conducto del

suscrito, mediante escrito de fecha **********, y en el que se

señaló:

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********** VS ********** JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EXP. NO.********** SUMA PETITORIA: SE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE SU AUTO DE FECHA **********, DE MANERA PREVENTIVA Y SE FORMULAN DE AGRAVIOS.

C. JUEZ ************* DE PRIMERA INSTANCIA EN

MATERIA CIVIL

P R E S E N T E :

LIC. ******************, mexicano, mayor de edad,

señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, aun

las de carácter personal, en el Despacho ubicado Calle

**********, de esta ciudad de Monclova, Coahuila, promoviendo

en los autos del expediente al rubro citado, ante Usted, con el

debido respeto comparezco para manifestar:

Que en mi carácter de representante legal del C.

********** y de la persona moral denominada **********;

personalidad que acredito con las documentales públicas

certificadas que me permito anexar a este ocurso, y en

consideración al estado en que se encuentran los autos, y con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 1344 y 1345 y

demás congruentes del Código de Comercio, ocurro a

promover RECURSO DE APELACIÓN, en opinión del

suscrito, de manera PREVENTIVA, en contra de su auto de

fecha **********, fundándome para ello en las siguientes

consideraciones fácticas y de derecho:

H E C H O S :

1.- Mediante escrito de fecha **********, el C. LIC. **********, en

su carácter de apoderado legal para pleitos y cobranzas de la

institución de crédito denominada **********, promovió Juicio

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Ejecutivo Mercantil, en contra del C. **********y en contra de la

empresa **********

2.- La demanda de mérito se admitió en sus términos, en la

que se reclamaba como suerte principal la suma de $

**********M.N.), más intereses convencionales vencidos,

intereses moratorios, y los gastos y costas; a la petición de

juicio privilegiado, Su Señoría la admite a trámite mediante

auto de fecha **********, y se procede al legal emplazamiento

el día **********, y practicado el legal emplazamiento, se da

término para que los demandados ocurran a contestar la

demanda.

3.- Ante el señalado emplazamiento en el apartado que

antecede, y la ilegítima demanda presentada, mis

representados concurrieron a juicio a dar contestación a

aquella, mediante escrito de fecha **********, acordándose

mediante auto de fecha **********, en el cual se tiene a mis

representados por contestando en tiempo, la demanda

promovida por la empresa actora, según se desprende del

referido auto, y además se le da vista al actor para que dentro

del término de tres días, manifieste lo que a su derecho

convenga.

En el apartado deseo puntualizar que la parte actora no

desahogo la vista.

En ese tenor la parte actora ofrece la prueba pericial

grafoscópica, nombrando para tal efecto al perito de su

intención y Su Señoría, mediante el auto de fecha **********, lo

tiene por desahogando vista del auto de fecha **********, y por

ofreciendo la prueba pericial calígrafa, lo que se considera

ilegal, que viola principios procesales elementales, y por otra,

y asumiendo que fuese válido el escrito de ofrecimiento de la

probanza, como ya existía nombramiento de perito, Su

Señoría no debió de aceptar que la parte actora nombrara a

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50

perito ya designado por la parte demandada, toda vez que, se

estarían en un supuesto de recusación de perito, a que se

refiere la ley de la materia , por tanto, y con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 1344 del Código de Comercio, me

permito interponer RECURSO DE APELACIÓN, de manera

PREVENTIVA SIN NECESIDAD DE ESPRESAR AGRAVIOS,

en virtud de que el acuerdo combatido no reviste la naturaleza,

de aquellos que se describen en el artículo 1345 del

ordenamiento comercial federal en cita, por lo que ruego se

admita a trámite previamente la apelación que se formula.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Juez

atentamente solicito:

PRIMERO: Me tenga por promoviendo RECURSO DE

APELACIÓN DE MANERA PREVENTIVA, en contra del auto

de fecha **********.

SEGUNDO: Se admita a trámite el recurso de apelación

planteado, en efecto preventivo, acorde a lo que disponen los

artículos 1344 y 1345 del Código de Comercio, SOLICITANDO

SE ADMITA EN LOS TÉRMINOS QUE SE PROPONE.

A T E N T A M E N T E.

Monclova, Coahuila, **********.

LIC. **********

REP. LEGAL DEL C. **********

Y DE **********

Del escrito que antecede se aprecia que se impugnó de

manera preventiva el auto de fecha **********, que daba curso

o admitía la prueba pericial ofrecida por la parte actora, y

conforme a la mecánica de este tipo de medio de defensa es

hasta le (sic) sentencia definitiva que es posible formular los

agravios que en opinión del apelante le irroga el proveído

impugnado, lo que me permito expresar al tenor literal

siguiente:

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51

En la cronología de los hechos acaecidos en la etapa de

cognición del juicio, se desprenden los siguientes elementos:

“1.- Mediante escrito de fecha **********, el C. LIC.

**********, en su carácter de apoderado legal para pleitos

y cobranzas de la institución de crédito denominada

**********promovió Juicio Ejecutivo Mercantil, en contra

del C. **********y en contra de la empresa **********

2.- La demanda de mérito se admitió en sus términos, en

la que se reclamaba como suerte principal la suma de $

**********M.N.), más intereses convencionales vencidos,

intereses moratorios, y los gastos y costas; a la petición

del juicio privilegiado, Su Señoría la admite a trámite

mediante auto de fecha **********, y al legal

emplazamiento el día **********; y practicado el legal

emplazamiento, se da término para que los demandado

(sic) ocurran en contestar la demanda.

3.- Ante el señalado emplazamiento en el apartado que

antecede, y la ilegitima demanda presentada, mis

representados concurrieron a juicio a dar contestación a

aquella, mediante escrito de fecha **********,

acordándose mediante auto de fecha **********, en el cual

se tiene a mis representados por contestando en tiempo

la demanda promovida por la empresa actora, según se

desprende del referido auto, y en dicho escrito opuso las

excepciones y defensas que a su entender desvirtuaban

la acción mercantil ejercitada.

7.- Siguiendo con la etapa de cognición del Juicio

Ejecutivo Mercantil, se procedió a la admisión y

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

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desahogo de las probanzas ofrecidas, y así apreciamos,

que la parte actora, mediante escrito de fecha **********,

solicita que se desahoguen las pruebas ofrecidas y

admitidas, y con una celeridad inusitada, el juez de

primera instancia emite el auto de fecha **********, y

procede a admitir las probanzas ahí señaladas, conforme

al acuerdo que me permito transcribir:

En **********el suscrito Secretario da cuenta al

Juez con una promoción suscrita por el

Licenciado **********, recibida a las trece

horas con treinta minutos del día once del

mes y año en curso. Conste.

Monclova, Coahuila a **********.

Pro recibido el escrito de cuenta, y como lo

solicita el promovente ha lugar a resolver

sobre las pruebas ofrecidas por las partes en

los siguientes términos:

A la parte actora se le admiten:

La Documental Privada consistente en el

pago base de la acción.

Así también se le admiten las Presunciones

Legales y Humanas y la de Actuaciones

Judiciales

A la parte demandada se le admiten:

La Prueba Confesional con cargo al

Representante Legal o

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53

A la parte demandada se le admiten:

La Prueba Confesional con cargo al

Representante Legal o Apoderado Jurídico

con facultades para absolver de **********,

**********, al efecto se señalan las DOCE

HORAS DEL DÍA ************* DEL AÑO EN

CURSO para que tenga verificativo en el local

de este juzgado la prueba confesional a su

cargo, debiendo el actuario adscrito citarlo

para que comparezca al desahogo de dicha

probanza, apercibiendo que en caso de no

presentarse sin expresar justa causa, el día y

hora antes señalado, se le declarará confeso

de las posiciones calificadas de legales, lo

anterior con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 1232 del Código de Comercio.

Así también se le admiten las Presunciones

Legales y Humanas y las Actuaciones

Judiciales.

Por lo que hace a la Prueba Pericial

CALÍGRAFA GRAFOSCÓPICA y

GRAFOMETRICA que ofrece la parte actora

de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1254

del Código de Comercio, antes de admitir la

aludida probanza dese vista a la parte

demandada por el término de tres para que

manifieste sobre la pertinencia de tal prueba

y para que proponga la ampliación de otros

puntos y cuestiones además de los

formulados, hecho lo anterior se determinara

sobre su admisión.

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54

Se previene a los oferentes de las pruebas

para que realicen las gestiones necesarias a

fin de que sean preparadas las pruebas que

requieran de desahogo material dentro de

este Juicio, apercibidos que de no hacerlo así

dichas pruebas serán declaradas descritas

por falta de interés procesal.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.- De

conformidad con el artículo 1203 del Código

de Comercio.- Así lo acordó y firma el

Licenciado **********, Juez ************ de

Primera Instancia, adscrito al Juzgado

********** en Materia Civil del Distrito Judicial

de Monclova, actuando con Licenciado

**********, Secretario que autoriza. DOY FE.

En la misma fecha se listó el acuerdo de Ley.

Conste.

8.- No omito manifestar que al auto de fecha **********, le

sobrevino otro de fecha **********, haciendo la siguiente

aclaración en el auto referido:

“En **********, el suscrito Secretario de cuenta al Juez con

el estado que guardan los presentes autos. Conste.

Monclova, Coahuila a **********.

Visto el estado que guardan los presentes autos, y para

los efectos del auto de fecha **********, la vista ordenada

respecto a de la prueba pericial calígrafa grafoscópica y

grafométrica, que ofrece la demanda, es para la parte

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

55

actora y no para la demanda tal y como se señala en el

referido auto, lo anterior con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 1055 Fracción VIII del Código de

Comercio. NOTIFIQUESE.- Así lo acordó y firme el

licenciado **********, Juez **********de Primera Instancia

en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova,

actuando con el licenciado **********, Secretario de

Juzgado que autoriza. DOY FE.-

En la misma fecha se listó el acuerdo de Ley. Conste.-“

9.- Mediante escrito de fecha **********, la parte actora,

nuevamente solicita se de impulso al procedimiento,

solicitando se desahoguen las probanzas ofrecidas y

admitidas, y el juez le señala que hasta en tanto no se

notifique del auto de fecha **********, se promoverá lo que

en derecho corresponda.

10.- La parte actora se notificara de dicho proveído

(**********), mediante diligencia de notificación de fecha

**********.”

En auto de fecha **********, el juez de ********* instancia,

admite las probanzas ofrecidas por las partes, y respecto a la

pericial calígrafa grafométrica, le otorga vista para que se

exprese sobre la pertinencia de las prueba, tal y como se

desprende del auto de fecha **********.

La parte actora, mediante escrito de fecha **********,

solicita se le dé impulso al procedimiento y el juez le indica que

hace en tanto no se notifique del auto de fecha **********,

resolverá el impulso al procedimiento que señala la parte

actora.

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56

La parte actora, atendiendo la ordenanza del juez de

primera instancia se notifica del proveído de fecha **********,

según se desprende de la diligencia del día **********, de lo

que hay constancia en el expediente original que sus Señorías

tienen a la vista.

Cabe señalar que el auto de fecha **********, a la parte

actora se le obsequió el término de tres días para el desahogo

de la referida vista; sí estos se notificaron el **********, del

proveído de fecha **********, el término fatal para pronunciarse

vencida el día **********, no obstante, no fue sino hasta el día

**********, cuando desahoga la vista del referido auto de fecha

**********, y ofrece perito de intención, y en ese tenor, se

encuentra fuera de término, y por tanto, el juez de primera

instancia, no debió de dar curso a la referido probanza, pues

le había prelucido el termino de tres días que se les había

otorgado, y en ese sentido, estaba fuera de término el

desahogo de la vista y por tanto, fuera de término el poder

ofrecer la probanza de mérito.

Al efecto el artículo 1253 el Código de Comercio señala

que las partes podrán ofrecer la prueba pericial dentro del

término de ofrecimiento de pruebas, pero en virtud de que nos

encontramos en un Juicio de procedimiento privilegiado (Juicio

Ejecutivo Mercantil), nos sujetaos (sic) al procedimiento que

señala el artículo 1400 párrafo último, y 1401 del Código de

Comercio, que en la parte relativa sostienen:

Artículo 1400. Si el demandado dejare de cumplir con lo

dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento

respecto de las documentales en que funde sus

excepciones, el juez dejara de admitirlas, salvo las que

sean supervenientes.

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57

En caso de que el demandado hubiere exhibido las

documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena

el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por

opuestas las excepciones que permite la ley, con las

cuales se dará vista al actor por tres días para que

manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho

convenga.

Artículo 1401. En los escritos de demanda,

contestación y desahogo de vista de esta, las partes

ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos

controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y

domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los

escritos señalados al principio de este artículo; así como

los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate

con el cuestionario que deban resolver; y todas las

demás pruebas que permitan las leyes.

(El énfasis es nuestro)

En la especie, el acuerdo de contestación de la demanda

se produjo el **********, en este se tiene a mis representados

por contestando en tiempo la demanda instaurada en su

contra, y conforme a lo dispuesto por el artículo 1044 párrafo

último y 1401, desde el desahogo de vista, debió de ofrecer la

prueba pericial, si la entendida como necesaria, considerando

el tipo de contestación de demanda formulada por mis

representados, siendo evidente la preclusión de su derecho

para ofrecerla conforme al transcurso del tiempo, conforme a

la normatividad establecida.

Suponiendo, que fuese correcto, conforme a la técnica

procedimental que la pericial tuviera que determinarse sobre

su pertinencia, tal y como se desprende del auto de fecha

**********, el que se ordenó su notificación persona, (sic) la

parte actora se impuso de éste el **********, y es hasta el día

**********, cuando determina por ofrecer la probanza relativa, y

entonces también había transcurrido en exceso el plazo de

tres días a que se refiere el auto de fecha **********, y si la

sentencia combatida se sustentó particularmente en el

contenido del peritaje desahogado, ésta en consecuencia, es

ilegal.

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58

Cabe señalar que el criterio que aquí expongo es

compartido por el Juez de Primera Instancia, pues es de

advertirse que la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de

abril de 2015, pretendió ofrecer la prueba confesional, y el juez

de primera instancia le señaló que las pruebas solo son de

ofrecerse en el escrito de demanda, en escrito de contestación

a la demanda, o en el desahogo de vista que al efecto se

otorgue a la parte actora, y no admitió la prueba confesional,

a juicio del suscrito acertadamente, no obstante este mismo

criterio no lo respetó respecto a la prueba pericial ya referida.

Abonan a este argumento las tesis jurisprudenciales que

l (sic) propio juez de primera instancia cita en el auto de fecha

20 de abril de 2015, que en lo conducente rezan:

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PRUEBAS EN EL (ALCANCE E

INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1201, 1401 Y 1061,

FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO). De conformidad con

los artículos 1201 y 1401 del Código de Comercio, en los escritos de

demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, en tratándose

de juicios ejecutivos mercantiles, las partes deberán ofrecer sus

pruebas para que se admitan y desahoguen dentro del término

probatorio respectivo, pero tales preceptos legales se refieren a las

probanzas por constituir, es decir, a las que se elaboran o reciben

durante la dilación probatoria, en donde la contraparte tiene la

oportunidad y el derecho para objetarlas; pero desde luego ello no

atañe a las pruebas preconstituidas, como es el caso de los

documentos base de la acción ejercitada o de las excepciones

opuestas, pues éstas, con apoyo en el numeral 1061, fracción III, de

dicha codificación mercantil, sólo deben presentarse y constar en el

juicio para que sean tomadas en consideración por el juzgador, sin

necesidad de su ofrecimiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.1o.C. J/13

Amparo directo 163/2000. Armando Herrera Espinoza. 9 de marzo

de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado.

Secretaria: Alicia Cruz Bautista.

Amparo directo 1431/2000. Florisa Torres de Pérez. 10 de enero de

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59

2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado.

Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.

Amparo directo 435/2001. Jorge Morales Mora. 30 de mayo de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú.

Secretaria: Keramín Caro Herrera.

Amparo directo 507/2001. Martha Elizabeth Idelfonso. 27 de junio de

2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado.

Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.

Amparo directo 229/2002. Carlos Hoyos Ramírez. 20 de marzo de

2002. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado.

Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XV,

Mayo de 2002. Pág. 1043. Tesis de Jurisprudencia.

PRUEBA CONFESIONAL. EN UN JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL SÓLO PUEDE OFRECERSE EN LOS ESCRITOS DE

DEMANDA, CONTESTACIÓN Y DESAHOGO DE VISTA DE ÉSTA.

El artículo 1214 del Código de Comercio establece que la prueba

confesional puede ser ofrecida desde los escritos de demanda y su

contestación, y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas; sin

embargo, tal norma debe ser analizada en congruencia con todo el

sistema normativo que rige el procedimiento mercantil, para

determinar sus alcances en cada caso concreto. El Código de

Comercio prevé normas genéricas conforme a las cuales debe

desarrollarse el procedimiento mercantil, pero también contempla

normas específicas para cada tipo de procedimiento (ordinario o

ejecutivo). Por lo que, si la ley establece para el mismo supuesto una

norma genérica y otra específica, debe prevalecer la aplicación de

esta última. El procedimiento de naturaleza ejecutiva mercantil, que

se rige por las prescripciones del título tercero del libro quinto del

Código de Comercio, prevé norma específica sobre la oportunidad

en el ofrecimiento de las pruebas, y es la establecida en el artículo

1401 del Código de Comercio, conforme a la cual, el ofrecimiento de

pruebas debe efectuarse en los escritos de demanda, contestación

y desahogo de vista de ésta. Por tanto, no obstante que el artículo

1214 del Código de Comercio permite el ofrecimiento de la prueba

confesional hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, tal

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TOCA CIVIL NO. 332/2015

60

norma no rige en el juicio ejecutivo mercantil.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

I.3o.CA83 C

Amparo directo 2353/99. Socorro Espinosa. 19 de mayo de 2000.

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria:

Mónica Cacho Maldonado.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XII,

Julio de 2000. Pág. 805. Tesis Aislada.

A lo anterior se le abona el evento no despreciable de

que la parte actora no podía, bajo ningún concepto nombrar

como perito a aquél a que mi representada había nombrado

en el escrito de contestación de demanda, por tanto, se

imponía que el juez de ******** instancia le señalara en el auto

de fecha **********, que no podía nombrar ese perito, puesto

que ya había sido por la parte demandada, no proceder en el

sentido de dar vista a mi representados (sic) sobre esa

circunstancia, debió limitarse a negarle la posibilidad de

nombrar a dicho perito, pues estaría en el supuesto de

recusación de perito a que se refiere la ley de la materia, una

irregularidad más en el expediente, que debe motivarla

revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO: El juez resolutor viola en perjuicio de mi

representada lo dispuesto por el (sic) artículos 1194, 1195,

1197, 1198, 1200, 1201, 1205, y demás congruentes del

Código de Comercio, que en su conjunto determina el estudio

de las pruebas, así mismo se viola lo que disponen los

artículos 1322, 1324, 1325, 1325, 1327, 1328 y demás

congruentes del código mercantil en comento, respecto el

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contenido de la sentencia que explica que el diverso 1324 que

debe ser fundado en la ley, amén de ser clara, y establecer el

derecho para absolver o condenar.

Conforme a la ley, las sentencias en materia mercantil,

deben de fundarse en derecho, primeramente, y como

segunda cuestión, debe de ocuparse de las acciones

deducidas y de las excepciones opuestas, actuar en sentido

contrario, implicaría la ilegalidad de aquella.

En ese tenor, considérese lo que expresan los artículos

1324, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio en relación

a los requisitos mínimos al emitirse sentencia.

Artículo 1324. Toda sentencia debe ser fundada en ley, y si ni

por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se puede decidir

la controversia, se atenderá á los principios generales de

derecho, tomando en consideración todas las circunstancias

del caso.

Artículo 1325. La sentencia debe ser clara, y al establecer el

derecho, debe absolver o condenar.

Artículo 1326. Cuando el actor no probare su acción, será

absuelto el demandado.

Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las

acciones deducidas y de las excepciones opuestas

respectivamente en la demanda y en la contestación.

Como se desprende del artículo transcrito, la sentencia

debe ocuparse, amén de fundarse en derecho, de las

excepciones opuestas por el reo.

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En la sentencia que se le impugna, para determinar la

condena a mis reclamaciones hechas por la parte actoras,

(sic) **********se sustenta particularmente en el desahogo de

una prueba pericial con cargo al C. **********, y en ella se

sentencia lo que me permito transcribir.

“… es el elaborado por el licenciado **********

perito designado por la parte actora, el cual hace

una serie de análisis de las firmas indubitables y

objetadas, los cuales se tiene por insertos en este

apartado es obvio de repeticiones, concluyendo el

perito que la firma si fue estampada por el puño y

letra de que estampó las firmas indubitables, por lo

tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo

1253 fracción VI del Código de Comercio, en el

caso de la especie, y tomando en cuenta que el

perito de la parte demandada no presentó el escrito

de aceptación dentro del plazo concedido, se

entiende que la demanda acepta el peritaje rendido

por el perito de la parte actora, por lo que en modo

alguno se desvirtúan los hechos acreditados por la

parte actora con la prueba preconstituida

consistente en los títulos de crédito fundatorios de

la acción.”

En el caso de la especie, además de los Artículos

invocados se violan los artículos 1252, 1253 del Código de

Comercio, en relación con lo dispuesto por el artículo 139, 140

y 141 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria al Código de Comercio.

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Los artículos 1252, 1253, y demás relativos del Código

de Comercio no establece una tramitología especial para el

desahogo de la prueba pericial calígrafa grafoscópica y

grafométrica ofrecida por mis representados, de suerte tal, que

ante la laguna, es de aplicarse el Código Federao de

Procedimientos Civiles en los términos a que se refiere el art.

1063 del Código de Comercio, es decir. NO ESTABLECE LA

MECÁNICA RESPECTO DEL CUAL LOS PERITOS VAN A

DESARROLLAR EL DICTAMEN QUE SE LES SOLICITA, Y

EN ESTE TENOR, RESULTA MENESTER ACUDIR A LA

SUPLETORIEDAD DE LA NORMA.

Ahora bien, en tratándose de la prueba pericial calígrafa

grafoscópica y grafométrica, el Código Federal de

Procedimientos Civiles establece una mecánica, según se

desprende de los artículos 139, 140 y 141 del Código Federal

de Procedimientos Civiles que prescriben:

ARTICULO 139.- La persona que pida el cotejo designará el

documento o documentos indubitados, con que deba hacerse, o

pedirá, al tribunal, que cite al interesado para que, en su presencia,

ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo.

ARTICULO 140.- Se considerarán indubitados para el cotejo:

I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de

común acuerdo;

II.- Los documentos privados cuya letra o firma haya sido

reconocida, en juicio, por aquel a quien se atribuya la dudosa;

III.- Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido

judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuya la

dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha

en rebeldía;

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IV.- El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la

letra como suya aquél a quien perjudique, y

V.- Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones

judiciales, en presencia del secretario del tribunal, o de quien haga

sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de

comprobar, y las puestas ante cualqueir otro funcionario revestido

de la fe pública.

ARTICULO 141.- Cuando alguna de las partes sostenga la

falsedad de un documento, se observarán las prescripciones

relativas de las leyes penales aplicables. En este caso, si el

documento puede ser de influencia en el pleito, no se efectuará la

audiencia final del juicio, sino hasta que se decida, sobre la falsedad,

por las autoridades judiciales del orden penal, a no ser que la parte

a quien beneficie el documento renuncie a que se tome como

prueba.

Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

Cuando concluya el procedimiento penal sin decidir si el

documento es o no falso, el tribunal de lo civil concederá un término

de diez días para que rindan las partes sus pruebas, sobre esos

extremos, a fin de que, en la sentencia, se decida sobre el valor

probatorio del documento.

Como se aprecia del artículo transcrito, y me detengo

particularmente en el numeral 140 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, establece que solo se considerarán

como indubitables para su cotejo, los documentos que las

partes reconozcan como tales de común acuerdo, (artículo

140 fracción I DEL Código Federal de Procedimientos Civiles),

en caso de no ocurrir ello dentro del procedimiento, entonces

tendríamos que trasladarnos a lo que expresa la fracción C del

artículo 140 del citado ordenamiento legal. Esto es, las firmas

puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario

del tribunal.

En el peritaje en el que se sustenta la sentencia no

ocurrió este menester, presto que mis representados desde el

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65

escrito de contestación de la demanda negaron que la firma

del pagare fuera de su puño y letra, y por supuesto no existía

una firma en que las partes estuviesen de acuerdo y que estás

hicieran las veces, de firma indubitable, de ahí entonces la

ilegalidad de la sentencia impugnada…”

TERCERO. Por cuestión de método y de conformidad con lo

previsto en el penúltimo párrafo del artículo 1344 del Código

de Comercio, se procede a estudiar en primer término los

agravios referentes a las posibles violaciones procesales que

en su apelación preventiva de tramitación conjunta con la

definitiva en contra del auto de fecha ********** hace valer el

recurrente Licenciado **********, en su carácter de apoderado

jurídico general para pleitos y cobranzas de **********y de

abogado autorizado en los términos del penúltimo párrafo del

artículo 1069 del Código de Comercio de **********, pues como

lo establece la disposición legal mencionada, de encontrarse

violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del

juicio, que deban ser reparadas por el juez de origen, deberá

dejarse insubsistente la sentencia definitiva ordenando la

devolución de los autos a dicho juzgador para que proceda a

reponer el procedimiento y dicte nueva sentencia; mientras

que, de no ser ello necesario o de ser improcedentes dichos

agravios, deberá entrarse al estudio de los agravios

expresados en contra de la definitiva.

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66

Así, en el segundo de los agravios del pliego único que se

exhibió para el trámite del presente recurso de apelación

aduce el recurrente que la sentencia impugnada viola lo

dispuesto por los artículos 1194, 1195, 1197, 1198, 1200, 1201

y 1205 del Código de Comercio, que determinan el estudio de

las pruebas, y 1322, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1328 del mismo

ordenamiento, que se refieren al contenido de la sentencia, al

sustentarse en la prueba pericial rendida por el perito **********,

ya que si bien ésta fue admitida mediante auto de fecha

********** **********, dicho auto fue apelado de manera

preventiva, por lo que al respecto expresa agravios en los

siguientes términos:

Sostiene el apelante que mediante auto de fecha ********** el

resolutor natural admitió las pruebas ofrecidas por las partes,

y que respecto de la pericial calígrafa grafoscópica y

grafométrica le otorgó vista al demandado para que se

expresara sobre la pertinencia de la misma, lo cual fue

aclarado por acuerdo de fecha trece del mismo mes y año, en

el que se estableció que la vista ordenada debía ser para la

parte actora.

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67

Dice el inconforme que, según consta en autos, la parte actora

se notificó de dicho acuerdo el día ********************, por lo

que si en el mismo se le dio el término de tres días para el

desahogo de la referida vista, dicho término venció el diez de

los citados; sin embargo, no fue sino hasta el día **********del

mismo año en que el accionante desahogó la vista ordenada y

ofreció perito de su intención, por lo que en consecuencia se

encontraba fuera de término y por ello el juez de primera

instancia no debió dar curso a la referido probanza, puesto que

a la actora le había precluído el término de tres días que se le

había otorgado.

Explica el impetrante del recurso que conforme a lo dispuesto

en los artículos 1400 y 1401 del Código de Comercio el actor

debió de ofrecer la prueba pericial, si la entendía como

necesaria, desde el desahogo de vista, siendo evidente que le

precluyó el derecho para ello; pero que suponiendo que fuese

correcto, conforme a la técnica procedimental, que tuviera que

determinarse sobre la pertinencia de la prueba pericial, como

se desprende del auto de fecha **********, la actora se notificó

de éste desde el ******************** y no es hasta el día

**********del citado año cuando determinó ofrecer la probanza

relativa, por lo que entonces también había transcurrido en

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exceso el plazo de tres días a que se refiere el referido auto de

fecha **********; de tal suerte que si la sentencia combatida se

sustentó particularmente en el contenido del peritaje

desahogado, ésta en consecuencia resulta ilegal.

Argumenta el promovente de la alzada que el anterior criterio

es incluso compartido por el a quo, ya que mediante escrito de

fecha dieciséis de abril ********** el actor pretendió ofrecer la

prueba confesional y el juez de primera instancia le señaló que

las pruebas solo pueden ofrecerse en el escrito de demanda,

en el escrito de contestación a la demanda o en el desahogo

de vista que al efecto se otorgue a la parte actora, por lo que

no admitió dicha probanza; no obstante lo cual no respetó tal

criterio en relación con la pericial de referencia.

Finalmente, agrega el disidente que, además, el actor no podía

bajo ningún concepto nombrar como perito a aquél a quien la

demandada había nombrado en el escrito de contestación a la

demanda, sino que se imponía que el resolutor de origen le

señalara en el auto impugnado que no podía nombrar a dicho

perito porque ya había sido designado por la parte

demandada, y no proceder en el sentido de dar vista a ésta

sobre esa circunstancia, es decir, debió limitarse a negarle la

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posibilidad de nombrar a dicho perito, pues de lo contrario

estaría en el supuesto de recusación de perito a que se refiere

la ley de la materia, lo cual constituye una irregularidad más en

el expediente que debe motivar la revocación de la sentencia

impugnada.

Son inoperantes los motivos de inconformidad así reseñados,

pues independientemente de las eventuales ilegalidades en

que hubiere incurrido el juez de ******** grado en el auto de

fecha ********** y de que el peritaje a que se refiere el mismo

hubiere sido valorado en la sentencia, dicha probanza ninguna

trascendencia tiene en el resultado del fallo, pues lo cierto es

que es a la parte demandada y ahora apelante a quien

correspondía acreditar fehacientemente, por ser materia de

sus excepciones, que las firmas que obran en los documentos

de crédito base de la acción no fueron puestas de su puño y

letra, sin que ello hubiere acontecido en la especie.

En efecto, según se advierte de autos, el Licenciado **********,

en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas

de **********, compareció a demandar, en ejercicio de la acción

cambiaria directa, respecto de **********y **********, como

suscriptor y avalista, respectivamente, el pago de las

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prestaciones que precisó en su demanda; para lo cual y en

sustento de sus pretensiones acompañó el accionante tres

títulos de crédito de los denominados por la ley como pagarés.

Se advierte también de autos que al formular su contestación

**********, en lo personal y como representante legal de

**********alegó, entre otras cosas, que no firmó los documentos

mencionados y que las firmas que aparecen en los mismos son

una imitación de la que utiliza en todos los actos jurídicos que

requieren dicha formalidad, para acreditar lo cual ofreció la

pericial calígrafa grafoscópica y grafométrica, en los términos

que precisó en el propio ocurso.

Sin embargo, no obstante que en su momento procesal

oportuno el juez de ******* grado admitió dicha probanza, el

perito propuesto por la parte demandada y oferente no

compareció en tiempo a aceptar el cargo, lo que motivó que

mediante auto de fecha ******************** se le declarara

precluído el derecho para hacerlo, sin que tal determinación

hubiera sido impugnada, por lo que únicamente se desahogó

dicha prueba pericial con el dictamen emitido por el Licenciado

**********, quien concluyó que las firmas objetadas, que obran

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en los pagarés base de la acción, sí fueron estampadas por

quien estampó las firmas indubitables a nombre de **********.

Ahora bien, aún y cuando se determinara que resulta ilegal el

auto por el que se tuvo al accionante por desahogando la vista

que respecto a la admisión de la prueba pericial en comento

se le dio en su momento, por designando perito de su intención

y por ampliando las cuestiones que debería de responder el

perito, o que incluso se desestimara el dictamen rendido por

el referido profesionista, de cualquier manera la parte

demandada habría incumplido con la carga de la prueba de

demostrar que las firmas que aparecen en los documentos de

crédito base de la acción no fueron puestas de su puño y letra,

pues el perito que propuso no aceptó oportunamente el cargo

ni rindió dictamen, y el resto de las pruebas desahogadas en

el sumario, como bien lo estimó el a quo, no contribuyen a la

acreditación de esa circunstancia.

Pero además, si bien el resolutor de origen hizo mención del

contenido de la referida probanza en la sentencia que se

impugna, también estableció que los títulos de crédito

constituyen prueba preconstituida de la acción, es decir, que

son documentos demostrativos que por sí mismos hacen

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prueba plena en virtud de que el artículo 168, en relación con

el 174, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

establece que la acción cambiaria contra cualquiera de los

signatarios del título de crédito es ejecutiva por el importe de

ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin

necesidad de que se reconozca previamente la firma por parte

del demandado, por lo que es éste a quien correspondía

acreditar la excepción en comento.

De tal suerte que, acorde a lo razonado por el propio juez y

atento a que, efectivamente, conforme a lo dispuesto en los

artículos 167, en relación con el 174, de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, es a quien niega la

autenticidad de la firma plasmada en un documento de crédito

a quien corresponde acreditar dicha circunstancia, sin que en

la especie ello hubiere acontecido, debe concluirse que las

violaciones alegadas por el apelante respecto del auto

impugnado, e incluso la admisión misma del dictamen pericial

en comento, no trascienden al sentido del fallo recurrido, y por

ello los agravios formulados al respecto, como se dijo, resultan

inoperantes. Lo que así se considera con apoyo, por las

razones que las informan, en las tesis que enseguida se

transcriben:

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Novena Época Registro digital: 167809 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C.114 C Página: 2057

VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EL MOTIVO QUE LO DEJÓ SIN DEFENSA Y DEMOSTRAR LA TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO.

De una interpretación sistemática de los artículos 158, 161 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende, en lo general, que si en la demanda de garantías, se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de ésta en la que se cometió la violación, el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado y la trascendencia al resultado del fallo. En consecuencia, la ausencia de tales precisiones, hace legalmente imposible que el Tribunal Colegiado conceda o niegue el amparo que se solicita en contra de esa violación, lo anterior por no estar en posibilidad de analizar y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las violaciones procedimentales que se reclaman, pues no basta que el quejoso en su demanda así lo indique, sino que debe expresar en qué parte del proceso se cometió y cómo fue que trascendió al resultado del fallo, ya que, no cualquier tipo de vulneración a las reglas del procedimiento da lugar al otorgamiento del amparo, sino sólo las que sean trascendentes, por tanto, resulta un requisito para el quejoso determinar perfectamente esa afectación, so pena, de calificar sus conceptos de violación como inoperantes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 634/2008. Silvia González Reyes, en representación de Silvia Michelle Cid González. 8 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Roberto Ortiz Gómez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 449/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 27/2013 (10a.) de rubro: "VIOLACIONES PROCESALES. AL PLANTEARLAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON AL RESULTADO DEL FALLO."

Octava Época Registro digital: 217080 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Marzo de 1993 Materia(s): Común Página: 346

PRUEBAS, OMISION DEL ESTUDIO DE LAS, QUE NO TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO.

Si de la sentencia impugnada se advierte que la Sala responsable no valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas para una de las partes, pero del análisis del toca respectivo se advierte que esa omisión carece de trascendencia jurídica, pues aun subsanándose se llegaría a la misma conclusión, resulta ocioso otorgar el amparo pedido por ese motivo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 527/92. Enriqueta Avilés viuda de Guzmán y María del Rosario Guzmán Avilés. 21 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretaria: Adela Muro Lezama.

Séptima Época Registro digital: 238095 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 109-114, Tercera Parte Materia(s): Común Página: 81 Genealogía: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 219, página 364.

PRUEBA, DESECHAMIENTO DE. TRATANDOSE DE LA QUE NO TIENE RELACION CON PUNTOS CONTROVERTIDOS, NO CAUSA AGRAVIO.

Advirtiéndose que el Juez de Distrito desecha en la audiencia constitucional la prueba testimonial ofrecida por la parte quejosa, y que con dicha prueba no se pretendía demostrar algún acto integrante de la cuestión planteada, esa determinación judicial carece de trascendencia en cuanto al sentido del fallo, por lo que no causa agravio a la parte que la ofrece, y esa falta de influencia convierte en ocioso decretar la reposición del procedimiento del juicio para el solo efecto de que la prueba sea admitida.

Amparo en revisión 2345/77. Eustorgio Sánchez Ruiz y otros. 12 de enero de 1978. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 496, página 801, bajo el rubro "PRUEBA, DESECHAMIENTO DE. TRATANDOSE DE LA QUE NO INFLUIRA EN EL SENTIDO DEL FALLO, NO CAUSA AGRAVIO.".

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Observaciones: Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página de la tesis colocada bajo la leyenda "Véase" es incorrecta, por lo que se corrige, como se observa en este registro, con apoyo en la publicación respectiva.

Agotado así el estudio de los agravios expresados respecto de

la apelación preventiva de tramitación conjunta con la

definitiva, y al no evidenciarse de ellos violaciones procesales

que sean trascendentes al fondo del juicio, con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 1344 del Código de Comercio,

procede declarar inoperantes tales agravios y entrar al estudio

de los expresados en contra de la definitiva; lo que se hace en

el siguiente apartado.

CUARTO. Los motivos de inconformidad formulados en contra

de la sentencia definitiva por parte del Licenciado **********,

con la personalidad que tiene reconocida en autos, son

también inoperantes, por lo que se CONFIRMA la sentencia

impugnada. Lo anterior conforme a los razonamientos que a

continuación se exponen.

En su primer agravio se duele el apelante de la violación a lo

dispuesto por los artículos 1194, 1195, 1197, 1198, 1200, 1201

y 1205 del Código de Comercio, que determinan el estudio de

las pruebas, y 1322, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1328 del mismo

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ordenamiento, que se refieren al contenido de la sentencia, en

que dice incurrió el resolutor natural, ya que a sus

representados se les obligó ilegalmente a continuar un juicio

ejecutivo mercantil sin causa jurídica eficiente que lo

sustentará, toda vez que dicho juicio debió haber concluido por

caducidad, por la falta de interés procesal de la parte actora, y

en ese tenor todos los proveídos emitidos después de

decretada dicha caducidad de la instancia carecen de eficacia

jurídica, y por lo tanto carece también de solidez legal la

sentencia impugnada.

Explica el disidente que mediante escrito de fecha **********

hizo del conocimiento del juez natural que desde el **********,

en que se presentó el escrito de contestación a la demanda,

hasta la fecha mencionada, habían transcurrido ciento

cuarenta días hábiles, esto es, más de los ciento veinte que

establece el artículo 1076 del Código de Comercio, y que por

ello procedía entonces se declarara la caducidad de la

instancia; lo que así fue decretado por dicho juzgador mediante

auto de fecha **********.

Sin embargo, continúa manifestando el inconforme, la actora

**************** interpuso recurso de apelación contra la citada

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determinación, el cual se remitió al ************** Tribunal

Distrital del Estado, quien mediante interlocutoria de fecha

********** resolvió revocar el auto impugnado.

Dice el inconforme que contra esta última sentencia promovió

juicio de amparo indirecto ante el Juzgado ************* de

Distrito en el Estado, quien lo declaró improcedente, lo cual fue

confirmado en queja por el Tribunal Colegiado del Octavo

Circuito, quien determinó que el acto impugnado no era de

imposible reparación y que cualquier violación podría ser

reparable al hacerse valer en el juicio de amparo directo.

En esa virtud, sostiene el recurrente que sus representados no

han sido oídos y vencidos hasta su última instancia respecto

del criterio que sostuvo el mencionado ************* Tribunal

Distrital, por lo que solicita que esta Sala se ocupe del tema.

Así, señala el impetrante del recurso que el Magistrado del

************* Tribunal Distrital en el Estado viola en perjuicio de

sus representados lo que disponen los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal, que establecen que nadie puede ser

privado de sus derechos o posesiones sino mediante juicio

seguido ante tribunales previamente establecidos, en los que

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se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y

que todo acto de molestia en el domicilio, papeles o

posesiones debe ser fundado, motivado y emitido por

autoridad competente; de lo cual no puede sustraerse el citado

Magistrado Instructor del ************** Tribunal Distrital.

Lo anterior en virtud de que, explica el promovente de la

alzada, para revocar el auto de fecha **********, que decretó la

caducidad de la instancia, el citado Magistrado del *************

Tribunal Distrital sostuvo lo siguiente:

“… se obtiene que efectivamente el promovente citó de manera

errónea el expediente que le corresponde al juicio ejecutivo

mercantil en que se actúa, no así el resto de los datos como son

el juzgado al que se dirigió, las partes en el expediente,

identificándolo como ejecutivo mercantil, por lo que, si bien

resulta que el artículo 266 del Código Procesal Civil, aplicado de

manera supletoria al Código de Comercio, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 1054 de este último ordenamiento

legal, que indica que en el encabezado de todo escrito debe

citarse el número que corresponda a los autos respectivos,

según el dato de registro que obra en el libro de gobierno del

juzgado, sin embargo, también resulta que el artículo 269 del

citado ordenamiento legal, dispone que si los escritos

presentados por las partes no se ajustan a la disposición citada

anteriormente, entre otras, el juez no debe desestimarlo y debe

prevenir a las partes, de que no cumplir con ellas en sus

promociones subsecuentes, se le sancionará económicamente

en caso de incumplimiento, de lo anterior se colige que es

atendible lo alegado por el recurrente en el sentido de que una

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promoción en el que erróneamente se citó el número de

expediente, pero los demás datos dan a conocer

fehacientemente a qué procedimiento se refiere y a que juzgado

se dirigió, debe de ser ponderamos por el juzgador, para el efecto

de estimar dicho escrito como perteneciente al expediente en

que ahora se actúa, por lo que, ante tal error lo procedente es

una sanción y no su desestimación, de tal suerte resulta aplicable

a lo anterior la tesis jurisprudencial siguiente…”

Sin embargo, alega el apelante que con ello el Magistrado del

************* Tribunal Distrital del Estado pretendió analizar lo

expresado por las partes, pero solo se limitó a señalar hechos

que no están sujetos a debate, como lo es la cita errónea por

parte de la empresa ********** al pretender comparecer al juicio

ejecutivo mercantil en que se actúa, y a estimar que en todo

caso debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 269 del Código

Procesal Civil vigente en el Estado, perdiendo de vista la

negligencia del accionante, a quien correspondía reclamar esa

circunstancia al advertir que en los autos del juicio no se

acordó de conformidad un escrito con el que pretendía dar

impulso al procedimiento; de tal suerte que el citado

Magistrado olvidó deliberadamente el principio de iniciativa del

proceso a instancia de parte, dado que más allá de lo

dispuesto en el mencionado artículo 269, la iniciativa del

proceso está reservada a las partes, por lo que no es atendible

que el actor no haya advertido el citado error después de

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presentado su escrito, que se haya olvidado del juicio, y que

no haya promovido nada hasta que no advirtió que legalmente

fue declarada la caducidad de la instancia, pues tuvo la

oportunidad inmediata de impugnar el acuerdo o aclarar el

mismo.

Aduce el inconforme que todo lo anterior se hizo valer ante el

Magistrado del ************* Tribunal Distrital en el escrito de

desahogo de vista correspondiente, sin que nada hubiera

expresado al respecto, con lo que incurrió en violación a lo

dispuesto en los artículos 519 y 520 del Código Procesal Civil

vigente en el Estado, de aplicación supletoria a la materia.

Sostiene también el disidente que igualmente violó el

Magistrado del ************ Tribunal Distrital lo que disponen los

artículos 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, ya que

no fue capaz de atender el argumento tendiente a establecer

la responsabilidad procesal de la parte actora cuando advirtió

o debió advertir que el juez de la causa no le dio el cauce

debido a su promoción, atendiendo al principio ya señalado de

iniciativa del proceso a instancia de parte a que se refiere el

artículo 3 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, de

aplicación supletoria a la materia mercantil, pues es evidente

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que la empresa ***************** no puede pretender, y el

Magistrado del ************* Tribunal Distrital no le debe

solapar, que no haya combatido en su momento el presunto

error procesal que cometió el juez de ******** grado, habida

cuenta que siempre tuvo a su alcance el derecho y la

obligación de impugnar el acuerdo que ordenó formar

expediente auxiliar con el escrito mediante el cual pretendía

dar impulso al procedimiento e interrumpir el término de la

caducidad, carga procesal que no cumplió; argumento sobre

el que el citado Magistrado del ************ Tribunal Distrital del

Estado no se pronunció, violentando los dispositivos legales

antes invocados, y de ahí la ilegalidad de la sentencia

impugnada; en apoyo de lo cual cita las tesis que para el efecto

transcribe.

Señala igualmente el recurrente que no debe pasarse por alto

que para apoyar su argumento el Magistrado del Tribunal

Distrital invocó una tesis aislada que nada se relaciona con las

instituciones jurídicas procesales sujetas a debate, dado que

proviene del ámbito laboral, el cual tiene sus propias

instituciones perfectamente definidas; además de que en dicha

tesis se dilucidan los alcances probatorios de un documento

privado, mientras que en la especie se analiza el contenido de

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una norma procesal, de donde se sigue que, amén del

equívoco argumento del Magistrado, el criterio de la referida

tesis no tiene relación alguna con los elementos que pretendió

sustentar.

Lo anterior aunado a que, asevera el impetrante del recurso,

aun asumiendo que la promoción presentada sin señalar

correctamente sus datos de identificación tuviera que haber

sido incluida en el expediente en que se pretendió actuar,

queda por dilucidar si la misma interrumpió el término de la

caducidad y si es de aquellas que dan impulso al

procedimiento, conforme a la tesis jurisprudencial citada por el

propio Magistrado del *********** Tribunal Distrital.

Sin embargo, aduce el promovente de la alzada a ese

respecto, el Magistrado del Tribunal Distrital rompió una vez

más con el equilibrio procesal que debe existir entre las partes,

puesto que se limitó a un estudio simple, llano y sin

argumentación alguna del escrito de expresión de agravios

propuesto por la parte actora **********, ya que sostuvo, sin

rubor alguno, que no importa que la promoción no fuese

oportuna y acorde a la etapa procesal en la que se presenta,

sino que basta con la intención de la parte actora, para luego

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reconocer que no había aún en el expediente el auto admisorio

de pruebas; de manera que si eso es así, la tesis que citó para

apoyar tal argumento, antes de sostenerlo, lo derrumba, dado

que en el escrito con el que se pretendió interrumpir la

caducidad ni era oportuno ni era acorde a la etapa procesal en

la que se presentó.

Argumenta el apelante que tal circunstancia se le hizo saber al

Magistrado del ************** Tribunal Distrital en el escrito de

fecha******************, en el que se le señaló que la promoción

con la que se pretendía dar impulso al procedimiento, ni era

inoportuna, ni acorde a la etapa procesal; sin embargo, tales

argumentos contenidos en su mencionado ocurso, que para el

efecto reproduce en lo conducente, no fueron atendidos por el

citado tribunal de alzada, pues no le merecieron ningún

comentario ni estableció un razonamiento lógico jurídico para

desvirtuarlos, sino que se limitó a decir, palabras más palabras

menos, que no importa si la promoción es o no oportuna y

acorde a la etapa procesal, basta que tenga la intención el

actor de continuar con el procedimiento; ni importa que no obre

en el expediente el auto admisorio de pruebas, basta con que

el actor no retroceda o se refiera a una etapa procesal

concluida; y no importa lo que diga la parte demandada, solo

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importa lo que diga la parte actora; lo que es inadmisible e

impropio de una autoridad judicial e implica violación a los

numerales ya invocados del Código Procesal Civil vigente en

el Estado y del Código de Comercio.

Lo anterior aunado a que, agrega el disidente, el Magistrado

en mención citó una tesis jurisprudencial para apoyar su

argumento, cuando esa jurisprudencia es contundente en

señalar que las promociones de las partes son aptas para

interrumpir el plazo para que opere cuando son oportunas y

acordes con la etapa procesal en la que se presentan, es decir,

no habla de la intencionalidad de quien presenta la promoción,

ni establece si con la promoción se retrocede el procedimiento,

ni indica que se refiera a una etapa procesal ya concluida,

como sostiene el Magistrado, sino que solo es contundente en

señalar que una promoción solo interrumpe el plazo de la

caducidad cuando es oportuna y acorde con la etapa procesal

en que se presenta, lo que el propio Magistrado reconoció, y

de ahí que el fallo que se reclama viole lo que dispone el

artículo 217 de la Ley de Amparo.

Finalmente, en lo que al presente agravio se refiere, sostiene

el inconforme que la jurisprudencia que invocó el Magistrado

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del ************** Tribunal Distrital, antes que apoyar lo resuelto,

abona a lo expresado en el sentido de que la ilegal promoción

de referencia no es de aquellas que sirven para impulsar al

procedimiento, por lo que de haber atendido a ello no tendría

vida jurídica la sentencia definitiva impugnada, y de ahí la

ilegalidad de ésta, pues se produce sobre hechos y actos

jurídicos que no debieron suceder de haberse concretado la

caducidad de la instancia.

Como se anticipó, los motivos de inconformidad así reseñados

son inoperantes, pues lo que se combate en ellos es una

cuestión que ya fue resuelta en segunda instancia por un

diverso tribunal de apelación, como lo es el *************

Tribunal Distrital del Estado, quien conforme a lo dispuesto en

el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

era el competente para ello.

En efecto, lo que el recurrente pretende controvertir es la

sentencia interlocutoria de fecha **********, mediante la cual el

mencionado ************ Tribunal Distrital del Estado revocó en

apelación el auto de fecha **********, por el que el Juez de

******** Instancia, a petición del ahora apelante, decretó la

caducidad de la instancia por inactividad procesal.

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Sin embargo, no se advierte que la legislación mercantil ni la

supletoria aplicable a la especie establezcan recurso alguno

ordinario contra dicha determinación, esto es, contra

resoluciones dictadas al resolver un diverso recurso de

apelación, por lo que debe estimarse que la misma ha quedado

firme y sin posibilidad de ser impugnada por medios ordinarios,

lo que imposibilita a esta Sala a ocuparse del tema, aunque la

caducidad sea de orden público, pues ello implicaría vulnerar

los principios de certeza jurídica, preclusión y firmeza de las

resoluciones y desconocer la fuerza misma de la cosa juzgada.

Lo que así se considera con apoyo, por las razones que las

informan, en las tesis que enseguida se transcriben:

Novena Época Registro digital: 162177 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Civil Tesis: IV.1o.C.114 C Página: 1063

COSA JUZGADA. LA CADUCIDAD DEL INCIDENTE POR EL QUE SE TRAMITA COMO EXCEPCIÓN PROCESAL, IMPLICA QUE YA NO PUEDA REEXAMINARSE EN SENTENCIA DEFINITIVA LA ACTUALIZACIÓN O NO DE ESA FIGURA JURÍDICA, AUN CUANDO SEA DE ORDEN PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

La cosa juzgada es una institución de orden público que determina la voluntad del Estado, ya que a través de ésta la cuestión que fue resuelta por sentencia firme, no puede someterse nuevamente a la decisión de un órgano jurisdiccional. La doctrina considera que constituye un presupuesto que de actualizarse, impide el

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pronunciamiento de una sentencia de fondo y que, como tal, debe ser invocado como excepción en aquel juicio en el que se pretende un nuevo veredicto en torno a un mismo conflicto. Esa connotación de excepción se adopta por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León ya que, conforme a los artículos 130 Bis, fracción VIII y 130 Bis-VII, es una excepción procesal que se sustancia vía incidental. La intención del legislador al establecer que se ventile en esa vía es que al oponerse, la contraparte puede plantear las defensas con el fin de desvirtuarla, además de dar oportunidad a las partes de ofrecer y desahogar pruebas con el propósito de acreditar la existencia o no de la cosa juzgada, para que así, ante los elementos que éstas proporcionen el juzgador pueda determinar si opera o no tal figura jurídica. Ahora bien, en términos del artículo 3o. del mismo código, en los incidentes se actualiza la figura de la caducidad ante el desinterés y el abandono de las partes de promover o impulsar dicho trámite y su efecto es extinguirlo o darlo por terminado, de manera que la autoridad ante quien se someta, queda impedida para pronunciarse en cuanto a la cuestión de fondo que a través de ese trámite se somete a su conocimiento. Por ende, si pese a haberse decretado la caducidad del incidente de excepción de cosa juzgada, la autoridad que resuelve en segunda instancia determina que se actualiza dicha institución bajo el argumento de que las pruebas que se aportaron para ese fin son un hecho notorio, es ilegal su actuar, toda vez que aun cuando constituya una figura de orden público, lo cierto es que ante el imperativo legal de que se tramite como excepción procesal vía incidental, debe atenderse a ese trámite como tal, por lo que, si ante el desinterés de las partes caducó, estaba impedida para pronunciarse en torno a su existencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 480/2010. Francisco Castillo Segovia. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Abigail Cháidez Madrigal.

Octava Época Registro digital: 209732 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: XVII.2o.35 C Página: 374

EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. EXCEPCION A DICHA REGLA.

El emplazamiento es de orden público y por ende su estudio es de oficio, puesto que así lo ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis de jurisprudencia número 137, que bajo el rubro: "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.", aparece visible en la página 403, IV Parte, del Apéndice 1985, lo que se traduce en que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las

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disposiciones aplicables, puede y debe corregirse de oficio en cualquier estado del procedimiento, por lo que no sólo al juzgador de primera instancia compete subsanar de oficio la violación, sino también al Tribunal de apelación. Sin embargo, cuando la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones legales aplicables ha sido vista y resuelta por el juez natural, lo que sucede cuando resuelve un incidente de nulidad planteado, tal cuestión ya no puede ser revisada de oficio en ningún estadio procesal, ya sea en la sentencia de primera instancia o en la segunda, porque ello equivaldría a que el juez natural en primera instancia se pronunciara nuevamente sobre una cuestión que ha sido previamente resuelta, con grave riesgo de afectar el principio de seguridad que rige a las resoluciones judiciales, tal como expresamente lo prohíbe el artículo 99 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Chihuahua; misma razón por la cual el ad quem no puede ni debe tampoco analizarla de oficio, toda vez que, se reitera, ya existe pronunciamiento sobre el particular por parte del juez natural. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 78/94. Héctor José Herrera Olguín. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Natalia López López.

Novena Época Registro digital: 187706 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Febrero de 2002 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C.222 C Página: 917

RECURSOS ORDINARIOS. SE EXCLUYEN UNOS A OTROS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA).

De la interpretación armónica de los artículos 471, 477 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se llega a la conclusión de que los recursos contemplados por la ley se excluyen unos a otros, en tanto que la redacción de dichos numerales así lo informa. En efecto, el artículo 471 dispone: "La revocación procede, salvo que la ley niegue el recurso, contra las resoluciones que no sean recurribles en apelación o en queja."; por su parte, el diverso 477 establece: "La apelación procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias."; y el numeral 514 dice: "Procede el recurso de queja: I. Cuando expresamente la ley lo conceda. II. En caso de retardo en el despacho de los negocios. III. Por exceso, defecto o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones del superior.". De la lectura de los preceptos legales transcritos, se advierte con meridiana claridad que el legislador primeramente estableció que la revocación sólo procede contra las resoluciones no susceptibles de ser combatidas a través de apelación o queja, esto es, que encontrando cauce legal cualquiera de

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alguno de los últimos citados medios de impugnación, el primero ya no puede promoverse. Ahora bien, en concordancia con lo anterior, en el caso de la apelación, su procedencia se encuentra limitada a las sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, por lo que en contra de tales resoluciones únicamente puede interponerse el mencionado recurso de apelación y, por ello, no procederá ninguno de los otros dos medios de defensa; en tanto que el recurso de queja procede únicamente en tres supuestos: 1) Cuando la ley expresamente lo disponga; 2) En caso de retardo en el despacho de los negocios; y, 3) Por exceso, defecto o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones del superior. En este contexto, se aprecia que cada uno de los recursos mencionados tiene su propio ámbito de procedencia, en función del tipo de resoluciones que tienden a impugnar, sin que cualquiera de ellos invada el ámbito de otro; de ahí la exclusión ya sea simultánea o sucesiva de la procedencia de dos o más recursos contra una misma resolución o auto. Esto es, el sistema de impugnación adoptado por el legislador local no permite que contra un mismo acto judicial procedan dos recursos ordinarios, promovidos ya sea contemporánea o sucesivamente, pues interpretarlo de diversa manera implicaría, por un lado, el retardo injustificado en la impartición de justicia, pero sobre todo, la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión, lo que implicaría una grave alteración en la seguridad jurídica de los litigantes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 287/2001. Celia Carrizosa Tapia. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de agosto de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 67/2006-PS en que participó el presente criterio.

Décima Época Registro digital: 2006293 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: VII.1o.C.15 C (10a.) Página: 1484

EMPLAZAMIENTO. SU ESTUDIO OFICIOSO NO PROCEDE EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NI EN LA APELACIÓN, SI PREVIAMENTE SU LEGALIDAD FUE ANALIZADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO NATURAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).

El emplazamiento es de orden público y, por ende, su estudio es de oficio, razón por la cual el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en su parte conducente, establece

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que cuando en la resolución que ponga fin al proceso se advierta que no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes, el Juez o tribunal se abstendrá de fallar la cuestión principal y hará reserva de los derechos de las partes. Sin embargo, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que ello sólo puede hacerse, siempre y cuando no se hubiera resuelto previamente en el procedimiento un incidente de nulidad de actuaciones, por defecto en el emplazamiento, en el cual se declaró la legalidad de dicha diligencia, quedando firme esta decisión judicial al no haber sido impugnada y, por ende, adquirió la calidad de cosa juzgada; de ahí que tal cuestión no puede ser analizada nuevamente, ya sea en la sentencia de primer grado o en la de segunda instancia, aun de oficio, ni a la luz de los agravios sometidos a la potestad del tribunal de alzada, puesto que ello se traduciría en que hubiera otro pronunciamiento sobre esa cuestión que ya fue resuelta, con grave riesgo de afectar el principio de seguridad jurídica que rige a las resoluciones judiciales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 635/2012. Isabel de los Dolores Treviño Cervera. 14 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Sergio Hernández Loyo. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Finalmente, en su tercer y último agravio aduce el recurrente

que la sentencia impugnada viola lo dispuesto por los artículos

1194, 1195, 1197, 1198, 1200, 1201 y 1205 del Código de

Comercio, que determinan el estudio de las pruebas, y 1322,

1324, 1325, 1326, 1327 y 1328 del mismo ordenamiento, que

se refieren al contenido de la sentencia, al sustentarse en la

prueba pericial rendida por el perito **********, ya que los

artículos 1252 y 1253 del Código de Comercio no establecen

una tramitología especial para el desahogo de la prueba

pericial calígrafa grafoscópica y grafométrica ofrecida por los

demandados, de manera que ante tal laguna debieron

aplicarse los artículos 139, 140 y 141 del Código Federal de

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Procedimientos Civiles, los cuales establecen que solo se

considerarán como indubitables para su cotejo, los

documentos que las partes reconozcan como tales de común

acuerdo y, en caso de no ocurrir ello dentro del procedimiento,

las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del

Secretario del tribunal.

Sin embargo, finaliza el inconforme, el peritaje en el que se

sustenta la sentencia no se cumplió con lo anterior, ya que

desde el escrito de contestación a la demanda los

demandados negaron que la firma del pagare fuera de su puño

y letra, y por supuesto no existía una firma en que las partes

estuviesen de acuerdo y que hicieran las veces de firma

indubitable; lo que hace que resulte ilegal la sentencia

impugnada.

Es igualmente inoperante el motivo de inconformidad de

referencia, pues como se dijo a propósito del estudio de la

apelación preventiva de tramitación conjunta con la definitiva

interpuesta en contra del auto de fecha **********, aún y cuando

por los motivos que hace valer el recurrente se desestimara el

dictamen rendido por el perito propuesto por la parte acora, de

cualquier manera la parte demandada habría incumplido con

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la carga de la prueba de demostrar que las firmas que

aparecen en los documentos de crédito base de la acción no

fueron puestas de su puño y letra, pues el perito que propuso

no aceptó oportunamente el cargo ni rindió dictamen, y el resto

de las pruebas desahogadas en el sumario, como bien lo

estimó el a quo, no contribuyen a la acreditación de esa

circunstancia.

Es decir, como lo estableció el resolutor de origen en la

sentencia, los títulos de crédito constituyen prueba

preconstituida de la acción, pues son documentos

demostrativos que por sí mismos hacen prueba plena en virtud

de que el artículo 167, en relación con el 174, de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que la acción

cambiaria contra cualquiera de los signatarios del título de

crédito es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los

intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que se

reconozca previamente la firma por parte del demandado, por

lo que es éste a quien correspondía acreditar la excepción en

comento.

De tal suerte que, acorde a lo razonado por el propio juez y

atento a que conforme a lo dispuesto en los artículos 167, en

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relación con el 174, de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, es a quien niega la autenticidad de la firma

plasmada en un documento de crédito a quien corresponde

acreditar dicha circunstancia, sin que en la especie ello hubiere

acontecido, debe concluirse que las violaciones alegadas por

el apelante respecto de la forma en que se desahogó la prueba

en comento no trascienden al sentido del fallo recurrido, y por

ello los agravios formulados al respecto, como se dijo, resultan

inoperantes; en apoyo de lo cual son de citar, por las razones

que las informan, las tesis que enseguida se transcriben:

Novena Época Registro digital: 192075 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Abril de 2000 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/182 Página: 902

TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este

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último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 159/92. Emilio Cirne Tetzopa. 28 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 148/94. Arturo Maldonado Martínez. 11 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 306/94. José Juan Pelcastre Vázquez. 17 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 118/95. Rosa María Couttolemc Esponda. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 64/2000. María Luisa Hernández Osorio y otros. 16 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 381, tesis de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.".

Sexta Época Registro digital: 273116 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen I, Cuarta Parte Materia(s): Civil Página: 117

LETRAS DE CAMBIO. PRUEBA DE LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL ACEPTANTE.

Aun cuando se oponga como excepción la consistente en la negativa de haber firmado el demandado la letra base de la acción cambiaria ejercitada, se advierte sin dificultad que se trata de una negativa que envuelve la afirmación, que dicha parte sí está en posibilidad de acreditar, de que es falsa la firma que como suya aparece en el documento; aparte de que la ley, atendiendo a las necesidades de la rápida circulación de los títulos de crédito, al suprimir la ratificación

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judicial de las firmas de los suscriptores de tales documentos, antes establecida como condición para considerarlos ejecutivos, lo hizo partiendo de la base de presumir, salvo prueba en contrario cuya carga recae en el demandado que la objete, la autenticidad de la susodicha firma.

Amparo directo 4019/56. Dolores Guadarrama viuda de Reza. 17 de julio de 1957. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

Concluido así el estudio de los motivos de inconformidad

expresados por el apelante, tanto en contra del auto dictado el

********************* como contra la sentencia de fecha **********

del mismo año, y al ser los mismos ineficaces para variar el

sentido de lo resuelto, lo procedente es confirmar la sentencia

impugnada.

QUINTO. Toda vez que el presente caso se encuentra

comprendido dentro del supuesto previsto en el artículo 1084

fracción IV, del Código de Comercio, ha de condenarse al

apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Lo anterior en virtud de que dicho apelante fue condenado por

dos sentencias conformes de toda conformidad, pues en la

sentencia definitiva recurrida el Juez resolvió que la parte

actora acreditó los elementos de la acción ejercitada y

condenó al ahora apelante al pago de las prestaciones que le

fueron reclamadas; mientras que este fallo determinó

confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia de

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primera instancia, al desestimar por inoperantes los agravios

planteados en contra de la misma; motivo por el cual, se reitera,

el presente caso se encuentra comprendido en la hipótesis

prevista por la fracción IV del artículo 1084 del Código de

Comercio.

Por lo expuesto y, con apoyo además en los artículos 135, 136,

140 y 141 de la Constitución Política del Estado; en los artículos

16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y en

los artículos 1336 y 1337 del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la

sentencia definitiva de primera instancia, cuyos datos han

quedado debidamente precisados en el proemio de la presente

resolución.

SEGUNDO. Se condena a la parte apelante al pago de las costas

causadas en ambas instancias.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al tenor de lo dispuesto por

el artículo 309, fracción III, del Código Federal de Procedimientos

Civiles, supletorio del Código de Comercio. Con testimonio de

esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de

su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

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Estado, integrado por los magistrados MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,

GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA, ALEJANDRO

HUERECA SANTOS y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES,

siendo ponente el último de los nombrados, por ante la

licenciada BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ,

Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe.

MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL YFAMILIAR

MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN

MAG. ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ

MAG. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA

MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

LIC. BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ SECRETARIA DE ACUERDO Y TRÁMITE.

En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de acuerdos. Conste.

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La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los

artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de

Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como

reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las

disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado

Daniel Abraham González Esquivel, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró

la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez