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Toca Familiar 228/2015
Magistrado: Carlos Javier García Mata.
Secretaria: Mariana del Rocío Hernández Mata.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza; a uno de octubre del año dos mil
quince.
Visto para resolver los autos del toca familiar
228/2015, relativo a la revisión de oficio de la sentencia definitiva
de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil quince, dictada por
el Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito
Judicial de Río Grande, con residencia en la ciudad de Piedras
Negras, Coahuila de Zaragoza, dentro de los autos del Juicio
Ordinario de Reconocimiento de Paternidad, expediente
**********, promovido por ********** en contra de
**********, menor de edad, quien compareció por conducto de su
representante legal y,
R e s u l t a n d o:
I. Los puntos resolutivos de la sentencia que se revisa
son del tenor literal siguiente:
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[…]PRIMERO. Procedió la demanda de reconocimiento
de paternidad formulada en el presente procedimiento por el
señor ********** respecto de la menor **********, a
quien se le designó como tutor a la señora ********** para
el solo efecto de que la represente en el presente
procedimiento, en contra de ********** a través de su
tutor **********, habiendo probado el primero de ellos los
hechos constitutivos de su acción ejercitada y por su parte
la demandada no acreditó sus excepciones; en
consecuencia:–– SEGUNDO. Se decreta que el señor
********** es el padre biológico de la menor **********,
y por ende dicho actor adquiere todos y cada uno de los
derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley y a
(sic) vez la menor adquiere para con el actor todas y cada
uno de los derechos, deberes y obligaciones de un hijo para
con su padre, entre ellos el de llevar el apellido paterno, por
lo que deberá de asentarse en su oportunidad como su
nombre el de **********.–– TERCERO. Se decreta a
favor de la mencionada menor el pago de una pensión
alimenticia con cargo al actor **********, consistente en
el 15% (QUINCE POR CIENTO) de todas y cada una de
las percepciones líquidas y demás prestaciones que por
cualesquier concepto obtenga o llegare a obtener el deudor
alimentario por su trabajo. En la inteligencia de que ello es
a partir de que se declara el reconocimiento de paternidad.–
– CUARTO. Por los motivos expuestos en el considerando
séptimo de este fallo, se absuelve a la parte demandada del
pago de pensión alimenticia solicitada como prestación por
la parte actora.–– QUINTO. En su oportunidad, deberá de
citarse a las partes a una audiencia que se señale para el
efecto de determinar lo relativo a la convivencia de la
menor********** con su señor padre **********.––
SEXTO. Con fundamento en los artículos 182, 431,
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fracción V, y 459 del Código Civil, en su oportunidad,
remítase copia de las constancias necesarias a los
funcionarios del Registro Civil a quienes competa para los
efectos de dichas normas jurídicas, ello previa la revisión de
la legalidad de la presente sentencia por la Sala Colegiada
Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, conforme a los dispuesto por el artículo 604 del
Código Procesal Civil.–– SÉPTIMO. Con fundamento en
el artículo 131 del Código Procesal Civil, y toda vez que no
se advierte de los autos que alguna de las partes hubiere
procedido con temeridad o mala fe, no se hace condena en
costas y cada una reportará las que hubiere erogado.––
OCTAVO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.[…]
II. En virtud de que se turnó el negocio a esta Sala para
la revisión oficiosa del fallo, por auto de fecha dieciocho de agosto
del año dos mil quince se ordenó dar vista con los autos al
Procurador General de Justicia del Estado y evacuada que fue esta
Sala procede a examinar la legalidad de la resolución; y,
C o n s i d e r a n d o:
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Primero. Por su parte, el artículo 604, en relación con
el 884 del Código Procesal Civil, disponen en lo conducente que la
revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre paternidad y
filiación abre de oficio la segunda instancia con intervención del
Ministerio Público y que, aunque las partes no expresen agravios ni
promuevan pruebas, el Tribunal examinará la legalidad de la
sentencia de primera instancia, quedando en suspenso sus efectos
hasta que se dicte resolución.
Segundo. Esta Sala Colegiada Civil y Familiar estima
que se debe ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de
origen, en virtud de que el mismo vulnera los principios que
ordenan atender el interés superior de la menor**********, pues
de las constancias de autos se advierten diversas cuestiones
relativas al perfeccionamiento del desahogo de la prueba pericial
biológica, necesarias para resolver respecto del reconocimiento de
paternidad demandado; por lo que lo procedente es dejar
insubsistente la sentencia impugnada y, como ya se dijo, ordenar la
reposición del procedimiento por los motivos y para los efectos que
enseguida se señalan.
En principio, resulta pertinente que este tribunal de
apelación realice las siguientes consideraciones:
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De los artículos 881, fracción I, párrafo segundo; 1,
párrafo segundo; 19, fracción IV; 424, fracción II; 547, 548, 549 y
552, fracciones II, III y V, del Código Procesal Civil del Estado, se
sigue que en todos aquellos procesos en que se encuentran
involucrados derechos o intereses de menores de edad, el juez o
tribunal que conozca del juicio o de su apelación deben suplir la
deficiencia en los planteamientos de las partes; que para conocer la
verdad sobre los hechos controvertidos o dudosos el juez puede
valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier
cosa o documento, sin más limitaciones que su práctica no sea
ilegal ni contraria a la moral; que el juzgador puede decretar en todo
tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o
ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea
conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos
cuestionados; que todos los asuntos inherentes a la familia se
consideran de orden público e interés social; que en tal clase de
asuntos el juez está facultado para intervenir de oficio en todos
aquéllos procesos que afecten a la familia, cuando se trate de
menores o incapacitados; que en la resolución de los juicios del
orden familiar las reglas sobre la repartición de la carga de la
prueba no tendrán aplicación; que el juzgador podrá ordenar
cualquier prueba aunque no la ofrezcan las partes; que el principio
preclusivo en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la
verdad no tendrá aplicación; y que el juzgador podrá auxiliarse de
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Licenciados en Trabajo Social o profesionales de otras disciplinas y
de autoridades que presten sus servicios dentro de la administración
pública.
De tal suerte que, conforme a las disposiciones legales
mencionadas, en materia familiar y especialmente cuando se
encuentran controvertidos intereses de menores, como acontece en
la especie, el juzgador se encuentra obligado a suplir la deficiencia
de los planteamientos de las partes; suplencia que debe entenderse
en toda su amplitud y operar aún frente a la ausencia total de
agravios, independientemente del tipo de proceso que se trate, y
abarcar desde la demandada misma y hasta su ejecución,
incluyendo la obtención de pruebas.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial
que enseguida se cita.
Novena Época
Registro: 175053
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Mayo de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 191/2005
Página: 167
MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA
SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN
QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS
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CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.
La suplencia de la queja es una institución cuya observancia
deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia
que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a
conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma
comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías,
hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de
concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente
cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación
de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin
que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos
familiares que estén en controversia o el carácter de quién o
quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso
de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés
jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y
en especial a menores e incapaces, no corresponde
exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene
interés en que la situación de los hijos quede definida para
asegurar la protección del interés superior del menor de edad o
del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de
las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios
emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así
como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado
mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses
de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su
beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe
operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de
sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de
conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de
pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del
juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del
incapaz.
Contradicción de tesis 106/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del
Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto en Materia
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Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo
Circuito (actualmente Segundo en Materia Civil del propio circuito), Primero en
Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de
Trabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito
(actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en
contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 23 de
noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: **********. Secretaria:
**********.
Tesis de jurisprudencia 191/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.
Pero además, de las referidas disposiciones legales
también se advierte que en dicha clase de procesos el juzgador
cuenta con una serie de deberes y facultades para conocer la verdad
de los hechos controvertidos, entre las cuales se encuentran el
valerse de cualquier persona, cosa o documento; decretar en todo
tiempo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria;
actuar oficiosamente; ordenar cualquier prueba aunque no la
ofrezcan las partes; auxiliarse de Licenciados en Trabajo Social o
profesionales de otras disciplinas y de autoridades; y omitir la
aplicación del principio preclusivo en cuanto signifique un
obstáculo para el logro de la verdad.
Ello en virtud de que, de autos se advierte que el juez
de la causa cometió violaciones trascendentales en perjuicio del
interés superior de la menor **********, como lo es el hecho de no
haber dirigido su actividad en el procedimiento y su análisis de
hechos y probanzas a determinar lo más conveniente para
privilegiar el interés superior de la referida menor, recabando,
incluso oficiosamente, todos los elementos de juicio que pudieran
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ser necesarios para esclarecer las circunstancias del caso a fin de,
vigilando el desahogo de las pruebas y, determinar con base en
ellas, lo más conveniente respecto del reconocimiento de paternidad
que se reclama, garantizando así el interés superior de la citada
menor.
En efecto, si el actor **********compareció a
demandar el reconocimiento de paternidad respecto de la menor
**********, correspondía al juez vigilar el desahogo de la prueba
pericial en genética que fue admitida conforme a los requisitos
establecidos por los artículos 464, 471 y 603 del Código Procesal
Civil.
Así, mediante escrito presentado el día nueve de
octubre de dos mil trece, en el Juzgado de Primera Instancia en
Materia Familiar del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia
en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza,**********
demandó en la vía especial familiar, mediante el ejercicio de la
acción de Reconocimiento de Paternidad, a **********, menor de
edad, a quien se llamó por conducto de su representante legal, y de
quien reclamó el cumplimiento de las siguientes prestaciones:
[…]A) El reconocimiento de la filiación y paternidad de la
menor **********. B).- El pago de una pensión alimenticia;
además de cubrir los gastos realizados hasta el momento con
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motivo de los alimentos de la menor. C).- El pago de gastos y
costas que origine el presente juicio[…]
Como sustento de sus pretensiones el accionante señaló
que en septiembre de dos mil diez, comenzó una relación con
********** y que de dicha relación procrearon una hija que nació
el ocho de agosto del año dos mil trece, menor que fue registrada
bajo el nombre de **********, debido a la negativa de su madre de
no querer reconocerlo como su padre, señalando además que él ha
cumplido con depositarle una pensión alimenticia a la menor sin que
le permitan convivir con ella, por lo que demanda el reconocimiento
de paternidad.
Una vez emplazada la demandada, y toda vez que es
menor de edad, compareció a dar contestación a la demanda a través
de su representante, quien admitió que entre la demandada y el actor
sí existió una relación y que producto de esa relación tuvieron una
hija de nombre **********.
Mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil
catorce, la parte actora designó como perito de su intención al
Químico **********, el cual en diligencia de fecha quince de julio
de dos mil catorce aceptó el cargo conferido protestando su fiel y
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legal desempeño; se le tuvo por discernido el referido cargo y se le
citó para que ocurriera al local del juzgado para la práctica de la
aludida prueba.
En fecha tres de septiembre de dos mil catorce, se llevó
a cabo la audiencia de pruebas en la que se tomaron las muestras de
sangre para la realización de la prueba pericial en genética, muestras
que fueron tomadas por el perito en química licenciado
**********, según se desprende del acta respectiva, que a la letra,
en lo que interesa, dice:
[…]En seguida se pasa al desahogo de la prueba de ADN,
admitida al actor, y en este acto, esta Autoridad solicita que el
perito en química licenciado **********, mencione
detalladamente la mecánica de la toma de muestra de ADN,
desde que obtenga las muestras, así como el traslado de la misma
que laboratorio la va a procesar en fin todo lo relativo a dicha
prueba; a lo anterior el mencionado perito manifestó: se hará una
punción venosa de la cual se obtendrá muestra de sangre en tubo
lila el cual etiquetara con los datos de paciente, en este caso del
señor ********** y la menor **********, además se procederá
al llenado de un formulario de confirmación de consentimiento,
para realizar la prueba de paternidad en la cual se estamparan las
huellas digitales del demandado y de la menor antes
mencionados, adjuntando a la misma identificación de dichas
personas; después de esto se pondrá en un sobre sellado y se
llevará a la paquetería (red pack) y se enviará a la ciudad de
Torreón, Coahuila al Instituto de Ciencia el cual se encarga de
realizar la prueba, los resultados con quince días hábiles de lunes
a viernes tomando en cuenta que son quince días
aproximadamente tres semanas el tiempo del proceso, y para el
envió (sic) de resultados se pide al laboratorio que lo envíe en
sobre sellado el cual se abre en presencia de las partes y del Juez
en audiencia; en el entendido de que el suscrito hará ese trámite
de llevar la muestra a la paquetería para que sea enviada al
laboratorio de Torreón, Coahuila, llamada Instituto de Ciencias,
S.A. DE C.V., con domicilio avenida Juárez número 1822,
oriente colonia centro de Torreón, Coahuila, Código Postal
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27000. A lo anterior el ciudadano Juez acuerda: se tiene al
mencionado profesionista por mencionado en forma detallada la
forma en que se procesaran las muestras del actor ********** y
de la niña **********. En seguida se le da vista a las partes para
que manifiesten si es su deseo interrogar o hacer algún
cuestionamiento al perito sobre la mecánica de la prueba de toma
de muestra de ADN, a lo que manifiestan cada una de las partes
así como la Tutor y Agente del Ministerio Público adscrito que
no es su deseo realizar ninguna pregunta al Perito sobre la forma
en que se realizará la toma de muestra de ADN. Acto continuo,
se procede al desahogo de la prueba pericial genética de ADN, y
enseguida el perito **********, procede a extraer sangre del
brazo izquierdo de la menor **********, la cal se colocó en
tubo vacutainer lila, y se procedió a su etiquetación, enseguida
procede el citado perito a extraer sangre del brazo izquierdo del
señor **********, la cual se colocó en tubo vacutainer lila, y se
procedió a su etiquetación, para lo cual el mencionado perito
tiene en su poder etiquetas blancas y procede a etiquetarlas en
forma manuscritas el propio perito para que en el tubo vacutainer
Lilia que contiene la sangre de la menor **********, se le pone
sus nombre que es **********, se le pone su nombre que es
**********, así mismo elabora la etiqueta con el nombre del
actor ********** y se coloca en el tubo vacutainer lila que
contiene la sangre del actor **********, así mismo se realiza el
llenado del formulario relativo a la autorización requerida por el
perito el cual firman el actor, y la tutor de la menor **********,
que lo es la señora **********, así mismo se estampa la huella
digital del pulgar derecho de la menor ********** y su tutora y
el señor **********, así mismo firma como testigo la ciudadana
Agente del Ministerio Público adscrito licenciada **********,
en la aludida confirmación de consentimiento para lo cual se
procede a obtener una copia certificada por la secretaria de este
Jugado de dicha constancia para agregarse a los presentes autos y
se procede a cerrarlo y sellarlo.[…]
Luego, el día veinte de octubre del año próximo
pasado, tuvo verificativo la continuación de la audiencia de pruebas
y alegatos, en la que se recibió la prueba pericial en genética,
mediante la exhibición del dictamen respectivo, dictamen que fue
signado por el Dr. **********, según se aprecia del mismo y que
obra a foja 115 del sumario, persona distinta a la que tomó las
muestras de sangre y la que compareció a exponer la forma en que
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se llegó a la conclusión de que el demandado sí es el padre de la
menor en cuestión, pues del acta correspondiente se advierte lo
siguiente:
[…]En este acto, el perito en química licenciado **********,
exhibe sobre cerrado debidamente sellado, al cual acompaña una
guía prepagada número 92926145, de la empresa de mensajería
denominada REDPACK, donde Aparece como Remitente el
Instituto de Ciencia S.A. de C.V. Avenida Juárez número 1822
Oriente, colonia Centro, Torreón, Coahuila, con código Postal
27000, y como destinatario **********, con domicilio en
libramiento Pérez Treviño número 2422, colonia
Fraccionamiento Tecnológico de Piedras Negras, Coahuila, con
código Postal 26080, teléfono 01878795-4209, por lo que se
procede a su apertura y del interior del mismo se extrae un
resultado del Estudio en una foja y anexo de electroferogramas
de fecha (10) diez de septiembre del año 2014, de Prueba de
Paternidad (ADN), de la menor ********** y el señor
**********, siendo el Procedimiento: Las muestras
pertenecientes a la menor **********y el señor **********,
fueron procesadas de manera independiente para el aislamiento
del ADN. Se utilizó la técnica de la Reacción en Cadena de la
Polimerasa (PCR) PARA AMPLIFICAR LOS
FRACGMENTOS GENÉTICOS DE QUINCE SISTEMAS
MICROSATÉLITES (strS/Short Tándem Repeats) con
iniciadores específicos marcados con el fluorocromo Cy5. Los
fragmentos resultantes sometidos a electroforesis en condiciones
desnaturalizantes y analizados en un secunciador automático de
ADN. Conclusión del Estudio. Basado en los resultados, el 50%
de la variante genéticas encontradas en la menor **********,
son idénticas a las encontradas en el señor **********, el índice
de Paternidad Combinado es de 6,143,380 a 1 y la probabilidad
de que el Sr. **********, SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE
LA MENOR **********, es mayor a 99.9999%; habiendo
firmado dicho Estudio el Doctor Rafael Arguello Astorga,
Inmunología y Biología Molecular, con Cédula Profesional
1363094; ordenándose agregar a los presentes autos el aludido
resultado de prueba de ADN practicado a la menor **********
y el señor **********, haciéndosele del conocimiento a la parte
actora con dicho resultado así como a su Abogado Patrono y a la
Tutora por encontrarse presentes dentro de la presente audiencia,
manifestando la parte actora que es conforme con los resultados
y de igual manera la Tutora y no desean formular preguntas al
perito, y en virtud de que la parte demandada **********, no
compareció no obstante estar debidamente citada por conducto
de su Tutor señor **********, ello mediante audiencia de fecha
diez de octubre del año en curso, se declara precluido su derecho
para formular preguntas al perito.[…]
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Seguido el trámite correspondiente, en fecha diecisiete
de diciembre de dos mil catorce, el juez de la causa pronunció la
sentencia definitiva correspondiente, en la cual determinó que la
parte actora justificó los elementos constitutivos de su pretensión,
declarando la paternidad del señor ********** respecto de la
menor **********.
En función de lo anterior y de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 431, 459 y 479 del Código Civil del
Estado y 604 del Código Procesal Civil, correspondió al actor la
carga de demostrar: a) El nacimiento de la menor **********; b)
Que dicha menor sólo fue registrada como hija de la demandada; y,
c) Que él es el padre biológico de la referida menor.
También es necesario dejar asentado que en un juicio
en el que se controvierte la paternidad, resulta preponderante el
correcto desahogo de la prueba pericial en genética, pues dicha
prueba es la idónea para demostrar científica y biológicamente la
relación paterno filial.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis emitida por
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo
Circuito que enseguida se transcribe:
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Época: Novena Época
Registro: 176668
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Noviembre de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.501 C
Página: 911
PERICIAL EN GENÉTICA. SU DESAHOGO ES
PREPONDERANTE EN UN JUICIO DE
DESCONOCIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD, CON INDEPENDENCIA DEL DERECHO A
LA PRIVACÍA O INTIMIDAD.
Tratándose de la investigación de la paternidad legal para
esclarecer lo planteado en un asunto de desconocimiento o
reconocimiento de paternidad, debe prevalecer esa prerrogativa
en orden con la de intimidad o privacía, en razón a que en un
conflicto de esa naturaleza sustantiva, el conocimiento o
averiguación dirigida a saber quién es el progenitor deviene
predominante al derivar del supremo derecho del menor a
obtener, entre otros, su identidad y filiación, alimentos, casa,
educación, vestido, atención médica, etcétera, así como la
obligación común de ambos padres de proporcionar los medios
económicos y condiciones de vida necesarios para el pleno y
armonioso desarrollo intelectual y físico de un menor. Además,
si bien es exacto que la protección a la intimidad se puede
afectar con el desahogo de la prueba pericial en genética, que es
la idónea para demostrar científica y biológicamente la relación
paterno filial, e implica la práctica de estudios químicos y
exámenes de laboratorio traducidos en la toma de muestras de
tejidos sanguíneos u orgánicos que podrían poner al descubierto
otras características genéticas, como diversos aspectos
patológicos o de conducta que nada tengan que ver con la
paternidad que se busca dilucidar, no menos verídico resulta que
para preservar tal derecho a la intimidad el desahogo de dicha
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probanza se debe limitar mediante niveles de control y acceso a
esa información confidencial, esto es, que el juzgador ha de
velar porque en la práctica dicha pericial se lleve a cabo con las
medidas de discreción, de reserva y sanitarias para salvaguardar
el estado de salud de los progenitores y del propio menor.
Incluso es patente que la información que se obtenga de dicho
procedimiento científico será concreta y objetiva, sólo para
resolver la cuestión controvertida. De consiguiente, en tales
casos indiscutiblemente deviene preponderante el derecho de
investigación sobre la identidad de la paternidad en el juicio de
desconocimiento o reconocimiento de la misma, en relación con
la filiación en cuanto al progenitor, frente a una invasión a la
intimidad o privacía individual.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 176/2005. 6 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos.
Ponente: **********. Secretaria: **********.
Asimismo, debe señalarse que la prueba pericial en
materia de genética implica la práctica de estudios químicos y
exámenes de laboratorio de donde habrán de tomarse los elementos
necesarios para contestar el cuestionario conforme al cual deben ser
rendidos los dictámenes periciales correspondientes.
De esa manera, la aludida prueba pericial se desahoga
necesariamente mediante la toma de muestras de células
sanguíneas, o bien, de muestras de células del epitelio bucal
(tomadas de las paredes internas de la boca) o saliva, con objeto de
determinar la correspondencia de ADN a fin de establecer,
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mediante el procedimiento científico, los caracteres hereditarios
que a su vez permitirán determinar si existe o no un vínculo de
parentesco por consanguinidad, y así poder dilucidar la acción de
reconocimiento de paternidad.
Así, es inconcuso que el análisis de las muestras
tomadas tanto a la niña como al actor quien reclama el
reconocimiento de la paternidad, deben ser realizadas conforme a
los protocolos existentes para ello, pues con auxilio en el resultado
de dicho análisis, el perito emitirá el dictamen encomendado.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis emitida por
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
que a la letra dice:
Época: Novena Época
Registro: 171102
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.644 C
Página: 3250
PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO
DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ES UNA PRUEBA DE
CARÁCTER MULTIDISCIPLINARIO CUYO DESAHOGO
PUEDE REQUERIR LA INTERVENCIÓN DE MÁS DE UN
ESPECIALISTA.
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La doctrina en materia procesal civil reconoce la indelegabilidad
del cargo de perito, sin embargo, acepta que esa característica no
constituye un impedimento para que el perito requiera la
colaboración de especialistas para la realización de operaciones
preparatorias o complementarias, tendientes a aportar mayores
elementos de juicio a efecto de producir el dictamen
encomendado, aunque para que esto suceda deban cuidarse
ciertas formalidades en la forma de desahogo de una prueba
multidisciplinaria. En tal virtud, con independencia de que el
especialista en genética molecular cuente con el perfil
profesional requerido para rendir un dictamen pericial de esa
naturaleza y que las partes reconozcan su prestigio profesional,
imparcialidad y honestidad con la que se conducirá durante el
desarrollo de la prueba, lo cierto es que, si dicho perito requiere
la intervención de uno o varios expertos en otras áreas de la
ciencia (biólogos moleculares, químicos o laboratoristas), para
la toma de muestras de ADN, análisis de las mismas o bien, para
la interpretación de los resultados, las partes tienen derecho a
conocer los nombres de los profesionistas que estarán a cargo
del desahogo de la prueba, pues sólo de esta forma se tendrá la
certeza de quiénes intervinieron en la cadena de custodia de las
muestras y en qué grado participaron en el desarrollo de la
prueba; por tanto, únicamente cuando el médico en genética
molecular cuente con los conocimientos e instrumentos
necesarios para desahogar la prueba en sus distintas etapas de
manera individual sin la intervención de otro perito, bastará que
este especialista acepte y proteste el cargo, de lo contrario todos
los involucrados en el desarrollo de la prueba se encontrarán
obligados a cumplir con esa formalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 139/2007. 3 de julio de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Benito
Alva Zenteno. Ponente: **********. Secretaria: **********.
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En este mismo sentido, el correcto desahogo de la
prueba médica en genética molecular resulta indispensable para
salvaguardar el interés superior del menor sujeto a la acción de
reconocimiento de paternidad, en cumplimiento del artículo cuarto
constitucional, el cual constriñe al juzgador a atender todas las
circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez, ya sea que
formen parte de la litis o surjan durante el procedimiento, de ahí
que esté obligado a ordenar la práctica, repetición o ampliación de
cualquier diligencia probatoria que resulte pertinente, entre ellas la
pericial, esto con el fin de dictar una sentencia en la que tenga
plena convicción de que lo decidido en relación con la infancia, no
le resultará nocivo ni contrario a su formación y desarrollo integral.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la Primera
Sala del Máximo Tribunal, cuyo rubro y texto es el siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2003610
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. LXXI/2013 (10a.)
Página: 541
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES EN
UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
La reforma al artículo 4o. de la Carta Magna que elevó a rango
constitucional el interés superior del menor, se sustentó en la
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necesidad de reconocer que el infante, por su falta de madurez
física y mental, necesita una protección legal reforzada que le
asegure el ejercicio pleno de sus derechos, incluidos los
reconocidos a nivel internacional, mismos que no se agregaron
en forma expresa al citado artículo 4o. para evitar el error de
establecer un catálogo que resultase incompleto, no obstante
quedaron comprendidos todos los reconocidos a nivel
internacional, en especial, los contenidos en la Convención
sobre los Derechos del Niño, mismos que nuestro país se obligó
a respetar a través de sus diversas autoridades, incluidas las de
índole jurisdiccional. Así, para cumplir con esa obligación, en
primer lugar, es necesario que el juzgador tenga presente cuáles
son los derechos que la Constitución y los tratados
internacionales reconocen a favor de la niñez; después, es
preciso que se interpreten y apliquen adecuadamente, es decir,
de la manera que más favorezca a los infantes, teniendo siempre
en cuenta su condición personal, a efecto de salvaguardar su
sano desarrollo en todos los ámbitos posibles. Por tanto, cuando
se demande el reconocimiento de paternidad, el juzgador está
obligado a tener presente que dicha demanda no sólo se
relaciona con el derecho que tiene el menor a indagar y conocer
la verdad sobre su origen, sino que además, ese conocimiento
involucra una serie de derechos que le resultan fundamentales,
pues derivado de esa investigación se podrá establecer si existe
o no una filiación entre él y quien se considera es el padre y, de
ser así, no sólo podrá acceder a llevar el apellido de su
progenitor como parte del derecho a la identidad que le permite
tener un nombre y una filiación, sino que se verá beneficiado en
su derecho a la salud; así, en cumplimiento del artículo 4o.
constitucional, el juzgador está constreñido a atender todas las
circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez, ya sea
que formen parte de la litis o surjan durante el procedimiento, de
ahí que esté obligado a ordenar la práctica, repetición o
ampliación de cualquier diligencia probatoria que resulte
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pertinente, entre ellas la pericial, esto con el fin de dictar una
sentencia en la que tenga plena convicción de que lo decidido en
relación con la infancia, no le resultará nocivo ni contrario a su
formación y desarrollo integral. En consecuencia, si en un juicio
de reconocimiento de paternidad se omite ordenar el desahogo,
perfección, ampliación o repetición de la prueba pericial o, en su
caso, no impone los apercibimientos respectivos, resulta
inconcuso que no sólo habrá incumplido con la obligación
imperiosa de otorgar una protección legal reforzada al menor,
proveyendo lo necesario para el respeto pleno de sus derechos,
sino que, además, dejará de atender el interés superior del
menor, en tanto que habrá dictado una sentencia sin contar con
los elementos objetivos necesarios, lo cual no sólo se traduce en
una violación a las formalidades esenciales del procedimiento,
en especial las relacionadas con la oportunidad de ofrecer y
desahogar pruebas, sino que además conlleva una afectación al
derecho de acceso efectivo a la justicia. Por lo anterior, aun si en
el referido juicio no se ofrece la prueba idónea o se hace
deficientemente, el juzgador deberá ordenar, incluso de oficio,
su desahogo.
Contradicción de tesis 496/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de febrero de
2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se
refiere a la competencia. Disidente: **********. Unanimidad de cinco votos
en cuanto al fondo. Ponente: **********. Secretaria: **********.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la
contradicción planteada.
Así, de las constancias de autos se advierte que el
desahogo de la prueba pericial en genética se llevó a cabo de
manera incorrecta, pues de las diligencias transcritas en párrafos
anteriores se desprende que el químico **********, perito
designado por la parte actora, mismo que tomó las muestras de
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sangre y el que compareció a la audiencia de fecha veinte de
octubre de dos mil catorce a exponer el procedimiento que se llevó
a cabo para llegar a la conclusión de que la parte actora es el padre
biológico de la menor en cuestión, no fue el que emitió el dictamen
pericial exhibido en autos, pues en el referido dictamen aparece
signado por el Dr.**********, ni tampoco se desprende del
sumario que el perito citado en primer término haya hecho suyo el
dictamen en cita, lo que a juicio de quienes esto resuelven, se
traduce en una prueba pericial en genética deficiente, pues el Juez
dejó de tomar en cuenta ciertas circunstancias durante el desahogo
de la prueba pericial en genética, las cuales resultan relevantes, por
tratarse de un procedimiento que directamente trascenderá a los
derechos de la niña, previsto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos
del Niño y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes.
En tal orden de ideas, es incuestionable que el Juez, al
no cuidar el correcto desahogo de la prueba médica en genética
molecular, omitió salvaguardar el interés superior de la menor
sujeta a la acción de reconocimiento de paternidad, violando el
artículo 4 constitucional, el cual constriñe al juzgador a atender
todas las circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez, ya
sea que formen parte de la litis o surjan durante el procedimiento.
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Por lo tanto, esta autoridad estima que del desahogo
del dictamen rendido en el juicio se advierten diversas
inconsistencias, siendo lo conducente ordenar la práctica correcta
de la prueba pericial en genética y, por ende, la diligencia
probatoria relativa a la audiencia en que se cuestione al perito
respecto de lo contenido en el dictamen que será rendido, esto con
el fin de que el Juez adquiera la certeza del resultado de la prueba y
pueda dictar una sentencia en la que tenga plena convicción de lo
resuelto en relación con la paternidad pretendida, salvaguardando
el interés superior de la referida menor.
Todo lo anterior encuentra fundamento en lo dispuesto
por los artículos 547, 548, 549 y 552 del Código Procesal Civil del
Estado.
En relatadas circunstancias y en atención al interés
superior de la menor, el cual se hace patente en los artículos 547 y
603 del Código Procesal Civil de la Entidad, así como el artículo 4
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Sala Civil y Familiar determina declarar insubsistente la sentencia
de primera instancia y ordenar la reposición del juicio de origen a
partir del auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, en
donde se cita para sentencia la presente causa, y todo lo actuado
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posterior a ella, quedando subsistentes las actuaciones procesales
anteriores a dicha citación; y a efecto de que el Juzgador, sin
afectación de las diligencias ya desahogadas, el juez de primer
grado ordene de nueva cuenta la práctica de la prueba pericial en
genética, tanto de la mencionada menor y el accionante y, por ende,
la audiencia en que se cuestione al perito respecto del dictamen que
se emita; ello sin perjuicio de que, de ser necesario, recabe todos
aquellos medios probatorios que le pudieran permitir conocer las
circunstancias particulares del caso y, una vez hecho lo anterior
continúe con plenitud de jurisdicción el juicio en sus diversas etapas
procesales y previo análisis de cada una de las pruebas desahogadas
en autos, y las que desahogue el juzgador, dicte la resolución que en
derecho corresponda.
Tercero. Por tratarse de una revisión de oficio que no
se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos de
procedencia a que se refiere el capítulo quinto del título segundo del
libro primero del Código Procesal Civil, no ha lugar a hacer
condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los
artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:
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Primero. Se declara insubsistente la sentencia de
primera instancia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil
catorce, dictada por el Juez de Primera Instancia en Materia
Familiar del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en la
ciudad de Piedras Negras, Coahuila, en los autos del Juicio
Ordinario Civil sobre Reconocimiento de Paternidad, respecto de la
menor **********, promovido por**********, en contra
de**********, identificado con el expediente 838/2013 y se ordena
la reposición del procedimiento a partir del auto de fecha cuatro de
noviembre de dos mil catorce en donde se cita para sentencia la
presente causa y todo lo actuado posterior a ella, quedando
subsistentes las actuaciones procesales anteriores a dicha citación; y
para los efectos precisados en el considerando segundo de esta
resolución,
Segundo. No se hace especial condenación en costas
en esta segunda instancia.
Notifíquese personalmente y lístese, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil
vigente; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
originales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto totalmente concluido.
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Así, por unanimidad de cinco votos lo resolvieron los
Magistrados integrantes de la Sala Colegiada Civil y Familiar del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la sesión celebrada el
día uno de octubre de dos mil quince, por ante la Secretaria de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.
Alejandro Huereca Santos Gabriel Aguillón Rosales
(Presidente).
Martha Elena Aguilar Durón Miriam Cárdenas Cantú
Carlos Javier García Mata María Blanca Estela Subealdea Rodríguez
(Ponente). Secretaria de Acuerdo y Trámite.
En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de
acuerdos. Conste.
(Esta hoja pertenece a la sentencia del toca familiar 228/2015, resuelta el
día uno de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos en
el Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de
Justicia del Estado integrado por los Magistrados Alejandro Huereca
Santos, Gabriel Aguillón Rosales, Martha Elena Aguilar Durón,
Miriam Cárdenas Cantú y Carlos Javier García Mata, siendo
ponente el último de los nombrados, ante la licenciada María Blanca
Estela Subealdea Rodríguez, Secretaria de Acuerdo y Trámite, resolución
que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: Por lo expuesto y
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fundado y, con apoyo además en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, se resuelve: Primero. Se declara insubsistente la
sentencia de primera instancia […]. Segundo. No se hace especial
condenación en costas en esta segunda instancia.)
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y
certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de
la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de
Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Mariana del Rocío
Hernández Mata, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez