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TOCA CIVIL 273/2015 MAGISTRADO RELATOR: ALEJANDRO HUERECA SANTOS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JESÚS MATA HERRERA Saltillo, Coahuila, a dos de diciembre de dos mil quince. V I S T O para resolver el toca civil 273/2015,formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por **********, por sus propios derechos así como en representación de sus menores hijos **********, y en conocimiento de éste último al haber alcanzado la mayoría de edad, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial de Saltillo con residencia en esta ciudad, en los autos del juicio ordinario civil, expediente **********, promovido por la apelante en contra de **********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. La sentencia de primera instancia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.-Procedió la vía Ordinaria Civil. SEGUNDO.- La parte actora **********, por sus propios derechos y en representación de sus menores hijos **********, no acreditó los extremos de su acción; en tanto que el demandado **********, acredito sus excepciones: TERCERO.- Se absuelve a **********, de las prestaciones reclamadas. CUARTO.- ********** a pagar a favor del demandado los gastos y costas causadas en esta instancia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE []

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TOCA CIVIL 273/2015

MAGISTRADO RELATOR:

ALEJANDRO HUERECA SANTOS

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

JESÚS MATA HERRERA

Saltillo, Coahuila, a dos de diciembre de dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca civil 273/2015,formado con motivo

del recurso de apelación interpuesto por **********, por sus propios

derechos así como en representación de sus menores hijos

**********, y en conocimiento de éste último al haber alcanzado la

mayoría de edad, en contra de la sentencia definitiva de fecha

veinticinco de febrero de dos mil quince, pronunciada por el Juez

Primero de Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial

de Saltillo con residencia en esta ciudad, en los autos del juicio

ordinario civil, expediente **********, promovido por la apelante en

contra de **********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La sentencia de primera instancia recurrida en

apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.-Procedió la vía Ordinaria Civil.

SEGUNDO.- La parte actora **********, por sus propios

derechos y en representación de sus menores hijos **********,

no acreditó los extremos de su acción; en tanto que el

demandado **********, acredito sus excepciones:

TERCERO.- Se absuelve a **********, de las prestaciones

reclamadas.

CUARTO.- ********** a pagar a favor del demandado los

gastos y costas causadas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]

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SEGUNDO. Inconforme con el fallo antes mencionado, **********

por sus propios derechos así como en representación de sus

menores hijos **********, interpuso recurso de apelación que le fue

admitido en el efecto devolutivo por el juez de primer grado

mediante auto de fecha seis de julio de dos mil quince, y tramitado

ante esta sala se citó a las partes para oír sentencia definitiva y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código

Procesal Civil para el Estado de Coahuila, al resolver el recurso

de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el

auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del

apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si considera

infundados dichos agravios.

SEGUNDO. La apelante identificó un único agravio; sin embargo,

del estudio integral del escrito de apelación se advierte que los

motivos de disenso que conforman la litis en esta segunda

instancia son, en esencia, que el juez natural dejó de analizar y

valorar de manera conjunta lo siguiente:

a. El camión tanque cisterna cargado de gasolina sufrió una

volcadura y explotó produciendo quemaduras de tercer grado por

hidrocarburos en el 70 % del cuerpo de **********, causándole la

muerte.

b. En la averiguación penal integrada al efecto obra el

reporte de accidente ********** suscrito por el oficial de la Policía

Federal de la Secretaría de Seguridad Pública.

c. Luego de la volcadura, ********** trató de alejarse; empero,

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el auto tanque explotó alcanzándolo el fuego hasta carbonizarlo

por completo.

d. Existen disposiciones que regulan el transporte de

materiales y residuos peligrosos.

e. El conductor ********** estaba poseyendo y/o custodiando

el bien que explotó.

f. El juzgador no aplicó los artículos 1882, y 1883, fracción

VIII, del Código Civil del Estado.

g. El juzgador no consideró de manera conjunta y razonada

la prueba pericial en materia de incendios y explosivos a cargo de

**********, y algunas consideraciones del dictamen del perito

********** y dejó de aplicar el artículo 513 del Código Procesal Civil

del Estado.

TERCERO. Los agravios expresados por el apelante no serán

motivo de estudio en esta instancia, en virtud que esta Sala

estima que no quedó satisfecho un presupuesto procesal, pues

de las constancias judiciales se desprende que el juicio de origen

se tramitó conforme a las reglas de la materia civil siendo lo

procedente la materia laboral.

Esto es así pues la acción de reparación del daño material

que ejerció la parte actora se sustenta en un accidente de trabajo

derivado de la relación laboral entre ********** (trabajador) y

********** (patrón-demandado). Entonces, la materia civil es

improcedente por ser la materia laboral la idónea.

Por consiguiente, habrá de dejarse INSUBSISTENTE la

sentencia de primera instancia a efecto de declarar la

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incompetencia del juez natural para conocer y resolver de la

demanda propuesta, con las consecuencias que más adelante se

especificarán.

De lo actuado por las partes en el juicio de origen, quienes

esto resuelven estiman necesario pronunciarse respecto al

presupuesto procesal consistente en la competencia por materia

pues, como se anticipó, el proceso de origen se tramitó ante un

juez civil aplicando las normas inherentes al juicio ordinario civil.

Empero, derivado del supuesto en que funda la parte actora

su acción de reparación de daño material, seadvierteque el juicio

civil intentado es improcedente.

A fin de contextualizar adecuadamente lo que se expone en

esta instancia, es dable señalar en un primer momento que los

presupuestos procesales son los requisitos necesarios para

integrar y desarrollar válidamente un proceso judicial.

Los presupuestos procesales condicionan a que en el

proceso se pueda llegar a dictar una resolución sobre el fondo del

asunto planteado al juez; es decir, que el órgano judicial debe

advertir antes del momento de dictar sentencia si ésta puede o no

ser emitida, de ahí que la competencia encuadre en tal figura

jurídica.

Bien cabe decir que el hecho que la competencia quede

determinada por el juez de origen desde en el auto admisorio de

la demandano impide que estudio de oficio en la sentencia que se

pronuncie en el juicio y aún en la apelación.

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La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha

establecido en favor de los particulares la garantía de acceso a la

jurisdicción en su artículo 17 que dispone, en lo conducente, que:

"... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia

por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los

plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su

servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas

las costas judiciales. ..."

Sin embargo, aun cuando todos los órganos dotados de

jurisdicción están expeditos para administrar justicia, cada uno de

ellos tiene atribuidas, de manera precisa, una serie de facultades

que le permiten avocarse tan sólo a determinado tipo de negocios,

circunstancia que procesalmente lo convierte en el órgano

jurisdiccional competente en un caso concreto.

De esta forma, surge la denominada competencia objetiva,

entendida como el límite y medida de la jurisdicción.

Para los efectos que más delante importan, es dable también

hacer la distinción entre competencia constitucional y

competencia jurisdiccional: por la primera se entiende la

capacidad que de acuerdo con su ley orgánica o constitutiva,

corresponde a los órganos judiciales de un fuero específico para

conocer y decidir, con exclusión de otros fueros judiciales sobre

cuestiones litigiosas de determinada índole (común, federal,

laboral, civil, militar, etcétera).

La competencia constitucional deriva o se genera

automáticamente de las disposiciones legales orgánicas o

constitutivas de los tribunales que componen los distintos fueros

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judiciales, y se surte de acuerdo con la naturaleza de las

prestaciones exigidas y de los preceptos jurídicos fundatorios

invocados por el titular de la acción correspondiente o con la

condición jurídica de las partes en litigio.

Por tanto, la competencia constitucional es originaria para los

tribunales de los distintos fueros y sólo pueden suscitarse

conflictos respecto de ella cuando el titular de una acción

pretenda ejercitarla ante un tribunal de fuero distinto del que

corresponda a la naturaleza de las prestaciones que reclama y de

los preceptos legales que invoque como fundatorios de su

demanda, o a la condición jurídica (federal o común) de las partes

en litigio.

En cambio, la competencia jurisdiccional alude a la capacidad

que un órgano jurisdiccional tiene para conocer y decidir, con

exclusión de los demás órganos similares que con él integran un

mismo fuero judicial (tribunales comunes, tribunales federales,

etcétera) sobre un determinado asunto.

La competencia jurisdiccional nace o se genera de las

disposiciones jurídicas orgánicas de los tribunales o de las

reguladoras de los distintos procedimientos que han de

sustanciarse ante éstos, y se surte de acuerdo con las

circunstancias de materia, lugar, grado o cuantía que rodeen al

litigio planteado.

En relación a la competencia por razón de la materia, ésta se

determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las

disposiciones legales que la regulan; es decir, se toma en cuenta

la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y

que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto,

lo que permite determinar cuándo un litigio debe ser sometido a

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los tribunales, entre otros, administrativos, fiscales, agrarios,

laborales, civiles o penales.

Apoya lo dicho el criterio sustentado por el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aplicable por

analogía al caso, consultable en el IUS 2013, disco compacto,

México, Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro

2140141, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA. ES

IMPRORROGABLE Y DEBE LA AUTORIDAD

INCOMPETENTE INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL

NEGOCIO DE OFICIO.

En virtud de ser las cuestiones de competencia de orden

público, debe estimarse que aun cuando no sean propuestas

con todas las formalidades procesales por las partes, sí

pueden y deben ser invocadas de oficio, por las autoridades

judiciales respectivas, que en todo caso están obligadas a

cumplir con la ley, ya sea en la primera instancia o en la

segunda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163,

párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, y en tratándose de competencia por razón de

la materia, que por la propia naturaleza de las cuestiones

jurídicas que la constituyen es improrrogable, no puede

inferirse sumisión tácita o expresa al juez ni está sujeta a

preclusión; consecuentemente, si por imperio de la ley, la

autoridad facultada para conocer del juicio natural es una

diversa al órgano jurisdiccional ante quien se formuló la

demanda y que por tal razón carece de competencia, ni la

conformidad de las partes ni cualquier otra circunstancia

procesal puede suplir una competencia jurisdiccional que

1 Octava época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, diciembre de 1993. Materia(s): Civil. Página: 844

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legalmente no se tiene y, por ende, debe inhibirse del

conocimiento del negocio de oficio.

(Lo subrayado es nuestro).

No pasa desapercibido para el análisis que hace esta Sala

que la competencia del juez de primera instancia nunca fue

cuestionada por las partes, y que éste se declaró competente al

admitir la demanda propuesta; sin embargo, ello no es obstáculo

para que este tribunal ahora analice tal aspecto, pues la

determinación del resolutor no puede rebasar lo dispuesto por el

artículo 17 Constitucional.

Como antes se dijo, si bien todos los órganos dotados de

jurisdicción están expeditos para administrar justicia, ello no

puede sobrepasar las reglas que para cada materia establece la

legislación ya que sólo se le permite avocarse a determinado tipo

de negocios, circunstancia que procesalmente convierte a cada

órgano jurisdiccional en el competente para cada caso concreto.

Esto también se puede explicar así.

La función jurisdiccional es una potestad atribuida a

determinados órganos para dirimir cuestiones litigiosas entre

diversos gobernados pero, al mismo tiempo, es un deber

impuesto a esos órganos, debido a lo cual, éstos no tienen la

posibilidad de negarse a ejercerla.

En este orden de ideas, la autoridad jurisdiccional como tal no

puede hacer más de lo que las leyes expresamente le confieren y,

en ese sentido, deben hacer uso de los mecanismos jurídicos

establecidos por el legislador para el ejercicio de su función.

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Vale agregar que,además de los órganos jurisdiccionales,los

gobernados tienen el deber de ajustarse a los mecanismos

jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la

función jurisdiccional, y deben acatar esos mecanismos al

momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción.

Esto es, cuando los gobernados quieren hacer uso del

derecho de acceso a la justicia deben someterse necesariamente

a las formas que el legislador previó, siempre y cuando éstas

tengan sustento constitucional.

Por tanto, la existencia de determinadas formas y de plazos

concretos para acceder a la justicia no tiene su origen en una

intención caprichosa del legislador.

Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar

a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el

respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la

de legalidad en los procedimientos.

Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la

posibilidad que los gobernados tengan certeza que su situación

jurídica no será modificada más que por procedimientos

regulares, establecidos previamente, esto es, bajo los términos y

plazos que determinen las leyes, como lo establece el precitado

artículo 17 Constitucional.

Entonces, esas condiciones que se establecen previniendo

los posibles conflictos que puedan darse, son mecanismos que

sirven para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la

tutela jurisdiccional.

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Así, el accionante sabrá exactamente cuándo y ante quién

debe ejercer su derecho, los requisitos que debe reunir para

hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus pruebas,

etcétera.

De la misma manera, la parte demandada sabrá cuándo y

cómo contestar la demanda, ofrecer y desahogar sus pruebas,

etcétera, ya que esas condiciones pueden variar dependiendo de

cada uno de los procedimientos establecidos por las leyes

procesales.

De tal manera, no es obstáculo para este tribunal que el juez

de origen se hubiere declarado competente al admitir la demanda,

y que ninguna de las partes hubiere controvertido tal hecho, pues

el estudio del presupuesto procesal (competencia por materia)

debe ser analizado de oficio.

En este contexto, debe realizarse la prosecución de un juicio

en la forma que establece la ley porque el análisis de las acciones

sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la materia escogida por

el actor, es procedente, pues de no serlo el juez estaría impedido

para resolver sobre las acciones planteadas.

Por ello, cabe decir que con independencia de si fue o no

materia de agravio y si ya hubiere un pronunciamiento expreso

por parte del resolutor de origen, el estudio de la procedencia del

juicio es un presupuesto procesal que, por lo mismo, es una

cuestión de orden público que debe estudiarse de oficio.

Así es ya que la ley expresamente ordena el procedimiento

en que deben tramitarse las controversias, sin permitirse a los

particulares, por su libre arbitrio, adoptar diversas formas de juicio.

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Entonces, atendiendo a lo dispuesto por el segundo párrafo

del artículo 61 del Código Procesal Civil de Coahuila, los

gobernados no pueden consentir, ni tácita ni expresamente, un

procedimiento que no es el establecido por el legislador para el

caso concreto, porque la materia correcta para buscar la solución

a un conflicto no es una cuestión que dependa de los particulares

y ni siquiera del juzgador, sino que está determinada por el

legislador ordinario.

Estimar que los particulares tienen la facultad de elegir el

camino procesal que prefieran para ejercer su derecho a la tutela

jurisdiccional implicaría que tendrían la capacidad de decidir, a su

conveniencia, los plazos y condiciones para solicitar la función

jurisdiccional.

Esta prerrogativa generaría una desigualdad jurídica, y daría

lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales

que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica,

pues no habría certeza respecto del juez ante quien se debe

solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos, con qué

formalidades, entre otros aspectos.

Por tal razón, hipotéticamente no prosperaría el supuesto que

las partes consintieran de manera tácita la materia que no es la

prevista para un procedimiento concreto.

En este orden de ideas, aunque exista el auto que admite la

demanda ello no implica que por un supuesto consentimiento de

los gobernados, el camino establecido por el legislador no se

deba tomar en cuenta pues, como ya se dijo, ese proceso es el

que debe seguirse en todos los casos, salvo que se autoricen vías

alternativas.

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Asimismo, cabe señalar que en relación con la forma en que

los órganos jurisdiccionales analizan los presupuestos procesales,

es de destacarse que algunos como la vía, la competencia y la

personalidad, se estudian de oficio; otros, sólo pueden ser

estudiados a petición de la parte interesada como, por ejemplo, la

legitimación y la prescripción.

También están aquellos que en primer término pueden ser

analizados de forma oficiosa por el órgano jurisdiccional pero

coexiste también la facultad de las partes de cuestionarlos, ya sea

a través de alguna excepción o de un incidente: en este supuesto

se encuentran como ejemplo, la competencia, la personalidad y la

vía.

La jurisprudencia ha distinguido a los presupuestos

procesales en dos grandes categorías.

La primera, incluye a los denominados como relativos o

saneables, que se caracterizan porque pueden convalidarse, ya

sea por ratificación del interesado o por no impugnarse

oportunamente tal cuestión.

La segunda, que contempla a los absolutos o insubsanables

que, de actualizarse, generan la nulidad del proceso o de diversas

actuaciones.

Al respecto, aunque tradicionalmente la competencia se ha

clasificado como un presupuesto procesal absoluto y, por tanto,

insubsanable, el juzgador está obligado, de oficio, a corregir su

incorrecto señalamiento pues, de otra manera, la competencia se

transformaría en un requisito procesal convalidable. Esta situación

es contraria al espíritu y finalidad de la norma y a la máxima

jurídica conforme a la cual corresponde al juez determinar si se

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actualizan las hipótesis normativas que producen las

consecuencias de derecho pretendidas por el actor.

De modo que el derecho de acceso a la justicia implica que el

Estado debe proveer lo necesario para la resolución de

controversias sin distinción alguna en las condiciones, requisitos y

plazos que la ley establece.

La argumentación precedente encuentra apoyo en el criterio,

que esta Sala comparte, sustentado por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al caso

concreto, consultable en el IUS 2013, disco compacto, México,

Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro 20005172,

cuyos rubro y texto son:

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ

DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO

EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL

PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA

SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE

LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS).

De la interpretación de los artículos 40 y 150 a 152 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua,

así como de los numerales 151, 153 y 165 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, se advierte

que la competencia por razón de la materia es improrrogable

y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o

expresa por las partes; de ahí que es válido que su análisis

se verifique de oficio por los órganos jurisdiccionales

respectivos, ya sea en el primer proveído que pronuncien

sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el

2 Décima Época. Primera Sala. Jurisprudencia por contradicción. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, abril de 2012. Materia(s): Civil. Página: 334

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procedimiento, e incluso, al dictar la sentencia

correspondiente, en virtud de constituir un presupuesto

procesal para dictar una resolución válida.

Además, cabe señalar que dado que el tema de trato está

vinculado con los presupuestos procesales, a saber, la

competencia, por ello también resulta conveniente precisar el

sustento jurídico constitucional.

Así, el artículo 14 segundo párrafo de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye:

ARTÍCULO 14.

[…] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el

que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con

anterioridad al hecho […]

De la transcripción que precede, se advierte que

constitucionalmente se reconoce el principio consistente en que

en todo juicio se deben respetar las formalidades esenciales del

procedimiento y una de esas es la concerniente al análisis de los

presupuestos procesales.

En dicha tesitura, al constituir la competencia un presupuesto

procesal sin el cual no puede iniciarse formal y de manera válida

un proceso, acorde al artículo 16 Constitucional debe atenderse a

la garantía de legalidad por lo que esta autoridad de alzada está

facultada para analizar de oficio si el juez natural carece o no de

competencia para conocer el juicio sometido a su conocimiento.

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Establecido lo anterior, esto es, que el análisis de la

competencia por materia puede ser analizado de oficio incluso

por la autoridad de segunda instancia, este órgano colegiado

estima pertinente realizar dicho estudio.

Sentado lo anterior, a efecto de abordar el estudio de la

competencia por materia en el presente caso, es menester traer a

cuenta (en lo conducente) los hechos en que la parte actora

sustenta sus pretensiones, así como lo expuesto por el

demandado en su escrito de contestación.

Bien, del escrito de demanda se desprende que la parte

actora reclama el pago de la cantidad de $516,022.40 (quinientos

dieciséis mil veintidós pesos 40/100 moneda nacional) por

concepto de reparación de daño material, así como el pago de

gastos y costas.

De dicho escrito de demanda se advierte que los hechos en

que la accionante sustenta sus pretensiones derivan y/o

ocurrieron dentro la relación laboral que su esposo **********

sostenía con la ahora parte demandada **********, pues señaló

que:

(Capítulo de antecedentes)

[…] Mi esposo el C. **********, hasta el 27 de junio del 2012

prestó sus servicios para el **********, con número de registro

patronal ********** ante el Instituto Mexicano del Seguro Social

y cuyo giro corresponde a servicios de autotransporte en

general, específicamente transporte de combustible servicio

local y foráneo (diesel y gasolina) y teniendo mi difunto

esposo la función de operador de autotanque, trasladando

diesel y gasolina como operador de autotanque desde la

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planta de Pemex refinación con ubicación en Blvd.

Venustiano Carranza7555, Colonia Jardines C.P. 25206 en

ésta ciudad, hasta la gasolinera ubicada en el Ejido “La

Rosa”, Municipio de General Cepeda, Coah., y que además

transportaba diesel y gasolina a la Estación de Servicio

ubicada en San Antonio de las Alazanas, Municipio de

Arteaga, Coahuila, percibiendo un sueldo diario de $148.00

(ciento cuarenta y ocho pesos 00/100 m.n.) de acuerdo al

formato denominado Aviso de Atención Inicial y Calificación

de Probable Accidente de Trabajo ST-7 emitido por el

Instituto Mexicano del Seguro Social y signado por el

patrónde mi esposo, el aquí demandado el día 05 de julio del

2012 y que fue emitido en virtud del deceso mis esposo.

Nota: Lo subrayado es propio.

Además, la parte actora en su demanda (capítulo de hechos)

también señaló:

[…]1.- Que el día 27 de junio del 2012, alrededor de las 10:20

fui informada por personal de la empresa donde laboraba mi

esposo el que mi esposo había perdido la vida debido a las

graves lesiones ocasionadas por la explosión de la pipa que

conducía como empleado del aquí demandado y cuyas

características son tipo tanque, marca International, modelo

2000, color blanco, con número […]

[…]5.- No menos importante es el señalar que las empresas

tienen la obligación de responder de la vida y de la integridad

física de sus trabajadores desde el momento en que éstos se

encuentran prestando sus servicios dentro de la jornada de

trabajo respectiva, por lo que traen responsabilidad

pecuniaria a cargo de las empresas y/o empleadores, en este

caso de la demandada. […]

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[…]Siendo importante mencionar que el accidente de trabajo,

toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el

centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción

imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa

repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona

del trabajador o debido al esfuerzo del mismo.

Se considera igualmente accidente de trabajo el que

sobrevenga por acción de la entidad empleadora o sus

representantes o de tercera persona, durante la ejecución del

trabajo[…]

Luego, del escrito de contestación de demanda se desprende

que ********** admitió la relación laboral atribuida por la parte

actora, pues en lo que ahora interesa manifestó que:

[…] En cuanto al segundo párrafo, efectivamente hasta el día

27 de junio de 2012, el extinto señor **********, prestó sus

servicios para el suscrito, quien por obligación legal, se

encontraba dado de alta como trabajador del suscrito ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social como operador de

autotanque, para trasladar en pipas diesel y gasolina, […]

Por lo expuesto en el escrito de demanda y en el escrito de

contestación, sin duda se puede concluir que los hechos en que la

actora basa su demanda ocurrieron durante y/o con motivo de una

relación laboral con la parte demandada.

Dicho en otras palabras, en la especie nos encontramos

frente a un accidente de trabajo a la que la actora atribuye

consecuencias jurídicas como es el pago de una indemnización

por la muerte de su esposo **********.

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Luego, frente a tal accidente de trabajo y sus consecuencias

jurídicas, lo procedente es que se ejercite la acción laboral que

corresponda conforme a la ley laboral, ello con fundamento en el

artículo 1, 20, 21 472, 473, 474, 487, 500, 501, 502 y 503 de la

Ley Federal del Trabajo, pues es precisamente tal legislación

especial de la materia la que regula las consecuencias jurídicas

derivadas de los riesgos de trabajo como lo es un accidente

ocurrido en el desempeño de sus labores. Conviene la

transcripción de los preceptos laborales citados:

Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en

toda la República y rige las relaciones de trabajo

comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la

Constitución.

Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera

que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo

personal subordinado a una persona, mediante el pago de un

salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o

denominación, es aquel por virtud del cual una persona se

obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado,

mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero

y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la

relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el

que lo recibe.

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Artículo 472.- Las disposiciones de este Título se aplican a

todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos

especiales, con la limitación consignada en el artículo 352.

Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y

enfermedades a que están expuestos los trabajadores en

ejercicio o con motivo del trabajo.

Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o

perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte,

producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del

trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se

preste.

Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que

se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su

domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

Artículo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de

trabajo tendrán derecho a:

I. Asistencia médica y quirúrgica;

II. Rehabilitación;

III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

IV. Medicamentos y material de curación;

V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y

VI. La indemnización fijada en el presente Título.

Artículo 489.- No libera al patrón de responsabilidad:

I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese

asumido los riesgos de trabajo;

II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del

trabajador; y

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III. Que el accidente sea causado por imprudencia o

negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera

persona.

Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la

muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y

II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.

Artículo 501.-Tendrán derecho a recibir indemnización en los

casos de muerte:

I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido

económicamente de la trabajadora y que tenga una

incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos

menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si

tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas

mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe

que no dependían económicamente del trabajador;

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas

señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con

quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los

cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o

con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran

permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las

personas que dependían económicamente del trabajador

concurrirán con la persona que reúna los requisitos

señalados en la fracción anterior, en la proporción en que

cada una dependía de él; y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones

anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

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Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la

indemnización que corresponda a las personas a que se

refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al

importe de cinco mil días de salario, sin deducir la

indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en

que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos

de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas

siguientes:

I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o

la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el

pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las

veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a

averiguar qué personas dependían económicamente del

trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del

establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a

los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de

Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días,

a ejercitar sus derechos;

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era

menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de

Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de

la última residencia, a fin de que se practique la investigación

y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del

Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la

fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que

juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación,

remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que

anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de

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Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará

resolución, determinando qué personas tienen derecho a la

indemnización;

VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación

de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las

pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco,

pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del

Registro Civil; y

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la

Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de

responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir

sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese

verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de

los beneficiarios que lo recibieron.

(Lo subrayado es nuestro).

Sirve también de apoyo y fundamento el criterio que esta

Sala comparte, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del

Décimo Circuito, aplicable al caso concreto por analogía,

consultable en el IUS 2013, disco compacto, México, Suprema

Corte de Justicia de la Nación bajo el registro 1889643, cuyos

rubro y texto son:

RESPONSABILIDAD OBJETIVA CIVIL, IMPROCEDENCIA

DE LA, PARA RECLAMAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN

POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE

LA RELACIÓN LABORAL.

La acción de responsabilidad objetiva civil, regulada por los

artículos 2070 y 2071 del Código Civil vigente en el Estado de

Tabasco, es improcedente para reclamar el pago de una

indemnización por incapacidad permanente total derivada de

la relación laboral, ya que aquella figura jurídica comprende la

3 Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Agosto de 2001. Materia(s): Civil. Página: 1411.

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obligación del patrón de responder del daño que sus

trabajadores o dependientes ocasionen a terceros con motivo

del uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, sustancias o

bienes peligrosos por sí mismos, por la velocidad que

desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la

energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras

causas análogas, aunque no obre ilícitamente o no exista

culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se

produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima; en

cambio, ante la incapacidad que sufra uno de sus

trabajadores por accidente o enfermedad acaecida durante la

relación de trabajo, lo procedente es que se ejercite la acción

laboral de reconocimiento de una enfermedad o de un

siniestro como consecuencia del trabajo, regulada en el título

noveno, intitulado "Riesgos de trabajo", del código obrero, en

donde se establece que riesgos de trabajo son los accidentes

y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en

ejercicio o con motivo del desempeño de sus labores.

(Lo subrayado es propio.)

Por tanto, en base a lo antes expuesto, el juez natural

resultóincompetente para conocer y resolver el presente asunto

pues, como se ha dejado ver, los hechos en que la actora

sustentó la demanda son de naturaleza meramente laboral. En

todo caso, es a la autoridad competente en dicha materia a la que

corresponde dilucidar la cuestión planteada.

En dicha tesitura y ante la incompetencia del juez de primera

instancia, se declara nulo todo lo actuado desde el auto de

radicación del juicio de la primera instancia de fecha uno de

marzo de dos mil trece.

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No obstante lo ya expuesto, no pasa inadvertido para esta

Sala que en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil objetiva,

es viable reclamar de quien corresponda conforme con la ley el

pago de la indemnización derivada de ser dueño y/o poseedor

originario o derivado de mecanismos peligrosos y que ello no es

obstáculo para que como trabajador también se le haya

pensionado, o bien reclamar alguna otra prestación derivada de

una relación laboral.

Dicho en otras palabras, no existe impedimento para que una

persona pueda, derivado de un accidente, reclamar la

responsabilidad civil a quien le causó el daño, y a su vez hacer

valer sus derechos laborales frente a su patrón.

Sin embargo, no perdamos de vista que en la especie a quien

se le atribuye responsabilidad como dueño del vehículo también

esel patrón de la víctima; es decir, en el caso que nos ocupa esa

una misma personaque como dueño y patrón se le atribuye la

responsabilidad derivada de un accidente de trabajo cuyas

consecuencias jurídicas están previstas y reguladas en la ley

laboral.

La anterior argumentación encuentra sustento en el criterio

que esta Sala comparte, sustentados por la otrora Tercera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al caso

concreto, consultables en el IUS 2013, disco compacto, México,

Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro 3695834

cuyos rubro y texto son:

ACCIDENTES DE TRABAJO CAUSADOS POR

MECANISMOS PELIGROSOS, COMPETENCIA DE LOS

TRIBUNALES OBRERO PATRONALES TRATANDOSE DE.

4 Quinta Época. Tercera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Materia(s): Laboral. Página: 445.

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La controversia en que se reclame la indemnización por la

muerte sufrida por un trabajador, en el desempeño de sus

labores y estando al servicio de la parte demandada, es de la

competencia de los tribunales obrero patronales, pues

tratándose de un accidente de trabajo, debe regirse por las

disposiciones del artículo 123 constitucional y de la Ley

Federal del Trabajo. El hecho de que la muerte del trabajador

se haya causado por el uso de una maquinaria peligrosa, no

significa que el caso quede regulado por el artículo 1913 del

Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, pues este

precepto sólo es aplicable cuando el daño se causa fuera de

la relación de trabajo, es decir, a un tercero, pero no cuando

se trata de un trabajador, pues entonces debe regirse por las

leyes especiales de la materia, ya que la hipótesis jurídica de

todo accidente de trabajo es justamente la de que el daño se

cause en el desempeño del mismo trabajo bien sea por el uso

de instrumentos o mecanismos peligrosos o por alguna otra

causa.

Además, de autos se advierte que el demandado no se

excepcionó en el sentido de ya haber cubierto las prestaciones

que conforme a la Ley Federal del Trabajo le corresponden a los

trabajadores cuando se tiene un accidente de trabajo, como lo es

el que sufrió **********.

Finalmente, es conveniente saber que, de acuerdo a lo

narrado tanto en el escrito de demanda como en la contestación

de ésta, el trabajo que desempeñaba ********** era trasladar

combustible (diesel y gasolina) como operador de un autotanque

de la planta de Pemex refinación ubicada en esta ciudad de

Saltillo, Coahuila.

Es por elloque esta autoridad estima que es la Junta Federal

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de Conciliación y Arbitraje la que debe conocer del presente

asunto.

Lo anterior es así pues en términos del artículo 527 de la Ley

Federal del Trabajo la aplicación de las normas de trabajo

corresponde a las autoridades federales cuanto se trate de

hidrocarburos (como lo es el diesel y gasolina); por tanto, con

fundamento en el citado artículo 527, en relación con el artículo

604, ambos de la Ley Federal del Trabajo, se ordena remitir los

autos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia

en esta ciudad de Saltillo, Coahuila.

Para mayor claridad se transcriben los preceptos legales

citados:

Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo

corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:

I. Ramas industriales y de servicios:

1. Textil;

2. Eléctrica;

3. Cinematográfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de

los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los

mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a

todas sus formas y ligas y los productos laminados de los

mismos;

8. De hidrocarburos;

[…]

Nota: Lo subrayado es propio.

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Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el

conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que

se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos

o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de

hechos relacionados con ellas.

Por último, toda vez que se ha declarado insubsistente la

sentencia de primer grado, resulta innecesario abordar el estudio

de los agravios expresados por el recurrente ya que en el caso

particular se ha declarado la incompetencia del juez de origen en

razón de la materia de su conocimiento.

CUARTO. En virtud de que el presente caso no encuadra en los

supuestos previstos por el artículo 138 del Código Procesal Civil

del Estado, no ha lugar a hacer especial condenación en costas

en esta segunda instancia.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 135,

136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18

y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 865 y 881

del Código Procesal Civil de Coahuila, se resuelve:

PRIMERO. Se deja INSUBSISTENTE la sentencia de primer

grado impugnada cuyos datos han quedado debidamente

precisados en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Se declara nulo todo lo actuado desde el auto de

radicación de fecha uno de marzo de dos mil trece, debiéndose

remitir los autos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con

residencia en esta ciudad de Saltillo, Coahuila, y copia certificada

de esta resolución al juez de origen, para su conocimiento.

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TERCERO. No se hace especial condena en costas en esta

segunda instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por

el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil de Coahuila;

con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese

el toca como totalmente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado integrado por los magistrados Miriam Cárdenas Cantú,

Carlos Javier García Mata y Alejandro Huereca Santos, con

voto en contra de los magistrados Gabriel Aguillón Rosales y

Martha Elena Aguilar Durón, siendo ponente el tercero de los

nombrados, ante la licenciada María Blanca Estela Subealdea

Rodríguez, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.

Martha Elena Aguilar Durón

Miriam Cárdenas Cantú

Gabriel Aguillón Rosales

Carlos Javier García Mata

Alejandro Huereca Santos

María Blanca Estela

Subealdea Rodríguez

Esta sentencia se incluye en la lista de acuerdos de esta fecha.

Conste.

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección

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de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en

el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jesús

Mata Herrera, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez