TOCA CIVIL 273/2015 MAGISTRADO RELATOR: ALEJANDRO …pjec.gob.mx/sentencias/516SP3572015.pdf · la...
Transcript of TOCA CIVIL 273/2015 MAGISTRADO RELATOR: ALEJANDRO …pjec.gob.mx/sentencias/516SP3572015.pdf · la...
TOCA CIVIL 273/2015
MAGISTRADO RELATOR:
ALEJANDRO HUERECA SANTOS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
JESÚS MATA HERRERA
Saltillo, Coahuila, a dos de diciembre de dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca civil 273/2015,formado con motivo
del recurso de apelación interpuesto por **********, por sus propios
derechos así como en representación de sus menores hijos
**********, y en conocimiento de éste último al haber alcanzado la
mayoría de edad, en contra de la sentencia definitiva de fecha
veinticinco de febrero de dos mil quince, pronunciada por el Juez
Primero de Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial
de Saltillo con residencia en esta ciudad, en los autos del juicio
ordinario civil, expediente **********, promovido por la apelante en
contra de **********; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. La sentencia de primera instancia recurrida en
apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.-Procedió la vía Ordinaria Civil.
SEGUNDO.- La parte actora **********, por sus propios
derechos y en representación de sus menores hijos **********,
no acreditó los extremos de su acción; en tanto que el
demandado **********, acredito sus excepciones:
TERCERO.- Se absuelve a **********, de las prestaciones
reclamadas.
CUARTO.- ********** a pagar a favor del demandado los
gastos y costas causadas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]
TOCA CIVIL 273/2015
2
SEGUNDO. Inconforme con el fallo antes mencionado, **********
por sus propios derechos así como en representación de sus
menores hijos **********, interpuso recurso de apelación que le fue
admitido en el efecto devolutivo por el juez de primer grado
mediante auto de fecha seis de julio de dos mil quince, y tramitado
ante esta sala se citó a las partes para oír sentencia definitiva y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código
Procesal Civil para el Estado de Coahuila, al resolver el recurso
de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el
auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del
apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si considera
infundados dichos agravios.
SEGUNDO. La apelante identificó un único agravio; sin embargo,
del estudio integral del escrito de apelación se advierte que los
motivos de disenso que conforman la litis en esta segunda
instancia son, en esencia, que el juez natural dejó de analizar y
valorar de manera conjunta lo siguiente:
a. El camión tanque cisterna cargado de gasolina sufrió una
volcadura y explotó produciendo quemaduras de tercer grado por
hidrocarburos en el 70 % del cuerpo de **********, causándole la
muerte.
b. En la averiguación penal integrada al efecto obra el
reporte de accidente ********** suscrito por el oficial de la Policía
Federal de la Secretaría de Seguridad Pública.
c. Luego de la volcadura, ********** trató de alejarse; empero,
TOCA CIVIL 273/2015
3
el auto tanque explotó alcanzándolo el fuego hasta carbonizarlo
por completo.
d. Existen disposiciones que regulan el transporte de
materiales y residuos peligrosos.
e. El conductor ********** estaba poseyendo y/o custodiando
el bien que explotó.
f. El juzgador no aplicó los artículos 1882, y 1883, fracción
VIII, del Código Civil del Estado.
g. El juzgador no consideró de manera conjunta y razonada
la prueba pericial en materia de incendios y explosivos a cargo de
**********, y algunas consideraciones del dictamen del perito
********** y dejó de aplicar el artículo 513 del Código Procesal Civil
del Estado.
TERCERO. Los agravios expresados por el apelante no serán
motivo de estudio en esta instancia, en virtud que esta Sala
estima que no quedó satisfecho un presupuesto procesal, pues
de las constancias judiciales se desprende que el juicio de origen
se tramitó conforme a las reglas de la materia civil siendo lo
procedente la materia laboral.
Esto es así pues la acción de reparación del daño material
que ejerció la parte actora se sustenta en un accidente de trabajo
derivado de la relación laboral entre ********** (trabajador) y
********** (patrón-demandado). Entonces, la materia civil es
improcedente por ser la materia laboral la idónea.
Por consiguiente, habrá de dejarse INSUBSISTENTE la
sentencia de primera instancia a efecto de declarar la
TOCA CIVIL 273/2015
4
incompetencia del juez natural para conocer y resolver de la
demanda propuesta, con las consecuencias que más adelante se
especificarán.
De lo actuado por las partes en el juicio de origen, quienes
esto resuelven estiman necesario pronunciarse respecto al
presupuesto procesal consistente en la competencia por materia
pues, como se anticipó, el proceso de origen se tramitó ante un
juez civil aplicando las normas inherentes al juicio ordinario civil.
Empero, derivado del supuesto en que funda la parte actora
su acción de reparación de daño material, seadvierteque el juicio
civil intentado es improcedente.
A fin de contextualizar adecuadamente lo que se expone en
esta instancia, es dable señalar en un primer momento que los
presupuestos procesales son los requisitos necesarios para
integrar y desarrollar válidamente un proceso judicial.
Los presupuestos procesales condicionan a que en el
proceso se pueda llegar a dictar una resolución sobre el fondo del
asunto planteado al juez; es decir, que el órgano judicial debe
advertir antes del momento de dictar sentencia si ésta puede o no
ser emitida, de ahí que la competencia encuadre en tal figura
jurídica.
Bien cabe decir que el hecho que la competencia quede
determinada por el juez de origen desde en el auto admisorio de
la demandano impide que estudio de oficio en la sentencia que se
pronuncie en el juicio y aún en la apelación.
TOCA CIVIL 273/2015
5
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha
establecido en favor de los particulares la garantía de acceso a la
jurisdicción en su artículo 17 que dispone, en lo conducente, que:
"... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia
por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su
servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas
las costas judiciales. ..."
Sin embargo, aun cuando todos los órganos dotados de
jurisdicción están expeditos para administrar justicia, cada uno de
ellos tiene atribuidas, de manera precisa, una serie de facultades
que le permiten avocarse tan sólo a determinado tipo de negocios,
circunstancia que procesalmente lo convierte en el órgano
jurisdiccional competente en un caso concreto.
De esta forma, surge la denominada competencia objetiva,
entendida como el límite y medida de la jurisdicción.
Para los efectos que más delante importan, es dable también
hacer la distinción entre competencia constitucional y
competencia jurisdiccional: por la primera se entiende la
capacidad que de acuerdo con su ley orgánica o constitutiva,
corresponde a los órganos judiciales de un fuero específico para
conocer y decidir, con exclusión de otros fueros judiciales sobre
cuestiones litigiosas de determinada índole (común, federal,
laboral, civil, militar, etcétera).
La competencia constitucional deriva o se genera
automáticamente de las disposiciones legales orgánicas o
constitutivas de los tribunales que componen los distintos fueros
TOCA CIVIL 273/2015
6
judiciales, y se surte de acuerdo con la naturaleza de las
prestaciones exigidas y de los preceptos jurídicos fundatorios
invocados por el titular de la acción correspondiente o con la
condición jurídica de las partes en litigio.
Por tanto, la competencia constitucional es originaria para los
tribunales de los distintos fueros y sólo pueden suscitarse
conflictos respecto de ella cuando el titular de una acción
pretenda ejercitarla ante un tribunal de fuero distinto del que
corresponda a la naturaleza de las prestaciones que reclama y de
los preceptos legales que invoque como fundatorios de su
demanda, o a la condición jurídica (federal o común) de las partes
en litigio.
En cambio, la competencia jurisdiccional alude a la capacidad
que un órgano jurisdiccional tiene para conocer y decidir, con
exclusión de los demás órganos similares que con él integran un
mismo fuero judicial (tribunales comunes, tribunales federales,
etcétera) sobre un determinado asunto.
La competencia jurisdiccional nace o se genera de las
disposiciones jurídicas orgánicas de los tribunales o de las
reguladoras de los distintos procedimientos que han de
sustanciarse ante éstos, y se surte de acuerdo con las
circunstancias de materia, lugar, grado o cuantía que rodeen al
litigio planteado.
En relación a la competencia por razón de la materia, ésta se
determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las
disposiciones legales que la regulan; es decir, se toma en cuenta
la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y
que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto,
lo que permite determinar cuándo un litigio debe ser sometido a
TOCA CIVIL 273/2015
7
los tribunales, entre otros, administrativos, fiscales, agrarios,
laborales, civiles o penales.
Apoya lo dicho el criterio sustentado por el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aplicable por
analogía al caso, consultable en el IUS 2013, disco compacto,
México, Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro
2140141, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA. ES
IMPRORROGABLE Y DEBE LA AUTORIDAD
INCOMPETENTE INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL
NEGOCIO DE OFICIO.
En virtud de ser las cuestiones de competencia de orden
público, debe estimarse que aun cuando no sean propuestas
con todas las formalidades procesales por las partes, sí
pueden y deben ser invocadas de oficio, por las autoridades
judiciales respectivas, que en todo caso están obligadas a
cumplir con la ley, ya sea en la primera instancia o en la
segunda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163,
párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, y en tratándose de competencia por razón de
la materia, que por la propia naturaleza de las cuestiones
jurídicas que la constituyen es improrrogable, no puede
inferirse sumisión tácita o expresa al juez ni está sujeta a
preclusión; consecuentemente, si por imperio de la ley, la
autoridad facultada para conocer del juicio natural es una
diversa al órgano jurisdiccional ante quien se formuló la
demanda y que por tal razón carece de competencia, ni la
conformidad de las partes ni cualquier otra circunstancia
procesal puede suplir una competencia jurisdiccional que
1 Octava época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, diciembre de 1993. Materia(s): Civil. Página: 844
TOCA CIVIL 273/2015
8
legalmente no se tiene y, por ende, debe inhibirse del
conocimiento del negocio de oficio.
(Lo subrayado es nuestro).
No pasa desapercibido para el análisis que hace esta Sala
que la competencia del juez de primera instancia nunca fue
cuestionada por las partes, y que éste se declaró competente al
admitir la demanda propuesta; sin embargo, ello no es obstáculo
para que este tribunal ahora analice tal aspecto, pues la
determinación del resolutor no puede rebasar lo dispuesto por el
artículo 17 Constitucional.
Como antes se dijo, si bien todos los órganos dotados de
jurisdicción están expeditos para administrar justicia, ello no
puede sobrepasar las reglas que para cada materia establece la
legislación ya que sólo se le permite avocarse a determinado tipo
de negocios, circunstancia que procesalmente convierte a cada
órgano jurisdiccional en el competente para cada caso concreto.
Esto también se puede explicar así.
La función jurisdiccional es una potestad atribuida a
determinados órganos para dirimir cuestiones litigiosas entre
diversos gobernados pero, al mismo tiempo, es un deber
impuesto a esos órganos, debido a lo cual, éstos no tienen la
posibilidad de negarse a ejercerla.
En este orden de ideas, la autoridad jurisdiccional como tal no
puede hacer más de lo que las leyes expresamente le confieren y,
en ese sentido, deben hacer uso de los mecanismos jurídicos
establecidos por el legislador para el ejercicio de su función.
TOCA CIVIL 273/2015
9
Vale agregar que,además de los órganos jurisdiccionales,los
gobernados tienen el deber de ajustarse a los mecanismos
jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la
función jurisdiccional, y deben acatar esos mecanismos al
momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción.
Esto es, cuando los gobernados quieren hacer uso del
derecho de acceso a la justicia deben someterse necesariamente
a las formas que el legislador previó, siempre y cuando éstas
tengan sustento constitucional.
Por tanto, la existencia de determinadas formas y de plazos
concretos para acceder a la justicia no tiene su origen en una
intención caprichosa del legislador.
Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar
a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el
respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la
de legalidad en los procedimientos.
Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la
posibilidad que los gobernados tengan certeza que su situación
jurídica no será modificada más que por procedimientos
regulares, establecidos previamente, esto es, bajo los términos y
plazos que determinen las leyes, como lo establece el precitado
artículo 17 Constitucional.
Entonces, esas condiciones que se establecen previniendo
los posibles conflictos que puedan darse, son mecanismos que
sirven para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la
tutela jurisdiccional.
TOCA CIVIL 273/2015
10
Así, el accionante sabrá exactamente cuándo y ante quién
debe ejercer su derecho, los requisitos que debe reunir para
hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus pruebas,
etcétera.
De la misma manera, la parte demandada sabrá cuándo y
cómo contestar la demanda, ofrecer y desahogar sus pruebas,
etcétera, ya que esas condiciones pueden variar dependiendo de
cada uno de los procedimientos establecidos por las leyes
procesales.
De tal manera, no es obstáculo para este tribunal que el juez
de origen se hubiere declarado competente al admitir la demanda,
y que ninguna de las partes hubiere controvertido tal hecho, pues
el estudio del presupuesto procesal (competencia por materia)
debe ser analizado de oficio.
En este contexto, debe realizarse la prosecución de un juicio
en la forma que establece la ley porque el análisis de las acciones
sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la materia escogida por
el actor, es procedente, pues de no serlo el juez estaría impedido
para resolver sobre las acciones planteadas.
Por ello, cabe decir que con independencia de si fue o no
materia de agravio y si ya hubiere un pronunciamiento expreso
por parte del resolutor de origen, el estudio de la procedencia del
juicio es un presupuesto procesal que, por lo mismo, es una
cuestión de orden público que debe estudiarse de oficio.
Así es ya que la ley expresamente ordena el procedimiento
en que deben tramitarse las controversias, sin permitirse a los
particulares, por su libre arbitrio, adoptar diversas formas de juicio.
TOCA CIVIL 273/2015
11
Entonces, atendiendo a lo dispuesto por el segundo párrafo
del artículo 61 del Código Procesal Civil de Coahuila, los
gobernados no pueden consentir, ni tácita ni expresamente, un
procedimiento que no es el establecido por el legislador para el
caso concreto, porque la materia correcta para buscar la solución
a un conflicto no es una cuestión que dependa de los particulares
y ni siquiera del juzgador, sino que está determinada por el
legislador ordinario.
Estimar que los particulares tienen la facultad de elegir el
camino procesal que prefieran para ejercer su derecho a la tutela
jurisdiccional implicaría que tendrían la capacidad de decidir, a su
conveniencia, los plazos y condiciones para solicitar la función
jurisdiccional.
Esta prerrogativa generaría una desigualdad jurídica, y daría
lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales
que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica,
pues no habría certeza respecto del juez ante quien se debe
solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos, con qué
formalidades, entre otros aspectos.
Por tal razón, hipotéticamente no prosperaría el supuesto que
las partes consintieran de manera tácita la materia que no es la
prevista para un procedimiento concreto.
En este orden de ideas, aunque exista el auto que admite la
demanda ello no implica que por un supuesto consentimiento de
los gobernados, el camino establecido por el legislador no se
deba tomar en cuenta pues, como ya se dijo, ese proceso es el
que debe seguirse en todos los casos, salvo que se autoricen vías
alternativas.
TOCA CIVIL 273/2015
12
Asimismo, cabe señalar que en relación con la forma en que
los órganos jurisdiccionales analizan los presupuestos procesales,
es de destacarse que algunos como la vía, la competencia y la
personalidad, se estudian de oficio; otros, sólo pueden ser
estudiados a petición de la parte interesada como, por ejemplo, la
legitimación y la prescripción.
También están aquellos que en primer término pueden ser
analizados de forma oficiosa por el órgano jurisdiccional pero
coexiste también la facultad de las partes de cuestionarlos, ya sea
a través de alguna excepción o de un incidente: en este supuesto
se encuentran como ejemplo, la competencia, la personalidad y la
vía.
La jurisprudencia ha distinguido a los presupuestos
procesales en dos grandes categorías.
La primera, incluye a los denominados como relativos o
saneables, que se caracterizan porque pueden convalidarse, ya
sea por ratificación del interesado o por no impugnarse
oportunamente tal cuestión.
La segunda, que contempla a los absolutos o insubsanables
que, de actualizarse, generan la nulidad del proceso o de diversas
actuaciones.
Al respecto, aunque tradicionalmente la competencia se ha
clasificado como un presupuesto procesal absoluto y, por tanto,
insubsanable, el juzgador está obligado, de oficio, a corregir su
incorrecto señalamiento pues, de otra manera, la competencia se
transformaría en un requisito procesal convalidable. Esta situación
es contraria al espíritu y finalidad de la norma y a la máxima
jurídica conforme a la cual corresponde al juez determinar si se
TOCA CIVIL 273/2015
13
actualizan las hipótesis normativas que producen las
consecuencias de derecho pretendidas por el actor.
De modo que el derecho de acceso a la justicia implica que el
Estado debe proveer lo necesario para la resolución de
controversias sin distinción alguna en las condiciones, requisitos y
plazos que la ley establece.
La argumentación precedente encuentra apoyo en el criterio,
que esta Sala comparte, sustentado por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al caso
concreto, consultable en el IUS 2013, disco compacto, México,
Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro 20005172,
cuyos rubro y texto son:
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ
DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO
EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL
PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA
SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE
LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS).
De la interpretación de los artículos 40 y 150 a 152 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua,
así como de los numerales 151, 153 y 165 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, se advierte
que la competencia por razón de la materia es improrrogable
y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o
expresa por las partes; de ahí que es válido que su análisis
se verifique de oficio por los órganos jurisdiccionales
respectivos, ya sea en el primer proveído que pronuncien
sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el
2 Décima Época. Primera Sala. Jurisprudencia por contradicción. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, abril de 2012. Materia(s): Civil. Página: 334
TOCA CIVIL 273/2015
14
procedimiento, e incluso, al dictar la sentencia
correspondiente, en virtud de constituir un presupuesto
procesal para dictar una resolución válida.
Además, cabe señalar que dado que el tema de trato está
vinculado con los presupuestos procesales, a saber, la
competencia, por ello también resulta conveniente precisar el
sustento jurídico constitucional.
Así, el artículo 14 segundo párrafo de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye:
ARTÍCULO 14.
[…] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el
que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho […]
De la transcripción que precede, se advierte que
constitucionalmente se reconoce el principio consistente en que
en todo juicio se deben respetar las formalidades esenciales del
procedimiento y una de esas es la concerniente al análisis de los
presupuestos procesales.
En dicha tesitura, al constituir la competencia un presupuesto
procesal sin el cual no puede iniciarse formal y de manera válida
un proceso, acorde al artículo 16 Constitucional debe atenderse a
la garantía de legalidad por lo que esta autoridad de alzada está
facultada para analizar de oficio si el juez natural carece o no de
competencia para conocer el juicio sometido a su conocimiento.
TOCA CIVIL 273/2015
15
Establecido lo anterior, esto es, que el análisis de la
competencia por materia puede ser analizado de oficio incluso
por la autoridad de segunda instancia, este órgano colegiado
estima pertinente realizar dicho estudio.
Sentado lo anterior, a efecto de abordar el estudio de la
competencia por materia en el presente caso, es menester traer a
cuenta (en lo conducente) los hechos en que la parte actora
sustenta sus pretensiones, así como lo expuesto por el
demandado en su escrito de contestación.
Bien, del escrito de demanda se desprende que la parte
actora reclama el pago de la cantidad de $516,022.40 (quinientos
dieciséis mil veintidós pesos 40/100 moneda nacional) por
concepto de reparación de daño material, así como el pago de
gastos y costas.
De dicho escrito de demanda se advierte que los hechos en
que la accionante sustenta sus pretensiones derivan y/o
ocurrieron dentro la relación laboral que su esposo **********
sostenía con la ahora parte demandada **********, pues señaló
que:
(Capítulo de antecedentes)
[…] Mi esposo el C. **********, hasta el 27 de junio del 2012
prestó sus servicios para el **********, con número de registro
patronal ********** ante el Instituto Mexicano del Seguro Social
y cuyo giro corresponde a servicios de autotransporte en
general, específicamente transporte de combustible servicio
local y foráneo (diesel y gasolina) y teniendo mi difunto
esposo la función de operador de autotanque, trasladando
diesel y gasolina como operador de autotanque desde la
TOCA CIVIL 273/2015
16
planta de Pemex refinación con ubicación en Blvd.
Venustiano Carranza7555, Colonia Jardines C.P. 25206 en
ésta ciudad, hasta la gasolinera ubicada en el Ejido “La
Rosa”, Municipio de General Cepeda, Coah., y que además
transportaba diesel y gasolina a la Estación de Servicio
ubicada en San Antonio de las Alazanas, Municipio de
Arteaga, Coahuila, percibiendo un sueldo diario de $148.00
(ciento cuarenta y ocho pesos 00/100 m.n.) de acuerdo al
formato denominado Aviso de Atención Inicial y Calificación
de Probable Accidente de Trabajo ST-7 emitido por el
Instituto Mexicano del Seguro Social y signado por el
patrónde mi esposo, el aquí demandado el día 05 de julio del
2012 y que fue emitido en virtud del deceso mis esposo.
Nota: Lo subrayado es propio.
Además, la parte actora en su demanda (capítulo de hechos)
también señaló:
[…]1.- Que el día 27 de junio del 2012, alrededor de las 10:20
fui informada por personal de la empresa donde laboraba mi
esposo el que mi esposo había perdido la vida debido a las
graves lesiones ocasionadas por la explosión de la pipa que
conducía como empleado del aquí demandado y cuyas
características son tipo tanque, marca International, modelo
2000, color blanco, con número […]
[…]5.- No menos importante es el señalar que las empresas
tienen la obligación de responder de la vida y de la integridad
física de sus trabajadores desde el momento en que éstos se
encuentran prestando sus servicios dentro de la jornada de
trabajo respectiva, por lo que traen responsabilidad
pecuniaria a cargo de las empresas y/o empleadores, en este
caso de la demandada. […]
TOCA CIVIL 273/2015
17
[…]Siendo importante mencionar que el accidente de trabajo,
toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el
centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción
imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa
repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona
del trabajador o debido al esfuerzo del mismo.
Se considera igualmente accidente de trabajo el que
sobrevenga por acción de la entidad empleadora o sus
representantes o de tercera persona, durante la ejecución del
trabajo[…]
Luego, del escrito de contestación de demanda se desprende
que ********** admitió la relación laboral atribuida por la parte
actora, pues en lo que ahora interesa manifestó que:
[…] En cuanto al segundo párrafo, efectivamente hasta el día
27 de junio de 2012, el extinto señor **********, prestó sus
servicios para el suscrito, quien por obligación legal, se
encontraba dado de alta como trabajador del suscrito ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social como operador de
autotanque, para trasladar en pipas diesel y gasolina, […]
Por lo expuesto en el escrito de demanda y en el escrito de
contestación, sin duda se puede concluir que los hechos en que la
actora basa su demanda ocurrieron durante y/o con motivo de una
relación laboral con la parte demandada.
Dicho en otras palabras, en la especie nos encontramos
frente a un accidente de trabajo a la que la actora atribuye
consecuencias jurídicas como es el pago de una indemnización
por la muerte de su esposo **********.
TOCA CIVIL 273/2015
18
Luego, frente a tal accidente de trabajo y sus consecuencias
jurídicas, lo procedente es que se ejercite la acción laboral que
corresponda conforme a la ley laboral, ello con fundamento en el
artículo 1, 20, 21 472, 473, 474, 487, 500, 501, 502 y 503 de la
Ley Federal del Trabajo, pues es precisamente tal legislación
especial de la materia la que regula las consecuencias jurídicas
derivadas de los riesgos de trabajo como lo es un accidente
ocurrido en el desempeño de sus labores. Conviene la
transcripción de los preceptos laborales citados:
Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en
toda la República y rige las relaciones de trabajo
comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la
Constitución.
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera
que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo
personal subordinado a una persona, mediante el pago de un
salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o
denominación, es aquel por virtud del cual una persona se
obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado,
mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero
y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la
relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el
que lo recibe.
TOCA CIVIL 273/2015
19
Artículo 472.- Las disposiciones de este Título se aplican a
todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos
especiales, con la limitación consignada en el artículo 352.
Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y
enfermedades a que están expuestos los trabajadores en
ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o
perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte,
producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del
trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se
preste.
Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que
se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su
domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.
Artículo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de
trabajo tendrán derecho a:
I. Asistencia médica y quirúrgica;
II. Rehabilitación;
III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;
IV. Medicamentos y material de curación;
V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
VI. La indemnización fijada en el presente Título.
Artículo 489.- No libera al patrón de responsabilidad:
I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese
asumido los riesgos de trabajo;
II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del
trabajador; y
TOCA CIVIL 273/2015
20
III. Que el accidente sea causado por imprudencia o
negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera
persona.
Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la
muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y
II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.
Artículo 501.-Tendrán derecho a recibir indemnización en los
casos de muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido
económicamente de la trabajadora y que tenga una
incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos
menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si
tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas
mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe
que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas
señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con
quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los
cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o
con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las
personas que dependían económicamente del trabajador
concurrirán con la persona que reúna los requisitos
señalados en la fracción anterior, en la proporción en que
cada una dependía de él; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones
anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
TOCA CIVIL 273/2015
21
Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la
indemnización que corresponda a las personas a que se
refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al
importe de cinco mil días de salario, sin deducir la
indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en
que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos
de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas
siguientes:
I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o
la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el
pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las
veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a
averiguar qué personas dependían económicamente del
trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a
los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días,
a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era
menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de
Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de
la última residencia, a fin de que se practique la investigación
y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del
Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la
fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que
juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;
IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación,
remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que
anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de
TOCA CIVIL 273/2015
22
Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará
resolución, determinando qué personas tienen derecho a la
indemnización;
VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación
de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las
pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco,
pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del
Registro Civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la
Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de
responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir
sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese
verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de
los beneficiarios que lo recibieron.
(Lo subrayado es nuestro).
Sirve también de apoyo y fundamento el criterio que esta
Sala comparte, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del
Décimo Circuito, aplicable al caso concreto por analogía,
consultable en el IUS 2013, disco compacto, México, Suprema
Corte de Justicia de la Nación bajo el registro 1889643, cuyos
rubro y texto son:
RESPONSABILIDAD OBJETIVA CIVIL, IMPROCEDENCIA
DE LA, PARA RECLAMAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN
POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE
LA RELACIÓN LABORAL.
La acción de responsabilidad objetiva civil, regulada por los
artículos 2070 y 2071 del Código Civil vigente en el Estado de
Tabasco, es improcedente para reclamar el pago de una
indemnización por incapacidad permanente total derivada de
la relación laboral, ya que aquella figura jurídica comprende la
3 Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Agosto de 2001. Materia(s): Civil. Página: 1411.
TOCA CIVIL 273/2015
23
obligación del patrón de responder del daño que sus
trabajadores o dependientes ocasionen a terceros con motivo
del uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, sustancias o
bienes peligrosos por sí mismos, por la velocidad que
desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la
energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras
causas análogas, aunque no obre ilícitamente o no exista
culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se
produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima; en
cambio, ante la incapacidad que sufra uno de sus
trabajadores por accidente o enfermedad acaecida durante la
relación de trabajo, lo procedente es que se ejercite la acción
laboral de reconocimiento de una enfermedad o de un
siniestro como consecuencia del trabajo, regulada en el título
noveno, intitulado "Riesgos de trabajo", del código obrero, en
donde se establece que riesgos de trabajo son los accidentes
y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en
ejercicio o con motivo del desempeño de sus labores.
(Lo subrayado es propio.)
Por tanto, en base a lo antes expuesto, el juez natural
resultóincompetente para conocer y resolver el presente asunto
pues, como se ha dejado ver, los hechos en que la actora
sustentó la demanda son de naturaleza meramente laboral. En
todo caso, es a la autoridad competente en dicha materia a la que
corresponde dilucidar la cuestión planteada.
En dicha tesitura y ante la incompetencia del juez de primera
instancia, se declara nulo todo lo actuado desde el auto de
radicación del juicio de la primera instancia de fecha uno de
marzo de dos mil trece.
TOCA CIVIL 273/2015
24
No obstante lo ya expuesto, no pasa inadvertido para esta
Sala que en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil objetiva,
es viable reclamar de quien corresponda conforme con la ley el
pago de la indemnización derivada de ser dueño y/o poseedor
originario o derivado de mecanismos peligrosos y que ello no es
obstáculo para que como trabajador también se le haya
pensionado, o bien reclamar alguna otra prestación derivada de
una relación laboral.
Dicho en otras palabras, no existe impedimento para que una
persona pueda, derivado de un accidente, reclamar la
responsabilidad civil a quien le causó el daño, y a su vez hacer
valer sus derechos laborales frente a su patrón.
Sin embargo, no perdamos de vista que en la especie a quien
se le atribuye responsabilidad como dueño del vehículo también
esel patrón de la víctima; es decir, en el caso que nos ocupa esa
una misma personaque como dueño y patrón se le atribuye la
responsabilidad derivada de un accidente de trabajo cuyas
consecuencias jurídicas están previstas y reguladas en la ley
laboral.
La anterior argumentación encuentra sustento en el criterio
que esta Sala comparte, sustentados por la otrora Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al caso
concreto, consultables en el IUS 2013, disco compacto, México,
Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro 3695834
cuyos rubro y texto son:
ACCIDENTES DE TRABAJO CAUSADOS POR
MECANISMOS PELIGROSOS, COMPETENCIA DE LOS
TRIBUNALES OBRERO PATRONALES TRATANDOSE DE.
4 Quinta Época. Tercera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Materia(s): Laboral. Página: 445.
TOCA CIVIL 273/2015
25
La controversia en que se reclame la indemnización por la
muerte sufrida por un trabajador, en el desempeño de sus
labores y estando al servicio de la parte demandada, es de la
competencia de los tribunales obrero patronales, pues
tratándose de un accidente de trabajo, debe regirse por las
disposiciones del artículo 123 constitucional y de la Ley
Federal del Trabajo. El hecho de que la muerte del trabajador
se haya causado por el uso de una maquinaria peligrosa, no
significa que el caso quede regulado por el artículo 1913 del
Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, pues este
precepto sólo es aplicable cuando el daño se causa fuera de
la relación de trabajo, es decir, a un tercero, pero no cuando
se trata de un trabajador, pues entonces debe regirse por las
leyes especiales de la materia, ya que la hipótesis jurídica de
todo accidente de trabajo es justamente la de que el daño se
cause en el desempeño del mismo trabajo bien sea por el uso
de instrumentos o mecanismos peligrosos o por alguna otra
causa.
Además, de autos se advierte que el demandado no se
excepcionó en el sentido de ya haber cubierto las prestaciones
que conforme a la Ley Federal del Trabajo le corresponden a los
trabajadores cuando se tiene un accidente de trabajo, como lo es
el que sufrió **********.
Finalmente, es conveniente saber que, de acuerdo a lo
narrado tanto en el escrito de demanda como en la contestación
de ésta, el trabajo que desempeñaba ********** era trasladar
combustible (diesel y gasolina) como operador de un autotanque
de la planta de Pemex refinación ubicada en esta ciudad de
Saltillo, Coahuila.
Es por elloque esta autoridad estima que es la Junta Federal
TOCA CIVIL 273/2015
26
de Conciliación y Arbitraje la que debe conocer del presente
asunto.
Lo anterior es así pues en términos del artículo 527 de la Ley
Federal del Trabajo la aplicación de las normas de trabajo
corresponde a las autoridades federales cuanto se trate de
hidrocarburos (como lo es el diesel y gasolina); por tanto, con
fundamento en el citado artículo 527, en relación con el artículo
604, ambos de la Ley Federal del Trabajo, se ordena remitir los
autos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia
en esta ciudad de Saltillo, Coahuila.
Para mayor claridad se transcriben los preceptos legales
citados:
Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo
corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:
I. Ramas industriales y de servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de
los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los
mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a
todas sus formas y ligas y los productos laminados de los
mismos;
8. De hidrocarburos;
[…]
Nota: Lo subrayado es propio.
TOCA CIVIL 273/2015
27
Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el
conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que
se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos
o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de
hechos relacionados con ellas.
Por último, toda vez que se ha declarado insubsistente la
sentencia de primer grado, resulta innecesario abordar el estudio
de los agravios expresados por el recurrente ya que en el caso
particular se ha declarado la incompetencia del juez de origen en
razón de la materia de su conocimiento.
CUARTO. En virtud de que el presente caso no encuadra en los
supuestos previstos por el artículo 138 del Código Procesal Civil
del Estado, no ha lugar a hacer especial condenación en costas
en esta segunda instancia.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 135,
136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18
y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 865 y 881
del Código Procesal Civil de Coahuila, se resuelve:
PRIMERO. Se deja INSUBSISTENTE la sentencia de primer
grado impugnada cuyos datos han quedado debidamente
precisados en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Se declara nulo todo lo actuado desde el auto de
radicación de fecha uno de marzo de dos mil trece, debiéndose
remitir los autos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con
residencia en esta ciudad de Saltillo, Coahuila, y copia certificada
de esta resolución al juez de origen, para su conocimiento.
TOCA CIVIL 273/2015
28
TERCERO. No se hace especial condena en costas en esta
segunda instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por
el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil de Coahuila;
con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese
el toca como totalmente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado integrado por los magistrados Miriam Cárdenas Cantú,
Carlos Javier García Mata y Alejandro Huereca Santos, con
voto en contra de los magistrados Gabriel Aguillón Rosales y
Martha Elena Aguilar Durón, siendo ponente el tercero de los
nombrados, ante la licenciada María Blanca Estela Subealdea
Rodríguez, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.
Martha Elena Aguilar Durón
Miriam Cárdenas Cantú
Gabriel Aguillón Rosales
Carlos Javier García Mata
Alejandro Huereca Santos
María Blanca Estela
Subealdea Rodríguez
Esta sentencia se incluye en la lista de acuerdos de esta fecha.
Conste.
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y
trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,
fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección
TOCA CIVIL 273/2015
29
de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se
suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en
el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jesús
Mata Herrera, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión
pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez