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TOCA CIVIL 247/2015 MAGISTRADO RELATOR: ALEJANDRO HUERECA SANTOS SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA GABRIELA RUIZ VALDÉS Saltillo, Coahuila, a ocho de octubre de dos mil quince. V I S T O para resolver los autos del Toca Civil 247/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, pronunciada por el Juez Segundo Interino de Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial de Monclova, con residencia en aquella ciudad, dentro de los autos del juicio ordinario civil sobre interdicto de retener la posesión, expediente **********, promovido por la recurrente en contra de **********, **********, ********** e **********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO. La vía Ordinaria Civil propuesta y tramitada es la procedente. TERCERO.- La parte actora no justificó los hechos constitutivos de sus pretensiones por lo que la consecuencia se absuelve a ********** de las pretensiones que les fueron reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda. CUARTO. Se condena a ********** al pago de las costas causadas en ésta instancia.

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TOCA CIVIL 247/2015

MAGISTRADO RELATOR:

ALEJANDRO HUERECA SANTOS

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

CLAUDIA GABRIELA RUIZ VALDÉS

Saltillo, Coahuila, a ocho de octubre de dos mil quince.

V I S T O para resolver los autos del Toca Civil 247/2015, relativo

al recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la

sentencia definitiva de fecha diecinueve de junio de dos mil

quince, pronunciada por el Juez Segundo Interino de Primera

Instancia en Materia Civil del distrito judicial de Monclova, con

residencia en aquella ciudad, dentro de los autos del juicio

ordinario civil sobre interdicto de retener la posesión, expediente

**********, promovido por la recurrente en contra de **********,

**********, ********** e **********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer y

resolver el presente juicio.

SEGUNDO. La vía Ordinaria Civil propuesta y tramitada es la

procedente.

TERCERO.- La parte actora no justificó los hechos

constitutivos de sus pretensiones por lo que la consecuencia

se absuelve a ********** de las pretensiones que les fueron

reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de

demanda.

CUARTO. Se condena a ********** al pago de las costas

causadas en ésta instancia.

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QUINTO. Se absuelve a dos demandados ********** del pago

de los daños y perjuicios que les reclama la parte actora en

los términos de lo expuesto en el considerando quinto.

Notifíquese Personalmente…

SEGUNDO. Inconforme **********, interpuso recurso de apelación

que le fue admitido en el efecto devolutivo por el juez de primer

grado mediante auto de fecha dieciséis de julio de dos mil quince.

Una vez recibidos los autos en esta sala, se radicó el toca

correspondiente y se citó a las partes para oír sentencia definitiva,

misma que hoy se pronuncia con base en las siguientes

consideraciones.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código

Procesal Civil vigente en el estado, al resolver el recurso de

apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o

la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del

apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si considera

infundados dichos agravios.

SEGUNDO. Esta sala sintetiza el único motivo de disenso que

conforma la litis en esta segunda instancia, de la siguiente

manera:

a. El juzgador pasa por alto lo dispuesto por el artículo 687,

párrafo III, del Código Procesal Civil, ya que se limita a dictar una

sentencia que carece de fundamento legal, dejando al apelante

en completo estado de indefensión

Así lo estima la recurrente ya que al no hacer o hacerse

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allegar de las pruebas a las que tiene facultades de requerir, no

puede llegar a la real verdad y, por consiguiente, no es posible

valuar lo actuado, sino que se concreta a dictar una sentencia en

la cual no son valoradas ninguna de las pruebas ofrecidas y

desahogadas por las partes.

b. De acuerdo a la resolución dictada por el juez de la causa,

no existe identidad del inmueble pues para él no queda claro cuál

es el inmueble que se pretende proteger con la acción interdictal,

ya que considera que existe un solar común para las partes sin

que exista una delimitación entre la casa de la demandada y la

ahora apelante.

Considera la recurrente que de los mismos autos se

desprende que al desahogar las pruebas, la parte demandada

********** aceptó haber entregado el inmueble a su hijo y

posteriormente haber incurrido en acciones determinantes

encaminadas a desposeerla del inmueble.

Señala que su contraparte hizo manifestaciones claras de

cuál es el inmueble que ella misma entregó, aceptando que el

inmueble es una parte de un terreno completo y que conoce

perfectamente, que ella se los dejó a sus nietas, por lo que al no

darle valor el juzgador a dichas probanzas violenta sus garantías

individuales.

Añade que desde el escrito inicial de demanda existe la

identificación del inmueble así como la identidad del mismo, ya

que al contestar la demanda así como en los demás escritos los

demandados manifestaron expresamente el conocimiento del

inmueble.

c. Respecto de las testimoniales, los testigos manifiestan

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saber y conocer el inmueble que habita la ahora apelante; por

tanto, está identificado el mismo inmueble materia de este juicio y

no como equivocadamente lo menciona y afirma el juzgador, al

mencionar que existe un solar común para las partes, sin existir

una delimitación entre la casa de la inconforme y la casa de la

demandada **********.

d. La acción interdictal propuesta está basada en la

presunción que toda posesión es legítima, por lo que se presume

que si una persona tiene un bien en su poder es por un motivo

legítimo; por ello, si alguien trata de irrumpir en esa posesión por

la fuerza, el poseedor puede acudir al juez sin tener que

demostrar la legitimidad de su situación, bastándole con

demostrar que la posesión efectivamente era suya.

TERCERO. A juicio de esta Sala se considera innecesario

estudiar los motivos de inconformidad expresados por el apelante

pues tanto el juzgado de primera instancia que conoció del juicio

cuya sentencia ahora nos ocupa como este tribunal de alzada

carecen de competencia para resolver sobre la cuestión sometida

a su conocimiento, dado que aquélla se surte a favor de un

Tribunal Unitario Agrario.

Esto así se concluye al fundarse la acción interdictal de

retener la posesión en un inmueble que pertenece al régimen

ejidal y, por tanto, no se tiene el dominio pleno sobre él, por lo

que la materia civil es improcedente por ser la materia agraria la

idónea, para dirimir cualquier controversia que pese sobre el

mismo.

De lo actuado por las partes en el juicio de origen quienes

esto resuelven estiman necesario pronunciarse respecto al

presupuesto procesal consistente en la competencia por materia

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pues, como se anticipó, el proceso de origen se tramitó ante un

juez civil aplicando las normas inherentes al juicio ordinario civil.

Empero, el inmueble que la actora reclama en el interdicto de

retener la posesión se encuentra ubicado dentro de un ejido, por

lo que advierte esta sala que el juicio civil intentado es

improcedente.

En primer término este órgano ad quem estima conveniente

transcribir las partes que interesan del escrito de demanda:

PRESTACIONES

a).- Se ordene a todos y cada uno de los demandados, a fin

de que en forma inmediata, pongan fin a los actos

perturbadores de la posesión que disfruto en forma pacífica,

continua, públicamente y en concepto de dueña respecto del

bien inmueble ubicado en la calle **********: Inmueble que

cuenta con una superficie de ********** **********; por lo cual

respecto de dicho inmueble, solicito se me mantenga en la

posesión que ejerzo de pleno derecho sobre el mismo.

HECHOS

1.- La suscrita promovente, aproximadamente a partir del día

06 de septiembre de 1997, adquirí la propiedad, de parte de

la C. ********** de un inmueble ubicado en la calle **********;

por lo cual respecto de dicho bien inmueble solicito se me

mantenga en la posesión que ejerzo de pleno derecho en

forma pacífica, pública, continua y sin violencia y además en

concepto de propietario, lo anterior, toda vez que en dicha

fecha la suscrita adquirí la propiedad y posesión de parte de

la misma y a la fecha, por lo cual mi persona siempre he sido

poseedora en concepto de dueña, inicialmente en compañía

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de mi esposo el **********, con quien construimos la casa

habitación que se encuentra en el terreno señalado y materia

de este interdicto, posteriormente falleciendo y quedándome

únicamente la suscrita y nuestros menores hijas con el

inmueble en cuestión, anexándose las correspondientes

actas de matrimonio, defunción y de nacimiento.

2.- Es el caso que el día 24 de Octubre de 2014, siendo

aproximadamente las 15:00 horas, los ahora demandados

**********, acompañado de diversas personas que decían ser

sus trabajadores, se constituyeron físicamente en el inmueble

objeto de mi propiedad y posesión y con lujo de violencia

sobre las cosas, y obedeciendo órdenes de los mismos,

ahora demandados señor **********, los trabajadores llevados

por ellos mismos de los cuales desconozco sus nombres y

así como los propios demandados empezaron a causar

daños en mi propiedad, como cortar el suministro de agua,

cortar el suministro de energía eléctrica, cerraron el acceso a

mi propiedad, empezaron a llevar material de construcción,

manifestando que cerrarían los accesos, argumentando que

los ahora demandados en conjunto eran los dueños de dicho

terreno, sin demostrarlo nunca, y sin mostrar documento

alguno que así lo avalara, comenzando a escarbar, para

levantar una barda de blocks, sin mi consentimiento y dentro

de mi terreno, les pedí que suspendieran su trabajo, por lo

cual, inclusive recibí amenazas por parte de quienes ahora se

demanda, quienes decían que les valía madre y que eran de

armas tomar y que más valía que me saliera de ese terreno,

ya que según argumenta ser los legítimos propietarios de

dicho bien inmueble, pero a la fecha no me han notificado

algún procedimiento legal de alguna autoridad competente

donde se acredite su dicho, si en cambio por vías de hecho

me han perturbado la posesión que ejerzo en forma pacífica,

continua y pública, desde hace aproximadamente 17 años;

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además de los hechos de la presente demanda están

enterados los **********, mismos que estuvieron atentos a la

situación.

Hasta aquí la reseña de antecedentes y litis de primera

instancia.

Ahora bien, como premisa de las consideraciones que se

vierten más delante, es pertinente destacar en primer orden que el

hecho que la competencia quede determinada por el juez de

origen desde el auto admisorio de la demanda, no impide su

estudio de oficio en la sentencia que se pronuncie en el juicio y

aún en la apelación.

La argumentación precedente encuentra apoyo en el criterio,

que esta Sala comparte, sustentado por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al caso

concreto, consultable en la página de internet

http://sjf.scjn.gob.mx/, apartado Sistematización de tesis y

ejecutorias, Semanario Judicial de la Federación, México, registro

20005171, cuyos rubro y texto son:

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ

DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO

EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL

PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA

SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE

LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS).

De la interpretación de los artículos 40 y 150 a 152 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua,

así como de los numerales 151, 153 y 165 del Código de

1 Décima Época. Primera Sala. Jurisprudencia por contradicción. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, abril de 2012. Materia(s): Civil. Página: 334

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Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, se advierte

que la competencia por razón de la materia es improrrogable

y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o

expresa por las partes; de ahí que es válido que su análisis

se verifique de oficio por los órganos jurisdiccionales

respectivos, ya sea en el primer proveído que pronuncien

sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el

procedimiento, e incluso, al dictar la sentencia

correspondiente, en virtud de constituir un presupuesto

procesal para dictar una resolución válida.

Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos ha establecido en favor de los particulares la garantía

de acceso a la jurisdicción en su artículo 17 que dispone, en lo

conducente, que:

[…] Toda persona tiene derecho a que se le administre

justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla

en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su

servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas

las costas judiciales. […]

Sin embargo, aun cuando todos los órganos dotados de

jurisdicción están expeditos para administrar justicia, cada uno de

ellos tiene atribuidas, de manera precisa, una serie de facultades

que le permiten avocarse tan sólo a determinado tipo de negocios,

circunstancia que procesalmente lo convierte en el órgano

jurisdiccional competente en un caso concreto.

De esta forma, surge la denominada competencia objetiva,

entendida como el límite y medida de la jurisdicción.

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Por su parte, disponen los artículos 27 y 29 del Código

Procesal Civil que toda demanda debe formularse ante órgano

judicial competente y que, salvo la establecida por razón de

territorio, la competencia no puede prorrogarse, siendo nulo lo

actuado ante juzgado o tribunal que fuere declarado

incompetente.

De igual manera, el artículo 21 del ordenamiento adjetivo en

cita previene que por competencia o capacidad objetiva del

juzgado o tribunal debe entenderse el límite de juzgamiento o

idoneidad que a cada uno le corresponde para el conocimiento,

resolución o ejecución de un determinado número de asuntos de

acuerdo con la ley.

Pero también los tratadistas refieren que al hablar de

competencia es indispensable anteponer el concepto de la

jurisdicción concebida ésta como el poder genérico de administrar

justicia dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del

Estado.

En este sentido, la competencia entonces es precisamente el

modo o manera cómo se ejerce esa jurisdicción considerando

diversos criterios (artículo 26 del ordenamiento en cita) como lo

son la materia, la cuantía, el grado, el turno, el territorio, etcétera,

imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de

orden práctico.

La jurisdicción es el género, mientras que la competencia

viene a ser la especie: todos los jueces tienen jurisdicción, pues

tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene

competencia para determinados asuntos.

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Se considera, entonces, la competencia tanto como facultad

del juez para conocer en un asunto dado como también el

conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el

caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

La competencia jurisdiccional nace o se genera de las

disposiciones jurídicas orgánicas de los tribunales o de las

reguladoras de los distintos procedimientos que han de

sustanciarse ante éstos, y se surte de acuerdo con las

circunstancias de materia, lugar, grado o cuantía que rodeen al

litigio planteado.

En tanto que, la competencia por materia es un factor que

se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las

disposiciones legales que la regulan. Esto es, se toma en cuenta

la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y

que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.

Este tipo de competencia tiene la peculiaridad de no ser

prorrogable, esto es que el conocimiento del asunto del órgano

jurisdiccional no está supeditado a la voluntad de las partes.

Nuestra Carta Magna establece en el artículo 16 la

competencia constitucional al anteceder al acto de molestia un

mandamiento escrito de autoridad competente, lo que conlleva a

estimar que se trata de un presupuesto sin el cual no puede existir

el proceso y que no se encuentra sujeto a prórroga ni a

preclusión.

Esto es así en cuanto supone que una autoridad será

competente para analizar o llevar a cabo un acto si la realización

de éste encaja en sus atribuciones y que carecerá de tal

competencia si al actuar rebasa los límites de las indicadas

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facultades, por lo que se trata de un presupuesto sin el cual no

puede existir el proceso.

Por otra parte, la competencia a que se refiere el artículo 14

del mismo ordenamiento fundamental, a la que en ocasiones

también se denomina jurisdiccional, atiende a cuestiones propias

del debido proceso y es, por tanto, prorrogable, a diferencia a la

establecida en el artículo 16, permitiendo a la parte en juicio que

lo estime conducente hacer valer cuestiones de competencia en el

momento procesal oportuno, lo que se traduce en que en todo

juicio deberán cumplirse las formalidades esenciales del

procedimiento, de conformidad con la legislación establecida y

aplicable al respecto.

Al caso resulta aplicable la tesis aislada que esta sala hace

suya y que ha sostenido el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo

Sexto Circuito, visible en la página de internet

http://sjf.scjn.gob.mx/, apartado Sistematización de tesis y

ejecutorias, Semanario Judicial de la Federación, México, registro

1897712, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL,

CONNOTACIÓN Y TRASCENDENCIA DE LA, CUANDO LA

CONTROVERSIA COMPRENDE UNIDADES DE DOTACIÓN

SUJETAS AL RÉGIMEN EJIDAL, VENTILADA POR

ÓRGANOS JUDICIALES DEL ORDEN COMÚN. La

competencia constitucional estatuida en el artículo 16 de la

Ley Suprema, se configura con el conjunto de facultades que

ésta otorga a determinado órgano del Estado, de modo que

una autoridad será competente para analizar un acto si la

realización de éste encaja en sus atribuciones, y carecerá de

tal competencia si al actuar rebasa los límites de las

2 Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, Mayo de 2001, Materia(s): Administrativa, Tesis: XVI.3o.1 A, Página: 1103

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indicadas facultades; de ahí que sea improrrogable sin estar

sujeta a preclusión. Por su parte, la competencia

jurisdiccional prevista en el segundo párrafo del artículo 14 de

la Carta Magna, atiende a cuestiones propias del debido

proceso, y es por tanto prorrogable, a diferencia de la

constitucional, permitiendo a la parte en juicio que lo estime

conducente, hacer valer cuestiones de competencia en el

momento procesal oportuno, ya al promover la demanda, ya

al contestarla, o bien, mediante la vía incidental. De tal

manera, si la controversia comprende unidades de dotación

sujetas al régimen ejidal, y su conocimiento correspondió a

autoridades judiciales del orden común, es inconcuso que,

dada la naturaleza jurídica de los derechos intrínsecos de

dicha unidad de dotación, es a los tribunales agrarios

establecidos para dirimir las controversias suscitadas dentro

del régimen jurídico de propiedad ejidal y comunal, a quienes

en realidad corresponde dilucidarla, conforme a la Ley

Federal de Reforma Agraria o, en su caso, a la Ley Agraria.

Esta circunstancia, por sí misma, deja evidente la falta de

competencia por parte de aquellas autoridades. Entonces no

es óbice el hecho de no haber sido opuesta excepción de

incompetencia alguna, ya que, en tratándose de competencia

por razón de la materia, que por la propia naturaleza de las

cuestiones jurídicas que la constituyen es improrrogable, no

puede inferirse sumisión tácita o expresa al juzgador, ni

tampoco está sujeta a preclusión; de lo contrario implicaría

tener como legal lo actuado por una autoridad que, por ley, ya

era incompetente.

Ahora bien, aun y cuando todos los órganos dotados de

jurisdicción están expeditos para administrar justicia, ello no

puede sobrepasar las reglas que para cada materia establece la

legislación ya que sólo se le permite avocarse a determinado tipo

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de negocios, circunstancia que procesalmente convierte a cada

órgano jurisdiccional en el competente para cada caso concreto.

Esto también se puede explicar así.

La función jurisdiccional es una potestad atribuida a

determinados órganos para dirimir cuestiones litigiosas entre

diversos gobernados pero, al mismo tiempo, es un deber

impuesto a esos órganos, debido a lo cual, éstos no tienen la

posibilidad de negarse a ejercerla.

En este orden de ideas, la autoridad jurisdiccional como tal,

no puede hacer más de lo que las leyes expresamente le

confieren y, en ese sentido, deben hacer uso de los mecanismos

jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de su

función.

Vale agregar que además de los órganos jurisdiccionales

tienen el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos

establecidos por el legislador para el ejercicio de la función

jurisdiccional, también los gobernados deben acatar esos

mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la

jurisdicción.

Esto es, cuando los gobernados quieren hacer uso del

derecho de acceso a la justicia deben someterse necesariamente

a las formas que el legislador previó, siempre y cuando éstas

tengan sustento constitucional.

Por tanto, la existencia de determinadas formas y de plazos

concretos para acceder a la justicia no tiene su origen en una

intención caprichosa del legislador. Por el contrario, responde a la

intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer

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mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de

seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad en los

procedimientos.

Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la

posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su

situación jurídica no será modificada más que por procedimientos

regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y

plazos que determinen las leyes, como lo establece el precitado

artículo 17 constitucional.

Entonces, esas condiciones que se establecen previniendo

los posibles conflictos que puedan darse, son mecanismos que

sirven para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la

tutela jurisdiccional.

Así, el accionante sabrá exactamente cuándo y ante quién

debe ejercer su derecho, los requisitos que debe reunir para

hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus pruebas,

etcétera.

De la misma manera, la parte demandada sabrá cuándo y

cómo contestar la demanda, ofrecer y desahogar sus pruebas,

etcétera, ya que esas condiciones pueden variar dependiendo de

cada uno de los procedimientos establecidos por las leyes

procesales.

En este contexto, debe realizarse la prosecución de un juicio

en la forma que establece la ley porque el análisis de las acciones

sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la materia escogida por

el actor, es procedente, pues de no serlo, el juez estaría impedido

para resolver sobre las acciones planteadas.

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Por ello cabe decir que, con independencia de si fue o no

materia de agravio, el estudio de la procedencia del juicio es un

presupuesto procesal que, por lo mismo, es una cuestión de

orden público y debe estudiarse de oficio como antes se

determinó, ya que la ley expresamente ordena el procedimiento

en que deben tramitarse las controversias, sin permitir a los

particulares, en libre arbitrio, adoptar diversas formas de juicio.

Entonces, atendiendo a lo dispuesto por el segundo párrafo

del artículo 61 del Código Procesal Civil de Coahuila, los

gobernados no pueden consentir, ni tácita ni expresamente, un

procedimiento que no es el establecido por el legislador para el

caso concreto, porque la materia correcta para buscar la solución

a un conflicto no es una cuestión que dependa de los particulares

y ni siquiera del juzgador, sino que está determinada por el

legislador ordinario.

Estimar que los particulares tienen la facultad de elegir el

camino procesal que prefieran para ejercer su derecho a la tutela

jurisdiccional implicaría que tendrían la capacidad de decidir, a su

conveniencia, los plazos y condiciones para solicitar la función

jurisdiccional.

Esta prerrogativa generaría una desigualdad jurídica, y daría

lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales

que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica,

pues no habría certeza respecto del juez ante quien se debe

solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos, con qué

formalidades, entre otros.

Por tal razón, hipotéticamente no prosperaría el supuesto de

que las partes consintieran de manera tácita la materia que no es

la prevista para un procedimiento concreto.

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En este orden de ideas, aunque exista el auto que admite la

demanda, ello no implica que por un supuesto consentimiento de

los gobernados, el camino establecido por el legislador no se

deba tomar en cuenta pues, como ya se dijo, ese proceso es el

que debe seguirse en todos los casos, salvo que se autoricen vías

alternativas.

En tal contexto de ideas debe señalarse que de conformidad

con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, los Jueces de Primera Instancia en Materia Civil,

conocerán:

I. De los asuntos civiles y mercantiles, a excepción de los que

correspondan al conocimiento de un Juez Letrado en los

términos de esta ley, y aquellos en que se controviertan

cuestiones relacionadas con el patrimonio de familia, en los

cuales la competencia corresponde a los Jueces de lo

Familiar;

II.- De los juicios hereditarios y de sus conexidades, así como

de las acciones de petición de herencia;

III.- De los negocios de jurisdicción voluntaria cuyo

conocimiento no corresponda específicamente a los jueces

de lo Familiar;

IV.- De las diligencias preliminares de consignación en

asuntos de carácter civil;

V.- De las diligencias de exhortos, rogatorias, suplicatorias,

requisitorias y despachos, relacionados con asuntos civiles;

VI.- De los asuntos en Materia Familiar, cuando en el lugar de

su residencia no haya juzgado de esa Materia;

VII.- De los negocios de la competencia de los jueces de

Primera Instancia en Materia Penal, en los casos de

impedimento, recusación o excusa de éste; y

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VIII.- De los demás asuntos que le encomienden las Leyes.

Por otra parte, la fracción XIX del artículo 27 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece

que el estado tiene la facultad de disponer las medidas para la

expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de

garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal,

comunal y de la pequeña propiedad, y apoyar la asesoría legal de

los campesinos.

De igual forma, la mencionada disposición legal establece

que son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por

límites de terrenos ejidales y comunales cualquiera que sea el

origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o

más núcleos de población; así como las relacionadas con la

tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.

Para estos efectos y, en general, para la administración de

justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y

plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el

Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o,

en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente y

establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria.

Conviene recordar el contenido de los artículos 9, 43, fracción

III del 44, 49 y 163 de la Ley Agraria, que disponen:

Artículo 9. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen

personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de

las tierras que les han sido dotadas o de las que hubiere

adquirido por cualquier otro título.

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Artículo 43. Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a

las disposiciones relativas de esta ley las que han sido

dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al

régimen ejidal.

Artículo 44. Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por

su destino, se dividen en:

[…] III. Tierras parceladas.

Artículo 49. Los núcleos de población ejidales o comunales

que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o

aguas, podrán acudir, directamente o a través de la

Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la

restitución de sus bienes.

Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto

sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten

con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas

en esta ley.

Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de los

Tribunales Agrarios, en sus fracciones I, V y XIV, señala que los

Tribunales Unitarios serán competentes para conocer de las

controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de

población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios o

sociedades.

También previene el numeral invocado que serán

competentes los tribunales agrarios para conocer de los conflictos

relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales y

de los demás asuntos que determinen las leyes.

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La regla general contenida en este último párrafo nos lleva a

concluir que la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios

se vincula necesariamente con los bienes ejidales o comunales

tratándose de controversias o cuestiones en las que estén

involucrados bienes de propiedad ejidal o comunal, o derechos de

ejidatarios o comuneros.

En este sentido, no importa el carácter de la persona o ente

contra el que se origine la controversia, es decir, no se toma en

cuenta si una de las personas es particular, comuneros o

ejidatarios, sino su ámbito se extiende a la protección de la

materia agraria.

En el caso concreto se obtiene que es evidente que la

naturaleza de la acción ejercida es civil, pues el actor reclama la

retención de un bien inmueble.

Sin embargo, también resulta claro que de las prestaciones

reclamadas y de los hechos descritos en la demanda se advierte

que los actos perturbatorios por parte de los demandados, del

terreno objeto del presente juicio, involucra cuestiones

relacionadas con la materia agraria, puesto que el acto que dio

origen a la posesión de la actora del inmueble cuya retención

pretende corresponde a la traslación de domino de un bien raíz

perteneciente al Ejido **********.

Es importante decir que no obra en autos medio cognoscitivo

alguno con que se logre acreditar que el mismo salió del régimen

ejidal para constituirse en un bien del uso común y regido por el

derecho civil y no por la ley agraria.

Luego entonces, debido a la tutela especial y al respeto

irrestricto que esta clase de bienes tiene por disposición

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constitucional, en cualquier asunto relacionado con la posesión

de terrenos presuntamente incluidos dentro del régimen ejidal o

comunal, debe ser la autoridad agraria la que conozca de ellos,

sin que tenga importancia si alguna de las partes es particular.

A igual conclusión se llega con independencia que a través

de ese conocimiento se llegue a determinar que los referidos

bienes ya no forman parte de dicho régimen jurídico pues, en ese

caso, la referida autoridad tendrá siempre la posibilidad de así

declararlo y, con base en ello, dictar la resolución que en derecho

corresponda.

En efecto, si bien como se señaló la acción interdictal de

retener la posesión del inmueble, objeto del litigio, es civil, la

materia de dicha acción es agraria pues, según se ha señalado,

existe una presunción fundada de que se trata de un predio sujeto

al régimen ejidal y regulado por el derecho agrario, con aplicación

de la ley respectiva de la materia.

De lo antes dicho y motivado se sigue que la competencia

para conocer de la controversia que ocupó al juzgado de primera

instancia y que ahora se somete al conocimiento de esta sala,

debe fincarse en el Tribunal Unitario Agrario conforme a lo

previsto por el artículo 163 de la ley agraria que determina su

competencia por razón de la materia y en términos del diverso

numeral 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,

tomando en consideración que una de las partes en contienda es,

además, parte de un núcleo de población ejidal.

Así, de acuerdo con las constancias, el litigio deriva de la

posesión de un inmueble que se presume forma parte de un

régimen ejidal, y es el propio artículo 27 constitucional en su

fracción XIX el que dispone que las cuestiones de tal naturaleza

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deben ser dirimidas por una autoridad de jurisdicción federal, de

ahí que resulte claro que el juez de primera instancia no era

competente para conocer del asunto.

Luego, si de acuerdo con el artículo 16 constitucional, para

que un acto de autoridad resulte legalmente válido debe emanar

de autoridad competente, es inconcuso que compete conocer del

asunto de que se trata a una autoridad federal.

Atento a lo anterior, es de concluirse que el conocimiento de

este negocio debió corresponder a un Tribunal Unitario Agrario,

como resulta ser en este caso en términos del acuerdo del

Tribunal Superior Agrario publicado en el Diario Oficial de la

Federación el trece de septiembre de dos mil seis, el Tribunal

Unitario del Distrito número 20, residente en Monterrey, Nuevo

León.

Lo que así se considera con apoyo en la tesis jurisprudencial

que este órgano de alzada hace suya y que fue emitida por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable

en la página de internet http://sjf.scjn.gob.mx/, apartado

Sistematización de tesis y ejecutorias, Semanario Judicial de la

Federación, México, registro 192, 8993, que es del contenido

literal siguiente:

COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE

AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONOCER DE LAS

ACCIONES QUE SE EJERCITEN SOBRE LA POSESIÓN

DE PREDIOS PRESUNTAMENTE EJIDALES. Con el fin de

determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer

de una acción sobre posesión de predios, deben tomarse en

cuenta el objeto de la demanda, los planteamientos

3 [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Noviembre de 1999; Pág. 23 ;

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formulados por las partes, los hechos narrados y los

elementos probatorios con los que se cuente, por lo que si de

las constancias de autos se desprende que una de las partes

es un sujeto de derecho agrario y que la acción recae sobre

un presunto predio ejidal, la materia sobre la que versa la

pretensión, aunque en principio sea de naturaleza civil,

pudiere quedar comprendida en la agraria y, por ende, el

órgano a quien debe fincársele la competencia es al Tribunal

Unitario Agrario del lugar donde se ubica el predio, en la

inteligencia de que la resolución correspondiente no

determina la naturaleza de éste.

Con base en lo anteriormente razonado, y toda vez que la

competencia como la que nos ocupa, es improrrogable, no está

sujeta a preclusión y no puede inferirse sumisión tácita o expresa

al juzgador, por cuanto lo contrario implicaría tener como legal lo

actuado por una autoridad que por ley ya era incompetente, lo

procedente es dejar insubsistente la sentencia dictada por el Juez

Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial

de Monclova, con residencia en esa ciudad, en el juicio ordinario

civil ********** al advertir este tribunal de alzada la evidente

incompetencia del juzgador para conocer de las acciones

deducidas en dicho juicio.

En dicha tesitura, y ante la incompetencia del juez de primera

instancia, se declara nulo todo lo actuado desde el auto de

radicación, debiéndose remitir los autos ante el Tribunal Unitario

Agrario competente, conforme a lo previsto por el artículo 163 de

la Ley Agraria que determina su competencia por razón de la

materia.

Ahora bien, del Diario Oficial de la Federación se obtiene, en

lo que aquí interesa, de fecha trece de septiembre de dos mil seis,

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relativo al acuerdo del Tribunal Superior Agrario por el que se

reubica el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 24, que venía

funcionando en Saltillo, estableciéndose su nueva sede en la

ciudad de Toluca, estado de México, y se modifica la competencia

territorial de los tribunales unitarios agrarios de los distritos 6, 9,

10 y 20, con sedes, respectivamente, en las ciudades de Torreón,

Toluca, Naucalpan y Monterrey, del sexto acuerdo, lo siguiente:

SEXTO.- Se modifica el ámbito de competencia territorial del

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, con sede en la ciudad

de Monterrey, el que comprenderá todos los municipios del

Estado de Nuevo León, así como los siguientes municipios:

Del Estado de Coahuila:

1.- …

26.- Saltillo

En base a ello, deberá remitirse el presente asunto al

Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Distrito, con residencia

en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

Por último, toda vez que se ha declarado insubsistente la

sentencia de primer grado, resulta innecesario abordar el estudio

de los agravios expresados por la recurrente ya que en el caso

particular se ha declarado insubsistente la sentencia impugnada

por la incompetencia en razón de la materia.

CUARTO. En virtud de que el presente caso no encuadra en el

supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil del

Estado, no ha lugar a hacer especial condenación en costas en

esta segunda instancia.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 135,

136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18

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y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 865 y 881

del Código Procesal Civil de Coahuila, se resuelve:

PRIMERO. Se declara INSUBSISTENTE la sentencia de Primera

Instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en el

proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Se declara nulo todo lo actuado desde el auto de

radicación de fecha **********, debiéndose remitir los autos ante el

Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Distrito, con residencia en

la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

TERCERO. No se hace condena en costas en esta segunda

instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por

el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil de Coahuila;

con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos

originales al juzgado de su procedencia y en su oportunidad,

archívese el toca como totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los

magistrados que integran el Pleno de la Sala Colegiada Civil y

Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado Martha

Elena Aguilar Durón, Miriam Cárdenas Cantú, Carlos Javier

García Mata, Alejandro Huereca Santos y Gabriel Aguillón

Rosales, siendo ponente el cuarto de los nombrados, por ante la

licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria

de acuerdo y trámite que autoriza y da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Martha Elena Aguilar Durón

Miriam Cárdenas Cantú

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Carlos Javier García Mata

Gabriel Aguillón Rosales

Alejandro Huereca Santos

María Blanca Esthela Subealdea

Rodríguez.

Esta sentencia se incluye en la lista de acuerdos de esta fecha.-

CONSTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en

el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Claudia

Gabriela Ruiz Valdés, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente

versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez

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