TOCA CIVIL No. 189/2015. RECURSO DE APELACIÓN ...pjec.gob.mx/sentencias/516SP3372015.pdfartículo...
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TOCA CIVIL No. 189/2015.
RECURSO DE APELACIÓN.
JUICIO ORDINARIO MERCANTIL.
MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO.
Saltillo, Coahuila, a (11) once de noviembre de (2015) dos mil quince.-
V I S T O para resolver el toca civil número189/2015
relativo al recurso de apelación interpuesto por **********y el
licenciado **********, abogado autorizado por la parte actora, en los
términos del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de
Comercio, en contra de la sentencia definitiva de fecha **********,
dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia
Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta
ciudad, dentro de los autos del expediente número **********,
relativo al juicio ordinario mercantil, promovido por **********,
adjudicataria judicial de la sucesión testamentaria a bienes de
********** en contra de la **********, fusionada con **********, y del
**********; y,
R E S U L T A N D O
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
[...] PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Mercantil intentada y
tramitada.
SEGUNDO.- La parte actora, **********, en su carácter de
adjudicataria judicial de la Sucesión Testamentaria a bienes de
**********, no demostró los elementos constitutivos de su acción,
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en tanto que el demandado acreditó la excepción intentada; en
consecuencia:
TERCERO.- Se absuelve a los demandados **********del pago
de las prestaciones reclamadas, por las razones precisadas en
el considerando respectivo de la presente resolución.
CUARTO.- No ha lugar a hacer especial condenación en costas.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. [...]
II. Inconformes **********y el licenciado **********,
abogado autorizado por la parte actora, con el fallo antes
mencionado, en los términos del párrafo tercero del artículo 1069
del Código de Comercio, interpusieron recurso de apelación que
les fue admitido en ambos efectos por el Juez de primera instancia,
mediante auto de fecha cinco de marzo de dos mil quince y,
tramitado en esta Sala, se citó a las partes para oír sentencia
definitiva, misma que hoy se pronuncia con base en los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Conforme con lo dispuesto por el artículo
1336 del Código de Comercio, se llama apelación el recurso que
se interpone para que el Tribunal Superior confirme, reforme o
revoque la sentencia del inferior.
SEGUNDO. Los apelantes ********** y el licenciado
**********, abogado autorizado por la parte actora, en los términos
del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio,
expresaron agravios, los que en su parte conducente son del
tenor literal siguiente:
[…] PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución
pronunciada es causa de Agravio, cuando en la parte final del
Considerando Segundo de la Resolución pronunciada, punto
tercero, SE MENCIONA.-
…….. “Que la existencia del incumplimiento en las obligaciones
de pago a cargo de la parte actora con relación al crédito
Hipotecario aludido por ésta referente al Contrato de fecha
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**********, no se encuentra acreditado en autos y que en este
sentido no se corrobora que en su oportunidad se liquidara el
crédito contraído por **********, en los términos a que lo refiere el
artículo 1136 del Código Civil Federal…..
…… Y que en este tenor, el hecho quinto de la demanda se
corrobora con la prueba confesional ofrecida y admitida a la
parte actora y ahora apelante, desahogada con fecha 30 de
Abril del presente año de 2013….. estimando que esta prueba
no reviste eficacia probatoria “para acreditar la pretensión de la
parte actora”……
Atendiendo los términos de lo aseverado en los párrafos que
anteceden, conveniente resulta señalar que de autos, se
advierte que la prestación específica que se dejó contenida en
el escrito inicial de demanda, lo fue LA PRESCRIPSION
NEGATIVA CON RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES
DERIVADAS de la Escritura Pública Número **********, que
refiere a un Contrato de COMPRAVENTA y a un Contrato de
MUTUO CON INTERES y GARANTÍA HIPOTECARIA, pasado
ante la Fé del Notario Público **********, a fin de que NO
existiendo Litis, esta Autoridad Judicial se avocara únicamente
a estudiar si quedaban satisfechos en los términos de Ley, los
requisitos establecidos en los artículos 1135, 1136, 1158 y
demás relativos del Código de Comercio vigente., es decir si en
la especie había transcurrido el termino suficiente para que al
acreedor ejerciera el derecho consignado a su favor en el
contrato mercantil aludido.
Dicho lo anterior y acorde a los artículos 1038 y 1047 del Código
de Comercio los que establecen respectivamente, que las
acciones que deriven de actos comerciales prescribirán con
arreglo a las disposiciones del propio código y que en todos los
casos en que éste no establezca para la prescripción un plazo
más corto, la prescripción ordinaria en materia mercantil se
completará por el transcurso de diez años, circunstancia que en
el caso específico se traduce en el hecho concreto y no
demostrado, ni argumentado vía excepción por la parte
demandada en juicio, que haya tenido conocimiento de la
existencia en la voluntad de su representada en obtener el pago
de su crédito, dado que solo se limitó a señalar dentro del
escrito de contestación a la demanda y prueba confesional
desahogada a su cargo, que al momento del emplazamiento
dela demanda de cuenta, NO SE LOCALIZO NINGUN
REGISTRO, agregando además que las disposiciones en
comento --- establecen únicamente la obligación de su
representada de conservar dichos registros por un PLAZO DE
DIEZ AÑOS, y que en la especie YA HABÍA TRANSCURRIDO
EN EXCESO DICHO TERMINO.--- señalando además que la
**********demandada, se fusionó con otras sociedades, las cuales
a su vez se fusionaron y cambiaron de denominación, razón por
la cual no se encuentra en condiciones de ofrecer prueba en
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contrario que se contrapongan o desvirtúen de modo alguno
las pretensiones de la actora en juicio.
SEGUNDO CONCEPTO AGRAVIO.- La resolución que hoy se
combate es causa de inconformidad, que transciende al fondo de
la cuestión, cuando menciona:
. resulta evidente que la obligación a cargo del hoy actor … es
acreditar--- que “**********” adquirió el crédito al fusionarse con
**********,---- así como en que se incumplió con la obligación de
pago para entonces encontrarse con aptitud de ejercitar la acción
de prescripción negativa y que por estas razones resulta
procedente concluir absolver a la demanda “**********.
Lo aseverado carece de sustento |lógico, sobre juzgando a
partir de consideraciones y juicios de valor inapropiados, al
caso específico sometido a su potestad, en este tenor deja de
considerarse que aún en el caso de que las disposiciones
contractuales a que las partes se sometieron no expusieran a
partir de qué momento debe contarse el aludido plazo de
prescripción negativa en perjuicio del acreedor, en tratándose
del cumplimiento de un contrato de compraventa y constitución
de garantía hipotecaria, en exacta interpretación del precepto
en comento debe ser en el sentido del texto del documento
fundatorio aplicándose entonces el principio de derecho que
establece que la prescripción extintiva corre a partir de que
el derecho se hace exigible, es decir, desde el día en que el
acreedor estuvo en condiciones de reclamar su
incumplimiento según se haya estipulado y no propiamente
el de la celebración del contrato mercantil que le dio origen,
lo que en la especie y en ambos casos transcurrió en exceso y
por el tiempo suficiente para que al acreedor ejerciera el derecho
consignado a su favor en el contrato mercantil aludido.
Tampoco se sustenta, ni se razona por el juez resolutor, porque
motivos considera que el activo tiene la obligación de justificar
el extremos negativo a que hace referencia en este apartado,
cuando menciona que la obligación a cargo del hoy actor, era la
de acreditar, que “**********, adquirió el crédito al fusionarse con
**********., cuando de autos se advierte que la propia demandada
al comparecer a juicio mediante su escrito de contestación, no
solo se allana a la demanda, sino que señala además que la
Ley de la materia, solo obliga a su representada a conservar
sus registros y contabilidad por el termino de Diez Años y así lo
reitero al tiempo de absolver posiciones. _En este sentido
resulta evidente que tampoco existió necesidad de que se
determinara el crédito previo al un requerimiento de pago de las
obligaciones, precisamente porque éstas tienen su límite y
origen en el contrato respectivo. Así tampoco resulta necesario
que para el inicio del término de la prescripción respecto del
acreedor hipotecario previamente se determinara y notificaran
la obligación de pago incumplida a que se encuentra refiriendo
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el juzgador en sentencia y expuesta como sustento de sus
consideraciones.
La prescripción por el transcurso de diez años, contados a partir
de que legalmente pudo ejercitarse la acción, conforme a los
preceptos 1040 y 1047 del Código de Comercio, sin que se
constatara en el sumario que el interesado lo hubiere hecho,
produce como consecuencia jurídica la extinción de la
acción y el derecho sustantivo correspondiente, loque
libera de la obligación al presunto deudor. En consecuencia,
no es una norma de carácter estrictamente procesal, sino
sustantivo, porque regula una determinada situación de hecho y
le otorga consecuencias jurídicas que extinguen un derecho y
libera de la obligación correlativa. Pero teniendo el carácter de
norma sustantiva, se encuentra regulada dentro de las
disposiciones procesales, porque atañe al proceso, al
establecer la extinción de la acción y da lugar a que se
declare la consecuencia de derecho de prescripción regulada
también por nuestro ordenamiento jurídico, ejercitada
precisamente a través de la demanda que da apertura al
reconocimiento judicial, dentro del que al no generarse
controversia o Litis con relación a los hechos específicos de la
pretensión, dado que tampoco se excepcionan, ni justifica que
al acreedor ejerciera el derecho literal consignado a su favor en
el contrato mercantil aludido., en los términos del Artículo 1041,
por lo que la actuación del A Quo, se reduce a estudiar si en
razón del tiempo transcurrido, se satisfacen los requisitos
establecidos por la ley de la materia, en cuanto a la prescripción
solicitada.
Así entonces, a falta de disposición expresa, la pretensión se rige
por la norma general de la prescripción ordinaria en materia
mercantil, contenida en el segundo de dichos preceptos legales,
(Art. 1047) por lo que tampoco resulta aplicable la legislación
local de manera supletoria, en razón de que sólo opera en los
casos en que una figura jurídica se encuentre insuficientemente
regulada o no se contengan disposiciones expresas al respecto
en el Código de Comercio, por ello al tratarse de la prescripción,
los artículos 1038 a 1048 del Código de Comercio establecen
todas las reglas para dirimir las controversias que sobre ello se
susciten, y no se da aplicación supletoria del artículo 1161 de la
legislación civil federal, para la prescripción de las acciones que
ahí se mencionan, ya que de hacerlo, se excluye en forma
absoluta la aplicación de la ley comercial, lo cual no es la razón
de ser de la supletoriedad. Prescripción negativa que deberá
reconocerse en razón del cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones contraídas, pero con base a la causa de pedir en la
instancia, a los derechos y obligaciones contenidas en el contrato
mercantil y en las consecuencias de derecho previstas en la
propia ley; estimándose por ello, inaplicable e inconducente el
caso específico, el criterio jurisprudencial que se deja transcrito
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al final de la sentencia recurrida, dado que en el caso a estudio y
como se dejó antes apuntado, los hechos constitutivos de la
acción se encuentran plenamente demostrados con todas las
documentales Públicas que se adjuntaron al escrito inicial de
demanda y a las que se hace referencia ampliamente en
sentencia a fojas 95 y 96 de los autos,; por lo que la actuación
del A Quo, en el caso específico sometido a estudio se limita a
declarar la prescripción negativa solicitada en base al tiempo
transcurrido en los términos que lo establece el contrato
celebrado y prevén a su vez, las normas de derecho infringidas
a las que se hizo referencia en líneas anteriores, lo que se
sustenta con base a las consideraciones contenidas en la
siguiente tesis aislada que se transcribe:
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN MERCANTIL. PARA QUE SE
ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN EL
ESCRITO RELATIVO LA CAUSA DE PEDIR.- …[…] Nota: la
transcripción que se hace es literal.
TERCERO. A juicio de este tribunal, los motivos de
disenso expresados por la recurrente devienen esencialmente
fundados, siendo suficientes para revocar la sentencia recurrida, de
acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán.
Del análisis del escrito de apelación se aprecia que
**********, y el licenciado **********, abogado autorizado por la parte
actora, en los términos del párrafo tercero del artículo 1069 del
Código de Comercio, aduce esencialmente como motivos de
inconformidad que el juzgador de primera instancia, en la parte final
del considerando segundo así como en los puntos resolutivos
segundo y tercero de la sentencia recurrida, concluyó
indebidamente que la parte actora no demostró los elementos
constitutivos de su acción, en tanto que el demandado acreditó la
excepción intentada.
Al respecto, se duele la recurrente de que el juzgador,
por inexacta aplicación de los artículos 1135 y 1136 del Código Civil
Federal, haya concluido en la sentencia impugnada que la
existencia del incumplimiento en las obligaciones de pago a cargo
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de la parte actora, con relación al crédito hipotecario referente al
contrato de fecha **********, contraído por el finado **********, no se
encuentre acreditado en autos y que, en este sentido, no se
corrobora que en su oportunidad se liquidara el citado crédito
hipotecario.
Refiere también la apelante que la prestación específica
que se dejó contenida en su escrito inicial de demanda se hizo
consistir en la prescripción negativa con respecto de las
obligaciones derivadas de la escritura pública **********, de fecha
**********, que se refieren al contrato de compra venta de un bien
inmueble y un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria,
celebrados por el finado **********, pasados ante la fe del Notario
Público número **********, respecto del cual la ahora apelante es
adjudicataria testamentaria, por lo que, al no existir litis, el juzgador
debió avocarse únicamente a estudiar si quedaban satisfechos los
requisitos establecidos en los artículos 1135, 1136, 1158 y demás
relativos del Código de Comercio, es decir, si en la especie había
transcurrido el término de diez años para que se actualizara la
figura de la prescripción negativa.
Agrega la recurrente que de acuerdo a lo dispuesto por
los artículos 1038 y 1047 del Código de Comercio, las acciones que
deriven de actos comerciales prescribirán con arreglo a las
disposiciones del citado ordenamiento y que en todos los casos en
que no se establezca para la prescripción un plazo más corto, ésta
se completará por el transcurso de diez años, contados a partir de
que el cumplimiento de la obligación pudo haberse hecho exigible;
sin que la parte demandada hubiere opuesto alguna excepción al
respecto, dado que precisó en su contestación que no se encontró
ningún registro que justificara la obligación adquirida en su
momento por el finado **********, en virtud de que existe la
obligación legal para las instituciones bancarias de conservar sus
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registros por un plazo de diez años y que además la asociación
hipotecaria demanda se fusionó con otras sociedades, las cuales a
su vez se fusionaron y cambiaron de denominación con el
transcurso de los años, por lo que no se encuentra en condiciones
de desvirtuar lo aseverado por la parte actora.
Luego, en criterio de éste tribunal de alzada, los
argumentos previamente relatados devienen esencialmente
fundados, de conformidad con lo siguiente:
Del escrito de demanda se aprecia que **********, con el
carácter de adjudicataria judicial de la sucesión testamentaria a
bienes del finado **********, ejercitó acción de prescripción negativa
en contra de la otrora **********- y de la oficina del Registro Público
de esta ciudad de Saltillo, solicitando las siguientes prestaciones:
A. La declaración judicial de que a la fecha operó a favor
del acreditado la prescripción negativa respecto de las obligaciones
derivadas del contrato de crédito hipotecario otorgado a favor del
finado **********mediante la Escritura Pública número **********, de
fecha **********, referente a un contrato de compra venta y a un
contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, pasado ante
la fe del Notario Público número **********, inscritos en el Registro
Público bajo la partida **********, por lo que respecta a la compra
venta, así como en la **********, por lo que hace al contrato de
mutuo con interés y garantía hipotecaria.
B. En consecuencia de lo anterior, la cancelación ante
el Registro Público de la inscripción del gravamen sobre el bien
inmueble objeto de la compra venta, inscrito bajo la partida
**********.
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Al respecto es conveniente precisar que del contenido
de los artículos 371, 1038, 1039, 1040 y 1047 del Código de
Comercio se advierte lo siguiente:
+ Las acciones que se deriven de actos comerciales
prescribirán con arreglo a las disposiciones del Código.
+ Los términos fijados para el ejercicio de acciones
procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin
que contra ellos se dé restitución.
+ En la prescripción mercantil negativa, los plazos
comenzarán a contarse desde el día en que la acción
pudo ser legalmente ejercitada en juicio.
+ En todos los casos en que el presente Código no
establezca para la prescripción un plazo más corto, la
prescripción ordinaria en materia comercial se
completará por el transcurso de diez años.
Por tanto, la prescripción mercantil negativa, se
concretará por el transcurso de diez años, contados a partir del día
en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.
Por su parte, del análisis de la sentencia recurrida se
aprecia que el juzgador de primera instancia, expuso
medularmente en el considerando segundo lo siguiente:
-- Que de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 1135 y 1136 del Código Civil Federal, la
prescripción es un medio de adquirir bienes o de
librarse de obligaciones, mediante el transcurso de
cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la
ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión,
se llama prescripción positiva; la liberación de
obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama
prescripción negativa.
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-- Que la parte actora, al solicitar la declaración judicial
de que ha operado la prescripción negativa a su favor,
le correspondía acreditar: 1.- la existencia del crédito
otorgado, y 2.- que con ello, se adquirió un inmueble
sobre el cual se constituyó una hipoteca, que prevalece
en la actualidad a favor del demandado.
-- Que la existencia del contrato de compra venta y
contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, de
fecha **********, quedó demostrada con el testimonio de
la Escritura Pública número noventa y cuatro, pasada
ante la fe del Notario Público **********; y que en las
cláusulas quinta y sexta del contrato respectivo se
convino el plazo de veinte años para el pago del crédito,
constituyéndose hipoteca a favor de la **********.
-- Que la existencia de la hipoteca quedó acreditada con
la certificación del Registro Público que obra en autos.
-- Que la existencia de un incumplimiento por parte
de la actora, para reclamar la prescripción negativa en
las obligaciones contraídas en el contrato de fecha
**********, a favor de la **********, no quedó acreditado,
toda vez que en el escrito de demanda la promovente
manifestó que tiene conocimiento, porque así le consta,
que dicho crédito hipotecario, en su oportunidad fue
totalmente finiquitado en vida del señor **********,
situación que no se encuentra comprendida en el
artículo 1136 del Código Civil Federal, pues éste
precisa que la prescripción negativa, es la
adquisición de bienes en virtud de la posesión, por
no haberse dado cumplimiento a las obligaciones
contraídas.
-- Que en su escrito de contestación la parte
demandada, **********, precisó que desconoce los
hechos expuestos por la parte actora, porque en sus
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registros no aparece crédito hipotecario otorgado al
señor **********.
--Que la actora debió acreditar que **********, adquirió
el crédito contraído por el señor **********al fusionarse
con la **********, así como que se incumplió con la
obligación de pago, para estar en aptitud de ejercitar la
acción de prescripción negativa.
-- En virtud de las consideraciones anteriores, concluyó
que la parte actora no demostró los elementos
constitutivos de su acción, y que la parte demandada
acreditó la excepción intentada, dejándole a salvo
sus derechos para obtener la liberación de la hipoteca
conforme a lo dispuesto por los artículos 1047 del
Código de Comercio, y 1136 y 1137 del Código Civil
Federal.
Ahora bien, es necesario hacer la acotación en el
sentido de que, al contestar la demanda, **********, precisó lo
siguiente:
-- Por lo que hace a las prestaciones reclamadas, no se
plantea especial controversia, y que ignora los hechos
expuestos por la parte actora, en virtud de que en sus
registros no aparece constancia de que se haya
otorgado un crédito al señor **********, ni se localizó
dato alguno relacionado con la Escritura Pública
**********de fecha **********.
-- Aclaró que la Asociación Hipotecaria Mexicana S.A.
de C.V. se fusionó con la **********, y ésta a su vez
cambió de denominación a **********.
-- Que **********, juntamente con otras sociedades,
sufrió diversas fusiones y cambios de denominación
hasta llegar a la actual, de **********.
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De las consideraciones vertidas en la sentencia de
primera instancia se aprecia que el juzgador aplicó indebidamente
las disposiciones contenidas en los artículos 1135 y 1136 del
Código Civil Federal, que disponen esencialmente que la
prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de
obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las
condiciones establecidas por la ley; que la adquisición de bienes en
virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; y la liberación
de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama
prescripción negativa, obligando con ello a la impugnante a
acreditar como elementos constitutivos de su pretensión, entre
otros, la existencia de un incumplimiento en el pago del crédito
adquirido por el finado **********, y que el acreedor, **********,
adquirió la titularidad del derecho que en su momento se constituyó
a favor de la otrora **********.
Lo anterior, no obstante que en su escrito de demanda,
la parte actora precisó que ejercitaba su acción de prescripción
negativa mercantil con fundamento en los artículos 371, 1038,
1039, 1040 y 1047 del Código de Comercio, de cuyo contenido
se advierte esencialmente, que en la prescripción mercantil
negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que
la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio, así como que
en todos los casos en que el citado Código no establezca para la
prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en
materia comercial se completará por el transcurso de diez
años.
De lo que se aprecia que en el caso de la especie, el
juzgador de primera instancia debió avocarse a analizar si se
acreditaba: 1.- La existencia del crédito contraído por el finado
**********, derivado del contrato de compra venta así como el
contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, mediante el
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cual adquirió el bien inmueble a que se hace referencia, y del cual
la ahora apelante fue declarada adjudicataria, y que sobre dicho
inmueble pesa el gravamen que pretende sea cancelado; y 2.- Que
ha transcurrido el plazo de diez años previsto en el artículo 1047
del Código de Comercio, para que el acreedor ejercitará su
derecho a exigir el cumplimiento de su obligación.
Además, el juzgador de primera instancia concluyó
indebidamente que la parte demanda, **********, acreditó la
excepción intentada, no obstante que, al presentar su
contestación, no opuso excepción alguna, sino que precisó que no
existía controversia respecto de la pretensión solicitada por la
actora, pues ignoraba los hechos expuestos por ésta en su escrito
de demanda, en virtud de que en sus registros no existe constancia
alguna que acredite que el finado **********hubiese adquirido el bien
inmueble, respecto del cual, se celebró el contrato de mutuo con
interés y garantía hipotecaria, por lo que no se encontraba en
condiciones de desvirtuar los hechos expuestos por la actora en su
escrito de demanda.
En relación al referido contrato celebrado por **********,
resulta pertinente aclarar que, del apartado III de antecedentes de
la copia certificada del testimonio de la escritura pública **********,
de fecha **********, levantada por el Notario Público número
**********, se desprende que la institución con la que se celebró
dicho contrato cambió de denominación hasta llegar a **********, en
la siguiente forma:
- En el año mil novecientos treinta y dos se constituyó
la persona moral denominada **********.
- En mil novecientos cuarenta y uno se constituyó la
**********.
- En mil novecientos setenta y ocho se celebró la fusión
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entre **********, como fusionante y ********** y **********, como
fusionadas, cambiando de denominación a **********.
- En mil novecientos setenta y nueve, **********celebró
contrato de fusión como fusionante con **********, como sociedades
fusionadas, cambiando de denominación a **********.
- En mil novecientos ochenta y tres, **********, formalizó
su trasformación a Sociedad Nacional de Crédito.
- En mil novecientos noventa y dos, **********, se
trasformó en **********.
- En mil novecientos noventa y dos, también se acordó
la incorporación de **********al Grupo Financiero **********,
cambiando su denominación a **********.
- En veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y
seis, se llevó a cabo la fusión de **********. Institución de **********,
como sociedad fusionante, e **********, como fusionadas.
- En esa misma fecha se realizó la fusión de **********,
como sociedad fusionante y **********como fusionada.
- En mil novecientos noventa y siete, se acordó el
cambio de denominación de la sociedad de **********, por la de
**********.
- En ese mismo año se acordó cambiar la denominación
de la sociedad por la de **********.
- En mil novecientos noventa y ocho se acordó la fusión
de **********, como sociedad fusionante y que subsiste y de
**********, como sociedad fusionada y que desaparece.
- Asimismo se acordó la fusión de **********, como
sociedad fusionante y que subsiste y de **********, como sociedad
fusionada y que desaparece.
- En el año dos mil uno se acordó el cambio de
denominación de **********, por la de **********.
- En esa misma fecha se acordó la fusión de **********,
como sociedad fusionante y que subsiste y de **********, como
sociedades fusionadas y que desaparecieron.
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- En diciembre de dos mil cuatro se llevó a cabo la fusión
de **********, como sociedad fusionante y que subsiste y de
**********, como sociedades fusionadas y que desaparecen, así
como el cambio de denominación de **********.
- En dos mil seis se llevó a cabo el cambio de
denominación **********.
- En el año dos mil ocho se cambió la denominación de
**********, por la que tiene actualmente como **********.
Ahora bien, en mérito a los diversos razonamientos que
han quedado previamente expuestos, este tribunal de alzada arriba
a la conclusión de que al resultar esencialmente fundados los
motivos de inconformidad expresados por la apelante, se estima
procedente revocar la sentencia de primera instancia y proceder al
estudio y decisión, con plenitud de jurisdicción, de la cuestión de
fondo planteada, con base en el examen de la acción, en
sustitución del Juez de primera instancia, toda vez que en nuestro
sistema no existe el reenvío.
Sirve de apoyo a los razonamientos anteriores la tesis
de jurisprudencia que a continuación se cita en su literalidad.
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL
AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR
OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE
SUPLENCIA DE AQUÉLLOS.
Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de
primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar,
a través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas
que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia,
porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es
que esa regla es general dado que en la apelación no existe
reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo grado no
puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane las
omisiones en las que hubiera incurrido, en aras de respetar ese
principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los
contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural en todos
sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar
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oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello implique
suplencia de los agravios.1
Precisado lo anterior, del escrito de demanda se aprecia
que **********, con el carácter de adjudicataria judicial de la
sucesión testamentaria a bienes del finado **********, ejercitó acción
de prescripción negativa en contra de la ********** –ahora **********-
y de **********, solicitando las siguientes prestaciones:
A. La declaración judicial de que a la fecha operó a favor
del acreditado la prescripción negativa respecto de las obligaciones
derivadas del contrato de crédito hipotecario otorgado a favor del
finado **********mediante la Escritura Pública número **********,
referente a un contrato de compra venta y de mutuo con interés y
garantía hipotecaria, pasado ante la fe del Notario Público número
**********, inscritos en el Registro Público bajo la partida **********,
por lo que respecta a la compra venta, así como en la partida
**********, por lo que hace al contrato de mutuo con interés y
garantía hipotecaria.
B. La cancelación ante el Registro Público de esta
ciudad de la inscripción del gravamen sobre el bien inmueble objeto
de la compra venta, inscrito bajo la partida **********.
Expuso esencialmente como hechos constitutivos de su
acción los siguientes:
1SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión
125/89. Rosario Sauceda Rocha viuda de Alfaro. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco. Amparo directo 649/91. Ana María Cornejo García de Torres. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Moisés Duarte Briz. Amparo directo 494/2000. Juan Álvarez González. 30 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Amparo directo 277/2005. Antonio Ocampo Salgado. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García. Amparo directo 326/2005. Ignacio o José Torres Herrera, su sucesión. 10 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Época: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: XI.2o. J/29. Página: 2075.Registro: 177094.
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-- Que el **********, el señor **********celebró un contrato
de compra venta a fin de adquirir la casa habitación
ubicada en la Calle **********.
-- Que el cuatro de abril de dos mil cinco, falleció el
señor **********, iniciándose la apertura del respectivo
juicio sucesorio testamentario, el cual se radicó en el
Juzgado **********, bajo el Expediente **********, en el
que se reconoció la calidad de heredera de la
promovente así como de adjudicataria del inmueble
sobre el que recayó el gravamen cuya cancelación se
solicita.
-- Que el inmueble en mención reporta un gravamen en
favor de la **********que se encuentra inscrito en el
Registro Público en esta ciudad, bajo la partida
**********.
-- Que sabe que el referido crédito hipotecario fue
totalmente finiquitado en vida del señor **********,
porque éste último así se lo hizo saber, pero por causas
que desconoce, se omitió llevar a cabo la cancelación
del gravamen respectivo ante el Registro Público.
-- Que ha transcurrido en exceso el plazo de diez años
desde que pudo ejercitarse el derecho consignado en el
título que ampara la hipoteca respecto del bien
inmueble adquirido por el finado **********, por lo que al
ser la figura de la prescripción una institución de orden
público, que tiene por objeto consolidar situaciones de
hecho derivadas de un estado de incertidumbre y
teniendo en cuenta que la prescripción invocada no
envuelve una renuncia de derechos, sino que constituye
un medio de extinción de facultades por inactividad de
su titular, solicita la procedencia de sus pretensiones.
18 TOCA CIVIL NO.189/2015
Por su parte, al presentar su escrito de contestación, el
demandado, **********, precisó que:
-- Por lo que hace a las prestaciones reclamadas por la
parte actora, no se plantea especial controversia, y se
ignoran los hechos expuestos en su demanda, en virtud
de que en sus registros no aparece constancia de que
se haya otorgado un crédito al señor **********, ni se
localizó dato alguno relacionado con la Escritura
Pública **********.
-- Que la **********se fusionó con la Sociedad Mexicana
de Crédito Industrial, y ésta a su vez cambió de
denominación a **********, y que ésta última, juntamente
con otras sociedades, sufrió diversas fusiones y
cambios de denominación hasta llegar a la actual, como
**********, como se explicó con antelación.
Por su parte, el diverso demandado, oficina del Registro
Público en esta ciudad de Saltillo, no obstante que fue debidamente
emplazado a juicio, no contestó la demanda, por lo que mediante
auto de fecha quince de febrero de dos mil trece se le declaró en
rebeldía.
Consecuentemente, en el presente caso, al haber
fundado su acción de prescripción negativa en los artículos 371,
1038, 1039, 1040 y 1047 del Código de Comercio, la parte actora
tiene la carga de acreditar:
1.- La existencia del crédito contraído por el finado
**********, el **********, derivado del contrato de compra venta así
como el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria,
mediante el cual adquirió el bien inmueble ubicado en la calle
**********, y que a la fecha reporta un gravamen, derivado del
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crédito adquirido.
2.- Que ha transcurrido el plazo de diez años previsto
en el artículo 1047 del Código de Comercio, para que el acreedor
ejercitará su derecho a exigir el cumplimiento de su obligación.
El primero de los citados elementos quedó debidamente
acreditado con los medios de convicción de la intención de la
promovente, que poseen valor probatorio pleno al tenor de lo
dispuesto por el artículo 1293 del Código de Comercio,
consistentes en la documental pública relativa al testimonio de la
Escritura Pública número**********, que contiene un Contrato de
Compra Venta y Contrato de Mutuo con Interés y Garantía
Hipotecaria, celebrado entre el señor **********y la **********,
otorgado ante la fe del Notario Público **********; la copia certificada
de las constancias del juicio sucesorio testamentario tramitado a
bienes de **********, radicado con el número de expediente
**********, del Juzgado **********, del que se advierte que
**********fue declarada heredera y adjudicataria judicial del bien
inmueble en mención; así como con la documental pública relativa
a la certificación del Registro Público de la Propiedad, de fecha
diecisiete de octubre de dos mil doce, de cuyo contenido se advierte
que el inmueble ubicado en el lote número **********, inscrito a favor
y dominio del finado **********, reporta una hipoteca a favor de
**********.
Por lo que respecta al segundo de los elementos
constitutivos de la acción, consistente en que a la fecha en que la
actora presentó su demanda, había transcurrido el plazo de diez
años previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio, para que
el acreedor ejercitara su derecho a exigir el cumplimiento de la
obligación, en criterio de este órgano jurisdiccional, el mismo se
encuentra acreditado, ya que del análisis de las constancias de
autos se aprecia que del contenido de la prueba documental
pública relativa a las constancias del contrato de compra venta y de
mutuo con interés y garantía hipotecaria, suscrito por el finado
20 TOCA CIVIL NO.189/2015
**********y la otrora **********, cuyo valor probatorio es pleno al tenor
de lo dispuesto por el artículo 1293 del Código de Comercio, en las
cláusulas quinta y sexta se convino un plazo de veinte años como
término del crédito, por lo que si el contrato se celebró el **********,
debió haberse cumplido con el mismo, a más tardar, el **********, y
a partir del día siguiente de esta fecha, es decir, el **********,
empezó a correr el plazo de diez años para la prescripción mercantil
negativa, conforme a lo previsto por el artículo 1047 del Código de
Comercio, mismo que feneció el **********, por lo que resulta
evidente que ha transcurrido en exceso el citado plazo para que el
titular del derecho a exigir el pago del crédito lo hubiere ejercitado
y, por ende, se actualiza la prescripción negativa a favor de
**********, adjudicataria judicial de la sucesión testamentaria de
**********.
Aunado a lo anterior, la determinación de este tribunal
queda robustecida con la prueba confesional a cargo de la parte
demandada, **********, durante la audiencia de pruebas de fecha
**********, su representante legal manifestó expresamente que de
conformidad con las normas contenidas en los artículos 33 a 46 del
Código de Comercio, la obligación de conservar los registros de las
instituciones financieras es por un plazo de diez años, y en la
especie, transcurrió con exceso el mismo, por lo que no posee
registros que corroboren los hechos expuestos por la actora,
habida cuenta de que el crédito a que hace referencia en su escrito
de demanda es del **********, lo que en el caso que se analiza viene
a corroborar que la oportunidad de ejercer cualquier acción que
pudiera haberse generado por el crédito ha fenecido, tan es así que
ni en los archivos que quien pudiera estar legitimado para
intentarla, existe registro que lo posibilite.
En este contexto, quienes esto resuelven, consideran
que no ha lugar a condenar a los codemandados **********,
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fusionada con Banco **********, al pago de costas en primera
instancia, en virtud de que el primero compareció a juicio pero no
opuso excepción alguna, en tanto que el segundo fue declarado
rebelde y aun cuando se le tuvo por negando los hechos, tampoco
opuso excepciones ni defensas, por lo que no se actualiza ninguna
de las hipótesis previstas en el artículo 1084 del Código de
Comercio vigente.
Corolario de los razonamientos anteriores, al haber
resultado fundados los agravios expresados por la recurrente, lo
conducente es revocar la sentencia impugnada, resolver en su
lugar que la actora acreditó los elementos de la acción planteada,
en tanto que los codemandados no opusieron defensas ni
excepciones, y condenar a estos al cumplimiento de las
prestaciones que les fueron reclamadas en este juicio.
CUARTO. No cabe hacer especial condena en costas
en segunda instancia en virtud de que no se actualizan las hipótesis
previstas por las fracciones IV y V del artículo 1084 del Código de
Comercio, al haber resultado esencialmente fundados los agravios
de la apelante y suficientes para revocar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los
artículos 1336, 1337, 1340 y 1345 del Código de Comercio, en
vigor, y 135 al 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado,
16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera
instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en el
proemio de esta resolución y, en su lugar se resuelve:
SEGUNDO. Procedió la vía ordinaria mercantil
intentada y tramitada.
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TERCERO. La parte actora **********, en su carácter de
adjudicataria judicial de la sucesión testamentaria a bienes de
**********, demostró los elementos constitutivos de su acción, en
tanto que el demandado **********, no opuso excepciones ni
defensas, y el diverso demandado, **********, no contestó la
demanda.
CUARTO. Se declara la prescripción del crédito
otorgado al finado **********, contraído el **********, con la otrora
**********, relativo a un contrato de compra venta y de mutuo con
interés, a fin de adquirir la casa habitación ubicada en la calle
**********, pasado ante la fe del Notario Público número **********,
inscritos en el Registro Público bajo la partida **********, por lo que
respecta a la compra venta, respecto del cual la parte actora es
adjudicataria judicial, así como en la partida **********, por lo que
hace al contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria.
QUINTO. Se ordena a la Oficina del Registro Público
de esta ciudad de Saltillo, la cancelación del gravamen inscrito a
favor de la otrora **********. bajo la partida **********.
SEXTO. No se hace especial condenación en costas
en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 309, fracción III, del Código Federal de
Procedimientos Civiles vigente, supletorio del de comercio, con
testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al
juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto totalmente concluido.
Así por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
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Estado, integrado por los magistrados MIRIAM CÁRDENAS
CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, GABRIEL
AGUILLÓN ROSALES, CARLOS JAVIER GARCÍA MATA y
ALEJANDRO HUERECA SANTOS, con voto en contra de este
último, siendo ponente la primera de ellos, ante la licenciada
MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria
de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - -
MARTHA ELENA AGUILAR
DURÓN
ALEJANDRO HUERECA
SANTOS
GABRIEL AGUILLÓN
ROSALES
CARLOS JAVIER GARCÍA
MATA
MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ
BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y
certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de
la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de
Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
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Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Sara Álvarez
Anguiano, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez
En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.-