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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA FAMILIAR 09/2016
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. PERLA NÁJERA CORPI
Saltillo, Coahuila, a diez (10) de febrero de dos mil dieciséis
(2016).
V I S T O para resolver el toca familiar 09/2016, formado con
motivo del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado
**********, abogado patrono de la parte demandada **********, en
contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de agosto
de dos mil quince (2015), pronunciada por el Juez de Primera
Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Río Grande,
con residencia en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, dentro
de los autos del expediente **********, relativo al juicio ordinario
de divorcio necesario promovido por ********** en contra del
representado del recurrente; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. La sentencia recurrida en apelación concluyó
con los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO.- Este juzgado es y ha sido competente para
conocer y resolver el presente procedimiento.- SEGUNDO.- Fue
procedente la vía en que se llevó a cabo el presente
procedimiento promovido por la señora ********** en contra del
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señor **********; en consecuencia: TERCERO.- Por los motivos y
fundamentos expuestos en el considerando tercero de este fallo,
se decreta terminado el contrato civil matrimonial existente entre
los señores ********** y ********** y disuelto el vínculo matrimonial
que une a los antes nombrados, quienes quedan en aptitud de
contraer nuevo matrimonio. Decretándose Así (sic) mismo
terminada la sociedad conyugal existente entre dichas personas,
y su liquidación deberá de llevarse a cabo en ejecución de
sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos
299, 316 y 318 del Código Civil vigente en el Estado.- CUARTO.-
Atento a lo expuesto y fundado en el considerando quinto de esta
sentencia, se condena al señor ********** al pago de una pensión
alimenticia a favor de la señora **********, ello por un lapso de
tiempo igual al de la duración del matrimonio, siempre y cuando
viva honestamente, no contraiga nupcias o se una en
concubinato, consistente en el 14% (CATORCE PORCIENTO)
de las percepciones líquidas y demás prestaciones que por
cualesquier concepto obtenga o llegare a obtener dicho
demandado y en su oportunidad deberá de girarse la (sic)
ordenes respectivas para tal efecto.- QUINTO.- Por lo que hace
a la prestación consistente en el pago de daños y perjuicios y
atento a lo expuesto y fundado en el considerando respectivo, se
absuelve al demandado de dicha prestación.- SEXTO.- No se
hace especial condenación del pago de gastos y costas pues a
consideración del que esto resuelve las partes no se condujeron
con temeridad ni mala fe, por lo tanto, cada parte reportará los
que hubiese erogado, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 128, 129 y 130 fracción I del Código Procesal Civil.-
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. […]
SEGUNDO. Inconforme con el fallo antes mencionado, el
Licenciado **********, abogado patrono de la parte demandada
**********, interpuso recurso de apelación, mismo que le fue
admitido por el a quo en el efecto suspensivo mediante auto de
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fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera
instancia, se formó el toca correspondiente y, sustanciado que
fue el recurso, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se
pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Dispone el artículo 865 del Código Procesal Civil
vigente en el Estado que al resolver el recurso de apelación el
Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar la sentencia
recurrida, si estima fundados los agravios de los apelantes; o
bien, confirmar la resolución apelada si considera infundados
dichos agravios.
SEGUNDO. Los agravios formulados por el Licenciado
**********, abogado patrono de la parte demandada **********,
son del tenor literal siguiente:
“A G R A V I O S:
Siendo entonces que la resolución combatida constituye
este primer agravio por violaciones procesales al juicio de origen
en los siguientes términos:
1.- Ese primer agravio lo causa la resolución combatida al
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violar el artículo 14 del Código Procesal Civil vigente en el
Estado el cual a la letra nos dice:… “ARTICULO 14.-
Imperatividad en las normas procesales. La observancia de
las normas procesales es de orden publico (sic). En
consecuencia, para la tramitación y resolución de los procesos y
procedimientos civiles ante los tribunales y juzgados integrantes
del Poder Judicial se estará a lo dispuesto por ese código sin
que las partes estén facultadas a celebrar convenios para
renunciar a los derechos y oportunidades procesales en el
mismo se les confieren, ni para alterar o modificar las normas
procesales en el contenidas…”
Luego entonces, es de entenderse que el procedimiento
civil debe sujetarse a lo ordenado por la legislación procesal local
las cuales son de orden publico (sic) y no pueden ser alteradas
o modificadas siguiendo el principio de IMPREATIVIDAD DE
LAS NORMAS PROCESALES, así las cosas, la resolución
combatida en este acto constituye varias violaciones al
procedimiento entre las que se encuentran que habiendo sido
citado el presente juicio para sentencia definitiva en fecha 19 de
Mayo del presente año la resolución se dictó en fecha 21 de
Agosto del presente año, es decir, en contra disposición de lo
ordenado por el artículo 246 del Código Procesal Civil vigente en
el Estado, el cual nos establece: “ARTICULO 246.- Sanción por
no dictar resolución dentro del plazo legal: El juzgador que
no dictare resolución dentro de los plazos procedentes
establecidos, será sancionado con una multa hasta del importe
de dos meses de salario mínimo vigente en el capital del estado
y se tendrá por impedido para seguir conociendo del negocio. En
este supuesto, a solicitud de cualquiera de las partes el juzgador
remitirá el expediente, de inmediato al superior, quien lo turnará
al Magistrado o Juez que corresponda conforme a las reglas
establecidas para la recusación. A fin de que este dicte la
resolución emitida dentro de los plazos aludidos. …”
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Es por lo anterior que si el negocio principal que diera
origen a la resolución aquí impugnada se citó para sentencia día
19 de Mayo del presente año y se le concede al juzgador un
término legal de quince días de conformidad con el artículo 244
del Código Procesal Civil vigente en el Estado para que dicte la
sentencia definitiva dentro de ese término, sin dictar la sentencia
definitiva dentro de los plazos concedidos por la ley y
excediéndose del mismo, constituye un grave agravio en
perjuicio de mi representado, pues de conformidad con la
inobservancia del artículo 246 del Código Procesal Civil vigente
en el Estado en la que incurre la responsable, pues dicta una
resolución definitiva cuando se encontraba impedida por
disposición procesal expresa del artículo inobservado 246 del
Código Procesal Civil.
Así también, encontramos como violación procesal dentro
del presente juicio la negativa injustificada en la que incurre el A
Quo al violar por inobservancia lo dispuesto por el artículo 248
del Código Procesal Civil vigente en el Estado que claramente
nos indica: “ARTICULO 248.- Prohibición de aplazar, demorar y
negar resoluciones. Los magistrados y jueces no podrán bajo
ningún pretexto aplazar, dilatar, ni negar la resolución de
cuestiones que hayan sido planteadas en el pleito”.
2.- Causa agravio a mi representado la resolución
combatida en lo establecido por el resolutivo QUINTO en
relación con el considerando CUARTO en el cual establece lo
siguiente:
CONSIDERANDO CUARTO: “Ahora bien
independientemente de que ya fueron examinando y
valorados en particular cada elemento de convicción en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 513 párrafo I
del Código Procesal Civil se procede al estudio en conjunto
de las pruebas anteriormente descritas de cuyo enlace
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interior llevan a (sic) juzgador a la convicción de que la
actora, Señora ********** acredito tanto su derecho a recibir
una pensión alimenticia por parte del señor **********, así
como la necesidad de dicha pensión lo anterior atendiendo
a lo siguiente:
En efecto, la parte actora ha demostrado
fehacientemente su carácter de cónyuge del demandado y
dedicada a la (sic) labores del hogar ello hasta antes de la
disolución del vínculo matrimonial decretada en el presente
fallo, pues el propio demandado confeso en el desahogo
dela (sic) prueba confesional, que él se ha hecho cargo de
la administración del patrimonio familiar y la actora de
atender el domicilio conyugal, y todo lo relativo a la
atención de la absolvente y las hijas de ambos lo que se
advierte también de la prueba pericial psicológica y de
trabajo social, en el cual manifiesta por quienes rindieron
dicho dictamen de que las partes relataron que después de
casarse ambos decidieron que la señora se dedicaría al
hogar y el señor a laborar y proveer económicamente,
además de que, en el medio social de la evaluada (parte
actora) refieren que no es una persona que no trabaja y
suele permanecer en la casa la mayoría del tipo (sic) ya
que ha desempeñado un rol como ama de casa; así como
con la propia declaración de la parte actora ofrecida por el
demandado en la que refiere ********** declara que en lo
único que ha trabajado es en el hogar cuidando a su
esposo y sus criaturas en su casa que todo el dinero él lo
ha manejado ya que nunca tuvo valor para decirle voy a
agarrar dinero para comprar esto, porque siempre le decía
cuando tu trabajes tú le haces a la casa lo que quieras. De
lo anterior resulta inconcuso que queda acreditado, como
ya se dijo, que la señora ********** durante su matrimonio
con el señor ********** surgiendo con ello a su favor la
presunción de que necesita de los alimentos así mismo ha
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quedado acreditado que el demandado ********** percibe
ingresos para cumplir con dicha obligación de proporcionar
alimentos a la parte actora pues el mismo dentro de las
actuaciones que integran el presente procedimiento ha
exhibido recibos para acreditar que es empleado de
**********documentales las cuales si bien no fueron
exhibidos como pruebas dentro de las etapas procesales
oportunas deben de tomarse en cuenta de conformidad por
lo dispuesto en los artículos 386 ultimo (sic) párrafo, 424 y
456 del Código Procesal Civil.
Luego entonces al haberse acreditado tanto el
derecho como la necesidad de recibir alimentos, lo
procedente es condenar como se condena al señor
**********al pago de una pensión alimenticia a favor de la
señora ********** ello por un lapso de tiempo igual al de la
duración del matrimonio siempre y cuando viva
honestamente, no contraiga nupcias o se una en
concubinato;…”
Criterio el anteriormente citado y transcrito que en lo
medular viola en perjuicio de mi representado el artículo 513 del
Código Procesal Civil cuando a la letra dice: “ARTICULO 513.-
VALORACIÓN CONFORME A LA SANA CRITICA. El juzgador
hará el análisis y valoración de cada una de las pruebas rendidas
y de su conjunto racionalmente de acuerdo con los principios de
la lógica y las máximas de la experiencia debiendo además
observar las reglas especiales que la ley le fije.”
Ahora bien, también causa agravio a mi representado la
resolución combatida por la inexacta aplicación del artículo 513
del Código procesal civil del Estado. Lo anterior pues el citado
artículo dice “ … el juzgador hará el análisis y valoración de cada
una de las pruebas rendidas, y de su conjunto, racionalmente,
de acuerdo con los principios de la lógica y las máximos de la
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experiencia, debiendo además, observar lar (sic) reglas
especiales que la ley fije...” lo que resulta de la lectura del
considerando QUINTO de la resolución combatida, el A Quo al
valorar las pruebas ofrecidas esto lo hace en el resolutivo
CUARTO únicamente transcribiendo el tipo de probanza sin
otorgar valor legal conforme a la sana critica ni en forma
individual ni en su conjunto así como no fueron racionalmente
aplicadas conforme a los principios de la lógica y las máximas
de la experiencia, es decir, el A Quo no determina lógicamente
el porqué del valor de las pruebas lo hace llevar a la conclusión
de condenar a mi representado al pago de una pensión
alimenticia, si dentro del desahogo de cada una de la (sic)
probanzas se acredito plenamente con la prueba confesional y
declaración de parte que la actora ********** se encuentra en
perfecto estado de salud, física y mental y que no padece ningún
impedimento para laborar como lo hace la mayoría de las
personas que se encuentran en perfecto estado de salud como
lo es la actora, al igual que de las probanzas admitidas y
desahogadas en el presente juicio, ninguna de ellas fue
encaminada a justificar que la parte actora necesitaba o requería
de pensión alimenticia cuando es de entenderse que cuando se
trata de una persona mayor de edad en este caso la esposa y
actora del juicio debe probar la necesidad de percibir los
alimentos, lo que en la especie nunca aconteció dado que la
parte actora al ofrecer y desahogar pruebas ninguna de ellas fue
encaminada a justificar su estado de necesidad de percibir
alimentos, y si adversamente mi representado acredito que la
parte actora se encontraba en perfecto estado de salud para
laborar.
Lo anterior es así a que de acuerdo al artículo 402 del
Código Civil del Estado como o en qué medida los cónyuges
deben proporcionarse alimentos por ende se entiende que están
obligados a otorgarlos conforme a la regla general de
proporcionalidad prevista en el artículo 399 del propio
ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que deba
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darlos y a la necesidad del que los percibe, entonces
puntualizando en los casos de divorcio la subsistencia de la
obligación de los cónyuges a darse alimentos es en favor del
cónyuge que los necesita, por ello además de acreditar que
estuvo casada con el demandado y las posibilidades
económicas de este, la actora debió también acreditar su
necesidad de recibir los alimentos que demanda ya que la
subsistencia de tal derecho a favor de uno de los cónyuges
después de decretado el divorcio se determinara con base en
los principios de proporcionalidad referidos, luego si la actora no
se encuentra en posibilidades de trabajar y por su gusto no
trabaja resulta imposible determinar una cantidad a la en forma
de pensión alimenticia se pueda obligar al demandado, esto en
atención a que la actora no presenta imposibilidad física para
laborar, con lo cual sirviera de base con un principio de
proporcionalidad a la (sic) necesidades de esta, y luego si la
actora no justifico requerir de pensión alimenticia para sufragar
sus necesidades, esta no probo necesitar pensión alimenticia
del aquí mi representado.
Lo anterior se apoya en la siguiente jurisprudencia:
Época: Octava Época
Registro: 218063
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo X, Octubre de 1992
Materia(s): Civil
Tesis: VI.3o.376 C
Página: 268
ALIMENTOS, CASO EN QUE LA ESPOSA DEBE PROBAR
LA NECESIDAD DE PERCIBIRLOS (LEGISLACION DEL
ESTADO DE PUEBLA).
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De lo dispuesto por los artículos 323, 324, 493 y 503 del
Código Civil para el Estado, se desprende lo siguiente: 1.
En principio el marido está obligado a proporcionar
alimentos a sus hijos y cónyuge; 2. La necesidad de éstos
de recibir alimentos se presume; 3. Cuando el acreedor
alimentista sea únicamente la esposa y se demuestre que
trabaja, cesa por este hecho, en principio la obligación del
marido, sin embargo, excepcionalmente éste puede seguir
teniendo el carácter de deudor alimentista, pero para que
esta hipótesis se actualice se requiere que los ingresos de
la esposa sean insuficientes para proveer a sus
necesidades y que aquél está en posibilidad de otorgarle la
parte complementaria que requiera para sufragar sus
gastos alimentarios. En este caso, la carga de la prueba es
para la acreedora, quien en consecuencia debe probar: a)
Que lo que percibe es insuficiente para atender sus
necesidades de alimentos; b) Que su consorte está en
posibilidad de contribuir a proporcionárselos otorgándole
una pensión equitativa en relación a sus ingresos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 81/92. Vicenta González Guzmán. 5 de
marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime
Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos
Flores.
Amparo directo 536/91. Telésforo Morales Morales. 5 de
marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María
Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres
Pérez.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 71/2003-PS, resuelta por la Primera
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Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su
sesión celebrada el veintiocho de abril de dos mil cuatro, en
la cual se determinó que no existe la contradicción de
criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo
directo 1173/92 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo
72/98 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo
436/2002 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 81/92 y
536/91, por el contrario que sí existe contradicción de tesis
entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el
amparo directo 436/2002 y el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos
directos 81/92 y 536/91. De esta contradicción de tesis
derivó la tesis 1a./J. 39/2004, que aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XX, julio de 2004, página 9, con el rubro:
"ALIMENTOS. LA ESPOSA QUE TRABAJA FUERA DEL
HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE UNA
REMUNERACIÓN, TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS,
PERO A ELLA LE CORRESPONDE PROBAR LA
NECESIDAD DE OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE PUEBLA)."
Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o.C. J/65,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008,
página 2689, con el rubro: "ALIMENTOS, CASO EN QUE
LA ESPOSA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE
PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA)."
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Consecuentemente si el A Quo ilegalmente considero que
loa parte actora había justificado la necesidad de recibir
alimentos únicamente por “… la parte actora ha demostrado
fehacientemente su carácter de cónyuge del demandado y
dedicada a las labores del hogar ...” y “…surgiendo con ello a su
favor la presunción de que necesita de los alimentos…” al igual
que lo anterior en el propio considerando QUINTO citado y
transcrito, carente de fundación y motivación el A Que en la
resolución combatida concluye “…luego entonces al haberse
acreditado tanto el derecho como la necesidad de recibir
alimentos lo procedente es condenar como se condena al señor
********** al pago de una pensión alimenticia a favor de la señora
**********…” conclusión lógica jurídica a la que llega el A Quo
notoriamente contraria a la tesis jurisprudencial antes transcrita,
pues no por el hecho de haber estado casada la parte actora
tiene derecho a una pensión alimenticia de mi representado, lo
anterior al no haber justificado la parte actora la necesidad de
percibir alimentos […].
TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados por
el Licenciado **********, abogado patrono de la parte demandada
**********, son infundados, por lo que se CONFIRMA la sentencia
impugnada. Lo anterior por las razones que a continuación se
exponen.
En su primer agravio se duele el apelante de la violación a
lo dispuesto en el artículo 14 del Código Procesal Civil vigente en
el Estado, que establece que el procedimiento civil debe
sujetarse a lo ordenado por la legislación procesal local, cuyas
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normas son de orden público y no pueden ser alteradas o
modificadas, ya que habiéndose citado para sentencia definitiva
el presente juicio en fecha diecinueve de mayo de dos mil quince,
la resolución se emitió hasta el treinta y uno de agosto del mismo
año, es decir, en contra de lo ordenado por el artículo 246 del
ordenamiento procesal en cita, puesto que si el artículo 244 de
dicho ordenamiento legal le concede al juzgador un término de
quince días para el dictado de la sentencia definitiva, el no
dictarla en ese plazo o excediéndose del mismo constituye un
grave agravio en perjuicio de su representado, habida cuenta que
el juzgador emitió así una resolución definitiva cuando se
encontraba impedido para ello por disposición expresa del citado
artículo 246 del Código Procesal Civil del Estado.
Además, señala el recurrente, el resolutor natural incurrió
igualmente en otra violación procesal al inobservar lo dispuesto
en el artículo 248 del ordenamiento adjetivo de la materia que
establece que los magistrados y jueces no podrán bajo ningún
pretexto aplazar, dilatar, ni negar la resolución de cuestiones que
hayan sido planteadas en el pleito.
Es infundado el motivo de inconformidad así reseñado, pues
si bien es cierto que el resolutor natural excedió el plazo legal
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establecido para el dictado de la sentencia en la presente causa;
no menos cierto es que ninguna de las partes hizo valer su
impedimento ni solicitó oportunamente, ante su demora, que se
abstuviera de fallar la causa y remitiera los autos al superior para
que conforme a las reglas de la recusación los turnara a quien le
correspondiera resolver.
En efecto, los artículos 244, 245 y 515 del ordenamiento
adjetivo civil disponen que cuando la ley no establezca plazos
distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más
tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la
citación, si se tratare de sentencias definitivas; que sin perjuicio
de su obligación de pronunciar sentencias dentro de los plazos
mencionados, el juzgador dispondrá de un plazo de tolerancia de
diez días para dictar las sentencias definitivas; y que transcurrido
el plazo para alegar, de oficio o a petición de parte, se citará a
las partes para oír sentencia, la cual se dictará dentro de los
quince días siguientes.
Por su parte, el artículo 246 del mismo ordenamiento señala
que el juzgador que no dictare resolución dentro de los plazos
precedentes será sancionado con una multa hasta por el importe
de dos meses de salario mínimo vigente en la capital del Estado
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y se tendrá por impedido para seguir conociendo del negocio;
que en este supuesto, a solicitud de cualquiera de las partes,
el juzgador remitirá el expediente de inmediato al superior, quien
lo turnará al magistrado o juez que corresponda conforme a las
reglas establecidas para la recusación, a fin de que éste dicte la
resolución omitida dentro de los plazos aludidos; que el importe
de la multa será aplicado como sobresueldo al juzgador que
resuelva el negocio; y que en caso de reincidencia, el magistrado
o juez se hará acreedor a las medidas disciplinarias que señalan
dicho código y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Finalmente, el numeral 194 de la citada codificación
procesal refiere que una vez concluidos los plazos fijados a las
partes se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió
ejercitarse, sin necesidad de acusar rebeldía, y que vencido el
plazo el secretario dará cuenta inmediata y el juzgador, sin
necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución que
corresponda, según el estado del juicio.
Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que
mediante acuerdo de fecha diecinueve de mayo de dos mil
quince el juez citó a las partes para oír sentencia, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 515 del Código Procesal Civil;
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mientras que no fue sino hasta el veintiuno de agosto del mismo
año en que dictó la sentencia definitiva.
De lo que se desprende que, como bien lo destaca el
recurrente, entre la fecha de citación para oír sentencia y la fecha
en que la misma fue dictada transcurrieron en exceso los quince
días a que se refieren los citados artículos 244 y 515 del Código
Procesal Civil del Estado, por lo que es evidente que el fallo de
primera instancia fue emitido fuera de los plazos legales
previstos por la legislación procesal aplicable.
Sin embargo, aun atendiendo a lo dispuesto en el artículo
246 del Código Procesal Civil del Estado, dicha demora, esto es,
el hecho de que el a quo hubiere emitido su resolución con
exceso del plazo otorgado, no genera la ilegalidad o invalidez de
la sentencia, al no haber disposición legal o jurisprudencial que
así lo establezca.
Pero además, si bien es cierto que el propio artículo 246 del
Código Procesal Civil del Estado establece que el juzgador que
no dictare resolución dentro de los plazos precedentemente
establecidos será sancionado con multa y se tendrá por impedido
para seguir conociendo del negocio; también establece dicha
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disposición que en ese supuesto, a solicitud de cualquiera de
las partes, el juzgador remitirá el expediente al superior, quien
lo turnará al juez o magistrado que corresponda conforme a las
reglas de la recusación, a fin de que éste dicte la resolución
omitida dentro de los plazos aludidos.
De tal manera que en razón del principio dispositivo que rige
en la materia y de lo expresamente dispuesto en el numeral
mencionado, correspondía a las partes hacer valer el
impedimento en cuestión y solicitar al juez que remitiera los autos
al superior jerárquico, por lo que atento a lo dispuesto por el
artículo 194 del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho antes
de que la sentencia se pronunciara, les precluyó su derecho para
hacerlo, asumiéndose, en consecuencia, que tácitamente
consintieron en su dictado.
Más aún, si el propósito de la recusación en general y de la
norma en comento es suspender las funciones del juez recusado
o impedido, es claro que tal propósito no puede alcanzarse
cuando ya la sentencia ha sido dictada, por lo que, atendiendo al
impedimento que eventualmente pudo surtirse en la especie, tal
es el límite para que pudiera haberse hecho valer.
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Apoyan lo anterior las tesis que a continuación se
transcriben.
Época: Novena Época
Registro: 169687
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Mayo de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: VIII.5o.12 C
Página: 1049
IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 246 DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA. SU
PLANTEAMIENTO CONSTITUYE UNA CARGA PROCESAL
DE LAS PARTES, POR LO QUE SI NO LO PROMUEVEN, EL
JUEZ PUEDE EMITIR LA SENTENCIA, AUN DESPUÉS DE
TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS LEGALES PARA SU
PRONUNCIAMIENTO.
El artículo 246 del Código Procesal Civil para el Estado de
Coahuila establece el derecho procesal de las partes de solicitar
al juzgador que conoce del asunto se declare impedido para
dictar sentencia definitiva, siempre y cuando no la haya
pronunciado en los plazos ordinarios (de quince días siguientes
a la fecha de citación) ni de tolerancia (de diez días más) que
prevén los numerales 244, fracción III, 245 y 515 del propio
código. Por su parte, el numeral 126 del mismo ordenamiento,
señala que: carga procesal es la situación jurídica en la que se
encuentra el litigante cuando la ley o el juzgador le requieren una
conducta de realización opcional, cuya omisión le ocasionará un
gravamen o perjuicio procesal, mientras que su cumplimiento le
reportará un beneficio. Por tanto, si transcurridos los plazos para
pronunciar la sentencia, las partes omiten solicitar al Juez que se
declare impedido para ello, entonces precluye su derecho y
deben soportar el perjuicio de tal pasividad, consistente en que
el Juez pronuncie la resolución, aun después de transcurridos los
lapsos referidos; con lo cual se evita que se continúe
incumpliendo con la garantía individual de acceso a la justicia que
consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Amparo directo 699/2007. Adolfo Villar Venegas y otro. 15 de
febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato
Martínez. Secretaria: Claudia Julia Guerrero Mena.
Novena Época
No. Registro: 204319
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Septiembre de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C.22 C
Página: 601
RECUSACION CON CAUSA. ILEGALIDAD DE SU
TRAMITACION EN SEGUNDA INSTANCIA POR HABERSE
PRONUNCIADO SENTENCIA DEFINITIVA.
Es ilegal tramitar una recusación con causa, cuando ya se ha
pronunciado sentencia definitiva de segunda instancia en el
litigio, pues si se tiene en cuenta la naturaleza propia de las
recusaciones, éstas constituyen un derecho para las partes, a fin
de lograr que sus contiendas se decidan por autoridades
imparciales y sin interés de las mismas, para que se llene la
condición esencial de justicia y equidad; y las recusaciones
tienen como efecto el sustituir por otra a la persona o entidad a
quien normalmente le corresponda el conocimiento del litigio.
Consecuentemente, es claro que al pronunciarse la sentencia de
segunda instancia, que causa ejecutoria por ministerio de ley, el
Tribunal Colegiado correspondiente a quien se eleva la
controversia se encuentra impedido para decidir si se vulneran
los derechos de quien interpone la recusación con causa;
impedimento que resulta más evidente si se alega como causa
esencialmente que el magistrado recusado ha dictado su
sentencia con parcialidad e interés.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Recusación con causa 5/95. Blue Gas Shipping Company
Limited. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
Efraín Ochoa Ochoa.
Quinta Época
No. Registro: 356550
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LVII
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 1831
PRECLUSION DEL, PROCEDIMIENTO (LEGISLACION DE
VERACRUZ).
El desarrollo normal de los procedimientos judiciales, requiere el
ejercicio de la actividad procesal de las partes, para que en la
oportunidad y forma debidas, se hagan valer los recursos e
incidentes, necesarios, a fin de lograr que el procedimiento se
desarrolle con apego a sus normas reguladoras, de tal manera
que si un Juez de primera instancia, no suspende los
procedimientos al proponerse su recusación con causa y
desecha ésta admitiendo luego, en el efecto devolutivo, la
apelación que se haga valer en contra del auto que desechó la
recusación, el que por su propia naturaleza es apelable en ambos
efectos, conforme al artículo 517 de la ley procesal vigente en el
Estado de Veracruz, al interesado incumbe procurar, desde
luego, que se subsanen los defectos en que incurra el Juez del
conocimiento, haciendo las gestiones conducentes para que
librado el testimonio y elevado al conocimiento del tribunal de
alzada, éste pueda revocar la calificación del grado hecha por el
inferior y admitir la apelación en ambos efectos, con lo que se
obtiene la suspensión del procedimiento, hasta que se decida
sobre la legalidad del auto que desechó la recusación; pero si no
se hace esto, y el procedimiento continúa haciendo posible que
el Juez de primera instancia pronuncie su sentencia, y apelada
ésta, el Tribunal Superior decide el recurso dictando sentencia
definitiva, para resolver las cuestiones controvertidas en el juicio,
esta circunstancia tiene como efecto el purgar de cualquier
defecto procesal el juicio, precisamente por la omisión del
interesado, al no hacer uso de sus derechos en la oportunidad
debida, supuesto que la sentencia de segunda instancia causa
ejecutoria por disposición de la ley, y así el procedimiento debe
considerarse precluído por las partes que concurran a su
desarrollo, independientemente del defecto procesal en que se
hubiere incurrido, ya que, conforme a la técnica del
procedimiento, tales efectos deben ser materia de reclamación
durante la sustanciación del proceso y mediante los recursos
legales procedentes.
Amparo civil en revisión 8454/37. Chena Antonio, sucesión de.
22 de agosto de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación
no menciona el nombre del ponente.
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- 21 -
Razones por las que, como se dijo, el agravio en estudio
resulta infundado.
En su segundo agravio se duele el apelante de que el juez
de origen haya condenado al demandado ********** al pago de
una pensión alimenticia a favor de la actora ********** por un lapso
de tiempo igual al de la duración del matrimonio, siempre y
cuando viva honestamente, no contraiga nupcias o se una en
concubinato.
Lo anterior en virtud de que, aduce el inconforme, el criterio
asumido por el juez viola en perjuicio de su representado, por
inexacta aplicación, el artículo 513 del Código Procesal Civil del
Estado, que dispone que el juzgador hará el análisis y valoración
de cada una de las pruebas rendidas y de su conjunto
racionalmente de acuerdo con los principios de la lógica y las
máximas de la experiencia debiendo además observar las reglas
especiales que la ley le fije.
Ello en virtud de que, explica el disidente, al valorar las
pruebas ofrecidas el a quo únicamente transcribió el tipo de
probanza, pero sin otorgarles valor legal conforme a la sana
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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
- 22 -
critica, ni en forma individual ni en su conjunto, ni las valoró
conforme a los principios de la lógica y las máximas de la
experiencia, es decir, el juzgador no determinó lógicamente por
qué el valor de las pruebas lo hizo llegar a la conclusión de
condenar al demandado al pago de una pensión alimenticia, si
con el desahogo de cada una de las probanzas, específicamente
con la confesional y declaración de parte, se acreditó plenamente
que la actora ********** se encuentra en perfecto estado de salud
física y mental y que no padece ningún impedimento para
laborar, como lo hace la mayoría de las personas que se
encuentran en perfecto estado de salud como la actora; en tanto
que ninguna de las pruebas desahogadas fue encaminada a
justificar que la parte actora necesitara o requiriera de pensión
alimenticia, pues es de entenderse que cuando se trata de una
persona mayor de edad, en este caso la esposa y actora, ésta
debe probar la necesidad de percibir los alimentos, lo que en la
especie nunca aconteció, dado que ninguna de las pruebas que
ofreció dicha accionante fue encaminada a justificar su estado de
necesidad de percibir alimentos, mientras que, por el contrario,
el demandado acreditó que la parte actora se encontraba en
perfecto estado de salud para laborar.
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- 23 -
Alega el inconforme que de acuerdo al artículo 402 del
Código Civil del Estado se entiende que los cónyuges deben
proporcionarse alimentos conforme a la regla general de
proporcionalidad prevista en el artículo 399 del propio
ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que debe
darlos y a la necesidad del que los percibe, por lo que en los
casos de divorcio la subsistencia de la obligación de los
cónyuges de darse alimentos es en favor del cónyuge que los
necesita, y por ello, además de acreditar que estuvo casada con
el demandado y las posibilidades económicas de éste, la actora
debió también acreditar su necesidad de recibir los alimentos que
demanda, ya que la subsistencia de tal derecho a favor de uno
de los cónyuges después de decretado el divorcio se determina
con base en los principios de proporcionalidad referidos, de
manera que si la actora se encuentra en posibilidades de trabajar
y por su gusto no trabaja resulta imposible determinar una
cantidad a la que en forma de pensión alimenticia se pueda
obligar al demandado, ya que dicha accionante no presenta
imposibilidad física para laborar que sirva de base para
determinar con un principio de proporcionalidad las necesidades
de ésta, por lo que si la actora no justificó requerir de pensión
alimenticia para sufragar sus necesidades entonces no probó
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- 24 -
necesitar de pensión alimenticia del demandado; en apoyo de lo
cual cita la tesis que para el efecto transcribe.
De tal suerte que, concluye el impetrante del recurso, si el a
quo consideró ilegalmente que la parte actora había justificado la
necesidad de recibir alimentos únicamente porque demostró
fehacientemente su carácter de cónyuge del demandado y que
se dedicó a las labores del hogar, y que por ello surgió a su favor
la presunción de que necesita de los alimentos, entonces lo así
determinado carece de fundación y motivación, pues tal
conclusión lógica jurídica es notoriamente contraria a la tesis
jurisprudencial mencionada, pues no por el hecho de haber
estado casada la parte actora tiene derecho a una pensión
alimenticia por parte del demandado, al no haber justificado la
necesidad de percibir alimentos.
Es igualmente infundado el motivo de inconformidad así
planteado, pues en contra de lo que en el mismo se sostiene, el
juzgador sí valoró las pruebas aportadas por las partes y tomó
en consideración la capacidad laboral de la actora; mientras que
su necesidad de percibir alimentos, como igualmente lo
consideró el a quo, se encuentra debidamente demostrada en
autos.
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- 25 -
En efecto, de la lectura integral de la sentencia impugnada
se advierte que el resolutor natural no solo refirió el contenido de
las pruebas aportadas por las partes, sino que hizo la valoración
de las mismas en la forma que se ilustra en el siguiente cuadro
explicativo:
OFERENTE PRUEBA VALOR CONCEDIDO
FUNDAMENTO
Código Procesal Civil
ACTORA Confesional a cargo del demandado
Pleno 441 y 513, tesis PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA.
ACTORA Declaración de parte a cargo del demandado
Le niega por no referirse a las pretensiones distintas de la disolución del vínculo matrimonial
513
ACTORA Documental pública (3 actas del registro civil)
Pleno 427,455,456 y 514
ACTORA Testimonial a cargo de ******* y ****** de apellidos **********
Se niega, van encaminadas a las causales de divorcio
513
ACTORA Pericial Psicológica asociada al estudio social
Pleno 427, 465,471 y 513
ACTORA Instrumental de actuaciones y presunciones legales y humanas
Pleno a las primeras por ser documentos públicos y a las segundas de indicio
455,456, 498, 513 y 514
DEMANDADO Confesional a cargo de la actora
Niega, en nada favorece al demandado porque se refiere a las causales de divorcio
513
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DEMANDADO Declaración de parte a cargo de la actora
Pleno 449 y 513
DEMANDADO Testimonial a cargo de **********, ********** y **********
Nada declaran respecto de las prestaciones relativas a la pensión alimenticia o a la liquidación de la sociedad conyugal, pues se refieren a las causales de divorcio
427, 478, 486 y 513
DEMANDADO Instrumental de actuaciones y presunciones legales y humanas
Pleno a las primeras por ser documentos públicos y a las segundas de indicio
455,456, 498, 513 y 514
Posteriormente, a fojas 326 a 328 de los autos el a quo
precisó las conclusiones que obtuvo de dichas probanzas, con
las cuales tuvo por acreditado que la actora tiene derecho y
necesita alimentos de su contraparte, lo que hizo en los términos
siguientes:
“En efecto, la parte actora ha demostrado fehacientemente su
carácter de cónyuge del demandado y dedicada a las labores del
hogar, ello hasta antes de la disolución del vínculo matrimonial
decretada en el presente fallo, pues el propio demandado
confesó, en el desahogo de la prueba confesional, que él se ha
hecho cargo de la administración del patrimonio familiar y la
actora de atender el domicilio conyugal, y todo lo relativo a la
atención de la absolvente y las hijas de ambos, lo que se advierte
también de la prueba pericial psicológica y de trabajo social, en
el cual manifiesta por quienes rindieron dicho dictamen de que
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- 27 -
las partes relataron que después de casarse ambos decidieron
que la señora se dedicaría al hogar y el señor a laborar y proveer
económicamente, además de que, en el medio social de la
evaluada (parte actora) refieren que es una persona que no
trabaja y suele permanecer en la casa la mayoría del tiempo, ya
que ha desempeñado un rol como ama de casa; así como con
la propia declaración de la parte actora ofrecida por el
demandado, en la que la señora ********** declara que en lo
único que ha trabajado es en el hogar cuidando a su esposo y
sus criaturas en su casa, que todo el dinero él lo ha manejado
ya que nunca tuvo valor para decirle voy a agarrar dinero para
comprar esto, porque siempre le decía cuando tu trabajes tú le
haces a la casa lo que tu quieras. De lo anterior resulta
inconcuso que queda acreditado, como ya se dijo, que la señora
********** durante su matrimonio con el señor ********** se dedicó
preponderantemente al hogar, surgiendo con ello a su favor la
presunción de que necesita de los alimentos; así mismo ha
quedado acreditado que el demandado ********** percibe
ingresos para cumplir con dicha obligación de proporcionar
alimentos a la parte actora, pues él mismo dentro de las
actuaciones que integran el presente procedimiento ha exhibido
recibos para acreditar que es empleado de **********
documentales las cuales si bien no fueron exhibidos como
pruebas dentro de las etapas procesales oportunas deben de
tomarse en cuenta de conformidad por lo dispuesto en los
artículos 386 último (párrafo, 424 y 456 del Código Procesal
Civil.
Luego entonces al haberse acreditado tanto el derecho como la
necesidad de recibir alimentos, lo procedente es condenar como
se condena al señor ********** al pago de una pensión alimenticia
a favor de la señora **********, ello por un lapso de tiempo igual
al de la duración del matrimonio siempre y cuando viva
honestamente, no contraiga nupcias o se una en concubinato;
ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de dicha pensión,
es preciso asentar que la actora admitió que físicamente no se
encuentra imposibilitada para trabajar, sin embargo no tiene
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- 28 -
estudios ni experiencia laboral, además de que cuenta
actualmente con la edad de cuarenta y ocho años cumplidos,
razón por la cual se considera que la aludida pensión la deberá
cubrir el señor **********, en un 14% (CATORCE POR CIENTO)
de sus percepciones líquidas y demás prestaciones que por
cualesquier concepto obtenga o llegare a obtener dicho
demandado, y en su oportunidad deberá de girarse la ordenes
respectivas para tale efecto. Sirve de apoyo además a lo
anterior, y en lo conducente, los criterios del tenor literal
siguiente: … ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER
DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE
DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL
HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS,
TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ);y,
ALIMENTOS. TIENE DERECHO A RECIBIRLOS QUIEN SE
HAYA DEDICADO A LAS LABORES DEL HOGAR CUANDO SE
DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL,
SIN QUE HAYA CÓNYUGE CULPABLE (CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 304, PÁRRAFO
SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
CAMPECHE).”
De manera que no le asiste la razón al disidente cuando
alega que en el fallo el juzgador se limitó a transcribir el tipo de
probanzas sin otorgarles valor probatorio, pues como ya se
expuso, en relación a la pensión alimenticia demandada sí indicó
en cada caso el alcance demostrativo que a cada una de las
pruebas le concedió conforme a la sana crítica, tanto en lo
individual como en su conjunto, pues de su análisis se observa
que negó eficacia demostrativa a las que consideró se
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circunscribieron a acreditar las causales de divorcio o nada
aportaban tocante a las pretensiones distintas a la disolución del
vínculo matrimonial, por lo que eran irrelevantes en el tema de
los alimentos, y concedió valor probatorio pleno a las que estimó
demostraban que la actora tiene el carácter de cónyuge y que
está dedicada a las labores del hogar.
Pero además, también contrario a lo que aduce el
inconforme, el juzgador sí tomó en consideración la afirmación
de la actora en el sentido de que físicamente no se encuentra
imposibilitada para trabajar, pues incluso destacó al respecto que
en todo caso ésta no tiene estudios ni experiencia laboral y que
además contaba a la fecha de la sentencia con cuarenta y ocho
años de edad cumplidos; lo cual fue tomado en cuenta por el
juzgador al graduar el porcentaje de pensión que condenó a
pagar al demandado; consideración ésta última que forma parte
de los argumentos de necesidad en que se fundó el juzgador, lo
cual además apoyó en lo dispuesto en los numerales y criterios
federales que se han destacado.
Ahora bien, en contra de lo que alega el apelante debe
decirse que el estado de necesidad alimentaria no depende
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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
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únicamente de la mera condición física o mental apta para
trabajar del acreedor, sino también de las posibilidades objetivas
del acreedor de alcanzar autosuficiencia económica, tomando en
consideración, entre otras circunstancias, su edad, los estudios
con que cuenta y su experiencia laboral, a fin de determinar si
éstos factores efectivamente le permiten o no acceder en forma
real al mercado laboral para abastecer sus necesidades, ya que
las máximas de la experiencia enseñan que, por ejemplo, tienen
mayor dificultad para incorporarse a la fuerza laboral las
personas mayores de cuarenta y cinco años que no cuentan con
estudios ni experiencia laboral, pues aún sin ser adultos mayores
se enfrentan con la problemática de que no se pueden ubicar
debido a su nula práctica, ausente capacitación, y/o a la
necesidad de invertir en su formación o en algún negocio que les
permita subsistir; razones por lo que es insuficiente para estimar
que no tienen necesidad de alimentos el hecho de que estén en
aptitud física y mental para trabajar.
De tal suerte que si en la especie se encuentra demostrado
en autos que la actora cuenta con más de cuarenta y cinco años
de edad, que únicamente cursó la secundaria, y que durante los
más de veinticinco años que las partes vivieron en matrimonio se
dedicó exclusivamente al cuidado del hogar, es evidente que
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- 31 -
independientemente de su capacidad física o mental para poder
desempeñar un trabajo, las posibilidades de obtener uno se ven
marcadamente reducidas por tales factores, pues las máximas
de la experiencia enseñan que los empleadores lo que
normalmente requieren es personal capacitado, con experiencia
y que no sobrepase de ciertas edades; sin que en todo caso
pueda pretenderse que dicha accionante desempeñe actividades
que no sea acordes con el estatus socioeconómico que tuvo en
su matrimonio; por lo que, se reitera, su necesidad de percibir
alimentos sí se encuentra demostrada a partir de tales
circunstancias. Lo que así se considera con el apoyo, por las
razones que la informan, en la tesis jurisprudencial que
enseguida se cita.
Décima Época Registro digital: 2003217 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 6/2013 (10a.) Página: 619
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El simple hecho de que en un juicio de alimentos, la actora acredite tener el carácter de cónyuge del demandado, es insuficiente para presumir que tiene necesidad de ellos. Lo anterior es así, porque el Código Civil para el Estado de Veracruz no establece presunción legal alguna en ese sentido, y aun cuando su artículo 233 disponga que los cónyuges deban darse alimentos, este deber constituye una obligación de carácter general que no hace distinción por razón de género, en tanto no prevé que uno de ellos en particular esté obligado a proporcionarlos; por el contrario, dicha
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obligación, en términos del numeral 232 de ese código, es recíproca. Además, como el referido artículo 233 no establece cómo o en qué medida los cónyuges deben proporcionarse alimentos, se entiende que están obligados a otorgarlos conforme a la regla general de proporcionalidad prevista en el artículo 242 del propio ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, situación que se corrobora con el artículo 100 del referido código, acorde con el cual los cónyuges deben contribuir a su alimentación según sus posibilidades y distribuir la carga de esa contribución en la forma y proporción que acuerden. Ahora bien, aun cuando dicha necesidad no pueda presumirse por el simple hecho de que la actora demuestre que es cónyuge del demandado, cuando ésta demanda el pago de alimentos con el argumento de que tiene necesidad de ellos porque se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, ya que en su matrimonio así se distribuyó la contribución de referencia, se presume que tal argumentación es cierta, pues es un hecho innegable que en México, por la permanencia de los roles de género, la mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de los hijos, lo cual les limita sus oportunidades de desarrollarse profesional o laboralmente, con lo que reducen notablemente la obtención de ingresos en comparación con los del marido; de ahí que si se toma en cuenta que esa necesidad tiene como antecedente la presunción de referencia y que se sustenta en hechos negativos atento a la distribución de las cargas probatorias, debe concluirse que es al demandado a quien le corresponde demostrar lo contrario, es decir, que la actora está en condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias.
Contradicción de tesis 416/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Séptimo Circuito. 5 de diciembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia y en cuanto al fondo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis de jurisprudencia 6/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de enero de dos mil trece.
Sin que en todo caso sea posible considerar que lo resuelto
por el a quo contraríe el criterio federal invocado por el
inconforme en su pliego de agravios, por cuanto a que el mismo
prevé un supuesto distinto al que nos ocupa, en el que la esposa
trabaja pero tiene un ingreso insuficiente para subsistir, lo que no
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acontece en el caso concreto; máxime si además dicho criterio
ya fue superado por el que a continuación se transcribe:
Época: Novena Época Registro: 181230 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 39/2004 Página: 9 ALIMENTOS. LA ESPOSA QUE TRABAJA FUERA DEL HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE UNA REMUNERACIÓN, TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS, PERO A ELLA LE CORRESPONDE PROBAR LA NECESIDAD DE OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De lo dispuesto por los artículos 493, 503 y 511 del Código Civil para el Estado de Puebla, vigente antes de las reformas publicadas el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en relación con los artículos 294, 314, 315, 325 y 486 del mismo ordenamiento legal, se concluye lo siguiente: a) los cónyuges están obligados a procurarse alimentos de manera recíproca; y, b) esta obligación se encuentra limitada por la capacidad económica del deudor alimentario y la necesidad del acreedor. Por tanto, si el acreedor demanda el pago de alimentos, debe probar los hechos fundatorios de su acción; en el caso concreto, la esposa debe acreditar que, aun cuando percibe un sueldo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias y que su consorte está en posibilidad de proporcionarle alimentos, otorgando una pensión equitativa en relación a sus ingresos. Contradicción de tesis 71/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 39/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de mayo de dos mil cuatro.
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En esa virtud, concluido así el estudio de los agravios
expresados por el apelante, y al resultar los mismos infundados,
lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO. Al encontrarse el presente asunto dentro del
supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil en
vigor, puesto que el demandado y ahora apelante **********
obtuvo en su contra dos sentencias conformes de toda
conformidad en su parte resolutiva, al haberse confirmado la de
primer grado, tal como lo dispone el citado numeral, ha lugar a
condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en
ambas instancias.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos del 135
al 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado; 16, 18 y
22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de Primera
Instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados en
el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Se condena a ********** al pago de las costas
generadas en ambas instancias.
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE; al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal
Civil. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
originales al Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el pleno de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado integrado por los Magistrados MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,
ALEJANDRO HUERECA SANTOS, GREGORIO ALBERTO
PÉREZ MATA y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo
ponente el último de los nombrados, actuando ante la Licenciada
MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RORÍGUEZ,
Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. - DOY FE.-
MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS
PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR
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MAG. MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN
MAG. ALMA LETICIA GÓMEZ
LÓPEZ
MAG. GREGORIO ALBERTO
PÉREZ MATA
MAG. GABRIEL AGUILLÓN
ROSALES
LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
Esta sentencia se incluyó en la lista de acuerdos de esta fecha.
Conste.-
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de
la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar
y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción
III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de
Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como
reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las
disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Perla Nájera
Corpi, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez