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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes” TOCA FAMILIAR 09/2016 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. PERLA NÁJERA CORPI Saltillo, Coahuila, a diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). V I S T O para resolver el toca familiar 09/2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado **********, abogado patrono de la parte demandada **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), pronunciada por el Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, dentro de los autos del expediente **********, relativo al juicio ordinario de divorcio necesario promovido por ********** en contra del representado del recurrente; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los puntos resolutivos siguientes: PRIMERO.- Este juzgado es y ha sido competente para conocer y resolver el presente procedimiento.- SEGUNDO.- Fue procedente la vía en que se llevó a cabo el presente procedimiento promovido por la señora ********** en contra del

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

TOCA FAMILIAR 09/2016

MAGISTRADO PONENTE:

LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. PERLA NÁJERA CORPI

Saltillo, Coahuila, a diez (10) de febrero de dos mil dieciséis

(2016).

V I S T O para resolver el toca familiar 09/2016, formado con

motivo del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado

**********, abogado patrono de la parte demandada **********, en

contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de agosto

de dos mil quince (2015), pronunciada por el Juez de Primera

Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Río Grande,

con residencia en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, dentro

de los autos del expediente **********, relativo al juicio ordinario

de divorcio necesario promovido por ********** en contra del

representado del recurrente; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La sentencia recurrida en apelación concluyó

con los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO.- Este juzgado es y ha sido competente para

conocer y resolver el presente procedimiento.- SEGUNDO.- Fue

procedente la vía en que se llevó a cabo el presente

procedimiento promovido por la señora ********** en contra del

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señor **********; en consecuencia: TERCERO.- Por los motivos y

fundamentos expuestos en el considerando tercero de este fallo,

se decreta terminado el contrato civil matrimonial existente entre

los señores ********** y ********** y disuelto el vínculo matrimonial

que une a los antes nombrados, quienes quedan en aptitud de

contraer nuevo matrimonio. Decretándose Así (sic) mismo

terminada la sociedad conyugal existente entre dichas personas,

y su liquidación deberá de llevarse a cabo en ejecución de

sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos

299, 316 y 318 del Código Civil vigente en el Estado.- CUARTO.-

Atento a lo expuesto y fundado en el considerando quinto de esta

sentencia, se condena al señor ********** al pago de una pensión

alimenticia a favor de la señora **********, ello por un lapso de

tiempo igual al de la duración del matrimonio, siempre y cuando

viva honestamente, no contraiga nupcias o se una en

concubinato, consistente en el 14% (CATORCE PORCIENTO)

de las percepciones líquidas y demás prestaciones que por

cualesquier concepto obtenga o llegare a obtener dicho

demandado y en su oportunidad deberá de girarse la (sic)

ordenes respectivas para tal efecto.- QUINTO.- Por lo que hace

a la prestación consistente en el pago de daños y perjuicios y

atento a lo expuesto y fundado en el considerando respectivo, se

absuelve al demandado de dicha prestación.- SEXTO.- No se

hace especial condenación del pago de gastos y costas pues a

consideración del que esto resuelve las partes no se condujeron

con temeridad ni mala fe, por lo tanto, cada parte reportará los

que hubiese erogado, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 128, 129 y 130 fracción I del Código Procesal Civil.-

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. […]

SEGUNDO. Inconforme con el fallo antes mencionado, el

Licenciado **********, abogado patrono de la parte demandada

**********, interpuso recurso de apelación, mismo que le fue

admitido por el a quo en el efecto suspensivo mediante auto de

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fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera

instancia, se formó el toca correspondiente y, sustanciado que

fue el recurso, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se

pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Dispone el artículo 865 del Código Procesal Civil

vigente en el Estado que al resolver el recurso de apelación el

Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar la sentencia

recurrida, si estima fundados los agravios de los apelantes; o

bien, confirmar la resolución apelada si considera infundados

dichos agravios.

SEGUNDO. Los agravios formulados por el Licenciado

**********, abogado patrono de la parte demandada **********,

son del tenor literal siguiente:

“A G R A V I O S:

Siendo entonces que la resolución combatida constituye

este primer agravio por violaciones procesales al juicio de origen

en los siguientes términos:

1.- Ese primer agravio lo causa la resolución combatida al

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violar el artículo 14 del Código Procesal Civil vigente en el

Estado el cual a la letra nos dice:… “ARTICULO 14.-

Imperatividad en las normas procesales. La observancia de

las normas procesales es de orden publico (sic). En

consecuencia, para la tramitación y resolución de los procesos y

procedimientos civiles ante los tribunales y juzgados integrantes

del Poder Judicial se estará a lo dispuesto por ese código sin

que las partes estén facultadas a celebrar convenios para

renunciar a los derechos y oportunidades procesales en el

mismo se les confieren, ni para alterar o modificar las normas

procesales en el contenidas…”

Luego entonces, es de entenderse que el procedimiento

civil debe sujetarse a lo ordenado por la legislación procesal local

las cuales son de orden publico (sic) y no pueden ser alteradas

o modificadas siguiendo el principio de IMPREATIVIDAD DE

LAS NORMAS PROCESALES, así las cosas, la resolución

combatida en este acto constituye varias violaciones al

procedimiento entre las que se encuentran que habiendo sido

citado el presente juicio para sentencia definitiva en fecha 19 de

Mayo del presente año la resolución se dictó en fecha 21 de

Agosto del presente año, es decir, en contra disposición de lo

ordenado por el artículo 246 del Código Procesal Civil vigente en

el Estado, el cual nos establece: “ARTICULO 246.- Sanción por

no dictar resolución dentro del plazo legal: El juzgador que

no dictare resolución dentro de los plazos procedentes

establecidos, será sancionado con una multa hasta del importe

de dos meses de salario mínimo vigente en el capital del estado

y se tendrá por impedido para seguir conociendo del negocio. En

este supuesto, a solicitud de cualquiera de las partes el juzgador

remitirá el expediente, de inmediato al superior, quien lo turnará

al Magistrado o Juez que corresponda conforme a las reglas

establecidas para la recusación. A fin de que este dicte la

resolución emitida dentro de los plazos aludidos. …”

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Es por lo anterior que si el negocio principal que diera

origen a la resolución aquí impugnada se citó para sentencia día

19 de Mayo del presente año y se le concede al juzgador un

término legal de quince días de conformidad con el artículo 244

del Código Procesal Civil vigente en el Estado para que dicte la

sentencia definitiva dentro de ese término, sin dictar la sentencia

definitiva dentro de los plazos concedidos por la ley y

excediéndose del mismo, constituye un grave agravio en

perjuicio de mi representado, pues de conformidad con la

inobservancia del artículo 246 del Código Procesal Civil vigente

en el Estado en la que incurre la responsable, pues dicta una

resolución definitiva cuando se encontraba impedida por

disposición procesal expresa del artículo inobservado 246 del

Código Procesal Civil.

Así también, encontramos como violación procesal dentro

del presente juicio la negativa injustificada en la que incurre el A

Quo al violar por inobservancia lo dispuesto por el artículo 248

del Código Procesal Civil vigente en el Estado que claramente

nos indica: “ARTICULO 248.- Prohibición de aplazar, demorar y

negar resoluciones. Los magistrados y jueces no podrán bajo

ningún pretexto aplazar, dilatar, ni negar la resolución de

cuestiones que hayan sido planteadas en el pleito”.

2.- Causa agravio a mi representado la resolución

combatida en lo establecido por el resolutivo QUINTO en

relación con el considerando CUARTO en el cual establece lo

siguiente:

CONSIDERANDO CUARTO: “Ahora bien

independientemente de que ya fueron examinando y

valorados en particular cada elemento de convicción en

concordancia con lo dispuesto por el artículo 513 párrafo I

del Código Procesal Civil se procede al estudio en conjunto

de las pruebas anteriormente descritas de cuyo enlace

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interior llevan a (sic) juzgador a la convicción de que la

actora, Señora ********** acredito tanto su derecho a recibir

una pensión alimenticia por parte del señor **********, así

como la necesidad de dicha pensión lo anterior atendiendo

a lo siguiente:

En efecto, la parte actora ha demostrado

fehacientemente su carácter de cónyuge del demandado y

dedicada a la (sic) labores del hogar ello hasta antes de la

disolución del vínculo matrimonial decretada en el presente

fallo, pues el propio demandado confeso en el desahogo

dela (sic) prueba confesional, que él se ha hecho cargo de

la administración del patrimonio familiar y la actora de

atender el domicilio conyugal, y todo lo relativo a la

atención de la absolvente y las hijas de ambos lo que se

advierte también de la prueba pericial psicológica y de

trabajo social, en el cual manifiesta por quienes rindieron

dicho dictamen de que las partes relataron que después de

casarse ambos decidieron que la señora se dedicaría al

hogar y el señor a laborar y proveer económicamente,

además de que, en el medio social de la evaluada (parte

actora) refieren que no es una persona que no trabaja y

suele permanecer en la casa la mayoría del tipo (sic) ya

que ha desempeñado un rol como ama de casa; así como

con la propia declaración de la parte actora ofrecida por el

demandado en la que refiere ********** declara que en lo

único que ha trabajado es en el hogar cuidando a su

esposo y sus criaturas en su casa que todo el dinero él lo

ha manejado ya que nunca tuvo valor para decirle voy a

agarrar dinero para comprar esto, porque siempre le decía

cuando tu trabajes tú le haces a la casa lo que quieras. De

lo anterior resulta inconcuso que queda acreditado, como

ya se dijo, que la señora ********** durante su matrimonio

con el señor ********** surgiendo con ello a su favor la

presunción de que necesita de los alimentos así mismo ha

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quedado acreditado que el demandado ********** percibe

ingresos para cumplir con dicha obligación de proporcionar

alimentos a la parte actora pues el mismo dentro de las

actuaciones que integran el presente procedimiento ha

exhibido recibos para acreditar que es empleado de

**********documentales las cuales si bien no fueron

exhibidos como pruebas dentro de las etapas procesales

oportunas deben de tomarse en cuenta de conformidad por

lo dispuesto en los artículos 386 ultimo (sic) párrafo, 424 y

456 del Código Procesal Civil.

Luego entonces al haberse acreditado tanto el

derecho como la necesidad de recibir alimentos, lo

procedente es condenar como se condena al señor

**********al pago de una pensión alimenticia a favor de la

señora ********** ello por un lapso de tiempo igual al de la

duración del matrimonio siempre y cuando viva

honestamente, no contraiga nupcias o se una en

concubinato;…”

Criterio el anteriormente citado y transcrito que en lo

medular viola en perjuicio de mi representado el artículo 513 del

Código Procesal Civil cuando a la letra dice: “ARTICULO 513.-

VALORACIÓN CONFORME A LA SANA CRITICA. El juzgador

hará el análisis y valoración de cada una de las pruebas rendidas

y de su conjunto racionalmente de acuerdo con los principios de

la lógica y las máximas de la experiencia debiendo además

observar las reglas especiales que la ley le fije.”

Ahora bien, también causa agravio a mi representado la

resolución combatida por la inexacta aplicación del artículo 513

del Código procesal civil del Estado. Lo anterior pues el citado

artículo dice “ … el juzgador hará el análisis y valoración de cada

una de las pruebas rendidas, y de su conjunto, racionalmente,

de acuerdo con los principios de la lógica y las máximos de la

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experiencia, debiendo además, observar lar (sic) reglas

especiales que la ley fije...” lo que resulta de la lectura del

considerando QUINTO de la resolución combatida, el A Quo al

valorar las pruebas ofrecidas esto lo hace en el resolutivo

CUARTO únicamente transcribiendo el tipo de probanza sin

otorgar valor legal conforme a la sana critica ni en forma

individual ni en su conjunto así como no fueron racionalmente

aplicadas conforme a los principios de la lógica y las máximas

de la experiencia, es decir, el A Quo no determina lógicamente

el porqué del valor de las pruebas lo hace llevar a la conclusión

de condenar a mi representado al pago de una pensión

alimenticia, si dentro del desahogo de cada una de la (sic)

probanzas se acredito plenamente con la prueba confesional y

declaración de parte que la actora ********** se encuentra en

perfecto estado de salud, física y mental y que no padece ningún

impedimento para laborar como lo hace la mayoría de las

personas que se encuentran en perfecto estado de salud como

lo es la actora, al igual que de las probanzas admitidas y

desahogadas en el presente juicio, ninguna de ellas fue

encaminada a justificar que la parte actora necesitaba o requería

de pensión alimenticia cuando es de entenderse que cuando se

trata de una persona mayor de edad en este caso la esposa y

actora del juicio debe probar la necesidad de percibir los

alimentos, lo que en la especie nunca aconteció dado que la

parte actora al ofrecer y desahogar pruebas ninguna de ellas fue

encaminada a justificar su estado de necesidad de percibir

alimentos, y si adversamente mi representado acredito que la

parte actora se encontraba en perfecto estado de salud para

laborar.

Lo anterior es así a que de acuerdo al artículo 402 del

Código Civil del Estado como o en qué medida los cónyuges

deben proporcionarse alimentos por ende se entiende que están

obligados a otorgarlos conforme a la regla general de

proporcionalidad prevista en el artículo 399 del propio

ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que deba

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darlos y a la necesidad del que los percibe, entonces

puntualizando en los casos de divorcio la subsistencia de la

obligación de los cónyuges a darse alimentos es en favor del

cónyuge que los necesita, por ello además de acreditar que

estuvo casada con el demandado y las posibilidades

económicas de este, la actora debió también acreditar su

necesidad de recibir los alimentos que demanda ya que la

subsistencia de tal derecho a favor de uno de los cónyuges

después de decretado el divorcio se determinara con base en

los principios de proporcionalidad referidos, luego si la actora no

se encuentra en posibilidades de trabajar y por su gusto no

trabaja resulta imposible determinar una cantidad a la en forma

de pensión alimenticia se pueda obligar al demandado, esto en

atención a que la actora no presenta imposibilidad física para

laborar, con lo cual sirviera de base con un principio de

proporcionalidad a la (sic) necesidades de esta, y luego si la

actora no justifico requerir de pensión alimenticia para sufragar

sus necesidades, esta no probo necesitar pensión alimenticia

del aquí mi representado.

Lo anterior se apoya en la siguiente jurisprudencia:

Época: Octava Época

Registro: 218063

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo X, Octubre de 1992

Materia(s): Civil

Tesis: VI.3o.376 C

Página: 268

ALIMENTOS, CASO EN QUE LA ESPOSA DEBE PROBAR

LA NECESIDAD DE PERCIBIRLOS (LEGISLACION DEL

ESTADO DE PUEBLA).

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De lo dispuesto por los artículos 323, 324, 493 y 503 del

Código Civil para el Estado, se desprende lo siguiente: 1.

En principio el marido está obligado a proporcionar

alimentos a sus hijos y cónyuge; 2. La necesidad de éstos

de recibir alimentos se presume; 3. Cuando el acreedor

alimentista sea únicamente la esposa y se demuestre que

trabaja, cesa por este hecho, en principio la obligación del

marido, sin embargo, excepcionalmente éste puede seguir

teniendo el carácter de deudor alimentista, pero para que

esta hipótesis se actualice se requiere que los ingresos de

la esposa sean insuficientes para proveer a sus

necesidades y que aquél está en posibilidad de otorgarle la

parte complementaria que requiera para sufragar sus

gastos alimentarios. En este caso, la carga de la prueba es

para la acreedora, quien en consecuencia debe probar: a)

Que lo que percibe es insuficiente para atender sus

necesidades de alimentos; b) Que su consorte está en

posibilidad de contribuir a proporcionárselos otorgándole

una pensión equitativa en relación a sus ingresos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO.

Amparo directo 81/92. Vicenta González Guzmán. 5 de

marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime

Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos

Flores.

Amparo directo 536/91. Telésforo Morales Morales. 5 de

marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María

Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres

Pérez.

Notas:

El criterio contenido en esta tesis contendió en la

contradicción de tesis 71/2003-PS, resuelta por la Primera

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Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su

sesión celebrada el veintiocho de abril de dos mil cuatro, en

la cual se determinó que no existe la contradicción de

criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo

directo 1173/92 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo

72/98 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo

436/2002 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 81/92 y

536/91, por el contrario que sí existe contradicción de tesis

entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el

amparo directo 436/2002 y el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos

directos 81/92 y 536/91. De esta contradicción de tesis

derivó la tesis 1a./J. 39/2004, que aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XX, julio de 2004, página 9, con el rubro:

"ALIMENTOS. LA ESPOSA QUE TRABAJA FUERA DEL

HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE UNA

REMUNERACIÓN, TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS,

PERO A ELLA LE CORRESPONDE PROBAR LA

NECESIDAD DE OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE PUEBLA)."

Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o.C. J/65,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008,

página 2689, con el rubro: "ALIMENTOS, CASO EN QUE

LA ESPOSA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE

PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA)."

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Consecuentemente si el A Quo ilegalmente considero que

loa parte actora había justificado la necesidad de recibir

alimentos únicamente por “… la parte actora ha demostrado

fehacientemente su carácter de cónyuge del demandado y

dedicada a las labores del hogar ...” y “…surgiendo con ello a su

favor la presunción de que necesita de los alimentos…” al igual

que lo anterior en el propio considerando QUINTO citado y

transcrito, carente de fundación y motivación el A Que en la

resolución combatida concluye “…luego entonces al haberse

acreditado tanto el derecho como la necesidad de recibir

alimentos lo procedente es condenar como se condena al señor

********** al pago de una pensión alimenticia a favor de la señora

**********…” conclusión lógica jurídica a la que llega el A Quo

notoriamente contraria a la tesis jurisprudencial antes transcrita,

pues no por el hecho de haber estado casada la parte actora

tiene derecho a una pensión alimenticia de mi representado, lo

anterior al no haber justificado la parte actora la necesidad de

percibir alimentos […].

TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados por

el Licenciado **********, abogado patrono de la parte demandada

**********, son infundados, por lo que se CONFIRMA la sentencia

impugnada. Lo anterior por las razones que a continuación se

exponen.

En su primer agravio se duele el apelante de la violación a

lo dispuesto en el artículo 14 del Código Procesal Civil vigente en

el Estado, que establece que el procedimiento civil debe

sujetarse a lo ordenado por la legislación procesal local, cuyas

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normas son de orden público y no pueden ser alteradas o

modificadas, ya que habiéndose citado para sentencia definitiva

el presente juicio en fecha diecinueve de mayo de dos mil quince,

la resolución se emitió hasta el treinta y uno de agosto del mismo

año, es decir, en contra de lo ordenado por el artículo 246 del

ordenamiento procesal en cita, puesto que si el artículo 244 de

dicho ordenamiento legal le concede al juzgador un término de

quince días para el dictado de la sentencia definitiva, el no

dictarla en ese plazo o excediéndose del mismo constituye un

grave agravio en perjuicio de su representado, habida cuenta que

el juzgador emitió así una resolución definitiva cuando se

encontraba impedido para ello por disposición expresa del citado

artículo 246 del Código Procesal Civil del Estado.

Además, señala el recurrente, el resolutor natural incurrió

igualmente en otra violación procesal al inobservar lo dispuesto

en el artículo 248 del ordenamiento adjetivo de la materia que

establece que los magistrados y jueces no podrán bajo ningún

pretexto aplazar, dilatar, ni negar la resolución de cuestiones que

hayan sido planteadas en el pleito.

Es infundado el motivo de inconformidad así reseñado, pues

si bien es cierto que el resolutor natural excedió el plazo legal

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establecido para el dictado de la sentencia en la presente causa;

no menos cierto es que ninguna de las partes hizo valer su

impedimento ni solicitó oportunamente, ante su demora, que se

abstuviera de fallar la causa y remitiera los autos al superior para

que conforme a las reglas de la recusación los turnara a quien le

correspondiera resolver.

En efecto, los artículos 244, 245 y 515 del ordenamiento

adjetivo civil disponen que cuando la ley no establezca plazos

distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más

tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la

citación, si se tratare de sentencias definitivas; que sin perjuicio

de su obligación de pronunciar sentencias dentro de los plazos

mencionados, el juzgador dispondrá de un plazo de tolerancia de

diez días para dictar las sentencias definitivas; y que transcurrido

el plazo para alegar, de oficio o a petición de parte, se citará a

las partes para oír sentencia, la cual se dictará dentro de los

quince días siguientes.

Por su parte, el artículo 246 del mismo ordenamiento señala

que el juzgador que no dictare resolución dentro de los plazos

precedentes será sancionado con una multa hasta por el importe

de dos meses de salario mínimo vigente en la capital del Estado

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y se tendrá por impedido para seguir conociendo del negocio;

que en este supuesto, a solicitud de cualquiera de las partes,

el juzgador remitirá el expediente de inmediato al superior, quien

lo turnará al magistrado o juez que corresponda conforme a las

reglas establecidas para la recusación, a fin de que éste dicte la

resolución omitida dentro de los plazos aludidos; que el importe

de la multa será aplicado como sobresueldo al juzgador que

resuelva el negocio; y que en caso de reincidencia, el magistrado

o juez se hará acreedor a las medidas disciplinarias que señalan

dicho código y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Finalmente, el numeral 194 de la citada codificación

procesal refiere que una vez concluidos los plazos fijados a las

partes se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió

ejercitarse, sin necesidad de acusar rebeldía, y que vencido el

plazo el secretario dará cuenta inmediata y el juzgador, sin

necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución que

corresponda, según el estado del juicio.

Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que

mediante acuerdo de fecha diecinueve de mayo de dos mil

quince el juez citó a las partes para oír sentencia, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 515 del Código Procesal Civil;

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- 16 -

mientras que no fue sino hasta el veintiuno de agosto del mismo

año en que dictó la sentencia definitiva.

De lo que se desprende que, como bien lo destaca el

recurrente, entre la fecha de citación para oír sentencia y la fecha

en que la misma fue dictada transcurrieron en exceso los quince

días a que se refieren los citados artículos 244 y 515 del Código

Procesal Civil del Estado, por lo que es evidente que el fallo de

primera instancia fue emitido fuera de los plazos legales

previstos por la legislación procesal aplicable.

Sin embargo, aun atendiendo a lo dispuesto en el artículo

246 del Código Procesal Civil del Estado, dicha demora, esto es,

el hecho de que el a quo hubiere emitido su resolución con

exceso del plazo otorgado, no genera la ilegalidad o invalidez de

la sentencia, al no haber disposición legal o jurisprudencial que

así lo establezca.

Pero además, si bien es cierto que el propio artículo 246 del

Código Procesal Civil del Estado establece que el juzgador que

no dictare resolución dentro de los plazos precedentemente

establecidos será sancionado con multa y se tendrá por impedido

para seguir conociendo del negocio; también establece dicha

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

- 17 -

disposición que en ese supuesto, a solicitud de cualquiera de

las partes, el juzgador remitirá el expediente al superior, quien

lo turnará al juez o magistrado que corresponda conforme a las

reglas de la recusación, a fin de que éste dicte la resolución

omitida dentro de los plazos aludidos.

De tal manera que en razón del principio dispositivo que rige

en la materia y de lo expresamente dispuesto en el numeral

mencionado, correspondía a las partes hacer valer el

impedimento en cuestión y solicitar al juez que remitiera los autos

al superior jerárquico, por lo que atento a lo dispuesto por el

artículo 194 del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho antes

de que la sentencia se pronunciara, les precluyó su derecho para

hacerlo, asumiéndose, en consecuencia, que tácitamente

consintieron en su dictado.

Más aún, si el propósito de la recusación en general y de la

norma en comento es suspender las funciones del juez recusado

o impedido, es claro que tal propósito no puede alcanzarse

cuando ya la sentencia ha sido dictada, por lo que, atendiendo al

impedimento que eventualmente pudo surtirse en la especie, tal

es el límite para que pudiera haberse hecho valer.

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- 18 -

Apoyan lo anterior las tesis que a continuación se

transcriben.

Época: Novena Época

Registro: 169687

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVII, Mayo de 2008

Materia(s): Civil

Tesis: VIII.5o.12 C

Página: 1049

IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 246 DEL

CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA. SU

PLANTEAMIENTO CONSTITUYE UNA CARGA PROCESAL

DE LAS PARTES, POR LO QUE SI NO LO PROMUEVEN, EL

JUEZ PUEDE EMITIR LA SENTENCIA, AUN DESPUÉS DE

TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS LEGALES PARA SU

PRONUNCIAMIENTO.

El artículo 246 del Código Procesal Civil para el Estado de

Coahuila establece el derecho procesal de las partes de solicitar

al juzgador que conoce del asunto se declare impedido para

dictar sentencia definitiva, siempre y cuando no la haya

pronunciado en los plazos ordinarios (de quince días siguientes

a la fecha de citación) ni de tolerancia (de diez días más) que

prevén los numerales 244, fracción III, 245 y 515 del propio

código. Por su parte, el numeral 126 del mismo ordenamiento,

señala que: carga procesal es la situación jurídica en la que se

encuentra el litigante cuando la ley o el juzgador le requieren una

conducta de realización opcional, cuya omisión le ocasionará un

gravamen o perjuicio procesal, mientras que su cumplimiento le

reportará un beneficio. Por tanto, si transcurridos los plazos para

pronunciar la sentencia, las partes omiten solicitar al Juez que se

declare impedido para ello, entonces precluye su derecho y

deben soportar el perjuicio de tal pasividad, consistente en que

el Juez pronuncie la resolución, aun después de transcurridos los

lapsos referidos; con lo cual se evita que se continúe

incumpliendo con la garantía individual de acceso a la justicia que

consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

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Amparo directo 699/2007. Adolfo Villar Venegas y otro. 15 de

febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato

Martínez. Secretaria: Claudia Julia Guerrero Mena.

Novena Época

No. Registro: 204319

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Septiembre de 1995

Materia(s): Civil

Tesis: I.5o.C.22 C

Página: 601

RECUSACION CON CAUSA. ILEGALIDAD DE SU

TRAMITACION EN SEGUNDA INSTANCIA POR HABERSE

PRONUNCIADO SENTENCIA DEFINITIVA.

Es ilegal tramitar una recusación con causa, cuando ya se ha

pronunciado sentencia definitiva de segunda instancia en el

litigio, pues si se tiene en cuenta la naturaleza propia de las

recusaciones, éstas constituyen un derecho para las partes, a fin

de lograr que sus contiendas se decidan por autoridades

imparciales y sin interés de las mismas, para que se llene la

condición esencial de justicia y equidad; y las recusaciones

tienen como efecto el sustituir por otra a la persona o entidad a

quien normalmente le corresponda el conocimiento del litigio.

Consecuentemente, es claro que al pronunciarse la sentencia de

segunda instancia, que causa ejecutoria por ministerio de ley, el

Tribunal Colegiado correspondiente a quien se eleva la

controversia se encuentra impedido para decidir si se vulneran

los derechos de quien interpone la recusación con causa;

impedimento que resulta más evidente si se alega como causa

esencialmente que el magistrado recusado ha dictado su

sentencia con parcialidad e interés.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Recusación con causa 5/95. Blue Gas Shipping Company

Limited. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:

Efraín Ochoa Ochoa.

Quinta Época

No. Registro: 356550

Instancia: Tercera Sala

Tesis Aislada

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación

LVII

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 1831

PRECLUSION DEL, PROCEDIMIENTO (LEGISLACION DE

VERACRUZ).

El desarrollo normal de los procedimientos judiciales, requiere el

ejercicio de la actividad procesal de las partes, para que en la

oportunidad y forma debidas, se hagan valer los recursos e

incidentes, necesarios, a fin de lograr que el procedimiento se

desarrolle con apego a sus normas reguladoras, de tal manera

que si un Juez de primera instancia, no suspende los

procedimientos al proponerse su recusación con causa y

desecha ésta admitiendo luego, en el efecto devolutivo, la

apelación que se haga valer en contra del auto que desechó la

recusación, el que por su propia naturaleza es apelable en ambos

efectos, conforme al artículo 517 de la ley procesal vigente en el

Estado de Veracruz, al interesado incumbe procurar, desde

luego, que se subsanen los defectos en que incurra el Juez del

conocimiento, haciendo las gestiones conducentes para que

librado el testimonio y elevado al conocimiento del tribunal de

alzada, éste pueda revocar la calificación del grado hecha por el

inferior y admitir la apelación en ambos efectos, con lo que se

obtiene la suspensión del procedimiento, hasta que se decida

sobre la legalidad del auto que desechó la recusación; pero si no

se hace esto, y el procedimiento continúa haciendo posible que

el Juez de primera instancia pronuncie su sentencia, y apelada

ésta, el Tribunal Superior decide el recurso dictando sentencia

definitiva, para resolver las cuestiones controvertidas en el juicio,

esta circunstancia tiene como efecto el purgar de cualquier

defecto procesal el juicio, precisamente por la omisión del

interesado, al no hacer uso de sus derechos en la oportunidad

debida, supuesto que la sentencia de segunda instancia causa

ejecutoria por disposición de la ley, y así el procedimiento debe

considerarse precluído por las partes que concurran a su

desarrollo, independientemente del defecto procesal en que se

hubiere incurrido, ya que, conforme a la técnica del

procedimiento, tales efectos deben ser materia de reclamación

durante la sustanciación del proceso y mediante los recursos

legales procedentes.

Amparo civil en revisión 8454/37. Chena Antonio, sucesión de.

22 de agosto de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación

no menciona el nombre del ponente.

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- 21 -

Razones por las que, como se dijo, el agravio en estudio

resulta infundado.

En su segundo agravio se duele el apelante de que el juez

de origen haya condenado al demandado ********** al pago de

una pensión alimenticia a favor de la actora ********** por un lapso

de tiempo igual al de la duración del matrimonio, siempre y

cuando viva honestamente, no contraiga nupcias o se una en

concubinato.

Lo anterior en virtud de que, aduce el inconforme, el criterio

asumido por el juez viola en perjuicio de su representado, por

inexacta aplicación, el artículo 513 del Código Procesal Civil del

Estado, que dispone que el juzgador hará el análisis y valoración

de cada una de las pruebas rendidas y de su conjunto

racionalmente de acuerdo con los principios de la lógica y las

máximas de la experiencia debiendo además observar las reglas

especiales que la ley le fije.

Ello en virtud de que, explica el disidente, al valorar las

pruebas ofrecidas el a quo únicamente transcribió el tipo de

probanza, pero sin otorgarles valor legal conforme a la sana

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

- 22 -

critica, ni en forma individual ni en su conjunto, ni las valoró

conforme a los principios de la lógica y las máximas de la

experiencia, es decir, el juzgador no determinó lógicamente por

qué el valor de las pruebas lo hizo llegar a la conclusión de

condenar al demandado al pago de una pensión alimenticia, si

con el desahogo de cada una de las probanzas, específicamente

con la confesional y declaración de parte, se acreditó plenamente

que la actora ********** se encuentra en perfecto estado de salud

física y mental y que no padece ningún impedimento para

laborar, como lo hace la mayoría de las personas que se

encuentran en perfecto estado de salud como la actora; en tanto

que ninguna de las pruebas desahogadas fue encaminada a

justificar que la parte actora necesitara o requiriera de pensión

alimenticia, pues es de entenderse que cuando se trata de una

persona mayor de edad, en este caso la esposa y actora, ésta

debe probar la necesidad de percibir los alimentos, lo que en la

especie nunca aconteció, dado que ninguna de las pruebas que

ofreció dicha accionante fue encaminada a justificar su estado de

necesidad de percibir alimentos, mientras que, por el contrario,

el demandado acreditó que la parte actora se encontraba en

perfecto estado de salud para laborar.

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- 23 -

Alega el inconforme que de acuerdo al artículo 402 del

Código Civil del Estado se entiende que los cónyuges deben

proporcionarse alimentos conforme a la regla general de

proporcionalidad prevista en el artículo 399 del propio

ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que debe

darlos y a la necesidad del que los percibe, por lo que en los

casos de divorcio la subsistencia de la obligación de los

cónyuges de darse alimentos es en favor del cónyuge que los

necesita, y por ello, además de acreditar que estuvo casada con

el demandado y las posibilidades económicas de éste, la actora

debió también acreditar su necesidad de recibir los alimentos que

demanda, ya que la subsistencia de tal derecho a favor de uno

de los cónyuges después de decretado el divorcio se determina

con base en los principios de proporcionalidad referidos, de

manera que si la actora se encuentra en posibilidades de trabajar

y por su gusto no trabaja resulta imposible determinar una

cantidad a la que en forma de pensión alimenticia se pueda

obligar al demandado, ya que dicha accionante no presenta

imposibilidad física para laborar que sirva de base para

determinar con un principio de proporcionalidad las necesidades

de ésta, por lo que si la actora no justificó requerir de pensión

alimenticia para sufragar sus necesidades entonces no probó

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- 24 -

necesitar de pensión alimenticia del demandado; en apoyo de lo

cual cita la tesis que para el efecto transcribe.

De tal suerte que, concluye el impetrante del recurso, si el a

quo consideró ilegalmente que la parte actora había justificado la

necesidad de recibir alimentos únicamente porque demostró

fehacientemente su carácter de cónyuge del demandado y que

se dedicó a las labores del hogar, y que por ello surgió a su favor

la presunción de que necesita de los alimentos, entonces lo así

determinado carece de fundación y motivación, pues tal

conclusión lógica jurídica es notoriamente contraria a la tesis

jurisprudencial mencionada, pues no por el hecho de haber

estado casada la parte actora tiene derecho a una pensión

alimenticia por parte del demandado, al no haber justificado la

necesidad de percibir alimentos.

Es igualmente infundado el motivo de inconformidad así

planteado, pues en contra de lo que en el mismo se sostiene, el

juzgador sí valoró las pruebas aportadas por las partes y tomó

en consideración la capacidad laboral de la actora; mientras que

su necesidad de percibir alimentos, como igualmente lo

consideró el a quo, se encuentra debidamente demostrada en

autos.

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- 25 -

En efecto, de la lectura integral de la sentencia impugnada

se advierte que el resolutor natural no solo refirió el contenido de

las pruebas aportadas por las partes, sino que hizo la valoración

de las mismas en la forma que se ilustra en el siguiente cuadro

explicativo:

OFERENTE PRUEBA VALOR CONCEDIDO

FUNDAMENTO

Código Procesal Civil

ACTORA Confesional a cargo del demandado

Pleno 441 y 513, tesis PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA.

ACTORA Declaración de parte a cargo del demandado

Le niega por no referirse a las pretensiones distintas de la disolución del vínculo matrimonial

513

ACTORA Documental pública (3 actas del registro civil)

Pleno 427,455,456 y 514

ACTORA Testimonial a cargo de ******* y ****** de apellidos **********

Se niega, van encaminadas a las causales de divorcio

513

ACTORA Pericial Psicológica asociada al estudio social

Pleno 427, 465,471 y 513

ACTORA Instrumental de actuaciones y presunciones legales y humanas

Pleno a las primeras por ser documentos públicos y a las segundas de indicio

455,456, 498, 513 y 514

DEMANDADO Confesional a cargo de la actora

Niega, en nada favorece al demandado porque se refiere a las causales de divorcio

513

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- 26 -

DEMANDADO Declaración de parte a cargo de la actora

Pleno 449 y 513

DEMANDADO Testimonial a cargo de **********, ********** y **********

Nada declaran respecto de las prestaciones relativas a la pensión alimenticia o a la liquidación de la sociedad conyugal, pues se refieren a las causales de divorcio

427, 478, 486 y 513

DEMANDADO Instrumental de actuaciones y presunciones legales y humanas

Pleno a las primeras por ser documentos públicos y a las segundas de indicio

455,456, 498, 513 y 514

Posteriormente, a fojas 326 a 328 de los autos el a quo

precisó las conclusiones que obtuvo de dichas probanzas, con

las cuales tuvo por acreditado que la actora tiene derecho y

necesita alimentos de su contraparte, lo que hizo en los términos

siguientes:

“En efecto, la parte actora ha demostrado fehacientemente su

carácter de cónyuge del demandado y dedicada a las labores del

hogar, ello hasta antes de la disolución del vínculo matrimonial

decretada en el presente fallo, pues el propio demandado

confesó, en el desahogo de la prueba confesional, que él se ha

hecho cargo de la administración del patrimonio familiar y la

actora de atender el domicilio conyugal, y todo lo relativo a la

atención de la absolvente y las hijas de ambos, lo que se advierte

también de la prueba pericial psicológica y de trabajo social, en

el cual manifiesta por quienes rindieron dicho dictamen de que

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- 27 -

las partes relataron que después de casarse ambos decidieron

que la señora se dedicaría al hogar y el señor a laborar y proveer

económicamente, además de que, en el medio social de la

evaluada (parte actora) refieren que es una persona que no

trabaja y suele permanecer en la casa la mayoría del tiempo, ya

que ha desempeñado un rol como ama de casa; así como con

la propia declaración de la parte actora ofrecida por el

demandado, en la que la señora ********** declara que en lo

único que ha trabajado es en el hogar cuidando a su esposo y

sus criaturas en su casa, que todo el dinero él lo ha manejado

ya que nunca tuvo valor para decirle voy a agarrar dinero para

comprar esto, porque siempre le decía cuando tu trabajes tú le

haces a la casa lo que tu quieras. De lo anterior resulta

inconcuso que queda acreditado, como ya se dijo, que la señora

********** durante su matrimonio con el señor ********** se dedicó

preponderantemente al hogar, surgiendo con ello a su favor la

presunción de que necesita de los alimentos; así mismo ha

quedado acreditado que el demandado ********** percibe

ingresos para cumplir con dicha obligación de proporcionar

alimentos a la parte actora, pues él mismo dentro de las

actuaciones que integran el presente procedimiento ha exhibido

recibos para acreditar que es empleado de **********

documentales las cuales si bien no fueron exhibidos como

pruebas dentro de las etapas procesales oportunas deben de

tomarse en cuenta de conformidad por lo dispuesto en los

artículos 386 último (párrafo, 424 y 456 del Código Procesal

Civil.

Luego entonces al haberse acreditado tanto el derecho como la

necesidad de recibir alimentos, lo procedente es condenar como

se condena al señor ********** al pago de una pensión alimenticia

a favor de la señora **********, ello por un lapso de tiempo igual

al de la duración del matrimonio siempre y cuando viva

honestamente, no contraiga nupcias o se una en concubinato;

ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de dicha pensión,

es preciso asentar que la actora admitió que físicamente no se

encuentra imposibilitada para trabajar, sin embargo no tiene

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- 28 -

estudios ni experiencia laboral, además de que cuenta

actualmente con la edad de cuarenta y ocho años cumplidos,

razón por la cual se considera que la aludida pensión la deberá

cubrir el señor **********, en un 14% (CATORCE POR CIENTO)

de sus percepciones líquidas y demás prestaciones que por

cualesquier concepto obtenga o llegare a obtener dicho

demandado, y en su oportunidad deberá de girarse la ordenes

respectivas para tale efecto. Sirve de apoyo además a lo

anterior, y en lo conducente, los criterios del tenor literal

siguiente: … ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER

DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE

DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL

HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS,

TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ);y,

ALIMENTOS. TIENE DERECHO A RECIBIRLOS QUIEN SE

HAYA DEDICADO A LAS LABORES DEL HOGAR CUANDO SE

DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL,

SIN QUE HAYA CÓNYUGE CULPABLE (CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 304, PÁRRAFO

SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE

CAMPECHE).”

De manera que no le asiste la razón al disidente cuando

alega que en el fallo el juzgador se limitó a transcribir el tipo de

probanzas sin otorgarles valor probatorio, pues como ya se

expuso, en relación a la pensión alimenticia demandada sí indicó

en cada caso el alcance demostrativo que a cada una de las

pruebas le concedió conforme a la sana crítica, tanto en lo

individual como en su conjunto, pues de su análisis se observa

que negó eficacia demostrativa a las que consideró se

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- 29 -

circunscribieron a acreditar las causales de divorcio o nada

aportaban tocante a las pretensiones distintas a la disolución del

vínculo matrimonial, por lo que eran irrelevantes en el tema de

los alimentos, y concedió valor probatorio pleno a las que estimó

demostraban que la actora tiene el carácter de cónyuge y que

está dedicada a las labores del hogar.

Pero además, también contrario a lo que aduce el

inconforme, el juzgador sí tomó en consideración la afirmación

de la actora en el sentido de que físicamente no se encuentra

imposibilitada para trabajar, pues incluso destacó al respecto que

en todo caso ésta no tiene estudios ni experiencia laboral y que

además contaba a la fecha de la sentencia con cuarenta y ocho

años de edad cumplidos; lo cual fue tomado en cuenta por el

juzgador al graduar el porcentaje de pensión que condenó a

pagar al demandado; consideración ésta última que forma parte

de los argumentos de necesidad en que se fundó el juzgador, lo

cual además apoyó en lo dispuesto en los numerales y criterios

federales que se han destacado.

Ahora bien, en contra de lo que alega el apelante debe

decirse que el estado de necesidad alimentaria no depende

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- 30 -

únicamente de la mera condición física o mental apta para

trabajar del acreedor, sino también de las posibilidades objetivas

del acreedor de alcanzar autosuficiencia económica, tomando en

consideración, entre otras circunstancias, su edad, los estudios

con que cuenta y su experiencia laboral, a fin de determinar si

éstos factores efectivamente le permiten o no acceder en forma

real al mercado laboral para abastecer sus necesidades, ya que

las máximas de la experiencia enseñan que, por ejemplo, tienen

mayor dificultad para incorporarse a la fuerza laboral las

personas mayores de cuarenta y cinco años que no cuentan con

estudios ni experiencia laboral, pues aún sin ser adultos mayores

se enfrentan con la problemática de que no se pueden ubicar

debido a su nula práctica, ausente capacitación, y/o a la

necesidad de invertir en su formación o en algún negocio que les

permita subsistir; razones por lo que es insuficiente para estimar

que no tienen necesidad de alimentos el hecho de que estén en

aptitud física y mental para trabajar.

De tal suerte que si en la especie se encuentra demostrado

en autos que la actora cuenta con más de cuarenta y cinco años

de edad, que únicamente cursó la secundaria, y que durante los

más de veinticinco años que las partes vivieron en matrimonio se

dedicó exclusivamente al cuidado del hogar, es evidente que

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- 31 -

independientemente de su capacidad física o mental para poder

desempeñar un trabajo, las posibilidades de obtener uno se ven

marcadamente reducidas por tales factores, pues las máximas

de la experiencia enseñan que los empleadores lo que

normalmente requieren es personal capacitado, con experiencia

y que no sobrepase de ciertas edades; sin que en todo caso

pueda pretenderse que dicha accionante desempeñe actividades

que no sea acordes con el estatus socioeconómico que tuvo en

su matrimonio; por lo que, se reitera, su necesidad de percibir

alimentos sí se encuentra demostrada a partir de tales

circunstancias. Lo que así se considera con el apoyo, por las

razones que la informan, en la tesis jurisprudencial que

enseguida se cita.

Décima Época Registro digital: 2003217 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 6/2013 (10a.) Página: 619

ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

El simple hecho de que en un juicio de alimentos, la actora acredite tener el carácter de cónyuge del demandado, es insuficiente para presumir que tiene necesidad de ellos. Lo anterior es así, porque el Código Civil para el Estado de Veracruz no establece presunción legal alguna en ese sentido, y aun cuando su artículo 233 disponga que los cónyuges deban darse alimentos, este deber constituye una obligación de carácter general que no hace distinción por razón de género, en tanto no prevé que uno de ellos en particular esté obligado a proporcionarlos; por el contrario, dicha

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obligación, en términos del numeral 232 de ese código, es recíproca. Además, como el referido artículo 233 no establece cómo o en qué medida los cónyuges deben proporcionarse alimentos, se entiende que están obligados a otorgarlos conforme a la regla general de proporcionalidad prevista en el artículo 242 del propio ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, situación que se corrobora con el artículo 100 del referido código, acorde con el cual los cónyuges deben contribuir a su alimentación según sus posibilidades y distribuir la carga de esa contribución en la forma y proporción que acuerden. Ahora bien, aun cuando dicha necesidad no pueda presumirse por el simple hecho de que la actora demuestre que es cónyuge del demandado, cuando ésta demanda el pago de alimentos con el argumento de que tiene necesidad de ellos porque se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, ya que en su matrimonio así se distribuyó la contribución de referencia, se presume que tal argumentación es cierta, pues es un hecho innegable que en México, por la permanencia de los roles de género, la mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de los hijos, lo cual les limita sus oportunidades de desarrollarse profesional o laboralmente, con lo que reducen notablemente la obtención de ingresos en comparación con los del marido; de ahí que si se toma en cuenta que esa necesidad tiene como antecedente la presunción de referencia y que se sustenta en hechos negativos atento a la distribución de las cargas probatorias, debe concluirse que es al demandado a quien le corresponde demostrar lo contrario, es decir, que la actora está en condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias.

Contradicción de tesis 416/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Séptimo Circuito. 5 de diciembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia y en cuanto al fondo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis de jurisprudencia 6/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de enero de dos mil trece.

Sin que en todo caso sea posible considerar que lo resuelto

por el a quo contraríe el criterio federal invocado por el

inconforme en su pliego de agravios, por cuanto a que el mismo

prevé un supuesto distinto al que nos ocupa, en el que la esposa

trabaja pero tiene un ingreso insuficiente para subsistir, lo que no

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acontece en el caso concreto; máxime si además dicho criterio

ya fue superado por el que a continuación se transcribe:

Época: Novena Época Registro: 181230 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 39/2004 Página: 9 ALIMENTOS. LA ESPOSA QUE TRABAJA FUERA DEL HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE UNA REMUNERACIÓN, TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS, PERO A ELLA LE CORRESPONDE PROBAR LA NECESIDAD DE OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De lo dispuesto por los artículos 493, 503 y 511 del Código Civil para el Estado de Puebla, vigente antes de las reformas publicadas el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en relación con los artículos 294, 314, 315, 325 y 486 del mismo ordenamiento legal, se concluye lo siguiente: a) los cónyuges están obligados a procurarse alimentos de manera recíproca; y, b) esta obligación se encuentra limitada por la capacidad económica del deudor alimentario y la necesidad del acreedor. Por tanto, si el acreedor demanda el pago de alimentos, debe probar los hechos fundatorios de su acción; en el caso concreto, la esposa debe acreditar que, aun cuando percibe un sueldo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias y que su consorte está en posibilidad de proporcionarle alimentos, otorgando una pensión equitativa en relación a sus ingresos. Contradicción de tesis 71/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 39/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de mayo de dos mil cuatro.

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En esa virtud, concluido así el estudio de los agravios

expresados por el apelante, y al resultar los mismos infundados,

lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO. Al encontrarse el presente asunto dentro del

supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil en

vigor, puesto que el demandado y ahora apelante **********

obtuvo en su contra dos sentencias conformes de toda

conformidad en su parte resolutiva, al haberse confirmado la de

primer grado, tal como lo dispone el citado numeral, ha lugar a

condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en

ambas instancias.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos del 135

al 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado; 16, 18 y

22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:

PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de Primera

Instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados en

el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Se condena a ********** al pago de las costas

generadas en ambas instancias.

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE; al tenor de lo

dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal

Civil. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

originales al Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado integrado por los Magistrados MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,

ALEJANDRO HUERECA SANTOS, GREGORIO ALBERTO

PÉREZ MATA y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo

ponente el último de los nombrados, actuando ante la Licenciada

MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RORÍGUEZ,

Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. - DOY FE.-

MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS

PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR

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MAG. MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN

MAG. ALMA LETICIA GÓMEZ

LÓPEZ

MAG. GREGORIO ALBERTO

PÉREZ MATA

MAG. GABRIEL AGUILLÓN

ROSALES

LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ

Esta sentencia se incluyó en la lista de acuerdos de esta fecha.

Conste.-

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de

la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar

y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción

III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de

Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como

reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las

disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Perla Nájera

Corpi, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez