Propiedad y Posesion

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Derecho Romano

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PROPIEDAD Y POSESION

PROPIEDAD:es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin ms limitaciones que las que imponga laley. Es elderecho realque implica el ejercicio de las facultades jurdicas ms amplias que el ordenamiento jurdico concede sobre un bien.El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiacin. Para que se cumpla tal condicin, en general, se requieren tres condiciones: que el bien seatil, ya que si no lo fuera, carecera de fin la apropiacin; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupacin, porque de otro modo no podr actuarse.

CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD:El derecho de propiedad es un moral, exclusivo y perfecto poder, pero con carcter de limitacin y subordinacin, as como tambin perpetuo.

Es unpoder moralporque la apropiacin que se hace del bien es reflexiva y no instintiva, es decir, la destinacin al fin se hace previo el conocimiento del fin que se acepta libremente.

Es un derechoexclusivo, derivado de la limitacin esencial de la utilidad en muchos objetos, que no puede aplicarse a remediar las necesidades de muchos individuos a la vez. Por esta razn, no son bienes apropiables los llamados de uso inagotable obienes libres, que existen en cantidades sobrantes para todos, como el aire atmosfrico, el mar o la luz solar.

Es un derechoperfecto. El derecho de propiedad puede recaer sobre la sustancia misma de la cosa sobre su utilidad o sobre sus frutos: de aqu deriva el concepto de dominio imperfecto segn que el dominio se ejerza sobre la sustancia (dominio radical) o sobre la utilidad (dominio de uso o sobre los frutos, dominio de usufructo). Estas tres clases de dominio, al hallarse en un solo sujeto, constituyen el dominio pleno o perfecto. El derecho de propiedad es un derecho perfecto, pues por l, todo propietario puede reclamar o defender laposesinde la cosa, incluso mediante un uso proporcionado de la fuerza, y disponer plenamente de su utilidad y an de su substancia, con la posibilidad en determinados supuestos de destruir la cosa.

Es un derecholimitadoo restringido por las exigencias delbien comn, por la necesidad ajena y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber moral.

Esperpetuo, porque no existe un trmino establecido para dejar de ser propietario.

MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:La propiedadpodaadquirirse de dos maneras: per universitatem (a titulo universal) y a titulo singular. Se realizaba laadquisicinen la primera forma cuando el adquirientesucedaal transmisor en una universalidad patrimonial, con todos sus elementos activos y pasivos, derechos reales,crditosy obligaciones.

Los medios de adquirir el dominio singular sedividanen dos clases: medios del derecho civil (ius civile) y medios del ius gentium.

POSESIN:En lascomunidades primitivas, posesin y propiedad se confundan, hasta que elderecho romanocomenz a regular la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias. Segn esta doctrina, la posesin era un estado protegible. Posteriormente elderecho cannicole dar una mayor ampliacin de proteccin a la mera detentacin del bien o derecho. Elderecho germnicole otorg an ms importancia. De tal manera que no fuese presumible sino ms bien detentable

Es una situacin de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesin a travs de la prescripcin).

La posesin requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intencin de comportarse como su dueo, es decir la posesin requiere la intencin y la conducta de un dueo. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.

As mismo es vlido recordar que la posesin se presume siempre de buena fe, posee porque posee.

ELEMENTOS ESENCIALES DE LAPOSESIN:

EL CORPUS: Tener materialmente la cosa o cuerpo.EL ANIMUS: Animo de seor y dueo.

CLASES DEPOSESIN:Segn la mayora de la doctrina se puede diferenciar entre:

1. Posesin regular u ordinariaes aquella que ana el justo ttulo y la buena fe.

2. Posesin irregulares aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo ttulo y la buena fe.

3. Posesin legales la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de inters social.

4. Posesin efectivaes la que declara el juez que lleva la sucesin para efectos de una posesin por parte de uno de los delegatarios de la herencia.

5. Posesin definitivaes la que se deriva de una sentencia de adjudicacin por el proceso de reparticin

6. Posesin de buena fela buena fe de la que hablamos en la posesin es calificada y se probar segn las estipulaciones del cdigo de derecho civil.

7. Posesin presuntaes aquella que se tiene por imperio de laley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de inters social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 ao.

EL DOMINIO SE PODA EXTINGUIR EN TRES CASOS: Por ladestruccintotal de la cosa.

Porque la cosa dejara de ser susceptible de propiedad particular, y

Porque un animal salvaje quehabasido apropiado por el hombre cobrara su libertad.

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NOTA (actualmente)Las diferencias son:POSESINa) La posesin es un derecho anterior a la propiedad.b) La posesin tiene todos los atributos de la propiedad, excepto el derecho a disponer el bien.c) La prueba del derecho de posesin es en virtud de la visibilidad de los actos posesorios.d) Para defender la posesin, el poseedor tiene: Las acciones posesorias y los interdictos.e) Triunfa el que justifica la posesin actual.f) La posesin es susceptible de obtenerse originalmente en los bienes inmuebles mediante ocupacin.

PROPIEDADa) La propiedad es posterior a la posesin.b) La propiedad est premunida de ciertos atributos: El derecho de usar, disfrutar y disponer.c) La prueba de la existencia de la propiedad se realiza mediante un ttulo.d) Para defender el derecho de propiedad se tiene: La accin reivindicatoria y la tercera excluyente de dominio.e) Triunfa el derecho de propiedad respecto de quien presenta mejor ttulo.f) La propiedad de inmuebles es susceptible de adquirirse por prescripcin adquisitiva, mediante ttulo traslativo de dominio.================================================================

INTRODUCCINA diario se escucha pronunciar las palabras posesin y propiedad como si fueran sinnimos; sin embargo, desde un punto de vista tcnico existen numerosas e importantes diferencias. Se trata de diferentes categoras de derechos que, a su vez, tienen distintos efectos legales.

Posesin bsicamente es tener una cosa;

La posesin, adems de tener la cosa bajo su poder, tiene el nimo de ser dueo de ella. Es un hecho que debe traducir la voluntad e intencin exteriorizada. Es decir, que se puede ser poseedor aunque no se est usando la cosa o aun cuando se autorice a otra a hacer uso de la misma, por ejemplo cuando se cede la tenencia en un arrendamiento. El hecho posesorio es en ciertas circunstancias generador de derechos. Asimismo, puede ser legtimo porque corresponde al ejercicio de un derecho conforme a la ley, o no, como es el caso del usurpador.

Podemos afirmar que la propiedad -tcnicamente el dominio pleno- es la categora mayor, la ms amplia y comprensiva de aqullos. Este derecho incluye la mayor cantidad de facultades posibles que alguien pueda tener sobre una cosa.El dueo tiene el derecho de poseer, usar, gozar, disponer, excluir a otros, cerrar y administrar la cosa. Cabe aclarar que todo ello con las limitaciones legales que puedan estar dispuestas, pues ningn derecho puede ser ejercido abusivamente o contrariando la buena fe, la moral y las buenas costumbres.Si la cosa de que se trata es un bien inmueble u otro bien registrable, tal el caso de los vehculos, para ser propietario es necesario no slo tenerla en todos los sentidos expuestos, sino que adems debe estar inscripta en el registro de la Propiedad Inmueble.Nuestra legislacin exige para los casos expresados que la persona que obtuvo la cosa porque la compr, la recibi en donacin, la hered o porque la consigui por prescripcin adquisitiva, deba llevar a cabo la inscripcin registral. De no hacerlo, el dueo estar impedido de ejercer con plenitud todos los derechos y facultades que la ley le acuerda.

POSESINEl termino posesin deriva de la voz latina possessio, que a su vez provienen de possidere, palabra compuesta del verbo sedere y del prefijo pos, que significa poder sentarse o fijarse. Un estado de hecho por medio del cual una persona tena una cosa en su poder y dispona de ella segn su voluntad, como lo hara un propietario. Una potestad material que un sujeto ejerca sobre una cosa; un seoro o poder de hecho valorado en si mismo, con independencia que fuera o no conforme a derecho.

Sus Elementos Constitutivos

La concurrencia del Corpus y del Animus era requisitos necesarios para que se reconociere a la posesin consecuencias jurdicas y su debida proteccin. La suma de tales elementos tipifica la posesin.El corpus y el animus no eran dos factores completamente diferenciados que podan existir el uno independientemente del otro, ni tampoco que surgiendo cualquiera de ellos primera mente pudiera luego incorporarse el restante. Presentaba simultneamente y era inamisible que l corpus viviera sin el animus o a la inversa. Cuando la intencin del sujeto que tena en su poder una cosa era como poseerla como cosa ajena y no ejercer ms que los derechos de propiedad de otro, los romanos decan non possidet, con lo cual queran significar posee en nombre de otro.La Proteccin de la Posesin: Los Interdictos

La tutela de la posesin se vincula al principio del respeto constituido, dentro del cual el individuo no puede modificar una situacin jurdica o de hecho, se necesita la intervencin de la autoridad jurisdiccional, que ordene se desista de la posesin.Se debe defender la posesin como un medio d evitar una perturbacin del orden pblico y la paz social. La tutela de la posesin es un complemento necesario de la defensa de la propiedad siendo la possessio la exterioridad o visibilidad de la propiedad, lo proteccin de posesoria se presenta como una posicin defensiva del propietario, desde la cual puede rechazar ms fcilmente los ataques dirigidos contra su esfera jurdica.Para proteger la posesin de la privacin o de las perturbaciones ilcitas, el derecho cre una defensa especial: los interdictos, que era una especie de procedimiento estatal administrativo, con el objeto de proteger las cosas privadas y pblicas. Ms tarde los interdictos formaron parte de un procedimiento especial que se desenvolvi en una sola etapa o instancia ante el pretor.La doctrina jurdica de la poca clsica agrupa los interdictos en:

Interdicta retinendae possessionis: tenan por objeto proteger al poseedor que hubiera sufrido o que tuviera fundados temores de sufrir molestias o perturbaciones en su posesin. Presentaban requisitos diferentes segn se tratara de la posesin de cosas inmuebles o de cosas muebles. Para la primera se aplicaba el interdictum uti possidentis, para las segundas el utrubi, designaciones que obedecan a las palabras con las que el pretor iniciaba la orden en que consista el interdicto.Interdicata recuperandae possessionis: tenan la finalidad de restablecer en la posesin al poseedor despojado por el hecho violento o ilcito de un tercero. Se trataba de hacer readquirir la posesin a quien gozaba de ese seoro de hecho. En el derecho clsico se encuentran entre los interdictos el interdictum de vi, el cual poda ejercerlo el que haba sido expulsado violentamente de un fundo o de un edificio, al que se le impeda la entrada al mismo; y el interdictum de precario, el cual se otorgaba para obtener las restitucin de una cosa dada en precario, si el concesionario no la restitua ante el requerimiento del concedente.Interdicta adipiscendae possessionis: no eran medios de proteccin de la posesin, sino medidas procesales destinadas a hacer adquirir la posesin de cosas aun no posedas.

LA PROPIEDAD

No encontramos en las fuentes romanas una definicin de la propiedad, vocablo que provienen del termino latino propietas, que a su vez deriva de porpium, que significa lo que le pertenece a una persona o es propio. Partiendo de esta idea podemos decir que la propiedad es el derecho subjetivo que otorga a su titular el poder de gozar y disponer plena y exclusivamente de una cosa.

Elementos

El derecho de propiedad posee los siguientes elementos:

Ius utendi o usus: era el derecho que tena el propietario de servirse de la cosa y obtener todas las ventajas que pudiera ella aportarle, sin incluir los frutos;

Ius fruendi o fructus: importaba la facultad de gozar del bien obteniendo los frutos civiles o naturales que pudieran producir;

Ius abutendi o abusus: implicaba el poder de consumir las cosas y por extensin disponer de ella en forma definitiva;

Ius vindicandi: constitua el derecho que tena el propietario de reclamar el objeto de terceros poseedores o tentadores, consecuencia directa que la propiedad era el derecho real por excelencia, y por ende se lo poda oponer a cualquier que perturbara su ejercicio (erga omnes).

Sus Caracteres

Era un derecho absoluto en cuanto otorga a su titular el poder de gozar y disponer de las cosas como mejor le parezca, sin que persona alguna pueda impedir su libre ejercicio.

Tambin el derecho de propiedad es exclusivo e individual, el propietario puede impedir a quien quiera que sea, concurrir en el ejercicio de los poderes inherentes a al propiedad (ius prohibendi) y en la titularidad de ellos salvo bien entendido, cuando una misma cosa pertenece, a la vez, a varias personas que ejercen as concurrentemente el derecho de la propiedad

Se caracteriza igualmente a la propiedad por ser un derecho perpetuo e irrevocable que subsiste con independencia del ejercicio que de el haga su titular, consecuencia del carcter absoluto y exclusivo, que ella presenta lo cual hace que no se conciba que el propietario que tiene sobre la cosa el mas amplio seoro este obligado a desprenderse de la misma en un determinado tiempo.

DIFERENCIAS ENTRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIN

La posesin tiene analogas con la propiedad y la tenencia; sin embargo se encuentran diferencias sustanciales entre dichos institutos jurdicos, que hacen que aquellas presentan rasgos tpicos que caractersticos que le dan una particular fisonoma.Corrientemente propiedad y posesin estn reunidas en un mismo titular y ello lleva a considerar a la possessio como imagen exterior o posicin avanzada de la propiedad. La propiedad puede encontrarse desunida de la posesin y esta de aquella. Por ello el derecho romano considero que la propiedad y la posesin eran instituciones conceptualmente distintas calificando a la primera de res iuris, en cuanto entraaba un seoro de derecho sobre la cosa y a la segunda de res facti, desde que significaba un seoro o relacin de hecho.El dominio, mximo poder que una persona puede ejercer sobre alguna cosa, otorga al propietario derechos absolutos sobre que permiten llegar a degradarla a su arbitrio mientras no perjudiquen a terceros. La posesin, por su parte, slo concede al poseedor el derecho de tener el bien bajo su poder y usarlo y aprovecharlo como lo juzgue ms conveniente. La propiedad se adquiere por ciertos modos, solemnes o no, expresamente establecidos por la ley, el dominio es perpetuo y no se pierde por el trascurso del tiempo ni por falta de ejercicio, nicamente se extingue por el extingue por designio de su titular o por causa de la cosa misma. La posesin cesa instantneamente por el hecho de un tercero. Se tutela la propiedad por medio de acciones in rem o petitorias; la posesin por medidas extra iudicium.

CONCLUSINLa posesin y la propiedad se confundan, hasta que el derecho romano comienza a regular la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias.La posesin era un estado protegible Posteriormente el derecho cannico le dio una mayor ampliacin de proteccin a la mera detentacin del bien o derecho. Por otra parte la influencia del derecho germnico otorg an ms importancia. De tal manera que no fuese presumible.Es una situacin de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesin a travs de la prescripcin)La posesin requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus que es la intencin de comportarse como su dueo, es decir la posesin requiere la intencin y la conducta de un dueo.As mismo es valido recordar que la posesin se presume siempre de buena fe, posee porque posee, tal es as que en el derecho romano en materia de muebles la posesin vala el ttulo.La propiedad es el derecho real por excelencia. Es un vnculo directo entre el sujeto y el objeto. Se ejercita sin consideracin a personas determinadas.El derecho a la propiedad se define, con la actio reivindicatorio (accin reivindicatoria) o accin real, que permite al propietario perseguir la cosa, de manos de quien se encuentre.Podemos definir a la propiedad como el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por accin reivindicatoria==============================================================

LA POSESIN (La Possessio)I. ANTECEDENTES ETIMOLGICOSEn un principio probablemente, "propiedad" y "posesin" eran consideradas como una misma cosa: el hecho, la apariencia del derecho, debi ser el derecho mismo. Con el tiempo apareci la distincin; pero, a pesar de la intensa investigacin realizada, a{un no se ha llegado a saber con seguridad ni como se llev a cabo en Roma la diferenciacin neta entre las nociones de posesin y propiedad, "el hecho y el derecho"; ni cual fue el origen de los interdictos posesorios, la forma ms tpica de proteger la posesin.

En cambio, en las etapas plenamente conocidas del Derecho Romano, cuando surge la propiedad quiritaria y cuando, frente a ella, se comenz a tutelar la posesin en forma autnoma, o sea, independientemente de que el poseedor fuera propietario o no, lo cierto es que ambas instituciones aparecen perfectamente separadas y as mismo basadas en principios totalmente diferentes hasta el punto de que Ulpiano pudo decir que "Nada en comn tiene la propiedad con la posesin" ("Nihil commune habet propietas cum possessione"). Sin embargo, como veremos, el concepto romano de posesin siempre adoleci de falta de claridad y de unidad sistemtica.

POSSESSIO IURISSiendo discutible y discutida la etimologa de "possideo" y de "possessio", ambas voces parecen derivar del verbo "sedere", sentarse, estar sentado, y del prefijo "pos" que refuerza el sentido. As "possidere" significar "establecerse" o "estar establecido". Posiblemente, el prefijo "pos" viene de "pot" ("pot-sum", "potens"), por lo que llevara en s la idea de poder, muy en concordancia con la concepcin romana de la posesin.Pero, fuere cual fuere su etimologa, "possidere" significaba para los romanos tener una cosa en el propio poder o, dicho en frmula ms explcita, tener un poder de hecho sobre la cosa que permitiera disponer de ella en la totalidad de sus relaciones con exclusin de las dems personas y tener as mismo la intencin de mantenerse en esa relacin inmediata o independiente con la cosa.

Es pues "possessio", un poder o seoro entendido como una relacin de hecho entre la persona y la cosa; seoro que expresa lo que es contenido normal de la propiedad y que se manifiesta exteriormente como el ejercicio de hecho de la misma.

No fue extrao a los romanos un concepto amplio de posesin que inclua la mera detentacin o poder de hecho sobre la cosa; pero la posesin propiamente dicha, nica a la que se atribuan efectos jurdicos de importancia, exiga dos elementos: uno material o fsico, el poder de hecho sobre la cosa, y otro, psquico o intelectual, la voluntad de tener la cosa sometida a la propia disposicin y a la satisfaccin de los propios fines.

Para aludir al primer elemento se empleaban las expresiones "tenere", "detinere in possessione esse", "naturaliter possidere" o "corporaliter possidere". De all los trminos "naturalis possessio" o "corporalis possessio" y la frase "corpore possidere", de donde la terminologa escolstica deriv el trmino "corpus" para designar el seoro de hecho sobre la cosa. Por otra parte, el elemento psquico era denominado "animus domini" y "animus rem sibi habendi".As pues, si la relacin fctica con la cosa no iba unida a la correspondiente intencin de tenerla sujeta, no exista sino la detentacin, una "naturalis possessio", improductiva, o mejor dicho, casi improductiva de efectos jurdicos.

II. NATURALEZA JURDICAEs una determinada situacin de hecho. Significa el control fsico o material de una cosa. Es un concepto muy discutido pero hay dos puntos en los que no existen dudas:- La posesin es la presuncin de la propiedad.

- La base de la posesin es la detentacin material.

Las dos teoras ms importantes son Savigny e Ihering. Para entender el concepto de posesin hay que partir de la base de que todo ordenamiento jurdico tiene que reprimir ciertos actos que perturben la disponibilidad de hecho de una cosa. En Roma la tutela de esa disponibilidad se realizaba mediante interdictos. stos slo miraban a la situacin de hecho por esta se conoce como possessio que el poder fsico sobre una cosa.

El poseedor es la persona que tiene la disposicin de la cosa con independencia de que sea propietario o no y la situacin del poseedor es protegida por el ius honorarium. El poder es la persona que tiene la disposicin de la cosa con independencia de que sea propietario y la situacin del poseedor es protegido por el derecho honorario

III. ELEMENTOS DE LA POSESIN: CORPUS Y ANIMUSCorpusEs el elemento material, la sujecin efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesin.

AnimusLos romanos no establecieron en qu consista el animus o intencin en la posesin. En el siglo XIX se defendieron dos teoras:

a)Subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intencin de comportarse como lo hara el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesin sin tener la intencin de tener la cosa para s como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstculos, recure la idea de posesin derivada; la posesin transmitida por el titular originario.

b)Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relacin de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentacin y la posesin de la mera necesidad.

La ley establece caso por caso cundo se debe tener y cundo no proteccin posesoria. La romanstica actual considera que el animus es la intencin no de ser dueo sino simplemente de tener la cosa para s y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia.

IV. ADQUISICIN, RETENCIN Y PRDIDA DE LA POSESIN1. AdquisicinSegn el concepto clsico la posesin se adquiere corpore et animo; se adquiere mediante una relacin corporal de la cosa con voluntad de dominio sobre ella. Para adquirir la posesin no se necesitaba ningn requisito formal. En cuanto al corpus, originariamente el requisito de la aprehensin material fue bastante riguroso.

En las fuentes existen distintos casos donde se observan esa situacin y son casos denominados:

a)Traditio clavium apud horrea. Era la entrega de las llaves de un almacn donde se encuentra depositada unas mercancas; equivaldra a la entrega material de las mismas.

b)Signatio mercium Cuando se marcaba las mercancas con una contrasea por parte de quien las adquira se consideraban entregadas.

c)Traditio brevi manu. El que adquiere una cosa la tiene ya en su poder.

d)Traditio longa manu. Se produce la entrega de la posesin con el simple sealamiento a distancia.

e)Traditio constitutum possessorium. Cuando una persona que posee en nombre propio pasa a poseer en nombre ajeno.

En derecho romano tambin se poda adquirir la posesin por intermediario. El pater familias poda adquirir a travs de los sometidos a su potestad como el filius familias o esclavo pero en derecho clsico no se poda adquirir en nombre ajeno.

Ms tarde este principio perdi su vigencia al admitirse la adquisicin por medio del procurador.

En poca Justiniano ya se admite la adquisicin por medio de persona libre pero para ello se exige el mandato especial o la ratificacin. En cuanto al animus ste se ve en abstracto; para categoras objetivas de relaciones. La ley dice en qu casos hay animus y en qu no.

2. ConservacinLa posesin se conserva mediante el nimo propio y la tenencia propia o ajena. En general se considera que no es necesaria una actuacin inmediata y constante. Esto se ve en el hecho de que se mantiene la posesin slo con el nimo en el caso de los fundos que quedan aparte del nimo.

Se puede adquirir sin violencia la posesin de un fundo ajeno cuando est vacante por abandono, por muerte sin sucesor o por larga ausencia de su dueo. En el derecho justinianeo se conserva la posesin en el caso del ausente slo con el nimo.

La posesin se conserva con nimo propia y tenencia ajena cuando alguien detenta una cosa en nuestro nombre.

3. PrdidaCuando desaparece el corpus, el animus o los dos se pierde la posesin. En cuanto al corpus hay que distinguir si el acontecimiento es de carcter permanente o transitorio y para ello hay que verlos en los distintos tipos de cosas.

En cuanto a los muebles la conservacin de la cosa depende de la posibilidad de aprehender el objeto.

En cuanto a los animales, los animales salvajes se pierden la posesin cuando recuperan su libertad natural y en el caso de los domsticos cuando pierden el hbito de volver a su residencia.

En el caso de los inmuebles los fundos no se pierden si se hunde momentneamente pero s si se inundan permanentemente. Se pierden la posesin sobre los inmuebles cuando se convierten en res extra commercium.

V. TIPOS DE POSESIN1. POSESIN PRETORIAEn trminos generales la posesin pretoria o posesin interdictal era la que se encontraba amparada por interdictos, es decir, era la tenencia de una cosa que poda ser defendida mediante interdictos posesorios.

Esta possessio era la originariamente considerada por los juristas, pues estrictamente haca referencia a una especie de asentamiento de un particular en suelo pblico (ager publicus), pues respecto de l no era posible adquirir el dominium privado. Supuesto lo anterior el pretor amparaba a quien se hallaba as asentado en el ager publicus mediante un interdicto de carcter prohibitorio denominado uti possidetis, nico en cuya frmula expresamente se empleaba la expresin possidere.

Sobre dicha base los juristas acabaron por extender la utilizacin de la palabra possessio a los bienes muebles, y se produjo un amplio desarrollo de la defensa mediante interdictos de una serie de situaciones de hecho semejantes a la de la persona asentada en una parcela del ager publicus,

La posesin pretoria entraaba una cuestin de hecho que produca consecuencias jurdicas, pero solo dentro de ciertos lmites, en esencia, las de mantener precisamente al colono en su possessio. 2. LA POSESIN CIVILLa posesin civil de una cosa era la tenencia como dueo, con independencia de que el poseedor fuera dueo o no. Bsicamente pues, la posesin civil es la posesin del dueo o de quien se tiene por tal.

De este modo la possessio civilis vena a ser un complemento del dominio, en la medida en que el poseedor civil que no era dueo, pero que posea como dueo, poda adquirir el dominio de la cosa poseda mediante la usucapio, y del mismo modo, el poseedor civil que haba perdido su posesin poda recuperarla de manera independiente mediante la accin reivindicatoria si era dueo o mediante la accin publiciana si no era dueo.La possessio civilis es, ante todo, la posesin del dueo, pero tambin poda ser la posesin de quien no era dueo pero que apareca como tal, con independencia de que lo fuera o no. En este ltimo caso la apariencia de dominio se presentaba porque quien tena la cosa en su poder poda invocar un razn que justificaba su tenencia. Tales razones justificativas de su tenencia eran las mismas que justificaban la tenencia del dueo, aunque en este caso concreto no fuera dueo, y

eran tcnicamente llamadas causa de posesin (causa possessionis) y en la Epoca postclsica ttulo (titulus).De esta manera un concepto general de la possessio civilis era el de la tenencia de una cosa amparada en una causa de posesin, y que en el evento de su prdida poda ser recuperada de manera autnoma mediante la reivindicatio (si el poseedor civil era el dueo) o mediante la actio publiciana (si no era dueo).

As pues, la possessio civilis se opona a la possessio naturalis, que era la de aquel que no poda invocar una causa possessionis y, en consecuencia, en caso alguno iba a adquirir el dominio fundado en el transcurso del tiempo mediante la usucapio, ni menos, salvo casos excepcionales, poda el poseedor natural recuperar autnomamente la tenencia material perdida.

3. LA POSSESSIO NATURALISLa simple tenencia sin nimo de dueo no constituye posesin, segn lo que se deja expuesto. Pero los romanos solan llamar esa tenencia possessio naturalis, reservando la denominacin de possessio civilis a la tenencia con nimo de dueo, que es la verdadera posesin.

4. LA QUASI POSSESSIOLa posesin romana solo poda tener por objeto una cosa corporal (por los requisitos del corpus y el animus).

En la poca postclsica se empez a conceder proteccin interdictal a las personas que fueran titulares de un derecho real sobre cosa ajena, contra perturbaciones que pudieran ser llevadas a cabo por terceros no titulares. As, se conceda un interdicto para proteger al usufructuario, al superficiario, etc.

Aparece as la QUASI POSSESSIO que es la posesin de un derecho real sobre cosa ajena, protegida por interdictos. Es la posesin de un derecho, de una cosa incorporal.

VI. PROTECCIN DE LA POSESIN: INTERDICTOSEl derecho romano protega la posesin de cualquier clase, ya para hacerla conservar por quien la tena, ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de manera arbitraria haba sido despojado de ella. El pretor instituy con ese fin los interdictos posesorios, que eran de tres clases:

Interdicto para retener la posesin (interdicta retinendae possessionis): Los interdictos retinendae possessionis fueron denominados:

a)Utipossidetis para los inmuebles. Es el ms antiguo. Se trata de un interdicto doble pues se diriga a ambas partes y se utilizaba para conservar la posesin de las cosas inmuebles.

b)Utrubi, para los bienes muebles. Defenda la posesin de las cosas muebles. Se protege al que hubiera posedo durante ms tiempo en el ao anterior a contar desde el otorgamiento del interdicto.

Interdicto para recuperar la posesin (interdicta recuperandae possessionis).

Los interdictos recuperandae possessionis fueron dos:

a)interdictum de vi, a favor de quien haba sido despojado de la posesin de un inmueble por medio de la fuerza

b)el interdictum de precario, a favor de quien haba cedido a otro la posesin de una cosa de manera precaria, es decir, con la condicin de poderla recobrar a su voluntad.

Si el poseedor precario no quera restituir la cosa, el poseedor cedente, por el solo hecho de su posesin anterior, poda recobrarla mediante el interdicto de precario. Cuando no era posible hacer uso de los interdictos posesorios, v. gr., para el caso de despojo violento de la posesin de una cosa mueble, siempre haba proteccin posesoria mediante el ejercicio de otras acciones, fundadas en el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa.

Interdicto para adquirir la posesin (interdicta adispiscendae possessionis).

Estos ltimos, destinados a obtener una posesin que no se ha tenido, no forman propiamente entre los medios de proteccin posesoria.Prdida de la Posesin.La posesin se pierde cuando se deja de tener el animus possidendi, cuando se pierde el corpus y cuando se pierden a la vez ambos elementos. Hay desaparicin del animus slo en el caso de que el poseedor, sin desasirse materialmente de la cosa, renuncia a comportarse como amo. Para perder la posesin debe atenderse a la intencin del poseedor. Por lo tanto puede perderse la posesin slo con la intencin.

Se pierde la posesin corpore:1) Cuando por caso fortuito, sin que se destruya la cosa, se me quita su disposicin.

2) Cuando huye un animal mo.

3) Cuando un tercero toma la cosa animo domini sin el consentimiento del poseedor actual; aqu la posesin no se considera perdida ms que en tanto no puede ser recobrada por los interdictos; dejamos de poseer lo que se nos haya sustrado, lo mismo que lo que se nos ha robado.

La posesin se pierde animo et corpore:1)Cuando la cosa se destruye, aqu el animus carecer de sentido y el corpus deviene imposible.

2)Cuando el poseedor es hecho prisionero y muere en el cautiverio.3)Cuando la cosa ha sido objeto de una derelictio o abandono voluntario.4)Cuando el poseedor, queriendo vender, entrega la cosa a un tercero, quien por su parte desea adquirirla.LA PROPIEDAD (Propietas)

VII. ANTECEDENTES HISTORICOSEl trmino propiedad proviene del vocablo latino propietas, derivado, a su vez de propierum, o sea lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locucin que viene de la raz prope, que significa cerca, con lo que quiera anotar cierta unidad o adherencias no fsicas sino moral de la cosa o de la persona.

La propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a una pe rsona, el propietario de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurdica que esta cosa es susceptible de proporcionar.

No hay definicin del derecho de propiedad en las fuentes romanas. Sin embargo, -en cuanto a su concepto- se puede afirmar que el derecho de propiedad o dominio , en el pensamiento jurdico romano no es otra cosa que cierta identidad entre objeto y propiedad. Es por ello que los romanos indicaron la pertenencia exclusiva de una cosa con la frase res mea est (la cosa es ma). Los romanos comenzaron a conocer y a legislar sobre la propiedad con la palabra res, y es necesaria no la traduccin simple, sino la inteligencia histrica del uso y de la aplicacin de esa palabra, res, cosa. Desde el momento en que hubo una palabra que significase una tierra, un bien, un inters, un fruto, un valor cualquiera, y que esta palabra fuese generalizada a la accin de los hombres sobre los diversos objetos materiales, desde ese mismo momento se clasificaron a quin y cmo deban pertenecer esa diversidad de cosas que los romanos sealaban con la simple y sencilla palabra res. De aqu comienza tambin la ley civil, no a establecer, sino a sancionar ese derecho natural de la propiedad.

Las cosas destinadas por su naturaleza misma al uso y al beneficio de todos, se llamaron res communes. De aqu sin duda ms adelante las nociones y las aplicaciones de los bienes municipales, es decir, cosas que sirven para el uso y bien de todos, y de las cuales el pueblo colectivamente es el propietario.

Las calles, las plazas, por ejemplo, las aguas potables y otras muchas cosas. Los bienes, las tierras, los valores, las cosas, en fin, destinadas para el culto y para los templos, llamronse res sacrae, res santae.Las cosas que no tenan un carcter religioso, y que sin embargo pertenecan por una razn o por otra al Estado, eran dichas res publicae.

Las cosas que podan ser libremente cambiadas y transferidas, es decir, las que eran objeto del cambio, se nombraban res in commercio.

Finalmente, los bienes, las cosas que no pertenecan ni al Estado, ni al culto, ni a los templos, ni a una corporacin, universitas, ni servan para el uso comn, se llamaban res singulorum.Lo que no tena dueo conocido por las muchas causas y casualidades que acontecen, era cosa de nadie, no era dueo ninguno de ella, res nullium. De esto se apoderaba el Estado.

VIII. DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESIN EN LA TERMINOLOGA ROMANA.En una etapa originaria slo puede reconocerse una seora o poder efectivo sobre las cosas y no se distinguen stas de los derechos sobre ellas mismas. Los poderes personales se manifestaban en actos de apoderamiento de cosas que deban seguir los ritos establecidos en el derecho.

El mancipium es un poder general, que se adquiere en el acto mancipatorio sobre las cosas y las personas que integraban la familia.

El trmino dominum aparece en jurisprudencia a finales de la Repblica, se refiere al poder o facultad del propietario como dominus o seor de las cosas. Propietas que fue el trmino que prevaleci en las lenguas romnicas fue utilizada por la jurisprudencia para designar la nuda proprietas o propiedad sin el usufructo.

Los juristas clsicos distinguen entre posesin y propiedad y distinguen estos casos: El poseedor que es a la vez propietario y del propietario que no es poseedor.

El poseedor puede llegar a convertirse en propietario despus de un tiempo.

En la ltima fase del derecho en el Bajo Imperio la propiedad se confunde con la posesin.

IX. CONCEPTO Y TIPOS DE PROPIEDADEn el derecho antiguo y quiritario, el paterfamilias ejerce una seora real y efectiva sobre las cosas que integran el patrimonio agrcola. Aunque el padre tiene poder absoluto, debe destinar los bienes al uso de la familia.

La propiedad familiar constituye una realidad econmica y social de la poca originaria. Para ello puede hablarse de la sucesin de los padres sobre el dominio familiar. El paso de una economa agrcola a otra de cambios y el desarrollo de la riqueza mobiliaria ocasionan la decadencia de la propiedad familiar.

La importancia que se daba a la propiedad en la antigua Roma era tan grande, que en caso de deuda no se permiti que el acreedor confiscare la propiedad a su deudor para pagarse. El deudor, en los primeros tiempos, responde con su cuerpo, con su persona de la deuda, no su tierra, pues la tierra no puede separarse de la familia. Tan inviolable era el derecho de propiedad.En el derecho clsico se distinguen las siguientes clases de propiedad.

a. Dominium ex iure quiritiumEra la nica verdadera propiedad. No hubo otra propiedad protegida por la accin reivindicatora. Esta accin era la que tena el dueo no poseedor contra el poseedor no dueo y, eventualmente, tambin contra otras personas.

Era propietario quiritario el ciudadano romano, o peregrino con ius commercii que adquiriese una cosa mancipi de acuerdo a alguno de los modos de adquirir contemplados en el derecho civil romano. Los otros modos, contemplados en el ius gentium, no hacan al adquirente propietario quiritario, no daban la nica y verdadera propiedad.

El que no era ciudadano, el extranjero no poda tener la propiedad quiritaria. La religin lo prohiba porque no poda tener parte en el suelo religioso de la ciudad.

Para que el derecho civil reconozca la cualidad de propietario es necesario que se renan las siguientes condiciones: ciudadana romana, cosa mueble o inmueble situada en suelo itlico adquirida de un propietario y con las formalidades requeridas.

b. Propiedad pretoria o bonitaria (in bonis habere).Se da esta propiedad cuando el pretor protege al que recibi una cosa mancipable, contra el propietario civil que la entreg sin utilizar la forma de mancipatio o la in iure cesio. El pretor protege a alguien como si fuese propietario contra los que no lo son, concede una actio publicana frente a la reivindicatio. Con esta proteccin se llega a considerar una segunda propiedad pretoria o bonitaria.

c. Propiedad de los peregrinos.Los extranjeros no pueden ser titulares del dominium, pero el pretor les protege con acciones ficticias (se finge la ciudadana romana del extranjero) y cuando reclama a Roma cosas que les pertenece, incluso los fundos itlicos.

d. Propiedad provincial.

El ager publicus conquistado al enemigo perteneca al populus romanus. Este lo ceda en arrendamiento a particulares que pagaban un canon: tributum o estipendium (para provincias imperiales, para provincias senatoriales, respectivamente con Diocleciano).

La propiedad de hecho de los particulares estaba protegida por los gobernadores.

En el derecho posclsico se unifica el rgimen de la propiedad y se confunde con el de la posesin por varias causas: desaparece el dualismo entre acciones civiles y pretorias, ya que todas las provincias del Imperio son sometidas a tributo; la concesin de ciudadana (Caracalla) a todos los ciudadanos elimina la diferencia entre propiedad civil y propiedad peregrina; el derecho vulgar confunde las concepciones clsicas.

Con el tiempo, y al darse la fusin entre el derecho civil y el derecho honorario, encontramos un instituto unitario; Justiniano, por ejemplo slo habla de propietas, sin hacer ya ninguna distincin.

X.CONTENIDO DE LA PROPIEDADLos romanos identificaban la propiedad como el dominio representado como "el ms amplio seoro sobre una cosa".

Este seoro comprende tres facultades: ius utendi, ius fruendi y ius abutendi, derecho de usar, gozar y disponer. Algunos agregan una cuarta facultad: la de poseer.

Puede ocurrir, sin embargo, que el propietario no tenga todos los derechos sobre una cosa. Eso no lo priva de seguir siendo propietario de ella, en la medida que conserve una facultad en particular: la de disponer de la cosa.

Puede darse el caso de que, juntamente con el dueo, otras personas ejerzan sobre la cosa algunos de los derechos que en circunstancias normales pertenecen al propietario. De ah la importancia de que veamos qu facultades comprende este "amplio seoro" del dueo sobre las cosas que le pertenecen.

Ius utendiConsiste en dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza, sin que se destruya. En consecuencia, slo cabe hablar de ius utendi respecto de las cosas no consumibles; si a la cosa se da un uso distinto, se incurre en hurto de uso, furtum usus, como si se pide un caballo de carrera y se le pone arado.

Ius fruendiConsiste en aprovechar los frutos de la cosa, sean stos naturales o civiles. El ius fruendi comprende los frutos. No los productos.

Ius abutendiConsiste en la facultad de disponer de la cosa. Puede consistir en consumirla materialmente, como cuando se la destruye al comerla o quemndola; o consumirla jurdicamente, como ^cuando se la enajena o se transforma (un terreno seco se destina a represa).

El propietario de una cosa puede desprenderse del ius utendi y del ius fruendi, pero necesariamente debe conservar el ius abutendi. La propiedad privada del ius utendi y del ius fruendi se llama nuda-propiedad.

XI.LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDADEl propietario esta sujeto a ciertas y determinadas restricciones. Algunas de estas restricciones se especificaron por razn de la moralidad o del inters publico; otras por vecindad y finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad mltiple.

a.Limitaciones por voluntad del Propietario.i. El propietario que otorga a una tercera persona el Ius utendi sobre su cosa, le da el derecho de usar su casa y el derecho de habitarla.

ii. El propietario que otorga a una tercera persona el Ius utendi y el Ius fruendi le concede al tercero el uso.

b.Limitaciones del Derecho Pblico.i.Prohibicin de enterrar cadveres incinerar, o, inhumar en fincas urbanas.

ii. Pasaje forzoso en beneficio de la comunidad: provisionalmente mientras dure la intransitibilidad de un camino pblico, hacia lugares Religiosus en favor de quien tiene el Ius Sepulcro hacia ros y canales navegables.

iii.Las fincas colindantes con ros navegables deben soportar el uso de sus riberas para maniobras de navegacin.

iv.Prohibicin de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos, y, el deber de mantener y construir en determinada forma urbanstica.

Expropiaciones forzosas para facilitar las obras pblicas, mediando o no indemnizacin; un sistema general de expropiacin forzosa no existe en el derecho de romano en virtud del imperium, mas que de unos de los principios de que todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permita la exploracin sin ninguna violencia jurdica.

c.Limitaciones de Derecho Privado

i.Se puede exigir al vecino el corte de las ramas de un rbol que se extiende sobre una propiedad.

ii.Derecho a recoger frutos de plantas propias desprendidos sobre suelo ajeno.

iii.La servidumbre de paso impuesta por un magistrado en caso de fundos incomunicados.

iv.Prohibicin de alterar con obras el fluir de aguas en detrimento de los dems fondos. Actio aquae pluviae arcendae.

v.Diferentes acciones acordadas por la ley a los propietarios por causa de vecindad: Damni infecti, Novi operae, Finium regordorum, etc.

d.Limitaciones por exigencias Moralesi.Los propietarios que entregaban sus esclavos a las fieras sin previo permiso del magistrado.

ii.Los que abandonan a los esclavos viejos y enfermos.

iii.Los que maltrataban sin motivos justificados a sus esclavos, como poda ser el castigo de un crimen por ellos cometido.

e. Limitaciones por causa de vecindadi.El propietario de un fundo deba dejar entre el suyo y del vecino, un espacio libre de dos pies y medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de fundo para cultivo. Mediante la utilizacin de la lactio finiun regundorum, podan solicitar la determinacin de los limites, para facilitar as la circulacin de personas y animales.

ii.El propietario estaba obligado a aceptar los salientes de la pared del vecino, orientadas hacas su casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio pie.

iii.Al vecino se le permita cortar las ramas y talar los rboles de otro, si se proyectaban sobre su edificio. Si aquel se opona, el interesado estaba autorizar el interdictum de arboribus caedendis.

iv.Se prohiban aquellas construcciones, que oscurecan las del vecino. Para ello, se poda ejercer la actio nevi operis.

v.En caso de que el vecino de un edificio amenazara con ruina al del propietario de este, se ejerca la cautio damni infecti o caucin por dao no efectuado, sea, los que el edificio podra ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba a repararlo.

f.Limitaciones por concepto de Copropietarioi.Que las facultades jurdicas de los copropietarios sobre la cosa comn esta limitadas, por cuanto ninguno puede totalmente ejercer su derecho.

ii.Que solo dos o ms personas pueden ser dueas de una cosa cuando la tiene en comunidad de bienes.

iii.Que la copropiedad es una limitacin de la propiedad

XII. DEFENSA DE LA PROPIEDAD.1. ACCIN REIVINDICATORIA.Es la accin que tutela al propietario civil que no posee contra el poseedor. El propietario acude a esta accin cuando ha perdido la posesin de una cosa de su propiedad y debe demandar precisamente al que posee y tiene la proteccin de los interdictos.

El demandante tiene en el juicio reivindicatorio una posicin mejor ya que es el demandante el que debe probar su condicin de propietario, para ello se utilizaba la usucapin (adquisicin de un derecho mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley). Si el demandante vence en el litigio y resulta absuelto, sigue en la posesin, ya que la sentencia slo niega la cualidad de propietario del demandante. Por ello, le juicio abre el interdicto posesorio sola ser previo al proceso vindicatorio.

En la poca clsica, el juicio reivindicatorio se tramitaba por el procedimiento per sponsionem o frmula petitoria; en esta frmula se pide la condena del demandado, si se prueba que el demandante es propietario, por derecho quiritario de la cosa reclamada. La condena es pecuniaria, pero se incluye en la frmula la clusula arbitraria que permita al demandado restituir y as evitarla.

En derecho justinianeo estn pasivamente legitimados, los llamados poseedores fingidos, que son los que deliberadamente han dejado de poseer antes de la litis contestatio, o los que se presentan como poseedores sin serlo para que el poseedor tenga tiempo de completar su usucapin (adquisicin de un derecho mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley).

En general termin admitindose que poda ser demandado todo el que tena la facultad de restituir.

Cuando el demandante vence en el juicio reivindicatorio, consigue la restitucin de la cosa; ella debe realizarse teniendo en cuenta tres aspectos concretos: frutos y accesorios de la cosa; gastos o impensas que el poseedor haya hecho; daos o deterioros sufridos por la cosa.

2. ACCIN NEGATORIA.

El propietario civil poda ejercitar una serie de acciones reales para negar la existencia de derechos que limitan su propiedad.

El propietario deba probar su propiedad y las perturbaciones y el demandado el derecho que alegaba sobre la cosa. La sentencia condenatoria del juez tena como efectos: declarar la cosa libre de los pretendidos derechos; la reposicin de la situacin anterior a la perturbacin realizada por el vencido; obtener una caucin que le garantizar frente a futuras perturbaciones.

3. LA ACCION PUBLICANALa concede el pretor al propietario bonitario que ha perdido la posesin para recuperarla. En la frmula se ordena al juez que finja que ha transcurrido el plazo para la usucapin. La accin protege al que ha recibido una cosa por traditio, y pierde su posesin antes de completar el tiempo requerido para la usucapin. El efecto de la accin pretoria es equiparar el propietario bonitario al civil o quiritario.

La accin publicana que se concede al propietario bonitario contra cualquier persona que la posea, tiene diferentes efectos segn sea el demandado.

Si el propietario civil, ste puede rechazar la accin mediante una excepci n de propiedad. Pero esta excepcin no tiene valor frente a quien recibi de l la cosa mancipable sin las formalidades requeridas. El demandante, si es comprador, puede replicar con la replicatio rei venditae et traditae, y si la recibi por otra causa con la replicatio doli.

Si se trata de un poseedor y no del verdadero propietario civil, en el caso de que el demandante adquiera de quien no era dueo ejercita contra l la accin.

Si se trata de una propiedad civil que ha vendido separadamente a dos personas distintas prevalece el que ha recibido la cosa por traditio. Si el vendedor, despus de entregar la cosa a un comprador, recupera la posesin y la entrega a otro comprador, prevalece la primera entrega.

Si se trata de compradores que han comprado la cosa a vendedores distintos, prevalece el que tiene la posesin de la cosa.

XIII. MODOS DE ADQUISICIN DE LA PROPIEDADEn principio en las instituciones de Gayo se distinguen dos modos de adquirir la propiedad:

a) Modo de derecho civil. l cita la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio. b) Modo de derecho de gentes. La ocupacin, la especificacin, la accesin y la traditio.

Justiniano en sus instituciones divide los modos de adquirir en civiles, los especficamente romanos y los naturales, los comunes a todo el pueblo. La tradicin romanstica distinguen entre:

Modos originarios. Son aquellos en los que el derecho de propiedad surgen sin vinculacin con un posible titular anterior.

Modos derivativos. Hay una relacin jurdica entre el que adquiere el derecho y el titular anterior.

MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD1. OcupacinEs la aprehensin de una cosa que no pertenezca a nadie con la intencin de hacerla propia por ello es necesario que la cosa carezca de dueo y adems tiene que se una res in commercium. La persona que adquiere aparte de tener capacidad tiene que tener la intencin de hacerla suya.

En las fuentes se citan una serie de casos de ocupacin:

a) Los animales salvajes que son objetos de caza o pesca y los animales domesticados que han perdido el hbito de volver a la casa de su dueo.

b) Las cosas arrebatadas al enemigo como botn de guerra.

c) Res derelictae. Son cosas abandonadas por su antiguo dueo. d) Insula in mari nata. Islas surgidas en el mar.

e) Res inventae in litore maris. Cosas halladas en la orilla del mar.

2. Adquisicin del tesoroPara los romanos el tesoro era una cantidad de dinero o de objetos preciosos escondida durante el tiempo necesario para que se perdiera la memoria de quin fuera su dueo y por tanto su sucesor.

En las distintas pocas se siguieron por los romanos distintos criterios para atribuir la propiedad del tesoro. En un principio el tesoro se consideraba como una simple accesin del fundo donde se encontraba; despus el tesoro se consider como bien vacante y se adjudicaba al fisco.

Ms tarde se dict una constitucin de Adriano que atribua la mitad del tesoro al descubridor y la mitad al propietario del fundo; este criterio fue acogido por Justiniano pero en cualquier caso era necesario que el descubrimiento se hiciera por casualidad.

3. AccesinSe produce cuando dos cosas, un principal y otra cosa pertenecientes a distintos propietarios se unen natural o artificialmente. En el caso de que las cosas pueda separarse, el propietario de la cos accesoria puede plantear una actio ad exhibendum para luego plantear la reivindicatio.

Cuando se trata de una unin orgnica, estable y permanente se produce la verdadera accesin y hay varios tipos de accesin:

3.1.Accesin de inmueble a inmueble

a) Los incrementos fluviales. Son de dos tipos:

a.1 Alluvio. Es el aumento paulatino que experimenta los fundos por efecto de la corriente del agua.

a.2 Avulsio. Es la incorporacin repentina de una parte de un fundo situado aguas arriba en otro situado aguas abajo por la fuerza de la corriente. En este caso la accesin no era posible hasta que las plantas echen races en el fundo

inferior.3.2.Accesin de mueble a inmueble

a) Satio. El propietario de un fundo adquiere la propiedad de la semilla ajena que se siembra en l.

b) Plantario. El dueo del fundo adquiere lo que se plante en el mismo siempre que eche races.

c) Inaedificatio. Los edificios o cualquier construccin que se realice con materiales ajenos son adquiridos por el dueo del terreno.

3.3.Accesin de mueble a inmueblea)Ferruminatio. Supone la soldadura o fundicin de dos objetos de un mismo metal; en este caso se convierte en una unidad que no se puede distinguir. El dueo de la cosa principal adquiere tambin la accesoria pero tiene que indemnizar al otro por el valor del metal que adquiere.

b)Plumbatio. Se produce la unin de dos metales a travs de un metal intermedio. Si se puede separar fcilmente, el dueo del metal accesorio tiene una actio ad exhibendum.

c)Textura. El hilo que se utiliza par bordar o hilar sobre tela ajena pasa a ser propiedad del dueo de la tela.

d)Scriptura. El dueo del pergamino sobre el que se escribe se convierte en propietario de lo escrito pero tiene la obligacin de indemnizar.

e)Pictura. El propietario del lienzo se convierte en propietario de o que se pinta sobre ella. ste era el criterio de los sabinianos pero despus los proculeyanos consideraron que el propietario tena que ser el pintor y Justiniano acogi ese criterio.

f)Tinctura. Cuando se tena un tejido, el propietario del tejido se converta en propietario del tinte.

3.4.EspecificacinSe produce cuando se crea una cosa nueva a partir de una materia que es propiedad de otro. El problema surge en determinar quien es el dueo del nuevo objeto.

Los sabiniaons y los proculeyanos tuvieron criterios distintos. Los avnanos defendan que la cosa nueva debe se propiedad del dueo de la materia mientras que los proculeyanos consideraban que el objeto nuevo tena que ser propiedad del especificador. Adems se dio una teora eclctica que distingua el caso en que era posible reducir el objeto a la materia original y aquel caso en que eso no era posible. Cuando esto suceda, propiedad se le atribua la especificador y cuando era posible la propiedad se le atribua la titular de la materia. Justiniano acogi el criterio de atribuir la propiedad al especificador pero con algunos retoques como por ejemplo requerir la buena fe del especificador.

3.5.CONFUSIN. COMMIXTIONLa confusin tena lugar cuando mezclaba lquidos del mismo tipo pertenecientes a distintos propietarios y la conmixtin cuando lo que se mezclaba era slido. Cuando esa mezcla se realizaba estando de acuerdos los distintos propietarios se produca una copropiedad y para salir de esa situacin de poda solicitar la actio commni divibundo.

Si las dos cosas se unan sin consentimiento de los propietarios se podan dar dos conceptos: Que la separacin fuera posible y esa situacin cada propietario tena una actio ad exhibendu. (exhibicin de la cosa que ser materia de la accin reinvindicatoria para asegurarse que est en poder del demandado) Que la separacin no fuera posible crendose un estado de copropiedad y casa propietario tena una actio communi divibundo. (Es el derecho que tiene todo copropietario (o sea, quien comparte con otros la propiedad de una misma cosa) para solicitar judicialmente la cesacin del estado de indivisin mediante la particin fsica)Con respecto al dinero exista una regla fundamental; el que reciba dinero de una persona se converta en propietario de las monedas una vez co mbinadas con las suyas. Como no se poda identificar, el propietario no poda ejercitar la reivindicatio sino la actio furti.

MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDADModos de adquirir propiedad a ttulo derivativo: mancipatio, in iure cessio, traditio , usucapio y longi temporis praecriptio.MANCIPATIOEs el modo solemne de transmitir la propiedad civil de la res mancipi. Siguindose las formalidad era el per aes et libram (del cobre y de la balanza. En la mancipatio intervienen 8 personas.

Origen de la mancipatio: modo antiguo, aparece en la ley de las XII Tablas. En la poca postclsica se empieza a utilizar menos y ya con Justiniano es sustituida por la traditio.

Caractersticas:- es un negocio iuris civilis (en un principio para ciudadanos romanos y luego para latinos y peregrinos con ius comercii)

- transmitir la propiedad de la res mancipi (bienes que tenan inters para la comunidad)

- los elementos formales.

Cuando no haba moneda, la mancipatio era una venta efectiva. Cuando aparece la moneda, la mancipatio, se convierte en una venta imaginaria, es decir, pasa a ser un negocio jurdico de carcter abstracto

Efecto de la mancipatio:

Si el que transmite es dueo de la cosa se transmite la propiedad civil de la res mancipi a la adquirente.

Si no es propietario: por usucapio se convertir en propietario civil.

Si el propietario me miente en cuanto a las cargas que tenga el fundo (puedo ir con la actio auctoritas para que me pague el doble del valor de ese trozo de tierra) o en cuanto a la medida (si es menor de lo que dice con la actio de modo agri le puedo pedir que me pague el doble del valor de los metros que me faltan).LA TRADITIOEs la entrega de una cosa res necmancipi al adquiriente y que si existe una justa causa adquirir la propiedad civil de esa res necmancipi. Si la cosa entregada fue res mancipi aunque se cumplen todos los requisitos lo que adquirir es la propiedad pretoria y poseyendo por el tiempo que marca la ley el bien, por usucapio n se convertir en dueo.

Requisitos:

Que el que transmisor tenga capacidad de obrar, sea propietario de la cosa y pueda disponer de ella.

Que el adquiriente tenga capacidad para poder adquirir.

La entrega efectiva de la cosa. En poca antigua imperaba el materialismo, era necesaria la entrega, si era un fundo se deba realizar todo en ese fundo (la entrega y el dinero). En poca clsica, se permitieron casos en que no haca

falta la entrega, son los casos de:Traditio fictia; tambin est la traditio simblica (cuando se entrega al comprador un smbolo de lo que compra);

Traditio longa manu (cuando desde una torre te sealan las tierras que has comprado);

Traditio brevi manu (cuando el comprador ya estaba usando esa cosa bajo el titulo);

Constitutium possessorium (el vendedor se reserva el poder seguir utilizando esa cosa bajo otro titulo.

- Que exista una justa causa, un negocio vlido para el ius civile que justifique esa transmisin de propiedad.

IN JURE IN CESSIOEs la adquisicin de la propiedad de una cosa ante el tribunal. Aparece co mo demandante el que quera adquirir la cosa, y como demandando el poseedor, quien permaneca callado ante la pretensin del demandante (no asumiendo la defensa de la propiedad de la cosa), el pretor otorgaba la propiedad a quien afirmaba que era suya. Por eso se puede calificar como un proceso fingido.

Se utiliza para adquirir la propiedad de la res mancipi y de la res necmancipi acudan ante el magistrado.

LA USUCAPIOLa adquisicin de la propiedad por la posesin continuada de una cosa durante el tiempo que marca la ley (un ao para cosas muebles, dos aos para los inmuebles). La usurpacin apareca en la ley de las XII Tablas. La usucapio tiene tres funciones:

correga defectos en la transmisin

corregir las adquisiciones a non domino de quien no es el propietario

evitar la probatio diablica (suceda en los juicios de peticin de la propiedad).

No se pueden adquirir por usucapio ni las cosas que no estn en comercio, ni las res incorporates, ni las res furtivas (robadas), ni las res vi possessae (posedas mediante violencia.

El acto de inicio de la posesin debe ser en el nec vi, nec clam, nec precario (sin violencia, sin clandestinidad)================================================================

CONTRATOS REALES Y CONTRATOS CONSENSUALES

La teora de los contratos, tanto en el derecho romano como en la legislacin actual a nivel mundial es un tema de gran importancia, especialmente debido a que stos son requisitos fundamentales para que nazcan gran parte de las obligaciones.

En este trabajo queremos explicar Que es el contrato... Debido a que no podemos hablar de contratos consensuales ni contratos reales sin saber que son contratos.

Qu es el contrato?

La expresin contrato procede del latn cum y el verbo traho, que significa venir en uno, o sea, llegar a un acuerdo; por tanto, equivale a convencin. Los romanos lo definieron como duorum vel plurium in idem placitus consensus, animo contrahendae obligationis.

Entendemos por contrato como un documento de dos a ms voluntades sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus relaciones jurdicas. La palabra contrato viene del latn contractus = contraer, unir y pactar. En los tipos de contratos encontramos solo 2 que son el unilateral que es aquel que cuando es una voluntad la que se obliga y el bilateral que intervienen los voluntarios que se obligan

1.Los elementos de un contrato son:

*Pluralidad de Personas: El contrato como tal es un acto jurdico bilateral que requiere de dos o ms personas para su existencia o celebracin.

Es decir que sin 2 o mas personas no se puede establecer un contrato

*Consentimiento: Hay una voluntad que ofrece adquirir, modificar, extinguir o transmitir un derecho y hay otra voluntad receptora que se denomina aceptante.

Es necesario para la elaboracin de un contrato que halla un consentimiento de igual parte

*Capacidad: Quienes emitan esas voluntades sean capaces jurdicamente de obligarse, con capacidad de hecho y de derecho.

Que el contrato este elaborado por y respaldado por personas jurdicamente capaces

*Objeto: Este puede ser una cosa, un hecho o una abstencin. Los hechos deben ser posibles, lcitos y susceptibles de apreciacin pecuniaria.

* Causa: Existen un principio general, no hay obligacin sin causa.

1.1 Elementos accidentales del contrato:

*La Condicin: Es un hecho futuro incierto que depende del nacimiento o la extincin del negocio (generalmente son fechas del calendario).

*El Trmino: Es un hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o la extincin del negocio.

1.2 Elementos naturales de un contrato

*Eviccin (perdida de un derecho por sentencia firme)

*Entrega de la cosa.

*Devolucin de la cosa.

2. Clasificacin de los contratos:

1.Desde el punto de vista de su origen:

Derecho Civil: Slo podan concretarse entre ciudadanos romanos

Derecho de Gentes: Se estipulan entre ciudadanos, extranjeros y entre ambas categoras de personas.

2.Por su perfeccionamiento: Verbis, litteris, re et concensu", segn se forman por el uso de palabras, el asiento escrito, la entrega de la cosa y el simple consentimiento de las partes. Tambin se clasifican en formales y no formales atendiendo al uso de formalidades.

3.Por las facultades del juez: Contrato de buena fe para cuya ejecucin o interpretacinel juez tiene la facultad de apreciacin amplia, basndose en la intencin de las partes y en la equidad.

4.Por los efectos:

Unilateral: cuando engendra obligaciones para una sola de las partes,

Sinalagmtico: cuando engendra obligaciones para todas las partes contratantes

Sinalagmtico imperfecto: cuando en el momento de su formacin slo engendra obligaciones para una sola parte y por circunstancias eventuales y posteriores, hace nacer la obligacin para la otra.

5.Por su naturaleza: Gratuitos, slo benefician a una de las partes y onerosos cuando benefician a ambas partes contratantes.

6.Por la dependencia: Principales, son autnomos y no se hallan subordinados a la existencia de otro contrato y accesorios, cuando existen en virtud de la existencia de otro contrato principal.

3. Como tipo de contratos tenemos:

*Contratos Formales

*Contratos Reales (Depsito o la prenda).

*Contrato consensual (Compra-venta, arrendamiento, sociedad, Etc.)

*Contratos innominados (Doy para que des, doy para que hagas, hago para que des, y hago para que hagas).

Entendido esto entones:

QUE SON LOS CONTRATOS REALES?

Los contratos reales son aqullos que para su perfeccin necesitan dos elementos: la entrega de la cosa (datio rei) y el acuerdo de las partes (conventio), que versa sobre la finalidad de la entrega y va dirigido, fundamentalmente, a crear una obligacin de restitucin a cargo del que la recibe. Si alguno de estos dos elementos falla, el vnculo obligatorio no surge: si no haba acuerdo no haba contrato, y si faltaba entrega el acuerdo era nulo.

El Derecho romano conoci cuatro contratos reales, mentados en las Instituciones de Justiniano (3, 14): Mutuo (mutuum), comodato (commodatum), depsito (depositum) y prenda (pignus).

Como hemos dicho, caracterstica comn a todos ellos es que el vnculo obligatorio slo surge cuando tiene lugar la entrega de la cosa, pero tal entrega entraa un contenido diverso segn los diversos contratos: en el mutuo la entrega implica transmisin de la propiedad, en la prenda transmisin de la posesin y en el comodato y depsito, transmisin de la mera tenencia.

Tambin la finalidad de la entrega es diferente en cada uno de ellos. Mientras en el mutuo se entrega una determinada cantidad de cosas fingibles para que se consuman y se devuelva otro tanto, en el comodato se entrega la cosa para que se use, en el depsito para que se guarde y conserve y en la prenda para garantizar una obligacin previamente contrada.Estamos hablando de contratos reales cuando sabemos que son aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa. Al consentimiento acompaa una datio ley o entrega de una cosa. El mero acuerdo entre las partes, no es suficiente, es necesario para que el contrato real exista que una parte traspase a la otra una cosa. Antes del traspaso, solo existir una promesa de contrato. Es decir un contrato real es aquel que se efecta entre acreedor y deudor... el sujeto activo que exige e pago de determinada prestacin y el deudor que se compromete a cumplir con esta segn lo pautado en el mutuo

Clases de Contratos reales:

Existen 4 tipos de contratos reales

1. Mutuo:

dic. Del (lat. mutuus, -a, -um). Se dice de lo que se intercambia entre dos o ms personas o cosas de forma respectiva. s.m Contrato por el cual una de las partes entrega a otra una cantidad de dinero u cosa fungible, con la obligacin por parte de este ltima de devolver, en un perodo de tiempo determinado, otra de la misma especie, cantidad, con abono de intereses en caso de haberse pactado.

Es el contrato real unilateral, por medio del cual una persona llamada mutuante (persona que da el prstamo), entrega la propiedad de una cantidad de dinero u otras cosas fungibles (que se consumen con el uso) a otras personas llamadas mutuarios (personas que reciben el prstamo) que se comprometen a devolver pasado cierto tiempo igual cantidad, del mismo gnero y calidad. Para elabora un contrato mutuo se necesitan 4 requisitos es decir que el mutante sea propietario de las cosas prestadas o al menos tenga facultad para enajenarlas, que sea una entrega efectiva de la cosa, que halla fungibilidad de la cosa y que tambin halla un consensus de que el mutuante da para que se le devuelva y le mutuario recibe para restituir.

1.1. Caracteres:

*.Real: Pues se perfecciona por la entrega de la cosa

*.No Formal: No requiere de formalidades especiales

*.Unilateral: Slo crea obligaciones a una de las partes, el futurario

*.De Derecho Estricto: El juez sanciona sin tomar en cuenta la equidad ni la intencin.

*.Gratuito: Pero acepta estipulaciones de intereses.

1.2 Efectos del contrato RE Mutuo: Hacia nacer para el mutuario una obligacin de restituir en la fecha acordada el dinero prestado o el equivalente de la cosa prestada.

2. Comodato:

dic. Contrato en virtud del cual una de las partes (comodante) entrega a otra (comodatario) una cosa, para que use de ella durante cierto tiempo y e la devuelva una vez finalizado el uso o el tiempo.

Tambin llamado prstamo de uso, es un contrato por medio del cual una persona llamada comodante entrega a otra llamada comodatario una cosa no consumible, mueble o inmueble para que la use o la restituya una vez cumplido el plazo convenido; para este tipo de contrato es necesaria la entrega de la cosa, que la cosa sea in consumible es de decir, de ser dinero que vaya a ser usado ad pompam, y que esta sea gratuitamente

2.1. Caracteres:

*.Real: Porque se perfecciona por la entrega de la cosa

*.Sinalagmtico imperfecto: Slo engendra obligaciones para el comodatario de restituir la cosa, pero por la naturaleza de la cosa

*.De buena fe: El juez puede sancionar tomando en cuenta la equidad y la intencin de las partes contratantes.

*.Gratuito: Si no es gratuito deja de ser comodato como ya se manifest.

2.2. Obligaciones del Comodatario:

Debe usar la cosa conforme a lo convenido, o en su efecto con arreglo a la naturaleza de la misma, y a su destino econmico, de no hacerlo as comete un Furtum Usus (Hurto de uso) y debera devolverla terminado el uso o finalizado el trmino fijado por los frutos si los hubiere.

2.2.1 Obligaciones Eventuales del Comodante:

La de resarcir al comodatario los gastos extraordinarios de la conservacin y la de indemnizarle de los vicios ocultos de la cosa.

3. El depsito:

dic. Accin de depositar o depositarse: Poner a algo o a alguien en un sitio determinado.

Es el contrato real sinalagmtico imperfecto por medio de una persona denominada depositante entrega a otra llamada depositario una cosa mueble a fin que se la custodie y se la devuelva al primer requerimiento. Para que el contrato se perfeccione es necesaria la entrega efectiva de la cosa. Para que un deposito sea valido tiene que haber la entrega de la cosa, bien sea entregada como el depositario a diferencia de lo que sucede en el mutuo, no transmite la propiedad ni siquiera la posesin propiamente dicha, no es necesario que el depositante sea propietario, que la finalidad de la consigna de la cosa sea una conservacin gratuita y que las partes convengan devolucin de la cosa por el depositario tan pronto como lo pida el depositante.

3.1 Caracteres:

*.Real: Porque se perfecciona por la entrega de la cosa

*.Sinalagmtico imperfecto: Slo engendra obligaciones para el depositario de restituir la cosa dada en depsito, pero dada la naturaleza de la cosa, pueden surgir obligaciones para el depositante

*.De buena fe: El juez puede sancionar tomando en cuenta la equidad y la intencin de las partes.

*.Gratuito: Si media un pago se convierte en alquiler de servicios, sin embargo en la poca de Justiniano se permiti la retribucin de una pequea suma de dinero.

3.2 Obligaciones del Depositario:

1-. Guardar la cosa tomando las medidas de la cosa para su conservacin dependiendo de la naturaleza de la misma.

2-. Abstenerse de usar la cosa, en caso de hacerlo cometera un Furtum Usus (Hurto de Uso).

3-. Restituir la cosa con todos los accesorios y frutos producidos.

3.2.1 Obligaciones Eventuales del Depositante:

Debe resarcir al depositante de los gastos ordinarios y extraordinarios que haya hecho para la conservacin de la cosa.

3.3 Formas Especiales de Depsitos: Hay varias formas para un depsito

1. El depsito regular: El que ha sido expuesto.

2. El Secuestro: Cuando se entregan las cosas en litigio a una de las partes o a un tercero.

3. El depsito irregular: Es el depsito en dinero y otras cosas consumibles, autorizndole al depositario a consumirlos y devolver otro tanto.

4. El depsito necesario o miserable: El depositante no tiene la opcin por causa de naufragio, incendio, motn, desastre natural, para elegir al depositario.

4. Prenda:

Es un contrato pignus (prenda, garanta real) por el cual el constituyente llamado prendario transfera la posesin de un bien a otra persona denominada acreedor prendario, en garanta del pago de una deuda. La cosa es restituida cuando sea cumplida la obligacin.

4.1 Caracteres:

*. Real: Se perfecciona la entrega del bien.

*. Sinalagmtico imperfecto: Al concluirse slo general obligacin para el acreedor prendario, pudiendo surgir obligaciones a cargo del deudor o constituyente de la prenda.

*. De buena fe: El Juez puede sancionar tomando en cuenta la equidad y la intencin de las partes.

*. Accesorio: Su existencia est subordinada a la existencia de una obligacin principal a la cual afianza.

Contratos innominados:

Es la convencin que se hace obligatoria y se transforma en contrato cuando una de las partes cumple con su prestacin, a partir de este momento queda obligado a cumplir con la suya. Las cuatro (4) figuras genricas de los contratos innominados son:

Do ut des (doy para que des).

Do ut facias (doy para que hagas).

Facio ut des (hago para que des).

Facio ut facias (hago para que hagas)

Permutatio o Permuta:

Es el contrato innominado que consiste en el cambio de una cosa por otra mediante una formalidad jurdica. El derecho romano lo consider un contrato innominado irreal y puede entenderse como un contrato por medio del cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra; a diferencia de la venta que era consensual y donde no haba transferencia de la propiedad de la cosa dada en venta.

Aestimatu:

Este contrato consiste en la entrega que hace una persona de una cosa estimada en un valor determinado a otra persona que la puede vender, si luego de cierto tiempo no la vende debe devolverla, si la venta es por un precio mayor o menor el primero solo podr exigir el valor estimado. Esto es lo que hoy en da sera la venta a consignacin.

Transatio o Transaccin:

Es un modo de extinguir las obligaciones por un acuerdo de concesiones recprocas para poner fin a un litigio.

QUE SON LOS CONTRATOS CONSENSUALES?

Los contratos consensuales son bastante afines o similares a os reales, solo que stos se forman con el slo acuerdo de las partes que lo conformen mediante una simple convencin, sin necesidad de ninguna solemnidad o palabra escrita. Estos contratos derivan del derecho de gentes, por tanto son tan tiles y frecuentes que se encuentran en todas las legislaciones de la actualidad. Por esta misma razn el derecho civil no exige para su perfeccin formalidad especial alguna.

Los contratos consensuales pueden formarse entre ausentes, siempre y cuando stos manifiesten el SOLO CONSENSU el solo consentimiento de las partes.

Lo principal es el consentimiento. Se forman mediante el nudo consensu.

Para que el consentimiento haga nacer obligaciones debe estar reconocido por el ius.

Los contratos consensuales son un nmero cerrado.

Consentimiento: informal, puede ser en forma expresa entre presentes, en forma tcita, entre ausente.

El silencio no es muestra que existi consentimiento, salvo las excepciones, por ejemplo tcita reconduccin.

Los contratos consensuales, (hacen nacer obligaciones bilaterales y reciprocas) estn protegidos por las acciones de buena f. El juez tiene mayor flexibilizacin en la apreciacin de los hechos y en el momento de condenar. El juez puede tener en cuenta la intencin de las partes al obrarpuede ver si obr con dolo o culpa.

El juez podr establecer compensaciones. Lo puede apreciar porque est en el contrato y puede aceptar excepciones presentadas por el demandado, aunque no estn en la contestacin de demanda. Puede tomar en cuenta todos los pactos (leyes privadas) y hacerlas valer. Puede estudiar la culpa contractual.

En la sentencia puede dar dao emergente y lucro cesante.

Reciprocidad en las obligaciones (sinalagmtico)

Se puede extinguir tambin por el mero consentimiento, es decir la voluntad contraria.Hay cuatro tipos de contratos consensuales, los cuales son: La venta, El arrendamiento, La sociedad y El mandato.

1. La Venta:

dic. Proviene del (lat. Vendita - vendere) Accin y efecto de vender: Ceder a otro algo a un determinado precio.

Es el contrato por medio del cual una persona conviene a la otra, libre posesin y goce completo de la cosa convenida, mediante el pago de un precio fijado en dinero. El que se compromete a la entrega de la cosa se denomina Vendedor, y el que se compromete a pagar el precio de la cosa se denomina Comprador.

La venta se perfecciona en el momento en que el que el vendedor y el comprador se han puesto de acuerdo sobre la cosa vendida y sobre el precio. El acuerdo de las partes es obligatoriamente necesario para la perfeccin de la venta. Todas las cosas susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares pueden constituir el objeto de una venta.

Puede ser vendida una cosa corporal o incorporal, una servidumbre, un crdito o una herencia; pero no una herencia futura. La venta de la cosa ajena es valida un ciudadano romano no puede exigir justicia alegando su propia torpeza

2. El Arrendamiento:

dic. Es la accin de arrendar, y consiste en ceder el aprovechamiento y uso temporal de una cosa u obligarse a la ejecucin de una obra o prestacin de un servicio, por un precio determinado. Sinnimo: alquilar. Es decir el arrendamiento es un contrato perfecto por el solo consentimiento de las partes, de cualquier modo que se manifieste. El escrito y las arras que pueden acompaar al arrendamiento, no son ms que medios de prueba.

Por lo general, el arrendamiento puede tener por objeto toda cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal, susceptibles de figurar en el patrimonio de los particulares. Hay que hacer excepcin, sin embargo, de las servidumbres prediales, que no pueden ser arrendadas sin el terreno a que pertenecen, y las cosas que se consumen por el uso, a menos que sean arrendadas como cuerpos ciertos, pero nada impide arrendar la cosa ajena, pues el arrendador puede perfectamente obligarse a procurar el goce al arrendatario.

El precio de arrendamiento debe presentar iguales caracteres que el precio de la venta. Debe ser cierto, debe constituir en dinero; si por el disfrute de una cosa se ha prometido una remuneracin de otra naturaleza; no hay ms que un contrato innominado. Sin embargo, al tratarse de un arrendamiento de un fundo, la renta poda ser fijada en especie. En fin el precio debe ser serio; de lo contrario no hay arrendamiento; pero puede haber segn los casos, en un comodato o en una donacin. El arrendamiento igual que la venta produce obligaciones reciprocas a cargo de ambas partes.

El arrendador est obligado por naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulacin particular:

* A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

* A conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido alquilada.

* A dejar al arrendatario el disfrute pacfico por el tiempo del arrendamiento. (Art. 1719).

El arrendatario est obligado principalmente:

* A usar de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato, o el que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio.

* A pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos. (Art. 1728. C.C.).

* A pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos. (Art. 1728. C.C.).

Es responsable de los deterioros y prdidas que ocurran durante su posesin, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya. (Art. 1732. C.C.).

3. La Sociedad:

dic. (Lat. Societas, -atis).Conjunto de personas que se relacionan entre si, de acuerdo a unas determinadas reglas de organizacin jurdicas y consuetudinarias, y que comparten una misma cultura o civilizacin en un espacio o tiempo determinado.

Significa asociacin, y se refiere a toda reunin de personas que se han propuesto alcanzar un fin comn, unas veces se asocian con un inters pecuniario, religioso o poltico para luchar contra un peligro o bien para crear recurso que el individuo aislado es incapaz de procurarse. La sociedad se distingue de la asociacin en general en que tiene por causa el inters personal de los asociados.

En toda sociedad cada miembro que la conforme se compromete a poner cierta cosa en comn para obtener de ella una utilidad en dinero.

La sociedad se divide en dos clases: sociedades universales y las sociedades particulares.

Universales: cuyo carcter es abarcar la universalidad o una parte alcuota del patrimonio de los socios, se distinguen las universales de las particulares por su objeto que no es hacer operaciones especiales con mira a realizar beneficios. En el primer siglo romano y en familia donde se encuentran la ms antigua aplicaciones los asociados en comn eran parientes a quienes un mutuo efecto o inters reciproco estableca entre ellos una comunidad de bienes.En nuestro derecho existen dos clases de sociedades universales: la sociedad de todos los bienes presentes y la sociedad universal de ganancias (Art.1836.C.C).Particulares: esta sociedad es de origen menos antiguo, ha desempeado en Roma un papel considerable, pero, sin alcanzar la importancia que ha adquirido en los tiempos modernos, aunque esencialmente en los guerreros y los agricultores. Los romanos no fueron extrao a los negocios comerciales, los pequeos negocios eran menospreciados y dejado a los esclavos y libertos, las grandes empresas con gran utilidad los caballeros romanos no desdeaban tomar parte de ellas y explotaban todo el comercio de Galia y de Asia. El Cdigo Civil dice que la sociedad particular e aquella que no se aplica sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas pueden producir. (Art. 1841).

4. El Mandato:

dic. (lat. Mandare) imponer a alguien la realizacin de una cosa

El mandato es el contrato por el cual una persona da encargo a otra persona, para que acepte gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones, el que da el mandato se llama mandante y el que se encarga se llama mandatario.

El contrato de mandato es perfecto por el solo acuerdo de las partes, el consentimiento puede ser dado por palabras o por mensajero, el mandato no es vlido sino rene las condiciones siguientes:

* Debe ser gratuito, el mandatario presta un servicio al mandante que ha puesto en l su confianza.

* Debe tener por objeto un acto lcito; si no, es nulo.

* Es necesario que el mandante tenga un inters pecuniario en la ejecucin del mandato.

Entones el mandato es un contrato sinalagmtico imperfecto. Produce una obligacin esencial a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato. De un modo incidental, puede el mandante ser obligado a indemnizar al mandatario.

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