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UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO CAROLINA RODRIGUEZ NARANJO. TERCER AÑO “B” CÓDIGO CIVIL

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CAROLINA RODRIGUEZ NARANJO. TERCER AÑO “B”

CÓDIGO CIVIL

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INTRODUCCION

Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín successio, successionis, que posee varios significados a saber: 

1. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.2. Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.3. Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella.4. Descendencia o procedencia de un progenitor.

La sucesión por causa de muerte a través de la historia se ha tenido más como un modo de adquirir la propiedad, que como conjunto de bienes transmisibles al heredero o legatario.

Sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio de todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o de una cuota de ellos como la mitad, un tercio, un quinto, o de una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa o de una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos sucres, cuarenta fanegas de trigo.Al transferirse el derecho de herencia, no se ceden bienes determinados, sino una universalidad. El heredero no responde nunca de ese evento incierto de ganancia o pérdida

En sentido amplio podríamos decir que la sucesión, es todo cambio de sujeto en una relación jurídica, pero cuando nos referimos a la sucesión por causa de muerte la definiremos como un conjunto de normas de derecho.

civil que dirigen el destino que ha de tomar el patrimonio de una persona difunta; en otras palabras, la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio mediante el cual el patrimonio íntegro de una persona, denominada Causante, se trasmite a otra u otras llamadas Causahabientes, herederos o legatarios con causa o con ocasión de la muerte de aquella.

La sucesión va íntimamente relacionada con el concepto de patrimonio, entendiéndose por tal el conjunto de relaciones jurídicas radicadas en cabeza de una persona y que son susceptibles de valoración económica. Con el término Relaciones jurídicas significamos tanto los derechos apreciables en dinero como las obligaciones que son objeto de valoración pecuniaria. Esto equivale a decir que el patrimonio está compuesto por un activo representado por cosas corporales e incorporales, derechos reales y credituales y acciones conexas para hacer valer tales derechos. Pero el patrimonio también comprende las obligaciones que, en últimas, no son otra cosa que el pasivo y en las que la relación jurídica representa una carga económica para el titular del patrimonio. Para la Corte Suprema de Justicia “Sucesión” quiere decir tanto la transmisión de los bienes, derechos y cargas de un difunto, en la persona de sus herederos, como también la universalidad o conjunto.

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¿Qué es la posesión efectiva?

En términos simples, podemos decir que la posesión efectiva es el trámite, judicial o administrativo que se lleva a cabo con la finalidad que los tribunales de justicia o el registro civil, según corresponda, establezcan quiénes son los herederos de una persona fallecida y cuáles son los bienes que forman parte de dicha herencia, de forma que éstos puedan disponer de la masa hereditaria.

La Posesión Efectiva es un trámite que se debe realizar cuando una persona, al morir, ha dejado bienes (casas, vehículos, ahorros, etc.) y sus herederos deben obtener la Posesión Efectiva de la herencia para poder disponer legalmente de dichos bienes. Al realizar este trámite, se pueden dar las siguientes situaciones:

Si la persona fallecida (causante) deja un testamento, éste debe realizarse con asistencia de un abogado, ante el Tribunal Civil competente.

Si el causante no deja testamento, corresponde a una herencia intestada; por ende, la tramitación debe hacerse, en primera instancia, ante Registro Civil e Identificación y obtenerse el correspondiente certificado. Posteriormente, con este certificado se deberá concurrir al SII para solicitar el Certificado de Exención de Impuesto o Pago de impuesto, según sea el caso, para disponer legalmente de los bienes de la persona fallecida.

Resulta recomendable que este trámite se haga cuanto antes, ya que con el paso del tiempo los bienes pueden extraviarse, perder valor o comenzar a ser usados por quien no corresponde. Esto último es de tal importancia, que en algunos casos quien usa estos bienes con ánimo de señor o dueño, aun cuando no sea heredero, podría convertirse en dueño de los mismos sólo con el transcurso del tiempo.

¿Quiénes pueden solicitarla?

La posesión efectiva busca determinar quiénes son los herederos de una persona fallecida.

No es necesario que la soliciten todos y cada uno de los herederos del fallecido, pero sí debe solicitarse para todos.

Es importante tener presente que con el fin de que ningún heredero sea “olvidado” al momento de pedir la herencia, el Registro Civil tiene información en línea que permite identificar a los presuntos herederos del difunto. En el caso de las sucesiones testamentarias, el tribunal solicitará un informe al Registro Civil respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante.

¿Quiénes se consideran herederos?Las personas que, de acuerdo a la ley y cuando no hay testamento, suceden al fallecido en sus bienes y deudas de acuerdo al siguiente orden, de mayor a menor derecho:

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Primer orden:

Los hijos. Comprende a los hijos y al cónyuge (marido o mujer) sobreviviente. En el caso de haber fallecido algún hijo del fallecido, heredan en su lugar los hijos de éste (nietos del causante).

Segundo orden:

Los ascendientes y el cónyuge. Comprende a los padres u otros ascendientes más próximos y al cónyuge sobreviviente. En caso de estar fallecidos el padre y la madre, son herederos los abuelos que estén vivos. En caso de estar fallecidos todos los abuelos, son herederos los bisabuelos vivos.

Tercer orden:

Los hermanos. Comprende a todos los hermanos, es decir, hermanos por parte de padre y madre, o sólo de uno de ellos. En caso de estar fallecido alguno de los hermanos, heredan en su lugar los hijos de ese hermano fallecido

.Cuarto orden:

A falta de herederos, en cuarto orden sucederá El Estado.

¿Qué es un Inventario Valorado de Bienes? 

Una declaración que se hace en el Formulario de Solicitud de Posesión Efectiva. Allí se detallan todos y cada uno los bienes, derechos y obligaciones que componen la herencia de la persona fallecida y su valoración. Esto significa que el propio solicitante, de buena fe, es quien declara y valora los bienes.

DOCUMENTACIÓN PARA LA POSESIÓN EFECTIVA

Certificado del registro de propiedad del inmueble (actualizado)2. Copias de cedulas de los herederos3. Partidias de nacimientos de los herederos4. Partida de matrimonio de los fallecidos, en caso de que hayan sido casados. 5. Inscripcion de defuncion de los conyuges fallecidos 6. Minuta suscrita por el abogado

Declaración de bienes del causante y su valorización

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a) El beneficio de inventario

El primer punto relevante aquí es decidir si se acepta con beneficio de inventario. ¿En qué consiste el beneficio de inventario? Esta materia se relaciona con la responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias.

El artículo 951 del Código Civil explica esto con mucha precisión al prescribir que:

“Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto”.

Por su parte, el artículo 1097 del mismo cuerpo legal dispone:

“Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”.

En otras palabras, por la sucesión por causa de muerte no solo se adquieren bienes y derechos, sino que también se asumen las deudas transmisibles que el causante tenía en vida.

En consecuencia, dependiendo del pasivo de una herencia, aceptarla podría ser un muy mal negocio. ¿Se imagina una herencia donde los bienes representan un activo de $100.000.000, pero existen deudas por $150.000.000? En un caso como este, si los herederos aceptan la asignación hereditaria estarán obligados a pagar, a prorrata de su cuota en la herencia, la totalidad de las deudas; pagarán más de lo que recibieron. ¡Definitivamente un pésimo negocio!

En casos como el mencionado es donde tiene relevancia el beneficio de inventario, pues de conformidad al artículo 1247 del Código Civil:

“El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado”.

De esta manera, el beneficio de inventario limita la responsabilidad de los herederos hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado, sin perjuicio de que las deudas hereditarias -y testamentarias- sean superiores; simplemente la responsabilidad de los herederos no excederá ese monto. La recomendación aquí es evidente, ¿no cree, caro lector?

Ahora bien, ¡cuidado con la mala fe! El artículo 1256 del Código Civil establece una sanción para el heredero de mala fe:

El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

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b) Los bienes raíces propios o sociales

La calidad de bien propio o bien social se relaciona con la existencia del régimen de sociedad conyugal entre el causante y su cónyuge. En efecto, debe analizarse si conforme a las normas que rigen la sociedad conyugal un determinado bien raíz era un bien propio o un bien social.

Un bien raíz será un bien propio si:

Uno de los contrayentes ya era dueño de él antes de casarse. En el caso de los matrimonios celebrados en el extranjero, antes de inscribirlo y pactar sociedad conyugal.

Se adquirió a título gratuito durante la sociedad conyugal. La adquisición será a título si ocurre en virtud de una donación, herencia o legado.

Se adquirió a título oneroso durante la sociedad conyugal, pero en virtud de un título anterior a ella. Este sería el caso en que un bien raíz se compra antes de la vigencia de la sociedad conyugal, pero se efectúa la tradición (se entrega y por tanto el comprador se hace dueño) una vez vigente la misma.

Se adquirió con valores propios de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o una donación por causa de matrimonio.

Se adquirió subrogando a otro inmueble propio.

En consecuencia, si el causante estaba casado bajo el régimen de sociedad conyugal y el bien raíz estaba en alguna de las hipótesis señaladas, éste será un bien raíz propio. Si gusta puede leer más sobre los bienes propios de los cónyuges casados en sociedad conyugal.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

¿En qué consiste el trámite para obtener la posesión efectiva?

Art. 674 del Código de Procedimiento Civil.- El heredero se presentará al juez o notario pidiendo la posesión efectiva de los bienes hereditarios. A esta solicitud acompañará copia inscrita del testamento y la partida de defunción del testador, o una información sumaria de testigos, para acreditar que ha muerto la persona a quien se ha heredado, y que el solicitante es heredero. Inmediatamente el juez pronunciará sentencia, con arreglo al mérito del proceso, o el notario levantará la respectiva acta notarial; y se la mandará inscribir, conforme a la Ley de Registro.

Art. 676.- Si los herederos fueren muchos, bien soliciten la posesión efectiva todos, o uno solo de ellos, el juez o el notario mandará darla proindiviso.

Art. 677.- Si los herederos que han alcanzado la posesión efectiva proindiviso, no acordaren el modo de administrar los bienes, el juez les hará citar, para que nombren un administrador, hasta que se practique la partición, señalándoles lugar, día y hora para la reunión, y apercibiéndoles que se procederá en rebeldía del que no asistiere.

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El nombramiento se hará por mayoría de votos, que represente las dos terceras partes del haber hereditario de los concurrentes; y, si por cualquier motivo, no se hiciere este nombramiento o no hubiere dicha mayoría, el juez elegirá el administrador, procurando que sea persona honrada y de responsabilidad.

Los coherederos que no hubiesen contribuido con sus votos al nombramiento, tendrán derecho para exigir fianza al administrador.

El administrador no podrá renunciar su cargo después de aceptado, sino con el consentimiento de la mayoría de votos que represente las dos terceras partes del haber hereditario.

Si no hay administrador que acepte el cargo, se pondrán los bienes en arrendamiento, sacándolos a pública subasta, mientras se practique la partición.

Estas reglas podrán también aplicarse siempre que los comuneros o partícipes, de una cosa, no se hallen de acuerdo en la administración y no hubiesen estipulado nada al respecto.

Art. 678.- Durante el juicio de partición, todo asunto relativo a la administración será conocido y resuelto por el juez, en juicio verbal sumario, para el que servirá de antecedente el juicio de posesión efectiva, si lo hubiere, que se le entregará después de inscrita.

Art. 679.- La posesión efectiva no es necesaria para la validez de las ventas, hipotecas u otros contratos relativos a los bienes hereditarios.

DEL JUICIO DE POSESIÓN EFECTIVA.

De conformidad con lo que dispone el Art. 603 del Código Civil, entre los modos de adquirir el dominio, consta la sucesión por causa de muerte, que se produce según el Art. 704 del Código Civil “En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el Ministerio de la Ley al heredero, pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer de manera alguna de un inmueble mientras no proceda:

1.- La inscripción del testamento, si lo hubiere;

2.- Las inscripciones especiales previstas en el artículo 703 del Código Civil, en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno los inmuebles hereditarios;

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3.- La inscripción especial prevenida en el Inc. 3ro. Sin esta no podrá el heredero disponer por si solo de los inmuebles hereditarios, que en la petición le hayan cabido.

El heredero debe acudir a este medio procesal, que es la posesión efectiva, prevista en los artículos. 674 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para pedir que se le confiera a él, la posesión efectiva de los bienes hereditarios dejados por el causante, aunque en la realidad el heredero puede tomar por si la posesión de los bienes hereditarios siempre que no estén poseídos por otras personas, en cuyo caso, si un tercero ocupare los bienes hereditarios el heredero podrá hacer uso de las acciones de que habría usado su antecesor, entre estas acciones tenemos las posesorias de recuperación y reivindicación.

Son requisitos para la admisión de la posesión efectiva de bienes hereditarios los siguientes:

a) La copia inscrita de testamento; esto es la existencia de un título hereditario; y, la partida de defunción del causante.

b) Que la persona que lo solicita acredite que es heredero, lo que se puede lograr con partida de nacimiento o información sumaria;

c) La legitimación activa para promover la posesión efectiva de bienes hereditarios; y,

d) En cuanto al objeto de la posesión efectiva, pueden ser todos los bienes y derechos de la herencia susceptibles de posesión; y a veces una simple eventualidad de que existen bienes sucesorios.

Cuando se dicta la sentencia concediendo la posesión efectiva de bienes hereditarios, el Juez la concederá proindiviso, con la advertencia de que se hace sin perjuicio a terceros, pues se trata de un procedimiento sumarísimo, sin contradicción procesal ni citación alguna, encaminado a dar un poseedor a la herencia para varios fines, como son los tributarios, el pago de deudas, el nombramiento de administrador, y otros; y para reglamentar el modo de adquirir la posesión. 

Por ello se ha resuelto que "la posesión efectiva no comprende los bienes ocupados por terceras personas, pues no se la da sino en los bienes que los herederos posean por el ministerio de la ley, en el momento en que se defiere la herencia", que "la posesión obtenida por quien afirma ser heredero, en nada perjudica a terceros de mejor derecho"

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que "las controversias relativas a la posesión o al dominio de una especie cualquiera, no pueden ventilarse en el juicio sobre posesión efectiva de la herencia, sino en procesos distinto y que "ninguna ley autoriza a que se dé al heredero la posesión material de los bienes hereditarios, como consecuencia de la posesión efectiva, y, por consiguiente, para obtener la posesión material debe el heredero hacer uso de las acciones que, para el efecto, hubiera podido entablar su antecesor" (aunque se sostuvo también que "conferida la posesión efectiva de los bienes hereditarios, con la inscripción de la respectiva sentencia, no hay necesidad de ningún otro requisito para que tal posesión surta los efectos que puede surtir, con arreglo a la ley; y por consiguiente, si el heredero quiere obtener también la posesión material, debe solicitarla mediante nueva demanda sustanciada en la forma correspondiente

ALEJANDRO PONCE CARBO: el causante no hubiese sido dueño de la cosa, el heredero o legatario no adquiere sobre ella sino lo que el difunto tenía. Así, si el difunto era poseedor regular de la cosa no puede, por lo mismo, transmitir el dominio, pero el heredero o legatario puede adquirir la posesión regular de la cosa, pudiendo, asimismo, añadir la posesión de su antecesor.

DERECHO ROMANO.En un principio probablemente, "propiedad" y "posesión" eran consideradas como una misma cosa: el hecho, la apariencia del derecho, debió ser el derecho mismo. Con el tiempo apareció la distinción; pero, a pesar de la intensa investigación realizada, todavía no sabernos con seguridad ni como se llevó a cabo en Roma la diferenciación neta entre las nociones de posesión y propiedad, "el hecho y el derecho"; ni cual fue el origen de los interdictos posesorios, la forma más típica de proteger la posesión.En cambio, en las etapas plenamente conocidas del Derecho Romano, cuando surge la propiedad quiritaria y cuando, frente a ella, se comenzó a tutelar la posesión en forma autónoma, o sea, independientemente de que el poseedor fuera propietario o no, lo cierto es que ambas instituciones aparecen perfectamente separadas y así mismo basadas en principios totalmente diferentes hasta el punto de que Ulpiano pudo decir que "Nada en común tiene la propiedad con la posesión" ("Nihil commune habet propietas cum possessione"). Sin embargo, como veremos, el concepto romano de posesión siempre adoleció de falta de claridad y de unidad sistemática.Siendo discutible y discutida la etimología de "possideo" y de "possessio", ambas voces parecen derivar del verbo "sedere", sentarse, estar sentado, y del prefijo "pos" que refuerza el sentido. Así "possidere" significará "establecerse" o "estar establecido".

En realidad no debe pasarse por alto el hecho de que en torno a este punto central existen vivas discusiones y dos teorías de capital importancia: la teoría clásica, subjetiva o de la voluntad, desarrollada principalmente por Savigny, y la teoría moderna u objetiva iniciada por Ihering.a) La teoría subjetiva. Para Savigny la posesión está integrada por dos elementos: corpus y animus siendo este último el característico de la posesión y el que transforma la detentación en posesión. El animus es la voluntad de tener la cosa para sí, la intención de ejercer la propiedad, por lo cual el animus possidendi se identifica con el animus domini y

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se contrapone al animus detinendi que es propio del detentador. Este, no teniendo o no pudiendo tener, la intención de tratar la cosa como propia.

b) La teoría objetiva. Ihering niega que la existencia de la osesión requiera un "animus" calificado; y mucho menos un animus domini. Reconoce que la posesión requiere un elemento intencional; pero afirma que ese elemento no es específico de la posesión ya que la mera detentación también supone una voluntad sin la cual sería un caso de simple yuxtaposición local, como cuando a una persona dormida se le pone algo en la mano. Igualmente afirma que el elemento intencional no es distinto ni independiente del "corpus": el "animus" es el propósito del poseedor de servirse de la cosa para sus necesidades y el "corpus", la exteriorización de ese propósito.Así, según Ihering, para que exista posesión basta la relación material con la cosa acompañada de la intención de querer mantener esa relación. En consecuencia, por regla general, toda detentación es posesión y goza de protección interdictal.

CONCLUSIONES

La denominada posesión efectiva constituye el reconocimiento escrito por parte del juez de que a una o más personas se les transmitieron los derechos del difunto, aparentemente, reconocimiento o declaración que debe inscribirse en el Registro de la Propiedad. Es la sentencia del juez, en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria, en cuya

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virtud declara a una o más personas, aparentemente, heredera o herederas de otra y ordena que tal declaración se inscriba en el citado Registro.

Esta sentencia no concede, no da, no quita ninguna posesión. Su objetivo es mantener, si es que concuerda con la realidad, la historia del dominio inscrito, y habilitar al heredero putativo que tenga buena fe, a adquirir la herencia por prescripción ordinaria, si es que, al propio tiempo, tiene la posesión de la herencia.

BIBLIOGRAFIA

www.lexis.com

www.buenastareas.com

www.derechoecuador.com

www.revistajuridicaonline.com

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ANEXOS

MINUTA POSESIÓN EFECTIVA

SEÑOR NOTARIO:

 

Nosotros, XXXXXX, ecuatoriana, de estado civil viuda, por mis propios derechos y en calidad de cónyuge supérstite (sobreviviente) con derecho a gananciales; y, por otra parte, los señores XXXXXX, comparecemos por nuestros propios y personales derechos en nuestra condición de hijos de quien en vida fuera el señor XXXXXX y comedidamente solicitamos que, al amparo de lo señalado en el numeral décimo segundo del artículo (18)

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dieciocho de  la Ley Notarial, en ejercicio de la fe pública de la que se halla investido, proceda a concedernos y sin perjuicio del derecho de terceros, la  POSESIÓN EFECTIVA de todos los bienes dejados por nuestro cónyuge y padre respectivamente, señor XXXXXX, al efecto y para el fin deseado, manifestamos:

1. De la partida de defunción que acompañamos consta el fallecimiento del señor XXXXXX, quien fue ecuatoriano por nacimiento, de estado civil casado, cuyo deceso se produjo en la ciudad de XXXX, el XXXX de 2010.

2. De la partida de matrimonio que se adjunta a la presente, se desprende que su cónyuge sobreviviente es la señora XXXXX.

3. De las partidas de nacimiento que se acompañan, se desprende que al fallecimiento del señor XXXXX, quedan como sus únicos y universales herederos sus hijos: XXXXXX.

4. El fallecimiento del señor XXXX, se produjo sin que se haya otorgado testamento, habiendo quedado por ello sus hijos como únicos y universales herederos de los bienes propios del causante, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a la cónyuge sobreviviente por gananciales.

5. Practicada que sea esta diligencia, comedidamente solicitamos Señor Notario se digne levantar la respectiva Acta Notarial en la que conste la Posesión Efectiva de los bienes dejados por el causante señor XXXX y se disponga su inscripción respectiva en los Registros de la Propiedad y Registros Mercantiles

Usted Señor Notario, se dignará agregar las demás cláusulas de estilo y las que sean necesarias para la plena validez de este instrumento.

Firmamos junto a nuestro abogado patrocinador.

 

Sra. XXXXX                                                               Sr. XXXXX

TÉRMINOS JURÍDICOS

1. CASO: Punto a debate o cuestión litigiosa, suceso cosa concreta. 2. · CAUSAHABIENTE: Sucesor jurídico de una persona o sea quien ha adquirido

una propiedad o un derecho de otra persona que a su vez se llama causante. 3. · CESIÓN DE BIENES: Abandono que el deudor hace de todos sus bienes ante el

Juez competente, para que con el importe de aquellos sean pagados sus acreedores hasta donde alcance el patrimonio del deudor a cubrir los créditos.

4. . comisión: es el  encargo de un asunto o  algo, que se da a una autoridad que tiene inferior jerarquía para su cumplimiento cabal.   

5. · COMPARECENCIA: Presentarse físicamente ante el Juez o Tribunal para llevar a cabo un acto procesal, sea espontáneamente o por llamado del Juez.

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6. · COMPROMISO: Convenio que celebran dos o más partes para someter sus diferencias a juicio arbitral.

7. · CONCUBINATO: Acuerdo mediante el cual un hombre y una mujer, ambos libres de matrimonio, deciden hacer vida conyugal, sin casarse.

8. · CONSENTIDO: Sentencia, auto o decreto, contra el cual no se interpone ningún recurso dentro del término de ley o expresamente se manifiesta conformidad con él.

9. · CONTENCIOSO: Todo asunto que está sujeto a juicio. 10. · CONTESTACIÓN: Escrito en el que el demandado evalúa el traslado de la

demanda y da respuesta a ésta. 11. · CONTRADEMANDA: Demanda que el reo hace valer contra el actor en el mismo

juicio en que es demandado. 12. · CONTRATO: Acuerdo celebrado entre dos o más personas por medio del cual se

imponen o se transfieren una obligación o un derecho. 13. · CONYUGE: Cualquiera de los esposo (marido y mujer) con relación al otro. 14. · COSTAS: Gastos que es necesario hacer para iniciar, tramitar y concluir un juicio. 15. · COSTUMBRE: Práctica muy usada y recibida que ha adquirido fuerza de

precepto. 16. · CUERPO COLEGIADO: Conjunto de Magistrados o de funcionarios que integran

un organismo con facultades de decisión. 17. · DACIÓN: Voz forense que en los Tribunales y Juzgados se acostumbra usar, para

expresar con ella el acto por virtud del cual se pone a una persona en posesión de una determinada cosa. Es la donación, el hecho por  la acción realizada de bienes. Esto cuando el notario dio fe  de la donación de una cosa en particular.

18. · DATOS: Documentos, indicios o testimonios en que se apoya alguna cosa. 19. · DAR FE: Hacer constar los actos y hechos jurídicos para que tengan valor legal. 20. · DEBATE: Controversia o discusión de carácter jurídico. 21. · DECLARACIÓN: Manifestación que se hace en un juicio, o de un procedimiento

administrativo, de saber o de no saber una cosa al ser interrogado por una autoridad. Acto por el cual expresa una persona su voluntad o da a conocer lo que sabe sobre una cuestión litigiosa.

22. · DERETO: Acto emanado del Poder Público que se refiere al modo de aplicación de las leyes. Resolución del Juez de mero trámite.

23. · DE CUJUS: Palabras que designan a una persona que ha muerto y ha dejado una herencia.

24. · DEFENSA: Conjunto de actos encaminados a salvaguardar los intereses legítimos implicados en un proceso.

25. · DEFENSOR: Persona que toma a su cargo la defensa de otra en un proceso judicial, civil o penal.

26. · DEFINITIVA: Sentencia que decide un juicio en lo principal. 27. · DELITO: Cualquier acto ilícito que causa un daño y entraña una responsabilidad. 28. · DELITO FLAGRANTE: Aquel en cuya ejecución es sorprendido el autor, de

manera que no puede negarlo. 29. . DEPRECATORIO: el encargo de las funciones específicas que el juez de un 

proceso  principal hace a otro de igual jerarquía, para el cumplimiento de una determinada comisión.  

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30. · DEPOSITARIO JUDICIAL: Persona que recibe por orden judicial y mediante procedimientos judiciales, una cosa para su guarda y conservación, y también a una persona para su debida custodia.

31. · DESIERTA: Apelación que no se continúa en debida forma por el que la interpuso.

32. · DESPACHO: Mandamiento u orden que da el Juez por escrito para que se haga o no se haga alguna cosa.

33. · DICTAMEN: Documento o declaración verbal que el perito produce ante el Juez que conoce del litigo, y en el que consta su juicio sobre los puntos que le fueron sometidos.

34. · DILACIÓN: Lapso dentro del cual se debe ejercitar un derecho, cumplir una obligación o carga procesal.

35. · DILIGENCIA: Actuación del Secretario Judicial en un procedimiento criminal o civil; acta que el escribano extiende para acreditar la comparecencia de una persona

36. · DISPENSA: Liberación que se hace a favor de una persona del cumplimiento de alguna carga u obligación

37. · DIVORCIO: Disolución legal del vínculo matrimonial.38. FUERA: La parte exterior de alguien o algo. Y para denotar desaprobación afuera. 39. . FUERO DEL DEMANDADO: Se entiende como  el conjunto de derechos que

nacen de la jurisdicción y competencia; además el domicilio como lugar de su residencia o el indicado políticamente para señalar donde registra su permanencia habitualmente. 

40. · FOLIO: Cada una de las caras o páginas de un expediente o proceso. 41. · FRAUDE: Acto de mala fe por medio del cual se engaña a alguien y se obtiene

una ventaja o un lucro indebido. 42. · GARANTIA: Responsabilidad que asume una persona de asegurar a otra el

disfrute de algo. 43. · HEREDERO: Persona que tiene derecho, según la ley, a recibir los bienes de una

persona que ha muerto 44. · IDONEO: Persona o cosa que es apta o capaz para producir determinados efectos

jurídicos. 45. · INCESTO: Delito que comete quien sostiene relaciones sexuales con una persona

a quien se haya unido por los lazos de la sangre. 46. · INCOAR: Iniciar un proceso. 47. · INCOMPETENCIA: Falta de jurisdicción de un Juez para conocer de un juicio

determinado. 48. · INDEMNIZACIÓN: Cantidad que debe entregarse a una persona para

compensarla de un daño o perjuicio que se le ha ocasionado. 49. · INDICIADO: Persona determinada para averiguaciones por suponer las

autoridades que está complicada en algún delito.  50. · INDICIO: Acción o señal que da a conocer lo oculto 51. · INMUNIDAD: Privilegio acordado por la ley a ciertas personas. 52. · INOCENTE: Que no es culpable en una acusación imputada a él     53. · INSOLVENCIA: Estado de una persona o de una empresa que, por tener más

deudas que recursos, se halla en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones.

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54. · INSTANCIA: Ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva.

55. · INSTRUCCIÓN: Serie de diligencias o trámites que deben practicarse en los juicios penales con el fin de establecer la inocencia o culpabilidad del acusado y poder emitir sentencia.

56. · INTERDICCIÓN: Restricción impuesta judicialmente a una persona a causa de enfermedad, situación económica, etc., en virtud de la cual queda privada del ejercicio de los actos jurídicos en su vida civil.

57. · INTERLOCUTORIA: La sentencia que falla un incidente, en contraposición a la definitiva que decide el juicio en lo principal.

58. · INTERPELACIÓN: Requerimiento que ordena el Juez se haga a una persona para que ejecute o deje de ejecutar algo, entregue alguna cosa, etc.

59. · INTERROGATORIO: Serie de preguntas hechas en un tribunal a un testigo para esclarecer hechos o circunstancias de un juicio, y las respuestas dadas.

60. · INTESTADO: La persona que muere sin dejar testamento, así como la sucesión hereditaria del que muere intestado.

61. · INTIMACIÓN: Notificación, advertencia o aviso que hace una autoridad para que se cumpla o ejecute algo, advirtiendo que se empleará la fuerza si no se cumple o ejecuta lo ordenado.

62. · JUEZ: Funcionario judicial investido de jurisdicción para conocer, tramitar y resolver los juicios, así como para ejecutar una sentencia en particular.

63. · JUICIO: Declarar o aplicar el derecho en concreto.64. OBJECIÓN: Oposición por parte de un abogado a que se haga una pregunta a un

acusado, o a la forma en que se hace la pregunta. 65. · OBLIGACIONES: Relaciones jurídicas que se establecen entre dos personas por

medio de cualquier tipo de contrato. 66. · OLOGRAFO: Documento escrito en su totalidad por su autor. 67. · ORDEN: Mandato superior que se debe obedecer y ejecutar por los inferiores. 68. · PARTE: Persona interesada en un juicio y que sostiene en él sus pretensiones,

compareciendo por si mismo o por medio de otras que la representan real o presuntamente.

69. · PATENTE: Título que otorga el gobierno al autor de ciertos inventos, con el fin de asegurarle el derecho exclusivo de explotación durante un periodo determinado: y documento autorización que dan los gobiernos seccionales municipales para el funcionamiento de un negocio en particular.

70. · PATRIMONIO: Suma de bienes o riquezas que pertenecen a una persona, así como el conjunto de sus derechos y obligaciones. Como la riqueza del subsuelo de un territorio es patrimonio de su estado.

71. · PATROCINIO: Defensa que hacen los abogados de los derechos de sus clientes, sean cuando actúen estos últimos como actores o como demandados.

72. · PERJUICIO: Ganancia o utilidad que con razón era esperada y que por la acción de alguien ha dejado de obtenerse, tal beneficio.

73. · PETICIÓN: Toda cuestión que la parte somete al Juez, todo punto sobre el cual le pide que pronuncie un juicio lógico.

74. · PLAZO: Término o espacio de tiempo que se concede a las partes para responder o probar lo expuesto y/o negado en el juicio. Laxo de entre una fecha y otra.  

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75. QUORUM: Número de personas o de votos necesarios para llevar a cabo una reunión o asamblea.

76. · RATIFICACIÓN: Acto jurídico que convalida un acto nulo, cuando la causa de la nulidad consiste en la falta de legitimación o de capacidad de la persona que lo ejecutó.

77. · RECONOCIMIENTO: Aceptación expresa o tácita de una obligación o del derecho que compete al colitigante, y también de la autenticidad de un documento o de algún hecho litigioso.

78. · RECONVENCIÓN: Demanda que el demandado corrige en contra del actor, precisamente al contestar la demanda. Regañando y censurando lo expuesto en la demanda  del actor.

79. . RECONVERSIóN:  El proceso  en la  reestructuración o modernización de una  área o sector. Como sector de salud, comercio, etc.   

80. · RECUSACIÓN: Facultad reconocida en un proceso a las partes para no aceptar que sea determinado Juez el que se encargue de tal caso, en virtud de obrar algún impedimento o haber alguna razón que haga dudar de su imparcialidad.

81. · REMATE: Última postura en una subasta a la que se adjudica el objeto que se halla en venta.

82. · REPREGUNTA: Réplica o segunda pregunta que se hace sobre un mismo asunto o materia.

83. · REPRESENTACIÓN: Carácter con el cual una persona puede realizar un acto jurídico a nombre de otra a quien llama su representado.

84. · REPUDIACIÓN: Acto judicial o extrajudicial por el cual se declara que no se acepta la herencia.

85. · REQUERIMIENTO: Acto de un Juez con objeto de intimar a una persona para que haga o deje de hacer determinada cosa, pudiéndolo hacer un actuario en su representación.

86. · RESCISIÓN: Procedimiento jurídico encaminado a poner fin a un contrato a causa de circunstancias externas que pueden ser perjudiciales para alguno de los contratantes o por el incumplimiento de uno de ellos. La anulación sobre un contrato.   

87. · RESIDENCIA: Lugar donde mora habitualmente una persona.88. ECRETARIO: Funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y de las

resoluciones del Juez, para que éstos gocen de autenticidad y eficacias jurídicas. 89. · SECUESTRO: Depósito que se hace de una cosa en litigio, que esta en la persona

de un tercero, mientras se decide a quien pertenece tal cosa. 90. · SERVIDUMBRE: Derecho ajeno. Obligación o derecho que grava una finca,

propiedad, etc., con relación a otra y que limita el dominio de esta: U condición de siervo y trabajo que realiza para otros:

91. · SEVICIA: Actos vejatorios realizados con crueldad. Crueldad excesiva. 92.  SUBROGACIÓN: la subrogación de la competencia, temporalmente separa del

conocimiento al juez, que está conociendo en forma regular un caso. Pero la subrogación,   no quita al principal la potestad,

93. · suspensión LEGÍTIMA: La que se difiere por la ley, en contraposición a la que tiene su origen en el testamento.

94. · Supérstite: Cónyuge que sobrevive a la muerte del otro.  

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95. · TACHAS: Condiciones personales de los testigos o de los peritos y las circunstancias de sus declaraciones o de las diligencias respectivas, que restan valor probatorio a la prueba.

96. · TESTIGO: Persona que directamente, por haber visto u oído, ha tenido conocimiento de un hecho, y que, bajo protesta de decir verdad, lo declara en un juicio.

97. · TITULO EJECUTIVO: Es el que trae aparejada ejecución judicial o sea el que obliga al Juez a pronunciar un auto de ejecución si así lo pide la persona legitimada en el título o su representante legal.

98. · TRASLADO: Comunicación o conocimiento que se da a alguno de los litigantes de lo pedido o expuesto por el otro, a fin de que el primero haga valer sus derechos; y también la comunicación de los documentos exhibidos por la contraparte, siempre con el mismo objeto.

99. · TRATADO: Acuerdo o convenio escrito entre dos o más países. 100. · TRIBUNALES: Cortes o grupos de Jueces o Magistrados encargados de

impartir justicia, cada uno dentro de su propia jurisdicción.

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