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LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD COMO MECANISMOS PARA REGULAR LOS DERECHOS REALES A fin de desarrollar una monografía sobre la Posesion y la Propiedad como mecanismos de los Derechos Reales, es necesario para estos efectos, efectuar una breve introducción que nos permita conceptualizar que son los Derechos Reales en nuestro Codigo Civil vigente. Posteriormente, también se manejará algunos conceptos preliminares de la posesión y la propiedad, que nos permitirá realizar el análisis respectivo en relación al objeto del presente trabajo. I.- INTRODUCCION. 1.- LOS DERECHOS REALES EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL La expresión “derechos reales” no existió propiamente dicho en el derecho romano, sino que fue producto de la elaboración doctrinaria que comenzó con los glosadores (comentaristas) del derecho romano, a partir de la Edad Media hasta la actualidad. En tal sentido, el término “real” es una derivación del término “res” que significa cosa, por lo que en algunas legislaciones como la alemana y la brasilera, se 1

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LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD COMO

MECANISMOS PARA REGULAR LOS

DERECHOS REALES

A fin de desarrollar una monografía sobre la Posesion y la Propiedad como

mecanismos de los Derechos Reales, es necesario para estos efectos, efectuar

una breve introducción que nos permita conceptualizar que son los Derechos

Reales en nuestro Codigo Civil vigente. Posteriormente, también se manejará

algunos conceptos preliminares de la posesión y la propiedad, que nos permitirá

realizar el análisis respectivo en relación al objeto del presente trabajo.

I.- INTRODUCCION.

1.- LOS DERECHOS REALES EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL

La expresión “derechos reales” no existió propiamente dicho en el derecho

romano, sino que fue producto de la elaboración doctrinaria que comenzó con los

glosadores (comentaristas) del derecho romano, a partir de la Edad Media hasta la

actualidad. En tal sentido, el término “real” es una derivación del término “res” que

significa cosa, por lo que en algunas legislaciones como la alemana y la brasilera,

se denomina derecho de cosas. Asimismo, algunos autores piensan que fue

Savigny quien formuló esta expresión de “derechos reales” para contraponerla a la

de los “derechos personales”.

José Puig Brutau entiende que existe derecho real “cuando el ordenamiento

jurídico protege el interés de un sujeto de derecho sobre un objeto determinado

con independencia de la actuación de otro sujeto de derecho personalmente

determinado. La determinación afecta al objeto y al sujeto autorizado, pero no, en

cambio, al sujeto obligado.” En este sentido se dice del derecho real que ofrece la

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característica de recaer de manera directa e inmediata sobre un objeto, e impone

a todos los no titulares el deber jurídico de respetar el ejercicio del derecho: puede

hacerse valer contra todos (erga omnes).

Para Manuela Albaladejo, sostiene que “es un poder directo e inmediato sobre una

cosa, que concede a su titular un señorío, bien pleno (propiedad), o bien parcial

sobre aquella, de forma que el ámbito de poder concedido (que varía según el

derecho real de que se trate), tiene la cosas sometida a su denominación”.

Podemos decir que los derechos reales son aquellos que tienen como objeto de

referencia, a efectos de satisfacer el interés de su titular, un bien mueble o

inmueble que implica una relación directa sobre el mismo o su afectación jurídica a

efectos de resguardar el cumplimiento de una determinada obligación.

Nuestro Codigo Civil, es un compendio que deriva de 10 libros especializados del

Derecho, conteniendo cada uno de ellos un análisis sustantivo de normas que

regulan nuestros derechos civiles, para este efecto el Libro V refiere precisamente

a los Derechos Reales.

En tal sentido, el articulo 881º de nuestro Código Civil establece que: “Son

Derechos reales los regulados en ese libro y otras leyes.” La precitada norma

mantiene el criterio del numerus clausus de los derechos reales en cuanto remite

la regulación de los derechos reales al mismo código y a otras leyes. Es decir,

significa que una de las características de los derechos reales para nuestra

legislación, es que no pueden ser creados por la autonomía privada, sino que

existe un número fijo o establecido taxativamente en nuestra legislación.

2.- CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS REALES

2.1. Es un poder directo, esto no implica necesariamente que haya

tenencia física, material y tangible del bien, sino también jurídica o formal. Así se

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explica que, sin un contacto directo del titular con el bien, en la hipoteca haya un

poder directo, en cuanto que puede realizar el valor económico del bien, lo

que es una auténtica disposición, para así hacerse pago de su derecho.

2.2. Se trata de un poder inmediato. La inmediatividad o inmediación supone que

no necesita la contribución, cooperación o colaboración de sujeto alguno para

poder ejercitar tal poder, simplemente se da directamente la relación persona-

cosa, s in tener en cuenta a otro sujeto (no existe sujeto pasivo) n i

causa especial alguna.

2.3. Es un poder absoluto. Se manifiesta en la oponibilidad y validez frente a

todos (erga omnes), sin necesidad de invocar una causa especial. De ahí se

deriva que, aun cuando el titular hubiere perdido el bien y éste se hallare en

poder de otro, t iene la posib i l idad de perseguir lo y hacer lo

re ingresar a suseñorío o esfera de poder (ius persequendi).

2.4. Tiene también un poder de exclusión, este poder se trata de excluir a

cualquier otro poder igual al de nosotros o concurrente sobre nuestro mismo bien,

lo que excluirá a cualquier persona de cualquier ejercicio o titularidad sobre el

mismo bien. Este poder de exclusión se manifiesta de manera muy clara en el

Derecho de Propiedad, excepto en los casos de copropiedad, el Derecho de

Propiedad no soporta un derecho igual y sobre el mismo bien en manos de otra

persona que no sea su propietario.

2.5. Finalmente, todo derecho real esta tutelado por una acción real, que

procederá en contra de todo aquel que detente o posea un bien ilícitamente.

3.- ENUMERACIÓN Y CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES

Se puede establecer que el Código Civil regula las siguientes clases de derechos

reales:

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1.- Derechos Reales Principales:

a) La Posesión

b) Propiedad

2.- Derechos Reales Derivados o Temporales:

a) Usufructo

b) Uso

c) Habitación

d) Superficie

e) Servidumbre

3.- Derechos Reales Accesorios o de Garantía:

a) Hipoteca

b) Anticresis

Por otro lado, encontramos derechos reales en otras leyes como la Ley de

Garantías Mobiliarias que regula la garantía mobiliaria y el Texto Unico Ordenado

de la Ley General de Minería, Decreto Supremo N°014-92-EM, el cual regula el

derecho real de concesión que es considerado como un bien inmueble.

II. LA POSESION:

1.- GENERALIDADES

Desde el punto de vista de su origen etimológico del término posesión, algunos

entienden que deriva de la voz latina possidere, que significa estar establecido o

establecerse. Para otros deriva de pedium positio, también voz latina, que significa

tenencia con los pies.

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Se dice que la posesión es la más fáctica y tangible de las situaciones

consideradas por el derecho. Es decir, es una situación de hecho, consistente en

que el poseedor se encuentra en contacto físico con el bien e implica tener alguno

de los atributos de la propiedad (usar, disfrutar, disponer). Dicho contacto es

denominado corpus, que significa entonces una relación de señorío o de hecho

sobre una cosa. Además del corpus, también se requiere el animus que es la

voluntad del poseedor de tener la cosa como dueño de ella y de servirse de ella

para sus propios fines, es decir, hay una intención de relacionarme con la cosa, no

se requiere que el poseedor sepa o crea que es el propietario, sino simplemente

que quiera hacer con la cosa lo mismo que hace un propietario.

La Enciclopedia Jurídica Omeba establece que ‘‘la posesión es una relación o

estado de hecho (…) que se manifiesta a través del corpus, conjunto de actos

materiales que demuestran la existencia de un poder físico sobre la cosa. En este

elemento puede decirse que todas las doctrinas y todas las legislaciones están de

acuerdo.’’

2.- LA POSESION Y REGULACION EN EL CODIGO CIVIL

Al margen de todo el sustento doctrinario de la posesión como un derecho, en el

sistema jurídico peruano bastaría con indicar que la misma ha sido calificada

expresamente como tal por el Código Civil. En efecto, entre nosotros la posesión

es el primero de los derechos reales principales.

El artículo 896° de dicho cuerpo normativo establece que: La posesión es el

ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

Mientras que el artículo 897° del mismo cuerpo legal preceptúa que: No es

poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro,

conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e

instrucciones suyas.

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Y el artículo 912° concluye que: El poseedor es reputado propietario, mientras no

se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato

al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho

inscrito.

Asimismo, la persona que es calificada como poseedora de un bien tiene a su

favor una serie de instrumentos legales. Entre éstos los más importantes son los

que tienen que ver con la protección o la defensa de la posesión. Así, los artículos

920° y 921° del Código Civil se ocupan de describir de manera genérica estos

instrumentos: la defensa posesoria directa o privada y la judicial (a ésta última

pertenecen los interdictos).

Sólo de los 27 artículos con los que cuenta el Título I de la Sección Tercera del

Libro de Derechos Reales del Código Civil, se desprenden una serie de

consecuencias importantes que afectan a quien sea calificado como poseedor de

un bien. Evidentemente existen muchas otras normas especiales que tienen que

ver con diversas materias (tributaria, administrativa, penal, etc.) a las cuales

también les interesa la condición posesoria como objeto de regulación.

Ahora bien, este derecho con toda su importancia tiene características particulares

que deben ser consideradas en todo momento de su estudio. Las características

generales no admiten mayor cuestionamiento; se trata de un derecho real, es un

derecho autónomo, tiene carácter patrimonial, recae sobre bienes. Sin embargo,

como señala Puig Brutau: «La discusión de si la posesión es un hecho o un

derecho debe quedar superada. Es un hecho en cuanto se refiere al señorío

efectivo sobre la cosa, con independencia de la causa o fundamento jurídico de

este poder o dominación, pero es un derecho en la medida que la ley regula

consecuencias jurídicas del hecho de la posesión. Al depender de la voluntad del

sujeto que posee la producción de estas consecuencias previstas por la Ley, la

posesión aparece como un derecho subjetivo, aunque de tipo peculiar. Es un

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derecho provisional porque no podrá ser opuesto -por lo menos de manera

definitiva- a la propiedad y a otros derechos reales».

3.- LA POSESION Y LOS DERECHOS REALES

Nuestro código confiere al poseedor no solo el ius utendi y ius fruendi, sino

también la posibilidad de hacer cesiones de derechos, defensas posesorias o

usucapir; pero sujeta dichos derechos a la existencia de una relación de

hecho que exteriorice el señorío sobre el bien. Así, para acreditar posesión

jurídicamente protegible es requerido ejercer actos posesorios (aprovechamiento

físico del inmueble), requisito que persiste aun en el caso de la posesión mediata,

denominada por Gonzales Barrón como espiritualizada (artículo 897° del C.C.), en

la cual si bien el poseedor no ostenta dominio físico directo sobre la cosa, lo hace

a través de un servidor de la posesión o poseedor inmediato (artículo 897° del

Código Civil). Así, se pone de relevancia el requisito del corpus como elemento

cardinal del hecho posesorio en nuestra normativa civil. No existe en ninguna caso

la posibilidad alguna de una posesión presunta (aunque este criterio ya empieza a

ser discutido con la dación de la Ley N°29168, ley que establece la presunción de

que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad, y se declaran

imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal).

Ahora bien, podemos decir que la importancia de la posesión, es que se encuentra

íntimamente ligada con otro derecho real – la propiedad – y se puede decir que,

en determinadas circunstancias, constituye el antecedente o requisito previo a la

conformación del derecho de propiedad. En esta línea de ideas, basta mencionar

el artículo 912° del Código Civil que señala que: “El poseedor es reputado

propietario, mientras no se pruebe lo contrario.”

Asimismo, en su relación con la propiedad, también se configura, cuando nos

remitimos a la institución de la prescripción adquisitiva, que es un modo originario

de adquirir la propiedad que deviene por efecto del transcurso del tiempo en la

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posesión de un bien, por cuanto la obtención del título no toma su fundamento en

el derecho de otro, es decir, no hubo ningún tipo de transferencia. El fundamento

radica en el mismo comportamiento que realiza el sujeto sobre el bien. En ese

sentido, la prescripción es modo de adquisición de la propiedad, en la que

participan dos factores determinantes: el transcurso del tiempo y la existencia de

una determinada calidad de posesión sobre el bien. En tal sentido, el artículo 950°

del Código Civil prescribe que la propiedad inmueble se adquiere mediante la

posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se

adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

De otro lado, respecto a los demás derechos reales, un poseedor puede ceder a

otro su posesión, quien a su vez éste nuevo poseedor podrá hacerlo valer el

tiempo transcurrido y ser beneficiado con una prescripción adquisitiva (lo que se

denomina “suma posesoria”).

Asimismo, frente al derecho de usufructo regulado en el art. 999° del Código Civil,

el propietario cede el uso del bien a un tercero que recibe el nombre de

usufructuario, quien se beneficia de los frutos que produce el bien y se encuentra

en posesión del bien, y si fuera perturbado en su derecho real de usufructo, podría

ejercer las acciones de interdictos, justamente por que con los interdictos se

pretende recobrar el ejercicio de la posesión; correspondiendo más bien al

propietario de este bien, ejercer las acciones de reivindicación del bien, atributo o

facultad que carece el poseedor de un bien.

Cabe señalar que la posesión, si bien se encuentra regulado en nuestro Código

Civil, esto es, en nuestra legislación interna, no se encuentra recogida en nuestra

Constitución como un derecho constitucional. En efecto, en el Exp Nº 3773-2004-

AA/TC, Huaura, Lorenzo Cruz Camillo, se ha señalado que: “…si bien el

derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de

conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no

todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de

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relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la

posesión que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la

propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma,

careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su

reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a

través de los procesos ordinarios, establece…” (fundamento 3 de la sentencia).

III. LA PROPIEDAD

1.- ANTECEDENTES Y CONCEPTO:

1.1. Antecedentes :

En la evolución de la propiedad, podemos señalar que en Derecho Romano no

existió una única forma de propiedad, sino varias (Propiedad Quiritaria, Pretoria,

Provincial, etc), y que también se hablaba del "Dominium", el mismo que tenía su

propio significado, pero que con el transcurrir del tiempo hasta la actualidad, dicho

vocablo es visto como un sinónimo de la propiedad.

Para el jurista Puig Brutau el término propiedad indicaba toda relación de

pertenencia o titularidad, y así resulta posible hablar, por ejemplo, de propiedad

intelectual e industrial; en cambio el dominio hace referencia a la titularidad sobre

un objeto corporal. Asimismo, esta idea es compartida por Jorge Eugenio

Castañeda que señala que el término "Propiedad" tiene una significación mas

amplia, comprende también los derechos no solo las cosas, por lo que el vocablo

"dominio" se reserva para las cosas muebles o inmuebles.

Como consecuencia de la mayor amplitud acordada al vocablo propiedad, es

posible hablar de propiedad literaria, científica, artística o industrial, para aludir

situaciones completamente ajenas al dominio que, inclusive, en cierto aspecto

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desbordan el ámbito patrimonial, como ocurre por ejemplo con el derecho moral

del autor.

De igual manera Puig Brutau indica que "La propiedad es un concepto económico-

Jurídico, mientras que la palabra dominio se utiliza generalmente en sentido

técnico, para designar el señorío sobre las cosas corporales. Se refiere a cosas y

derechos, plena o limitada, pero siempre referida a cosas corporales. Se habla de

propiedad con referencia a todos los derechos reales, mientras que el dominio se

hablaría solamente con referencia al poder pleno sobre las cosas corporales."

Nuestro Derecho Civil no es ajeno a esta discusión, pero al haber utilizado en su

técnica legislativa el concepto "Propiedad" está encerrado en ella, como señala

Jorge Eugenio Castañeda, no solo las cosas, sino también los derechos "Así no se

podrá decir que se tiene el dominio sobre un crédito al portador, sino la propiedad

de dicho crédito".

1.2. Concepto de Derecho de Propiedad

Los romanos siempre eludieron dar una definición abstracta del dominio. Así, el

término REA MEAS EST era una expresión romanistica que pretende resumir la

idea sobre el derecho de propiedad, estas cortas palabras indican la relación de

señorío de la persona con el bien. De otro lado, los juristas franceses Marcel

Planiol y Georges Ripert, lo conceptúan así: "Es el derecho en virtud del cual una

cosa se halla sometida, de modo perpetuo y exclusivo, a la acción y a la voluntad

de una persona" Esta definición tiene el merito de contener todos los caracteres

que le atribuye la doctrina clásica.

La doctrina moderna considera al derecho de propiedad (como a todo derecho

subjetivo), como el poder unitario mas amplio sobre la cosa, como un señorío

global, donde las llamadas facultades o derechos del propietario constituyen

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modos de expresión o características propias en que se ejerce la propiedad o

señorío sobre una cosa o bien.

En este sentido Manuel Albaladejo define a la propiedad como "el máximo poder

jurídico pleno sobre una cosa. Poder en cuya virtud, esta - en principio – queda

sometida directa y totalmente (es decir en todos sus aspectos y utilidades que

pueda proporcionar) a nuestro señorío exclusivo" De igual manera, Jorge Eugenio

Castañeda define la propiedad como "El poder o señorío que una persona tiene

sobre una cosa de modo exclusivamente y exclusivo".

Nuestra legislación, al considerar que la propiedad es un conjunto de derechos

sobre un bien, esta englobado en su objeto tanto los bienes materiales como los

bienes inmateriales, así lo considera Jorge Eugenio Castañeda al señalar que la

palabra "bien es un término amplio que no solo comprende cosas, sino también

derechos".

En consecuencia, el artículo 923° del Código Civil, define a la propiedad como “el

poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien.

Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la

ley”.

La definición legal conceptúa a la propiedad como un “poder jurídico” y, asimismo,

describe o enumera las facultades o atribuciones de la propiedad, los mismos que

son los siguientes: a) El ius utendi, que es el derecho de utilizar el bien conforme

a su naturaleza, y supone el derecho de poseerlo para obtener beneficio; b) El ius

fruendi, que permite al dueño el aprovechamiento del bien y de sus frutos; c) El

ius abutendi, que es el derecho de disposición, por el cual el dueño puede,

enajenar, afectar, transformar el bien de su propiedad; y, d) El ius vindicandi, que

es el derecho de reivindicar el bien, mediante el cual el propietario recurre a la

justicia a fin de recuperar su bien, obteniendo reconocimiento de su derecho.

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2.- LA PROPIEDAD COMO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE LOS DERECHOS

REALES

El autor Aníbal Torres Vásquez nos dice que el derecho real es el poder jurídico,

directo e inmediato, de un sujeto sobre un bien que le pertenece en orden a la

satisfacción de un interés económico, poder que se adhiere y sigue al bien, por lo

que puede oponerse frente a todos (erga omnes). En esta concepción de

derechos reales podemos apreciar claramente los caracteres esenciales de los

derechos reales, podemos ver que se trata de un poder sobre el bien, que no

existe mediación entre el titular del derecho y su bien (nos referimos al derecho de

propiedad por ser el derecho real más completo), y lo más importante, que es un

derecho oponible erga omnes.

Los derechos reales son derechos que recaen sobre una cosa; es una relación

inmediata entre una persona y una cosa. El derecho real es aquel que concede al

titular un señorío sobre un bien que es a veces ilimitado (al menos en su

concepción teórica) y entonces le llamamos propiedad (es el derecho real más

absoluto) y otras veces es menos pleno ejercitándose sobre una cosa de modo

limitado en cuyo caso da lugar a los derechos reales sobre cosa ajena.

La propiedad es un derecho real, es el derecho máximo, el más amplio y distinto

de todos los demás derechos reales, y no requiere de la existencia de otro

derecho real para subsistir, en tanto que los demás derechos reales requieren

para tener vigencia de la existencia de otro derecho real en que apoyarse;

asimismo, su importancia y repercusiones trascienden en el campo económico y

social, por lo que es un derecho real de suma importancia.

En tal sentido, la propiedad desde el punto de vista de la doctrina jurídica,

presenta las siguientes características:

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Absoluto.- Es un derecho completo donde el titular puede desplegar los poderes

más amplios e ilimitados sobre la cosa o bien.

Exclusivo.- Es un derecho excluyente donde sólo el titular se beneficia de la

totalidad del bien sin requerir de la colaboración de otro sujeto.

Perpetua.- La propiedad no se extingue por sí misma y sobrevive en tanto perdure

la cosa sobre la cual recae.

Inviolable.- Es un derecho protegido por la Constitución y las leyes. Al respecto, el

derecho de propiedad se encuentra reconocido por el artículo 2°, inciso 16 de la

Constitución, según el cual: “Toda persona tiene derecho: 16) A la propiedad (...)”;

así como por su artículo 70°, a tenor del cual: “El derecho de propiedad es

inviolable. El Estado lo garantiza.”

La propiedad como derecho no solamente tiene un tratamiento legal, sino que se

encuentra recogido en la Constitución Política, siendo objeto también de

pronunciamientos en sede constitucional. En tal sentido, nuestro Tribunal

Constitucional ha establecido en la sentencia EXP. N° 0864-2009-PA/TC, LIMA,

NEGOCIACIÓN MAMACONA SAC., fundamento 19.: “La propiedad garantiza la

existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario,

así como la participación del propietario en la organización y desarrollo de un

sistema económico-social. No sólo es un derecho subjetivo, (artículo 2º, incisos 8

y 16 de la Constitución), sino también una garantía institucional (artículo 70º de la

Constitución), razón por la cual el Estado, al garantizar la inviolabilidad de la

propiedad, considera que debe ser ejercida en armonía con el bien común y

dentro de los límites que establece la ley. Acorde a las finalidades del Estado

social y democrático, se reconoce la función social de la propiedad, que se

sustenta en la doble dimensión de este derecho. Las actuaciones legítimas que de

ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones

concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la Nación.”

En consecuencia, habiéndose expuesto un esquema o marco conceptual, nos toca

ahora explicar la manera cómo la propiedad influye directa o indirectamente en

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todos los demás derechos reales, y de que manera la propiedad incide para

regular a los demás derechos reales.

En primer lugar, podemos hablar de los modos de adquisición y transmisión de la

propiedad:

1.- Por ocupación: Es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad

sobre las cosas que nunca han tenido dueño o sobre las cosas abandonadas por

su anterior dueño, es decir las cosas que no son de la propiedad de nadie pero

que pueden llegar a serlo. En nuestro Código Civil, se regula como Apropiación

estipulada en los arts. 929° y siguientes del Código Civil.

2.- Por la Ley: La Ley constituye un modo muy amplio y susceptible de adquirir y

transmitir el derecho de propiedad y los demás derechos reales regulados por ella.

El ejemplo clásico, es cuando por ley se ordena la expropiación de un bien o

bienes de particulares, o la Accesión estipulada en el art. 938° y sgtes del Código

Civil.

3.- Por sucesión: La sucesión testamentaria y la sucesión intestada representan

una forma apta para la transferencia del derecho de propiedad y de otros derechos

reales, así como los derechos de créditos y de las deudas que integran el

patrimonio causante.

4.- Por efecto de los contratos: Constituye un medio de transmitir y adquirir al

mismo tiempo el derecho de propiedad sobre una cosa determinada. Ej. Un

contrato de compra – venta, donde el vendedor transmite su derecho de propiedad

del bien y el comprador adquiere este derecho sobre el bien.

5.- Por prescripción: Se refiere a la prescripción adquisitiva mediante la cual se

puede adquirir el derecho de propiedad, también está ligado al derecho de

posesión y al transcurso del tiempo como generadora de efectos jurídicos, en este

caso, de otorgar un derecho de propiedad.

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En sentido inverso, la propiedad pese a ser un derecho amplio y absoluto, también

puede ser susceptible de ser extinguida. En tal sentido, nuestro Código Civil

establece expresamente las causales de extinción de la propiedad:

Articulo 968º.- Causales de extincion de la propiedad

La propiedad se extingue por:

1.- Adquisición del bien por otra persona.

2.- Destrucción o pérdida total o consumo del bien.

3.- Expropiacion. (Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la

Sentencia Nro. EXP. N.° 0031-2004-AI/TC, LIMA, MÁXIMO YAURI SALAZAR,

fundamento 3. que “…la privación de la propiedad, como consecuencia del

ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de

limitación del derecho, sino de sacrificio del mismo. La diferencia es muy

importante, ya que, a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitación o

regulación del derecho de propiedad, que no es indemnizable, el efecto inmediato

del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el núcleo dominical de la

propiedad, por lo que, de conformidad con el artículo 70° de la Constitución, su

eficacia está condicionada al pago previo, en efectivo, de la indemnización

correspondiente.”)

4.- Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio

del Estado.

De otro lado, podemos señalar que la propiedad es el derecho real principal, pleno

o más completo. Esta constituye, además un derecho sobre un bien propio. Otorga

su titular el uso y disfrute, así como a su libre disposición.También debemos

ubicar aquí a la copropiedad y otras modalidades como la propiedad

horizontal, los derechos de autor, la propiedad industrial, etc., figuras estas últimas

que reúnen todos los caracteres de la propiedad común.

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En segundo lugar, éstan los derechos reales limitados o relativos, que confieren a

su titular un derecho parcial derivado o desmebrado de la propiedad, por eso

mismo son denominados ius inre aliena (derechos sobre cosa ajena). Según el

atributo que conceden, pueden otorgar:

a) Un derecho de goce o disfrute, es decir, el valor de uso, tales como el uso,

usufructo, habitación, servidumbre y superficie, en ellos hay una tenencia

material.

b) Un derecho real de garantía como son la hipoteca, prenda, anticresis,

derecho de retención. Estos últimos no consisten en una tenencia material

o física, sino formal, jurídica, que permiten al titular de este derecho, la

realización del bien a fin de que en caso de incumplimiento con el producto

de su venta, pueda hacerse pago de la deuda.

Como podrá apreciarse, al momento que un propietario ejerce los atributos del

uso, disfrute y disposición, se crean o instituyen derechos reales que están

íntimamente ligados al derecho de propiedad y surgen otros derechos

establecidos en el Código Civil o establecidos contractualmente, muy ligados a

éstos derechos reales.

En efecto, respecto al ius utendi, que es el derecho de utilizar el bien conforme a

su naturaleza, y supone el derecho de poseerlo para obtener beneficio, podemos

ver que entonces se puede generar derecho real de uso expresado en el

Arredamiento de Bien, lo cual genera ciertos derechos al propietario: percibir una

renta, inspeccionar el bien, beneficiarse con las mejoras del bien, etc, pero

también supone ciertas restricciones a favor del arrendatario o poseedor, como

por ejemplo, respetar el plazo del contrato y por ende, respetar el derecho de

posesión que tiene el actual poseedor, etc. (Arts. 1666° del Código Civil), así como

también existe el derecho real de habitación, cuando el derecho de uso recae

sobre una casa o parte de ella para servir de morada (Art. 1027° del Código Civil).

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Respecto al ius fruendi, que permite al dueño el aprovechamiento del bien y de

sus frutos, el propietario puede otorgar un derecho real de usufructo que confiere

al usufructuario, usar y disfrutar del bien, pero pueden excluirse determinados

provechos y utilidades que quedarían a favor del propietario. (Art. 999° del Código

Civil).

El ius abutendi, que es el derecho de disposición, por el cual el dueño puede,

enajenar, afectar, transformar el bien de su propiedad; los ejemplos más clásicos,

lo tenemos en la transmisión de la propiedad a través de la compra-venta regulado

en el Art. 1529° y siguientes del Código Civil, que establece, por consideraciones

lógicas, que el vendedor tiene que ser el propietario del bien que decide

transferirlo a un tercero, con lo que se genera una transmisión de propiedad y se

originan una serie de obligaciones, tanto para el vendedor (Art. 1549° y sgtes del

Código Civil) como para el comprador (Art. 1558° y sgtes del Código Civil), y que

pueden originar diversas consecuencias jurídicas (resolución o rescisión del

contrato, indemnizaciones, etc). Es decir, como consecuencia de un derecho real

de la propiedad, la transmisión de este derecho, puede generar múltiples derechos

o efectos jurídicos ligados a éste.

De igual modo, teniendo el cuenta el derecho real de propiedad, el propietario de

un bien puede otorgar un derecho real de garantía, como la Hipoteca (Art. 1097 y

sgtes del Código Civil), a favor de garantizar una determinada obligación y así

proteger a su acreedor, en caso de incumplimiento, quien podrá no solamente

solicitar la realización del inmueble, sino también su persecutoriedad.

El ius vindicandi, que es el derecho de reivindicar el bien, mediante el cual el

propietario recurre a la justicia a fin de recuperar su bien, obteniendo

reconocimiento de su derecho, así tenemos la Acción de Reivindicación, Mejor

Derecho de Propiedad, Tercería o el Desalojo, que constituyen acciones de índole

procesal, y cuya legitimidad para obrar (demandante) recae en el propietario, pero

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también puede hacerse extensivo a un tercero, como por ejemplo, el acreedor

hipotecario que puede perseguir el bien para hacer efectivo su crédito o acreencia.

IV. CONCLUSIONES:

La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre una cosa con el fin

de obtener una utilidad personal o económica. En general, solamente se

puede poseer bienes materiales ya que ésta implica la relación directa con

el bien objeto de la posesión.

La posesión es un derecho real principal establecido en nuestro Código

Civi, y que constituye uno de los elementos que conforman la propiedad. No

obstante, no se encuentra contemplado como derecho constitucional.

La posesión comparte los mismos atributos que el derecho de propiedad,

salvo el atributo de la reivindación que es exclusivo del propietario.

La posesión no solamente se relaciona con el derecho de propiedad en sí,

sino que también mantiene relación con los demás derechos reales, mas no

con los derechos reales de garantía, por las limitaciones legales, que

señalan que solamente el propietario de un bien puede gravar sus bienes.

La propiedad es un derecho consagrado en la Constitución y regulado en el

Código Civil y en leyes especiales.

La propiedad también es un derecho real principal, y se constituye en el

derecho real por excelencia, siendo el más amplio derecho real, y cuyo

ejercicio permite el uso, disfrute, disposición y reivindicación del bien.

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La propiedad, pese a que doctrinariamente se le conoce como un derecho

absoluto; sin embargo, tiene limitaciones o restricciones, establecida en la

Constitución y en las leyes.

La propiedad incide en los demás derechos reales, siendo en la mayoría de

casos, el punto de partida que genera otros derechos reales, tanto a favor

del propietario como para terceros (el poseedor, el acreedor hipotecario),

estableciéndose diversos mecanismos de regulación previstos mayormente

en el Código Civil.

BIBLIOGRAFIA:

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Tomo I. Edición 2006. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima-Perú.

Codigo Civil, Editora Gaceta Jurídica, Lima – Perú, 2003.

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Jurista Editores E.I.R.L. Lima – Perú.

Ramos Bohórquez, Miguel.- “Constitución Política del Perú”. Edición 2004.

Editorial Berrio. Perú.

Vasquez Ríos, Alberto. Derechos Reales de Garantía. Tercera Edición.

Editorial San Marcos, Lima-Perú.

Ramírez, Eugenio María, Tratado de Derechos Reales, Lima - Peru 1998.

Página web del Tribunal Constitucional: www.tc.gob.pe

Zecenarro Monge, Carlos: La posesión y la usucapión sobre bienes de

dominio privado del Estado: Reflexiones a partir de lo dispuesto por la Ley

Nº 29618 en: www.derechoycambiosocial.com/revista027/

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