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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad Santa María Derecho Administrativo III 5to Semestre Sección “A” Mañana REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

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Repblica Bolivariana de VenezuelaMinisterio del Poder Popular para la Educacin SuperiorUniversidad Santa Mara Derecho Administrativo III5to Semestre Seccin A Maana

REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Profesor: Integrantes:Jos Villavicencio. Guilarte Pablo C.I. 24.407.112

Caracas, Mayo del 2015Tema N 4:REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. LEY CONTRA LA CORRUPCIN. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. DISPOSICIONES GENERALES. AMBITO DE APLICACIN DE LA LEY. DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO. RESPONSABILIDAD PENAL. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PBLICO, SU PROCEDIMIENTO Y SANCIN. RESPONSABILIDAD CIVIL, SU PROCEDIMIENTO. LEY ORGNICA DE LA CONTRALORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL. ILICITOS ADMINISTRATIVOS. DETERMINACIN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. ANLIS DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIN.REGIMEN JURIDICO AMINISTRATIVO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PBLICOS. El rgimen jurdico administrativo de la Responsabilidad de los funcionarios pblicos, tiene origen o Fundamento Constitucional, ya que los artculos 139, 140 y 141 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela establecen: Art. 139. El ejercicio del Poder Pblico acarrea responsabilidad Individual por abuso o desviacin de poder o por violacin de Esta Constitucin o de la ley. Art. 140. El Estado responder patrimonialmente por los daos que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, Siempre que la lesin sea imputable al funcionamiento de la Administracin Pblica. Art. 141. La Administracin Pblica esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participacin, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendicin de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la funcin pblica, con sometimiento a la ley y al Derecho.LEY CONTRA LA CORRUPCIN. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. DISPOSICIONES GENERALES. MBITO DE APLICACIN. La Ley Contra La Corrupcin sancionada por la Asamblea Nacional, fue publicada en la Gaceta oficial N 5.637 extraordinaria de fecha 07 de abril de 2003 y a tenor de lo dispuesto en su artculo primero, tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio pblico, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos pblicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participacin, eficiencia, eficacia, legalidad, rendicin de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, as como la tipificacin de los delitos contra la cosa pblica y las sanciones que debern aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen dao al patrimonio pblico.FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. Como anteriormente se indic, esta ley, tiene fundamento constitucional, segn lo establecen los siguientes artculos 139, 140 y 141 constitucionales, ya estudiados.DISPOSICIONES GENERALES. AMBITO DE APLICACIN DE LA LEY. El artculo 2 de la ley contra la corrupcin establece que estn sujetos a la ley no solo los funcionarios pblicos, sino tambin los particulares, ya sean personas naturales o personas jurdicas.

Por su parte el artculo 3, define quienes son funcionarios pblicos, donde se incluyen todos los que estn investidos de funciones pblicas al servicio de la Repblica, los Estados, Municipios, Institutos Autnomos, Universidades Pblicas, Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los rganos o entes que ejercen el Poder Pblico. Tambin incluye a los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles,' fundaciones, asociaciones civiles y dems instituciones constituidas con recursos pblicos, si estos representan al menos el cincuenta por ciento (50%) o ms de su presupuesto o patrimonio y an menos del 50% cuando se refiera a los directores nombrados en representacin de los rganos y entes pblicos con participacin en estas sociedades.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11 del artculo cuarto de la ley se considera patrimonio pblico, los recursos entregados a particulares por los entes del sector pblico, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de inters o utilidad pblica, hasta que se demuestra el logro de dichas finalidades. En consecuencia, los particulares que administran tales recursos estarn sometidos a las acciones y sanciones contempladas en la Ley.

Eso significa que cualquier organizacin que reciba una transferencia de recursos de parte del Estado, forma parte del mbito de accin de la Ley, ya sea que esa transferencia sea mediante un crdito, un subsidio, una donacin o un contrato.Ms adelante en el mismo artculo 3 encontramos taxativamente la diferencia y clasificacin de los distintos cargos de la figura del funcionario pblico, entendiendo con esto que el legislador ha querido establecer rangos especficos como consecuencia de las distintas prcticas y del amplio margen de trabajo que posee dicha figura, por ende integra la figura de director y administrador configurando as una necesaria distincin en dicho cargo. Nos menciona: A los fines de esta Ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeen funciones tales como:

a) Directivas, gerenciales, supervisoras, contraloras y auditoras. b) Participen con voz y voto en comits de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuacin pueda comprometer el patrimonio pblico. c) Manejen o custodien almacenes, talleres, depsitos y, en general, decidan sobre la recepcin, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo. d) Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias. e) Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad. f) Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes. g) Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.

DECLARACIN JURADA DE PATRIMONIO. Todos los funcionarios pblicos, definidos en el artculo 3 de la Ley Contra la Corrupcin estn obligadas a presentar declaracin jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) das siguientes a la toma de posesin de sus cargos, as como dentro de los treinta (30) das posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones pblicas. (Art. 23). La Declaracin Jurada de patrimonio, debe hacerse ante la Contralora General de la Repblica. Por su parte, la Contralora General de la Repblica una vez recibida la declaracin jurada de patrimonio, deber verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaracin anterior (Art. 29). De igual modo, Las personas obligadas a formular declaracin jurada de patrimonio estn obligadas a facilitar a los funcionarios competentes la inspeccin de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar la veracidad del contenido de la declaracin. (Art. 27).RESPONSABILIDAD PENAL. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PBLICO, SU PROCEDIMIENTO Y SANCIN.Consideraciones:

Lacorrupcinpblica ocorrupcinadministrativa, nos lleva siempre a imaginar a un funcionario investido defuncionespblicas otorgadas por nuestro ordenamiento jurdico, quien utiliza elpoderque le ha sido atribuido por un tercero para suinterspersonal.

La doctrina mediante diferentes autores ha tratado el tema indicando que la corrupcin no slo se refiere al mbito de lo pblico, sino tambin al mbito de lo privado. Incluso hay autores como Sabn Godoy (1991), quien sostiene que:"tras todos los casos de corrupcin pblica existe una complicidad privada".

El autorespaolha sealado que corrupcin es:"la utilizacin de un poder otorgado por un tercero para el inters personal del cesionario, inters distinto del que persigue el titular del poder cedido".La corrupcin pblica es, para el referido autor:"la utilizacin de potestades pblicas para el inters privado cuando ste difiere del general a que toda actuacin pblica se debe".

En la actualidad elconceptode corrupcin est ntimamente vinculado al concepto delegalidadtal como lo sostiene Jos Vicente Haro (2003), por eso el autor espaol Sabn Godoy seala que existe un vnculo entre corrupcin y legalidad, porque todaconductacorrupta es una conducta ilegal y ello por oponerse siempre al tenor de laley.

Gianfranco Pasquino (1976) autor italiano seala que:"la corrupcin es el fenmeno por medio del cual un funcionario pblico es inducido a actuar de manera distinta a los estndares normales delsistemapara favorecer intereses particulares acambiode una remuneracin. Corrupto es, por lo tanto, elcomportamientoilegal de aqul que ocupa un rol en laestructuraestatal".

El autor italiano Mario Caciagli (1996) al comentar a Pasquino seala que:"el rasgo relevante de la referida definicin es la necesidad del ejercicio de unafuncinpblica, de un rol en la estructura estadal sobre el que Pasquino con razn insiste. Es decir, que no hay corrupcin en las transacciones privadas". Para el autor, esto es algo aceptado universalmente.

Al tratar de resumir las diversas definiciones acerca de la corrupcin, el autor espaol Joaqun Gonzlez, en su obra"Corrupcin yJusticiaDemocrtica", seala que la violacin del deber y la utilizacin ilcita del poder recibido por el titular de la especial situacin jurdica constituyen el sustrato comn de todas las formas de corrupcin, en razn de lo cual, prctica corrupta sera:

"todaaccinu omisin tendente a obtener una ventaja ilcita de cualquiernaturaleza, ya sea para s o para otro, llevada a cabo con violacin de un deber jurdico por quien se halla en una posicin singular, y de la cual se deriva un perjuicio efectivo para tercero o elriesgode su produccin".

El Captulo I del Ttulo IV de la Ley Contra la Corrupcin est referido al Enriquecimiento Ilcito y su Restitucin al Patrimonio Pblico. As, se inicia el Ttulo correspondiente a los Delitos contra el Patrimonio Pblico y la Administracin de Justicia en la aplicacin de la Ley y la correspondiente responsabilidad penal.

En este sentido, existe responsabilidad penal cuando la conducta realizada por cualquier funcionario aparece establecida en la ley como delito, todo en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas. En el artculo se define el enriquecimiento ilcito como el incremento patrimonial desproporcionado a los ingresos percibidos por los funcionarios en ejercicio de sus funciones, supuesto que se extiende a otros sujetos tales como, contratistas con entes u rganos pblicos, conforme lo contempla el artculo 47. La sancin de este delito est contenida en el artculo 73, que contempla una pena de prisin de 3 a 10 aos, siempre que no se configure otro delito. Igual pena es aplicable a la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado..

El captulo siguiente, vale decir, el Captulo II Ttulo IV consagra otros delitos contra el patrimonio pblico, correspondiendo al artculo 52 la tipificacin del delito de peculado. El tipo genrico supone el abuso del funcionario al violar la confianza pblica en l depositada al "apropiarse" o "distraer" bienes del patrimonio pblico Confiados a su custodia, sea o no en provecho propio.

Por su parte, el artculo 53 consagra el llamado "peculado culposo" que sanciona con pena de prisin de 6 meses a 3 aos, la impericia, imprudencia, negligencia, o falta de cumplimiento de leyes u rdenes superiores, propicie o d ocasin al extravo, prdida, deterioro o dao en los bienes pblicos.

El artculo 54 tipifica el delito de Peculado de Uso; el cual se configura al utilizar o permitir la utilizacin de bienes del patrimonio pblico o trabajadores de organismos pblicos o de empresas del Estado, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en leyes, reglamentos, resoluciones u rdenes de servicio. La sancin: prisin de 6 meses a 4 aos.

El delito de Malversacin Genrico aparece consagrado en el artculo 56 y se configura al dar a los fondos o rentas a cargo del funcionario agente, una aplicacin diferente a la presupuestada o destinada, sin importar que tal desvo pueda ser en beneficio pblico, la pena para este delito es prisin de 3 meses a 3 aos.

El artculo 58, por su parte, consagra un nuevo tipo para el cual prev pena de prisin de 6 meses a 3 aos para el funcionario que alegue ilegalmente razones de emergencia o evada procedimientos de licitacin u otros controles.

El artculo 59 consagra sin ninguna modificacin respecto de la ley derogada, el delito de Malversacin Especfica para el supuesto en el cual el funcionario pblico excedindose en disposiciones presupuestarias y sin observar procedimientos sobre crdito pblico, efecte gastos, contraiga deudas o compromisos que hagan procedentes reclamaciones contra la Repblica o alguna entidad o institucin pblica. La pena establecida es prisin de 1 a 3 aos. La norma contiene asimismo una causa de justificacin: la de evitar la paralizacin de un servicio pblico, en cuyo caso el funcionario debe obtener autorizacin del gasto por parte del Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros y notificar de tal autorizacin a las Comisiones de Finanzas y Contralora o a la Comisin Delegada de la Asamblea Nacional.

Por su parte, el artculo 60 tipifica el delito de Concusin (cobro de un servicio) en los mismos trminos y pena que en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Pblico y el artculo 61 consagra el delito de Corrupcin, cuyo tipo esta referido al funcionario que reciba o admita ddivas o retribuciones indebidas.

El Captulo III del Ttulo IV de la Ley consagra como novedad el captulo: "De los Delitos contra la Administracin de Justicia en la aplicacin de esta Ley" en el cual consagra en sus artculos 83, 84 y 85 una serie de conductas imputables a funcionarios vinculados con el sistema de administracin de justicia, concretamente a Jueces, Fiscales del Ministerio Pblico y funcionarios de Polica Judicial.

Por su parte, el Artculo 11, ordinal 5 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico establece que son atribuciones del Ministerio Pblico:

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios pblicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Cdigo Orgnico Procesal Penal y las leyes.LA RESPONSABILIDAD CIVIL. SU PROCEDIMIENTO. LEY ORGNICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPBLICA.La nocin de responsabilidad a lo largo de la historia del derecho, ha tenido un proceso de cambios conceptuales, nos explica Cabanellas, que la responsabilidad civil no es ms que el talin econmico jurdico, la obligacin de resarcir, en la medida de lo posible, el dao que un sujeto de derecho pueda causar a otro y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero y sin causa que excuse de ello. Se puede decir asimismo, que la responsabilidad, es la obligacin de satisfacer y reparar, por s o por otro a consecuencia de un ilcito. En un sentido lato, se aprecia que los ilcitos son numerosos y que no solamente originan indemnizacin, De Page, nos habla de la responsabilidad como la obligacin de indemnizar, con lo cual deja otras figuras jurdicas que caben dentro del concepto general, el concepto de ilicitud comprende o abarca otras esferas, de donde se puede deducir, que es ilcita toda conducta activa o pasiva que transgreda el andamiaje jurdico existente y que causa un dao a otro. La doctrina venezolana, nos indica que tal reparacin o satisfaccin producida por un ilcito, es una reparacin pecuniaria, adecuada al prejuicio sufrido por la vctima, es de difcil estimacin y valoracin, sobre todo cuando se han ocasionado daos morales. Las causas de la responsabilidad ya se conocan desde tiempos remotos, en el Derecho Romano se fundamentaba en la idea de culpa o de negligencia, propia o ajena.En nuestro Cdigo Civil, qued plenamente establecido el fundamento de la Responsabilidad Civil por hecho ilcito, por lo que es importante para el estudio que nos compete, hacer una anlisis al Artculo 1.185, que establece: El que con intencin, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un dao a otro, est obligado a repararlo. Debe igualmente reparacin quien haya causado un dao a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los lmites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho". De acuerdo al Artculo citado supra, vemos que estamos en presencia del ncleo del sistema de responsabilidad, que no es diferente a otros cdigos civiles enmarcados en el sistema romano-germnico y se deduce que es la base de la mayora de las pretensiones de que se le repare un dao determinado a un sujeto determinado, en una circunstancia tambin determinada. Para que se aplique la reparacin causada por un hecho ilcito, es impretermitible, que se cumplan los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia seala de forma estricta, es decir, el dao, la culpa y la relacin de causalidad. La responsabilidad civil que tiene como finalidad la restitucin patrimonial lesionada, y est establecida como supuesto general en los artculos 21 y 88 de la Ley Contra la Corrupcin, donde este ltimo expresamente seala que le corresponde al Fiscal del Ministerio Pblico, proponer la accin civil que corresponda para que sean reparados los daos, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Pblico, observndose al respecto los requisitos establecidos en el artculo 340 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Artculo 21. Los funcionarios y empleados pblicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administracin de los bienes y recursos pblicos, de conformidad con lo establecido en la ley.

Esta responsabilidad est igualmente establecida en el artculo 82 de la ya estudiada Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica:"Artculo 82. Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes sealados en el artculo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, (se refiere al poder pblico nacional, estada!, municipal, institutos autnomos) as como los particulares a que se refiere el artculo 52 de, esta Ley, (quienes administren o manejen recursos de inters pblico de dichos entes) responden penal, civil y administrativamente de los actos; hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasin del desempeo de sus funciones. Las acciones para hacer efectiva esta responsabilidad civil, le corresponden al Ministerio Pblico, tal y como vimos del texto del ordinal 5 del Artculo 11 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, amn de lo ya citado en el artculo 88 ejusdem, pero adems, la Ley Orgnica contra la Corrupcin en su Artculo 41 numeral 3, establece entre las atribuciones y deberes de la Contralora General de la Repblica la de: "3. Enviar al Fiscal General de la Repblica o a los tribunales competentes todos los documentos o elementos que ellos exijan, as como los resultados de las investigaciones que realice, sobre toda accin u omisin que produjere un perjuicio al patrimonio pblico o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal de las personas sujetas a esta Ley. Vemos pues que la Contralora General de la Repblica tiene la obligacin de coadyuvar con la Fiscala General de la Repblica a los fines de establecer la responsabilidad civil y penal de los funcionarios pblicos o de los particulares que manejen fondos pblicos o de inters pblico.En la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, de Diciembre de 1999, se ratifica el contenido de los artculos de la Constitucin de 1961, en cuanto a la responsabilidad civil del Estado y de los funcionarios que trabajan para el mismo, en tal sentido transcribimos los siguientes artculos: Artculo 2: "Venezuela se constituye en un Estado democrtico y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdico y de su actuacin, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la tica y el pluralismo poltico". (Subrayado nuestro), en esta disposicin Constitucional se ratifica el contenido de la derogada disposicin tercera

ILICITOS ADMINISTRATIVOS. DETERMINACIN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. La responsabilidad administrativa es independiente de la penal o de la civil. Veamos el contenido del Artculo 33 de la Ley Contra la Corrupcin, donde estn establecidos algunos de los ilcitos administrativos y las correspondientes sanciones.Artculo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria sern sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):1. Quienes omitieren presentar la declaracin jurada de patrimonio dentro del trmino previsto para ello.2. Quienes omitieren presentar en el trmino que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificacin patrimonial.3. Quienes se les exija mediante resolucin, presentar la declaracin jurada de patrimonio y no lo hicieren.4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o destituciones.5. Los responsables del rea de recursos humanos cuando no exijan al funcionario pblico el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la declaracin jurada de patrimonio.6. Las mximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicacin de medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes stos hayan encargado su aplicacin.7. Los funcionarios pblicos que ordenen la cancelacin de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones pblicas por renuncia, destitucin o porque se les conceda el beneficio de jubilacin, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentacin de la declaracin jurada de patrimonio.8. Cualquiera que de algn modo obstaculice o entrabe la prctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditora patrimonial.9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaracin de patrimonio o la informacin o datos que se les requiera con ocasin a su verificacin.10. Los titulares de los rganos y entes a que se refieren los artculos 4 y 5 de esta Ley, que no publiquen y pongan a disposicin el informe a qu se refiere el artculo 9.11. Quienes la Contralora General de la Repblica les haya ordenado practicar actuaciones especficas, con la finalidad de verificar el contenido de la declaracin jurada de patrimonio y no las hicieren. La determinacin de la responsabilidad administrativa es funcin de la Contralora General de la Repblica, veamos el contenido del Artculo 34 ejusdem:Artculo 34., El Contralor General de la Repblica o sus delegatarios impondrn, previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Captulo, las sanciones sealadas en el artculo anterior. El procedimiento para hacer efectiva dicha responsabilidad est establecido en el Artculo 35, el cual reza:Artculo 35. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciar con 9uto motivado que contendr una relacin sucinta de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimiento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. ste ser notificado al presunto infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) das hbiles, su derecho a la defensa.Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el Contralor General de la Repblica o sus delegatarios decidirn si imponen o no la sancin prevista en artculo 33 de esta Ley, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes, la cual ser notificada al sancionado de acuerdo con la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisin agota la va administrativa.Cuando as lo considere procedente, el Contralor General de la Repblica o sus delegatarios podrn dictar auto para mejor proveer.En la aplicacin de la sancin se tomarn en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intencin, dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (5) ltimos aos. Se consideran agravantes la reincidencia, la reiteracin y la resistencia o reticencia. El trmite de los recursos en la va administrativa y contencioso-administrativa est contemplado en el Artculo 36:Artculo 36. Sin perjuicio del agotamiento de la va administrativa, contra las decisiones dictadas por el Contralor General de la Repblica o sus delegatarios, se podr interponer el recurso de reconsideracin, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a su notificacin. Dicho recurso ser decidido dentro de los quince das (15) hbiles siguientes a su interposicin. Asimismo se podr interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del da siguiente a su notificacin.Una vez firme en va administrativa la decisin prevista en el artculo 35 de esta Ley, se solicitar la expedicin de la planilla de liquidacin correspondiente y se proceder a realizar la gestin de cobro.

LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

La declaracin de responsabilidad administrativa puede traer de inmediato dos tipos de consecuencias: Unas de carcter pecuniario (multas), como ya vimos y otras disciplinarias. Aunque la ley contra la corrupcin no regula la responsabilidad disciplinaria, por ser materia de la Ley de carrera administrativa y su reglamentacin, si establece la obligacin de su imposicin y cuando el impone al Ministerio Pblico en materia de corrupcin, el deber de velar por la aplicacin de las sanciones administrativas y disciplinarias que sean procedentes. (Artculo 45, numeral 5)ANALISIS DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIN. Este punto se agot en el desarrollo del tema.

BIBLIOGRAFIA

Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Ley Contra la Corrupcin.

Ley Orgnica de la Contadura General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ley Orgnica del Ministerio Publico.