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LO PÚBLICO Y LO PRIVADO EN EL DERECHO ESTUDIOS EN HOMENAJE AL PROFESOR ENRIQUE BARROS BOURIE ADRIÁN SCHOPF OLEA JUAN CARLOS MARÍN GONZÁLEZ EDITORES

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lo público y lo privado en el derecho

estudios en homenaje al profesor enrique barros bourie

adrián schopf olea juan carlos marín gonzález

EditorEs

índice

página

preSentAción ................................................................................. V

filoSofíA, teoríA y MetodoloGíA del derecho

el Mito de MonteSquieu .................................................................... 3Antonio Bascuñán Rodríguez

neceSidAd de JuStificAción de lAS interpretAcioneS.......................... 171Fernando Quintana Bravo

¿filoSofíA del derecho priVAdo? ....................................................... 193Esteban Pereira Fredes

concepto de reSponSAbilidAd y eStructurA de loS ModeloS

de iMputAción ..................................................................................... 263Javier Wilenmann von Bernath

derecho conStitucionAl, AdMiniStrAtiVo y reGulAtorio

deSAcuerdoS conStitucionAleS .......................................................... 301Agustín Squella Narducci

pArtidoS políticoS y reforMAS conStitucionAleS en chile

(1828-1989) ........................................................................................ 321Lucas Sierra Iribarren

Índiceii

Página

reflexioneS Sobre lAS AccioneS en derecho AdMiniStrAtiVo ............. 349José Miguel Valdivia Olivares

lo público y lo priVAdo en el derecho de lA coMpetenciA ............... 433Nicolás Rojas Covarrubias

derecho ciVil contrAtoS

error en lA declArAción, interpretAción y reSponSAbilidAd

in contrahendo ................................................................................... 455Antonio-Manuel Morales Moreno

lA nAturAlezA recíprocA del probleMA: A propóSito de lA excu-SAbilidAd del error ............................................................................ 489Íñigo de la Maza Gazmuri

lAS buenAS coStuMbreS en el derecho priVAdo ................................. 521Adrián Schopf Olea

relAción entre preViSibilidAd y culpA del Acreedor coMo

fActoreS de deliMitAción de lA reSponSAbilidAd contrActuAl ......... 587Lilian C. San Martín Neira

rieSGo del contrAto, incuMpliMiento contrActuAl y reMedioS.unA relecturA pArA el derecho ciVil chileno ................................. 615Carlos Pizarro Wilson y Álvaro Vidal Olivares

el pApel del unilAterAliSMo en el derecho de loS contrAtoS. treS tópicoS: deterMinAción del precio, ModificAción y reSo-lución por incuMpliMiento ................................................................. 641Sebastián Ríos Labbé

reSponSAbilidAd extrAcontrActuAl

lA reSponSAbilidAd SolidAriA de loS coAutoreS de un ilícito

extrAcontrActuAl ............................................................................. 657Hernán Corral Talciani

iiiÍndice

Página

incertiduMbre, probAbilidAd y pruebA de lA cAuSAlidAd en el derecho de dAñoS. AnáliSiS de lA doctrinA del increMento del

rieSGo A MáS del doble ....................................................................... 697Daniela Accatino Scagliotti

lA cAuSAlidAd en cASoS de reSponSAbilidAd ciVil por MeSote-lioMA: unA MirAdA Al derecho chileno e inGléS ............................... 721Cristián Banfi del Río

lA reSolución de cAlificAción AMbientAl coMo fuente y líMite de

lA culpA en lA reSponSAbilidAd por dAño AMbientAl ......................... 759Alberto Barros Bordeu

diVorcio por culpA y reSponSAbilidAd extrAcontrActuAl del

cónyuGe infiel en lA JuriSprudenciA AleMAnA ................................... 785Susan Turner Saelzer

lA leGitiMAción ActiVA del conViViente ciVil en lAS indeMnizA-cioneS de dAñoS y perJuicioS cAuSAdoS por un tercero Al otro conViViente: lA poléMicA redAcción del Artículo 20 de lA ley

nº 20.830, que creA el Acuerdo de unión ciVil .............................. 811Susana Espada Mallorquín

reSponSAbilidAd del eStAdo por ActoS lícitoS: ¿quedA eSpAcio pArA reclAMAr perJuicioS por priVAcioneS o liMitAcioneS A lA

propiedAd? .......................................................................................... 839Paulo Montt Rettig

bieneS

Sobre el título en lA poSeSión, lAS coSAS Al pArecer perdidAS

y lA ocupAción .................................................................................... 865Fernando Atria Lemaitre

derecho reAl y derecho perSonAl. lA fronterA difuSA ................... 907Daniel Peñailillo Arévalo

doMinio de loS bieneS AdquiridoS A título oneroSo entre lA

diSolución y lA liquidAción de lA SociedAd conyuGAl ...................... 935Eduardo Court Murasso

ÍndiceiV

Página

lo público y lo priVAdo en lA protección de loS MonuMentoS

en chile .............................................................................................. 943María Agnes Salah Abusleme

derecho proceSAl

AlGunoS ASpectoS ciVileS de lA cASAción .......................................... 1017Ramón Domínguez Águila

el recurSo de cASAción en el SiSteMA proceSAl ciVil chileno,¿por qué conStituye unA inStAnciA MáS? ........................................... 1041Juan Carlos Marín González

el recurSo de unificAción de JuriSprudenciA lAborAl coMo

Modelo ................................................................................................ 1149Rodrigo P. Correa González

cóMo Acceder A eSte libro diGitAl A trAVéS de thoMSon reuterS

proView .............................................................................................. 1197

la resPonsaBilidad solidaria de los coauTores de un ilíciTo exTraconTracTual

hernán corral Talciani*

i. el origen roMano

La solidaridad entre los coautores de un hecho ilícito extracontractual tiene sus orígenes en el Derecho romano, pero ella fue el resultado de una larga y curiosa evolución.

En un primer tiempo, los romanos no admitieron que los autores de un ilícito resultaran de modo general obligados civilmente a la indemnización del daño causado. La víctima de un delito privado podía ejercer la acción penal para que se aplicara una sanción. En caso de incumplimiento de un contrato o de privación de la propiedad de una cosa que le pertenecía, podía ejercer, conjuntamente con la acción penal, una acción civil: la reipersecutoria.

Lentamente, sin embargo, la acción penal va adquiriendo los caracteres de una reparación civil. Así, por diversas exigencias procesales la cuantía de la pena se va fijando en relación con el monto del daño sufrido. Al mismo tiempo, la acumulación entre acción penal y acción reipersecutoria se va limitando, hasta llegar a su eliminación por medio de la Lex Aquilia (c. 286

* Profesor de Derecho Civil, Universidad de los Andes. Doctor en Derecho, Univer-sidad de Navarra. Ofrecemos el presente trabajo en reconocimiento a la obra y figura del profesor Enrique Barros Bourie, a quien mucho debemos tanto en lo académico como en lo humano. Advertimos que los preceptos para los que no se indica una fuente provienen del Código Civil chileno.

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a. C.). Esta ley crea una acción que podría decirse mixta, pues tiene a la vez caracteres de sanción penal y de reparación civil.1

En este contexto es donde aparece el problema de la pluralidad de au-tores de un delito. Los juristas romanos no ven problemas en que todos ellos deban responder penalmente. La responsabilidad penal se atribuía al autor y a todos los cómplices, ya sea por instigación o cooperación. Todos los que participaban en la comisión del delito debían ser castigados con la misma pena como si hubieran actuado por sí solos, ya sea porque el delito era considerado indivisible o porque así se lograba cumplir mejor la finalidad de la pena, que era castigar a todos los que cometieran el hecho punible. Varios textos conservados en el Corpus Iuris Civilis dan cuenta de este criterio.2 La víctima podía acumular las penas debidas por cada uno de los coautores.3

Pero esto fue variando en la misma medida en que la responsabilidad penal por delito privado fue transformándose en una responsabilidad civil. La acumulabilidad se fue limitando hasta que se excluyó completamente el cúmulo, al establecerse que, si uno de los coautores pagaba el total de la pena, se liberaban los demás.4

1 Cf. MignoT, Marc, Les obligations solidaires et les obligations in solidum en droit privé français, Paris, Dalloz, 2002, pp. 236-238.

2 D. 9.2.11 §§ 2 y 4; D. 26.7.55 § 1; D. 47.4.1 § 19; D. 47.7.6; C. 4.8.1.3 Se habla de “acumulabilidad” de las acciones penales, en el sentido de que, si son varios

los autores del delito, debe pagar cada uno de ellos la pena entera: d’ors, Álvaro, Derecho Privado Romano, Pamplona, Eunsa, 8ª ed., 1991, p. 420. En igual sentido, guzMán BriTo, Alejandro, Derecho Privado Romano, t. II, Santiago de Chile, LegalPublishing, 2ª ed., 2013, p. 266, señala que “la obligación penal no es, por lo tanto, solidaria ni divisible, sino acumulativa. Ello se entiende: si cada cual cometió un delito, cada cual debe sufrir totalmente la pena”. Ver también a saMPer Polo, Francisco, Derecho romano, Santiago de Chile, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2ª ed., 2007, p. 281.

4 De acuerdo a lo informado por kaser, Max, Derecho romano privado, traducción de Santa Cruz Teijeiro, José, Madrid, Reus, 2ª ed., 1982, p. 226, fue durante Justiniano que se establece que si el ofendido recibió toda la pena pecuniaria (que incluye la indemnización) se libera a los coautores, lo que se observa en el texto de D. 11, 6, 3: “Si a dos se lo hubiere yo mandado [la medición de un campo] y ambos hubieren obrado con dolo, podrá ejercitarse la acción solidariamente contra cada uno; pero demandado uno, si pagare, corresponderá que se deniegue la acción contra el otro”.

659la resPonsaBilidad solidaria de los coauTores de un ilíciTo exTraconTracTual

En esta evolución tuvieron mucha importancia en el período clásico los efectos de la litis contestatio en el procedimiento formulario. En la soli-daridad contractual, el acreedor que demandaba a uno de los codeudores y trababa la litis con él, ya no podía demandar a los demás, aunque no consiguiera el pago del total de la obligación. En cambio, tratándose de delitos cometidos por varios, la litis contestatio no producía ese efecto, de modo que la víctima podía perseguir a los demás responsables si después de seguir juicio a uno no obtenía la reparación completa.5

De esta diferencia se origina la distinción entre obligaciones correales y obligaciones solidarias, que va a desarrollar latamente la doctrina alemana del siglo XIX.6 La obligación de reparar el daño por los varios autores fue considerada solidaria y no correal, ya que en ella sólo cuando uno de los codeudores pagaba la totalidad de la deuda se extinguía también la acción contra los demás.7

5 Según MignoT, cit. (n. 1), p. 241, esto no se producía en ciertos casos, en los que la litis contestatio también extinguía la responsabilidad de los coautores no demandados. Pone como ejemplo el fragmento del Digesto referido al daño por cosas arrojadas de un aposento en que habitan muchos, caso en el cual se da acción contra cualquiera de ellos por el total del daño, y se señala, con texto de Ulpiano: “pero si contra uno se hubiere intentado la acción, quedarán libres los demás” (D. 9.3.3). Pero debe señalarse que no ocurre esto en tiempos de Justiniano, ya que en el Digesto se añade al de Ulpiano un texto sacado de Paulo que aclara que los demás quedarán libres “por la percepción, no por la contestación de la demanda [litis contestatio]” (D. 9.3.4).

6 En opinión de kaser, cit. (n. 4), p. 249, lo que ocurrió fue que Justiniano suprimió el llamado efecto consuntivo de la litis contestatio y determinó que sólo el pago liberaba a los codeudores solidarios. Para ello se recurrió a la interpolación de los textos clásicos, pero dejando por descuido inalterados otros. La contradicción de párrafos de las fuentes originó la teoría de las obligaciones correales y solidarias. Así, se sostendrá que la obligación correal es una obligación con pluralidad de vínculos, de modo que en ella la litis contestatio con uno de los deudores libera a los demás; en cambio, la obligación solidaria se compone de una pluralidad de obligaciones que se extinguen sólo por su cumplimiento.

7 Según MignoT, cit. (n. 1), pp. 242-243, la transformación de la obligación al total de la pena por cada uno de los delincuentes por una obligación solidaria a la indemnización del daño, bajo el título de obligación in solidum, ha provocado graves confusiones, porque en derecho penal se entiende que cada autor deba cumplir su pena, pero en materia civil debería aplicarse el criterio común de las obligaciones con pluralidad de sujetos, que es la mancomunidad. Por eso, sostiene, para el Derecho francés la obligación in solidum de los coautores del ilícito civil debe ser entendida de un modo distinto: cada autor debe sólo su parte en el daño, si bien es un garante por la de los demás (es lo que llama obligación al total, lato sensu).

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ii. la divergencia en el Período de la codiFicación

La influencia de la pandectística explica que la regla de la responsabi-lidad solidaria aparezca primeramente en los códigos de raíz germánica. Se consagra en el Código prusiano, aunque limitada a los casos de falta grave o intencional,8 y, de modo más general, en el Código austriaco.9

Esta tendencia también se encuentra en la tradición francesa. Así, Pothier, al tratar de las obligaciones solidarias, señala como uno de los casos en los que la solidaridad no tiene su fuente en la estipulación expresa el que se da “en relación de aquellos que concurren en la perpetración de un delito, que es cuando todos vienen obligados solidariamente a la reparación”.10

Seguramente siguiendo esta doctrina, el Código Civil de la Luisiana (1825) dispone la solidaridad entre el autor, el instigador y el cómplice.11

No obstante, el Código Civil francés (1804) no contempló ninguna regla sobre esta materia al regular las obligaciones que nacen de los delitos y cuasidelitos (artículos 1382-1386).12

8 “Cuando el daño proviene del hecho de muchos, todos son responsables solidariamente en el caso de falta grave o intencional” (título VI, parte 1, artículo 29): cf. Concordancia entre el Código Civil francés y los códigos civiles extranjeros, traducción de Verlanga Huerta, F. y Muñiz Miranda, J., Imprenta de Antonio Yenes, Madrid, 2ª ed.,1847, p. 115.

9 “Si muchas personas son culpables de un daño, todas son mancomunadamente responsables de él, a menos que este daño sólo provenga de una falta y no de una premeditación, y cuando pueda ser determinada la parte respectiva a cada una” (artículo 1301). Cf. Concordancia, cit. (n. 8), p. 116. Aunque los traductores utilizan la expresión “mancomunadamente”, es claro que el precepto se refiere a la solidaridad.

10 PoThier, Robert J., Tratado de las obligaciones, traducción de Cabanellas, Guillermo, Buenos Aires, Heliastra, 2ª ed., 2007 (reimpresión), Nº 268, p. 141. Agrega que los obligados a la reparación “no pueden oponer excepción alguna de discusión, ni de división, siendo de ellas indignos”.

11 “El que hace cometer a un tercero un acto ilícito, o le ayuda o le anima a cometerlo, es responsable solidariamente con él, del daño causado por este hecho” (artículo 2304). Cf. Con-cordancia, cit. (n. 8), p. 116.

12 Según nos informa Delvincourt, el proyecto de Código Civil contenía, después del ar-tículo 1383, un precepto que establecía que, si de una casa habitada por varias personas caía una cosa que causaba daño a otro, todos los que habitaban el apartamento desde donde la cosa había sido arrojada eran solidariamente responsables, a menos que dieren a conocer quien había

661la resPonsaBilidad solidaria de los coauTores de un ilíciTo exTraconTracTual

La fuerte influencia del Código Civil francés determinaría que la soli-daridad de los coautores de un ilícito civil desapareciera expresamente en varias legislaciones. Así, no se menciona en el Código Civil de Bélgica13 ni en el Código Civil español de 1889.14

En cambio, sí aparecerá en el Código Civil italiano de 1865, a pesar de que sigue muy de cerca al Código Civil francés.15

La solidaridad volverá a reaparecer en el Código suizo de las obligaciones (1881)16 y poco más tarde en el Código Civil alemán (1896), aunque éste no la menciona por su nombre técnico.17 Debe notarse que en estos cuerpos jurídicos la solidaridad aparece extendida no sólo al delito o hecho ilícito doloso, sino también al hecho ilícito cometido con culpa.

causado el daño. Este artículo, junto a otro que le seguía, fue suprimido en el texto definitivo por entenderse que quedaba comprendido en el principio general previsto en el artículo 1382. Delvincourt advierte que en el artículo 1382 no se dice nada sobre la solidaridad. Aun así se-ñala “yo pienso que las disposiciones de estos artículos deberán ser seguidas, incluso en lo que se refiere a la solidaridad” (delvincourT, Claude-Etienne, Cours de Code Civil, t. III, Paris, Videcoq Libraire, 1834, p. 452).

13 Se mantienen los artículos 1382 a 1386 del Código Civil francés.14 Tampoco aparecía en el Proyecto de 1851 de Florencio García Goyena: cf. garcía goyena,

Florencio, Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, t. II, Madrid, Imprenta de la Sociedad Tipográfico-Editorial, 1852, pp. 252 y ss. Sí se menciona, aunque con el nombre de mancomunidad, en el supuesto de caída de una cosa de una casa con pluralidad de habitantes (artículo 1904, t. II, pp. 257-258). No obstante, al tratar de la solidaridad, a la que da el nombre de mancomunidad, señala que entre los casos en los que ella proviene de la disposición de la ley estaría la que procede de la coautoría de delitos o faltas: “La responsabilidad civil por los delitos o faltas envuelve también, por punto general, la mancomunidad” (t. II, p. 94). Nótese que la cir-cunscribe a los delitos o faltas y no la aplica a los ilícitos causados por negligencia (cuasidelitos).

15 Según su artículo 1156, “si el delito o cuasidelito es imputable a más personas, éstas quedan obligadas solidariamente al resarcimiento del daño causado”.

16 El artículo 50 dispone que “cuando muchos han causado conjuntamente un daño, son obligados solidariamente a repararlo, sin que se distinga entre el instigador, el autor principal y el cómplice”. Agrega que el juez determinará si hay recurso entre ellos y su extensión, así como que el receptor (receleur) no es obligado a menos que haya recibido una parte de la ganancia o haya causado un perjuicio por el hecho de su cooperación.

17 El § 830 dispone que: “Si varios han causado un daño mediante un acto ilícito realizado conjuntamente, cada uno de ellos es responsable del daño. Lo mismo rige si no resulta posible determinar cuál de todos los partícipes ha causado el daño”. Se agrega que: “Los inductores y cómplices se equiparan a los coautores”.

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iii. su consagración en el arTículo 2317 del código civil chileno

La norma del artículo 2317 aparece desde los comienzos en la elabora-ción del Código Civil. La encontramos primeramente en los incisos 6º y 7º del artículo 667 del Proyecto de 1846-1847, con los siguientes textos:

“Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 668 y 670.

Todo fraude o dolo produce la acción solidaria del precedente inciso”.

Los casos excepcionados son los que se refieren a la responsabilidad por la ruina de un edificio o por una cosa que cae o se arroja de su parte superior.

Los dos incisos finales del artículo 667 se convertirán en un solo artículo en el Proyecto de 1853: el artículo 2481. Sólo cambian los números de los preceptos con las excepciones a la solidaridad, que ahora son el 2487 y el 2492, los que aparecen separados por una coma. La frase que la introduce aparece precedida por un punto y coma. En el inciso segundo se agrega la frase “cometido por dos o más personas”. En definitiva la regla quedará redactada así:

“Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito; salvas las excepciones de los artículos 2487, 2492.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso” (énfasis añadido).

En el Proyecto Inédito se reproduce la misma norma con pequeñas alte-raciones: se cambia el punto y coma que precedía la frase “salvas las excep-ciones (…)” por una coma, y se cambia la coma que separa a los artículos 2487 y 2489 por una “i”: “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2487 i 2492. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. Éste es el texto que se convertiría en el definitivo y que permanece vigente hasta hoy, con la enmienda meramente formal de sustituir la “i” latina por la “y” griega.

663la resPonsaBilidad solidaria de los coauTores de un ilíciTo exTraconTracTual

Se puede concluir que la regla de la solidaridad para los coautores de un delito o cuasidelito fue el resultado de una decisión muy temprana del codificador y que se mantuvo invariable a lo largo de todo el proceso de redacción y aprobación del Código. No parece que haya suscitado dudas o disputas entre otros juristas que participaron en la discusión de su texto.

Respecto de las fuentes que habrían inspirado a Bello, sólo en el Proyecto de 1853 aparecen notas que sugieren que la fuente que se tuvo en cuenta en la redacción de la norma fue el Código de las Siete Partidas. Respecto del primer inciso se anota lo siguiente: “L. 15, tít. 15, Part. 7”. El texto de la ley citada dice lo siguiente: “Acertandosse muchos omes en matar algund siervo, o alguna bestia, de quisa, que la fieran todos, e que no sepan cierta-mente de qul ferida murio, estonce puede demandar a todos, o a cada uno dellos, qual mal quisiere, que le fagan emienda pechando la estimacion de dicha cosa, que le mataron. Pero si emienda rescibiere del uno, dende en adelante non la puede demandar a los otros” (P. 7. 15. 15).

Al inciso segundo anotó: “Ley 3, tít.16, Part. 7”, que, en la parte perti-nente, señala: “Otrosi dezimos, que si muchos omes se acertaren de con-suno en fazer algund engaño, que a cada uno de ellos puede demandar el que lo rescibio, quel faga emienda del. Pero desde que ouiesse ya recibida enteramente emienda del uno de los engañadores, dende en adelante non puede demandar mas a ninguno de los otros” (P. 7. 16. 3).18

Seguramente estas notas mencionan a las Partidas sólo como uno de los posibles ejemplos de fuentes, por la proximidad con el Derecho que regía en Chile.19 Bello no ha podido dejar de considerar los textos del Derecho romano, la opinión manifestada por Pothier en su Tratado de las obliga-ciones y los textos de los códigos prusiano, austriaco y de la Luisiana.20

18 La Partida Séptima está dedicada a la sanción penal de los delitos, pero siguiendo al Derecho romano se mezcla la responsabilidad civil con la penal. El título XV se refiere al delito de daño en las cosas, mientras el título XVI regula los engaños dolosos.

19 Es de notar que, con excepción de una referencia al Código Civil peruano, todas las notas del título “De los delitos y cuasidelitos” del Proyecto de 1853 están tomadas de la Séptima Partida.

20 De hecho, en sus Instituciones de Derecho romano, Bello explicando la Ley Aquilia señala que su primera cláusula, que se refería a la muerte ilícita provocada de un siervo o de

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Resulta destacable que Bello haya sido uno de los primeros en apartarse en esta materia del Código Civil francés y romper el silencio que éste había preferido asumir sobre el punto. Además, se observa que el codificador ha ido más allá de sus fuentes, ya que la mayoría de ellas restringían la soli-daridad al ilícito doloso, mientras que en el precepto se incluye también a los cuasidelitos. Quizás esta razón histórica sea la explicación de que en el inciso segundo se haya reafirmado la solidaridad por fraude o dolo, aunque en esta oportunidad no nos ocuparemos de su interpretación y nos atendre-mos a la solidaridad amplia contemplada en el primer inciso del precepto.

1. Requisitos de la solidaridad

A. Unidad del hecho: “un delito o cuasidelito”

a. Enunciación legal

El artículo 2317 dispone expresamente que la solidaridad se produce si “un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas”.

Es una conclusión ya asentada en doctrina y jurisprudencia que el precep-to se refiere a los delitos y cuasidelitos civiles, y que no puede restringirse su interpretación a los ilícitos penales.21

Hay que relacionar el texto con el artículo 2284, que dispone que las obligaciones que se contraen sin convención nacen o de la ley o de un hecho voluntario de una de las partes, y agrega que “si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito”, mientras que “si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito”. De esta manera, el hecho ilícito doloso es delito y el hecho ilícito culposo es un cuasidelito.

un animal de otro, daba acción penal “al dueño o al interesado en la cosa, contra el matador o matadores in solidum (...)” (Bello, Andrés, “Instituciones de Derecho Romano”, en Obras Completas, t. XVII, Caracas, Ministerio de Educación, 1959, p. 175). Puede verse igualmente lo que señala respecto de la responsabilidad por la caída de cosas de edificios en altura (p. 179).

21 alessandri rodríguez, Arturo, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, Santiago de Chile, Editorial Jurídica, 2005 (reimpresión), p. 351.

665la resPonsaBilidad solidaria de los coauTores de un ilíciTo exTraconTracTual

Según la norma del artículo 2317, no se hace diferencia entre si el he-cho cometido por varios es un delito o un cuasidelito: en ambos casos la obligación de reparar el daño será solidaria.22

Por cierto, se trata de un caso de solidaridad legal, por lo que no se exige que la solidaridad sea expresamente pactada (artículo 1511).23

b. Casos en los que no se da la unidad de hecho

Lo que el precepto legal requiere es que el hecho ilícito sea único, sin que importe de qué manera se produce el daño. Por ello, se ha señalado que, aunque el perjuicio sea uno, no habrá solidaridad si se produce como resultado de varios hechos ilícitos distintos e independientes entre sí.24

Por la misma razón, si se trata de hechos ilícitos que se suceden unos a otros y que redundan en un mismo perjuicio, tampoco habrá unidad de hecho que implique la solidaridad legal del artículo 2317 del Código Civil.25

Se ha señalado que la coautoría que da lugar a la responsabilidad soli-daria del artículo 2317 no implica un acuerdo o concierto previo entre los partícipes, bastando que concurran a la ejecución del hecho ilícito.26

Con todo, hay que considerar que, en ocasiones, varios actos u omisiones pueden constituir un solo hecho ilícito, aunque complejo, como veremos más adelante.

22 Salvo que la misma ley en algún caso especial limite la solidaridad al hecho doloso, como sucede con el supuesto del artículo 328 del Código Civil.

23 En este sentido, Corte Suprema, 2 de abril de 1996, rol Nº 32610-1995, LegalPublishing, CL/JUR/82/1996.

24 alessandri, cit. (n. 21), p. 352. En este sentido, véase Corte Suprema, 3 de junio de 2015, rol Nº 1300-2015, LegalPublishing, CL/JUR/3026/2015; Corte Suprema, 23 de junio de 2014, rol Nº 14854-2013, LegalPublishing, CL/JUR/4211/2014.

25 alessandri, cit. (n. 21), pp. 352 y 353.26 TaPia suárez, Orlando, De la responsabilidad civil en general y de la responsabilidad

delictual entre los contratantes, Santiago de Chile, LexisNexis, 2a ed., 2006 (reimpresión), p. 300.

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B. Pluralidad de autores

a. Enunciación legal

El segundo requisito de la solidaridad es que el delito o cuasidelito se haya cometido por dos o más personas. La norma utiliza el verbo “cometer”, que es el mismo que usa el artículo 2314 del Código Civil para señalar que: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.

Se trata, en consecuencia, de quienes tienen la calidad de autores del ilícito. Pero la cuestión se hace más compleja cuando se analiza con las categorías de participación que provienen del Derecho Penal.

Por cierto, aunque sean muchos los demandados, si la responsabilidad sólo se prueba respecto de uno de ellos, no cabe la aplicación de la solida-ridad del artículo 2317.27

b. Autores materiales concertados e inductores

No parece haber duda de que cumplen el requisito de haber cometido el hecho ilícito, las diversas categorías de autores que contempla el artículo 15 del Código Penal, a saber: 1º las personas que toman parte en la ejecu-ción del hecho de manera inmediata y directa; 2º las personas que toman parte en la ejecución del hecho, no de manera directa, sino impidiendo o procurando impedir que se evite; 3º las personas que fuerzan a otra para que lo ejecute; 4º las personas que inducen a otra a ejecutar el hecho ilícito; 5º los concertados para la ejecución del hecho que facilitan los medios con que se lleva a efecto, y 6º los concertados para la ejecución del hecho que lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

Salvo en el primer caso, que admite tanto el dolo como la culpa o ne-gligencia, los supuestos señalados sólo son concebibles si la participación es dolosa.

27 Corte Suprema, 12 de enero de 2012, rol Nº 6275-2009, LegalPublishing, CL/ JUR/86/2012.

667la resPonsaBilidad solidaria de los coauTores de un ilíciTo exTraconTracTual

La jurisprudencia ha señalado que en caso de colusión de empresas para prácticas monopólicas como el “dumping” se aplica plenamente la solidaridad del artículo 2317.28

c. El caso de los cómplices

Según el Código Penal tienen la calidad de cómplices los que, no siendo autores, “cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simul-táneos” (artículo 16).

La pregunta es si el cómplice penal debe ser considerado coautor en materia de responsabilidad civil. La respuesta es positiva, sobre todo si se atiende a lo que dispone el artículo 2316 inciso 2º del Código que consi-dera que responde por el provecho del dolo ajeno aquel que ha recibido el beneficio del dolo “sin ser cómplice en él”. De aquí se desprende que, si el que se aprovecha del resultado del ilícito es cómplice, será consi-derado autor (“el que hizo el daño”) y responde solidariamente con los autores directos.29

d. El caso de los encubridores

Siguiendo con las categorías penales corresponde analizar la situación de los encubridores. Conforme con el artículo 17 del Código Penal, son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de cualquiera de los siguientes modos: 1º apro-vechándose o facilitando medios para que los delincuentes se aprovechen de los efectos del ilícito; 2º ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del ilícito para impedir su descubrimiento, y 3º albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.

28 Corte Suprema, 27 de diciembre de 2006, rol Nº 5835-2004, Microjuris, MJJ9015.29 En este sentido ya tempranamente FaBres, José Clemente, Instituciones de Derecho

Civil chileno, Santiago de Chile, Imprenta y Librería Ercilla, 2ª ed., 1902, p. 221. El resto de la doctrina unánime ha apoyado esta conclusión: por todos, alessandri, cit. (n. 21), p. 353.

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Se agrega que también son encubridores los que “acogiendo, receptan-do o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus ar-mas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven” (Código Penal, artículo 17 Nº 4).

La doctrina ha discutido si los encubridores penales deben ser conside-rados responsables solidarios del ilícito civil. La posición afirmativa se ha apoyado en que también los encubridores participan del ilícito que genera daño y que, según el artículo 24 del Código Penal, tanto los autores como los cómplices o encubridores deben ser condenados a pagar las costas y los daños y perjuicios.30 En cambio, según otra opinión, el encubridor sólo respondería en el caso del Nº 1 del artículo 17, pero no solidariamente con-forme con el artículo 2317, sino hasta concurrencia del provecho reportado del dolo ajeno, con arreglo al artículo 2316.31

Nuestra posición ha coincidido con la mayoría de la doctrina, en cuanto a que los encubridores penales no pueden ser excluidos de la calidad de coautores civiles del delito o cuasidelito para efectos de la responsabilidad civil. Lo relevante es que con su conducta hayan contribuido causalmente (según la causalidad civil) a la producción del daño.32 Una completa re-visión de los argumentos por los cuales no cabe identificar al encubridor con el que recibe provecho del dolo ajeno puede encontrarse en el texto de Jaime Ríos Llaneza, quien concluye que no es posible identificar al encu-bridor penal con el que recibe provecho del dolo ajeno al que se refiere el artículo 2316, y que si el encubridor “al actuar dolosamente y con poste-rioridad a la realización de un hecho tipificado, en caso de que consista en un comportamiento que a su vez sea dañoso o agrava un perjuicio anterior, no puede sino ser visto como autor de un daño, y en tanto tal, obligado a indemnizar a la víctima por todas las lesiones que causalmente le hubiere

30 alessandri, cit. (n. 21), p. 353.31 ducci claro, Carlos, Responsabilidad civil (ex contractual), Santiago de Chile, Empresa

Periodística El Imparcial, 1936, p. 59; TaPia, cit. (n. 26), p. 301.32 corral Talciani, Hernán, Lecciones de responsabilidad civil extracontractual, Santiago

de Chile, LegalPublishing, 2ª ed., 2013, p. 363.

669la resPonsaBilidad solidaria de los coauTores de un ilíciTo exTraconTracTual

ocasionado”.33 Agrega que si responde solidariamente o no, dependerá de si ha obrado con otras personas en la consumación de este perjuicio, lo que dependerá de las circunstancias.34

Profundizando un poco más en la situación de los encubridores, pareciera que no es posible dar una respuesta única al problema de si deben consi-derarse o no coautores desde el punto de vista de la responsabilidad civil. Pensamos que caben tres posibilidades: 1º el encubridor responde por sus propios daños y no por los causados por los autores penales; 2º el encubridor responde como tercero que se aprovecha del dolo ajeno, y 3º el encubridor responde solidariamente por los daños causados por los autores. Veamos.

La regla general, si nos atenemos a las conductas que el Código Penal tipifica como encubrimiento, es que el encubridor no haya participado en la perpetración del delito o cuasidelito civil y, por tanto, no se le aplicará el artículo 2317, ya que su actuación es posterior a la causación del daño y no podrá decirse que ha tenido una intervención relevante, desde el punto de vista de la causalidad civil, en su producción. Se trata de comportamientos independientes que, si producen daño, serán un nuevo ilícito civil del que responderá el encubridor. Por cierto, si varias personas participan en este ilícito, todas ellas responderán solidariamente conforme al artículo 2317, pero ninguna de ellas será responsable conjuntamente con los autores del delito penal.

En segundo lugar, hay que enfocarse en la conducta descrita en el artículo 17 Nº 1 del Código Penal, es decir, en el encubridor que lo es en cuanto actúa “aprovechándose (...) de los efectos del ilícito”. Parece indiscutible que, en lo que se refiere a este preciso supuesto, la figura del encubridor penal se ve cubierta perfectamente por la norma del artículo 2316 del Código Civil. Hay un tercero, que no ha sido cómplice ni autor del delito, pero que se aprovecha de los efectos del ilícito. Si no produce ningún otro daño a la víctima, responderá civilmente hasta concurrencia del provecho obtenido.

33 ríos llaneza, Jaime, “La complicidad y el encubrimiento en la responsabilidad extracontractual”, en Estudios de Derecho Civil vII, Santiago de Chile, Abeledo Perrot, 2012, p. 775.

34 Ibídem.

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Finalmente, si la conducta del encubridor puede, conforme a las circuns-tancias de los acontecimientos, considerarse como un solo hecho ilícito causante del daño, el encubridor caerá bajo la regla del artículo 2317 del Código Civil y responderá solidariamente con los autores. Pensamos, sin embargo, que esto se dará muy excepcionalmente. Un ejemplo, proporciona-do por Ríos Llaneza, permite, sin embargo, intuir que pueden darse algunos hechos en los que se configure la responsabilidad solidaria del encubridor: si alguien esconde el taxi robado para ayudar al ladrón y favorece así los perjuicios para el dueño del automóvil por no haberlo podido explotar económicamente durante el tiempo del ocultamiento.35

e. Personas jurídicas

Se ha fallado que si uno de los demandados es una persona jurídica, como una sociedad de responsabilidad limitada, no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 2317, que consagra la solidaridad cuando un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, “ya que las personas jurídicas no pueden incurrir en estas conductas, sino las personas naturales que actúan por éstas”. Por ello la obligación de reparar el daño debiera ser simplemente conjunta.36

No concordamos con este criterio ya que está más que asentado en doctrina y jurisprudencia que las personas jurídicas, al igual que las per-sonas naturales, pueden cometer delitos o cuasidelitos por hecho propio y no responden sólo por el hecho ajeno. En contrario, la Corte Suprema ha considerado aceptable que se imponga dicha responsabilidad solidaria al Fisco, incluso cuando se le haga responder en virtud del artículo 4º de la ley Nº 18.575.37

35 Ibídem, p. 774. Aunque el autor da el ejemplo para señalar que no todos los casos de responsabilidad civil del encubridor quedan comprendidos en el Nº 1 del artículo 17 del Código Penal. Lo mismo parece debe afirmarse cuando la receptación está especialmente tipificada, como sucede en el artículo 456 bis A del Código Penal: cf. Corte Suprema, 29 de agosto de 2013, rol Nº 1961-13, Microjuris, MJJ35897.

36 Corte Suprema, 29 de enero de 2007, rol Nº 657-2006, LegalPublishing, CL/ JUR/3458/2007.37 Corte Suprema, 27 de abril de 1999, rol Nº 2600-1998, LegalPublishing, CL/JUR/626/1999;

Corte Suprema, 1 de abril de 2014, rol Nº 1424-2013, LegalPublishing, CL/JUR/751/2014.

671la resPonsaBilidad solidaria de los coauTores de un ilíciTo exTraconTracTual

Son múltiples las sentencias que imponen la responsabilidad solidaria del artículo 2317 a personas jurídicas, ya sea en conjunto con personas naturales o con otras personas jurídicas. Por ejemplo, se ha dicho que responden solidaria-mente por los daños causados por un accidente del trabajo dos empresas que, aunque tienen existencia legal distinta como personas jurídicas, en realidad funcionan confundidas tanto en la dirección como en el trabajo material.38

C. Que la reparación sea de objeto único y divisible

Este requisito es obviado tanto por el texto legal como por sus comenta-ristas y la jurisprudencia que lo aplica. Esta omisión se explica por cuanto se suele pensar que la reparación a la que se obliga solidariamente es una indemnización que se traduce en una suma de dinero. Pero no se advierte que, aunque infrecuente, podría darse una reparación que no sea pecuniaria, si así lo ha pedido el demandante. Puede que la reparación sea en especie o en un equivalente diferente a la avaluación dineraria (por ejemplo, mediante una rectificación de la publicación difamatoria).39 Respecto de estas últi-mas podría darse una multiplicidad de prestaciones de diversa naturaleza: obligaciones de dar, hacer o no hacer.

Para que pueda condenarse solidariamente a los coautores del delito o cuasidelito es necesario que se cumplan los elementos estructurales de la solidaridad, en cuanto a tratarse de una prestación única (artículo 1512) y de objeto divisible (artículo 1525).

Si se trata de prestaciones múltiples, a falta de solicitud de la parte deman-dante, la sentencia deberá determinar qué demandado resultará obligada a ellas.

Si se trata de una prestación de objeto indivisible, no podrá aplicarse el artículo 2317, pero la obligación seguirá el régimen propio de las obliga-ciones indivisibles (artículos 1524 y siguientes).40

38 Corte Suprema, 15 de mayo de 2013, rol Nº 376-12, Microjuris, MJJ35241.39 Por todos, alessandri, cit. (n. 21), pp. 385-390.40 La reparación en naturaleza es muy frecuente en la responsabilidad por daño al medio

ambiente. Sin embargo, la jurisprudencia no parece darse cuenta del problema de la pluralidad e indivisibilidad de prestaciones y condena de manera “solidaria” a realizar diversas acciones

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D. Que la ley no disponga lo contrario

El mismo artículo 2317 dispone que no se aplica la responsabilidad so-lidaria en los casos previstos en los artículos 2323 y 2328 del Código Civil, por lo que podemos deducir que, en general, la solidaridad no se dará, a pesar de que un solo hecho dañoso haya sido cometido por dos o más personas, si la ley dispone que la obligación será simplemente conjunta y no solidaria.

Veamos brevemente los casos exceptuados por el mismo Código Civil.

El primero se refiere a la responsabilidad del propietario de un edificio por los daños ocasionados por su ruina que ha sobrevenido por haber omitido las necesarias reparaciones o haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia (artículo 2323 inciso 1º).41 Tras ello se dispone que “si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio” (artículo 2323 inciso 2º).42

La segunda excepción se refiere al daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio. En tal caso el Código, siguien-do parcialmente los precedentes romanos, dispone que hay una especie de presunción de culpa, ya que serán responsables varias personas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna exclusivamente, caso en el cual es responsable esta sola.43 Si no se establece

de reparación del medio ambiente dañado: cf. Corte Suprema, 5 de septiembre de 2013, rol Nº 8593-2012, LegalPublishing, CL/JUR/1969/201.

41 Barros Bourie, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica, 2006, p. 780, sostiene que se trata de una presunción de culpa, de modo que, acaecida la ruina el propietario, debe probar que se actuó con la diligencia debida o que la ruina habría sobrevenido igual si se hubiere brindado el cuidado debido al edificio.

42 El criterio de división según las cuotas en el dominio aparece en las fuentes romanas: D. 39. 2. 40 § 3. Bello pudo también tomarlo de Delvincourt, quien, al comentar el artículo 1386 del Código Civil francés, se pregunta cómo se resolvería si el edificio que ha causado el daño pertenece a muchos propietarios, y contesta: “Cada uno será obligado en razón de la parte que tenga en la propiedad del edificio”: delvincourT, cit. (n. 12), t. III, p. 453.

43 Aunque Barros, cit. (n. 41), p. 213, piensa que se trata de un supuesto de responsabilidad estricta u objetiva.

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quién fue el culpable, la responsabilidad incumbe a todos los que habitan la parte del edificio desde la cual cayó o fue arrojada la cosa. Si son varias las personas que lo habilitan, entonces la “indemnización se dividirá entre todas ellas” (artículo 2328 inciso 1º).44

En ambos casos, la pluralidad de imputados no genera una deuda soli-daria de responsabilidad, sino una obligación simplemente conjunta, a la que se refieren los artículos 1511 y 1526. Pero existe una diferencia en la cuota que corresponde a cada deudor en la obligación: la de los codueños será la misma que tengan en la comunidad propietaria, ya que así lo dis-pone expresamente el artículo 2323 inciso 2º. No sucede lo mismo con el segundo caso: los que habitan la parte superior de un edificio del que cae o se arroja una cosa. La norma sólo dice que la indemnización “se dividirá” entre ellos. Al no precisarse la forma en que se dividirá, deberá afirmarse que los demandados responderán por partes iguales.45

2. oBligación a la deuda de los solidariaMenTe resPonsaBles

A. Breve explicación

En materia de solidaridad se suele distinguir entre la “obligación a la deuda” y la “contribución a la deuda”. En la primera se analizan los llamados efectos externos de la solidaridad, esto es, las relaciones entre los deudores y el acreedor, mientras que en la segunda se analizan los efectos internos,

44 Cambió Bello el criterio que expone en sus Instituciones de Derecho romano: allí señala expresamente que tienen responsabilidad por cuasidelito los “habitantes de altos por lo que arrojan o derraman causando daño a los que pasan” y agrega: “Éstos o sus herederos tienen acción in factum, contra los cuasidelincuentes in solidum; pero pagando uno se libertan los otros (...)”: Bello, cit. (n. 20), pp. 179-180. En realidad, la responsabilidad solidaria era la solución que se encontraba en las fuentes justinianeas (D. 9. 3.1 § 10, D. 9.3.2, 3 y 4) y también en las Siete Partidas (P. 7.15.25). Más curioso es que Bello mencionara este texto de las Siete Partidas como indicación de fuente del artículo 2492 inciso 1º del Proyecto de 1853, equivalente al actual artículo 2328 inciso 1º, sin que sintiera la necesidad de advertir al lector la modificación introducida, la cual era manifiesta, puesto que en el precepto que imponía la solidaridad a varios autores, el 2481, decía expresamente que el supuesto del artículo 2492 constituía una excepción a la regla de la solidaridad.

45 alessandri, cit. (n. 21), p. 323.

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esto es, las relaciones de los codeudores entre sí, básicamente después de que alguno haya solucionado la obligación.

Veremos, en primer lugar, la obligación a la deuda en la responsabilidad solidaria del artículo 2317.

La obligación a la deuda en este caso tiene la particularidad de que puede considerarse en dos momentos: antes de que la responsabilidad civil solidaria haya sido reconocida por sentencia judicial y una vez que este reconocimiento se haya producido.

B. La responsabilidad solidaria antes de su declaración judicial

Entendemos que la sentencia que reconoce la responsabilidad civil y la obligación solidaria a pagar la indemnización tiene carácter declarativo y no constitutivo ni de la responsabilidad ni de la solidaridad. Por lo tanto, la obligación solidaria existe desde que se produce el hecho ilícito con los requisitos que ya examinamos, pero se trata de una obligación ilíquida y no determinada, de modo que no puede reclamarse como cualquier deuda solidaria, sino que es necesario obtener su determinación y liquidación mediante la sentencia judicial.

El acreedor, esto es, la víctima, podrá demandar a todos los coautores del delito o cuasidelito, pidiendo que sean condenados solidariamente a pagar la indemnización. Pero también podrá demandar sólo a uno de ellos o también a algunos de ellos, aunque excluya a otros.46

46 Este último supuesto es discutido en materia de solidaridad porque no estaría cubierto por el artículo 1514: cf. aBeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, t. I, Santiago de Chile, LegalPublishing-Thomson Reuters, 6ª ed., 2014, p. 518 n. 557. En materia de responsabilidad civil parece claro que no existe ese problema, atendido lo dispuesto por el artículo 2316, que señala que, es obligado a la indemnización “el que hizo el daño”. Por lo mismo, se ha fallado, que si la demandante se desistió de la demanda respecto de alguno de los partícipes del hecho, la responsabilidad solidaria se mantiene respecto de los demás demandados: Corte Suprema, 27 de mayo de 2003, rol Nº 2905-2001, LegalPublishing, CL/JUR/557/2003. Tam-bién se acepta que en un juicio penal se deduzca acción civil sólo contra uno de los coautores del ilícito penal por el total de daño: Corte Suprema, 10 de marzo de 1977, rol Nº 20279, LegalPublishing, CL/JUR/63/1977.

675la resPonsaBilidad solidaria de los coauTores de un ilíciTo exTraconTracTual

En caso de pluralidad de demandados se dará un litis consorcio volun-tario pasivo, conforme al artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. El o los demandados no pueden obligar al demandante para que emplace en juicio a los demás posibles responsables. Pero éstos podrán comparecer, y plantear defensas propias, como terceros coadyuvantes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 16 del referido Código.47

Durante el proceso, los demandados podrán adoptar una defensa común, caso en el cual deberán constituir un solo mandatario (artículo 19 CPC), o procederán a defenderse con excepciones y defensas diversas, caso en el cual obrarán por separado. Las defensas podrán apuntar a la ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil o a la falta de requisitos para que se produzca la obligación solidaria, ya sea porque no se da la unidad de hecho o porque alguno de ellos no haya participado en su realización.

La sentencia judicial que declare la responsabilidad solidaria, una vez que quede firme, producirá cosa juzgada respecto de los que hayan participado en el proceso. El juez no puede dividir la indemnización, sino que declarará que todos los considerados responsables quedan obligados solidariamente a su pago. La solidaridad se extenderá a los intereses y reajustes que se ordene abonar al demandante.48

Debemos preguntarnos si la sentencia que declara la responsabilidad civil solidaria produce efecto de cosa juzgada respecto de aquellos coautores del delito o cuasidelito que no participaron del proceso, ni como demandados ni como terceros coadyuvantes.

La doctrina respecto de las obligaciones solidarias ha señalado que, por el principio de representación legal o mandato tácito que existiría entre los

47 Así lo defiende para la solidaridad común, raMos Pazos, René, De las obligaciones, Santiago de Chile, Editorial Jurídica, 1999, p. 103.

48 Obviamente, si sólo se admite la responsabilidad de uno de los demandados, éste deberá soportar la totalidad del daño, puesto que no puede haber solidaridad al faltar la pluralidad de personas. Se ha fallado que es infundada la acusación de ultra petita respecto de la sentencia que así lo establece: Corte Suprema, 24 de octubre de 2013, rol Nº 2855-2013, LegalPublishing, CL/JUR/2352/2013, y que tampoco se infringe el artículo 2317: Corte Suprema, 12 de enero de 2012, rol Nº 6275-09, Microjuris, MJJ30591.

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codeudores, la sentencia que condena a uno de ellos tiene efectos de cosa juzgada respecto de los demás, aunque no hayan concurrido al juicio.49 La jurisprudencia, sin embargo, se resiste a aplicar el efecto de cosa juzgada a personas que no han sido partes en el proceso.50

Tratándose de responsabilidad civil solidaria no puede aplicarse el principio de representación legal de los codeudores, de manera que debiera mantenerse sin excepciones el principio de relatividad de la cosa juzgada, previsto en el artículo 3º del Código Civil. Por tanto, la sentencia no produ-cirá efectos ni a favor ni en contra de los coautores del delito o cuasidelito que no hayan sido demandados ni participado como coadyuvantes.51

Pero esto no se opone a que si la víctima no obtiene el pago de la in-demnización fijada en la sentencia que condenó a algunos de los respon-

49 aBeliuk, cit. (n. 46), t. I, p. 519; raMos, cit. (n. 47), p. 99.50 Respecto de la solidaridad contractual, puede verse Corte Suprema, 20 de mayo de 1971,

LegalPublishing, CL/JUR/18/1971. En materia de responsabilidad civil, la Corte Suprema ha mantenido que “la responsabilidad solidaria en materia extracontractual es de naturaleza diversa a la contractual, ya que ella no encuentra su origen en el contrato sino en la ley, tratándose en estos casos de una obligación in solidum, en que cada uno de los obligados al pago puede ser requerido por la totalidad de la deuda, pero que la sentencia obtenida contra uno de ellos no es oponible a los restantes. Por lo anterior, nunca se producirá la identidad legal de parte que exige la ley para que surta efecto la autoridad de cosa juzgada”. Se trataba de un caso de responsabilidad solidaria del dueño del vehículo de la Ley del Tránsito, en que el propietario demandado alegaba que se había rechazado la acción civil contra el conductor en juicio previo ante un Juez de Policía Local: Corte Suprema, 12 de mayo de 2011, rol Nº 5156-2009, Legal-Publishing, CL/JUR/4102/2011.

51 Sostenemos esto incluso cuando en el proceso se haya probado, y así se haya declara-do en la sentencia, que participaron como autores otras personas que no figuran en el juicio. Cuestión diversa será si el proceso ha sido penal y se ha condenado a varios por un mismo delito, ya que, de acuerdo con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios civiles pueden hacerse valer las sentencias dictadas en proceso criminal si son condenatorias. Pero la condena penal no eximirá a los demandantes del juicio civil de probar los demás re-quisitos de la responsabilidad civil como los daños y el nexo causal, procediendo también que el demandado oponga excepciones personales o defensas tendientes a desestimar la existencia de solidaridad en el caso. En este sentido, aunque para la responsabilidad solidaria del dueño del vehículo motorizado, puede verse Corte Suprema, 5 de marzo de 2008, rol Nº 4788-2006, LegalPublishing, CL/JUR/1744/2008; Corte Suprema, 18 de marzo de 2008, rol Nº 369-2007, LegalPublishing, CL/JUR/818/2008. Excepcionalmente, la sentencia penal producirá cosa juzgada incluso respecto del perjuicio causado si para imponer la pena el tribunal en lo penal se pronunció sobre el valor de las especies receptadas, que equivale al perjuicio: Corte Suprema, 29 de agosto de 2013, rol Nº 1961-13, Microjuris, MJJ35897.

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sables, no pueda intentar una nueva acción en contra de los que no fueron demandados en el primer juicio. Éstos no podrán alegar que hubo renuncia del crédito indemnizatorio, ni a la solidaridad, por el solo hecho de que el perjudicado haya limitado a ciertos responsables la primera acción de res-ponsabilidad civil.52 Pero ¿podrán alegar con éxito la prescripción extintiva del artículo 2332 si ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la norma? El problema se centra en si la notificación de la primera demanda debe considerarse interrupción civil de la prescripción. Si nos atenemos a lo que dispone el artículo 2519, en cuanto a que la interrupción que obra en perjuicio de uno de varios codeudores no perjudica a los otros “a menos que haya solidaridad”, tendríamos que concluir que la interrupción civil producida por la notificación de la demanda del primer proceso perjudica al nuevo demandado, en cuanto éste sería también un deudor solidario de aquel que fue notificado en primer término.53

Sin embargo, hemos de advertir que estamos ante una norma de ex-cepción que debe ser interpretada restrictivamente. Su tenor literal parece estar pensando en una deuda solidaria que ya está declarada y determinada como tal, como lo prueba la frase final: “y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”. Pensamos, en consecuencia, que la excepción no se aplicará cuando se trata de una obligación solidaria que no ha sido aún determinada, ni en su monto ni en cuanto a sus sujetos pasivos, como sucede en el caso de responsabilidad civil solidaria del artículo 2317. En tal evento, se aplicará la regla general de que la interrupción de la prescripción de uno de los deudores no afecta a los demás.

Una nueva cuestión que puede formularse es la influencia de la sen-tencia del primer juicio en el segundo: ¿deberá el demandante volver a acreditar el ilícito y las demás condiciones de la responsabilidad civil o le bastará sencillamente probar la participación del demandado en el hecho

52 En el caso fallado por Corte Suprema, 5 de marzo de 2008, rol Nº 4788-2006, LegalPubli-shing, CL/JUR/1744/2008, los jueces del fondo habían desechado la demanda contra el dueño del vehículo motorizado por entender que la demandante, al haber anteriormente ejercido la acción civil en juicio penal sólo contra el conductor, había renunciado a la solidaridad. La Corte Suprema no se pronunció sobre este razonamiento por entender que, de haber habido error de derecho en esa materia, no habría influido sustancialmente en la resolución de la sentencia impugnada de casación.

53 Así, alessandri, cit. (n. 21), p. 354.

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dañoso que se tendrá por constatado conforme a la primera sentencia? No vemos ninguna norma que autorice que esta sentencia tenga una eficacia de prejudicialidad respecto del segundo juicio, pensamos por tanto que la respuesta debe ser negativa: el demandante tendrá la carga de probar todas las circunstancias en las que se funda la acción de responsabilidad civil solidaria intentada contra el nuevo responsable.

Cuestión distinta sucederá con la sentencia penal condenatoria que pro-duce cosa juzgada en el juicio civil, si nos atenemos a lo previsto en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Pero la prejudicia-lidad se limitará a la existencia del hecho y a su ilicitud y no a los demás requisitos de la responsabilidad civil.

C. La responsabilidad solidaria declarada por sentencia judicial

Una vez que una sentencia declare que se ha producido un daño como consecuencia de un ilícito en el que participaron varias personas y las con-dene a indemnizar de manera solidaria, estaremos frente a una obligación solidaria ya determinada y líquida, que se regirá por las reglas comunes de las deudas solidarias contempladas en los artículos 1511 y siguientes.

Lo mismo sucederá si el juicio ha terminado por transacción conciliación o avenimiento judicial cuando se haya estipulado el pago solidario de la indemnización.

La víctima podrá cobrar la obligación solidaria al conjunto de los deu-dores o a cualquiera de ellos. Lo que podrá hacer en la ejecución del fallo o en un juicio distinto que podrá tener carácter ejecutivo, ya que la senten-cia judicial tendrá la calidad de título ejecutivo (Código de Procedimiento Civil, artículo 434 Nº 1).

3. Contribución a la deuda entre los solidariamente responsables

A. Procedencia

Para que proceda la contribución a la deuda, es necesario, como dispone el artículo 1522, que uno de los deudores solidarios la haya pagado o la

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haya extinguido por medio de algunos de los modos extintivos equivalentes al pago (dación en pago, novación, compensación).

De esta manera, si uno de los varios responsables solidarios paga el total de la indemnización podría, en principio, repetir en contra de sus codeudores.

No hay duda de que ello podrá tener lugar cuando la responsabilidad solidaria ha sido declarada por sentencia judicial (o un equivalente juris-diccional, como la transacción, conciliación o avenimiento judicial). Pero, si alguno de los responsables paga la indemnización antes del proceso para evitar el juicio, ¿podrá luego repetir en contra de los demás?

Pensamos que tendrá derecho a hacerlo, pero siempre que en el respec-tivo juicio acredite que concurrieron los presupuestos del artículo 2317 y que el o los demandados fueron partícipes del hecho dañoso. Igualmente, deberá acreditarse el pago a la víctima.

B. Posibilidad de división de la deuda

Alguna vez se ha planteado que quien paga la indemnización debe so-portar dicha carga, sin poder repetir contra los demás responsables, ya que constituiría una inmoralidad que se beneficiaria con esta acción legal alguien que ha cometido, aunque sea en conjunto con otros, un hecho ilícito doloso o culposo. Esta opinión influyó en Velez Sársfield, que consagró la negativa del derecho al reembolso en el artículo 1082 del Código Civil argentino de 1870, si bien restringido a los delitos o hechos dolosos.54

Nuestra doctrina, en cambio, ha considerado de justicia que, si el hecho ilícito fue cometido por varios, todos ellos soporten en definitiva la indem-nización. Se reconoce, en consecuencia, que se apliquen las reglas previstas para la solidaridad contractual.

54 Según el artículo 1081, “la obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices (...)”; por su parte, el artículo 1082 dispone: “Indemnizando uno de ellos todo el daño, no tendrá derecho para demandar a los otros, las partes que le correspondieren”. El nuevo Código Civil y Comercial dispone, en cambio, que en los casos de pluralidad de responsables de un daño con causa única se aplicarán las reglas de la solidaridad (artículo 1751).

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Pero se observa que no es posible aplicar la diferencia que hace el artículo 1522 entre deudores interesados en la deuda y deudores no interesados. Debe asumirse que en los supuestos de responsabilidad civil solidaria todos los deudores han tenido interés en la obligación. De este modo, cualquiera de ellos que pague a la víctima se subrogará en las acciones de ésta para cobrar a cada uno de los demás codeudores su parte o cuota en la deuda (artículo 1522 y 1610 Nº 3).55

C. Formas de contribución

Afirmada la posibilidad de que quien paga el total de la indemnización tenga acción en contra de los demás codeudores, la discusión se centra en cómo debe dividirse entre ellos. Las opciones son varias: por partes iguales, en proporción a la culpa o en proporción a la contribución causal de cada conducta.

Hay consenso, sin embargo, en que no corresponde hacer la distinción entre deudores “interesados” y “no interesados” en la deuda, para los efectos de considerar estos últimos como fiadores, según el artículo 1522. Por ello todos los coautores del delito o cuasidelito civil deben contribuir a soportar el costo de la indemnización.56

Una primera postura ha defendido que, al no poder aplicarse el criterio del inciso 2º del artículo 1522 y ante el silencio de la ley, la deuda debe distribuirse por partes iguales.57

55 En este sentido, alessandri, cit. (n. 21), p. 354.56 Así, se ha fallado que si el Fisco es condenado solidariamente con otras personas, no

puede pedir el reembolso de lo que haya pagado de manera solidaria, sino sólo a prorrata de las cuotas que le correspondan en la deuda de responsabilidad: Corte Suprema, 12 de junio de 2007, rol Nº 2954-2006, LegalPublishing, CL/JUR/3541/2007. Cosa distinta se ha fallado para la responsabilidad solidaria del dueño del vehículo motorizado contemplada en la Ley del Trán-sito, para el cual se ha hecho aplicable por analogía la norma del artículo 2325, que permite al tercero civilmente responsable repetir por el total contra el dependiente autor directo del daño: Corte Suprema, 28 de mayo de 2013, rol Nº 7378-2012, LegalPublishing, CL/JUR/1147/2013. Pero en estos casos, el propietario del vehículo puede reclamar el reajuste, pero no intereses: Corte Suprema, 7 de mayo de 2007, rol Nº 5340-2005, LegalPublishing, CL/JUR/831/2007.

57 TaPia, cit. (n. 26), pp. 301-302; alessandri, cit. (n. 21), p. 354. En un caso de responsa-bilidad por falta de servicio, la Corte Suprema señaló, aunque sólo como obiter dictum, que si

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Según otra posición, la división de la deuda debe hacerse según la intensidad de las culpas y de su contribución causal a la producción del daño. Esta solución es más compatible con una aplicación analógica del artículo 1522, y resulta coherente con la regla del artículo 2330 sobre exposición imprudente de la víctima al daño.58 Según este criterio, la gravedad de una culpa puede ser tal que se determine que su autor debe soportar íntegramente el daño, eximiéndose a los demás partícipes, como cuando concurren causalmente en la producción del daño una mera ne-gligencia con un dolo subsiguiente.59

4. Algunos supuestos especiales

A. Hecho ilícito complejo

a. Caracterización

Bajo la expresión “hecho ilícito” es posible distinguir diversas formas de presentación y de comisión, esto es, existen diversas maneras en que puede configurarse. Así, puede haber ilícitos por acción o por omisión, ilícitos típicos o atípicos, ilícitos individuales o colectivos, ilícitos instantáneos e ilícitos continuados o permanentes.

En cuanto a su estructura interna, podemos distinguir ilícitos simples e ilícitos complejos.60 Los primeros consisten en acontecimientos singulares cuyas características determinan que, por sí mismos, sean considerados un comportamiento contrario al derecho.

en la causación del daño concurría falta de servicio con falta personal del funcionario, el Estado obligado a pagar la totalidad de la indemnización puede después repetir contra el funcionario por el 50%, si el juez nada dice o en el porcentaje que éste determine: Corte Suprema, 13 de enero de 2011, rol Nº 6665-2008, Microjuris, MJJ25935.

58 Barros, cit. (n. 41), pp. 424-425.59 Ibídem, p. 425, que cita en su apoyo la jurisprudencia del Tribunal Supremo alemán.60 Empleamos la expresión “complejo” en la acepción que le da el Diccionario de la Real

Academia de la Lengua, en cuanto se dice de algo “que se compone de elementos diversos” (acepción 1). Agradecemos al profesor Gian Franco Rosso habernos sugerido esta denomina-ción, así como las observaciones que nos hiciera sobre la configuración del “ilícito complejo”.

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Los segundos, en cambio, se componen o se integran por un conjunto de comportamientos singulares, algunos iguales y otros de distinta naturaleza, que, en virtud de uno o más elementos jurídicos y materiales comunes que los vinculan, constituyen, según una valoración jurídica comprensiva, una sola conducta ilícita. Nos parece que a este tipo de hechos ilícitos alude Enrique Barros cuando los define como “un conjunto de actos autónomos pero normativamente vinculados entre sí y que causan daño”.61

Por sus características, ocurren más esporádicamente, lo que no significa que sean una excepción. En todo caso, cuando se llevan a cabo producen un daño bastante mayor que lo que podría ser un hecho meramente singular. La relevancia de este tipo de actos radica en que, a pesar de concurrir varios hechos, configuran para todos los efectos civiles un solo acto ilícito, una sola conducta ilícita capaz de engendrar responsabilidad civil por el daño causado. Hay entonces pluralidad fáctica pero unidad jurídica.

Los acontecimientos, desde un punto de vista meramente fáctico, no son por sí mismos un acto ilícito simple o uno complejo. Subsumirlos en una u otra categoría dependerá de las circunstancias particulares que hayan tenido lugar en cada caso específico y de la valoración jurídica que deba darse a todos los comportamientos implicados, atendida la finalidad perseguida por los distintos agentes y los deberes de cuidado que se han vulnerado.

b. Requisitos del hecho ilícito complejo

Pensamos que los requisitos que deben concurrir para que se dé la po-sibilidad de un hecho ilícito complejo pueden sistematizarse como sigue:

1º Pluralidad de hechos singulares: Es menester la existencia de dos o más hechos singulares, pues de lo contrario se impone materialmente la simplicidad del acontecimiento.

2º Identidad subjetiva pasiva: La parte pasiva que resulte dañada debe ser la misma.

61 Barros, cit. (n. 41), p. 925.

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3º Conexión orgánica y temporal: Los acontecimientos deben ejecu-tarse secuencialmente dentro de un período de tiempo, el cual no nece-sariamente debe ser extenso, y deben estar conectados entre sí, atendida una finalidad común que da unidad al comportamiento. Los hechos que componen el conjunto secuencial no necesariamente deben presentar las mismas características. Así, es posible encontrar algunos de carácter prolongado, o sucesivo, o reiterado, o mixto o único. En efecto, algunos de los acontecimientos pueden producirse y extenderse en el tiempo (prolongado); otros sucederse causalmente (sucesivos); unos repetirse idénticamente (reiterado); están los que pueden tener uno y otro carácter (mixtos), y, finalmente, pueden concurrir hechos que dentro del todo sólo ocurren una vez (único).

4º Vínculo unificador: Los acontecimientos deben presentar uno o más elementos materiales y jurídicos que permiten su vinculación normati-va. Dichos elementos pueden ser de muy diversa especie. Entre los más habituales se encontrará la finalidad o propósito al cual todos se dirigen; el haber sido ejecutados con los mismos medios; la presencia de actos jurídicos que permitan su vinculación, como una resolución judicial, un contrato, el nombramiento en un cargo; la calidad jurídica de los sujetos intervinientes, etc.

5º Ilicitud de la conducta compleja: Sin perjuicio de que cada hecho singular que compone el acto complejo pueda ser calificado de ilícito, el conjunto de la conducta desarrollada o desplegada, como unidad, debe ser contraria al ordenamiento jurídico.62

62 Al respecto, pueden verse las conclusiones a las que llega rodríguez grez, Pablo, Responsabilidad extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica, 2009 (reimpresión), pp. 199 y 200, al tratar del riesgo creado como nueva visión de la culpa, cuando señala los supuestos “para que opere la integración de dos o más conductas, proyectando la responsa-bilidad hacia los autores de todas ellas”. Según su opinión, éstos serían: 1) Concurrencia de dos o más conductas, no concertadas y sin atender a la imputabilidad de quienes intervienen; 2) Dolo o culpa de parte de quienes concurren con su conducta a la causación del daño; 3) Existencia de un daño que razonablemente no se habría producido sin la intervención de las personas indicadas y de la manera que se señala (dolosa o culposamente), y 4) Unidad subjetiva de la acción dañosa, en la cual se integran la creación del riesgo y el hecho que desencadena el perjuicio reparable.

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c. Aplicación de las exigencias comunes a la responsabilidad civil, en especial, el daño

El hecho ilícito complejo, para originar responsabilidad civil, debe cumplir con las demás exigencias de ésta. En particular, es fundamental que haya causado perjuicios, pues la acción indemnizatoria derivada de tal responsabilidad se dirigirá precisamente a su reparación.

Dichos daños pueden ser de distinta naturaleza y tener lugar en distintos momentos. Es decir, por un lado, podrán ser daños materiales o morales, instantáneos o permanentes; o subsumibles en cualquiera otra categoría; y, por otro, podrán producirse sucesivamente, esto es, uno tras otro en el tiempo, o continuadamente, o reiteradamente, o simplemente presentarse al final de la secuencia. Lo importante es que ellos deriven de la unidad orgánica constituida por el hecho ilícito complejo.

d. El hecho ilícito complejo en la jurisprudencia

Nuestros tribunales superiores han tenido ocasión de reconocer expre-samente la categoría de los actos ilícitos complejos.

En otros pronunciamientos se observa la construcción de un ilícito complejo, sobre todo a propósito del inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual. La Corte Suprema, por ejemplo, debió pronunciarse acerca de una demanda interpuesta en contra el Estado de Chile por el dueño de un barco que fue detenido ilegalmente durante 23 meses en el puerto de Iquique. Los hechos comenzaron el 10 de junio de 1971 con el apresamiento del barco mercante del actor por una nave de la Armada Nacional, forzándole a dirigirse al puerto de Iquique. Allí quedó arraigado bajo el poder de la autoridad marítima en virtud de un decreto del administrador de aduanas, imputándosele cargos falsos, como importación ilegal de armas y botadura de cajones o bultos al mar. El juez aduanero inició una investigación por defectos formales de la documentación que respaldaba las mercaderías por presión directa del gobierno de la época, defectos que fueron en poco tiempo subsanados. Sin embargo, a pesar de ello, en contra del actor se interpuso una querella fiscal que derivó en una medida cautelar que, aunque restringida a su persona, se extendió de hecho e indebidamente al barco, el que permaneció retenido en

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el puerto. Durante el tiempo que duró el arraigo, el propietario fue sometido a diversos actos de desprestigio, deshonra y descrédito público, en virtud de una campaña organizada con ese objeto. De hecho, la misma Policía de Investigaciones informaba directamente al Ministro del Interior sobre la causa y avances, procediendo éste a dar ilegalmente instrucciones acerca de la investigación, asumiendo funciones propias del juez de la causa criminal. La secuencia de todos estos actos tuvo lugar entre el apresamiento, el 10 de junio de 1971, y la liberación del barco ocurrida el 12 abril de 1973, de todo lo cual derivaron daños al propietario, tanto en su persona como en sus bienes, entre estos últimos, el deterioro del barco que permaneció inmovilizado.

La Corte Suprema estableció en su fallo que los daños morales y ma-teriales alegados por el actor “no son más que efectos directos de unos mismos actos ilícitos ejecutados por el demandado” (considerando 10º, énfasis añadido). Es decir, consideró que todos los actos ejecutados por el demandado y sus agentes eran una conducta unitaria, lo que llevó a los juzgadores a rechazar la prescripción de la acción, pues la perpetración del acto ilícito no había tenido lugar cuando comenzó a conocer la justicia criminal, fecha en que habría cesado supuestamente la ilegalidad de la detención (17 de junio de 1971), sino el día de la efectiva liberación del barco (12 de abril de 1973).63

También llegó hasta la Corte Suprema un caso en que ya el tribunal de primera instancia había acogido una demanda basada en actos complejos de acción u omisión llevados a cabo a través de las declaraciones incul-patorias formuladas ante un tribunal del crimen. En lo medular, la actora había sido acusada de ser la responsable de la sustracción de mercadería faltante en la empresa en que trabajaba, por agentes y representantes de ésta. Las declaraciones de éstos resultaron inexactas, o bien omitieron hechos que conocían los declarantes o que debían conocer. Lo relevante es que las mismas permitieron al tribunal que conoció de la sustracción de las mercaderías presumir que efectivamente la demandante había cometi-do el delito, dictando en contra de la actora los autos de procesamiento y

63 Corte. Suprema, 6 de noviembre de 1981, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. LXXVIII, sec. 5ª, p. 326.

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acusación, los que se extendieron por más de cinco años. Incluso llevaron a la privación de la libertad de la acusada por veintiséis días.

Frente a la alegación de prescripción deducida por la empresa deman-dada, la Corte estableció que los actos de los agentes de la empresa no se pueden considerar de un solo día ni que se detuvieron en una única gestión. Ello es importante, pues consideran los jueces que, entonces, sólo cuando cesa la actividad cesa el ilícito, y es a partir de este momento que se debe contar la prescripción. Y ello es así porque en la especie se trataba de un “acto complejo” (considerando 14º).64

A la Corte de Apelaciones de Rancagua le correspondió conocer del envío que hizo una entidad bancaria de los datos de supuestas morosida-des de un deudor por cuotas impagas, originadas en un contrato de mutuo celebrado entre las partes y pagadero en 36 cuotas mensuales iguales, al Boletín de Informaciones Comerciales para su publicación. Ello a pesar de que existía un contrato de seguro de incapacidad temporal que debía servir la deuda, contratado por el mutuario con una aseguradora. El banco, no obstante las reiteradas protestas del deudor, nada hizo, alegando en el juicio que no podían bloquear el sistema de cobranza mientras se estuviera tramitando el seguro, lo que originó el envío de los datos al boletín. Sólo una vez recibidos los fondos podía proceder a la aclaración. Mientras, permaneció la publicación de la deuda, al deudor se le coartó su actividad económica, quedando impedido de adquirir créditos, comprar en cuotas, pagar con cheques y obtener trabajo.

La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de primera instancia que había acogido la excepción de prescripción, expresando que “ha podido resolverse acertadamente que si se trata de un conjunto de actos complejos que causan daño, el plazo se cuenta desde que cesa el ilícito” (considerando 1º, énfasis añadido). Agrega, además, que tratándose de un daño continuado, el plazo de prescripción sólo puede contarse desde que el daño ha cesado.65

64 Corte Suprema, 4 de enero de 1996, rol Nº 31753, Fallos del Mes, Nº 446, p. 1899, también en LegalPublishing, CL/JUR/1177/1996.

65 Corte de Apelaciones de Rancagua, 1 de agosto de 2007, rol Nº 409-2007, LegalPubli-shing, CL/JUR/1542/2007.

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La misma Corte de Apelaciones de Rancagua debió revisar lo fallado respecto de una acción de responsabilidad extracontractual ejercida en contra de un banco en el cual la actora trabajó, renunciando para poder ir a laborar en otra entidad bancaria. La demanda se fundó en que, con pos-terioridad a su renuncia, en junio de 2004, su antiguo empleador efectuó una denuncia y presentó una querella en su contra, por hurto reiterado de dinero. Como consecuencia de ello, la despidieron de su nuevo trabajo. Pero adicionalmente, los antecedentes penales impidieron que la contrataran en entidades públicas y privadas, no pudiendo presentarse a concursos. Estuvo con depresión y con licencias médicas que le produjeron secuelas físicas y psíquicas. En abril de 2008, la misma Corte ratificó el fallo de primera instancia que la absolvía de los cargos que le habían sido formulados. Manteniendo la doctrina contenida en la sentencia precedente, la Corte estableció que “los hechos en que se basa la demanda indemnizatoria son complejos y están construidos por una serie de actos concatenados, unidos entre sí de tal forma, que conforman una unidad” (considerando 3º, énfasis añadido). Por ello la prescripción no se puede contar desde la fecha de la denuncia, sino desde el fallo que confirmó la absolución.66

Finalmente, podemos mencionar el caso conocido por el 17º Juzgado Civil de Santiago, en el que la afectada, su marido e hijas dedujeron acciones de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual en contra del médico tratante y la clínica donde éste atendía, fundada en un error de diagnóstico. Los demandantes alegaron que en 1999, luego de una evaluación en la consulta y de un examen psiconeurológico ordenado, el psiquiatra demandado diagnosticó a la paciente demandante que sufría el síndrome de Pick, patología rara e irreversible de demencia que ocasiona cambios severos de personalidad y trastornos motores, con resultado de muerte luego de unos años. El diagnóstico significó la eliminación de los medicamentos recetados con anterioridad para tratar su estado anímico depresivo y la aplicación de la nueva medicación, todo lo cual produjo la aparición de resultados negativos, como la falta de interés por relacionarse con hijas, marido y terceros, pérdida de autoestima, actuar desinhibido, etc., que llevaron a

66 Corte de Apelaciones de Rancagua, 19 de abril de 2011, rol Nº 703-2010, Microjuris, MJJ27188.

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arrendarle un departamento separado de la casa familiar con una asistente de enfermería durante las 24 horas del día. Sin embargo, el médico tratante mantuvo en el tiempo el diagnóstico y tratamiento, sin realizar nuevas evaluaciones ante los síntomas presentados. En una reevaluación en el 2006, efectuada por profesionales distintos al demandado, se determinó que en realidad padecía de personalidad bipolar.

Respecto a la demanda por responsabilidad extracontractual, tanto el médico como la clínica alegaron la prescripción de la acción. En su réplica, los demandantes expresamente señalaron que debía rechazarse la excepción porque la “doctrina entiende que al estar el hecho ilícito dañoso compuesto por un conjunto complejo de actos vinculados entre sí, que se iba renovando continuamente, el plazo de prescripción sólo pudo haber comenzado a correr una vez que el acto mismo dejo de renovarse”, por lo que los actores sólo habrían podido accionar “cuando supieron del error de diagnóstico y de tratamiento, y desde que los nuevos médicos comenzaron un tratamiento diligente y adecuado”. El tribunal rechazó la excepción de prescripción en el ámbito extracontractual, basado en la existencia de un contrato de prestaciones médicas entre una demandante (la paciente) y el médico, el cual tiene el carácter “de tracto sucesivo, pues implica una serie de actos unidos y vinculados entre sí, no pudiendo desvincularse uno de otro”. Además del diagnóstico, tuvieron lugar actividades de tra-tamiento y evaluaciones periódicas hasta el nuevo diagnóstico en 2006. El caso, si bien llegó hasta la Corte Suprema, la discusión ante ésta y ante la Corte de Apelaciones se refirió a otras materias, pues el médico condenado se conformó con el argumento y el rechazo de la excepción de prescripción.67

Se observa que la noción de acto o hecho ilícito complejo, aunque sin emplear esta misma terminología, ha sido acogida por nuestra jurispruden-cia. El concepto de acto jurídico complejo se ratifica aún más si se tiene en cuenta el típico caso de administración de un patrimonio ajeno en que se incurre en fraude o negligencia, como pasamos a revisar.

67 17º Juzgado Civil de Santiago, 28 de enero de 2011, rol Nº C-7788-2008; Corte Suprema, 5 de junio de 2013, rol Nº 5883-2012, LegalPublishing, CL/JUR/1219/2013.

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e. La administración fraudulenta o negligente como ejemplo de ilícito complejo

Cuando existe una administración de patrimonio ajeno, sea o no de ori-gen contractual, puede surgir responsabilidad civil para el administrador derivada de la infracción a los deberes contractuales (si existiera contrato) o legales. En dicho caso, el perjudicado, o quien lo represente, podrá desde luego ejercer las acciones destinadas a terminar la relación de administración (si estuviere vigente) y a solicitar la indemnización de los perjuicios, o bien sólo la acción civil reparatoria, si la relación ya hubiese terminado. En este último caso, se revisan todas las posibles infracciones a la relación y los daños que ello causó. La acción indemnizatoria derivada de estas relaciones de administración, en cuanto a lo que nos interesa, será “una” y no varias acciones por cada posible infracción contractual o legal del administrador y por cada uno de los perjuicios constitutivos jurídicamente del daño.

Lo anterior queda de manifiesto en distintos casos de administración de bienes ajenos, contractuales o no, regulados por el Código Civil, a partir de los cuales resulta claro que la rendición de cuentas, al término de la relación, resulta fundamental. Sólo a partir de ella puede conocerse o no una mala administración (dolosa o culposa) y consecuencialmente los daños causados al dueño de los bienes administrados. Al respecto pueden citarse los casos del mandato conforme el artículo 2155; el del albacea, según lo dispuesto en los artículos 1300 y 1309; el de los padres al término de la patria potestad al tenor del artículo 259, y del guardador, según la regulación del artículo 422. Podría agregarse también el del artículo 1748, sobre daños causados en la administración de la sociedad conyugal.

En todos estos supuestos de administración negligente o fraudulenta existe una unidad de conducta, pues cada pérdida económica no se consi-dera individualmente, sino unitariamente, y aun cuando se haya reiterado la misma actividad y perjuicio, demandándose la indemnización de los daños que “la administración” causó fraudulentamente con infracción a las obligaciones que el cargo impone y demás impuestas por la ley. De manera que todos los efectos civiles se producen al término de la relación.

A mayor abundamiento, lo expresado queda aún más de manifiesto en el otorgamiento de una preferencia a los créditos de la mujer casada en

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sociedad conyugal, del hijo sujeto a patria potestad y del pupilo contra la administración dolosa o culposa del marido, padre o madre o guardador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2483.

Lo actos de los terceros que hayan intervenido en el fraude de las ad-ministraciones o en la infracción contractual forman parte de la conducta ilícita compleja, estructurando su unidad. Es más, ni siquiera obsta a esta unidad del ilícito civil el que algunos partícipes, sean los administradores o los terceros, hayan actuado dolosamente y otros con negligencia o culpa. Lo relevante es que la cooperación entre las conductas de todos hace posible el resultado lesivo para la víctima.

f. Solidaridad entre los partícipes de un hecho ilícito complejo

Parece claro, por todo lo que llevamos dicho, que el hecho ilícito complejo cumple el requisito de unidad del delito o cuasidelito que exige el artículo 2317 para imponer solidaridad a todos los que participan en él.

La jurisprudencia también ha considerado esta consecuencia. Así, la Corte Suprema rechazó un recurso de casación fundado justamente en la infracción del artículo 2317, en un caso en que se imputaba responsabilidad por daño moral a un banco y a Dicom S.A. por haber el banco protestado erróneamente unos cheques y enviado luego la información al Boletín Comercial, de donde Dicom tomó los datos y los publicó. El banco impugnó la solidaridad que se impuso por los jueces del fondo, señalando que se había vulnerado la dispo-sición del artículo 2317, porque, en opinión del recurrente, para que opere la solidaridad que esa norma consagra es necesario que el ilícito haya sido cometido simultáneamente por dos o más personas y que se trate de un mismo y único acto, lo que no ocurriría en la especie, por ser distintas y sucesivas las acciones que se imputó a cada uno de los demandados. Cuanto más, sos-tiene, debió condenarse a los demandados en forma simplemente conjunta.

La Corte Suprema rechaza esta alegación y sostiene que “el tenor literal de la norma que se dice infringida no contempla la exigencia de simultaneidad cuya omisión reprocha el recurrente, de modo que no cabe, consecuente con lo que dispone el artículo 19 del Código Civil, agregar condiciones para su aplicación, sin que obste tampoco a ello la circunstancia de haberse confi-gurado el ilícito por una o más acciones. El ordenamiento jurídico abunda

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en situaciones descritas como delito que se configuran por actos distintos entre sí y susceptibles de ser calificados separadamente como tales, pero que al ocurrir conjuntamente tipifican un ilícito diverso de cada uno de los que lo componen, lo que no se altera por la ausencia de dolo propia de los cuasidelitos”.68

En parecido sentido, la misma Corte Suprema ha entendido que hay res-ponsabilidad solidaria entre la empresa de distribución de energía eléctrica que suspende ilegalmente el servicio de suministro a un inmueble habitado y la persona natural que, sin invocar representación de la sociedad propie-taria, solicitó el corte de dicho servicio. Sostuvo el fallo de casación que “habiendo participado en la comisión del hecho los demandados de mane-ra conjunta, atendido que el actuar de [la empresa] fue consecuencia del proceder a sabiendas, de la solicitud del señor (...), es que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil, la comisión del hecho califica como actuación conjunta, por lo que la responsabilidad de ambos resulta solidaria en la reparación pretendida”.69

B. Concurrencia de hechos ilícitos diversos en la causación de un daño

Si se trata de hechos ilícitos diversos, no se da la unidad que exige el artículo 2317 para imponer la solidaridad, de modo que, aunque hayan causado el mismo daño, no puede aplicarse dicha norma.70

Sin embargo, no siendo solidaria la obligación, lo cierto es que siendo cada uno de los delitos o cuasidelitos una causa adecuada del daño, quienes

68 Corte Suprema, 3 de abril de 2003, rol Nº 839-2002, LegalPublishing, CL/JUR/769/2003.69 Corte Suprema, 24 de julio de 2014, rol Nº 8694-2013, LegalPublishing, CL/ JUR/4781/2014.

Queda la duda de si no se trataba de un caso de incumplimiento contractual con participación de un tercero. El juicio se llevó según las reglas de la responsabilidad extracontractual.

70 Se ha fallado que “para que haya solidaridad tiene que haber una fuente de la solidaridad: convención, testamento o ley. No cabe que se declare por sentencia judicial (...) Asimismo, la solidaridad es de derecho estricto y de interpretación restringida”, de modo que no es apli-cable el artículo 2317 a la responsabilidad por vicios constructivos entre la inmobiliaria y la empresa constructora (Corte Suprema, de abril de 2012, rol Nº 10021-2010, LegalPublishing, CL/JUR/797/2012).

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son sus autores deben responder por el total de dicho daño. Se produce, en consecuencia, lo que la doctrina francesa ha dado en llamar obligaciones in solidum y que nosotros preferimos denominar, siguiendo a la doctrina argentina, recogida en el nuevo Código Civil de 2015, obligaciones con-currentes (cf. artículos 850-852 y 1751).

Esta idea ha sido recogida por la doctrina chilena reciente.71 Sobre la naturaleza y efectos de estas obligaciones concurrentes, así como sobre las diferencias con la solidaridad, nos remitimos a un estudio previo.72

Debe señalarse que la llamada responsabilidad por el hecho ajeno (artículos 2320 y 2322)73, así como la responsabilidad derivada por el in-cumplimiento de un contrato en el que ha participado un tercero, puede ser explicada a través de las obligaciones concurrentes o in solidum.74

71 Así, Barros, cit. (n. 41), pp. 423-424. Sin embargo, la jurisprudencia a veces asimila estos casos a la responsabilidad solidaria del artículo 2317: Corte Suprema, 25 de junio de 2014, rol Nº 7655-2013, LegalPublishing, CL/JUR/3795/2014, aplica la solidaridad por la muerte de una persona al empleador y a otra empresa a la que también se atribuye falta de vigilancia. Del mismo modo, estima que hay solidaridad entre la sociedad que corta y quema árboles nativos y un banco que era propietario del predio y al que se le imputa falta de vigilancia: Corte Suprema, 5 de septiembre de 2013, rol Nº 8593-2012, LegalPublishing, CL/JUR/1969/2013. En otro fallo, entiende aplicado correctamente el artículo 2317 entre el propietario del vehículo que responde en virtud de la Ley del Tránsito y la empresa que responde por culpa propia: Corte Suprema, 25 de junio de 2014, rol Nº 6039-2014, Legal-Publishing, CL/JUR/3783/2014. En otros fallos señala que no puede aplicarse la solidaridad por lo que la obligación será simplemente conjunta: Corte Suprema, 23 de junio de 2014, rol Nº 14854-2013, LegalPublishing, CL/JUR/4211/2014, respecto de la responsabilidad de una empresa por hecho propio y de otra por hecho ajeno.

72 corral Talciani, Hernán, “Obligaciones por el total no solidarias u obligaciones con-currentes”, en Estudios de Derecho Civil xII, Santiago de Chile, Abeledo Perrot, en prensa.

73 Cf. Corte Suprema, 5 de agosto de 2013, rol Nº 1006-2012, LegalPublishing, CL/ JUR/1736/2013, por la cual se niega que la responsabilidad por el hecho ajeno sea un caso de responsabilidad solidaria. Interesante también es un fallo de Corte Suprema que considera incompatible la alegación del recurrente de casación, en el sentido de que se habían infringido los artículos 2320 y 2317, ya que el primero supone la responsabilidad de un tercero, mientras que el segundo exige la participación como coautor: Corte Suprema, 14 de julio de 2011, rol Nº 2095-2009, Microjuris, MJJ28312.

74 Respecto de la responsabilidad del tercero por interferencia ilícita en un contrato, lo señala expresamente Barros, cit. (n. 41), p. 1000.

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C. Concurrencia de diversos regímenes de responsabilidad

La jurisprudencia en ocasiones ha afirmado que existe responsabilidad solidaria entre dos o más personas cuando el daño puede ser atribuido a cualquiera de ellas, aunque por diversos estatutos de responsabilidad.

Obviamente no habrá problemas cuando esta solidaridad ha sido esta-blecida expresamente por la ley, como sucede en el caso del propietario o tenedor del vehículo motorizado que responde solidariamente con el conductor, en virtud del artículo 169 de la Ley del Tránsito (ley Nº 18.290, con texto refundido por D.F.L. Nº 1/2007/Transportes).

Sin embargo, incluso en ausencia de ley los tribunales han llegado a la conclusión de que debe aplicarse la solidaridad en razón de que todos los demandados deben responder de la totalidad del daño. Así ha sucedido, por ejemplo, en algunos juicios de responsabilidad por vicios constructivos en los que se demanda al propietario primer vendedor (que responde por responsabilidad estricta calificada por el defecto) y también a otros agen-tes, como la empresa constructora o el diseñador (que responden por culpa presunta o incluso probada).75 Algo similar se ha producido en los procesos por accidentes del trabajo ocurridos en régimen de subcontratación en los que se demanda a la empresa mandante y a la empresa contratista, que es la empleadora directa del trabajador lesionado. Después de fallos con de-cisiones a favor de la solidaridad y a favor de la mancomunidad, la Corte Suprema, en sentencia de unificación, optó por la solidaridad.76

También se ha planteado el tema cuando se imputa el daño a una persona por responsabilidad por culpa y al Fisco por la falta de servicio prevista en los artículos 4º y 41 de la ley Nº 18.575 (texto refundido por D.F.L. Nº 1/2000/ Secretaría General de la Presidencia). Se señala, que como el Fisco debe responder por todo el daño, debe condenársele solidariamente con

75 Corte Suprema, 24 de octubre de 2013, rol Nº 3551-2013, LegalPublishing, CL/ JUR/2363/2013; Corte Suprema, 8 de octubre de 2013, rol Nº 7260-2012, LegalPublishing, CL/JUR/2225/2013.

76 Corte Suprema, 10 de junio de 2014, rol Nº 10139-2013, LegalPublishing, CL/ JUR/3254/2014.

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el autor directo. A veces, se fundamenta esta solidaridad en una aplicación, como regla supletoria, del artículo 2317 del Código Civil.77

En nuestra opinión, la solidaridad en estos casos de concurrencia de diversos regímenes de responsabilidad sólo puede tener lugar cuando la ley la ha establecido expresamente. No cabe aplicar el artículo 2317 por-que en estricto rigor no hay coautoría entre los demandados en el delito o cuasidelito y ello simplemente porque alguno de los demandados responde por otros factores de imputación, diversos del dolo o la culpa.

La solución a este problema no está en recurrir a una solidaridad de creación jurisprudencial, sino en la comprensión y acogimiento de las obligaciones concurrentes o in solidum, en las cuales hay diversas obliga-ciones, si bien con un mismo objeto. La diferencia tiene importancia para determinar las relaciones internas entre los deudores después de que uno de ellos ha pagado la indemnización. Remitimos nuevamente a nuestro estudio sobre la materia.78

D. Daños producidos por un integrante desconocido de un grupo

El caso de que el autor del daño no es identificable singularmente, pero sí como integrante de un grupo de personas, ha sido un supuesto clásico en la doctrina de la responsabilidad civil. Uno de los ejemplos más típicos es la herida causada a un transeúnte que fue ocasionada por un miembro de un equipo de cazadores, sin que pueda determinarse quién fue el autor del disparo.

Se ha discutido si en estos casos cabe imponer a todos los integrantes del grupo una responsabilidad solidaria por el total del daño, como lo ha previsto expresamente el Código Civil alemán (§ 830 I).

77 Corte Suprema, 1 de abril de 2014, rol Nº 1424-2013, LegalPublishing, CL/JUR/751/2014; Corte Suprema, 27 de abril de 1999, rol Nº 2600-1998, LegalPublishing, CL/JUR/626/1999. Pero hay fallos en contra: Corte Suprema, 13 de enero de 2011, rol Nº 6665-2008, Microjuris, MJJ25935, y Corte Suprema, 27 de agosto de 2008, rol Nº 1496-2007, Microjuris, MJJ18136, esta última respecto de la aplicación del artículo 2317 a la responsabilidad de derecho público por falta de servicio municipal.

78 corral, cit. (n. 72).

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En el Código Civil chileno no existe norma expresa, si bien el artículo 2328 se pone en una situación semejante respecto de los daños causados por una cosa que cae o se arroja de un edificio. En ese caso, sin embargo, la ley exime de responder solidariamente a los miembros del grupo, y el artículo 2317 lo menciona expresamente como una excepción a la regla de la solidaridad por coparticipación en un delito o cuasidelito civil.

Por ello, la doctrina chilena ha negado que en estos casos pueda apli-carse la responsabilidad solidaria que establece dicho precepto.79 Pero, si no se aplica la solidaridad, ¿procederá que los integrantes del grupo respondan de manera simplemente conjunta? El recurso a la analogía de las situaciones previstas en el artículo 2328 abona la respuesta afirmativa a esta pregunta.80

Sin embargo, la utilización de la analogía en estos casos no parece co-rrecta, ya que se trata de consagrar una responsabilidad sin culpa, objetiva o estricta, que es de competencia del legislador y no del intérprete. Por ello, pensamos que en estos casos la víctima no podrá obtener reparación

79 alessandri, cit. (n. 21), p. 352. Aunque la posición de la solidaridad podría tener un cierto sustento en la nota que Bello puso al inciso primero del artículo 2481 del Proyecto de 1853 (el actual inciso 1º del artículo 2317), con la indicación de un texto de las Siete Partidas que justamente se pone en un caso como éstos: “Acertandosse muchos omes en matar algund siervo, o alguna bestia, de quisa, que la fieran todos, e que no sepan ciertamente de qul ferida murio, estonce puede demandar a todos, o a cada uno dellos, qual mal quisiere, que le fagan emienda pechando la estimacion de dicha cosa, que le mataron. Pero si emienda rescibiere del uno, dende en adelante non la puede demandar a los otros” (P. 7. 15. 15). Como se ve, se trata de un grupo de personas que hieren a un siervo o animal perteneciente a otro, sin que pueda determinarse quién le causó la muerte; la respuesta jurídica es la solidaridad: el afectado puede demandar a todos o a cualquiera de ellos que le reparen el daño pagando el valor estimado de la cosa. No parece, sin embargo, que Bello haya pensado realmente en que se aplicara la soli-daridad en estos casos de indeterminación del autor del delito o cuasidelito. Más probable es que haya querido ilustrar la disposición de lo que sería el artículo 2317, llamando la atención sobre el efecto de la solidaridad, más que sobre el supuesto de hecho contemplado en el texto alfonsino citado.

80 Barros, cit. (n. 41), p. 426, piensa que hay razones para la solución de la solidaridad y para la mancomunidad. A favor de la solidaridad pesaría la mejor garantía de que la víctima sea reparada por el total del daño. No obstante, pensamos que tal razón no es suficiente para justificar una solidaridad que debe estar prevista expresamente por la ley, máxime si conlleva un supuesto de responsabilidad estricta u objetiva.

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si no consigue probar cuál de las personas cometió un delito o cuasidelito que le produjo el daño.81

E. Daños producidos por grupos de personas con responsable directo determinado

Un caso similar al anterior, pero que debe tratarse diferenciadamente, es aquel en que el daño resulta del comportamiento de un grupo de personas, pero en el que es posible identificar quién lo causó. En Chile, Pablo Rodrí-guez ha sostenido que, si de la actividad de un grupo (como las llamadas barras bravas de los estadios o los manifestantes en una protesta) se provoca un daño, todos los integrantes del grupo responden solidariamente, sin que sea menester que el responsable directo no pueda ser identificado. Se funda en que la sola conformación de un grupo que provoca el riesgo de daños es ya una forma de culpa común que justifica la aplicación del artículo 2317.82

Nos parece que esto equivale a confundir el riesgo con la culpa y a pro-piciar una responsabilidad objetiva por conductas que, a lo más, pueden haber provocado un riesgo, pero que no son causa del daño. Hay una cierta incongruencia entre plantear que está identificada la o las personas que provocaron el daño por su dolo o culpa, y que al mismo tiempo se puede reclamar la indemnización de otras que no han causado el daño ni como autores ni como cómplices en él. En verdad, aquí se estaría afirmando una responsabilidad por el hecho ajeno que no cumple los requisitos de los ar-tículos 2320 y 2322, ya que el responsable directo no está bajo el cuidado o dependencia del resto de los componentes del grupo.

De esta forma, pensamos que la víctima podrá pedir la reparación respecto del o los que causaron el daño, pero no de las demás personas que confor-maban el colectivo con ocasión del cual se produjo el delito o cuasidelito.

81 Abona esta idea el que la ley, cuando ha querido imponer la responsabilidad solidaria a un grupo de personas, lo ha dispuesto expresamente, como sucede con el artículo 47 de la ley Nº 19.496, el artículo 53 de la ley Nº 18.302, el artículo 18 del D.F.L. Nº 458, de 1975, y los artículos 157, 163 y 166 del Código Aeronáutico (ley Nº 18.916, de 1990). Cf. corral, cit. (n. 32), pp. 369-370.

82 rodríguez, cit (n. 62), p. 521.