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13 1. Referencia al plan. El Derecho de los bienes trata de los principios de doc- trina y preceptos legales que les son apli- cables, tanto en su contemplación estática como en ciertos aspectos de su dinámica, al ser objeto de negociaciones jurídicas. Implica, pues: determinar su concepto, cla- sificarlos en base a su naturaleza material y a otros factores (que originan diferen- ciados estatutos jurídicos), analizar el po- der –pleno o parcial– que se puede tener sobre ellos, establecer los modos de lo- grar esa potestad y decidir la protección que a ese poder adquirido se confiere. 1 bis. Denominación. En el lenguaje jurídico, el tema así reseñado es conoci- do con varias denominaciones: Derecho de los bienes, Derecho de cosas, Dere- chos reales. Las dos primeras parecen ser las más difundidas en el medio nacional (y, so- bre todo cuando se usan abreviadas: “bie- nes”, “cosas”, lo que es frecuente, evocan la distinción tripartita de Gayo: personas, cosas y acciones). Pero no son muy des- criptivas de la materia que incluyen. Más bien aluden a la primera parte, en la cual se tratan los conceptos de cosa y bien, y se los clasifica. En la doctrina extranjera es bastante empleada la expresión “derechos reales” que, aunque también parcial, es más com- prensiva, y se centra precisamente en el sector jurídicamente más relevante. 2. Límites. Pertenece al ámbito de las ciencias de la naturaleza (física, química, biología, etc.) el examen de la estructura material de las cosas; empero, la separa- Capítulo I CONCEPTOS FUNDAMENTALES ción no implica en modo alguno ausen- cia de relación; por el contrario, como ya se ha insinuado, la estructura física con- diciona con frecuencia los principios ju- rídicos que las gobiernan, al punto que muchas evoluciones de la regulación tie- nen su explicación en los progresos del conocimiento y de las aplicaciones de las cosas como materialidades. 3. Función. En apreciación integral, externa, el rol que cumple la disciplina de los derechos reales puede resumirse en los términos siguientes. Mientras el Dere- cho de obligaciones regula el intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades de los individuos, la materia jurídica de los derechos reales: a) fija o radica los bienes en el patrimo- nio de cada individuo (regulando los pro- cesos o mecanismos para que se produzca esa radicación); y b) determina los pode- res o facultades que el sujeto tiene sobre ellos (describiéndolos y regulando su ejer- cicio). Con lo dicho es fácil percatarse de la estrecha vinculación entre estos dos capí- tulos. Las dos funciones están rela- cionadas: el intercambio se produce a partir de bienes radicados en dos patri- monios; y llegaron una vez a radicarse en cada uno, por un intercambio anterior. Esa relación de las funciones provoca la vinculación entre las regulaciones res- pectivas. Un ejemplo de esa relación lo proporciona el contrato más frecuente, la compraventa, la cual, por una parte, es el instrumento típico para la realización del intercambio y, por otra, solo o con la ayuda de un modo de adquirir (según el

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    1. Referencia al plan. El Derecho delos bienes trata de los principios de doc-trina y preceptos legales que les son apli-cables, tanto en su contemplacin estticacomo en ciertos aspectos de su dinmica,al ser objeto de negociaciones jurdicas.Implica, pues: determinar su concepto, cla-sificarlos en base a su naturaleza materialy a otros factores (que originan diferen-ciados estatutos jurdicos), analizar el po-der pleno o parcial que se puede tenersobre ellos, establecer los modos de lo-grar esa potestad y decidir la proteccinque a ese poder adquirido se confiere.

    1 bis. Denominacin. En el lenguajejurdico, el tema as reseado es conoci-do con varias denominaciones: Derechode los bienes, Derecho de cosas, Dere-chos reales.

    Las dos primeras parecen ser las msdifundidas en el medio nacional (y, so-bre todo cuando se usan abreviadas: bie-nes, cosas, lo que es frecuente, evocanla distincin tripartita de Gayo: personas,cosas y acciones). Pero no son muy des-criptivas de la materia que incluyen. Msbien aluden a la primera parte, en la cualse tratan los conceptos de cosa y bien, yse los clasifica.

    En la doctrina extranjera es bastanteempleada la expresin derechos realesque, aunque tambin parcial, es ms com-prensiva, y se centra precisamente en elsector jurdicamente ms relevante.

    2. Lmites. Pertenece al mbito de lasciencias de la naturaleza (fsica, qumica,biologa, etc.) el examen de la estructuramaterial de las cosas; empero, la separa-

    Captulo I

    CONCEPTOS FUNDAMENTALES

    cin no implica en modo alguno ausen-cia de relacin; por el contrario, como yase ha insinuado, la estructura fsica con-diciona con frecuencia los principios ju-rdicos que las gobiernan, al punto quemuchas evoluciones de la regulacin tie-nen su explicacin en los progresos delconocimiento y de las aplicaciones de lascosas como materialidades.

    3. Funcin. En apreciacin integral,externa, el rol que cumple la disciplina delos derechos reales puede resumirse enlos trminos siguientes. Mientras el Dere-cho de obligaciones regula el intercambiode bienes y servicios para la satisfaccinde las necesidades de los individuos, lamateria jurdica de los derechos reales:a) fija o radica los bienes en el patrimo-nio de cada individuo (regulando los pro-cesos o mecanismos para que se produzcaesa radicacin); y b) determina los pode-res o facultades que el sujeto tiene sobreellos (describindolos y regulando su ejer-cicio).

    Con lo dicho es fcil percatarse de laestrecha vinculacin entre estos dos cap-tulos. Las dos funciones estn rela-cionadas: el intercambio se produce apartir de bienes radicados en dos patri-monios; y llegaron una vez a radicarse encada uno, por un intercambio anterior.Esa relacin de las funciones provoca lavinculacin entre las regulaciones res-pectivas. Un ejemplo de esa relacin loproporciona el contrato ms frecuente,la compraventa, la cual, por una parte, esel instrumento tpico para la realizacindel intercambio y, por otra, solo o con laayuda de un modo de adquirir (segn el

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    Los bienes

    sistema elegido por el legislador del res-pectivo ordenamiento), conduce a la ra-dicacin del objeto vendido en un nuevopatrimonio (el del comprador). Se irnviendo muchas demostraciones de estavinculacin, que termina conformando laestructura del denominado Derecho pa-trimonial.

    La mencionada fijacin de cosas enpatrimonios, con la determinacin de po-deres sobre ellas, est precedida por unadecisin fundamental: el campo de apli-cacin de la propiedad privada (que sertratada ms adelante; v. infra, N 57).

    3 bis. Relacin con la Economa. Laadvertencia precedente conduce a consta-tar la estrecha vinculacin que esta seccinjurdica presenta con la disciplina de la Eco-noma. Como es corriente tambin en otrasmaterias del Derecho, es evidente la inci-dencia de las alternativas econmicas; lavisin econmica de los bienes, determi-nada por su aprovechamiento o utilidad,impone decisiones que afectan y simple-mente invaden el ambiente del Derechoprivado. Desde luego, se puede apuntar,por ejemplo, que la consideracin del roleconmico que a los distintos bienescorresponde ha influido decisivamente enel surgimiento de las llamadas formas es-peciales de propiedad, las cuales, con susespeciales estatutos jurdicos, continanperfilndose con incesante intensidad, has-ta el extremo de casi atomizar la universalnocin del dominio. Entre otros rasgosde esa vinculacin pueden mencionarse:a) las alternativas econmicas fundamen-tales que se adopten en un momento de-terminado en un pas, como de economams libre o ms dirigida, son las que a suvez gradan la apropiabilidad de bienes,de modo que el derecho de propiedad seextender a un mayor nmero de bienes,o se contraer, segn aquellas decisiones;b) las medidas econmicas de control p-blico a la produccin y comercializacinde ciertos bienes (como los productos quesatisfacen directamente necesidades ele-mentales de las personas), van imponien-do la revisin de la dogmtica del Dere-

    cho privado que, desde luego, ha de ha-cer lugar a nuevas clasificaciones y subcla-sificaciones de los bienes; c) en fin, rec-proca influencia se observa entre la orga-nizacin jurdica de la propiedad territorialy el desarrollo del crdito, en el sectorque es cubierto por la garanta territorial(hipotecaria). Es que al estar muchos sec-tores de la economa regulados por textoslegales, las relaciones son inevitables (v.adems, infra, N 57, y lo dicho sobre vin-culaciones en infra, N 220, nota).

    Esta constatacin conduce tambin auna frecuente relacin con el Derechoadministrativo, sealadamente como sever en los captulos de los denomina-dos dominio pblico (incluyendo losderechos reales administrativos), restric-ciones a la propiedad privada y servidum-bres.

    4. Cosa y bien. La elaboracin de losconceptos de cosa y bien ha ocupadola atencin de la doctrina, que ha produ-cido nutrida literatura sobre el tema y(como es de suponerlo), sin resultadosuniformes. Se describirn aqu las nocio-nes primarias.

    5. Como punto inicial, se puede afir-mar que cosa es todo lo que ocupa unlugar en el espacio; es decir, que tengacorporeidad sensible (una mesa, un libro;es el primitivo concepto romano expresa-do en el trmino corpora, ms tarde ex-tendido en el de res). Que aquello escosa parece evidente, pero las dificultadessurgen de inmediato si se pretende am-pliar la nocin de cosa a entidades quecarecen de corporeidad material.

    Deben ser mencionados entonces losbienes (o cosas) inmateriales, como lasque nuestros textos denominan produc-ciones del talento o del ingenio (art. 584del CC.), cuya importancia no cesa deaumentar por el desarrollo de las crea-ciones artsticas, cientficas y tecnolgi-cas y, particularmente, con el desenvolvi-miento de la computacin.

    Se incorporan tambin las energas(como la electricidad, los distintos gases,

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    Conceptos fundamentales y clasificaciones

    cada una con sus particularidades fsicas),cuyo enorme valor asimismo es ostensi-ble, aumentando los problemas jurdicosa medida que la ciencia y la tecnologamejoran las posibilidades humanas de des-cubrimiento, captura y control.

    Utilizando la exclusin se ha intenta-do precisar la nocin de cosa medianteuna referencia a la persona, proponin-dose que cosa es todo lo que no es perso-na; el postulado puede servir como base,pero puede verse que no determina loslmites del concepto. En cambio confieremotivo para observar otra dificultad, cuales la de si habra posibilidad de calificarde cosa a ciertas partes del cuerpo huma-no, sobre todo cuando en la prctica secelebran relaciones jurdicas respecto deellas (por ej., respecto de la sangre, la piel,etc.; generalmente esas relaciones se cele-bran luego de la separacin de tales par-tes del cuerpo, con lo que puede soste-nerse han dejado de integrarlo); el tema,con actualidad desde hace ya algn tiem-po, entre nosotros cuenta con varios tex-tos legales y ha sido tambin analizado enmuchas de sus concomitancias.

    5 bis. La patrimonialidad del con-cepto de cosa. Constituye otro centrode discordia. Se ha sostenido que unavaloracin patrimonial, en el sentido deapreciacin econmica, pecuniaria, esindispensable en la nocin jurdica decosa, lo que justificara las relacionesjurdicas privadas sobre ellas; pero seha refutado enfticamente la exigencia,extendindose el concepto a entidadescomo el nombre, el domicilio, las cua-les, teniendo naturaleza extrapatrimo-nial, son generalmente aceptadas comoobjeto de relaciones jurdicas.

    5 ter. La individualidad de la cosa.Estrictamente, la individualidad no pare-ce ser indispensable como elemento delconcepto jurdico de cosa; mas esaindividualidad resulta imprescindible alpretenderse concluir relaciones jurdicassobre ellas (esa necesidad se observa es-pecialmente en algunas cosas, como los

    lquidos, los gases). La precisin es pedi-da por las legislaciones, entre otras mate-rias, a propsito de la determinacin delobjeto del acto (entre nosotros, en losarts. 1460 y 1461; el problema tambin esplanteado al tratarse el ms completo delos derechos reales: el dominio; y por esoall se volver sobre el punto).

    6. Los derechos como cosas. La cali-ficacin de los derechos como cosas hasido tambin latamente discutida (el temase relaciona con la nocin de derechosubjetivo y, en todo caso, se examinar atravs de la clasificacin que se origina,entre bienes corporales e incorporales,cuya referencia es necesaria dada la exis-tencia de nuestros textos que la contem-plan; v. infra, N 12 y sgts.).

    7. Cosa y objeto de derecho. La doc-trina no da por coincidentes los concep-tos de cosa y objeto de derecho. El objetodel derecho puede recaer sobre cosas,pero no slo sobre ellas. Con referenciaa los derechos subjetivos patrimoniales,puede observarse que, tratndose de losderechos reales, stos recaen sobre cosas;el objeto del derecho real es una cosadeterminada y, como se observar msadelante, tratndose del derecho de do-minio se llega hasta la identificacin delderecho con la cosa sobre la que recae.En cuanto a los derechos personales, suobjeto consiste en la prestacin del deu-dor, y esa prestacin supera el conceptojurdico de cosa; si la prestacin consisteen dar algo, se aprecia una vinculacinestrecha entre el objeto del derecho y lacosa (el objeto consiste, en cierto respec-to, en la cosa); pero si la prestacin es dehacer o no hacer algo, entonces ya norecae sobre una cosa, sino en una con-ducta, positiva o negativa, que ha de adop-tar el deudor.

    8. Bien. Por su parte, el concepto debien tampoco es descrito unnimemen-te. Con frecuencia se ha entendido queentre las cosas y los bienes existe una re-lacin de gnero a especie; bienes son

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    Los bienes

    las cosas que, prestando una utilidad parael hombre, son susceptibles de apropia-cin; tambin se ha exigido que estnapropiadas. Estas expresiones obligan aformular algunas dudas. Es previo preci-sar el alcance de esa utilidad; si se asi-mila a la valoracin econmica, segn seha visto, es exigida por algunos ya en lacosa; dicha utilidad tambin presenta ca-ractersticas de subjetividad y de relativi-dad que sera necesario determinar encada caso concreto. La llamada cantidadno inferior a las necesidades humanascomo principio de medida de utilidadpuede contribuir a soluciones, pero siem-pre que la utilidad sea exigida. En cuan-to a la apropiacin: en ella influye lanaturaleza de ciertas entidades como apre-hensibles o no por el ser humano y lacapacidad de aprehensin de ste; y debeprecisarse tambin la referencia a la cla-se de apropiacin de que se trata, ya quepuede exigirse que sea apropiable por losparticulares o estimarse suficiente quepueda ser apropiada por la colectividad(por la Nacin; por el Estado). En el re-sultado influir, una vez ms, la naturale-za del objeto (el alta mar, por ej., esnaturalmente inapropiable) y tambin lareglamentacin positiva que puede excluirarbitrariamente ciertas cosas del mbitodel dominio privado.

    9. Expansin de los conceptos. Si sebusca una tendencia en la construccinde estos conceptos (cosa y bien), se apre-ciar su constante ampliacin, cada vezms comprensiva, estimulada por los nue-vos elementos y circunstancias productodel desarrollo cientfico y tecnolgico (secrean cosas, tangibles o intangibles, aunvirtuales; aumenta la transformacin; selogra capturar y controlar cosas y ener-gas que antes no era humanamente po-sible; en fin, se inventan o descubren

    nuevas aplicaciones o utilidades a cosasya existentes). No se le divisa pronto tr-mino y, ciertamente, va complicando yalejando la elaboracin de conceptos de-finitivos.

    El Cdigo chileno no define lo quees cosa, ni bien, y en l queda entoncesabierta la discusin conceptual. Se ha en-tendido que bien es una cosa que prestautilidad econmica al hombre.

    10. Los anteriores no son ms quepuntos de partida o elementos de juicioque pueden conducir a una nocinaproximada de las cosas y los bienes ypermiten, con mayores antecedentes,adoptar criterios y posiciones en situacio-nes de duda.

    Y es la ocasin de sentirse eximidodel deber de formular acabadamente elcontenido de estos dos conceptos. Entrequienes se dedican al examen de la ela-boracin conceptual se tiene convenidoque, como al definir un trmino se recu-rre siempre a otro y luego para definirste se utiliza otro y as sucesivamente,para no hacer infinita la remisin es ne-cesario dar por supuestos algunos con-ceptos primarios, con una acepcinaproximada tcitamente aceptada. Losconceptos aqu mencionados, sobre todoel de cosa, pertenecen a esa categora.

    10 bis. Textos legales. Siendo el cen-tro de la materia el derecho de propie-dad, tal como ocurre en la generalidadde las legislaciones, en Chile la base esten la Constitucin (art. 19 Nos 21 a 25,destacadamente los Nos 23 y 24); el prin-cipal conjunto de normas legales est enel Libro II del CC. (De los bienes, y desu dominio, posesin, uso y goce); perotambin como se ir viendo hay mu-chas otras normas a travs de todo el C-digo y en leyes especiales.

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    11. Advertencia. Desde los tiempos delDerecho romano el Derecho de los bie-nes ha sido objeto de una intensa siste-matizacin, que tiene como uno de suspuntos de partida su agrupacin en dis-tintas clases, en base a diferentes crite-rios.

    Con el transcurso del tiempo algunasde esas clasificaciones pierden importan-cia, en tanto que aparecen otras, debidoa la influencia de distintos factores. Se-rn consignadas las de mayor inters, nosiempre formuladas directamente por elCdigo.

    1) BIENES CORPORALES EINCORPORALES

    12. Conceptos. El CC. establece estaclasificacin: Los bienes consisten en co-sas corporales o incorporales.

    Corporales son las que tienen un serreal y pueden ser percibidas por los sen-tidos, como una casa, un libro.

    Incorporales las que consisten en me-ros derechos, como los crditos, y las ser-vidumbres activas (art. 565).

    Para completar el cuadro positivodeben agregarse de inmediato losarts. 576: Las cosas incorporales sonderechos reales o personales, y 583:Sobre las cosas incorporales hay tam-bin una especie de propiedad. As, elusufructuario tiene la propiedad de suderecho de usufructo.

    Despus de permanecer mucho tiem-po en la ley, esos textos han llegado aganar consagracin constitucional (C.Pol., art. 19 N 24).

    Captulo II

    CLASIFICACIONES

    13. Estos preceptos consagran lo quela doctrina suele denominar cosificacinde los derechos, decisin por la cual seconsidera cosas a los derechos; al ser con-siderados objeto de propiedad, se termi-na como tambin se ha dicho en supropietarizacin.

    La clasificacin fue formulada ya enel Derecho romano y mantuvo presenciadurante toda la poca medieval; pero sedebilit ostensiblemente en las codifica-ciones europeas (el CC. francs la omi-ti), aunque fue acogida en algunashispanoamericanas.

    La doctrina extranjera actual la consi-dera, pero sin gran preocupacin (y, porcierto, ha sido impugnada). Tal vez la prin-cipal objecin se refiere a que las cosascorporales son el objeto de los derechos(en una relacin vertical) y entonces noes procedente pretender luego que stosa su vez son cosas, junto a los primeros(en una relacin horizontal), con lo cual,adems, se posibilita la situacin de dere-chos sobre derechos; en el mismo senti-do, constituyendo dos categoras tandiferentes, no se trata de una clasificacin,sino ms bien de una arbitraria agrupa-cin. Se ha reconocido aquella dificultadlgica pero, con base en la dilatada tradi-cin, se destaca su utilidad en el trficojurdico, en el que con frecuencia se ob-serva a los derechos funcionando comoobjetos de derechos (de lo que la cesinde crditos es un notorio ejemplo).

    As, aparte del chileno, parece difcilencontrar un ordenamiento en el quehaya logrado tan destacada importancia.

    Conforme al texto, las cosas incorpo-rales son los derechos. Es claro entonces

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    Los bienes

    que donde no hay derecho no hay cosaincorporal. Pero aqu (como en el con-cepto de bien) vuelve a surgir la inte-rrogante de la patrimonialidad; es quetodos los derechos son cosas incorpora-les, incluso los extrapatrimoniales (comolos llamados derechos de la persona) oslo los patrimoniales. En el sistema delCdigo, una alternativa es concluir queslo lo son los patrimoniales; esta postu-ra puede ser sostenida si en el conceptode bien ya se exige la patrimonialidad,puesto que el texto dispone que son losbienes los que contienen las cosas corpo-rales e incorporales; en el mismo sentidopuede aadirse que ms adelante (en elart. 576) se dispone que se dividen enreales y personales, y son los patrimonia-les los que son as clasificados. Pero tam-bin se ha sostenido que son cosasincorporales, haciendo prevalecer el con-cepto que el Cdigo tiene de las cosasincorporales; aunque no son bienes, sonderechos y, por tanto, son cosas incor-porales (todo lo cual tiene importanciapara la posterior aplicacin del art. 576,conforme al cual sobre las cosas incorpo-rales hay una especie de propiedad).

    Por su parte, cuando el texto constitu-cional asegura a todas las personas el de-recho de propiedad sobre toda clase debienes, corporales e incorporales, presen-ta problemas semejantes (qu es bien yqu es bien incorporal); como la Consti-tucin tiene sus propios elementos de in-terpretacin, lo antes dicho queda paraella como una alternativa de comprensin.

    14. Aplicacin. La aplicacin prcticade estos textos presenta en Chile una evo-lucin notable.

    Durante mucho tiempo fue escasa-mente aplicado. Pero desde fines de ladcada de los 60 del siglo recin pasadoha ido en constante incremento, tantoen el nmero de casos a los que se tratade aplicar, como en la naturaleza de losderechos a los que se intenta extender.

    En esa poca se inici su empleo fre-cuente en la materia de vigencia de la leyen el tiempo (retroactividad), respecto a

    la legislacin de arrendamiento rstico.Se dict un cuerpo legal que extendi laduracin mnima de esos arriendos (a unplazo mnimo de diez aos, cualquierahubiera sido el plazo inferior pactado) yen sus disposiciones transitorias se orde-n aplicable incluso a los contratos enactual vigencia. Entonces, arrendadoresafectados sostuvieron que aquellas nor-mas los privaban del derecho a pedir larestitucin de sus inmuebles, lo que equi-vala a privarlos de una cosa de su do-minio (con cita de los tres preceptos antestranscritos: 565, 576 y 583) y que esa leyno reuna los requisitos de una ley ex-propiatoria; en estas circunstancias, esanorma legal era inaplicable por inconsti-tucional. Los tribunales acogieron el plan-teamiento.

    Desde entonces, su aplicacin ha idoaumentando incesantemente, el que se havisto favorecido porque a aquella consagra-cin legal en los tres preceptos anotados sehan agregado dos textos concurrentes dela Constitucin: a) el art. 19 N 24 que, juntocon proclamar la proteccin de la propie-dad, consagra la propiedad sobre los dere-chos (sobre toda clase de bienes, corporalese incorporales); b) el art. 20, que estable-ce como se sabe el llamado recurso deproteccin, para proteger concretamentediversos derechos constitucionales, entreellos el de propiedad.

    Una observacin de los casos en quese ha aplicado permite concluir que laanudacin de estas dos decisiones: quelos derechos son cosas y que sobre estascosas (incorporales) hay tambin una es-pecie de propiedad (sin mayor atencina la prevencin de que se trata de unaespecie de propiedad), ha orientado suaplicacin en el sentido de conferir pro-teccin a la generalidad de los derechosde los particulares (y aun ms all, comolo diremos), lo que se traduce, por cier-to, en un intenso fortalecimiento de ellos.

    Esta proteccin se ha configurado,entre otros, en dos importantes campos,cada uno con su propia va:

    a) En la proteccin de derechos anteagresiones legislativas, que se cometen a

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    Conceptos fundamentales y clasificaciones

    travs de la retroactividad. Si una ley dis-pone que ella se aplicar incluso a situa-ciones ya producidas (por ej., una nuevaley de arrendamiento, que se dispone apli-cable incluso a los contratos en actualejecucin), y se detecta que vulnera underecho de un particular (arrendador oarrendatario), ya adquirido, se acude aaquel razonamiento, se propone que esaley priva de la propiedad de ese derechoy que, por tanto, es una ley expropiatoriaque, por no reunir los requisitos que laConstitucin exige para expropiar, es in-constitucional; y se concluye pidiendo ladeclaracin de inaplicabilidad de esa ley,por inconstitucional.

    b) En la proteccin de derechos anteagresiones de una autoridad o de parti-culares, que se cometen mediante actosadministrativos o materiales, de variadanaturaleza, que se estiman ilegales o ar-bitrarios. Entonces se plantea que talacto o hecho, ilegal o arbitrario, importaprivacin, perturbacin o amenaza de de-terminado derecho del supuesto afecta-do, el cual acude al recurso de proteccin(art. 20 de la C. Pol.); y cuando observaque ese derecho no est directamente pro-tegido por ese recurso, propone que, entodo caso, es dueo de ese derecho y, alagredrsele (en forma de privacin, per-turbacin o amenaza), se le est agredien-do (en la misma forma) su derecho depropiedad, derecho que s es uno de losque estn protegidos por ese recurso (in-cluso, cuando el derecho supuestamenteafectado est directamente protegido, sue-le sostenerse que el acto o hecho ha vul-nerado aquel derecho y, adems, el depropiedad sobre l).

    Puede apreciarse que por esta va hasido enorme el fortalecimiento de los de-rechos individuales, de toda naturaleza.Concretamente, en materia de retroactivi-dad, su proteccin, inicialmente estable-cida slo por ley (art. 9 del CC.), ha sidopor este camino elevada a rango consti-tucional. Como la norma que impide laretroactividad de las leyes es slo una ley(el art. 9 del CC.), y podra, por tanto,dictarse una ley que, privando de un de-

    recho, expresamente se dispusiere retro-activa (dejando inaplicable para esa ma-teria el art. 9 citado), ahora, con esteplanteamiento, mediante la proteccinconstitucional, se logra rechazar las leyesretroactivas cuando vulneren un derechoadquirido.

    Por ltimo, debe advertirse que en laaplicacin prctica de la materia quedapendiente la precisin de algunos temas(difciles de abordar en abstracto). Entreellos:

    a) La distincin entre privacin y res-triccin de ejercicio, aplicada a un dere-cho; cundo una ley, acto o hecho, privade un derecho y cundo slo restringe suejercicio. La respuesta es importante por-que las normas constitucionales autori-zan al legislador disponer la privacin deldominio (o de sus atributos esenciales)slo mediante ley expropiatoria (con va-rias exigencias), que no es necesaria paraintroducir restricciones a su ejercicio(para ms examen v. infra, N 57 bis).

    b) La calificacin de derecho; quelemento(s) distingue(n) a un derechode meras expectativas, simples facultades,prerrogativas, situaciones, opciones, etc.La respuesta es importante porque sonlos derechos los calificados de cosas in-corporales y, por tanto, sobre los que hay(una especie de) propiedad.

    c) La determinacin del mbito pro-tegido; si todos los (autnticos) derechos(patrimoniales y extrapatrimoniales) que-dan incluidos en la calificacin de cosasincorporales, o slo alguna categora, conla consecuencia de que sobre ellos hay(una especie de) propiedad y de que, portanto, quedan amparados (a travs deella).

    En las dos ltimas precisiones la ju-risprudencia, por una parte, ha debidopronunciarse sobre variadas proposicio-nes y, por otra, ha resultado, al menospara decidir recursos de proteccin, ge-nerosa hasta el extremo.

    d) Aunque la Constitucin ha conce-bido que hay, simplemente, propiedadsobre los bienes incorporales, para algu-nos particulares efectos y aun, en alguna

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    Los bienes

    medida para la interpretacin de la nor-ma constitucional, cul es el sentido dela expresin especie de propiedad em-pleada en el art. 583 del Cdigo.

    15. Con base en la formulada califica-cin del Cdigo (bienes incorporales) setratar a continuacin de los conceptosde derechos real y personal. Las clasifica-ciones posteriores se establecen con refe-rencia fundamental a los bienes corporales.

    16. Bienes incorporales. Como se hadicho, segn el Cdigo son derechos rea-les o personales (art. 576).

    17. A) Derechos reales. El Cdigo de-fine el derecho real adoptando un con-cepto que es considerado el clsico(art. 577). Se concibe como una relacinpersona-cosa, inmediata, absoluta; un de-recho en la cosa (ius in re). Puede enten-derse como un poder o seoro que tieneun sujeto sobre una cosa. Cuando ese po-der es completo, total, se est en presen-cia del derecho real mximo, el dominio;pero puede ser parcial, incompleto, lo queacontece en los dems derechos reales(usufructo, prenda, hipoteca). El titulares una persona, pero pueden tambin servarias (como en la copropiedad). Y, debi-do a ese podero directo, la cosa ha de sersiempre determinada. Si debe necesaria-mente ser corporal o podra ser incorpo-ral, nos lleva nuevamente al problema delconcepto de cosa, ya referido, y que esta-r siempre presente en el estudio del De-recho de los bienes.

    Pero esa concepcin del derecho realcomo una relacin persona-cosa ha sidointensamente discutida; se objeta que esimpropio concebir una relacin entre unapersona y una cosa, en circunstancias queen Derecho las relaciones jurdicas se es-tablecen entre sujetos, y es el objeto deesa relacin el que podr recaer sobreuna cosa.

    Por la disconformidad con aquellanocin han surgido numerosas proposi-ciones para la concepcin del derechoreal (que como es comprensible tratan

    en conjunto el derecho real y el perso-nal; han sido resumidas en nuestro textode Obligaciones, que luego ser citado).Se har referencia aqu slo al plantea-miento, bastante difundido, de la llama-da obligacin pasivamente universal. Seentiende que entre el derecho real y elderecho personal no existe una diferen-cia substancial. En ltimo trmino, elderecho real tambin importa una rela-cin entre sujetos, pero mientras en elderecho personal dicha relacin se pro-duce entre acreedor y deudor, recayendosobre la prestacin, en el derecho realesa relacin tiene lugar entre el titular yel resto de las personas, recayendo, des-de luego, sobre la cosa de que se trata;de este modo, el titular tiene el derechode que se respete por todos el ejerciciode sus facultades sobre la cosa, y todoslos dems, la obligacin de ese respeto,abstenindose de perturbarlo.

    Clasificacin. El contenido de los dis-tintos derechos reales conduce a agru-parlos en derechos reales de goce y degaranta.

    Los derechos reales de goce permiten lautilizacin directa de la cosa (uso, per-cepcin de frutos). El primero de ellos,el ms completo, es el de dominio; juntoa l estn otros con facultades limitadas:usufructo, uso, servidumbre.

    Los derechos reales de garanta permitenutilizar la cosa indirectamente, por su va-lor de cambio; contienen la facultad delograr, con el auxilio de la justicia, su ena-jenacin para obtener con el productouna prestacin incumplida (prenda, hi-poteca).

    En otro sentido, el carcter integraldel derecho de dominio conduce a con-siderarlo separadamente, formando cate-gora, ante los dems que, en conjunto,suelen denominarse derechos reales encosa ajena.

    La reserva legal en la creacin de derechosreales. Por sus caracteres (como se ver lue-go) los derechos personales son infinitos;tantos cuanto los particulares acuerden,con las modalidades que les impriman susconvenios. Es antigua la discrepancia acer-

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    Conceptos fundamentales y clasificaciones

    ca de la actitud que debe adoptarse res-pecto de los derechos reales: si la crea-cin de derechos reales (tipos) debequedar entregada a la voluntad de los par-ticulares (numerus apertus) o debe quedarlimitada por la ley, en trminos de queslo la ley puede establecer cules son losderechos reales admitidos (numerus clau-sus). En favor del nmero abierto se adu-ce, principalmente, la autonoma de lavoluntad y la mejor posibilidad de ade-cuarse a las necesidades de los negocios.Para el nmero cerrado hay fundamentosde orden poltico-econmico; el carcterde orden pblico que tienen las normassobre la organizacin de la propiedad, enesta materia impide que se convengan va-riadas vinculaciones que entrabaran la cir-culacin de los bienes, conduciendo a untrastorno del rgimen econmico (llevn-dolo a caracteres feudales); en este mis-mo sentido, y con componentes tcnico yprctico, se observa que ostentando el de-recho real una respetabilidad universal(erga omnes) para cumplir con ese respetoes indispensable que est bien determina-do, bien definido y conocido: su conteni-do, alcance y restricciones; difusos odesconocidos estos caracteres, no es pro-cedente exigir aquel respeto; y una liber-tad de los particulares para su constitucinconduce a una imposibilidad o, al menos,a una intensa dificultad en aquella defini-cin y su conocimiento.

    Los Cdigos frecuentemente omitenun formal pronunciamiento sobre el di-lema, circunstancia que favorece la dis-cusin. Actualmente, en la doctrina y enlas legislaciones (con interpretacin doc-trinaria donde los textos lo permiten) pa-rece prevalecer la decisin del nmerocerrado.

    Entre nosotros, con un anuncio nodel todo definitorio (Son derechos rea-les), el art. 577 menciona un conjuntoque no ha resultado taxativo. Desde lue-go, casi a continuacin de aquel precep-to el Cdigo agrega uno ms (art. 579).Deben considerarse tambin los denomi-nados derechos reales administrativos,que consagran algunos textos legales

    nacionales (como el derecho de aprove-chamiento de aguas, el del concesiona-rio; sus peculiaridades requieren unanlisis especial, que trata la disciplinacorrespondiente). En cuanto al origen(slo legal o tambin por los particula-res) el Cdigo no formula declaracin;atendidos los textos y los fundamentosantes enunciados, predomina la conclu-sin de que slo la ley puede crearlos; locompartimos (la opinin discrepante pos-tula que son admisibles ciertos derechosreales no contemplados en la ley, con elfundamento de que no hay norma queexpresamente imponga reserva legal, y lle-g con la proposicin de admitir el dere-cho de superficie, conocido en doctrina ylegislaciones extranjeras).

    Aunque puede haber quedado claro,conviene precisar que la voluntad de losparticulares es generalmente la que ori-gina los derechos reales en concreto. As,para que se configure un usufructo sernecesario que un sujeto se lo conceda aotro en un convenio, en un testamento;incluso en casos como el usufructo legaldel padre o del marido, hace falta quepara que tengan lugar, junto al preceptolegal que los establece se agreguen otrossupuestos (que haya matrimonio, por ej.),en los que es decisiva la voluntad de losparticulares. Pero el usufructo, como fi-gura jurdica, est previamente diseadoen la ley; de modo que cuando se plan-tea el problema de si los particulares pue-den crear derechos reales, lo que sediscute es si ellos podran elaborar, ensus pactos, un derecho real no contem-plado en abstracto por los textos legales.

    18. B) Derechos personales. Tambinlo define el Cdigo (art. 578). En otrostrminos, es el vnculo obligatorio en elextremo del acreedor; es la contraparti-da de la obligacin del deudor. Un acree-dor, un deudor y una prestacin (dar,hacer o no hacer) constituyen los elemen-tos de la relacin. El acreedor tiene elderecho a exigir al deudor la prestaciny el deudor la obligacin de efectuarla alacreedor (el tema tiene reservado un ca-

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    Los bienes

    ptulo especial, el Derecho de obligacio-nes).

    19. Las acciones. Luego de definir elderecho real y el derecho personal, elCdigo declara que de ellos nacen, res-pectivamente, las acciones reales y las ac-ciones personales (arts. 577 y 578). En elDerecho adjetivo contemporneo es muydiscutido, y ms bien negado, que la ac-cin emane del derecho (en todo caso,el anlisis jurdico de la accin es mate-ria propia del Derecho procesal).

    20. Referencia a una clasificacin. Des-pus de enunciar los conceptos anterio-res, el Cdigo aplica a los derechos yacciones la clasificacin de los bienes cor-porales en muebles e inmuebles (art. 580);son muebles e inmuebles segn lo sea lacosa en que han de ejercerse (derechosreales) o que se debe (derechos persona-les); y agrega que los hechos que se de-ben se reputan muebles (art. 581).

    2) BIENES MUEBLES E INMUEBLES

    21. Advertencia. Segn se ha dicho,esta clasificacin es aplicable tanto a losbienes corporales como a los incorpora-les (arts. 566 y 580); como ya se ha trata-do de stos, lo que sigue est referidofundamentalmente a los corporales.

    22. Formulacin. Las cosas corpora-les se dividen en muebles e inmuebles(art. 566).

    Nacida en el Derecho romano, pau-latinamente esta clasificacin fue adqui-riendo importancia, hasta transformarseen una de las fundamentales, si no en lams importante, de las clasificaciones delos bienes; la naturaleza y el rol econmi-co distintos imponen diversidad de nor-mas en muchas materias.

    Por largo tiempo, y hasta la llegadadel desarrollo industrial, los inmuebles (elsuelo) constituan el bien econmico porexcelencia, representantes de poder y pres-tigio; desde entonces ha quedado estable-

    cida para ellos una especial proteccin,recogida en la generalidad de las codifica-ciones. Sin embargo, el progreso de la in-dustria ha originado la produccin demuchos bienes muebles (instrumentoselectrnicos, medios de transporte, obje-tos de propiedad intelectual, etc.), cuyovalor puede llegar a superar el de los in-muebles. Por otra parte, la produccin engran escala, que necesita de cuantiosos re-cursos econmicos para sus instalacionesindustriales, ha motivado el surgimientode ciertas instituciones jurdicas, como lassociedades de capital, que a su vez ha de-rivado en una particular movilizacin delos inmuebles, al existir ciertos ttulos(como las acciones), representativos delvalor de una parte del haber social y quepueden transferirse fcilmente. Siempre losinmuebles por naturaleza se han traspa-sado de un sujeto a otro slo en los ttulos(y conviene recordarlo), pero con estassociedades tales transferencias, y parciales,se multiplican notablemente.

    Con lo expuesto puede concluirse:primero, que el aparecimiento de muchosmuebles de valor debe llevar, y ha lleva-do, al legislador a proteger algunos deellos, dictndose al efecto normas espe-ciales; entonces, la proteccin a los in-muebles, como uno de los fundamentosde la distincin, se debilita (pero mantie-ne su inters debido a que por su diversanaturaleza y utilidad estos bienes siguenrecibiendo distinto tratamiento jurdico);y segundo que, como puede verse corrien-temente, el desarrollo de las reas urba-nas y especficamente del comercio, haido tambin incrementando el valor delos inmuebles: por su utilidad mercantil,en sectores cntricos de las ciudades alcan-zan valores excepcionales; y, concretadosen una edificacin habitacional, siguenostentando una demanda bastante segu-ra y en gran cantidad. En este sentido esfcil constatar que, en contrapartida delaumento de muebles valiosos, con el pro-greso econmico general los inmueblesestn recibiendo una constante mejoramaterial que incrementa su valor; en elmedio urbano, en obras de urbanizacin

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    Conceptos fundamentales y clasificaciones

    y nuevas edificaciones habitacionales, co-merciales e industriales, y en el mediorural, en plantaciones (de bosques y fru-tales) y en instalaciones industriales,agroindustriales, mineras, hidrulicas.

    23. Aplicacin. En Derecho positivoson innumerables las disposiciones queestablecen la diferencia; se sealarn algu-nas contenidas en el Cdigo, la mayorade las cuales constituyen proteccin paralos inmuebles:

    a) La compraventa de Bienes Raceses solemne, requiere escritura pblica; lade muebles es simplemente consensual(art. 1801).

    b) La tradicin de los inmuebles seefecta por la inscripcin del ttulo en elRegistro del Conservador de Bienes Ra-ces (art. 686); la de los muebles se efec-ta por la entrega material o por diversasformas simblicas (art. 684).

    c) Para ganar por prescripcin ordi-naria el dominio de inmuebles es necesa-rio poseerlos por un plazo mayor que elexigido para los muebles (art. 2508).

    d) Cuando se transmiten inmueblespor sucesin por causa de muerte, paraque los herederos puedan disponer deellos es necesario cumplir con ciertas di-ligencias que no se exigen tratndose demuebles (art. 688).

    e) En las reglas de la sociedad conyu-gal se establece que los inmuebles que sehayan aportado o que los cnyuges ad-quieren durante el matrimonio a ttulogratuito, pertenecen al haber del respec-tivo cnyuge; los muebles que los cnyu-ges aportan o adquieren a cualquier ttulodurante el matrimonio, forman parte delhaber social (arts. 1725 y sgts.).

    f) La accin rescisoria por lesin enor-me procede slo en la compraventa y per-muta de inmuebles (art. 1891).

    g) La enajenacin de inmuebles delpupilo debe efectuarse con ciertas forma-lidades, como la pblica subasta previodecreto judicial (arts. 393 y 394).

    h) Tratndose de cauciones reales, seestablecen dos instituciones diferentes, laprenda y la hipoteca, segn la garanta

    sea un mueble o un inmueble (arts. 2384y 2407).

    24. A) Bienes muebles. Los define elart. 567. A su vez, se subclasifican en:

    1) Muebles por naturaleza, que se ajus-tan al concepto del precepto citado; y

    2) Muebles por anticipacin. Los con-sagra el art. 571. Con esta disposicin, sonciertos bienes inmuebles por naturaleza,por adherencia o por destinacin que,para el efecto de constituir un derechosobre ellos en favor de otra persona queel dueo, se reputan muebles antes de suseparacin del inmueble al que pertene-cen.

    Y al reputarse muebles, se les aplicantodas las normas de stos, cuando se tra-ta de constituir derechos sobre ellos afavor de terceros (de ah, por ej., la dis-posicin del art. 1801, inc. 3).

    Con el fin de aclarar la acepcin deltrmino muebles, de frecuente uso, exis-ten algunas disposiciones especiales, comolas de los arts. 574 y 1121.

    Para los documentos como cosas hayvarios textos especiales (para las energas,que Cdigos del siglo XX califican de co-sas muebles, v. supra, N 4 y nota).

    25. B) Bienes inmuebles. El conceptoes consignado en el art. 568. Debido aque el legislador considera jurdicamen-te como inmuebles a ciertos bienes quenaturalmente no lo son, se ha formuladouna conocida distincin:

    1) Inmuebles por naturaleza. Correspon-den al contenido de la disposicin referi-da (sobre los lmites y las dificultades ensu individualizacin, v. infra, Nos 63 y 264).

    2) Inmuebles por adherencia. Del art. 568se desprende que son ciertos bienes que,siendo muebles, se reputan inmuebles porestar adheridos permanentemente a uninmueble. Y con esto se concluye que esnecesario que el bien est adherido al in-mueble, segn el tenor del art. 568, y quela adherencia sea permanente.

    Conviene aclarar que mientras per-manecen adheridos a su fuente de ori-gen, los productos de la tierra y los frutos

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    Los bienes

    de los rboles son inmuebles, pues for-man con ella un solo todo; separados per-manentemente, son muebles; y se reputanmuebles, segn ya se ha dicho, antes desu separacin, para los efectos de consti-tuir derechos sobre ellos en favor de otrapersona que el dueo.

    Ha sido discutida la calificacin deinmuebles por adherencia de ciertas cons-trucciones, como puentes, lneas telegr-ficas, elctricas, etc. Tambin la de edifi-caciones construidas en terreno ajeno;se las ha calificado ya de inmuebles poradherencia, ya de muebles por anticipa-cin. En las soluciones influyen, princi-palmente, las caractersticas materiales dela adherencia, ms o menos permanente;se ha pretendido que tambin influye eldominio de la construccin, de modo quesi fue un tercero el que construy (no eldueo del suelo), debera concluirse quees mueble (con el art. 571); no pareceaceptable esa afirmacin y el precepto ci-tado no se refiere a esta situacin.

    3) Inmuebles por destinacin. Con elart. 570, son ciertos bienes muebles quela ley reputa inmuebles por estar perma-nentemente destinados al uso, cultivo obeneficio de un inmueble.

    Para reputar inmuebles a estos bie-nes la consideracin es eminentementeprctica y fcil de percibir; se trata deevitar el menoscabo de ciertos bienes quepara su mejor aprovechamiento requie-ren de otros elementos complementarios(los arts. 1118, 1121 y 2420 obedecen almismo objetivo). Como consecuencia, ce-lebrado un acto jurdico sobre un inmue-ble sin especificar la suerte de talesobjetos, ellos se entienden incluidos;pero la voluntad de las partes puede ex-cluirlos.

    Con las disposiciones del Cdigo, seentiende que el bien debe estar destina-do al uso, cultivo o beneficio del inmue-ble (no del propietario del inmueble) yel destino debe ser permanente. Se haexigido tambin que debe estar en el in-mueble, debido a que es ste el que co-munica su carcter; pero habra queaceptar, en todo caso, que pueden estar

    transitoriamente alejados de l. Se ha sos-tenido que es necesario que este destinosea conferido al bien por el dueo delinmueble; algunos de los ejemplos quemenciona el art. 570 exigen este requisi-to y en tales situaciones no puede discu-tirse, pero la ley no lo establece entrminos generales, por lo que es discuti-ble la exigencia.

    Debe reconocerse, en fin, que parasolucionar las mltiples situaciones quepueden producirse sobre la calificacin debienes en estas categoras (y sobre lo cualhay abundante jurisprudencia) deben te-nerse en cuenta las particularidades ma-teriales y circunstancias del caso. Se haresuelto que en el proceso de esta califi-cacin hay cuestiones de hecho y de De-recho. As, determinar si un bien que noes inmueble por naturaleza, est o no des-tinado al uso, cultivo o beneficio de uninmueble, es una cuestin de hecho, quedepende de la observacin de circunstan-cias materiales; en tanto que, establecidoese destino, determinar (calificar) si es ono inmueble por destinacin, es una cues-tin de Derecho.

    26. Inmuebles (predios) rsticos y norsticos; urbanos y rurales. Desde haceya varias dcadas, en el Derecho chilenoha ido adquiriendo inters una subclasi-ficacin de los inmuebles, como conse-cuencia de la dictacin de estatutos dife-renciados para la actividad agropecuariay el desarrollo urbano. Originariamente,las diferencias surgen: por las caracters-ticas fsicas del suelo (que a veces confor-ma, por ej., una montaa de aptitud fo-restal y otras una llanura de aptitudagrcola) y por la decisin de instalarseun asentamiento humano (con el que sur-ge la ciudad). La situacin se torna mscompleja a medida que se toman en con-sideracin ms factores, que se configu-ran principalmente por la interaccin decondiciones o aptitudes naturales del sue-lo con la industria humana. En el mediorural surgen las actividades agrcola, ga-nadera, forestal; ms an, aparece la acti-vidad minera y la necesidad de regular el

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    Conceptos fundamentales y clasificaciones

    uso del agua; incluso se generan activida-des ostensiblemente mixtas, como la agro-industrial (con el procesamiento de ali-mentos en el sector de origen) o laforesto-industrial (por ej., con las plantasde celulosa). En el urbano la compleji-dad es producida por el crecimiento dela ciudad y las variadas actividades que lapoblacin reunida decide emprender (eltema requiere tambin de anlisis a pro-psito del derecho de propiedad, por loque ms adelante se efectuarn otras re-ferencias).

    Explicablemente, entonces, la legisla-cin ha sido frondosa y cambiante; y comose insinu sectorizada (aunque perma-necen normas comunes: las fundamenta-les sobre propiedad, implantadas en laConstitucin; en gran medida las del C-digo Civil; incluso las de algunas leyes es-peciales, como el DL. 2.695 sobre sanea-miento de ttulos de dominio).

    A diferencia de lo que acontece enotros ordenamientos, entre nosotros, enel medio rural, la legislacin no est re-unida en un cuerpo orgnico y ni siquie-ra es posible destacar algunos textoscalificables de fundamentales; simplemen-te existe una multitud de normas espe-cializadas (si alguno debe mencionarseen primer trmino ha de ser el DL. 3.516).En el mbito urbanstico los textos fun-damentales son la Ley General de Urba-nismo y Construcciones y la OrdenanzaGeneral de Edificacin y Urbanizacin.

    El contenido de esta legislacin es desuficiente complejidad y volumen comopara dedicarle estudios especializados(por eso es que aqu slo se ha observa-do esa notable diferenciacin, con algu-nas explicaciones). Se hace necesaria, s,una precisin conceptual (considerandoque estamos formulando clasificacionesde los bienes).

    Los numerosos textos relativos a estasmaterias han incurrido en una confusinterminolgica que ha provocado algunosconflictos; en algunas ocasiones se handictado disposiciones para los predios ur-banos y luego para predios rsticos, concontenido excluyente, en circunstancias

    que, por obedecer a distintos criterios, esostrminos pueden coexistir (un predio pue-de ser urbano y rstico). As, se ha defini-do el predio rstico como todo inmueblesusceptible de uso agrcola, ganadero oforestal, est situado en sectores urbanoso rurales (art. 1, letra a) de la derogadaley 16.640, de Reforma Agraria). Los queno sean susceptibles de aquellos usos, hayque considerarlos, en consecuencia, pre-dios no rsticos. En cambio, hay que en-tender por predio urbano todo inmuebleque se encuentre situado dentro del lmi-te urbano de las ciudades, y por prediorural el que se encuentre ubicado fuerade ese lmite (que es una lnea imaginariatrazada en torno a cada ciudad, en con-formidad a la legislacin pertinente; v. in-fra, N 57 quter).

    Como puede apreciarse, mientras laclasificacin de inmuebles en rsticos yno rsticos se basa en un criterio funcio-nal, la distincin entre urbanos y ruralesse funda en un criterio geogrfico. Ese dis-tinto criterio clasificador trae como con-secuencia que en un inmueble determi-nado ambas clasificaciones puedencoexistir, y hay inmuebles que son rsti-cos y urbanos (porque son susceptiblesde uso agrcola... y estn ubicados dentrodel radio urbano de una ciudad).

    Si se utilizara una sola de estas clasifica-ciones, al dictarse normas para el mbitoagrario como opuestas a las dictadas parael de las ciudades, se evitaran dificultades(en materia de subdivisiones de inmuebles,por ej., ha habido textos legales que parasubdividir predios urbanos ordenan ob-tener autorizacin de cierta autoridad, ypara subdividir predios rsticos, requierela autorizacin de otra, originndose as unconflicto cuando el predio es simultnea-mente urbano y rstico).

    El Cdigo hace tambin referencia aesta distincin (por ej., arts. 407, 1749,1756), pero al no consignarse en l unconcepto de predio rstico de orden fun-cional, parece aceptable concluir que uti-liz la base de ubicacin geogrfica, queha sido la habitualmente empleada (v.adems, infra, N 57 quter).

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    Los bienes

    3) BIENES MEDIOS DEPRODUCCIN Y BIENES DECONSUMO

    27. Conceptos. En trminos genera-les, medios de produccin son bienes des-tinados a producir otros bienes. Bienesde consumo son aquellos destinados di-rectamente a la satisfaccin de necesida-des personales.

    Conviene aqu destacar dos observa-ciones:

    a) Por la finalidad productiva que loscaracteriza, los medios de produccin son,generalmente, de estructura compleja y deapreciable valor. Esa estructura y ese valorvaran enormemente; el incremento delproceso productivo tanto en cantidadcomo en diversidad de bienes producidosexplica fcilmente la complejidad y varie-dad que presentan estos bienes. Es bas-tante comn que cuenten entre sus com-ponentes con uno o ms bienes races queles sirven de asiento; la fbrica, medio deproduccin por excelencia, exhibe comouno de sus elementos substanciales un pre-dio en donde se instalan los dems ele-mentos que la componen. Desde el puntode vista del Derecho Civil patrimonial pue-de apreciarse que, constituyendo estos me-dios de produccin una agrupacin orga-nizada y armnica de bienes usualmentesiguiendo principios cientficos y tcnicoscada uno de estos componentes es, a suvez, susceptible de clasificarse en las cate-goras tradicionales de bienes, especialmen-te entre muebles e inmuebles. Pero ade-ms, con el concepto amplio de inmueblesya examinado, que comprende tanto losinmuebles por naturaleza como los poradherencia y destino, un medio de pro-duccin (como un solo todo) puede sercalificado como un inmueble, partiendodel asiento territorial a que hemos hechoreferencia. Pueden tambin constituir unauniversalidad, segn se dir ms adelante.

    b) Con frecuencia la calificacin deun bien determinado es dependiente desu situacin respecto de otros; en ciertascondiciones un bien puede ser de consu-mo, en tanto que en otras puede ser (par-

    te de un) medio de produccin (por ej.,cuando se encuentra formando parte deuna unidad econmica mayor).

    La importancia de la clasificacin esevidente; ella permite constatar claramen-te cmo la funcin econmica de los dis-tintos bienes influye decisivamente en sutratamiento jurdico. Usndola, las doc-trinas que propician una socializacin ocolectivizacin en las estructuras econ-micas proponen la inapropiabilidad porlos particulares de los medios de produc-cin, los cuales postulan deben perma-necer en dominio de la sociedad, repre-sentada por el Estado.

    En todo caso, las legislaciones de lospases que no se incorporan al plantea-miento mencionado contienen normasque excepcionalmente establecen la in-apropiabilidad de algunos medios de pro-duccin de la economa del pas respecti-vo, como las industrias o actividadesdenominadas estratgicas, particularmen-te fundamentales para el desarrollo eco-nmico nacional. Matizando los principiosreferidos, en algunas legislaciones se in-troducen las organizaciones de cooperati-vas y de autogestin, en las que la propie-dad de ciertos medios de produccinqueda entregada no a la colectividad sinoa quienes laboran en ellos.

    Entre nosotros, la C. Pol. estableceunas normas que a este respecto resultantrascendentales: las del art. 19 Nos 21 a25 (v. adems, infra, Nos 45 y 57).

    Por ltimo, en los bienes de consumosuele distinguirse entre esenciales y no esen-ciales, considerando su carcter de impres-cindibles o no para la normal subsistenciay desenvolvimiento de las personas (ali-mentos bsicos, como pan, azcar, leche;vestuario de uso ordinario; etc., pertene-cen a los bienes de consumo esenciales,que entre nosotros han sido denominadosartculos de primera necesidad). Por cier-to, la lnea divisoria es difusa (quedandomuchos en dudosa calificacin).

    Las normas legales sobre fijacin deprecios mximos, de almacenamiento ydistribucin, han ido configurando posi-tivamente la subdistincin.

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    Conceptos fundamentales y clasificaciones

    4) BIENES CONSUMIBLES Y NOCONSUMIBLES

    28. Conceptos. Por su naturaleza, estaclasificacin es aplicable slo a los bienesmuebles. Se encuentra confusamente con-tenida en el art. 575 del CC.

    Se ha llegado a precisar en esta clasi-ficacin una distincin entre consumibi-lidad objetiva y subjetiva.

    Son objetivamente consumibles los bie-nes que atendida su natural funcin sedestruyen por el primer uso. Y se conci-ben una destruccin natural y una civil.Se destruyen naturalmente si desapare-cen fsicamente o sufren una alteracinsubstancial; se destruyen civilmente si suuso implica enajenacin. As, los alimen-tos son naturalmente consumibles (puesse alteran substancialmente o desapare-cen con el primer uso); las monedas soncivilmente consumibles (pues su usoimplica enajenarlas). Son objetivamente noconsumibles los bienes que, considerandosu natural funcin, no se destruyen ninatural ni civilmente por el primer uso(como una mesa, un automvil).

    Son subjetivamente consumibles los bienesque, atendido el destino que les asigna suactual titular, su primer uso importa enaje-narlos o destruirlos. Son subjetivamente no con-sumibles los bienes que, atendido ese destino,su primer uso no importa enajenarlos.

    Combinando ambas clases de consu-mibilidad, puede haber bienes que per-tenecen a una de las consumibilidades yno a la otra. Por ejemplo, los libros deuna librera son consumibles subjetiva-mente para el librero, pero son noconsumibles objetivamente; una botellade licor o un elaborado producto alimen-ticio son objetivamente consumibles, pero,destinados a exposiciones o muestras, sonsubjetivamente no consumibles. En otroscasos, el bien es consumible desde am-bos puntos de vista, como los alimentosde un almacn, que son consumibles sub-jetivamente para el almacenero, y tam-bin objetivamente consumibles.

    Por cierto, el carcter no consumiblede un bien no se opone al paulatino de-

    terioro ocasionado por el uso, deterioroque en determinadas situaciones es con-siderado por la ley para ciertos efectos.Algunos autores llegan a configurar unacategora especial, la de los bienesdeteriorables, intermedia entre los con-sumibles y los no consumibles.

    Esta clasificacin, en sus nociones obje-tiva y subjetiva, aunque principalmente enla primera, tiene importancia en la celebra-cin y ejecucin de ciertos actos que otor-gan derechos slo de uso y goce de unacosa, que posteriormente debe restituirse.As, por ejemplo, el usufructo no puede re-caer sobre una cosa consumible, que pre-tende utilizarse en su natural destino.

    Dentro de los bienes consumibles hayuna categora especial, la de los bienesllamados corruptibles, que deben con-sumirse en breve tiempo, pues prontopierden su aptitud para el consumo; comoalgunas frutas, ciertos medicamentos, etc.Considerando tales caractersticas, en oca-siones la ley los somete a un tratamientoespecial (as, por ej., arts. 488 del CC. y483 del CPC.).

    5) BIENES FUNGIBLES Y NOFUNGIBLES

    29. Conceptos. No obstante los diver-sos criterios existentes para abordar estaclasificacin, en general puede decirse queson fungibles las cosas que por presentarentre s una igualdad de hecho, se les con-sidera como de igual poder liberatorio.En orientacin exclusivamente fsica, sonbienes fungibles los que pertenecen a unmismo gnero y se encuentran en el mis-mo estado.

    La nocin es, en todo caso, objetiva,en oposicin a otra subjetiva a que luegose har referencia.

    Esta clasificacin y sus aplicaciones sehan ido extendiendo debido al incremen-to de la produccin industrial masificadaque crea, en grandes cantidades, bienesde iguales caractersticas y funciones.

    Sin embargo, la nocin de fungibili-dad slo puede plantearse en trminos

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    Los bienes

    generales, que necesitan de adaptacin alas variadas circunstancias en que se apli-ca, esto es, cuando en una relacin de-terminada se pretende reemplazar unobjeto por otro. Adems, la similitud esun calificativo graduable y, entonces, casisiempre la fungibilidad va a depender delgrado con que esa semejanza se exija.

    Desde otro punto de vista, el concep-to amplio inicialmente expuesto permiteaplicarlo no slo a las cosas, sino tambina los hechos. As, habr hechos que seconsiderarn fungibles (como aquelloscuya ejecucin no requiere de condicioneso destrezas especiales), y otros no (comola pintura de un cuadro, en que tiene im-portancia la persona que lo ejecuta).

    En cuanto a la naturaleza mueble oinmueble de los bienes, aunque habitual-mente la fungibilidad objetiva es aplica-da a los muebles, en ciertas situacioneses tambin aplicable a los inmuebles(como en los lotes de terrenos, sitios).En el CC. chileno parece aplicarse slo alos muebles (art. 575, inc. 1).

    30. Consumibilidad y fungibilidad. Ge-neralmente, las cosas consumibles son almismo tiempo fungibles (as ocurre, porej., con la mayora de los alimentos); peroambos caracteres no van necesariamenteunidos. Hay bienes consumibles no fungi-bles (como una bebida exclusiva y cuida-dosamente preparada). Y hay bienes fun-gibles no consumibles objetivamente(como los libros de una misma edicin,las varias reproducciones de una obra dearte). Entonces, slo puede afirmarse quea menudo concurren ambos caracteres,pero son independientes.

    Una apreciacin general permite con-cluir que la fungibilidad es ms frecuen-te que la consumibilidad, ya que muy co-rrientemente la fungibilidad concurre enlas cosas consumibles y adems se pre-senta sola; as acontece en todos los artcu-los de uso habitual, durables, generalmen-te producidos en serie.

    Lo anterior puede servir como explica-cin de la confusin en que incurre elart. 575 del Cdigo, segn el cual las cosas

    consumibles pertenecen a las fungibles, sig-nificando que las cosas consumibles son unaespecie de las fungibles, un grupo de ellas.

    A propsito de esta misma disposicinconviene aclarar la situacin de las espe-cies monetarias; sin duda son fungibles,ya que las de igual valor tienen idnticopoder liberatorio; y adems son consumi-bles, pues empleadas en su normal desti-no, perecen, desaparecen, se destruyencivilmente con el primer uso. Cuando elCdigo afirma en cuanto perecen parael que las emplea como tales, son cosasfungibles, debe enmendarse el ltimotrmino y concluir consumibles.

    En todo caso, son muchas las oportuni-dades en que se hace referencia a las cosasfungibles (arts. 764, 1656, 2196, 2198, etc.).

    31. Fungibilidad subjetiva. Sin que seaaceptada unnimemente, se ha propues-to una acepcin subjetiva de la fungibili-dad. Conforme a ella, dos o ms cosasson subjetivamente fungibles cuando elinteresado les atribuye igual valor econ-mico y de uso y, en todo caso, igual po-der liberatorio, sin que intervenga el va-lor de afeccin (tal ocurre, por ej., conuna persona que necesitando un auto-mvil y un camin, acepta recibir uno,luego de pagar el precio del otro).

    Con esta nocin, hay cosas que, sien-do objetivamente fungibles, subjetivamen-te pueden no serlo; ocurre principalmen-te cuando est presente el llamado valorde afeccin (as, un reloj corriente, comomuchos, por ser un antiguo recuerdo defamilia puede no ser fungible para su ac-tual propietario).

    Acogida esta idea de fungibilidad sub-jetiva adquiere importancia en institucio-nes como la dacin en pago, las obliga-ciones alternativas, la compensacinconvencional.

    6) BIENES PRINCIPALES YACCESORIOS

    32. Conceptos. Bienes principales sonaquellos que tienen existencia indepen-

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    Conceptos fundamentales y clasificaciones

    diente, sin necesidad de otros. Bienes ac-cesorios, los que estn subordinados aotros sin los cuales no pueden subsistir(el suelo es un ejemplo de la primeraclase; los rboles, de la segunda).

    El Cdigo no formula esta clasifica-cin pero la reconoce implcitamente enmuchas de sus disposiciones (por ej.,arts. 587, 1122, 1127, 1830).

    La clasificacin no slo se aplica a losbienes corporales; tambin a los incorpo-rales o derechos (as, por ej., la servidum-bre es accesoria del derecho de dominiosobre el predio en que la servidumbre seejerce, la hipoteca es accesoria del crdi-to que garantiza, etc.).

    Son varios los factores que se consi-deran para decidir, entre dos o ms co-sas, cul es accesoria de la otra. El msfrecuentemente considerado es el de sub-sistencia (por lo que tal factor se incor-pora al concepto), pero son muchas lassituaciones en que se atiende a otros: elvalor (como en la relacin motor-com-bustible); la finalidad (como en la rela-cin vaina-sable); el volumen, etc. En laadjuncin, los arts. 659, 660 y 661 apli-can estos criterios para determinar la ac-cesoriedad y, en consecuencia, decidir lasuerte de los bienes adjuntos.

    La clasificacin tiene importancia de-bido a la existencia del principio de quelo accesorio sigue la suerte de lo princi-pal. As, traspasado un derecho sobre unacosa principal, generalmente se entiendetraspasado el derecho sobre las acceso-rias; extinguido un derecho sobre unacosa principal, se extingue el derecho so-bre las accesorias.

    Hay autores, e incluso ciertas legisla-ciones, que distinguen tres especies decosas accesorias.

    33. a) Partes integrantes: sin ostentaruna definicin uniformemente aceptada,son los componentes de una cosa que,estando incorporados a ella, pierden ocarecen de individualidad (como las par-tes de un reloj, la lana de un animal);

    b) Pertenencias: son cosas muebles quetienen una propia individualidad, pero

    que estn destinadas al uso, cultivo o be-neficio de otro mueble o inmueble (lavaina de una espada, los implementos delabranza llamados entre nosotros inmue-bles por destinacin, etc.);

    c) Cosas accesorias en sentido estricto: al-gunos autores llaman as a cosas que sinser integrantes ni pertenencias de otra, porvoluntad de las partes se incluyen en otraque se reputa principal, sin tener con stauna unidad de destino econmico.

    Sin formular estos conceptos, el C-digo da reglas sobre el dominio de estasclases de cosas utilizando siempre elprincipio de que lo accesorio sigue la suer-te de lo principal pero basndose, comose ha dicho, en diversos criterios (se volve-r sobre el punto al tratar la accesin; v.infra, N 90).

    7) BIENES DIVISIBLES EINDIVISIBLES

    34. Conceptos. Desde un punto devista fsico, todos los bienes corporalesson divisibles, y es conocido el avance delas ciencias naturales en la bsqueda dela unidad mnima de materia.

    Jurdicamente, hay dos conceptos de di-visibilidad, uno material y otro intelec-tual.

    a) Son materialmente divisibles los bie-nes que al ser fraccionados cada parte man-tiene la estructura, funcin y valor pro-porcional del todo original (no pierde lahomogeneidad, funcin ni valor propor-cional). Un lquido (como el agua) es di-visible; un animal es indivisible (al fraccio-narlo, cada porcin tendr una estructuradistinta a la del animal fraccionado y, ade-ms, no cumplir en proporcin su fun-cin); un diamante generalmente ser in-divisible, porque al fraccionarlo disminuyesignificativamente su valor (las partes, enconjunto, tendrn un valor considerable-mente inferior a la piedra primitiva). Detodos modos, es difcil efectuar la califica-cin abstractamente; en cada caso obranmuchas circunstancias: ubicacin, calidad,substancia, destinacin, etc., que influirn

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    Los bienes

    decisivamente en la calificacin del obje-to (v. al respecto el art. 1337, N 1).

    b) Son intelectualmente divisibles las co-sas que pueden fraccionarse en partesideales, imaginarias, aunque no puedanserlo materialmente.

    Desde este punto de vista, todos losbienes son divisibles. Lo interesante aques destacar que: por su naturaleza, al notener consistencia fsica, los bienes incor-porales, derechos, slo son intelectual-mente divisibles; y por disposicin legal,hay ciertos derechos que no pueden divi-dirse ni siquiera intelectualmente (comoel derecho de servidumbre, conforme alos arts. 826 y 827).

    En cuanto a los derechos reales, den-tro de nuestro Derecho positivo algunosson indivisibles (como los derechos realesde servidumbre, arts. 826 y 827; de pren-da, art. 2405; y de hipoteca, art. 2408). Lasituacin del derecho de dominio es espe-cial. Frecuentemente se sostiene que el de-recho de dominio es tpicamente divisible;pero conviene efectuar una aclaracin: dis-tinta es la divisibilidad del derecho de do-minio de la del objeto sobre el que recae.Dividido el bien que se tiene en dominio,ste se sigue ejerciendo indivisiblementesobre cada una de las partes. El dominiopuede considerarse un derecho divisibleen cuanto es el tpico derecho real queadmite desmembraciones, al ser posibledesprenderse de una o ms facultades delas que concede, y constituirlas en otro;as, es el derecho el que se divide, aunqueel objeto sobre el que recae no sea tocado(en este sentido, la ms usual de las divi-siones que se imprimen al dominio esaquella en que el propietario mantiene lanuda propiedad y confiere a un tercerolas facultades de uso y goce, con lo que elderecho real de dominio origina otro de-recho real, el de usufructo). Por otra par-te, se tiene generalmente entendido quesi sobre un mismo objeto varias personasejercen el derecho de dominio, configu-rndose una comunidad sobre el objeto,no hay divisin del dominio; en tal caso,cada sujeto ejerce todo el derecho de domi-nio, slo que limitado en su ejercicio por

    el derecho de cada uno de los otros (sevolver sobre este punto al tratar la copro-piedad. En cuanto a los derechos perso-nales, el tema es tratado en el captulo delDerecho de obligaciones; en todo caso,est vinculado a la divisibilidad de su con-trapartida, la obligacin, con sus re-glas; entre nosotros, los arts. 1524 y sgts.).

    8) BIENES SINGULARES YUNIVERSALES

    35. Conceptos. Son bienes singulareslos que constituyen una unidad, naturalo artificial. Son bienes universales las agru-paciones de bienes singulares que no tie-nen entre s una conexin fsica pero que,relacionados por un determinado vncu-lo, forman una unidad funcional.

    En la realidad, slo existen los queaqu se han llamado cosas singulares,como puede desprenderse de los concep-tos anotados.

    36. Las universalidades. El tema delas universalidades constituye en Derechoun captulo arduo y de dilatadas contro-versias doctrinarias. Aqu se formularntan slo algunos alcances fundamentales.Para avanzar conceptos, se proceder aestablecer la difundida distincin entreuniversalidades de hecho y universalida-des de Derecho o jurdicas.

    37. Universalidades de hecho (univer-sitas facti). Suelen definirse como el con-junto de bienes que, no obstante conservarsu individualidad, forman un todo al estarunidos por un vnculo de igual destino,generalmente econmico.

    En la actualidad la restriccin a losbienes muebles parece estar superada. Ini-cialmente se impuso debido a textos le-gales (de ordenamientos que tenanpresente los autores) y a la influencia queen la gestacin de estos conceptos tuvola doctrina mercantil. Ella desenvolvi lanocin de universalidad de hecho conmotivo del anlisis del establecimiento decomercio y, por otra parte, en esos tiem-

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    Conceptos fundamentales y clasificaciones

    pos se sustentaba el principio de que todolo inmueble es civil.

    a) Los bienes que la componen pue-den ser de la misma naturaleza (comolos animales de un ganado, los libros deuna coleccin) o de naturaleza diferente(como el conjunto de bienes corporalese incorporales que componen el llamadoestablecimiento de comercio que, enciertas circunstancias, puede estimarseuna universalidad de hecho, aunque elpunto es discutido).

    b) Los bienes que la componen man-tienen su propia individualidad, funciny valor, por lo que no se consideran uni-versalidades de hecho las meras partes ofracciones de un bien singular (as, unsaco de trigo no es una universalidad dehecho, porque los granos aisladamenteconsiderados son slo partes de un biensingular que es el saco de cereal). Lo mis-mo ocurre con ciertos objetos que ad-quieren valor slo apareados (como unpar de zapatos); se trata de cosas singu-lares, pero indisolublemente unidas, queaisladas pierden utilidad.

    c) El vnculo que une a las cosas sin-gulares para formar la universalidad dehecho es el de un comn destino o finali-dad, que generalmente es de carcter eco-nmico. La precisin del fin da lugar asituaciones discutibles, especialmente tra-tndose de las llamadas destinacionesgenricas (como el ajuar de una habita-cin, las herramientas de un artesano).

    d) La doctrina entiende que la uni-versalidad de hecho slo comprende bie-nes, es decir, slo elementos activos y nopasivos, deudas, que seran aceptables ni-camente en las universalidades jurdicas.

    e) Dentro de las universalidades dehecho se ha llegado a distinguir dos cate-goras: las colecciones y las explotaciones.

    Las colecciones de objetos estn cons-tituidas por bienes singulares de natura-leza homognea (como el rebao, labiblioteca).

    Las explotaciones estn constituidaspor bienes singulares de diferente natu-raleza y muchas veces incluyen tambinbienes incorporales; en tales condiciones,

    la finalidad comn, como vnculo unifi-cador, adquiere una especial relevancia(el establecimiento de comercio es cita-do como un tpico ejemplo de esta cate-gora de universalidades).

    Finalmente, para algunos autores launiversalidad de hecho requiere que eldestino comn del conjunto de bienes seaconferido por el propietario de dichos bie-nes (as, por ej., un conjunto de vestuarioen un local de ropavejero no constituirauniversalidad de hecho, porque su dueono le ha impuesto un destino determina-do al conjunto y, por lo mismo, est dis-puesto a enajenar separadamente cadaprenda especfica, en tanto que en manosde un coleccionista podra constituirla).Luego, impreso el destino unificante, semantiene la universalidad aunque algunasde las cosas sean objeto de negociacinseparada. Y cesa la universalidad por lavoluntad contraria, que la hace desapare-cer, voluntad que ha de manifestarse porhechos exteriores que la demuestran conevidencia. As, para su existencia, la uni-versalidad depende en gran medida de unproblema de interpretacin de la volun-tad del que la configura.

    38. Universalidades de Derecho (uni-versitas juris). Estn constituidas por unconjunto de bienes y relaciones jurdicasactivas y pasivas, considerndose que ju-rdicamente forman un todo indivisible.

    a) En doctrina dominante, como ca-racterstica distintiva estas universalidadescontienen tanto elementos activos comopasivos.

    b) Existe una correlacin funcionalentre los elementos activos y pasivos, demodo que el activo est precisamente pararesponder del pasivo existente o eventual.

    c) Dentro del conjunto de bienes quecomponen la universalidad funciona tam-bin, como norma general, el principiode la subrogacin real, por el cual losbienes que ingresan al continente uni-versalidad a costa de otros que salen, pa-san a ocupar la posicin jurdica de stos.

    En el Derecho chileno la universali-dad jurdica tpica es la herencia; la doc-

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    Los bienes

    trina seala, discutiblemente, tambinotras, como la sociedad conyugal, el patri-monio del fallido, el patrimonio reserva-do de la mujer casada y aun el patrimoniogeneral de toda persona.

    39. Sin pretender que las diferenciasentre universalidad de hecho y de Dere-cho sean fciles de observar, en ltimainstancia, mientras la unidad en la uni-versalidad de hecho es configurada porel hombre, en la de la universalidad deDerecho es impuesta por la ley. Pero, msal fondo, la diferencia est a su vez basa-da en una circunstancia anterior: la uni-versalidad de hecho se funda en la realunidad o, al menos, cercana, de los bie-nes que la componen, caracterstica quetrae consigo una natural unidad de desti-no, que el titular viene a confirmar, o adefinir entre varios posibles; en la jurdi-ca, inicialmente slo hay una masa de bie-nes, heterogneos, sin ningn vnculo realentre ellos (o, al menos, no necesaria-mente con uno), pero surge un intersgeneral, externo al conjunto, que acon-seja conferirles tratamiento nico paraciertos efectos y, entonces, sensible a eseinters, es la ley la que viene a imponertrato nico al conjunto, surgiendo as launiversalidad de Derecho.

    Como la universalidad de hecho pre-senta una real unidad de destino (gene-ralmente econmico) ms que slo jur-dica, frecuentemente las legislacionespositivas le aplican el rgimen que co-rresponde a los bienes singulares que lacomponen. En cambio, la universalidadde Derecho es tratada por la ley comouna unidad puramente jurdica, aplicn-dole normas particulares sin considerarla objetiva naturaleza de los bienes quela integran. Eso explica que la mayorade los negocios jurdicos que pueden ce-lebrarse sobre bienes especficos pueden,asimismo, celebrarse sobre la universali-dad de hecho (venta, donacin, aporte auna sociedad, arriendo, etc.); en cambio,no siempre son admitidos respecto de launiversalidad de Derecho (puede verse,por ej., la restriccin para la compraven-

    ta, conforme al art. 1811; la conocida ena-jenacin de una herencia no implica, almenos respecto de terceros, sino traspa-so del activo hereditario).

    Por lo mismo, suele afirmarse que slola universalidad de hecho puede consi-derarse un bien, en el sentido jurdicousual (porque en el sentido real de cosa,slo lo son los bienes singulares que lacomponen), de modo que la univer-salidad de Derecho sera tan slo una abs-traccin jurdica.

    En nuestro Derecho positivo no exis-te una reglamentacin de las universali-dades lo que, por lo dems, es comn enlas legislaciones. Esta circunstancia ha pro-vocado tambin entre nosotros discusio-nes, especialmente a propsito de unauniversalidad de creciente aplicacin, yamencionada: el establecimiento de comer-cio. La distincin entre bienes universa-les y singulares tampoco est expresamen-te formulada.

    Sin embargo, tanto la distincin debienes singulares y universales como lade universalidad de hecho y de Derecho,se suponen por el Cdigo (pueden citar-se los arts. 1317 y 2304 para la distincinentre los bienes singulares y universales;el art. 951 se refiere a la herencia comouniversalidad de Derecho y el art. 788 im-plica un caso de universalidad de hecho).

    9) BIENES SIMPLES YCOMPUESTOS

    40. Conceptos. Segn su estructura,los bienes pueden ser simples o compues-tos. Bien simple es el que tiene una es-tructura uniforme y no admite divisionesen partes que adquieran propia indivi-dualidad. Se ha dicho tambin que talesson slo los bienes creados por la natura-leza (un animal, una planta, un trozo demadera).

    Bien compuesto o complejo es el for-mado por dos o ms cosas simples uni-das, fusionadas o mezcladas, que pierdensu individualidad en la composicin. Setiene entendido que estos bienes son pro-

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    Conceptos fundamentales y clasificaciones

    ducto slo de la accin del hombre (comoun automvil, un edificio).

    Tratndose de las cosas compuestas ocomplejas, la relacin jurdica recae so-bre el todo sin necesidad de especificarcada una de las partes. Asimismo, si tem-poralmente uno de los componentes estseparado, sigue perteneciendo al bientodo (como cuando se ha separado la rue-da de un carro); en tal caso, la relacinjurdica sobre el todo sigue afectando adicha parte, temporalmente separada. Enotro sentido, es posible que en ciertoscasos un componente recupere su indivi-dualidad, en cuyo evento puede tambinser objeto de una relacin jurdica distin-ta (como si se separa definitivamente unarueda del carro, que se enajena como tal,luego de ser reemplazada).

    Formulada la distincin entre cosassimples y complejas, en estas ltimas seha llegado a subdistinguir entre: cosascompuestas, aquellas formadas por unaunin fsica de componentes; y cosascolectivas, aquellas formadas por unaunin puramente econmica o de desti-no (como un rebao o una explotacinindustrial o comercial). Y a travs de es-tas clasificaciones se ha llegado tambina la nocin de universalidad de hecho(como puede verse, la clasificacin estvinculada con la accesoriedad, ya exami-nada).

    10) BIENES PRESENTES YFUTUROS

    41. Conceptos. Atendiendo a la exis-tencia real de los bienes al momento decrearse una relacin jurdica, pueden cla-sificarse en presentes y futuros. Es tam-bin, como se ve, una clasificacin pura-mente jurdica, porque en la realidad sloson bienes los aqu llamados presentes.

    Presentes son los que a un momentodeterminado (al celebrarse una relacinjurdica) tienen una existencia real; futu-ros, los que a esa poca no existen y tanslo se espera que existan.

    a) La futureidad puede considerarse

    desde un punto de vista objetivo o desdeel punto de vista de alguna de las partes;en este ltimo sentido, la cosa es estima-da futura cuando, existiendo realmente,no pertenece al sujeto, pero se esperaque en el futuro la adquiera.

    b) La futureidad admite graduacio-nes, tratndose especialmente de cosascompuestas (as por ejemplo, a la pocade la relacin jurdica un edificio puedeencontrarse en una etapa inicial de cons-truccin, y entonces puede resultar du-doso su calificativo de bien actual o futu-ro).

    c) Asimismo, existe una graduacinen relacin con las probabilidades deexistencia de las cosas futuras. En estesentido se distinguen bienes futuros deexistencia esperada y de existencia alea-toria, segn haya ms o menos probabi-lidades de existencia (el fruto de un r-bol es ejemplo de los primeros; el pro-ducto de una pesca, de los segundos).Se trata de conceptos eminentemente re-lativos (v. arts. 1461, 1813).

    11) BIENES COMERCIABLES EINCOMERCIABLES

    42. Conceptos. Los bienes se clasifi-can en comerciables e incomerciables se-gn puedan o no ser objeto de relacio-nes jurdicas por los particulares.

    Bienes comerciables son los que pue-den ser objeto de relaciones jurdicas pri-vadas, de manera que sobre ellos puederecaer un derecho real o puede consti-tuirse a su respecto un derecho personal(v. arts. 1461, 2498). Bienes incomercia-bles (o no comerciables), son los que nopueden ser objeto de relaciones jurdicaspor los particulares; no puede existir a surespecto un derecho real ni personal.

    Entre estos bienes incomerciables pue-den distinguirse:

    a) Bienes incomerciables en razn desu naturaleza (como la alta mar, el aire);en realidad, estas cosas (llamadas cosascomunes a todos los hombres conformeal art. 585), son las nicas que no son

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    Los bienes

    objeto de relaciones jurdicas en generaly las nicas a las que se puede aplicar laexpresin de cosas que estn fuera delcomercio humano; ms an, si en el con-cepto de bien se incorpora la apropiabili-dad, estas cosas no son bienes (v. su-pra, N 9).

    b) Bienes incomerciables en razn desu destino, los que, siendo naturalmentecomerciables, se han substrado del co-mercio jurdico para dedicarlos a un finpblico; como las plazas, calles y otrosbienes nacionales de uso pblico. Puedeobservarse que pueden ser objeto de cier-tas relaciones jurdicas, aunque de carc-ter pblico, como las concesiones queotorga la autoridad; slo desde el puntode vista del Derecho privado pueden serconsiderados tambin incomerciables (v.infra, N 48).

    Hay bienes respecto de los cuales exis-te una prohibicin de celebrar determi-nadas relaciones jurdicas, generalmenteprohibicin de enajenar o de celebrar ac-tos y contratos. Es impuesta por la ley, eljuez o la voluntad de los particulares. Esasprohibiciones son establecidas a veces concaracteres absolutos, otras slo en ciertascircunstancias; a veces permanentes yotras temporales; por razones pblicas ode inters privado. Tales bienes son co-merciables y tienen solamente limitadasu comerciabilidad (as ocurre con cier-tas obras declaradas patrimonio nacional,con ciertos productos qumicos explosi-vos o txicos, con los bienes embargadosjudicialmente o cuya propiedad se litiga,etc.).

    Incluso hay ciertos derechos que noslo no pueden enajenarse, sino que nopueden en general traspasarse, como ocu-rre con los llamados derechos personalsi-mos; cuando su contenido es patrimonial(como el derecho de uso y habitacin) sucalificacin como bienes comerciables esdiscutible.

    En cuanto a las llamadas cosas desti-nadas al culto divino, bienes que estndestinados al cultivo de la actividad reli-giosa (a ellas se refieren, por ej., losarts. 586, 587, 1105), son bienes comer-

    ciables; la ley civil chilena no los excluyede las relaciones jurdicas privadas; lospreceptos citados que, por la poca enque fueron dictados, se refieren a la Igle-sia Catlica, demuestran la comerciabili-dad de estos bienes, en cuanto puedenser objeto de relaciones jurdicas priva-das.

    12) BIENES APROPIABLES EINAPROPIABLES

    43. Conceptos. Relacionada con la cla-sificacin precedente, ahora en base ex-clusivamente al dominio, sta distingueentre bienes apropiables e inapropiables,segn sean o no susceptibles de propie-dad. Son inapropiables las cosas comu-nes a todos los hombres (antes califica-das de absolutamente incomerciables).

    Dentro de los apropiables puedendistinguirse: apropiados e inapropiados;y apropiables por los particulares e in-apropiables por stos.

    44. 12. 1) Bienes apropiados e inapropia-dos. Inapropiados son los que siendo sus-ceptibles de apropiacin, carecen actual-mente de dueo. Puede acontecer quenunca hayan tenido propietario (y enton-ces son llamados res nullius), o puedenhaberlo tenido, pero fueron abandona-dos por el dueo con intencin de des-prenderse del dominio (en cuyo caso sonllamados res derelictae). En el Derecho chi-leno, la existencia de bienes inapropia-dos (llamados mostrencos cuando sonmuebles y vacantes cuando son inmue-bles), queda limitada slo a los muebles(por lo dispuesto en el art. 590).

    45. 12. 2) Bienes susceptibles de apropia-cin por los particulares y no susceptibles deapropiacin por los particulares. La organiza-cin de la sociedad ha impuesto siemprela necesidad de que ciertos bienes, porsu naturaleza susceptibles de apropiacin,no queden entregados al dominio de losparticulares, sino que han de pertenecera toda la comunidad, para la satisfaccin

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    Conceptos fundamentales y clasificaciones

    de necesidades generales. Determinadosbienes, especialmente inmuebles, comocalles, caminos, etc., siempre se han con-siderado indispensables para la vida so-cial y, por tanto, se declaran inapropia-bles por los particulares. Sin embargo, lainapropiabilidad por particulares de otrascategoras de bienes, como los llamadosmedios de produccin, origina una delas diferencias ms profundas entre di-versas concepciones poltico-econmicasde organizacin de la comunidad, y lasconsecuencias de las distintas alternati-vas son fundamentales. De ah que laslegislaciones consagren en textos la deci-sin del poder gobernante. As, en lospases en que rige un principio de libreapropiabilidad, el grado de intervencio-nismo del poder pblico se va reflejandoen la cantidad e importancia de los bie-nes reservados a la propiedad colectiva.

    Por otra parte, respecto de ciertos bie-nes que se estiman de importancia fun-damental en la economa o en otras acti-vidades de inters nacional (como laseguridad o la salubridad pblicas), seconfigura una propiedad compartida:mediante la formacin de sociedades, per-tenecen al Estado y a particulares, distri-buyndose el dominio a travs de las co-rrespondientes acciones.

    Ms an, respecto de esos bienes deimportancia trascendental, en ocasionesel Estado decide reservarse exclusivamen-te el dominio. Tambin suelen quedar ensu dominio por imposibilidad o extremadificultad de los particulares de apropir-selos debido a la magnitud o riesgo de lainversin que significan.

    Desde otro punto de vista, no siem-pre queda claro qu bienes pertenecen ala comunidad por reserva de manera queno sea posible a los particulares apropir-selos, y cules otros pertenecen actual-mente al Estado por diversas razones, peroque son susceptibles de apropiacin porlos particulares, los cuales podran even-tualmente adquirirlos del Estado o ela-borarlos ellos mismos. En el hecho, loque generalmente se fija, y tampoco siem-pre de manera completa, son las activi-

    dades a las que los particulares no pue-den tener acceso. En una norma que re-sulta fundamental para los ordenamien-tos jurdico y econmico del pas el art. 19N 23, la C. Pol. establece, como reglageneral, la libre apropiabilidad; en su con-junto, los Nos 21 a 25 del art. 19 consig-nan las bases y la orientacin sobre lamateria (v. adems, supra, N 27 e infra,N 57).

    46. En el Derecho chileno se acos-tumbra denominar a los bienes de domi-nio de los particulares bienes privados(o bienes particulares), y a los de lanacin toda, bienes pblicos o nacio-nales, subdistinguindose en stos losbienes nacionales de uso pblico (obienes pblicos) y los bienes del Esta-do (o bienes fiscales) (el art. 589 delCC. establece tambin esta clasificacin).

    13) BIENES PRIVADOS Y PBLICOS(O NACIONALES)

    47. Bienes privados son los que perte-necen a los particulares. Bienes pblicoso nacionales son aquellos cuyo dominiopertenece a la nacin toda (art. 589). Elestudio de la regulacin de esta clase debienes corresponde a las disciplinas delDerecho pblico. Se destacarn aqu sloalgunos conceptos, principalmente a par-tir de las pocas disposiciones contenidasen el Cdigo.

    48. A) Bienes nacionales de uso p-blico. Son aquellos cuyo dominio perte-nece a la nacin toda y su uso a todos loshabitantes (art. 589). El mismo Cdigose encarga de sealar algunos ejemplosde estos bienes (plazas, calles, puentes,caminos, mar adyacente). La tuicin deestos bienes queda encargada a distintasautoridades, segn su naturaleza: Munici-palidades, reparticiones del Ministerio deObras Pblicas, Fuerzas Armadas, Divisinde Bienes Nacionales del Ministerio deBienes Nacionales. Leyes especiales regla-mentan cada sector (v. a este respecto la

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    Los bienes

    importante regla del art. 135 de la LeyGeneral de Urbanismo y Construcciones).

    Presentan caractersticas como las si-guientes:

    a) Su uso pertenece a todos los habi-tantes de la nacin.

    b) Aunque en el Cdigo no se ex-presa que estos bienes son incomercia-bles, por su destino estn fuera del co-mercio. As, se ha resuelto que sobre ellosno es posible posesin exclusiva o domi-nio privado; por lo mismo, los particula-res no pueden ganarlos por prescripcin(art. 2498); y son inalienables (en su ca-rcter de bienes pblicos no pueden ena-jenarse ni gravarse).

    c) Pero la autoridad puede otorgar aparticulares permisos y concesionessobre ellos o, ms usualmente, sobre par-tes de bienes nacionales de uso pblico,para ser destinados a fines especficos delos que se beneficie tambin, en ltimotrmino, la comunidad; en el Cdigo, losarts. 598, 599 y 602 se refieren a estas au-torizaciones. La naturaleza y caracteresde los derechos que adquieren los bene-ficiarios de estos permisos y concesiones,sobre todo en lo no precisado en el actode autorizacin, han sido discutidos enla doctrina, especialmente administrativa(se han propuesto desde antiguas con-cepciones de derechos reales civiles has-ta la formulacin de toda una teora ge-neral del derecho real administrativo,mantenindose, para ciertas situaciones,la calificacin de simples permisos de ocu-pacin; asimismo, con frecuencia los tri-bunales han tenido que emitir decisionesal respecto).

    Tambin puede ser necesario o con-veniente para el Estado desprenderse deldominio de algunos de estos bienes; paraello es menester que se desafecte de sucondicin de bien nacional de uso pbli-co, eliminndosele tal calidad y destino(v. adems, lo dicho sobre vinculaciones,en infra, N 220, nota).

    Para el anlisis de los distintos estatu-tos legales de estos bienes, en el Derechoprivado nacional se acostumbra distinguirdiferentes dominios: dominio pblico

    martimo, terrestre, fluvial y lacustre, yareo. Se consignar un panorama nor-mativo de cada uno (su estudio ms de-tenido pertenece al Derecho administra-tivo; ms an, algunos son la base de todauna disciplina especial).

    1. Dominio pblico martimo. En estembito, en el Cdigo los textos principalesson los arts. 593 y 596 (en la nueva re-daccin, dispuesta por la ley 18.565); tam-bin los arts. 585, 594, 604, 612, 613, 614.Pero fuera de l, son muchos los textoslegales atingentes a este dominio, inclu-yendo Tratados, Convenciones, Declara-ciones, subscritos por Chile con otros pa-ses (cuyo examen pertenece a la disciplinadel Derecho internacional).

    2. Dominio pblico terrestre. Compren-de todos los bienes nacionales de uso p-blico de la superficie del territorio delEstado (calles, plazas, caminos, etc.; lasnormas estn en los arts. 589 y 592 delCC. y en numerosos textos especiales).

    3. Dominio pblico fluvial y lacustre.Comprende todas las aguas del territorionacional. La materia ya ha conformadotoda una disciplina (el Derecho deAguas), con su texto fundamental (el C-digo de Aguas)(este dominio se refiere alas aguas terrestres, porque las martimasconforman el aqu llamado dominio p-blico martimo; as lo expresa el art. 1del C. de A.).

    Con anterioridad a la vigencia de laley 16.640 (de 1967, sobre Reforma Agra-ria), haba aguas que eran bienes nacio-nales de uso pblico y otras que pertene-can a los particulares. Desde esa ley(actualmente derogada), todas las aguasexistentes en el territorio nacional son bie-nes nacionales de uso pblico (art. 595 delCC., en el nuevo texto que le dio la citadaley; art. 5 del C. de A.). Los particularespueden servirse de algunas aguas paradeterminadas necesidades, mediante eldenominado derecho de aprovechamien-to de aguas, el que es calificado de dere-cho real (art. 6 del C. de A.), con reglases