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    Parte I

    Libertad personal

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    Si la presuncin de inocencia no protege la libertad o la propiedad an-tes de un pronunciamiento condenatorio, entonces, cundo y quprotege?

    LeRoy PERNELL, The Reign of the Queen of Hearts.

    I. La importancia del caso Surez Rosero

    I. 1. El estado actual de la proteccin de la libertad personal

    El 12 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana de Derechos Humanos enadelante, la Corte, Corte Interamericana, o Corte IDH dict la sentencia sobreel fondo en el caso Surez Rosero1, condenando al Estado de Ecuador por di-versas violaciones a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en

    adelante, la Convencin, Convencin Americana, o CADH relacionadas con ladetencin y posterior encarcelamiento preventivo de Rafael Ivn SUREZ ROSERO.

    La variedad de temas analizados permiti a la Corte Interamericana profundizaren el desarrollo de la doctrina elaborada en el sistema interamericano sobre laproteccin de la libertad personal, que ya se hallaba expresada en resolucionesde la Comisin Interamericana de Derechos Humanos2 en adelante, la Comi-sin, Comisin Interamericana, o CIDH y en precedentes de la propia Corte3.

    Frente a la grave situacin del fenmeno de los presos sin condena en nuestropas y en la regin, esta sentencia de la Corte Interamericana reviste suma im-

    portancia, porque aporta criterios estrictos para la proteccin de la libertad per-sonal. Los estudios empricos demuestran el abuso desmesurado del encarcela-

    Captulo I

    El fallo Surez Rosero

    1 Corte IDH, Caso Surez Rosero, Sentencia de 12/11/97. En adelante, ser citado comoCaso Surez Rosero.

    2 Entre otros, la Comisin decidi los siguientes casos: Informe n 2/84, Caso n 9.058 (Ve-nezuela), resolucin del 17/5/84; Informe n 17/89, Caso n 10.037 (Argentina), resolucindel 13/4/89; Informe n 12/96, Caso 11.245 (Argentina), resolucin del 1/3/96; Informe n2/97, Casos 11.205 y otros (Argentina), resolucin del 11/3/97.3 Ver, por ejemplo, los casos contenciosos Corte IDH, Caso Gangaram Panday, Sentencia de21 de enero de 1994; y Corte IDH, Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997.

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    prisin preventiva para las personas sometidas a proceso criminal sin sentencia.Luego de destacar varios casos de personas que haban sufrido o continuabansufriendo prolongadas detenciones sin condena, la Comisin consider que exis-ta una situacin de denegacin de justicia respecto a [los] peticionarios, y a losdems procesados que se [encontraban] en situacin similar en Argentina9. En

    consecuencia, recomend al Estado la modificacin de las disposiciones legisla-tivas o de otro carcter, a fin de hacerlas consistentes en un todo con las normasde la Convencin que garantizan el derecho a la libertad personal y que adopta-ra las medidas necesarias para asegurar un proceso gil y minucioso10.

    I. 2. Las consecuencias del fallo en el mbito nacional

    Frente a esta situacin, la correcta aplicacin por parte de los tribunales nacio-nales de los precedentes de la Corte Interamericana y, tambin, de la Comisin,se torna no slo una medida necesaria sino, principalmente, un deber ineludible

    para nuestros jueces11

    . Los instrumentos internacionales de derechos humanosde carcter vinculante imponen al Estado una serie de obligaciones que, si biendependen de las reglas del derecho internacional12, hoy resultan reconocidas pornuestro derecho constitucional y por la jurisprudencia.

    En 1992 la Corte Suprema dict el fallo Ekmekdjin c/Sofovich, en el cual es-tableci los siguientes principios: a) los tratados tienen jerarqua superior a lasleyes federales; b) se reconoci el carcter operativo del derecho garantizado enla Convencin que se discuta y, por lo tanto, su calidad de derecho exigible au-tomticamente ante los tribunales nacionales; c) en toda cuestin referida a la

    aplicacin de un tratado se debe seguir la jurisprudencia de los rganos encar-gados de interpretarlo; y d) los tribunales no pueden ignorar el papel que debendesempear frente a la eventual responsabilidad internacional del Estado13.

    La reforma de 1994 integr los instrumentos de derechos humanos al bloquede constitucionalidad y, con ello, adopt los criterios de interpretacin del dere-

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    9CIDH, Informe n 2/97, prr. 43 (destacado agregado).

    10 CIDH, Informe n 2/97, prr. 61, incs. i e iii.

    11 Si bien es cierto que la Comisin Interamericana de Derechos Humanos no es la intr-prete final de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos... la interpretacin de lasdisposiciones convencionales vinculadas con el tema convocante llevada a cabo por la Co-misin y su actualizacin, en tanto no se oponga a la que de ellas haya efectuado la CorteInteramericana, resulta de gran utilidad para desentraar el alcance otorgado en el mbitointernacional, en funcin de la posicin asumida por el rgano mximo de la judicatura ar-gentina sobre el tema (ALBANESE, El plazo razonable en los procesos internos a la luz de losrganos internacionales, ps. 260 y siguiente).

    12 Sobre este punto, respecto a la especificidad de las obligaciones que derivan de los tra-tados de derechos humanos, cf. PINTO, Temas de derechos humanos, ps. 45 y siguientes.13 Cf. ABREG, La aplicacin del derecho internacional de los derechos humanos por los tri-bunales locales: una introduccin, ps. 12 y siguiente.

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    cho internacional14. En este contexto, la Corte Suprema dict el fallo Giroldi,en el cual estableci:

    Que la ya recordada jerarqua constitucional de la Convencin Americana sobre Dere-chos Humanos... ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente en las con-diciones de su vigencia... esto es, tal como la Convencin citada efectivamente rige en

    el mbito internacionaly considerando particularmente su efectiva aplicacin jurispru-dencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretacin y aplica-cin. De ah que la aludida jurisprudencia deba servir de gua para la interpretacin delos preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoci la com-petencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la in-terpretacin y aplicacin de la Convencin Americana15.

    Con posterioridad, la Corte Suprema, luego de sealar la jerarqua constitucio-nal de la Convencin, dispuso que la opinin de la Comisin Interamericana deDerechos Humanos debe servir de gua para la interpretacin de los preceptosconvencionales16. De manera consecuente, un mes ms tarde, en el caso

    Riopar, el tribunal resolvi que reviste gravedad institucional la posibilidad deque se origine la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus obli-gaciones internacionales17.

    Como seala Juan MNDEZ, el Estado puede cumplir una obligacin internacionalde diversas maneras, y agrega:

    Lo que importa es que el Estado cumpla, que lo haga de buena fe y en forma comple-ta dentro de la medida de sus posibilidades...

    Sin embargo, ante un incumplimiento, ya sea total o parcial, es a la justicia a quien co-rresponder arbitrar los medios para garantizar el goce del derecho, tanto porque en de-recho interno el Poder Judicial es el garante final de los derechos de las personas, comoporque es al estamento judicial al que compete la responsabilidad por la incorporacin delas normas internacionales al derecho interno18.

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    14 La reforma determin la adopcin del ordenamiento jurdico argentino del principioprohomine, como un criterio fundacional de los derechos tutelados y, tambin, el reconoci-miento de la jerarqua supralegal [de] los dems criterios de interpretacin del Derecho in-ternacional, tales como el de interpretar de buena fe, el pacta sunt servanda y aquellos re-feridos a la finalidad y el objeto de los tratados (ABREG, La aplicacin del derechointernacional de los derechos humanos por los tribunales locales: una introduccin, p. 19).

    Sobre el primero de estos principios, cf. PINTO, El principio pro homine. Criterios de herme-nutica y pautas para la regulacin de los derechos humanos.

    15 CSJN, Giroldi, H. s/recurso de casacin, 7/4/95, cons. 11 (destacado agregado). Es im-portante sealar, adems, que a partir de la reforma constitucional de 1994, las posibilida-des de aplicacin del derecho consuetudinario de los derechos humanos se dan especial-mente en cuanto a los principios hermenuticos y a los contenidos de algunas declaracionesadoptadas por las Naciones Unidas..., pues las normas consuetudinarias que explicitan loscontenidos de derechos protegidos en tratados deben tener cabida en el orden jurdico apli-cable en un pas (PINTO, Temas de derechos humanos, ps. 82 y s.).

    16 CSJN, H. J. Bramajo, 12/9/96, cons. 8.

    17 CSJN, Riopar c. T. F. A., 15/10/96, citado por ALBANESE, El plazo razonable en los proce-sos internos a la luz de los rganos internacionales, p. 261.18 MNDEZ, Derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos,p. 532.

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    Un buen ejemplo de la influencia de las decisiones judiciales en el cumplimientode las obligaciones internacionales es el caso de Costa Rica. Este pas contabacon un 47,40 % de presos sin condena en 1981. En los aos siguientes, el por-centaje disminuy notablemente, alcanzando porcentajes inferiores al 20 % en1992 (14,7 %), 1993 (14,5 %) y 1994 (18,5 %)19. Lo ms llamativo es que esa

    significativa reduccin se logr con un cdigo procesal penal casi idntico al CPPNacin20. Se indica que la intervencin de la Sala Constitucional determin lamodificacin de una gran cantidad de prcticas viciadas que ocurran alrededorde la detencin, poniendo en evidencia los lmites constitucionales y legales a laactividad de los policas, de los fiscales del Ministerio Pblico y de los jueces enrelacin con la detencin de personas21. Al mismo tiempo, los propios juecespenales reconocieron su responsabilidad respecto al desencadenamiento del pro-ceso protagonizado por la Sala Constitucional22. En este sentido, es importantesealar que diversos tribunales, entre ellos la Corte Suprema, ya han aplicadoalgunos de los estndares establecidos en el fallo que aqu analizaremos.

    Establecida la responsabilidad que le cabe a los jueces en la aplicacin de los es-tndares internacionales definidos por los rganos competentes del sistema deproteccin internacional para aplicar e interpretar los instrumentos de derechoshumanos, analizaremos las diversas cuestiones resueltas por la Corte Interame-ricana en el caso Surez Rosero.

    I. 3. Los hechos probados

    En el punto VII de la sentencia, denominado Hechos probados, la Corte descri-

    bi las cuestiones de hecho que consider acreditadas. A continuacin sintetiza-remos las ms relevantes.

    SUREZ ROSERO fue arrestado el 23/6/92 en Quito, por agentes de la Polica Na-cional del Ecuador en virtud de una orden policial, dictada a raz de una denun-cia particular que le atribua haber estado incinerando drogas. No fue detenidoen flagrante delito y no exista orden judicial de detencin en su contra.

    El mismo da declar ante agentes policiales y fiscales, sin contar con abogadodefensor. Continu detenido e incomunicado hasta el 23 de julio en la celda deuna dependencia policial, junto con otras 16 personas. El 22 de julio un oficial

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    19 Cf. EDITORIAL, El aumento del nmero de presos sin condena, p. 1.

    20 Se ha destacado, en este sentido, que la sancin del Cdigo de Procedimientos Penalesde Costa Rica (1973) sigue de cerca al modelo de la reforma argentina (cf. MAIER, Dere-cho procesal penal, t. I, p. 465).

    21 EDITORIAL, El aumento del nmero de presos sin condena, p. 1

    22Desde luego que esa intervencin nos la ganamos los jueces de lo penal, en virtud de

    los rgidos criterios y las interpretaciones extradas de los preceptos que regulaban la pri-sin preventiva y la detencin policial, de espaldas a la Constitucin Poltica y las conven-ciones internacionales sobre Derechos Humanos (EDITORIAL, El aumento del nmero de pre-sos sin condena, p. 1).

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    policial orden al director de un penal que lo mantuviera detenido hasta que eljuez ordenara lo contrario. Durante su incomunicacin no se le permiti recibirvisitas o comunicarse con su abogado. El 23 de julio fue trasladado al centro pe-nal, donde permaneci incomunicado hasta el 28 de julio. A partir de ese mo-mento se le permiti, en das de visita, recibir a su familia, a su abogado y a

    miembros de organizaciones de derechos humanos. Las entrevistas con su abo-gado se realizaron en presencia de oficiales de la polica.

    El 12 de agosto de 1992 un juez penal dict auto de prisin preventiva contraSUREZ ROSERO. Posteriormente, el juez se inhibi y remiti el caso a la Corte Su-perior de Justicia de Quito. En dos ocasiones SUREZ ROSERO solicit a la Corte Su-perior de Quito, por escrito, que se revocara su auto de prisin (14/9/92 y21/1/93). El 25 de agosto de 1993 el presidente de la Corte solicit dictamen alfiscal, quien recin respondi el 11 de enero de 1994 en sentido negativo. El 26de enero de 1994 fueron denegadas sus solicitudes. El 29 de marzo de 1993SUREZ ROSERO interpuso un hbeas corpus ante la Corte Suprema, que fue re-

    chazado por cuestiones formales el 10 de junio de 1994.

    El 27 de noviembre de 1992 se orden la instruccin del proceso en su contrapor transportar drogas para destruirla y ocultar evidencia. El 4 de noviembre de1994 se declar concluido el sumario y se remiti el caso al ministro fiscal. El 10de julio de 1995 se declar abierto el plenario, en el cual se acusaba a SUREZROSERO de encubrimiento de trfico de drogas. El 9 de septiembre de 1996 fuecondenado a dos aos de prisin como encubridor del delito de trfico ilcito desustancias estupefacientes y psicotrpicas, y se dispuso que se descontara de lapena a cumplir el tiempo transcurrido en detencin preventiva. En ningn mo-

    mento fue citado ante el tribunal competente para ser informado de los cargosen su contra23.

    II. Detencin ilegal y arbitraria

    la manera como se arresta cautelarmente a un hombre en muchosestados se parece demasiado a un asalto de bandidos.

    VOLTAIRE.

    II. 1. Detencin sin orden judicial

    La Comisin reclam por la ilegalidad y arbitrariedad de la detencin (art. 7, n2, y n 3, CADH, respectivamente24). El Estado afirm que la detencin de SU-REZ ROSEROse efectu dentro de un marco legalde investigacin y como conse-cuencia de hechos reales, de los cuales fue uno de losprotagonistas25.

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    23 Caso Surez Rosero, prr. 34.

    24 El art. 7, n 2 y n 3, de la Convencin establece:2. Nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo por las causas y en las condicionesfijadas de antemano por las Constituciones Polticas de los Estados partes o por las leyesdictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detencin o encarcelamiento arbitrarios.

    25 Caso Surez Rosero, prr. 39 (destacado agregado).

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    Interpretando las reglas invocadas, la Corte cit un precedente anterior segn elcual nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casoso circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero,adems, con estricta sujecin a los procedimientos objetivamente definidos porla misma (aspecto formal) (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero

    de 1994. Serie C n 16, prr. 47)26

    .Analizando los aspectos formales de la detencin, la Corte seal que segn laConstitucin ecuatoriana las personas slo pueden ser detenidas en virtud de or-den escrita de autoridad competente... salvo delito flagrante. Al no haberse de-mostrado la existencia de flagrancia, la detencin debi haber derivado de unaorden emitida por una autoridad judicial competente27. Es importantsimo des-tacar que, a pesar de que, al igual que nuestro texto constitucional, la Constitu-cin ecuatoriana slo hace referencia a orden escrita de autoridad competente,la Corte interpret que esa autoridad competente slo poda ser una autoridad

    judicial. Por ltimo, se agreg que el auto de prisin preventiva dictado ms deun mes despus de la detencin no eliminaba su carcter arbitrario28.

    Las consecuencias de esta decisin para nuestro derecho son evidentes. El art.18 de nuestra Constitucin Nacional dispone que nadie puede ser arrestado si-no en virtud de orden escrita de autoridad competente. En principio, resulta cla-ro que nuestro texto constitucional, a diferencia del ecuatoriano, no contiene laexcepcin de la flagrancia. De all que, como principio general, en nuestro pasla detencin de toda persona requiere, de manera necesaria, la orden escrita deautoridad competente, que debe ser obtenida con todas las formalidades pre-vistas en las leyes procesales. En cualquier otro caso, la detencin es, en prin-

    cipio, ilegtima, a menos que se trate de verdaderos supuestos de urgencia, de-finidos de manera estricta, y de aplicacin efectivamente excepcional, que

    justifiquen inequvocamente la detencin29 y que, adems, estn previstos porley en sentido formal30.

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    26 Caso Surez Rosero, prr. 43. Tambin se debe hacer notar que la Corte no distingueentre los diferentes procedimientos a los que debe observarse estricta sujecin. Por lo

    tanto, los aspectos formales no se veran cumplidos si, por ejemplo, la detencin, aun judi-cial, emanara de la obtencin de pruebas ilcitas.

    27 Caso Surez Rosero, prr. 44 (destacado agregado).

    28 Caso Surez Rosero, prrs. 44 y 45.

    29 En realidad, en nuestro pas, la mera flagrancia no justificaper se, en todos los casos, ladetencin. Dado que nuestro texto constitucional no prev la flagrancia como supuesto deexcepcin, tal circunstancia slo permitira la detencin cuando adems, existan razonesreales que justifiquen esa medida v. gr., interrumpir la consumacin del delito. De otramanera, no tendra sentido la redaccin de nuestro texto constitucional.

    30 El art. 7, n 2, de la Convencin slo considera legal la detencin cuando se respetan las

    condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Polticas de los Estados partes o porlas leyes dictadas conforme a ellas. Respecto al trmino leyes, ste ha sido interpretadopor la Corte Interamericana en el siguiente sentido: slo la ley adoptada por los rganosdemocrticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceida al bien comn, puede

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    Por ello, el legislador est obligado a definir todo supuesto de excepcin a la de-tencin sin orden, y slo para los casos de flagrancia, de modo estrictamenterestrictivo y excepcional. Los tribunales, por su parte, tienen el deberde aplicarlas reglas legales respectivas de la manera ms limitada posible. De otro modo,los rganos estatales violaran la exigencia impuesta por el art. 7, n 2, de laConvencin Americana sobre Derechos Humanos.

    En este sentido, resulta dudoso que la excesiva amplitud del art. 284 de nues-tro CPP Nacin resulte compatible con esta exigencia convencional31. Y resultaindudable la manifiesta incompatibilidad con el texto de la Convencin America-na de la facultad de detencin reconocida al Ministerio del Interior, o a la Direc-cin Nacional de Migraciones, para ordenar la detencin, mediante resolucinfundada, de un extranjero respecto del cual la misma Direccin haya decretadola expulsin del pas. Esta facultad, regulada en el art. 40 de la ley 22.439 (LeyGeneral de Migracin y de Fomento de la Inmigracin), aun cuando se restrinjaa un tiempo no mayor que el estrictamente necesario para hacer efectiva la de-

    tencin (art. 40, prr. II), resulta violatoria de diversas disposiciones de la Con-vencin, fundamentalmente del art. 7, n 2, pues tal detencin no es ordenadapor una autoridad judicial. Por lo dems, en estos supuestos tambin se viola elderecho de toda persona detenida a ser puesta inmediatamente a disposicin deun tribunal para que ste decida sobre la legalidad de su detencin (art. 7, n 5y n 6) y de su derecho a ser oda con las debidas garantas y dentro de un pla-zo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art.8, n 1). Es importante sealar que en no pocas ocasiones estas personas per-manecen detenidas por varios das antes de ser expulsados a su pas de origen.

    Tambin se debe tener en cuenta que, segn la misma jurisprudencia citada, laCorte aclar que el concepto de arbitrariedad contenido en el art. 7, n 3, CADH,prohbe detenciones por causas y mtodos que an calificados de legalespuedan reputarse incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales porser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionali-dad32. El Comit de Derechos Humanos, entre esas otras cosas ha considera-do arbitrarias detenciones injustas, inadecuadas o realizadas violando el debidoproceso33.

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    restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona humana [Corte IDH,Responsabilidad internacional por expedicin y aplicacin de leyes violatorias de la Conven-cin (arts. 1 y 2, Convencin Americana sobre Derechos Humanos), Opinin Consultiva OC-14/94, de 9 de diciembre de 1994, prr. 36].

    31 Entre otros supuestos, el art. 284, inc. 4, prr. II, del CPP Nacin, autoriza a detener sinorden judicial a quien es sorprendido en flagrancia por la comisin de un delito dependien-te de instancia privada antes de la promocin de la instancia, esto es, a quien legalmenteno puede ser sometido a persecucin penal.

    32 Corte IDH, Caso Gangaram Panday, prr. 47.33 Cf. CASSEL, El derecho internacional de los derechos humanos y la detencin preventiva,p. 42.

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    II. 2. Los requisitos sustantivos de la detencin

    La Corte decidi no entrar en la consideracin de las causas aspectos materia-les que permitan la detencin, porque, en su opinin, ello no resultaba necesa-rio desde el momento en que la detencin de SUREZ ROSERO ya haba sido decla-rada arbitraria por incumplimiento de las exigencias formales. Sin embargo, el

    planteo de la Comisin parece haber sealado dos problemas diferentes, el arres-to o detencin inicial, por un lado, y la detencin preventiva, por el otro. Respec-to de esta ltima, afirm que, adems de ser legal, se requiere que la detencinsea necesaria y razonable, lo cual no ha sido demostrado en este caso34.

    La decisin de la Corte, en este punto, fue errnea. Segn el texto de la senten-cia, no resulta posible suponer que la Corte interpret que el planteo de la Co-misin se haba limitado a los aspectos formales y materiales de la detencin ini-cial del arresto policial. Ello pues luego de citar la disposicin constitucionalecuatoriana referida especficamente al arresto, transcribi el art. 177 del Cdi-

    go de Procedimiento Penal del Ecuador, que regula los requisitos del encarcela-miento preventivo no de la orden de arresto y dispone:

    El juez podr dictar auto de prisin preventiva cuando lo creyere necesario, siempreque aparezcan los siguientes datos procesales:

    1. Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa delibertad; y,

    2. Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cmplice del delito que esobjeto del proceso.

    En el auto se precisarn los indicios que fundamentan la orden de prisin35.

    A menos que los requisitos del auto de arresto y de prisin preventiva sean idn-ticos, y que la regla referida al primero de ellos remita a los requisitos del se-gundo dato que no surge de la sentencia analizada, la Corte resolvi incorrec-tamente la cuestin. Ello pues si se hubiera determinado, en el caso, la ilegalidaddel encarcelamiento preventivo, no habra sido necesario determinar si su dura-cin haba sido excesiva pues, desde un principio, ste habra sido ilegal. De he-cho, aun si se hubieran verificado, en este caso, los presupuestos sustantivosque, segn el derecho internacional de los derechos humanos, autorizan la de-tencin preventiva de una persona inocente36, de todos modos el encarcela-

    miento preventivo de SUREZ ROSERO fue ilegtimo desde el comienzo. Ello pues eltribunal que orden su encarcelamiento omiti escuchar al imputado antes de to-mar su decisin. El incumplimiento de esta exigencia, como veremos, fue anali-

    EL FALLO SUREZ ROSERO 11

    34 Caso Surez Rosero, prr. 38.

    35 Caso Surez Rosero, prr. 43.

    36 Nos referimos a los presupuestos sustantivos que autorizan la imposicin de la privacin

    de libertad cautelar, esto es, principio de excepcionalidad, fin exclusivamente cautelar delencarcelamiento, principio de proporcionalidad, existencia de mrito sustantivo y principiode provisionalidad. Cf. BOVINO, El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechoshumanos.

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    zado por la Corte (ver punto V. 1). Sin embargo, esta circunstancia no fue con-siderada en relacin a la ilegitimidad de la decisin judicial que orden inicial-mente el encarcelamiento.

    Ms all de esa cuestin, se debe destacar que los nicos requisitos previstos enla norma legal citada por la Corte slo se refieren al mrito sustantivo, esto es,

    a la sospecha de responsabilidad personal por el hecho punible. Si bien la dispo-sicin agrega que la prisin preventiva podr ser dictada cuando el juez lo cre-yere necesario, su redaccin no deja de ser problemtica. En primer lugar, si lanica referencia legal a la procedencia del encarcelamiento cautelar es la creen-cia del juez en la necesidad de la medida, resulta claro que la disposicin nocumple con los requisitos del art. 7, n 2, de la Convencin, pues ste exige, res-pecto de los aspectos materiales del encarcelamiento, que la orden judicial sehalle fundada en las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas enla ley (aspecto material).

    En consecuencia, queda claro que tanto la legislacin ecuatoriana como la prc-tica de los operadores jurdicos parecen justificar la procedencia de la detencinpreventiva, exclusivamente, en la sospecha de culpabilidad del imputado. Ellodemuestra, claramente, que la justicia ecuatoriana recurre de manera explcitaal encarcelamiento preventivo como medida de carcter punitivo, esto es, comopena anticipada. Si bien el encarcelamiento preventivo requiere el mrito sus-tantivo, ste no representa su justificacin sino uno de sus presupuestos nece-sarios. Debe quedar claro que se trata de unpresupuesto de la medida cautelar,pero que ste jams opera, por s solo, como legitimacin de la detencin pre-

    ventiva. Se trata de establecer una sospecha sustantiva acerca de que el impu-tado ha cometido un hecho punible reprimido con pena privativa de libertad deefectivo cumplimiento37. Si no existe este mrito sustantivo, no slo pierde sen-tido el encarcelamiento preventivo sino, tambin, el desarrollo del mismo proce-dimiento penal en contra del imputado.

    Aunque la Corte no consider si, en el caso concreto, exista el mrito sustanti-vo requerido en el art. 177 del Cdigo de Procedimiento Penal del Ecuador38 es-to es, indicios de que el imputado haya sido partcipe (inc. 2) en un hecho puni-ble sancionado con pena privativa de libertad (inc. 1), reconoci implcitamente

    la necesidad de verificar la sospecha sustantiva para autorizar la detencin. Larazn por la cual no verific este requisito consisti en el hecho de que el autode prisin preventiva fue posterior a la detencin. Por ello, consider innecesa-rio pronunciarse sobre los indicios o sospechas quepudieron haber fundamenta-

    12 CAPTULO I

    37 Cf. PASTOR, El encarcelamiento preventivo, p. 48.

    38 La Corte decidi no verificar si el auto de prisin preventiva dictado contra SUREZ ROSE-

    RO permita presumir el mrito sustantivo requerido en el art. 177 del CPP Ecuador, porquela cuestin que deba analizar era si, al momento de la detencin, se haban satisfecho losrequisitos formales y materiales, y dicho auto se produjo en este caso mucho tiempo des-pus de la detencin de la vctima (Caso Surez Rosero, prr. 45).

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    do un auto de detencin39. Los trminos usados por la Corte, sin embargo, re-conocen que el auto de detencin requerido por el art. 177 del CPP Ecuador de-ba tener sustento, entre otros requisitos, en los indicios o sospechas sobre laparticipacin de SUREZ ROSERO en el hecho imputado40. Por lo dems, en la citainvocada por la Corte del caso Gangaram Panday, dej en claro que reafirm

    la necesidad de respetar tanto los requisitos formales como los requisitos sus-tantivos o materiales de la detencin cautelar41.

    II. 3. La incomunicacin

    II. 3. A. El plazo de la incomunicacin

    A pesar de que la Constitucin ecuatoriana establece expresamente que la inco-municacin de un detenido no puede exceder las 24 horas42, SUREZ ROSERO per-maneci incomunicado durante 36 das. En este punto, la Corte hizo una refe-

    rencia genrica al instituto de la incomunicacin:La incomunicacin es una medida de carcter excepcional que tiene como propsito im-pedir que se entorpezca la investigacin de los hechos. Dicho aislamiento debe estar li-mitado al perodo de tiempo determinado expresamente por la ley. Aun en ese caso elEstado est obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantas mnimas e in-derogables establecidas en la Convencin y, concretamente, el derecho a cuestionar lalegalidad de la detencin, y la garanta del acceso, durante su aislamiento, a una defen-sa efectiva43.

    En consecuencia, la Corte consider que el excesivo plazo de incomunicacin su-frido por SUREZ ROSERO, por haber sobrepasado el trmino de la legislacin in-

    terna, represent, en s mismo, una violacin al art. 7, n 2, de la Convencin44.

    Por otro lado, la Corte consider demostrado que SUREZ ROSEROpermaneci enuna dependencia policial no adecuada para alojar a un detenido, segn la Comi-sin y el perito45. Por este motivo, determin que ese hecho representaba una

    EL FALLO SUREZ ROSERO 13

    39 Caso Surez Rosero, prr. 45 (destacado agregado).

    40 La Comisin Interamericana ha sealado que la sospecha sobre la responsabilidad del im-putado no slo es un elemento importante, sino una condicin sine qua non para conti-nuar la medida restrictiva de la libertad (Informe n 2/97, prr. 26).

    41 Se considera que la ausencia de mrito sustantivo es un motivo de arbitrariedad. La Cor-te Europea de Derechos Humanos en adelante, Corte EDH ha interpretado esta exigenciadefiniendo los indicios racionales como la existencia de hechos o de informaciones que con-venceran a un observador objetivo de que dicha persona puede haber cometido el delito(Corte EDH, Caso Fox, Campbell y Hartley, decisin del 30/8/90, citado en CENTRO DE DE-RECHOS HUMANOS, Derechos humanos y prisin preventiva, p. 12).

    42 Caso Surez Rosero, prrs. 43 y 48.

    43 Caso Surez Rosero, prr. 51 (destacado agregado).44 Caso Surez Rosero, prr. 52.

    45 Caso Surez Rosero, prr. 46.

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    nueva violacin al derecho a la libertad de SUREZ ROSERO y que, por ende, resul-taba violatorio del art. 7 de la Convencin46.

    II. 3. B. Tratos crueles, inhumanos y degradantes

    De manera independiente, la Comisin aleg que la incomunicacin a la cual fuesometido el seor Surez Rosero durante 36 das viol el artculo 5.2 de la Con-vencin Americana, pues este aislamiento constituy un trato cruel, inhumano ydegradante47. El Estado, reduciendo el concepto de trato cruel, inhumano ydegradante a una lesin a la integridad fsica, contest que el detenido recibiun tratamiento adecuado durante su encarcelamiento, como lo certifican los in-formes mdicos oficiales incorporados al expediente48.

    La Corte reafirm el carcter excepcionalde la incomunicacin, destacando queslo puede utilizarse para asegurar los resultados de la investigacin y segn lascondiciones previamente establecidas por la ley49. A ello agreg:

    Una de las razones por las cuales la incomunicacin es concebida como un instrumen-to excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el ais-lamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y per-turbaciones psquicas, la coloca en una situacin de particular vulnerabilidad yacrecienta el riesgo de agresin y arbitrariedad en las crceles50.

    La Corte dio razn a la Comisin en el sentido de que el Estado haba violado elart. 5, n 2, de la Convencin, pues consider que, durante su incomunicacin,SUREZ ROSERO recibi tratos crueles, inhumanos y degradantes. La arbitrariedadde la incomunicacin, la imposibilidad de comunicarse con su familia y de bus-

    car un abogado, las condiciones de detencin y los malos tratos fsicos sufridos,segn la Corte, confirmaron esa conclusin. Sin embargo, es importante resal-tar que la incomunicacin, en s misma, fue considerada razn suficiente paraesa conclusin: La sola constatacin de que la vctima fue privada durante 36das de toda comunicacin con el mundo exterior y particularmente con su fami-lia, le permite a la Corte concluir que el seor Surez Rosero fue sometido a tra-tos crueles, inhumanos y degradantes, ms an cuando ha quedado demostra-do que esta incomunicacin fue arbitraria y realizada en contravencin de lanormativa interna del Ecuador51.

    14 CAPTULO I

    46 Caso Surez Rosero, prrs. 46 y 47. En realidad, no queda claro si la detencin cum-plida en la dependencia policial representa una violacin al art. 7, n 2, al art. 7, n 3, o aambos, pues en el prrafo 47 la Corte hace referencia a dos hechos a la detencin sin or-den y, tambin, a la detencin en un lugar inadecuado.47 Caso Surez Rosero, prr. 84.48 Caso Surez Rosero, prr. 87.49 Caso Surez Rosero, prr. 89.50 Caso Surez Rosero, prr. 90 (destacado agregado).51 Caso Surez Rosero, prr. 91. Si bien el prrafo citado es algo ambiguo, parece que to-da incomunicacin similar, aun si no fuera ilegal, debera ser considerada como un tratocruel, inhumano y degradante, contrario al art. 5, n 2, de la Convencin Americana.

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    II. 3. C. El derecho de defensa

    Otro planteo autnomo formulado por la Comisin vincul la incomunicacin conel derecho de defensa. La situacin de haber sido incomunicado le impidi aSUREZ ROSERO ejercer el derecho a consultar un abogado, a comunicarse libre-mente con l, y a preparar debidamente su defensa (art. 8, n 2, lits. c, d y e,CADH)52.

    Nuevamente, la Corte dio la razn a la Comisin, afirmando que debido a su ex-tenso plazo de incomunicacin, el seor Surez Rosero no tuvo la posibilidad depreparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letra-do de un defensor pblico y, una vez que pudo obtener un abogado de su elec-cin, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con l. Por en-de, la Corte considera que el Ecuador viol el artculo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de laConvencin Americana53.

    Adems de reafirmar claramente la obligacin del Estado de permitir el contac-to fluido del imputado desde el inicio de su detencin, aun en el supuesto en queste estuviera incomunicado, la decisin de la Corte es importante en otro sen-tido. En efecto, la sentencia consider una violacin autnoma de los derechosgarantizados en la Convencin la imposibilidad de comunicarse libre yprivada-mente con el defensor que tuvo lugar, en el caso, luego del plazo de incomuni-cacin54.

    Esta cuestin es especialmente importante en nuestro medio. No es inusual que

    en la entrevista entre abogado defensor e imputado, previa a la indagatoria, enlos juzgados penales de la ciudad de Buenos Aires, no se cuente con privacidadalguna. En casos de detenidos, no se puede evitar la presencia de un agente po-licial y, adems, las limitaciones edilicias justifican que la entrevista se realicea escasa distancia de los empleados del tribunal. Luego de este claro mensajede la Corte Interamericana, los tribunales penales deben poner especial cuidadoen garantizar la comunicacin libre y privada del imputado con su defensor.

    EL FALLO SUREZ ROSERO 15

    52 Caso Surez Rosero, prr. 79. En su escrito de alegatos finales, la Comisin se refiride nuevo al tema de la incomunicacin y sostuvo que el intercambio de algunas palabrasescritas en un papel no permita a un detenido la comunicacin con el mundo exterior, bus-car un abogado o invocar garantas legales (prr. 81).

    53 Caso Surez Rosero, prr. 83.

    54 Entre los hechos probados, se incluye: Las entrevistas con su abogado [luego de la in-comunicacin] se realizaron en presencia de oficiales de la polica (Caso Surez Rosero,prr. 34, lit. h).

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    III. La duracin del encarcelamiento preventivo

    Yo no s si las leyes tienen razn o si estn equivocadas. Todo lo quesabemos nosotros los presos es que el muro es slido y que cada daes como un ao, un ao cuyos das son largos...

    Y tambin s, y qu bueno sera que todos lo supieran igualmente

    que cada prisin que edifican los hombres est construida con los la-drillos de la infamia...

    Oscar WILDE.

    III. 1. El plazo razonable de la duracin del proceso

    La Comisin consider que el prolongado plazo de detencin cautelar sufrido porSUREZ ROSERO vulner su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable oa ser puesto en libertad (art. 7, n 5, y art. 8, n 1, CADH). El Estado intent jus-tificar la situacin en diversas razones: a) los jueces actuaron con la mayor agi-lidad posible limitados por la escasez de recursos humanos y materiales; b) el ca-

    so era voluminoso por el gran nmero de imputados; c) si bien pueden haberexistido pequeos incumplimientos, no se limitaron los derechos fundamentalesdel imputado; y d) su condena no fue injusta pues, finalmente, la mereci55.

    La Corte, luego de sealar que el principio de plazo razonable de los arts. 7,n 5, y 8, n 1, de la Convencin Americana, pretende asegurar que toda acu-sacin penal se resuelva rpidamente, estableci los extremos temporales delcaso. Determin como momento a partir del cual se comput el plazo en el ca-so concreto, la aprehensin de SUREZ ROSERO, por ser el primer acto del proce-dimiento (23/6/92). El proceso, agreg, se debe considerar terminado cuando sedicta sentencia definitiva que adquiere firmeza, y destac que, especialmente enmateria penal, se deben incluir todos los recursos eventualmente procedentes.La sentencia definitiva en este proceso fue la dictada por la Corte Superior deJusticia de Quito (9/9/96)56.

    Hasta aqu, la Corte slo analiz la razonabilidad del plazo de duracin delpro-ceso (art. 8, n 1, CADH). Para fundar su decisin, recurri al criterio jurispru-dencial establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha definidotres aspectos a tener en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) la actividadprocesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. La Corteya haba recurrido a esos criterios en el caso Genie Lacayo. Haciendo referen-

    cia al plazo razonable del art. 8, n 1, de la Convencin, como concepto de nosencilla definicin, agreg que se poda recurrir, para precisarlo [a] los elemen-tos que ha sealado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos enlos cuales se analiz este concepto, pues este artculo de la Convencin Ameri-cana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Proteccinde Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con laCorte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la ra-

    16 CAPTULO I

    55 Caso Surez Rosero, prr. 68.

    56 Caso Surez Rosero, prrs. 70 y 71.

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    zonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad delcaso; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades

    judiciales57. En el mismo caso, la Corte acudi a lo que denomin anlisis glo-bal del procedimiento, concepto tambin extrado de la jurisprudencia de la Cor-te Europea58.

    Con estos fundamentos, la Corte, sin haber evaluado las circunstancias particu-lares del caso, realiz un estudio global del procedimiento, y consider que laduracin de ms de cincuenta meses exceda en mucho el principio de plazo ra-zonable consagrado en la Convencin Americana59.

    Los criterios enunciados por la Corte, es necesario reiterar, slo se limitaron, almenos en esta sentencia, a la determinacin de la razonabilidad del plazo del

    proceso (art. 8, n 1, CADH) y no de la detencin preventiva60. Por otra parte,es importante sealar que la jurisprudencia de la Corte Europea, especialmenteen casos penales, al evaluar la actividad procesal del interesado, es muy res-

    trictiva respecto de la posibilidad de atribuirle responsabilidad por las demorasdel proceso. En este sentido, aun en un caso en el cual la demora en la produc-cin de un peritaje se haba debido exclusivamente a la parte, sostuvo que el tri-bunal tena el deber de limitar la actividad de las partes y que la principal res-ponsabilidad por la demora invocada recaa sobre el Estado61. El Comit deDerechos Humanos de Naciones Unidas, en sentido coincidente, sostuvo que siel derecho interno prev otras instancias de apelacin, la persona con sentenciacondenatoria debe tener acceso efectivo a cada una de ellas, y refirma que el

    EL FALLO SUREZ ROSERO 17

    57 Caso Genie Lacayo, prr. 77, citado por ALBANESE, El plazo razonable en los procesos in-ternos a la luz de los rganos internacionales, ps. 269 y siguiente.

    58 Caso Genie Lacayo, prr. 81, citado por ALBANESE, El plazo razonable en los procesos in-ternos a la luz de los rganos internacionales, p. 270. En la nota al pie n 68, ALBANESE citalos casos europeos invocados por la Corte Interamericana: Corte Europea de Derechos Hu-manos, Caso Motta, sentencia del 19 de febrero de 1991, A 195-A; Caso Vernillo, sen-tencia del 20 de febrero de 1991, A 198; y Caso Unin Alimentaria Sanders S. A., senten-cia del 7 de julio de 1989, A 157.

    59 Caso Surez Rosero, prrs. 72 y 73 (destacado agregado). En este ltimo prrafo ex-

    pone su breve anlisis del siguiente modo: Con fundamento en las consideraciones prece-dentes, al realizar un estudio global del procedimiento en la jurisdiccin interna contra el se-or Surez Rosero, la Corte advierte que dicho procedimiento dur ms de 50 meses. Enopinin de la Corte, este perodo excede en mucho el principio de plazo razonable consagra-do en la Convencin Americana.

    60 Ello surge claramente del texto de los prrafos citados ver prrs. 69 a 73 de la senten-cia. Pero el dato ms concluyente en este sentido consiste en el hecho de que la Corte hi-zo referencia a la fecha de terminacin y a la duracin del proceso, y no del encarcelamien-to preventivo de SUREZ ROSERO. La fecha del 9/9/96 corresponde a la clausura del proceso(prr. 71), y el trmino de ms de cincuenta meses al que se hace referencia en el prrafo73 tambin se refiere al proceso (... la Corte advierte que dichoprocedimiento dur msde 50 meses..., destacado agregado). El encarcelamiento preventivo, en cambio, terminel 28/4/96 y su duracin total fue algo mayor a 46 meses (prr. 78).61 Cf. ALBANESE, El plazo razonable en los procesos internos a la luz de los rganos interna-cionales, casos citados en notas 82, 87 y 88.

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    apartado c) del prrafo 3 del artculo 14 debe leerse juntamente, a fin de que [elpeticionario] pueda ejercer el derecho a la revisin de la condena y la sentenciasin demora indebida en todas las instancias62.

    La decisin de la Corte, en este sentido, slo deja dos cosas en claro. Que se tra-taba de la razonabilidad de la duracin del proceso y que, para establecerla re-

    curri a los tres criterios desarrollados por la jurisprudencia del sistema europeo.Pero no fue ms all de eso. Si bien resulta evidente que un plazo de cincuentameses es, en principio, irrazonable, el estudio global utilizado por la Corte nopermite, de hecho, comprender cmo se deben aplicar esos criterios a los casosconcretos, especialmente cuando no resulte tan clara la irrazonabilidad de la du-racin del proceso.

    III. 2. El plazo razonable de la detencin

    A continuacin, la Corte analiz la razonabilidad del plazo de la detencin pre-

    ventiva sufrida por SUREZ ROSERO (art. 7, n 5, CADH). En este punto, contradi-ciendo correctamente al Estado, afirm que el hecho de que un tribunal ecua-toriano haya declarado culpable al seor Surez Rosero del delito deencubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por ms de tresaos y diez meses, cuando la ley ecuatoriana estableca un mximo de dos aoscomo pena para ese delito63.

    En primer lugar, es importante advertir que la Corte, del mismo modo que la Co-misin, no consider relevante, para determinar si el plazo de detencin habasido razonable o no, el hecho de que la persona detenida hubiera sido, finalmen-te, condenada. En todos los casos, el detenido detentaba el estado jurdico deinocencia, sin importar si era o no materialmente culpable, y si posteriormentehaba sido declarado como tal64. Por este motivo, independientemente de quehaya sido condenado, un plazo de detencin excesivo, anterior a la condena, re-presenta una violacin al art. 7, n 5, de la Convencin Americana.

    Cabe una aclaracin. La Corte no ingres aqu a analizar detalladamente si el pla-zo de la detencin de SUREZ ROSERO result irrazonable o no, conforme al estn-dar establecido en el art. 7, n 5, de la Convencin. Ello se explica por dos razo-nes. En primer lugar, luego de declarar que el plazo del proceso, en s mismo,

    18 CAPTULO I

    62 COMIT DE DERECHOS HUMANOS, Comunicacin n 355/1989 (G. W. R. c. Jamaica); Doc.A/49/40, vol. II, citado por ALBANESE, El plazo razonable en los procesos internos a la luz delos rganos internacionales, p. 278.

    63 Caso Surez Rosero, prr. 74.

    64 El estado jurdico de inocencia no es unjuicio de propabilidadacerca de la eventual res-ponsabilidad penal del imputado. En todos los casos, es un estado jurdico que protege, porigual, a quienes son materialmente culpables o inocentes. En realidad, las personas some-

    tidas a persecucin penal son perseguidas porque se las presume culpables. Sin embargo,debido a una imposicin normativa (art. 18, CN; art. 8, n 2, CADH), esta presuncin fc-tica no puede alterar su estado jurdico de inocentes hasta que una sentencia condenatoriafirme destruya tal condicin, impuesta normativamente, por imperio constitucional.

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    haba sido irrazonable, difcilmente podra haber sostenido la razonabilidad delplazo de detencin, pues se supone que el plazo del encarcelamiento preventivoes necesariamente menor al plazo del proceso. De all la solucin prevista en elart. 7, n 5, de la Convencin (... tendr derecho a ser juzgada dentro de un pla-zo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proce-

    so...). En segundo trmino, la Corte seal que, en el caso concreto, el plazo dedetencin no poda ser considerado razonable pues haba excedido la pena mxi-ma que podra haber recibido SUREZ ROSERO por el delito que se le imputaba65.

    Dado que la detencin fue superior a tres aos, y que el delito imputado preveauna pena mxima de dos aos, la Corte se limit a afirmar la irrazonabilidad delplazo por esta sola circunstancia. De aqu resulta posible extraer dos conclusio-nes posibles. O bien la Corte utiliz un criterio como el de proporcionalidad re-ferido estrictamente al principio de inocencia, confundiendo los principios pararesolver la razonabilidad del plazo del art. 7, n 5, CADH, con aquellos aplicables

    para evaluar la adecuacin con el principio de presuncin de inocencia del art. 8,n 2, CADH, o bien la Corte agreg un nuevo criterio para determinar la razona-bilidad del plazo de detencin.

    En el primer supuesto, la violacin del principio de proporcionalidad no represen-tara una violacin al plazo razonable de la detencin del art. 7, n 5. sino, ex-clusivamente, una afectacin del principio de inocencia garantizado en el art. 8,n 2, de la Convencin. En el segundo supuesto, la Corte habra agregado unanueva circunstancia para determinar la razonabilidad del plazo de detencin pre-ventiva, vinculada con el principio de proporcionalidad. De este modo, y tal co-

    mo la afirma la Corte en esta sentencia de manera expresa, la afectacin delprincipio de proporcionalidad representa, al mismo tiempo, una afectacin gra-ve al principio de inocencia y, adems, un exceso a la exigencia del plazo razo-nable impuesta por el art. 7, n 5, de la Convencin Americana.

    En conclusin, la sentencia analizada no ha agregado demasiado a los criteriosestablecidos por la Comisin para el anlisis del plazo razonable en sus ltimosinformes66, ms all del hecho de incorporar como criterio de irrazonabilidad laviolacin al principio de proporcionalidad de la detencin preventiva, criterio que,por otro lado, no altera los lmites del encarcelamiento cautelar porque, en s

    mismo, ya era considerado como estndar aplicable a la verificacin de otro prin-cipio presuncin de inocencia, art. 8, n 2, CADH.

    EL FALLO SUREZ ROSERO 19

    65 La Corte sostuvo, en este sentido, que la imputacin y posterior condena no justificaque hubiese sido privado de libertad por ms de tres aos y diez meses, cuando la ley ecua-toriana estableca un mximo de dos aos como pena para ese delito (Caso Surez Rose-ro, prr. 75).

    66 Sobre la aplicacin de estos criterios en el Informe n 12/96, cf. BOVINO, La limitacin

    temporal del encarcelamiento preventivo en la doctrina de la Comisin Interamericana deDerechos Humanos; y en el Informe n 2/97, cf. CASTEX y FERNNDEZ BLANCO, Los plazos deduracin de la prisin preventiva bajo la ptica de la Comisin Interamericana de DerechosHumanos.

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    Sin embargo, es importante destacar que la Corte no se pronunci sobre el al-cance del principio de proporcionalidad. Sobre esta cuestin volveremos msadelante (punto VI). Como veremos luego, la manera en que la Corte resolvidiversas cuestiones entre ellas, sta, acarrea importantes consecuencias pa-ra la regulacin legal y aplicacin judicial de las reglas jurdicas sobre encarce-

    lamiento preventivo del derecho interno.

    IV. Excepciones al lmite temporal del encarcelamiento preventivo

    ... slo en los tiempos de la tirana bast la acusacin para encarce-lar a un ciudadano.

    GIUDICI.

    IV. 1. La legislacin ecuatoriana

    Este punto de la sentencia es de especial trascendencia para nuestro mbito ju-rdico, pues la cuestin tratada est regulada de manera casi idntica en nues-tro derecho. El artculo 114 bis del Cdigo Penal ecuatoriano establece un rgi-men genrico de cesacin del encarcelamiento preventivo67, que deriva delprincipio de proporcionalidad y no del plazo razonable del art. 7, n 5, de laConvencin. La nica coincidencia entre el principio de proporcionalidad deri-vado del principio de inocencia, art. 8, n 2, CADH y el agotamiento del plazorazonable de la detencin art. 7, n 5, CADH es que ambos son motivos decesacin del encarcelamiento, vinculados con el agotamiento de un lmite tem-poral, y no motivos de excarcelacin.

    En ambos casos, una vez concedida la libertad, no resulta posible ordenar nue-vamente la detencin del imputado, pues el Estado ya ha agotado su facultad deencarcelar a esa persona, jurdicamente inocente, sin haber obtenido una senten-cia condenatoria firme en su contra. Por ello, aun cuando existan razones impe-riosas que tornen absolutamente imprescindible la detencin, el Estado carece dela facultad de recurrir a ella nuevamente para garantizar los fines del proceso pe-nal. En este sentido, resulta sumamente ilustrativa la opinin de CAFFERATA NORES:

    Si el peligro de burla a la accin de la justicia impide la libertad durante el pla-zo y la sigue impidiendo despus de vencido el plazo: para qu sirve el plazo?68.En esos supuestos, la nica detencin posible es la que tiene por objeto lograr la

    20 CAPTULO I

    67 Es un motivo de cesacin del encarcelamiento que exige un tratamiento distinto al deun motivo de excarcelacin porque el imputado recupera su libertad definitivamente si esabsuelto, o bien hasta la culminacin del proceso si es condenado y le resta cumplir cier-to tiempo de privacin de libertad. Esta diferencia ha sido reconocida tanto por la doctrinacomo por la jurisprudencia. En este sentido, se aclara que se trata de un caso de cesacinde la prisin preventiva y no de excarcelacin (PASTOR, Escolios a la ley de limitacin tem-poral del encarcelamiento preventivo, p. 290, con cita de un fallo de la Corte Suprema [ca-so Arana, 19/10/95] que reconoce esta distincin).

    68 CAFFERATA NORES, Limitacin temporal a la prisin preventiva, p. 198. Criticando la deci-sin de la Corte Suprema en el caso Bramajo, el autor seal: Es que siendo el peligrode entorpecimiento de la investigacin o de fuga el argumento para imponer y mantener enel tiempo el encarcelamiento procesal, a cuya duracin la ley le impone un trmino mxi-

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    comparecencia coactiva del imputado para la realizacin de un acto procesal v.gr., el juicio, que debe cesar tan pronto se concluye con el acto69.

    La disposicin del Cdigo Penal ecuatoriano regula este motivo de cesacin delencarcelamiento procesal en los trminos siguientes:

    Las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobresei-miento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del es-tablecido por el Cdigo Penal como pena mxima para el delito por el cual estuvierenencausadas, sern puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el pro-ceso.

    De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sen-tencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Cdigo Penal co-mo pena mxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, sern puestas en li-bertad por el tribunal penal que conozca el proceso.

    Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancio-nados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas70.

    Se trata de una regulacin del principio de proporcionalidad, porque vincula di-rectamente la cesacin del encarcelamiento con el monto de la pena mximaprevista en delito imputado71. Es un rgimen original porque, a diferencia delsistema tradicional, la proporcionalidad no est planteada en trminos de equi-valencia entre privacin de libertad procesal y penal. Ms all de la opinin dequienes impugnan radicalmente la legitimidad de toda prisin preventiva72, nose puede dejar de reconocer que, en la prctica, un concepto de proporcionali-

    EL FALLO SUREZ ROSERO 21

    mo, no puede volver a reinvocarse como argumento para prolongar la duracin del encierroque aquel plazo quiere limitar... En verdad la Corte ha desconocido al transcurso del tiem-po como causal de cese de la prisin preventiva, al condicionar la libertad a que desaparez-ca el riesgo de fuga o entorpecimiento, porque esta desaparicin, con trmino fijado en laley o sin l, ocurrida antes (o incluso despus de su agotamiento), deber determinar el in-mediato cese de la prisin preventiva, al dejarla privada de todo fundamento y no slo desu razonabilidad temporal, exigida por el estado jurdico de inocencia que el derecho le re-conoce a quien est privado de su libertad sin haber sido condenado (ps. 197 y siguiente).

    69 Sobre las importantes diferencias entre la cesacin del encarcelamiento y la excarcelacin,cf. PASTOR, Escolios a la ley de limitacin temporal del encarcelamiento preventivo, ps. 289 y

    ss.; CAFFERATA NORES, Limitacin temporal a la prisin preventiva, ps. 196 y siguientes.70 Caso Surez Rosero, prr. 95.

    71 No se podra considerar, en este sentido, que se trata de la reglamentacin del lmite tem-poral del art. 7, n 5, de la CADH, pues ste no puede estar directamente relacionado conla gravedad del ilcito. Si as fuera, en el caso de que la pena mxima fuera de treinta aos,el principio carecera de todo poder limitador. Sin embargo, por tratarse del principio de pro-porcionalidad, en el caso de delitos graves, aun cuando no proceda la libertad por la reglacitada, de todos modos ser posible obtener la libertad en la medida en que la detencinagote el plazo razonable del art. 7, n 5, CADH.

    72 Cf., entre otros, FERRAJOLI, Derecho y razn, p. 555; PASTOR, Escolios a la ley de limitacin

    temporal del encarcelamiento preventivo; PREZ BARBER, Prisin preventiva y excarcelacin;del mismo autor, El problema del mrito sustantivo y el encarcelamiento preventivo en un proceso penal predominantemente acusatorio; VITALE, Deslegitimacin constitucional de laprisin durante el proceso.

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    dad fundado en el el principio de inequivalencia, como lo denomina SERGI73, re-presenta un claro avance respecto de los resultados producidos por la aplicacindel criterio tradicional.

    Sin embargo, las bondades de los dos primeros prrafos de la disposicin citadase ven opacadas por la excepcin absolutamente invlida contenida en su p-

    rrafo final. Por este motivo, la Comisin plante a la Corte Interamericana la vio-lacin al derecho a la proteccin legal establecido en el art. 2 de la Conven-cin, pues la disposicin, segn afirm, no garantizaba el libre y pleno ejerciciode los derechos protegidos por la Convencin a todas las personas sujetas a su

    jurisdiccin74.

    La Corte, citando una de sus opiniones consultivas, destac que los Estados nopueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos enella75, y sostuvo que la excepcin del ltimo prrafo del art. 114 bis del Cdi-go Penal ecuatoriano despoja a una parte de la poblacin carcelaria de un de-

    recho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesio-na intrnsecamente a todos los miembros de dicha categora de inculpados. Enel caso concreto del seor Surez Rosero esa norma ha sido aplicada y le ha pro-ducido un perjuicio indebido. La Corte hace notar, adems, que, a su juicio, esanormaper se viola el artculo 2 de la Convencin Americana, independientemen-te de que haya sido aplicada en el presente caso76.

    La Corte se refiri a la disposicin cuestionada como reglamentacin del plazorazonable previsto en el art. 7, n 5, de la Convencin77. Sin embargo, la deci-sin acerca de cul ha sido el derecho violado art. 7, n 5, o art. 8, n 2 no

    produce consecuencia alguna, pues, segn los fundamentos de la sentencia dela Corte, la norma sera contraria al art. 2 de la Convencin independientemen-te del derecho de que se trate. En efecto, aun si coincidiramos en que se tratade la regulacin del principio de proporcionalidad, cabran las mismas crticas dela Corte, pues no habra fundamento alguno para despoja[r] a una parte de lapoblacin carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado ensu contra, tal como se sostuvo respecto del derecho reconocido en el art. 7, n5 (prr. 98).

    22 CAPTULO I

    73 En su opinin, se debe hablar del principio de inequivalencia o prohibicin de equivalen-cia entre la pena y la prisin preventiva... la duracin del encarcelamiento preventivo nun-ca puede equivaler a la duracin de la pena (SERGI, Lmites temporales a la prisin preven-tiva, p. 8).

    74 Caso Surez Rosero, prr. 93.

    75 Corte IDH, OC-14/94, prr. 36.

    76 Caso Surez Rosero, prr. 98.

    77 En el prrafo 99 se expresa: En conclusin, la Corte seala que la excepcin contenidaen el artculo 114 bis citado infringe el artculo 2 de la Convencin por cuanto el Ecuador noha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivo el dere-cho contemplado en el artculo 7.5 de la Convencin.

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    IV. 2. La legislacin argentina

    En similar sentido se ha pronunciado la Comisin respecto de la ley argentina24.390. En el Informe n 2/97, la Comisin abord la cuestin referida a la com-patibilidad entre el principio de inocencia (art. 8, n 2, CADH), el plazo razona-ble de detencin preventiva (art. 7, n 5, CADH), y la excepcin del art. 10 de

    la ley 24.390, que excluye de su mbito de aplicacin a ciertos delitos de la leyde estupefacientes (ley 23.737).

    Esta severa y absoluta restriccin, afirm la Comisin, se funda en la naturale-za reprochable y las consecuencias sociales negativas de este tipo de delitos78.Al pronunciarse sobre la situacin de seis peticionarios, acusados por delitos ex-cluidos del rgimen de la ley 24.390, que continuaban detenidos a la fecha delInforme, manifest: La Comisin estima que la norma mencionada tiende acrear una excepcin al principio de presuncin de inocencia79.

    A pesar de la tibieza con que consider a la excepcin del art. 10 de la ley 24.390respecto del principio de inocencia (art. 8, n 2, CADH), la Comisin incluy es-tos casos como violaciones al lmite temporal del encarcelamiento preventivo delart. 7, n 5. Sin embargo, la posicin de la Comisin no termina de comprender-se. La norma cuestionada no tiende a crear una excepcin al principio de ino-cencia, sino que, con certeza, crea efectivamente una excepcin de carcter ab-soluto, sin fundamento normativo alguno. El principio de inocencia no contieneexcepciones, ni en el art. 18 del texto constitucional, ni en el art. 8, n 2, de laConvencin Americana. Tal como lo ha reconocido expresamente la Comisin, laexcepcin del art. 10 se funda en un fin sustantivo vinculado a la naturaleza re-

    prochable de los delitos excluidos. Es esta naturaleza, claramente sustancia-lista, la que funda, en primer lugar, la inexcarcelabilidad de ciertas figuras pe-nales80. As, basta con que una persona resulte imputada por uno de estosdelitos para que, sin necesidad de verificar fin procesal legtimo alguno, el Esta-do disponga la privacin de libertad de un individuo inocente sobre la base de lamera sospecha, es decir, sin pruebas suficientes para llevar al imputado a juiciocon el objeto de obtener una condena.

    EL FALLO SUREZ ROSERO 23

    78 Informe n 2/97, prr. 51. La restriccin mereci las siguientes reflexiones de la Comi-sin: a) es un nuevo elemento que puede ser usado para menoscabar el principio de ino-cencia; b) se podra afirmar que a las personas acusadas por estos delitos se les impone uncastigo anticipado, antes de la decisin sobre la culpabilidad; y c) se puede generar la apli-cacin arbitraria de la prisin preventiva, con fines distintos a los previstos en la propia ley(prr. 51).

    79 Informe n 2/97, prr. 52 (destacado agregado).

    80 El art. 10 de la ley 24.390 excluye los delitos previstos en el art. 7 de la ley 23.737. Los

    delitos all previstos son reprimidos con reclusin o prisin de 8 a 20 aos. En consecuen-cia, segn los arts. 316, prr. II, y 317, inc. 1, del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, losimputados por cualquier delito tipificado en el art. 7 de la ley 23.737 no tienen posibilidadlegal de estar en libertad durante el proceso.

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    Dado que los delitos excluidos tienen penas de considerable gravedad, quedancomprendidos, por ello, en la ilegtima categora de delitos no excarcelables delCPP Nacin y, por la misma razn, el principio de proporcionalidad no opera co-mo lmite protector. Frente a esta grave situacin de anticipo automtico de pe-na, fundada en la mera sospecha, la nica salvaguarda prevista en nuestro orde-namiento jurdico consiste en el lmite temporal previsto en el art. 7, n 5, de laCADH, reglamentado, en palabras del legislador nacional, por la ley 24.39081.Para garantizar el anticipo de pena por la mera sospecha, entonces, el legisladordebi recurrir a la excepcin prevista en el art. 10 de la ley. En sntesis, con lamera sospecha y sin justificacin procesal alguna, el imputado debe cumplir unapena por tiempo indeterminado. La imposibilidad de obtener su libertad, por otraparte, garantiza al Estado la impunidad por su falta de diligencia, negligencia oineptitud para investigar y llevar el caso a juicio. En el caso de los delitos men-cionados en el art. 10 de la ley 24.390, la simple sospecha autoriza una deten-cin por tiempo indeterminado, por irrazonable que resulte su duracin82.

    No existe duda alguna, entonces, que la excepcin del art. 10 representa unavulneracin flagrante del principio de inocencia. Esto es especialmente cierto siconsideramos el problema desde el punto de vista de la Comisin, pues ella mis-ma ha sealado que el instituto de la limitacin temporal de la detencin a unplazo razonable se funda en la presuncin de inocencia, y que tiene como fin pro-teger el derecho bsico de libertad personal83. El principio de inocencia, tam-bin afirm, requiere que la duracin de la prisin preventiva no exceda el pla-zo razonable mencionado en el artculo 7.5. De lo contrario, dicha prisinadquiere el carcter de una pena anticipada, y constituye una violacin del art-

    culo 8.2 de la Convencin84

    .

    24 CAPTULO I

    81 No pretendemos aqu ponderar la ley 24.390, cuyo carcter protector de la libertad du-rante el proceso es ms que dudoso. Cf. PASTOR, Escolios a la ley de limitacin temporal delencarcelamiento preventivo. Hacemos referencia aqu a la redaccin original de la ley24.390. esto es, antes de que fuera empeorada por la ley 25.430, del 1/6/2001.

    82Esta disposicin resulta ms incomprensible an en el marco de la regulacin vigente ennuestro CPP Nacin, que no exige, para elevar la causa a juicio, un estndar probatorio ms

    alto que el del establecido para dictar el auto de procesamiento (... que hubiere elementosde conviccin suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aqul [el impu-tado] es culpable como partcipe en l, art. 306). El art. 346, por su parte, slo agrega aesta exigencia que se estimare completa la instruccin. Si los jueces dictaran el procesa-miento con prisin preventiva tomndose en serio su deber de constatar la existencia de ele-mentos de conviccin suficientes para fundar la sospecha sustantiva, no resulta admisibleque la exigencia adicional del art. 346 de completar la instruccin requiera de un plazo su-perior a algunos meses. Sin embargo, tal como lo ha sealado correctamente la Comisin,nuestros tribunales no cumplen con la diligencia exigible en los casos con personas deteni-das. Nuestro ineficiente sistema de administracin de justicia penal, en este sentido, detie-

    ne para investigar, en vez de investigar para detener.83 Informe n 12/96, prr. 76.

    84 Informe n 2/97, prr. 12.

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    Finalmente, luego de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso SurezRosero, resulta evidente que el Estado Argentino tiene el deberde eliminar laexcepcin contenida en el art. 10 de la ley 24.390, pues su sola vigencia repre-senta una violacin al art. 2 de la Convencin Americana. Si en el caso Brama-

    jo, del 12/9/96, nuestra Corte Suprema aplic la jurisprudencia de la Comisin

    Interamericana en Firmenich, invocando su precedente Giroldi, del 7/4/95,luego de esta sentencia, la Corte no puede sino declarar la inconstitucionalidaddel art. 10 de la ley 24.39085.

    En el caso Surez Rosero, la Corte Interamericana ha puesto en claro que unaexcepcin como la contenida en el art. 10 de la ley 24.390 es violatoria del art.2 de la Convencin y, al respecto, tambin ha dicho que la obligacin de adop-tar medidas versa tambin sobre la derogacin de las disposiciones incompati-bles con los tratados y comprende la obligacin de no dictar tales medidas cuan-do ellas conduzcan a violar esos derechos y libertades86.

    Si el legislador incumple con su obligacin de derogar el art. 10 de la ley citada,es la justicia quien est obligada a solucionar la omisin legislativa. Frente a unincumplimiento total o parcial de una obligacin internacional de cualquier rga-no del Estado, es a la justicia a quien corresponder arbitrar los medios paragarantizar el goce del derecho, tanto porque en el derecho interno el Poder Ju-dicial es el garante final de los derechos de las personas, como porque es al es-tamento judicial al que compete la responsabilidad por la incorporacin de lasnormas internacionales al derecho interno87. Por lo dems, la inaplicacin judi-cial de la norma contraria a la Convencin ni siquiera exige solicitud de parte

    pues, tal como se seala, el sentido de las obligaciones derivadas de los arts. 1y 2 de la Convencin es el de subrayar que la norma internacional en materiade derechos humanos integra el orden jurdico vigente y goza de una presuncinde ejecutividad. Por ello, su invocacin por la parte en el proceso no es conditiosine qua non para su aplicacin por el juez, que puede traerla al caso mediantela aplicacin del principio iuria curia novit88.

    EL FALLO SUREZ ROSERO 25

    85 La Corte Suprema no slo ha resuelto que, al momento de decidir una cuestin que in-volucraba la aplicacin de un tratado internacional [de derechos humanos], deba seguirsela jurisprudencia de los rganos encargados de interpretar el instrumento internacional.Tambin aclar expresamente que, en el caso que estuviera en juego la eventual respon-sabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones libremente asu-midas al momento de ratificar un tratado, los tribunales no podan ignorar el papel que de-ben desempear como garantes del accionar legtimo del Estado (cf. Abreg, La aplicacindel derecho internacional de los derechos humanos por los tribunales locales: una introduc-cin, ps. 12 y s.).

    86 Corte IDH, OC-14/94, prr. 36.

    87 MNDEZ, Derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos, p.532.

    88 PINTO, Temas de derechos humanos, ps. 51 y siguiente.

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    V. El control judicial de la detencin

    Como se ha dicho, una ley del Congreso jams debe ser interpretadade modo de violar el derecho de gentes si existe cualquier otra inter-pretacin posible.

    Harry BLACKMUN, The Supreme Court and the Law of Nations.

    V. 1. Comparecencia ante el juez

    La Comisin reclam ante la Corte por la omisin del Estado de poner al deteni-do a disposicin de una autoridad con funciones judiciales o de un tribunal. Tam-bin cuestion que SUREZ ROSERO nunca hubiera comparecido personalmente an-te ninguna autoridad para que le informaran sobre los cargos en su contra. ElEstado, en la contestacin de la demanda, aleg que en el marco del proceso elpeticionario haba estado ejerciendo regularmente sus derechos.

    El artculo 7, n 5, de la Convencin, se refiere al deber de la autoridad pblica

    de poner a disposicin del juez, sin demora, a toda persona que resulte deteni-da. Se trata, en este caso, de trasladar al detenido ante el tribunal que interven-dr en la causa. Este tribunal, que debe ser el que tramitar el caso, puede ydebe verificar los presupuestos de legalidad de la medida. El art. 7, n 5, co-mienza de este modo:

    Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro fun-cionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales....

    La Corte consider demostrado que SUREZ ROSERO no haba comparecido ante untribunal en ningn momento del proceso. En consecuencia, declar que la omi-sin del Estado represent una violacin del art. 7, n 5, de la Convencin Ame-ricana. No se pronunci sobre el significado del trmino sin demora porque elanlisis de esa expresin no result necesario para resolver la cuestin. Sin em-bargo, es importante sealar que el Comit de Derechos Humanos de NacionesUnidas, en su Observacin General n 8, estableci que dicha demora no debe ex-ceder de unos pocos das. Al aplicar ese criterio a algunos casos concretos, de-cidi que una demora de cinco das de detencin incomunicada haba resultadoexcesiva (Caso Tern Jijn v. Ecuador), y que una demora de diez das tambinhaba sido violatoria de la clasula correspondiente del Pacto Internacional89.

    La mera regulacin legal de un plazo de comparecencia en el mbito interno, sinembargo, no significa que su cumplimiento respete la exigencia de poner al de-tenido a disposicin del juez competente sin demora, como exige la Conven-cin. As, si el plazo legal del mbito interno es considerado razonable por el r-gano de proteccin internacional, la violacin al art. 7, n 5, de la Convencin,depender del incumplimiento de dicho plazo. Ello no impide, en cambio, queaun cuando la legislacin estatal contemple un plazo determinado que haya si-

    26 CAPTULO I

    89 Cf. CASSEL, El derecho internacional de los derechos humanos y la detencin preventiva,p. 43.

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    do cumplido, este plazo legal no pueda considerarse excesivo, en s mismo, res-pecto de la obligacin internacional de poner al detenido a disposicin de un tri-bunal judicial competente.

    Es por este motivo que la Comisin Interamericana ha sostenido que ciertas legis-laciones que establecen un plazo de quince das de incomunicacin, durante los

    cuales el detenido no tiene derecho a obtener el control judicial de la legalidad desu privacin de libertad, importan la atribucin de funciones judiciales al poderejecutivo y, en consecuencia, la violacin al principio de divisin de poderes90. Deotro modo, a los Estados partes les bastara con establecer una plazo legal exce-sivo para evadir el cumplimiento de su obligacin internacional.

    Al resolver este punto, sin embargo, la Corte no estableci su vinculacin nece-saria con la ilegalidad sustantiva de la detencin preventiva de SUREZ ROSEROdictada el 12 de agosto de 1992 por el Juez Tercero en lo Penal de Pichincha. Elart. 7 de la Convencin Americana, regula dos controles autnomos sobre la le-

    galidad del encarcelamiento preventivo. En primer lugar, segn el art. 7, n 5,Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez uotro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrderecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad....En este supuesto, que se refiere, exclusivamente, a los casos de arresto, se po-ne a la persona a disposicin del juez competente para tramitar el caso quien,necesariamente, debe or al imputado antes de resolver sobre su situacin pro-cesal. La decisin sobre la situacin procesal abarca, en primer lugar, la cuestinreferida a si se somete a proceso penal a la persona detenida y, en caso afirma-

    tivo, la cuestin referida a la procedencia de medidas de coercin. En este sen-tido, el tribunal competente debe resolver si, existiendo la necesidad de privarde libertad al imputado, se verifican todos los presupuestos sustantivos y forma-

    EL FALLO SUREZ ROSERO 27

    90 En este sentido, la Comisin Interamericana seal a la Corte:Incluso algunos Estados han promulgado una legislacin especial o han iniciado una prc-tica segn la cual es posible durante la detencin de una persona incomunicarla durante un

    prolongado perodo que en algunos casos puede extenderse hasta 15 das en el cual aldetenido se le puede privar de todo contacto exterior, no siendo posible, por lo tanto, el re-curso de hbeas corpus durante esos das de incomunicacin...Aun respecto de la libertad personal, cuya suspensin temporal es posible en circunstanciasexcepcionales, el hbeas corpus permitir al juez comprobar si la orden de arresto se apo-ya en un criterio de razonabilidad, tal como la jurisprudencia de tribunales nacionales deciertos pases que se han encontrado en estado de sitio han llegado a exigirlo. Sostener locontrario, esto es que el Poder Ejecutivo no se encontrara obligado a fundamentar una de-tencin o a prolongar sta indefinidamente durante situaciones de emergencia, sin someteral detenido a la autoridad de un juez que pueda conocer de los recursos que reconocen losartculos 7.6 y 25.1 de la Convencin importara, en concepto de la Comisin, atribuirle alPoder Ejecutivo las funciones especficas del Poder Judicial, con lo cual se estara conspiran-

    do contra la separacin de los poderes pblicos que es una de las caractersticas bsicas delestado de derecho y de los sistemas democrticos (Corte IDH, El Habeas Corpus Bajo Sus-pensin de Garantas (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convencin Americana Sobre Derechos Huma-nos), Opinin Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, prr. 12).

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    les para ordenar tal medida. Si as fuera, el tribunal podr ordenar el encarcela-miento preventivo del imputado.

    Por otra parte, el art. 7, n 6, dispone que Toda persona privada de libertad tie-ne derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ste deci-da, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detencin y ordene su libertad

    si el arresto o la detencin fueran ilegales.... Este segundo supuesto, a diferen-cia del anterior, se aplica tanto a los arrestos como a las detenciones preventivas.En estos casos, se debe garantizar el derecho sea a travs del instituto delhbeas corpus, si el auto de prisin preventiva fuera irrecurrible en el ordena-miento jurdico interno, o bien a travs de un recurso ante un tribunal de alza-da91. Otra diferencia entre este supuesto y el anterior es que, mientras en stela obligacin internacional consiste en garantizar un derecho de ejercicio faculta-tivo para el imputado quien puede decidir no impugnar la legalidad del auto deencarcelamiento preventivo, en el caso anterior el deber del Estado consiste en

    cumplir de manera obligatoria con la exigencia de colocar al imputado a disposi-cin de un tribunal para que ste, luego de or al imputado, resuelva lo que co-rresponda. En este supuesto, en consecuencia, el incumplimiento de la exigenciaconlleva, en todos los casos, la ilegalidad del encarcelamiento preventivo.

    V. 2. El control judicial durante la incomunicacin

    La Comisin plante a la Corte que la incomunicacin sufrida por SUREZ ROSEROle impidi ejercitar su derecho al recurso de hbeas corpus (art. 7, n 6, CADH).La regla citada dispone:

    Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal com-petente, a fin de que ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o deten-cin y ordene su libertad si el arresto o la detencin fueran ilegales... Los recursos po-drn interponerse por s o por otra persona.

    La Comisin tambin plante la violacin de los arts. 7, n 6, y 25, de la Con-vencin, por el excesivo plazo en la tramitacin del hbeas corpus interpuestopor SUREZ ROSERO luego de cesada su incomunicacin ms de catorce meses,razn por la cual, afirm, no se haba cumplido con el deber de proveer recur-sos judiciales efectivos. Por ltimo, la Comisin sostuvo que el recurso fue de-

    negado por razones puramente formales, es decir, por no indicar el solicitante lanaturaleza del proceso ni la ubicacin de la Corte que haba ordenado la deten-cin, ni el lugar, fecha o razn de la detencin. Agreg que estos requisitos for-males no eran exigidos por la legislacin ecuatoriana92.

    28 CAPTULO I

    91 Esta conclusin se impone pues, en este caso, la Corte consider una violacin al art. 7,n 6, de la Convencin la imposibilidad de cuestionar la legalidad de la detencin preventi-va de SUREZ ROSERO existiendo auto de prisin preventiva dictado por un juez.

    92 Caso Surez Rosero, prr. 61.

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    La Corte manifest, en primer lugar, que segn su jurisprudencia el derecho dehbeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, an cuan-do se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicacin legalmentedecretada93:

    Aun en ese caso el Estado est obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las ga-

    rantas mnimas e inderogables establecidas en la Convencin y, concretamente, el de-recho a cuestionar la legalidad de la detencin, y la garanta del acceso, durante su ais-lamiento, a una defensa efectiva94.

    A ello agreg que la Constitucin Poltica del Ecuador dispona en su art. 28 que:

    Toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podr acogerse alHbeas Corpus. Este derecho lo ejercer por s o por interpuesta persona sin necesidadde mandato escrito95.

    El mismo derecho, segn la Corte, estaba garantizado en el Cdigo de Procedi-miento Penal ecuatoriano, art. 458:

    Cualquier encausado que con infraccin de los preceptos constantes en [dicho] Cdigose encuentre detenido, podr acudir en demanda de su libertad al Juez Superior deaqul que hubiese dispuesto la privacin de ella...

    La peticin se formular por escrito...96.

    Al analizar las normas jurdicas citadas, la Corte seal que stas no restringanel derecho de un detenido, en condiciones de incomunicacin, a presentar unhbeas corpus. En conclusin, las reglas legales no afectaban el derecho invoca-do por la Comisin. Por lo dems, la Corte determin que ningn elemento deprueba haba permitido verificar que SUREZ ROSERO u otra persona en su favorhubiera intentado interponer un hbeas corpus mientras dur su incomunica-cin. En consecuencia, se afirm que no haba sido probada la negacin del de-recho a interponer el recurso de hbeas corpus durante el trmino de incomuni-cacin del detenido97.

    Ms all de los hechos concretos del caso, es interesante sealar que, segn laCorte, el derecho garantizado en el art. 7, n 6, de la Convencin no slo con-siste en la facultad de impugnar una detencin ordenada por autoridad no judi-cial sino, tambin, en recurrirel auto de detencin ordenado por el juez penalcompetente98. Esta cuestin es especialmente importante pues significa que enningn caso se puede restringir el derecho de toda persona detenida a impug-

    EL FALLO SUREZ ROSERO 29

    93 Caso Surez Rosero, prr. 59 (destacado agregado).

    94 Caso Surez Rosero, prr. 51

    95 Caso Surez Rosero, prr. 59.

    96 Caso Surez Rosero, prr. 59.

    97 Caso Surez Rosero, prr. 60.98 Ello pues la Corte, al citar las dos normas analizadas, afirm: Dicha garanta est regu-lada doblemente en el Ecuador (prr. 59).

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    nar la legalidad de la medida, aun cuando sta haya sido dictada por un juez.Por lo dems, surge claramente de la decisin que no debe existir diferencia al-guna en el ejercicio de este derecho entre la persona incomunicada y el resto delos detenidos.

    V. 3. La tramitacin del hbeas corpus

    Respecto de la segunda cuestin, la Comisin haba planteado que el recurso dehbeas corpus interpuesto por SUREZ ROSERO haba sido resuelto en el trmino decatorce meses y medio, en contravencin con la propia legislacin ecuatoriana,razn por la cual se haba violado el deber de proporcionar recursos judicialesefectivos. Tambin haba sealado que el rechazo del hbeas corpus se haba de-bido a cuestiones meramente formales, ni siquiera exigidos por la legislacin vi-gente99.

    Tal como lo sostuviera la Comisin, la Corte consider demostrado que el plazo

    de tramitacin del hbeas corpus result excesivo y, tambin, que fue rechaza-do por motivos formales que no constituan requisitos de admisibilidad en la le-gislacin ecuatoriana100. La Corte tambin seal que el derecho garantizado enel art. 7, n 6, de la Convencin no se satisface con la mera existencia formaldel recurso. Tales recursos agreg deben ser eficaces para cumplir con su fi-nalidad de lograr una pronta decisin acerca de la legitimidad de la detencin y,en su caso, de obtener sin demora la libertad101. La eficacia requerida se vincu-la tanto con el valor que la Corte le concede a la libertad personal como, tam-bin, a los importantes fines que le atribuye al recurso de hbeas corpus. En es-

    te sentido, ha afirmado:La Corte ya se ha referido al Estado de Derecho, a la democracia representativa y alrgimen de libertad personaly ha puntualizado cmo son consustanciales con el Siste-ma Interamericano y en particular con el rgimen de proteccin de los derechos huma-nos contenido en la Convencin102.

    El hbeas corpus, para cumplir con su objeto de verificacin judicial de la legalidad dela privacin de libertad, exige la presentacin del detenido ante el juez o tribunal com-petente bajo cuya disposicin queda la persona afectada. En este sentido es esencial lafuncin que cumple el hbeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida eintegridad de la persona, para impedir su desaparicin o la indeterminacin de su lugar

    30 CAPTULO I

    99 Caso Surez Rosero, prr. 61.

    100 Caso Surez Rosero, prr. 64.

    101 Caso Surez Rosero, prr. 63.

    102 Corte IDH, Garantas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Conven-cin Americana Sobre Derechos Humanos), Opinin Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de1987, prr. 35 (destacado agregado). En similar sentido, la Corte afirm expresamente en

    un caso contencioso: los procedimientos de hbeas corpus y de amparo son de aquellasgarantas judiciales indispensables para la proteccin de varios derechos cuya suspensinest vedada por el Artculo 27.2 y sirven, adems, para preservar la legalidad en una socie-dad democrtica... (Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17/9/97, prr. 50).

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    de detencin, as como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles,inhumanos o degradantes103.

    Por otro lado, la Corte consider que el art. 25, n 1, de la Convencin garanti-za el derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivoante los jueces o tribunales competentes. En un precedente anterior, ya se ha-

    ba sealado la relacin de gnero a especie existente entre el art. 25, n 1, y elart. 7, n 6104. Tambin se haba declarado que el art. 25 de la Convencin:

    constituye uno de los pilares bsicos, no slo de la Convencin Americana, sino del pro-pio Estado de Derecho en una sociedad democrtica en el sentido de la Convencin.

    El artculo 25 se encuentra ntimamente ligado con la obligacin general del artculo 1.1de la Convencin Americana, al atribuir funciones de proteccin al derecho interno delos Estados Partes. El hbeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la li-bertad y la integridad personales, sino tambin prevenir la desaparicin o indetermina-cin del lugar de detencin y, en ltima instancia, asegurar el derecho a la vida105.

    Por las razones expresadas, la Corte concluy en que, en el caso, al no habercontado el detenido con acceso a un recurso judicial sencillo, rpido y efectivopara verificar la legalidad de su detencin, se haban violado las exigencias delos arts. 7, n 6, y 25, de la Convencin Americana106.

    As, las disposiciones citadas exigen a a los Estados partes establecer los meca-nismos jurdicos adecuados para proteger el derecho a la libertad personal. Ellopues los procedimientos previstos en ambas reglas convencionales son conside-rados garantas judiciales indispensables para proteger derechos fundamentalesy, al mismo tiempo, para preservar la legalidad en una sociedad democrtica. Deall que la Corte haya resuelto que toda restriccin o suspensin constitucional olegal de estas garantas, aun en situaciones de emergencia, resultan incompati-bles con las obligaciones internacionales impuestas por la Convencin a los Es-tados partes107.

    Finalmente, se debe tener en cuenta que la Corte ha establecido expresamenteque los mecanismos de proteccin regulados en los arts. 7, n 6, y 25, de la Con-

    EL FALLO SUREZ ROSERO 31

    103Corte IDH, OC-8/87, prr. 35.

    104 En esa oportunidad, se sostuvo: Si se examinan conjuntamente los dos procedimien-tos, puede afirmarse que el amparo es el gnero y el hbeas corpus uno de sus aspectosespecficos. En efecto, de acuerdo con los principios bsicos de ambas garantas recogidospor la Convencin as como con los diversos matices establecidos en los ordenamientos delos Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hbeas corpus se regula de ma-nera autnoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los dete-nidos o de aqullos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad, pero enotras ocasiones el hbeas corpus es denominado amparo de la libertad o forma parte inte-grante del amparo (Corte IDH, OC-8/87, prr. 34).

    105 Corte IDH, Caso Castillo Paz, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, prrs. 82 y 83 (ci-

    tado en Caso Surez Rosero, prr. 65).106 Caso Surez Rosero, prr. 66.

    107 Corte IDH, OC-8/87, prrs. 42 y 43.

  • 8/9/2019 El fallo "Surez Rosero"

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    vencin, deben cumplir con los requisitos del debido proceso legal enunciados enel art. 8, pues los principios del debido proceso legal... constituyen condicionesnecesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convencin,puedan considerarse como garantas judiciales... que tienen el carcter de indis-pensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de sus-

    pensin108