Contencioso tributario

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Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Derecho Contencioso Tributario Lissette Herrera

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Universidad Fermín ToroVicerrectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y PolíticasEscuela de Derecho

Derecho Contencioso Tributario

Lissette Herrera

Barquisimeto, 2016

NATURALEZA DEL CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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En un proceso judicial, el cual tiene como propósito fundamental una sentencia,

para que ésta sea justa deben ser la expresión de un camino sólido donde se

respeten, en principio los preceptos constitucionales y por ende los principios

procesales contenidos en la norma adjetiva.

De manera tal que el desarrollo que tenga este proceso, deberá mantener en todo

grado e instancia el respeto sumo por los derechos fundamentales, por lo que los

sujetos procesales han de ejercitar sus acciones con apego y ahínco para que no

se lleven a cabo violaciones, que atenten contra el equilibrio en sus respectivas

participaciones, toda vez que las voluntades que confluyan han de intervenir en

armonía con los postulados esenciales de un Estado social Constitucional, de

derecho, democrático, pluralista y tolerante, siendo las partes, actor o demandado

el centro de imputación de éste Estado el cual debe procurar el Derecho justo,

entendiendo que éste involucra los derechos humanos fundamentales.

El recurso contencioso tributario es un medio judicial de impugnación de actos de

efectos particulares dictados por la Administración Tributaria ya sea que éstos

determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos

subjetivos de los particulares.

El contencioso tributario forma parte del contencioso especial, de allí que goce de

las características esenciales que la doctrina ha reconocido al contencioso

administrativo general, a saber:

1- es de rango constitucional, puesto que está previsto directamente en la

Constitución;

2- es controlador, puesto que controla el ejercicio del poder de la

Administración Tributaria;

3- es inquisitivo, ya que permite al juez la corrección de irregularidades que no

hayan sido alegadas por las partes en virtud del principio del control de la

legalidad;

4- es procedimental, los procedimientos contenciosos tributarios encuentran

previsión expresa en el Código Orgánico Tributario;

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5- es especializado, en virtud de la particularidad de las normas que lo

componen y por último;

6- es subjetivo, ya que no sólo regula la legalidad de los actos, sino que es

capaz de resarcir las situaciones jurídicas subjetivas que han sido

lesionadas.

AMPARO TRIBUTARIO

El Código Orgánico Tributario contiene en su Titulo VI "De los procedimientos

judiciales", Capítulo IV "del Amparo Tributario" todo lo concerniente al recurso de

amparo en el derecho Tributario. Establecido en sus articulo 302, 303 y 304 en los

cuales señala la procedencia del amparo, la persona que puede interponer el

recurso y la forma como debe hacerlo y por último el procedimiento.

El artículo 302 establece: " Procederá la acción de amparo tributario cuando la

Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de

los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios

establecidos en este Código o en leyes especiales." Se dice entonces que el

amparo tributario podrá ser usado o este como recurso de defensa de la persona

va a proceder en los casos en que la administración a la hora de resolver los

conflictos presentados entre los contribuyentes y la Administración, se demore, es

decir exceda el plazo legal establecido para que se pronuncie, y esta falta de

pronunciamiento cause un perjuicio grave e irreparable al contribuyente.

La Administración Tributaria se encuentra obligada a dar solución en un lapso de

30 días sobre las peticiones hechas por el contribuyente, días que se contaran a

partir de la fecha de su presentación. En el caso de que este lapso venza y la

administración tributaria no se haya pronunciado, los contribuyentes pueden

pensar que esta solución fue de carácter negativa o denegatoria por lo que podrán

aún sin que la administración se pronuncie hacer uso e interponer los demás

recursos que correspondan al proceso, esto es llamado silencio administrativo.

Podemos entender por silencio administrativo a la desestimación tácita de una

petición o recurso por el simple transcurso del tiempo sin resolver la

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Administración, es decir, el silencio administrativo es cuando la administración no

contesta, no responde, o no actúa dentro de los términos establecidos, será

entendido como que dicha falta de pronunciamiento de la decisión, significa una

confirmación o negación del acto. La interpretación de dicho lapso de tiempo es

clasificado en: El silencio administrativo afirmativo o de confirmación y el silencio

administrativo negativo o de rechazo.

Esto concuerda con lo señalado en el artículo 153 del C.O.T. el cual además en su

parágrafo único establece que cuando los funcionarios o empleados de la

administración Tributaria incurriesen en retardos, omisión, distorsión o

incumplimiento de cualquier tipo serán castigados con sanciones de tipo

disciplinaria, administrativa e incluso penal.

El artículo 303 del Código Orgánico señala que el recurso de amparo podrá ser

interpuesto por cualquier persona que se vea afectada por dicho retardo en el

pronunciamiento de la administración, y deberá hacerlo por escrito ante el Tribunal

Competente para reconocer el recurso.

Esta demanda deberá especificar las gestiones realizadas y de igual manera el

perjuicio que está sufriendo la persona por el retardo en el pronunciamiento, y a

esta demanda acompañará la copia de los escritos mediante los cuales se ha

urgido el trámite.

El artículo 304 se refiere al procedimiento a seguir el cual establece que si la

acción es razonada y fundamentada, el tribunal requerirá informes sobre la causa

de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de 3 días de

despacho ni mayor de 5 días los cuales serán contados a partir del día de la

notificación.

Cuando este lapso termine el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro

de los 5 días de despacho siguientes, y en ella fijara un término a la

Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el tramite omitido.

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El tribunal podrá cuando el caso así lo requiera como necesario sustituir la

decisión administrativa realizando con anterioridad un afianzamiento del interés

fiscal comprometido y estas fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el

artículo 72 del Código Orgánico Tributario el cual establece:

"Artículo 72. Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se

constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus

accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por

empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por

personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la

extinción total de la deuda u obligación afianzada.

Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y

deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1- Ser solidarias.

2- Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del

fiador.

A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial

la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se

consigne la garantía.

Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y

multas, así como en los convenios o procedimientos en que ella se requiera".

Es decir que las fianzas deben otorgarse en un documento autenticado bien sea

por empresas de seguros o instituciones bancarias del País, o por personas que

tengan una comprobada solvencia económica. Estas fianzas deberán ser

solidarias y contener una renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a

favor del fiador.

Continuando con el artículo 304, este señala en su último aparte que una vez que

la decisión sea dictada se podrá apelar en un solo efecto devolutivo, dentro de los

10 días siguientes de despacho.

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Por último, vale destacar que la naturaleza del amparo tributario pudiera conllevar

a asimilarlo al recurso por abstención o carencia, en la medida en que con su

ejercicio se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración

cumplir determinado acto previsto de manera concreta en la ley.

CONSULTAS

Aquel que tenga un interés personal y directo sobre la aplicación de las normas

tributarias a un caso concreto podrá consultar a la Administración Tributaria sobre

una situación particular. A tales efectos, el consultante deberá exponer con

claridad y precisión todos los elementos de la cuestión que da motivo a la

consulta (artículo 230 del COT).

Es condición sine qua non de procedencia que el consultante posea cualidad o

interés en la consulta. Asimismo prevé el artículo 231 que no se evacuarán las

consultas cuando se verifique la falta de cancelación de las tasas establecidas en

las leyes especiales o cuando existan recursos pendientes o averiguaciones

fiscales relacionados con el objeto de la consulta.

La Administración Tributaria tendrá treinta (30) días para evacuar la solicitud; no

obstante, dicha consulta no suspende los plazos ni exime al consultante del

cumplimiento de las obligaciones tributarias que dieron lugar a la interposición de

la consulta.

Adicionalmente, el COT dispone en su artículo 234 que no podrá imponerse

ninguna sanción a los contribuyentes que en aplicación de la ley tributaria,

hubieran aplicado el criterio expuesto por la Administración en la consulta.

En cuanto a la falta de respuesta en la consulta, debe entenderse que se produce

una especie de silencio de efectos positivos en el sentido de que al solicitante no

se le podrá imponer ninguna sanción cuando hubiere interpretado la ley en los

mismos términos en los que fundamentó su consulta.

REVISIÓN DE OFICIO

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Si la administración tributaria considera que puede subsanar cualquier error que

haya cometido y afecte a un particular o un colectivo podrá hacerlo de oficio según

el artículo 236 del COT.

Ahora bien cualquier acto administrativo emanado de la administración tributaria

podrá ser revocado por la misma autoridad que lo dicto o su superior jerárquico,

en parte o en su totalidad siempre y cuando este no origine derechos subjetivos,

intereses legítimos, personales o directo de particulares. (Art. 237 COT). No

obstante la administración no podrá revocar por razones de merito u oportunidad

actos administrativos que determinen tributos o apliquen sanciones.

Pero en cualquier momento la misma administración o a solicitud de interesados

podrá reconocer la nulidad de sus actos administrativos, articulo 239 del COT.

Por autoridad expresa de la ley, ciertos actos administrativos de la administración

tributaria serán nulos absolutamente en los siguientes supuestos:

1- Cuando así lo exprese la carta magna constitucional o colide con alguna

disposición de la misma.

2- Cuando intente resolver un caso que ya haya precedido y sea de carácter

definitivo y este haya provocado el surgimiento de derechos subjetivos.

3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4- Cuando la autoridad que la dicto fuera incompetente.

Y los errores materiales o de cálculo podrán corregirse en cualquier tiempo por

parte de la misma administración o a solicitud de parte interesada. Art. 241 COT.

RECURSO JERÁRQUICO Y PROCEDIMIENTO

De conformidad con el artículo 242 del COT, podrá interponerse recurso jerárquico

contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que afecten

de cualquier forma la esfera jurídica de los administrados, ya sean determinando

tributos o imponiendo sanciones.

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El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito en el que se expresen

las razones de hecho y derecho en las que se fundamenta, y por ante la oficina de

la cual emanó el acto. El escrito deberá contar con la asistencia o representación

de un abogado o alguien afín al área tributaria. Adicionalmente, el COT dispone

que deba acompañarse al escrito el documento en donde conste el acto recurrido

o que éste deberá señalarse de forma suficiente.

En cuanto a la legitimación, reiteramos que cualquier persona que posea un

interés legitimo, personal y directo, estará facultada para interponer el recuso

jerárquico.

Ahora bien, tal y como señalamos precedentemente, el objeto del recurso versa,

en principio, sobre todos los actos administrativos de efectos particulares que

provengan de la Administración Tributaria. Sin embargo, no será procedente el

recurso en los siguientes casos:

1- Contra actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento

amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación. Ello

encuentra sustento en la consideración de que los procedimientos

amistosos destinados a resolver los problemas de doble imposición

internacional no son vinculantes.

2- Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen

impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada por la

Administración Nacional. Tal impedimento, responde al principio general de

la territorialidad de las normas de Derecho Administrativo.

3- En los demás casos expresamente señalados en el COT o en las leyes. En

cuanto a los demás casos establecidos en el COT, destacamos los

referentes a los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, según

lo previsto en el artículo 227 del COT y las consultas tributarias, de

conformidad con el artículo 235 ejusdem.

El artículo 244 del COT dispone que el plazo para la interposición del recurso

jerárquico será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a

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la fecha de notificación del acto. Una vez interpuesto el recurso, la Administración

Tributaria, en ejercicio de su potestad de auto tutela, podrá revocar el acto

recurrido o modificarlo de oficio en el caso de que compruebe errores materiales.

Asimismo, contempla el artículo 249 que la Administración Tributaria deberá

admitir el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de

interposición; salvo en los casos en los que la oficina de la Administración que

deba decidir el recurso sea distinta de aquella de la cual emanó el acto, caso en el

cual el lapso de admisión empezará a correr a partir del día de la recepción del

recurso.

Constituyen causales de inadmisibilidad del recurso:

1- La falta de cualidad o interés para ejercer el recurso;

2- La caducidad del plazo;

3- La ilegitimidad del apoderado o representante del recurrente y;

4- La falta de asistencia o representación de un abogado. A todo evento, la

declaratoria de inadmisibilidad deberá ser motivada y contra ella podrá

interponerse recurso contencioso tributario (artículo 250).

Una vez admitido el recurso, la Administración Tributaria deberá abrir un lapso

probatorio que será fijado en atención a la importancia y complejidad de cada

caso; sin embargo, en ningún supuesto el lapso probatorio podrá ser inferior a

quince (15) días hábiles, pudiendo prorrogarlo por un período igual. En los casos

en los que el asunto debatido sea de mero derecho y si el recurrente no ha

promovido ningún tipo de prueba, se prescindirá del lapso probatorio.

Concluido el período de prueba, la máxima autoridad de la Administración

dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir. En el supuesto

de que se estuviere sustanciando el asunto como de mero derecho, el lapso para

decidir empezará a correr al día siguiente de la incorporación del auto en el que se

declare “no abrir pruebas” (artículo 254 COT).

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La decisión del recurso deberá estar debidamente motivada de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y

en conformidad a lo reiteradamente establecido en la jurisprudencia; sin embargo,

la motivación deberá mantener la reserva de la información proporcionada por

terceros independientes que pudiere afectar su posición competitiva.

Transcurrido el lapso de sesenta (60) días sin que la Administración haya

decidido, se entenderá denegado el recurso, lo que facultará a los contribuyentes

a recurrir a la jurisdicción contenciosa tributaria. Ahora bien, en el supuesto de que

el contribuyente hubiere interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente

con el recurso jerárquico, la Administración deberá enviar el recurso al Tribunal

competente.

De conformidad con el artículo 247 del COT, la interposición del recurso

suspenderá de pleno derecho los efectos del acto recurrido. Esta disposición

constituye un supuesto de excepción al principio general previsto en el artículo 87

de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “la

interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado,

salvo previsión legal en contrario”.

La suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido no tendrá efecto

cuando se trate de la imposición de las sanciones de clausura de

establecimientos, comiso o retención de mercaderías y la suspensión del expendio

de especies fiscales gravadas (Parágrafo Único del artículo 247).

Por último, y de la misma forma como se encontraba previsto en el artículo 173 del

derogado Código, la Administración Tributaria estará facultada para exigir el pago

de las porciones no objetadas.

RECURSO DE REVISIÓN

De conformidad con el artículo 256 del COT, el recurso de revisión podrá

intentarse contra aquellos actos administrativos dictados por la Administración

Tributaria que se encuentren firmes, siempre y cuando hubieren aparecido

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pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponibles en la tramitación

del expediente. Asimismo, procederá este recurso si en la resolución del asunto

hubieren incidido de forma decisiva documentos o testimonios declarados por

sentencia judicial firme como falsos y en el caso de que la resolución hubiere sido

adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, según

lo califique una sentencia judicial firme.

Este recurso sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la

verificación de los supuestos antes mencionados. La Administración Tributaria

deberá tomar su decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de

presentación del recurso.

RECURSO DE REVISIÓN

De conformidad con el artículo 256 del COT, el recurso de revisión podrá

intentarse contra aquellos actos administrativos dictados por la Administración

Tributaria que se encuentren firmes, siempre y cuando hubieren aparecido

pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponibles en la tramitación

del expediente. Asimismo, procederá este recurso si en la resolución del asunto

hubieren incidido de forma decisiva documentos o testimonios declarados por

sentencia judicial firme como falsos y en el caso de que la resolución hubiere sido

adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, según

lo califique una sentencia judicial firme.

Este recurso sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la

verificación de los supuestos antes mencionados. La Administración Tributaria

deberá tomar su decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de

presentación del recurso.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Según lo establecido en el COT el recurso contencioso tributario procederá contra

los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación

mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho

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Recurso; contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando

habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente

conforme al artículo 255 COT; contra las resoluciones en las cuales se deniegue

total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos

particulares. Algo también muy importante que establece el artículo 256 de la ley

ejusdem es que el recurso contencioso tributario podrá también ejercerse

subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que

hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Ahora bien según el art. 260 el recurso se interpondrá mediante escrito en el cual

se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo

reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento

Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o

documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya

operado el silencio administrativo.

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados

a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso

previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste. El

recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante

un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo,

podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó

el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente

el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días

siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al

juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto, según el art. 262 del

COT.

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin

embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los

efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves

perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de

buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o

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parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en

el solo efecto devolutivo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no

impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni

objetada.

Según lo establece el art 264 del COT, se entenderá que el recurrente está a

derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de

interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del

artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en

su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no

haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de

ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un

término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el

recurrente está a derecho.

La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado

ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa,

no producirá la perención.

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las

notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.

Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la

admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de

cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y

evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.

El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al

vencimiento de dicho lapso. (La admisión del recurso será apelable dentro de los

cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración

Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si

el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la

cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos

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En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez

(10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.).

Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior,

o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada

que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de

decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la

causa como de mero derecho o sólo con los elementos de prueba que consten ya

en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1- La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2- La falta de cualidad o interés del recurrente.

3- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o

representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para

comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o

porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Fuente:

http://saia.uft.edu.ve/ead/course/view.php?id=10564