RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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Es un recurso de impugna- ción jurisdiccional contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determi- nen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los de- rechos de los administrados. El recurso contencioso tributario puede interponerse sin haber ejer- cido previamente el recurso jerár- quico y habiéndolo ejercido, en los casos en que hubiera sido dene- gado tácitamente e incluso cuan- do hubiese sido resuelto denegán- dolo total o parcialmente. Se trata de un recurso inter- puesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no está de acuerdo con un acto de la Admi- nistración Tributaria. Por su natu- raleza es un procedimiento admi- nistrativo de anulación, tiene por objeto controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, controlar la existencia de la seguridad jurídica y por la existencia de un estado social de derecho. En este mismo orden de ideas, el proceso contencioso tri- butario tiene por objeto la anula- ción del acto administrativo de efecto particular que causa afecta- ción a derechos e intereses direc- tos, este recurso es de plena juris- dicción, término que implica, que el juez conocedor del mismo está en amplia potestad de conocer del fondo del acto así como también de la forma de este, su recurribili- dad y procedencia, sin obviar, la facultad que esta misma cuali- dad del recurso otorga al juzga- dor para no solo anular el acto administrativo sino también de modificar o reformar su conteni- do. Los presupuestos procesales de la acción en el contencioso tributario venezolano son: La legitimación para recurrir del acto. El acto de efectos particula- res de contenido tributario. El Juez de la Jurisdicción contenciosa tributaria. La representación o asis- tencia de abogados. El escrito o libelo demanda- tario de la nulidad o reclamo de cantidades pagadas indebida- mente. La tempestividad del recur- so. La notificación de la Admi- nistración Tributaria emisora del acto o responsable de la omi- sión. Pie de imagen o gráfico. Recurso Contencioso Tributario. Actos No Imputables Actos no Impugnables: El artículo 259 del COT contempla que no serán impugnables: Los actos dictados en un pronun- ciamiento amistoso previsto en un trata- do para evitar la doble tributación. Los actos dictados por autorida- des extranjeras que determinen tributos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República. Los demás casos señalados ex- presamente en el COT o en las leyes. Los dos primeros casos están también excluidos del recursos jerárqui- co y pareciera en principio que no habría una lesión a los principios de la tutela judicial y demás principios consagrados en la Constitución de la república Boliva- riana de Venezuela, ya que no se trata de actos aplicados expresamente en el COT o en las leyes. Dentro del tercer grupo de actos impugnables debemos señalar aquellos casos ya mencionados que están exclui- dos de la vía judicial expresamente por el COT como son: la intimación de dere- chos pendiente (Art. 214 COT); los acuerdos anticipados sobre precios de transferencias (Art. 227 COT); las con- sultas (Art. 235 COT). El Juez Competente: Dentro de los requisitos o presu- puestos para que se inicie válidamente el proceso contencioso tributario está la interposición del recurso para ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. De acuerdo con el artículo 329 del COT son los tribunales superiores de lo contencioso tributario los compe- tentes para conocer en primera instan- cia de los procedimientos judiciales de naturaleza tributaria, exceptuándose sólo de su conocimiento los procedi- mientos relativos a los ilícitos tributa- rios sancionados con penas restrictivas de libertad. En segunda instancia la jurisdic- ción corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administra- tiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249n y 329 del COT. Estable- ce el artículo 330 del COT que no po- drá atribuirse la competencia a otra ju- risdicción ni a otros tribunales de dis- tinta naturaleza. La Representación o Asistencia por Abogado: Otro de los elementos o requisitos para que se inicie el proceso contencioso es que el recurrente tenga la representa- ción o asistencia de un abogado. El artículo 260 del COT que es el que describe como se interpondrá el re- curso contencioso no señala dentro de los requisitos del recurso, el que el sujeto recurrente tenga la asistencia o represen- tación de abogado, lo cual sise señala para el caso del recurso jerárquico en el artículo 243. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Abogados es un requisito ser abogado o tener la re- presentación o asistencia de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el COT, como requisito de admisibilidad del recurso, es decir, si el recurso no ha sido interpuesto por un abogado o no se está asistido por un abogado no será tramita- do legalmente y se declarará no admisi- ble. Nombre del trabajo Tema 7, Derecho Tributario. Los Actos Impugna- bles: 1. Los Actos de efectos particula- res: Siguiendo lo previsto en el ar- tículo 242 en concordancia con el 259 del COT debe señalarse que son ac- tos impugnables mediante el recurso contencioso tributario todos aquellos actos de efectos particulares dictados por la Administración Tributaria (Nacional, Estadal, Municipal, Institu- tos Autónomos) que determinan tribu- tos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. De aquí se derivan las si- guientes características del acto im- pugnable: El contenido del acto puede ser: Determinación de un tributo. Es decir señala la cuantía de un tri- buto. La aplicación de sanciones. El acto puede referirse a la imposi- ción de una sanción pecuniaria. Cualquier otra pretensión de la Administración Tributaria que afecte los derechos de los admi- nistrados. 2. Resolución del Recurso Jerárqui- co: Este tipo de acto está expresa- mente señalado en el numeral 3 del artículo 259 del COT como acto im- pugnable mediante el recurso conten- cioso tributario. Se trata en este caso de la emi- sión por parte de la Superioridad Je- rárquica de una decisión que es des- estimatoria de un recurso Jerárquico que ejercicio el recurrente. Contra esta decisión expresa prevé el Código la posibilidad de su impugnación ahora en vía contenciosa por ante el Tribunal Contencioso Tributario. El contenido del acto en este caso normalmente es el mismo al de aquellos referidos en el punto anterior pero podría ocurrir que la impugnación de la resolución sólo de refiera a una parte de ella ya que el recurso jerár- quico pudo haber sido parcialmente con lugar, es decir, favorable en parte al recurrente y sólo se impugna en lo que es desfavorable. 3. La denegación tácita del recurso jerárquico: este es el otro supuesto impugnable previsto en el artículo 259 del COT. En este caso, al igual que el anterior, media la previa utilización de la vía administrativa para impugnar el acto por ante el superior Jerárquico, pero habiendo vencido el lapso para decidir no se ha notificado la decisión sobre el recurso jerárquico ejercido, conforme al artículo 255 del COT. Aquí pues el COT concede la ausencia de respuesta en tiempo oportuno el carácter del rechazo de la petición, es decir del silencio adminis- trativo negativo en favor del adminis- trado, con el propósito de habilitar al recurrente para acudir a la vía conten- ciosa. No obstante el sujeto puede op- tar por esperar la decisión. Barquisimeto, 13 de Septiembre del 2016 Edición N° 000-03 Fecha de expiración: 30/06/2016 DESCUENTO DEL 25% Cootra-Tecnology C.A Calle Capanaparo con Crra 50 Frente al N&T Bqto, Edo Lara DISFRUTA EN FAMILIA.! Tel.: (555) 555 55 55

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Es un recurso de impugna-ción jurisdiccional contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determi-nen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los de-rechos de los administrados. El recurso contencioso tributario puede interponerse sin haber ejer-cido previamente el recurso jerár-quico y habiéndolo ejercido, en los casos en que hubiera sido dene-gado tácitamente e incluso cuan-do hubiese sido resuelto denegán-dolo total o parcialmente.

Se trata de un recurso inter-puesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no está de acuerdo con un acto de la Admi-nistración Tributaria. Por su natu-raleza es un procedimiento admi-nistrativo de anulación, tiene por objeto controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, controlar la existencia de la seguridad jurídica y por la existencia de un estado social de derecho. En este mismo orden de ideas, el proceso contencioso tri-butario tiene por objeto la anula-ción del acto administrativo de efecto particular que causa afecta-ción a derechos e intereses direc-tos, este recurso es de plena juris-dicción, término que implica, que el juez conocedor del mismo está en amplia potestad de conocer del fondo del acto así como también de la forma de este, su recurribili-dad y procedencia, sin obviar, la

facultad que esta misma cuali-dad del recurso otorga al juzga-dor para no solo anular el acto administrativo sino también de modificar o reformar su conteni-do. Los presupuestos procesales de la acción en el contencioso tributario venezolano son: La legitimación para recurrir del acto. El acto de efectos particula-res de contenido tributario. El Juez de la Jurisdicción contenciosa tributaria. La representación o asis-tencia de abogados. El escrito o libelo demanda-tario de la nulidad o reclamo de cantidades pagadas indebida-mente. La tempestividad del recur-so. La notificación de la Admi-

nistración Tributaria emisora del

acto o responsable de la omi-

sión.

Pie de imagen o gráfico.

Recurso Contencioso Tributario.

Actos No Imputables

Actos no Impugnables:

El artículo 259 del COT contempla que no serán impugnables: Los actos dictados en un pronun-ciamiento amistoso previsto en un trata-do para evitar la doble tributación. Los actos dictados por autorida-des extranjeras que determinen tributos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República. Los demás casos señalados ex-presamente en el COT o en las leyes. Los dos primeros casos están también excluidos del recursos jerárqui-co y pareciera en principio que no habría una lesión a los principios de la tutela judicial y demás principios consagrados en la Constitución de la república Boliva-riana de Venezuela, ya que no se trata de actos aplicados expresamente en el COT o en las leyes. Dentro del tercer grupo de actos impugnables debemos señalar aquellos casos ya mencionados que están exclui-dos de la vía judicial expresamente por el COT como son: la intimación de dere-chos pendiente (Art. 214 COT); los acuerdos anticipados sobre precios de transferencias (Art. 227 COT); las con-sultas (Art. 235 COT).

El Juez Competente:

Dentro de los requisitos o presu-puestos para que se inicie válidamente el proceso contencioso tributario está la interposición del recurso para ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. De acuerdo con el artículo 329 del COT son los tribunales superiores de lo contencioso tributario los compe-tentes para conocer en primera instan-cia de los procedimientos judiciales de naturaleza tributaria, exceptuándose sólo de su conocimiento los procedi-mientos relativos a los ilícitos tributa-rios sancionados con penas restrictivas de libertad. En segunda instancia la jurisdic-ción corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administra-tiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249n y 329 del COT. Estable-ce el artículo 330 del COT que no po-drá atribuirse la competencia a otra ju-risdicción ni a otros tribunales de dis-tinta naturaleza.

La Representación o

Asistencia por Abogado:

Otro de los elementos o requisitos para que se inicie el proceso contencioso es que el recurrente tenga la representa-ción o asistencia de un abogado. El artículo 260 del COT que es el que describe como se interpondrá el re-curso contencioso no señala dentro de los requisitos del recurso, el que el sujeto recurrente tenga la asistencia o represen-tación de abogado, lo cual sise señala para el caso del recurso jerárquico en el artículo 243. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Abogados es un requisito ser abogado o tener la re-presentación o asistencia de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el COT, como requisito de admisibilidad del recurso, es decir, si el recurso no ha sido interpuesto por un abogado o no se está asistido por un abogado no será tramita-do legalmente y se declarará no admisi-ble.

Nombre del trabajo

Tema 7, Derecho Tributario.

Los Actos Impugna-

bles:

1. Los Actos de efectos particula-

res: Siguiendo lo previsto en el ar-

tículo 242 en concordancia con el 259

del COT debe señalarse que son ac-

tos impugnables mediante el recurso

contencioso tributario todos aquellos

actos de efectos particulares dictados

por la Administración Tributaria

(Nacional, Estadal, Municipal, Institu-

tos Autónomos) que determinan tribu-

tos, apliquen sanciones o afecten en

cualquier forma los derechos de los

administrados.

De aquí se derivan las si-

guientes características del acto im-

pugnable:

El contenido del acto puede ser:

Determinación de un tributo. Es

decir señala la cuantía de un tri-

buto.

La aplicación de sanciones. El

acto puede referirse a la imposi-

ción de una sanción pecuniaria.

Cualquier otra pretensión de la

Administración Tributaria que

afecte los derechos de los admi-

nistrados.

2. Resolución del Recurso Jerárqui-

co: Este tipo de acto está expresa-

mente señalado en el numeral 3 del

artículo 259 del COT como acto im-

pugnable mediante el recurso conten-

cioso tributario.

Se trata en este caso de la emi-

sión por parte de la Superioridad Je-

rárquica de una decisión que es des-

estimatoria de un recurso Jerárquico

que ejercicio el recurrente. Contra esta

decisión expresa prevé el Código la

posibilidad de su impugnación ahora

en vía contenciosa por ante el Tribunal

Contencioso Tributario.

El contenido del acto en este

caso normalmente es el mismo al de

aquellos referidos en el punto anterior

pero podría ocurrir que la impugnación

de la resolución sólo de refiera a una

parte de ella ya que el recurso jerár-

quico pudo haber sido parcialmente

con lugar, es decir, favorable en parte

al recurrente y sólo se impugna en lo

que es desfavorable.

3. La denegación tácita del recurso

jerárquico: este es el otro supuesto

impugnable previsto en el artículo 259

del COT. En este caso, al igual que el

anterior, media la previa utilización de

la vía administrativa para impugnar el

acto por ante el superior Jerárquico,

pero habiendo vencido el lapso para

decidir no se ha notificado la decisión

sobre el recurso jerárquico ejercido,

conforme al artículo 255 del COT.

Aquí pues el COT concede la

ausencia de respuesta en tiempo

oportuno el carácter del rechazo de la

petición, es decir del silencio adminis-

trativo negativo en favor del adminis-

trado, con el propósito de habilitar al

recurrente para acudir a la vía conten-

ciosa. No obstante el sujeto puede op-

tar por esperar la decisión.

Barquisimeto, 13 de Septiembre del 2016 Edición N° 000-03

Fecha de expiración: 30/06/2016

DESCUENTO DEL 25% Cootra-Tecnology C.A

Calle Capanaparo con Crra 50 Frente al N&T Bqto, Edo Lara

DISFRUTA EN FAMILIA.!

Tel.: (555) 555 55 55

Page 2: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Admisión del recurso contencioso tributario

del recurso inter-puesto, dentro de ese mismo plazo. En el supuesto

que la Administra-

ción Tributaria for-

mule dicha oposi-

ción, se aperturará

una articulación

probatoria que no

podrá exceder de

cuatro días de des-

pacho (4 dd), den-

tro de los cuales las

partes promoverán

y evacuarán las

pruebas que consi-

deren oportunas

para sustentar sus

alegatos. Por lo tan-

to, el Tribunal com-

petente debe pro-

nunciarse al respec-

to, dentro de los

tres días de despa-

cho siguientes (3

dd) al precluir dicho

plazo.

La admisión del recurso está consa-grada en el Artículo 267 del COT, el cual establece un tér-mino luego de que las partes estén no-tificadas y conste en autos, estando las partes a dere-cho, se pronunciara el juez al quinto día de despacho si-guiente (al 5 dd) sobre la admisibili-dad o no del recur-so. La representa-ción de Fisco, podrá manifestar oposi-ción a la admisión

“Incluya aquí una frase o una cita del

artículo para captar la atención del

lector”.

Un elemento fundamental en el proceso contencioso tribu-tario es el escrito contentivo del recurso. En este sentido el ar-tículo 260 del COT señala lo si-guiente: “El recurso se interpon-drá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requi-sitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, el recurso debe-rá estar acompañado del docu-mento o documentos donde apa-rezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo. El error en la calificación del recurso será obstáculo para su sustanciación siempre que del escrito y de las actas proce-sales se deduzca su verdadero carácter”. De la citada norma se pue-den extraer los requisitos del re-curso contencioso tributario: Debe interponerse por escrito. Debe expresar las razones de hecho y derecho que lo funda-mente. Debe reunir los requisitos es-

tablecidos en el articulo 340 del Códi-go de Procedimiento Civil (CPC). Debe acompañarse del docu-

mento donde aparezca el acto recu-

rrido, salvo en los casos de silencio

administrativo.

La Tempestividad del Re-

curso:

Otro de los requisitos para que tenga lugar el proceso contencioso tributario es que el recurso sea ejer-cido dentro del plazo que otorga la Ley. Este plazo para ejercer la ac-

ción es de caducidad, por ello no po-

dría dar lugar a la tramitación del re-

curso si la acción se ha ejercido fue-

ra de este lapso ya que esta prevista

como una causal de inadmisibilidad.

El Escrito Recursorio:

Por su parte, en referencia a la forma de interposición del recurso contencioso tributario, el mismo será admisible a través de un escrito formal y razonado que cumpla entre otras cosas con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles de 1990; asimismo, existe dos formas de interposición según lo dispuesto en el artículo 262 del COT : Directa: inserción del escrito de impugnación ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Competente). Por intermediario: inserción de escrito ante el juez de la jurisdicción competente al domicilio fiscal del recurrente, o ante la autoridad administrativa-tributaria, ministerio del ramo o cualquier otra sede de la administración tributaria correspondiente. Caso en el cual el ente receptor deberá en un lapso de cinco (5) días luego de su recibimiento realizar el envío o remisión del escrito ante la autoridad competente ya destacada.

Álvarez-Cienfuegos (1992:1.024)

ADMISÍON, INTERPOSICIÓN

Y EFECTOS DE LA

INTERPOSICIÓN

La instancia se extinguirá según el artículo 265 del COT por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, se después de vista la causa, no producirá la perención. La perención es la extinción del proceso en virtud del transcurso del tiempo establecido por la ley, en nuestro caso de un año, sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Esta institución tiene su fundamento en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los litigios, por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica.

EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA

RECURSO CONTECIOSO TRIBUTARIO

El articulo 267 en su parágrafo único establece, “la admisión del recurso será apelable dentro de los

cinco días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado

oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá

apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta días

continuos.

APELACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Página 2 SAIA B

Page 3: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

A su vez, en re-lación a las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, es necesa-rio enmarcar que, las causales de inadmisi-bilidad del Recurso Contencioso Tributa-rio, están establecidas taxativamente en el Artículo 266 del COT y son: 1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso. El doctri-nario Edgar José Mo-ya Millán indica que es la prescripción de la acción por el trans-curso del tiempo o por el vencimiento de los plazos para impugnar el acto. Este primer cau-sal, se ve materializa-do cuando transcurre el lapso para interpo-ner el recurso de vein-ticinco (25) días hábi-les, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o bien del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico en caso de denega-ción tácita de éste, lo cual está dispuesto en el Artículo 261 del COT.

Por lo tanto, es-tipula dos (2) situacio-nes fácticas distintas para comenzar a con-tar dicho lapso, las cuales son:

A partir de la noti-ficación del acto que se impugna. A partir del venci-miento del lapso pre-visto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste. Con respecto a esta causal de inadmi-sibilidad, por caduci-dad, es importante re-saltar que sobre esta institución existen cri-terios jurisprudencia-les de la Sala Político-Administrativa emana-da de la decisión Nº 05535 del 10 de agos-to de 2005, caso de la Empresas G&F, C.A., entre otras, donde in-siste “que la caduci-dad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facul-tad o de una potestad y, una vez transcurrido ya no es posible su ejercicio, produciéndo-se, entonces en forma directa, radical y auto-mática, la extinción del derecho.”

Por otra parte, estando en presencia de una decisión negati-va producto del silencio de la Administración Tributaria, debe anali-zarse la normativa con-tenida en el Título V, Capítulo II, Del Recur-so Jerárquico del Códi-go Orgánico Tributario vigente, específicamen-te el artículo 254 que reza:

"La Administra-ción Tributaria dispon-drá de un lapso de se-senta (60) días conti-nuos para decidir el re-curso, contados a partir de la fecha de culmina-ción del lapso probato-rio. Si la causa no se hubiere abierto a prue-ba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguien-te de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la cau-sa a pruebas".

Este artículo, le otorga a la Administra-ción Tributaria un lapso de sesenta (60) días continuos para emitir su pronunciamiento en relación al recurso je-rárquico que se inter-ponga a partir de: El vencimiento del lapso probatorio El día siguiente de aquél en que conste en el expediente el auto que declare que el asunto controvertido versa sobre cuestiones de mero derecho, para lo cual es innecesario que se abra la causa a pruebas. 2. La falta de cualidad o interés del recurren-te. Esto se refiere a la falta de legitimidad activa del recurrente por no tener cualidad directa, personal y legi-tima, ya que con el Re-curso en estudio, se busca impugnar un ac-to de efecto personal o particular, por ende el acto debe haber aca-rreado lesiones en un derecho personal y le-gítimo.

3. Ilegitimidad de la

persona que se pre-

sente como apodera-

do o representante

del recurrente, por no

tener capacidad nece-

saria para comparecer

en juicio o por no tener

la representación que

se atribuye o porque el

poder no esté otorgado

en forma legal o sea

insuficiente.

CAUSAS DE INADMISIBILIDAD

Volumen 1, nº 1

“Incluya aquí una frase o una

cita del artículo para captar la

atención del lector”.

efecto devolutivo. En los casos que no se solicite la

suspensión de efectos en vía judicial, estu-

viere pendiente la decisión del Tribunal, o

hubiese sido negada la Administración Tri-

butaria podrá exigir el pago de las cantida-

des determinadas.

Se establece en el artículo 263 del COT, el carácter no suspensivo de los efec-tos del acto impugnado mediante la interpo-sición del recurso contencioso tributario, no obstante, a solicitud del interesado el tribu-nal podrá suspender total o parcialmente los efectos del acto recurrido., en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjui-cios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia del buen dere-cho. Contra esta decisión procede el recur-so de apelación, el cual será oído en el solo

Efectos de la interposición del recurso contencioso tributario

de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho (Art. 264 COT). En el caso de la Admi-nistración Tributaria o sujeto legitimado pasivo, el COT en su artículo 264 establece que deberá notificarse en to-dos aquellos casos que el recurso no haya sido inter-

LA NOTIFICACIÓN puesto subsidiariamente al recurso jerárquico. Cuando el recurso con-

tencioso tributario no haya

sido interpuesto en la forma

prevista en el parágrafo pri-

mero del artículo 259 de este

Código, el Tribunal deberá

notificar mediante oficio a la

Administración Tributaria,

con la indicación del nombre

del recurrente; el acto o los

actos cuya nulidad sea solici-

tada; órgano del cual emana,

y la materia de que se trate;

y solicitará el respectivo ex-

pediente administrativo.

Como señala el artícu-lo 215 del CPC “Es formali-dad necesaria para la vali-dez del juicio la citación del demandado para la contes-tación de la demanda”. Esta disposición mutatis mutandi es aplicable al proceso con-tencioso tributario, de acuer-do a lo previsto en el artículo 332 del COT. En el caso del recurrente no es necesaria su notifica-ción, igual como ocurre en el proceso civil con el deman-dante, sin embargo si el re-curso fuese interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico o cuando el recur-so fuese interpuesto por ante la oficina de la Administra-ción Tributaria o por interme-dio de un juez con compe-tencia territorial el Tribunal competente deberá notificar al recurrente. Si al Tribunal no le ha sido posible la notifi-cación del recurrente dejará constancia de ello en el ex-pediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dán-dose un término de 10 días

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario comenzará a computarse a partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, que es de sesenta días contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 254 del COT. Continúa contemplándose el período de 25 días hábiles contados a partir de la notificación o de la fecha efectiva del silencio administrativo para ejercer el recurso contencioso tributario, que estaba establecido en el Código de 1994 en su artículo 187, actualmente el Código Orgánico Tributario señala en el artículo 261 “ El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o el vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación de esta.

LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO

RECURSO CONTECIOSO TRIBUTARIO

Página 3

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

TEXTO DEL TÍ TULO

Segunda intancia

SAIA B

Page 4: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

que se quiere pro-bar. Esta descripción del objeto de la prueba tiene una do-ble finalidad: Permite que la parte contraria con-trole y contradiga la prueba promovida. Facilita la labor del juez quien debe-rá establecer si la prueba promovida es legal, pertinente y conducente, precisa-mente con vista al objeto de la misma,

El lapso para pro-mover pruebas en el proceso contencioso tributario es de 10 días de despacho según el artículo 269 del COT- El escrito de promoción de pruebas no debe concretarse a una simple enumeración de aquellos medio de prueba que serán promovidos, sino que debe señalar, con todo el detalle que sea prudente, el objeto de la prueba, es decir, que es lo

según lo expresado por la parte promo-viente. Son admitidos

todos los medios de

prueba, con excep-

ción del juramento y

de la confesión de

funcionarios públi-

cos cuando ella im-

plique la prueba

confesional de la Ad-

ministración.

Promoción de Pruebas

Apertura del Lapso Probatorio

los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo decla-rará así. Esta es la única forma en que el proceso no se abra a pruebas, esto en vir-tud que de esta ma-nera no hay hechos controvertidos sino solo una discusión en torno a la interpreta-ción de la ley aplica-ble al caso en concre-to o que las partes como se mencionó anteriormente pidan que la causa se deci-da solo con los ele-mentos de prueba que ya consten en autos, bien los que deriven del expedien-te administrativo o de este conjuntamente con los que han sido

aportados por el ac-cionante. Es importante

señalar que para

que se declare la

causa abierta a

pruebas, se requie-

re que ambas par-

tes, recurrente y re-

presentante del Fis-

co Nacional, así lo

soliciten. Si una so-

la de las partes es

quien lo exige no

procederá, pues, se

podría perjudicar a

la contraparte, en

caso de tener estas

pruebas.

De acuerdo con el artículo 268 del COT, vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el ar-tículo 267 o desde que conste en au-tos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el re-curso, se abrirá a pruebas de pleno de derecho una vez que se produce la admisión del recur-so sin necesidad de providencia algún a por parte del tribu-nal de la causa. Las partes pueden solicitar que se decida la causa de mero de-recho, o solo con

RECURSO CONTECIOSO TRIBUTARIO

Página 4

El articulo 267 en su parágrafo único establece, “la admisión del recurso será apelable dentro de los cinco días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el

solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta días continuos.

APELACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Admisión de pruebas

desechando las que

aparezcan manifies-

tamente ilegales o

impertinentes. Re-

cuérdese que el

principio que inspira

esta actuación del

juez es el de liber-

tad de admisión, co-

mo lo ha señalado

reiteradamente la

jurisprudencia , por-

que en todo caso

siempre va a existir

una oportunidad ul-

terior que es la sen-

tencia de fondo pa-

ra valorar cada

prueba y desechar

aquellas que resul-

ten ilegales, imper-

tinentes o incondu-

centes.

De acuerdo

con el artículo 270

del COT, al venci-

miento del lapso de

oposición, el juez

dentro de los tres

días de despacho si-

guientes providen-

ciara los escritos de

pruebas admitiendo

las que sean legales

y procedentes y

Apelación de admisión

de pruebas

El artículo 270 del COT en su parágrafo único

señala “Haya habido o no oposición, tanto la ne-

gativa de las pruebas como su admisión serán

apelables dentro de los cinco días de despacho

siguientes. En ambos casos la apelación se oirá

en el solo efecto devolutivo”. De tal manera que

la causa principal sigue su curso .

Evacuación

de pruebas

De acuerdo con el

artículo 271 del COT,

admitidas las pruebas

o dadas por admitidas,

se abre un laso de

veinte días de despa-

cho para la evacuación

de las pruebas, pero si

se hubieran de practi-

carse algunas median-

te comisión dada a otro

Tribunal, se va a hacer

el computo conforme lo

prevé el artículo 400

del CPC.

PRESENTACION DE INFORMES, OBSERVACIONES

Y AUTO PARA MEJOR PROVEER

ce (15) días de despa-cho, podrá dictar un auto de mejor proveer de conformidad con la disposición del artículo 514 del CPC. Los informes son los escritos que pre-sentan las partes, y donde se analizan las pruebas actuadas, tan-to de cargos como de descargo para demos-trar que han sido pro-bados o desmentidos los alegatos, los he-chos traídos al proceso por las partes, siem-pre, claro está, con el fin de facilitar al juez el estudio del caso para

su resolución, expo-niendo los fundamen-tos de derecho en que se funda la controver-sia. En el auto para me-

jor proveer, se señala-

ra término suficiente

para cumplirlo. Contra

este auto no se oirá

recurso alguno; cum-

plido que sea, las par-

tes podrán hacer al Tri-

bunal, antes del fallo,

las observaciones que

crean pertinentes res-

pecto de las acusacio-

nes practicadas.

Una vez concluido el lapso probatorio, al decimoquinto día de despacho, las partes presentarán los infor-mes. Cada parte podrá presentar sus observa-ciones escritas sobre los informes de la par-te contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, y si el tribunal cuando el caso lo amerite podrá disponer que estos sean expuestos en for-ma breve y oral. Vencido el término para presentar los in-formes, dentro del lap-so perentorio de quin-

Oposición de admisión de pruebas.

de admisión de las pruebas de su contraparte que sean ilegales o impertinentes. Una prueba será ilegal en varios supuestos: 1. Cuando se hayan infringido las normas re-lativas a su promoción previstas en la ley. 2. Cuando se trate de una prueba prohibida por el ordenamiento jurídico. Cuando ha sido obtenida con violación de de-rechos hay garantías constitucionales. Una prueba seria impertinente cuando no exista coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos. Finalmente y aunque el COT no lo diga, por

aplicación de lo dispuesto en el artículo 395

del CPC, las pruebas también deben ser inad-

mitidas cuando estas, siendo legales y perti-

nentes, resultan sin embargo inconducentes.

La inconducencia significa que el medio de

prueba promovido es incapaz de demostrar el

hecho. Eso ocurre, por ejemplo, cuan do se

pretende utilizar una inspección judicial para

probar hechos que requieren conocimientos

técnicos que el juez no posee.

Luego de promovidas las pruebas se abre oportunidad para oponerse a su admisión, Sostiene el profesor Jesús Eduardo Cabrera que el derecho a la defensa no consiste sola-mente en la existencia de oportunidades para contradecir que la ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en el chance que deben tener las partes para de-mostrar quien tuvo la razón y que por ella la prueba en general es otra de las instituciones mediante las cuales la ley garantiza a las par-tes el derecho a la defensa y en esta materia el mismo se concretiza a través de los princi-pios de contradicción y control. El principio general de control y contradic-ción de la prueba ha sido recogido también en el proceso contencioso tributario, pues de conformidad con el artículo 270 del COT, con-cluido el lapso de promoción de pruebas, se va a abrir un lapso de tres días de despacho para que cada parte se oponga a la decisión

Apertura del lapso probatorio

SAIA B

Page 5: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El procedimiento en segunda instancia el COT en su artículo 279, remite a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues en este artículo donde se prevé el procedimiento a se-guir. En cuanto al pro-cedimiento aplicable a las apelaciones que se intenten en mate-ria tributaria contra los autos de admisión del recurso conten-cioso tributario y a falta de regulación en el correspondiente texto legal, la Sala ha venido aplicando su-pletoriamente el pro-cedimiento de segun-da instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, co-rresponde en esta oportunidad precisar que dicha aplicación supletoria del proce-dimiento pautado en el Título V Capítulo III (Del Procedimien-to en Segunda Ins-tancia) de la Ley Or-gánica de la Corte Suprema de Justicia, en incidencias como la que se examina, sólo procede en la medida en que no re-sulte contraria a las disposiciones perti-nentes a la materia, contenidas en el Có-digo Orgánico Tribu-tario. Partiendo de esa premisa, se tiene que el artículo 192 ejus-dem, estipula en

cuanto al auto de ad-misión del recurso contencioso tributario lo siguiente: "Artículo 192.- Recibi-do el Recurso y una vez que la Adminis-tración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez días (10) continuos siguientes lo admitirá o lo declarará inadmi-sible... (omissis)... La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días con-tinuos". Si de acuerdo a la norma antes transcri-ta la decisión que verse sobre la apela-ción intentada contra el auto que admita o inadmita el recurso presentado, debe ser decidida en el tér-mino de treinta (30) días continuos, resul-ta entonces que dicho plazo es incompatible con la aplicación ínte-gra del procedimiento pautado en los artícu-los 162 al 168 de la Ley que rige las fun-ciones de este Alto Tribunal. Efectivamente, un

sucinto examen del

procedimiento de se-

gunda instancia dise-

ñado en esas disposi-

ciones revela los si-

guientes pasos o eta-

pas: en la audiencia

en que se dé cuenta

de un expediente en-

viado a la Corte se

designará ponente y

se fijará la décima

audiencia para co-

menzar la relación;

formalizada la apela-

ción y vencido el tér-

mino aludido correrá

otro de cinco audien-

cias para la contesta-

ción de la apelación

(artículo 162). Las

pruebas, serán pro-

movidas dentro de

las cinco (5) audien-

cias siguientes al

vencimiento del últi-

mo de los plazos se-

ñalados y sobre su

admisión se pronun-

ciará el Juzgado de

Sustanciación dentro

de las tres (3) au-

diencias siguientes

(artículo 163). Ejecu-

toriado el auto de ad-

misión de pruebas,

correrá un lapso de

quince días, prorro-

gables por un periodo

igual, dentro del cual

se evacuarán las que

hayan sido admitidas

(artículo 165). Con-

cluida la evacuación

de las pruebas, el

Juez de Sustanciación

devolverá el expe-

diente a la Sala, la

cual fijará la décima

(10) audiencia para el

acto de informes

(artículo 166), en-

trando entonces la

causa en estado de

sentencia (artículo

168).

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

“Incluya aquí una frase o una cita del artículo

para captar la atención del lector”.

Pie de imagen o gráfico.

Página 5 SAIA B

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Título del artículo interior

El procedimiento del ampa-ro tributario lo establece el ar-tículo 304 del COT y se cir-cunscribe a lo siguiente: 1. Requerimiento que hace el Tribunal a la Administración Tributaria en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, este es un término no menor de 3 días hábiles ni mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la notifica-ción, 2. Vencido el plazo dicta den-tro de los cinco días hábiles, la decisión correspondiente, La cual puede ser apelada

dentro de los diez días de des-

pacho siguientes. De la deci-

sión dictada se oirá apelación

en el solo efecto devolutivo.

Regulación adjetiva

(Ginebra, 30 de noviembre – EFE).-

Un 43,3% de la población mundial tiene acceso a

RECURSO CONTECIOSO TRIBUTARIO

Page 6: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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Línea 3 de dirección

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Teléfono: 555-555-5555

Fax: 555-555-5555

Correo electrónico: [email protected]

Este es un lugar ideal para insertar unas líneas acerca de la organización. Puede incluir el propósito de la misma, su misión, la fecha

de su fundación y una breve historia. También puede incluir una lista de los tipos de productos, servicios o programas que ofrece la

organización, la zona en la que trabaja (por ejemplo sur de España o mercados sudamericanos), así como un perfil de los tipos de

clientes o miembros a los que atiende.

Resulta también muy útil especificar un nombre de contacto para aquellos lectores que deseen obtener más información acerca de la

organización.

Nombre del trabajo

Organización

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Si el boletín es para plegarlo y enviarlo por correo, este artículo

aparecerá en la parte posterior. Por tanto, es una buena idea que

pueda leerse de un vistazo.

Un modo de llamar la atención del público es incluir una sección de

preguntas y respuestas. Recopile preguntas que haya recibido desde

la última edición o resuma algunas que se realicen con frecuencia

acerca de su organización.

Una lista de los directores de la organización da un toque personal al

boletín. Si la organización es pequeña, quizá desee enumerar la lista

de nombres de todos los empleados.

Si tiene precios de productos o servicios estándar, puede incluir una

lista en este espacio. También puede hacer referencia a cualquier

otro modo de comunicación que haya creado para su organización.

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SAIA B Página 6

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mente, puede comentar las mejoras

que se van a llevar a cabo. Incluya

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trar el crecimiento de su negocio.

Algunos boletines incluyen una

columna que se actualiza en cada

edición; por ejemplo, los últimos

libros publicados, una carta del

presidente o un editorial. También

puede mostrar el perfil de nuevos

empleados, clientes o distribuido-

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Quienes integran: Yojhan Páez CI:

24.162.831 Sección: Saia B

Universidad Fermín Toro

Constitución Nacional: Capítulo VII De Los Derechos

Económicos