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********** VS RECAUDACIÓN DE RENTAS DEL AYUNTAMIENTO DE MEXICALI. EXPEDIENTE 203/2013 RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California, a tres de marzo de dos mil dieciséis. V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el diecisiete de febrero de dos mil catorce por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo número 203/2013, R E S U L T A N D O I.- Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil catorce la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia antes mencionada. II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el dieciocho de marzo de dos mil catorce la Magistrada Presidenta ordenó dar vista a las partes, por el término de cinco días, para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos resolutivos establece: PRIMERO.-Se sobresee en el juicio en relación con la autoridad Notificador-Ejecutor adscrito a la Recaudación de Rentas Municipal. SEGUNDO.-Se confirma la validez del requerimiento de pago con número de folio ********* de 11 de septiembre de 2013, dirigido a **********, emitido por el Recaudador de Rentas Municipal. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada.” IV.- Que habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes:

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**********

VS

RECAUDACIÓN DE RENTAS

DEL AYUNTAMIENTO DE

MEXICALI.

EXPEDIENTE 203/2013

RECURSO DE REVISIÓN

Mexicali, Baja California, a tres de marzo de dos mil

dieciséis.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el

recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la

sentencia dictada el diecisiete de febrero de dos mil catorce por la

Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso

administrativo número 203/2013,

R E S U L T A N D O

I.- Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil

catorce la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de

la sentencia antes mencionada.

II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el dieciocho

de marzo de dos mil catorce la Magistrada Presidenta ordenó dar

vista a las partes, por el término de cinco días, para que

manifestaran lo que a su derecho conviniese.

III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos

resolutivos establece:

“PRIMERO.-Se sobresee en el juicio en relación con la autoridad Notificador-Ejecutor adscrito a la Recaudación de Rentas Municipal.

SEGUNDO.-Se confirma la validez del requerimiento de pago con

número de folio ********* de 11 de septiembre de 2013, dirigido a **********, emitido por el Recaudador de Rentas Municipal.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada.”

IV.- Que habiéndose agotado el procedimiento

ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado, se procede a dictar la resolución correspondiente, de

acuerdo a los siguientes:

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Sentencia de Pleno 203/2013

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C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado es competente para conocer

del recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos

17, fracción II y 94, de la Ley que lo rige.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto

conviene precisar lo siguiente:

El acto impugnado consistió en requerimiento de pago

de Impuesto Predial emitido el 11 de septiembre de 2013 por el

Recaudador de Rentas Municipal de Mexicali, mediante el cual

requiere a la persona ********** por una diferencia dejada de

cobrar del Impuesto Predial respecto al inmueble identificado con

clave catastral ********** correspondiente a los ejercicios

fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

En el acto impugnado la autoridad señaló que el cobro

de diferencia del Impuesto Predial se actualizó al haberse pagado

con anterioridad con un valor unitario de 390.00 y 280.80, siendo

que debio pagarse con un valor unitario de 390.00 y 1350.00,

catalogado así por el Departamento de Catastro Municipal.

La Sala de conocimiento confirmó la validez del acto

impugnado al considerar que los motivos de inconformidad eran

infundados.

Inconforme con la sentencia de Sala, la parte actora

promovió el recurso de revisión que se analiza enseguida.

TERCERO.- El recurrente plantea los siguientes

agravios:

“AGRAVIOS Fuente del Agravio: Determina la Magistrada del conocimiento, en

la sentencia que se recurre que: (el subrayado es propio para énfasis de

consideraciones perjudiciales) CONSIDERANDO (…) CUARTO. ESTUDIO.... De lo anterior, se advierte que la persona moral **********., cubrió el

Impuesto Predial correspondiente, con un valor unitario por metro cuadrado por la cantidad de $390.00 en los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 y un valor unitario por metro cuadrado por la cantidad de $280.80 por lo que respecta

al ejercicio fiscal 2012, por lo que la autoridad demandada ordenó el cobro de la diferencia respecto al valor unitario por metros cuadrado que estimó aplicable, fundamentándose en los artículos 4, 112 y 113 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California que señalan: (sic)

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Sentencia de Pleno 203/2013

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(…) (…)

El primer motivo de Inconformidad es infundado. Contrario a lo expuesto por el actor, para la emisión del requerimiento impugnado no es condición necesaria la audiencia previa toda vez que se está requiriendo el pago de contribuciones omitidas, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. (…)

Séptima Época, Registro: 233084, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 66 Primera Parte, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: Página: 77

Por otra parte, contrarío a lo expuesto por el actor, los actos sometidos a examen no guardan relación con una modificación a la base gravable del Impuesto Predial, sino que se trata del requerimiento de pago por las diferencias encontradas por haberse determinado incorrectamente el citado impuesto, al no calcularse con los valores unitarios aplicables, conforme a la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, base del Impuesto Predial, contenidas en los decretos 21 y 161, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2010 y

31 de diciembre de 2011, respectivamente, según quedó expuesto en los requerimientos impugnados, lo que en modo alguno implica modificación de la base, sino determinación de diferencias adeudadas derivadas de un cálculo incorrecto. Cabe añadir, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 Bis A, fracciones

II, IV, V y VII de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, el pago del Impuesto

Predial se efectúa mediante declaración obligatoria que debe presentar el contribuyente, por lo que el alegato en el sentido de que la autoridad no justifica por qué concluyó que los predios en mención deben pagar un Impuesto Predial en base a un valor unitario diverso al utilizado en el cálculo realizado por la misma Recaudación de Rentas al momento de liquidar los periodos referidos, carece de sustento fáctico y jurídico, pues no existe en autos elemento

probatorio que demuestre que el importe pagado tomado en cuenta para determinar las diferencias omitidas, derivó de una determinación efectuada por la propia autoridad fiscal. De lo anterior se sigue que no es necesario el que se haya establecido un procedimiento administrativo para la modificación de la base gravable ya que la autoridad demandada no modificó el valor catastral unitario sino que únicamente

estableció que, conforme a las tablas de valores catastrales unitarios, el valor aplicable al caso era diverso, sin que la parte actora se duela ni demuestre, que el valor unitario que la autoridad señala como el correctamente aplicable, no corresponda a su predio.

La autoridad Recaudador de Rentas del Ayuntamiento fundamentó su actuación

debidamente, entre otros, los artículos 4, 112 y 113 de la Ley de Hacienda Municipal y el numeral 55 fracciones I, II, III y XI del Reglamento de la Administración Pública para el Municipio de Mexicali, Baja California, que enseguida se transcriben: (…) Así, no es necesario, como afirma el actor, que se haya seguido un procedimiento administrativo que culmine con la determinación de pagar un

Impuesto Predial en base a un valor unitario diverso, toda vez que la autoridad fiscal cuenta con facultades para determinar y requerir de pago contribuciones omitidas, sin que exista disposición jurídica alguna que establezca que debe mediar procedimiento alguno. (…) Respecto al motivo de inconformidad cuarto, en el que se señala que operó la

figura de la prescripción del crédito fiscal por lo que hace al año 2008, es infundado, puesto que la autoridad no requirió al actor ninguna diferencia dejada

de cobrar por concepto de Impuesto Predial generado en ese ejercicio fiscal. De una lectura del requerimiento impugnado se observa que el Recaudador de Rentas Municipal revisó los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012,

situación que plasmó en síntesis en los recuadros del Requerimiento de Pago de Impuesto Predial (folio 20).

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Sentencia de Pleno 203/2013

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Del citado recuadro, se advierte que los conceptos "IMPORTE COBRADO SEGÚN RECIBO" e "IMPORTE QUE DEBIÓ COBRARSE", por lo que respecta a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, arrojan sumas idénticas, es decir, no se

estableció que exista alguna diferencia en el importe por cobrar, por lo que, en realidad, no se efectuó requerimiento alguno en relación con los ejercicios fiscales descritos. Al ser infundados los motivos de inconformidad, lo procedente es confirmar la validez del requerimiento de pago impugnado, por lo que, con apoyo en lo

dispuesto por el artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se...

RESUELVE SEGUNDO.- Se confirma la validez del requerimiento de pago con número de folio 1/F)/03 del 11 de septiembre de 2013, dirigido a ********** emitido por el Recaudador de Rentas de Mexicali.

(**Manifestando que la denominación correcta de mi representada es "S.R.L. DE C.V." y no "S.A. DE C.V")

Preámbulo (agravios a grandes rasgos): Los considerandos

perjudiciales a mi representada que pretenden motivar la el punto resolutivo agraviante, tiene como base la equívoca, ilegal e infundada determinación del

A quo sobre que Recaudación de Rentas del Ayuntamiento de Mexicali no debió notificar ni otorgar la garantía de audiencia a ********** para la modificación del valor unitario para el cálculo del Impuesto Predial sin indicar el

razonamiento, constancias y/o procedimiento administrativo por el cual se haya llegado a la conclusión de que los predios propiedad de mi representada

deban pagar el Impuesto Predial en base a un valor unitario diverso del cual la misma demandada requirió en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para el cumplimiento de dicha obligación fiscal, misma que fue debidamente

cumplida en tiempo y forma, así como también el cobro sobre un ejercicio fiscal prescrito y previamente cobrado y pagado en su momento.

Así pues con estos razonamientos el A Quo realiza un ejercicio integrador, interpretativo que en ningún escenario de legalidad debe de reparar la incompleta e insuficiente falta de fundamentación y motivación de la

resolución impugnada, que debió de haber sido realizada de forma clara y correcta por la autoridad en respecto de las garantías y derechos de mi

representada. La sentencia que nos ocupa es ilegal por integrar y reparar, en

perjuicio del gobernado, la resolución administrativa dictada en perjuicio de mi representada.

Se equivoca el A quo al resolver la litis planteada, toda vez que

considera ordinario y parte de la facultad y atribución de la autoridad fiscal

municipal, el dictar resoluciones sin fundamento ni motivo jurídico cierto, identificable y hecho del conocimiento del gobernando.

En efecto, para la Primera Sala de este H. Tribunal, el que la

autoridad demandada haya emitido una resolución variando el cobro de un

impuesto predial en más de un 300% en perjuicio de un contribuyente que oportunamente había pagado, no requiere el cumplimiento de formalidad

alguna y mucho menos del Respeto a los derechos fundamentales que gozamos todos los mexicanos. Para el Aguo, la autoridad demandada puede requerir sin motivar ni justificar una actividad que la misma califica como

extraña o proveniente de un "catálogo" o ejercicio de supervisión del cual no aporta elemento alguno a la resolución, inclusive al grado de mencionar

expresamente que el cambio de base incluye ejercicios y supuestos contenidos en tablas a las cuales ni siquiera hace referencia ni transcribe ni mucho menos

acompaña.

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Sentencia de Pleno 203/2013

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Así pues las consideraciones erróneas del A Quo parecen dar a

entender que la Recaudación de Rentas del Ayuntamiento de Mexicali puede ser exceptuada de la obligación impuesta por los artículos 14 y 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que a continuación

transcribo en lo tocante:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes

expedidas con anterioridad al hecho (...) Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

PRECEPTOS VIOLADOS.- Así pues, consideramos que se violaron

los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 82, 83 Fracción II y último párrafo de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

Por ello se puntualizan los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO: La sentencia que nos ocupa es ilegal por integrar y reparar, en perjuicio del gobernado, la resolución administrativa

dictada en perjuicio de mi representada, misma que fue emitida en Incumplimiento y omisión de las formalidades que legalmente debería de revestir.

La conclusión del A Quo resulta ilegal y contraria a derecho, ya que en una clara violación de garantías de mi representada, determina que no

es necesario ni aplicable el respeto a la seguridad jurídica de mi representado, ni a la garantía de audiencia ni de legalidad para la modificación y posterior cobro del impuesto predial ya liquidado en base a un valor unitario diverso al

previamente calculado por la misma demandada así como un ejercicio fiscal prescrito y cubierto, para decretar de manera infundada que esta parte actora

debe cumplir con el requerimiento de impuesto predial número ********** del 11 de septiembre de 2013.

Así pues es agraviante la determinación de la Primera Sala de este H. Tribunal Contencioso, toda vez que el Requerimiento de Pago de

Impuesto Predial número ********* del 11 de Septiembre de 2013 NO cumple con las disposiciones que marca el sistema normativo mexicano para la emisión de actos de autoridad, puesto que a claras luces se advierte que la

Recaudación de Rentas del Municipio de Mexicali no respeta las garantías del gobernado ni emitió su acto cumpliendo con las formalidades que legalmente

debe revestir; y pese a encontrarse esto acreditado en autos y ser claramente perceptible de la sola lectura del acto impugnado, el A Quo en su sentencia hace un ejercicio de motivación de los actos reclamados, cuando esto era

obligación de la autoridad emisora del acto.

Entonces la primera sala hace consideraciones como las siguientes:

"CUARTO. ESTUDIO.... De lo anterior, se advierte que la persona moral *********** cubrió el

Impuesto Predial correspondiente, con un valor unitario por metro cuadrado por

la cantidad de $********* en los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 y un valor unitario por metro cuadrado por la cantidad de $********* por lo que respecta al ejercicio fiscal 2012, por lo que la autoridad demandada ordenó el cobro de la diferencia respecto al valor unitario por metros cuadrado QUE ESTIMÓ APLICABLE, fundamentándose en los artículos 4, 112 y 113 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California que señalan:(sic)

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Sentencia de Pleno 203/2013

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(…) Por otra parte, contrario a lo expuesto por el actor, los actos sometidos a examen no guardan relación con una modificación a la base gravable del

Impuesto Predial, sino que se trata del requerimiento de pago por las diferencias encontradas por haberse determinado incorrectamente el citado impuesto, al no calcularse con los valores unitarios aplicables, conforme a la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, base del Impuesto Predial, contenidas en los decretos 21 y 161, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de 2011, respectivamente, SEGÚN QUEDÓ EXPUESTO EN LOS

REQUERIMIENTOS IMPUGNADOS, lo que en modo alguno implica modificación de la base, sino determinación de diferencias adeudadas derivadas de un cálculo incorrecto.

De lo anterior se sigue que no es necesario el que se haya establecido un procedimiento administrativo para la modificación de la base gravable ya que la autoridad demandada no modificó el valor catastral unitario sino que

ÚNICAMENTE ESTABLECIÓ QUE, CONFORME A LAS TABLAS DE VALORES CATASTRALES UNITARIOS, EL VALOR APLICABLE AL CASO ERA DIVERSO, sin que la parte actora se duela ni demuestre, que el valor unitario que la autoridad señala como el correctamente aplicable, no corresponda a su predio.

Como se ha venido exponiendo, para el A quo, la autoridad

demandada puede requerir sin motivar ni justificar su en base a meras estimaciones.

Contrario a lo que extrañamente señala el A Quo, como obra en el

expediente a rubro, se expuso en nuestro escrito de demanda y se lee del

requerimiento impugnado, LA AUTORIDAD DEMANDADA NO FUNDA Y MOTIVA CORRECTAMENTE Y CON COMPLETITUD SU RESOLUCIÓN COMO LO SEÑALA

LA H. PRIMERA SALA, pues la autoridad demandada, contrario a lo concluido por el A Quo, no estableció que su acto se emitía debido a que:

"conforme a las tablas de valores catastrales unitarios, el valor aplicable al caso era diverso"

Y va al extremo la H. Primera Sala de señalar que la demandada

que emitió su acto "al no calcularse con los valores unitarios aplicables, conforme a la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, base del Impuesto

Predial, contenidas en los decretos 21 y 161, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de 2011, respectivamente, SEGÚN QUEDÓ EXPUESTO EN LOS REQUERIMIENTOS

IMPUGNADOS," cuando esto es falso, dado que la autoridad se limitó a referir en su requerimiento de pago lo siguiente:

"COMO RESULTADO DE LA SUPERVISIÓN DE LOS INGRESOS RECAUDADOS, SE OBSERVÓ QUE EXISTE UNA DIFERENCIA DEJADA DE COBRAR RESPECTO AL IMPUESTO PREDIAL CORRESPONDIENTE A LA CLAVE CATASTRAL ********** POR LOS EJERCICIOS FISCALES DE: 2008, 2009, 2010, 2011 Y 2012, YA QUE EL IMPUESTO FUE PAGADO CON VALOR UNITARIO 390.00 Y 280.80, SIENDO QUE

EL MISMO DEBIÓ SER CON 390.00 Y 1,350.00 DURANTE LOS EJERCICIOS FISCALES ANTES MENCIONADOS, CATALOGADO AS/ POR EL DEPARTAMENTO DEL CATASTRO MUNICIPAL"

Es decir, la autoridad demandada NO Expone en los

requerimientos impugnados, referencia directa a las tablas de valores catastrales unitarios, sino que se limita a mencionar que la supuesta diferencia

dejada de cobrar obedece a una "supervisión de ingresos" y a un "catálogo proveniente del Departamento de Catastro Municipal".

Entonces es un hecho que LA AUTORIDAD DEMANDADA NO REALIZA UNA MOTIVACIÓN COMPLETA EN LA QUE SEÑALE EN QUE PARTE,

APARTADO, INCISO O DE CADA UNA DE LAS TABLAS DE VALORES CATASTRALES SE ENCUENTRAN LOS VALORES UNITARIOS QUE ALEGA LE CORRESPONDEN AL PREDIO PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, NI EN BASE

A QUÉ CRITERIOS FÁCTICOS DE TIPOLOGÍA, ZONIFICACIÓN, UBICACIÓN U

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Sentencia de Pleno 203/2013

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OTRO DIVERSO DICHO LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE DETERMINAR QUE ESOS

VALORES UNITARIOS CORRESPONDEN AL PREDIO DE MI REPRESENTADA, como lo debió de haber hecho si su intención era fundar y motivar su acto en las razones que interpreta la Primera Sala.

Reiteramos que es de notarse que la resolución denominada

"Requerimiento de Pago" omite expresar las razones, circunstancias o motivos por los cuales llegó a la determinación del cálculo del Impuesto Predial del valor unitario del 390.00 y 280.80 era incorrecto y las razones que lo llevaron

a fijar el valor unitario correcto en 390.00 (MISMO MONTO QUE YA HABÍA SIDO CUBIERTO) y 1,350.00, situación que no fue advertida por la A Quo al

momento de resolver. Las tablas insertas en el acto no generan una respuesta a las interrogantes del gobernado al no tener dentro de ellas una motivación respecto a su contenido. Aún después de la contestación de la demanda y la

tramitación del Juicio de Nulidad a la fecha, la hoy recurrente, desconoce las razones o motivos por los cuales la demandada concluyó que dichos valores

son aplicables con lo que se desconoce con certeza los motivos que sustentan la determinación de la autoridad ya que el gobernado NO CUENTA CON LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA VERIFICAR LA LEGALIDAD DEL

REQUERIMIENTO IMPUGNADO, puesto que omite precisar el razonamiento por el que se llegó a tal determinación, resultando en un acto con insuficiente

motivación, empero la A Quo decretó su validez sin observar lo establecido por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California en su artículo 83, fracción II, en relación al Artículo 113 de la Ley de

Hacienda del Estado, mismos que a continuación transcribo:

ARTÍCULO 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas: II.- Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente deba revestir; (...) El Tribunal podrá hacer valer de oficio, al momento de resolver, cualquiera de las causales señaladas, si estima que ha sido acreditada en autos su existencia, aunque esta no se haya invocado expresamente por el actor.

SEGUNDO AGRAVIO.- Causa Agravio el que el A Quo deja de observar que la autoridad demandada está revocando sus propias

determinaciones al emitir dicho requerimiento y que la A Quo al contrario señale que "la emisión del requerimiento impugnado no es condición necesaria la audiencia previa toda vez que se está requiriendo el pago de contribuciones

omitidas." Cuando en observancia de la legalidad, en caso de existir alguno de los procedimientos de supervisión o de catalogación supuestamente llevados a

cabo por la autoridad municipal, se debió de haber dado oportunidad a mi representada de que en uso de su garantía de audiencia previa se le diera la oportunidad de defenderse y alegar respecto a las determinaciones tomadas

en los mismos; más aún cuando el requerimiento de pago se hace respecto de contribuciones cumplidas en tiempo por mi representada y no de

contribuciones omitidas como lo quiere hacer entenderse la Primera Sala en agravio de mi representada, reiterando en este punto todas las consideraciones hechas en el escrito de demanda respecto a la garantía de

audiencia que no se respetó a mi representada y que dejaron de ser analizadas por la Primera Sala.

Como es bien sabido, existe en el derecho administrativo el

principio firme de que las autoridades administrativas no pueden revocar sus

propias determinaciones, pues tales determinaciones no pueden ser desconocidas por una resolución posterior dictada en el mismo asunto, por lo

que en vista de la costumbre y el común proceder de la realidad fáctica municipal año con año el contribuyente acude al pago del impuesto predial a la base y tasa que en la misma oficina de Recaudación de Rentas Municipal le

señala la persona con la que atienda la visita, sometiéndose y pagando el monto señalado como adeudado por el lote que corresponda, es por ello que

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Sentencia de Pleno 203/2013

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en los ejercicios fiscales de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 **********

cubrió y liquidó el monto que en su momento la autoridad demandada le requirió.

Época: Novena Época Registro: 170498 Instancia: PRIMERA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVII, Enero de 2008

Materia(s): Constitucional,Administrativa

Tesis: la. 111/2008 Pag. 422 (TA) 9a. Época; la. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 422 JUICIO DE LESIVIDAD. EL ARTÍCULO 207, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, QUE

ESTABLECE UN PLAZO DE CINCO AÑOS PARA SU PROMOCIÓN TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE SURTEN EFECTOS INMEDIATAMENTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. De la exposición de motivos de la ley que instaura el juicio de lesividad, se advierte que fundamentalmente dos consideraciones motivaron su creación: que en materia administrativa no puede prevalecer el error sobre el interés público y que las autoridades administrativas no pueden revocar

unilateralmente sus propias determinaciones, cuando éstas son favorables a un particular. En relación con la primera, cabe mencionar que la defensa adecuada del erario constituye una cuestión de interés colectivo, pues a través de éste el Estado garantiza el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos, por lo que su disminución, como consecuencia de un error administrativo, afecta directamente al interés público; de ahí que resulta imprescindible que la administración pública

cuente con mecanismos que permitan corregir tales errores y, en esa medida,

salvaguardar el patrimonio del Estado. Sin embargo, para lograrlo sin atropellar otros principios -como el de presunción de legalidad de los actos administrativos y el de su irrevocabilidad unilateral-, ello debe efectuarse después de proporcionar una oportunidad de defensa al particular interesado. Así, la anulación de la resolución favorable al gobernado no podrá utilizarse como instrumento de arbitrariedad o abuso por parte de la autoridad administrativa, pues será dentro de un juicio donde se determinará la validez o nulidad de dicha resolución. En ese

tenor, se concluye que el párrafo tercero del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que establece el plazo de cinco años para promover el juicio de lesividad cuando se trate de actos que surten efectos inmediatamente, no viola el principio de seguridad jurídica, pues, si la facultad de la autoridad para cobrar un crédito fiscal prescribe en cinco años, resulta razonable que el plazo otorgado al Estado para la interposición de dicho

juicio sea de la misma duración, ya que sólo así estará en condiciones de aprovechar plenamente el término conferido por el legislador para el cobro de las contribuciones.

PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 1221/2007. Ford Motor Company, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario:

José Alberto Tamayo Valenzuela.

TERCER AGRAVIO: La conclusión del A Quo respecto a que el

señalamiento de diferencias dejadas de cobrar por el año 2008 no es una muestra de ilegalidad del acto reclamado es agraviante a mi representada.

El cobro del impuesto predial de un ejercicio fiscal prescrito y ya liquidado en base a un valor unitario diverso al previamente calculado por la

misma demandada al decretar de manera en su requerimiento de impuesto predial número ********** del 11 de septiembre de 2013 es carente de legalidad y una muestra más de la falta de observancia de la legalidad por

parte de la demandada.

La A Quo omite valorar el hecho de QUE LA DEMANDADA INTENTA EL COBRO DE UNA DIFERENCIA RESPECTO AL EJERCICIO FISCAL DE 2008 SOBRE EL CUAL PRESCRIBIERON YA SUS FACULTADES, Y SOBRE UN MONTO

YA CUBIERTO Y COBRADO POR EL MISMO VALOR UNITARIO QUE INTENTA

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Sentencia de Pleno 203/2013

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REQUERIR EN EL ACTO QUE SE IMPUGNA en el Juicio de Nulidad, razón por la

cual se muestra el atropello con el que la Recaudación de Rentas del Ayuntamiento de Mexicali intenta iniciar un procedimiento de ejecución, fundado en un primer acto viciado de origen y violatorio de la seguridad

jurídica del gobernado.

Contrario a lo que concluye la Primera Sala, la autoridad demandada en efecto hace referencia a que "SE OBSERVÓ QUE EXISTE UNA DIFERENCIA DEJADA DE COBRAR RESPECTO AL IMPUESTO PREDIAL

CORRESPONDIENTE A LA CLAVE CATASTRAL ********* POR LOS EJERCICIOS FISCALES DE: 2008, 2009, 2010, 2011 Y 2012", así pues el mero

aseveramiento de una supuesta diferencia dejada de cobrar por un ejercicio fiscal que como se expuso en nuestra demanda de nulidad se encontraba prescrito para el cobro de la autoridad demandada, vicia al requerimiento

aludido, que se presenta confuso para el gobernado.

Atendiendo a lo lealmente dispuesto por el número 190 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, en su fracción IV, se dispone que el término de prescripción será de 5 años a partir del día siguiente a aquél en que se

pudo ejercer la facultad de las autoridades fiscales, o en que debió hacerse el pago, por lo que se actualiza dicho supuesto en el presente, siendo el caso que

al momento de la emisión y notificación del Requerimiento de Pago ********** ya habían prescrito los facultades de uno de los años reclamados, es decir del ejercicio de 2008, por lo que se advierten vicios fundamentales en

el acto administrativo que se impugna, actualizando lo dictado por la siguiente tesis aislada:

Época: Novena Época Registro: 164214 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.T.A.88 A Página: 2087 SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES ILEGAL POR ESTIMARSE QUE EL MANDAMIENTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO DE

CONTRIBUCIONES FORMA PARTE DEL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN PERO NO ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, SI EN LA DEMANDA NO SE LE ATRIBUYE VICIO PROPIO ALGUNO Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA EXPRESAMENTE COMO ACTO IMPUGNADO EL CRÉDITO FISCAL Y SE ARGUMENTA QUE ÉSTE SE HA

EXTINGUIDO POR PRESCRIPCIÓN O POR HABERSE CUBIERTO SU MONTO. Es ilegal el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo federal con fundamento en

los artículos 127 del Código Fiscal de la Federación, 80., fracción II y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por estimarse que el mandamiento de requerimiento de pago de contribuciones forma parte del inicio de un procedimiento de ejecución pero no es una resolución definitiva, si en la demanda no se le atribuye vicio propio alguno y, en cambio, se señala expresamente como acto impugnado el crédito fiscal y se argumenta que éste se ha extinguido por prescripción o por haberse cubierto su monto. La anterior conclusión

obedece a que según el artículo 50 de la señalada ley, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, y en la hipótesis señalada no debe atenderse sólo a la etapa en que se encuentra el crédito fiscal, sino a aquel documento en su integridad. En ese contexto, si el fisco pretende hacer efectiva una resolución liquidatoria que se ha extinguido, el afectado puede promover juicio de nulidad contra ésta y oponer las excepciones de prescripción o pago, abriendo la posibilidad

de que al estimarse procedentes, los actos de cobro dejen de surtir efectos, por más que la última actualización-liquidación del crédito acaeciera al emitirse el

señalado mandamiento, si éste no fue controvertido por vicios propios. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

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Sentencia de Pleno 203/2013

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Amparo directo 471/2009. Grupo Integral de Vivienda, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.

CONCLUSIÓN

CON LO ANTERIOR, ESTE H. TRIBUNAL EN PLENO, PODRÁ ADVERTIR UNA Y OTRA VEZ, QUE EL ACTUAR DE LA PRIMERA SALA FUE

CONTRARIO A DERECHO, AL NO RESULTAR PROCEDENTE BAJO NINGÚN SUPUESTO EL DETERMINAR QUE EL REQUERIMIENTO DE PAGO ********* DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013 ES VÁLIDO EN PERJUICIO DE MI

REPRESENTADA, POR LOS CLAROS VICIOS QUE PRESENTA DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, mismas que en ningún escenario le corresponde reparar a

la autoridad juzgadora de legalidad administrativa. Desde este momento y por economía procesal se reiteran todos y

cada uno de los motivos de impugnación; alegatos y demás constancias obrantes en autos del expediente que nos ocupa y hechos valer por esta parte

actora durante la secuela procesal, mismos que en su conjunto deberán ser analizados por este Tribunal en Pleno al momento de estudiar los presentes agravios.

CUARTO.-Por cuestión de técnica resolutiva, se

analizarán los agravios en distinto orden al que fueron expuestos.

En el tercer agravio, la recurrente refiere que le causa

perjuicio la omisión de la Sala de valorar el hecho de que la

demandada intenta cobrar una diferencia respecto al ejercicio fiscal

de 2008 sobre el cual ya prescribieron sus facultades y sobre un

monto ya cubierto por el mismo valor unitario que intenta requerir

en el acto que se impugna, lo que a su juicio resulta violatorio de la

seguridad jurídica del gobernado.

Que contrario a lo que concluyó la Sala, sostiene que el

señalamiento en el acto impugnado de que existe una diferencia

dejada de cobrar por Impuesto Predial del año 2008, que se

encontraba prescrito, vicia el requerimiento impugnado que se

presenta confuso para el gobernado.

El agravio es infundado.

Contrario a lo hace valer la actora recurrente, la Sala sí

analizó si en el caso operó la prescripción de las facultades de la

autoridad para el cobro de diferencia por Impuesto Predial del año

2008, como se aprecia de las consideraciones que enseguida se

transcriben:

“Respecto al motivo de inconformidad cuarto, en el que se señala

que operó la figura de la prescripción del crédito fiscal por lo que hace al año

2008, es infundado, puesto que la autoridad no requirió al actor ninguna

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Sentencia de Pleno 203/2013

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diferencia dejada de cobrar por concepto de Impuesto Predial generado en ese

ejercicio fiscal. De una lectura del requerimiento impugnado se observa que el

Recaudador de Rentas Municipal revisó los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, situación que plasmó en síntesis en los recuadros del

Requerimiento de Pago de Impuesto Predial (folio 20). Del citado recuadro, se advierte que los conceptos “IMPORTE

COBRADO SEGÚN RECIBO” e “IMPORTE QUE DEBIÓ COBRARSE”, por lo que respecta a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, arrojan sumas idénticas,

es decir, no se estableció que exista alguna diferencia en el importe por cobrar, por lo que, en realidad, no se efectuó requerimiento alguno en relación con los ejercicios fiscales descritos.

Lo anterior, se corrobora con el recuadro donde se concluyó que

la cantidad discrepante entre el “IMPORTE COBRADO SEGÚN RECIBO” e “IMPORTE QUE DEBIÓ COBRARSE” era equivalente a *********, cantidad que se obtiene de la diferencia no cubierta por concepto de Impuesto Predial

correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012 (folio 21).

En tales condiciones, al no haberse hecho requerimiento alguno por lo que respecta al ejercicio fiscal 2008, claro es que no existe cobro de impuestos prescritos.”

De lo antes transcrito, se observa que la Sala estableció

que, no obstante que en el requerimiento de pago se invocó que

existían diferencias dejadas de cobrar por Impuesto Predial por el

ejercicio fiscal 2008, del análisis del recuadro inserto en el

requerimiento impugnado que contiene los conceptos y cantidades

que se cobraron y que se debieron cobrar advirtió que, por lo que

respecta a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, arrojaron

sumas idénticas entre el importe pagado y el importe por cobrar.

Además, la Sala observó que en el recuadro que

contiene la cantidad por diferencias dejadas de cobrar correspondía

únicamente a la diferencia no cubierta por concepto de Impuesto

Predial correspondiente a los ejercicios fiscales 2011 y 2012, por lo

que concluyo que al no existir ninguna diferencia respecto al

ejercicio fiscal 2008 en realidad no se efectuó requerimiento y no

existió cobro de impuestos prescritos.

Las consideraciones antes reseñadas no fueron

combatidas por la recurrente, por lo que quedan firmes y siguen

rigiendo la sentencia impugnada.

Resulta importante precisar que la extinción de la

obligación tributaria se actualiza de diversas formas, entre otras,

con el pago de la contribución y por prescripción de las facultades

de la autoridad para exigir el cumplimiento de la obligación, por lo

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Sentencia de Pleno 203/2013

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tanto, si la obligación tributaria se extinguió por realizar el pago de

la misma, no existe materia para la prescripción de las facultades de

la autoridad para exigir el cobro de una obligación que ya se

extinguió.

En el caso, la actora manifiesta en su demanda que ya

cumplió con la obligación tributaria respecto al Impuesto Predial de

2008 al realizar el pago del mismo y, en el requerimiento

impugnado la autoridad no determinó en cantidad líquida diferencias

dejadas de cobrar por Impuesto Predial respecto a los años 2008,

2009 y 2010, por consiguiente, no existe materia de análisis

respecto a la prescripción de las facultades de la autoridad para el

cobro de la contribución por Impuesto Predial por el año 2008 del

predio de la actora.

QUINTO.- En el segundo agravio, la parte actora

recurrente alega, en esencia, que le causa agravio la consideración

de la Sala en la que establece que cuando se requiere el pago de

contribuciones omitidas por el contribuyente no es condición

necesaria la garantía de previa audiencia, dado que la Sala dejó de

observar que la autoridad está revocando sus propias

determinaciones.

Que en observancia de la legalidad en los casos en que

los procedimientos de supervisión o de catalogación supuestamente

llevados por la autoridad municipal es necesario que se le hubiera

dado la oportunidad de garantía de audiencia para estar en

posibilidad de defenderse y alegar respecto a las determinaciones

tomadas y, que más aún cuando se trata de un requerimiento de

pago respecto a contribuciones que se cumplieron en tiempo y no

de contribuciones omitidas.

Refiere el recurrente, que en el derecho administrativo

existe el principio firme de que las autoridades no pueden revocar

sus propias determinaciones, dado que no pueden ser desconocidas

por una resolución posterior dictada en el mismo asunto; que en el

caso, se liquidó el monto por concepto de Impuesto Predial para los

ejercicios fiscales de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que la

autoridad le requirió, dado que el común proceder de la realidad

fáctica municipal consiste en que año con año el contribuyente

acude a pagar el impuesto de referencia con la base y tasa que le

señala la oficina recaudadora municipal, por lo que el contribuyente

se somete y paga el monto que le fue señalado.

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Sentencia de Pleno 203/2013

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Los argumentos de agravio son infundados.

Resulta pertinente transcribir las consideraciones de la

Sala que resuelven lo alegado por la parte actora en su demanda

respecto al derecho de garantía de previa audiencia:

“El primer motivo de inconformidad es infundado. Contrario a lo expuesto por el actor, para la emisión del requerimiento impugnado no es

condición necesaria la audiencia previa toda vez que se está requiriendo el pago de contribuciones omitidas, tal como lo ha establecido la jurisprudencia

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe: AUDIENCIA, GARANTIA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición

de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la

fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los

afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.1

Por otra parte, contrario a lo expuesto por el actor, los actos

sometidos a examen no guardan relación con una modificación a la base gravable del Impuesto Predial, sino que se trata del requerimiento de pago por las diferencias encontradas por haberse determinado incorrectamente el citado

impuesto, al no calcularse con los valores unitarios aplicables, conforme a la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, base del Impuesto Predial, contenidas

en los decretos 21 y 161, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de 2011, respectivamente, según quedó expuesto en los requerimientos impugnados, lo que en modo alguno implica

modificación de la base, sino determinación de diferencias adeudadas derivadas de un cálculo incorrecto.

Cabe añadir, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75

Bis A, fracciones II, IV, V y VII de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, el

pago del Impuesto Predial se efectúa mediante declaración obligatoria que debe presentar el contribuyente, por lo que el alegato en el sentido de que la

autoridad no justifica porqué concluyó que los predios en mención deben pagar un Impuesto Predial en base a un valor unitario diverso al utilizado en el cálculo realizado por la misma Recaudación de Rentas al momento de liquidar

los periodos referidos, carece de sustento fáctico y jurídico, pues no existe en autos elemento probatorio que demuestre que el importe pagado tomado en

cuenta para determinar las diferencias omitidas, derivó de una determinación efectuada por la propia autoridad fiscal.

De lo anterior se sigue que no es necesario el que se haya establecido un procedimiento administrativo para la modificación de la base

gravable ya que la autoridad demandada no modificó el valor catastral unitario sino que únicamente estableció que, conforme a las tablas de valores

1 Séptima Época, Registro: 233084, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación 66 Primera Parte, Materia(s): Constitucional,

Administrativa, Tesis: Página: 77

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Sentencia de Pleno 203/2013

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catastrales unitarios, el valor aplicable al caso era diverso, sin que la parte

actora se duela ni demuestre, que el valor unitario que la autoridad señala como el correctamente aplicable, no corresponda a su predio.

La autoridad Recaudador de Rentas del Ayuntamiento fundamentó su actuación debidamente, entre otros, los artículos 4, 112 y 113 de la Ley de

Hacienda Municipal y el numeral 55 fracciones I, II, III y XI del Reglamento de la Administración Publica para el Municipio de Mexicali, Baja California, que enseguida se transcriben:

ARTICULO 4.- Queda a cargo de las autoridades fiscales del Municipio la

administración, recaudación, control y en su caso determinación, respecto de cada contribuyente, de los arbitrios municipales. Se considerarán Autoridades Fiscales, el Presidente Municipal, el Tesorero y los Recaudadores de Rentas Municipales. ARTICULO 112.- Los créditos a favor del Fisco y a cargo de particulares, que no

fueren pagados oportunamente, serán exigibles por medio del procedimiento administrativo de ejecución, excepto en los casos de contratos o concesiones en que se estipule, de manera expresa que los concesionarios contratantes no quedan sujetos a dicho procedimiento. ARTICULO 113.- No cubierto un crédito a favor del Fisco en los términos del emplazamiento o si éste no fuere necesario, en la fecha de vencimiento del plazo

señalado para su satisfacción, la oficina recaudadora correspondiente iniciará la ejecución administrativa por mandamiento motivado y fundado, ordenando que se

requiera al deudor para que efectúe el pago en la caja de la propia oficina dentro de los tres días siguientes al del requerimiento, apercibiéndole de que, si no lo hiciere, se le embargarán bienes suficientes a garantizar el importe del crédito insoluto así como de los gastos y recargos. En el mandamiento de ejecución se designará el ejecutor que deba practicar el

requerimiento y el secuestro administrativo, para el caso de que el deudor no hiciere pago liso y llano en el plazo de tres días. Artículo 55.- El Departamento de Recaudación de Rentas tendrá como función, recaudar los ingresos municipales, encargándose de: I.- Recaudar, controlar y supervisar los ingresos por los distintos conceptos

establecidos por la Ley de Ingresos Municipal; II.- Aplicar las disposiciones legales de competencia municipal de carácter fiscal, y vigilar que los contribuyentes cumplan con el pago de sus contribuciones; … IV.- Habilitar mediante acuerdo escrito, horas y días inhábiles para la práctica de actuaciones administrativas y fiscales, o para recibir pagos; …

XI.- Coordinarse con las distintas dependencias y entidades municipales para verificar el ingreso y establecer estrategias de recuperación de créditos fiscales municipales; …

Así, no es necesario, como afirma el actor, que se haya seguido un procedimiento administrativo que culmine con la determinación de pagar un Impuesto Predial en base a un valor unitario diverso, toda vez que la autoridad

fiscal cuenta con facultades para determinar y requerir de pago contribuciones omitidas, sin que exista disposición jurídica alguna que establezca que debe

mediar procedimiento alguno.

De las consideraciones antes expuestas, se advierte que

la Sala estableció que el argumento del actor era infundado, en

esencia, por lo siguiente:

Que el requerimiento de pago que se impugna es

respecto a contribuciones omitidas y, en relación a éstas, la

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Sentencia de Pleno 203/2013

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Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en

materia impositiva no es necesario que la garantía de audiencia sea

previa a la emisión del acto de autoridad. Invocó la Jurisprudencia

de rubro “AUDIENCIA, GARANTIA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA, NO

ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.”

Que el acto impugnado no guarda relación con una

modificación a la base gravable del Impuesto Predial, sino que se

trata de un requerimiento de pago por diferencias encontradas por

la autoridad en relación a la determinación del mencionado

impuesto respecto a los ejercicios fiscales 2011 y 2012, debido a

que no se calcularon con los valores unitarios aplicables indicados

en la Tabla de Valores Catastrales Unitarios contenida en los

decretaos 21 y 161, publicados en el Periódico Oficial del Estado el

31 de diciembre del año 2010 y 2011, sino con valores distintos.

Que era infundado el argumento del actor, consistente

en que la autoridad fue quien determinó el crédito fiscal que pago

por Impuesto Predial respecto a los ejercicios fiscales 2008, 2009,

2010, 2011 y 2012, puesto que carecía de sustento fáctico y

jurídico, dado que el Impuesto Predial se efectúa mediante

declaración obligatoria presentada por el contribuyente y que no

existía en autos elemento probatorio con el que se demostrara que

el importe pagado por el actor derivó de una determinación

efectuada por la autoridad fiscal.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 112, 113

de la Ley de Hacienda Municipal del Estado y 55, fracciones I, II, III

y XI del Reglamento de la Administración Pública para el Municipio

de Mexicali, Baja California, los cuales señaló la autoridad en el acto

impugnado, es facultad de la autoridad fiscal determinar y requerir

el pago de contribuciones omitidas, sin que, en el particular, sea

necesario seguir un procedimiento administrativo que culminara con

la determinación de pagar un Impuesto Predial en base a un valor

unitario diverso.

Contrario a lo alegado por el recurrente, la Sala estuvo

en lo correcto al establecer que, en el particular, no era necesario

que la autoridad cumpliera con la garantía de previa audiencia para

emitir el requerimiento de pago que se impugna.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido que tratándose de la recaudación de los ingresos del

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Estado por contribuciones, existe una excepción respecto a la

garantía de previa audiencia dispuesta en el artículo 14 de la

Constitución Federal, atendiendo a que la recaudación de los

ingresos del Estado no puede estar supeditada a que antes de la

aplicación del impuesto, se escuche a los gobernados que se

ubiquen en las hipótesis de hecho que dan lugar al cobro de las

contribuciones, ya que su cobro resulta indispensable para el

sostenimiento de las instituciones del Estado.

Sostuvo la Corte, que es suficiente que al particular se le

otorgue la garantía de audiencia posterior a la emisión del crédito

fiscal por contribuciones y que será en ese momento cuando tenga

la posibilidad de impugnar el monto y cobro de la contribución.

Encuentra sustento lo anterior, en la tesis sustentada por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

enseguida se transcribe:

AUDIENCIA PREVIA. LA EXCEPCIÓN A DICHA GARANTÍA,

TRATÁNDOSE DE LA MATERIA TRIBUTARIA, OPERA ÚNICAMENTE RESPECTO DE ACTOS RELACIONADOS CON CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE LA FALTA DE PAGO DE

UNA CONTRIBUCIÓN O DE SUS ACCESORIOS. Del análisis de las ejecutorias que integran la jurisprudencia de este Alto Tribunal

publicada con el número 110, en la página 141, del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA

IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.", se advierte que en ellas se sostuvo que, en atención a que el cobro de las

contribuciones resulta indispensable para el sostenimiento de las instituciones del Estado, así como para la prestación de diversos servicios públicos que están a cargo de diferentes órganos de éste, la

recaudación de los ingresos de naturaleza tributaria no puede estar supeditada a que previamente se escuche a los gobernados que se

ubican en las hipótesis de hecho que dan lugar al cobro de alguna contribución, pues de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran o se vieran

gravemente afectados por falta de elementos económicos. En este tenor, toda vez que el referido criterio jurisprudencial constituye una

excepción al principio general que deriva de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estimarse que únicamente es aplicable

respecto de los actos de las autoridades hacendarias que tienen como finalidad realizar la determinación o el cobro de contribuciones y sus

accesorios, es decir, de las prestaciones patrimoniales de carácter público que, regidas por lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Norma Fundamental, son establecidas por los órganos del

Estado que están dotados de potestad tributaria y tienen como finalidad fundamental sustentar el gasto público, así como respecto de

las diversas prestaciones que se generen como consecuencia de la falta de pago oportuno de aquéllas; es decir, la excepción a la garantía

de audiencia previa que rige en materia tributaria únicamente es aplicable respecto del cobro de contribuciones, mas no en relación con

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Sentencia de Pleno 203/2013

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otras prestaciones patrimoniales que en el ámbito federal, según lo

dispuesto en el artículo 4o., párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, también dan lugar a la generación de créditos fiscales.

Época: Novena Época Registro: 186662 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. LXXII/2002 Página: 446

Ahora bien, la recurrente alega que, en el caso, no aplica

la excepción de referencia porque no se trata de contribuciones

omitidas, sino de contribuciones que ya habían sido cubiertas

conforme al requerimiento realizado por la autoridad por concepto

de Impuesto Predial, por lo que sostiene que si la autoridad ya

había emitido un requerimiento y éste se cumplimentó, la

demandada no podía revocar su propia determinación, sino que

estaba obligada a concederle la garantía de previa audiencia para

revocar su acto y emitir otro distinto.

Lo infundado del agravio, deriva de una apreciación

equivocada de la recurrente respecto a la naturaleza del

requerimiento impugnado, ya que, contrario a lo que afirma, la

autoridad no revocó ningún acto anterior, sino que ejerció su

facultad de comprobación y verificación respecto al pago del

Impuesto Predial que realizó el actor, así como su facultad de cobro

al estimar que había omitido cumplir en su totalidad con la

obligación tributaria al existir diferencias respecto al valor catastral

del inmueble del actor conforme a lo dispuesto en la Tabla de

Valores Catastrales Unitarios para los ejercicios fiscales 2011 y 2012

publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre 2010

y 2011, tal y como consta en el requerimiento impugnado.

Lo anterior es así, ya que conforme a lo dispuesto en el

artículo 75 BIS A de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja

California, de subsecuente inserción, el pago del Impuesto Predial

corresponde al contribuyente realizarlo mediante una

autoliquidación, que consiste en la operación mediante la cual el

propio sujeto del impuesto realiza la cuantificación en cantidad

líquida del importe de su adeudo por la obligación tributaria.

“ARTICULO 75-BIS-A.-Se establece el Impuesto Predial: …

VII.-El pago del Impuesto deberá cubrirse anualmente durante los dos primeros meses del año en la oficina Recaudadora Municipal que corresponda, mediante declaración obligatoria que

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Sentencia de Pleno 203/2013

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deberá presentar el contribuyente utilizando las formas que al efecto

apruebe la Tesorería Municipal. El pago anticipado del Impuesto, no impide el cobro de diferencias que resulten por cambios en las bases gravables o variación de las cuotas del impuesto.

…”

Así pues, atendiendo a que el Impuesto Predial es una

contribución que se autoliquida por el sujeto pasivo, la autoridad

queda en aptitud de verificar y comprobar si se ha cumplido en su

totalidad ó en forma correcta con la obligación tributaria, posterior a

la autoliquidación realizada por el contribuyente.

En el particular, el propio recurrente reconoce que acudió

a la oficina recaudadora a realizar el pago del Impuesto Predial

correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y

2012 y que lo realizó conforme se lo indicó y requirió la autoridad

demandada; sin embargo, la propuesta hecha por la recaudadora

municipal respecto al monto que ha de cubrir el sujeto del Impuesto

Predial no constituye un requerimiento, sino una sugerencia de pago

con el fin de facilitarle al contribuyente el cumplimiento de la

obligación, por lo que, contrario a lo alegado por la recurrente, no

existió un requerimiento por parte de la autoridad anterior a la

emisión del requerimiento impugnado en el juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

enseguida se transcribe:

IMPUESTO PREDIAL. LA PROPUESTA DE PAGO HECHA POR LA TESORERIA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO

CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACION. Si se combate la constitucionalidad del impuesto predial establecido en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por su primer acto de

aplicación, que se hace consistir en la propuesta de pago que realiza la autoridad al contribuyente, el juicio de amparo es improcedente y

debe sobreseerse conforme a los artículos 73, fracción VI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. En efecto, tratándose de dicho

tributo, es obligación del contribuyente determinar y declarar el valor catastral del inmueble y el monto a cubrir, por lo que es hasta el momento en que efectúa el pago respectivo, cuando se autoaplica el

tributo y no al recibir la documental referida, ya que ésta sólo es un mero recordatorio que si bien contiene una proposición de la cantidad

a la que asciende el pago del impuesto, lo cierto es que no se trata de un requerimiento.

Época: Octava Época Registro: 206432

Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Agosto de 1992

Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. III/92 Página: 43

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Sentencia de Pleno 203/2013

Página 19

De ahí que, el requerimiento de pago de Impuesto

Predial que se impugna en el juicio constituye un crédito fiscal

derivado de que, a consideración de la demandada, la actora omitió

pagar la contribución en su totalidad al existir diferencias entre lo

autoliquidado por la actora y lo que corresponde pagar conforme a

la Tabla de Valores Catastrales Unitarios para los ejercicios fiscales

de los años 2011 y 2012.

Por lo tanto, como lo resolvió la Sala, respecto al acto

impugnado en el juicio no era necesario que la autoridad le otorgara

a la parte actora la garantía de previa audiencia.

SEXTO.-En el primer agravio la recurrente, en esencia,

hace valer que la Sala mejoro la motivación del requerimiento

impugnado y, que omitió advertir que la autoridad no realizó una

motivación completa en la que señalara en que parte, apartado o

inciso de cada una de las Tablas de Valores Catastrales se

encuentran los valores unitarios que a juicio de la demandada le

corresponden a su predio.

Aduce la recurrente, que contrario a lo que expuso la

Sala, la autoridad no señaló en el requerimiento de pago que

“conforme a las tablas de valores catastrales unitarios, el valor aplicable al caso

era diverso”, ni tampoco señaló que “al no calcularse con los valores

unitarios aplicables, conforme a la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, base

del Impuesto Predial, contenidas en los decretos 21 y 161, publicados en el

Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de

2011, respectivamente,”, debido a que la autoridad demandada

únicamente indico para motivar el requerimiento impugnado que

“COMO RESULTADO DE LA SUPERVISIÓN DE LOS INGRESOS RECAUDADOS, SE

OBSERVÓ QUE EXISTE UNA DIFERENCIA DEJADA DE COBRAR RESPECTO AL

IMPUESTO PREDIAL CORRESPONDIENTE A LA CLAVE CATASTRAL *********

POR LOS EJERCICIOS FISCALES 2008, 2009, 2010, 2011 Y 2012, YA QUE EL

IMPUESTO FUE PAGADO CON VALOR UNITARIO 390.00 Y 280.80, SIENDO QUE

EL MISMO DEBIO SER CON 390.00 Y 1350.00 DURANTE LOS EJERCICIOS

FISCALES MENCIONADOS, CATALOGADO ASI POR EL DEPARTAMENTO DEL

CATASTRO MUNICIPAL”.

Que la autoridad no expone en los requerimientos

impugnados referencia directa a las tablas de valores catastrales

unitarios, sino que se limita a mencionar que la supuesta diferencia

dejada de cobrar obedece a una “supervisión de ingresos” y a un

“catálogo proveniente del Departamento de Catastro Municipal”.

Que es un hecho que la autoridad omite motivar en

forma completa el requerimiento impugnado, dado que no señaló en

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Sentencia de Pleno 203/2013

Página 20

que parte, apartado o inciso de las Talas de Valores Catastrales

Unitarios le corresponden al predio de su propiedad; que omite

expresar las razones, circunstancias o motivos por los que consideró

que el valor unitario de 390 y 280.80 no era el correcto y que el

correcto era de 1350.00, por lo que considera que no cuenta con la

información necesaria para verificar la legalidad del requerimiento

impugnado.

Los argumentos de agravio son parcialmente

fundados, pero aptos para revocar la sentencia recurrida,

como se explica enseguida.

Es infundado el argumento de la actora, en el sentido de

que la Sala mejoró la fundamentación y motivación del acto

impugnado, ya que de lo señalado en el requerimiento de pago, se

advierte que sí contiene la motivación indicada por la Sala que,

alega la autoridad, fue mejorada por ésta.

Se inserta imagen del requerimiento impugnado:

Del requerimiento transcrito, se advierte que la autoridad

señaló como fundamento del requerimiento, entre otros, los

artículos 75 BIS-A, fracciones I, punto 1, II, punto I, VI, punto 1,

inciso A), VII y XV, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, 2 de

la Ley de Ingresos Municipal para los Ejercicios Fiscales 2011 y 212,

así como los decretos 21 y 161 de la Tabla de Valores Catastrales

Unitarios, Base del Impuesto Predial para los Ejercicios Fiscales

2011 y 2012 aprobada por el Congreso del Estado y publicadas en

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Sentencia de Pleno 203/2013

Página 21

el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre del año 2010 y

2011.

Se transcriben los mencionados artículos:

“ARTICULO 75 BIS A.- Se establece el Impuesto Predial: I.- Es objeto del Impuesto Predial:

1.- La propiedad de predios urbanos y rústicos y las construcciones permanentes existentes en ellos.

II.- Son sujetos del Impuesto: 1.- Los propietarios de predios a que se refiere el Inciso 1 de la

Fracción I de este Artículo. …

IV.- La base del Impuesto es la siguiente: 1.- Tratándose de predios urbanos o rústicos: a) El valor catastral que resulte de la aplicación de la Tabla de

Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial, autorizada para cada Municipio, el cual deberá ser equiparable al valor de

mercado. … VII.- El pago del Impuesto deberá cubrirse anualmente en los plazos

previstos por las leyes de ingresos municipales respectivas, en la Oficina Recaudadora Municipal que corresponda, mediante

declaración obligatoria que deberá presentar el contribuyente utilizando las formas que al efecto apruebe la Tesorería Municipal. Las leyes de ingresos municipales podrán prever el otorgamiento de

estímulos a aquellos contribuyentes del Impuesto Predial que lo enteren oportunamente.

… XV.- Para los efectos de este Impuesto se tomarán en cuenta la definiciones que sobre las distintas clases de predio y construcciones

contiene la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California.”

“ARTICULO 2.- El Impuesto Predial se causará de acuerdo a lo que

se establece en la Ley de Hacienda Municipal y la Ley del Catastro Inmobiliario, ambas del Estado de Baja California, así como en lo dispuesto por el Reglamento del Catastro Inmobiliario para el

Municipio de Mexicali, Baja California, y de conformidad con la Tabla de Valores Catastrales Unitarios elaborada por el Consejo Municipal

del Catastro Inmobiliario de Mexicali, y aprobada por el Congreso del Estado para el Municipio de Mexicali, Baja California, y no podrá ser menor a 2.00 veces el salario mínimo diario general vigente. Aplica el pago mínimo de 2.00 veces el salario mínimo diario general vigente para los contribuyentes pensionados, jubilados, discapacitados o de la tercera edad. El monto del Impuesto Predial se determinará multiplicando el valor catastral

unitario, por el número de metros cuadrados que corresponda a la superficie de cada predio, aplicándole las siguientes: …”

De los artículos 75 BIS-A de Ley de Hacienda Municipal del

Estado de Baja California y 2 de la Ley de Ingresos para los

ejercicios Fiscales 2011 y 2012, se advierte, en lo que interesa, que

establecen lo siguiente:

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Sentencia de Pleno 203/2013

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-Que la base del Impuesto Predial, tratándose de predios

urbanos o rústicos, consiste en el valor catastral que resulte de la

aplicación de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del

Impuesto Predial, autorizada para cada Municipio, el cual deberá ser

equiparable al valor del mercado;

-Que el pago del Impuesto Predial deberá cubrirse anualmente

durante los dos primeros meses del año en la oficina Recaudadora

Municipal mediante declaración obligatoria que deberá presentar el

contribuyente y que el pago anticipado del Impuesto, no impide el

cobro de diferencias que resulten por cambios en las bases

gravables o variación en las cuotas del impuesto.

-Que el Impuesto Predial se causará de acuerdo a lo que se

establece en la Ley de Hacienda Municipal y la Ley de Catastro

Inmobiliario, ambas del Estado de Baja California, así como en lo

dispuesto por el Reglamento de Catastro Inmobiliario para el

Municipio de Mexicali, Baja California, y de conformidad con la Tabla

de Valores Catastrales Unitarios elaborada por el Consejo Municipal

del catastro Inmobiliario de Mexicali, y aprobada por el Congreso del

Estado para el Municipio de Mexicali, Baja California.

-Que el monto del Impuesto Predial se determinará

multiplicando el valor catastral unitario, por el número de metros

cuadrados que corresponda a la superficie de cada predio,

aplicándole las tasa indicada en la Ley de Ingresos.

Asimismo, en el requerimiento impugnado, la demandada

indicó lo siguiente:

-Que como resultado de la supervisión de los ingresos

recaudados se observó que existía una diferencia dejada de cobrar

respecto al Impuesto Predial correspondiente al predio con clave

catastral ********* por los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010,

2011 y 2012, ya que el impuesto fue pagado con un valor unitario

de 390 y 280.80, siendo que el mismo debió ser con 390.00 y

1350.00, catalogado así por el Departamento de Catastro Municipal.

Además, en los recuadros que obran en el requerimiento

impugnado, se advierte que la demandada señaló el valor catastral

por metro cuadrado con el que se calculó el importe pagado por la

parte actora respecto al Impuesto Predial, siendo el de 390.00 para

el año 2011 y 280.80 para el año 2012, así como el valor catastral

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Sentencia de Pleno 203/2013

Página 23

por metro cuadrado que debió cubrirse por parte del actora, siendo

el de 1350.00 para el año 2011 y 2012.

De lo expuesto en los preceptos legales señalados por la

autoridad, así como de la motivación que se indica en el

requerimiento impugnado, se advierte que, analizado en su

integridad, como lo señaló la Sala, la autoridad requirió a la parte

actora por el cobro de diferencias encontradas por haberse

calculado el Impuesto Predial con valores catastrales unitarios

distintos a los indicados en los decretos 21 y 161 que contienen las

Tablas de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial,

publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de

2011 y 2012, respectivamente.

Y, si bien es cierto que en el requerimiento impugnado la

autoridad no señaló en forma idéntica de cómo lo hizo la Sala el

motivo del mencionado requerimiento, cierto es que dicha situación

no implica mejorar la motivación del acto impugnado, ya que, como

quedó evidenciado, el multicitado requerimiento, analizado en su

integridad, sí contiene la motivación indicada por la Sala.

No obstante lo anterior, es fundado el argumento de

agravio de la recurrente, en el sentido de que la Sala omitió

advertir que la autoridad demandada omite realizar una motivación

suficiente en el requerimiento de pago de Impuesto Predial

impugnado, dado que no señaló en que parte, inciso o apartado de

las Tablas de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto

Predial para los Ejercicios Fiscales de 2011 y 2012 se encuentran los

valores catastrales unitarios en los que ubico el predio de su

propiedad para sustentar las diferencias encontradas.

En efecto, del contenido de las Tablas de Valores

Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial para el Municipio de

Mexicali, Baja California, publicadas en el Periódico Oficial del Estado

de Baja California el 31 de diciembre de 2010 y 2011, se observa lo

siguiente:

Que se indica el valor unitario de los predios por metro

cuadrado.

Que el valor de los predios en la ciudad de Mexicali se

clasifican por zonas y con diferentes valores, de la siguiente

manera:

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Sentencia de Pleno 203/2013

Página 24

a).- Zonas Habitacionales: Tipo, clave y nombre de la

zona; las claves se indican con dos letras.

b).- En Plazas y Centros Comerciales: Tipo A, B, C, D, E,

F, G, H, I, J y K.

c).-En corredores Comerciales: Tipo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,

9, 10 y 11.

d).-Zonas y Parques Industriales: Zonas Industriales.

e).- Corredores Urbanos: Corredor Tijuana en XVIII

distritos; Corredor San Felipe en Zonas I, II, III, IV y V; Corredor

Lic. Gustavo Vildósola C. en Zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; Corredor

CETYS (Aeropuerto) en Zonas I, II, III, IV, V; Corredor Puebla en

XIII Distritos; Corredor Venustiano Carranza en Zona I; Corredor

Abelardo L. Rodríguez en Zonas I, II y III; Corredor Lic. Héctor

Terán Terán en Zonas 1, 2, 3, 4 y 5.

En el particular, del requerimiento impugnado, se aprecia

que la autoridad señaló que el motivo del requerimiento es una

diferencia dejada de cobrar respecto al Impuesto Predial en relación

al predio con clave catastral ********** por los ejercicios fiscales

2011 y 2012, ya que se pagaron con un valor unitario de 390.00 y

280.80 y que debió pagarse con un valor unitario de 1350.00 y

remitió a la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del

Impuesto Predial, que corresponde para los ejercicios fiscales de los

años antes mencionados; sin embargo, omite hacer del

conocimiento del contribuyente en que zona se ubica el predio,

objeto del impuesto, ya sea habitacional, plazas o centros

comerciales, industrial o en alguno de los corredores, así como en

qué tipo, zona o distrito de las mencionadas zonas.

La omisión de la autoridad deja a la actora en estado de

indefensión y atenta contra su derecho de defensa porque

desconoce la clasificación en que la autoridad ubico su predio para

sustentar que existió una diferencia en el valor unitario, ya que, si

bien en la Tabla de Valores Catastrales Unitarios se describe la

ubicación de los predios, el nombre de la zona, centros comerciales,

plazas y corredores, cierto es que el valor unitario varía respecto al

tipo, zona o distrito en los que se clasifican las zonas, plazas y

corredores, por lo que era necesario que la autoridad precisara en el

requerimiento impugnado la asignación exacta en la Tabla de

Valores Catastrales Unitarios respecto a su predio, ya que sólo de

esa forma estaría en posibilidad de combatir si el valor unitario por

metro cuadrado corresponde o no al mismo.

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Sentencia de Pleno 203/2013

Página 25

Lo anterior, tomando en consideración que conforme a lo

dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de

autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado; esto es,

la autoridad tiene la obligación de expresar con precisión el precepto

legal aplicable al caso, indicando, en su caso, la fracción, inciso,

subinciso, así como las circunstancias especiales, razones

particulares o causas que haya tenido para emitir su acto, de no

hacerlo así, se deja al particular en estado de indefensión para

defenderse del acto que considere le agravia en su esfera jurídica.

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia

que enseguida se transcriben:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE

LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA

DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable

conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia

de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole

una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una

manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la

expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de

que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del

que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

Época: Novena Época Registro: 175082 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A. J/43 Página: 1531 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y

motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales,

razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que

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Sentencia de Pleno 203/2013

Página 26

exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables,

es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en

virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las

autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder

considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que

se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud,

precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o

facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

Época: Octava Época Registro: 216534 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 64, Abril de 1993

Materia(s): Administrativa

Tesis: VI. 2o. J/248 Página: 43 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar la

sentencia dictada por la Primera Sala el diecisiete de febrero de dos

mil catorce y conforme a las consideraciones precisadas en el

presente fallo declarar la nulidad del acto impugnado en el juicio al

actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 83, fracción

II, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California y, con fundamento en el artículo 84 de la

ley en cita condenar al Recaudador de Rentas Municipal de Mexicali

a dejar sin efectos el requerimiento de pago de Impuesto Predial

emitido el 11 de septiembre de 2013 respecto al inmueble con clave

catastral ********** dirigido a la actora ***********.

Por lo expuesto y fundado y con fundamento,

además, en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que

rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se declara fundado el primer agravio

hecho valer; consecuentemente,

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Sentencia de Pleno 203/2013

Página 27

SEGUNDO.- Se revoca la sentencia dictada el

diecisiete de febrero de dos mil catorce por la Primera Sala de

este Tribunal, para quedar como sigue:

“… SEGUNDO: Se declara la nulidad del requerimiento de pago de Impuesto Predial emitido el once de septiembre de dos mil trece por el

Recaudador de Rentas Municipal de Mexicali respecto al predio con clave catastral **********, mediante el cual requiere al actor de pago por concepto

de diferencias dejadas de cobrar respecto al Impuesto Predial por los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por la cantidad de $********* (********** pesos con ********* centavos moneda nacional).

TERCERO.- Se condena al Recaudador de Rentas Municipal de

Mexicali, Baja California a que deje sin efectos el acto declarado nulo”.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a la

recurrente y por oficio a las autoridades demandadas.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California

por unanimidad de votos de los Magistrados Numerarios

Carlos Rodolfo Montero Vázquez y Alberto Loaiza Martínez

y el Magistrado Supernumerario Roberto Alfonso Vidrio

Rodríguez, este último tomando en consideración lo

dispuesto por los artículos 4 y 42, fracción VII de la ley

que rige a este tribunal, siendo ponente el segundo en

mención, y firman ante la presencia de la Secretaria

General de Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez

Torres, quien da fe.

ALM/lcf.

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Sentencia de Pleno 203/2013

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE

FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS, RELATIVA AL RECURSO DE

REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 203/2013, EN LA QUE SE

SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN VEINTISIETE FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA

FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A

LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A

LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS

LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA

CALIFORNIA, A DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.