Rentas de Tercera Categoría

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[RENTAS EMPRESARIALES Y REGIMENES APLICABLES  CONTABILIDA D TRIBUTARIA 1 RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Denominada renta empresarial o renta de los negocios de acuerdo al inciso c) del artículo 22º de la LIR. Es una categoría creada para afectar el afán de lucro o ganancia del ser humano manifestada en una actividad empresarial o a las personas  jurídicas sin que necesariamente desarrollen actividad empresarial. El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría grava la renta obtenida por la realización de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y jurídicas. Generalmente estas rentas se producen por la participación conjunta de la inversión del capital y el trabajo. Según el artículo 28º de la LIR las siguientes las actividades generan rentas gravadas con este impuesto: a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.  Agentes mediadores de comercio: Agentes independientes que median en la celebración de los contratos y actos mercantiles. El inciso a) del artículo 17° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, para efecto de lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley, se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguros y comisionistas mercantiles.  Rematadores y Martilleros: Entre los agentes auxiliares del comercio figuran los rematadores, también llamados martilleros, cuya actividad profesional consiste en la venta de

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[RENTAS EMPRESARIALES Y REGIMENES APLICABLES  CONTABILIDAD TRIBUTARIA 

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RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

Denominada renta empresarial o renta de los negocios de acuerdo al inciso c) del

artículo 22º de la LIR. Es una categoría creada para afectar el afán de lucro o

ganancia del ser humano manifestada en una actividad empresarial o a las personas

 jurídicas sin que necesariamente desarrollen actividad empresarial.

El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría grava la renta obtenida por la realización

de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y jurídicas.

Generalmente estas rentas se producen por la participación conjunta de la inversión

del capital y el trabajo.

Según el artículo 28º de la LIR las siguientes las actividades generan rentas gravadas

con este impuesto:

a)  Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación

agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de

servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes,

comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones,

construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en

general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o

producción y venta, permuta o disposición de bienes.

b)  Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio,

rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.

  Agentes mediadores de comercio:

Agentes independientes que median en la celebración de los contratos y

actos mercantiles. 

El inciso a) del artículo 17° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la

Renta señala que, para efecto de lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley,

se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguros

y comisionistas mercantiles.

  Rematadores y Martilleros:

Entre los agentes auxiliares del comercio figuran los rematadores, también

llamados martilleros, cuya actividad profesional consiste en la venta de

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bienes en pública subasta, sea ella judicial o particular, sujetándose a

determinadas normas legales. 

c)  Las que obtengan los Notarios.

 

Notarios:

Un notario es el funcionario público que tiene la autorización para

controlar y servir de testigo frente a la celebración de contratos,

testamentos y otros actos extrajudiciales. 

d)  Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se

refieren los Artículos 2º y 4° de esta Ley, respectivamente.

En el supuesto a que se refiere el artículo 4° de la Ley, constituye renta de tercera

categoría la que se origina a partir de tercera enajenación, inclusive.

Artículo 2º:

Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la

enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos

que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de

negocio o de empresa.

Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley,

se encuentran:

  La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y

participaciones representativas del capital, acciones de inversión,

certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de

cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de

inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y

otros valores mobiliarios. 

  La enajenación de:

1)  Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar

créditos provenientes de las mismas.

2) 

Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley.

3) 

Derechos de llave, marcas y similares.

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4)  Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas

 jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas

unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo

14º o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento

permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de

cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen

actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.

5)  Negocios o empresas.

6)  Denuncios y concesiones.

  Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades

desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28°,

hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la

enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha

en que se produjo el cese de actividades.

No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la

enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural,

sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no

genere rentas de tercera categoría:

i) 

Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.

ii) 

Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.

Artículo 4:

Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles

efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal

que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive,

que se produzca en el ejercicio gravable. 

e)  Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el Artículo

14º de esta Ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los

incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a

la que debiera atribuirse. 

Para los efectos de la LIR, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes:

  Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de

responsabilidad limitada, constituidas en el país.

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  Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción.

  Las empresas de propiedad social.

  Las empresas de propiedad parcial o total del Estado.

  Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación

minera y las fundaciones no consideradas en el Artículo 18º.

  Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier

naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta

de fuente peruana.

  Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

  Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el

país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier

naturaleza constituidas en el exterior.

  Las sociedades agrícolas de interés social.

f) 

Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de

cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

Sociedad Civil:

La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que se

realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, practica u

otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios (Artículo

295º LGS).

La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada.

  En la primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con

beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto

distinto, en proporción a sus aportes. El beneficio de excusión implica que

aquellos socios que, en virtud de disposiciones legales expresas, seanresponsables por las deudas de la sociedad, pueden oponerse a las acciones

de ejecución que los acreedores sociales pretendan hacer recaer sobre sus

patrimonios personales, hasta tanto se haya acreditado la ejecución del

patrimonio social.

Dicho de otra forma, cuando la Ley establece la responsabilidad de los socios

por las deudas de la sociedad, esta responsabilidad es de carácter

subsidiario. Primero debe ejecutarse el patrimonio social y sólo una vez

cumplida esta condición podrá ejecutarse el patrimonio personal del socio.

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  En la segunda, cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden

personalmente por las deudas sociales.

g)  Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.

h) 

La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios,cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por

contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a

precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a

otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades

comprendidas en el último párrafo del Artículo 14° de la presente Ley. Se

presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta

neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición

producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso,de los referidos bienes. Para estos  efectos no se admitirá la deducción de la

depreciación acumulada. 

i)  Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.

 j)  Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades

Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial,

cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.

 

Fideicomiso Bancario:

En el fideicomiso bancario los bancos son los encargados de administrar el

negocio fiduciario de la mejor manera y volcar las ganancias al

beneficiario o fideicomisario que estará definido en el contrato. 

  Fondos de Inversión Empresarial:

Un Fondo de Inversión, no es más que la formación de un volumen de

ahorro, particular o empresarial, que es gestionado por un grupo deprofesionales especializados en la realización de inversiones en mercados

financieros, en aras de obtener una mayor rentabilidad que la que

obtendría cada uno de los partícipes por separado. 

Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este

artículo, producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes

a que se refiere el inciso l) del artículo 24° de esta Ley, sólo calificarán

como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una persona

 jurídica.

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REGÍMENES TRIBUTARIOS APLICABLES

Los regímenes tributarios son aquellas categorías en las

cuales toda persona natural o jurídica que posea o vaya

a iniciar un negocio deberá estar registrada en la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-

SUNAT, que establece los niveles de pagos de impuestos

nacionales.

Nuestra administración tributaria ofrece tres regímenes a

través de los cuales podemos acogernos para efectuar

el pago de los tributos, sin embargo para efectos de las

rentas en mención, estas solo pueden acogerse a dos de

ellos:

RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA - RER

El RER es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, sucesiones

indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de

tercera categoría provenientes de:

a.  Actividades de comercio y/o industria, como la venta de bienes que se

adquieren, produzcan o manufacturen , así como la de aquellos recursos

naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

b. 

Actividades de servicio, es decir, cualquier actividad no señalada

anteriormente o que sólo se lleve a cabo con mano de obra.

Su tasa es de 1.5% de los ingresos netos mensuales.

¿Quiénes pueden acogerse al RER?

  Personas Naturales.

  Sociedades Conyugales.

 

Sucesiones Indivisas.

 

Personas Jurídicas.

Requisitos para acogerse al RER:

 

El monto de sus ingresos netos no debe superar los S/.525,000 en el transcursode cada año.

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  El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los

predios y vehículos, no debe superar los S/. 126,000

 

Se deben desarrollar las actividades generadoras de rentas de tercera

categoría con personal afectado a la actividad que no supere las 10 personas

por turno de trabajo.

  El monto acumulado de sus adquisiciones afectadas a la actividad, no debe

superar los S/. 525,000 en el transcurso de cada año.

  No realizar ninguna de las actividades que están prohibidas en el RER.

Impedidos a acogerse a RER: 

No pueden acogerse aquellos que:

 

Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción

según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se

encuentren gravadas con referido impuesto.

  Presten servicios de transporte de carga de mercancías, cuya capacidad de

carga sea mayor o igual a 2TM. (Dos toneladas métricas).

  Servicios de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

  Organicen cualquier tipo de espectáculo público.

  Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores: agentes corredores

de productor, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan

actividades en la Bolsa de Productos; agente de aduanas y los intermediarios

de seguros.

 

Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza

similar.

  Sean titulares de agencia de viajes, propaganda y/o publicidad.

  Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros

productos derivados de los hidrocarburos.

  Realicen venta de inmuebles.

  Presten servicios de depósito aduaneros y terminales de almacenamiento,

gestión.

  Actividades de médicos y odontólogo.

  Actividades veterinarias.

 

Actividades jurídicas.

 

Actividades de contabilidad, tenedurías de libros y auditorias, asesoramiento

en materia de impuestos.

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  Actividades de Arquitectura e Ingeniería y relacionadas con el Asesoramiento

Técnico.

 

Actividades Informáticas y Conexas.

  Actividades de Asesoramiento Empresarial y en materia de gestión.

Tributos Afectos al RER: 

 

I.G.V.:  18 % del valor de venta, con deducción del crédito fiscal.

 

Impuesto a la Renta: 1.5% de sus ingresos netos mensuales. El pago de esta

cuota mensual es de carácter cancelatorio.

¿Cómo acogerse al RER? 

Para incorporarse al este Régimen, hay que tener presente lo siguiente:  

a. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:

El Acogimiento se realiza únicamente con ocasión de la declaración y pago de la

cuota que corresponde al período de inicio de actividades declarado en el Registro

Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su

vencimiento.

b. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo

Régimen Único Simplificado: 

El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la

cuota que corresponde al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre

que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

Libros y Registros Contables:

  Registro de Compras.

  Registro de Ventas.

Tipo de Comprobantes que pueden emitir: 

  Facturas

  Boletas de venta

  Tickets emitidos por máquinas registradoras que dan derecho al crédito fiscal.

  Factura Electrónica a través de SUNAT Virtual.

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RÉGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTA 

Dentro de las características principales de este régimen tenemos:

 

Es régimen con un impuesto que grava las utilidades: diferencia entre ingresos y

gastos aceptados.

  Es fuente generadora de renta: Capital y Trabajo.

  Se tiene que sustentar sus gastos.

  Se debe realizar pagos a cuenta mensuales por el Impuesto a la Renta.

  Se presenta Declaración Anual.

¿Quiénes pueden acogerse? 

  Personas Naturales.

  Sucesiones Indivisas.

  Asociaciones de Hecho de Profesionales.

  Personas Jurídicas.

  Sociedades irregulares.

 

Contratos asociativos que lleven contabilidad independiente.

Actividades comprendidas: 

 

Cualquier tipo de actividad económica y/o explotación comercial.

 

Prestación de servicios.

  Contratos de construcción.

  Notarios.

  Agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros.

Comprobantes de Pago y otros Documentos que pueden emitir:

  Facturas

 

Boletas de venta

 

Tickets

 

Liquidación de compra

 

Notas de crédito

  Notas de débito

 

Guías de remisión remitente

  Guías de remisión transportista

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Tributos Afectos: 

  I.G.V.:  18 % del valor de venta, con deducción del crédito fiscal.

  Impuesto a la Renta: 30% sobre la renta neta.

Determinación de los pagos a cuenta:

Libros y Registros Contables: