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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: CLASES DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. “SUCESIÓN TESTAMENTARIA” PRESENTADO POR: ANA CECILIA AYALA PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESORA: LICENCIADA JULIA MARTA MARROQUÍN DE CERROS MARZO 2006 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA

TEMA: CLASES DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

“SUCESIÓN TESTAMENTARIA”

PRESENTADO POR:

ANA CECILIA AYALA

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE:

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESORA: LICENCIADA JULIA MARTA MARROQUÍN DE CERROS

MARZO 2006

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR:

ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ

VICE- RECTORA:

DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL

LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

LIC. JUAN JOSÉ ZALDAÑA LINARES

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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ÍNDICE

TEMA PÁGINA

INTRODUCCIÓN -------------------------------------------------------------- i

CAPITULO I

ANTECEDENTES HISTÓRICOS ------------------------------------------------ 1, 8

CAPITULO II

DERECHO SUCESORIO EN EL SALVADOR

SUCESIÓN TESTAMENTARIA ------------------------------------------------- 9, 13

DE LA ASIGNACIÓN, APERTURA, DELACIÓN

Y ACEPTACIÓN ------------------------------------------------------------------ 14, 19

DEL TESTAMENTO --------------------------------------------------------------- 20

CARACTERÍSTICAS --------------------------------------------------------------- 21, 22

CLASES DE TESTAMENTOS --------------------------------------------------- 22, 26

DE LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO ----------------------------------------- 26, 27

REVOCABILIDAD ------------------------------------------------------------------- 27, 28

NULIDAD ------------------------------------------------------------------------------ 28, 29

QUIENES PUEDE OTORGAR

TESTAMENTO Y ANTE QUIENES ------------------------------------------- 30, 34

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CAPITULO III

DERECHO COMPARADO

SUCESIÓN TESTAMENTARIA EN HONDURAS------------------------------- 35, 39

SUCESIÓN TESTAMENTARIA EN PANAMÁ ----------------------------------- 40, 41

SUCESIÓN TESTAMENTARIA EN CUBA --------------------------------------- 41, 44

CAPITULO IV

CONCLUSIONES -------------------------------------------------------------------------- 45

RECOMENDACIONES ------------------------------------------------------------------- 46

BIBLIOGRAFÍA ------------------------------------------------------------------------------ 47,48

ANEXOS -------------------------------------------------------------------------------------- 49

APÉNDICE ----------------------------------------------------------------------------------- 50

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INTRODUCCIÓN.-

En esta investigación se dará a conocer aquel supuesto que produce un cambio

en la relación jurídica que una persona experimenta a través de la transmisión de

un legado o herencia; para que este cambio jurídico suceda la persona debe llenar

ciertos requisitos que la ley establece haciendo en un primer momento valer su

derecho a testamentar: Toda persona capaz tiene la libertad de disponer de sus

bienes de la forma que determine su voluntad y de la que le permita la ley, a

través de un acto solemne llamado testamento, por medio del cual pude disponer

de forma total o parcial sobre sus bienes, prometiéndolos a su arbitrio, a persona

determinada y permitida por la ley, sin importar si existe parentesco o filiación

alguna entre ellos, para que pueda gozar de los bienes como si fuese el mismo,

con la única e intrínseca condición de que será después de su fallecimiento; Se

dará a conocer la sucesión testamentaria, su forma, los diferentes tipos de

testamentos, la forma de transmisión de los derechos y obligaciones que nacen al

transmitirse la herencia o legado.

Se determinará en el transcurso de esta monografía que el efecto más importante

de la sucesión es el que se refiere a “La transmisión de todos los derechos y

obligaciones trasmisibles del causante a sus herederos o legatarios”. De

ello se denota que: la transmisión de los bienes que el causante ha dejado se

produce con la apertura de la sucesión, la delación y la aceptación, ya que es a

partir de estas que los derechos y obligaciones del causante se introducen

nuevamente a la vida jurídica a través de un nuevo titular de esos derechos, ya

que es a través del heredero o legatario que los derechos y obligaciones que

anteriormente pertenecían al causante han sido transmitidos a éste (heredero o

legatario), y es así que mientras aquellos no aceptan o repudian tal calidad tanto

los derechos como las obligaciones del causante se encuentran dormidos; y es a

partir de la aceptación o repudio de la herencia o legado que se determina que

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hacer con los derechos y obligaciones respecto de los bienes que el difunto

poseía; y que a través del testamento prometió a alguien después de su muerte

como su ultima voluntad y deseo. Por ello se entiende que el testamento no es

obligatorio es decir que el testador como se dijo anteriormente puede testar en

virtud de la disposición de sus bienes de la forma que mejor le parezca por

ejemplo: Es posible que un testador quiera nombrar a una o varias personas en

su testamento sobre un bien concreto ya sea un inmueble, un bien mueble, el

dinero que exista en una cuenta bancaria, o cualquier otra cosa. En este caso, se

realiza lo que se denominara un legado. Los legatarios únicamente reciben lo

señalado por el testador, y el resto se adjudica a los herederos abintestato (tema

que solo se mencionara para hacer referencia a que existe otro tipo de sucesión

diferente a la testamentaría), y es la que esta dada por la ley; volviéndose

entonces una sucesión mixta; al darse el caso que por un lado existe un

testamento en el cual un legado esta trasmitido a través de un testamento y el

remanente de la herencia es adjudicada por ministerio de ley a los herederos

respetando las normas de jerarquía establecidas para la sucesión intestada se

procederá en virtud de prioridad de la ultima voluntad del causante prevaleciendo

los herederos o legatarios testamentarios y luego los que están designados por la

ley.

El testamento será siempre revocable, es decir, que siempre se puede cambiar; el

que otorga el testamento no está obligado por lo que diga en su primer

testamento, sino que siempre puede otorgar un nuevo testamento posterior para

con ello sustituirlo completamente o en parte si a si lo decidiere. Por otra parte, es

un documento personal, no impide al testador disponer de sus bienes, igual que si

no lo hubiera hecho, es solo susceptible de registro para notificación de que la

persona ha elaborado un testamento (aquí se designara el tipo de testamento, si

es abierto o cerrado, si es un testamento especial, etc.) para que la Corte

Suprema de Justicia lleve un registro de ello y que pueda a su vez cumplir por

ministerio de ley un requisito para la apertura de la sucesión al momento de

fallecer el causante en este caso el testador.

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El derecho testamentario en nuestro país se encuentra bastamente fundamentado

y delimitado en cuanto a la ley referente a sus formalidades y solemnidades,

dejando con ello casi ningún margen de error en cuanto a este tipo de sucesión ya

que a través de la normativa podemos en un primer momento todos los

Salvadoreños dentro y fuera de nuestras fronteras hacer uso de este derecho que

nuestra carta magna manda, como es la libre testamentifacción en cuanto a la

libre disponibilidad de los bienes que posee una persona y que gracias a este

proyecto a futuro como es el “testamento” pueda tomar libremente la decisión de a

quien quiere dejar sus bienes. A esta libertad de elección con proyección a futuro

en la cual el eje fundamental está enmarcado en la última voluntad de el causante.

(Persona que deja de existir tanto en su vida natural como en la vida jurídica) Se

ha determinado que para que este instrumento tenga validez deberá cumplir con

los requisitos establecidos por la norma siendo ésta un medio legal poco

vulnerable de acuerdo a la normativa y procedimientos establecidos dando como

resultado que la población que posee algún tipo de bien especialmente bien raíz

que sea susceptible de valor monetario tengan por lo menos la idea de que existe

una forma de expresar su ultima voluntad de que este bien pase al momento de su

muerte a monos de algún ser querido a través de un testamento.

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CAPITULO I

1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS-

Es conveniente recordar que en la primera época de la legislación romana el

heredero se convertía en un continuador de la titularidad de los bienes del “pater

familia”; concediéndole esa actitud siempre al “agnado”, el cual debía estar

siempre bajo la línea estrictamente masculina. De ahí que en un comienzo la

herencia familiar no se dividía y, los sui heredes actuaban como condóminos en la

comunidad de bienes. De lo anterior surge entonces el derecho sucesorio; siendo

que: El derecho sucesorio es un procedimiento jurídico encaminado a determinar

a manos de quien o a quienes irán los bienes de de una persona después de su

fallecimiento; esta figura fue creada especialmente, para atender la conveniencia

de que exista una persona en contra de quien puedan dirigirse el reclamo del pago

de las deudas contraídas por el difunto a través de sus acreedores; en esta

oportunidad daremos a conocer el tema de la Sucesión Testamentaria la cual se

dice que aparece en el derecho Romano desde la fundación de la Ciudad; aunque

para Eugene Petit la secesión testamentaria ha existido desde el origen de Roma.

Bajo esta perspectiva y finalidad se han conocido algunos sistemas sucesorios a

saber:

1. 1.- SISTEMA ROMANO: En el sistema Romano el pater familia en vida contaba con un patrimonio que

estaba compuesto por sus bienes y sus deudas, de acuerdo a este sistema

mientras éste tenia vida respondía por la deuda adquirida con sus bienes no solo

los actuales sino también los bienes futuros; de esta manera y para asegurar el

pago al deudor, el Derecho Romano daba un continuador de su persona llamado

“Heredero”, este quedaba en lugar del pater familia fallecido quedando dueño del

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patrimonio, y quedando obligado a pagar todas las deudas como si las hubiese

contraído el mismo 1.

En Roma se negaba la desaparición de la persona que fallecía, ya que, se le

consideraba una entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la

continuidad de su persona ésto a través de un heredero. El Heredero y el difunto

se volvían una misma persona, de modo que al difunto lo sustituía su heredero

siendo que éste se convertía en su sucesor.

Es menester decir entonces que: en Roma el sistema era el de: “sucesión en la

persona”, confirmando lo dicho anteriormente, la sucesión por causa de muerte se

refería a la sustitución del “pater familia” por el heredero el cual tomaba el puesto

de jefe de familia y de la misma forma pasaba a ocupar el puesto de sacerdote

que el pater familia ocupaba. "sucesión en la posición jurídica del causante".2 Esto

llevaba a que el heredero hiciese una combinación tanto de sus propios bienes

como los heredados por el causante estos bienes podían ser activos o pasivos,

teniendo como consecuencia que al heredero le nace la responsabilidad de

responder de las deudas dejadas por el causante, con sus bienes propios y con

los del causante, a esto se le conoce como (responsabilidad "ultra vires

hereditatis"),3.

Para designar al heredero se llevaba a cabo un acto llamado “Testamento” que

Ulpiano define de la siguiente manera: La manifestación legitima de nuestra

voluntad, hecha solemnemente para hacerla valida después de nuestra muerte.4

En Roma se dieron diferentes formas de testamentos:

- En el Derecho Civil: se dio el testamento “calatis comitiis” este testamento se

dio en tiempos de paz, este se hacia por curias, estos eran convocados para

1 Eugene Petit “ Tratado Elemental de Derecho Romano” Tercera parte este define tres intereses a) El interés del Difunto, b) El interés del Deudor, c) El interés Religioso 2 Ramírez Águila Gonzalo Fernando. Derecho Civil IV, Sucesión por Causa de Muerte Se supone en esta doctrina una completa identificación entre las personas del causante y del heredero, de allí la sentencia "como una es contada la persona del heredero y la de aquel a quien éste hereda" (Justiniano, Novela 48), lo cual da origen a la unificación o confusión de los patrimonios de ambos y consecuentemente el heredero responde de las deudas del causante, con sus bienes propios y aún más allá de las fuerzas de la herencia (responsabilidad "ultra vires hereditatis"), lo que se expresa en el aforismo que "quien contrata lo hace para sí y para sus herederos". 3 Cicerón: “Es la herencia el dinero que a la muerte de alguien se transmiten, conforme a Derecho, a otro.” 4 Ulpiano. Véase para detalles sobre el origen el desarrollo y el efecto de las bonorum possessiones, numeros 665 a 670

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realizar el testamento en presencia de los pontífices ya que era de sumo interés el

culto privado, tenia el pater familia que hacer su declaración de a quien elegía

como su heredero; esto lo hacia delante de los comicios5, estas eran las

asambleas del pueblo reunidos para tratar de los negocios públicos en este caso

para aprobar o rechazar al heredero; de la misma forma podían aprobar o

rechazar las disposiciones del testamento que en ese momento se ventilaba y ello

conllevaba a convertirse en ley. El testamento “inprocinctu” este testamento se dio

en época de guerra, este se llevaba acabo delante del ejercito, ya que el pater

familia deseaba testar antes de partir a la guerra y sus compañeros representaban

la asamblea del pueblo. El Testamento “per est libram” en su inicio era un

testamento que el pater familia hacia cuando sentía su muerte en combate y no

había dejado testamento, este amigo tomaba el papel de su heredero, el que le

correspondía al hijo no pudiendo este dársela al sucesor del pater familia fallecido,

debido a ello evoluciono y se perfecciono considerando a el familiae emptor como

una persona complaciente en quien el testador tiene su confianza y que esta

encargada de entregar la sucesión al verdadero heredero.6 De aquí se dan dos

formas diferentes en este testamento: La llamada “mancipatio”: el familiae emptor

este debía declarar que compraba el patrimonio del difunto esto debía ser a titulo

de deposito con el propósito de confeccionar el testamento que por derecho le

correspondía al hijo mayor del pater familia, y la “nuncupatio”: esta se refería a la

declaración que hacia el testador el cual poseía la tablilla en la que estaba

plasmada el nombre del heredero junto con los dispuesto en el testamento o por el

testador; este podía decir el nombre del heredero pero tenia la libertad de

guardarse el nombre y de acuerdo a Eugene Petit esta era la parte principal del

testamento y la parte formal se le refería a la mancipatio. El Testamento militar

“De Militari testamento” este testamento se dio bajo el poder de Julio Cesar debido

a que deseaba obtener el apoyo del ejercito del imperio, este testamento se dio

como un privilegio, era un testamento que podía ser de cualquier forma que el

soldado quisiera manifestarlo ya que la voluntad de éste constituía un testamento

5 Manuel Ossorio: “Diccionario de Ciencias Políticas Jurídicas y Sociales” 6 Eugene Petit: “Tratado Elemental de Derecho Romano” 513 a 517

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ya que éste podía testar: confiando su última voluntad a su compañero de armas,

con sangre sobre su escudo o escribiéndola en la arena con la punta de su

espada; es necesario destacar que el testamento privilegiado solo quedaba

vigente durante un año después que prestaba su servicio el testador, a esto séle

denominaba “post missionen”

1.1.1 EL NACIMIENTO DEL TESTAMENTO TRIPERTITUM DEL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO PRETORIANO EN ROMA:

En Roma se tenía como una deshonra morir intestado y lo más deshonroso era no

dejar heredero alguno, ya que esto significaba que eran los indicios de una mala

sucesión, es decir que debía asegurarse de hacer testamento para tener un

heredero ya que con ello demuestra, previsión y deseo grande de conservar

intacto su honor.

Es importante señalar en que momento se simplificó la legislación sobre testamentos; esto sucedió en la época del llamado Bajo Imperio, en el que

prevalecía la anarquía militar; en este momento se fusionan las reglas del derecho

pretoriano con las del derecho civil y dá paso al nacimiento de una nueva forma

de testar: el testamento “tripertitum”, llamado de esta forma porque toma sus

reglas de tres fuentes: 1.- Del derecho civil.

2.- Del derecho pretoriano.

3.- De las Constituciones imperiales.//7

Dicho testimonio de la voluntad se manifestaba mediante el texto que el testador

escribía sobre tablillas y reuniendo siete testigos les presentaba esas tablillas,

cerradas en parte, por si quería guardar el secreto de sus disposiciones; cada

testigo, lo mismo que el testador, ponía su subscriptio ( una breve mención

escrita) debajo del testamento. Luego cada testigo relataba su nombre,

cerrándose después las tablillas y poniendo cada testigo su sello (signare) y

//7 Esta fórmula está descrita en la Constitución de Teodosio II, del año 439, quedando en vigor bajo Justiniano.

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escribiendo su nombre cerca del sello (adscribere). Tales formalidades debían

cumplirse en un solo acto.

Las formas correspondientes a la presencia de los testigos y la necesidad de

hacerlo todo en un solo acto provienen del derecho civil. El número de los testigos,

los sellos y la breve mención escrita, están tomados del derecho pretoriano8.

1.1.2- TRADICION ROMANA EN MATERIA DE MODALIDADES Las modalidades del acto jurídico se desarrollaron en la teoría jurídica romana los

cuales al aplicarle los principios correspondientes, pudieron adecuarse a la

materia de las condiciones que podían ponerse en los testamentos. Así se

reconocía que independientemente de la estructura propia del acto jurídico en él

concurrían una serie de elementos accidentales que las partes podían libremente

plasmar en el testamento, ésto solo si ello no fuese prohibido por la ley, y de esta

manera queda claro que en esa época existía la libre testamentifacción en alguna

manera, dicho en otras palabras el testador tenía la libertad de poder plasmar en

su testamento su último voluntad, pero esta voluntad debía de estar acorde y no

contra la ley que prevalecía en aquella época en Roma.

1. 2.- SISTEMA FRANCES:

El Código Civil francés de 1804, o Código Napoleónico, en su procedimiento es

muy similar al de la sucesión romana, con la variante de que no considera al

heredero como si fuese la persona del causante, la "sucesión en la persona" a

contrario sensu pasa a ser reemplazada por una "sucesión en las titularidades

jurídicas"9; esta’ referida a que el heredero pasa a tener la posesión la cual se

transmite al heredero, quien adquiere ésta con sus cualidades y vicios. De la

misma manera, el heredero responde ilimitadamente de las deudas del causante,

pero no porque haya pasado a ser el deudor, sino como una condición o carga

8 Manuel Ossorio “Conjunto de resoluciones emanadas del pretor” 9 Gonzalo Fernando Ramírez Águila: Derecho Civil IV Sucesión por causa de Muerte: El Código Civil argentino, que sigue ese sistema, ilustra muy bien esta doctrina, cuando dispone en su artículo 3.417 que el heredero "es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión".

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que iba inmersa a la hora de tomar la adquisición de la herencia. Mas bien es de

carácter conceptual ya que se determina no por que pase a tener la titularidad del

causante y tome su lugar sino porque en la herencia va inmersa la deuda de la

cual el heredero debe responder así como podrá disponer de sus bienes debido a

que así lo determina la ley. Es necesario denotar que en las regiones francesas

las fórmulas romanas prevalecían en cuanto al derecho escrito, y al resto le era

aplicado el derecho consuetudinario.

En el derecho escrito la institución del heredero constituía la esencia del

testamento, ya que el heredero era el sucesor del difunto se entenderá que no

necesariamente debía pertenecer a la misma familia.

Por el contrario, en las otras regiones el difunto era exclusivamente representado

por los herederos de sangre.

En el sistema francés se denotaba también que la tradición jurídica reiteraba los

principios relativos al régimen de la autonomía de la voluntad, esto debido a que

respetaba la decisión unilateral de la persona que dictaba su testamento, en la

que expresaba su ultima voluntas la cual debía ser respetada y cumplida,

derivando de ese principio el carácter revocable de todo testamento. De lo anterior

se denota que el heredero al cual se ha designado los bienes no podrá hacer uso

de los mismos hasta que el testador no muera.

La doctrina romana recogida en la legislación napoleónica se ocupó de dividir los

legado clasificándolos de acuerdo con el valor de su extensión. En esa labor

distinguió los legados universales que son los que ahora nos ocupan; los legados

a título universal y los legados a título particular. Así, al establecer esta división,

los juristas franceses conocieron como legado universal a la disposición

testamentaria por la cual el testador dona a una o varias personas la universalidad

de los bienes que él dejará a su fallecimiento. Por ello un legado era universal

debido a que tenía por objeto la totalidad de los bienes que poseía la herencia del

testador, o sea (el conjunto de sus bienes considerados como una universalidad

jurídica). El Código de Napoleón reconoce tres formas de testamento:

a.- El ológrafo.

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b.- El abierto o auténtico.

c.- El cerrado, al que antiguamente se le llamaba místico o secreto.

1. 3.- SISTEMA GERMANICO

En el Derecho germánico, cuando el jefe de familia fallecía, lo sucedía el varón

que era mayor edad. La asamblea de la tribu le entregaba los bienes, el heredero

pagaba entonces todas las deudas y se quedaba con el remanente. No había

confusión de patrimonios, ni las deudas del difunto pesaban sobre los bienes del

heredero. El derecho germánico establecía la “adquisición de pleno derecho de la

herencia”, esto quiere decir que requería la imperiosa necesidad de la aceptación,

a falta de un heredero varón mayor de edad en caso de ser varios los herederos

esta adquisición se opera en favor de la denominada "Gesammte hand" o

"propiedad en mano común"10, un patrimonio autónomo, distinto del de los

herederos, que actúa como una persona jurídica sin serlo, no correspondiendo a

los herederos derecho individual alguno sobre los bienes hereditarios. El derecho

de pedir la partición no existe, predomina en esta doctrina la noción de propiedad

colectiva o común. Todo lo anterior se daba con el objeto de perpetuar la

propiedad a través de la sesión de los bienes dejados por el causante.

1.4.- SISTEMA CHILENO

El sistema chileno es un sistema distinto y original, propio Según el Código,

producido por Andrés Bello el cual establece que al darse el fallecimiento del

causante se generan dos hechos: a) - La apertura de la sucesión (a la muerte de

una persona o a la fecha en que se presume su muerte se abre su secesión a

efecto de que los bienes, derechos y obligaciones del causante sean transmitidos

10 Gonzalo Fernando Ramírez Águila: Derecho Civil IV Sucesión por causa de Muerte: El Código Civil Establece este sistema el Código Alemán de 1900 y el Código Suizo hoy derogados. En la actualidad rige éste en los países del Commonwealth y en los Estados Unidos de Norteamérica, que instituye la figura del executor o personal representative, quien actúa como liquidador y administrador y cumple funciones de intermediación entre la herencia y los herederos.

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a sus herederos)11 b)- La delación de las asignaciones (potestad que la ley

atribuye a una o mas personas para aceptar o repudiar una herencia, a

consecuencia de la apertura y de la vocación sucesoria)12, nace entonces a favor

de los herederos un derecho real de herencia, que tiene por objeto el patrimonio

del difunto o una parte de este. El derecho que nace puede ser ejercitado positiva

o negativamente en el sentido que, el heredero puede aceptar o repudiar la

herencia; la adquisición de la herencia solo podrá producirse sólo aceptándola, es

así como se vuelve: un modo de adquirir la sucesión por causa de muerte. De esa

manera, no se produce la transmisión y adquisición de forma inmediata como lo

hace el derecho francés o germánico, puesto que para la adquisición de la

herencia el legislador ha establecido la exigencia de la aceptación expresa o tácita

del heredero. Todo esto conlleva a tener la llamada herencia yaciente. Es

menester denotar que Andrés Bello, consagra expresamente un derecho nuevo y

renovador como es el “El derecho real de herencia”.

11 Manuel Ossorio “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales” 12 Manuel Ossorio “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales” Betti: Partidario de la distinción entre esos términos próximos ve en la vocación el titulo o fundamento jurídico del llamamiento a la sucesión, mientras la delación concreta la efectividad de esa posibilidad, pendiente ya tan solo de una declaración afirmativa de la voluntad del llamado.

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CAPITULO II

2. - DERECHO SUCESORIO EN EL SALVADOR SUCESION TESTAMENTARIA

La legislación Salvadoreña a través de mandato constitucional a las personas les

crea el derecho para poder disponer de forma libre de sus bienes siempre y

cuando ésta forma de disponer no esté en contra de la ley establecida; en esta

ocasión nos estamos refiriendo a la transmisión de los bienes que una persona

posee, esta transmisión tiene una característica muy especial ya que se trata de

una transmisión “mortis causa” debido a que se realiza después de la muerte del

propietario de los bienes, de los derechos y obligaciones ligados a estos; de los

cuales la persona decide en vida a quien legará o heredará a través de un

documento legal llamado Testamento en el cual se tiene la libertad de plasmar lo

que pasará a ser la última voluntad del causante, haciendo uso del mandato

constitucional de la libre testamentifacción, regulada por la norma secundaria, de

acuerdo a el tipo de testamento que se emite, convirtiéndose a través de este

proceso en Sucesión Testamentaria.

La constitución de el salvador en su artículo 22 expresa que: “Toda persona

tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La

propiedad es transmisible en la forma en que determinan las leyes. Habrá

libre testamentifacción”13.

La jurisprudencia se pronuncia en cuanto al artículo 22 de la constitución en la

sentencia de (26-11-2002Inc.24-98, considerando v 3) de una forma muy

conveniente adaptándola a la esfera del interés público y la lleva a ser parte de la

13 Manuel Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y sociales. Se refiere a la “ Testamenti factio” que era uno de los derechos que le correspondía al ciudadano romano para trasmitir su sucesión por testamento y para ser instituidos herederos. De acuerdo la Constitución Explicada sexta Edición Felpad: la facultad que tenemos de hacer libremente nuestro testamento sin mas limitaciones que los requisitos que establece la ley

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función social para que se ejerza libremente la disposición de los bienes. Para

procurar con ello el bienestar de la sociedad.14

En virtud de la acepción “libre testamentifacción” surge la idea: “el derecho es

cambiante ya que se adecua a la realidad de cada época de esa forma ha

evolucionado y se ha perfeccionado hasta llegar al derecho moderno y a la

legislación actual”.

Para profundizar en el tema es menester plantear por separado cada una de sus

partes de forma gradual y teniendo que: El derecho sucesorio es un procedimiento

jurídico15, el cual esta encaminado a regular el destino de los bienes que una

persona posea después de su fallecimiento; está referido al patrimonio que no es

mas que el conjunto de bienes que se heredan16 (en ellos están inmerso los

derechos y obligaciones que una persona posee referente a sus bienes), por ende

la sucesión va dirigida a transmitir dichos derechos y obligaciones que posee el

causante a través de los bienes que éste poseía a un tercero, el cual se

denomina de acuerdo al tipo de sucesión, como: a)- Heredero: se refiere a la

persona que sucede a titulo universal en todo o en parte de la herencia que a su

muerte una persona trasmite siendo que; el causante ha referido como tal en su

testamento en el cual expresa su ultima voluntad de que sea éste a quien se le

transmitan sus bienes luego de su fallecimiento; el hedero tambien puede

determinarse por ministerio de ley; b)- Legatario: es el sucesor a titulo singular al

cual le corresponde una parte determinada de la herencia dejada por el causante.

En este orden de ideas tenemos que, específicamente sucesión por causa de

muerte es: Un modo de adquirir gratuitamente la totalidad de los derechos y

obligaciones transmisibles, o una cuota de ese conjunto, o una o más especies o

cuerpos ciertos o una o más cosas indeterminadas de cierto género (se le conoce

14 Gonzáles Bonilla Rodolfo Ernesto. Constitución y Jurisprudencia Constitucional; Corte Suprema De Justicia de El Salvador.- 15 Etimológicamente procedimiento es: Son las normas reguladoras para la actuación ante los organismos jurisdiccionales es decir el contenido del Derecho Procesal y de los códigos Procesales; y Jurídico es: Que le atañe al derecho o se ajusta a él. 16 Real Academia de la lengua Española Son los bienes propios adquiridos por cualquier titulo

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como patrimonio), que opera con ocasión del fin de la existencia legal de una

persona; se refiere al traslado del patrimonio de una persona por fallecimiento de

la misma, al de otra u otras, esto implica una sucesión en el dominio del

patrimonio, porque jurídicamente suceder se entiende como sustituir a otro en lo

relativo a sus derechos y obligaciones, continuar las relaciones jurídicas en que

otro había intervenido, reputándose que el otro sustituyente fue el que adquirió

esos derechos o contrajo esas obligaciones desde que nacieron a la vida

jurídica.17

En nuestro país la sucesión por causa de muerte está encaminada a proteger los

derechos y obligaciones del causante como del heredero o legatario para que no

surja inseguridad jurídica en cuanto a los derechos y obligaciones sobre los bienes

que las personas poseen y que dejan al momento de morir; por ello la ley

determina las formas de cómo una persona pude tomar el lugar de otro para que

lo represente después de su muerte, dando paso con ello a que le nazca al

representante el “Derecho Real de la Herencia” de la cual se hablará con

posterioridad. Dicha forma de suceder puede ser de dos formas: a Titulo Universal o a Título Singular; (artículo 952 del Código Civil)

• Se sucede a Título Universal cuando va la sucesión dirigida a todos los

bienes del causante, a los derechos y obligaciones, el legislador es

específico cuando dice que también podrá suceder a titulo universal cuando

sea una cuota de estos bienes referidos a la mitad, tercio o quinto de los

mismos. Y

• Se sucede a Título Singular refiriéndose el legislador solamente a las

especies o cuerpos ciertos. El contenido de los bienes y derechos que dan

el titulo ya sea universal o singular será lo que se conocerá como

“Herencia” siendo que esta es: el conjunto de derechos y obligaciones

que al morir deja el causante para su transmisión a la persona o personas

que han de recibirlo ya sea a titulo universal el cual es llamado heredero o a

título singular llamado legatario18. La sucesión sirve para designar la

17 Roberto Romero Carrillo: “Nociones de Derecho Hereditario”, Pág., 2 ref. al termino de la transmisión 18 Manuel Ossorio” Diccionario de Ciencia Políticas y Sociales”

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herencia, así como a los herederos y ésta lleva inmerso un sentido objetivo

que es el referido a los bienes tangibles susceptibles de valor monetario; y

el sentido subjetivo que es el que se refiere a la persona de los herederos19

encuanto a su capacidad o indignidad.

Al referirse a la Sucesión Testamentaria, que es el tema central de esta

investigación nos acogemos Código Civil en la parte referente a la sucesión; en la

que refleja que en virtud de un testamento la sucesión se llama: “TESTAMENTARIA”, pero la sucesión no se encuentra tácitamente dividida ya

que puede haber una combinación quedando para conocimiento que la sucesión

puede ser parte testamentaria y parte intestada creándose de esta forma la

“sucesión mixta”. A saber:

• Se tiene que una persona antes de fallecer poseía bienes susceptibles de

valor monetario los cuales le generaban deberes y obligaciones sobre los

mismos, tenemos por ejemplo: terrenos, casas, autos, ganado, dinero en

efectivo depositado en cuentas bancarias, etc. esta persona no tubo la

previsión de decidir a través de un medio legal a quienes deseaba que sus

bienes le fueren entregados para gozar, hacer uso, cuidar de ellos, etc.

después de su muerte; debido a ello el legislador fue previsor y estableció

que los bienes de una persona que no había hecho uso de su derecho de

utilizar los medios legales para designar a quien traspasaría o trasmitiría

sus bienes después de su muerte fuese tomado como: Sucesión

Abintestato o Intestada y la reguló en sus artículos 953 y 98820 del Código

Civil, sucediendo los familiares del difunto por ministerio de ley y en el

orden previamente establecido en la norma. Se debe denotar que el

sucesor posee libertad de la forma que quiere o más bien que puede dejar

la sucesión, siendo así que: la ley le permite hacer uso de su voluntad para

19 Carlos Humberto Urquilla Bermúdez “Derecho sucesorio Salvadoreño” Sentido Objetivo= Conjunto de bienes y obligaciones trasmitidos, universalidad jurídica transmitida; Sentido Subjetivo derecho de herencia como derecho real 20 Código Civil Salvadoreño. Art.953 si se sucede en virtud de la ley la sucesión se llama intestada o abintestato. Art.988 Regula quienes son llamados a la sucesión intestada: y se refiere al orden en que son llamados los familiares a la sucesión en primer lugar, los hijos los padres y el cónyuge, este también regula en su defecto al conviviente, en segundo lugar a los abuelos, nietos, en tercer lugar, los hermanos, en tercer lugar los sobrinos; en quinto los tíos, en sexto los primos hermanos y en séptimo la Universidad de El Salvador.

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elegir a quienes o a quien desea que sus bienes sean transmitidos luego de

su fallecimiento a través un instrumento legal llamado “Testamento” en el

cual expresa sus deseos de trasmitir sus bienes a persona o personas

determinadas luego de que se produzca la terminación de su existencia

como persona con derechos y obligaciones jurídicos por causa de su

muerte; para ello determinó la “Sucesión Testamentaria”. Tomando éste

(testamento) como la máxima expresión de su deseo de ultima voluntad. La

ley da toda la potestad para que este instrumento sea valido y legal

independientemente de la persona a quien el se designe como heredero o

herederos, por supuesto que cumplan con los requisitos de ley tanto la

persona del heredero como los requisitos que la ley establece por ejemplo:

la capacidad de testar, la dignidad del heredero, solemnidades, para la

elaboración de un testamento y que esté pueda ser valedero como

expresión de ultima voluntad y deseo del causante, a través de un acto

tácito, preciso, claro y lícito. La sucesión testamentaria se encuentra

determinada en el artículo 953 así como encontramos la definición de

testamento en el articulo 996 del Código Civil

• Cuando una persona decide dejar una parte de sus bienes haciendo uso de

su derecho de testar y el resto de sus bienes no están incluidos en su

testamento la ley le denominó Sucesión Mixta, porque se mezclan las dos

formas de cómo una persona ha querido o ha dejado sus bienes. Esta parte

que se trasmitirá vía testamento es la que tiene prevalencia ya que para el

heredero testamentario hay prioridad y es el primero al que se le toma en

cuenta a la hora de la transmisión de forma tanto formal como material

sobre la masa sucesoral, luego el remanente será sucedido de acuerdo a la

sucesión abintestato o intestada y conforme a la ley; la norma es clara

cuando establece que será la voluntad del causante la que prevalezca por

encima de la misma ya que con ello trata de procurar cuidar que al testador

se le cumpla su última voluntad expresada en éste caso por la parte que se

trasmitirá plasmada en el testamento y de darle fiel cumplimiento. Esta

clase de sucesión está regulada en el artículo 993 de nuestro Código Civil.

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2. 1- DE LA ASIGNACION TESTAMENTARIA, APERTURA, DELACION Y ACEPTACION

Cuando la persona muere, su patrimonio no se extingue sino que, se trasmite a

sus herederos o legatarios; Quienes en virtud de este modo de adquirir, adquieren

el dominio sobre el patrimonio del causante o de una parte alícuota de este; Es

decir, se adquiere el dominio sobre el derecho real de herencia; (esta referido a

las asignaciones articulo 954 Código Civil)21; en este punto es necesario denotar

que las asignaciones en general son determinadas tanto para la sucesión

testamentaria como para la sucesión abintestato. De esta manera tenemos que:

Las asignaciones: son denominadas en nuestro código civil como

“Asignaciones por Causa de Muerte” y están referidas a la disposición que la

persona tiene referente a sus bienes, la cual le permite acceder a un heredero o

legatario a través de un testamento o por disposición de ley; es menester denotar

que estas asignaciones pueden ser: Condicionales, a Día, Modales, a Titulo

universal y a Título singular: y están referida a la herencia, entonces se dirá que

cuando se habla de asignaciones condicionales se estará refiriendo a que se deja

una herencia o legado bajo una condición la que deberá cumplirse debido a un

suceso a futuro ya que depende del mismo para poder obtener la herencia o el

legado, hay que aclarar que esta condición puede darse aun en vida del testador:

Asignaciones a Día, esta es la que tiene una fecha establecida para hacer valer su

derecho sobre la herencia o legado este día deberá ser cierto y determinado o

determinable; Asignaciones Modales, es la orden que el testador dá para la

realización de un acto el código lo define como fin especial22 que ha sido

específica en el testamento la cual de no cumplirse tiene la consecuencia de la

devolución del bien o los frutos por no haberse cumplido la forma o modo de

21 Luís Vásquez López: Código Civil Salvadoreño, Libro tercero De las Sucesiones por Causa de Muerte. 22 Luís Vásquez López: Código Civil Salvadoreño Articulo 1070 Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva.

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aplicación encomendado; a Titulo Universal, nos estaremos refiriendo a que quien

sucederá bajo este título pasara a ser un heredero de todos sus derechos y

obligaciones que a la hora de la muerte serán transmisibles; Asignación a Título

singular estaremos en presencia de un legado y a la persona o personas que

sucederán a título singular se les denominara legatarios. Las asignaciones deben

cumplir con ciertos requisitos y estos son: Requisitos objetivos y requisitos

subjetivos.

- Requisitos Subjetivos: son los referidos al asignatario, este debe poseer las

condiciones generales para suceder ya sea por testamento o abintestato,

esta debe ser además persona cierta y determinada, que se pueda

identificar y en el caso del testamento que esté determinada e identificada,

a quien le corresponderá el carácter de heredero; de la misma forma debe

ser digna y que tenga la capacidad para aceptar herencia articulo 969

Código Civil. En este sentido podemos mencionar que bajo estos requisitos

el testador, es el único que tiene la facultad de estipular las asignaciones en

un testamento luego estas se adecuan a las determinadas por ley por

ejemplo. La asignaciones son a título universal o a titulo singular; son a

titulo universal cuando se sustituye a una persona que ha fallecido

volviéndose titular de todo su patrimonio o de una cuota de éste, y es a

titulo singular cuando titular de los derechos que recaen sobre una cosa o

más que deberán estar determinadas llamadas también cuerpos ciertos.

- Requisitos Objetivos: se refiere al objeto el cual debe ser determinado o

determinable (referente a los bienes materiales que serán objeto de la

masa sucesoral y puede ser total o parcial se podrá determinar genero y

cantidad). Consiste en cosas fungibles, a las cuales se les da la calidad de

ser susceptibles de valor monetario, estas deberán ser determinadas o al

menos determinable.

Una vez el causante ha fallecido habiendo hecho uso de su derecho de suceder a

través del testamento; y para que éste cumpla con el cometido de hacer valer la

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última voluntad del causante, existen tres etapas fundamentales que deben

cumplirse a saber:

a) La apertura

b) La delación

c) La aceptación

a.1 Apertura de la sucesión: es la que se refiere al hecho que viene a habilitar a

los herederos para que puedan hacer uso de los bienes que el causante les

heredo, la ley establece que todo asignatario tiene la potestad de aceptar

libremente la sucesión; ya que se dice que la muerte es un hecho jurídico que

produce efectos instantáneos, esta apertura se deberá entender como la Sucesión

por causa de Muerte, esto porque la sucesión se abre en el momento de la muerte

de acuerdo al articulo 956 del Código Civil.

Una vez ha ocurrido el deceso de la persona los interesados de la sucesión

deberán acudir a la instancia pertinente para poder iniciar el proceso para poder

acceder a los bienes dejados por el causante; este proceso puede realizarse a

través de dos instancias:

1. Ante Notario

2. Ante Juez

El procedimiento para la apertura de la sucesión es la misma para ambas

instancias tanto para Notario como para Juez de Primera Instancia: El ó los

interesados en abrir la sucesión se presentan ante Notario o Juez de Primera

Instancia para hacer saber su deseo de abrir la sucesión, una vez se tenga esta

solicitud y los documentos necesarios que lo acreditan como interesado en la

sucesión (certificación de partidas de nacimiento, certificación de partida de

matrimonio si la hubiere, certificación de acta de defunción), estos son mandados

por la ley a librar oficio a la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de tener

información certera de que no hay ni ha habido diligencias iniciadas sobre este

mismo asunto y de si existe registro de testamento. Esto con el objeto de saber si

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el notario podrá seguir conociendo las diligencias de aceptación de la herencia, en

el caso de que la Corte Suprema de Justicia informe que si existen diligencias

promovidas el notario se abstendrá de continuar con el proceso, para el caso del

juez de primera instancia si es este el que ha librado oficio para saber si existe

diligencia iniciadas y se da el caso que se hayan iniciado ante notario, este

mandara a que el notario suspenda la diligencia y esta sea remitida al tribunal que

esta conociendo sobre la misma herencia. Tomado de los artículos 19, 20,21 de

la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras diligencias. -

b.1 Delación; es el llamamiento que la ley hace para que se pueda aceptar o

repudiar la herencia o legado, la delación es la consecuencia de la apertura de la

sucesión ya que sin una la otra no podría existir. Articulo 957 del Código Civil.

Esta etapa se hace cumplir a través del llamamiento que ordena el código civil a

hacer a las personas que tengan algún interés en la sucesión a través del diario

oficial por medio de edicto publicado una vez en éste y en dos periódico de

circulación nacional, las publicaciones a realizar son tres, articulo 5 y 19 inc.2º

Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras diligencias,

artículo 1164 Código Civil. Con esto se cumple la delación que señala nuestra

legislación esta tiene un periodo de espera de quince días a partir de la ultima

publicación para que la persona interesada se presente a demostrar su interés, a

aceptar o en su defecto a repudiar la herencia.

c.1 Aceptación; es el derecho de opción que la ley le otorga al que va a suceder,

este puede repudiar o aceptar la herencia, y al aceptarla este toma la calidad de

heredero o legatario y logra con ello la transmisión de los bienes más bien la

tradición de la herencia; hay que destacar que cuando se repudia la herencia la

sucesión se lleva a cabo por ministerio de ley; esta también manda a que la

aceptación se de con los requisitos que la ley establece y dice que esta debe ser

declarada de forma expresa, para que se le pueda considerar como heredero,

pero tal consideración debe haber cumplido con el requisito de llamamiento de los

posibles herederos determinados o no en la sucesión ya sea por testamento o

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abintestato; una vez haya sido declarado como heredero y para que pueda darse

la tradición de los bienes heredados debe presentarse la declaratoria judicial y los

bienes que por ende le corresponden a través de títulos de propiedad a nombre

del causante se procederá a la inscripción en el registro respectivo de acuerdo al

tipo de bien que corresponda por ejemplo si es de una propiedad será en el

Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca tomado de la ley en su articulo 1162,

669 del Código Civil.

Todo lo anterior nos lleva al modo de adquirir la sucesión, de los bienes derechos,

acciones y obligaciones que son el patrimonio que a su muerte deja el causante,

por ello será este conjunto de bienes los que el heredero o legatario recibirá a la

muerte del causante, pudiendo con ello incrementar su patrimonio; pero nos

encontramos con que está presenta una peculiaridad: Podría pensarse que para el

sucesor de la herencia podría representar un enriquecimiento o’ un aumento de

sus bienes, al aceptar la sucesión, esta situación no siempre se da ya que puede

darse la situación inversa, esto es, que ello signifique un gravamen para el

sucesor, lo cual puede suceder cuando el legado ó la herencia, que deja el

causante es menor a la deuda que este tenia con sus acreedores al momento de

fallecer, de tal manera que los bienes que dejó el difunto no alcanzan para cubrir

la totalidad de las deudas. Esta característica se explica por la naturaleza misma

de la sucesión por causa de muerte, por la circunstancia de que el patrimonio es

un atributo de la personalidad siendo este un legado del derecho Romano, de tal

suerte que este patrimonio subsiste aún cuando no haya bienes para el que

sucede al difunto. Y con el agravante de poder el que sucede (heredero o

legatario) responder a las deudas del difunto con sus propios bienes.

Para ponerle una solución a esta situación, el legislador, establece la forma que

permite a los herederos o legatarios proteger sus bienes propios, en este caso en

particular, esta forma de proteger los intereses del sucesor se da a través de la

“aceptación de la herencia con beneficio de inventario”; que no es más que

establecer que el sucesor de la herencia solo aceptara los beneficios de la

herencia dejada, y que los deudas serán pagadas con los bienes del causante, de

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esta forma no afecta los bienes que posee el heredero. El articulo 1169 determina

que el beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan,

responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias sino hasta la

concurrencia del valor total de los bienes que han heredado; en el articulo 1172

del Código Civil el legislador establece claramente esta situación haciendo la

salvedad de que de no cumplirse con lo establecido en cuanto a la aceptación

con beneficio de inventario el heredero cubrirá con sus bienes la deuda del

causante; para que ello no ocurra deberá cumplir con los requisitos de la ley.

Previendo esta situación y por la calidad del testador y su capacidad de poner

condiciones al establecer un testamento a favor de una determinada persona el

legislador estableció una prohibición en su articulo 1171 referente a que el

testador no podrá prohibir al heredero aceptar la herencia o legado con beneficio

de inventario, de esta manera el legislador le da la protección al heredero o

legatario de poder disponer de los bienes del causante para con ello pagar las

deudas dejadas por este sin que esto signifique un desembolso en sus bienes

propios para el que recibirá la sucesión.

Se considera establecer en este apartado que cuando ya se a abierto la sucesión

y se ha aceptado la herencia o legado se debe acudir al registro respectivo de

acuerdo al tipo de bienes que se hayan transmitido por ejemplo Registro de la

Propiedad Raíz e Hipoteca, Registro Publico de Vehículos, Registro de Comercio.

El Código civil regula en sus artículos 682 al 684, siendo que para el registro de

los bienes que eran del causante y para que pasen al heredero o legatario deberá

presentar los documentos respectivos: Testamento, Testimonio de

Protocolización, Escrituras; para los inmuebles se tomara el valor que se tiene

asignado en la escritura a nombre del causante, para los vehículos deberá

presentarse traspaso, tarjeta de circulación la declaratoria de heredero, el

testamento.

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2. 2- DEL TESTAMENTO

“Es una forma de suceder a una persona”

Este se encuentra definido en el articulo 996 del Código Civil; Tenemos que el

testamento es una declaración, la cual debe estar investida de las formalidades de

ley, ya que se refiere a una declaración de mucha importancia por tratarse de la

ultima voluntad que una persona tiene referente a sus bienes la que tendrá

efectos después de su fallecimiento provocando con ello que se transmitan las

obligaciones y derechos que él poseía en vida referente a sus bienes. Dicho de

otra manera “Es aquel acto por el que una persona dispone sobre el destino que

quiere que sigan sus bienes cuando se produzca su fallecimiento”, con el fin de

prevenir problemas futuros; es un acto celebrado con las solemnidades que

establece la ley, por medio del cual una persona dispone de todo o de parte de

sus bienes para después de su muerte23, el testamento es un acto cien por ciento

revocable por el testador, esto quiere decir que éste puede invalidarlo en cualquier

momento, hacer uno nuevo, modificarlo completamente o en partes etc. el

testamento es un acto “ Mortis Causa”24; de lo anterior podemos deducir que el

testamento es una proyección a futuro del testador debido a que este solo tendrá

efecto después de su muerte y de haber cumplido los procedimientos que la ley

establece para que pueda tener los efecto del testamento como tal, y la voluntad

del testador pueda ser llevada a cabo; este acto (Testamento) es de una sola

persona, a su vez, esta facultad de testar es indelegable.

23 Manuel Ossorio” Diccionario de ciencias Jurídicas y Sociales” el contenido del testamento su validez o invalidez legal se guzga según la ley en vigor del domicilio del testador al momento de su muerte. 24 Manuel Ossorio: Locución Latina y castellana. Por causa de Muerte (ACTOS MORTIS CAUSA , IN ARTICULO MORTIS)

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2. 3- CARACTERÍSTICA.

El testamento para que sea valido debe poseer ciertas características establecidas

por la ley:

a)- Es un acto esencialmente revocable; ya que es la voluntad del testador y esta

voluntad solo podrá cumplirse cuando el muera este tiene la facultad para revocar

el testamento a su arbitrio artículo 998 código civil. Las veces que el testador así

lo decida podrá revocar su testamento ya sea de forma total o de forma parcial,

cuando es de forma total se hace mención de la revocación a través de

documento notarial o a través de un nuevo testamento; de la misma forma se

expresara cuando se revoca el testamento de forma parcial detallando en que

partes consiste la revocación; y deberá ser de forma clara y precisa bajo los

requisitos de ley.

b)- Este acto le compete a una sola persona; en el testamento solo se puede

expresar la voluntad de un testador ya que esta prohibido por la norma que

concurran a testar más de una persona en el mismo instrumento legal llamado

testamento.

c)- Es un acto solemne o menos solemne; el testamento solemne esta investido

de todas las solemnidades establecidas por la ley de acuerdo a la clase de

testamento que se otorgue ejemplo testamento abierto, testamento cerrado. El

testamento menos solemne es el que puede carecer de ciertas solemnidades por

suceder acontecimientos muy particulares pero estos deben estar establecidos en

la ley.

d)- El objeto del testamento es de disponer de los bienes; se refiere a la masa

sucesoral y a su libre disposición ya que el testador puede dejar a su arbitrio las

propiedades y bienes que este posee

e)- Es un acto mortis causa: porque tiene efecto desde el momento del

fallecimiento del testador. Cuando el testador fallece es cuando el testamento

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adquiere su carácter legal siempre y cuando este investido de los requisitos

establecidos para ello.

2. 4- CLASES DE TESTAMENTO

En los tipos de testamentos se dará a conocer: el testamento solemne abierto, y el

testamento cerrado a saber:

a)- Testamento abierto: llamado también, publico o nuncupativo25, se otorga ante

Notario, con la finalidad de dar a conocer su declaración de ultima voluntad ante

los testigos establecidos por la ley y ante Notario, es menester señalar por parte

del notario que el testador se encuentra en su sano juicio26 el código da también la

libertad de llevar escrito el testamento, con la salvedad que el notario deberá

leerlo en un solo acto, delante del testador y de los testigos, así mismo determina

que el sordo deberá leer por si el testamento, la ley designa también que existe

una excepción de personas que solo pueden otorgar testamento abierto por la

calidad de estas debido a sus impedimentos físicos: El siego, el que no sabe leer

ni escribir. Este tipo de testamento en el cual el testador expresa su última

voluntad se encuentra regulado y definido en nuestra legislación en su artículos

1109 al 1114 del Código Civil, la ley a establecido modificaciones en cuanto a que

los notarios y ante juez de primera instancia los testamentos solemnes, agente

diplomático o consular Salvadoreño. Tomado del artículo 40 de la ley del

Notariado.

b)- Testamento Cerrado: En esta modalidad de testamento, el testador, sin

revelar cuál es su última voluntad, declara que ésta se encuentra contenida en un

sobre cerrado, declarando a viva voz que en ese sobre se encuentra su

testamento como ultima voluntad, esta puede estar escrita: De puño y letra del

25 Se llama nuncupativo al testamento abierto para distinguirlo del testamento cerrado; la expresión proviene del latín numcupare que quiere decir nombrar o declarar. 26 Artículos 1110 al artículo 1120 del Código Civil Salvadoreño.

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23

testador este deberá poner al final su firma, al estar escrito por un tercero, el

testador deberá firmar en todas las hojas. Si no puede firmar personalmente debe

indicar el motivo e identificar a la persona que quiere que lo haga en su nombre.

El testamento se introducirá en un sobre o envoltorio de modo que no pueda

extraerse del mismo sin romperlo y se depositará ante el Notario que deba

autorizarlo. En este acto el testador debe manifestar que el sobre contiene su

testamento, si lo ha escrito él mismo o no, y si lo ha firmado personalmente o una

tercera persona.

El Notario levantará el acta del otorgamiento con los requisitos mínimos de ley en

el mismo sobre o envoltorio que contiene el testamento. Este testamento antes de

recibir su ejecución deberá ser presentado ante el juez. Tal y como lo expresa la

Ley del Notariado en sus Artículos que literalmente dicen: Art. 41.- Si se tratare de

un testamento cerrado, el testador deberá presentar al Notario y testigos, dos

ejemplares del mismo en cubiertas cerradas separadas, expresando de viva voz y

en forma clara y precisa, salvo el caso del inciso segundo del Art. 1018 Código

Civil, que esas cubiertas contienen cada una un ejemplar de su testamento, y que

están firmadas por él. Se observarán además, las otras formalidades que

establece el Art. 1017 C.

El Notario legalizará conforme a esta última disposición, cada una de las cubiertas

presentadas.

Inmediatamente después, extenderá un acta en su protocolo, firmándola con el

testador y los mismos testigos, en la que dará fe del acto, transcribiendo

íntegramente el texto de la legalización.

El Notario entregará una de las cubiertas legalizadas al propio testador o a la

persona que éste designe para guardarla, y si ninguno de ellos quisiere hacerlo, la

guardará el Notario o la depositará en la Sección del Notariado de la Corte

Suprema de Justicia. En todo caso, el Notario hará constar en el acta que extienda

en su protocolo en poder de quién quedará la cubierta legalizada.

La otra cubierta será entregada por el Notario junto con un testimonio del acta

respectiva extendido en papel común a la Corte Suprema de Justicia o remitida a

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24

aquel Tribunal por medio de la Sección del Notariado o del Juez de Primera

Instancia del lugar o de la jurisdicción en donde se ha extendido la legalización

dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ésta, y será guardada por la

Secretaría de la Corte, la que llevará un libro en la misma forma y con el mismo fin

indicado para el de testimonios de testamentos nuncupativos, en el que se anotará

el recibo de cada cubierta.

La Ley del Notariado es especifica al referirse a el sobre que contenga el

testamento y que sea guardado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia,

para uso exclusivamente con fines judiciales, aclarar los casos en los que se

puede utilizar judicialmente; expresa en los casos de extravío, destrucción o

cuando por otra causa razonable que calificará el Juez, no pueda presentarse el

otro sobre. En estos casos el Juez competente lo solicitará a la Corte expresando

los motivos y el Secretario de este Tribunal, lo entregará al Juez previa la orden

correspondiente. El mismo procedimiento será utilizado cuando el original

presentado, sea impugnado judicialmente de falsedad civil o criminal. Tomado del

articulo 42 y 47 de la Ley del Notariado.

c)- Testamento Solemne otorgado en país extranjero: determina que el

testamento otorgado en países extranjeros tendrá valides en El Salvador cuando

haya sido otorgado por un conciudadano o por cualquier otra persona que este de

acuerdo con las leyes en que se otorgo, así como deberá probar la autenticidad

del testamento esto se lleva acabo con el apostille, la firma que autoriza este

instrumento debe estar autenticada por el jefe de la misión diplomática, cónsul,

vice-cónsul, o encargado de los asuntos cónsulares de la Republica o por los

funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores del lugar de

procedencia de dichos documentos y la firma que autoriza la legalización deberá

ser autenticada también por el Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador

o por funcionario idóneo.

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25

En este apartado considere conveniente expresar lo referente a la regulación que

establece la Ley del Notariado en cuanto a testigos, su calidad y forma

establecidos literalmente a saber:

Articulo. 34.- No será necesaria la concurrencia de testigos de asistencia al

otorgamiento de instrumentos públicos o de cualquier otro acto notarial excepto

cuando se tratare de testamentos y de donaciones de cualquier clase. Sin

embargo, el notario podrá hacerlos intervenir si lo creyere conveniente, y, en todo

caso, cuando alguno de los otorgantes lo pida expresamente o cuando sea ciego,

mudo, o no supiere expresarse en el idioma castellano.

Los testigos instrumentales serán dos, de uno u otro sexo, mayores de dieciocho

años, conocidos del notario y domiciliados en la República. Este último requisito

no será necesario cuando el instrumento se otorgue en el extranjero. En todo

caso, los testigos deberán saber leer, escribir, hablar el idioma castellano y tener

profesión u ofício.

En este mismo artículo, se determina a quienes no se les permite que puedan ser

testigo por la calidad física que poseen:

No podrán ser testigos los dementes, los ciegos, los mudos o los sordos; los

condenados por delitos contra la propiedad o por falsarios; los que tengan interés

conocido en el acto o contrato y el cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad, del notario o de alguno de los otorgantes.

d)- Testamentos Privilegiados: o menos solemnes son privilegiados ya que

pueden omitirse algunas de las formalidades que normalmente requieren; se

refiere a los testamentos Militar y testamento Marítimo.

- Testamento Militar: En situaciones de guerra se permite que cualquier militar o

personal al servicio del ejército, otorgue testamento ante un oficial que tenga al

menos la graduación de Capitán, o ante el capellán o médico que le asista si se

encuentra enfermo.

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Estos testamentos caducan en el plazo de 90 días desde que el testador deje de

estar en campaña.

- Testamento Marítimo: Es el testamento abierto o cerrado que se otorga

durante un viaje por mar por cualquiera de los que van a bordo.

Si el buque es de guerra, se hará ante el comandante del mismo, y si es mercante

ante el capitán o quien ejerza sus funciones en ambos casos, siendo necesaria la

presencia de dos testigos que serán elegidos entre los pasajeros.

Si el testamento lo otorgan el comandante o el capitán deberán hacerlo ante las

personas que puedan sustituirlos. Los testamentos realizados quedarán en poder

del comandante o capitán y se hará mención a su otorgamiento en el diario de a

bordo.

Una vez llegados a algún puerto en el que exista representación diplomática, se

hará de entrega de los testamentos que serán enviados al lugar de que

corresponda de acuerdo a la nacionalidad de cada testador.

3. DE LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO

Para saber si el testamento es válido o no es valido, en función de la capacidad

del testador, debe atenderse al momento en el que se otorgó.

Para que el testamento se valido debe cumplir con requisitos de ley, ya que estos

requisitos son los que condicionan la validez o no de este acto; por ello se debe

decir que existen:

• Requisitos Internos y

• Requisitos Externos

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27

- Al referirse a los requisitos internos se debe entender que son aquellos

requisitos que se refieren a la persona del testador como son: la capacidad que

tiene la persona para emitir su testamento, esta a través de la de la voluntad

ultima de este que deberá ser expresada pero sin vicio alguno para evitar la

invalidez del testamento estos requisitos internos son aquellos que van inmersos

en la persona como lo es la capacidad de testar regulada en el articulo1317 esta

debe existir al momento de otorgase el testamento, y la referida ala voluntad del

testador que debe estar exenta de vicios; así tenemos que los vicios pueden ser:

la fuerza el error, el dolo. Así, será válido el testamento realizado por una persona

que era capaz en la fecha de su otorgamiento aunque después pierda sus

facultades mentales por ejemplo. Ya que la capacidad de testar debe existir en el

momento de celebrar este acto solemne, por ello los actos de los que no se

encuentren en sus capacidades como dementes, interdictos son nulos

- Los requisitos externos son los regulados por la norma porque en ella se plasma

las solemnidades de las que debe estar investido el testamento; requisitos

externos son también las formalidades; se refería a la cantidad de testigos, a la

calidad de estos, al modo y a la forma de otorgarse el testamento, ante quienes

debe otorgarse.

4. DE LA REVOCABILIDAD DE LOS TESTAMENTOS

Todas las disposiciones testamentarias son revocables; es decir que se pueden

anular este, aunque el testador haya manifestado en las disposiciones su

intención de no revocar las disposiciones de su última voluntad, el testador puede

en todo tiempo antes de su muerte revocar las disposiciones por la razón que el

quiera; aquí se encuentra nuevamente plasmado la libertad de testar; esta forma

de revocabilidad se da a titulo universal o a titulo singular.

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28

Se debe denotar que la revocación es el único medio de hacer inválido un

testamento otorgado validamente27. Esta revocación puede ser:

a)- Que el testamento quede revocado de forma total,

b)- Que el testamento quede revocado de forma parcial;

Lo anterior puede darse cuando el testador otorga otro testamento o cuando

efectúa otra declaración ante notario, puede mantener o suprimir todas o algunas

de las cláusulas contenidas en testamento.

La nueva declaración de voluntad debe efectuarse con los mismos requisitos

exigidos para otorgar el testamento. Si se ha otorgado más de un testamento, será

válido el de fecha posterior es decir el último que se otorgo esto en virtud de la

última voluntad del causante.

Todo lo anterior se ha basado en la voluntad del causante, Pero también se puede

revocar el testamento debido al repudio de la herencia que hace el heredero, en

este caso se vuelve incapaz o indigno, ya que se anula el testamento. Basado en

el artículo 1114 del Código Civil.

5. DE LA NULIDAD DEL TESTAMENTO

Para que el testamento sea nulo debe carecer validez; para verificar que un

testamento carece de tal validez se deberán producir los supuestos que llevan a

determinar que un testamento es nulo de los cuales se mencionaran a

continuación:

a) Cuando es otorgado por un tercero: como el testamento es un acto

personal, no puede otra persona en nombre del testador otorgar este en

su nombre.

27 Carlos Humberto Urquilla Bermúdez “Derecho Sucesorio Salvadoreño” Pág. 118 a la 124

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29

b) El testador que otorga el testamento carece de la capacidad necesaria

para otorgarlo. La ley establece las incapacidades en su articulo 1002

del Código Civil

c) Cuando no se han respetado los requisitos formales necesarios para su

validez.

d) Es revocado por el testador; esta revocación el testador la puede

realizar en cualquier momento y podrá realizarla revocación de forma

total o de forma parcial.

e) Cuando el testamento se ha otorgado con violencia, "dolo" (es decir, con

conocimiento de la ilegalidad del acto) o fraude.

f) El legatario o heredero ha repudiado el legado o herencia; ya que él o

los legatarios o herederos tienen la libertad dada por la ley de de

aceptar o rechazar la herencia o legado que ha querido ser transmitido

por el fallecimiento de una persona a través del testamento.

g) Se ha otorgado a favor de una persona incierta y que no puede ser

identificada. Es decir que no se tienen las generales de ésta, nombre,

dirección, etc.

h) Cuando las disposiciones se realizan a favor de un incapaz; La ley

establece que un incapaz no puede suceder.

i) El Testamento Militar es ineficaz si el testador supera el peligro que

motivó su otorgamiento, a los 90 días del fin de la campaña o si,

otorgado de forma verbal, no se formaliza por los testigos que

intervinieron.

j) Si en el testamento cerrado aparecen rotas las cubiertas, el sobre o el

envoltorio en el que se contiene, borradas las firmas, etc. a menos que

pueda probarse que tales desperfectos los ha causado el testador.

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6.- QUIENES PUEDEN OTORGAR TESTAMENTO Y ANTE

QUIENES.

De acuerdo a la Ley del Notariado y a el Código Civil.

De acuerdo a la regla general toda persona puede otorgar testamento; pero la

ley es clara al establecer que:

En El Salvador la ley establece claramente quienes son las personas que no

tienen permitido este derecho de testar y por ende menos aun poseen libre

testamentifacción, las personas que no pueden otorgar testamento son:

1º - El impúber28; en nuestra legislación al impúber se le da la calidad de

inhabilidad por el hecho de no tener la edad establecida por la ley y de acuerdo

a su espíritu de la ley, el impúber no tiene la capacidad física y mental por

encontrarse en pleno desarrollo.

2º - El que se hallare bajo interdicción29 por causa de demencia; esta causa al

igual que el resto son causas de nulidad del testamento

3º - El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra

causa; en este sentido el legislador deja al Notario como un investigador para

que pueda determinar si al momento de celebrar este acto solemne el testador

reúne las cualidades que se establecen para que el testamento a otorgar

llegue a tener la validez necesaria para que pueda ejercer los derechos y

obligaciones que en él se tiene la intención de trasmitir. Y

28 Manuel Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. “el que no ha alcanzado la edad de la pubertad, aquella en la que adquiere la capacidad o facultad de procrear o concebir presunatemente a los doce años en las hembras y a los catorce años en los varones. El efecto inmediato en el derecho consiste en que el impúber no puede contraer matrimonio. 29 Manuel Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. “constituye un procedimiento en materia civil encaminado a obtener del juez una resolución rápida, que se dicta sin prejuicio de mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio.

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4º - Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad

claramente.

Tomado del artículo 1002 del Código Civil y del articulo 40 de la Ley del

Notariado; referente a la solemnidad del testamento.

• La ley prohíbe la testamentifacción de más de una persona ésto quiere

decir que el testamento es un acto solemne que va referido a una sola

persona, no es permitido que dos ó mas personas intervengan para otorgar

el testamento; con ello está prohibiendo la representación, dejando fuera en

todo los aspectos posibles al menor aunque este tenga la capacidad de

discernir sobre sus bienes de poder hacer uso de la testamentifacción ya

que esta es indelegable.

- ANTE NOTARIO

Referente al notario: la ley es muy clara al establecer alguna de las posibilidades

que tenga el notario de enriquecimiento a través del testamento, pero si lo

autoriza para que pueda otorgarse su propio testamento, pero esto de acuerdo a

las formalidades que la ley establece, tomado del articulo 9 de la ley del Notariado.

De lo referente a los testamentos otorgados ante él tendrá que otorgar testimonios

para entregarlos al jefe de la sección del notariado, la Corte Suprema de Justicia

es la encargada de llevar un archivo especial de acuerdo al procedimiento

establecido, tomado del artículo 47 de la Ley del Notariado.

La ley del Notariado se pronuncia en cuanto al testamento solemne que puede ser

abierto o cerrado, valiéndose de las disposiciones del Código Civil, en cuanto a

que éste solo podrá otorgarse ante Notario, ante Juez de Primera instancia o ante

agente diplomático, o en su defecto ante cónsul Salvadoreño

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Los testigos que se presenten para elaborar este serán cinco, y podrán ser de

cualquier sexo pero si deben reunir los requisitos establecidos por la ley para tal

efecto; tomado del articulo 40 de la ley del notariado.

En los testamentos abiertos. Articulo 1010 del Código Civil artículo 40 de la ley del

notariado

Los testigos necesarios para este acto siempre tres; la calidad general es la de

que conozcan al testador, pero en los casos en que deban concurrir cinco, será

suficiente que tres de ellos lo conozcan.

La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, es la encargada de guardar el

sobre conteniendo el testamento cerrado por ello expresa la Ley del Notariado en

su articulo 42 que este sobre sólo será utilizado para fines judiciales y es

especifica al determinarlos siendo estos: extravío, destrucción o cuando por otra

causa razonable que calificará el Juez, no pueda presentarse el otro sobre. La

Corte suprema de justicia respetando las formalidades y requisitos hará uso de

este o del original se impugne por falsedad civil o criminal. Así como también; El

notario tiene la obligación de extender un testimonio de todo testamento

nuncupativo que se otorgue ante sus oficios, en papel sellado del de menos valor,

el cual presentará a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de

su otorgamiento, al Juzgado de Primera Instancia competente del lugar de su

residencia, o del en que haga el testamento, o a la Sección del Notariado. Los

Jueces, a su vez, remitirán el testimonio a esta última oficina, inmediatamente que

lo reciban y sin excusa alguna. El Jefe de la Sección del Notariado revisará los

testimonios de testamentos que reciba de los notarios o de los Jueces de Primera

Instancia y los remitirá dentro de tercero día de recibidos a la Corte Suprema de

Justicia, haciendo constar en la nota de remisión las informalidades que notare.

La Corte Suprema de Justicia llevará un archivo especial de estos testimonios y

anotará el recibo de cada uno de ellos en un libro índice por orden alfabético,

según el nombre del testador, de modo que cualquier interesado en saber la

existencia del testamento y nada más que esa existencia, la fecha de su

otorgamiento y el nombre del notario que lo autorizó, pueda cerciorarse del hecho

sin dificultad, comprobando previamente la muerte del testador.

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La obligación impuesta al notario en este articulo, la tendrá también el Juez de

Primera Instancia si el testamento se otorgare ante él.30

- ANTE JEFES DE MISIONES DIPLOMATICAS Y CÓNSULES

Estos al igual que los notarios tiene la facultad para que se pueda otorgar ante

ellos testamento con la salvedad de que los instrumentos que se emitan, en este

caso testamento tiene que surtir efecto en el país; los jefes de las misiones

diplomática y los cónsules deberán regirse por las reglas que establece ley del

Notariado ya que estos recaerán en las mismas responsabilidades que los

notarios. Y para efecto de registro en nuestro país se les establece un plazo de

quince días para enviar los testimonios que serán dos por cada acto uno será

enviado a la secretaria de Relaciones exteriores y esta enviara el otro a la Sección

del Notariado de la Corte Suprema de Justicia tomado como referencia el Articulo.

70 y 77 de la ley del Notariado

* Cuadro de datos estadísticos que la Corte Suprema registra a partir del año de

1930 referente a Testamentos y Herencias.-

ACTO/

INSTRUMENTO

AÑO CANTIDAD LUGAR

TESTAMENTO 2005 5,731. C. S. J

HERENCIA 2005 7,670 C. S. J

TESTAMENTOS 1930 94, 423 C. S. J

HERENCIAS 1983 92,744 C. S. J

En la investigación realizada se pudo detectar que a pesar de estar regulado por

ley que deberá llevarse un control en la Corte suprema de Justicia de los

herencias y testamentos cabe señalar que este control es deficiente y que la

30 Asamblea Legislativa de la Republica de el Salvador: Ley del Notariado articulo 47

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Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia es la encargada de llevar los

registros y datos estadísticos de los mismos de los cuales a partir de la entrada en

vigor de este sistema de registro que data de año de mil novecientos treinta se

han registrado a la fecha del seis de marzo de dos mil seis la cantidad de 94, 423

Testamentos; no se pudo determinar que tipo de testamentos son los que han sido

registrados; De la misma forma en cuanto a herencias se refiere este registro data

del año mil novecientos ochenta y dos en la totalidad de registros a la fecha seis

de marzo de dos mil seis, existe una cantidad de 92,744. Se tomo la muestra den

lo referente a registros tanto de testamentos como de herencias en el año dos mil

cinco es: Herencias se registraron 7670, Testamentos se registraron 5731.

No obstante haber establecido que la Sección del Notariado le envía los datos a

la Corte Suprema de Justicia a través de la Oficialia Mayor, y que ellos deben

elaborar reportes estadísticos en cuanto a los tipos de testamentos y a herencias,

ya sean estas testamentarias o abintestato la Oficialia Mayor de la Corte Suprema

de Justicia no ha logrado tener al día los datos y por ende no tienen un registro

exacto y definido de tipos de testamentos registrados y de los tipos de las

herencias en esta registradas por mandato de ley; aunque se debe señalar que en

cuanto a El proceso de Declaración de Aceptación de herencia la parte que

compete a la Corte Suprema de Justicia referida a los artículos 19 y 20 en la que

se pide informe si se ha promovido Diligencias de Aceptación de Herencia o su

declaratoria de yacencia; el articulo veinte se refiere a que el notario deberá

notifica a la Corte Suprema de Justicia sobre las diligencias de aceptación de

herencia o de la declaratoria de yacencia que se esta promoviendo ante ellos. La

Corte Suprema de Justicia en este aspecto es muy eficiente ya que cumple con

los términos establecidos por la ley para expresar si hay un proceso de aceptación

de herencia abierto referente al causante determinado.

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CAPITULO III

7. DERECHO COMPARADO

Al abordar este capitulo resulta ineludible hablar del derecho Centro Americano ya

que somos parte de una misma región; por ende entre el ordenamiento jurídico de

uno y otro existen vínculos entrañables como parte de una historia en común, así

podemos denotar que:

A lo largo y ancho de la legislación de la región Centro Americana referente a

sucesión testamentaria se encuentre artículos muy similares o idénticos referentes

a este tema ya que se ha hecho una unificación en cuanto la legislación por ello se

dará a conocer solamente una aparte de la región en este sentido tenemos:

7.1 REGULACION DE LA SUCESION TESTAMENTARIA EN HONDURAS

En la legislación hondureña como la de los países Centro Americanos, se

encuentra la misma definición referente al testamento encontrándola en su Código

Civil en su Artículo 980, testamento es un acto más o menos solemne en que

una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno

efecto después de sus días de vida, conservando la facultad de revocar las

disposiciones contenidas en el mientras viva.

Este mismo cuerpo de ley señala la libre testamentifacción que esta plasmada en

nuestra carta magna; a su vez determina las asignaciones forzosas a las que esta

sometido, tomado del Código Civil Hondura en su Artículo 979 La

testamentificación es libre. En nuestra legislación la libre testamentifacción la

encontramos regulada en el artículo 22 de nuestra constitución política

En la legislación hondureña referente a las asignaciones: No hay más

asignaciones forzosas que los alimentos debidos por ley a ciertas personas y la

porción conyugal.

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Y está regulada al igual que nuestra legislación de acuerdo a asignaciones

testamentarias condicionales, a día, modales, a titulo universal, a titulo singular

culminando con las asignaciones alimenticias que se encuentran reguladas en el

titulo I del Libro IV de nuestro Código Civil

El Código Civil hondureño en su Artículo 991 expresa: No podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en Honduras:

1.- Los menores de diez y ocho años.

2.- Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

3.- Los que actualmente se hallaren privados de la razón.

4.- Los ciegos.

5.- Los sordos.

6.- Los mudos.

7.- Los condenados por crimen o simple delito, mientras no hubiere cumplido sus condenas.

8.- Los de conducta notoriamente viciada, como ebrios habituales, tahúres

de profesión, alcahuetes, etc.

9.- Los que no tengan oficio, profesión, industria o medios conocidos de subsistencia.

10.- Los deudores fraudulentos.

11.- Los amanuenses del Juez o Notario que autorizare el testamento.

12.- Los extranjeros no domiciliados en la República.

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13.- Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1004.

• Este artículo pone en calidad de investigador al notario que autoriza el

testamento ya que este tendrá que cerciorarse de que los testigos no se

enmarquen dentro de alguna o algunas de estas prohibiciones dadas por la

ley para tener la calidad para ser testigos

• El Código Civil hondureño posee una modalidad total mente diferente a

nuestra legislación ya que en ella encontramos un apartado designado a: LOS TESTAMENTOS OTORGADOS SIN ASISTENCIA DE NOTARIO debido a ello se han plasmado literal mente sus artículos para darlos a

conocer:

Artículo 1017 Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte puede otorgarse el testamento ante cinco testigos.

• Nuestra legislación no contempla el peligro inminente de muerte para

otorgar un testamento sin las formalidades de un testamento especial.

Artículo 1018 En caso de epidemia puede otorgarse el testamento ante tres testigos.

• De la misma forma nuestro código civil no contempla una forma de otorgar

testamento en caso de que ocurra alguna epidemia ya que al parecer

nuestra legislación se encuentra mucho mas actualizada.

Artículo 1019 En los casos de los dos artículos anteriores, el testamento se hará verbalmente, cuando no fuere posible escribirlo; y será válido aunque los testigos no sepan escribir.

Artículo 1020 El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedara ineficaz si pasaren sesenta días desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.

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Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedara ineficaz el testamento si dentro de los noventa días siguientes al fallecimiento no se acude al Juez competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

• En nuestra legislación se contempla mucho menos la testamentifacción de

forma verbal, ya que es muy dada al formalismo y solemnidades que la ley

determina

Artículo 1021 Los testamentos otorgados sin autorización de notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en los artículos siguientes.

Artículo 1023 Si el testamento fuere verbal, el Juez de letras del departamento en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquier persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en el mismo departamento, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

1.- El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que

su vida se hallaba en peligro inminente.

2.- El nombre y apellido de los testigos instrumentales y el lugar de su domicilio.

3.- El lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Artículo 1024 Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos

siguientes:

1.- Si el testador parecía estar en sano juicio.

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2.- Si manifestó la intención de testar ante ellos.

3.- Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.

Artículo 1025 La información de que hablan los dos artículos precedentes, será remitida al Juez de Letras del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el Juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la ultima voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes, (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice el expediente.

No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.

Artículo 1026 El testamento de que se trata en el artículo anterior, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico; pero la impugnación deberá hacerse por separado en juicio ordinario.

• Esta es una condición totalmente diferente a la del resto de países

Centroamericanos ya que este es el único país en el que puede otorgarse

testamento de forma tan amplia y de acuerdo las condiciones por las cuales

está regido, hay que destacar que la validez de este tipo de testamento

queda al arbitrio de los testigos ya que son ellos y por ellos que la validez

de este será emitida como tal.

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7.2 REGULACION DE LA SUCESION TESTAMENTARIA EN PANAMÁ

El Testamento lo define el Código Civil en su artículo 699, de la siguiente forma:

"El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento".

Articulo. 719: Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan

observado las formalidades respectivamente establecidas en este Título".

En Panamá el artículo 726 del Código Civil, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 726. El Testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales, uno, a lo menos, sepa y pueda escribir.

• Seguidamente el artículo 727 del mismo Código Civil, reafirma la

necesidad de que en el acto de otorgamiento del Testamento participen los

testigos que puedan hacerlo, expresando textualmente lo siguiente:

El testador expresará su última voluntad al notario y a los testigos.

Todo acto o contrato que deba quedar en el protocolo, deberá suscribirse con la firma usual de los otorgantes, por dos testigos mayores de veintiún años, vecinos del circuito de la notaria y de buen crédito y por el notario,

que dará fe de todo; los dos testigos se llaman testigos instrumentales.

Los testigos instrumentales deberán estar presentes al tiempo de leerse el instrumento a los otorgantes, oír que estos lo aprueben y ver que lo firman.

Si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego un testigo diferente de los instrumentales, que reúna las circunstancias que en

estos se requieren.

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• Una de las peculiaridades que posee la legislación panameña es que para

poder ser testigo a diferencia de nuestro código civil que exige dieciocho

años, esta le establece que debe ser mayor de veintiún años

• De la misma forma la legislación panameña establece a la sucesión como

un negocio jurídico de disposición de bienes para después de la muerte.

• Ley le ha dado el carácter de solemne, constituyéndose en un acto

estrictamente formal que requiere de unos determinados requisitos que son

realmente solemnidades indispensables solemnidades para que pueda

tener eficacia jurídica.

• Es menester destacar que en esta normativa referente a la secesión y los

testamentos el carácter primordial que impera es esencialmente solemne

se hace preciso para que el mismo sea valido y eficaz

7.5 REGULACION DE LA LEGISLACION TESTAMENTARIA EN CUBA

Dentro del marco jurídico civil de la República de Cuba se establece como en la

mayoría de legislaciones la parte dogmática en la que se regula los parámetros

de aplicación del derecho civil referente a sucesiones testamentaria: sin embargo

al estudiar dicha normativa nos encontramos que en cuaba al igual que en nuestra

legislación la sucesión se da por dos vías como es sabido la primera

testamentaria y la segunda por ley.

En cuanto a la sucesión, la definen el Código Civil cubano, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 466. El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la transmisión del patrimonio del causante después de su muerte.

• La capacidad para heredar en nuestra legislación la determina por la

condición física del que pudiese ser heredero en materia hereditaria existe

una regla general y es que toda persona es capaz y digna de suceder salvo

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que la ley lo haya declarado indigno o incapaz, en materia sucesoral las

incapacidades son incapacidades especiales taxativa, artículos

962,963,964,965

ARTÍCULO 470. Es también causa de incapacidad para ser heredero o

legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país.

• Del artículo anterior se denota la clara diferencia debido a que nuestros

conciudadanos que residen fuera de nuestro país pueden en todo momento

ser capaces para otorgar testamento en los consulados que existen en sus

países de residencia o ante notario.

ARTÍCULO 486.

1. Los cubanos pueden testar en el extranjero conforme a las normas de este

Código.

2. Si el testamento se otorga ante funcionario consular, este remite copia

autorizada de aquél al Ministerio de Relaciones Exteriores, al objeto de su

inscripción en los registros correspondientes.

• En este articulo se esta permitiendo que los cubanos puedan emitir

testamentos fuera de su país pero esto se refiere a los que no han dejado

este de forma definitiva hasta ahora no se ha determinado la forma de

comprobar como se establece que se dejo el país de forma definitiva. En

este sentido nuestra legislación permite emitir testamento en cualquier

parte del mundo siempre y cuando sea ante notario o cónsul facultado.

HEREDEROS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

ARTÍCULO 492.

1. La libertad de testar se limita a la mitad de la herencia cuando existen

herederos especialmente protegidos.

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• La legislación cubana pone limitaciones a la libertad de testar ya que en

esta claramente protegido los intereses de sus descendientes

consanguíneos. En nuestra legislación la protección que se da referente a

la libertad de testar se da de acuerdo a los alimentos que están

especialmente gravados y determinados por un juicio en nuestro código de

familia

2. El testador no puede imponer gravamen alguno a la porción de la herencia

que corresponde a los herederos especialmente protegidos.

ARTÍCULO 493.

1 Son herederos especialmente protegidos, siempre que no estén aptos para

trabajar y dependan económicamente del causante, los siguientes: a) los

hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquéllos; b) el

cónyuge sobreviviente; y c) los ascendientes.

2. Si concurren a la herencia dos o más herederos especialmente

protegidos, heredan por partes iguales.

ARTÍCULO 494. El heredero especialmente protegido a quien el testador

haya dejado, por cualquier título, menos de la proporción que le

corresponde, puede pedir el complemento de la misma.

ARTÍCULO 495.

1. La preterición de alguno o de todos los herederos especialmente

protegidos, que vivan al otorgarse el testamento o que nazcan después de

muerto el testador, anula la institución de heredero, pero valen los legados

en cuanto no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede

disponer libremente.

2. Si los herederos preteridos mueren antes que el testador, la institución de

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heredero surte efectos si aquéllos no dejan descendencia, pero si la dejan,

los descendientes heredan por representación siempre que concurran en

ellos las circunstancias que determinan la especial protección.

• Este apartado resulta sumamente interesante ya que le pone un limite

especifico a la libertad que una persona tiene de testar, esto con el objeto

de proteger por lo que se denota a su núcleo familiar, de allí que esta no

queda desprotegida por que el difunto no puede disponer para otra persona

sus bienes sino solo del cincuenta por ciento de sus bienes; en nuestro país

no se condiciona taxativamente en cuanto a los bienes porque se considera

que el testador puede dejar la totalidad de su patrimonio o parte de ella

indeterminada a quien a este mejor le parezca.

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CAPITULO IV

CONCLUSIONES

- La voluntad del testador se toma como criterio para la interpretación de las

disposiciones testamentarias; se esta refiriendo a la intención que el testador tenia

al momento de elaborar su testamento, de manera que se debe dar primacía a la

voluntad del testador, si está no esta clara de acuerdo al tipo de testamento

emitido deberá buscarse la verdadera voluntad del causante.

- En el Derecho Comparado en Centro América se encontró que las leyes

referentes a la sucesión testamentaria están unificadas y se encuentra entre ellas

similitud en todos los aspectos; la única variante se localiza en el código Civil

Hondureño ya que existe un apartado que permite otorgar testamentos sin la

asistencia de notario ni otro funcionario situación que deja al arbitrio de los

testigos para la validez del mismo, situación que en nuestra legislación no se

permite por ser cien por ciento formalista, además de evolucionar de acuerdo a la

realidad mas actual.

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RECOMENDACIONES

- La Corte suprema de Justicia a través de la Oficialia Mayor debería

promover la actualización de los datos referentes a los tipos de testamento

y cantidades de herencia, para la consulta de estudiantes universitarios

para que se pueda reflejar en las investigaciones a realizar los datos

tangibles no solo de forma verbal como se hace actualmente.

- Para la elaboración de nuevas investigaciones encaminadas a elaboración

de monografías referente a sucesión testamentaria es necesario que se

delimite mucho mas el tema ya que debido al tiempo no es posible

profundizar plenamente en cada una de sus partes así como realizar una

mayor investigación de campo.

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BIBLIOGRAFIA

• Bonenecase, Julián TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL,

Volumen I, Editorial Pedagógica Iberoamericana, S. A de CV. Primera

Edición, México.

• González Bonilla, Rodolfo Ernesto. CONSTITUCION Y JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL, Sección de publicaciones de la Corte Suprema de

Justicia, Primera Edición, San Salvador, El Salvador, C. A 2003

• Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano

Editorial Universidad, Novena Edición traducido, Buenos Aires 1999

• Romero Carrillo Roberto. NOCIONES DE DERECHO HEREDITARIO

Segunda edición Revisada y Aumentada 1998 San Salvador El Salvador C.

A

• Suárez Franco, Roberto. DERECHO DE SUCESIONES, Editorial Temis, S.

a Bogota Colombia, Cuarta Edición, 2003

• Urquilla Bermúdez, Carlos Humberto. DERECHO SECESORIO

SALVADOREÑO, Ediciones Ultimo Decenio, Ministerio de Justicia Centro

de Información Jurídica, El Salvador, Primera Edición 1996

• Vásquez López, Luís. CODIGO CIVIL SALVADOREÑO. Corte Suprema

de Justicia de El Salvador

• Zannoni A. Eduardo. MANUAL DE DERECHO DE LAS SUCESIONES

Cuarta Edición Actualizada y Ampliada, Primera reimpresión, Editorial

Astrea, Buenos Aires

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ANEXOS

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APENDICE

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

“PLAN DE TRABAJO PARA MONOGRAFIA”

TEMA:

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

EGRESADA: ANA CECILIA AYALA AA101899

ASESORA: LICENCIADA JULIA MARTA MARROQUIN DE CERROS

San Salvador a los trece días del mes de febrero del dos mil seis.-

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INDICE

TEMA PÁGINA INDICE ----------------------------------------------------------------------- 1.

DIAGNOSTICO --------------------------------------------------------------- 2,4

OBJETIVOS GENERAL --------------------------------------------------- 5

OBJETIVOS ESPECIFICOS --------------------------------------------- 5

ESTRATEGIAS --------------------------------------------------------------- 6,7

RECURSOS ------------------------------------------------------------------- 8

POLITICAS -------------------------------------------------------------------- 9

CONTROL Y EVALUACION ----------------------------------------------- 10

CRONOGRAMA -------------------------------------------------------------- 11, 12

BIBLIOGRAFIA --------------------------------------------------------------- 13

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DIAGNOSTICO

Para la elaboración de la monografía se designo el tema CLASES DE

SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE. Para introducirnos al diagnostico es

menester establecer los antecedente que dieron paso a este tema por lo que se

dice que: La Sucesión por Causa de Muerte tiene sus raíces en el Derecho

Romano en la cual se establecía que los bienes de una persona estaban

comprendidos como bienes materiales (activos) y las deudas (pasivos); de lo

cual se reconocía que en la deuda los acreedores tenían derecho no solo a tener

como garantía de la deuda los bienes actuales sino también los futuros, y se

protegían con el pago de la deuda aun a pesar de la muerte del deudor ya que el

heredero o herederos en su defecto pasaban a tener la calidad de deudores

respondiendo este o estos con sus bienes y con los adquiridos del difunto

pasando este a tener la calidad de deudor y con ello mantener en limpio el nombre

del causante que generalmente era el padre; en este contexto la iglesia jugaba un

papel importante, ya que para asegurar la protección de los dioses manes31 ósea

de sus antepasados difuntos, para asegurar la sacra privata32 los pontífices de

aquella época decidieron que, era esencial que la carga del culto privado la llevara

un heredero con la fortuna del difunto. Los romanos establecieron la preeminencia

de la voluntad del difunto a la de la ley, teniendo como prevalecía el testamento

que es la última voluntad del causante aspecto que en nuestra legislación

prevalece actualmente.

Es así como la Sucesión por Causa de Muerte tiene su antecedente histórico y

llega a nuestra realidad actual y a nuestra legislación primaria la cual se encuentra

establecida en nuestra Constitución Política en su Articulo 22 referente al derecho

que tenemos de la libre disposición de los bienes y a la libertad que tenemos de

31 DIOSES MANES: Entre los Romanos eran los dices informales que purificaban las almas 32 SACRA PRIVATA: (Culto Privado) El pater familia oficiaba en esta esfera como real sacerdote

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testamentifacción, es decir la libertad de hacer testamento sin ninguna limitación

excepto las que ordena la ley.

Al analizar el tema se observo que era demasiado extenso, ya que la sucesión por

causa de muerte comprende:

a) Sucesión testamentaria,

b) Sucesiones intestada o abintestato

Encontrando una basta y amplia cantidad de información bibliografica como de

carácter practico referente al tema principal; es necesario establecer que la

Sucesión por Causa de Muerte es: Es un modo de adquirir el Dominio, a través del

cual una persona adquiere los derechos y obligaciones de los bienes (patrimonio)

del causante (persona que muere) la cual puede ser testamentaria, intestada o

abintestato y mixta. Como se ha denotado la sucesión se enmarca dentro de los

modos de adquirir el dominio los cuales están establecidos en las reglas generales

en nuestro Código Civil en sus artículos 952, 953, 954 al 980.

En virtud de lo anterior se ha delimitado el tema a: “Sucesión Testamentaria”, y a

partir de esta delimitación se inicia la investigación; teniendo que:

La Sucesión Testamentaria: Se refiere a cuando una persona transmite o traslada

sus bienes junto a sus derechos y las obligaciones que estos poseen a través de

un instrumento legal llamado Testamento, este instrumento legal tiene la salvedad

de iniciar su poder al cumplir el intrínseco requisito de “mortis causa” (esto

referente a la persona que hereda) y a partir del fallecimiento del de la persona

que deja el testamento. Al reunir las solemnidades y procedimientos establecidos

por la ley podrá la persona que se ha designado en el testamento adquirir los

derechos y obligaciones de los bienes dejados por el causante.

Al referiremos a Sucesión Testamentaria ya que es el tema de investigación y de

acuerdo a La Legislación Salvadoreña la encontramos definida en el Código Civil

en sus Artículos 996 al1038 encontrándonos que existen diferentes tipos de

testamentos que a continuación mencionare:

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a) Testamento Solemne ( en primer lugar el otorgado en el Salvador)

b) Testamento Solemne (otorgado en país extranjero)

c) Testamentos Privilegiados

En la investigación que nos ocupa se dará a conocer tanto a el heredero

Universal como al legatario dependiendo del caso; de la misma forma se tendrá la

valoración en cuanto a importancia del testamento tanto en el Derecho

Salvadoreño como en el Derecho Comparado, para lo cual se tomara como base

la bibliografía siguiente: Historia y evolución de la sucesión testamentaria,

Derecho de Sucesiones, Derecho Sucesorio Salvadoreño, Manual de Derecho de

las Sucesiones, Tratado Elemental de Derecho Romano, Nociones de Derecho

hereditario, Manuales de Derecho Sucesorio, Código Civil Salvadoreño, Ley del

Notariado; y otros; de la misma manera se tomara en cuanta la realidad actual en

nuestro país en la sección del Notariado y se investigara a su vez se en la Corte

Suprema de Justicia en la Oficialia Mayor que es la encargada de llevar informes

periódicamente de Aceptaciones de Herencia.

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OBJETIVO GENERAL

Dar a conocer la Sucesión testamentaria en la legislación Salvadoreña, aplicando para ello el método analítico y lógico inductivo- deductivo.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

1.0.- Describir que es la sucesión testamentaria 2.0.- Determinar la forma de aplicación de la sucesión testamentaria

en nuestro país 3.0.- Conocer la cantidad de testamentos que conoce la corte

suprema de justicia anualmente 4.0.- Identificar la Sucesión Testamentarias de acuerdo a un caso

real.

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ESTRATEGIA

Para lograr los objetivos tanto general como específicos se utilizara:

Obtención de documentación bibliografica se hará a través:

- Biblioteca de la universidad Francisco Gaviria

- Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia

- Biblioteca de Concejo Nacional de la Judicatura,

Así como:

- Recurso de Internet

- La pagina Web de la Universidad Francisco Gavidia,

- Golee;

Lo anterior estará aunado a la investigación de campo que se realizara en la corte

suprema de justicia, oficinas jurídicas (Notarios); para la realización de la

investigación de campo se realizaran entrevistas y elaboración de fichas para

obtención de una mejor coordinación del trabajo de investigación.

Para poder llevar acabo la investigación se elaborará un cronograma de

actividades, la cual será la línea a seguir para establecer los tiempos y lugares

que se deberán visitar, a si como, planificaciones para lograr obtener los avances

planteados en las fechas determinadas.

a) Referente al tema de las sucesiones testamentarias se tendrá la política de

acercamiento a los entes involucrados en esta área para la obtención de

información veraz y actualizada referente al tema

b) Coordinación entre asesora y graduando para el excelente desempeño de

la investigación

c) Evaluación y supervisión por parte de la asesora de acuerdo a los avances

logrados

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d) Cumplir con los tiempos estipulados por parte del graduando para la

presentación de los avances alcanzados así como para las reuniones

previstas con la asesora.

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RECURSOS

Humanos: Asesora Licenciada Julia Marta Marroquín de Cerros

Egresada. Ana Cecilia Ayala

Notarios

Empleados de la Corte Suprema de Justicia

Materiales: Libros, diccionario jurídico, leyes, fotocopias, computadora,

Tiempo: veinte horas de asesoria determinados por la universidad, dos horas

diarias a la redacción del documento o mas, doce horas para investigación de

campo.

El periodo total de elaboración de monografía comprende del 7 de febrero al 25

de marzo de dos mil seis que es la fecha de entrega de la segunda versión.

Financieros: $ 50.00 compra de libros

$ 3.00 resma de papel

$ 30.00 gasolina

$ 10.00 Energía eléctrica

$ 30.00 otros

------------------------------------------

$ 123.00 Total

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POLITICAS

La monografía a desarrollar restará basada rigurosamente en los requisitos

establecidos por la misión de la Universidad Francisco Gavidia ya que en el

desarrollo de enseñanza aprendizaje se forma al estudiante para ser un

excelente profesional logrando con ello el mejor desempeño de su profesión en

la vida cotidiana dando a conocer todos los aspectos inmersos en la misión y

visión las cuales trascribo a continuación.

Política de Calidad: Asume el compromiso con sus estudiantes, comunidad

académica y sociedad salvadoreña a cumplir bajo la aplicación de la mejora

continua con las mejora con las siguientes directrices que conforman nuestra

política de calidad.

I. Ofrecer calidad del proceso de enseñanza y aprendizaje, sustentado en

las corrientes pedagógicas y didácticas contemporáneas y en las

escuelas de pensamiento científico, que demanda un aprendizaje

permanente y constructivo, para formar profesionales competentes

innovadores, emprendedores y éticos

II. Desarrollar una gestión administrativa eficaz de los recursos y servicios

de apoyo para lograr la conformidad de los requisitos del proceso de

enseñanza y aprendizaje

Misión: la formación de profesionales competentes, innovadores

emprendedores y éticos mediante la aplicación de un proceso académico de

calidad que les permita desarrollarse en un mundo globalizado.

Visión: Ser una de las mejores universidades del país reconocida por la calidad

de sus egresados, su proceso permanente de mejora continua y su

investigación relevante aplicada a la solución de los problemas nacionales.

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CONTROL Y EVALUACION

El día 23 al 27 de enero se inicio la inscripción al curso de cultura general, del día

4 de febrero al 11 se desarrollo el curso preparativo para realización de la

monografía.

El día 7 de febrero de dos mil seis se me asigno el tema a investigar para la

realización de la monografía, y se me designo como asesora a la Licenciada Julia

Marta Marroquín de Cerros, el día 7 de febrero me presente ante mi asesora y

recibí los primeros lineamientos, iniciando con la de limitación del tema original

que es “Clases de Sucesión por Causa de Muerte” y observando en un primer

momento que el tema era demasiado extenso y que debía delimitarse, quedando

de la siguiente manera “Sucesión Testamentaria”, a partir de la delimitación del

tema se me oriento sobre la bibliografía que debía consultar y dándome una lista

de libros y autores para la realización de la investigación, así como concertando la

primera cita para la revisión del plan de trabajo que se deberá entregar el día

lunes 13 de febrero, en este mismo sentido intercambiamos teléfonos y correo

electrónico para comunicarnos de forma periódica. El día 15 de febrero devolución

de planes de trabajo revisado por Coordinador de Curso de la Facultad de

Ciencias Jurídicas, entrega de primer capitulo 22 de febrero, 27 de febrero entrega

de segundo capitulo, 4 de marzo entrega de tercer capitulo, 9 de marzo entrega de

cuarto capitulo, 11 de Marzo entrega de monografía (1ª versión), 18 de marzo

devolución de monografía a egresados, 25 de marzo entrega de monografía (2ª

versión), 3 al 8 de abril presentación y defensa de monografía, 17 al 22 de abril

entrega de monografía empastada y CD

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CRONOGRAMA

No. FECHA ACTIVIDAD LUGAR REQUISITO RESPONSABLE 1 7 de

febrero 1ª Entrevista con asesora

Secretaria de la facultad CC. JJ

------------------- Licda. Julia Marta Marroquín de Cerros y Ana Cecilia Ayala

2 9 2ª entrevista con asesora

Secretaria de la facultad CC. JJ

------------------ Ana cecilia Ayala

3 7 de febrero

Inicio de investigación

Bibliotecas ------------------ Ana Cecilia Ayala

4 Del 7 al 13 de febrero

Elaboración de plan de

trabajo

-------------- Contemplados en instructivo

Ana cecilia Ayala

5 15 de febrero

Visita a la Corte

Suprema de Justicia

Oficialia Mayor

----------------- Ana Cecilia Ayala

6 13 de febrero

Entrega de plan de trabajo

Secretaria de la

Facultad de CC. JJ

----------------- Secretaria de la Facultad de CC. JJ

7 15 de febrero

Devolución de plan de trabajo

revisado

Secretaria de la

Facultad de CC. JJ

--------------- Secretaria de la Facultad de CC. JJ

8 22 de febrero

Entrega de Primer capitulo

Facultad de CC. JJ

---------------- Licda. Julia Marta Marroquín de Cerros y Ana Cecilia Ayala

9 27 de febrero

Entrega de Segundo Capitulo

Facultad de CC. JJ

---------------- Licda. Julia Marta Marroquín de Cerros y Ana Cecilia Ayala

10 4 de marzo Entrega de Tercer

Capitulo

Facultad de CC. JJ

---------------- Licda Julia Marta Marroquín de Cerros y Ana Cecilia Ayala

11 9 de marzo Entrega de Cuarto

Capitulo

Facultad de CC. JJ

---------------- Licda. Julia Marta Marroquín de Cerros y Ana Cecilia Ayala

12 11 de marzo

Entrega de monografía (1ª Versión)

Sala de Audiencias

2ª cuota

cancelada

Coordinador de Curso de la

Facultad

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67

13 18 de marzo

Devolución de Monografía a

egresados

Facultad de CC. JJ

------------------- Coordinador de Curso de la Facultad

14 25 de marzo

Entrega de monografía (2ª versión)

Facultad de CC. JJ

------------------ Coordinador de Curso de la Facultad

15 Del 3 al 8 de abril

Presentación y defensa de Monografía

Facultad de CC. JJ

------------------ Coordinador de curso

16 Del 17 al 22 de abril

Entrega de monogamia empastada y

CD

Biblioteca y Oficina asistente

de Rectoría

3ª cuota cancelada

Egresada

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• Vásquez López, Luís. CODIGO CIVIL SALVADOREÑO. Corte Suprema

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• Zannoni A. Eduardo. MANUAL DE DERECHO DE LAS SUCESIONES

Cuarta Edición Actualizada y Ampliada, Primera reimpresión, Editorial

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