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ESCUELA DE
DERECHO
LEYES PENALES EN BLANCO
Y
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
CAROLINA ALVAREZ VALENCIA
Asignatura: Taller Jurídico II
Profesor: Cristhian Viera Alvarez
Viña del Mar, Septiembre de 2008.
INDICE
1. RESUMEN ----------------------------------------------------------------------------- PÁG. 3
2. INTRODUCCIÓN ------------------------------------------------------------------ PÁG. 3
CAPÍTULO I
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
1. Principio rector del Derecho Penal ----------------------------------------------- PÁG. 4
2. Sentidos del Principio de Legalidad: Lege previa, Scripta e Stricta- PÁG. 4-5
CAPÍTULO II
LEYES PENALES EN BLANCO
1. Denominacion y concepto ------------------------------------------------------------ PÁG. 6
2. Diversas clases de leyes penales en blanco ---------------------------- -------- PÁG. 7
3. Fundamento de existencia y admisibilidad ------------------------------------- PÁG.8-9
4. Algunos casos en nuestra legislación ---------------------------------------------- PÁG. 11
CONCLUSION----------------------------------------------------------------- - PÁG.12
BIBLIOGRAFIA ---------------------------------------------------------------- PÁG. 13
RESUMEN
2
En el presente ensayo, se desarrollará el tema de las leyes penales en blanco, su
denominación y concepto, así como también cúal es el fundamento de existencia de este tipo
de normas, su vinculación con el principio rector de los ordenamiento jurídicos penales .
Se analisarán los distintos tipos de estas leyes, que reconoce la Doctrina, y cuales de
ellos cosntituyen una real amenaza al principio de legalidad. Y por último se realizara un
breve analisis de los casos de leyes penales en blanco exitentes en nuestro ordenamiento
juridico.
INTRODUCCIÓN
El objetivo de este trabajo es analisar las figuras de las leyes penales en blanco y
principalmete su vinculación con el principio de legalidad, determinar en que casos este
tipo de dispocisiones vulneran realmente una de las bases fundamentales del Estado de
Derecho. Atraves de este estudio podremos determinar cómo y hasta donde es posible en un
Estado democratico servirse de tales figuras y llegar a traicionar sus fundamentos.
Del estudio pormenorizado de este tipo de normas, lo han realizado distintos
autores pero del que más me sirvo como guia en desarrollo del tema elegido es la postura
de Cury, quién como señalo más a delante es un autor que sin duda realiza un
cuationamiento a su admisibilidad tan extrema.
CAPÍTULO I: PRINCIPIO DE LEGALIDAD
3
1. Principio rector del Derecho Penal
El principio de Legalidad o de reserva, constituye un presupuesto básico del Estado
de Derecho, consagrado constitucionalmente, por la mayoría de los países, como “la piedra
angular de todo sistema jurídico-penal”1 y se traduce en el aforismo acuñado por
Feuerbach2, nullum crimen, nulla poena, sine lege “con arreglo al cual no hay delito ni es
posible la imposición de una pena sino cuando existe una ley que incrimina el hecho
respectivo, estableciendo, además, la clases de castigo a que se encuentra sometido” 3.
El Derecho penal tiene un carácter estrictamente legalista, el hecho no puede ser
considerado delito si no existe una ley que le confiera tal carácter, ni una pena puede ser
impuesta si no existe una ley que se la atribuya.
La ley es su única fuente formal e inmediata. Es decir, en sentido estricto, es la ley
la encargada de establecer los delitos y las penas, y sólo la ley puede hacerlo. Así lo
consagra nuestra Constitución, en su artículo 19 nº 3 inc 7 y 8 “Ningún delito se castigará
con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración”
y “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté
expresamente descrita en ella”. Así como también en el artículo 18 del Código Penal
“Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con
anterioridad a su perpetración”.
2. Sentidos del Principio de Legalidad: Lege previa, Scripta e Stricta
El Principio de Reserva tiene varios significados o sentidos.Cury4señala tres
sentidos, cada uno de los cuales se ha acentuado más o menos por la legislación y la
doctrina de los distintos países, conforme a las circunstancias históricas de cada cual.
El primer sentido Lege Previa, no hay delito ni pena sin una ley previa, que
establezca la conducta prohibida y la consecuencia jurídica con anterioridad a perpetración
del hecho. Este alcance, es una “prohibición dirigida primordialmente al legislador, quien 1 ETCHEBERRY, Alfredo: Derecho Penal parte general, -3ª edición-, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1997, p. 75.2 CURY URZÚA, Enrique: La ley penal en blanco, Bogotá, Editorial Temis, 1988, p.73 CURY URZÚA, Enrique: Derecho Penal Parte general, -8ª edición-, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2005, p.165.4 Ibid, pp. 167-168.
4
no puede otorgar efecto retroactivo a las leyes punitivas”5 y para el juez “significa la
prohibición de aplicar una ley punitiva a hechos ejecutados antes de que aquella entrara
en vigencia.”6
El segundo sentido Lege Scripta, significa que sólo puede ser fuente del derecho
penal una ley propiamente tal. Ley en el sentido restringido, esto es aquella que se ha
elaborado en conformidad a las normas constitucionales “como una declaración de la
voluntad soberana que, manifestadas en la forma prescrita por la Constitución, mandan,
prohiben o permiten. Ni el decreto ni la ordenaza ni el reglamento (actos de la potestad
reglamentaria del ejecutivo) ni la costumbre pueden crear delitos o imporner penas.
Tampoco por supuesto, el juez”7
En un tercer sentido Lege Stricta, significa que no basta con que la ley penal se
encuentre escrita, ella debe ir aún más alla, debe estar descrita con precision y de manera
clara.“implica una exclusión de la analogía. Un hecho solo constituye delito y es suceptible
de ser penado si corresponde exactamente a la descripción contenida en la ley previa. La
mera semejanza no basta. Por consiguiente, aquí se trata de una exigencia dirigida al
tribunal encargado de efectuar la comparación entre el hecho concreto sometido a su
juzgamiento y la descripción abstracta realizada por el texto legal: aquel solo será
castigado según este cuando el primero puede subsumirse completa y perfectamente en el
segundo.”8cuando la conducta corresponda con el tipo penal descrito.
CAPITULO II: LEYES PENALES EN BLANCO
1. Denominacion y concepto
5 CURY URZÚA, Enrique: La ley penal en blanco, p. 8.6 Ibid, p. 8.7 Ibid, pp. 8-9.8 Ibid, p. 8.
5
La expresión leyes penales en blanco, también denominadas leyes penales abiertas o
incompletas9, fue creada por Binding10quíen descubrio esta figura, con ocasión de sus
investigaciones sobre la estructura de la ley penal en general y fue utilizada por primera vez
dicha expresion en su obra “Die normen und ibre Übertre”en el año 187211.
Para comprender la estructura de la ley penal en blanco, es necesario hacer una
breve referencia a estructura de la ley penal en general. La cuales en principio se
“componen de dos partes : el precepto y la sanción. El precepto contiene la descripción de
la conducta que infringe una prohibición o cuya omisión quebranta un mandato, y la
sanción especifica el género de reacción punitiva que debe conectarse a la ejecución de
ella o a la abstención de estas.”12.
Binding realizando sus estudios de investigación acerca de la leyes penales en
general constata que la mayoría de las disposiciones, tiene dicha estructura, sin embargo
advierte que ciertas normas se alejan de la estrutura general, y son a aquellas que denomina
leyes penales en blanco las que traduce metaforicamente como “un cuerpo errante en
busca de alma”13.
Expresión que utiliza para designar a “aquellas leyes incompletas, que se limitan a
fijar una determinada sanción, dejando a otra norma jurídica la misión de
complementarla, con la determinación del precepto, o sea, la descripción específica de la
conducta punible ”14.
Se trata de leyes, en que la prohibición de la conducta o el mandato de la acción se
encuentra en otra dispocisión, distinta a la ley que contiene la consecuencia jurídica.
Este tipo de leyes, vistas y entendidas desde su concepto como leyes incompletas,
son realmente una verdadera limitación al principio de legalidad, no cumplen con todas las
exigencias del nullum crimen, nulla poena, sine lege, ya que la conducta prohibida o la
9 DOVAL PAIS, Antonio: “Posibilidades y límites para la formulación de las normas penales: El caso de las leyes en Blanco” [en línea], en: Google book, [citado el 23 de septiembre de 2008], http://books.google.es/books?id=jhImRBChqlkC&pg=PA98&dq=ley+penal+en+blanco&sig=ACfU3U2ztOVHl4zhfZrBed0aNBl8PlDCGg#PPA96,M110 CURY URZÚA, Enrique: La ley penal en blanco, p. 24.11 DOVAL PAIS, Antonio: “Posibilidades y límites para la formulación de las normas penales: El caso de las leyes en Blanco”, p. 95.12 Ibid, p. 24.13 POLITOFF, Sergio, MATUS, Jean Pierre, RAMÍREZ, María Cecilia: Lecciones de Derecho PenalChileno, Parte general, -2ª edición-, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2006, p.96. 14 ETCHEBERRY, Alfredo: Derecho Penal parte general, p. 83.
6
conducta exigida, no se encuentra en la ley, sino en una norma de rango inferior (leyes
penales en blanco propias), o bien en otra disposición de igual jerarquía (leyes penales en
blanco impropias).
Para algunos como veremos en relación a su validez y fundamento de existencia,
son un mal necesario, para otros una simple técnica legislativa o una verdadera violación al
principio de legalidad.
2. Diversas clases de leyes penales en blanco15
La doctrina acostumbra a distinguir las leyes penales en blanco, según el rango o
jerarquía en que se encuentre su complemento.
Leyes penales en blanco propias, son aquellas dispocisiones que contienen la sanción, o
consecuencia jurídica, pero su precepto o hipótesis debe ser determinado o completado por
un texto normativo diverso, de jerarquía inferior a la legal, emanado de una autoridad
administrativa.
Leyes penales en blanco impropias, las cuales difieren de las anteriores, ya que la
labor de complemento es encomendada aquí a otra ley o a otra disposición en la misma ley, y
no a disposiciones emanadas de autoridades ajenas al Poder Legislativo.Las llamadas leyes
penales en blanco impropias se pueden subdistinguir16 en aquellas que hacen un reenvío
interno, es decir, el complemento esta en otro artículo de la misma ley y las que realizan un
reenvio externo, remiten su complemento a otra ley formal.
Leyes penales en blanco irregulares, también llamadas “al revés” se trata de
disposiciones en que la hipótesis aparece definida por el legislador, pero que dejan en blanco
la sanción, la cual también ha de ser precisada por una autoridad ajena al Poder Legislativo.
Leyes penales abiertas, que son disposiciones incompletas en que la labor de
complemento es entregada al propio tribunal encargado de aplicarlas. Aunque esta categoria la
mayoria de la doctrina ni las contempla, dentro de la clasificación, por que realmente no
constituyen un mayor analísis , en ningún sistema en que riga el nulla poena puede existir tal
discresionalidad entregada a la juez.
3. Fundamento de existencia y admisibilidad.
15 REBECO, Claudio; Apuntes en clases de Derecho Penal II, sesión 28 de abril 2008.16 CURY URZÚA, Enrique: La ley penal en blanco, p. 40.
7
La doctrina, mayoritariamente acepta las leyes penales en blanco, propias e
impropias, las primeras aludiendo a que su fundamento de existencia, se basa “en el hecho
que existen materias que resultaría inconveniente fijar, en el texto legal, en circunstancias
que la materia de la prohibición está sujeta a cambios o supone precisiones técnicas que
sólo pueden ofrecerse por instancias que poseen la información pertinente”17, es decir su
razón es proteger bienes jurídicos que son dinámicos, evolucionan con el tiempo, y sobre
todo es casi imposible o generaría gran lentitud legislativa, que las leyes penales prevean el
sin número de situaciones circunstanciales en que pueden ejecutarse determinadas conductas,
especialmente aquellas que tienen que ver con materias dotadas de un elevado tecnicismo,
como lo son, en general, las de carácter científico o económico por lo que son remitidas a
instancias legislativas más ágiles.
Sin embargo una postura más critica representada por Boix Reig, Cobo del Rosal, y
Vives Antón señalan que en la medida que estas normas remiten su complemento a otra
instancia legislativa, estan entregando una materia propia de poder legilativo al poder del
ejecutivo, lo que vulneraría la reserva absoluta de la ley y por tanto serian siempre
inconstitucionales18.Cobo del Rosal afirma “Esta técnica jurídica, aunque esta forma de
legislar pretende evitar la fosilización de la normativa penal, es lo cierto que su
consecuencia es la vulneración del principio de legalidad.”19
Otro planteamiento con respecto de este tipo,es una aceptación limitada ya que como
señale anteriormente se considera ineludible su necesidad de empleo, como algunos autores
llaman “mal necesario”20, por lo que se ha estimado que cumpliendo con algunos requisitos
estas leyes pueden ser aceptadas las razones más generales es limitar esta técnica solo por
razones precisas y evidentes de economía legislativa para amparar bienes jurídicos dinámicos
y razones de política criminal.
17 POLITOFF, Sergio, MATUS, Jean Pierre, RAMÍREZ, María Cecilia: Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte general, -2ª edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2006, p.97.18 DOVAL PAIS, Antonio: “Posibilidades y límites…”, pp. 140-141.19 RODRIGUEZ, Faustino Gudín Constitucionalidad De Las Normas Penales En Blanco Autonómicas: ¿Hacia Un Derecho Penal Con Competencias Compartidas? [en línea], en:, Grupo Revista General de Derecho[citado el 23 de septiembre de 2008http://www.rgid.com/pages/articnov/fgrm_cdlnpeba.htm20
8
Para profesor Mera21, no es debido clasificar generalmente de constitucional o
inconstitucional estas normas, sino que se debe hacer un estudio y análisis de cada caso para
determinar si infringen el principio de legalidad. Señala que los tipos penales se integran por la
conducta pero además de la conducta por ciertas modalidades. La ley penal en blanco sería
constitucional y por tanto admisible si es la ley la que describe la conducta y la norma inferior
establece las modalidades de aquella, sin embargo se nos plantea el problema que en muchos
casos el injusto penal, el nucleo de la conducta no es la que determina el delito sino mas bien
sus modalidades. Entonces es necesario que la ley penal en blanco describa el injusto y los
aspectos secundarios sean materia de una instancia inferior como un reglamento, y de este
modo se compatibiliza garantizar la protección a bienes jurídicos dinámicos con el princpio de
legalidad.
Y las segundas por que no presentan verdaderamente una violación o infracción al
principio de legalidad, sino mas bien se estima que la remisión de un texto legal a otro de la
misma jerarquía,es una mera técnica legislativa, o como ha denominado Rodriguez Devesa
una “peresa legislativa”22.Hay un cierto consenso en la doctrina en aceptar este tipo de
dispocisiones, ya que no hay en principio problema al principio de legalidad, pues consideran
que no vulnera la exigencia del nullum crimen, nulla poena, sine lege, pues tanto la conducta
como el castigo de todos modos tendrá su base en una ley. Sin embargo la opinión de Cury es
contraria, ya que a pesar de estar de acuerdo que las leyes penales en blanco propias generan
una mayor discusión debido a entregar el complemento a otra instancia legilativa, plantea dos
cuestiones o advertencias sobre las impropias: “si la dispocisión integrativa no se dicta o se
deroga después de que la ley en blanco ha entrado en vigencia y los que provoca su
modificación”23 sobre todo cuando el complemento recae en una norma extrapenal se estaría
amenazando la certeza y seguridad jurídica.
En cuanto a las leyes penales en blanco “al revés” y las abiertas, la totalidad de la
doctrina considera que no existe un fundamento meritorio para su admisibilidad,concordando
que, tales disposiciones involucran un riesgo para la plena vigencia del principio de legalidad,
consideradas siempre incontitucionales. Incluso las leyes penales abiertas, consiten una
vulneración manifiesta al nullum crimen, nulla poena, sine lege , tanto por contravenir la
21 MERA FIGUEROA, Jorge, Apuntes cátedra de Derecho Penal I, sesión 25 de abril 2005.22 CURY URZÚA, Enrique: La ley penal en blanco, p. 46.23 CURY URZÚA, Enrique: Derecho Penal Parte general, p.175.
9
exigencia de legalidad penal, al no estar la ni conducta, ni la pena descrita o establecida en la
norma, como por entregar una total discrecionalidad al juez para su complemento, y por lo
tanto ademas de atentar contra el principio garantizador de los sitemas penales democraticos,
atenta en contra de la garantía de igualdad ante la ley.
4. Algunos casos en nuestra legislación.
En nuestra legislación penal chilena, tanto en el Código Penal, como en las leyes
penales especiales, encontramos algunos casos de leyes penales en blanco propias e
imprpias, un caso es el artículo 446 del Código Penal “ Los autores de hurto serán
castigados:”señalando tres numerales en los que se indican las penas del hurto, pero ¿qué
es el hurto? tal disposición no describe de manera estricta la conducta, es decir, no señala
en que consiste el hurto. Sin embargo el complemento del precepto está en el mismo
código, pero en otra disposición, en el artículo 432 que señala,“El que sin la voluntad de su
dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o
intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia,
la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.” Es decir el hurto es la
apropiación de una cosa mueble ajena, hecha sin la voluntad del dueño y con ánimo de
lucro. Este es un caso de ley penal en blanco impropia.
Asi mismo ocurre en otros artículos como es el caso artículo 418 del Codigo Penal “Las
injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con las penas…”
señala las penas, y el complemento del precepto está en el artículo 416 del mismo código
que dice lo que es injuria “toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra,
descrédito o menosprecio de otra persona.”y el artículo 417 que dice cuáles son las injurias
graves. Pues bien siguiendo los fundamentos y teorías antes vistos, con respecto a este tipo
de leyes penales en blanco, en verdad no generan ningún problema en términos de legalidad
de los delitos y de las penas, aquí estamos ante un problema de técnica legislativa, porque a
la larga el precepto está contenido en una ley.
De las leyes penales en blanco propiamente tales,vamos a encontrar varios supuestos entre
las falta del Libro Tercero, como el artículo. 495 nº 1, que señala “Serán castigados con
multa de una unidad tributaria mensual: 1° El que contraviniere a las reglas que la
10
autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, salvo que el hecho
constituya crimen o simple delito.”
Acá se refiere a la autoridad administrativa quien señala que la pena es pecuniaria,
el precepto está formulado de una manera sumamente genérica.
En los delitos nos encontramos con leyes penales en blanco de esta clase, por
ejemplo en las exhumaciones e inhumaciones y traslados ilegales de restos humanos o de
cadáveres, los artículos 320 señala:“El que practicare o hiciere practicar una inhumación
contraviniendo a lo dispuesto por las leyes o reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás
formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en las penas de reclusión menor
en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.” y el artículo
322 “El que exhumare o trasladare los restos humanos con infracción de los reglamentos y
demás disposiciones de sanidad, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo
y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”.
En el derecho penal especial, en la ley que castiga el tráfico de estupefacientes, el
artículo 63 dice: “Un reglamento señalará las sustancias y especies vegetales a que se
refieren los artículos 1º, 2º, 5º y 8º; los requisitos, obligaciones y demás exigencias que
deberán cumplirse para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el artículo 9º,
y las normas relativas al control y fiscalización de dichas plantaciones” 24 a propósito del
delito de traficar con estupefacientes, luego se remite a un reglamento que determina cuáles
son tales sustancias estupefacientes.
24 Ley Nº 20.000, Sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, Diario Oficial, Santiago, 16 de febrero de 2005.
11
CONCLUSIÓN
Las leyes penales en blanco a pesar de la clasificación que realizan los distintos autores,
luego del estudio y concepto de cada una de ellas, es presiso señalar que tal denominación
es reservada por la mayoria de la doctrina a las leyes penales en blanco propias, que como
se manifiesta si constityen una puesta en riesgo para el principio de legalidad, un riesgo que
en algunos casos muy presisos, la jurisprudencia y la doctrina han manifestado es necesario
correr. El fundamento más rescatable es ser una técnica legislativa que permite, garantizar
la protección de bienes jurídicos dinamicos que van modificandose o extendiendose a la par
con la evolucion tecnologica y economíca de la sociedad. Si através de los argumentos,
entregados por Cury y Cobo rosal es muy justificable que se advierta y se ponga en duda
este tipo de normas frente a su realción con el principio nullum crimen, nulla poena, sine
lege, ya que es claramente un peligro entregar tal facultad al ejecutivo, quien puede hacer
uso arbitrario de esto reenvios, sin embargo para que esto no ocurra es necesario establecer
limites claros para que sólo en ocasiones precisa y que realmente ameriten tal agilida
legislativa, se posible la utilizacion de estas normas en balnco, que si bien en balnco
totalmente no son por que para que sean aceptables constitucionalemente deben contener de
la manera más precisa como señala Mera, el contenido del injusto, para garantizar la
seguridad y certeza jurídica necesaria que subyase como función en el principio de
legalidad.
12
BIBLIOGRAFIA
CURY URZÚA, Enrique: Derecho Penal Parte general, -8ª edición-, Santiago, Ediciones
Universidad Católica de Chile, 2005, 812 pp.
CURY URZÚA, Enrique: La ley penal en blanco, Bogotá, Editorial Temis, 1988, 152 pp.
DOVAL PAIS, Antonio: “ Posibilidades y límites para la formulación de las normas penales: El caso de las leyes en Blanco” [en línea], en: Google book, [citado el 23 de septiembre de 2008],http://books.google.es/books?id=jhImRBChqlkC&pg=PA98&dq=ley+penal+en+blanco&sig=ACfU3U2ztOVHl4zhfZrBed0aNBl8PlDCGg#PPA96,M1
ETCHEBERRY, Alfredo: Derecho Penal parte general, -3ª edición, Santiago, Editorial
Jurídica de Chile, 1997, 361 pp.
MERA FIGUEROA, Jorge, Apuntes cátedra de Derecho Penal I, sesión 25 de abril 2005.
POLITOFF, Sergio, MATUS, Jean Pierre, RAMÍREZ, María Cecilia: Lecciones de
Derecho Penal Chileno, Parte general, -2ª edición-, Santiago, Editorial Jurídica de Chile,
2006, 613 pp.
REBECO, Claudio; Apuntes en clases de Derecho Penal II, sesión 28 de abril 2008
RODRIGUEZ, Faustino Gudín Constitucionalidad De Las Normas Penales En Blanco Autonómicas: ¿Hacia Un Derecho Penal Con Competencias Compartidas? [en línea], en:, Grupo Revista General de Derecho[citado el 23 de septiembre de 2008http://www.rgid.com/pages/articnov/fgrm_cdlnpeba.htm
13
Ley Nº 20.000, Sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, Diario Oficial, Santiago, 16 de febrero de 2005.
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