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PRESCRIPCION ADQUISITIVA 1. DEFINICION DE LA USUCAPION O PRESCRIPCION ADQUISITIVA: Díez-Picazo y Gullón expresan que la usucapión puede ser un efecto de la posesión, conduciendo ésta a aquélla. 1 La usucapión es la adquisición, por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo, dicen los hermanos Mazeaud 2 La usucapión o prescripción adquisitiva es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley. De modo, pues, que el usucapiente, durante ese tiempo y con esas condiciones aparece, figura, actúa o viene comportándose como titular del derecho de que se trata (si es del de propiedad, como dueño de la cosa que sea). Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en virtud de que ha venido apareciendo como si le correspondiese. Por la usucapión el estado de hecho que se prolonga en el tiempo, se convierte en estado de derecho, afirma Albaladejo 3 . La prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir la propiedad y un modo de prueba de la propiedad. En unos casos sirve para convertir en propietario al poseedor y en otros para que el propietario pruebe su derecho de propiedad. Esta segunda concepción de la prescripción es la que se utiliza con mayor frecuencia. Por ejemplo, si un inmueble ha sido transferido en propiedad varias veces durante el plazo de prescripción, el actual poseedor puede adicionar a su plazo 1 Díez-Picazo, Luis y Gullón Antonio: SISTEMA DE DERECHO CIVIL, volumen III, quinta edición, cuarta reimpresión, Tecnos, Madrid, 1995, p. 144. 2 Mazeaud, Henry, León y Jean: LECCIONES DE DERECHO CIVIL, parte segunda, volumen IV, EJEA, Buenos Aires, 1960, p. 196. 3 Albaladejo, Manuel: DERECHO CIVIL, tomo III, volumen primero, octava edición, Bosch, Barcelona, 1994, pp. 166 y 167. posesorio al de aquel que le transmitió válidamente el bien (art. 898º). Si todas las transferencias son válidas, el derecho de propiedad del actual poseedor es inobjetable y para acreditarlo ya no tiene la necesidad de probar la validez de las transferencias hechas con anterioridad a la fecha de inicio del plazo de prescripción, porque allí se acaba la investigación retrospectiva. Para Gunther Gonzales: la prescripción adquisitiva, o usucapión, es el medio de convertirse en propietario por efecto de una posesión autónoma y sin dependencia de otro, que extiende por un largo período de tiempo, y siempre que el anterior titular no muestre una voluntad formal de contradicción. Existen, pues, dos tendencias en la doctrina: una predominante, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el poseedor bajo ciertas circunstancias se convierte en propietario (Díez- Picazo y Gullón; los Mazeaud; Albaladejo); y la otra, que afirma, que es un medio de prueba (Torres Vásquez). Dualidad que genera inseguridad jurídica, impredicibilidad. 2. FUNDAMENTOS DE LA USUCAPIÓN Para los juristas romanos el fundamento de esta institución reposaba en la necesidad de dar seguridad a la propiedad misma. Según Albaladejo: “El fundamento de la usucapión se halla en la idea (acertada o no, pero acogida por nuestra ley) de que, en aras de la seguridad del tráfico, es, en principio, aconsejable que, al cabo de determinado tiempo, se convierta en titular de ciertos derechos quien, aunque no le pertenezcan, los ostenta como suyos, sin contradicción del interesado La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión se justifica, normalmente, como un mecanismo probatorio absoluto de la propiedad, que busca poner punto final a los debates interminables sobre el dominio de un bien. Ante la dificultad de la prueba diabólica, esto es, que se acredite la condición de propietario lo cual exige probar esa misma condición del transmitente y así hasta el infinito, es decir, hasta el origen mismo del derecho. Esa pretensión es imposible, razón por la cual

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA

1. DEFINICION DE LA USUCAPION O PRESCRIPCION ADQUISITIVA:

Díez-Picazo y Gullón expresan que la usucapión puede ser un efecto de la posesión, conduciendo ésta a aquélla.1

La usucapión es la adquisición, por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo, dicen los hermanos Mazeaud2

La usucapión o prescripción adquisitiva es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley. De modo, pues, que el usucapiente, durante ese tiempo y con esas condiciones aparece, figura, actúa o viene comportándose como titular del derecho de que se trata (si es del de propiedad, como dueño de la cosa que sea). Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en virtud de que ha venido apareciendo como si le correspondiese. Por la usucapión el estado de hecho que se prolonga en el tiempo, se convierte en estado de derecho, afirma Albaladejo3.

La prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir la propiedad y un modo de prueba de la propiedad. En unos casos sirve para convertir en propietario al poseedor y en otros para que el propietario pruebe su derecho de propiedad. Esta segunda concepción de la prescripción es la que se utiliza con mayor frecuencia. Por ejemplo, si un inmueble ha sido transferido en propiedad varias veces durante el plazo de prescripción, el actual poseedor puede adicionar a su plazo posesorio al de aquel que le transmitió válidamente el bien (art. 898º). Si todas las transferencias son válidas, el derecho de propiedad del actual poseedor es inobjetable y para acreditarlo ya no tiene la necesidad de probar la validez de las transferencias hechas con anterioridad a la fecha de inicio del plazo de prescripción, porque allí se acaba la investigación retrospectiva.Para Gunther Gonzales: la prescripción adquisitiva, o usucapión, es el medio de convertirse en propietario por efecto de una posesión autónoma y sin dependencia de otro, que extiende por un largo período de tiempo, y siempre que el anterior titular no muestre una voluntad formal de contradicción.

Existen, pues, dos tendencias en la doctrina: una predominante, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el poseedor bajo ciertas circunstancias se convierte en propietario (Díez- Picazo y Gullón; los Mazeaud; Albaladejo); y la otra, que afirma, que es un medio de prueba (Torres Vásquez). Dualidad que genera inseguridad jurídica, impredicibilidad.

2. FUNDAMENTOS DE LA USUCAPIÓN

Para los juristas romanos el fundamento de esta institución reposaba en la necesidad de dar seguridad a la propiedad misma.

1 Díez-Picazo, Luis y Gullón Antonio: SISTEMA DE DERECHO CIVIL, volumen III, quinta edición, cuarta reimpresión, Tecnos, Madrid, 1995, p. 144.2 Mazeaud, Henry, León y Jean: LECCIONES DE DERECHO CIVIL, parte segunda, volumen IV, EJEA, Buenos Aires, 1960, p. 196.3 Albaladejo, Manuel: DERECHO CIVIL, tomo III, volumen primero, octava edición, Bosch, Barcelona, 1994, pp. 166 y 167.

Según Albaladejo: “El fundamento de la usucapión se halla en la idea (acertada o no, pero acogida por nuestra ley) de que, en aras de la seguridad del tráfico, es, en principio, aconsejable que, al cabo de determinado tiempo, se convierta en titular de ciertos derechos quien, aunque no le pertenezcan, los ostenta como suyos, sin contradicción del interesado

La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión se justifica, normalmente, como un mecanismo probatorio absoluto de la propiedad, que busca poner punto final a los debates interminables sobre el dominio de un bien. Ante la dificultad de la prueba diabólica, esto es, que se acredite la condición de propietario lo cual exige probar esa misma condición del transmitente y así hasta el infinito, es decir, hasta el origen mismo del derecho. Esa pretensión es imposible, razón por la cual el ordenamiento jurídico establece un mecanismo dogmático de prueba de la propiedad: la usucapión. Por tanto, su verdadera función no es facilitarle las cosas al usurpador, sino servir de prueba definitiva de la propiedad, pues ya no importa que el transmitente no sea domino, en tanto que finalmente cualquier vicio de los sucesivos títulos queda subsanado con la posesión y el paso del tiempo. Es de primera importancia que las distintas titularidades sobre los derechos se definan en forma incontrovertible y definitiva, tanto para lograr consecuencias relevantes de orden social, como económico.

Por otro lado, es bien conocido que el uso y disfrute sobre las cosas se potencia cuando los derechos están claramente determinados, por lo que cerrar la discusión propietaria incentiva la creación de riqueza, la circulación de los bienes y, con ello, los actos económicos de inversión, siempre favorables al bienestar general.

La usucapión es una solución de “seguridad jurídica”, por la cual se cierra o cancela el debate sobre la propiedad. Es decir, llegado un punto en el tiempo, ya no importa el origen de la propiedad ni la validez y legalidad de los actos sucesivos de transmisión, ni la capacidad de los otorgantes o la formalidad de los títulos4. Todo ello se reemplaza con un mecanismo dogmático y absoluto de prueba de la propiedad.

La prescripción adquisitiva, además de la seguridad jurídica que otorga, debe contar con una suficiente base de justicia que la haga viable, a efecto que las soluciones no se reduzcan a buscar la certeza por encima de todo, y terminemos privilegiando una justicia de menor entidad. Recuérdese que en las controversias propietarias siempre hay uno a quien el Derecho prefiere5.

La prescripción adquisitiva tiene una razón de ser, tal vez de igual o mayor importancia que la seguridad jurídica, que hunde sus raíces en la racionalidad económica: la atribución de la riqueza solo se justifica si se la utiliza y disfruta para el logro del bienestar colectivo . De nada sirve conceder titularidades con nulo contenido económico y que más bien representan una carga para la sociedad. La usucapión constituye un mecanismo que en forma indirecta obliga a que los bienes sean puestos en movimiento, produzcan y circulen para beneficio general.

En síntesis se puede concluir que los fundamentos que explican la usucapión normalmente son dos, y tienen directa relación con la naturaleza de este instituto jurídico, cuál es, una situación activa que encarna el aprovechamiento efectivo de la riqueza, la del poseedor, y otra situación abstencionista, emanada del propietario, de quien no hace nada por recuperar la posesión del bien y sin plantear, siquiera, la reclamación judicial por la cosa.

4 Romero Romaña, Eleodoro: DERECHO CIVIL. LOS DERECHOS REALES, Editorial P.T.C.M., Lima, 1947, p.127.

5 Cuadros Villena, Carlos Ferdinand: DERECHOS REALES, tomo segundo, primera edición, Cultural Cuzco,

1995, p. 406.

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3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

La declaración judicial efectuada a favor del que adquiere el dominio de un bien por prescripción a base de la posesión directa y pacífica, no puede considerarse un acto de liberalidad, pues tiene como efecto el reconocimiento de un derecho que le da esa posesión que es de cinco años cuando se trata de un bien rústico y de diez años si es inmueble urbano (casación N° 2176-1999).

La usucapión puede catalogarse como HECHO JURÍDICO PRECLUSIVO, esto es, que pone fin a los debates interminables sobre la legalidad de las adquisiciones, pues dentro de un razonable marco de tiempo transcurrido el Derecho legítimamente deduce que del pasado remoto no sobrevive ningún interés jurídico que solicite su garantía (el del antiguo dueño); y mas bien se manifiesta como preferente el interés encarnado por la situación de hecho presente (el del poseedor).

Para superar este conflicto, el ordenamiento crea un mecanismo de prueba absoluta de la propiedad por la que todos los debates potenciales o reales sobre la titularidad de los bienes quedan concluidos

La usucapión busca poner punto final, cierre y clausura a los debates sobre la titularidad de los derechos; por tal razón, se le considera un hecho jurídico preclusivo, que agota la controversia sobre el dominio. La ventaja de todo ello es doble: se eliminan situaciones dudosas o litigiosas, que siempre son inconvenientes, y al mismo tiempo se incentivan los actos de inversión y de explotación económica del bien, pero una vez que ha cesado la incertidumbre.

4. . ELEMENTOS GENERALES QUE DEFINEN LA USUCAPIÓN

La exigencia de soluciones razonables, alejada de dogmatismos, obliga a reconocer la usucapión como el último mecanismo de certeza de las relaciones patrimoniales sobre las cosas. Siempre se requiere un instituto de cierre o de clausura que impida continuar con los debates interminables. El fin de las discusiones es ya, de por sí, un bien que el ordenamiento jurídico alienta y necesita para lograr sus objetivos de paz, estabilidad, mantenimiento del orden, incentivo del trabajo y esfuerzo, entre otros no menos valiosos. Ahora bien, para que se constituya la prescripción adquisitiva se requiere de:

- La posesión como elemento de justicia.- Largo período de tiempo como elemento de seguridad. - Inacción del propietario.

Quien no reclama jurídicamente la devolución del bien poseído por un tercero, y que constituye un elemento de sanción, pues la actitud negligente, abstencionista e improductiva del dueño justifica la pérdida del dominio aun en contra de su voluntad. Es la causa dogmática por la cual se entiende y comprende la expoliación que sufre el titular; y siendo ello así, existe una cuestión de justicia material implicado en ese hecho.

5. CLASIFICACIÓN Y CUALIDADES DE LA USUCAPIÓN: ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA, Y DE ACUERDO A CADA UNA DE ELLAS SUS REQUISITOS

Los artículos 950 y 951 del C.C. distinguen dos clases de prescripción, la ordinaria (corta) y la extraordinaria (larga), necesitando en ambas clases lo siguiente: (i) la posesión, que debe ser continua, pacífica, pública y como propietario; y, (ii) el tiempo, pero este no es igual para ambas clases ya que para la prescripción extraordinaria de bienes inmuebles se necesitan 10 años y para bienes muebles, 4 años. En cambio, para la prescripción ordinaria de bienes inmuebles se necesitan 5 años y para bienes muebles, 2 años. Los plazos son menores para los bienes muebles debido a la celeridad de su tráfico y a

la idea de que suelen ser menos valiosos.

La prescripción ordinaria sea de bienes muebles o inmuebles, necesita además de los requisitos de que la posesión sea continua, pacífica, pública y cómo propietario, dos requisitos especiales que son el justo título y la buena fe. La prescripción extraordinaria en cambio no necesita estos dos últimos requisitos, ya que por ilegítima que sea la posesión (útil) vale para prescribir, siempre que se cumplan los plazos previstos en los artículos in comento.

Como se señalara en líneas anteriores, nuestro Código Civil no define la prescripción; sin embargo, el artículo 950° señala dos formas de prescribir la propiedad inmobiliaria:

a) Prescripción larga o extraordinaria.b) Prescripción corta u ordinaria.

Ambas formas para su configuración, requieren de la presencia de los elementos comunes ya descritos, pero conviene definirlos brevemente:

• El paso del Tiempo.- Como se señalara, el transcurso del tiempo cumple una función estabilizadora ya que consolida una situación de hecho, otorgando al poseedor la propiedad en base al cumplimiento de los requisitos de ley, evitando así la persecución eterna de la misma y la consiguiente inseguridad jurídica.Nuestro Código, siguiendo el criterio de dar facilidad al tráfico comercial señala como plazo para su ejercicio el de 10 años para la prescripción larga y de 05 años para la prescripción corta.

• La Posesión.- Elemento primordial para la existencia de la usucapión. La misma no puede considerarse como existente, si la posesión no se realiza a título de propietario, verbigracia, el servidor de la posesión no podría prescribir, ya que su posesión está en dependencia de otro, cumpliendo instrucciones suyas (artículo 897 del C.C.). De otro lado, tampoco el arrendamiento o el usufructuario podrían prescribir ya que en este caso su posesión es temporal en virtud de un título.Tras haber desarrollado los dos elementos comunes que mantienen tanto la posesión larga como la corta, corresponde ahora efectuar una disquisición respecto a cada una de ellas, lo cual se hará en el siguiente acápite.

5.1. PRESCRIPCIÓN LARGA O EXTRAORDINARIA

Conforme lo señala el artículo 950 del Código Civil, en su primer párrafo, los requisitos para que se configure la prescripción larga son:

• Posesión continua, pacífica y pública como propietario.• Que la posesión se haya ejercido por diez años.

Es solo en esta clase de prescripción, donde el poseedor puede ganar la propiedad por el simple paso del tiempo, sin embargo, la posesión debe cumplir con ser:

5.1.1.- POSESIÓN CONTINUA

Antes de desarrollar este requisito de la prescripción, debemos de recordar que según el Código Civil Peruano la posesión es el ejercicio de uno o mas poderes inherentes a la propiedad; es así que el mismo código prescribe que son poderes inherentes a la propiedad: el uso, disfrute, la disposición y la

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reivindicación. En opinión de Jorge Avendaño; es discutible que este último sea un poder inherente a la propiedad; la reivindicación es en rigor, la expresión de la persecutoriedad, que es un atributo que corresponde a todo derecho real, en todo caso para efectos de concepto o noción de la posesión se debe considerar que los poderes de la propiedad son el uso, el disfrute, y la disposición; por consiguiente, todo el que usa es poseedor, también lo es quien disfruta, estos dos son en realidad los poderes que configuran la posesión; la disposición, si bien es también un poder inherente a la propiedad, importa un acto único y aislado, por lo que difícilmente es expresión posesoria.

La posesión, a la ves, supone un ejercicio de hecho, en oposición a lo que seria de derecho según el mismo Avendaño, pues para que haya posesión no es necesaria ni es suficiente la posesión de derecho, eso es, la que haya sido atribuida por un contrato o por una resolución judicial. La exigencia de que la posesión importe un ejercicio de hecho, tiene una segunda consecuencia, que se descarta toda noción de legitimidad; por consiguiente posee tanto el propietario como el usurpador. Es así que la posesión tiene una gran importancia porque es, el contenido de muchos derechos reales.

Ya delimitada la noción de posesión, debemos en consecuencia entender por posesión continua aquella que se presenta en el tiempo sin intermitencias ni lagunas. No se necesita, empero, que el poseedor haya estado en permanente contacto con el bien y basta que se haya comportado como lo hace un dueño cuidadoso y diligente, que realiza sobre el bien los diversos actos de goce de acuerdo con su particular naturaleza.

Sobre esta idea, el Dr. Claudio Berastain Quevedonos expresa que para que se cumpla este requisito no es necesario que el poseedor tenga un ejercicio permanente de posesión sobre el bien, basta que se comporte como cualquier propietario lo haría. Y que para determinar si una persona tiene la posesión de un bien, debemos de preguntarnos ¿cómo usualmente se posee ese bien?, por ejemplo, si una persona que vive sola en un departamento, lo usual es que cuando salga a trabajar, a estudiar, hacer deporte o se vaya de viaje, cierre la puerta con llave, y cuando llegue volverá a realizar los diversos actos de goce sobre ese bien. Ese comportamiento demuestra cuidado, diligencia, como lo tendría cualquier dueño de un departamento, y expresa que este bien se encuentra dentro de su esfera jurídica, por lo que conserva la posesión del inmueble a pesar de no tener un contacto permanente sobre él.

Sigue añadiendo con buena pluma el autor citado, y nos dice que, el artículo 904 del C.C. va más allá, establece que se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera, siendo un caso común de nuestra realidad geográfica que por las fuertes y constantes lluvias que azotan nuestro territorio (sierra y selva), las carreteras se vean bloqueadas por la caída de huaicos, lo que genera que muchas veces los campesinos no puedan llegar a sus chacras. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de ejercer la posesión de las chacras por parte de los campesinos, no significa que ellos pierdan la posesión.

De otro lado, siguiendo al Dr. Vásquez Ríos, nos ilustra al respecto, diciéndonos que, para considerar la existencia de la posesión, la misma debe de probarse, a través de una serie regular de actos de posesión. Sigue añadiendo el autor a manera de interrogante: ¿qué se entiende por actos continuos de posesión? Sin lugar a vacilaciones, lo ideal podría entenderse como la posesión minuto a minuto del bien.

Lo real es que ésta situación sea casi imposible, ergo, se debe de entender que los actos continuos de posesión dependerán de la propia naturaleza del inmueble, verbigracia, los terrenos de cultivo que sólo se ocupan durante el período de lluvias, durante el resto del año, están casi abandonados, estos de ningún modo significaría que la posesión no sea continua

A renglón seguido, debe aludirse a lo que el artículo 904 del Código Civil señala: "se conserva la posesión aunque su ejercicio este impedido por hechos de naturaleza pasajera", de donde se deduce que en el caso de algún desastre natural (inundaciones, huaycos, terremotos) impidan el ejercicio de actos

continuos de posesión, la posesión se conserva a favor de quien alega ser el poseedor. Asimismo, según nuestra legislación, bastará que el poseedor pruebe que hubo posesión al inicio del plazo posesorio y que la hay actualmente, para que se presuma la existencia de la posesión durante el tiempo intermedio, conforme lo preconiza el artículo 915 del Código Civil, facilitándose así la probanza.

Reforzando éste razonamiento, el Dr. Berastain Quevedo, ilustra en ese sentido, denotando que el artículo 915 del C.C. libera a la persona que pretenda ser declarada propietario de un bien en virtud a la prescripción adquisitiva, de probar a cada instante que ha estado en posesión del bien, estableciendo una presunción iuris tantum de continuidad. Efectivamente, el poseedor deberá probar su posesión actual y haber poseído anteriormente, presumiéndose que poseyó en el tiempo intermedio. Considerándose –en palabras del autor indicado- que una de las pruebas que se pueden usar para acreditar la posesión actual y anterior son los recibos de las empresas prestadoras de los servicios públicos o una constancia de posesión expedida por la municipalidad respectiva.Ahora bien, la continuidad de los actos posesorios a que se ha hecho referencia, sólo se ven detenidas por la interrupción de los mismos. Estos casos se hallan señalados en el artículo 953º del Código Civil, que contempla dos tipos de interrupción:

a. Interrupción Civil.- Si el poseedor ha perdido la posesión, se entiende a causa de un proceso en su contra.b. Interrupción Natural.- Si el poseedor es privado de ella, puede ser por actos del propietario o de un tercero.

En ambos casos la interrupción cesa si el poseedor recupera la posesión antes de un año o por sentencia se le restituya

5.1.2.- POSESIÓN PACÍFICA

La posesión debe ser exenta de violencia física y moral. "Ser pacífica significa que el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza. Por tanto, aun obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas".

Sobre ello La doctrina coincide con lo señalado por Albaladejo, en el sentido de que una vez que hayan terminado los actos de violencia, recién en ese momento se puede considerar que existe posesión pacífica que vale para prescribir. Puntualiza el maestro, al explicarnos que "como de lo que se trata es de que la situación mantenida violentamente no tenga valor (mientras la violencia dura) para quien ataca la posesión de otro, hay que afirmar que sí hay posesión pacífica para el que defiende por la fuerza la posesión que otro trata de arrebatarle.

Expone Álvarez Caperochipi, "que el título de la posesión puede alterarse. El poseedor en nombre de otro puede presentarse como poseedor a título de dueño y la posesión violenta, clandestina o precarista puede transformarse en pacífica, pública y a título de dueña. Se trata de una inversión posesoria. Pero la inversión no se presume, sino que, al contrario, se presume que se continúa detentando con el mismo título con el que se adquiere. La inversión posesoria debe resultar de un acto expreso y final. El tiempo de la usucapión empezará a contarse desde entonces.

Ubicándonos sobre el punto en nuestra legislación civil, diremos pues que el artículo 920 del C.C. trata al respecto, permite la autocomposición unilateral del conflicto, que no afecta a la posesión pacífica, por el cual el poseedor puede ejercitar la defensa posesoria repeliendo los actos violentos que se empleen contra él y recuperar el bien, siempre que dicha defensa cumpla con el requisito de inmediatez y

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racionalidad.

Asimismo, la existencia de procesos judiciales previos entre las partes o con terceros no afecta a la posesión pacífica (podrá ser causal de interrupción del plazo para prescribir), pero existe jurisprudencia en contra, criticable por cierto, ya que los procesos son la forma más pacífica de resolver los conflictos.Sobre el particular el maestro Guillermo Borda, nos explica que hay que descartar el supuesto de lo que en doctrina se conoce por violencia pasiva o sea, cuando el poseedor es objeto de coacciones de hecho, sin cometerlas él. No sería admisible, pues, que pueda depender de un tercer convertir en viciosa su posesión realizando actos perturbadores contra aquél, Añade el jurista, (…) pero supongamos que el poseedor repulsa la fuerza con una fuerza suficiente; en ese caso, no sino ejercer el derecho que le reconoce el art. 2470-Código Civil argentino- . No se ve cómo el ejercicio de un derecho pueda hacerle perder el derecho de prescribir, cuando ningún texto legal establece que la posesión deba ser pacífica a lo largo de todos los años que ha durado. Distinto es el caso de que la violencia o fuerza ejercidas por el propietario o por un tercero se haya traducido en una interrupción de usucapión, pero aquí la usucapión no se operará, ya no porque no fuera pacífica la posesión, sino porque ésta ha sido interrumpida. Concluye el maestro Borda, sosteniendo que la pacificidad de la posesión no es un requisito de la usucapión. Bien entendido, sin embargo, que nos referimos al mantenimiento de la posesión; pero si ésta se ha tomado con violencia, el término de la prescripción no empieza a correr sino desde que la violencia ha cesado.

5.1.3.- POSESIÓN PÚBLICA

Se entiende que la prescripción adquisitiva, funciona a través de un hacer por parte del poseedor, es decir, porque éste actúa sobre el bien como propietario, es más, al poseedor se le presume propietario; entonces no se entendería la validez de este principio si el poseedor actuara de forma clandestina. También se debe entender que para que sea válida la posesión, el propietario debe estar enterado de la misma y no accionar.

Precisa el Dr. Gunther Gonzáles Barrón citando a Hernández Gil, que la posesión como hecho propio de la realidad física, como situación fáctica, solamente existe en cuanto el hecho se manifiesta socialmente. En tal sentido, una posesión clandestina no llega a ser tal, pues el adjetivo resulta ser contradictorio con el sustantivo al que pretende calificar. Quien pretende el reconocimiento del orden jurídico como propietario, no puede esconderse u ocultarse, no puede tener conductas equívocas o fundarse en meras tolerancias del verdadero poseedor, pues la clandestinidad es mirada con repulsa, en cuanto sustrae a algo del curso natural de las interacciones humanas, a través de la negación de un valor social fundamental como es la comunicación.

Guillermo Borda, respecto a la posesión pública nos dice, (…) que es necesario reconocer que el requisito de que la posesión sea pública es plenamente lógico, porque lo que verdaderamente caracteriza el ejercicio del derecho de propiedad es su ejercicio público erga omnes. Apenas se puede concebir una posesión no ejercida públicamente, sobre todo en materia de inmuebles. Por lo demás, el poseedor que oculta la posesión hace imposible que los interesados conozcan la pretensión que tiene sobre el bien y, por lo tanto, están excusados de no haberse opuesto.

Por su parte, Berastain Quevedo citando a PAPAÑO, KIPER, DILLON y CAUSSE, nos refiere que la posesión es pública cuando exista una exteriorización de los actos posesorios, que actúe conforme lo hace el titular de un derecho. "El usucapiente es un contradictor del propietario o del poseedor anterior. Por eso, es necesaria que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono, y la posesión del usucapiente se consolida".

Siendo ilustrativo el profesor último citado, indica que lo contrario a la posesión pública es la posesión clandestina, que carece de eficacia posesoria, por ejemplo, una persona que ingresa por las noches a un inmueble por un pequeño hueco en la pared del lindero del fondo, y que antes que amanezca se retira del inmueble. Este individuo no podrá adquirir la propiedad por prescripción, ya que su posesión ha sido clandestina. La prueba de la publicidad de la posesión se da a través de las testimoniales de los vecinos, que son las personas idóneas para atestiguar si la persona que invoca la prescripción ha ejercido una posesión de público conocimiento.

Elena Higton, nos indica que de ser clandestina la posesión no podría considerarse que el propietario haya abandonado la posesión, dado a que la posesión debe manifestarse, a fin de que los terceros, especialmente el dueño puedan admitir la existencia del poseedor en su inmueble.

5.1.4.- COMO PROPIETARIO

Diez Picazo, nos dice que "hay una posesión en concepto de dueño cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño. Es conveniente resaltar –en palabras del maestro Gunther Gonzáles Barrón, que el animus domini no puede quedar circunscrito al ámbito psicológico del poseedor, ya que la intención de éste debe materializarse a través de su comportamiento en no reconocer otra potestad superior.

En la praxis, la determinación de si el poseedor actúa como propietario o no, requiere el conocimiento de la causa posesoria o animus, no hay otra forma de diferenciar una posesión de la otra. Siendo soporte de dicha idea, lo descrito por Rodolfo Sacco y Raffaele Caterina quienes nos dicen que el animus domini es la voluntad de sujetar el bien como la sujeta el titular del derecho real.

El animus domini no lo tienen los poseedores cuya causa posesoria no sea en concepto de dueño, como es el caso de quienes poseen como arrendatarios, comodatarios, depositarios, etc. En el caso de haber una relación jurídica de posesión mediata e inmediata, entonces el poseedor superior podría estar habilitado para usucapir siempre que no reconozca un titular de mayor grado a él. Tampoco tienen animus domini los servidores de la posesión, ni los detentadores esporádicos o tolerados del bien, quienes ni siquiera llegan a convertirse en poseedores.

Se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien, pero no se trata creerse propietario, sino comportarse como tal. El poseedor pleno y el mediato pueden prescribir un bien. Sin embargo, el poseedor inmediato (artículo 905 del C.C.), y el servidor de la posesión (artículo 897 del C.C.), no lo pueden hacer. "No cabe usucapir, por mucho que sea el tiempo que transcurra, si posee en concepto distinto del de dueño (...)".

El Dr. Max Arias Schreiber Pezet, con buen pulso nos ilustra que la posesión debe ser a título de propietario. Quedan por consiguiente excluidos aquellos poseedores que gocen de la llamada posesión inmediata, como son los arrendatarios, usufructuarios, comodatarios, anticresistas, retenedores y depositarios. Así lo establece el artículo 873º del Código Civil derogado de 1936, inexplicablemente excluido del Código vigente. Prosigue el autor citado, "si es atendible, en cambio, la supresión del artículo 874º del Código derogado que establecía un plazo especial de prescripción, pues los herederos de las personas impedidas de adquirir por prescripción los bienes poseídos en forma inmediata no podía esgrimir un título distinto del que tuvo su sucesor. Se quedó que sólo cabe que estén sujetos a las reglas generales que existen sobre esta materia y que en estos casos no quepa la suma de posesiones.

La doctrina ha ideado una noción más amplia que la de "poseedor en concepto de propietario", y por ello

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que actualmente se habla también del "poseedor en concepto propio" o en nombre propio. Este tipo de poseedor se caracteriza por contar con el poder de hecho sobre el bien encalidad de propietario o de titular de cualquier derecho real. Por tanto, "el poseedor en nombre propio" abarca a quien posee como propietario, o como usufructuario, o como titular de una servidumbre activa, etc. Sin importar que tenga o no el derecho en cuestión Esta categoría tiene como fin exclusivo unificar a todos los poseedores que se hallan habilitados para ganar por usucapión el derecho real simétrico en caso de posesión continua. Verbigracia, el poseedor como propietario puede adquirir la propiedad por usucapión (artículo 950º C.C.), el poseedor como usufructuario puede adquirir el usufructo por usucapión (aunque el Código no contempla expresamente esta hipótesis), el poseedor como titular de una servidumbre, puede adquirir la servidumbre por usucapión (artículo 1040º C.C.). En este caso estaríamos en presencia de lo que también se ha denominado "posesión civil", es decir aquella que se ejerce como si correspondiese al titular de un derecho real.

El animus domini, referido al poseedor en concepto de dueño se amplia con el "animus rem sibi habendi"(tener la cosa como suya) a todos los poseedores en concepto de titular de cualquier derecho real.

5.1.5. TRANSCURSO DEL TIEMPO

Finalmente el transcurso del tiempo de posesión es igualmente fundamental, en la medida que es de la esencia de la prescripción adquisitiva. El Código actual, como el anterior, no exige la diferencia entre presentes y ausentes y sanciona un sistema unitario, justificado por el acortamiento de distancias en la vida moderna y el avance tecnológico. El teléfono, el telégrafo, el cable, el telex, el fax, el correo electrónico, las aeronaves y la ingeniería moderna (satélites) han reducido al mínimo el antiguo problema que creaban las distancias y hoy el mundo está estrechamente vinculado de manera que en cierto modo no existan diferencias entre quienes están presentes y ausentes.

Respecto a cómo opera el transcurso del tiempo en la prescripción larga, es preciso partir señalando que ésta tiene el mismo fundamento de la prescripción corta u ordinaria, esto es, la conveniencia social de la consolidación de la propiedad y el principio de seguridad que tanta trascendencia tiene en el agregado social, así como su aporte a la generación de trabajo y a la producción de riqueza.

Históricamente la prescripción larga fue duramente combatida, principalmente por los canonistas, quienes sostenían que con ella se otorgaba carta de ciudadanía o legitimidad a la mala fe. Pero en la actualidad la figura esta universalmente reconocida y todos los códigos civiles la contienen. En efecto el valor social, que también es moral, prevalece sobre el valor moral personal, individualista por antonomasia. Hay en la prescripción adquisitiva larga un contenido social y de manifiesta trascendencia y se ha dicho, en suma, que el servicio que presta a la sociedad purga el pecaminoso contenido de la mala fe y por ello ha sido absuelta.

El Código Civil de 1984, señala diez años para la prescripción adquisitiva larga. Se ha acortado drásticamente el plazo de treinta años que disponía el artículo 871º del Código Civil de 1936. Este recorte, que se propició desde 1949 tiene un doble acierto: Se pone a tono con los avances de la época y es coherente con el plazo establecido para la prescripción extintiva de la acción real (inciso 01 del artículo 2001 del Código Civil vigente), salvando la notoria deficiencia que existía en el Código derogado, según el cual esta prescripción se producía a los veinte años (inciso 1 del artículo 1168º del Código Civil de 1936).

Finalmente, para la prescripción adquisitiva larga lo único que falta es la buena fe.

Se comparte el razonamiento efectuado por Mariani de Vidal, cuando apunta que "la comprobación de los

extremos exigidos para la adquisición del dominio por usucapión debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (…)Para la adquisición del dominio por usucapión no basta que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la demandada, sino que es necesario que el actor demuestre cuáles son los actos posesorios realizados por él y se mantuvo en la posesión en forma continua durante veinte años (…). Teniendo en cuenta que la posesión es un hecho que alega el prescribiente para fundar su derecho a la propiedad de la cosa, incompatible con el que pretende extinguido, a él le corresponde probar su existencia de modo indubitable, siguiendo la regla de quien afirma la existencia de una relación jurídica dada debe aportar prueba acabada de los hechos que necesariamente deben concurrir para su nacimiento.

5.2. PRESCRIPCIÓN CORTA U ORDINARIA

De conformidad con el artículo 950 inciso 02 del Código Civil, la propiedad de bienes inmuebles se adquiere por usucapión ordinaria cuando a la posesión continua, pacífica, pública y en concepto de propietario por el plazo de cinco años, se le suma el justo título y la buena fe. En el caso de los bienes muebles los requisitos son los mismos, pero el plazo es de posesión de dos años (artículo 951 C.C.). La usucapión ordinaria acorta el plazo de posesión exigido para la producción del efecto adquisitivo, pues se supone que el justo título y la buena fe presente en este caso, rodean al poseedor de una mayor apariencia de legitimidad.

5.2.1.- JUSTO TÍTULO

Guillermo Borda, nos ilustra que se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio. Su defecto emana que quien ha transmitido el dominio no era el verdadero dueño; por eso no sirve para transmitirlo. Pero la ley ampara a quien, procediendo de buena fe, confió en este título, concediéndole un plazo de prescripción breve de diez años.

El justo título es "el acto transmitivo en su conjunto, título y modo, que causa y legitima la posesión del adquirente y la hace aparecer como ejercicio del derecho de propiedad: como posesión en concepto de dueño y no nomine alieno. El título es un acontecimiento que tiene su ubicación en el tiempo, a saber, el acto de adquisición que hubiera bastado por conferir la propiedad, si realmente la tuviera el tradens.

Efectivamente, el justo título es el acto jurídico encaminado a la disposición onerosa o gratuita de la propiedad de un bien, por ejemplo, compraventa, permuta, donación, dación en pago, etc., que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 140 del C.C. para considerarlo un acto válido (por eso es considerado justo al título), pero que no produce efectos transmitivos de propiedad, porque el que actúa como enajenante, carece de facultad para hacerla. Es decir, es un acto válido pero ineficaz.

Asimismo, el título debe existir, no debe ser un título simulado (simulación absoluta) o putativo. Entiéndase como título putativo aquel que se funda en un error, "la cosa a la cual el título se refiere tiene que ser la misma que fue objeto de posesión. La ley le tolera al adquirente su error sobre la persona de quien le transmitió, pero no se lo admite sobre la cosa poseída. Si él adquiere el lote A, pero su posesión la ejerció sobre el lote B, la ley en este caso no le permite la prescripción adquisitiva breve, porque la cosa poseída no se corresponde con la que es objeto de su título, y, en consecuencia, el lote B solo lo podrá adquirir por la usucapión larga", nos dice PAPAÑO, KIPER, DILLON y CAUSSE.

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Nuestro Código Civil, a diferencia de otros, no define lo qué es el justo título; por tanto, será necesario recurrir a la doctrina. Así pues, el justo título implica que el poseedor ha tomado control sobre el bien en base a una "causa de adquisición", es decir, a un acto jurídico válido y verdadero, con virtualidad transmisiva de dominio. Si se tiene que con la usucapión ordinaria se pretende subsanar la irregularidad de un transmitente que no es propietario del bien, entonces el "justo título" será aquel que, estructuralmente, corresponda a un acto jurídico válido con finalidad transmisiva (como el caso del contrato de Compraventa, Permuta, Donación, aporte en sociedad, legado), y cuyo único defecto sea la falta de titularidad del transmitente.

Si no hubiese este defecto, entonces el titular lo seria suficiente para transferir la propiedad, y no se requeriría la presencia adicional de la posesión; pero existiendo ese defecto, el título (y la buena fe) requerirá ser subsanado a través de la posesión por el plazo legal correspondiente. Es pues en buena cuenta, el título debe ser justo, es decir, legalmente suficiente para transmitir la propiedad con el único defecto de la falta de titularidad.

Por su parte la jurisprudencia nacional, a través de la CASACIÓN Nº 1106-98, señala lo siguiente:

"Por la prescripción adquisitiva de dominio se consolida el derecho del poseedor que se creía propietario exclusivo de la cosa, por entender haberla recibido de su legítimo propietario, mediante un acto traslativo que, con el fin de transmitir la propiedad, estaba revestido de las solemnidades exigidas para su validez; justo título es el título traslativo que por sí habría bastado para operar la transferencia del dominio reuniendo las condiciones legales, pero en el cual falta la condición de dueño en la persona que opera la transmisión"

De otro lado el título debe ser "verdadero", por lo que el acto o negocio jurídico debe haber tenido existencia real, y no tratarse de un título simulado o putativo. Por último el título debe ser válido, es decir, no estar afectado por ninguna causal de nulidad aunque sí se admiten los títulos anulables, pues éstos gozan provisionalmente de validez hasta que judicialmente se declare lo contrario (art. 222 C.C).

Por su parte, el maestro Borda, sigue apuntando y esta vez nos dice el justo título debe estar rodeado de las condiciones intrínsecas (actos traslativos de la propiedad) y extrínsecas (cumplimiento de las formalidades legales) para transmitir el dominio. Cuando ahora la ley exige que el título sea verdadero, no quiere decir que tenga eficacia real y concreta para transmitir la propiedad pues entonces sería innecesario recurrir a la usucapión, sino que no sea falsificado; y cuando la ley habla de título putativo se refiere precisamente a la hipótesis de que haya sido falsificado.

5.2.1.- BUENA FE

La buena fe es un elemento indispensable para que pueda existir la prescripción abreviada. Nuestra legislación considera que tanto ella, como el justo título, constituyen elementos diferentes, que para poder dar origen a la Usucapión tienen que darse en forma conjunta.

El artículo 914º del Código Civil, presume la buena fe de quien posee, principio dirigido a favorecer la consolidación de las situaciones de hecho, ya que en la mayoría de los casos sería muy difícil poder probar la existencia de la buena fe, siendo que en este caso quien se opone a la posesión, sería el obligado a probar la mala fe por parte del poseedor.

De acuerdo con la segunda parte del artículo 914 del Código Civil, esta presunción no favorece al poseedor cuando el bien está inscrito a nombre de otra persona, porque en este caso la inscripción es prueba de dominio.

Si pretendemos definir a la buena fe, diremos que es la creencia del poseedor de ser legítimo por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título (artículo 906 del C.C. Ahora bien, "la buena fe no es solamente una 'creencia' fundada en un estado psicológico (meramente interno) del poseedor. La buena fe sí es creencia, pero debe responder al modo de actuar honesto de una persona. Por tanto, la buena fe no puede fundarse en un error inexcusable, pues existe un deber social de actuar diligentemente. Por ello, exige que el poseedor ostente el título de adquisición de la propiedad, en el cual pueda sustentar su 'creencia honesta'. En resumen, aquí no se exige solamente una 'buena fe-creencia', sino que se avanza hasta una buena fe-diligencia.

Guillermo Borda, nos explica que "además del justo título, la prescripción corta requiere buena fe en el poseedor. Se lo reputa de buena fe a aquel que tiene la creencia de ser el señor exclusivo de la cosa (art. 4006 C.C. Argentino). Debe tratarse de una creencia sin duda alguna, tal como lo dice el art. 4006 C.C. argentino; lo que significa que si el poseedor tuviese dudas acerca de su derecho, no se lo reputa de buena fe. Porque como dice el codificador sobre el mencionado artículo, la duda es un término medio entre la buena y la mala fe. Debe tratarse, además, de una creencia seria y fundada. Por eso, la falta de título excluye la buena fe, porque nadie puede creerse seriamente propietario de la cosa si no tuviese justo título para ello. Pero no basta el justo título para tener por cumplido el requisito de la buena fe; porque puede ocurrir que aun teniéndolo, el poseedor sepa que ese título está viciado por una causa de nulidad, como ocurriría si la transmisión se hiciera por dolo o violencia ejercidas por el poseedor. En otras palabras, la falta de justo título excluye la buena fe; pero el justo título no supone necesariamente la buena fe; sin embargo, la hace presumir, puesto que la buena fe se presume siempre, tanto más si existe justo título. Eso significa que habiendo justo título, corre por cuenta del propietario la prueba de que el poseedor era de mala fe".

Sigue anotando el maestro argentino, diciendo que la buena fe supone la falsa creencia de ser poseedor legítimo de la cosa. Ahora bien, para que esa falsa creencia configure la buena fe que autoriza la prescripción corta, debe tratarse de un error de hecho, porque el error de derecho es inexcusable Por eso mismo, el vicio de forma en el título de adquisición hace presumir la mala fe en el poseedor.Regresando a nuestra realidad jurídica nacional, tenemos que según el Código Civil, existe buena fe "cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título" (artículo 906 C.C). De esta definición legal es posible obtener inferir las siguientes ideas:

a) La buena fe requiere que él poseedor CREA EN SU LEGITIMIDAD,b) La buena fe requiere que el poseedor tenga un JUSTO TITULO en el que se funde esa creencia;c) La buena fe implica que el poseedor actúa por ignorancia o por error de hecho o de derecho.

Conforme se advierte de los elementos señalados, la buena fe no es solamente una "creencia" fundada en un estado psicológico (meramente interno) del poseedor. La buena fe sí es creencia, pero debe responder al modo de actuar honesto de una persona. Por tanto, la buena fe no puede fundarse nunca en un error inexcusable, pues existe un deber social de actuar diligentemente. Por ello, se exige que el poseedor ostente el título de adquisición de la propiedad, en el cual pueda sustentar su “creencia honesta” Recapitulando se puede señalar, que aquí no se exige solamente una "buena fe creencia", sino que se avanza hasta una "buena fe y diligencia". La duda del poseedor respecto a su legitimidad normalmente debe equipararse con la mala fe, salvo que la duda sólo pueda ser desvanecida con un actuar de diligencia superlativo que no se justifique por las circunstancias. Verbigracia, la concubina del poseedor nacido en el extranjero, tiene la duda su pareja recientemente fallecida tiene otros herederos en su país natal. Desvanecer esta duda demostraría una diligencia no justiciable por las circunstancias (gastos excesivos), por lo que su culpa leve no debe influenciar en su buena fe.

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El justo título y la buena fe son dos requisitos especiales para que opere la prescripción adquisitiva ordinaria, pero estos no son independientes. El que desee adquirir un bien por la prescripción ordinaria deberá acreditar su justo título que a su vez servirá como sustento de presumir la buena fe.

Ahora bien, conforme lo señala el artículo 907 del C.C., la buena fe solo durará hasta que las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente el, en todo caso hasta que sea notificado con la demanda, si esta resulta fundada.

Para la prescripción extraordinaria solo es necesario acreditar una posesión útil para usucapir, es decir que la posesión reúna todos los requisitos generales (continua, pacífica, pública y como propietario), sin necesidad de acreditar la apariencia legal justo título y buena fe).

6. FALTA DE INTERRUPCIÓN DE LA USUCAPIÓN.

La usucapión se interrumpe por la interrupción de la posesión que conduce a ella. Las causas de interrupción de la posesión ad usucapionem son en realidad causas de interrupción de la usucapión, y como tales son tratadas en otros códigos, aunque el nuestro prefiera referirlas a la posesión (arts. 1943 a 1948). La interrupción de la usucapión no es una mera suspensión temporal del cómputo del plazo de usucapión; determina la falta de utilidad del tiempo de posesión transcurrido y la necesidad de iniciar de nuevo la usucapión, si resulta procedente.

La posesión ad usucapionem puede interrumpirse tanto por cesar materialmente en ella como por quedar descualificada para la usucapión. Reflejando estas dos posibilidades, el CC clasifica las causas de interrupción en naturales y civiles (art. 1943); recoge así una distinción introducida por los canonistas (COVARRUBIAS). La interrupción natural actúa sobre el corpus possessionis; la civil, sobre el animus o concepto en el que se posee.

6.1. Interrupción natural.-

Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año (art. 1944).

La interrupción natural puede producirse por cualquiera de las causas por las que el poseedor pierde su posesión (art. 460): por abandono de la cosa, por cesión de la posesión hecha a otro a título oneroso o gratuito (entrega), y por la posesión de otro, contra la voluntad del anterior poseedor.

Pese al tenor literal del artículo 1944 (se cesa en ella por más de un año), sólo cuando la pérdida es debida a una posesión contradictoria y no en los demás casos, se produce la conservación de la posesión durante el plazo de un año (si la nueva posesión hubiese durado más de un año).

6.2. Interrupción civil

La interrupción civil puede producirse por dos causas: (a) por citación judicial hecha al poseedor (o mejor, por la sentencia estimatoria de demanda, sobre posesión o titularidad de la cosa poseída, arts. 1945 a 1947), y (b) por el hecho de que poseedor reconozca el derecho del dueño (art. 1948).

A) Interrupción por sentencia

La interrupción por sentencia está regulada en los artículos 1945 a 1947, en los siguientes términos: La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez

incompetente (art. 1945). Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:

1.º Si fuere nula por falta de solemnidades legales.2.º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia. 3.º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda (art. 1946).

También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada (art. 1947).

Es cierto que el CC no menciona directamente a la sentencia, sino a la “citación judicial” o al acto de conciliación, como determinante de la interrupción civil, pero del conjunto de los anteriores artículos se infiere que es la sentencia estimatoria la que en realidad produce la interrupción, aunque sus efectos interruptivos se retrotraigan al momento inicial del proceso (“citación judicial”, acto de conciliación). La expresión “citación judicial” ha sido entendida por unos autores como presentación de la demanda y por otros como traslado de la misma al demandado.

La sentencia estimatoria de la pretensión sobre posesión o dominio de la cosa es el nuevo título que configurará el concepto bajo el que se continúa poseyendo; por ejemplo: si la sentencia declara que el demandante es el propietario, el demandado posee sin ningún derecho (especie de posesión precaria). La ejecución de la sentencia (entrega de la cosa al demandante) atribuirá además el corpus possessionis al demandante; pero aunque se retrase la ejecución de la sentencia, el anterior poseedor ad usucapionem ha dejado de usucapir.

B) Interrupción por reconocimiento del derecho del dueño.

Además de por sentencia, la usucapión se interrumpe civilmente como consecuencia de cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño (art. 1948).

El reconocimiento es un acto de ciencia (no de voluntad) mediante el cual el poseedor ad usucapionem admite que carece de derecho para poseer en concepto de dueño. Tal acto transforma el concepto en el que tiene la posesión: de en concepto de dueño pasará a ser en el concepto que resulte de la manifestación del poseedor (ej. se reconoce sin ningún derecho, o comodatario, o arrendatario, etc.).

7. SUJETOS TITULARES Y SUJETOS PROHIBIDOS DE USUCAPIAR:

En principio, toda persona natural o jurídica, e incluso las llamadas uniones sin personalidad, pueden ser sujeto activo de la prescripción adquisitiva, basta que tenga capacidad de goce para que lo puedan hacer. En el caso de personas naturales con incapacidad de ejercicio poseen a través de sus representantes.

Para Albaladejo, refiere que respecto a la capacidad y legitimación necesarias para usucapir, basta afirmar que es precisa la aptitud para poseer en concepto de dueño o titular del derecho que se usucape".

Las prohibiciones a las personas que no pueden prescribir son excepcionales, Albaladejo pone como ejemplo "no podrá usucapir un extranjero (porque no puede poseerlas como dueño) cosas que no puedan pertenecerle: así ciertos inmuebles por razones de seguridad nacional". El artículo 71 de la Constitución Política del Perú señala que los extranjeros no podrán adquirir ni poseer, por título alguno, inmuebles ubicados a cincuenta kilómetros de la frontera. De igual forma, el artículo 985 del C.C. prescribe que ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir el dominio de bienes comunes por prescripción.

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Asimismo, en principio, se puede prescribir contra cualquier persona natural o jurídica, inclusive el Estado cuando actúa como persona de derecho privado.

Ahora bien, para PEÑA BERNALDO DE QUIROS, nos dice que "son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres". Sin embargo, se debe tener presente que el artículo 73 de la Constitución Política del Perú señala que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, entendiéndose como una derivación de estos a los bienes de uso público.

Como puede apreciarse, la Constitución no ha clasificado a los bienes del Estado en públicos y privados. Solo ha hecho referencia a los "bienes de dominio público" y a los "bienes de uso público" del Estado, por lo que se debe entender que ambos se encuentran comprendidos dentro de la categoría genérica de bienes públicos del Estado. El Código Civil nada dice al respecto. A pesar de ello, el Estado tiene en su dominio tanto bienes con carácter de públicos, como bienes con carácter de privados. El artículo 111 del Título Preliminar del Decreto Supremo N° 154-2001-EF (Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal), aclara este punto, al señalar que los bienes de dominio privado del Estado se sujetan a las normas del derecho común. En consecuencia, estos son prescriptibles.

Asimismo, y conforme lo prescribe el artículo 7 de la Ley N° 24656 (Ley General de Comunidades Campesinas), las tierras de las comunidades campesinas no pueden ser materia de prescripción.

8. DERECHOS SUSCEPTIBLES DE USUCAPIÓN

La función de la usucapión es atribuir la propiedad (u otros derechos reales); es, por ello, necesario que el bien usucapido sea susceptible de propiedad por los particulares, y pueda desplazarse de un patrimonio a otro. No ocurre así en la “res extrapatrimonium” y en la “extra commercium”.

Tal exigencia la expresa el CC en los siguientes términos: Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres (art. 1936). En la medida en que los bienes del dominio público se hallan sustraídos al comercio de los hombres, no son susceptibles de usuca¬pión .

Es cuestión diferente determinar, de entre los derechos que recaen sobre bienes, cuáles son susceptibles de usucapión y cuáles no. En el ámbito de los derechos usucapibles los artículos 609, 1930 y 1940 (sin distinguir entre muebles e inmuebles) y el 1957 y 1959 (para los inmuebles) refieren la usucapión tanto a la propiedad como a los demás derechos reales. Aunque en la usucapión de bienes muebles el artículo 1955 no se refiera más que al dominio, eso no significa una exclusión de la usucapión de los derechos reales limitados sobre los bienes muebles.

El ámbito de aplicación de la usucapión hemos de circunscribirlo, en principio, a los derechos reales, quedando fuera los derechos de crédito (por ejemplo: arrendamiento). Pero también es cierto que derechos de crédito como el de arrendamiento, que consideramos no susceptibles de ser adquiridos por usucapión en nuestro ordenamiento, podrían serlo si el legislador lo estimara necesario.

Situados en el ámbito de los derechos reales, no todos ellos son susceptibles de usucapión. Siendo la posesión presupuesto de la usucapión (art. 1940) no podrán usucapirse los derechos reales limitados que no impliquen posesión de cosas, por ejemplo, la hipoteca. Recuérdese que la constitución de la hipoteca no se produce mediante la entrega de la cosa sino mediante la inscripción. La usucapión de la hipoteca tendría que ser una usucapión tabular, que tendría lugar en los casos en que no opera la protección del art. 34 LH (el titular registral de la hipoteca es de mala fe), por la inscripción continuada en el tiempo. Pero esto no es así en el ordenamiento español.

El CC contempla expresamente la adquisición del usufructo (art. 468) y de las servidumbres continuas y aparentes (art. 537 ss.) por usucapión (prescripción), pues las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo pueden adquirirse en virtud de título (art. 539). Esta mención expresa no excluye la usucapibilidad de otros derechos reales limitados.

En las servidumbres, al ser posibles múltiples configuraciones, tiene importancia cómo se ejercitan (posesión: tantum praescriptum quantum possessum) (art. 547). También puede adquirirse por usucapión la nuda propiedad de un bien, aunque la jurisprudencia lo haya negado en alguna ocasión; la posesión mediata del nudo propietario se mantiene gracias a una posesión inmediata (por ejemplo, de quien posee en concepto de usufructuario).

9. USUCAPIÓN Y TITULOS SUPLETORIOS

El código civil fija el plazo posesorio requerido en los títulos supletorios y ese no es otro que el de diez años señalado en el artículo 950. Es cierto que esa norma se refiere a la prescripción adquisitiva, pero también es evidente que entre esa, en su modalidad de prescripción del propietario, y los títulos supletorios existe una absoluta identidad sustancial. Para llegar a esta conclusión, debe tenerse en cuenta que el presupuesto requerido por ambas figuras es la posesión continua, pacifica, publica y como propietario; pues ante la falta de títulos del solicitante, debe recurrirse a la posesión como el instrumento típico de regularización de las titularidades jurídicas dudosas o imperfectas.

La confusión reinante entre nuestros autores se debe a que olvidaron estudiar el substrato subyacente entre la usucapión y los títulos posesorios, cual es, la posesión. No obstante, en los títulos supletorios el solicitante dice ser propietario sin prueba documental; en la usucapión del poseedor, por el contrario, el solicitante dice ser un poseedor que ha devenido en propietario. En cualquiera de los casos de la usucapión sirve para remediar cualquier problema de falta, insuficiencia o imperfección de los títulos; específicamente en la denominada “prescripción del propietario”. Es decir, la usucapión sirve para probar el derecho del propietario, que es, preciosamente, lo que ocurre en el caso de los títulos supletorios. Después de estas autorizadas opiniones, las que podríamos seguir reproduciendo infinitivamente, bien cabe plantear si alguien podrá seguir sosteniendo que la usucapión y los títulos supletorios son dos cosas distintas. Lo que necesitamos más bien y con urgencia, es eliminar esta inútil distinción, y admitir sin ambages que la usucapión es la institución jurídica apta para adquirir la propiedad por posesión y también para subsanar las deficiencias e imperfecciones en los títulos del ya propietario.

ANALISIS SOBRE LA POTESTAD CONSTITUCIONAL DE UN NOTARIO PARA DECLARAR LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA

9.1. BASES PARA DETERMINAR CUANDO UNA PRETENSIÓN ES NO CONTENCIOSA:

Primero se debe remitir a los tipos de Pretensión; por lo tanto, la pretensión no contenciosa esta inmersa dentro de la pretensión procesal, la cual es la pretensión material con relevancia jurídica formalizada por el actor ante un órgano jurisdiccional, generalmente dirigido a un tercero emplazado, en la que se precisa una petición, fundamentada, destinada a obtener un pronunciamiento favorable respecto a la satisfacción o atención en uno o mas bienes o la imposición de una sanción.

En cuanto a su clasificación, la Pretensión No Contenciosa, se encuentra en la clasificación según los tipos de Proceso, la cual se le denomina Pretensiones Voluntarias o no Contenciosas, ellas tienen por finalidad

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dar seguridad jurídica a efecto de superar las incertidumbres con relevancia jurídica; pueden estar referidas a inventarios, administración de bienes, declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta, formación del patrimonio familiar, pago en consignación, comprobación de testamentos, declaración de herederos, etc.

9.2. CAUSAS POR LO QUE LAS NOTARIAS CONOCEN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

En la vía notarial, de acuerdo a la Ley 27157 y su Reglamento Dec. Sup. N° 008-2000-MTC, y la Ley 27333, procede la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, si durante el trámite de regularización de una edificación urbana, "construida o demolida antes del 21 de julio de 1999, sin contar con la respectiva licencia y/o conformidad de obra, o que carezca, en su caso, de declaratoria de fabrica, reglamento interno y/o la correspondiente independización..." (artículo 3 del Reglamento), se advierte la necesidad de iniciar un proceso de saneamiento de la titulación del terreno donde se asienta la edificación. Además, la Ley 27333 permite en su inciso k), del artículo 5 que se trámite la prescripción adquisitiva de dominio de lotes de terrenos urbanos que no cuenten con edificaciones, en consecuencia estas normativas no son para regularizar predios rústicos.

El requisito básico esta establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley 27157 Dec. Sup. 008-2000-MTC, el interesado deberá acreditar la posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de 10 años, esté o no registrado el predio urbano.

Para indicar el trámite en la vía notarial, el interesado presentará solicitud escrita autorizada por Abogado la cual contendrá, además de los requisitos indicados en los artículos 424, 425, y 505 del Código Procesal Civil los establecidos en el artículo 39 de la Ley 27157 y 5 de la Ley 27333.

9.3. NORMATIVA APLICABLE NOTARIAL PARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVAa. Específica- Ley 27157 (pub. 20 de julio de 1999)- Reglamento aprobado por decreto supremo n° 008-2000-mtc (pub. 17 de febrero del 2000)- Ley 27333 (pub.30 de julio del 2000)b. Supletoria- Ley del notariado - d. ley n° 26002- Ley de asuntos no contenciososs de competencia notarial - ley 26662- Código civil- Código procesal civil

9.4. Requisitos de la Prescripción Adquisitiva de Dominio en Vía Notarial

1. Solicitud firmada por el interesado y los testigos propuestos, autorizada por abogado.- Indicar en la solicitud el tiempo de posesión por el solicitante y la de sus causantes si fuera el caso; la fecha y la forma de adquisición del inmueble; la persona de ser el caso que tenga inscrito derechos sobre el bien; nombre y dirección de su inmediato transferente; los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes; finalmente se describirá el bien objeto del saneamiento con la mayor exactitud.

2. Planos de ubicación, de localización y perimétrico y memoria descriptiva del inmueble.- firmados por ingeniero o arquitecto colegiados y visados por el municipio o autoridad administrativa correspondiente.

3. Descripción de las edificaciones existentes, autorizadas por Ingeniero o Arquitecto Colegiado.

4. Informe técnico del verificador (Arquitecto o Ingeniero Civil Colegiado inscritos en el índice de verificadores de la SUNARP)

5. Certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios emitido por el Municipio respectivo.

6. Certificación municipal o administrativa de quien figura como propietario o poseedor en sus registros.

7. .Formulario Registral debidamente llenado

8. Copia literal del inmueble o certificado de búsqueda catastral, expedidos por los Registros Públicos.-Copia literal de los asientos respectivos de dominio de los últimos 10 años del predio urbano o certificación que no está inscrito.

9. Declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis testigos mayores de veinticinco años.

10. Evidencia de la posesión del inmueble.

11. Recibo de pago del Impuesto Predial correspondiente al año en el cual se extiende la declaración notarial de prescripción o constancia de inafectación de este tributo. – Es decir Comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien

9.5. Procedimiento o Tramite Notarial de la Prescripción Adquisitiva de Dominio

La prescripción adquisitiva a la que se refiere el presente Título es declarada notarialmente, a solicitud del interesado y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refiere el artículo 504 y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 27157.

El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el Artículo 21 de la Ley Nº 27157 se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la provincia en donde se ubica el inmueble, verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del Artículo 950 del Código Civil, de acuerdo con el trámite siguiente:

a. La solicitud.-Se tramitará como asunto no contencioso de competencia notarial y se regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley Nº 26662, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en la Ley Nº 27157 y la presente Ley.El trámite se inicia mediante petición escrita de los interesados o sus representantes, en la cual se señala el nombre, datos de identificación y la dirección de estos, el motivo de la solicitud (ejemplo: declaración de usucapión) Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos exigidos por el art 39 del reglamento:a.1 Debe indicarse el tiempo de posesión del solicitante y la de sus causantes según lo previsto en el Artículo 505 del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite; asi como la fecha y forma de adquisición del bien. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos de 3 (tres) ni más de 6 (seis) personas mayores de 25 (veinticinco) años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble.

a.2. Se indicara el nombre y dirección del TITULAR REGISTRAL, del inmediato transferente, de los

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anteriores a éste o de sus sucesores a efectos de ser notificados (arts 39-cy 40-a del reglamento y articulo 5-d de lay 27333 que alude a los interesados). Solamente se notificara directamente cuando las direcciones de los interesados sea conocida, en caso contrario, la notificación será via edictos si el interesado manifiesta desconocer el domicilio de cualquiera de los emplazados, sea persona natural o jurídica.a.3. Se indicara el nombre y dirección de los propietarios y ocupantes de los predios colindantes a efecto de ser notificados; a fin de evitar usurpaciones encubiertasa.4. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible, para lo cual se acompañara planos de ubicación y perimétricos georreferenciados con coordenadas UTM, así como la descripción de las edificaciones si las hubiese, suscrito por ingeniero o arquitecto colegiado) a.5. Certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.a.6. Copia literal de los asientos del registro público con una antigüedad no menor de 10 años. En el caso de la prescripción adquisitiva de bienes no inscritos deberá exigirse el certificado negativo de catastro.a.7 Se ofrecer necesariamente como prueba la declaración testimonial de nos menos de tres ni mas de seis personas, mayores de 25 años, preferentemente vecinos del predio que se pretende usucapir.

b. Anotación preventiva.- Un vez iniciado el procedimiento el notario deberá solicitar se extienda la correspondiente acta de anotación preventiva, siempre que el predio se encuentre registrado. En caso el notario omita o prescinda solicitar la anotación preventiva, ello no anula ni afecta el trámite pues constituye una medida cautelar preventiva.

c. El Notario mandará a publicar un resumen de la solicitud, por 3 (tres) veces, con intervalos de 3 (tres) días en el Diario Oficial El Peruano o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales y en uno de circulación nacional. En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del Notario donde se hace el trámite. Asimismo, solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud.

d. Sin perjuicio de las publicaciones antes mencionadas, el Notario notificará a los interesados y colindantes cuyas direcciones sean conocidas y colocará carteles en el inmueble objeto del pedido de prescripción adquisitiva de dominio.

e. El Notario obligatoriamente se constituirá en el inmueble materia de la solicitud, extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del solicitante. En dicha acta se consignará la descripción y características del inmueble, así como el resultado de la declaración de quienes se encuentren en los predios colindantes.

f. Transcurrido el término de 25 (veinticinco) días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el Notario completará el formulario registral o elevará a escritura pública la solicitud, en ambos casos declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción. Sólo en caso de haber optado el solicitante por elevar a escritura pública la solicitud, se insertarán a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el Notario consideren necesarios, acompañándose al Registro como parte notarial únicamente el formulario registral debidamente llenado. Si se opta por presentar a los Registros Públicos sólo el Formulario Registral, el Notario archivará los actuados en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.

g. Si existe oposición de algún tercero el Notario dará por finalizado el trámite comunicando de este hecho al solicitante, al Colegio de Notarios y a la oficina registral correspondiente. En este supuesto, el solicitante tiene expedito su derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede judicial o recurrir a la vía arbitral, de ser el caso.

h. El Notario presentará a los Registros Públicos copias certificadas de los planos a que se refiere la Ley Nº 27157.

i. El instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el Notario que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario.

j. Los términos se contarán por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el Artículo 141 del Código Procesal Civil.

k. El presente trámite comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones.

I. LA P R E SC R IP C I Ó N A D QU I SI T IVA DE BIENES MUEBLES

GENERALIDADES

1. PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIENES MUEBLES

De conformidad con el artículo 951 del Código Civil "la adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay".

El artículo 952 del mismo Código consagra la pretensión de prescripción estableciendo que "quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario".

Con relación a los efectos de la sentencia, el segundo párrafo del referido artículo señala que aquélla "es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño".

La prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir la propiedad, en tanto el derecho del adquirente no deriva del propietario anterior porque no obtiene la cosa de él, característica que se ajusta a la denominada "prescripción larga"; ello por cuanto en la prescripción corta, en la que se requiere justo título y buena fe, la doctrina ha optado por asimilarla al modo derivativo en tanto exige la presencia de un título, aunque éste no tenga la virtualidad de transmitir la propiedad por deficiencias que son ignoradas por el adquirente.

2. PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEHICULAR (VÍA NOTARIAL)

A través de este trámite los Notarios serán competentes para declarar la prescripción adquisitiva de un bien, pero sólo cuando la persona interesada carezca de instrumento público adquisitivo, porque el interesado sólo cuenta con la posesión a su favor, o en todo caso, si tuviera un título, la persona que se lo otorgó no tenga su derecho inscrito

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Actualmente ante los notarios también es viable tramitar la prescripción adquisitiva mobiliaria de cualquier bien mueble registrable, ello incluye, vehículos, aeronaves embarcaciones pesqueras y buques.6

Sin embargo tratándose de bienes muebles la prescripción adquisitiva notarial tiene matices distintos, pues su marco normativo no es homogéneo y puede concluirse en más de una posición. Lo que nos obliga a recorrer primero el camino de las daciones legislativas que sobre prescripción notarial de bienes muebles se han dado hasta ahora.La ley 28325 autorizó a los Notarios el trámite de prescripción adquisitiva de vehículos menores (moto-taxis). Considerando dicha regulación, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular (RIRPV) contempló en el inciso c.2) del artículo 9 que la prescripción adquisitiva notarial a que se refiere la Ley 28325 constituye título para la inmatriculación de los citados vehículos. Con lo que quedaba claro, que el título de prescripción adquisitiva de un vehículo menor, cumplía dos funciones disyuntivas, podía ser contra tábulas (anulaba el asiento del anterior titular registral) o podía ser título inmatriculador. (Primera de dominio en el Registro de Propiedad Vehicular).Es válido que por vía reglamentaria (reglamento extra legem) se permita la inmatriculación de los vehículos menores a mérito del título formal obtenido en el procedimiento instaurado por la Ley, pues es un efecto que no contradice al texto expreso de la Ley. Pues ésta última confería competencia y el RIRPV abría las puertas registrales para inscribir al nuevo propietario declarado, y en caso que el bien no estaba inscrito, la declaración notarial servía como título inmatriculador; después de todo la Ley 28325 guardaba silencio con referencia a los aspectos del procedimiento registral y en tal medida el reglamento de la SUNARP no estaría ampliando o contradiciendo el texto expreso de la Ley.A esa época (hasta el año 2006) los propietarios de otros tipos de bienes muebles (como automóviles, camiones, buques etc.) tenían que acudir a las instancias jurisdiccionales para conseguir la declaración de propiedad mediante la prescripción adquisitiva, pero muy pronto esta situación cambió.Mediante D.S. 012-2006-JUS (normas para el ejercicio de la función notarial en la formalización de actos previstos en la Ley de la Garantía Mobiliaria y en el Saneamiento de Tracto Sucesivo Interrumpido de Bienes Muebles) se amplió lo alcances de la Ley 28325, prescribiéndose que, la prescripción adquisitiva no sólo es para vehículos menores sino también para los demás vehículos automotores inscritos en la SUNARP.7

Por su parte la SUNARP emitió la Resolución Nº 218-2006-SUNARP-SN, que en adelante regularía el Saneamiento del Tracto Registral Interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, que no sólo se refiere a automotores, sino a todo bien mueble, y al referirse a los Registros Jurídicos de Bienes, éstos no pueden ser otros que el Registro de Aeronaves, el Registro de Naves, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y el Registro de Buques. Por lo que se deduce dos posibles consecuencias:a. Si el supuesto de declaración notarial contemplado en la Ley 28325, cuya declaración de prescripción era título inmatriculador, se ve ampliado para todos los bienes muebles registrables en la SUNARP. En cuyo caso la declaración notarial de prescripción de cualquier bien mueble registrable es título inmatriculador (Interpretación extensiva).

6Forma parte del Registro de Bienes Muebles de la Sunarp, el Registro de Naves (embarcaciones de recreo). Este Registro no está en funcionamiento.

7 Artículo 4 del D.S. N° 012-2006-JUS.- Saneamiento del Tracto Interrumpido.- Para efectos del saneamiento del tracto interrumpido de vehículos

automotores, precisase que el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio regulado por el artículo 3 de la Ley Nº 28325 es aplicable a toda clase de

vehículos automotores inscritos en la SUNARP. Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, podrá hacerse

extensivo y adecuarse dicho procedimiento para el saneamiento del tracto interrumpido de otros bienes muebles inscribibles en los demás Registros Jurídicos

de Bienes Muebles de competencia de la SUNARP.

b. Si el procedimiento de declaración notarial contemplado en la Ley 28325 se hará extensivo a todos los bienes muebles registrables en la SUNARP, pero únicamente dentro de los alcances del saneamiento del tracto interrumpido. (Interpretación restrictiva).

Este aspecto es trascendente para definir si la prescripción adquisitiva notarial de bienes muebles, distintos a los vehículos menores, constituye título inmatriculador, pues el saneamiento de tracto interrumpido es un procedimiento instaurado para sanear la titularidad registral de bienes inscritos (inmatriculados), como lo veremos a continuación.El propio Tribunal Registral, con respecto a este tema ha expuesto lo siguiente: en el Art. 4 del Decreto Supremo 012-2006-JUS se dispone que:“Para efectos del saneamiento del tracto interrumpido de vehículos automotores, precísase que el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio regulado por el Art. 3 de la Ley Nº 28325 es aplicable a toda clase de vehículos automotores inscritos en la SUNARP. Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, podrá hacerse extensivo y adecuarse dicho procedimiento para el saneamiento del tracto interrumpido de otros bienes muebles inscribibles en los demás Registros Jurídicos de Bienes Muebles de competencia de la SUNARP”.Y precisamente, mediante Resolución Nº 218-2006-SUNARP/SN la SUNARP aprobó el Reglamento de Saneamiento del Tracto Registral interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles.Como puede apreciarse del contenido del referido reglamento, éste es aplicable únicamente a bienes inmatriculados. Así, en el Art. 1 que regula el ámbito de aplicación, se establece que las disposiciones contenidas en el Reglamento tienen por objeto facilitar la inscripción de la propiedad de un adquirente de bien mueble cuya adquisición no proviene directamente del titular registral. Y en el Art. 2, que regula la competencia, dispone que el procedimiento sea tramitado ante el Registrador de la Oficina Registral en la que se encuentra inmatriculado.A ello debe añadirse que, por el propio título del Reglamento: “Reglamento de saneamiento del Tracto Registral Interrumpido”, sólo puede referirse a bienes inscritos, pues sólo en ellos puede suceder que exista tracto registral interrumpido; dado que la interrupción del tracto se origina precisamente cuando la mutación de las titularidades registrales se ven paralizadas o interrumpidas, cuando no es posible incorporar al registro el asiento que normalmente correspondería enlazar al antecedente registral que le es precedente. Razón debida a ello, es que la norma en cuestión prevé mecanismos excepcionales para incorporar al registro el título de dominio adquirido por el usucapiente.En tal sentido, sólo puede concluirse que es presupuesto básico para iniciar el procedimiento subexámine, que el bien mueble se encuentre inmatriculado.A lo expuesto debe añadirse que el D.S. Nº 012-2006-JUS precisa que para efectos del saneamiento del tacto interrumpido, el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio regulado por el Art. 3 de la Ley N° 28325 es aplicable a toda clase de vehículos automotores inscritos en la SUNARP. (Bienes inscritos y no bienes inscribibles, y con ello determinan que el bien tiene que estar inmatriculado).La norma en cuestión al señalar expresamente que aquella se aplicará a la prescripción adquisitiva notarial de toda clase de vehículos inscritos; deriva como consecuencia inmediata su no aplicación a vehículos no inscritos. No podría concluirse de manera distinta, pues de lo contrario significaría ampliar los alcances de la norma en cuestión; introduciendo por la vía interpretativa un supuesto no contemplado por el legislador y por ende contrario a su voluntad legisferante.8

8"La fuerza normativa de la que está investida la Administración se manifiesta por antonomasia en el ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad. Los primeros son los llamados reglamentos secundumlegem, de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales están

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En concordancia con lo hasta ahora expuesto, en el artículo 9 del RIRPV se establece en cuanto a la inmatriculación vehicular lo siguiente:“Para inmatricular un vehículo en el Registro se deberá adjuntar a la solicitud de inscripción los siguientes documentos (...)c) Para otros casos, se acompañarán los siguientes documentos:(...) c.2) Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o título supletorio, acta notarial de prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 28325, o cualquier otra resolución que a criterio del juez resulte suficiente para generar la inmatriculación de un vehículo, acompañando la resolución de haberse declarado consentida o ejecutoriada.”Como puede apreciarse, el literal c.2) del citado reglamento dispone expresamente que da mérito a inmatriculación el acta notarial de prescripción adquisitiva a que se refiere el Art. 3 de la Ley 28235. Y esta norma, como ya se ha señalado, sólo comprende a los vehículos menores. Por lo tanto, el acta notarial de prescripción adquisitiva, a que se refiere el RIRPV, da mérito a la inmatriculación sólo de vehículos menores (moto-taxis), y no de toda clase de vehículos; pues la ampliación de la competencia notarial respecto del procedimiento que contempla la Ley 28325 sólo se hace extensiva a los procedimientos de saneamiento de tracto interrumpido, pues así lo señala expresamente el D.S. Nº 012-2006-JUS: “.Para efectos del saneamiento del tracto precísase que el procedimiento de prescripción adquisitva de dominio regulado por el Art. 3 de la Ley Nº 28325 es aplicable...”. Y el proceso de saneamiento de tracto tiene el presupuesto de la existencia de la previa inmatriculación,.En consecuencia, si establecido que el saneamiento de tracto interrumpido, sólo se da respecto de vehículos inmatriculados, por lo tanto, la ampliación de la competencia a que se refiere la Ley 28325 para el procedimiento de saneamiento de tracto, también lo es únicamente respecto de vehículos inmatriculados.Concluyendo, debe considerarse lo siguiente, en atención a los puntos a) y b) Un Reglamento (D.S. 012-2006-JUS) u otra norma de menor jerarquía (Resolución Nº 218-2006-SUNARP/SN) no pueden ampliar los supuestos contemplados expresamente en una norma de mayor jerarquía (Ley 28325) por lo que no se puede concluir en una interpretación extensiva (como en el punto a).

Sin embargo una norma de menor jerarquía, si puede regular un supuesto distinto al contemplado en la Ley (como el saneamiento de tracto interrumpido) siempre que no la contradiga, y a la vez puede tomar el procedimiento instaurado por ella para hacerla aplicable al nuevo supuesto que regula. Y en el nuevo supuesto que regula, precisamente la norma de menor jerarquía ha previsto el saneamiento de tracto interrumpido de toda clase de vehículos, sujeto al presupuesto de la inmatriculación como requisito. En consecuencia no genera variación alguna respecto a la prescripción adquisitiva notarial. Del que ya se ha establecido no puede dar origen a la inmatriculación de un bien mueble distinto a un vehículo menor.

llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administración la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella. Los segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes, organizativos o normativos, los que se encuentran destinados a reafirmar, mediante la auto disposición, la autonomía e independencia que la ley o la propia Constitución asignan a determinados entes de la Administración, o, incluso, a normar dentro los alcances que el ordenamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley. (EXPEDIENTES ACUMULADOS Nºs. 0001-0003-2003-AI-TC)

2.1. TRÁMITE NOTARIAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEHICULAR

El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de un bien mueble se tramitará, ante el Notario de la localidad donde se ubica el domicilio del poseedor, acreditando la posesión continua, pacífica y pública como propietario del vehículo durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay, de acuerdo al trámite siguiente:

a. Solicitud dirigida al Notario, autorizada por abogado y firmada por el solicitante, acompañando la copia de su Documento de Identidad - vigente. b. Copia literal de la partida registral del vehículo o certificación de no encontrarse inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular.c. Certificación expedida por la Dirección de Investigación de Robo de Vehículos (DIROVE) de la Policía Nacional del Perú en la que conste que el vehículo no tiene afectaciones por robo.d. Evidencia de la posesión del vehículo.e. Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 505° del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos de tres (3) ni más de seis (6) personas mayores de veinticinco (25) años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el vehículo.f. La solicitud se tramitará como asunto no contencioso de competencia notarial y se regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley Nº 26662 y por la presente Ley.g. El Notario mandará a publicar un resumen de la solicitud, por única vez, en el Diario Oficial El Peruano o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales o en uno de circulación nacional, así como en el Portal de Internet de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). En el aviso debe indicarse las características que identifiquen al vehículo así como el nombre y la dirección del Notario donde se realiza el trámite. Asimismo, solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud si correspondiera.h. El Notario obligatoriamente se constituirá en el domicilio del solicitante extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del vehículo. En dicha acta se consignará la descripción y características registrables del vehículo, así como el resultado de la verificación de que no tenga ninguna afectación de robo.i. Transcurrido el término de veinticinco (25) días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el Notario elevará a acta notarial la solicitud, declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción insertándose a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el Notario consideren necesarios, acompañándose al Registro el certificado de no haber sido robado. El Notario archivará los actuados en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.j. Si existe oposición de algún tercero el Notario dará por finalizado el trámite comunicando de este hecho al solicitante, al Colegio de Notarios y a la oficina registral correspondiente. En este supuesto, el solicitante tiene expedito su derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede judicial o recurrir a la vía arbitral, de ser el caso.k. El instrumento público notarial que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario.l. Los términos se contarán por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el artículo 141° del Código Procesal Civil9.

9 ART. 3 LEY Nº 28325. PRESCRIPCION DE VEHICULOS LEY QUE REGULA EL TRASLADO DE LAS

INSCRIPCIONES DE VEHÍCULOS MENORES Y SU ACERVO DOCUMENTARIO DE LAS MUNICIPALIDADES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP

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SUNARPTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 1281-2008-SUNARP-TR-L

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL SOBRE VEHÍCULOS MAYORES NO INSCRITOS

Lima, 19 de noviembre de 2008APELANTE: DALMACIO DARÍO MENDOZA AZPARRENTTÍTULO Nº 6128 del 28.5.2008.RECURSO: Presentado el 15-8-2008REGISTRO: Vehicular de Ayacucho.ACTO (s): : Prescripción adquisitiva de dominio de vehículo.SUMILLA “No procede la inmatriculación de vehículos mayores en mérito de acta notarial de declaración de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADAMediante el título venido en grado de apelación se solicita la inmatriculación de vehículo (camioneta pick up) en mérito de prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial, a favor de Américo Sixto Alminagorta Pedroza.

El título presentado está conformado por los siguientes documentos:

- Formato de inmatriculación suscrito por Américo Sixto Alminagorta Pedroza, con firma legalizada por el notario de Ayacucho, Dalmacio D. Mendoza Azparrent del 27.5.2008.- Certificado Policial de identificación vehicular Nº29003- 08 del 29.4.2008.- Testimonio de la escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio extendida ante el notario de la ciudad de Ayacucho, Dalmacio D. Mendoza Azparrent de 26.5.2008.- Mediante reingreso, se presentaron los siguientes documentos:- Formato de inmatriculación suscrito por Américo Sixto Alminagorta Pedroza, con firma legalizada por el Notario de Ayacucho, Dalmacio Mendoza Azparrent el 9-7-2008.- Copia informativa de los vehículos con placas de rodaje Nº PS 2026 y Nº PS 2029.- Con el recurso de apelación se han presentado:- Testimonio de Escritura Pública de prescripción adquisitiva de otros vehículos.

II. DECISIÓN IMPUGNADAEl Registrador Público de Ayacucho, César Ángel Medina Peralta, observó el título en los siguientes términos:

“Inmatriculación por prescripción adquisitiva de dominio: Subsiste el Item 1 de la esquela de observación de 6.6.2008, por cuanto el vehículo materia de prescripción adquisitiva tiene la categoría de N, motivo por el cual deberá acreditar que a la fecha de su importación tenía una antigüedad no mayor a dos años y no esté incurso en ninguna de las causales de prohibición establecidas en el Art. 1º del Decreto Legislativo Nº 843 y Art. 10º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, para tal efecto sírvase presentar instrumento público expedido por funcionario competente (ADUANAS), que acredite la importación del vehículo por la vía regular.BASE LEGAL: Art. 10º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Vehicular y Art. 1º del D.Leg. 843”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNEl recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:

- Señala que el artículo 8 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, conceptualiza a la inmatriculación como la primera inscripción de un vehículo en el registro, así como a la forma de ingreso al Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en mérito del cual se apertura una partida registral constituida por asientos electrónicos en la que se inscribirá los derechos y actos posteriores a petición de parte, rigiendo así el sistema de folio real. Asimismo, el precitado reglamento en su Art. 9 establece las modalidades de la inmatriculación de un vehículo en el registro, así como a la incorporación de éstos al Sistema Nacional de Transporte Terrestre.- Sostiene que según lo establecido por el Inc. b) del Art. 3 de la Ley 28325, la solicitud debe contener los requisitos previstos en los Inc. 1, 2 y 3 del Art. 505 del Código Procesal Civil, la misma que según el apelante, se ha cumplido a cabalidad.- Finalmente, el recurrente manifiesta que la observación del título carece de fundamento legal y no es necesario acreditar lo solicitado en la observación, puesto que el Decreto Legislativo Nº 843 y sus modificatorias son normas legales para la importación de vehículos usados bajo el régimen regular (una modalidad de inmatriculación), esto es, inmatriculaciones por importación de vehículos por vía regular, mas no así para las prescripciones adquisitivas de bien mueble.

IV. ANTECEDENTE REGISTRALPor tratarse de una inmatriculación vehicular no existen antecedentes registrales.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONESInterviene como ponente la Vocal Nora Mariella Aldana Durán.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

¿Procede la inmatriculación de vehículos mayores en mérito de declaración de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva notarial?

VI. ANÁLISIS1. El artículo 951 del Código Civil prescribe que la adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continúa, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay. La prescripción adquisitiva de propiedad o usucapión es un modo de adquirir la propiedad mediante la posesión de un bien por un lapso fijado en la ley, siempre que la posesión haya sido continua, pacífica, pública y como propietario. Este último requisito se ha entendido tradicionalmente como el comportamiento del poseedor de la misma forma como lo haría el verdadero propietario, es decir, ejerciendo una o más de las facultades que el artículo 923 del Código Civil atribuye al titular del derecho de propiedad.2. La usucapión es considerada, legalmente, como un modo originario de adquirir la propiedad. Es modo originario porque supone una pura conducta activa del poseedor (la posesión cualificada requerida por el artículo 951 del Código Civil) sin que sea necesario que éste o el titular del derecho declaren su voluntad de adquirir o transferir el derecho, a diferencia del modo derivativo, el cual exige un título (un acto jurídico) en el que conste la expresa declaración de transferir y adquirir por parte del enajenante del derecho y del adquirente del mismo.3. La Segunda Sala del Tribunal Registral dispuso en la Res. 1029-2008-SUNARP-TR-L del 19-9-2008, la inmatriculación de un vehículo mayor (camioneta station wagon) en mérito de acta notarial de prescripción adquisitiva.Considerando que debíamos apartarnos del referido criterio, al amparo del literal b.2) del Art. 33 del Reglamento General de los Registros Públicos se solicitó al Presidente del Tribunal Registral la convocatoria a un Pleno Extraordinario para discutir la aprobación del referido criterio o la adopción de uno nuevo.4. El Pleno Extraordinario del Tribunal Registral se celebró el 19-11-2008, aprobándose el siguiente precedente de observancia obligatoria:

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“No procede la inmatriculación de vehículos mayores en mérito de acta notarial de declaración de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva.”Los argumentos en los que se sustenta el precedente son los siguientes:- La competencia para declarar la adquisición de la propiedad mobiliaria por usucapión era exclusivamente judicial hasta antes de la promulgación de la Ley 28325, “Ley que regula el traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario de las Municipalidades a la SUNARP”, ley promulgada el 10-8-200410.- Esta ley extendió la competencia de los notarios para declarar la prescripción de bienes muebles11, exclusivamente de vehículos “materia de dicha ley”, exigiendo posesión pacífica, continua y pública como propietario del vehículo durante por lo menos cuatro años. Así, el Art. 3 de la Ley 28325 dispone:“Artículo 3.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio Autorízase a los Notarios el trámite de prescripción adquisitiva de vehículos materia de esta Ley. El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la localidad donde se ubica el domicilio del poseedor, acreditando la posesión continua, pacífica y pública como propietario del vehículo durante cuatro (4) años (...).”- No cabe duda que la prescripción adquisitiva de dominio, regulada por la Ley 28325, se refiere sólo a vehículos menores. Al respecto, conforme al Art. 6 del D.S.008-2006-JUS, Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, el título constituye la denominación oficial de la disposición, laque permite la identificación, interpretación y cita de la norma. La denominación oficial de la Ley Nº 28325 es “Ley que regula el traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario de las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- SUNARP”. Por lo tanto, cuando el Art. 3 de la ley autoriza a los Notarios el trámite de prescripción adquisitiva de “vehículos materia de esta Ley”, se refiere sólo a los vehículos menores.- El procedimiento se tramita como asunto no contencioso de competencia notarial y se rige por las disposiciones generales de la Ley 26662 y por la Ley 28325. Comprende la presentación de una solicitud con la suscripción de no menos de tres testigos, así como la publicación de la solicitud en el diario El Peruano o en el autorizado a publicar los avisos judiciales o en uno de mayor circulación nacional, así como en el portal de internet de SUNARP.Se requiere además la constitución del Notario en el domicilio del solicitante, extendiéndose un acta de presencia, en la que compruebe la posesión pacífica y pública del vehículo.Transcurridos 25 días hábiles desde la publicación sin que se hubiera formulado oposición, el Notario eleva a acta notarial la solicitud, declarando adquirida la propiedad por prescripción.- La posibilidad de utilizar el referido trámite notarial de prescripción adquisitiva no sólo para vehículos menores sino también para los demás vehículos automotores, fue dispuesta a través del D.S. Nº 012-2006-JUS, que establece “Normas para el ejercicio de la función notarial en la formalización de actos previstos en la Ley de laGarantía Mobiliaria y en el saneamiento de tracto sucesivo interrumpido de bienes muebles.”- El saneamiento del tracto interrumpido se encuentra previsto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria. Esta norma establece que la SUNARP queda facultada para dictar las normas necesarias para sanear el tracto interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes.- El Art. 4 del D.S.012-2006-JUS dispone: Artículo 4.- Saneamiento del Tracto interrumpido.- Para efectos del saneamiento del tracto interrumpido de vehículos automotores, precísase que el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio regulado por el artículo 3 de la Ley Nº 28325 es

10 En el Decimoséptimo Pleno del Tribunal Registral celebrado el 20.4.2006 se desestimó la propuesta de probación de un precedente sobre la procedencia de la prescripción adquisitiva tramitada notarialmente respecto de vehículos mayores.11 La competencia notarial para la prescripción adquisitiva de predios urbanos había sido establecida con anterioridad, en virtud a la Ley 27157.

aplicable a toda clase de vehículos automotores inscritos en la SUNARP. Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos.- SUNARP, podrá hacerse extensivo y adecuarse dicho procedimiento para el saneamiento del tracto interrumpido de otros bienes muebles inscribibles en los demás Registros Jurídicos de Bienes Muebles de competencia de la SUNARP.- Mediante Res. Nº 218-2006-SUNARP/SN publicada el 6-8-2006 se aprobó el Reglamento de Saneamiento del Tracto Registral Interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles.Como puede apreciarse del contenido del referido decreto supremo y del reglamento registral, es aplicable únicamente a bienes inmatriculados. Así, en el Art. 1, que regula el ámbito de aplicación, se establece que las disposiciones contenidas en el Reglamento tienen por objeto facilitar la inscripción de la propiedad de un adquirente de bien mueble cuya adquisición no proviene directamente del titular registral. En el Art. 2, que regula la competencia, dispone que el procedimiento será tramitado ante el Registrador de la Oficina Registral en la que se encuentra inmatriculado el bien.- A ello debe añadirse que, por el propio título del Reglamento: “Reglamento de saneamiento del Tracto Registral Interrumpido...”, sólo puede referirse a bienes inscritos, pues sólo en ellos puede suceder que exista tracto registral interrumpido. En los bienes no inscritos, no existe tracto registral.- A lo expuesto debe señalarse que el D.S.012-2006- JUS precisa que para efectos del saneamiento del tracto interrumpido, el procedimento de prescripción adquisitiva de dominio regulado por el Art. 3 de la Ley 28325 es aplicable a toda clase de vehículos automotores inscritos en la SUNARP.Esto es, la norma precisa que se aplicará la prescripción adquisitiva notarial a toda clase de vehículos inscritos. No comprende por tanto, a los vehículos no inscritos.- No podría concluirse de manera distinta, pues lo contrario (considerar que la prescripción adquisitiva notarial comprende a los vehículos no inscritos), significaría ampliar los alcances de la norma en cuestión, introduciendo por la vía interpretativa un supuesto no contemplado por el legislador.- El Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular establece en el literal c.2) del artículo 9, conforme a las modificaciones introducidas por la Resolución Nº 112-2005-SUNARP/SN del 12-4-2005 y por la Resolución Nº 140-2008-SUNARP/SN publicada el 15- 5-2008:Artículo 9.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y ACTOS INSCRIBIBLESPara inmatricular un vehículo en el Registro se deberá adjuntar a la solicitud de inscripción los siguientes documentos: (...)c.2) Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o título supletorio, acta notarial de prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 28325, o cualquier otra resolución que a criterio del juez resulte suficiente para generar la inmatriculación de un vehículo, acompañando la resolución de haberse declarado consentida o ejecutoriada.(subrayado nuestro) (...)”.- El literal c.2) del Art. 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular dispone expresamente que da mérito a inmatriculación el acta notarial de prescripción adquisitiva a que se refiere el Art. 3 de la Ley 28325. Esta norma, como ya se ha señalado, sólo comprende a los vehículos menores. Por lo tanto, el acta notarial de prescripción adquisitiva da mérito a la inmatriculación sólo de vehículos menores, no de toda clase de vehículos.- El Art. 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, se ha modificado en virtud de la Res. 217- 2008- SUNARP/SN publicada el 3-8-2008 (con posterioridad a la presentación del título venido en grado). El nuevo tenor no ha modificado el literal c.2 del Art. 9. Por lo tanto, continúa vigente la norma conforme a la cual el acta notarial de prescripción adquisitiva da mérito a la inmatriculación en los casos a que se refiere el Art. 3 de la Ley 28325. Esto es, da mérito a la inmatriculación de vehículos menores.- La Res. 217-2008-SUNARP/SN (entre otras modificaciones) añade un último párrafo al Art. 9, en el que se precisa que la DUA será exigible únicamente en el caso de vehículos importados de manera definitiva o bajo el régimen de internamiento temporal, a que se refieren los literales a) y d) de este artículo, constituyendo en estos casos título suficiente para la inmatriculación. En los demás casos, los certificados de fabricación o ensamblaje, así como las resoluciones que acreditan la adjudicación o propiedad constituyen el título suficiente para inmatricular, sin perjuicio de los demás documentos complementarios que el artículo precisa.

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5. En el caso materia de análisis, el Registrador Público observó el título materia de apelación por cuanto el vehículo materia de prescripción adquisitiva es de categoría N, motivo por el cual el Registrador considera debería acreditar que a la fecha de su importación tenía una antigüedad no mayor a dos años y que no esté incurso en ninguna de las causales de prohibición. Para tal efecto, el Registrador solicita la presentación de instrumento público expedido por funcionario competente (ADUANAS), que acredite la importación del vehículo por la vía regular.6. El Dec. Leg. 843 regula la importación de vehículos automotores usados, estableciendo que deben tener una antigüedad no mayor de cinco años, con excepción de los vehículos con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3 y para transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3 de la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, de acuerdo a su diseño original de fábrica, cuya antigüedad deberá ser no mayor de dos años. Asimismo, establece otros requisitos para la importación de vehículos usados.7. De otra parte, el Art. 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular establece:“Artículo 10.- PROHIBICIÓN DE INMATRICULACIÓNNo podrán inmatricularse vehículos denominados chasis motorizado o chasis cabinado. Tampoco podrán ser inmatriculados los vehículos reconstruidos, entendiéndose a éstos como aquéllos vehículos armados sobre la base de piezas y repuestos que formaron parte de uno o varios vehículos desmontados”.Al respecto, como ya se ha señalado, en el título venido en grado se está solicitando la inmatriculación de una camioneta pick up en mérito de escritura pública de declaración de prescripción adquisitiva notarial, cuando la prescripción adquisitiva notarial no da mérito a la inmatriculación de toda clase de vehículos, sino sólo de vehículos menores.Por lo tanto, no procede observar el título, sino tacharlo por tratarse de un defecto insubsanable conforme al Art. 42 literal a) del Reglamento General de los RegistrosPúblicos.8. De otra parte, con respecto al cumplimiento de los requisitos para la importación del vehículo, en caso de solicitarse -en una siguiente presentación-, la inmatriculación en mérito a la DUA (conforme al literal a) o al literal d) del Art. 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular), no corresponderá a las instancias registrales verificar el cumplimiento de los requisitos para la importación, los que son de exclusiva competencia y responsabilidad de SUNAT.Conforme a lo expuesto, se deja sin efecto la observación formulada y se dispone la tacha sustantiva del título. Interviene la Vocal Suplente Andrea Paola Gotuzzo Vásquez conforme a lo dispuesto por la Resolución de la Presidencia del Tribunal Registral Nº 219-2008-SUNARPTR- P del 29 de octubre de 2008.Estando a lo acordado por unanimidad, se resolvió lo siguiente;

VII. RESOLUCIÓNDEJAR SIN EFECTO la observación formulada por el Registrador Público al título referido en el encabezamiento y DISPONER su TACHA SUSTANTIVA conforme a los fundamentos expuestos en el análisis. Regístrese y comuníquese.ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRESPresidenta de la Primera Sala del Tribunal RegistralNORA MARIELLA ALDANA DURÁNVocal del Tribunal RegistralANDREA PAOLA GOTUZZO VÁSQUEZVocal(s) del Tribunal Registral