La Prescripcion Adquisitiva de Dominio y La Formacion

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LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Y LA FORMACION DE DE DOMINIO Y LA FORMACION DE TITULOS SUPLETORIOS TITULOS SUPLETORIOS DR. M. JULIAN SIGUAS RIVAS DR. M. JULIAN SIGUAS RIVAS

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LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Y LA FORMACION DE TITULOS DOMINIO Y LA FORMACION DE TITULOS

SUPLETORIOSSUPLETORIOS

DR. M. JULIAN SIGUAS RIVASDR. M. JULIAN SIGUAS RIVAS

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PRESCRIPCION ADQUISITIVADE DOMINIO

CONCEPTOS GENERALES

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PRESCRIPCION ADQUISITIVAPRESCRIPCION ADQUISITIVA

CODIGO CIVIL Y EL CODIGO PROCESAL CIVIL

LEYES 27157 y 27333

D.LEG. 803

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA Concepto:• Tradicional• Contemporáneo

• Posición de la Corte Suprema• Posición de los Notarios• Posición de COFOPRI

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ELEMENTOS CONCEPTUALES DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA

• Posesión

• Tiempo

Presc. Ordinaria Presc. Extraordinaria

• Coposesión Posición de la Corte Suprema Posición de los Notarios Posición de COFOPRI

Suspensión Interrupción

Justo Titulo y Buena Fe

Sin Titulo ni Buena Fe

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POSESION CUALIFICADAPública

Pacífica

Contínua

Situaciones de Hecho

Factual y Jurídica Garantías Posesorias Intervenciones Policiales Intervenciones Municipales Denuncias Penales Demandas Posesorias Anotaciones Registrales

• Actual

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COMO PROPIETARIO

ANIMUS DOMINE

• El Poseedor con Justo Título y Buena Fe• El Poseedor sin Título y sin Buena Fe• Poseedor Directo• Poseedor Mediato

• Tenedor• Servidor de la Posesion• Poseedor Tolerado

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CODIGO CIVIL 1984

• Artículo 950o.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

• Artículo 951o.- La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

• Artículo 952o.- Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.

• Artículo 953o.- Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.

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CODIGO CIVIL 1936• Artículo 871.- Adquieren inmuebles por prescripción quienes los han poseído como propietarios de

modo continuo durante diez años, con justo título y buena fe, o durante treinta años sin estos dos últimos requisitos.

• Artículo 872.- Quien adquiere un inmueble por prescripción puede entablar juicio para que se le declare dueño. La sentencia que acceda a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño.

• Artículo 873.- No son adquiribles por prescripción los bienes de una sociedad por los socios; ni los bienes depositados, retenidos, arrendados o dados en administración o mandato, por quienes los detienen por esos actos.

• Artículo 874.- Los herederos de las personas comprendidas en el anterior artículo adquieren por prescripción los bienes a que él se refiere durante el plazo de veinte años, contados desde la muerte de su causante. Igual regla rige para los herederos de un condómino respecto de los bienes que éste poseía en común.

• Artículo 875.- Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor perdió la posesión o fue privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año, o si por sentencia se le restituye.

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CODIGO DE 1852• Art. 526. Prescripción es un modo civil de adquirir la propiedad de una cosa ajena, ó de libertarse de una obligación, mediante

el transcurso de un tiempo determinado, y bajo las condiciones señaladas por este código. • La primera es prescripción de dominio, y la segunda da prescripción de acción. • Art. 527. Los que tienen capacidad de enajenar pueden renunciar la prescripción ya adquirida, pero no el derecho de prescribir. • Art. 528. Se entiende renunciada la prescripción adquirida: • 1. Si el poseedor reconoce el dominio del propietario contra quien había prescrito; • 2. Si el deudor ó su heredero confiesan, sin alegar prescripción, deber y no estar pagada la deuda; ó si no pagan el todo ó una

parte considerable, como la mitad, ó cuando menos un tercio de la cantidad adeudada. • Art. 529. Pueden oponer la prescripción, los acreedores y cualquiera que tenga interés en ella, aunque el deudor no la oponga

ó la renuncie. • Art. 530. La excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa. • Art. 531. Los jueces que no pueden fundar sus fallos o resoluciones en la prescripción, si no ha sido alegada por los litigantes. • Art. 532. No corre el término para la prescripción: • 1. Contra el menor, durante la minoría; • 2. Contra el ausente en servicio del Estado, durante la ausencia; • 3. Contra el prisionero, durante su prisión. • Art. 533. No corre tampoco el término de la prescripción entre el marido y su mujer, ni entre los hijos y sus padres, ni entre los

menores y sus guardadores. • Art. 534. Son imprescindibles las cosas públicas, las destinadas al culto y, en general, todas las que no están en el comercio de

los hombres.

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CODIGO DE 1852• Art. 535. El estado, las iglesias las corporaciones, los establecimientos públicos, las comunidades, todos pueden adquirir y perder por prescripción

como los particulares; guardándose además las reglas siguientes: • 1. Que la cosa pueda ser de propiedad privada; • 2. Que el término para prescribir no corra a favor de los responsables á dar cuentas, sino desde el día en que haya cesado el ejercicio de su cargo, ó

desde que hayan presentado sus cuentas, si no las rindieron antes de dicho día. • 3. Que el Estado se considere como persona presente, para las prescripciones de cosas que están dentro de la República; y las iglesias,

corporaciones, establecimientos y comunidades, para las cosas que están dentro de su respectivo departamento; • 4. Que las acciones por sueldos, rentas convencionales y responsabilidades civiles, en favor ó en contra de los empleados, comisionados y

administradores, sigan las reglas establecidas para la prescripción de acciones personales; sin perjuicio de lo dispuesto sobre acciones hipotecarias, cuando las hubiere.

• Prescripción de dominio • Art. 536. Para adquirir por prescripción el dominio de una cosa, es necesario que concurran: • 1. Posesión; • 2. Justo titulo; • 3. Buena fe; • 4. Transcurso del tiempo señalado por este código. • Art. 537. La posesión debe tener los requisitos exigidos en el titulo 3 de la sección, 1 de este libro. • Art. 538. La posesión debe ser continua para que sirva de base á la prescripción • Art. 539. Es justo titulo para adquirir por prescripción, toda causa bastante para transferir el dominio, según los modos establecidos en este código. • Art. 540. Consiste la buena fe, en que el poseedor crea que la persona de quien adquirió la cosa era el verdadero dueño, ó que tenía facultad de

enajenarla. • Art. 541. La buena fe se presume mientras no se pruebe lo contrario. • Art. 542. En los casos en que no es conocido el justo titulo, no se presume la buena fe: es menester acreditarla. • Art. 543. Debe durar la posesión para prescribir el dominio: • 1. Tres años entre presentes ó ausentes, cuando la cosa es mueble o semoviente; • 2. Diez años entre presente y veinte entre ausentes, cuando es inmueble. • Art. 544. Si el propietario contra quien se prescribe estuviese parte del tiempo presente, y parte ausente, se rebajará la mitad del tiempo de

ausencia y se contarán todos los demás años, siguiendo la regla de prescripción entre presentes.

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PROBANZA DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Posesión

Cualificación de la Posesión

Tiempo Intervalos Posesorios Accesion de Plazos Posesorios

Artículo 505 del Codigo Procesal Civil.-

Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.

Certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.

La presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.

La declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años.

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN SEDE NOTARIAL(TUO LEY 27157 DECRETO SUPREMO Nº 035-2006-VIVIENDA)

Artículo 39.- La indicación precisa de la fecha y forma de adquisición, así como del tiempo de

posesión. Nombre y dirección del titular registral, de ser el caso. Nombre y dirección de los propietarios u ocupantes de los predios colindantes. Certificación municipal o administrativa de la persona que figura en sus registros

como propietaria o poseedora del bien. El ofrecimiento de declaración de no menos de tres ni más de seis testigos

mayores de veinticinco (25) años de edad, preferentemente vecinos u ocupantes de los inmuebles colindantes del predio cuyo saneamiento de titulación se solicita.

Las demás pruebas que el interesado considere necesarias.

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LEY 27333Artículo 5o.-

• Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos

• 1), 2) y 3) del artículo 505o del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite.

• Testigos, no menos de 3 (tres) ni más de 6 (seis) personas mayores de 25 (veinticinco) años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble.

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D.LEG. 803 (COFOPRI) D.S. 013-99-MTCArtículo 38º.- Pruebas de la posesión.

Contratos de préstamo celebrados entre el poseedor con instituciones públicas o privadas, con el fin de financiar la instalación de servicios básicos, la construcción, ampliación, remodelación de la vivienda o la adquisición de materiales.

Recibos de pago de los servicios de agua, luz u otros servicios públicos girados a la orden del poseedor del lote.

Declaraciones Juradas o recibos de pago correspondientes al Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, realizados o girados a la orden del poseedor.

Certificados domiciliarios expedidos por la Policía Nacional o el Juzgado de Paz en favor del poseedor.

Documentos privados o públicos en los que conste la transferencia de posesión plena a favor del poseedor.

La declaración escrita de por lo menos cuatro (4) vecinos o de todos los colindantes, la que constará en un formulario de declaración jurada adjunta a la ficha de empadronamiento.

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PRESCRIPCION Y RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD

DESDE CUANDO SE CONSIDERA PROPIETARIO AL PRESCRIBIENTE

Desde el inicio de la posesión. Al termino del plazo de la posesión. Desde que es declarado como tal. Desde que inscribe su derecho en la Partida

Registral.

• Declaracion Constitutiva

• Declaracion Declarativa

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TIPO DE PRESCRIPCION

Contra Tábula

Emplazamiento : Titular Registral

Publicidad Registral FormalPublicidad del Asiento Registral y del Titulo

ArchivadoFugas Registrales: CRI

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PRESCRIBIENTE

Persona Natural Mayor de Edad Menor de Edad Copropietario

Sociedad Conyugal Bien Propio Con Regimen de Bienes Separados Con Regimen de Bienes Separados

Personas Juridicas

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BIENES IMPRESCRIPTIBLES

• Constitución del Estado Peruano. Artículo 73o.- Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.

• Ley 29618. Articulo 2.- Declaración de imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal.- Declárese la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal.

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Mecanismos de Declaraciónón de Prescripción Adquisitiva de

Propiedad.

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COFOPRI

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

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ETAPAS

1. Recopilación de Información

NUEVO PROCESO DE FORMALIZACIÓNNUEVO PROCESO DE FORMALIZACIÓN

2. Planos Temáticos Preliminares

Diagnóstico de Informalidad (proceso 0)

3. Inspección de Campo

4. Estudio Registral

5. Procesamiento y Análisis

6. Expediente del Diagnóstico

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ETAPAS

1. Estudio e Informe Físico Legal

NUEVO PROCESO DE FORMALIZACIÓNNUEVO PROCESO DE FORMALIZACIÓN

2. Saneamiento Físico

3. Saneamiento Legal

4. Inscripción de Titularidad y Otros

Formalización Integral (proceso 1)

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ETAPAS

1. Evaluación de documentos otorgados por otras Entidades

NUEVO PROCESO DE FORMALIZACIÓNNUEVO PROCESO DE FORMALIZACIÓN

2. Difusión del Proceso 2

3. Empadronamiento y Verificación

4. Calificación e Impugnación

Formalización Individual (proceso 2)

5. Titulación y Solicitud de Inscripción

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FORMACION DE TITULOS SUPLETORIOS

• TRACTO SUCESIVO • INMATRICULACION

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LA USUCAPIO Y EL SISTEMA REGISTRAL• PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL• “Resulta procedente la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio tramitada notarialmente respecto de terrenos que

cuenten con edificaciones aun cuando la edificación no haya sido materia de un procedimiento de regularización”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 077-2005-SUNARP-TR-L del 16 de febrero de 2005.

• • EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO• “Se encuentra dentro del ámbito de calificación registral del título que contiene la declaración de adquisición de la propiedad

mediante prescripción, la evaluación de la adecuación del título presentado con los asientos registrales, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastará constatar que el referido titular aparezca como demandando o emplazado en el proceso respectivo”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 316-2007-SUNARP-TR-L del 18 de mayo de 2007 y Nº 520-2007-SUNARP-TR-L- del 31 de julio de 2007.

• PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO E IMPUESTOS PREDIAL Y ALCABALA• “Para la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio no se requerirá la acreditación del pago de los impuestos de alcabala y

predial, por tratarse de un modo originario y no derivativo de adquisición de propiedad” Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 748-2007-SUNARP-TR-L del 05 de octubre de 2007, Nº 462-2005-SUNARP-TR-L del 09 de agosto de 2005 y Nº 316-2007-SUNARP-TRL del 18 de mayo de 2007.

• ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL• “Cuando el trámite de prescripción adquisitiva notarial comprenda la integridad de un predio inscrito, no resulta exigible el

cumplimiento del requisito previsto en el artículo 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios relativo a la presentación de los planos de ubicación y localización”. Criterio sustentado en las resoluciones Nº 198-2008-SUNARP-TR-T del 12/09/2008 y Nº 134-2009-SUNARP-TR-A del 13/04/2009.

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LA FORMACION DE TITULOS SUPLETORIOS Y EL SISTEMA REGISTRAL• INMATRICULACIÓN DE PREDIO ADJUDICADO JUDICIALMENTE• "Procede la inscripción de primera de dominio de un predio adjudicado judicialmente dentro de un proceso de remate, sin necesidad de que el título

tenga la antigüedad de cinco años ininterrumpidos, señalada en el artículo 2018 del Código Civil". Criterio adoptado en la Resolución N° 188-2002-SUNA RP-TR-L del 13 de diciembre de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 18 literal e) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008-SUNARP/SN).

• • INMATRICULACIÓN EN MÉRITO A SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA• “La sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio de un predio es título suficiente para la inscripción de primera de dominio en el

Registro, no siendo aplicable el requisito de antigüedad previsto en el artículo 2018° del Código Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 009-97-ORLC/T R del 10 de enero de 1997.

• ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN EN INMATRICULACIÓN• “Tratándose de la solicitud de inmatriculación de un predio, el Registrador se limitará a la calificación del título presentado y a la verificación de la

inexistencia de inscripciones relativas a dicho predio. En tal sentido, no procederá denegar la inscripción sobre la base de presuntos obstáculos que emanen de partidas registrales referidas a otros predios”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 228-2004-SUNARP-TR-L del 16 de abril de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (Aprobado por Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN)

• • PROCEDENCIA DE INMATRICULACIÓN• “No impide la inmatriculación de un predio el informe del Area de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito

o no”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 067-2005-SUNARP-TR-T del 25 de abril de 2005 y Nº 252-2005-SUNARP-TR-L del 29 de abril de 2005.• • TÍTULOS SUPLETORIOS – TRÁMITE NOTARIAL• “De conformidad con las Leyes Nº 27157 y Nº 27333, el trámite notarial de títulos supletorios solo procede respecto de predios no inscritos”. Criterio

sustentado en la Resolución Nº 224-2009-SUNARP-TR-A del 24 de junio de 2009.

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