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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 4259/07 C. VS. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y/OS “CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA”. México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil quince.---------------------------------------------------------------------- L A U D O: Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria A.D.- 1822/2014, emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha doce de junio de dos mil quince, en los autos del conflicto planteado por el C. en contra del Instituto Politécnico Nacional y/os.----- R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha catorce de julio de dos mil catorce, en el que resolvió: ------------------------------------------- “PRIMERO.- El actor C. acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular del Instituto Politécnico Nacional, demandado en el presente juicio, justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.----------- SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto Politécnico Nacional, demandado en el presente juicio, al reconocimiento de la antigüedad del actor C. a partir del 15 de febrero de 1999 al 15 de julio de 2005; al pago

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 1

EXPEDIENTE: 4259/07 C.

VS. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y/OS

“CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA”.

México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil

quince. ----------------------------------------------------------------------

L A U D O:

Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a

la ejecutoria A.D.- 1822/2014, emitida por el Decimoquinto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, con fecha doce de junio de dos mil quince, en los

autos del conflicto planteado por el C.

en contra del Instituto Politécnico Nacional y/os. -----

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha catorce de julio de dos mil

catorce, en el que resolvió: -------------------------------------------

“PRIMERO.- El actor C. acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular del Instituto Politécnico Nacional, demandado en el presente juicio, justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.-----------

SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto Politécnico Nacional,

demandado en el presente juicio, al reconocimiento de la antigüedad del actor C. a partir del 15 de febrero de 1999 al 15 de julio de 2005; al pago

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2 retroactivo de las cuotas u aportaciones ante el ISSSTE, SAR y FOVISSSTE por el mismo periodo referido con antelación, y con ello otorgar al demandante las constancias correspondientes que acrediten dicha antigüedad y las citadas aportaciones; así como al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en su parte proporcional correspondiente al año 2005, del periodo comprendido del 1° de enero de 2005 al 15 de julio del mismo año, fecha de terminación de la relación laboral y el pago del tiempo extraordinario y prima quinquenal del periodo comprendido del 25 de septiembre de 2004 al 15 de julio de 2005, por las siguientes cantidades: $20,260.11 (Veinte mil doscientos sesenta pesos 11/100 M.N.); $10,130.05 (Diez mil ciento treinta pesos 05/100 M.N.); $3,039.01 (Tres mil treinta y nueve pesos 01/100 M.N.); $220,978.80 (Doscientos veinte mil novecientos setenta y ocho pesos 80/100 M.N.) y $444.36 (Cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 36/100 M.N.), sin perjuicio de los descuentos que por ley se generen; absolviéndole del resto de las prestaciones solicitadas por el accionante en su escrito de demanda; lo anterior, en términos de los Considerandos VIII y IX del presente laudo.”---------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- Inconforme con el laudo mencionado, el actor

C. promovió juicio de amparo

número A.D.- 1822/2014, que se tramitó ante el

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado

para el efecto de que esta Autoridad: ------------------------------

“a) Deje insubsistente el laudo reclamado; --------------------------------------------------- b) Dicte otro, en el que reitere lo que no es materia de la concesión; y atento a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, con base en la forma como se integró la litis, determine que no existen elementos para considerar como trabajador de confianza al actor; asimismo, se pronuncie sobre el reclamo de vacaciones y su prima correspondiente por el año dos mil cuatro, para lo cual debe considerar la excepción de prescripción; y, --------------------------- c) Determine la fecha hasta la cual se habrán de cuantificar las condenas impuestas, partiendo de que la carga probatoria le corresponde al demandado.” ---------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo

77 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de

cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha

catorce de julio de dos mil catorce y dicta nueva resolución,

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de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada

Autoridad de Amparo. --------------------------------------------------

II.- Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil

cinco, el C. demandó ante la H.

Junta especial cinco de La Federal de Conciliación y

Arbitraje al XE IPN TV Canal Once y/o Instituto Politécnico

Nacional y/o Rafael Illescas Diaz y/o Marrón

Santander y/o Tizoc Cartas Contreras, las siguientes

prestaciones: A).- El cumplimiento de su Contrato Individual

de Trabajo por Tiempo indefinido y consecuentemente la

reinstalación en el mismo puesto que desempeñó el actor

hasta antes del despido, con las condiciones laborales,

derechos adquiridos y aumentos salariales que pudieron

afectar favorablemente a su categoría, en términos de lo

establecido por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,

así como el pago de salarios caídos o vencidos que se

generaron a favor del actor como consecuencia del mismo,

a razón de salario integrado a que se refieren los artículos

84 y 89 de la Ley Laboral. B).- El pago de horas extras

laboradas en forma fija a la semana y que los demandados

se negaron a cubrirle. C).- La nulidad de cualquier

disposición contenida en algún aviso de rescisión o

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cualquier otro documento formado por la demandada que

se traduzca en renuncia de derechos que el actor tenga

consignados en el Apartado “A” del artículo 123 de la

Constitución Mexicana y en los artículos 5,17,33 y demás

relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, en

virtud de que los demandados al momento de la

contratación y al momento de suscribir diversos

documentos, obligaron contra la voluntad del actor a firmar

documentos en blanco, conducta esta que se conoce como

adminicular, consistiendo esta en prepararse

documentalmente para no realizar liquidación alguna, por lo

tanto cualquier supuesta “Renuncia” o “Recibo finiquito”, se

desconoce para todos los efectos legales a que haya lugar.

D).- El pago de los séptimos días de cada semana, que no

le fueron debidamente cubiertos en los términos pactados.

E).- El beneficio de todas y cada una de las prestaciones

legales y extralegales que contenía el contrato individual

del trabajo y el contrato colectivo de los demandados

vigente en la fecha en que prestó sus servicios, y el que se

encontró vigente al momento de que sea reinstalado en su

trabajo. I).-LA EXPEDICIÓN, EXHIBICIÓN Y ENTREGA,

ante esta H. Junta de las siguientes constancias como las

cuales hacen consistir en: I.-Las CONSTANCIAS, en el

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caso de que hayan efectuado de los enteros hechos por los

codemandados ante el INFONAVIT, respecto al actor, a

razón de un 5% de sus emolumentos, por todo el tiempo

que prestó sus servicios. II.- En caso de que sea

REINSTALADO, se solicita que sean requeridos dichos

demandados para que en términos de la Ley le entreguen

una constancia en la que se especifique claramente su

antigüedad, salario, categoría, horario, prestaciones, etc.,

que tenía al servicio de los demandados. III.- Así como

también se le entreguen todos y cada uno de los

implementos con los que desempeñaba sus labores, dada

su categoría de PRODUCTOR de tal suerte que no se hizo

nugatorio el acuerdo que se dictó, en condiciones de

reanudar sus labores con toda normalidad, para lo cual,

dicho funcionario hizo constar que se les informara a todos

los trabajadores, al servicio de los codemandados, respecto

de su reinstalación, a fin de que el actor no fuera ignorado.

IV.- LA EXHIBICIÓN Y ENTREGA por parte de los

demandados ante esa H. Junta del acta que contenía la

integración y creación de la Comisión Mixta de

Capacitación y Adiestramiento de los trabajadores, como lo

establece la Ley de la Materia en sus artículos 153-A al

153-X, incluyendo los Planes de Capacitación y

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Adiestramiento establecidos para el efecto respectivo.

Como jamás le fue dada en forma efectiva y real, ninguna

Capacitación o Adiestramiento para su trabajo, por este

conducto, se reclama el PAGO de la cantidad de

$15.000.00, o en su defecto, el cumplimiento de dicha

obligación, por lo que se solicitó, con fundamento en el

artículo 153-X de la Ley Federal del Trabajo, que se haya

integrado el expediente relativo con todas las constancias

que se formaron, así como también que se enviaron Copias

Certificadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,

Dirección General del Trabajo y Previsión Social, Dirección

de Capacitación y Adiestramiento, a fin de que se cerciore

por conducto de la Oficina Federal de Inspecciones, que

los demandados cumplieron con sus obligaciones al

respecto o los obliguen a cumplirlas. V.- LA EXHIBICIÓN Y

ENTREGA por parte de los demandados ante esa H. Junta

de las constancias de pago de Impuestos, que fueron

efectuadas ante las Oficinas y Autoridades Fiscales

Recaudadoras, respecto del pago de dichos impuestos,

que como contribuyentes y retenedores tenían la obligación

de hacer, por lo que por esta VIA reclamó la entrega de la

CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE IMPUESTOS por los

codemandados, debiéndose, en caso de negativa, girar

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Oficio a la Dirección General de Inspecciones y

Auditorias de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, a fin de que, a través de la AUDITORÍA

correspondiente, sea determinada la existencia de

constancias de los ejercicios del junio, julio, agosto, y

septiembre del 2004, que les fueron entregadas al actor o

los obliguen a entregarle, debiendo determinarse de igual

manera, en defecto de lo anterior, el monto de lo omitido

por los demandados y, previo el cálculo de recargos y de

sanciones, se les obligue a pagarselo.VI.- LA EXHIBICIÓN,

ante esta H. Junta de las Nóminas, Recibos , Contratos

Individuales de Trabajo, recibos de Pago Originales, que

los demandados obligaron a suscribir al hoy actor y a sus

demás trabajadores, razón por la cual solicitó se gire oficio

a la Dirección General de Inspecciones tanto a la

Secretaría de Trabajo y Previsión Social, como de la

Dirección General del Gobierno del Distrito Federal, a

fin de que a través de alguno de sus inspectores, con un

simple cuestionamiento a los trabajadores al servicio de los

demandados, se percate y haga constar fehacientemente la

circunstancia antes aludida. VII.- LA EXHIBICIÓN ante esa

H. Junta, para su entrega al actor, de los comprobantes

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expedidos por la Institución de Crédito, en la que los

demandados hayan enterado las cuotas correspondientes

al ramo de Retiro (S.A.R.), consistente en un 2% del

salario, así como en lo relativo al Fondo Nacional de la

Vivienda, consistente en un 5% del mismo salario, de

conformidad con lo establecido por los artículos del 174 al

200 de la Nueva Ley del Seguro Social, debiéndose, en

caso de negativa de acuerdo a lo dispuesto por el artículo

185 de la Ley, se gire oficio a la Secretaria de Hacienda

y Crédito Público, Dirección General de Inspecciones y

Auditorias, de tal suerte que se les notifique el

incumplimiento de las obligaciones a cargo de los

demandados, las personas físicas y moral codemandadas

en este juicio y, en caso de incumplimiento, se les obligue a

entregarle al actor la cantidad omitida, al ser procedente en

su beneficio, SE RECLAMA POR LA PRESENTE VIA, en la

inteligencia de que la anterior cantidad se reclama por lo

que hace al periodo laborado, sin prejuicio de los anteriores

reclamos. F).- LA DECLARACIÓN POR PARTE DE ESA

H.JUNTA, respecto de la actualización que deba ir

sufriendo el Salario Diario Integrado, por lo menos, en los

mismos términos de los porcentajes de incrementos que

experimente el Salario Mínimo General o, en caso de no

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realizar dichos incrementos, con respecto al INDICE

INFLACIONARIO que sufrió la economía de nuestro país,

esto es, SE RECLAMA LA INDEXACIÓN DEL SALARIO

DIARIO INTEGRADO DEL ACTOR, a fin de que, si el juicio

laboral que se promueve dura un lapso prolongado, no

sufra las consecuencias de la crisis económica que sigue

agobiando a nuestro País, todo ello derivado del DESPIDO

del que señala fue objeto por parte de los demandados,

con fundamento en los principios generales del

derecho, en la más lógica del raciocinio y por mayoría

de razón, ya que, en el evento de que esa H. Junta

condene a los demandados a la reinstalación, no fue

lógico que se hiciera con un salario rezagado por el

tiempo. Para acreditar la procedencia de la INDEXACIÓN

DEL SALARIO solicitado en el párrafo anterior, sirve de

apoyo la Tesis de Jurisprudencia 14/93 de la cuarta sala de

la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a

continuación se transcribe: “SALARIOS CAIDOS , MONTO DE

LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITÓ FUE LA DE

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL”. G).- LOS AUMENTOS

QUE SE CONCEDAN A LA CATEGORÍA, así como la

mejoría, ya sea en salarios o prestaciones, que se

produjeron durante el trámite que se le dio a la presente

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demanda, hasta su total conclusión, ya sea por Ley, por

Costumbre Administrativa o por estímulo cubierto a los

trabajadores que les prestan sus servicios a los

codemandados en el juicio, con la misma categoría que el

actor, por aumentos especiales o, en su defecto, resueltos

o dictaminados por las Autoridades competentes o por

cualquier otra circunstancia que motive aumentos y

mejoras, por ser procedentes, con fundamento en el

principio general de derecho, consistente en que “A IGUAL

TRABAJO, IGUAL SALARIO”, tomando en cuenta que

siempre ejecutó su trabajo en idénticas circunstancias y

condiciones de efectividad, así como de calidad en el

servicio, se otorgue y, ASI SE RECLAMA H).- LA

PERMANENCIA, en cuanto a la Afiliación al I. M. S. S. e

INFONAVIT, así como el pago retroactivo de las cuotas

Obrero – Patronales que deje de cotizar para lo cual se

reserva el derecho de solicitar, como terceros

interesados, tanto al I.M.S.S. Como al INFONAVIT, a fin

de que ambas dependencias se encuentren en

condiciones de acreditar las cotizaciones y enteros

respectivos, fincando a los demandados los capitales

constitutivos correspondientes, solicitándose, LA

DECLARACIÓN DE ESA H. JUNTA, EN EL SENTIDO DE

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QUE EL ACTOR DEBE PERMANECER AFILIADO ANTE

LAS DEPENDENCIAS YA MENCIONADAS, a pesar del

despido laboral del que refiere que fue objeto. Se

reclama también la DECLARACIÓN DE ESA H. JUNTA,

que las cotizaciones y los enteros forman parte para los

efectos de las pensiones y derechos adquiridos, tanto en el

I.M.S.S., como en el INFONAVIT, respectivamente, que se

dejen de realizar por los demandados y sean condenados a

efectuarlas, como resultado del injustificado despido de que

fue objeto el actor. Lo antes detallado se evidenció de la

mala fe con que se conducen los demandados, que, aún en

el caso de que le ofrecieron al actor continuar prestando

sus servicios, mediante su reinstalación, puesto que no

estaban en condiciones de revertir la carga de la prueba,

habida cuenta de que dicho ofrecimiento fue de mala fe.

Encuentra apoyo lo anteriormente señalado en lo dispuesto

por la Ley Federal del Trabajo y en la Tesis de

Jurisprudencia que se transcribe a continuación:

“OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR

EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL

JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRON LE OFRECIÓ

REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.”-----------

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Para el caso de que la demandada se niegue por

cualquier concepto a reinstalar al actor en sus labores, se

reclama en forma cautelar la responsabilidad del conflicto,

consistente en el importe de tres meses de salarios por

concepto de Indemnización Constitucional y 20 días de

salarios por cada año de servicios prestados por el actor a

los demandados , sobre salario diario integrado, de igual

manera se reclama el pago de prima de antigüedad en

términos de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley

Federal del Trabajo; el aguinaldo proporcional del año 2005

a razón de 30 días de salarios anuales, vacaciones

proporcionales al último día que laboró a razón de 30 días

anuales, su respectiva prima vacacional a razón del 25%,

así como todas aquellas prestaciones reclamadas en este

ocurso.----------------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre

los siguientes hechos: 1) Que el actor ingresó sus servicios

para todos y cada uno de los demandados en forma

solidaria a partir del 15 de febrero de 1999,

desempeñándose a últimas fechas la categoría de

PRODUCTOR del programa BIZBIRIJE de la dirección

Once Niños, percibiendo un salario mensual a últimas

fechas de $28,000.00 pesos, así como todas y cada una de

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las prestaciones señaladas en el capítulo de prestaciones

de este mismo. 2) Que le asignaron un horario de labores

comprendido de las 9:00 horas a las 17:00 horas de lunes a

sábado de cada semana, pero fue el caso que a partir del

1° de enero del 2004, el C. Tizoc Cartas Contreras le

asignó al actor un horario de labores comprendido de las

9:00 horas a las 20:00 horas de lunes a sábado de cada

semana, por lo que el actor laboró tres horas extras diarias

a la semana a partir del 1° de enero del 2004, y que

comprendían de las 17:01 a las 20:00 horas, siendo que su

jornada de trabajo debía terminar a las 17:00 horas, por lo

que se reclama el tiempo extra de las 17:01 a las 20:00

horas, ya que los demandados se negaron a cubrir el

tiempo extra laborado a partir de la fecha de ingreso,

manifestando que el actor firmaba tarjeta checadora y

pasaba su tarjeta digital en la máquina checadora a la

entrada y salida de la fuente de trabajo.3) Que el actor

siempre desempeñó sus labores y obligaciones con la

debida intensidad, cuidado y esmero apropiados a su

categoría. Cabe señalar de igual manera que todos los

demandados formaron una unidad económica de

producción, ya que se encontraban constituidos en el

mismo domicilio, facturando producto a nombre de una

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empresa y suscribiendo recibos para los trabajadores a

nombre de otra, por lo que tanto las empresas demandadas

como los codemandados físicos, fueron solidariamente

responsables de la relación de trabajo con el actor, toda

vez que prestó sus servicios en forma conjunta a todos y

cada uno de éstos, siendo aplicable lo dispuesto por los

artículos 13, 14 y 15 de la Ley Laboral. 4) Que el día 20 de

julio del 2005, a las 12:00 horas, cuando el actor se

encontraba laborando en la fuente de trabajo, fue

interrumpido por el C. , quien le

manifestó que ya no podía laborar en la producción de

bizbirije y que lo ponía a disposición de la Jefatura de

Desarrollo del Talento Humano, por lo que debía de

presentarse el 22 de julio del 2005 con el Señor TIZOC

CARTAS CONTRERAS, para que fuera liquidado conforme

a derecho. Así mismo el actor se presentó el mismo día con

el Señor TIZOC CARTAS CONTRERAS, a las 09:00 horas,

quien le manifestó que se presentara hasta el 25 de julio.

Es el caso que el pasado 25 de julio del 2005, el actor trató

de ingresar a la fuente de trabajo, en la puerta de entrada y

salida fue interceptado por el Señor

quien le manifestó al actor lo siguiente: “NO

ENTENDISTE ESTAS DESPEDIDO, Y POR ORDENES

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DEL SR. TIZOC NO TE VAMOS A PAGAR NADA”, así el actor

procedió a retirarse de la fuente de trabajo, situación que

aconteció en presencia de diversas personas. Más tarde el

actor regresó en esa misma fecha (25 de julio del 2005), a

las 12:00 horas para entregarle al Señor TIZOC CARTAS

CONTRERAS, una carta en la cual le mencionaba por qué

motivo lo despidieron, siendo atendido por la recepcionista

, la cual recibió la carta en

nombre del Señor Tizoc, a causa de que él mismo no se

encontraba. En virtud de lo sucedido anteriormente, el

despido que sufrió el actor fue injustificado, debido a que

los demandados no hicieron entrega al aviso a que se

refería la parte in- fine del artículo 47 de la Ley Laboral, por

lo que, se reclama la reinstalación a su trabajo, así como al

pago de salarios caídos y demás prestaciones a que se

hace referencia en esta demanda.----------------------------------

III.- Mediante acuerdo de fecha 21 de octubre de

2005 (F.7) y toda vez que de la revisión de los autos se

desprendió que no era competencia de la Junta Especial

Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje el

presente asunto, se declaró incompetente para seguir

conociendo del mismo, remitiéndose los mismos a la Junta

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Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y

Arbitraje.--------------------------------------------------------------------

IV.- Mediante acuerdo de fecha 02 de julio de

2007 (F.17), la Junta Especial Número Cinco se declaró

incompetente para conocer del presente asunto, por lo que

ordeno la remisión de los autos a este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje.--------------------------------------------

V.- Mediante acuerdo plenario de fecha 26 de

septiembre de 2007 (F.22), se tuvieron por recibidos los

presentes autos y la radicación de los mismos,

previniéndole al actor para que en el término de cinco días

hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación

del presente proveído, ajustara su demanda en términos de

lo previsto por el artículo 123 Constitucional, Apartado “B”,

así como los demás relativos y aplicables de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, apercibido que

en el caso de no hacerlo en el término percibido, no se le

daría el trámite correspondiente a su demanda.----------------

VI.- Con fecha 03 de enero de 2012 (F.31-39), el

actor en el presente juicio, por conducto de su apoderado

legal realizó aclaración y ajuste de demanda en los

siguientes términos, demando del Instituto Politécnico

Nacional y Secretaría de Educación Pública, las siguientes

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Prestaciones (Por economía procesal se inserta

únicamente las variaciones que hubo con respecto al

escrito inicial de demanda): A) El reconocimiento expreso

de la antigüedad del actor durante todo el tiempo en que ha

sido separado de su empleo por el despido injustificado del

cual fue objeto. B) El computo como parte efectiva de su

antigüedad de todo el tiempo que mi mandante

permanezca separado del trabajo por causas imputables a

los demandados, para todos los efectos legales,

contractuales y de escalafón respectivos si como

consecuencia del procedimiento resultara reinstalado. C) El

otorgamiento de los ascensos temporales o definitivos a

puestos superiores que ocurran durante el tiempo

impedido para laborar, demandando también el pago de las

diferencias que deje de percibir por estas circunstancias y

por causas imputables a los demandados, así como como

los aumentos que se concedan a la categoría, así como

la mejoría, ya sea en salarios o prestaciones. D) El pago

retroactivo de las cuotas obrero - patronales respecto de

las semanas de cotización en cuanto a la Afiliación al

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y FOVISSSTE,

así como de fincarle a los demandados los capitales

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constitutivos correspondientes, LA DECLARACIÓN DE

ESA H. AUTORIDAD, EN EL SENTIDO DE QUE EL

ACTOR DEBERA PERMANECER AFILIADO ANTE LAS

DEPENDENCIAS MENCIONADAS, a pesar del despido

laboral del que fue víctima, también se reclama la

declaración de esa H. Autoridad en el sentido de que

formaron parte de las cotizaciones y los enteros del actor,

para los efectos de las pensiones y derechos adquiridos,

tanto ante el ISSSTE como al FOVISSSTE. E) El

reconocimiento por parte de la dependencia de la

antigüedad que ha generado el actor a partir del 15 de

febrero de 1999, así como la reinscripción retroactiva ante

el ISSSTE y FOVISSSTE a partir de esa fecha. F) El pago

de aguinaldo denominado “GRATIFICACIÓN” del año 2005

y subsecuentes durante la tramitación del juicio, hasta ser

reinstalado, toda vez que el actor fue despedido,

correspondientemente al pago de CUARENTA DIAS, de

conformidad con la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. G) El pago de las vacaciones

correspondientes al último año laborado, así como el pago

de su respectiva prima vacacional en términos de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las

Condiciones Generales de Trabajo de los demandados. H)

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El pago de los quinquenios, gratificaciones anuales,

otorgamientos de préstamos y beneficios sociales. I) El

pago de la prima de antigüedad durante todo el tiempo que

haya durado la tramitación del juicio, con los aumentos

generales y especiales a su categoría que se hayan dado.-

Fundó su demanda en términos generales sobre

los siguientes hechos y consideraciones legales : 1) Que le

asignaron un horario de labores comprendido de las 09:00

horas a las 17:00 horas de lunes a sábado de cada

semana, pero fue el caso que a partir del 1° de enero del

2004, el C. Tizoc Cartas Contreras le asignó al actor un

horario de labores comprendido de las 09:00 horas a las

20:00 horas de lunes a sábado de cada semana, por lo que

el actor laboró tres horas extras diarias a la semana a partir

del 1° de enero del 2004, y que comprendían de las 17:01 a

las 20:00 horas, siendo que su jornada de trabajo debía

terminar a las 17:00 horas, por lo que se reclama el tiempo

extra de las 17:01 a las 20:00 horas, ya que los

demandados se negaron a cubrir el tiempo extra laborado a

partir de la fecha de ingreso, manifestando que el actor

firmaba tarjeta checadora y pasaba su tarjeta digital en la

máquina checadora a la entrada y salida de la fuente de

trabajo, reclamándose en consecuencia el pago de

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dieciocho horas extras a la semana, reclamando su pago

por esta vía por el tiempo hasta un día antes de dicho

despido, en término de lo dispuesto por los artículos 67 y

68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de la Materia. 2) Que del derivado del buen

desempeño del actor como empleado de base, se le

otorgaba en forma anual una gratificación por la cantidad

de $35,436.51 (TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS

TREINTA Y SEIS PESOS 61/100 M.N.), en el mes de

diciembre de cada año, siendo que se le adeudaba al pago

correspondiente al año 2005, derivado del despido y que la

demandada no cubrió. 3) Que se le otorgaba en su calidad

de empleado como prestación el pago del concepto

RECONOCIMIENTO A LA CALIDAD EN EL SECTOR

PUBLICO, mismo que se cubría en forma semestral,

percibiendo el último pago en el mes de diciembre de 2004

por la cantidad de $7,973.22 (SIETE MIL NOVECIENTOS

SETENTA Y TRES PESOS CON VEINTIDOS

CENTAVOS), el cual era constante. Se le adeudó esta

prestación a partir del 1° de enero del año 2005. 4) Que se

le entregó al actor desde la fecha de su ingreso un gafete

que operaba a través de código de barras con el cual

únicamente podían entrar los empleados a las instalaciones

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 21

del demandado. 5) Que se le depositaba al actor su nómina

mediante depósito bancario a la tarjeta aperturada en favor

del actor PAGO MATICO BANAMEX con número de cliente

59303548 y número de cuenta 8548590245053386 del

BANCO NACIONAL DE MEXICO Sociedad Anónima, los

días 14 y último de cada mes, bajo el rubro “ABONO POR

NÓMINA”, y para tal efectos el actor firmaba su recibo de

pago en forma quincenal mismo que los demandados

señalaban como honorarios, siendo estos expedidos por la

propia institución demandada y en forma periódica, siendo

concordante el pago de los montos con los depósitos

realizados a la cuenta bancaria referida. 6) Que el actor

recibió en su calidad de empleado de base, únicamente un

curso de capacitación consistente en POSGRADO EN

FORTALEZAS GERENCIALES, como parte del Programa

de Capacitación de XE IPN Canal Once, otorgándole el

correspondiente Diploma signado por el Director General

de Tecnología BTI Javier Espinoza Garza y el Director

General de Canal Once en ese entonces el Ing. Julio Di-

Bella Roldán. 7) Que el día 20 de julio del 2005, a las 12:00

horas, cuando el actor se encontraba laborando en la

fuente de trabajo, fue interrumpido por el C. RAFAEL

ILLESCAS DIAZ, quien le manifestó que ya no podía

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22

laborar en la producción de bizbirije y que lo ponía a

disposición de la Jefatura de Desarrollo del Talento

Humano, por lo que debía de presentarse ese mismo día a

las 16:00 horas con el Señor TIZOC CARTAS

CONTRERAS, en su oficina que se encuentra ubicada en

Prolongación Carpio N° 475, Colonia Casto de Santo

Tomás, Delegación Miguel Hidalgo, México D.F., quien le

manifestó lo siguiente: “NO ENTENDISTE ESTAS

DESPEDIDO, NO TE VAMOS A PAGAR NADA”, así el actor

procedió a retirarse de la fuente de trabajo, situación que

aconteció en presencia de diversas personas. Ofreció como

pruebas las que estimó que justificarían su acción e invocó

los preceptos legales que estimó aplicables al caso.----------

VII.- Mediante Acuerdo Plenario de fecha 17 de

febrero de 2012 (F. 90-92) y toda vez que XE IPN TV

CANAL ONCE es un órgano de apoyo independiente del

Instituto Politécnico Nacional, de acuerdo a lo previsto por

el Articulo 10 de la Ley Orgánica de dicho Instituto, y

atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 2 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

virtud de que la relación de trabajo se entiende establecida

entre los Titulares de las dependencias e instituciones

citadas y los trabajadores de base a su servicio; por lo que

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 23

se tuvo como únicos demandados a los Titulares del

Instituto Politécnico Nacional y de la Secretaría de

Educación Pública.------------------------------------------------------

VIII.- Con fecha 04 de junio de 2012 (F. 93-119),

el Titular codemandado Instituto Politécnico Nacional, por

conducto de su apoderada legal, dio contestación a la

demanda interpuesta en su contra por el C.

realizando primeramente Ofrecimiento de

Trabajo en los mismos términos y condiciones en que se

venía desempeñando el actor; negando a su vez los

Hechos, a excepción de que el actor ingreso a prestar sus

servicios con fecha 15 de febrero de 1999, con el puesto de

productor de programas, así como que se le entregó gafete

de identificación y acceso a las instalaciones del Titular

demandado; oponiendo las siguientes Excepciones, en

contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por el actor en su escrito de demanda, las cuales se hacen

consistir en: Sine Actione Agis; falta de acción y de

derecho; obscuridad de la demanda y defecto legal en

la demanda; de extralegalidad; todas y cada una de las

que se deriven de la presente contestación; de

prescripción, con fundamento en lo dispuesto por el

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24

Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del

Artículo 123 constitucional, respecto del pago de las

prestaciones de carácter social y contractual que señala el

actor en su escrito de demanda y ampliación del mismo,

con los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), con los

numerales I, II, III, IV, V, VI y VII, e incisos K), L), M), N) y

O) y en general cualquier otra prestación que se reclame en

la demanda por un periodo superior al comprendido entre

25 de septiembre de 2004 y 26 de septiembre de 2005,

toda vez que dichas prestaciones estarían prescritas al

haber transcurrido en exceso el término de un año

establecido por el ordinal invocado. Ofreció como pruebas

las que estimó que justificarían sus excepciones y defensas

e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

caso.-------------------------------------------------------------------------

IX.- Con fecha 28 de junio del 2012 (F. 161-167),

el Titular codemandado Secretaría de Educación Pública,

por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la

demanda interpuesta en su contra por el C.

negando los Hechos y oponiendo las

siguientes Excepciones, en contra de todas y cada una de

las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito de

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 25

demanda, las cuales se hacen consistir en: Inexistencia de

la relación laboral; y de prescripción, toda vez que el

demandante omitió ejercer su acción dentro de los

plazos establecidos por los Artículos 112 y 113 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ofreció como pruebas las que estimó que justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso.---------------------------------------------

X.- Mediante Acuerdo Plenario de fecha 03 de

julio de 2012 (F. 171-172) y atendiendo a la excepción de

inexistencia de la relación laboral opuesta por la Secretaría

de Educación Pública y toda vez que de autos se

desprende que la relación de trabajo fue directamente con

el Instituto Politécnico Nacional, en términos del Artículo

686 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la ley de la materia se regularizó el presente procedimiento

y se tuvo como único demandado al Titular de dicho

instituto, en términos de lo dispuesto por el Artículo 2° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.------

XI.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si le asiste la razón y el derecho al actor C.

para demandar como acción

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26

principal intentada el cumplimiento del Contrato Individual

de Trabajo y nombramiento por tiempo indefinido y,

consecuentemente, la reinstalación en el mismo puesto que

se venía desempeñando y demás prestaciones que

reclama, toda vez que señala que fue separado de manera

injustificada de su empleo; o si bien, como se excepciona

el Titular demandado Instituto Politécnico Nacional, en el

sentido de que el actor carece de acción y derecho para

solicitar todas y cada una de las prestaciones que reclama

en su escrito de demanda, negando la existencia del

despido, señalando que fue el accionante quien con

posterioridad al 15 de julio de 2005 dejó de presentarse sin

causa justificada a su fuente de trabajo, no obstante realiza

ofrecimiento de trabajo en los mismos términos y

condiciones en que el actor se venía desempeñando.--------

De la manera en la cual ha quedado planteada la

litis, corresponde a ambas partes soportar la carga

probatoria. -----------------------------------------------------------------

XII.- Por principio, al considerarlo como una

cuestión de previo y especial pronunciamiento, esta

Autoridad laboral procede a calificar el Ofrecimiento de

Trabajo realizado por el Titular demandado para

determinar si efectivamente es o no de buena fe y a partir

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 27

de ello conforme a derecho, resolver lo conducente.

Sustenta este argumento, el siguiente criterio

Jurisprudencial que refiere:-------------------------------------------

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SU ANALISIS DEBE SER CON BASE AL CONJUNTO DEL ESCRITO DE CONTESTACION. El ofrecimiento de trabajo no debe interpretarse de modo abstracto o aislado, sino conjuntamente con el resto del escrito de contestación, pues se trata de una proposición para continuar la relación de trabajo interrumpida de hecho por un acontecimiento previo del juicio, que va asociada siempre a la negativa del despido y en ocasiones a la controversia de los hechos en apoyo de la reclamación, debiendo resaltarse que el ofrecimiento de trabajo no se califica en forma rígida o abstracta, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permiten concluir si dicha oferta revela la intención del patrón de que continúe la relación laboral. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Octubre de 1995, Tesis: IV.3o. J/7, Página: 381, Registro: 204188, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.---------------------------------------------------------------------------------------------

En estas condiciones, lo apremiante entonces, es

analizar dicho ofrecimiento de trabajo realizado por el

Titular demandado dentro de su contestación de demanda

(F. 97-98), el cual se realizó de la siguiente manera: “…Mi

representada ofrece su trabajo al C.

en los mismos términos y condiciones en los que lo

venía desempeñando hasta antes de la presentación de su

demanda, es decir, en su carácter de Productor de Programas de

XEIPN CANAL ONCE con un salario mensual de $26,577.38

(VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON

TREINTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), más los

incrementos salariales que al efecto se hayan otorgado durante los

ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012,

autorizados por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos,

incluyendo como prestaciones dos periodos vacacionales de 10

días cada uno de ellos, con prima vacacional de 30% sobre los días

indicados con anterioridad, y un aguinaldo de 40 días de salario, así

como todas aquellas prerrogativas que le correspondan hasta la

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28 fecha que el actor se reincorpore a sus labores, más las de

seguridad social, con un horario de labores de las 9:00 a las 15:00

horas, con tiempo de comida de las 13:00 a las 17:00 horas y

continuando de las 17:00 a las 19:00 horas...”.-----------------------------

Mediante Acuerdo Plenario de fecha 14 de junio

de 2014 (F. 160), se previno a la parte actora para que en

el término de 03 días hábiles a partir del día siguiente hábil

al de la notificación del presente proveído, manifestase lo

que a su interés conviniese con respecto a dicho

ofrecimiento y en caso de no hacerlo así, esta Autoridad

laboral determinaría lo conducente.--------------------------------

Asimismo, por promoción con número de registro

85037, recibida por la Oficialía de Partes de este H.

Tribunal con fecha 31 de agosto de 2012 (F. 175-177), el

actor se manifestó con respecto al ofrecimiento de trabajo

realizado por el Titular demandado en los siguientes

términos: “se manifiesta respecto al OFRECIMIENTO DE

TRABAJO que realiza la dependencia Instituto Politécnico Nacional

en su escrito de contestación a la demanda, que se acepta el

trabajo por el suscrito, toda vez que es el único sustento con el que

cuento y por ser mi acción principal, solicitando a esta H. Autoridad

que se señale fecha y hora para que tenga verificativo la

reinstalación, y se requiera a la demandada al momento de la

reinstalación que se me haya realizado la inscripción ante el

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 29

ISSSTE y FOVISSSTE con efectos retroactivos a la fecha de

ingreso correspondiente al 15 de febrero de 1999; así mismo se

requiere que se me entregue al momento de la reinstalación mi

nombramiento de base con la categoría y salario actualizado a la

fecha y con los incrementos que ha tenido mi categoría; de igual

forma se requiere se me entregue mis instrumentos de trabajo para

poder desempeñar mis funciones con la debida intensidad cuidado

y esmero apropiados.-------------------------------------------------------------

Por otro lado se señala que, no obstante que he

aceptado el trabajo, el ofrecimiento que realiza la parte demandada

del trabajo es totalmente de mala fe, y lo único que busca es

pretender revertir la carga procesal del despido, pero la misma no

puede revertirse por las siguientes consideraciones:---------------------

La demandada ofrece el trabajo al hoy quejoso con

condiciones de trabajo que totalmente inferiores a las que venía

desempeñando, como lo es el salario, esto es, el suscrito percibió a

últimas fechas un salario quincenal de $14,030.66 pesos, siendo un

salario mensual de $28,061.32 (VEINTIOCHO MIL SESENTA Y UN

PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS), así como las

prestaciones denominadas “concepto reconocimiento a la calidad

en el sector público” y “concepto de gratificación”, prestaciones y

salarios los cuales han quedado debidamente acreditados en

juicio…”.-------------------------------------------------------------------------------

En audiencia de fecha 13 de septiembre de 2012

(F. 187 V), y con base en lo manifestado por el accionante,

se asentó que éste aceptaba el ofrecimiento de trabajo

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30

realizado por el Titular demandado Instituto Politécnico

Nacional y posteriormente mediante diligencia actuarial de

fecha 05 de marzo de 2013 (F. 222), el accionante acudió a

las 11:00 horas de ese día con un Actuario de este H.

Tribunal a efecto de dar cumplimiento al ofrecimiento de

trabajo realizado por el Titular demandado, diligencia en la

cual compareció el C. quien en

uso de la voz manifestó: “ QUE A EFECTO DE DAR EL DEBIDO

CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DICTADO EN AUDIENCIA DE FECHA 22 DE

NOVIEMBRE DE 2012, DERIVADO DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO

REALIZADO AL ACTOR, EN ESTE ACTO SE REINSTALA FÍSICA, MATERIAL

Y JURIDICAMENTE AL C. EN LOS

MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES CON LOS CUALES VENÍA

DESEMPEÑANDO SUS SERVICIOS, ES DECIR CON EL CARÁCTER DE

PRODUCTOR DE PROGRAMAS DE XE IPN CANAL ONCE CON UN

SALARIO MENSUAL DE $26,577.38 PESOS, MÁS LOS INCREMENTOS

SALARIALES QUE AL EFECTO SE HAN OTORGADO DURANTE LOS

EJERCICIOS FISCALES 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012

INCLUSIVE 2013, INCLUYENDO DOS PERIODOS VACACIONALES DE 10

DÍAS CADA UNO, UNA PRIMA VACACIONAL DEL 30% RESPECTO DE LAS

VACACIONES, UN AGUINALDO DE 40 DÍAS D ESAALRIO, TODAS

AQUELLAS PRESTACIONES, BENEFICIOS Y PRERROGATIVAS QUE

DERIVAN DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASÍ COMO AQUELLAS A LAS QUE

TIEEN DERECHO, CON UN HORARIO DE LABORES COMPRENDIDO DE

LAS 09:00 A LAS 15:00 HORAS, CON TIEMPO PARA TOMAR SUS

ALIMENTOS Y DESCANSAR D ELAS 13:00 A LÑAS 17:00 HORAS Y DE LAS

17:00 A LAS 19:00 HORAS DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA,

DESCANSANDO LOS DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS, EN TAL VIRTUD SE

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 31

LE DA POSESIÓN DEL LUGAR FÍSICO PARA DESEMPEÑAR SUS

FUNCIONES ASÍ COMO DE LAS HERRAMIENTAS NECESARIAS PARA TAL

EFECTO…”. Por su parte el actor manifestó: “...QUE NO

OBSTANTE QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO SE ESTA REALIZANDO

DE MALA FE YA QUE ME OFRECEN UN SALARIO INFERIOR AL QUE

VENÍA PERCIBIENDO, SOLICITO SE ME REINSTALE EN MIS LABORES…”.-

Posteriormente, mediante promoción número

38726, recibida por la Oficialía de Partes de este H.

Tribunal con fecha 16 de abril de 2013 (F. 238), el

apoderado legal del accionante interpuso Recurso de

Revisión contra la Diligencia Actuarial de fecha 05 de

marzo de 2013 (F. 238), manifestando como agravio

principal el hecho de que no obstante de que el actor sí

aceptó el trabajo, el actuario omitió dar fe de la

reinstalación, lo cual a su juicio constituye una nulidad de la

diligencia respectiva; recurso al cual se le dio prosecución

mediante Acuerdo Plenario de fecha 03 de junio de 2013

(F. 241-242), mediante el cual se previno a las partes del

presente juicio para que en el término de 03 días hábiles

manifestaran si efectivamente el actor quedó materialmente

reinstalado en sus funciones y si actualmente se

encontraba prestando sus servicios personales

subordinados para el Instituto demandado en el puesto de

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Productor de Programas, de acuerdo a la diligencia

actuarial de fecha 05 de maro de 2013.---------------------------

Primeramente, el apoderado del accionante

mediante promoción número 76106 (F. 244), recibida en la

Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional con fecha

11 de julio de 2013, señaló que el actor actualmente no se

encontraba prestando sus servicios para el Instituto

demandado, ya que posteriormente a la diligencia actuarial

multireferida cuando el actor se encontraba afuera de la

oficina del C. Tizoc cartas Contreras esperándolo para que

le asignara sus labores nuevamente, éste le manifestó que

la reinstalación había sido únicamente para efectos de la

presente controversia laboral y posteriormente lo despidió y

le pidió retirarse de las instalaciones o lo mandaba a sacar

con los de seguridad.---------------------------------------------------

Por su parte el Titular demandado por conducto

de su apoderada legal, mediante promoción número 12865,

recibida por la Oficialía de Partes de este Tribunal con

fecha 31 de enero de 2014 (F. 247-248), manifestó en lo

toral que efectivamente mediante diligencia actuarial de

fecha 5 de marzo de 2013, el Titular demandado reinstaló

física, material y jurídicamente al actor en los mismos

términos y condiciones en que se venía desempeñando;

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 33

asimismo señalo que en la diligencia referida el actor

rechazó el ofrecimiento de trabajo argumentando que el

mismo fue realizado de mala fe, siendo en esa fecha el

último día en que el actor se presentó a prestar sus

servicios no obstante de que el trabajo se encuentra a su

disposición.----------------------------------------------------------------

En las relatadas circunstancias, esta Autoridad

laboral determina que dicho ofrecimiento no es de buena

fe, ya que la parte actora claramente manifestó dentro de la

diligencia actuarial de fecha 05 de marzo de 2013 que: “NO

OBSTANTE QUE EL OFRECIMIENTO SE ESTÁ REALIZANDO DE MALA FE

YA QUE ME OFRECEN UN SALARIO INFERIOR AL QUE VENÍA

PERCIBIENDO, SOLICITO SE ME REINSTALE EN MIS LABORES”; por lo

que resulta contradictorio a lo vertido por la apoderada

legal del Instituto Politécnico Nacional, ya que ésta

manifestó que el accionante “rechazó” el ofrecimiento de

empleo ofrecido, argumentando que dicho ofrecimiento era

de mala fe; situación que se refuerza con lo plasmado por

el apoderado legal del accionante en el sentido de que

posteriormente al ofrecimiento llevado a cabo, el actor fue

nuevamente despedido de su empleo. Sustenta este

argumento, el siguiente criterio Jurisprudencial que en su

literalidad señala.--------------------------------------------------------

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OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA ACTITUD PROCESAL DE LAS PARTES ES UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE LAS JUNTAS DEBEN TOMAR EN CUENTA PARA CALIFICARLO DE BUENA O MALA FE. Si se atiende a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que regulan la institución jurídico-procesal denominada ofrecimiento de trabajo en el proceso laboral, se advierten cuatro elementos determinantes para su calificación, a saber: la categoría del trabajador, el salario percibido por sus servicios, la jornada con que se realiza el ofrecimiento de trabajo y la actitud procesal de las partes; siendo esta última el elemento esencial para determinar la intención del patrón por arreglar la controversia en amigable composición, o su afán por revertir la carga procesal al trabajador; en tal virtud, cuando el patrón realice el ofrecimiento de trabajo las Juntas deben atender a los cuatro elementos citados, y de manera esencial a la actitud procesal de las partes para calificarlo de buena o mala fe. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009, Página 2507, Jurisprudencia, Registro: 168085, Materia(s): Laboral.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

XIII.- Ahora bien, por existir una cuestión de

carácter perentorio como es la excepción de Prescripción,

se procede a su estudio y resolución. Excepción opuesta

por el Titular demandado Instituto Politécnico Nacional con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el

sentido de que las prestaciones de carácter social y

contractual que señala el actor en su escrito de demanda y

ampliación del mismo, con los incisos A), B), C), D), E), F),

G), H), I), J), con los numerales I, II, III, IV, V, VI y VII, e

incisos K), L), M), N) y O) y en general cualquier otra

prestación que se reclame en la demanda por un periodo

superior al comprendido entre el 25 de septiembre de 2004

y el 26 de septiembre de 2005, toda vez que dichas

prestaciones estarían prescritas al haber transcurrido en

exceso el término de un año establecido por el ordinal

invocado.-------------------------------------------------------------------

Vistos los argumentos vertidos por el Titular

demandado, la excepción planteada se declara

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 35

parcialmente operante, sólo por cuanto hace a las

prestaciones de carácter económico generadas con

anterioridad al 25 de septiembre de 2004, un año anterior a

la fecha de presentación de la demanda, mismas que están

efectivamente prescritas; ya que aquellas de carácter

social, como son el otorgamiento de la basificación o las

aportaciones ante las instancias de seguridad social

respectivas, al generarse de manera común y ordinaria,

son de carácter imprescriptible.--------------------------------------

XIV.- Asimismo, de las pruebas aportadas y

admitidas al actor, carecen de valor probatorio:--------------

La confesional a cargo del Titular demandado,

desahogada por conducto de apoderado legal facultado

para absolver posiciones en audiencia de fecha 22 de

noviembre de 2012 (F. 198V), al contestar en sentido

negativo a todas y cada una de las posiciones que le fueron

articuladas.-----------------------------------------------------------------

Por otro lado, se considera que tienen valor

probatorio:----------------------------------------------------------------

La confesional para hechos propios a cargo del

C. , desahogada en audiencia de

fecha 22 de noviembre de 2012 (F. 199-199V), al contestar

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en sentido afirmativo a la posición que le fue articulada con

el numeral 1, de lo que se tuvo por acreditado: “Que ejerce

actos de dirección y administración para el Titular demandado”.-----

La copia certificada del testimonio notarial

número 26,794, pasado ante la fe del Notario Público

número 24 del Distrito Federal (F. 40-43), al no haberse

objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogó

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

18 de septiembre de 2012 (F. 190V) y sirve para acreditar

la entrega por parte del accionante al C. Cartas Contreras

Tizoc, en su carácter de Titular de la Jefatura de Desarrollo

del Talento Humano de XE IPN TV CANAL ONCE, de una

carta en la cual le solicita que le informe por escrito el

motivo de su despido.---------------------------------------------------

Las copias simples de 18 estados de cuenta de

PAGOMÁTICO BANAMEX, del periodo comprendido del 06

de enero de 2004 al 05 de julio de 2005 (F. 60-77), al no

haberse objetado en autenticidad de contenido y firma, se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 18 de septiembre de 2012 (F. 190V) y

tienen valor de indicio para acreditar los depósitos de

nómina realizados al accionante por el periodo de tiempo

referido.---------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 37

Las impresiones de los Reportes de Entradas y

Salidas Detallados del periodo comprendido del 22 de

octubre de 2001 al 28 de octubre del mismo año, del

programa Bizbirije (F. 78-87), al no haberse objetado en

autenticidad de contenido y firma, se desahogaron por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 18 de

septiembre de 2012 (F. 190V) y tienen valor de indicio para

acreditar que el accionante tenía un horario comprendido

de las 09:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada

semana, con una hora para tomar alimentos de las 15:00 a

las 16:00 horas.----------------------------------------------------------

La copia simple de la credencial de control de

acceso a las instalaciones de Canal Once expedida a favor

del actor (F. 88), al no haberse objetado en autenticidad de

contenido y firma, se desahogó por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 18 de septiembre de

2012 (F. 190V) y tiene valor de indicio para acreditar que el

actor contaba con el acceso a las instalaciones de TV

Canal Once del Instituto Politécnico Nacional.------------------

El original del diploma expedido a favor del

accionante por parte del Instituto de Desarrollo Gerencial

(F. 89), al no haberse objetado en autenticidad de

contenido y firma, se desahogó por su propia y especial

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38

naturaleza en audiencia de fecha 18 de septiembre de

2012 (F. 190V) y sirve para acreditar que al actor se le

expidió el mismo al concluir con éxito el “Posgrado en

Fortalezas Gerenciales”.-----------------------------------------------

La Inspección Ocular, desahogada mediante

diligencia actuarial de fecha 08 de marzo de 2013 (F. 229),

al tenerse por presuntivamente ciertos los extremos a

acreditar con la misma, consistentes específicamente en:

“Que al actor se le asignó un horario comprendido de las 09:00 a

las 20:00 horas de lunes a sábado de cada semana; que el actor

registraba su entrada y salida del centro de trabajo mediante

controles de asistencia; que el domicilio en donde se lleva a cabo la

inspección se requiere de gafete de acceso para poder ingresar al

inmueble; que el actor recibía un salario quincenal bruto de

$14,030.66 pesos”.-----------------------------------------------------------------

XV.- De las pruebas aportadas y admitidas al

Titular demandado, carecen de valor probatorio:-------------

La confesional a cargo del actor, desahogada en

audiencia de fecha 22 de noviembre de 2012 (F. 197V-

198), al contestar en sentido negativo a todas y cada una

de las posiciones que le fueron articuladas.----------------------

Por otro lado, se considera que tienen valor

probatorio:----------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 39

La testimonial a cargo del C. Cartas Contreras

Tizoc, desahogada en audiencia de fecha 15 de febrero de

2013 (F. 214V- 215), al ser ateste, conteste y congruente

tanto en lo esencial como en lo incidental y del

interrogatorio que le fue articulado se desprendió: “Que

conoce al actor, que lo conoció en la estación de televisión XEIPN

CANAL 11, porque prestaron sus servicios profesionales en dicha

estación de televisión durante el año 2005; que sabe que el actor

prestaba sus servicios profesionales en el área de producción,

específicamente en el programa Bizbirije; que sabe que el actor

prestaba sus servicios de las 09:00 a las 15:00 horas y de las 17:00

a las 19:00 horas con 02 horas para tomar alimentos fuera de la

estación de televisión; que la razón de su dicho es porque todos los

prestadores de servicios profesionales de canal 11 asisten a la

emisora a prestar sus servicios en el horario referido”.----------------

La testimonial a cargo de la C. Escalona León

Montserrat, desahogada en audiencia de fecha 15 de

febrero de 2013 (F. 215- 215V), al ser ateste, conteste y

congruente tanto en lo esencial como en lo incidental y del

interrogatorio que le fue articulado se desprendió: “Que

conoce al actor, que lo conoció en CANAL 11, porque prestaron sus

servicios profesionales en dicha estación de televisión; que sabe

que el actor se desempeñaba como productor; que sabe que los

horarios de personal en canal Once son de las 09:00 a las 15:00

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40 horas y de las 17:00 a las 19:00 horas con 02 horas para comer;

que la razón de su dicho es porque trabajaban en canal 11”.---------

La testimonial a cargo de la C.

, desahogada en audiencia de fecha 15 de febrero de

2013 (F. 216- 216V), al ser ateste, conteste y congruente

tanto en lo esencial como en lo incidental y del

interrogatorio que le fue articulado se desprendió: “Que

conoce al actor, que lo conoció en las instalaciones de CANAL 11,

porque trabajaron en el mismo lugar durante el año 2003 al 2005

más o menos; que sabe que el actor era empleado de canal 11;

que sabe que el actor era productor de campo del programa

Bizbirije; que el horario general del canal era de 09:00 de la

mañana a 07:00 p.m., con tiempo para comida”.-----------------------

La testimonial a cargo de la C. Sola Vazquez

Graciela, desahogada en audiencia de fecha 15 de febrero

de 2013 (F. 217-217V), al ser ateste, conteste y congruente

tanto en lo esencial como en lo incidental y del

interrogatorio que le fue articulado se desprendió: “Que

conoce al actor, que lo conoció en CANAL 11, porque prestaban

sus servicios profesionales en la emisora; que sabe que el actor

tenía la actividad de productor en Bizbirije; que sabe que el actor ya

no labora en la emisora, puesto que ya no se presentó a laborar a

partir del 15 de julio de 2005; que la razón de su dicho es por el

área en la que prestó sus servicios”.------------------------------------------

Page 41: México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres · la procedencia de su acción y el Titular del Instituto Politécnico Nacional, demandado en el presente juicio, justificó

EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 41

La testimonial a cargo de la C. Cortés Muñoz

Héctor, desahogada en audiencia de fecha 15 de febrero

de 2013 (F. 218-218V), al ser ateste, conteste y congruente

tanto en lo esencial como en lo incidental y del

interrogatorio que le fue articulado se desprendió: “Que

conoce al actor, que lo conoció en las instalaciones de la emisora

de CANAL 11, porque prestaban sus servicios en dicha emisora;

que sabe que el actor era productor de campo; que sabe que el

actor ya no trabaja aproximadamente desde el 15 de julio de 2005;

que sabe que el actor ya no laboraba para canal 11 porque lo dejó

de ver en esa fecha; que la razón de su dicho es porque trabajaba

en las instalaciones de canal 11”.----------------------------------------------

La testimonial a cargo de la C.

, desahogada en audiencia de fecha 15 de febrero de

2013 (F. 219-219V), al ser ateste, conteste y congruente

tanto en lo esencial como en lo incidental y del

interrogatorio que le fue articulado se desprendió: “Que

conoce al actor, que lo conoció en la televisora CANAL 11, porque

prestaban sus servicios profesionales en la televisora; que sabe

que el actor era productor de campo de programas,

específicamente del programa Bizbirije; que sabe que el actor ya no

labora en la televisora, ya que lo dejó de ver a mediados del mes

de julio del año 2005; que la razón de su dicho es porque su

espacio laboral quedaba relativamente cerca del actor y fue notoria

Page 42: México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres · la procedencia de su acción y el Titular del Instituto Politécnico Nacional, demandado en el presente juicio, justificó

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su ausencia”. Sustenta la presente valoración, aplicable por

analogía, el criterio Jurisprudencial que dicta:-------------------

“PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI Junio de 2010, Tesis: I.8o.C. J/24, Página: 808, Registro: 164440, Jurisprudencia, Materia(s): Común”.------------------------

XVI.- Por otro lado, al tratarse de pruebas en

común de las partes, cuya autenticidad queda fuera de toda

controversia, se otorga valor probatorio a:---------------------

Las copias simples de los comprobantes de pago

expedidos a favor del actor del periodo comprendido del 07

de diciembre de 2004 al 14 de julio de 2005 (F. 44-59) y

sirven para acreditar los conceptos de percepciones y

deducciones realizados al accionante por el periodo de

tiempo referido.-----------------------------------------------------------

Los originales de 22 nóminas de pago de

honorarios de XE IPN TV CANAL 11, del periodo

comprendido del 1° de julio de 2004 al 15 de julio de 2005

(F. 137-158) y sirven para acreditar los pagos realizados al

accionante por el periodo de tiempo referido.--------------------

XVII.- Visto el contenido de las pruebas

aportadas por las partes, adminiculadas con la Instrumental

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 43

de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega

a las siguientes determinaciones.------------------------------------

El C. demanda el

cumplimiento del Contrato Individual de Trabajo y su

nombramiento por tiempo indefinido y, consecuentemente,

la reinstalación en el mismo puesto que se venía

desempeñando, entre otras prestaciones reclamadas, ya

que refiere que su separación, ocurrida con fecha 20 de

julio de 2005, fue a todas luces injustificada;

argumentando el Titular demandado Instituto Politécnico

Nacional que el actor carece de acción y derecho para

solicitar todas y cada una de las prestaciones que señala

en su demanda, negando por principio la existencia del

despido, manifestando además que fue el accionante quien

con posterioridad al 15 de julio de 2005 dejó de presentarse

sin causa justificada a su fuente de trabajo, no obstante

realizó el ofrecimiento de trabajo correspondiente el cual en

su oportunidad ya fue calificado por esta Autoridad laboral.-

Del desahogó y valoración de las pruebas

aportadas por las partes en el transcurso del procedimiento

y toda vez que el actor reclama como principal acción la

reinstalación en el puesto que venía desempeñando, el

cual refiere que lo ocupó con el carácter de base de

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44

acuerdo a las funciones desempeñadas y por su parte el

Instituto Politécnico Nacional se excepciona manifestando

que el actor jamás fue despedido, siendo éste quien a partir

del 15 de julio de 2005, de manera unilateral y voluntaria

dejó de presentarse a sus labores; sin embargo, es una

circunstancia que el Titular demandado no acredita con

ninguna de las pruebas que ofreció en el procedimiento que

nos ocupa, no obstante le ofreció su trabajo al demandante

en los mismos términos y condiciones en que lo venía

desempeñando, el cual fue calificado por esta Autoridad

laboral determinándose que el mismo no fue ofrecido de

buena fe, ya que la conducta procesal de su parte no fue la

adecuada, toda vez que el demandante si bien señaló que

el trabajo no era ofrecido de buena fe, manifestó que sí

aceptaba el mismo y en posterior proveído signado por la

apoderada legal del Instituto Politécnico Nacional, ésta

refirió que el accionante rechazó el trabajo, lo cual no fue

cierto de acuerdo a los planteamientos vertidos con

antelación.-----------------------------------------------------------------

Ahora bien, en estricto cumplimiento a la

Ejecutoria A.D.- 1822/2014 y atendiendo a sus

lineamientos, esta Autoridad laboral establece que si bien

el accionante reclama su reinstalación en un puesto de

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 45

base que a últimas fechas era el de “Productor de

Programas” en XE IPN Canal Once de Televisión y por su

parte el Instituto Politécnico Nacional se limitó a señalar

que el actor jamás fue despedido, siendo éste quien de

manera voluntaria y unilateral dejó de presentarse y que el

trabajo estaba a su disposición.--------------------------------------

Sin embargó, debe señalarse también que el

Instituto Politécnico Nacional no controvirtió la categoría en

la cual se desempeñaba el accionante, esto es, si era de

confianza y por lo tanto sus derechos estaban limitados a

las prestaciones del salario y la seguridad social o, si como

lo refiere el actor, era de base, con todas las prerrogativas y

derechos inherentes a tal calidad, por lo que siguiendo el

criterio establecido por el máximo Tribunal de este país, el

cual establece que para que se considere a un trabajador al

servicio del Estado como de confianza, no basta que el

puesto, plaza o categoría que ostente se considere como

tal, acreditándose tal naturaleza con las funciones

efectivamente desempeñadas por éste. Sirve de apoyo al

argumento esbozado con antelación, la siguiente

Jurisprudencia que puntualmente cita:-----------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el

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46 Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, febrero de 2006, Tesis P./J. 36/2006, Página 10, Registro 175735, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.-------------------------------------------------------------------------------

Siguiendo este orden de ideas y toda vez que al

Titular demandado le corresponde acreditar tal calidad, con

ninguna de las pruebas que exhibe se desprende que el

actor haya desempeñado funciones acordes a lo dispuesto

por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, es decir, que haya venido realizando

funciones de confianza en el puesto desempeñado; luego

entonces, al no acreditarse la naturaleza de las funciones

del accionante, se tiene por cierto que éste era un

trabajador de base con los derechos y prerrogativas

inherentes a tal calidad, de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, tal como lo refirió en su escrito de

demanda.-------------------------------------------------------------------

Así las cosas y con base en lo anteriormente

expuesto, se considera procedente el condenar al Titular

demandado Instituto Politécnico Nacional al cumplimiento

del Contrato Individual de Trabajo del actor C. Castañeda

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 47

Herrera y, como consecuencia de ello, el

otorgamiento del Nombramiento por tiempo indefinido como

trabajador de base y la reinstalación en el puesto de

“Productor de Programas”, con las condiciones laborales,

derechos adquiridos y aumentos salariales

correspondientes; y al proceder la acción principal, es dable

el otorgamiento de las prestaciones de carácter accesorio,

tales como son: El pago de los salarios caídos o vencidos,

más los aumentos salariales que se hayan venido

otorgando a su categoría, del periodo comprendido del 20

de julio de 2005 al 30 de septiembre del presente año,

fecha probable del cumplimiento material del presente

laudo; al reconocimiento expreso de su antigüedad, con la

Hoja de Servicios que acredite la misma, a partir del 15 de

febrero de 1999 y la que se siga generando, en términos de

lo dispuesto por el artículo 132, fracción VIII, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.------------

En las mismas condiciones y al quedar acreditada

la calidad de base del actor, es dable el condenar al

Instituto Politécnico Nacional al otorgamiento de todas y

cada una de las prestaciones contenidas en las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

Educación Pública y de su Reglamento y las que por

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costumbre y presupuesto otorgue el Titular demandado; así

como el otorgamiento de los ascensos temporales o

definitivos a puestos superiores, condenas que deberán

hacerse efectivas a partir de que el presente laudo haya

quedado firme.------------------------------------------------------------

Asimismo, se condena al pago de los aumentos

que se concedan en su categoría, así como la mejoría que

se dé ya sea en salario o en prestaciones y al pago de las

cotizaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por todo el

tiempo laborado, esto es, del periodo comprendido del 15

de febrero de 1999 y las que se sigan generando y otorgar

con ello al accionante, las constancias respectivas que

acrediten dichas aportaciones, en términos de lo dispuesto

por el artículo 43, fracción VI, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, pues por disposición

legal, es al patrón a quien en su calidad de retenedor, le

corresponde determinar las cantidades que tienen que

enterar ante el ISSSTE, así como hacer los

correspondientes descuentos al trabajador cuando así

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 49

proceda, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de

dicho Instituto. A efecto de sustentar esta condena, se

transcribe en su literalidad el siguiente criterio de

Jurisprudencia, el cual señala:---------------------------------------

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 999; Registro: 160 187. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el mismo orden de ideas, se condena al Titular

demandado a la declaración que realice este H. Tribunal

respecto de la actualización que deba ir sufriendo el salario

diario integrado que percibía el demandante; esto es, la

indexación de dicho salario; la entrega de la constancia que

especifique el nombramiento del actor con carácter de

base, antigüedad, salario, categoría, horario y prestaciones;

la exhibición de las nóminas, expediente personal, recibos,

contratos individuales de trabajo, y recibos de pago

originales; así como la entrega de todos y cada uno de los

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50

implementos con los que desempeñaba sus labores, dada

su categoría de “Productor”.------------------------------------------

En el mismo sentido, se condena al pago del

aguinaldo correspondiente a los años de 2005 a 2014; y en

estricto cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta y

atendiendo a sus lineamientos, al pago de las vacaciones

por el último año de relación laboral, prestación de carácter

autónoma, es decir, del periodo comprendido del 25 de

septiembre de 2004, atendiendo a la excepción de

prescripción opuesta por el Titular demandado en términos

de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al 20 de julio de 2005,

fecha de terminación de la relación laboral entre las partes

(ya que si bien el Titular demandado refiere que esta

concluyó con fecha 15 de julio de 2005, al dejar el actor de

presentarse a su centro de trabajo, con ninguna de sus

pruebas acredita tal situación); al pago de la prima

vacacional del periodo comprendido del 25 de septiembre

de 2004 al 30 de septiembre del presente año, fecha

probable del cumplimiento material del presente laudo; así

como al pago de la prima quinquenal del periodo

comprendido del 25 de septiembre de 2004, atendiendo a

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 51

la excepción de prescripción opuesta por el Titular

demandado, al 20 de julio de 2005.---------------------------------

XVIII.- Por otro lado, es de absolverse de las

prestaciones solicitadas por el actor consistentes en la

nulidad de cualquier disposición contenida en algún aviso

de rescisión o cualquier otro documento formado por la

demandada que se traduzca en renuncia de derechos,

reclamo que a juicio de esta Autoridad laboral resulta por

demás vago, obscuro e impreciso, ya que no especifica a

qué clase de documento se refiere.---------------------------------

En el mismo sentido, se absuelve del pago de las

diferencias salariales que deje de percibir el accionante, ya

que no especifica con respecto a qué puesto deban darse

las mismas, ni tampoco acredita para tener derecho a su

otorgamiento el haber desempeñado tales funciones con la

misma calidad, intensidad y eficiencia. Sustenta esta

absolución, el siguiente criterio que señala puntualmente:---

SALARIOS, NIVELACION DE. ELEMENTOS DE LA ACCION. Cuando se demande la nivelación de salarios, quien ejercite la acción laboral correspondiente deberá acreditar que en el caso concreto se actualizan las hipótesis que prevé el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que realiza un trabajo idéntico al que desempeña otro trabajador conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también similares tanto en cantidad como en calidad; así, una vez demostradas esas circunstancias, deviene incuestionable que el salario resultara verdadero y justamente nivelado, al igual que la recategorización en el puesto pretendido, de acuerdo con las peculiaridades respectivas. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo I, Junio de 1995, Tesis: XII.2o.2 L, Página: 537, Registro: 205106, Tesis Aislada, Materia(s): Laboral.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En las mismas condiciones, se absuelve de la

exhibición y entrega por parte del Titular demandado del

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acta que contenga la integración y creación de la Comisión

Mixta de Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores

y con ello el pago al actor por la cantidad de $15,000.00

(Quince mil pesos 00/100 M.N.), el pago de las

gratificaciones anuales, otorgamiento de préstamos y

demás beneficios sociales contenidos en las Condiciones

Generales de Trabajo; así como el pago de gastos

médicos, medicinas y hospitalización que el actor se vea

obligado a erogar para sí o para sus familiares, al revestir el

carácter de extralegales por no estar contempladas en la

Ley Federal de los Trabajadores del Estado ni en la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia. Resulta aplicable a esta absolución, la

Jurisprudencia que en su literalidad refiere:----------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T.J/4, Página: 1058.---

Finalmente, es de absolverse del pago de la

prima de antigüedad solicitada por el actor, toda vez que la

materia laboral burocrática no contempla el pago de dicha

prestación. Sustenta esta absolución, el siguiente criterio

de Jurisprudencia que refiere:----------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Enero de 2003, Tesis: II.T.J/26, Página: 1700,

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 53

Registro: 185068, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral. Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 199-204 Quinta Parte, Página: 49, Registro: 242691, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, para efectos de condena se tomará

como base la copia simple del Comprobante de Pago

expedido a favor del actor del periodo comprendido del 1º

de julio de 2005 al 15 de julio del mismo año (F. 47),

prueba en común de las partes, del que se desprende un

salario quincenal integrado por la cantidad de $14,030.66

(Catorce mil treinta pesos 66/100 M.N.), del que resulta un

salario diario de $935.37 (Novecientos treinta y cinco pesos

37/100 M.N.) y por hora de $116.92 (Ciento dieciséis pesos

92/100 M.N.).--------------------------------------------------------------

Por concepto de salarios vencidos o caídos, del

periodo comprendido del 20 de julio de 2005 al 30 de

septiembre del presente año, fecha probable del cumplimiento

material del presente laudo, resultan un total de 122 meses y

11 días y un pago a favor del actor por la cantidad de

$3´433,770.11 (Tres millones cuatrocientos treinta y tres mil

setecientos setenta pesos 11/100 M.N.). -----------------------------

Por concepto de aguinaldo, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Aplicando una simple regla

de tres, si a 12 meses que tiene el año le corresponden 40 días

de aguinaldo, a los 120 meses que tiene el periodo

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54 comprendido de los años que van del 2005 al 2014, le

corresponden 400 días, que multiplicados por el salario diario

percibido por el actor, el cual es de $935.37 (Novecientos

treinta y cinco pesos 37/100 M.N.), resulta la cantidad de

$374,148.00 (Trescientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y

ocho pesos 00/100 M.N.), cantidad que deberá pagar el

demandado al actor por el aguinaldo del periodo referido.--------

Con base en lo establecido por el artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

hace al pago de vacaciones, aplicando una simple regla de

tres, si a 12 meses que tiene el año le corresponden 20 días de

vacaciones, a los 09.83 meses que tiene el periodo

comprendido del 25 de septiembre de 2004, atendiendo a la

excepción de prescripción opuesta por el Titular demandado en

términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, al 20 de julio de

2005, fecha de terminación de la relación laboral entre las

partes y no habiendo constancia de que el actor las haya

disfrutado, le corresponden 16.38 días, que multiplicados por el

salario diario ordinario, el cual es de $935.37 (Novecientos

treinta y cinco pesos 37/100 M.N.), resulta la cantidad de

$15,321.36 (Quince mil trescientos veintiún pesos 36/100

M.N.). Sirve de apoyo a esta condena, el siguiente criterio de

Jurisprudencia que cita:-----------------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 55

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas”. Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Tesis: 672, Página: 546.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Absolviéndole al Titular demandado de los reclamos

de vacaciones posteriores al 20 de julio de 2005, toda vez que

al proceder la reinstalación del actor, ha pasado tiempo

suficiente para que este haya descansado y recuperado

fuerzas, aunado a que en el pago de los salarios caídos va

inmerso el pago de las mismas, por lo que el establecer una

condena a su favor por dicha prestación implicaría un doble

pago de la mismas. Resulta aplicable a esta absolución, la

siguiente Jurisprudencia que expresa:----------------------------------

VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro "SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO", ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones. Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 73, Enero de 1994, Tesis 4a./J.51/93, Página: 49, Registro: 207732, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por concepto de prima vacacional, con fundamento

en lo establecido por el artículo 40, párrafo tercero de la Ley

Burocrática; suponiendo que al actor se le pagaran las

vacaciones del periodo comprendido del 25 de septiembre de

2004 al 30 de junio del presente año (tomando en cuenta que

dicha prestación se genera su derecho cada 6 meses),

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56 aplicando una simple regla de tres, si a 12 meses que tiene el

año le corresponden 20 días de vacaciones, a los 129.16

meses que tiene el periodo de condena, le corresponden

215.26 días, que multiplicados por el salario diario ordinario, el

cual es de $935.37 (Novecientos treinta y cinco pesos 37/100

M.N.), resulta la cantidad de $201,347.74 (Doscientos un mil

trescientos cuarenta y siete pesos 74/100 M.N.), a razón del

30% de la cantidad anterior, resulta un pago a favor del actor

de $60,404.32 (Sesenta mil cuatrocientos cuatro pesos 32/100

M.N.), por pago de la prima vacacional del periodo

comprendido del 25 de septiembre de 2004 al 30 de junio del

presente año.----------------------------------------------------------------

Por concepto de pago de tiempo extraordinario

generado por el accionante del periodo comprendido del 25 de

septiembre de 2004 al 20 de julio de 2005, fecha de

terminación de la relación laboral entre las partes, a razón de 3

horas diarias de lunes a sábado de cada semana, el mismo se

considera procedente con base en las siguientes

determinaciones: Señala el actor que inicialmente se le asignó

una jornada de labores comprendida de las 09:00 a las 17:00

horas de lunes a sábado de cada semana, pero

posteriormente, por disposición del C. Cartas Contreras Tizoc,

a partir del 1º de enero de 2004, se le asignó una jornada

comprendida de las 09:00 a las 20:00 horas de lunes a sábado

de cada semana, y dicho tiempo extraordinario se generó de

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 57

las 17:01 a las 20:00 horas, tal situación quedó reforzada con

el desahogo de la prueba de Inspección Ocular ofrecida por el

accionante, la cual se desahogó mediante diligencia actuarial

de fecha 08 de marzo de 2013 (F. 229) y de la que se tuvieron

por presuntivamente ciertos los extremos a acreditar con dicha

probanza, entre otros, que se le asignó un horario

comprendido de las 09:00 a las 20:00 horas de lunes a sábado

de cada semana.-----------------------------------------------------------

Ahora bien, para obtener el pago del mismo, es

preciso establecer que las primeras 9 horas se multiplicarán

por 2 y las restantes 9 horas se multiplicarán por 3; en este

sentido tenemos que (9) x (2) = 18 horas sencillas y (9) x (3) =

27 horas sencillas, lo que da un total de 45 horas sencillas, que

multiplicadas por 40.12 semanas, que tiene el periodo a pagar,

de las cuales se descontaron 05 días inhábiles, los cuales

fueron el 20 de noviembre, y 25 de diciembre, por lo que hace

al año 2004; 1º de enero, 5 de febrero y 21 de marzo, por lo

que hace al año 2005, lo que da un total de 1,805.40 horas

sencillas, que multiplicadas por el salario por hora, el cual es

de $116.92, resulta un pago a favor del actor por el tiempo

extraordinario del periodo referido, por la cantidad de

$211,087.36 (Doscientos once mil ochenta y siete pesos

36/100 M.N.).--------------------------------------------------------------

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58

Finalmente, por lo que hace a la prestación

consistente en el pago de quinquenios, concepto previsto por

el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, el cual establece lo siguiente:------------------------------

“Artículo 34.- La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima”.---------

En términos de lo anterior y de conformidad con los

Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal

de los años dos mil cuatro a dos mil once, publicados en los

Diarios Oficiales de la Federación, en los cuales en sus

diversos artículos fijan las cantidades mensuales que deberán

percibir los trabajadores que tengan derecho a los montos en

razón de su antigüedad por cada cinco años de servicios

efectivamente prestados, mismo que se transcribe a

continuación: --------------------------------------------------------------------

“La prima quinquenal se otorgará en razón de la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivamente prestados hasta llegar a 25 años. Esta prestación se entregará sobre base mensual, en forma quincenal conforme a lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------------

Importe mensual en Pesos Antigüedad i. 46 5 a menos de 10 años ii. 55 10 a menos de 15 años iii. 82 15 a menos de 20 años iv. 109 20 a menos de 25 años v. 136 25 años en adelante

Ahora bien, por lo que toca al año dos mil doce, el

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal,

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 59

publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de

mayo de dos mil doce, estipula en su artículo 24 lo siguiente: ---------

“Artículo 24.- Las prestaciones previstas para los servidores públicos sujetos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------------------

I. La prima quinquenal, que se otorgará en razón de la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivamente prestados hasta llegar a 25 años. Esta prestación se entregará sobre base mensual, en forma quincenal conforme a lo siguiente”: --------------------------------------------------------------------

Importe mensual en Pesos Antigüedad i. 100 5 a menos de 10 años ii. 125 10 a menos de 15 años iii. 150 15 a menos de 20 años iv. 175 20 a menos de 25 años v. 200 25 años en adelante

Y por lo que corresponde al año dos mil trece, el

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

treinta y uno de mayo de dos mil trece, estipula las siguientes

cantidades: ----------------------------------------------------------------------

“Artículo 24.- Las prestaciones previstas para los servidores públicos sujetos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, son las siguientes: -------------------------------------------------------------------------------------------------

I. La prima quinquenal, que se otorgará en razón de la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivamente prestados hasta llegar a 25 años. Esta prestación se entregará sobre base mensual, en forma quincenal conforme a lo siguiente”: ----------------------------------------------------------------------

Importe mensual en Pesos Antigüedad i. 100 5 a menos de 10 años ii. 125 10 a menos de 15 años iii. 175 15 a menos de 20 años iv. 200 20 a menos de 25 años v. 225 25 años en adelante

Razón por la cual resulta procedente el otorgamiento

de la prima quinquenal, ya que el actor al haber ingresado a la

dependencia, 15 de febrero de 1999, generó los cinco años de

servicios efectivos prestados el 14 de febrero de 2004 y a partir

del 15 de febrero de 2004 al 14 de febrero de 2009 genera el

pago de un quinquenio y a partir del 15 de febrero de 2009 al

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60 14 de febrero de 2014 el pago del segundo quinquenio y del 15

de febrero de 2014 al 14 de febrero de 2015 el pago del tercer

quinquenio. --------------------------------------------------------------------

En términos de lo anterior se condena al Titular

demandado a efectuar el pago correspondiente al tercer

quinquenio, sin embargo en virtud de que no se acreditó su

pago, este deberá efectuarse a partir de la fecha en que generó

el derecho al primer quinquenio, esto es por el mes de

septiembre de dos mil cinco (periodo en que empezó a correr

el termino prescriptivo), por lo que se procede a su

cuantificación de la siguiente forma: --------------------------------------

Por el periodo comprendido del 25 de septiembre de

2004 al 14 de febrero de 2009, esto es, cincuenta y dos meses

y diecinueve días que multiplicados por $46.00, que es la

cantidad que le corresponde por un quinquenio, nos arroja un

total de $2,421.07 (Dos mil cuatrocientos veintiún pesos

00/100 M.N), monto que deberá pagar la Dependencia

demandada por concepto de un quinquenio. -------------------------

Por el periodo comprendido del 15 de febrero de 2009

al 31 de mayo de 2012, esto es cuarenta meses y quince días

que multiplicados por $55.00, que es la cantidad que le

corresponde por dos quinquenios, tomando en consideración

que el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de

las Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 61

treinta y uno de mayo de dos mil doce, nos arroja un total de

$2,227.45 (Dos mil doscientos veintisiete pesos 45/100

M.N), monto que deberá pagar la Dependencia demandado por

concepto de dos quinquenios. ---------------------------------------------

Por el periodo comprendido del 01 de junio de 2012 al

14 de febrero de 2014, esto es veinte meses y quince días que

multiplicados por $125.00, que es la cantidad que le

corresponde por dos quinquenios, tomando en consideración

que el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de

las Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el

treinta y uno de mayo de dos mil doce aumentó por el segundo

quinquenio, nos arroja un total de $2,558.24 (Dos mil

quinientos cincuenta y ocho pesos 24/100 M.N), monto que

deberá pagar la Dependencia demandado por concepto de dos

quinquenios. --------------------------------------------------------------------

Por el periodo comprendido del 15 de febrero de 2014

al 14 de febrero de 2015, esto es doce meses que multiplicados

por $175.00, que es la cantidad que le corresponde por tres

quinquenios, nos arroja un total de $2,100.00 (Dos mil cien

pesos 00/100 M.N), monto que deberá pagar la Dependencia

demandado por concepto de tres quinquenios. -----------------------

Así las cosas, sumadas todas las cantidades da una

cantidad de $9,306.76 (Nueve mil trescientos seis pesos

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62

76/100 M.N.), cantidad que se condena a cubrir al Titular

demandado por concepto de quinquenios generados y hasta

que se regularice el pago de las mismas, con los incrementos

que se generen de conformidad con los Manuales de

Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias

y Entidades de la Administración Pública Federal que sean

expedidos. -----------------------------------------------------------------------

Las anteriores condenas, sin perjuicio de los

descuentos que por ley se generen.------------------------------------

Ordenándose al efecto abrir el Incidente de

Liquidación respectivo para aquellas prestaciones que se

continúen generando hasta que el actor sea materialmente

reinstalado. --------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ---------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

catorce de julio de dos mil catorce, en los términos de la

ejecutoria A.D.- 1822/2014. -----------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor C.

acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular

del Instituto Politécnico Nacional, demandado en el presente

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 63

juicio, justificó en parte sus excepciones y defensas, en

consecuencia.-----------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular del Instituto

Politécnico Nacional, demandado en el presente juicio, al

cumplimiento del Contrato Individual de Trabajo del actor C.

y, como consecuencia de ello, al

otorgamiento del Nombramiento por tiempo indefinido como

trabajador de base y la reinstalación en el puesto de “Productor

de Programas”, con las condiciones laborales, derechos

adquiridos y aumentos salariales correspondientes; al pago de

los salarios caídos o vencidos, más los aumentos salariales

que se hayan venido otorgando a su categoría, del periodo

comprendido del 20 de julio de 2005 al 30 de septiembre del

presente año, fecha probable del cumplimiento material del

presente laudo, por la cantidad de $3´433,770.11 (Tres

millones cuatrocientos treinta y tres mil setecientos setenta

pesos 11/100 M.N.).; al reconocimiento expreso de su

antigüedad, con la Hoja de Servicios que acredite la misma, a

partir del 15 de febrero de 1999 y la que se siga generando;

así como al otorgamiento de todas y cada una de las

prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de

Trabajo de la Secretaría de Educación Pública y de su

Reglamento y las que por costumbre y presupuesto otorgue el

Titular demandado; y el otorgamiento de los ascensos

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64 temporales o definitivos a puestos superiores, condenas que

deberán hacerse efectivas a partir de que el presente laudo

haya quedado firme.---------------------------------------------------------

Asimismo, se condena al pago de los aumentos que

se concedan en su categoría, así como la mejoría que se dé ya

sea en salario o en prestaciones y al pago de las cotizaciones

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE), por todo el tiempo laborado, esto es, del

periodo comprendido del 15 de febrero de 1999 y las que se

sigan generando y otorgar con ello al accionante, las

constancias respectivas que acrediten dichas aportaciones. ----

En el mismo orden de ideas, se condena al Titular

demandado a la declaración que realice este H. Tribunal

respecto de la actualización que deba ir sufriendo el salario

diario integrado que percibía el demandante; esto es, la

indexación de dicho salario; la entrega de la constancia que

especifique el nombramiento del actor con carácter de base,

antigüedad, salario, categoría, horario y prestaciones; la

exhibición de las nóminas, expediente personal, recibos,

contratos individuales de trabajo, y recibos de pago originales;

así como la entrega de todos y cada uno de los implementos

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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 65

con los que desempeñaba sus labores, dada su categoría de

“Productor”.-------------------------------------------------------------------

En el mismo sentido, se condena al pago del

aguinaldo correspondiente a los años de 2005 a 2014; al pago

de las vacaciones por el último año de relación laboral, del

periodo comprendido del 25 de septiembre de 2004 al 20 de

julio de 2005, fecha de terminación de la relación laboral entre

las partes; al pago de la prima vacacional del periodo

comprendido del 25 de septiembre de 2004 al 30 de junio del

presente año, fecha probable del cumplimiento material del

presente laudo; al pago del tiempo extraordinario generado por

el accionante del periodo comprendido del 25 de septiembre

de 2004 al 20 de julio de 2005; así como al pago de la prima

quinquenal del periodo comprendido del 25 de septiembre de

2004 al 14 de febrero de 2015, por las siguientes cantidades:

$374,148.00 (Trescientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y

ocho pesos 00/100 M.N.); $15,321.36 (Quince mil trescientos

veintiún pesos 36/100 M.N.); $60,404.32 (Sesenta mil

cuatrocientos cuatro pesos 32/100 M.N.); $211,087.36

(Doscientos once mil ochenta y siete pesos 36/100 M.N.) y

$9,306.76 (Nueve mil trescientos seis pesos 76/100 M.N.),

cantidades que se decretan salvo error u omisión de carácter

aritmético y sin perjuicio de los descuentos que por ley se

generen; ordenándose al efecto abrir el Incidente de

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66 Liquidación respectivo para aquellas prestaciones que se

continúen generando hasta que el actor sea materialmente

reinstalado; absolviéndole del resto de las prestaciones

solicitadas por el accionante en su escrito de demanda; lo

anterior, en términos de la parte Considerativa del presente

laudo.----------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Hágase del conocimiento del

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número

A.D.- 1822/2014. -------------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado

por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003

y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha

12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en

este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de

que se haga público el laudo, están de acuerdo en que

también se publiquen sus nombres y datos personales, en

la inteligencia de que la falta de aceptación expresa

conlleva su oposición para que el laudo respectivo se

publique con dichos datos.” -------------------------------------------

Page 67: México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres · la procedencia de su acción y el Titular del Instituto Politécnico Nacional, demandado en el presente juicio, justificó

EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 67

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. ---------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------------

MAGISTRADA TERCER ÁRBITRO PRESIDENTA

LIC. MARTHA SEGOVIA CÁZARES

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ING. JUAN MANUEL ESPINOZA ZAVALA.

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. ROSA ISELA LÓPEZ MARTÍNEZ