México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres · la procedencia de su acción y el...
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EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 1
EXPEDIENTE: 4259/07 C.
VS. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y/OS
“CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA”.
México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil
quince. ----------------------------------------------------------------------
L A U D O:
Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a
la ejecutoria A.D.- 1822/2014, emitida por el Decimoquinto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, con fecha doce de junio de dos mil quince, en los
autos del conflicto planteado por el C.
en contra del Instituto Politécnico Nacional y/os. -----
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha catorce de julio de dos mil
catorce, en el que resolvió: -------------------------------------------
“PRIMERO.- El actor C. acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular del Instituto Politécnico Nacional, demandado en el presente juicio, justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.-----------
SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto Politécnico Nacional,
demandado en el presente juicio, al reconocimiento de la antigüedad del actor C. a partir del 15 de febrero de 1999 al 15 de julio de 2005; al pago
2 retroactivo de las cuotas u aportaciones ante el ISSSTE, SAR y FOVISSSTE por el mismo periodo referido con antelación, y con ello otorgar al demandante las constancias correspondientes que acrediten dicha antigüedad y las citadas aportaciones; así como al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en su parte proporcional correspondiente al año 2005, del periodo comprendido del 1° de enero de 2005 al 15 de julio del mismo año, fecha de terminación de la relación laboral y el pago del tiempo extraordinario y prima quinquenal del periodo comprendido del 25 de septiembre de 2004 al 15 de julio de 2005, por las siguientes cantidades: $20,260.11 (Veinte mil doscientos sesenta pesos 11/100 M.N.); $10,130.05 (Diez mil ciento treinta pesos 05/100 M.N.); $3,039.01 (Tres mil treinta y nueve pesos 01/100 M.N.); $220,978.80 (Doscientos veinte mil novecientos setenta y ocho pesos 80/100 M.N.) y $444.36 (Cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 36/100 M.N.), sin perjuicio de los descuentos que por ley se generen; absolviéndole del resto de las prestaciones solicitadas por el accionante en su escrito de demanda; lo anterior, en términos de los Considerandos VIII y IX del presente laudo.”---------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Inconforme con el laudo mencionado, el actor
C. promovió juicio de amparo
número A.D.- 1822/2014, que se tramitó ante el
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado
para el efecto de que esta Autoridad: ------------------------------
“a) Deje insubsistente el laudo reclamado; --------------------------------------------------- b) Dicte otro, en el que reitere lo que no es materia de la concesión; y atento a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, con base en la forma como se integró la litis, determine que no existen elementos para considerar como trabajador de confianza al actor; asimismo, se pronuncie sobre el reclamo de vacaciones y su prima correspondiente por el año dos mil cuatro, para lo cual debe considerar la excepción de prescripción; y, --------------------------- c) Determine la fecha hasta la cual se habrán de cuantificar las condenas impuestas, partiendo de que la carga probatoria le corresponde al demandado.” ---------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo
77 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de
cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha
catorce de julio de dos mil catorce y dicta nueva resolución,
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de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada
Autoridad de Amparo. --------------------------------------------------
II.- Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil
cinco, el C. demandó ante la H.
Junta especial cinco de La Federal de Conciliación y
Arbitraje al XE IPN TV Canal Once y/o Instituto Politécnico
Nacional y/o Rafael Illescas Diaz y/o Marrón
Santander y/o Tizoc Cartas Contreras, las siguientes
prestaciones: A).- El cumplimiento de su Contrato Individual
de Trabajo por Tiempo indefinido y consecuentemente la
reinstalación en el mismo puesto que desempeñó el actor
hasta antes del despido, con las condiciones laborales,
derechos adquiridos y aumentos salariales que pudieron
afectar favorablemente a su categoría, en términos de lo
establecido por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,
así como el pago de salarios caídos o vencidos que se
generaron a favor del actor como consecuencia del mismo,
a razón de salario integrado a que se refieren los artículos
84 y 89 de la Ley Laboral. B).- El pago de horas extras
laboradas en forma fija a la semana y que los demandados
se negaron a cubrirle. C).- La nulidad de cualquier
disposición contenida en algún aviso de rescisión o
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cualquier otro documento formado por la demandada que
se traduzca en renuncia de derechos que el actor tenga
consignados en el Apartado “A” del artículo 123 de la
Constitución Mexicana y en los artículos 5,17,33 y demás
relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, en
virtud de que los demandados al momento de la
contratación y al momento de suscribir diversos
documentos, obligaron contra la voluntad del actor a firmar
documentos en blanco, conducta esta que se conoce como
adminicular, consistiendo esta en prepararse
documentalmente para no realizar liquidación alguna, por lo
tanto cualquier supuesta “Renuncia” o “Recibo finiquito”, se
desconoce para todos los efectos legales a que haya lugar.
D).- El pago de los séptimos días de cada semana, que no
le fueron debidamente cubiertos en los términos pactados.
E).- El beneficio de todas y cada una de las prestaciones
legales y extralegales que contenía el contrato individual
del trabajo y el contrato colectivo de los demandados
vigente en la fecha en que prestó sus servicios, y el que se
encontró vigente al momento de que sea reinstalado en su
trabajo. I).-LA EXPEDICIÓN, EXHIBICIÓN Y ENTREGA,
ante esta H. Junta de las siguientes constancias como las
cuales hacen consistir en: I.-Las CONSTANCIAS, en el
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caso de que hayan efectuado de los enteros hechos por los
codemandados ante el INFONAVIT, respecto al actor, a
razón de un 5% de sus emolumentos, por todo el tiempo
que prestó sus servicios. II.- En caso de que sea
REINSTALADO, se solicita que sean requeridos dichos
demandados para que en términos de la Ley le entreguen
una constancia en la que se especifique claramente su
antigüedad, salario, categoría, horario, prestaciones, etc.,
que tenía al servicio de los demandados. III.- Así como
también se le entreguen todos y cada uno de los
implementos con los que desempeñaba sus labores, dada
su categoría de PRODUCTOR de tal suerte que no se hizo
nugatorio el acuerdo que se dictó, en condiciones de
reanudar sus labores con toda normalidad, para lo cual,
dicho funcionario hizo constar que se les informara a todos
los trabajadores, al servicio de los codemandados, respecto
de su reinstalación, a fin de que el actor no fuera ignorado.
IV.- LA EXHIBICIÓN Y ENTREGA por parte de los
demandados ante esa H. Junta del acta que contenía la
integración y creación de la Comisión Mixta de
Capacitación y Adiestramiento de los trabajadores, como lo
establece la Ley de la Materia en sus artículos 153-A al
153-X, incluyendo los Planes de Capacitación y
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Adiestramiento establecidos para el efecto respectivo.
Como jamás le fue dada en forma efectiva y real, ninguna
Capacitación o Adiestramiento para su trabajo, por este
conducto, se reclama el PAGO de la cantidad de
$15.000.00, o en su defecto, el cumplimiento de dicha
obligación, por lo que se solicitó, con fundamento en el
artículo 153-X de la Ley Federal del Trabajo, que se haya
integrado el expediente relativo con todas las constancias
que se formaron, así como también que se enviaron Copias
Certificadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
Dirección General del Trabajo y Previsión Social, Dirección
de Capacitación y Adiestramiento, a fin de que se cerciore
por conducto de la Oficina Federal de Inspecciones, que
los demandados cumplieron con sus obligaciones al
respecto o los obliguen a cumplirlas. V.- LA EXHIBICIÓN Y
ENTREGA por parte de los demandados ante esa H. Junta
de las constancias de pago de Impuestos, que fueron
efectuadas ante las Oficinas y Autoridades Fiscales
Recaudadoras, respecto del pago de dichos impuestos,
que como contribuyentes y retenedores tenían la obligación
de hacer, por lo que por esta VIA reclamó la entrega de la
CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE IMPUESTOS por los
codemandados, debiéndose, en caso de negativa, girar
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Oficio a la Dirección General de Inspecciones y
Auditorias de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a fin de que, a través de la AUDITORÍA
correspondiente, sea determinada la existencia de
constancias de los ejercicios del junio, julio, agosto, y
septiembre del 2004, que les fueron entregadas al actor o
los obliguen a entregarle, debiendo determinarse de igual
manera, en defecto de lo anterior, el monto de lo omitido
por los demandados y, previo el cálculo de recargos y de
sanciones, se les obligue a pagarselo.VI.- LA EXHIBICIÓN,
ante esta H. Junta de las Nóminas, Recibos , Contratos
Individuales de Trabajo, recibos de Pago Originales, que
los demandados obligaron a suscribir al hoy actor y a sus
demás trabajadores, razón por la cual solicitó se gire oficio
a la Dirección General de Inspecciones tanto a la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social, como de la
Dirección General del Gobierno del Distrito Federal, a
fin de que a través de alguno de sus inspectores, con un
simple cuestionamiento a los trabajadores al servicio de los
demandados, se percate y haga constar fehacientemente la
circunstancia antes aludida. VII.- LA EXHIBICIÓN ante esa
H. Junta, para su entrega al actor, de los comprobantes
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expedidos por la Institución de Crédito, en la que los
demandados hayan enterado las cuotas correspondientes
al ramo de Retiro (S.A.R.), consistente en un 2% del
salario, así como en lo relativo al Fondo Nacional de la
Vivienda, consistente en un 5% del mismo salario, de
conformidad con lo establecido por los artículos del 174 al
200 de la Nueva Ley del Seguro Social, debiéndose, en
caso de negativa de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
185 de la Ley, se gire oficio a la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público, Dirección General de Inspecciones y
Auditorias, de tal suerte que se les notifique el
incumplimiento de las obligaciones a cargo de los
demandados, las personas físicas y moral codemandadas
en este juicio y, en caso de incumplimiento, se les obligue a
entregarle al actor la cantidad omitida, al ser procedente en
su beneficio, SE RECLAMA POR LA PRESENTE VIA, en la
inteligencia de que la anterior cantidad se reclama por lo
que hace al periodo laborado, sin prejuicio de los anteriores
reclamos. F).- LA DECLARACIÓN POR PARTE DE ESA
H.JUNTA, respecto de la actualización que deba ir
sufriendo el Salario Diario Integrado, por lo menos, en los
mismos términos de los porcentajes de incrementos que
experimente el Salario Mínimo General o, en caso de no
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realizar dichos incrementos, con respecto al INDICE
INFLACIONARIO que sufrió la economía de nuestro país,
esto es, SE RECLAMA LA INDEXACIÓN DEL SALARIO
DIARIO INTEGRADO DEL ACTOR, a fin de que, si el juicio
laboral que se promueve dura un lapso prolongado, no
sufra las consecuencias de la crisis económica que sigue
agobiando a nuestro País, todo ello derivado del DESPIDO
del que señala fue objeto por parte de los demandados,
con fundamento en los principios generales del
derecho, en la más lógica del raciocinio y por mayoría
de razón, ya que, en el evento de que esa H. Junta
condene a los demandados a la reinstalación, no fue
lógico que se hiciera con un salario rezagado por el
tiempo. Para acreditar la procedencia de la INDEXACIÓN
DEL SALARIO solicitado en el párrafo anterior, sirve de
apoyo la Tesis de Jurisprudencia 14/93 de la cuarta sala de
la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a
continuación se transcribe: “SALARIOS CAIDOS , MONTO DE
LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITÓ FUE LA DE
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL”. G).- LOS AUMENTOS
QUE SE CONCEDAN A LA CATEGORÍA, así como la
mejoría, ya sea en salarios o prestaciones, que se
produjeron durante el trámite que se le dio a la presente
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demanda, hasta su total conclusión, ya sea por Ley, por
Costumbre Administrativa o por estímulo cubierto a los
trabajadores que les prestan sus servicios a los
codemandados en el juicio, con la misma categoría que el
actor, por aumentos especiales o, en su defecto, resueltos
o dictaminados por las Autoridades competentes o por
cualquier otra circunstancia que motive aumentos y
mejoras, por ser procedentes, con fundamento en el
principio general de derecho, consistente en que “A IGUAL
TRABAJO, IGUAL SALARIO”, tomando en cuenta que
siempre ejecutó su trabajo en idénticas circunstancias y
condiciones de efectividad, así como de calidad en el
servicio, se otorgue y, ASI SE RECLAMA H).- LA
PERMANENCIA, en cuanto a la Afiliación al I. M. S. S. e
INFONAVIT, así como el pago retroactivo de las cuotas
Obrero – Patronales que deje de cotizar para lo cual se
reserva el derecho de solicitar, como terceros
interesados, tanto al I.M.S.S. Como al INFONAVIT, a fin
de que ambas dependencias se encuentren en
condiciones de acreditar las cotizaciones y enteros
respectivos, fincando a los demandados los capitales
constitutivos correspondientes, solicitándose, LA
DECLARACIÓN DE ESA H. JUNTA, EN EL SENTIDO DE
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QUE EL ACTOR DEBE PERMANECER AFILIADO ANTE
LAS DEPENDENCIAS YA MENCIONADAS, a pesar del
despido laboral del que refiere que fue objeto. Se
reclama también la DECLARACIÓN DE ESA H. JUNTA,
que las cotizaciones y los enteros forman parte para los
efectos de las pensiones y derechos adquiridos, tanto en el
I.M.S.S., como en el INFONAVIT, respectivamente, que se
dejen de realizar por los demandados y sean condenados a
efectuarlas, como resultado del injustificado despido de que
fue objeto el actor. Lo antes detallado se evidenció de la
mala fe con que se conducen los demandados, que, aún en
el caso de que le ofrecieron al actor continuar prestando
sus servicios, mediante su reinstalación, puesto que no
estaban en condiciones de revertir la carga de la prueba,
habida cuenta de que dicho ofrecimiento fue de mala fe.
Encuentra apoyo lo anteriormente señalado en lo dispuesto
por la Ley Federal del Trabajo y en la Tesis de
Jurisprudencia que se transcribe a continuación:
“OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR
EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL
JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRON LE OFRECIÓ
REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.”-----------
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Para el caso de que la demandada se niegue por
cualquier concepto a reinstalar al actor en sus labores, se
reclama en forma cautelar la responsabilidad del conflicto,
consistente en el importe de tres meses de salarios por
concepto de Indemnización Constitucional y 20 días de
salarios por cada año de servicios prestados por el actor a
los demandados , sobre salario diario integrado, de igual
manera se reclama el pago de prima de antigüedad en
términos de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley
Federal del Trabajo; el aguinaldo proporcional del año 2005
a razón de 30 días de salarios anuales, vacaciones
proporcionales al último día que laboró a razón de 30 días
anuales, su respectiva prima vacacional a razón del 25%,
así como todas aquellas prestaciones reclamadas en este
ocurso.----------------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre
los siguientes hechos: 1) Que el actor ingresó sus servicios
para todos y cada uno de los demandados en forma
solidaria a partir del 15 de febrero de 1999,
desempeñándose a últimas fechas la categoría de
PRODUCTOR del programa BIZBIRIJE de la dirección
Once Niños, percibiendo un salario mensual a últimas
fechas de $28,000.00 pesos, así como todas y cada una de
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las prestaciones señaladas en el capítulo de prestaciones
de este mismo. 2) Que le asignaron un horario de labores
comprendido de las 9:00 horas a las 17:00 horas de lunes a
sábado de cada semana, pero fue el caso que a partir del
1° de enero del 2004, el C. Tizoc Cartas Contreras le
asignó al actor un horario de labores comprendido de las
9:00 horas a las 20:00 horas de lunes a sábado de cada
semana, por lo que el actor laboró tres horas extras diarias
a la semana a partir del 1° de enero del 2004, y que
comprendían de las 17:01 a las 20:00 horas, siendo que su
jornada de trabajo debía terminar a las 17:00 horas, por lo
que se reclama el tiempo extra de las 17:01 a las 20:00
horas, ya que los demandados se negaron a cubrir el
tiempo extra laborado a partir de la fecha de ingreso,
manifestando que el actor firmaba tarjeta checadora y
pasaba su tarjeta digital en la máquina checadora a la
entrada y salida de la fuente de trabajo.3) Que el actor
siempre desempeñó sus labores y obligaciones con la
debida intensidad, cuidado y esmero apropiados a su
categoría. Cabe señalar de igual manera que todos los
demandados formaron una unidad económica de
producción, ya que se encontraban constituidos en el
mismo domicilio, facturando producto a nombre de una
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empresa y suscribiendo recibos para los trabajadores a
nombre de otra, por lo que tanto las empresas demandadas
como los codemandados físicos, fueron solidariamente
responsables de la relación de trabajo con el actor, toda
vez que prestó sus servicios en forma conjunta a todos y
cada uno de éstos, siendo aplicable lo dispuesto por los
artículos 13, 14 y 15 de la Ley Laboral. 4) Que el día 20 de
julio del 2005, a las 12:00 horas, cuando el actor se
encontraba laborando en la fuente de trabajo, fue
interrumpido por el C. , quien le
manifestó que ya no podía laborar en la producción de
bizbirije y que lo ponía a disposición de la Jefatura de
Desarrollo del Talento Humano, por lo que debía de
presentarse el 22 de julio del 2005 con el Señor TIZOC
CARTAS CONTRERAS, para que fuera liquidado conforme
a derecho. Así mismo el actor se presentó el mismo día con
el Señor TIZOC CARTAS CONTRERAS, a las 09:00 horas,
quien le manifestó que se presentara hasta el 25 de julio.
Es el caso que el pasado 25 de julio del 2005, el actor trató
de ingresar a la fuente de trabajo, en la puerta de entrada y
salida fue interceptado por el Señor
quien le manifestó al actor lo siguiente: “NO
ENTENDISTE ESTAS DESPEDIDO, Y POR ORDENES
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DEL SR. TIZOC NO TE VAMOS A PAGAR NADA”, así el actor
procedió a retirarse de la fuente de trabajo, situación que
aconteció en presencia de diversas personas. Más tarde el
actor regresó en esa misma fecha (25 de julio del 2005), a
las 12:00 horas para entregarle al Señor TIZOC CARTAS
CONTRERAS, una carta en la cual le mencionaba por qué
motivo lo despidieron, siendo atendido por la recepcionista
, la cual recibió la carta en
nombre del Señor Tizoc, a causa de que él mismo no se
encontraba. En virtud de lo sucedido anteriormente, el
despido que sufrió el actor fue injustificado, debido a que
los demandados no hicieron entrega al aviso a que se
refería la parte in- fine del artículo 47 de la Ley Laboral, por
lo que, se reclama la reinstalación a su trabajo, así como al
pago de salarios caídos y demás prestaciones a que se
hace referencia en esta demanda.----------------------------------
III.- Mediante acuerdo de fecha 21 de octubre de
2005 (F.7) y toda vez que de la revisión de los autos se
desprendió que no era competencia de la Junta Especial
Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje el
presente asunto, se declaró incompetente para seguir
conociendo del mismo, remitiéndose los mismos a la Junta
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Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y
Arbitraje.--------------------------------------------------------------------
IV.- Mediante acuerdo de fecha 02 de julio de
2007 (F.17), la Junta Especial Número Cinco se declaró
incompetente para conocer del presente asunto, por lo que
ordeno la remisión de los autos a este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje.--------------------------------------------
V.- Mediante acuerdo plenario de fecha 26 de
septiembre de 2007 (F.22), se tuvieron por recibidos los
presentes autos y la radicación de los mismos,
previniéndole al actor para que en el término de cinco días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación
del presente proveído, ajustara su demanda en términos de
lo previsto por el artículo 123 Constitucional, Apartado “B”,
así como los demás relativos y aplicables de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, apercibido que
en el caso de no hacerlo en el término percibido, no se le
daría el trámite correspondiente a su demanda.----------------
VI.- Con fecha 03 de enero de 2012 (F.31-39), el
actor en el presente juicio, por conducto de su apoderado
legal realizó aclaración y ajuste de demanda en los
siguientes términos, demando del Instituto Politécnico
Nacional y Secretaría de Educación Pública, las siguientes
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Prestaciones (Por economía procesal se inserta
únicamente las variaciones que hubo con respecto al
escrito inicial de demanda): A) El reconocimiento expreso
de la antigüedad del actor durante todo el tiempo en que ha
sido separado de su empleo por el despido injustificado del
cual fue objeto. B) El computo como parte efectiva de su
antigüedad de todo el tiempo que mi mandante
permanezca separado del trabajo por causas imputables a
los demandados, para todos los efectos legales,
contractuales y de escalafón respectivos si como
consecuencia del procedimiento resultara reinstalado. C) El
otorgamiento de los ascensos temporales o definitivos a
puestos superiores que ocurran durante el tiempo
impedido para laborar, demandando también el pago de las
diferencias que deje de percibir por estas circunstancias y
por causas imputables a los demandados, así como como
los aumentos que se concedan a la categoría, así como
la mejoría, ya sea en salarios o prestaciones. D) El pago
retroactivo de las cuotas obrero - patronales respecto de
las semanas de cotización en cuanto a la Afiliación al
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y FOVISSSTE,
así como de fincarle a los demandados los capitales
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constitutivos correspondientes, LA DECLARACIÓN DE
ESA H. AUTORIDAD, EN EL SENTIDO DE QUE EL
ACTOR DEBERA PERMANECER AFILIADO ANTE LAS
DEPENDENCIAS MENCIONADAS, a pesar del despido
laboral del que fue víctima, también se reclama la
declaración de esa H. Autoridad en el sentido de que
formaron parte de las cotizaciones y los enteros del actor,
para los efectos de las pensiones y derechos adquiridos,
tanto ante el ISSSTE como al FOVISSSTE. E) El
reconocimiento por parte de la dependencia de la
antigüedad que ha generado el actor a partir del 15 de
febrero de 1999, así como la reinscripción retroactiva ante
el ISSSTE y FOVISSSTE a partir de esa fecha. F) El pago
de aguinaldo denominado “GRATIFICACIÓN” del año 2005
y subsecuentes durante la tramitación del juicio, hasta ser
reinstalado, toda vez que el actor fue despedido,
correspondientemente al pago de CUARENTA DIAS, de
conformidad con la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. G) El pago de las vacaciones
correspondientes al último año laborado, así como el pago
de su respectiva prima vacacional en términos de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las
Condiciones Generales de Trabajo de los demandados. H)
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El pago de los quinquenios, gratificaciones anuales,
otorgamientos de préstamos y beneficios sociales. I) El
pago de la prima de antigüedad durante todo el tiempo que
haya durado la tramitación del juicio, con los aumentos
generales y especiales a su categoría que se hayan dado.-
Fundó su demanda en términos generales sobre
los siguientes hechos y consideraciones legales : 1) Que le
asignaron un horario de labores comprendido de las 09:00
horas a las 17:00 horas de lunes a sábado de cada
semana, pero fue el caso que a partir del 1° de enero del
2004, el C. Tizoc Cartas Contreras le asignó al actor un
horario de labores comprendido de las 09:00 horas a las
20:00 horas de lunes a sábado de cada semana, por lo que
el actor laboró tres horas extras diarias a la semana a partir
del 1° de enero del 2004, y que comprendían de las 17:01 a
las 20:00 horas, siendo que su jornada de trabajo debía
terminar a las 17:00 horas, por lo que se reclama el tiempo
extra de las 17:01 a las 20:00 horas, ya que los
demandados se negaron a cubrir el tiempo extra laborado a
partir de la fecha de ingreso, manifestando que el actor
firmaba tarjeta checadora y pasaba su tarjeta digital en la
máquina checadora a la entrada y salida de la fuente de
trabajo, reclamándose en consecuencia el pago de
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dieciocho horas extras a la semana, reclamando su pago
por esta vía por el tiempo hasta un día antes de dicho
despido, en término de lo dispuesto por los artículos 67 y
68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley de la Materia. 2) Que del derivado del buen
desempeño del actor como empleado de base, se le
otorgaba en forma anual una gratificación por la cantidad
de $35,436.51 (TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS
TREINTA Y SEIS PESOS 61/100 M.N.), en el mes de
diciembre de cada año, siendo que se le adeudaba al pago
correspondiente al año 2005, derivado del despido y que la
demandada no cubrió. 3) Que se le otorgaba en su calidad
de empleado como prestación el pago del concepto
RECONOCIMIENTO A LA CALIDAD EN EL SECTOR
PUBLICO, mismo que se cubría en forma semestral,
percibiendo el último pago en el mes de diciembre de 2004
por la cantidad de $7,973.22 (SIETE MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y TRES PESOS CON VEINTIDOS
CENTAVOS), el cual era constante. Se le adeudó esta
prestación a partir del 1° de enero del año 2005. 4) Que se
le entregó al actor desde la fecha de su ingreso un gafete
que operaba a través de código de barras con el cual
únicamente podían entrar los empleados a las instalaciones
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del demandado. 5) Que se le depositaba al actor su nómina
mediante depósito bancario a la tarjeta aperturada en favor
del actor PAGO MATICO BANAMEX con número de cliente
59303548 y número de cuenta 8548590245053386 del
BANCO NACIONAL DE MEXICO Sociedad Anónima, los
días 14 y último de cada mes, bajo el rubro “ABONO POR
NÓMINA”, y para tal efectos el actor firmaba su recibo de
pago en forma quincenal mismo que los demandados
señalaban como honorarios, siendo estos expedidos por la
propia institución demandada y en forma periódica, siendo
concordante el pago de los montos con los depósitos
realizados a la cuenta bancaria referida. 6) Que el actor
recibió en su calidad de empleado de base, únicamente un
curso de capacitación consistente en POSGRADO EN
FORTALEZAS GERENCIALES, como parte del Programa
de Capacitación de XE IPN Canal Once, otorgándole el
correspondiente Diploma signado por el Director General
de Tecnología BTI Javier Espinoza Garza y el Director
General de Canal Once en ese entonces el Ing. Julio Di-
Bella Roldán. 7) Que el día 20 de julio del 2005, a las 12:00
horas, cuando el actor se encontraba laborando en la
fuente de trabajo, fue interrumpido por el C. RAFAEL
ILLESCAS DIAZ, quien le manifestó que ya no podía
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laborar en la producción de bizbirije y que lo ponía a
disposición de la Jefatura de Desarrollo del Talento
Humano, por lo que debía de presentarse ese mismo día a
las 16:00 horas con el Señor TIZOC CARTAS
CONTRERAS, en su oficina que se encuentra ubicada en
Prolongación Carpio N° 475, Colonia Casto de Santo
Tomás, Delegación Miguel Hidalgo, México D.F., quien le
manifestó lo siguiente: “NO ENTENDISTE ESTAS
DESPEDIDO, NO TE VAMOS A PAGAR NADA”, así el actor
procedió a retirarse de la fuente de trabajo, situación que
aconteció en presencia de diversas personas. Ofreció como
pruebas las que estimó que justificarían su acción e invocó
los preceptos legales que estimó aplicables al caso.----------
VII.- Mediante Acuerdo Plenario de fecha 17 de
febrero de 2012 (F. 90-92) y toda vez que XE IPN TV
CANAL ONCE es un órgano de apoyo independiente del
Instituto Politécnico Nacional, de acuerdo a lo previsto por
el Articulo 10 de la Ley Orgánica de dicho Instituto, y
atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 2 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
virtud de que la relación de trabajo se entiende establecida
entre los Titulares de las dependencias e instituciones
citadas y los trabajadores de base a su servicio; por lo que
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 23
se tuvo como únicos demandados a los Titulares del
Instituto Politécnico Nacional y de la Secretaría de
Educación Pública.------------------------------------------------------
VIII.- Con fecha 04 de junio de 2012 (F. 93-119),
el Titular codemandado Instituto Politécnico Nacional, por
conducto de su apoderada legal, dio contestación a la
demanda interpuesta en su contra por el C.
realizando primeramente Ofrecimiento de
Trabajo en los mismos términos y condiciones en que se
venía desempeñando el actor; negando a su vez los
Hechos, a excepción de que el actor ingreso a prestar sus
servicios con fecha 15 de febrero de 1999, con el puesto de
productor de programas, así como que se le entregó gafete
de identificación y acceso a las instalaciones del Titular
demandado; oponiendo las siguientes Excepciones, en
contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por el actor en su escrito de demanda, las cuales se hacen
consistir en: Sine Actione Agis; falta de acción y de
derecho; obscuridad de la demanda y defecto legal en
la demanda; de extralegalidad; todas y cada una de las
que se deriven de la presente contestación; de
prescripción, con fundamento en lo dispuesto por el
24
Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del
Artículo 123 constitucional, respecto del pago de las
prestaciones de carácter social y contractual que señala el
actor en su escrito de demanda y ampliación del mismo,
con los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), con los
numerales I, II, III, IV, V, VI y VII, e incisos K), L), M), N) y
O) y en general cualquier otra prestación que se reclame en
la demanda por un periodo superior al comprendido entre
25 de septiembre de 2004 y 26 de septiembre de 2005,
toda vez que dichas prestaciones estarían prescritas al
haber transcurrido en exceso el término de un año
establecido por el ordinal invocado. Ofreció como pruebas
las que estimó que justificarían sus excepciones y defensas
e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso.-------------------------------------------------------------------------
IX.- Con fecha 28 de junio del 2012 (F. 161-167),
el Titular codemandado Secretaría de Educación Pública,
por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la
demanda interpuesta en su contra por el C.
negando los Hechos y oponiendo las
siguientes Excepciones, en contra de todas y cada una de
las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito de
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 25
demanda, las cuales se hacen consistir en: Inexistencia de
la relación laboral; y de prescripción, toda vez que el
demandante omitió ejercer su acción dentro de los
plazos establecidos por los Artículos 112 y 113 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ofreció como pruebas las que estimó que justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso.---------------------------------------------
X.- Mediante Acuerdo Plenario de fecha 03 de
julio de 2012 (F. 171-172) y atendiendo a la excepción de
inexistencia de la relación laboral opuesta por la Secretaría
de Educación Pública y toda vez que de autos se
desprende que la relación de trabajo fue directamente con
el Instituto Politécnico Nacional, en términos del Artículo
686 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la ley de la materia se regularizó el presente procedimiento
y se tuvo como único demandado al Titular de dicho
instituto, en términos de lo dispuesto por el Artículo 2° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.------
XI.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si le asiste la razón y el derecho al actor C.
para demandar como acción
26
principal intentada el cumplimiento del Contrato Individual
de Trabajo y nombramiento por tiempo indefinido y,
consecuentemente, la reinstalación en el mismo puesto que
se venía desempeñando y demás prestaciones que
reclama, toda vez que señala que fue separado de manera
injustificada de su empleo; o si bien, como se excepciona
el Titular demandado Instituto Politécnico Nacional, en el
sentido de que el actor carece de acción y derecho para
solicitar todas y cada una de las prestaciones que reclama
en su escrito de demanda, negando la existencia del
despido, señalando que fue el accionante quien con
posterioridad al 15 de julio de 2005 dejó de presentarse sin
causa justificada a su fuente de trabajo, no obstante realiza
ofrecimiento de trabajo en los mismos términos y
condiciones en que el actor se venía desempeñando.--------
De la manera en la cual ha quedado planteada la
litis, corresponde a ambas partes soportar la carga
probatoria. -----------------------------------------------------------------
XII.- Por principio, al considerarlo como una
cuestión de previo y especial pronunciamiento, esta
Autoridad laboral procede a calificar el Ofrecimiento de
Trabajo realizado por el Titular demandado para
determinar si efectivamente es o no de buena fe y a partir
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 27
de ello conforme a derecho, resolver lo conducente.
Sustenta este argumento, el siguiente criterio
Jurisprudencial que refiere:-------------------------------------------
OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SU ANALISIS DEBE SER CON BASE AL CONJUNTO DEL ESCRITO DE CONTESTACION. El ofrecimiento de trabajo no debe interpretarse de modo abstracto o aislado, sino conjuntamente con el resto del escrito de contestación, pues se trata de una proposición para continuar la relación de trabajo interrumpida de hecho por un acontecimiento previo del juicio, que va asociada siempre a la negativa del despido y en ocasiones a la controversia de los hechos en apoyo de la reclamación, debiendo resaltarse que el ofrecimiento de trabajo no se califica en forma rígida o abstracta, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permiten concluir si dicha oferta revela la intención del patrón de que continúe la relación laboral. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Octubre de 1995, Tesis: IV.3o. J/7, Página: 381, Registro: 204188, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.---------------------------------------------------------------------------------------------
En estas condiciones, lo apremiante entonces, es
analizar dicho ofrecimiento de trabajo realizado por el
Titular demandado dentro de su contestación de demanda
(F. 97-98), el cual se realizó de la siguiente manera: “…Mi
representada ofrece su trabajo al C.
en los mismos términos y condiciones en los que lo
venía desempeñando hasta antes de la presentación de su
demanda, es decir, en su carácter de Productor de Programas de
XEIPN CANAL ONCE con un salario mensual de $26,577.38
(VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON
TREINTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), más los
incrementos salariales que al efecto se hayan otorgado durante los
ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012,
autorizados por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos,
incluyendo como prestaciones dos periodos vacacionales de 10
días cada uno de ellos, con prima vacacional de 30% sobre los días
indicados con anterioridad, y un aguinaldo de 40 días de salario, así
como todas aquellas prerrogativas que le correspondan hasta la
28 fecha que el actor se reincorpore a sus labores, más las de
seguridad social, con un horario de labores de las 9:00 a las 15:00
horas, con tiempo de comida de las 13:00 a las 17:00 horas y
continuando de las 17:00 a las 19:00 horas...”.-----------------------------
Mediante Acuerdo Plenario de fecha 14 de junio
de 2014 (F. 160), se previno a la parte actora para que en
el término de 03 días hábiles a partir del día siguiente hábil
al de la notificación del presente proveído, manifestase lo
que a su interés conviniese con respecto a dicho
ofrecimiento y en caso de no hacerlo así, esta Autoridad
laboral determinaría lo conducente.--------------------------------
Asimismo, por promoción con número de registro
85037, recibida por la Oficialía de Partes de este H.
Tribunal con fecha 31 de agosto de 2012 (F. 175-177), el
actor se manifestó con respecto al ofrecimiento de trabajo
realizado por el Titular demandado en los siguientes
términos: “se manifiesta respecto al OFRECIMIENTO DE
TRABAJO que realiza la dependencia Instituto Politécnico Nacional
en su escrito de contestación a la demanda, que se acepta el
trabajo por el suscrito, toda vez que es el único sustento con el que
cuento y por ser mi acción principal, solicitando a esta H. Autoridad
que se señale fecha y hora para que tenga verificativo la
reinstalación, y se requiera a la demandada al momento de la
reinstalación que se me haya realizado la inscripción ante el
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 29
ISSSTE y FOVISSSTE con efectos retroactivos a la fecha de
ingreso correspondiente al 15 de febrero de 1999; así mismo se
requiere que se me entregue al momento de la reinstalación mi
nombramiento de base con la categoría y salario actualizado a la
fecha y con los incrementos que ha tenido mi categoría; de igual
forma se requiere se me entregue mis instrumentos de trabajo para
poder desempeñar mis funciones con la debida intensidad cuidado
y esmero apropiados.-------------------------------------------------------------
Por otro lado se señala que, no obstante que he
aceptado el trabajo, el ofrecimiento que realiza la parte demandada
del trabajo es totalmente de mala fe, y lo único que busca es
pretender revertir la carga procesal del despido, pero la misma no
puede revertirse por las siguientes consideraciones:---------------------
La demandada ofrece el trabajo al hoy quejoso con
condiciones de trabajo que totalmente inferiores a las que venía
desempeñando, como lo es el salario, esto es, el suscrito percibió a
últimas fechas un salario quincenal de $14,030.66 pesos, siendo un
salario mensual de $28,061.32 (VEINTIOCHO MIL SESENTA Y UN
PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS), así como las
prestaciones denominadas “concepto reconocimiento a la calidad
en el sector público” y “concepto de gratificación”, prestaciones y
salarios los cuales han quedado debidamente acreditados en
juicio…”.-------------------------------------------------------------------------------
En audiencia de fecha 13 de septiembre de 2012
(F. 187 V), y con base en lo manifestado por el accionante,
se asentó que éste aceptaba el ofrecimiento de trabajo
30
realizado por el Titular demandado Instituto Politécnico
Nacional y posteriormente mediante diligencia actuarial de
fecha 05 de marzo de 2013 (F. 222), el accionante acudió a
las 11:00 horas de ese día con un Actuario de este H.
Tribunal a efecto de dar cumplimiento al ofrecimiento de
trabajo realizado por el Titular demandado, diligencia en la
cual compareció el C. quien en
uso de la voz manifestó: “ QUE A EFECTO DE DAR EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DICTADO EN AUDIENCIA DE FECHA 22 DE
NOVIEMBRE DE 2012, DERIVADO DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO
REALIZADO AL ACTOR, EN ESTE ACTO SE REINSTALA FÍSICA, MATERIAL
Y JURIDICAMENTE AL C. EN LOS
MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES CON LOS CUALES VENÍA
DESEMPEÑANDO SUS SERVICIOS, ES DECIR CON EL CARÁCTER DE
PRODUCTOR DE PROGRAMAS DE XE IPN CANAL ONCE CON UN
SALARIO MENSUAL DE $26,577.38 PESOS, MÁS LOS INCREMENTOS
SALARIALES QUE AL EFECTO SE HAN OTORGADO DURANTE LOS
EJERCICIOS FISCALES 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012
INCLUSIVE 2013, INCLUYENDO DOS PERIODOS VACACIONALES DE 10
DÍAS CADA UNO, UNA PRIMA VACACIONAL DEL 30% RESPECTO DE LAS
VACACIONES, UN AGUINALDO DE 40 DÍAS D ESAALRIO, TODAS
AQUELLAS PRESTACIONES, BENEFICIOS Y PRERROGATIVAS QUE
DERIVAN DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASÍ COMO AQUELLAS A LAS QUE
TIEEN DERECHO, CON UN HORARIO DE LABORES COMPRENDIDO DE
LAS 09:00 A LAS 15:00 HORAS, CON TIEMPO PARA TOMAR SUS
ALIMENTOS Y DESCANSAR D ELAS 13:00 A LÑAS 17:00 HORAS Y DE LAS
17:00 A LAS 19:00 HORAS DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA,
DESCANSANDO LOS DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS, EN TAL VIRTUD SE
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 31
LE DA POSESIÓN DEL LUGAR FÍSICO PARA DESEMPEÑAR SUS
FUNCIONES ASÍ COMO DE LAS HERRAMIENTAS NECESARIAS PARA TAL
EFECTO…”. Por su parte el actor manifestó: “...QUE NO
OBSTANTE QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO SE ESTA REALIZANDO
DE MALA FE YA QUE ME OFRECEN UN SALARIO INFERIOR AL QUE
VENÍA PERCIBIENDO, SOLICITO SE ME REINSTALE EN MIS LABORES…”.-
Posteriormente, mediante promoción número
38726, recibida por la Oficialía de Partes de este H.
Tribunal con fecha 16 de abril de 2013 (F. 238), el
apoderado legal del accionante interpuso Recurso de
Revisión contra la Diligencia Actuarial de fecha 05 de
marzo de 2013 (F. 238), manifestando como agravio
principal el hecho de que no obstante de que el actor sí
aceptó el trabajo, el actuario omitió dar fe de la
reinstalación, lo cual a su juicio constituye una nulidad de la
diligencia respectiva; recurso al cual se le dio prosecución
mediante Acuerdo Plenario de fecha 03 de junio de 2013
(F. 241-242), mediante el cual se previno a las partes del
presente juicio para que en el término de 03 días hábiles
manifestaran si efectivamente el actor quedó materialmente
reinstalado en sus funciones y si actualmente se
encontraba prestando sus servicios personales
subordinados para el Instituto demandado en el puesto de
32
Productor de Programas, de acuerdo a la diligencia
actuarial de fecha 05 de maro de 2013.---------------------------
Primeramente, el apoderado del accionante
mediante promoción número 76106 (F. 244), recibida en la
Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional con fecha
11 de julio de 2013, señaló que el actor actualmente no se
encontraba prestando sus servicios para el Instituto
demandado, ya que posteriormente a la diligencia actuarial
multireferida cuando el actor se encontraba afuera de la
oficina del C. Tizoc cartas Contreras esperándolo para que
le asignara sus labores nuevamente, éste le manifestó que
la reinstalación había sido únicamente para efectos de la
presente controversia laboral y posteriormente lo despidió y
le pidió retirarse de las instalaciones o lo mandaba a sacar
con los de seguridad.---------------------------------------------------
Por su parte el Titular demandado por conducto
de su apoderada legal, mediante promoción número 12865,
recibida por la Oficialía de Partes de este Tribunal con
fecha 31 de enero de 2014 (F. 247-248), manifestó en lo
toral que efectivamente mediante diligencia actuarial de
fecha 5 de marzo de 2013, el Titular demandado reinstaló
física, material y jurídicamente al actor en los mismos
términos y condiciones en que se venía desempeñando;
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 33
asimismo señalo que en la diligencia referida el actor
rechazó el ofrecimiento de trabajo argumentando que el
mismo fue realizado de mala fe, siendo en esa fecha el
último día en que el actor se presentó a prestar sus
servicios no obstante de que el trabajo se encuentra a su
disposición.----------------------------------------------------------------
En las relatadas circunstancias, esta Autoridad
laboral determina que dicho ofrecimiento no es de buena
fe, ya que la parte actora claramente manifestó dentro de la
diligencia actuarial de fecha 05 de marzo de 2013 que: “NO
OBSTANTE QUE EL OFRECIMIENTO SE ESTÁ REALIZANDO DE MALA FE
YA QUE ME OFRECEN UN SALARIO INFERIOR AL QUE VENÍA
PERCIBIENDO, SOLICITO SE ME REINSTALE EN MIS LABORES”; por lo
que resulta contradictorio a lo vertido por la apoderada
legal del Instituto Politécnico Nacional, ya que ésta
manifestó que el accionante “rechazó” el ofrecimiento de
empleo ofrecido, argumentando que dicho ofrecimiento era
de mala fe; situación que se refuerza con lo plasmado por
el apoderado legal del accionante en el sentido de que
posteriormente al ofrecimiento llevado a cabo, el actor fue
nuevamente despedido de su empleo. Sustenta este
argumento, el siguiente criterio Jurisprudencial que en su
literalidad señala.--------------------------------------------------------
34
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA ACTITUD PROCESAL DE LAS PARTES ES UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE LAS JUNTAS DEBEN TOMAR EN CUENTA PARA CALIFICARLO DE BUENA O MALA FE. Si se atiende a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que regulan la institución jurídico-procesal denominada ofrecimiento de trabajo en el proceso laboral, se advierten cuatro elementos determinantes para su calificación, a saber: la categoría del trabajador, el salario percibido por sus servicios, la jornada con que se realiza el ofrecimiento de trabajo y la actitud procesal de las partes; siendo esta última el elemento esencial para determinar la intención del patrón por arreglar la controversia en amigable composición, o su afán por revertir la carga procesal al trabajador; en tal virtud, cuando el patrón realice el ofrecimiento de trabajo las Juntas deben atender a los cuatro elementos citados, y de manera esencial a la actitud procesal de las partes para calificarlo de buena o mala fe. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009, Página 2507, Jurisprudencia, Registro: 168085, Materia(s): Laboral.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
XIII.- Ahora bien, por existir una cuestión de
carácter perentorio como es la excepción de Prescripción,
se procede a su estudio y resolución. Excepción opuesta
por el Titular demandado Instituto Politécnico Nacional con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el
sentido de que las prestaciones de carácter social y
contractual que señala el actor en su escrito de demanda y
ampliación del mismo, con los incisos A), B), C), D), E), F),
G), H), I), J), con los numerales I, II, III, IV, V, VI y VII, e
incisos K), L), M), N) y O) y en general cualquier otra
prestación que se reclame en la demanda por un periodo
superior al comprendido entre el 25 de septiembre de 2004
y el 26 de septiembre de 2005, toda vez que dichas
prestaciones estarían prescritas al haber transcurrido en
exceso el término de un año establecido por el ordinal
invocado.-------------------------------------------------------------------
Vistos los argumentos vertidos por el Titular
demandado, la excepción planteada se declara
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 35
parcialmente operante, sólo por cuanto hace a las
prestaciones de carácter económico generadas con
anterioridad al 25 de septiembre de 2004, un año anterior a
la fecha de presentación de la demanda, mismas que están
efectivamente prescritas; ya que aquellas de carácter
social, como son el otorgamiento de la basificación o las
aportaciones ante las instancias de seguridad social
respectivas, al generarse de manera común y ordinaria,
son de carácter imprescriptible.--------------------------------------
XIV.- Asimismo, de las pruebas aportadas y
admitidas al actor, carecen de valor probatorio:--------------
La confesional a cargo del Titular demandado,
desahogada por conducto de apoderado legal facultado
para absolver posiciones en audiencia de fecha 22 de
noviembre de 2012 (F. 198V), al contestar en sentido
negativo a todas y cada una de las posiciones que le fueron
articuladas.-----------------------------------------------------------------
Por otro lado, se considera que tienen valor
probatorio:----------------------------------------------------------------
La confesional para hechos propios a cargo del
C. , desahogada en audiencia de
fecha 22 de noviembre de 2012 (F. 199-199V), al contestar
36
en sentido afirmativo a la posición que le fue articulada con
el numeral 1, de lo que se tuvo por acreditado: “Que ejerce
actos de dirección y administración para el Titular demandado”.-----
La copia certificada del testimonio notarial
número 26,794, pasado ante la fe del Notario Público
número 24 del Distrito Federal (F. 40-43), al no haberse
objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogó
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
18 de septiembre de 2012 (F. 190V) y sirve para acreditar
la entrega por parte del accionante al C. Cartas Contreras
Tizoc, en su carácter de Titular de la Jefatura de Desarrollo
del Talento Humano de XE IPN TV CANAL ONCE, de una
carta en la cual le solicita que le informe por escrito el
motivo de su despido.---------------------------------------------------
Las copias simples de 18 estados de cuenta de
PAGOMÁTICO BANAMEX, del periodo comprendido del 06
de enero de 2004 al 05 de julio de 2005 (F. 60-77), al no
haberse objetado en autenticidad de contenido y firma, se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 18 de septiembre de 2012 (F. 190V) y
tienen valor de indicio para acreditar los depósitos de
nómina realizados al accionante por el periodo de tiempo
referido.---------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 37
Las impresiones de los Reportes de Entradas y
Salidas Detallados del periodo comprendido del 22 de
octubre de 2001 al 28 de octubre del mismo año, del
programa Bizbirije (F. 78-87), al no haberse objetado en
autenticidad de contenido y firma, se desahogaron por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 18 de
septiembre de 2012 (F. 190V) y tienen valor de indicio para
acreditar que el accionante tenía un horario comprendido
de las 09:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada
semana, con una hora para tomar alimentos de las 15:00 a
las 16:00 horas.----------------------------------------------------------
La copia simple de la credencial de control de
acceso a las instalaciones de Canal Once expedida a favor
del actor (F. 88), al no haberse objetado en autenticidad de
contenido y firma, se desahogó por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 18 de septiembre de
2012 (F. 190V) y tiene valor de indicio para acreditar que el
actor contaba con el acceso a las instalaciones de TV
Canal Once del Instituto Politécnico Nacional.------------------
El original del diploma expedido a favor del
accionante por parte del Instituto de Desarrollo Gerencial
(F. 89), al no haberse objetado en autenticidad de
contenido y firma, se desahogó por su propia y especial
38
naturaleza en audiencia de fecha 18 de septiembre de
2012 (F. 190V) y sirve para acreditar que al actor se le
expidió el mismo al concluir con éxito el “Posgrado en
Fortalezas Gerenciales”.-----------------------------------------------
La Inspección Ocular, desahogada mediante
diligencia actuarial de fecha 08 de marzo de 2013 (F. 229),
al tenerse por presuntivamente ciertos los extremos a
acreditar con la misma, consistentes específicamente en:
“Que al actor se le asignó un horario comprendido de las 09:00 a
las 20:00 horas de lunes a sábado de cada semana; que el actor
registraba su entrada y salida del centro de trabajo mediante
controles de asistencia; que el domicilio en donde se lleva a cabo la
inspección se requiere de gafete de acceso para poder ingresar al
inmueble; que el actor recibía un salario quincenal bruto de
$14,030.66 pesos”.-----------------------------------------------------------------
XV.- De las pruebas aportadas y admitidas al
Titular demandado, carecen de valor probatorio:-------------
La confesional a cargo del actor, desahogada en
audiencia de fecha 22 de noviembre de 2012 (F. 197V-
198), al contestar en sentido negativo a todas y cada una
de las posiciones que le fueron articuladas.----------------------
Por otro lado, se considera que tienen valor
probatorio:----------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 39
La testimonial a cargo del C. Cartas Contreras
Tizoc, desahogada en audiencia de fecha 15 de febrero de
2013 (F. 214V- 215), al ser ateste, conteste y congruente
tanto en lo esencial como en lo incidental y del
interrogatorio que le fue articulado se desprendió: “Que
conoce al actor, que lo conoció en la estación de televisión XEIPN
CANAL 11, porque prestaron sus servicios profesionales en dicha
estación de televisión durante el año 2005; que sabe que el actor
prestaba sus servicios profesionales en el área de producción,
específicamente en el programa Bizbirije; que sabe que el actor
prestaba sus servicios de las 09:00 a las 15:00 horas y de las 17:00
a las 19:00 horas con 02 horas para tomar alimentos fuera de la
estación de televisión; que la razón de su dicho es porque todos los
prestadores de servicios profesionales de canal 11 asisten a la
emisora a prestar sus servicios en el horario referido”.----------------
La testimonial a cargo de la C. Escalona León
Montserrat, desahogada en audiencia de fecha 15 de
febrero de 2013 (F. 215- 215V), al ser ateste, conteste y
congruente tanto en lo esencial como en lo incidental y del
interrogatorio que le fue articulado se desprendió: “Que
conoce al actor, que lo conoció en CANAL 11, porque prestaron sus
servicios profesionales en dicha estación de televisión; que sabe
que el actor se desempeñaba como productor; que sabe que los
horarios de personal en canal Once son de las 09:00 a las 15:00
40 horas y de las 17:00 a las 19:00 horas con 02 horas para comer;
que la razón de su dicho es porque trabajaban en canal 11”.---------
La testimonial a cargo de la C.
, desahogada en audiencia de fecha 15 de febrero de
2013 (F. 216- 216V), al ser ateste, conteste y congruente
tanto en lo esencial como en lo incidental y del
interrogatorio que le fue articulado se desprendió: “Que
conoce al actor, que lo conoció en las instalaciones de CANAL 11,
porque trabajaron en el mismo lugar durante el año 2003 al 2005
más o menos; que sabe que el actor era empleado de canal 11;
que sabe que el actor era productor de campo del programa
Bizbirije; que el horario general del canal era de 09:00 de la
mañana a 07:00 p.m., con tiempo para comida”.-----------------------
La testimonial a cargo de la C. Sola Vazquez
Graciela, desahogada en audiencia de fecha 15 de febrero
de 2013 (F. 217-217V), al ser ateste, conteste y congruente
tanto en lo esencial como en lo incidental y del
interrogatorio que le fue articulado se desprendió: “Que
conoce al actor, que lo conoció en CANAL 11, porque prestaban
sus servicios profesionales en la emisora; que sabe que el actor
tenía la actividad de productor en Bizbirije; que sabe que el actor ya
no labora en la emisora, puesto que ya no se presentó a laborar a
partir del 15 de julio de 2005; que la razón de su dicho es por el
área en la que prestó sus servicios”.------------------------------------------
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 41
La testimonial a cargo de la C. Cortés Muñoz
Héctor, desahogada en audiencia de fecha 15 de febrero
de 2013 (F. 218-218V), al ser ateste, conteste y congruente
tanto en lo esencial como en lo incidental y del
interrogatorio que le fue articulado se desprendió: “Que
conoce al actor, que lo conoció en las instalaciones de la emisora
de CANAL 11, porque prestaban sus servicios en dicha emisora;
que sabe que el actor era productor de campo; que sabe que el
actor ya no trabaja aproximadamente desde el 15 de julio de 2005;
que sabe que el actor ya no laboraba para canal 11 porque lo dejó
de ver en esa fecha; que la razón de su dicho es porque trabajaba
en las instalaciones de canal 11”.----------------------------------------------
La testimonial a cargo de la C.
, desahogada en audiencia de fecha 15 de febrero de
2013 (F. 219-219V), al ser ateste, conteste y congruente
tanto en lo esencial como en lo incidental y del
interrogatorio que le fue articulado se desprendió: “Que
conoce al actor, que lo conoció en la televisora CANAL 11, porque
prestaban sus servicios profesionales en la televisora; que sabe
que el actor era productor de campo de programas,
específicamente del programa Bizbirije; que sabe que el actor ya no
labora en la televisora, ya que lo dejó de ver a mediados del mes
de julio del año 2005; que la razón de su dicho es porque su
espacio laboral quedaba relativamente cerca del actor y fue notoria
42
su ausencia”. Sustenta la presente valoración, aplicable por
analogía, el criterio Jurisprudencial que dicta:-------------------
“PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI Junio de 2010, Tesis: I.8o.C. J/24, Página: 808, Registro: 164440, Jurisprudencia, Materia(s): Común”.------------------------
XVI.- Por otro lado, al tratarse de pruebas en
común de las partes, cuya autenticidad queda fuera de toda
controversia, se otorga valor probatorio a:---------------------
Las copias simples de los comprobantes de pago
expedidos a favor del actor del periodo comprendido del 07
de diciembre de 2004 al 14 de julio de 2005 (F. 44-59) y
sirven para acreditar los conceptos de percepciones y
deducciones realizados al accionante por el periodo de
tiempo referido.-----------------------------------------------------------
Los originales de 22 nóminas de pago de
honorarios de XE IPN TV CANAL 11, del periodo
comprendido del 1° de julio de 2004 al 15 de julio de 2005
(F. 137-158) y sirven para acreditar los pagos realizados al
accionante por el periodo de tiempo referido.--------------------
XVII.- Visto el contenido de las pruebas
aportadas por las partes, adminiculadas con la Instrumental
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 43
de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega
a las siguientes determinaciones.------------------------------------
El C. demanda el
cumplimiento del Contrato Individual de Trabajo y su
nombramiento por tiempo indefinido y, consecuentemente,
la reinstalación en el mismo puesto que se venía
desempeñando, entre otras prestaciones reclamadas, ya
que refiere que su separación, ocurrida con fecha 20 de
julio de 2005, fue a todas luces injustificada;
argumentando el Titular demandado Instituto Politécnico
Nacional que el actor carece de acción y derecho para
solicitar todas y cada una de las prestaciones que señala
en su demanda, negando por principio la existencia del
despido, manifestando además que fue el accionante quien
con posterioridad al 15 de julio de 2005 dejó de presentarse
sin causa justificada a su fuente de trabajo, no obstante
realizó el ofrecimiento de trabajo correspondiente el cual en
su oportunidad ya fue calificado por esta Autoridad laboral.-
Del desahogó y valoración de las pruebas
aportadas por las partes en el transcurso del procedimiento
y toda vez que el actor reclama como principal acción la
reinstalación en el puesto que venía desempeñando, el
cual refiere que lo ocupó con el carácter de base de
44
acuerdo a las funciones desempeñadas y por su parte el
Instituto Politécnico Nacional se excepciona manifestando
que el actor jamás fue despedido, siendo éste quien a partir
del 15 de julio de 2005, de manera unilateral y voluntaria
dejó de presentarse a sus labores; sin embargo, es una
circunstancia que el Titular demandado no acredita con
ninguna de las pruebas que ofreció en el procedimiento que
nos ocupa, no obstante le ofreció su trabajo al demandante
en los mismos términos y condiciones en que lo venía
desempeñando, el cual fue calificado por esta Autoridad
laboral determinándose que el mismo no fue ofrecido de
buena fe, ya que la conducta procesal de su parte no fue la
adecuada, toda vez que el demandante si bien señaló que
el trabajo no era ofrecido de buena fe, manifestó que sí
aceptaba el mismo y en posterior proveído signado por la
apoderada legal del Instituto Politécnico Nacional, ésta
refirió que el accionante rechazó el trabajo, lo cual no fue
cierto de acuerdo a los planteamientos vertidos con
antelación.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien, en estricto cumplimiento a la
Ejecutoria A.D.- 1822/2014 y atendiendo a sus
lineamientos, esta Autoridad laboral establece que si bien
el accionante reclama su reinstalación en un puesto de
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 45
base que a últimas fechas era el de “Productor de
Programas” en XE IPN Canal Once de Televisión y por su
parte el Instituto Politécnico Nacional se limitó a señalar
que el actor jamás fue despedido, siendo éste quien de
manera voluntaria y unilateral dejó de presentarse y que el
trabajo estaba a su disposición.--------------------------------------
Sin embargó, debe señalarse también que el
Instituto Politécnico Nacional no controvirtió la categoría en
la cual se desempeñaba el accionante, esto es, si era de
confianza y por lo tanto sus derechos estaban limitados a
las prestaciones del salario y la seguridad social o, si como
lo refiere el actor, era de base, con todas las prerrogativas y
derechos inherentes a tal calidad, por lo que siguiendo el
criterio establecido por el máximo Tribunal de este país, el
cual establece que para que se considere a un trabajador al
servicio del Estado como de confianza, no basta que el
puesto, plaza o categoría que ostente se considere como
tal, acreditándose tal naturaleza con las funciones
efectivamente desempeñadas por éste. Sirve de apoyo al
argumento esbozado con antelación, la siguiente
Jurisprudencia que puntualmente cita:-----------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el
46 Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, febrero de 2006, Tesis P./J. 36/2006, Página 10, Registro 175735, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.-------------------------------------------------------------------------------
Siguiendo este orden de ideas y toda vez que al
Titular demandado le corresponde acreditar tal calidad, con
ninguna de las pruebas que exhibe se desprende que el
actor haya desempeñado funciones acordes a lo dispuesto
por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, es decir, que haya venido realizando
funciones de confianza en el puesto desempeñado; luego
entonces, al no acreditarse la naturaleza de las funciones
del accionante, se tiene por cierto que éste era un
trabajador de base con los derechos y prerrogativas
inherentes a tal calidad, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, tal como lo refirió en su escrito de
demanda.-------------------------------------------------------------------
Así las cosas y con base en lo anteriormente
expuesto, se considera procedente el condenar al Titular
demandado Instituto Politécnico Nacional al cumplimiento
del Contrato Individual de Trabajo del actor C. Castañeda
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 47
Herrera y, como consecuencia de ello, el
otorgamiento del Nombramiento por tiempo indefinido como
trabajador de base y la reinstalación en el puesto de
“Productor de Programas”, con las condiciones laborales,
derechos adquiridos y aumentos salariales
correspondientes; y al proceder la acción principal, es dable
el otorgamiento de las prestaciones de carácter accesorio,
tales como son: El pago de los salarios caídos o vencidos,
más los aumentos salariales que se hayan venido
otorgando a su categoría, del periodo comprendido del 20
de julio de 2005 al 30 de septiembre del presente año,
fecha probable del cumplimiento material del presente
laudo; al reconocimiento expreso de su antigüedad, con la
Hoja de Servicios que acredite la misma, a partir del 15 de
febrero de 1999 y la que se siga generando, en términos de
lo dispuesto por el artículo 132, fracción VIII, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.------------
En las mismas condiciones y al quedar acreditada
la calidad de base del actor, es dable el condenar al
Instituto Politécnico Nacional al otorgamiento de todas y
cada una de las prestaciones contenidas en las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
Educación Pública y de su Reglamento y las que por
48
costumbre y presupuesto otorgue el Titular demandado; así
como el otorgamiento de los ascensos temporales o
definitivos a puestos superiores, condenas que deberán
hacerse efectivas a partir de que el presente laudo haya
quedado firme.------------------------------------------------------------
Asimismo, se condena al pago de los aumentos
que se concedan en su categoría, así como la mejoría que
se dé ya sea en salario o en prestaciones y al pago de las
cotizaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por todo el
tiempo laborado, esto es, del periodo comprendido del 15
de febrero de 1999 y las que se sigan generando y otorgar
con ello al accionante, las constancias respectivas que
acrediten dichas aportaciones, en términos de lo dispuesto
por el artículo 43, fracción VI, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues por disposición
legal, es al patrón a quien en su calidad de retenedor, le
corresponde determinar las cantidades que tienen que
enterar ante el ISSSTE, así como hacer los
correspondientes descuentos al trabajador cuando así
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 49
proceda, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de
dicho Instituto. A efecto de sustentar esta condena, se
transcribe en su literalidad el siguiente criterio de
Jurisprudencia, el cual señala:---------------------------------------
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 999; Registro: 160 187. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el mismo orden de ideas, se condena al Titular
demandado a la declaración que realice este H. Tribunal
respecto de la actualización que deba ir sufriendo el salario
diario integrado que percibía el demandante; esto es, la
indexación de dicho salario; la entrega de la constancia que
especifique el nombramiento del actor con carácter de
base, antigüedad, salario, categoría, horario y prestaciones;
la exhibición de las nóminas, expediente personal, recibos,
contratos individuales de trabajo, y recibos de pago
originales; así como la entrega de todos y cada uno de los
50
implementos con los que desempeñaba sus labores, dada
su categoría de “Productor”.------------------------------------------
En el mismo sentido, se condena al pago del
aguinaldo correspondiente a los años de 2005 a 2014; y en
estricto cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta y
atendiendo a sus lineamientos, al pago de las vacaciones
por el último año de relación laboral, prestación de carácter
autónoma, es decir, del periodo comprendido del 25 de
septiembre de 2004, atendiendo a la excepción de
prescripción opuesta por el Titular demandado en términos
de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al 20 de julio de 2005,
fecha de terminación de la relación laboral entre las partes
(ya que si bien el Titular demandado refiere que esta
concluyó con fecha 15 de julio de 2005, al dejar el actor de
presentarse a su centro de trabajo, con ninguna de sus
pruebas acredita tal situación); al pago de la prima
vacacional del periodo comprendido del 25 de septiembre
de 2004 al 30 de septiembre del presente año, fecha
probable del cumplimiento material del presente laudo; así
como al pago de la prima quinquenal del periodo
comprendido del 25 de septiembre de 2004, atendiendo a
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 51
la excepción de prescripción opuesta por el Titular
demandado, al 20 de julio de 2005.---------------------------------
XVIII.- Por otro lado, es de absolverse de las
prestaciones solicitadas por el actor consistentes en la
nulidad de cualquier disposición contenida en algún aviso
de rescisión o cualquier otro documento formado por la
demandada que se traduzca en renuncia de derechos,
reclamo que a juicio de esta Autoridad laboral resulta por
demás vago, obscuro e impreciso, ya que no especifica a
qué clase de documento se refiere.---------------------------------
En el mismo sentido, se absuelve del pago de las
diferencias salariales que deje de percibir el accionante, ya
que no especifica con respecto a qué puesto deban darse
las mismas, ni tampoco acredita para tener derecho a su
otorgamiento el haber desempeñado tales funciones con la
misma calidad, intensidad y eficiencia. Sustenta esta
absolución, el siguiente criterio que señala puntualmente:---
SALARIOS, NIVELACION DE. ELEMENTOS DE LA ACCION. Cuando se demande la nivelación de salarios, quien ejercite la acción laboral correspondiente deberá acreditar que en el caso concreto se actualizan las hipótesis que prevé el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que realiza un trabajo idéntico al que desempeña otro trabajador conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también similares tanto en cantidad como en calidad; así, una vez demostradas esas circunstancias, deviene incuestionable que el salario resultara verdadero y justamente nivelado, al igual que la recategorización en el puesto pretendido, de acuerdo con las peculiaridades respectivas. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo I, Junio de 1995, Tesis: XII.2o.2 L, Página: 537, Registro: 205106, Tesis Aislada, Materia(s): Laboral.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En las mismas condiciones, se absuelve de la
exhibición y entrega por parte del Titular demandado del
52
acta que contenga la integración y creación de la Comisión
Mixta de Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores
y con ello el pago al actor por la cantidad de $15,000.00
(Quince mil pesos 00/100 M.N.), el pago de las
gratificaciones anuales, otorgamiento de préstamos y
demás beneficios sociales contenidos en las Condiciones
Generales de Trabajo; así como el pago de gastos
médicos, medicinas y hospitalización que el actor se vea
obligado a erogar para sí o para sus familiares, al revestir el
carácter de extralegales por no estar contempladas en la
Ley Federal de los Trabajadores del Estado ni en la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia. Resulta aplicable a esta absolución, la
Jurisprudencia que en su literalidad refiere:----------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T.J/4, Página: 1058.---
Finalmente, es de absolverse del pago de la
prima de antigüedad solicitada por el actor, toda vez que la
materia laboral burocrática no contempla el pago de dicha
prestación. Sustenta esta absolución, el siguiente criterio
de Jurisprudencia que refiere:----------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Enero de 2003, Tesis: II.T.J/26, Página: 1700,
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 53
Registro: 185068, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral. Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 199-204 Quinta Parte, Página: 49, Registro: 242691, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, para efectos de condena se tomará
como base la copia simple del Comprobante de Pago
expedido a favor del actor del periodo comprendido del 1º
de julio de 2005 al 15 de julio del mismo año (F. 47),
prueba en común de las partes, del que se desprende un
salario quincenal integrado por la cantidad de $14,030.66
(Catorce mil treinta pesos 66/100 M.N.), del que resulta un
salario diario de $935.37 (Novecientos treinta y cinco pesos
37/100 M.N.) y por hora de $116.92 (Ciento dieciséis pesos
92/100 M.N.).--------------------------------------------------------------
Por concepto de salarios vencidos o caídos, del
periodo comprendido del 20 de julio de 2005 al 30 de
septiembre del presente año, fecha probable del cumplimiento
material del presente laudo, resultan un total de 122 meses y
11 días y un pago a favor del actor por la cantidad de
$3´433,770.11 (Tres millones cuatrocientos treinta y tres mil
setecientos setenta pesos 11/100 M.N.). -----------------------------
Por concepto de aguinaldo, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Aplicando una simple regla
de tres, si a 12 meses que tiene el año le corresponden 40 días
de aguinaldo, a los 120 meses que tiene el periodo
54 comprendido de los años que van del 2005 al 2014, le
corresponden 400 días, que multiplicados por el salario diario
percibido por el actor, el cual es de $935.37 (Novecientos
treinta y cinco pesos 37/100 M.N.), resulta la cantidad de
$374,148.00 (Trescientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y
ocho pesos 00/100 M.N.), cantidad que deberá pagar el
demandado al actor por el aguinaldo del periodo referido.--------
Con base en lo establecido por el artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
hace al pago de vacaciones, aplicando una simple regla de
tres, si a 12 meses que tiene el año le corresponden 20 días de
vacaciones, a los 09.83 meses que tiene el periodo
comprendido del 25 de septiembre de 2004, atendiendo a la
excepción de prescripción opuesta por el Titular demandado en
términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, al 20 de julio de
2005, fecha de terminación de la relación laboral entre las
partes y no habiendo constancia de que el actor las haya
disfrutado, le corresponden 16.38 días, que multiplicados por el
salario diario ordinario, el cual es de $935.37 (Novecientos
treinta y cinco pesos 37/100 M.N.), resulta la cantidad de
$15,321.36 (Quince mil trescientos veintiún pesos 36/100
M.N.). Sirve de apoyo a esta condena, el siguiente criterio de
Jurisprudencia que cita:-----------------------------------------------------
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 55
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas”. Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Tesis: 672, Página: 546.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Absolviéndole al Titular demandado de los reclamos
de vacaciones posteriores al 20 de julio de 2005, toda vez que
al proceder la reinstalación del actor, ha pasado tiempo
suficiente para que este haya descansado y recuperado
fuerzas, aunado a que en el pago de los salarios caídos va
inmerso el pago de las mismas, por lo que el establecer una
condena a su favor por dicha prestación implicaría un doble
pago de la mismas. Resulta aplicable a esta absolución, la
siguiente Jurisprudencia que expresa:----------------------------------
VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro "SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO", ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones. Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 73, Enero de 1994, Tesis 4a./J.51/93, Página: 49, Registro: 207732, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por concepto de prima vacacional, con fundamento
en lo establecido por el artículo 40, párrafo tercero de la Ley
Burocrática; suponiendo que al actor se le pagaran las
vacaciones del periodo comprendido del 25 de septiembre de
2004 al 30 de junio del presente año (tomando en cuenta que
dicha prestación se genera su derecho cada 6 meses),
56 aplicando una simple regla de tres, si a 12 meses que tiene el
año le corresponden 20 días de vacaciones, a los 129.16
meses que tiene el periodo de condena, le corresponden
215.26 días, que multiplicados por el salario diario ordinario, el
cual es de $935.37 (Novecientos treinta y cinco pesos 37/100
M.N.), resulta la cantidad de $201,347.74 (Doscientos un mil
trescientos cuarenta y siete pesos 74/100 M.N.), a razón del
30% de la cantidad anterior, resulta un pago a favor del actor
de $60,404.32 (Sesenta mil cuatrocientos cuatro pesos 32/100
M.N.), por pago de la prima vacacional del periodo
comprendido del 25 de septiembre de 2004 al 30 de junio del
presente año.----------------------------------------------------------------
Por concepto de pago de tiempo extraordinario
generado por el accionante del periodo comprendido del 25 de
septiembre de 2004 al 20 de julio de 2005, fecha de
terminación de la relación laboral entre las partes, a razón de 3
horas diarias de lunes a sábado de cada semana, el mismo se
considera procedente con base en las siguientes
determinaciones: Señala el actor que inicialmente se le asignó
una jornada de labores comprendida de las 09:00 a las 17:00
horas de lunes a sábado de cada semana, pero
posteriormente, por disposición del C. Cartas Contreras Tizoc,
a partir del 1º de enero de 2004, se le asignó una jornada
comprendida de las 09:00 a las 20:00 horas de lunes a sábado
de cada semana, y dicho tiempo extraordinario se generó de
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 57
las 17:01 a las 20:00 horas, tal situación quedó reforzada con
el desahogo de la prueba de Inspección Ocular ofrecida por el
accionante, la cual se desahogó mediante diligencia actuarial
de fecha 08 de marzo de 2013 (F. 229) y de la que se tuvieron
por presuntivamente ciertos los extremos a acreditar con dicha
probanza, entre otros, que se le asignó un horario
comprendido de las 09:00 a las 20:00 horas de lunes a sábado
de cada semana.-----------------------------------------------------------
Ahora bien, para obtener el pago del mismo, es
preciso establecer que las primeras 9 horas se multiplicarán
por 2 y las restantes 9 horas se multiplicarán por 3; en este
sentido tenemos que (9) x (2) = 18 horas sencillas y (9) x (3) =
27 horas sencillas, lo que da un total de 45 horas sencillas, que
multiplicadas por 40.12 semanas, que tiene el periodo a pagar,
de las cuales se descontaron 05 días inhábiles, los cuales
fueron el 20 de noviembre, y 25 de diciembre, por lo que hace
al año 2004; 1º de enero, 5 de febrero y 21 de marzo, por lo
que hace al año 2005, lo que da un total de 1,805.40 horas
sencillas, que multiplicadas por el salario por hora, el cual es
de $116.92, resulta un pago a favor del actor por el tiempo
extraordinario del periodo referido, por la cantidad de
$211,087.36 (Doscientos once mil ochenta y siete pesos
36/100 M.N.).--------------------------------------------------------------
58
Finalmente, por lo que hace a la prestación
consistente en el pago de quinquenios, concepto previsto por
el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, el cual establece lo siguiente:------------------------------
“Artículo 34.- La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima”.---------
En términos de lo anterior y de conformidad con los
Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal
de los años dos mil cuatro a dos mil once, publicados en los
Diarios Oficiales de la Federación, en los cuales en sus
diversos artículos fijan las cantidades mensuales que deberán
percibir los trabajadores que tengan derecho a los montos en
razón de su antigüedad por cada cinco años de servicios
efectivamente prestados, mismo que se transcribe a
continuación: --------------------------------------------------------------------
“La prima quinquenal se otorgará en razón de la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivamente prestados hasta llegar a 25 años. Esta prestación se entregará sobre base mensual, en forma quincenal conforme a lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------------
Importe mensual en Pesos Antigüedad i. 46 5 a menos de 10 años ii. 55 10 a menos de 15 años iii. 82 15 a menos de 20 años iv. 109 20 a menos de 25 años v. 136 25 años en adelante
Ahora bien, por lo que toca al año dos mil doce, el
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal,
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 59
publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de
mayo de dos mil doce, estipula en su artículo 24 lo siguiente: ---------
“Artículo 24.- Las prestaciones previstas para los servidores públicos sujetos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------------------
I. La prima quinquenal, que se otorgará en razón de la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivamente prestados hasta llegar a 25 años. Esta prestación se entregará sobre base mensual, en forma quincenal conforme a lo siguiente”: --------------------------------------------------------------------
Importe mensual en Pesos Antigüedad i. 100 5 a menos de 10 años ii. 125 10 a menos de 15 años iii. 150 15 a menos de 20 años iv. 175 20 a menos de 25 años v. 200 25 años en adelante
Y por lo que corresponde al año dos mil trece, el
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
treinta y uno de mayo de dos mil trece, estipula las siguientes
cantidades: ----------------------------------------------------------------------
“Artículo 24.- Las prestaciones previstas para los servidores públicos sujetos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, son las siguientes: -------------------------------------------------------------------------------------------------
I. La prima quinquenal, que se otorgará en razón de la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivamente prestados hasta llegar a 25 años. Esta prestación se entregará sobre base mensual, en forma quincenal conforme a lo siguiente”: ----------------------------------------------------------------------
Importe mensual en Pesos Antigüedad i. 100 5 a menos de 10 años ii. 125 10 a menos de 15 años iii. 175 15 a menos de 20 años iv. 200 20 a menos de 25 años v. 225 25 años en adelante
Razón por la cual resulta procedente el otorgamiento
de la prima quinquenal, ya que el actor al haber ingresado a la
dependencia, 15 de febrero de 1999, generó los cinco años de
servicios efectivos prestados el 14 de febrero de 2004 y a partir
del 15 de febrero de 2004 al 14 de febrero de 2009 genera el
pago de un quinquenio y a partir del 15 de febrero de 2009 al
60 14 de febrero de 2014 el pago del segundo quinquenio y del 15
de febrero de 2014 al 14 de febrero de 2015 el pago del tercer
quinquenio. --------------------------------------------------------------------
En términos de lo anterior se condena al Titular
demandado a efectuar el pago correspondiente al tercer
quinquenio, sin embargo en virtud de que no se acreditó su
pago, este deberá efectuarse a partir de la fecha en que generó
el derecho al primer quinquenio, esto es por el mes de
septiembre de dos mil cinco (periodo en que empezó a correr
el termino prescriptivo), por lo que se procede a su
cuantificación de la siguiente forma: --------------------------------------
Por el periodo comprendido del 25 de septiembre de
2004 al 14 de febrero de 2009, esto es, cincuenta y dos meses
y diecinueve días que multiplicados por $46.00, que es la
cantidad que le corresponde por un quinquenio, nos arroja un
total de $2,421.07 (Dos mil cuatrocientos veintiún pesos
00/100 M.N), monto que deberá pagar la Dependencia
demandada por concepto de un quinquenio. -------------------------
Por el periodo comprendido del 15 de febrero de 2009
al 31 de mayo de 2012, esto es cuarenta meses y quince días
que multiplicados por $55.00, que es la cantidad que le
corresponde por dos quinquenios, tomando en consideración
que el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de
las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 61
treinta y uno de mayo de dos mil doce, nos arroja un total de
$2,227.45 (Dos mil doscientos veintisiete pesos 45/100
M.N), monto que deberá pagar la Dependencia demandado por
concepto de dos quinquenios. ---------------------------------------------
Por el periodo comprendido del 01 de junio de 2012 al
14 de febrero de 2014, esto es veinte meses y quince días que
multiplicados por $125.00, que es la cantidad que le
corresponde por dos quinquenios, tomando en consideración
que el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de
las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el
treinta y uno de mayo de dos mil doce aumentó por el segundo
quinquenio, nos arroja un total de $2,558.24 (Dos mil
quinientos cincuenta y ocho pesos 24/100 M.N), monto que
deberá pagar la Dependencia demandado por concepto de dos
quinquenios. --------------------------------------------------------------------
Por el periodo comprendido del 15 de febrero de 2014
al 14 de febrero de 2015, esto es doce meses que multiplicados
por $175.00, que es la cantidad que le corresponde por tres
quinquenios, nos arroja un total de $2,100.00 (Dos mil cien
pesos 00/100 M.N), monto que deberá pagar la Dependencia
demandado por concepto de tres quinquenios. -----------------------
Así las cosas, sumadas todas las cantidades da una
cantidad de $9,306.76 (Nueve mil trescientos seis pesos
62
76/100 M.N.), cantidad que se condena a cubrir al Titular
demandado por concepto de quinquenios generados y hasta
que se regularice el pago de las mismas, con los incrementos
que se generen de conformidad con los Manuales de
Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias
y Entidades de la Administración Pública Federal que sean
expedidos. -----------------------------------------------------------------------
Las anteriores condenas, sin perjuicio de los
descuentos que por ley se generen.------------------------------------
Ordenándose al efecto abrir el Incidente de
Liquidación respectivo para aquellas prestaciones que se
continúen generando hasta que el actor sea materialmente
reinstalado. --------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ---------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
catorce de julio de dos mil catorce, en los términos de la
ejecutoria A.D.- 1822/2014. -----------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor C.
acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular
del Instituto Politécnico Nacional, demandado en el presente
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 63
juicio, justificó en parte sus excepciones y defensas, en
consecuencia.-----------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al Titular del Instituto
Politécnico Nacional, demandado en el presente juicio, al
cumplimiento del Contrato Individual de Trabajo del actor C.
y, como consecuencia de ello, al
otorgamiento del Nombramiento por tiempo indefinido como
trabajador de base y la reinstalación en el puesto de “Productor
de Programas”, con las condiciones laborales, derechos
adquiridos y aumentos salariales correspondientes; al pago de
los salarios caídos o vencidos, más los aumentos salariales
que se hayan venido otorgando a su categoría, del periodo
comprendido del 20 de julio de 2005 al 30 de septiembre del
presente año, fecha probable del cumplimiento material del
presente laudo, por la cantidad de $3´433,770.11 (Tres
millones cuatrocientos treinta y tres mil setecientos setenta
pesos 11/100 M.N.).; al reconocimiento expreso de su
antigüedad, con la Hoja de Servicios que acredite la misma, a
partir del 15 de febrero de 1999 y la que se siga generando;
así como al otorgamiento de todas y cada una de las
prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de
Trabajo de la Secretaría de Educación Pública y de su
Reglamento y las que por costumbre y presupuesto otorgue el
Titular demandado; y el otorgamiento de los ascensos
64 temporales o definitivos a puestos superiores, condenas que
deberán hacerse efectivas a partir de que el presente laudo
haya quedado firme.---------------------------------------------------------
Asimismo, se condena al pago de los aumentos que
se concedan en su categoría, así como la mejoría que se dé ya
sea en salario o en prestaciones y al pago de las cotizaciones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), por todo el tiempo laborado, esto es, del
periodo comprendido del 15 de febrero de 1999 y las que se
sigan generando y otorgar con ello al accionante, las
constancias respectivas que acrediten dichas aportaciones. ----
En el mismo orden de ideas, se condena al Titular
demandado a la declaración que realice este H. Tribunal
respecto de la actualización que deba ir sufriendo el salario
diario integrado que percibía el demandante; esto es, la
indexación de dicho salario; la entrega de la constancia que
especifique el nombramiento del actor con carácter de base,
antigüedad, salario, categoría, horario y prestaciones; la
exhibición de las nóminas, expediente personal, recibos,
contratos individuales de trabajo, y recibos de pago originales;
así como la entrega de todos y cada uno de los implementos
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 65
con los que desempeñaba sus labores, dada su categoría de
“Productor”.-------------------------------------------------------------------
En el mismo sentido, se condena al pago del
aguinaldo correspondiente a los años de 2005 a 2014; al pago
de las vacaciones por el último año de relación laboral, del
periodo comprendido del 25 de septiembre de 2004 al 20 de
julio de 2005, fecha de terminación de la relación laboral entre
las partes; al pago de la prima vacacional del periodo
comprendido del 25 de septiembre de 2004 al 30 de junio del
presente año, fecha probable del cumplimiento material del
presente laudo; al pago del tiempo extraordinario generado por
el accionante del periodo comprendido del 25 de septiembre
de 2004 al 20 de julio de 2005; así como al pago de la prima
quinquenal del periodo comprendido del 25 de septiembre de
2004 al 14 de febrero de 2015, por las siguientes cantidades:
$374,148.00 (Trescientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y
ocho pesos 00/100 M.N.); $15,321.36 (Quince mil trescientos
veintiún pesos 36/100 M.N.); $60,404.32 (Sesenta mil
cuatrocientos cuatro pesos 32/100 M.N.); $211,087.36
(Doscientos once mil ochenta y siete pesos 36/100 M.N.) y
$9,306.76 (Nueve mil trescientos seis pesos 76/100 M.N.),
cantidades que se decretan salvo error u omisión de carácter
aritmético y sin perjuicio de los descuentos que por ley se
generen; ordenándose al efecto abrir el Incidente de
66 Liquidación respectivo para aquellas prestaciones que se
continúen generando hasta que el actor sea materialmente
reinstalado; absolviéndole del resto de las prestaciones
solicitadas por el accionante en su escrito de demanda; lo
anterior, en términos de la parte Considerativa del presente
laudo.----------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Hágase del conocimiento del
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número
A.D.- 1822/2014. -------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado
por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003
y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha
12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en
este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de
que se haga público el laudo, están de acuerdo en que
también se publiquen sus nombres y datos personales, en
la inteligencia de que la falta de aceptación expresa
conlleva su oposición para que el laudo respectivo se
publique con dichos datos.” -------------------------------------------
EXPEDIENTE: 4259/07 SEXTA SALA 67
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. ---------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------------
MAGISTRADA TERCER ÁRBITRO PRESIDENTA
LIC. MARTHA SEGOVIA CÁZARES
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ING. JUAN MANUEL ESPINOZA ZAVALA.
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. ROSA ISELA LÓPEZ MARTÍNEZ