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restantes. Es claro que un amparo indirecto puede llegar a cono, cimiento de la Corte, pero no seria en única instancia, sino con motivo de la interposición de1recurso de revisión conrra la sentencia del juez de Distrito. En el caso del amparo indirecto, si la senten- cia del juez de Distrito no es recurrida, causa estado; si se interpone el recurso de revisión, tendrá que conocer de éste la Suprema Corte de Justicia; pero entonces conocerá del juicio de amparo con pos- terioridad al juez federal; el juez de Distrito viene a tener el carácter de juez de primera instancia con relación a la Corte, en materia de amparo indirecto. VII. PRINCIPIO GENERAL DE PROCEDENCIA DEL AMPARO EN MATERIA JUDICIAL El principio general que en materia de amparo contra actos de autoridad judicial establece el articulo 107 de la Constitución viene a ser el siguiente: el amparo, en tesis general, procede únicamen- te respecto de sentencias definitivas; ya sea que la violación a la ley se haya cometido en la misma sentencia, ya sea que la violación se haya cometido en el curso del procedimiento anterior a la sen- tencia y no haya sido reparada en ésta. El amparo procede, por tanto, sea por violación de leyes de fondo, de carácter sustantivo, sea por violación de leyes del procedimiento. En este último caso, la Constitución establece, categóricamente, que la violación de leyes procesales sólo podrá motivar la interposición del juicio de amparo cuando la violación redunde en el desconocimiento de partes sus- tanciales del procedimiento y cuando deje sin defensa al quejoso. Dictada, pues, en el curso de un juicio, una resolución que afecte

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restantes. Es claro que un amparo indirecto puede llegar a cono,

cimiento de la Corte, pero no seria en única instancia, sino con

motivo de la interposición de1 recurso de revisión conrra la sentencia

del juez de Distrito. En el caso del amparo indirecto, si la senten-

cia del juez de Distrito no es recurrida, causa estado; si se interpone

el recurso de revisión, tendrá que conocer de éste la Suprema Corte

de Justicia; pero entonces conocerá del juicio de amparo con pos-

terioridad al juez federal; el juez de Distrito viene a tener el carácter

de juez de primera instancia con relación a la Corte, en materia de

amparo indirecto.

VII. PRINCIPIO GENERAL DE PROCEDENCIA DEL AMPARO EN MATERIA JUDICIAL

El principio general que en materia de amparo contra actos de

autoridad judicial establece el articulo 107 de la Constitución viene

a ser el siguiente: el amparo, en tesis general, procede únicamen-

te respecto de sentencias definitivas; ya sea que la violación a la

ley se haya cometido en la misma sentencia, ya sea que la violación

se haya cometido en el curso del procedimiento anterior a la sen-

tencia y no haya sido reparada en ésta. El amparo procede, por tanto,

sea por violación de leyes de fondo, de carácter sustantivo, sea

por violación de leyes del procedimiento. En este último caso, la

Constitución establece, categóricamente, que la violación de leyes

procesales sólo podrá motivar la interposición del juicio de amparo

cuando la violación redunde en el desconocimiento de partes sus-

tanciales del procedimiento y cuando deje sin defensa al quejoso.

Dictada, pues, en el curso de un juicio, una resolución que afecte

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una parte sustancial del procedimiento y que deje sin defensa al

quejoso, dicha violación podrá invocarse mediante amparo que se

enderece contra la sentencia definitiva. La violación en el curso

del procedimiento no puede atacarse por amparo que directamente

vaya contra la resolución que incurrió en tal violación. Habrá que

esperar la scntencia definitiva, y al atacar ésta, mediante el amparo,

se hará valer la violación a la ley procesal. El principio general es,

pues, que el amparo en materia judicial sólo procede contra

sentencias definitivas.

Excepciones. Pero este principio tiene algunas excepciones, a

las que especialmente se refiere la fracción IX del articulo 107

constitucional, que son las sigitientes: si se trata de actos realizados

fuera de juicio, de actos en el juicio que afecten a terceros extraños a

él, o bien de actos en el juicio que sean de itnposible reparación,

procede el amparo contra ellos aunque no sean sentencias definitivas.

1. Amparo directo

Es el que se promueve inicialmente ante la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. Procede únicamente contra sentencias defi-

nitivas y puede ser motivado, como hemos dicho, por violación a

las leyes sustantivas o por violación a las leyes del procedimiento.

Amparo directo Por violación de leyes de fondo. Para que el am-

paro pueda promoverse directamente ante la Suprema Corte

alegando violación de leyes sustantivas cometida en la sentencia

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definitiva, es necesario que ésta sea contraria a la letra de la ley

aplicable al caso o a su interpretación juridica; quc comprenda

personas, cosas, acciones o excepciones que no fueron objeto del

juicio, o que no comprenda todas las que fueron objeto de la con-

troversia. Un criterio general que indique cuándo la scntencia es

contraria a la letra de la ley o a su interpretación juridica, no puede

darse de antemano; la solución del probleina dependerá del análisis

concreto de cada caso.

Amparo directo por violación de leyes úel procedimiento. En cuanto

a la violación de leyes del proceciimiento, ya deciamos qire con-

forme a la Constitución, esaviolación da materia al amparo cuando

redunda en afcctación de las partes sustanciales del procedimiei~to

Y privación de defensa del quejoso. El criterio que ilustra sobre

cuándo una violación a una ley procesal afecta a las partes sus-

tanciales del procedimiento y dejan sin defensa al quejoso, nos lo

dan los artículos 108 y 109 de la Ley de Amparo. El 108 enumera

los casos en que se consideran violadas, en materia civil, las leyes

del procedimiento, dejándose al quejoso sin defensa. El 109 hace

una enumeración equivalente en materia penal.

Pero además de este requisito, que podríamos Ilarnar intrínse-

co, es necesario un reqiiisito de trámite, de procedimiento: es pre-

ciso que si en el curso del procedimiento el juez violó una ley

procesal, la parte afectada ida al juez la reparación de la viola-

ción protestando contra ella para el efecto de que sea reparada en

la sentencia. Además, si la sentencia de que se trata no contuvo la

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debida reparación y admite la apelación, al expresar agravios contra

la sentencia ante el tribunal de alzada, debe expresarse el agravio

recibido con inotivo de la violación en el curso del procedimiento

para darle oportunidad al tribuwal de reparar el agravio que come

tió el juez de primera instancia.

Entonces, la interpretación correcta de esta disposición consti-

t~icional seria en ese sentido: violada por la autoridad judicial una

ley procesal, violación que sigi~ifique afectación de una parte esen-

cial del procedimiento que deje sin defensa al quejoso, éste no

debe interponer el amparo directamente contra la resolución,

acuerdo o auto en que se cansó laviolación, sino que debe solicitar,

de la misma autoridad judicial ante la que se sigue el juicio, la

reparación de dicha violación en la sentencia. La forma de hacer

esa reparación no puede ser otra que la nulificación de todo el

procedimiento ulterior a la violación. Si en la sentencia no es

reparado el agravio, habra que apelar de ella, si es apelable, ale-

gando como agravio ante el tribunal de apelación, la violación

de garantías en cuestión; y si tampoco el tribunal repara la viola-

ción, tendrá que promover el amparo contra el fallo de apelación

ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El articulo 108 de la Ley de Amparo fija, como antes decíamos,

los casos en que en el juicio civil se consideran violadas las leyes

del procedimiento y privado el qiiejoso de defensa. El espíritu que

informa la enumeración que este articulo hace, es el mismo que ins-

pira el articulo 14, en cuanto afirma que un individuo no puede

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ser privado de sus derechos, afectado en su persona o en sus

propiedades, sin el requisito de previa audiencia; en el concepto

de que cl requisito de previa audiencia se entiende como un dere-

cho amplio de defensa, no sólo como derecho de alegar, sino de

rendir Que esta idea inspira la enumeracidn de la Ley

de Amparo, vamos a comprobarlo.

Art. 108: "En los juicios civiles se considerarán violadas las

leyes del procedimiento, y privado al quejoso de defensa: 1. Cuando

no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida

por la ley". Es decir, este primer caso sería aquél en el que no haya

sido notificado de la iniciación del procedimiento; no lo haya sido

en la forma prevenida por la ley quien acude al juicio consti-

tucional. En caso de que la notificación no se haya hecho, no se

ha dado al quejoso oportunidad de ser oído, ya que no se lia puesto

en su conocimieiito la iniciacióii de un procedimiento instati-

rado en su contra. En la clase anterior, al determinar qué debe

entenderse por juicio ajustado a las formalidades esenciales del

procedimiento, observábamos cómo el juicio no se ajustaría a esas

formalidades si no se daba conocimiento de su iniciación a quien

pueda resultar afectado con motivo de la senteiicia. En el caso en

que la notificación se haga en forma distinta de la prevenida por

la ley, puede existir también la posibilidad de que el individuo no

sea oído en el juicio. Precisamente las formas procesales que la ley

establece para las notificaciones, las formalidades que deben

llenarse al notificar las resoluciones judiciales, y principalmente

las relativas a la notificación de emplazamiento, tienen por fin

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asegurar que el demandado tenga cabal conociiniento de la de-

manda formulada en su contra. Si esas formas procesales se

desconocen, si la notificación de emplazamiento es practicada

indebidamente, puede existir la posibilidad de que el individuo

no sea realmente notificado y que en consecuencia no se le oiga en

el juicio. Puede, por tanto, proceder un amparo tanto por falta de

notificación como por notificación mal hecha.

Así, la Suprema Corte ha concedido el amparo contra actos

derivados de un procedimiento seguido contra una persona en su

rebeldia, por la simple circunstancia de que el notificador no hizo

constar en el acta la diligencia de notificación de emplazamiento,

que se había cerciorado de que el demandado vivia en la casa

iioncie se practicó la notificación. La Corte dice: la falta de especi-

ficación, por parte del actuario, de la circunstanck de haberse

cerciorado de que en la casa en donde se practicó la notificación

vivia el demandado, hace presumir que no se cercioró de que

alli vivia. En consecuencia, si ta persona contra la cual se siguió el

juicio en rebeldía pide amparo, la Corte aplicará la fracción 1

de1 artículo 108 de la Ley de Amparo, y otorgará al quejoso la

protección de la justicia federal porque considerará que no se le citó

a juicio en la forma prevenida por la ley. Es claro que quien pida

el amparo alegará que no vivia en la casa en que se le hizo la

notificación, porque de lo contrario no habría habido perjuicio

que fundara su demanda de amparo.

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11. "Cuando el quejoso haya sido mal o falsaniente represen-

tado en el juicio de que se trata". Si reflexionanlos sobre el sentido

de esta disposición, encontraremos que está inspirada también por

la idea de un derecho de defensa, de previa audiencia. En el caso

en que una persona no ha sido jurídicamente representada en un

juicio seguido en su contra, la situación es idéntica a la de la per-

sona que no ha sido oída, puesto que no se le oyó por conducto de

su legitimo representante. Supongamos asi que un procedimiento

jiidicial es segiiido contra un menor de edad por conducto de su

tutor, cuando debía haberse seguido por conducto de la persona

que ejerce la patria potestad. El amparo prosperaria invocando la

circunstancia de que el menor fue indebidamente representado

en el ji~icio. Ejemplos similares se multiplicarian en los casos de

juicios seguidos contra particulares por conducto de personas que

no sean sus apoderados.

111. "Cuando no se hayan recibido al quejoso las pruebas que

legalmente hubiere ofrecido". Hemos venido insistiendo en que el

derecho de ser oído se entiende como un derecho amplio de defen-

sa. Este derecho no existiría si el afectado en un procedimiento

judicial no tuviera la posibilidad de rendir las pruebas conducentes

a la defensa de sus derechos. En consecuencia, es una violación

procesal que lo priva de defensa aquella que consiste en el hecho

de que no se le hayan recibido las pruebas que legalmente hubiere

ofrecido.

IV. "Cuando no se le hubiercn concedido los términos y

prórrogas a que tuviere derecho conforme a la ley". Este caso puede

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relacionarse con el dcrccho dc defensa general: puede tratarse de

términos de prueba, término para alegar, prórrogas, etcétera.

V. "Cuando sin su culpa se recibieren, sin su conocimiento,

las pruebas ofrecidas por las otras partes, hecha excepción de aquéllas

que hieren instrumentos públicos". Henlos dicho que es formalidad

esencial del procedimiento aquella forma procesal en virtud de la

cual las partes en el juicio ticncn oportunidad de alegar ante

la autoridad que va a dictar la sentencia, estableciendo las conclu-

siones a que en su concepto se llega después del examen de las

pruebas rendidas. En el caso de que sin conocimiento de una de

las partes se reciban pruebas ofrecidas por la otra, tal circunstancia

puede implicar tanto la imposibilidad de que la parte afectada rinda

las que rendiría de tener conocimiento de las pruebas

por la contraria, como la imposibilidad de que la parte afectada

produzca sus alegatos teniendo en cuenta las pruebas de las que

no tuvo conocimiento. Esta fracción, pues, comprendida dentro de

la idea general de garantía de previa audiencia como derecho

general de defensa.

VI. "Cuando no se le hayan mostrado algunos documcntos o

piezas de autos de modo que no hubiere podido alegar sobre ellos".

Esta fracci6n supone la misma idea que hemos venido exponiendo.

VI¡. "Cuando promovida una competencia, el juez o Tribunal

no hubiere suspendido los procedimientos, o cuando los jueces o

Magistrados impedidos o recusados hubieren seguido conociendo

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del negocio, salvo cn los casos en que la ley los faculte para

proceder". En el caso en que un juez o magistrado tuviere impe-

dimento o fuere recusado y coritinuare conociendo del negocio,

puede haber descoi~ociiniento del dereclío de defensa por lo que

se refiere a la parte que lo recusó, porque 110 existe defensa cuando

la autoridad que conoce del juicio puede ser parcial, y tanto la deter-

minación de causas de impedimento como la enumeración de

causas de recusación obedecen al propósito de evitar que una auto-

ridad judicial parcial conozca del negocio. Luego, esta fracción

puede quedar también comprendida dentro de la idea general que

ilenimos desarrollando.

El articulo 109 de la Ley de Amparo contiene una enumeración

de casos en que se consideran violaiias las leyes del procedimien-

to, y privado al quejoso de ~iefensa en materia penal. Si observamris

esta enuiiieracihn y tenen~ris en cuenta las tiisposiciones constitu-

cionales del capitulo dc garantías relativas a procesados, encuntra-

reinos que los casos en que no se consideren violadas las leyes del

proceiiimiento y privado al quejoso de defensa en materia penal,

son principalmente casos en qne las disposiciones constitucionales

yiie establecen garantías en favor de los acusados son objeto de

violación.

De todas maneras, es necesario tener presente, como idea

fundamental, la que sigue: la enumeración de casos en que se en-

tienden violadas las leyes del procedimiento y privado al quejoso

de defensa la coi~signa la Ley de Amparo, para los efectos del amparo

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que se interponga directamente ante la Suprema Corte. En con-

secuencia, repetimos, si una autoridad judicial en u11 juicio incurre

en una violación procesal de las enumeradas, ello no seria motivo

para qite la resolitción concreta en que dicha violación se comete,

fuese requerida mediante amparo, directamente interpuesto contra

esa resolución, ante un juez de Distrito. Es necesario que el afectado

pida la reparación de la violación o la sentencia definitiva protes-

tando para ese efecto. Si iio se repara la violación en la sentencia,

habrá que ir al amparo directo contra la sentencia misma.

Es necesario tener en cuenta, por tanto, que eii un mismo

juicio de amparo directo, instaurado contra una sentencia, ~ u e d e n

invocarse violaciones de leyes del procedimiento y violaciones de

leyes cie fiindo, es decir, violaciones en que la autoridad judicial

incurrió en ei procedimiento anterior a la sentcncia, y violaciones

de leyes de fondo a sentenciar. La Ley de Amparo prevé este caso

y dispone que, entonces, la Suprema Corte examinará priixiero si

hay violación cie leyes del procedimiento; y sólo que se encuentre

tal violación, que no es justificada, hay el examen sobre si. existió

violación de leyes de fondo. La justificación de este principio cs

clara: la comprobación que la Suprema Corte de Justicia haga e n

el sentido de que la autoridad judicialvioló leyes del procedimiento

en el curso del juicio, dará lugar a la anulación de todo el proce-

dimiento ulterior a la violación de dicha ley; en consecuericia, el

roced di miento judicial tendrá que reponerse a partir del momento

en que se incurrió en la violaciún procesal; tendrá que dictar-

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se, por tanto, nueva sentencia en vista de los datos que aporte en

el procedimiento repuesto. Supongamos que se pide amparo contra

una sentencia definitiva dictada en el caso de que el demandado

no haya sido citado a juicio; se invoca, pues, como disposición

violada, la disposición procesal de acuerdo con la cual el demandado

debe tener conocimiento de la demanda iniciada en su contra.

El efecto del amparo consistirá en que todo el juicio sea nulificado

y se tendrán que reponer las cosas al estado en que se encontraban

antes de incurrirse en la violación. La autoridad judicial contra la

que se conccdió el amparo tendrá que empezar nuevamente, repo-

ner íntegramente el procedimiento y tendrá que practicar la primera

notificación. Si en este caso concreto se hubieran invocado con-

tra la sentencia violaciolles de leyes de fondo, no tendría caso que

las examinara la Suprema Corte, porque el amparo concedido im-

plica nulifación de todo el procedimiento y posibilidad de que sea

dictada nueva sentencia atendiendo a ese nuevo procedimiento.

De la misma suerte, podría obsewarsc algo semejante a pro-

pósito de las diversas fracciones del articulo 108 de la Ley de

Amparo. No se recibe a una de las partes las pruebas que hubiere

ofrecido en el caso del juicio, de acuerdo con las leyes aplicables.

Si se irivoca en amparo contra la sentencia definitiva esa violación

del procedimiento, el amparo concedido nulificará el

procedimiento ulterior a la violación; el juez tendrá que admitir

las pruebas y continuar el procedimiento a partir de ese instante,

teniendo que hacer en la sentencia referencia a esas pruebas.

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2 . Amparo indirecto

Es aquel que se interpone ante el juez de Distrito, y procede:

lo. Tratándose de actos de autoridades que no sean de orden

judicial; 20. Tratándose de actos realizados por autoridad judicial

fuera de juicio, y 30. Tratándose: a) de actos realizados por autori,

dad judicial dentro de juicio que afecten a terceros extraños al

juicio de que esos actos derivan, b) de actos en el juicio que afecten

a las partes en e1 propio juicio, siempre que tales actos sean de

imposible reparación.

En el caso de terceros extraños al juicio no se presenta ningún

problema, pueden recurrir directamente a la interposición del

juicio de amparo ante el juez de Distrito, contra el acto que los

afecta en su persona o en su patrimonio.

Concepto de acto de imposible reparación. En el caso de actos

realizados dentro del juicio que afecten a las partes, si se presenta

un problema cuya soiución es de gran importancia práctica. ¿Qué

debe entenderse por acto de imposible reparación? Los litigantes,

que naturalmente tratan de agotar todos los recursos procedentes

contra las resoluciones que los afectan, interpretaban el precepto

constitucional (107, fracción IX) diciendo: acto de imposible

reparación es aquel que no puede ser ya reparado por ninguna

autoridad; es decir, aquel contra el cual no cabe ya recurso alguno.

El acto es de imposible reparación, decían los litigantes, bien porque

de acuerdo con el Código de Procedimientos aplicable no admita

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más recurso qiie el de responsabilidad, bien porque interpuesto el

recurso procedente de revocación o apelación, la resolución dicta-

da por el juez o tribunal después de conocer del recurso haya venido

a confirmar la rcsoltlción recurrida, de suerte que ésta no piieda

ser ya reparada mediante ningún recurso ordinario. Se trata, por

ejemplo, de una resoluciói~ que puede ser apelada; confirniada la

resolución por el tribunal de apelación, no cabe ningún recurso

en su contra; en consecuencia, observaban los litigantes, la ejecu-

ción de dicha resolución es un acto de imposible reparación.

Con semejante criterio, el número de amparos que podrían

interponerse en el curso del procedimiento seria tan crecido, que

se convertiría el juicio constirucional en un medio para obstruir

el procedimiento; el juicio de amparo degeneraba así en chicana.

De aquí que la Suprema Corte de Justicia haya realizado un esf~terzo

para fijar una interpretación restrictiva del precepto constitircional

'le que se trata, a fin de evitar la degeneración del juicio de ainparo

en simple chicana para dilatar los procedimientos judiciales. La tesis

que ha sentado la Corte es la siguiente: No puede considerarse que

un acto es de imposible reparación simplemente porque ya en su contra

no cabe uri recurso. Si el Constituyente habló de actos (en el jui-

cio) de imposible reparación, fue queriendo referirse a aquellos actos

que, impltcando una ejecución material, una ejecución física, po-

drían causar a una de las partes en el juicro un agravio que no podría

ser reparado por la sentencia definitiva: el carácter irreparable del

acto de que se trata tiene que fijarse atendiendo a la ejecución de

que vaya a ser objeto; es necesario que no se trate de una simple

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ejecución juridica, sino de una ejecución física, material. El caso

más claro de un acto de imposible reparación realizado en un juicio

es el caso de una orden de aprehensión o de un auto de forrnal

prisión. Trátasc de un acto de imposible reparación porque implica

una ejecución física sobre la persona; implica, desde luego, la

privación de la libertad. Si la sentencia definitiva que se dicte en

el proceso viene a absolver al acusado, ya el mal que se le causó

con la privación de la libertad durante todo el proceso no puede

ser reparado, porque como quiera que sea, ya sufrió una prisión

preventiva. En materia civil, la Corte pone el ejemplo de un remate

de bienes muebles en un juicio sucesorio o de quiebra; se rematan

bienes muebles que pertenecen a una persona que no interviene

en el juicio sucesorio; el remate le causa perjuicio de imposible

reparación, porque pasando los muebles a manos de tercero, será

sumamente difícil una reivindicación. Se trata en esos casos de

actos de imposible reparación, dice la Corte, de actos que tienen

una ejecución material y no sólo una ejecución juridica.

Si se siguiera el criterio de los litigantes se llegaría a esta con-

clusión absurda: según la Constitución, mientras las violaciones

lundarnentales del procedimiento que privan de defensa al quejoso

(casos que concretamente enumeran los artículos 108 y 109 de la

Ley de Amparo) no pueden ser reclamadas inmediatamente en

amparo, sino que tiene el afectado que esperar a que se dicte

sentencia definitiva para reclamarlas cn el amparo contra la sen-

tencia, tratándose de resoluciones judiciales de menor importancia,

simplemenre por el hecho de que no proceda recurso en su contra

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y de que no han sido enumeradas expresamente en la Ley de

Amparo como violaciones fundamentales del procedimiento, po-

drán ser reclamadas mediante amparo ante el juez de Distrito,

interpuesto directamente contra los aiitos o decretos en que se

causen. Tal situación seria absurda: la violación fundamental no

podrá ser impugnada mediante el amparo; tendria que esperarse

la sentencia definitiva; en cambio una resolución de poca impor-

tancia, por ser considerada acto de imposible reparación, por no

tener recurso, dnria lugar al amparo que contra ella se enderezara.

Esto es tanto más grave cuanto que el régimen de procedencia de

los recursos ordinarios se norma por la importancia de las resolu-

ciones de que se trate. En principio, los recursos son procedentes

respecto de resoluciones de importancia y no lo son respecto

de resoluciones que no importan ninguna trascendencia. Todas

aquellas que, por su poca importancia, no admiten más recurso

que el de responsabilidad serían consideradas como actos irre-

parables y procedería el amparo directamente contra ellas, inter-

puesto ante et juez de Distrito. En tales condiciones, se ha dicho

que se podría pedir amparo aun contra el decreto de un juez que

ordenara la expedición de una copia certificada.

Insistimos, pues, en estas ideas. La ley distingue amparo por

violaciones sustanciales del procedimiento; este amparo debe inter-

ponerse contra la sentencia definitiva una vez que en dicha senten-

cia negó la reparación de la violación. Amparo contra actos de

imposible reparación (entendiendo por estos no aquellos que no admi-

ten recurso sino aquellos que implican un perjuicio físico efectiva-

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mente irreparable en la sentencia) realizados en juicio; cste amparo

debe interponerse ante el juez de Distrito directamente, contra la

resolución o actos violatorios.

La aplicación concreta de esta jurisprudencia de la Suprema

Corte, interpretativa de la fracción IX del articulo 107 de la Consti-

tución, ha tenido lugar en la siguiente forma: la Corte corisidera,

por ejemplo, que el amparo no procede contra un acto de exequendo

dictado en un juicio ejecutivo. La Corte dice en este caso: al dictar

el auto de exequendo el juez no causa ningún agravio irreparable

en la. sentencia definitiva, porque el afectado goza de la posibili-

dad de oponer excepciones, en consecuencia, la sentencia definitiva

podrá declarar que la via ejecutiva no procedió, que son proce-

dentes las excepciones y declarar insubsistente el embargo. Idéntica

idea se aplica con relación a providencias precautorias; no pueden

considerarse, dice la Corte, como actos de imposible reparación,

porque la sentencia que se dicte en el juicio podrá declarar impro-

cedente la acción y levantar la providencia decretada.

Mayo 2 7

El concepto de la Corte en materia de irreparabilidad de un acto

es, pues, referido a la afectación material de cosas o personas.

La imposibilidad de reparación de un acto, dice la Suprema Corte,

no debe entenderse como irrecurrrbilidad de dicho acto, con imposi-

bilidad de reparación juridica, sino como imposibilidad dc reparación

de los efectos del acto porque se trate de efectos físicos, materiales,

que no podrán ser borrados mediante una sentencia ulterior.

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Interpretación de la palabra 'cjtsi.cio" referida a los actos irreparables.

Todavía la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido

tina restricción de la procedencia del juicio constitucional en

materia civil y penal mediante una interpretación especial de la

palabra juicio, usada por la fracción IX del artículo 107: nos habla,

esta fracción, de actos en el juicio que sean de imposible reparación.

Los litigantes, naturalmente interesados en interponer amparo

contra cualquier resolución judicial que pudiera perjudicarles,

interpretaban la expresión juicio usada por la fracción IX en este

sentido: por juicio debe entenderse tan sólo al conjuntí> de trámites

o procedimientos comprendidos entre la demanda y la sentencia.

Las res«luciones que una autoridad judicial dicte previamente a la

iniciación del juicio así entendido, es decir, previamente a la

formulación 'le demanda, o después de dictadas sentencia, tendrán

el caricter de actos fuera de iuicio.

La ctiestión es de importancia práctica desde este punto de

vista. La fracción IX únicamente exige el carácter de imposible repa-

ración como reqrtisito de procedencia del amparo, a propósito de

actos cn el juicio; pero no de actos ejecutados fuera de juicio.

En consecuencia, esta tendencia de parte de los litigantes tendría

por mira hacer que el juicio de amparo prosperara aun cuando el

acto de que se tratase pudiera ser objeto de reparación en la sen-

tencia, porque hecho aparecer como acto fuera de juicio seria

indiferente para los efectos del amparo que tuviera carácter repara-

ble o irreparable. Tratándose de actos fuera de juicio podría promo-

verse, desde luego, juicio de amparo ante un juez de Diseito, y &te

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no tendría que hacer ningún examen a fin de determinar si el acto

seria reparable o no en la sentencia definitiva.

Pero la Suprema Corte de Justicia, para restringir la proceden-

cia del juicio de amparo en materia judicial, cstablcció una inter-

pretación de la palabra juicio, diciendo: aun cuando aparentemente

los actos preparatorios de un juicio, como actos ~rejildiciales,

pueden calificarse de actos fuera de juicio, un análisis más detenido

de la cuestión conduce a afirmar que debe considerárseles también

como actos en el juicio, porque dichos actos están íntimamente

ligados con el juicio ulterior y van a sufrir efectos en este juicio.

Por otra parte, la eficacia o ineficacia de dichos actos, su subsis-

tencia o insubsistencia, dependerá finalmente de la sentencia que

en el juicio se dicte. En consec~~encia, si están en intima vincu-

lación con el juicio, deben ser considerados coino actos dentro

del juicio. Un razonamiento semejante se aplica a actos de ejecu-

ción de sentencia para conceptuarlos también actos en el juicio.

De aquí que se considere improcedente un amparo contra

resoluciones dictadas en diligencias preparatorias de un juicio en

ejecución de sentencia, cuando tales actos no sean de imposible

reparación dentro del concepto que, de la imposible reparación,

tiene la Suprema Corte y que ya hemos expuesto.

Los litigantes pedian a menudo amparo contra providencras

precauttxias. La Suprema Corte ha dicho que el amparo no procede

contra embargos trabados por vía de providencia precautoria, por,

que no tienen el carácter de actos fuera de juicio y porque pueden

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ser reparados en la scnteilcia definitiva, ya que si la sentencia es

absolutoria, se levantará el embargo. De la misma suerte, se pedia

ainparo contra autos dictados en las diligencias preparatorias a

juicio ejecutivo mercantil. Un juez dictaba un auto para que una

persona compareciera a reconocer la firma que figuraba en un

doctrmcnto mercantil, bajo el apercibimiento de darla por recollo-

cida como suya en su rebeldía, cn ceso de no comparecer. Empe-

zaba a ohstruccionar el litigante el procedimiento desde los trámites

anteriores al juicio, y pedía ainparo contra aquel auto y contra sus

efectos, o sea la aplicación del apercibimiento. Y para el litigante

no era problema alegar conceptos de violación; por ejemplo, alega-

ba que el documento no era mercantil, que la persona citada no

estaba obligada a reconocer su firma etcétera. Por lo demás,

le importaba poco que por ser los fundamentos de su demanda

inexactos o inconduccntes, el Juez de Distrito le negará el amparo

en la sentencia, pues admitida de momento su demanda de ampa-

ro y obtenía una suspensión con la cual conseguia su propósito de

dilatar el procedimiento civil o mercantil.

Vamos a exponer, ya que incidentalmente la hemos mcncio-

rtado, algunas ideas acerca de la suspensión dcl acto reclamado.

Si consideramos la práctica del juicio constitucional cncontrarcmos

esto: promovemos un juicio, improcedente en el fondo, contra un

acto que importa ejecución, para obtener una suspensión de di-

cho acto. El juez de Distrito no pucde desechar la demanda por el

concepto de que el acto reclamado n o sea violatorio de garantías;

este examen sólo podrá hacerlo e n la sentencia que decida el

Page 20: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

amparo en cuanto al fondo. Admitida la demanda, tiene que tramitar

un incidente de suspensión, y la norma que rige la procedencia de

la suspensión en materia civil en es la siguiente: la sus-

pensión del acto reclamado debe concederse, siempre que no se

encuentren interesados en la ejecución del acto la sociedad O el

Estado. La suspensión a petición de parte será procedente, en con-

secuencia, casi en la totalidad de los casos que sc plantean en

materia civil. Se trata de una resolución judicial dictada en uria

controversia entre particulares. En consecuencia, si existe un interés

en que dicha resolución se lleve adelante, no es un interés de la

sociedad ni del Estado, es simplemente el interés particular: del

actor o del demandado. El juez de Distrito tiene que suspender la

ejecución con fianza; poco importa a quien promueve el amparo

que el juez llegue tres o cuatro meses despuls a declarar que no hay

violación de garantías, pues contra esta resolución pedirá revisión

y la Corte tardará dos o tres años en fallar el recurso. El efecto

práctico de la interposición de la demanda fue, pues, para el que-

joso, el de suspender un procedimiento mediante el otorgamiento

de la fianza. De aquí que se plantee el serio problema de restringir

la procedencia del juicio de amparo en materia civil, pero de tal

suerte que no haya posibilidad de que la demanda sea admitida,

que el juez de Distrito pueda rechazarla de plano por improcedente,

de acuerdo con disposiciones constitucionales, para que quicti pidió

el amparo no pueda gozar ni de los beneficios de la suspensión.

En virtud de esta jurisprudencia de la Corte que venimos expo-

niendo, embargos precautorios y resoluciones dictadas, en general,

Page 21: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

en diligencias preparatorias no pucden ser atacados mediante am-

paro ante jueces de Distrito sino cuando impliquen también una

ejecución material irreparable sobre cosas o personas. Debe, pues,

aplicarse a las rcsoluciones dictadas en trámites preparatorios de

juicio y a las dictadas en ejecución de sentencia, el mismo criterio

de irriposibilidad de reparación que es inherente a los actos en el

juicio en general. La Suprema Corte entiende, pues, por juicio,

todo el procedimiento judicial contencioso, desde que se inicia

por ciiligencias preparatorias, hasta que termina por la ejecución

ije la sentencia.

Actos fuera del juicio. Así entendicio el termino "jiiicio",

cnipiencio por la fr~icci6n IX del :irticulo 107 constitucional ;ctidle;s

serian los actos ejecutncf<ts fiiera ile jtricio? La Corte ha dicho clire

son aqt~ellos actos ejecittaclos en diligencias iie jurisdicci6n

~(iliintaria. Claro cpic para la interpretaci6n de los preceptos cunsti-

tiicion;rles no hay cqie tomar en ciierita rtna nct~iaci0n normal de

las autori~lades; deben considerarse también actos fuera de juicio 10s

realirnilos por un jiiez fuera del ejercicio J e sus funciones, por

ejeniplo, tina orden cle apreliensión ciictada por itn jitez civil. Mu-

chos actos juri~iicaniente ahsur~ios serian actos fuera de juicio.

Es necesario también tener presente, para la interpretación

del precepto consritucronal que estudiamos, que todas estas tenden-

cias restrictivas del juicio constitucional únicamente se refieren al

caso de las personas que son partes en el juicio y no al de terceros

extranos. Los actos en e¡ juicio que afecten a terceros extra-

Page 22: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

ños pueden ser atacados, desde luego, por amparo interpuesto ante

un juez de Distrito. En el caso de terceros no hay de

reparación jurídica inmediata de dichos actos porque no son partes

en el procedimiento.

La fracción IX del articulo 107 constitucional concierne

también a actos de autoridad administrativa, y tácitamente a actos

de autoridad legislativa. Cuando estndiemos los términos en que

procede el amparo contra leyes, veremos cómo el amparo en la práctica

se va a promover en el mayor níimero de casos contra autoridades

administrativas y contra autoridades judiciales; el caso de amparo

interpuesto contra autoridad legislativa va a ser prácticamente

excepcional.

Amparo administrativo. Se planteaba tambien ante la Corte el

problema de restringir la procedencia del juicio de amparo contra

actos de autoridad administrativa, a fin de evitar que mediante

juicios de amparo temerarios se pdiera obstruccionar procediinien-

tos administrativos. La Segunda Sala (Sala Administrativa) vino

a establecer la siguiente jurisprudencia, a propósito de actos de

autoridades administrativas: para que el amparo proceda contra

un acto de autoridad administrativa, es necesario que previamente

a la interposición del juicio constirucional se hayan agotado los

medios que, conforme a la ley que rija el acto, sean procedentes

para solicitar y, en su caso, conseguir su reparación, Si conforme

a la ley que rige al acto el perjuicio que con este se causa a una

persana puede ser reparado acudiendo a cualquier procedimiento,

Page 23: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

recurso o juicio, debe el perjudicado ir previamente a ese proce-

dimiento, y hasta que el recurso haya sido resuelto o el juicio

sentenciado, interponer su demanda de amparo. Esta jurispru-

dencia de la Segunda Sala no encuentra ya un fundamento consti-

tucional muy claro; la Sala ha tenido que hacer una interpretación

extensiva de los preceptos constitucionales relativos al amparo

judicial, al amparo administrativo; ha tenido que aplicar e1 prin-

cipio general de interpretación de acuerdo con el cual donde existe

la misma razón debc existir la misma disposición jurídica, para

considerar que las normas que restringen el amparo contra actos

de autoridad judicial deben extenderse a los amparos contra

actos de autoridad administrativa. La Constitución declara que

tratándose de actos de autoridad judicial deben agotarse previa-

mente los recursos ordinarios que procedan contra esos actos; pero

no dice nada semejante con relación a actos de autoridad adminis-

trativa. La Corte ha obrado como si el principio constitucional de

referencia comprendiera a unos y otros.

Mayo

Nos referíamos ya a la jurisprudencia de la Sala Administrativa

de la Suprema Corte. La Sala ha forzado tos preceptos constitiicio-

nales haciendo una interpretación por analogia o por identidad

de razón cuya justificación es disciitibie, a propósito de interpre-

tación de preceptos constitucionales. Por su naturaleza, e1 amparo

es un remedio constitucional extraordinario; luego, no debe tener

cabida sino cuando han sido agotados aquellos medios que con-

Page 24: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

forme a la ley ordinaria pueden ponerse en juego para reponer el

agravio. Es indiferente para la Corte que ese procedimiento tenga

el carácter de juicio o de recurso.

Tendríamos, por ejemplo, una resolución de la Secretaria de

Agricultura y Fomento que declare caduca una concesión sobre

aprovechamiento de aguas de propiedad nacional. Conforme a la

Ley de Aguas, existe la posibilidad de reclamar la resolución

en un juicio sumario de oposición que se sigue ante u n juzgado de

Distrito. El juicio de oposición no tiene técnicamente el carácter

de recurso, porque no hay una revisión jerárquica de la resolución

para ser confirmada, reformada o revocada. Hay una demanda

ft,rmula<la contra el Ejecutivo que tiene que contestar el Ministerio

Público; hay término de prueba, alegatos etcétera, y hay recurso

de apelación del que deberá conocer el Tribunal de Circuito. En este

caso, una declaración de la Secretaria de Agricultura sobre cadu-

cidad de una concesión de aguas no podrá reclamarse en amparo

sin agotar antes el juicio de oposición a que se refiere la Ley de

Aguas. En el supuesto de que la declaración fuera contraria a la

ley, sólo que la sentencia dictada en última instancia contu-

viera la misma violación, podría interponerse el amparo en contra

de la sentencia.

El caso que suscitó la adopción de esta jurisprudencia fue el

de las resoluciones agrarias por virtud de las cuales se dotaba de

ejidos a los pueblos. Tales resoluciones eran cn su inmensa mayo-

ria reclamadas en amparo en primer término; este tendía a obtener

Page 25: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

una suspensión de la diligencia de posesión provisional o definitiva.

La Corte, inspirándose en un propósito revolucionario, aplicado

mis o menos felizmente, restringió en primer término en forma

indirecta cl amparo, evitando que la suspensión fuera concedida;

en forma indirecta decimos, porque más bien restringió los efectos

prácticos del amparo. Adoptó el principio de que existe un interés

de la sociedad en que el articulo 27 y las leyes agrarias fueran

rápidamente aplicadas, y envirtud de esa jurisprudencia, se negaba

la suspensión de las diligencias de posesión. Pero la actual Suprema

Corte de Justicia, más bien la Sala Administrativa, adoptó una so.

iución más radical diciendo: tomando en cuenta que conforme a

la Ley de 6 de enero de 1915 el propietario que estime ilegal la

resolucióil agraria puede reclamarla ante un juez de Distrito en

juicio federal que promueva dentro del término de un año, el ampa-

ro contra tina resolución doratoria o restitutoria de ejidos no será

procedente sino hasta ilespués de haberse acudido a este juicio previo.

A prop~si to L i c estas resoluciones restitutorias y dotatorias se esra-

blece el principio general: no roced de el amparo contra actos de

autoridad judicial o administrativa, desde luego, sino que es preciso

que antes de acudir al amparo se agoten todos los medios que con-

forme a la legislación ordinaria puedan ponerse en juego para obte-

ner de la niisrna ai~toridad que dicta la resolución reclamada la

revocación de esa resolución, u obtener su revocación por otra

autoridad superior, aunque de distinto gknera.

Esta jurisprudencia ha sido muy atacada. Cuando estudiemos

la Ley de Amparo discutiremos su justificación. En principio, cree el

Page 26: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

maestro Azuela que la jurisprudencia de la Corte puede ser justi-

ficada por razones que posteriormente daremos; pero para que fuera

apegada a la ley se requeriría una reforma o adición expresa en cl

texto constitucional.

Tribunales previamente establecidos. Cuando comentábamos el

articulo 15 hacíamos notar que al hablar el 14 de la necesiigad de

juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, venia

a reproducir el principio contenido en el articulo 13 que es

prohibitivo de los tribunales especiales. Los tribunales especia,

les son tribunales por comisión; no son aihunales previamente

establecidos.

Leyes expedidas con anterioridad al hecho. De la misma suerte,

al exigir conformidad del juicio a las leyes expedidas con anteriori-

dad al hecho, el parrafo segundo del articulo 14 viene a reproducir

un principio de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley.

Page 27: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

Artículo 14, párrafo tercero

n los juicios de orden crimiilal, -dice el pdrrafo tercero

del artici~io 14-: "queda pr»hibido imponer, por simple 8' analogia y aun por mayoria de razbn, pena alguna que no est+

ilecreta~ia por una ley exacntnente aplicable al delito de que se tra-

te". El articulo consigna el principio de exacta aplicación zie la ley

en n~;~teria penal. El principio consignario en este párrafo del articu-

lo 14 es el que los tratadistas de derecho penal francés llaman

"principio de legalidad de los delitos y de las penas". Ya liemos hecho

notar en general cómo el articulo 14 escncialmcnte contiene un

principio de legalidad; el párrafo terceto lo consigna expresamente

en materia penal. El principio de legalidad de los delitos y de 18s

penas excluye la arbitrariedad del juez, excluye la aplicación de

un criterio discrecional en virtud del cuai pudiera considerarse

como delito un hecho al que la ley no le ha atribuido ese caracrer

Page 28: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

expresamente; excluye también, una posibilidad discrecional del

juez para aplicar una pena que conforme a la ley no es aplicable

al caso de que se trate. Prohibe en materia penal la interpretación

por analogía o por mayoría de razón. El juez puede encontrar com-

probada la realización de un hecho que por la peligrosidad de

la persona que lo ejecutó o por las consecuencias a que dio lugar

tenga la misma o mayor gravedad que un hecho especialmente

considerado como delito por la ley. Pero la comprobación de tales

circunstancias no puede servir de base al juez para considerar delic-

tuoso el hecho y aplicarle la pena del delito al que se asemeja.

Se considera que como las leyes penales afectan al individuo en sus

valores más preciosos, como son la vida y la libertad, debe el juez

penal estar mucho más ligado por la ley que como lo está el

juez civil.

En la época medieval los juristas hablaban de que las penas

"eran arbitrarias en el reinon, para significar precisamente que los

jueces tenían facultades discrecionales para aplicarlas. La adopción.

del principio de legalidad de los ilelitos y de las penas significó

una reacción contra el arbitrio libre de los jueces penales. El princi-

pio, muy frecuente, se expresa en la fórmula latina: Nul la poena

sine lege, y en la forma correlativa al delito: Nullurn crimen sine lege.

Page 29: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

Artículo 14, párrafo cuarto

n los juicios clel orilen civil, la sentencia definitiva deberá

ser confcxme n la letra o a la interpreración jurídica de

la ley, y a falta J e Psta, se f~~nciará en los principios generales del

~lereclio."

Ya hahliham«s <le c«mo en el articulo 107 constiriicionai se

establece que el amparo procederá contra la sentencia definitiva

c~inndo ilicha sentencia sea contraria n la ley aplicabie al caso «

contraria a la interpretación jurídica de la ley. El 107 reproduce

el principio del articulo 14, para determinar la procedencia general

del juicio de amparo.

Hay que notar además, y al hacer esta afirmación repetimos

io que observamos cuando comenr&bamos el arriculo 14 de la

Page 30: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

Constitución de 1857, cómo la Constitución actual, tomando

indudablemente en consideración las ideas que se expusieron cuan-

do se discritió la esfera de aplicación del articulo 14 dc la Consti-

tución anterior, ya establece expresamente que en materia pcnal

habrá que aplicar exactamente la ley; pero en matcria civil la

exacta aplicación de la ley sólo existirá cuando la ley sea clara;

cuando la ley no sea clara o cuando no exista precepto expreso,

habrá que acudir a la interpretación juridica o a los principios

generales del derecho,

Atendiendo al párrafo cuarto del articulo 14 actual, podrá

ser fundamento de una demanda de ainparo que se interponga

contra una sentencia definitiva, no solamente el concepto de

una violación expresa a la ley, sino el desconocimiento por parte

de la autoridad judicial de la interpretación juridica de los

preceptos aplicables. Tiene por taiito importancia -al estudiar el

articulo 14-, hacer una breve exposición de ideas fundamentales

sobre la interpretación de las leyes.

Junio l o .

1. INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES

A propósito de la interpretación, se presentan como cuestiones

generales principales las siguientes: la. ¿Qué es la interpretación?;

2a. ;A que elementos debe acudir el intérprete para desempeñar

su misión?; 3a. ¿Qué clases de interpretación existen, tomando e n

Page 31: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

cuenta la fuente de que derivan?; 4a. ¿Qué especies de interpretación

existen, tomando cn coirsideración los resultados a que condu-

cen?, y 5a. ¿Cuáles son los sistemas generales de interpretación

de la ley!.

1. ¿Qué es la interpretación?

Por interpretación de la ley se designa, en forma inmediata, aquella

actividad de orden intelecti~al que pone en juego el que ha de aplicar

la norma, a fin de fijar el sentido de ésta, su significación exacta.

Desde este punto de vista puede afirmarse, desde luego, que si por

interpretación se entiende la determinación del significado de la

ley, el problema puede plantearse lo mismo con relación a leyes

claras que con relación a leyes oscuras; en anibos casos, el encargado

de aplicar la ley realiza una operación que tiende a fijar su sen-

tido; sólo que eii el primero, la operación se efectiia fácilmeilte y

quizá iie un modo tácito o inconsciente, mientras que en ei segundo,

la «peraci"n se hace difícil y delicacla, teniendo entonces iiecesi-

dail, el intérprete, de acudir a todos los elementos a que haremos

mención después.

Pero también se designa, en ocasiones, como interpretación ya

no aquella actividad que directamente se encamina a fijar el sen-

tido concreto de una norma, sino a la actividad intelectual desarro-

llada por el que ha cie aplicar la ley cuando el caso por resolver no

está previsto en ningun ordenamiento legal, para determinar el pnn-

cipio jurídico que ha de regirlo. Entonces, el problema no consiste

Page 32: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

cn determinar el sentido de una norma particular, sino el de un

conjunto de normas relativas a la institución jurídica dentro de la

cual puede encajar el caso concreto de que se trate. El intérprete

tiene que dar solución a un problema jurídico teniendo en consi-

deración las disposiciones que rigen casos diferentes al planteado,

pero pertcnecientes a un mismo género. Eii este sentido, la palabra

interpretación sirve para designar la actividad intelectual que

debe desarrollarse cuando no hay norma aplicable al caso, a

fin de determinar la solución que a éste debe darsele de acuerdo

con la institución juridica general a que corresponde.

2. Elementos de interpretación

Los elementos a que el intérprete acude para llenar su misión

propia son cuatro: a) Un elemento de orden grainatical o filoló-

gico; h) Un elemento lógico; c) Un elemento histórico, y d) Un

eleniento sociológico.

a) Elemento gramatical o filológico. Concierne a una deter-

minación del sentido de la ley derivada principalmente del análisis

gramatical de la fórmula empleada por el legislador. Es principio

general de interpretación el que señala al intérprete, la aplicación

del elemento gramatical como primer medio de realizar su acti-

vidad. Es preciso determinar, ante todo, el sentido gramatical de

la norma de que se trata.

b) Elemento lógico. Este elemento tiene ya un alcance mucho

más amplio que el primero: concierne a la determinacidn propia-

Page 33: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

mente del espíritu de la ley, de las razones, de las ideas que explican

la expedición de la norma por aplicarse. Hay que tener presente,

desde luego, que nunca en la interpretación de la ley puede hacerse

abstracción de un elemento lógico. Si se habla separadamentc de un

elemento gramatical y de un elemento lógico, es para diferenciar

los distintos puntos de vista en que el intérprete se coloca. Pero la

interpretación, tratándose como se trata de una actividad inte-

lectual, descansa forzosamente sobre elementos lógicos, porque

tiene quc hacerse conforme a las leyes del razonamiento. En con-

secuencia, toda interpretación (aun la que parece ser puramente

gramatical) siendo una actividad racional, tiene que ser necesa-

riamente lógica.

c) Elemento histórico. En tercer término, el elemento histó-

rico concierne a una investigación acerca de los antecedentes en

que la norma arraiga. Es de gran eficacia para el efecto de deter-

minar el sentido de alguna norma concreta una búsqueda, una

investigación acerca de los antecedentes en que la norma se inspira.

Así, puede remontarse la investigación del intérprete hasta el

examen de disposiciones que en la historia se encuentran muy

alejadas de la norma que se trata de aplicar. Es bien sabido, por

ejemplo, cómo, especialmente en materia de derecho privado, en

cuestión de obligaciones, todavía tiene gran utilidad y evidente

eficacia el ,examen de los comentarios que los juristas romanos

apresaron acerca de las disposiciones propias del derecho romano.

La determinación del contenido de dichas normas puede todada

prestar gran utilidad para el efecto de iluminar la significación de

Page 34: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

las normas actuales quc reconocen en aquellas un antccedente.

Como elemento histórico de la interpretación encontraría cabida

el examen, más especifico que se refiere a los antecedentes ideoló-

gicos directos de la norma: exposición de nxotivos, discusiones que

preceden a su promulgación, etcétera.

d) Elemento sociológico. Finalmente, se da como elemento

de la interpretación el calificado de sociológico, el cual tiene un

alcance más amplio que los anteriores. El elemento sociológico

concierne a una investigación que no es referida directamente

al contenido de la ley, sino que concierne a un conocimiento mu-

cho más amplio, a un análisis del estado social en quc la norma es

dictada, a un examen del estado social en que la norma juridica

va a ser aplicada, en el concepto de que la norma juridica debe

estar dotada de suficiente flexibilidad para arnoldarsc a las transfor-

maciones que en la realidad social y en la ideología jurídica vayan

operándose. Se considera actualmente por muchos juristas que cl

intérprete no debe aplicar en forma rígida la ley, sino que debe

realizar una labor de adaptación de las disposiciones legales de

acuerdo con las transformaciones que se operen en el medict social

y en la conciencia juridica general, apartándose del sentido origi-

nal de la norma cuando así lo requieran los intereses sociales o

individuales, Para llenar su inisión desde este punto de vista mucho

más amplio y complejo, el intérprete debe, por tanto, proponerse

el problema relativo a determinar cuáles son los cambios que se has?

operado en la conciencia juridica, cuáles son especialmente los

factores que han coadyuvado a la transformación social en el terre-

Page 35: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

no propiamente jurídico, cambios en la mentalidad jurídica y aun

en la Constitución política de los paises de que se trate.

El problema de los límites dentro de los cuales debe ser apli-

cado este elemento sociológico, de interpretación jurídica, es diver-

samente resuelto por los diferentes sistemas de interpretación a

que después nos referiremos. Naturalmente quienes creen que la

interpretación debe ceñirse cstrictamente a los tkrminos de la ley

aplicable, repudian el empleo de un elemento sociológico coino

medio de interprctación de las leyes.

3. Especies de interpretación según su fuente

De acuerdo con la autoridad de que la interpretación deriva, se

distingue entre la interpretación auténtica o legislativa, que es rea-

lizada por la misma autorictad que crea la norma; la interpretación

judicial o jurisprudencia, que es aquella que deriva de la actividad

de la autoridad judicial, encargada principalmente de la aplica-

ción de la ley, y, finalmente, la interpretación doctrinal, derivada

de los comentarios de los jurisconsultos a las diversas leyes.

4. Especies de interpretación según sus resultados

Desde el punto de vista de los resultados a que la interpretación

conduce, se distingue entre la interpretación puramente declara-

tiva, la restrictiva y la extensiva. Se observa previamente al estable-

cimiento de esta distinción cómo por su naturaleza intrínseca toda

Page 36: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

interprctación es necesariamente declarativa, porque el intérprete

persigue como finalidad fundamental la referente a la declaración

del sentido de la ley; siempre, pues, la función del intérprete tiende

a declarar el sentido de la ley.

Pero desde un punto de vista más estrecho se considera que

una interpretación es esencialmente declarativa cuando conduce

a la afirmación de que el sentido gramatical de la norma jurídica

es su sentido real. El legislador tiene necesariamente que cxpresar

sus disposiciones acudiendo a fórmulas gramaticales escritas;

puede, en consecuencia, presentarse la posibilidad de que la fórmula

gramatical usada no coincida claramente con el pensamiento;

real del legislador; que éste haya expresado mal su pensamiento, que

la fórmula empleada denote por sí lnisnia un radio de acción mayor

o menor del que debe tener la norma. En caso de que el intérprete

concliiya que el sentido gramatical de la norma es también su sen-

tido real, es decir, que la voluntad del legislador fue objeto de una

expresión clara, entonces la interpretación, se dice, es puramente

declarativa, porque únicamente declara que el sentido de la ley es

su sentido gramatical directo.

A la puramente declarativa se opondrán la interpretación

restrictiva y la extensiva, ambas aplicables en el caso de que la fórmu-

la gramatical no corresponda al sentido real de la norma que pre-

tendió promulgarse. E n el caso de la interpretación restrictiva

el encargado de la aplicación de la norma concluirá que, dado el

sentido real de ésta o la interpretación jurídica que debe dársele,

Page 37: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

debe restringirse el alcance que tendria de acuerdo con una mera

interpretación gramatical, debe darse a la norma una exterisión

menor de la que tendria si únicamente se tuviera en cuenta la

fórmula gramatical usada en la ley. Observan los autores cómo

si el principio general de derecho (muy invocado especialmente

por los litigantes) de acuerdo con el cual cuando la ley no distingue

no se debe distinguir tuviera u». valor absoluto, no habria ninguna

posibilidad para que un sistema de interpretación restrictiva

pudiera ser aplicado, porque la aplicación de una interpretación

restrictiva supone distinción en el alcance gramatical de la norma.

Cuando se restringe el alcance de la norma entre casos a los cuales

la norma debe ser aplicada y casas a los que no debe aplicarse, no

obstante su sentido gramatical. Pero se considera que dicho princi-

pio general de derecho no tiene un valor absoluto sino un valor

puramente relativo; itnicamente puede aplicarse el principio, de

que donde la ley no distingue no se debe ilistingrtir, ciiando existen

suficientes razones para establecer tal afirmación; cuando hay

razones concretas para concluir que no habiendo distinguido el

legislador 110 debe distinguir.

El sistema de interpretacibn extensiva es antinómico, por sus

resiiltados, del de interpretacióil restrictiva. En el caso de interpre-

tación extensiva se concluye que la fórmula gramatical empleada

por el legislador es de aplicación más estrecha que la que debe tener

en la realidad y, en consecuencia, se extiende el sentido gramati-

cal de la norma a casos que no fueron objeto de una previsión

expresa de la fórmula gramatical usada por el legislador.

Page 38: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

Respecto al procedimiento de interpretación que se designa

como interpretación por analogia, hay quienes consideran que

todavía cabe dentro de los sistemas de interpretación de la ley;

pero hay quienes opinan que no es un sistema de interpretación

de la ley porque implica una aplicación de la misma para casos

respecto de los cuales ilo ftie dictada. El sistema de interpretación

por analogia supone, como sabemos, la comprobación de una ana-

logía entre el caso no previsto y el previsto en la ley, comproba-

ción en virtud de la cual se concluye que el caso no previsto debe

normarse por idénticas disposiciones que al caso previsto y seme-

jante. Cuando se aplica este sistema ya no se está interpretando la

ley, sino que se esta aplicando a casos diversos, aunque semejantes,

de aquellos para los que fue dictada.

5. Sistemas gefierules de interpretación de la ley

Los sistemas de interpretación de la ley más generales pueden redu-

cirse a tres: exegético; de la jurisprudencia libre, especialmente

de origen alemán, y científico, alimentado especialinente por ideas

expuestas por el jurista francks Geny en su obra Métodos de inter-

pretaciirn y fuentes del derecho privado positivo.

a) Szstema exegétzco. Este sistema fue aplicado especialmen-

te en Francia por aquellos juristas comentaristas del Código de

Napoleón que integran la Escuela llamada también Exegética. Este

sistema se caracteriza porque parte del supuesto de que el derecho

privado y el derecho positivo en general, encuentra expresión inte-

Page 39: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

gral en la ley; es decir, las fuentes del derecho positivo queda11

reducidas tan sólo a la ley. Se considera que la ley, que los códigos,

expresan totalmente el derecho positivo, el derecho vigente en

un país en un momento dado. En consecuencia, se estima que

para el efecto de interpretar la ley debe obrarse de tal suerte que la

ley se baste a sí misma; debe, en consecuencia, referirse toda solución

concreta, directa o indirectamente, a un principio legal. Considera

Geny en su obra citada que este sistema exegético de interpretación

presenta una utilidad puramente aparente. Refiriendo toda la acti-

vidad del intérprete a la ley, es decir, a una disposición concreta,

se garantiza la fuerza y seguridad de las relaciones juricticas entre

los particulares y conserva, así, el sistema la fijeza y precisión que

es inherente a la ley; pero posee el defecto capital de conducir

a un estancamiento del derecho porque evita todo intento de

transformación.

Crítica de Geny al sistema exegético. Dos son las objeciones

fundamentales que en el fondo hace Geny al sistema exegético de

interpretación de la ley. En primer lugar -dice Geny- cuando

considera que el derecho positivo está íntegramente expresado en

la ley, incurre el sistema en un verdadero fetichismo legal, como

exageración del valor que la ley posee como fuente del derecho

positivo. Esta exageración del valor de la ley deriva de una defec-

tuosa concepción de la misma, porque deriva de la concepción de

un poder ilimitado por parte del legislador. No es cieno que el

derecho positivo se agote íntegramente en la ley, todas las legisla-

ciones tienen lagunas, vacíos que no pueden ser llenados por inter-

Page 40: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

352 Moriano Axurb Rivera

pretación de las otras disposiciones; pero además, si se examina la

naturaleza intrínseca de la ley, se concluye necesariamente su

carácter limitado. Tanto por lo que respecta a la naturaleza que

pudiéramos llamar psicológica del precepto legal, como por lo

que concierne a la forma como el precepto legal es expresado, los

poderes del legislador son limitados.

Desde luego, la ley es un acto de voluntad humana ilirminado

por la inteligencia del autor de la disposición. Como acto inteli-

gente de la voluntad humana, la ley adolece de una necesaria

imperfeccidn. Para que una Jisposici6n legal fuera, si no perfecta

siyuiera hastante buena, seria necesario que el autor de LB norma

tuviera una visi6n integral ~ i e l medio social en que el precepto

va a ser aplicado; se nccesitaria que el legislador estuviera d o t ~ d o

rie cuali~ia~ies excepci~nales en virtud de las cuales pudiera prever,

al rlictar I;I nornia, tollo el conjunto ci>mplicadisimo de relaciones

humanas que podían llegar a plantearse ante el intérprete, ante el

encargadi) de aplicar la norma legal. Pero, porto general, el legisla-

dor no reune esas cuati~iades, no es posible que realice una síntesis

Jel medio social tal como existe en el momento en que dicta la

norma: tampoco (Lo que sería mucho mas dificil) de &pocas poste-

riores, porque no puede prever las transformaciones que se produz-

can después de dicrada la norma.

Desde este punto de vista, la eficacia de la ley tiene que ser

necesariamente limitada por su misma naturaleza de acto inteli-

gente de la voluntad humana; el alcance de La ley tiene que ser

Page 41: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

limitado, porque la intellgcncia que la crea no está dotada de

cualidades de previsión bastantes para dar solución de anteniano

a todos los casos concretos que puedan presentarse.

Otra limitación de la eficacia natural de la ley deriva de la

forma en que la ley es expresada. El legislador tiene que acudir,

para la expresión de la ley, a fórmulas gramaticales. Ahora bien, el

lenguaje tiene recursos limitados; podrá suceder, en consecuencia,

que el legislador haya tenido una visión clara del medio en que

la ley va a ser aplicada y que la fórmula gramatical empleada para

expresar la norma coincida con su pensamiento. Pero en gran

número de casos, ni el legislador tendrá una visión clara del medio

en que la ley va a ser aplicada, ni expresara la ley valiéndose de la

fórmiiia más conveniente. Una limitación, de las posibilidades del

autor de la ley deriva en consecuencia, también de la forma en

que necesariamente tiene que expresarse la norma.

Otra limitación proviene del abuso de las abstracciones

lógicas como elemento de fecundación de las normas jurídicas.

Es racional, dice Geny, aplicar el razonamiento para el efecto de

inducir de las normas concretas los principios en que dichas normas

se inspiran y luego llevar estos principios a sus últimas consccuen-

cias, pero siempre que la práctica de este procedimiento lógico

tenga por fin realizar la voluntad legal, la voluntad de los particu-

lares expresada en un acto jurídico. Pero el error de la Escuela

Exegética consiste en considerar a las abstracciones jurídicas como

entidades con vida propia e independiente, como entidades obje-

Page 42: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

tivas, que una vez deducidas de las normas concretas, tienen un

valor objetivo absoluto. La Escuela Exegética tiende a reducir el

derecho a un conjunto de categorías cerradas, apriorísticas; y cuan-

do en la práctica sc encuentra con la necesidad de dar satisfacción

a determinadas necesidades sociales, no las puede satisfacer porque

no encajan dentro de las categorías jurídicas existentes.

Las desventajas de semejante procedimiento son patentes

porque conducen a aplicar el derecho en forma contraria a sus

finalidades. Ya en el espíritu del derecho romano Ihering decía

que es absurdo pretender hacer de la interpretación jurídica una

matemática del derecho. El derecho, dice Ihering, es vida, y no debe

ser la vida la que trata de adaptarse a los principios, sino estos los

que deben amoldarse a la vida. En consecuencia, si determinado

problema jurídico especial, si determinada relación humana, no

encuentra cabida dentro de una categoría jurídica especial deri-

vada de normas concretas, debe regirse esa relacio11 por un

principio especial independientemente de que encaje o no dentro

de una categoría previamente existente, dentro de una institución

ya prevista. En realidad la evolución del derecho va teniendo lugar,

en muchos casos, precisamente a base del establecimiento de

principios de orden especialisimo, como normativos de relaciones

jurídicas concretas que no pueden encajar en categorías jurídicas

anteriores.

Así, vemos cómo el derecho industrial y el derecho mercantil

van adquiriendo autonomia a base del establecimiento de excepcio-

Page 43: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

nes al derecho civil (por lo que respecta al derecho mercantil) y en

general al derecho privado (por lo que hace al derecho industrial).

Comprobado por el que ha de aplicar la ley que la relación humana

que ha de regirse no encaja por su natiiraleza propia dentro de las

normas preexistentes, dentro de las categorías tradicionales del

derecho, se considera que dicha relación debe ser objeto de una

solución especifica, es decir, debe crearse una nueva categoria

jurídica. No hay que considerar a la abstracción juridica, al principio

general de derecho, con un valor objetivo ahsolut«, sin« que hay que

darle el valor relativo que debe tener. El principio general J e

derecho no debe ser aplicado sino en tanto que es incjucci6n

inmediata de una norma legal, en tanto que el caso al que el

principio va a aplicarse es iclénricu o semejiinre al caso para el que

fke dictada la norma cie qtie Jiciio principio es in~tuciilo.

Tociavia hace notar Cieny, con relación ni sistema exegt.tico

~ ic ' interpretación, qire preocirpado ct intérprete por resolver, de

acirerdo con este sistema, roclo contlicto juridico mediante la aplica-

ción de la ley escrita, tiencie consrantemente a dererminar ciiál

fue la intención del legisiacior. Ahora bien, dice Ceny que como

tal intencidn de1 legislacior en nirichisimas ocasiones no existe, la

aplicación ciel sistema exegético da lugar, en la realidad, a un subje-

tivismo desordenado, porque el intérprete, lejos de realizar una

aplicación de la ley tal como el legislador la previó, sustituye su

propia apreciación a la opinión del autor de la ley y atrrbuye a éste

una voluntad y un espíritu a Ia ley que en realidad no ruvieron.

Este es un inconveniente, dice Geny, porque tal sistema es prarti-

Page 44: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

cado en forma desordenada. Los partidarios de la Escuela Exegética

tienen que acudir, al fin y al cabo, a procedimientos diversos de la

simple determinación de la voluntad del legislador; pero como no

confiesan la necesidad de tal procedimiento y lo practican en reali-

dad hipócritainente, no tiene ninguna organización.

b) Sistema alemán de la jurisprudencia libre. Este sistema, que

encuentra su fuente filosófica en la Escuela Histórica, conduce

precisamente a afirmaciones contrarias a las caracteristicas del

sistema exegético. La afirmación fundamct-ital en que los represen-

tantes de la Escuela Histórica estaban de acuerdo, era aquella

con la cual la fuente iiltima de todo derecho se encuentra en el

espiritu del pueblo, en la conciencia popular. Una ley no es válida,

según estos juristas, sino en tanto que es fiel reflejo del espiritu

del pueblo. Por tanto, si el intdrprete encuentra, al aplicar la ley,

que el sentido natural o el sentido lógico de la norma cs contrario

a ese reflejo del espiritu del pueblo, debe preferir la solución ins-

tintiva que del espiritu del pueblo deriva al sentimiento natural

de ia norma. El sistema conduce, pues, a una oposición flagrante

entre el derecho y su expresión, en cuanto se considera que el

derecho no coincide con su expresión. Esta incompatibilidad tiene

que resolverse mediante la siguiente afirmación: la norma jurídica,

una vez promulgada, se disocia del pensamiento y de la voluntad

de su autor para vivir con vida propia e independiente, amoldán-

dose a las diversas orientaciones del espiritu del p~ieblo. El intér-

prete no debe perseguir nunca, por tanto, la determinación de la

voluntad del autor de la ley; el intérprete debe llenar la norma

Page 45: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

con el contenido que le sugiera la conciencia popular, el espiritir

del pueblo. En consecueilcia, la escuela de la jurisprudencia libre

conduce a un sistema opuesto al de la Escuela Exegética. En ésta,

la interpretación de la ley se hacia principalmente a base de deter-

minación de la voluntad del autor de la norma; en la escuela de la

jurisprudencia libre el intérprete va a tratar principalrnenre de

determinar cual es la solución que para el caso jurídico plantea-

do deriva directamente de la conciencia popular, del espiritu del

pueblo, como fuente última de todo derecho, y va a atribuir a la

norma legal el contenido que estime responda mejor al espíritu

del pueblo.

Critica de Grny al sistema de la jurisprudencia libre. Observa

Geny que este sistema de la jurisprudencia libre no es racional

como sistema de interpretación de las leyes, que su aplicación no

pueiie ya consicierarse como interpretación, puesto que a !as nor-

mas dictadas por el leaislador no se les reconctce un contenido

propio, sino un contenido que deberá ser determinado en cada

caso concreto por el intérprete. El sistema, dice Geny, no puede

aceptarse porque es ci~ntraria sil aplicación a la naturaleza intrin-

seca de la ley. La ley, afirma, es un acto inteligente de voluntad

humana, y debe ser interpretado en consideración a esa naturaleza.

No puecte admitirse que promulgada la ley, se separe por completo

de la voluntad y de la inteligencia de su autor. Promulgada la ley,

se ha roto materia1ment.e el vínculo que la unia a su autor; pero la

norma queda llena de1 pensamiento y de la voluntad de quien

la creó. En consecuencia, un sistema de interpretación de la ley

Page 46: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

no puede hacer abstracción de la voluntad e inteligencia del autor de

la disposición, porque sería contrario a la naturaleza intrínseca

de la ley.

Además, observa Geny que en este punto la Escuela Histórica

del derecho conduce a conclusiones inadmisibles tenienclo en

cuenta uno de los vicios capitales de la doctrina. Concluye la

Escuela 'Histórica una formación inconsciente del derecho a base

de expresión inmediata del espíritu del pueblo. Una de las criti-

cas de mayor vigor que puede hacerse a la tesis consiste en afirmar

que dicha Escuela excluye toda actividad conscieiitc en la crea-

ción del derecho. Pero nunca puede hacerse abstracción, en los

paises de derecho codificado, de la actividad consciente del hombre

como elemento de creación del derecho. Este vicio de la doctri-

na conduce también a un vicio de interpretación de la ley, porque

ya no se interpreta la ley como un acto de voluntad consciente

del hombre, conforme a SLI naturaleza, sino como reflejo del

sentimiento instintivo.

Hacíamos notar cómo el sistema de la Esci~eta Exegética partía

de la consideración fundamental de que el derecho positivo se en-

cuentra expresado íntegramente en las disposiciones legales; que,

en consecuencia, la función del intérprete debia encaminarse

siempre o concretar la solución que a un caso especial debia dar-

se, de acuerdo con una disposición legal a la cual dicha solución

Page 47: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

podía referirse directa o indirectamente. Indicábamos también las

criticas fundamentales que se han hechos al sistema, y que se

refieren, primero, a la falsedad de la afirmación que es base del

sistema, o sea, la afirmación de que el derecho positivo encuentra

expresión integra en la ley, y a la cxageración por parte de los

teóricos de la Escueta Exegética del recurso a la abstracción jurídica

como noción general inducida de los principios legales concretos,

que es considerada por los teóricos de la Escuela con un valor sus-

tantivo propio.

Hacíamos referencia después, al sistema de interpretación de

las leyes que encuentra su fuente filosófica en la Escuela Histórica

y que conduce a conclusi«nes contrarias a las de la Escuela Exege-

tica. Partiendo cle la consideración de que la fuente iiltima del

iierecho radica en la conciencia del pueblo y de que determinada

norma juridica no es v6lida sino en tanto que es constante y fiel

reflejo de la conciencia colectiva, se concluye que la norma legal,

una vez dictada, se separa del pensamiento y de la voluntad de su

autor para vivir independientemel~te una vida propia, como enti-

dad objetiva, y sufre una evolución especial acorde con las transfor-

maciones que se van operando en el medio social, con las diversas

orientaciones que va tomando el espiritu del puebto.

Con relación a este sistema poniamos de relieve la crítica de

Geny que se encamina a demostrar cómo el sistema de interpretar

la ley haciendo abstracción en absoluto de la voluntad y del pen-

samiento de su autor, el sistema de interpretar la ley conside-

Page 48: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

rándola como una entidad objetiva dc contenido variable, que debe

ser fijado en cada caso concreto por el intérprete consultando en

último término el espiritu del pueblo, la conciencia popular; cómo

dicho sistema, según Geny, no es satisfactorio porque es contra-

rio a la naturaleza intrínseca de la ley al interpretarla en forma

distinta de lo que es: un acto iriteligente de voluntad. Un sisre-

ma de interpretación de la ley que hace abstracción de la naturaleza

intrínseca de la ley como acto inteligente de voluntad no puede

ser satisfactorio, en opinión de Geny, y conduce a un resultado

contrario a la finalidad perseguida. La ley tiene, dice, como virtud

fundamental, su precisión, y sólo desde este punto de vista puede

considerarse superior a otras fuentes del derecho. En un método

de interpretación como el de la Escuela Histórica, donde el conte-

nido de la ley queda a merced del intérprete, la precisión de la ley

se pierde en absoluto; se la priva, pues, de su principal virtud.

c ) Sistema científico. Nos queda por exponer solamente el

sistema propio de la Escuela de Ceny, sistema científico del que

únicamente vamos a resumir sus conclusiones. Por lo demás, gran

parte de sil obra está dedicada a la crítica de los sistemas tradicio-

nales que ya liemos expuesto. Las conclusiones a que llega Geny,

fundando en el método científico de interpretación, son las

siguientes:

l. El orden jurídico positivo no puede considerarse agotado

en las disposiciones consignadas en las leyes; fuera de la ley quedan

muititud de necesidades sociales, de necesidades humanas que no

Page 49: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

encuentran satisfacción en las disposiciones legales concretas, si se

ticne en cuenta que la ley es una fórmula verbal dictada en consi-

deración al horizonte restringido que su autor tienea la vista cuando

la proinulga. Las relaciones humanas son, según advierte Geny,

muy variadas, complejas y canibiantes para que puedan encontrar

satisfacción integral de normas dictadas de antemano y destinadas

a regir durante un amplio periodo de tiempo. La afirmación de

que en la ley se agotan las fuentes del derecho positivo no podría

aceptarse sino como ficción: la ficción consistiria en hacer abstrac-

ción de las demás fuentes del derecho. Ahora bien, el proce-

dimiento de acudir a la ficción no es justificado en derecho sino

en tanto que el recurso a la ficción presta alguna utilidad. Pero en

el caso concreto de la ficción que consistiria en reducir el derecho

íntegramente a la ley, no se obtendría ninguna utilidad, ya que en

numerosos casos el sistema de interpretacibn que en tal ficción

se funda conifuce a desconocer intereses sociales dignos de ser

recoi~ociilos y conduce a desconocerlos olvidándose de una noción

elemental de justicia y de equidad social.

2. Los medios de determinación de las normas juridicas deben,

pues, multiplicarse, deben ser variados. Pero sobre todos los proce-

dimientos de elaboración de la norma juridica, de determinación

de la norma que ha de aplicarse en iin caso concreto, debe preva-

lecer, dice Geny, como órgano fundamental de la obra del juez,

una apreciación discrecional por parte de la autoridad que aplica

la ley, por parte de la autoridad judicial. Insiste en que esta apre-

ciación discrecional no debe considerarse ilimitada; encuentra

Page 50: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

limites, desde luego, en las directivas que el juez derive de las

fuentes formales del derecho privado positivo: la ley y la costumbre.

En el caso de que de estas fuentes formales derivc una orientación

general para la apreciación judicial, el juez debe seguir csa orien-

tación. Se encuentra, pues, limitada la actividad jiidicial por esa

orientación.

3. La primera fuente formal del derecho privado positivo es

la ley, en consecuencia, existiendo la ley, el juez debe aplicarla

dentro de las condiciones esenciales de hecho a que la hipóte-

sis de la ley se refiera. Especialmente desde este punto de vista,

dice Geny, debe refutarse aquella concepción que considera la ley

como entidad objetiva, que una vez promulgada se desvincula del

pensamiento y de la voluntad de su autor para gozar de un con-

tenido variable, porque el sistema de interpretación que en tal

concepción se fundara desconocería la naturaleza intrínseca de la

ley, de acto de voluntad inteligente, y le quita toda precisión en

su aplicación.

4. Cuando la ley no existe, pero para la solución del caso

concreto pueden derivarsc orientaciones de la otra fuente normal,

la costumbre, el juez debe atender a ésta. Para que la costun~bre

sea fuente formal del derecho es preciso que se integre por dos

elementos fundamentales: uno objetivo, el uso repetido durante

un periodo de tiempo, lo bastante amplio para que pueda consi-

derarse adquirido, y uno subjetivo, la convicción de los interesa-

dos de que dicho uso tiene una sanción jurídica. Cuando el juez

Page 51: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

comprueba la existencia de una costumbre integrada por esos dos

elementos, y no puede resolver la controversia que ante él se plan-

tea mediante apelación a la ley, debe apltcar la costumbre.

5. Cuando no existan directivas derivadas de esas dos únicas

fuentes formales del derecho, debe operar ampliamente aquella

apreciación discrecional del juez que es órgano fundamental de

la interpretación jurídica. Esta apreciación discrecional, dice Geiiy,

no debe considerarse tampoco como actividad arbitraria. El juez

debe colocarse en la situación en que se coloca un legislador ideal.

El autor de la ley no tiene límites legales; pero si quiere desarrollar

su función de expedir leyes en forma racional y justa, tiene que

atender a directivas generales. Así, el juez, cuando realiza esta apre-

ciación general, debe normar su función por las directivas generales

que derivan de la ciencia o de la técnica misma del derecho.

De aquí, que pueda aplicarse a esta apreciación discrecional del

juez -que es órgano fundamental de la interpretación jurídica-,

la denominación de libre investigación científica que para ella

propone.

Así resumimos los principios fundamentales que según Geny

basan un sistema cientifico de interpretación de las leyes.

11. SISTEMA DE INTEILPRETACI~N APLICABLE EN NUESTRO DERECHO

Expitestos estos tres sistemas fundamentales de interpretación de

las leyes, habría que determinar cuál sería el aplicable en nuestro

Page 52: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

derecho positivo. Desde luego que un sistema como el derivado

de las conclusiones de la Escuela Histórica, que considera que la

ley debe tener un contenido variable, adaptable a las diversas

necesidades de la vida social, no sería aplicable en nuestro medio

porque es contrario a toda nuestra tradición jurídica, judicial y

doctrinal. Pero en cuanto a los otros dos sistemas, el cxegético

y el científico de üeny, aun cuando no encontramos en las ejecu-

torias un criterio para determinar cuál de estos dos sistemas debería

aplicarse para cumplir o para acatar esta interpretación juridica a

que se refiere el articulo 14, en opinión del maestro Azuela tiene

mucho mayor valor el sistema de la escuela científica que el de la

Escuela Exegética, porque las conclusiones a que Geny llega en su

obra implican una evolución, un progreso de gran importan-

cia sobre las conclusiones a que llegaban los teóricos de la Escuela

Exegética, en cuanto satisface los dictados de la equidad y no priva

a la ley de la fijeza que le es inherente.

El articulo 14, en el último párrafo que hemos venido comen-

tando, nos habla de los principios generales del derecho. Recor-

demos esta parte: "En los juicios del orden civil, la sentencia

definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación ju-

rídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios

generales del derecho".

Se cita por los autores como procedimientos de integración

de las lagunas de la ley el procedimiento por ai~alogia y el recurso

a los principios generales del derecho.

Page 53: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

1. Procedimientos por analogía

En el caso del procedimiento por analogía, teniendo en coilsidera-

ción que existe un caso concreto semejante a un caso previsto en

la ley, se norma el caso concreto por las disposiciones que son

aplicables al caso similar previsto en la disposición legal. Geny y

algunos otros autores consideran que el procedimiento por analogia

ya iio cabe dentro de la interpretación de la ley escrita, porque

aplicando dicho proceclimiento se rige un caso no previsto por la

ley, de suerte que se da a la v«luntad legal un alcance del que por

si misma carece.

2. Principios generales del derecho

En cuanto al recurso a los principios generales riel derecho, el pro-

hlerna que se plantea es el relativo al contenido de la noción

"principio general de dereclio". Ha sido objeto cte controversias

este problenia que concierne a determinar qué es lo que debe enten-

derse por principio general de derecho. A la noción principio

general cte derecho se le Iian dado muy diversas connotaciones.

Se habla de ella iclentificánd«ia con fa ~locion de principios de

derecho natural, de ética o de moral social. Se considera por atgu-

nos autores que principios generales de derecho son aquellos que

han sido objeto de unánime acepraeión por todos los juristas, es

decir, aquellos unánimemente aceptados por la doctrina juridica.

Hay quien cree que principios generales de derecho son los prin-

cipios del derecho romano; naturalmente que los que asi piensan

Page 54: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

son los teóricos que obran llevados de su admiración por el derecho

romano. En los tlempos modcrnos hay autores que han orientado

la noción hacia la equidad y han considerado que los principios

generales de derecho coinciden por su contenido con la equidad.

Todas estas concepciones adolecen de un vicio fundamental:

dan a la noción de principio general de dcrecho un contenido muy

poco preciso, muy vago, y que desde luego no está referido en

manera alguna ni directa ni indirectamente a la ley. Dentro de estas

nociones la obra judicial no estaría limitada ni precisada en sus

orientaciones. Hablar asi de principios generales de derecho como

de principios de derecho natural, es incurrir en una gran vague-

dad en la expresión.

La doctrina que coi~sidera que los principios generales de

derecho se equiparan con la equidad, ha sido refutada por el jurista

italiano Mario Rotondi haciendo notar cómo entre la equidad y

los principios generales de derecho, más bien que existir similari-

dades existen diferencias. Mientras que La equidad es lo más

concreto, pues significa un sentimiento intimo de justicia aplicada

a un caso especial, un sentimicnto que es algo más bien intuitivo

que racional, el principio general de derecho significa una abs-

tracción, una generalización obtenida mediante la aplicación de

un procedimiento racional, intelectual, a textos posirivos.

Teszs de Cowello sobre los princzplos generales de derecho. De aquí

que a modo de ver del licenciado Azuela la doctrina mis admisible

Page 55: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

sea la que, entre otros autores, adopta Coviello. Se considera que

los principios generales de derecho son aquellos que constituyen

supuestos lógicos de las disposiciones consignadas en la Ley, que

habiendo informado concretamente los texTos legales, pueden ser

derivados por abstracción del contenido de esos textos. Esos prin-

cipios, dice Coviello, pueden, por su contenido mismo, ser principios

de ética social, preceptos aceptados irnás~isliemente por la doctrina

jizridica o estar de acuerdo con los dictados de la equidad. Pero si

es obligatoria su aplicación por parte de la autoridad judicial,

no es en atención a ese contenido concreto que poseen, sino en con*

sideración tan sólo a la circunstancia de que han iiiformado

concretamente las disposiciones legislativas positivas, por cuya

razhn pueden corisiderarse como formando parte del orden jurídico

positivo mismo.

Tampoco encontramos en nuestra jurisprudencia un criterio

ytle nos sirva para determinar el contenido de la noción principios

generales del dcrecho. Según el maestro, puede adoptarse como

definición la de Coviello, conforme a la cual principios genera-

les de derecho son los que informan concretamente el contenido

ifc las 'lisposiciones legales.

Observa Coviello que cs un error considerar principios

generale5 de derecho a esas fórmulas latinas muy usadas por

los litigantes y aun por los jueces en las sentencias, y de las que

existen recopilaciones. Tales principios, dice Coviello, no tienen

siquiera valor científico, porque simplemente concretan preceptos

Page 56: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

ya adoptados por una legislación especial: la legislación romana.

No tiene siquiera el valor de una generalización, ni mucho menos

pueden considerarse como principios generales de derecho denrro

de la noción especifica de principios que informan directamente

el contenido de las disposiciones legales.

Page 57: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

El artículo 14 y la facultad económico-coactiva

e presenta a propósito del articulo 14 constitucional

el problema relativo a la constitucionalidad de la @ facultad económico-coactiva, según lo habiamos hccho notar en

clases anteriores. Esta cuestión es materia de derecho administrati-

vo y, por tanto, la estudiaremos al final del año, si para ello hay

tiempo. Por el momento únicamente haremos notar lo siguiente:

el problema se plantea porque cuando el Estado ejercita la facultad

económico-coactiva priva a un individuo de sus propiedades o

posesiones sin que se le haya seguido un juicio, como procedimien-

to de orden jurisdiccional instaurado ante una autoridad judicial.

La constitucionalidad de esta facultad depende más bien de la

solución del problema de si pueden tener órganos del Poder Ejecu-

tivo competencia constitucional para realizar actos de carácter

jurisdiccional, tales como los que se desarrollan en el curso de un

Page 58: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

procedimiento. Por el momento, sólo ponemos de relieve la solu-

ción que ha dado, con el carácter de solución obligatoria, la juris-

prudencia de la Suprema Corte de Justicia. Esta jurisprudencia es

constante en el sentido de considerar que el ejercicio de la facultad

económico-coactiva es constitucional, que no es violatoria del ar-

ticulo 14. En opinión del maestro, esta jurisprudencia no encuentra

fundamentos muy sólidos en las disposiciones positivas, es decir,

en la Constitución. Cree el maestro que es justificada porque es

necesaria la existencia de un procedimiento tal como el que se desa-

rrolla al ejercitarse la facultad económico-coactiva para que el

Estado, sin necesidad de acudir a un juicio, pueda hacer efectivos

rápidamente los impuestos. El problema, como hemos dicho,

lo analizaremos en detalle posteriormente, si tenemos tiempo

para ello.

Page 59: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

Artículo 16 constitucional

Junio 10

1 articulo 16 constitucional reproduce, en su primera parte,

el principio general de legalidad que está contenido esen.

cialmente en el articulo 14, afirmándolo desde el punto de vista

de la seguridad personal y patrimonial de las personas contra la

arbitrariedad de las autoridades.

El :irticulo 16 constit~icional contiene propiamente tres partes:

la. E1 principio general de acuerdo con el cual no puede una perso-

na ser moiestada en su persona misma o en su familia, propiedades

o posesiones, sino en virtud de orden escrita por autoridad compe-

tente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Es, como

vemos, un precepto de orden enteramente general. 2a. Un principio

encaminado directamente a proteger la libertad personal contra

Page 60: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

atentados de las autoridades con respecto a dicha libertad, al estable-

cer limitaciones a la posibilidad de las autoridades para aprchender

a los individuos. Limitaciones derivadas: a) De la determinación

de las únicas autoridades que tiencn competencia para dictar órde-

nes de aprehensión; b) De las circunstancias que deben concurrir

para que una orden de aprehensión pueda ser dictada. 3a. En tercer

término, el artículo 16 contiene disposiciones limitativas a la práctica

de cateos y visitas domiciliarias.

Desde luego si se analiza el contenido concreto de la primera

parte del articulo 16, se encuentra reproducido, como antes decia-

mos, el mismo principio de legalidad que está contenido esencial-

mente en el articulo 14. Pero este principio se encuentra formulado

en términos todavía más amplios, porque el párrafo segundo del

articulo 14 es aplicable a privación de la libertad, de la vida, de la

propiedad, etcétera, mientras que el párrafo primero del articulo

16 es aplicable a casos de simple molestia. De ahí que este principio

general, contenido en la primera parte dcl articulo 16 constitu-

cional, tenga una importancia práctica casi idéntica a la que tiene

el párrafo segundo del articulo 14, porque el 16 podrá ser invocado al

mismo tiempo que aquél o independientemente de él, en nume-

rosos casos de resoluciones judiciales o administrativas que son

contrarias a la ley aplicable.

En el caso del párrafo segundo del articulo 14, el fundamento

de la demanda de amparo será inconformidad del acto reclamado

con la ley que debe regirlo. En el caso del articulo 16 constitucional,

el fundamento de la demanda de amparo será esencialmente el

Page 61: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

mismo: falta de conformidad de la orden de una autoridad a la ley

que debió aplicar para dictarla, inconformidad que, según los

promoventes, implicará ausencia de causa legal del procedimiento,

es decir, implicará una causa ilegal del procedimiento. Pero el ra-

dio de aplicación del principio será más amplio porque, como antes

deciamos, mientras e1 articulo 14 se refiere a privaciones, el articulo

16 concierne a simples molestias.

La importancia práctica del articulo nos lleva, por lo mismo, a

hacer desde luego una relación más o menos pormenorizada de

sus antecedentes. Teniendo en consideración que el contenido

esencial del articulo es el mismo principio de legalidad que existiera

ya formalmente consignado en el articulo 14, pueden considerarse

antecedentes del articulo 16 las mismas disposiciones del derecho

inglés que citan~os en categoría de antecedentes del articulo 14.

Un antecedente más cercano del articulo 16 lo encontramos

en la enmienda cuarta de la Constitución Federal americana, en

la que se establece que: "no se violará el derecho del pueblo que lo

pone a cubierto de aprehensiones y cateos arbitrarios en sus per-

sonas, habitaciones, papeles y efectos; y no se expedirá ninguna

orden sobre esto sin causa probable que la motive, apoyada en un

juramento o afirmación, que designe claramente el Iugar que

ha de registrarse, y las personas o cosas que hayan de ser aprehendi-

das o embargadas".

Page 62: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

La relación de la enmienda cuarta con el articulo 16, puede

hacerse patente desde la fórmula usada por los constituyentes

de 56, en el proyecto relativo. El artículo 50. del Proyecto de Cons-

titución de 1856 prescribe textualmente: "Todos los habitantes

de la República, así en sus personas y familias, como en su domi-

cilio, papeles y posesiones, están a cubierto de todo atropellamien-

to, examen o cateo, embargo o secuestro, de cualquier persona o

cosa, excepto en los casos prefijados por las leyes y con la indis-

pensable condición de que se proceda racionalmente y de que la

autoridad competente exprese en su mandamiento la causa proba-

ble del procedimiento, sostenido por la afirmación de un testigo,

y señale y describa el lugar que deber ser revisado o la cosa o persona

que debe ser secuestrada. En el caso de delito in fraganti, toda per-

sona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, ponién-

dolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata".

Tanto en el articulo So. del Proyecto de 56, como en la en-

mienda IV de la Constitución Federal de la Unión Americana, así

como en las demás Constituciones que han tenido fuerza obliga-

toria en México, podernos ver cómo los antecedentes del artículo

16 se encuentran referidos a las circunstancias que deben preexistir

respecto de una orden de aprehensión, o a las formalidades de

los cateos.

Así, la Constitución española de 1812 decía (articulo 287)

que: "ningún español podrá ser preso sin que preceda información

sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado

Page 63: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito,

que se le notificará en el acto mismo de la prisión". Y agregaba

(articulo 306) que: "no podrá ser allanada la casa de ningún

español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden

y seguridad del Estado". Como vemos, eran disposiciones relativas a

órdenes de aprehensión y cateos.

La Constitución de 1824 establece principios similares:

Articulo 150. "Nadie podrá ser detenido sin que haya semiplena

prueba, o indicio de que es delincuente" (no se trata sino de

la "causa probable" a que se refiere la enmienda IV americana).

Articulo 151. "Ninguno será detenido solamente por indicios más

de sesenta horas". Articulo 152. "Ninguna autoridad podrá librar

orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los

habitantes de la República, si no es en los casos expresamente

dispuestos por la ley y en la forma que ésta determine".

Principios similares van a encontrarse después en las Siete

Leyes Constitucionales de 1836 (articulo 20.) y en las Bases

Orgánicas de 1843 (articulo 90.).

Page 64: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

Artículo 16 constitucional, phrrafo primero

puede ser molestado en su persona familia,

itomicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mani{amiento escrito ite la autoridad competente, que fuiide y

inotive la causa legal del procedimiento."

Comentando ya concretamente el primer pirrafo del articiilo

16 constitucional, podemos establecer la siguiente afirmación: para

que un in~lividuo pued~se r molestado en su persona, familia, domi-

cilio, papeles o posesiones, se necesitan tres requisitos: lo. Que la

molestia en cuestión esté fundada en orden escrita; Zo. Que dicha

orden haya sido dictada por autoridad competente para pronun-

ciarla; 30. Que en la orden escrita se encuentre fundada y motivada

la causa legal del procedimiento.

Page 65: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

1, PKIMEK REQIJISITO: ORDEN ESCRITA

Para justificar esta exigencia, Lozano hace las siguientes observa.

ciones: no estarían los habitantes de la República garantizados

contra los desmanes o arbitrariedades de las autoridades ejecutoras,

si no se exigiera que la orden en que apoyen su procedimiento sea

escrita. Cuando la orden es escrita, podrá juzgarse acerca de si la

autoridad ejecutora se limitó a cumplir la orden o excedió las

facultades que de la orden derivaban. La exigencia de orden escrita

sería, además, según Lozano, base para comprobar, con posterio.

ridad a la ejecución de la misma, la responsabilidad de la autoridad

que la dictó, toda vez que quedando la orden consignada por

escrito, podrá determinarse si la autoridad que la dictó se apegó a

la ley aplicat~le para pronunciarla. Lozano observa todavia que el

individuo, a quien seva a molestar, podría resistirse legitiinamcnte

contra la autoridad si no se le presentara una constancia por escrito

en la cual estuviera contenida la orden que sirve de apoyo al

procedimiento por el cual se le molesta en su persona o patrimonio.

El requisito de orden escrita se justifica, en consecuencia,

porque constando la orden por escrito, puede juzgarse exactamen-

te acerca de su naturaleza y efectos y, por tanto, puede encontrarse

en ella base para apreciar la responsabilidad de la autoridad que

la dicta y de la autoridad que la ejecuta; según que la primera haya

aplicado o no debidamente la ley al pronunciar la orden, y según

que la segunda haya restringido su procedimiento a la ejecución

de la orden de que se trate o haya realizado actos que ésta no la

autorizaba a ejecutar.

Page 66: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

Recordemos cómo cuando hacíamos referencia a las garantías

de los derechos individuales públicos en general, citábamos como

garantías indirectas de tales derechos las normas que establecen

responsabilidades a cargo de los funcionarios públicos. Desde este

punto de vista, al exigir el articulo 16 que la orden conste por escrito,

coadyuva a que tengan aplicaciói~ o facilita la aplicaciiin ulterior

de dichas normas de responsabilidad, y en consecuencia coopera

al establecimiento de una garantía indirecta del derecho individual

público. Ya es garantia indirecta del derecho individual publico la

exigencia dc un procedimiento que facilite la aplicación ulterior

de las normas sobre responsabilidades.

11. SEGUNDO REQIJISITO: COMPETENCIA DE LA AUTOKIDALI QUE DICTA LA ORDEN

Para la interpretación del artículo 16, por lo que se refiere al

requisito de competencia de la autoridad que dicta la orden, de

que venimos tratando, se distinguen fundanxentalniente dos órdenes

de competencia: competencia jurisdiccional y competencia consti-

tucional. Todavía se hace relación a una tercera clase de compe-

tencia que carece de todo fundamento científico, pero que suscitó

una grave cuestión cuando se le tomó como base de juicios de

amparo: la competencia de origen.

a) La competencia jurisdiccional es la que se encuentra esta-

blecida por las leyes ordinarias orgánicas de los tribunales y consig-

nada en los códigos de procedimientos, ordenamientos en los

cuales se contienen preceptos que distribuyen la jurisdicción entre

las diversas autoridades judiciales, atendiendo a consideraciones

Page 67: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

de muy distinta índole: bien a la consideración del domicilio de

las partes que han de intcrvenir en la controversia; bien a la impor-

tancia de la materia de la controversia, al importe de la cualidad

reclamada -en materia civil-, y a la gravedad del delito base

del procedimiento, en materia penal; bien en consideración a 1a

naturaleza misma de la controversia, ya se trate de controversias

a las que deben aplicarse leyes federales o leyes locales, civiles o

mercantiles, etcktera; o bien, en ocasiones, en consideración a l

carácter, a la situación personal de los individuos que pueden resul-

tar afectados por la controversia, en cuanto se trate de juicio o

procedimiento jurisdiccional instaurado con motivo de rcsponsa-

bilidades oficiales.

b) La competencia constitucional, por el contrario, no encuen-

tra su fundamento en leyes ordinarias, sino en la misma Constitu-

ción. El principio del cual deriva la competericia constitucional es

el principio de separación de poderes. Ya cuando hacíamos refe-

rencia a las garantías generales de los derechos individuales publi-

cas, hacíamos notar que del principio de división de poderes deriva

una protección del individuo frente al poder público, y que tal

principio era afirmado desde el punto de vista de los derechos

fundamentales del individuo para protegerlo contra la arbitrariedad

del gobernante. En virtud del principio de división de poderes,

una autoridad del orden judicial no rendrá, por regla general, sino

competencia para realizar actos de carácter jurisdiccional. La misma

observación puede hacerse respecto de autoridades administrativas

o legislativas en cuanto a su competencia exclusiva (en principio)

para la realización de actos administrativos o legislativos, respecti-

Page 68: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

vamente. Sólo que en la Constitución se contenga una excepción a

dicho principio, podrá la autoridad de que se trate realizar actos

que, por su naturaleza jurídica, no encajen dentro de la esfera

normal de su competencia.

Ahora bien, para los efectos de la interpretacióil del articulo

16 se considera que la competencia a que dicho precepto se refiere

no es j~trisdiccional, sillo constitucional exclusivatnente. No exis-

te, en coilsecuencia, infracción a la disposición constitucional

cuai~do se trata de competencia jurisdiccional. La violación de las

normas sobre competencia jurisdiccional, establecida por los Códi-

gos de Procedimientos Civiles o Penales o por las leyes orgánicas

de tribunales, no puede motivar la interposición de un juicio de

amparo; existen procedimientos consignados por las mismas leyes

ordinarias para provocar la exclusión del juez incompetente del

conocimiento del negocio: procedimientos de incompetencia por

declinatoria o por inhibitoria de jurisdicción, o apelación contra

el auto que da entrada a La demanda reiativa.

Por lo que se refiere al requisito de la competencia de la autoridad

que dicte la orden, hacíamos notar que para los efectos de inter-

pretación del articulo 16 ha distinguido la Suprema Corte de Justi-

cia dos órdenes fundamentales de competencia: la competencia

constitucional y la competencia jurisdiccional, para sentar la tesis

interpretativa del artic~ilo 16 de acuerdo con la cual la competencia

a que el precepto constitucional se refiere, es la competencia cons-

Page 69: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

titucional y no la jurisdiccional. En consecucncia, el amparo no

puede interponerse por violación de leyes relativas a competencia

de orden jizrisdiccional, sino tan solo por violaci6n de la Constitu-

ción misma, en la parte en que establece expresa o tácitamente

atribucioncs generales de las autoridades.

Desde este punto de vista, el articulo 16 viene a consignar

tácitamente, con el fin de proteger al individuo, el principio de

división de poderes. Este principio es, en efecto, la fuente principal

de competencia constitucional de las autoridades. Para juzgar en

un caso concreto si una orden es dictada por una autoridad consti-

tucionalu~ente competente, habrá que atender siempre al principio

de división de poderes y a las excepciones expresas que a ese res-

pecto contiene la Constitución.

No son las autoridades judiciales federales, ha dicho la Suprema

Corte, las avocadac para decidir cuestiones de competencia juris-

diccional; estas cuestiones pueden promoverse acudiendo a proce-

tiirnientos juiiiciales comunes: los de declinatoria o inhibitoria de

jurisdicción, etcétera. En ese caso la autoridad que decide el con-

flicto de competencia entre diversas autoridades viene a ser el Tri-

bunal Superior de iin Estado, salvo el caso de que el conflicto se

plantee entre autoridades de diversos Estados, entonces, la Cor-

te lo resuelve, pero no en via de amparo, sino como tribunal de

competencia.

De acuerdo con ejecutoria reciente, la Suprema Corte de Jus-

ticia de fa Nación ha dicho que en el articulo 13 constitucional se

Page 70: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

ei~contraria una excepción del articulo 16, interpretado en la forma

en que indicamos, porque la violación de ilormas sobre compe-

tencia jurisdiccional por parte de autoridades militares cuando

extiendan su radio de acción sobre civiles o sobre militares, pero

con motivo de hechos que no constituyen delitos o faltas contra

la disciplina militar, si daría lugar a la interposición de un juicio

de amparo, pero no fundado en el artículo 16 sino en el 13.

A modo de ver del maestro, no debería ser considerado este

caso como una excepción al articulo 16. Si éste se refiere a la com-

petencia c»nstituci«~~al, el articulo 13 viene a establecer una norma

general cie competencia constitucional en lo que respecta a las

aiitoridades judiciales militares, puesto que consigna un limite para

su esfera de accion. Las normas que concret:imente fijen la compe-

tencia ~ i e las autoridades niilitares tendrían que ceñirse en principio

a los lirnites contenidos en el areiculo 13. Desde el punto 'le vista

de la Constitrici¿~n, las nutoriilades iriilitares no pueden conocer

sino Jr cielitos o faltas cotltra la disciplina militar cometidos por

militares en servicio activo.

c) Competencia de origen. Toclavia a propósito del segundo

requisito exigido por el articulo 16 constitucional en su primera

parte, se presentó un problema relativo a la competencia. Durante

la vigencia de fa Constitución de 57 se llegaron a promover ampa-

ros invocandose violación al articulo 16 y fundándose las deman-

das en esta consideración: una autoridad que no ha sido legalmente

designada carece de competencia para realizar los actos inherentes

Page 71: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

a la función que desempeña; esa autoridad es originalmente

incompetente por tencr iin origcn ilegitimo. Los casos concretos

se referian a amparos pedidos contra actos de los gobernadores de

los Estados, cuando dichos fuilcionarios habían llegado al puesto

con infracción de las normas que regían su designación. Por

ejemplo, se decía: la Constitución del Estado prohibe la reelección;

es asi que la persona qiie desempeña e1 cargo de gobernador fue

reelecta (porque ya lo había desempeñado antes), luego, tiene un

origen ilegitimo; en consecuencia carece de competencia para

desempeñar las funciones propias de un gobernador; luego, cuando

realiza un acto concreto que redunda en molestia para un indivi-

duo, viola el articulo 16 porque carece de competencia.

La adopción de esta tesis entraiiaba graves peligros para la

conservación del equilibrio entre los poderes federales y los poderes

locales, porque si la Suprema Corte la hubiera aceptado, habría,

por ese sólo hecho, admitido en su favor un poder para examinar

si la autoridad designada como responsable y calificada de incompe-

tente tenia o no un origen legítimo. La trascendencia de un fallo

cie la Corte que otorgara ei amparo contra una autoridad de la

que se afirmara que era incompetente por ilegítima, seria política,

mente muy grande, porque la Corte tendría que fundar su sentencia

en la declaración de que la autoridad tenía un origen ilegitimo.

Esto traería necesariamente un choque entre los poderes federal y

locales; el conflicto se desarrollaría en un terreno enteramente

político y redundaría en la ruptura del equilibrio que la Constitu-

ción procura conservar a toda costa entre los poderes Locales y

Page 72: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

federales. De aqui que aun cuando en un principio ejecutorias

aisladas de la Suprema Corte de entonces admitieran la proce.

dencia de las demandas en cuestión, pronto viniera un movimiento

intenso de reacción provocado especialmente por Vallarta.

Vallarta demostró que de la designación ilegítima de una

autoridad no podía hacerse derivar su incompetencia, y en conse-

cuencia, el carácter violatorio de garantías de determinado acto

concreto realizado por dicha autoridad. La competencia y la legiti-

midad, decía Vallarta, son cosas completamente distintac; pero

aun en el caso de que tuvieran el mismo contenido general, no

podría aceptarse ct>nsrit~ici«nalmenre que la misma autoridad que

calificara ia legitimidad juzgara acerca de la competencia, o que la

inisnia :lutoridad que jitzgarn la competencia calificara la legiti-

midad. La competencia y la legitimidad, afirmaba Vallarta, son de

contenido diverso y no se encuentran ligadas ni por una relación

'le causa a efecto, de tal suerte que la legitimidad sea causa y la

competencia efecto; ni por una relación de gGnero a especie, de

manera que la legitimidad f~icra el género y la competencia la

especie. ta legitimidad, decía Vallarta, depende de la conformidad

'le la ~iesi~ilación 'le una persona a las leyes que tiorman la manera

coino debe ser nombrado el titular de la función desempeñada.

El examen, en consecuencia, de la legitimidad de origen de un

funcioixario es examen de una situación concreta, es examen

particular de la forma como dicha persona fue designada y de si

dicha forma coincide con la establecida por las leyes que rigen la

designación del titular del cargo de que se mate. Eri cambio, ¡a com-

Page 73: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

petencia es la suma de atribuciones que normas especiales refieren

a una función especial.

Si aplicáramos conceptos jurídicos contemporáneos, diriamos

que el problema de legitimidad se referiria al examen de una situa-

ción jurídica concreta: la situación especial del funcionario público

de que se trate, en relación con las normas relativas a la forma de

nombrarlo. En cambio, la competencia se rcfiere a una situación

jurídica general: la que deriva de las leyes sobre competencia, que

de una manera general determinan funciones, atribuciones, esfe-

ras de acción de las autoridades.

Pero, como ya indicábamos, decía Vallarta: aun en el supuesto

de que se aceptara que la legitimidad es origen de la competencia,

que ambas tienen un contenido esencialmente idéntico, no podría

admitirse, constitucionalmente, que sea la misma autoridad la que

juzgue acerca de la competencia y la que califiqire la legitimidad.

La autoridad que juzgue acerca de la competencia es aq~rella que la

Constitución ha establecido para evitar que las autoridades se exce-

dan de los límites de sus atribuciones propias con perjuicio del

individuo, de tal suerte que el exceso de funciones redunde en una

arbitrariedad; en la esfera que la Constitución ha establecido para

mantener a las autoridades dentro de1 límite constitucional de

sus atribuciones. En cambio la autoridad que califica la legitimidad

es generalmente la misma que hace el nombramiento. Así, la legiti-

midad de las autoridades locales es calificada por las mismas

autoridades locales, del mismo modo que la legitimidad de las auto-

Page 74: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

ridades federales es calificada por las autoridades federales. Y poliia

Vallarta el ejemplo de que son las Cámaras de elección popular

las que sc reúnen en colegio electoral para hacer la calificación

del resultado de las elecciones de sus presuntos miembros.

Estas ideas, pero especialmente la consideración política de

desequilibrio a que daria lugar la ailopcióii cle la iiiterpretacion

falsa del articrllo 14 que impugnaba Vallarta, es lo que nos explica

que sea tesis unánimemente aceptac1a r ininterrrtnipidamente npli-

cada por la Suprema Corre de Justicia, la que afirnia que no puede

interpoiicrse airtpro invocan~lo incompetencia de origen; que el

Iiccliu <le qttc uiia niirori~la~l no Ii;iyi sidi) legitimnmente designada

ni) itnplica qttC ltis acttis qtie rcalice eir el desen~peño de su funcihn

sciin violarori<~i; rle gararltiaí prir iticiiriiperencia cie ciiclia autorirlaii.

P<~~leiriiis agrcg:ir qttc clttratitc la vigencia ~ i e la Constititci6n acttial,

i i i siclitiera se l in piai~tea<lii el prohieniít.

111. Tt~c.tu REQLIISIT<l: FI N I l A M E N T O Y hlOT1\'c> I)E LA CAL'S4 LEGAL IiEL PROCEI>IMIENTC>

Se Iia Iiecli<i la sigiliente ~iistinci01i entre filndament<>s y motivos

<le la orJeti: Iris hindamentos de In orden, segiin los intérpretes de

la Constituci6n de 57, se refieren a las disposiciones legales en

q ~ t e se apoya; los motivos son las circunstancias de hecho, preexis-

tentes o conconiitantes a la orden, que la justifican. Tratándose

de un auto de embargo, por ejemplo, el motivo seria la preexis

rencia de una sentencia que hubiera causado ejecutoria, o bien la

preexistencia de una demanda fundada en titulo ejecutivo en

Page 75: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

la que se consigxara la solicitud cte que fuera dictado el auto de

embargo o, en fin, cualquiera otra circunstancia de hecho quc deba

preexistir a la ejecución de una sentencia: el hecho de que habién-

dose dictado una sentencia, que ha sido apelada sólo en el efecto

devolutivo, se hubiese otorgado la fianza para llevarla adelante.

Los motivos serán, pues, las circunstancias de hecho. Los funda-

mentos del auto de embargo serían las disposiciones legales que

concretamente autorizaran al juez para dictar ese auto cuando

existieran tales hechos; el titulo ejecutivo, la sentencia ejecuto.

riada, el otorgamiento de la fianza para ejecutar una sentencia

apelada en el efecto devolutivo, ctcetera.

El articulo 16, en la parte que examinamos, habla de una

orden escrita en la cual se funde y motive la causa legal del proce-

dimiento. El uso por parte del legislador de la expresión "causa

legal del proceciimiento" ha dado lugar a una interpretación del

articulo 16, similar a la interpretación de que fue objeto el articulo

14, en el sentido de afirmar que si una autoridad aplica indebida-

mente una ley al dictar una orden o una resolución cualquiera,

incurre en una violación de garantías que amerita el otorgamiento

del amparo contra la orden relativa. Precisamente cuando, merced

principalmente a los esfuerzos de Vallarta, se adoptó la tesis fun-

dada o infundada de acuerdo con la cual únicamente tenia el carác-

ter de garantía individual la exacta aplicación de la ley en materia

penal y no en materia civil, los litigantes, con la tendencia siempre

a interponer el juicio de amparo para reclamar resoluciones judi-

ciales que les perjudicaran, ya que se les habían cerrado las puertas

Page 76: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

para la interpretación del amparo en materia civil por violación

del articulo 14, buscaron un refugio en el articulo 16 y argumenta-

ron en la siguiente forma: si el articulo 16 exige que en la orden

(y dentro de la orden puede quedar comprendida cualquier reso-

lución) se funde y motive la causa legal del procedimiento, cuando

la causa del procedimiento sea ilegal, habrá violación de garantias;

y la causa del procedimiento será ilegal cuando, aun fundada la

or~ien o la resolución en ley, dicha ley no haya sido debidamente

aplicada. Naturalmente, cuando se presentaron demandas de

aiiiparo con este hnJaniento, Vallartn se esforzó por sustentar a

propbsito <le Ia interpretnci0n del arriculo 16 la misma tesis que

sostuviera con relación al articiilo 14, y reprodujo las mismas

razones qiic 1i:ihia expiestri para fundar esa interpretaciOn, para

~leniosrnir qitc tampoco el 16 porfin ser interpretado en f m r de

uiii~ rcsis cliie itiiriiiara la proce~lencia del juicio de nmparn por

sii>lac.iiio le leyes civiles.

Scgúii la opiniirti riel maestro Aziiela, en la misma rertacción

e 1 : r i r r e e t i 1 16 poririan enconrrnrse funda-

iiieiiriis para ct)risi~ier:ir que n<> exige expresamente una debida

ap1izacii)n de la le\;. Sin embargo, eii la prktica y una sez acepado,

auti coristitirci<>nalntcixte, que la siolaciirn de la ley en materia civil

y penal por parte de los poderes judiciales puede dar lugar a un

juicio de amparo, en la pricrica, repetirnos, se invocan generahen-

te juntos los articulas 14 y 16 para considerar que una resolu-

ción es inconstitucional porvidatoria del 14, porque no es conforme

a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y del 16 porque

Page 77: VII. PRINCIPIO PROCEDENCIA

no se encuentra en ella fundada y motivada la causa legal del pro-

cedimiento, ya que los motivos y fundamentos en que se pueda

haber basado la orden no existen porque no ha sido debidamente

aplicada la ley correspondiente.

La jurisprudencia de la Corte se establece siempre en el sentido

de examinar la cuestión constitucional propuesta, no a la luz del

articulo 16 sino del 14. Encontramos en casi todas las ejecutorias

relativas a amparos fundados en los artículos 14 y 16 que la Corte

se desentiende del 16 para examinar la violación del 14; y si en-

cuentra comprobada estaviolación, otorga el amparo, y no lo conce-

de si no estima probada la violación de dicho precepto. En la

sección de jurisprudencia de la Suprema Corte no encontramos

-a tal punto es deficiente la jurisprudencia-, una tesis con carác-

ter jurisprudencial que defina si la aplicación indebida de la ley

implica inexistencia de la causa legal dcl procedimiento.

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