Admisibilidad y Procedencia

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PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD En el proceso de inconstitucionalidad de las leyes, el Tribunal juzga si una norma con rango de leyes o no incompatible con la Constitución, y no si el legislador, al regular una materia dada, lo hizo de la manera más conveniente. Al legislador le corresponde optar por cualquiera de las medidas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar; en tanto que al Tribunal Constitucional, velar porque esa opción no rebase el ordenamiento constitucional Esta es la base sobre la cual debe operar el control de la constitucionalidad en el Perú, de suerte que su ejercicio no puede ir más allá de la norma constitucional, siendo la instancia encargada de este control (en nuestro caso el Tribunal Constitucional) una especie de "guardián de la Constitución". No se trata en consecuencia de un poder en sí, sino antes bien, de un satélite que circunda a los poderes del Estado y que va a

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PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el proceso de inconstitucionalidad de las leyes, el Tribunal juzga si una norma con

rango de leyes o no incompatible con la Constitución, y no si el legislador, al regular

una materia dada, lo hizo de la manera más conveniente. Al legislador le corresponde

optar por cualquiera de las medidas que, dentro del marco constitucional, se puedan

dictar; en tanto que al Tribunal Constitucional, velar porque esa opción no rebase el

ordenamiento constitucional

Esta es la base sobre la cual debe operar el control de la constitucionalidad en el

Perú, de suerte que su ejercicio no puede ir más allá de la norma constitucional,

siendo la instancia encargada de este control (en nuestro caso el Tribunal

Constitucional) una especie de "guardián de la Constitución". No se trata en

consecuencia de un poder en sí, sino antes bien, de un satélite que circunda a los

poderes del Estado y que va a procurar que la actividad estatal se ejercite en armonía

con el poder constituyente, del cual resultará tributario.

Artículo 75.- Finalidad

Los procesos de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución

frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser,

directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el

fondo.

Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la

inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley

que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado

materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley

aprobada como tal.

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A) PROCEDENCIA

Artículo 77.- Procedencia de la demanda de inconstitucionalidad

La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen

rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que

hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56 y

57 de la Constitución, Reglamento del Congreso, normas regionales de

carácter general y ordenanzas municipales.

B) ADMISIBILIDAD

Artículo 98.- Competencia y Legitimación

La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal

Constitucional y sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados

en el artículo 203 de la Constitución.

Artículo 99.- Representación Procesal Legal

Para interponer una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la

República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Concedida la aprobación, designa a uno de sus Ministros para que

presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el

proceso. El Ministro designado puede delegar su representación en un

Procurador Público.

El Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo interponen directamente

la demanda. Pueden actuar en el proceso mediante apoderado.

Los Congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nombrado

al efecto.

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Los ciudadanos referidos en el inciso 5) del artículo 203 de la

Constitución deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su

representación a uno solo de ellos.

Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación

Regional o los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo, actúan

en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado.

Para interponer la demanda, previo acuerdo de su Junta Directiva, los

Colegios Profesionales deben actuar con el patrocinio de abogado y

conferir representación a su Decano.

El órgano demandado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su

alegato en defensa de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado

especialmente para el efecto.

Artículo 100.- Plazo prescriptorio

La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del

plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los

tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados,

prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el

segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.

Artículo 101.- Demanda

La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1) La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su

domicilio legal y procesal.

2) La indicación de la norma que se impugna en forma precisa.

3) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

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4) La relación numerada de los documentos que se acompañan.

5) La designación del apoderado si lo hubiere.

6) Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año

de su publicación.

Artículo 102.- Anexos de la Demanda

A la demanda se acompañan, en su caso:

1) Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el

demandante sea el Presidente de la República;

2) Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si

los actores son el 25% del número legal de Congresistas;

3) Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que

proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos

o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme

al artículo 203 inciso 5) de la Constitución;

4) Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio

Profesional; o

5) Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en

el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde

Provincial, respectivamente.

Artículo 103.- Inadmisibilidad de la Demanda

Interpuesta la demanda, el Tribunal resuelve su admisión dentro de un plazo que

no puede exceder de diez días.

El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los

siguientes supuestos:

1) Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el

artículo 101; o

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2) Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102.

El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es

susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de

inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable,

declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

Artículo 104.- Improcedencia liminar de la demanda

El Tribunal declarará improcedente la demanda cuando concurre alguno de los

siguientes supuestos:

1) Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artículo

100;

2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad

sustancialmente igual en cuanto al fondo; o

3) Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada.

En estos casos, el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable

declara la improcedencia de la demanda.

Artículo 105.- Improcedencia de Medidas Cautelares

En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares.

Artículo 106.- Efecto de la Admisión e Impulso de oficio

Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida,

el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la

actividad o interés de las partes.

El proceso sólo termina por sentencia.

Artículo 107.- Tramitación

El auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de treinta días para

contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:

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1) Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se

encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamento del Congreso.

2) Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto

de Urgencia.

3) Al Congreso, o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de

Tratados Internacionales.

4) A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o

municipal.

Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá

por contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado,

respectivamente. En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista

de la causa dentro de los diez días útiles siguientes. Las partes pueden solicitar

que sus abogados informen oralmente.

Artículo 108.- Plazo para dictar sentencia

El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la

vista de la causa.

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C) EFECTO DE LAS SENTENCIAS

Las sentencias de inconstitucionalidad solo pueden ser dadas por el Tribunal

Constitucional que conforme a la constitución se convierte en instancia única

(ella excluyentemente conoce este tipo de procesos, en claro apego al modelo

concentrado). A contracorriente de lo que ocurre en los casos de la jurisdicción

difusa en donde la sentencia afecta únicamente a las partes en litigio; en el caso

de la inconstitucionalidad, es de carácter erga omnes, es decir, generalizada, de

alcance global, y vinculante a todos los poderes públicos.

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Ahora bien, en la declaración de inconstitucionalidad, el pronunciamiento que el

Tribunal Constitucional realiza, como decisión inimpugnable, tiene como efecto

subsiguiente la abrogación de la ley o parte de ella que se considere

inconstitucional. De suerte que no solo afecta a los que la hubieran promovido

sino a toda la ciudadanía como comunidad receptora de los mandatos de los

poderes públicos. y esto es innegable, por cuanto la propia ley tiene alcances

generales, aún se trate o esté destinada especialmente para un segmento o

grupo de la sociedad. Verbigracia, una ley de hidrocarburos si vulnera principios

constitucionales sobre el medio ambiente al ser declarado inconstitucional no

sólo afectará a quienes explotan el medio ambiente o tengan intereses directos

en la materia, sino a todos como comunidad. O cuando una norma legal

específicamente intente adjudicar a un grupo de personas los bienes que

poseen en desmedro de aquellos que estando en iguales condiciones no logren

beneficiarse, la afectación del principio de igualdad podría parecerse mellada

pero la medida si es razonable materializa un efecto general.

Ciertamente si esto es así, evidentemente la sentencia del Tribunal

Constitucional, como decisión final y que da el carácter de cosa juzgada en la

materia, tiene diferentes matices de aquellas que vinculan sólo a las partes en

un conflicto. Ya que va más allá, pues termina por expulsar a la norma

inconstitucionalidad del ordenamiento jurídico.

Así pues, el Artículo 82 del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237)

explícita que:

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"Las sentencia recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen

autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y

producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su

publicación ..".

De otra parte, otro tema en cuestión es perfilar desde el momento en que

empieza a regir la declaratoria de inconstitucionalidad. Al respecto, el Art. 204 de

la Constitución prescribe que:

"No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal Constitucional que

declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal".

De ello podemos concluir señalando que las sentencias del Tribunal

Constitucional por regla general, no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan

a los hechos ni a las situaciones que causaron estado en el pasado sino que rige

para adelante, una vez publicada la decisión en el diario oficial. Sin embargo,

existen ciertas excepciones que la misma constitución estipula.

Artículo 81.- Efectos de la Sentencia fundada

Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan

sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales

y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial

El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.

Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del

artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en

la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo

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pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en

vigencia.

Artículo 82.- Cosa juzgada

Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de

inconstitucionalidad que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo

que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde

el día siguiente a la fecha de su publicación.

Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en

el caso previsto en el inciso 1) del artículo 104.

La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por

vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por

razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el

presente Código.

Artículo 83.- Efectos de la irretroactividad

Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden

derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas

declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo

párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la Constitución.

Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran

vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.

PROCESO COMPETENCIAL

 

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Es un proceso constitucional orgánico que tiende a resolver enfrentamientos

que se suscitan sobre las competencias o atribuciones designadas

directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan ámbitos

propios de los Poderes del Estado, los órganos constitucionales, los Gobiernos

regionales o municipales. Dichos enfrentamientos se producen cuando alguno

de los poderes del Estado o de las entidades públicas toma decisiones que no

le corresponden o rehuye actuaciones que son propias de su competencia,

interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen asignadas por

la Constitución o las Leyes Orgánicas.

A) PROCEDENCIA

COMPETENCIA

Según el numeral 3, del artículo 202 de la Constitución, corresponde al

Tribunal Constitucional conocer los conflictos de competencia, o de

atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN

Según el artículo 109 del CPC, el Tribunal Constitucional conoce de los

conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas

directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los

ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los

gobiernos regionales o municipales, y que opongan:

1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;

2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o

3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás

órganos constitucionales, o a éstos entre sí.

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Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través

de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la

decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

PRETENSIÓN

El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a

que se refiere el artículo 109 del CPC adopta decisiones o rehuye

deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la

Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro. (Artículo 110 del CPC)

Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una

norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso

de inconstitucionalidad.

MEDIDA CAUTELAR

Artículo 111.

El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición,

resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto

constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya

impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá

suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.

B. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA.-

Artículo 112.- Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de

conflicto cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda

y dispone los emplazamientos correspondientes.

El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que

regulan el proceso de inconstitucionalidad.

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El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o

precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe

resolver dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la

demanda.

C. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS.-

Artículo 113.- La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene

plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que

corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las

disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo

resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas

producidas sobre la base de tales actos administrativos.

Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o

atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar,

en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de

que se trate debe ejercerlas.

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EXP. N.° 004-2001-I/TC

DEFENSOR DEL PUEBLO (E)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de agosto del dos mil uno, reunido el Tribunal

Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores

Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz

Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia, por unanimidad, la

siguiente sentencia

ASUNTO

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo (e), contra el

Decreto Legislativo N.° 900, que modifica determinados artículos de la Ley N.° 23506

de Hábeas Corpus y Amparo.

ANTECEDENTES

El Congreso de la República, mediante la por Ley N.° 26950 delegó facultades

legislativas al Poder Ejecutivo para que legisle en materia de seguridad nacional por el

plazo de quince días; y, en mérito a dicha autorización, el mismo dictó once decretos

legislativos, entre los cuales el N.° 900, publicado el veintinueve de mayo de mil

novecientos noventa y ocho en el diario oficial El Peruano, cuyos artículos 1° y 2°

modifican los artículos 15° y 20°, y el 29°, respectivamente, de la Ley N° 23506,

mientras que el artículo 3° dispone que la Sala Constitucional y Social de la Corte

Suprema de Justicia de la República, cree las Salas Superiores y Juzgados de

Derecho Público en los distritos judiciales donde la carga procesal lo requiera.

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La inconstitucionalidad demandada se sustenta en:

1. Excesos en materia delegada.

Expresa el demandante que el procedimiento para la delegación de facultades

se encuentra regulado en el artículo 101° de la Constitución vigente; por ello,

se cuestiona la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 900 porque la

regulación de las garantías de habeas corpus y amparo no fue objeto de

delegación, y porque, conforme al inciso 4) del artículo 104° de la Constitución,

no se pueden delegar facultades legislativas al Poder Ejecutivo, respecto a

materias reservadas a leyes orgánicas.

Del mismo modo, sostiene que al establecer la norma impugnada que la Sala

Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República puede

crear Salas Superiores de Derecho Público y Juzgados Especializados en

Derecho Público en los distritos judiciales donde la carga procesal lo requiera,

está regulando una materia reservada a ley orgánica.

2. La regulación sobre garantías constitucionales.

Añade que la norma impugnada vulnera la Constitución, porque fue

dictada para afectar la eficacia de las garantías de hábeas corpus y

amparo, cuya regulación debe realizarse garantizando un mecanismo

procesal "efectivo" de defensa de los derechos humanos, y no

restringiendo o limitando la eficacia de los procesos de habeas corpus y

amparo, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos

Humanos al interpretar los alcances de los artículos 7.6 y 25.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Opinión Consultiva

OC-8/87, del treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete).

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Agrega que al establecer el Decreto Legislativo N.° 900 que en los

distritos judiciales de Lima y Callao, los procesos de hábeas corpus y

amparo se interpondrán ante los jueces especializados en Derecho

Público, se restringe indebidamente el acceso a estos instrumentos

procesales, esenciales para la protección de los derechos humanos,

porque a partir de esta reforma sólo dos son los jueces que conocen

estos casos en ambos distritos judiciales, cuando la Ley N.° 23506, con

la regulación anterior, permitía que cualquiera de los cincuenta jueces

penales de Lima y Callao pudieran conocer el proceso de hábeas

corpus, y que cualquier juez de turno pudieran conocer el proceso de

amparo; puesto que , se pretende que sólo ciertos jueces –cuya

imparcialidad ha sido severamente cuestionada–, sean los encargados

de conocer los procesos de defensa de los derechos humanos, para

evitar, de este modo, cualquier posible control jurisdiccional

independiente e imparcial.

Finalmente, expone que el Tribunal Constitucional debe actuar con

celeridad para dictar sentencia en el presente proceso, dado que la

aplicación de la norma cuestionada impide una eficaz protección

jurisdiccional de los derechos fundamentales –especialmente el de la

libertad individual, protegida por la acción de hábeas corpus–, al limitar

el acceso a la justicia y generar una sobrecarga de casos, así como el

consiguiente retraso.

La demanda interpuesta es admitida a trámite, por resolución del catorce de mayo de

dos mil uno, corriéndose traslado de la demanda, tanto al Congreso de la República

como al Poder Ejecutivo para que nombren sus apoderados y procedan a contestarla;

sin embargo, vencido el plazo de treinta días que establece el artículo 32° de la Ley

N.° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, ninguno ha cumplido con hacerlo.

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FUNDAMENTOS

1. El segundo párrafo del artículo 104° de la Constitución, concordante con el

inciso 4) del artículo 101° de la misma, señalan que no se puede delegar al

Poder Ejecutivo facultades para que legisle en materia de leyes orgánicas, lo

cual constituye una limitación a la prerrogativa mencionada.

a. Los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N.° 900 modifican los artículos 15°

y 20°, y 29°, respectivamente, de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y

Amparo, estableciendo la competencia de los Juzgados y Salas de Derecho

Público en la capital de la República y en la Provincia Constitucional del Callao,

así como la de los Juzgados Civiles, Penales o Mixtos en los demás distritos

judiciales del país.

En ese sentido, aunque la Ley N.° 23506 es anterior a la Constitución vigente,

desde la promulgación de ésta, cualquier regulación relativa a los procesos

constitucionales, sea que modifique la Ley N.° 23506 o implique la dación de

una nueva legislación, debe hacerse mediante ley orgánica, conforme lo

establece el artículo 200° de la Constitución; en consecuencia, los artículos

anotados contravienen lo dispuesto por el referido artículo constitucional.

b. El artículo 3° de la norma impugnada establece los lineamientos a seguir para

la creación de los Juzgados y Salas de Derecho Público en los distritos

judiciales que requieran de dichos órganos jurisdiccionales, los que asumirán la

competencia exclusiva de los mismos; sin embargo, este Colegiado estima que

se está legislando una materia reservada a la Ley Orgánica del Poder Judicial,

toda vez que corresponde a ella estructurar la organización de dicho poder del

Estado, en concordancia con lo dispuesto por la última parte del artículo 143°

de la Constitución; además, lo regulado en el artículo 3° antes anotado, no

guarda relación con la materia objeto de delegación.

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c. En cuanto al artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 900, cuando este declara

que "Lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto legislativo no es

aplicable a los delitos a que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo N.°

895, que mantiene su plena vigencia"; lo que intenta es regular otra materia

reservada a ley orgánica, puesto que el establecimiento de los alcances de la

competencia de los jueces para conocer los procesos constitucionales, debe

realizarse necesariamente conforme a lo estipulado por el artículo 200° de la

Constitución, vale decir, por ley orgánica.

Queda claro, en consecuencia, que la norma impugnada ha legislado en

materias sujetas a reserva de ley orgánica, contraviniendo lo dispuesto

por el artículo 104° de la Constitución.

1. En esta materia debe existir un criterio uniforme para la tramitación de las

acciones de hábeas corpus y amparo en todo el territorio de la República, toda

vez que en la capital de la misma y en la Provincia Constitucional del Callao

existía, conforme a la norma impugnada, un tratamiento diferenciada que

limitaba indebidamente a dos jueces el conocimiento de los procesos de

hábeas corpus y amparo, según lo advierte la Defensoría del Pueblo no sólo en

su escrito de demanda, sino también en su Informe Defensorial "Análisis de los

Decretos Legislativos sobre Seguridad Nacional dictados al Amparo de la Ley

N.° 26950", lo cual dilataba innecesariamente un proceso –al circunscribirlo a

dos jueces en Lima y Callao–, que, por la naturaleza de los derechos

protegidos, es sumarísimo y deberá sustanciarse ante cualquier juez

competente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

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Declarando FUNDADA la demanda; en consecuencia, INCONSTITUCIONAL el

Decreto Legislativo N.° 900, el cual queda sin efecto desde el día siguiente a la

publicación de la presente Dispone la notificación a las partes, su publicación en el

diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO