Medidas Cautelares en El Procedimiento de Recaudación

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Medidas cautelares en el procedimiento de recaudación 2.1. Naturaleza de las medidas cautelares reguladas en el artículo 81 de la LGT La adopción de las medidas cautelares encuentra su fundamento en el aseguramiento del cobro de la deuda tributaria. Para ello, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. Con base en ello, no pueden ser consideradas garantías de la deuda tributaria ni medidas de aseguramiento definitivas. 2.2. ¿Cuáles son los presupuestos que habilitan la adopción de las medidas cautelares? Las medidas cautelares exigen para su adopción la concurrencia de dos requisitos: 1. El periculum in mora «… cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado» y ello se manifiesta ante: Reintegro de imposiciones en entidades de crédito. Otorgamiento de capitulaciones matrimoniales. Aportación de sus bienes a sociedades patrimoniales. Aportaciones de ramas de actividad a otras entidades. Cesión de bienes o actividades económicas a otras entidades mediante contratos en exclusiva, que objetivamente consideradas sitúen los ingresos de la actividad económica ejercida por el obligado que es objeto de comprobación o investigación, en sede de otra persona o entidad, sin una equilibrada contraprestación. Enajenación o cesión de una parte significativa de los elementos de su activo o patrimonio. Operaciones de vaciamiento patrimonial. Su apreciación exige: Indicios plurales, relacionados y convergentes. Indicios probados. Indicios periféricos o concomitantes, que estén en conexión o relación directa con la insolvencia voluntaria del sujeto, pero sin llegar a consumarla. Suficiente conexión entre el indicio y el hecho que se trata de deducir. 2. El fumus boni iuris

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Medidas cautelares en el procedimiento de recaudación2.1.  Naturaleza de las medidas cautelares reguladas en el artículo 81 de la LGT

La adopción de las medidas cautelares encuentra su fundamento en el aseguramiento del cobro de la deuda tributaria. Para ello, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. Con base en ello, no pueden ser consideradas garantías de la deuda tributaria ni medidas de aseguramiento definitivas.

2.2.  ¿Cuáles son los presupuestos que habilitan la adopción de las medidas cautelares?

Las medidas cautelares exigen para su adopción la concurrencia de dos requisitos:

1. El periculum in mora«… cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado» y ello se manifiesta ante:

Reintegro de imposiciones en entidades de crédito. Otorgamiento de capitulaciones matrimoniales. Aportación de sus bienes a sociedades patrimoniales. Aportaciones de ramas de actividad a otras entidades. Cesión de bienes o actividades económicas a otras entidades mediante contratos en exclusiva, que

objetivamente consideradas sitúen los ingresos de la actividad económica ejercida por el obligado que es objeto de comprobación o investigación, en sede de otra persona o entidad, sin una equilibrada contraprestación.

Enajenación o cesión de una parte significativa de los elementos de su activo o patrimonio. Operaciones de vaciamiento patrimonial.

Su apreciación exige:

Indicios plurales, relacionados y convergentes. Indicios probados. Indicios periféricos o concomitantes, que estén en conexión o relación directa con la insolvencia voluntaria del

sujeto, pero sin llegar a consumarla. Suficiente conexión entre el indicio y el hecho que se trata de deducir.2. El fumus boni iuris

Esto es, las medidas cautelares deben asentarse sobre la apariencia de buen derecho. Si bien, en el ámbito tributario elfumus boni iuris no es un presupuesto que limite la concesión de la medida cautelar pues, como bien es sabido, la liquidación tributaria goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos.

De ello surge una pregunta, ¿podrían aplicarse medidas cautelares en los supuestos de autoliquidaciones? El artículo 81 de la LGT posibilita la adopción de medidas cautelares para asegurar el cobro de la deuda tributaria. Por otra parte y a este respecto, si acudimos al artículo 58 de la norma citada relativo a la deuda tributaria, el mismo no efectúa distinción entre liquidaciones y autoliquidaciones, por lo que en principio sería posible siempre y cuando se cumpla el resto de los requisitos.

2.3.  ¿Qué clases de medidas cautelares son posibles en el procedimiento de recaudación?

Lo primero que se ha de señalar a este respecto es que el artículo 81 de la LGT no establece un orden de prelación. Por ello, la Administración deberá elegir la medida más ventajosa para el interés público y la que mejor respete las garantías de los ciudadanos.

Partiendo de esta idea, de los apartados 3 y 6 del artículo citado, se puede extraer una enumeración de las posibles medidas cautelares a adoptar por la Administración, siendo estas:

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A) Retención de devoluciones tributarias o de otros pagos. Cabe destacar tres tipos de supuestos:

Pago de devoluciones tributarias. Otros pagos que deba realizar la Administración tributaria. Es importante efectuar una breve referencia a la

modificación sufrida a este respecto con la entrada en vigor de la LGT 2003 pues, en el artículo 128 de la Ley 230/1963 que regulaba este extremo, «Administración tributaria», estaba sustituido por «Hacienda Pública», lo cual aumentaba sobremanera las cantidades a embargar, pues por ejemplo, era posible el embargo de cantidad a recibir por el Ministerio de Fomento, consecuencia de una obra efectuada para el mismo. Con la nueva redacción, las retenciones solo serían posibles sobre pagos que debiera realizar la Administración tributaria.

Pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios realicen a contratistas o subcontratistas. En relación con este último caso: ¿Existe algún impedimento por parte de la Administración que limite la adopción de medidas cautelares en el supuesto en el que se aporte por un contratista o subcontratista un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias? El artículo 81 no limita la posibilidad de adoptar las medidas cautelares en este supuesto.

B) Embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

Como caso general, hay que destacar el embargo de bienes y derechos, si bien existe un par de supuestos especiales:

Embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento permanente y que no hubieran sido declaradas. A modo de ejemplo, dentro de este supuesto, se sitúa el embargo de las mercancías del llamado «top manta».

Embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.

C) Prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

2.4. ¿Qué características definen las medidas cautelares en el procedimiento de recaudación?1. Instrumentalidad

Las medidas cautelares nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que tratan de garantizar la efectividad de la providencia de apremio que se dicte, en su caso. Ello significa que esta figura podrá adoptarse tanto en periodo voluntario como ejecutivo, incluso después de dictarse la providencia de apremio, pero antes de procederse al embargo ejecutivo de los bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda. Todas las medidas acordadas con posterioridad deberán ser calificadas como medidas ejecutivas con efecto conservativo.

2. Provisionalidad y temporalidad

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 81 de la LGT alude a la adopción de medidas cautelares de carácter «provisional», estableciendo el apartado 5 del citado artículo que los efectos de estas medidas cesarán cuando se conviertan en ejecutivas o en medidas judiciales, cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción o cuando se sustituyan por otra garantía suficiente.

Es el apartado 5 del mentado artículo el que contiene la nota de temporalidad al establecer un plazo único de seis meses, prorrogable a otros seis –según dispone su letra d)– previo acuerdo motivado.

Transcurridos dichos plazos, ¿podrían volverse a adoptar estas medidas sobre los mismos bienes? No será posible.

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3. Variabilidad

Asimismo, el apartado 5 del artículo 81 de la LGT dispone que «las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar».

4. La urgencia en la adopción

Pese a que la adopción de estas medidas cautelares requiere que la deuda se encuentre liquidada, el apartado 4 del artículo 81 de la LGT abre la posibilidad a la adopción de medidas cautelares que aseguren el cobro cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya comunicado la propuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección. En el caso de tratarse de deudas tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobación o inspección.

2.5.  ¿Qué límites y restricciones se establecen a la imposición de medidas cautelares?

Las circunstancias que delimitan negativamente al órgano competente a la hora de acordar una medida cautelar son las dos que se mencionan a continuación.

En primer lugar, se impide la adopción de medidas cautelares cuando la misma ocasione perjuicios de difícil o imposible reparación. Será el contribuyente quien habrá de «probar, acreditar o justificar» la realidad de la dificultad o imposibilidad. En este sentido, la prueba ha de «basarse en datos concretos no genéricos», que acrediten, además, el nexo causal que conectaría los daños o perjuicios con la adopción de la medida, todo lo cual debería ser llevado a cabo en el trámite de audiencia y presentación de alegaciones o en el recurso posterior.

El principio de proporcionalidad es el segundo límite a considerar, el cual se encuentra regulado, al igual que el límite anterior, en el apartado 2 del artículo 81 de la LGT, al indicar que «las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda».

2.6.  Especial regulación que efectúa el artículo 49 del RGR en relación con la adopción de medidas cautelares en el ámbito de aplazamientos y fraccionamientos…

El artículo 82 de la LGT dispone que para garantizar los aplazamientos y fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria puede exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución –admitiéndose otras garantías bajo la premisa de la imposible obtención del citado aval o certificado o bajo el supuesto de que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica–, añadiendo seguidamente que el obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías que se podrán exigir para garantizar dichos aplazamientos y fraccionamientos.

El desarrollo reglamentario de lo anteriormente expuesto se recoge en el artículo 49 del RGR, a tenor del cual cabe destacar lo siguiente:

En primer lugar, se limita la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías exigidas a aquellos supuestos en los cuales la constitución de la garantía resulte excesivamente onerosa en relación con la cuantía y plazo de la deuda siempre que el obligado tenga solicitadas devoluciones tributarias u otros pagos a su favor o cuando sea titular de bienes o derechos que sean susceptibles de embargo preventivo.

Será en el propio acuerdo en el que se resuelva el aplazamiento o fraccionamiento, en el que la Administración tributaria accederá o denegará dicha solicitud atendiendo, entre otras circunstancias, a la situación económico-financiera del deudor o a la naturaleza del bien o derecho sobre el que se debiera adoptar la medida cautelar,

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denegándose cuando sea posible realizar el embargo de dichos bienes o derechos. En todo caso, la decisión deberá ser motivada.

En lo que se refiere a los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias dispone el citado artículo que serán a cargo del deudor.

Y por último, conviene destacar que en caso de incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento, con carácter previo a la ejecución de la garantía, la medida cautelar adoptada deberá ser convertida en definitiva en el procedimiento de apremio.

Asimismo, el apartado 2 del artículo 49 del RGR establece que en aquellos supuestos en los que los obligados tributarios soliciten un aplazamiento o fraccionamiento de pago en periodo voluntario y concurran las circunstancias previstas en el artículo 81, apartado 1, de la LGT es posible la adopción de medidas cautelares a efectos de prevenir la falta de pago de las deudas respecto de las cuales se ha presentado la solicitud.

2.7.  Facultades de los órganos de recaudación

Hay que añadir a lo anteriormente expuesto respecto a las medidas cautelares que cabe adoptar en el procedimiento de recaudación que el artículo 162 de la LGT reconoce, por su parte, a los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación, la potestad de comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, así como dispondrán de las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de la LGT, o sea, las propias de la inspección de los tributos, pudiendo asimismo adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de la citada ley, esto es, en el procedimiento inspector.

1. ¿Cuándo la deuda se torna exigible coactivamente?

La deuda tributaria se torna exigible coactivamente cuando se presentan algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 115° del TUO del Código Tributario, lo que faculta a la Administración Tributaria a iniciar las acciones de coerción para su cobranza. Por ejemplo es exigible coactivamente la deuda establecida mediante Resoluciones de Determinación o de Multa no reclamadas o apeladas dentro del plazo o aquella contenida en una orden de pago notificada conforme a ley.

Base legal: Art 115º del TUO Código Tributario, Informe N° 032-2009-SUNAT/2B0000

2. ¿Cuándo se inicia el   procedimiento de Cobranza Coactiva?

Éste se inicia cuando el Ejecutor Coactivo notifica al deudor tributario una Resolución de Ejecución   Coactiva, la cual contiene un mandato de cancelación de: Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Multa, Liquidaciones de Cobranza u  otros documento que contenga deuda tributaria materia de cobranza.

                   Base legal: Art. 117º del TUO del Código Tributario

3. ¿Qué es la Resolución de   Ejecución Coactiva - REC?

La Resolución de Ejecución Coactiva (REC), es el medio por el cual la   SUNAT inicia un procedimiento de Cobranza Coactiva por el cual se requiere al   deudor tributario la cancelación de su deuda exigible en un plazo de 7 (siete)   días hábiles. De no realizarse el pago dentro del plazo establecido, el Ejecutor procederá a efectuar cualquiera de   los embargos establecidos en el TUO del Código Tributario.

Base legal: Art 117º del TUO del Código Tributario, Art 13º del Reglamento de Cobranza Coactiva aprobado por RS N° 216-2004/SUNAT.

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4. ¿Dónde puedo consultar la deuda que me está siendo cobrada?

La deuda materia de la cobranza se encuentra detallada en la   Resolución de Cobranza Coactiva (REC) o sus anexos, asimismo puede revisar el   estado de sus deudas, ingresando aSUNAT   OPERACIONES EN LINEA  en la siguiente opción: Revisión de mis deudas/Valores pendientes de pago, donde visualizará su deuda  (valores: RD, RM, OP) en estado “en cobranza coactiva”.Cabe indicar que en mérito a la Ley Nº 30264, actualmente ya no   corresponde el pago de costas o gastos en los procedimientos iniciados por la SUNAT.

5. ¿Qué debe hacer cuando le   notifican una Resolución Ejecución Coactiva?

Deberá cancelar o fraccionar su deuda en el lapso de siete (7) días   hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la   notificación. En caso contrario, el Ejecutor Coactivo ordenará una medida de   embargo que podrá efectuarse sobre sus cuentas bancarias, automóviles,   inmuebles, muebles, acciones o cualquier otro bien de su propiedad que se   encuentre en su poder, en poder de otras personas e inclusive si estuviera   siendo transportado por la vía pública.

Base legal: Art. 117º del TUO del Código Tributario

6.¿Cuántos días después de   notificada la Resolución de Ejecución Coactiva se me puede trabar medidas de   embargo?

Se podrán trabar las medidas de embargo vencido el plazo de siete (7)   días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación   de la Resolución de Ejecución Coactiva (REC).

Base legal: Art 118, inc. a) del TUO del Código Tributario; Art. 13° de la R.S. N ° 216- 2004/SUNAT

7. ¿Cómo puede SUNAT cobrar coactivamente la deuda impaga?, ¿Qué son los   embargos?

El Ejecutor Coactivo de la SUNAT dentro del procedimiento de cobranza   coactiva a efectos de recuperación de la deuda tributaria cuenta con la  facultad de ordenar medidas de embargo, disponer el remate de los bienes embargados, entre otras.Un embargo es la medida cautelar dictada en sus diferentes modalidades   para asegurar el pago de la deuda. Algunas de las medidas de embargo son las   retenciones de cuentas bancarias, extracción de bienes o Intervención en la   recaudación.

8. Si la SUNAT embarga su cuenta   bancaria o le realiza otro tipo de embargo, ¿Qué debe hacer?

Deberá cancelar el íntegro del monto por el que se ha efectuado el   embargo o fraccionar el íntegro de la deuda en cobranza coactiva. Una vez que haya cancelado su deuda tributaria o cuente con una Resolución de   Fraccionamiento o Aplazamiento aprobada deberá presentar elFormulario   virtual 5011  solicitando el levantamiento de las medidas   adoptadas a la brevedad.

Base legal: Art. 116, 118 del TUO del Código Tributario, Resolución   de Superintendencia N° 057-2011/SUNAT

9. ¿El Ejecutor Coactivo puede ordenar se trabe embargo en entidades   Financieras?

Si, el Ejecutor Coactivo está facultado a ordenar se trabe embargo en forma de retención sobre una o varias cuentas que mantenga el deudor   tributario en una o más Empresas del Sistema Financiero. El Ejecutor Coactivo   dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte   que superen el monto necesario para cautelar el pago de la

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deuda tributaria materia de cobranza.

Base Legal: Num. 2 Art 116   del TUO del Código Tributario; INFORME N.° 004-2012-SUNAT/4B0000

10. ¿Qué puede hacer si no está de acuerdo con la deuda materia de establecida   en una Resolución de Determinación o Resolución de Multa?

Puede presentar un recurso de reclamo para solicitar la revisión y   posterior corrección de los actos emitidos por la administración tributaria, de corresponder, para ello deberá tener en cuenta que si el reclamo es presentado fuera del plazo de 20 días hábiles de notificadas dichas   resoluciones deberá cancelar la deuda o presentar una carta fianza por el   monto de la misma a efectos que su reclamo sea admitido.

Base legal: Art. 137º del Código Tributario

11. ¿Qué puedo hacer si la deuda por la cual me inician un procedimiento de Cobranza Coactiva ya está cancelada o no es exigible?

Deberá solicitar al Ejecutor Coactivo la suspensión y/o conclusión del   procedimiento de cobranza, puede comunicarse con el área de cobranza de su  jurisdicción mediante correo electrónico. Consulte los correos aquí.

12. ¿Cómo debe efectuar el pago de deudas que se encuentran en cobranza   coactiva?

Para el pago al contado debe acercarse a las agencias bancarias   autorizadas: Banco de la Nación, Banco de Crédito, Banco Continental, Interbank, Scotiabank, y Banco de Interamericano de Finanzas – BIF y cancelar su deuda a través del Formulario Virtual 1662 Guía de Pago Fácil. Asimismo  puede cancelar su deuda mediante Pago   Electrónico a través de Sunat Operaciones en Línea.

13. ¿Qué alternativa tengo si no puedo pagar el total de mi deuda?

Si no le es posible cancelar el total de la deuda, puede solicitar el   Fraccionamiento Tributario señalado en el Art. 36 del Código Tributario. Para   solicitar su fraccionamiento debe obtener primero su archivo personalizado,   donde se detalla la totalidad de la deuda que podría fraccionar. Este archivo lo puede obtener a través página web de la SUNAT www.sunat.gob.pe, mediante el uso de su clave SOL (SUNAT Operaciones en Línea).

Si aun no tuviera clave de acceso a SOL, deberá acercarse al Centro   de Servicios al Contribuyente  más cercano, obtener su clave SOL. Recuerde que puede solicitar orientación acerca de los requisitos   para la presentación de su solicitud de fraccionamiento ,   así como presentar allí mismo su solicitud, haciendo uso de las cabinas de acceso a   internet que están disponible sin costo para todos contribuyentes.

Tenga en cuenta que a efectos de que concluya el procedimiento de cobranza coactiva no basta con la presentación de solicitud, deberá esperar a que se emita la Resolución concediendo el fraccionamiento/aplazamiento, la misma que le será notificada a su buzón SOL.

Base legal: Art 36º, 119   inc b) num 5 del TUO del Código

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Tributario

14. ¿Cómo puedo saber si mi vehículo o inmueble ha sido embargado?

Si hubiera sido sujeto a un embargo, el Ejecutor Coactivo le deberá   notificar la Resolución que así lo dispone, en fecha posterior a la inscripción   de la medida en los Registros Públicos. Si usted desea conocer si su bien se   encuentra actualmente embargado, deberá acercarse a la Oficina de los  Registros Públicos de su localidad o a realizar la consulta de la partida   registral correspondiente desde internet a través de la suscripción al servicio SUNARP EN LINEAhttps://enlinea.sunarp.gob.pe

15. Respecto a los operativos de intervención en carreteras que la SUNAT realiza ¿Qué debo hacer si me emiten un requerimiento en carreteras?

Además de la constante acción de control y fiscalización que realiza  la SUNAT para detectar mercadería transportada de manera ilegal o sin la   documentación en regla, se están realizando operativos para identificar a bienes   (incluyendo vehículos) de propiedad de deudores tributarios que estén siendo   transportados por carreteras, inclusive cuando estén en posición de terceros. Estos bienes pueden ser embargados e internados en los almacenes de la SUNAT   hasta que el deudor cancele y en caso no lo hiciera, se procederá a su remate.

16.¿Cómo presentar un escrito a través de Internet relativo al procedimiento   de cobranza coactiva de SUNAT con el Formulario Virtual 5011?

Puede presentar sus escritos relativos al procedimiento de cobranza   coactiva de tributos internos a través de SUNAT Operaciones en Línea en www.sunat.gob.pe, utilizando su   código de usuario y Clave SOL. Infórmese     aquí  sobre los detalles de cómo se presentan (Formulario Virtual 5011).

17. Alquilé un vehículo a una empresa y SUNAT ha embargado dicho bien tomando en   consideración que yo soy el propietario ¿Qué acciones debo seguir para recuperar mi vehículo?

El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier   momento antes que se inicie el remate del bien, con el fin de recuperar el  bien embargado; el trámite se realiza de acuerdo a lo establecido en el  procedimiento 50 del TUPA de la SUNAT.

Base Legal: Art 120°del TUO del Código Tributario; Proc. N° 50 del TUPA SUNAT

18. Si tengo una Orden de pago, la cual fue reclamada dentro de los 20 días hábiles, ¿el Ejecutor Coactivo deberá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva?

El ejecutor sólo podrá suspender el procedimiento, si el contribuyente acredita en su reclamación que existen circunstancias que evidencien la improcedencia del cobro, en este caso el recurso debe resolverse en un plazo de 90 días hábiles, bajo responsabilidad.

Base Legal: Num 3 Art 119°,   Art 136°TUO del Código Tributario; INFORME   N° 074-2008- SUNAT/2B0000

19. ¿El Ejecutor Coactivo puede concluir el Procedimiento de Coactiva de las órdenes de pago, Resoluciones de Determinación y Multa cuando se haya presentado el Formulario N°194 - Comunicación para la revocación, modificación, sustitución, complementación o convalidación de actos administrativos dentro de los 20 días hábiles?

En el caso planteado el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de Cobranza Coactiva cuando respecto de una OP se hubiera presentado el Formulario N°194

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dentro del plazo señalado en el artículo 137° de TUO del Código Tributario; de tratarse de una Resolución de Determinación o Resolución de Multa dará por concluido   el procedimiento toda vez que la deuda no califica como exigible coactivamente.

Base Legal: Art. 119° del TUO del Código Tributario; INFORME   N° 005-2006-SUNAT/2B0000

20. ¿Procede la cobranza coactiva de una Orden de Pago cuya reclamación fue   declarada Inadmisible, pero fue apelada dentro de plazo?

Si procede la Cobranza Coactiva de una Orden de Pago cuya reclamación ha sido declara inadmisible por la Administración aún cuando el deudor tributario haya interpuesto Recurso de Apelación en el plazo de ley.

Base Legal: Art. 119°del TUO del Código Tributario, RTF de Observancia Obligatoria 5464-4-2007.

21. ¿Qué se entiende por “Deudas remitidas a las Centrales de Riesgo” publicada en la WEB?

Respecto a la información contenida en el Portal Internet  Institucional – relacionada con el módulo Consulta RUC – Deuda Coactiva   remitida a Centrales de Riesgo, esta información corresponde a la deuda   exigible a la cual se le ha iniciado el proceso de Cobranza Coactiva de   acuerdo a lo establecido en el artículo 117° del TUO del Código Tributario y   que mantiene tal condición a la fecha que es reportada a las Centrales de Riesgo.

La información remitida a Centrales de Riesgo es actualizada   semanalmente.Opinión vertida por SUNAT en el INFORME   N° 032-2009-SUNAT/2B0000

22. ¿Procede realizarle embargo a la contraprestación que percibe personal  contratado bajo el régimen especial del Contrato Administrativo de Servicios   – CAS - D.L. N° 1057?

Si, si el deudor tributario labora bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), le será aplicable el embargo a la contraprestación que percibe, teniendo en consideración lo dispuesto en el  Artículo 648 del Código de Procedimiento Civiles, el cual regula que son inembargables las remuneraciones y pensiones cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal (URP).   El exceso es embargable hasta una tercera parte.*URP = 10% de la UIT

Base Legal: Art. 648 Código de Procedimientos Civiles, Opinión vertida por   SUNAT en elINFORME N.° 047-2011-SUNAT/2B0000

23. ¿Cómo procedo a registrar mi domicilio procesal en un Procedimiento Cobranza   Coactiva?

Para efecto de ejercer la opción de señalar domicilio procesal en el   procedimiento de Cobranza Coactiva, el deudor tributario o su representante   legal acreditado en el RUC, deberá presentar un escrito con firma legalizada   por fedatario de la SUNAT o Notario Público en el que indique expresamente que está ejerciendo dicha opción así como la ubicación del referido domicilio en   su respectiva dependencia.

Cabe indicar que la opción de señalar domicilio procesal se ejercerá  por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva.

Base Legal: Art. 11° del   T.U.O. del Código Tributario, R.S. N° 254-2012/SUNAT, R.S. N° 253-2012/SUNAT.

24. ¿Es posible modificar, incluir y eliminar las direcciones electrónicas registradas   para el Sistema de Embargos por Medios Telemáticos (SEMT)?

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Si es posible realizar dichas modificaciones, para ello deberá de:a) Ingresar al portal institucional de la SUNATb) Una vez que se ha seleccionado SUNAT Operaciones en Línea, ingresar   los datos de la cuenta principalc) Una vez que se muestra el menú, se debe seleccionar la opción de   Cobranza Coactiva, luego Mis Direcciones Electrónicas y finalmente Registro   de Direcciones Electrónicas.Cabe precisar que por esta opción se puede realizar la consulta de las   direcciones electrónicas que se encuentran registradas y también realizar el   registro y la eliminación de las direcciones.* El número máximo de direcciones electrónicas activas es de quince.

25. ¿Para cancelar las deudas que se encuentran en cobranza coactiva puedo utilizar cheques simples?

No, si deseara utilizar un cheque para cancelar deudas que se encuentren en cobranza coactiva éste deberá ser certificado o de gerencia.

Base Legal: Literal e) del   artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT.

26. He sido notificado con una Resolución Coactiva emitida por SUNAT donde se me ordena retener a mi proveedor un importe ascendente a S/. 25,000 Nuevos   Soles. Por desconocimiento, se canceló directamente a dicha empresa el importe  total de la factura que se tenía pendiente ¿Qué acciones podría tomarla SUNAT hacia mi persona?

Si no retuviste te conviertes en responsable solidario ante SUNAT, y por lo tanto estarás obligado a pagar el monto que debiste retener en cumplimiento de dicho mandato.

Base Legal: Cuarto párrafo   del numeral 4 Articulo 118 del Código Tributario

27. Si SUNAT me trabó un embargo de depósito sin extracción, a efectos garantizar  con los bienes de la empresa el acogimiento de la deuda en cobranza a un fraccionamiento tributario, y me ha denegado dicho beneficio ¿Puede el Ejecutor variar dicha medida?

El Ejecutor Coactivo podrá optar por variar el embargo de depósito sin extracción al embargo de depósito con extracción sólo vencidos los treinta   (30) días de trabada la medida.

Base Legal: Tercer párrafo   del numeral 2 Articulo 118 del Código Tributario

28. ¿Cómo deberá un contribuyente  "Gran Comprador" entregar el importe retenido a un tercero por mandato del Ejecutor Coactivo?

La entrega del importe retenido se realizara en moneda nacional por via electrónica a través del sistema SUNAT Operaciones en Línea (SOL) o mediante cheque de gerencia o certificado, de acuerdo a lo que el Ejecutor señale.

Base Legal: Numeral 9.2   Articulo 9° de la Resolución   de Superintendencia N° 149-2009/SUNAT y modificatorias.

29. Si soy Gran Comprador y tengo facturas por pagar a mi proveedor por el monto de S/10,000 Nuevos Soles ¿Debo comunicar previamente a la SUNAT el pago de dicho importe?

Si, el contribuyente -Gran Comprador- deberá comunicar a la SUNAT el  devengo del gasto a favor de sus proveedores por importes superiores a S/ 3,500 con una anticipación entre 3 días y 1 día antes del pago.

Base Legal: Articulo 8° de Resolución   de Superintendencia N° 149-2009/SUNAT  y modificatorias.

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30. Si he presentado una solicitud de fraccionamiento (Artículo 36° del TUO del Código Tributario) respecto a mi deuda materia de cobranza, ¿Debe el Ejecutor coactivo levantar inmediatamente la medida de  embargo de retención respecto a mis cuentas bancarias?

No. El solo hecho de presentar una solicitud de fraccionamiento no suspende la Cobranza Coactiva. En ese caso, deberá esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria a través de la respectiva resolución concediendo dicho beneficio. La resolución será notificada a su buzón SOL.

Base legal: Numeral 5, literal b) Artículo 119° del TUO del Código Tributario.

31. ¿Cuándo procede trabar una   medida cautelar previa al procedimiento Cobranza Coactiva?

Procede este tipo de medida cuando por el comportamiento del deudor  tributario lo haga indispensable, o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, o se pone en riesgo el cumplimiento del pago de la deuda tributaria. Los supuestos que ameritan trabar una medida cautelar previa se encuentran listados en el artículo 56° del TUO del Código Tributario.

Base Legal: Articulo 56° del TUO Código Tributario

32. Cuál es el criterio que adopta  la SUNAT para la imputación de montos retenidos a deudas materia de embargo  dentro de un procedimiento de cobranza coactiva?

Los pagos siempre se imputarán en primer lugar a los intereses y luego al tributo o multa.

33. Se me ha iniciado un procedimiento de Cobranza Coactiva ¿Por qué no puedo cambiar la dirección de mi domicilio fiscal con mi clave SOL?

El Código Tributario, en su Artículo 11° señala que en aquellos casos   en que la Administración Tributaria haya notificado al contribuyente a efectos de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal   hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio. En todo caso si necesita realizar el cambio tendrá que solicitarlo personalmente en alguno de nuestros Centros de Servicios al Contribuyente.

Base Legal: Artículo 11° del TUO del Código Tributario.

34. ¿Sobre qué bienes se realiza el embargo de depósito sin extracción?

El embargo de depósito sin extracción se realiza sobre bienes que forman parte de la unidad de producción y que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, o en las oficinas de profesionales independientes, o incluso en poder de un tercero. El Ejecutoro el Auxiliar Coactivo designarán como depositario o custodio de los bienes embargados al deudor tributario o al tercero que tenga éstos en su poder.

Base legal: Tercer párrafo del numeral 2 del artículo 118° del TUO del Código Tributario.

35. ¿ Qué debo hacer si me han embargado mi cuenta de haberes por una deuda en cobranza coactiva?

En caso se le haya embargado su cuenta de haberes, a efectos de que la medida no exceda el límite establecido en el artículo 648º del Código Procesal Civil, deberá comunicar dicha situación a través de la presentación de un escrito por mesa de partes en cualquier centro de servicios al contribuyente, cumpliendo con lo siguiente:

- Precisar que la cuenta bloqueada corresponde a una de haberes.

Page 11: Medidas Cautelares en El Procedimiento de Recaudación

- Adjuntar el estado de cuenta del banco donde le depositan sus haberes.- Adjuntar sus 3 últimas boletas de pago.

 36. ¿Se puede suspender la Cobranza coactiva y quien puede realizarlo?Si se puede suspender la Cobranza Coactiva por los motivos expresamente señalados en el TUO del Código Tributario y solo lo podrá realizar el Ejecutor Coactivo.Base legal: Artículo 119° del TUO del Código Tributario

 37. ¿En qué casos se puede suspender la Cobranza Coactiva?El Ejecutor Coactivo puede suspender temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva en los casos siguientes:1)Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.2)Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.3)Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115°.Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada.Base legal: Literal a) del Artículo 119° del Código Tributario.

 38. Qué persona es la encargada de realizar la tasación a un bien embargado?La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares.Base legal: Artículo 121° del TUO del Código Tributario.

01. Vinculadas al procedimiento de fiscalización

Tamaño de Texto:

1.- ¿Qué es una fiscalización tributaria?La fiscalización es una facultad y a la vez un procedimiento de la SUNAT que incluye la inspección, investigación, y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de tributos internos y aduaneros del Gobierno Central.Base legal.- Art 61° y 62° del TUO del Código Tributario, Art. 3° del Decreto Supremo N° 207-2012-EF "Reglamento de Fiscalización"2.- ¿Qué diferencias hay entre una fiscalización parcial y definitiva?El Código Tributario señala que la fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria, a diferencia de la fiscalización definitiva que es aquella integral de la obligación tributaria respecto a un determinado período y uno o más tributos.Base legal.- Art 61° y 62° del TUO del Código Tributario3.- ¿Qué información normalmente suelen requerir en un procedimiento de fiscalización?La exhibición y/o presentación de los libros y/o registros contables, libro de actas, comprobantes de pago de compras y/o ventas, informes, análisis y demás documentación y/o información relacionada a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios. También, la sustentación legal y/o documentaria de observaciones e infracciones imputadas.

Page 12: Medidas Cautelares en El Procedimiento de Recaudación

4.- Cuando en un procedimiento de fiscalización, se solicita la exhibición de uno (1) o más libros vinculados a asuntos tributarios y el contribuyente lo lleva de manera electrónica, ¿cómo debe cumplir dicho Requerimiento?El Contribuyente debe presentar en medio magnético (CD o USB) el Libro Electrónico, el mismo que está conformado por los siguientes archivos:1. Archivo “txt” (generado desde sus sistemas): el cual está en posesión del contribuyente, si no lo tiene por algún motivo, tiene que volver a generarlo con su software tal cual se hizo la primera vez.2. Archivo “xple” (Constancia de Recepción): Se puede descargar cuantas veces lo desee el contribuyente y en cualquier momento desde el mismo SLE-PLE (Opción Historial).Base Legal: Art. 1 y 10° RS 186-2009; C.T. Art. 177 num 15.- ¿Qué debe hacer un contribuyente que sufre la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros del archivo “txt” (que forma parte de un libro o registro electrónico), ante una fiscalización?Si el contribuyente no puede rehacer dicho archivo “txt” con la misma información del archivo original, tiene un plazo de quince (15) días para comunicar a la SUNAT dicha situación -previa denuncia policial- y un plazo de sesenta (60) días calendarios para rehacer los libros y/o registros. Una vez recopilada la información debe incluir la información con el “estado 9” en un libro abierto que recién se vaya a generar en el SLE-PLE.Base Legal: Art. 87 del Código Tributario; R.S. Art. 9° y 10° de la RS 234-2006/SUNAT; Art. 1° de la R.S. 186-20096.- ¿Puede el contribuyente solicitar prorroga cuando no pueda presentar dentro del plazo indicado la información solicitada por la Administración?Si, el contribuyente podrá solicitar se le otorgue una prorroga a fin pueda cumplir con presentar la documentación solicitada, siempre que exista causa justificada que lo amerite.El cuadro adjunto grafica el momento para solicitar la prorroga y el plazo mínimo que podrá otorgársele al contribuyente:  

 

EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN

PLAZO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE

PRÓRROGA

PLAZO OTORGADO NOTIFICACIÓN DE LA CARTA DANDO

RESPUESTA A LO SOLICITADO

Cuando se requiera de manera inmediata

En el mismo acto, por lo que el Agente Fiscalizador elaborará un Acta

No menor a dos (2) días hábiles

       NO APLICA

Cuando deba cumplirse en un plazo mayor a tres (3) días hábiles

Con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles

El que se indique Carta notificada al Sujeto Fiscalizado

Hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo original del Requerimiento

Cuando debe efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles

Hasta el día hábil siguiente de realizada la notificación

Base Legal: Art. 7º del D.S. No. 085-2007-EF7.- Cuando el contribuyente solicite una prórroga para cumplir con un requerimiento, la SUNAT dará respuestamediante una Carta al sujeto fiscalizado hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente señalado en el Requerimiento.¿Qué ocurre si la Administración no da respuesta a dicha solicitud?

PLAZO SOLICITADO PLAZO CONCEDIDOIgual o menor a dos (2) días hábiles, o cuando no hubiera indicado el plazo de la prórroga

Dos (2) días hábiles

De tres (3) a cinco (5) días hábiles Un plazo igual al solicitadoMayor a los cinco (5) días hábiles Cinco (5) días hábiles

Base legal.- Art. 7° último párrafo del Decreto Supremo N° 085-2007-EF.8.- ¿Que sucede si el contribuyente sólo entrega parte de la información y/o documentación solicitada por la SUNAT en el primer Requerimiento de una fiscalización definitiva o parcial?De presentarse parcialmente la información y/o documentación solicitada en el primer requerimiento, el cómputo del plazo de fiscalización sólo se iniciará a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.Base Legal: Art. 61 inc b) y 62°-A numeral 1 del TUO del Código Tributario9.- Que sucede si el representante legal de una persona jurídica no asiste a la citación programada dentro de un Procedimiento de Fiscalización?

Page 13: Medidas Cautelares en El Procedimiento de Recaudación

La infracción de no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, establecida en el numeral 7º del artículo 177° TOU del Código Tributario, resulta aplicable únicamente a las personas naturales, por cuanto se exige la presencia física del sujeto citado. En consecuencia una persona jurídica no es pasible de cometer la infracción en referencia.Base Legal: Art. 62° numeral 4 y Art. 177° numeral 7 del Código Tributario; Informe N° 090-2005-SUNAT/2B000010.- ¿Existe un plazo para el procedimiento de fiscalización?En Procedimiento de Fiscalización definitiva el plazo es de un (1) año y en el Procedimiento de Fiscalización parcial el plazo es de seis (6) meses, se deberá considerar que de acuerdo al artículo 62° – A del TUO del Código Tributario existen causales de prórroga, suspensión y excepciones al cómputo del plazo.El plazo se computa a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada por la SUNAT en el primer requerimiento.En el caso de la fiscalización parcial no le son aplicables las prórrogas establecidas en el numeral 2 del artículo 62°-A del TUO del Código Tributario.Base legal.- Art 61° y 62°-A del TUO del Código Tributario; D.S. 085-2007-EF art. 12°, 13°, 14° Y 15°11.- ¿Cuáles son los motivos de suspensión y prórroga del plazo de fiscalización?Existen siete (7) motivos de suspensión del plazo de fiscalización aplicables tanto para la fiscalización parcial como definitiva, cabe indicar que el cómputo del plazo de fiscalización se reiniciará una vez ceses los motivos de suspensión.Por ejemplo se suspende el plazo: Cuando la SUNAT solicita pericias, información a autoridades de otros países o entidades de la Administración Pública o entidades privadas mientras no proporcionen la información solicitada; cuando el sujeto fiscalizado incumpla con proporcionar lo requerido; durante el plazo de la prórroga otorgada, entre otros.De otro lado, de tratarse de una fiscalización definitiva existen tres (3) causales de prórroga del plazo de fiscalización por un año adicional: Cuando existe complejidad en la fiscalización, se determine indicios de evasión fiscal y cuando el sujeto fiscalizado forme parte de un grupo empresarial o de un contrato de colaboración empresarial u otras formas asociativas.Base legal: Art 61° inc b) y 62°-A del Código Tributario.12.- ¿Qué efecto produce el vencimiento de los plazos de fiscalización?Una vez vencido el plazo de fiscalización definitiva o parcial, la SUNAT no podrá solicitar al sujeto Fiscalizado cualquier otra información y/o documentación referida al tributo y periodo o Declaración Aduanera Mercancías (DAM) que fueron materia del Procedimiento de Fiscalización, según corresponda.Base Legal: C.T. art. 62°-A numeral 5; Dec. Sup. 085-2007-EF art. 16°13.- ¿Cómo se da por culminado el procedimiento de fiscalización?El Procedimiento de Fiscalización concluye con la notificación de las resoluciones de determinación y/o, en su caso, de las resoluciones de multa, las cuales podrán tener anexos. Cabe indicar que la emisión previa a dichas resoluciones de una comunicación de las conclusiones del procedimiento de fiscalización es facultativo.Base legal.- Art 75° del TUO del Código Tributario, Art 10° del Reglamento de Fiscalización; Art. 104 del TUO del C.T14.- ¿Qué son la Resolución de Determinación y Resolución de Multa?La Resolución de determinación es el acto mediante el cual la SUNAT pone en conocimiento del deudor tributario los resultados del procedimiento de fiscalización.La resolución de multa es el acto mediante el cual la SUNAT pone en conocimiento del deudor tributario las infracciones detectadas durante el procedimiento de fiscalización aplicando una multa que se puede determinar en función a la UIT, a los ingresos netos, entre otros.Base legal: Art 76° y 180°del Código Tributario15.- ¿En qué consiste el régimen de gradualidad de las sanciones?Es la facultad discrecional que tiene la SUNAT para aplicar gradualmente las sanciones tomando en consideración criterios como la acreditación, autorización expresa, frecuencia, acercarse a comparecer, el pago, al peso bruto vehicular y la subsanación.Base legal: Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT16.- ¿Qué es el PVS y desde cuando está vigente?Es un aplicativo informático denominado PVS: Programa Validador SUNAT – PVS.Dicho aplicativo está disponible a partir del 01 de marzo de 2013 en el Portal SUNAT conjuntamente con el Instructivo que contiene las consideraciones técnicas que deberán tomar en cuenta para la presentación y validación de la información solicitada.

Page 14: Medidas Cautelares en El Procedimiento de Recaudación

Originalmente fue creada para validar el archivo que contiene la información que deben presentar las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional en virtud al Decreto Supremo N° 027-2001-PCM. Hoy el uso de este aplicativo se ha extendido para la elaboración de otras declaraciones informativas relacionadas a:1.Bancos2.Empresas de Leasing3.Empresas Administradoras de Fondos Colectivos4.Almaceneras5.Empresas Administradoras de Tarjetas de Crédito y/o Débito6.Empresas Eléctricas7.Empresas Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP8.Compañías de Seguros – SOAT9.Entidades Prestadoras de Salud – EPS10.Empresas que venden servicios de publicidad - Páginas Amarillas11.MunicipalidadesBase Legal: Art 4° de la R.S. 084-2013/SUNAT17.- ¿Aún puedo acogerme al Régimen de Incentivos?Dicho régimen ya no es aplicable para las sanciones que imponga SUNAT de conformidad a lo establecido en el último párrafo del artículo 179° del Código Tributario, sin embargo rebajas similares han sido aprobadas para las sanciones que imponga SUNAT en la Resolución de Suuperintendencia N° 180-2012/SUNAT que modificó el Reglamento del Régimen de Gradualidad de sanciones.Base Legal: Art. 179° del Código Tributario.

Fiscalización Tributaria de Sunat

Cada año que pasa, la sunat cuenta con más información de las actividades de nuestra empresa, un paso muy importante que ha dado en estos últimos tres años es la aplicación de los libros electrónicos para los contribuyentes, herramienta que va utilizar en los procedimientos de una fiscalización tributaria.

La fiscalización tributaria como procedimiento va iniciar con el acto de notificación al deudor tributario en base al artículo 104 del código tributario.

Inicio de una fiscalización tributaria de SunatCuando escuchamos la frase “fiscalización tributaria”, muchos lo interpretamos como una facultad que tiene la sunat de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de las empresas en base al artículo 62, 62-A del código tributario, pero te recomiendo que lo veas como un procedimiento administrativo.

procedimiento-tributario

La fiscalización tributaria como procedimiento administrativo tiene una base legal que no es tributaria (90% de todos los procedimientos), mejor dicho no lo vas encontrar en el código tributario, TUO de Renta, TUO de IGV, etc. La norma que regula los procedimientos administrativos es la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de aplicación a un procedimiento de fiscalización tributaria.

Ley 27444 – Como afrontar una fiscalización de SunatFiscalización Tributaria

Cuando una empresa es notificado para el inicio de un procedimiento de fiscalización tributaria, lo primero que tienes que revisar es que tipo de fiscalización se va realizar:

Fiscalización ParcialFiscalización DefinitivaFiscalización Tributaria de Sunat

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TUITÉALOFiscalización Parcial

La fiscalización parcial es la revisión de una parte o de algunos elementos de la obligación tributaria que puede corresponder a un tributo o a un periodo.

Ejemplos de fiscalización parcial:

Ingresos del mes de Julio de 2015.Cuentas 63 y 65 de Gastos del ejercicio 2014.El crédito fiscal del IGV de las compras del mes de febrero 2015.La depreciación de activos fijos – ejercicio 2013.Las operaciones realizadas por el deudor tributario con el cliente “X” en el ejercicio 2015.La bancarización de las operaciones del periodo marzo 2015.El deposito de detracciones en un mes especifico.La norma que regula el procedimiento de fiscalización parcial lo encontramos en el artículo 61 del código tributario, donde menciona 2 puntos importantes:

Comunicación al deudor tributario del inicio del procedimiento de fiscalización parcial y los aspectos de revisión.

El Plazo de fiscalización parcial es de 6 meses.

Un pequeño artificio de la sunat es que el plazo de la fiscalización empezara desde que el deudor tributario cumpla con entregar toda la información requerida, mas no de la notificación del inicio de la fiscalización parcial.

El ultimo párrafo del artículo 61 del código tributario menciona que se puede ampliar los aspectos de fiscalización, claro esta previa comunicación al deudor tributario.

También le da luz verde a la sunat de poder iniciar un procedimiento de fiscalización definitiva ampliando el plazo de fiscalización a un año.

Fiscalización Definitiva

En el procedimiento de fiscalización definitiva, revisa todos los elementos de la obligación tributaria que corresponden a un tributo, se caracteriza por:

• Debe corresponder a un tributo y periodo especifico.• Debe ser única, integral y definitiva.

El Plazo de la fiscalización definitiva es de un año, pudiendo prorrogarse un año más de acuerdo a lo mencionado en el artículo 62 – A del código tributario.

Es importante tener en cuenta lo mencionado en el numeral 1) del artículo 62 – A:

El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.

Sunat también coloca sus cartas bajo la manga, el plazo dela fiscalización no inicia con la notificación del requerimiento, si no mas bien cuando haces entrega de todo el requerimiento.

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Un tips muy importante, si le vas a entregar información a la sunat de un requerimiento, realiza tu cargo de lo que estas entregando con la fecha incluida.

Planifica la respuesta del requerimiento

Cuando somos notificado para el inicio del procedimiento de fiscalización tributaria, se nos indicara si es una fiscalización parcial o definitiva, pero también nos solicitara información para una fecha especifica.

solicitud-prorroga

Es importante planificar los tiempos para preparar la información solicitada por la sunat, de notar que el tiempo es corto, puedes solicitar una prorroga para entregar la información solicitada, siempre que exista causa justificada que lo amerite.

Veamos 3 supuestos donde se aplica la prorroga:

1. Cuando se requiera de manera inmediata la presentación de la información

El plazo para presentar la solicitud de prorroga es en el mismo momento.

Respuesta de Sunat.- La respuesta es de inmediata, el funcionario elabora un acta indicando el nuevo plazo, el plazo no podrá ser menor a 2 días hábiles.

2. Cuando deba cumplirse en un plazo mayor a tres (3) días hábiles

En este caso el plazo para presentar la prorroga es hasta 3 días hábiles de vencido la fecha.

Respuesta de Sunat.- La respuesta deberá ser notificada mediante una carta hasta un día anterior a la fecha original de presentación.

3. Cuando debe efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles

En este caso el plazo para presentar la prorroga es hasta el día hábil siguiente de realizada la notificación.

Respuesta de Sunat.- La respuesta deberá ser notificada mediante una carta hasta un día anterior a la fecha original de presentación.

Sunat no responde la solicitud de prorroga

Si sunat no responde a tu solicitud de prorroga, se procederá de acuerdo a los días solicitados:

Si solicitaste 2 o menos días hábiles, o quizás te olvidaste colocar el plazo de prorroga, el plazo concedido es 2 días hábiles.Si solicitaste de 3 a 5 días hábiles, el plazo otorgado es el que solicitaste.Si solicitaste mas de 5 días hábiles, el plazo otorgado será 5 días hábiles.

Recomendaciones sobre la prorroga

Cuando solicites un plazo de prorroga tienes que colocar un buen fundamento si deseas que te lo acepten, les comento algunos malos ejemplos que he leído:

Solicitamos un plazo de prorroga de 10 días hábiles, motivado que el gerente se encuentra de viaje en provincia.

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Solicitamos un plazo de prorroga de 15 días hábiles, motivado que el contador de la empresa se encuentra enfermo de una rara enfermedad (quizás por la auditoria).Solicitamos un plazo de prorroga de 20 días hábiles, motivado que el asistente contable de la empresa no realizo correctamente su trabajo y se le despido.Los supuestos mencionados anteriormente no son un buen fundamento, déjame decirte algunos temas por donde puedes fundamentar bien tu prorroga:

Solicito un plazo de prorroga de 10 días hábiles por un tema de mudanza y posterior cambio del domicilio fiscal de la empresa, se adjunta el nuevo contrato de alquiler legalizado.Solicitamos un plazo de prorroga de 15 días hábiles por un tema de doble fiscalización por parte de 2 entidades del estado (Sunat y Sunafil), se adjunto requerimiento de Sunafil.Solicitamos un plazo de prorroga de 8 días hábiles por un tema de fuerza mayor, la empresa sufrió un atentado de robo y extorsión, se adjunta denuncia policial, acta de la póliza de seguro, requerimiento de manifestación para el gerente de la empresa de la fiscalía de robos agravados.Solicitamos un plazo de prorroga de 10 días hábiles por un tema de razonabilidad con la información requerida, tener en cuenta que la empresa cuenta con 20 filiales en el interior del país proceso que retardara poder unificar toda la información referente a los activos de la empresa.Conclusiones

No se olviden de revisar la notificación de comunicación del inicio del proceso de fiscalización, verificar si es una fiscalización parcial o una fiscalización definitiva.Planifiquen el tiempo de respuesta, se quedar corto el tiempo, solicite de inmediato un prorroga.No olvidar de revisar la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, contiene principios que te pueden ayudar en un procedimiento de fiscalización.

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Artículo 61º.- FISCALIZACION O VERIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO

La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:a)    Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.b)    Aplicar lo dispuesto en el artículo 62-A considerando un plazo de seis (6) meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo.

Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62°-A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

ARTÍCULO 62°. FACULTAD DE FISCALIZACIÓNLa facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.Su documentación relacionada con hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles.También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir:Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificaciónEn caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.

Page 19: Medidas Cautelares en El Procedimiento de Recaudación

El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero.Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) dias hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos.Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención.Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles.La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado.Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados. Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin de que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) dias hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado plazo; el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el Artículo 184°. En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá

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proceder a la destrucción de dichos documentos.Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte.Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte.La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención.En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados.Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazos y condiciones que señale la Administración Tributaria.Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.

Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca. La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.

Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.

Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.

Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario.La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios.El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados.Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer párrafo, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera.En cualquiera de los dos casos señalados en el párrafo precedente, la SUNAT, mediante resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, archivo y conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.

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Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior.La información a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización. La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que corresponde al tercero comparable. La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria.Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video. La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.La SUNAT podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve.(Numeral 20 del segundo párrafo del artículo 62°, incorporado por el artículo 12° de la Ley N.° 29566, publicada el 28 de julio de 2010, vigente desde el 29 de julio de 2010, según lo indicado en su Disposición Final Única).

Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las mismas.Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios.

Artículo 62º-A.- PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA

1. Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.2. Prórroga: Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando:

Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias.Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal.Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas.

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3. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia.4. Efectos del plazo: Un vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el presente artículo no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar.5. Vencimiento del plazo: El vencimiento del plazo establecido en el presente artículo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75º, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.6. Suspensión del plazo: El plazo se suspende:

Durante la tramitación de las pericias.Durante el lapso que transcurra desde que la Administración Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita.Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades.Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria.Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización.Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria.

1. DEFINICIÓNLa cuenta 63 “Gastos de servicios prestados por terceros” agrupa las subcuentas que representan los gastos de servicios prestados por terceros a la empresa. 2. NOMENCLATURALa cuenta en desarrollo está compuesta por las siguientes subcuentas y divisionarias: 631 Transporte, correos y gastos de viaje6311 Transporte63111 De carga63112 De pasajeros6312 Correos6313 Alojamiento6314 Alimentación6315 Otros gastos de viaje632 Asesoría y consultoría6321 Administrativa6322 Legal y tributaria6323 Auditoría y contable6324 Mercadotecnia6325 Medioambiental6326 Investigación y desarrollo6327 Producción6329 Otros633 Producción encargada a terceros634 Mantenimiento y reparaciones6341 Inversión inmobiliaria6342 Activos adquiridos en arrendamiento financiero

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6343 Inmuebles, maquinaria y equipo6344 Intangibles6345 Activos biológicos635 Alquileres6351 Terrenos6352 Edificaciones6353 Maquinarias y equipos de explotación6354 Equipo de transporte6356 Equipos diversos636 Servicios básicos6361 Energía eléctrica6362 Gas6363 Agua6364 Teléfono6365 Internet6366 Radio6367 Cable637 Publicidad, publicaciones, relaciones públicas6371 Publicidad6372 Publicaciones6373 Relaciones públicas638 Servicios de contratistas639 Otros servicios prestados por terceros6391 Gastos bancarios6392 Gastos de laboratorio

3. SUBCUENTASEl contenido de cada una de las subcuentas que conforman esta cuenta es el siguiente:· 631 Transporte, correos y gastos de viaje: Incluye los fletes relacionados con la venta de mercaderías, transporte entre establecimientos, transporte colectivo de personal, pasajes en el ámbito nacional e internacional u otros medios de transporte, y otros fletes y gastos de correo. Asimismo, incluye los gastos de viaje, como alojamiento, alimentación, entre otros.· 632 Asesoría y consultoría: Servicios recibidos por asesoría y consultoría, en materia: administrativa; contable; legal; notarial; planeamiento y producción; mercadotecnia; medioambiente, entre otros.· 633 Producción encargada a terceros: Comprende el servicio relacionado con la producción que se encarga a terceros, a los cuales la empresa le proporciona los insumos.· 634 Mantenimiento y reparaciones: Gastos relacionados con la conservación y mantenimiento de los bienes (tangibles e intangibles). Incluye tanto el gasto por los servicios como el costo de los materiales y repuestos utilizados.· 635 Alquileres: Gastos relacionados con el arrendamiento operativo de bienes muebles e inmuebles. Si corresponden al alquiler de un inmueble similar para uso de trabajadores, que constituya remuneración en especie, deberá ser reconocido en la cuenta 62.· 636 Servicios básicos: Gastos en servicios básicos, tales como energía, agua y comunicaciones.· 637 Publicidad, publicaciones, relaciones públicas: Incluye los gastos relacionados con anuncios, catálogos impresos y otras publicaciones, atenciones en ferias, exposiciones, gastos de atención a clientes.· 638 Servicios de contratistas: Gastos por servicios prestados por contratistas.· 639 Otros servicios prestados por terceros: Gastos por otros servicios prestados por terceros no incluidos en las subcuentas precedentes, tales como gastos de laboratorio y gastos bancarios.

4. A TENER EN CUENTA• Primas de segurosLas primas de seguros serán registradas en la cuenta 65 Otros gastos de gestión.

• Autoconstrucción de activos

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Los servicios vinculados con la adquisición de inmuebles, maquinarias y equipo, así como de otros activos inmovilizados, como los intangibles, biológicos, y de propiedad inmobiliaria, serán transferidos a las cuentas del activo correspondiente, a través de la cuenta 72 Producción de activo inmovilizado.• Gastos bancariosLa divisionaria 6391 Gastos bancarios, acumula el gasto por los servicios recibidos de los bancos y otras instituciones financieras, tales como la gestión de cuentas bancarias y gastos de cobranzas de documentos, entre otros, los que corresponden a consumo intermedio desde el punto de vista económico.• Intereses de tercerosLos intereses relacionados con los créditos que se deriven por los servicios prestados por terceros, deben ser registrados en la cuenta 67 Gastos financieros. APLICACIÓN PRÁCTICACASO Nº 1: ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIASLa empresa “GRECIA” S.R.L. ha arrendado maquinarias por un valor de S/. 3,000 más IGV. Sobre el particular, nos piden ayuda para determinar el tratamiento contable que corresponda. Considerar que esta operación está sujeta a detracción, y que el arrendador es un sujeto no vinculado con la empresa, quien emite y entrega el respectivo comprobante de pago. SOLUCIÓN:Para efectos de registrar la operación que nos refiere, la empresa “GRECIA” S.R.L. es pertinente considerar que la misma está sujeta a detracción, por lo que previamente deberíamos realizar los siguientes cálculos:

Crédito fiscal Es el importe del IGV consignado separadamente en el comprobante de pago que sustenta la

adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción o el pagado en la importación del bien. Este importe se

deduce cada mes del impuesto bruto sobre las ventas, y la diferencia constituye el impuesto a pagar cada mes.

Para que estas adquisiciones otorguen el derecho a deducir como crédito fiscal el IGV asumido, deben ser

permitidas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta y se deben

destinar a operaciones gravadas con el IGV.

Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios,

contratos de construcción o importaciones que reúnan los siguientes requisitos:

DEPRECIACIÓN DE LOS ACTIVOS FIJOS La base contable de los activos fijos depreciables es el costo que incluye los desembolsos necesarios para preparar el activo fijo para su uso, ya que este valor se extingue periódicamente (vía depreciación) en forma sistemática y racional, de acuerdo a su vida útil. El cargo por depreciación de cada período debe ser reconocido en el resultado del período, a menos que sea incluido en el costo de otros activos en casos específicos. Inicio de la depreciación: La depreciación de un activo fijo comenzará cuando esté disponible para su uso, esto es, cuando se encuentre en la ubicación y en las condiciones necesarias para operar de la forma prevista por la gerencia Depreciación por componentes: Se depreciará en forma separada cada parte de un elemento del activo fijo que tenga un costo significativo, con relación al costo total del activo.El sistema de pagos de obligaciones tributarias con el Gobierno Central crea el sistema de detracciones como un mecanismo para garantizar el pago del Impuesto General de las Ventas (IGV) en sectores con alto grado de informalidad.Billy Escudero, supervisor de Consultoría del Grupo Siglo, explica en qué consiste este sistema, qué bienes y servicios se encuentran afectos a las detracciones y dónde y cómo se efectúa el depósito de este pago.