ENJ-100 Las Medidas Cautelares en el Procedimiento Administrativo

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LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Mag. Federico Fernández LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO está distribuido bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacion al
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Page 1: ENJ-100 Las Medidas Cautelares en el Procedimiento Administrativo

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Mag. Federico Fernández

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO está distribuido bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional.

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LAS MEDIDAS CAUTELARES

Son el instrumento necesario para garantizar la efectividad de la tutela judicial, o para garantizar el cumplimiento de las sentencias, en materia administrativa, cumplimiento que en principio, y con carácter general, ha de ser íntegro.

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LAS MEDIDAS CAUTELARES

Es la protección que los órganos jurisdiccionales otorgan, en forma provisional, al derecho que se defiende, para evitar que durante el tiempo en que se tramita el proceso, ese derecho sufra un daño, de características tales, que resulte imposible o muy difícil de reparar cuando se dicte la sentencia que lo reconoce.

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PRESUPUESTOS DE ADOPCION

Periculum in Mora o Peligro en la Demora

Fumus boni iuris o Apariencia de buen Derecho

Interés Público o de Terceros

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PERICULUM IN MORA

Necesidad de evitar que el supuesto daño que al administrado causa la actuación administrativa, se haga irreparable o de difícil reparación en la mora natural del proceso.

Se vincula a la posible pérdida de efectividad de la tutela, en el conocimiento del proceso, haciendo perder su finalidad legítima al recurso.

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FUMUS BONI IURIS

Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho: Es la apariencia inicial, sin prejuzgar el fondo y realizada a través de criterios objetivos y jurídicos, de que el recurrente es titular del derecho cuyo daño irreversible se intenta evitar y que no tiene el deber jurídico de soportarlo, porque aparentemente la actuación administrativa es contraria al derecho.

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FUMUS BONI IURIS

El fumus boni iuris no debe ser el presupuesto básico en la adopción de medidas cautelares, ya que si éstas son garantías de la efectividad de la justicia , el fundamento de su adopción es la necesidad de legitimar el cumplimiento de la sentencia, y no el hecho de tener aparentemente razón.

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INTERÉS PÚBLICO

Interés General o Interés Público: Para otorgar la medida cautelar ha de tenerse muy en cuenta el interés general, hasta el punto de que, éste puede determinar la denegación de la protección cautelar solicitada.

Es decir, no puede concederse la medida cautelar cuando su otorgamiento cause un grave daño al interés público.

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INTERÉS GENERAL

La tutela cautelar toma en consideración todos los intereses enfrentados en el proceso, así los intereses de terceros han de ser ponderados, pudiendo denegarse cuando su otorgamiento cause un daño grave a los codemandados.

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Medidas CautelaresArt.7, Ley 13-07

El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del TSA, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias, para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo.

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Requisitos de AdopciónArt. 7. Párrafo 1

Pudieran producirse situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la sentencia.

De las alegaciones y documentos aportados por el solicitante, sin prejuzgar el fondo del asunto, parezca fundada la pretensión.

No perturbare gravemente el interés público o de terceros que sean parte en el proceso.

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Medidas Cautelares Anticipadas

Son las medidas solicitadas antes de iniciarse el proceso contencioso administrativo.

En caso de que la medida sea concedida el recurso deberá presentarse en el mismo plazo previsto en la Ley 13-07.

En caso de que el administrado haya interpuesto recurso en vía administrativa, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, se computa a partir del momento en que se haya agotado la vía administrativa.

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La Contracautela

Es la modificación de las resoluciones cautelares (en el sentido de modificar o revocar las adoptadas, o bien en otorgar la denegada) a instancia de parte interesada, y previa audiencia de las demás partes.

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Requisitos para Modificación o Levantamiento de Medidas Cautelares

Se acrediten circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta.

Si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiesen adoptado.

Si dándose alguno de los supuestos descritos, el Estado o entidad pública demandada, acredita que la medida cautelar adoptada lesiona gravemente el interés público.

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Procedimiento en Medidas Cautelares

El recurrente mediante instancia separada del recurso administrativo principal solicita la adopción de medida cautelar para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo.

Esta Instancia no tiene carácter suspensivo, mientras se conoce y estatuye en relación a la petición, solo procede la suspensión cuando se trata de un Acto Administrativo Sancionador.

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El Presidente del Tribunal, o de una de sus Salas que designe mediante Auto, convocará las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones.

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Una vez las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el Juez debe fallar en un plazo no mayor de cinco (5) días.

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Medidas cautelares ante el Juzgado de Primera

Instancia.

En los casos previstos en el artículo 3 de la Ley No. 13-07, la adopción de medidas cautelares, así como su modificación o levantamiento serán solicitadas al Juez de los Referimientos.

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La demanda en suspensión interpuesta en ocasión de un Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias en materia de medidas cautelares, no tendrá efecto suspensivo.

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Excepciones al Procedimiento Medidas

Cautelares

Actos emanados de la Administración Tributaria. (DGA y DGII).

Actos emanados de la Administración Monetaria y Financiera.

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Incidentes en el conocimiento de las medidas cautelares.

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MEDIDAS PRECAUTORIAS EN LA ACCIÓN DE AMPARO

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Artículo 72. Constitución Política.

Acción de Amparo Toda persona tiene derecho a una acción de

amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

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Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales.

Competencia TSA. ( 75)

Competencia Juzgados de Primera Instancia Civil (Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera). (117).

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Art. 86.- Medidas Precautorias. El juez de amparo puede ordenar en cualquier etapa del proceso, a petición escrita o verbal del reclamante o de oficio, la adopción de las medidas urgentes que, según las circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado.

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Para la adopción de las medidas precautorias, el juez tomará en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable que acarrearía la demora. Las medidas precautorias adoptadas permanecerán vigentes hasta el dictado de la sentencia sobre la acción de amparo. Sin embargo, en cualquier estado de causa, si sobrevienen circunstancias nuevas, el juez podrá modificar o revocar las medidas previamente adoptadas.