ENJ-200 Retroalimentación-Derecho Internacional de los Derechos

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Asignatura Derecho Internacional de los Derechos Humanos Retroalimentación de la guía de campo y módulo II © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015

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Asignatura Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Retroalimentación de la guía de campo y módulo II

© Escuela Nacional de la Judicatura, 2015

• ¿Por qué creen que elegimos visitar dichas instituciones?

• ¿Qué providencias debemos tomar cuando conocemos de casos de mujeres víctimas de violencia de género?

• ¿Por qué es importante ordenar como medida de coerción el referimiento de la persona al Centro de Intervención Conductual para Hombres?

Con relación a la guía de campo

Precisiones sobre el foro 2

Ha sido un grato placer compartir con ustedes esta interesante discusión. Es una pena que algunos compañeros/as se integraran al foro cuando este prácticamente terminaba, nos imaginamos que la semana se habrá complicado con todas las asignaciones y guías de campo juntas.

De todas maneras, reconocemos que tuvieron excelentes intervenciones y para los próximos foros, esperamos leer las participaciones activas de todas y todos a lo largo del transcurso de la semana.

En cuanto al objeto de la discusión, cabe resaltar, que efectivamente, tal y como la autora Daniela Méndez y ustedes señalan, los sistemas internacionales de protección de derechos humanos enfrentan grandes desafíos, pues además de los serios problemas de financiamiento, de incumplimiento de sus decisiones, imposibilidad de brindar respuesta pronta y oportuna de los casos, entre otros, también deben integrar a los Estados en la construcción de estándares comunes para la protección de los derechos humanos y perfeccionamiento de los sistemas, lo cual, dada la existencia de contextos tan diversos, resulta muy complejo.

Precisiones sobre el foro 2

Precisiones sobre el foro 2

Por otro lado, llama mucho la atención, que la mayoría considere que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos sea más efectivo para la protección de los derechos humanos, que el sistema universal, y que fundamentaran sus respuestas en la ventaja que tiene éste, al contar con un órgano jurisdiccional cuyas decisiones son vinculantes para los Estados partes, sobre todo cuando en el foro anterior, la gran mayoría de ustedes sostuvo que en su opinión, las decisiones de la Corte IDH no resultan ya vinculantes para la RD, luego de la Sentencia No. 256 del 2014 del TC. Tan sólo Marlon reflexionó si para la RD este sistema resulta más efectivo que el universal, debido a la postura asumida por ustedes después de la sentencia del TC.

Me resultó muy interesante ver que ante la pregunta de si el hecho de una norma/instrumento jurídico pertenecer al bloque de constitucionalidad, lo hace de obligatorio cumplimiento, lo que equivale a decir que es vinculante, la mayoría afirmase que sí sin ninguna excepción, cuando en el foro anterior la mayoría aunque concordó que pertenecen las sentencias de la Corte IDH al bloque, las mismas no son vinculantes para la RD, después de la referida sentencia del TC.

Aclarar que existe un mecanismo de supervisión del cumplimiento de las sentencias en el SIDH, lo lleva a cabo la misma Corte IDH. Lo que no existe es un órgano independiente que se encargue de ello. Aunque nada impide que la Corte emita informes a la Asamblea General de la OEA la cual si puede tomar medidas al respecto.

Entiendo que no por una cuestión de terminología se debe confundir el carácter obligatorio de todas y cada una de las disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad, carácter que ha sido ratificado por nuestra Constitución en su artículo 74.3. En ese sentido, soy de opinión, que las “recomendaciones” emitidas por el protocolo –ya ratificado- sí son de cumplimiento obligatorio, y dicha deducción la hacemos partiendo de la naturaleza misma del bloque de constitucionalidad, las cuales como ya hemos manifestado son de estricto cumplimiento. O ¿acaso desconocíamos el valor de las opiniones consultivas por el solo hecho de ser opiniones?, la cuestión es, que dicho carácter de obligatoriedad, viene dado en atención a un juicio de ponderación, pues para satisfacer un derecho fundamental se bebe aplicar la norma más amplia y acogerse a la interpretación extensiva, en tal sentido, si la envergadura de dicha interpretación se encuentra en esas “recomendaciones” ¿no serían estas de cumplimiento obligatorio? Entiendo que sí. Empero me surge la duda acerca del contenido normativo, reflexivo e interpretativo que contienen tales recomendaciones. 

Barbarín Mojica v. Dominican Republic, Comunicación No. 449/1991, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/449/1991 (1994).6. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación por el Estado parte del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

7. Con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de facilitar al autor un recurso efectivo. El Comité insta al Estado parte a que investigue a fondo la desaparición de Rafael Mojica, que lleve ante la justicia a los responsables de su desaparición y que pague una indemnización adecuada a su familia.

8. El Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre cualquier medida que pudiera adoptar el Estado parte respecto de esta observación.

¿Qué es una norma?

Las Cortes de los Sistemas Interamericanos permiten tramitar demandas por individuos producto de violaciones a derechos humanos por parte de los Estados, lo cual actualmente no es posible a través del Sistema Universal;Somos de convicción que la razón principal por la cual establecemos y concebimos que este sistema es más preponderante es debido a la posibilidad con la que gozan los particulares de proceder a accionar ante la justicia internacional tras la violación por parte del Estado de alguno de estos derechos.

Que por otra parte lo relativo al SUDH, la única forma de acceder es mediante la acusación realizada por un Estado en contra de otro, no pudiendo los particulares someterse a este régimen en búsqueda de una indemnización o protección producto de los derechos fundamentales violados.

El Sistema Universal no cuenta con un órgano en el cual se puedan dirimir los conflictos y la solución dada sea vinculante para dicho Estado.

En este sentido, mediante Sentencia de la Corte Interamericana, en el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, del 29 de enero de 1997, estableció en su párrafo 93: “En cuanto al alegato de la Comisión, objetado por el Gobierno, de que el no cumplimiento de sus recomendaciones formuladas en los informes, constituye una violación de la norma pacta sunt servanda, la Corte se limita a reproducir lo que ya ha dicho en otro caso: a juicio de la Corte, el término “recomendaciones” usado por la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado.  Como no consta que en la presente Convención la intención de las Partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4 de la misma Convención.  En consecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 67).”

Sin embargo, en la Sentencia del caso Loayza Tamayo del 17 de Setiembre de 1997, la misma Corte ha afirmado en el fundamento 80 de ésta, que “en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111)” (el subrayado y las negritas son nuestras).Y agrega en el fundamento siguiente que “el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes” (el subrayado y las negritas son nuestras).

FUERZA VINCULANTE DE LAS “RECOMENDACIONES” DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSLuis Enrique Gamero Urmeneta 

Atendido, que, en consecuencia, es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección, conforme el artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes; (Resolución 1920-2003 de la SCJ)

 Artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, yb) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.

Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas. Constitución dominicana.

Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. Constitución dominicana.

7. 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. (Ley 137-11)

Precisiones sobre la tarea 2

¿Qué hacen los comités de expertos de Naciones Unidas?a)Examen de informes b)Examen de quejas individualesc)Observaciones generales

Mecanismos de Protección de los Derechos Humanos en el Sistema Universal•En el sistema de Naciones Unidas existen pactos y convenciones de derechos humanos.•En nueve de ellos se han establecido órganos de control como un mecanismo para evaluar el cumplimiento y observancia de las obligaciones asumidas por los Estados en materia de derechos humanos. A continuación se presenta un cuadro de éstos.

Mecanismos convencionales

• Los comités están compuestos por expertos independientes, elegidos por los Estados Partes de cada Convención quienes ejercen sus funciones a título personal. Sus respectivos mandatos se precisan en los instrumentos que los establecen.

a) Examen de informesLos pactos y convenciones que crearon los Comités consagran la obligación de los Estados partes de presentar informes periódicos a los Comités. Al respecto Carlos Villán Durán ha señalado que “… la no presentación de informes periódicos por parte de los Estados supone la violación de una obligación internacional con sede convencional….

• En estos informes, los Estados deben analizar las medidas adoptadas para hacer efectivas las disposiciones contenidas en la Convención, los progresos realizados en el orden interno para el disfrute de los tales derechos, y los factores que obstaculizan el cumplimiento de los tratados. Los informes contribuyen a la revisión y adopción de políticas públicas en materia de derechos humanos.

• Los Comités al examinar el informe de un Estado tienen también en cuenta los informes de los organismos especializados, los informes de la sociedad civil y de las instituciones nacionales de derechos humanos (informes sombra o alternativos).

Funciones de los Comités

• Las recomendaciones contenidas en el informe final, deben ser materia de seguimiento y cumplimiento por parte de los Estados. Los subsiguientes informes deberán incluir información que muestre las acciones realizadas por los Estados para implementar tales recomendaciones.

b) Examen de quejas individualesEs un procedimiento mediante el cual una persona o grupo de personas presenta ante el Comité una queja con el objeto de que este se pronuncie sobre la violación o no de derechos consagrados en alguno de los pactos o convenciones, y de que se le repare en la medida del daño causado.

Para que una queja sea aceptada debe ser presentada por escrito, por la propia víctima o por su representante. No puede ser anónima y la víctima debe estar bajo la jurisdicción del Estado demandado. Se debe denunciar la violación de un derecho contenido en el tratado. No puede haber sido presentada ante otra instancia internacional y se deben agotar previamente los recursos internos (con algunas excepciones, como por ejemplo, que excedan los tiempos razonables).

Requisitos

• Los Comités pueden realizar comentarios u observaciones generales sobre la interpretación de los tratados correspondientes o de sus métodos de trabajo. Estos comentarios generales “equivalen a un ejercicio de interpretación sobre el contenido y alcance de las obligaciones contenidas en el respectivo Pacto”.

Observaciones Generales

Procedimientos EspecialesLos procedimientos especiales pueden estar a cargo de una persona (llamados “Relatores Especiales”, “Representantes Especiales del Secretario General”, “Representantes del Secretario General”, o “Expertos Independientes”) o de un Grupo de Trabajo compuesto usualmente de cinco miembros. El mandato de los procedimientos especiales está establecido en la resolución de su creación. Los relatores de los procedimientos especiales son nombrados a titulo personal, no reciben salario ni ninguna otra retribución por su trabajo. El estatus independiente de los relatores es fundamental a fin de que cumplan sus funciones con total imparcialidad.

Mecanismos extraconvencionales

• El mandato otorgado a los procedimientos especiales varia. Los que examinan, monitorean, asesoran y hacen públicos los informes sobre la situación de derechos humanos en un país o territorio específico son conocidos como procedimientos geográficos, son nombrados por el período de un año. Los que analizan las mayores situaciones de las violaciones de derechos humanos en el mundo son conocidos como procedimientos temáticos y son nombrados por un período de tres años.

Mecanismos extraconvencionales

• Entre las diversas funciones que cumplen los procedimientos especiales está la de dar respuesta a las quejas individuales, realizar investigaciones, brindar cooperación técnica e instar a la realización de actividades de promoción de los derechos humanos. Los procedimientos especiales, reciben información sobre situaciones de violación de derechos humanos y envían acciones urgentes o comunicaciones a los Estados solicitando clarificación sobre esos hechos y la adopción de medidas urgentes para proteger a la persona amenazada.

• Las personas a cargo de los procedimientos especiales pueden visitar los países, previa invitación del Estado. Si no son invitados deben realizar su informe con los recursos disponibles. Algunos países han extendido una invitación abierta a todos los procedimientos especiales. Después de sus visitas los mandatarios de los procedimientos especiales elaboran un informe de misión que contiene sus principales hallazgos y recomendaciones. Todos los informes de los procedimientos geográficos y temáticos son examinados por el Consejo de Derechos Humanos.

Ver los links1. Google: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas.

2. Pestaña órganos de derechos humanos.

3. Para ver los tratados internacioanles de Naciones Unidas, click a las palabras tratados internacionales de derechos humanos en el texto de abajo. Luego en la parte izquierda, dar click a instrumentos universales de derechos humanos.

4. Para ver los mandatos temáticos y por países (informes de relatores), click a la pestaña órganos de derechos humanos, luego a procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos. También en índice universal de derechos humanos.

5. Para ver las especificaciones de Rep. Dom. click en órgano de derechos humanos, luego click en cualquier comité, luego click en Country-specific information.

1. En la web de la Corte, www.corteidh.or.cr, click a la pestaña jurisprudencia, luego Buscador avanzado BJDH, para buscar jurisprudencia.

2. Si quieren buscar libros o documentos jurídicos, click en Biblioteca, luego en catálogo en línea.

3. También pueden ver las publicaciones de la Corte em la pestaña de Corte al día.

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